1. Planeación Fiscal y su implicación
Penal
Enfoque práctico de las economías de opción
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2. Sumario
1. Economía de opción (pág. 3)
2. Abuso del Derecho (pág. 4)
3. Fraude de Ley (pág. 6)
4. Desvío de poder (pág. 8)
5. Defraudación Fiscal (pág. 10)
6. Estrategias fiscales (pág. 13)
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3. Economía de Opción
La Libertad para organizar su actividad –negocial- y decidir, en
plena autonomía, la forma de gestión de sus intereses a efecto
de obtener el máximo ahorro y reducir su impacto tributario.
Esta potestad es entendida –argumentada- como un derecho
fundamental basado en la libertad, que debe respetarse y
promoverse.
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• Una norma jurídica sustantiva.
• Respeto a un derecho fundamental.
• Negocio Jurídico Verosímil.
• Justificación Contable-Financiera.
4. Abuso del Derecho
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Es un ejercicio llevado a tal extremo que se causa daño excesivo
sin razón que lo justifique.
PRINCIPIO
REGLA
(permite)
Sujeto Acción Daño
Sin serio o
legítimo
Excesivo o
anormal
Abuso del
Derecho
5. Abuso del Derecho
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Época: Novena Época
Registro: 186700
Instancia: NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XVI, Julio de 2002
Materia(s): Civil
Tesis: I.9o.C.80 C
Pag. 1231
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 1231
ABUSO DEL DERECHO. PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1912 DEL CÓDIGO CIVIL
PARA EL DISTRITO FEDERAL DEBE ACREDITARSE LA INTENCIÓN DE CAUSAR EL DAÑO.
Para la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 1912 del Código Civil para el Distrito Federal se
requiere no sólo acreditar el ejercicio de un derecho, la causación del daño y la falta de utilidad por parte del
titular de ese derecho, sino también el elemento subjetivo consistente en la intención de producir el daño.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 2089/2001. Yolanda Castañeda Tamayo. 28 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos.
Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Marco Antonio Guzmán González.
6. Fraude de ley
Época: Novena Época Registro: 167420 Instancia: SEGUNDA SALA TipoTesis: Tesis Aislada Materia(s): Administrativa,Constitucional Tesis: 2a. XXX/2009
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 730
PRESUNCIONES SOBRE EL INCREMENTO DEL PATRIMONIO DEL CONTRIBUYENTE. SUS ALCANCES EN RELACIÓN
CON LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA.
Las presunciones legales son frecuentes en el ámbito tributario en virtud de que se anticipan a las posibles
conductas fraudulentas de los sujetos obligados y parten de una probabilidad normal en la realización de un
hecho de difícil constatación para la autoridad fiscal creándose así una verdad jurídica distinta a la real,
siendo su fundamento el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
que autoriza al legislador para que dentro de un sistema tributario justo adopte las medidas para lograr el
exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales, en el entendido que debe existir un correcto equilibrio entre
el hecho demostrado y el presumido, de manera que uno sea consecuencia necesaria del otro. Si esta
elemental regla de deducción lógica no se respeta en la norma de presunción, o haciéndolo, el proceso
deductivo es incoherente, se habrá provocado indefensión al contribuyente por señalarse un supuesto jurídico
poco probable, absurdo, irracional o imposible de plantear, cuya presunción mal trazada producirá su
inconstitucionalidad por ser incompatible con los postulados de equidad y proporcionalidad, a pesar de que
sea un instrumento que en apariencia trata de reprimir el fraude a la ley tributaria. Así, la
inconstitucionalidad puede sobrevenir por no responder a criterios de equidad o capacidad contributiva, que
en parte conforman la idea de justicia en el ámbito tributario, pues una mala o deficiente estructura de la
presunción legal provocaría que se creara en lugar de una verdad jurídica aceptable, una ficción jurídica
imposible de rebatir y sin trascendencia para constituir el hecho imponible.
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7. Fraude de ley
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REGLA
Cobertura
Sujeto Acción Resultado
Sin serio o
legítimo
Estado
Cosas
Abuso del
Derecho
Principio
Defraudado
Regla
defraudada
Fraude de
Ley
Finalidad
lógica
Objetivamente
adecuado
8. Desvío de poder
Época: Novena Época Registro: 194664 Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO
TipoTesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo IX, Febrero de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: VIII.2o. J/24 Pag. 455 [J]; 9a. Época;
T.C.C.;S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Febrero de 1999; Pág. 455
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO LA VIOLACIÓN ADUCIDA IMPLICA UN ESTUDIO DE FONDO, LA NULIDAD SERÁ LISA Y LLANA, EN CAMBIO,
CUANDO SE TRATA DE VICIOS FORMALES, LA NULIDAD SERÁ PARA EFECTOS.
En términos de lo dispuesto por los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias del Tribunal
Fiscal de la Federación pueden declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado o para efectos. La nulidad lisa y llana,
que se deriva de las fracciones I y IV del artículo 238 invocado, se actualiza cuando existe incompetencia de la
autoridad, que puede suscitarse tanto en la resolución impugnada como en el procedimiento del que deriva; y cuando
los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se
dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas. En ambos casos, implica, en
principio, que la Sala Fiscal realizó el examen de fondo de la controversia. En cambio, las hipótesis previstas en las
fracciones II, III y V del precepto legal de que se trata, conllevan a determinar la nulidad para efectos, al establecer
vicios formales que contrarían el principio de legalidad, pero mientras que la fracción II se refiere a la omisión de
formalidades en la resolución administrativa impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación y motivación en su
caso, la fracción III contempla los vicios en el procedimiento del cual derivó dicha resolución, vicios que bien pueden
implicar también la omisión de formalidades establecidas en las leyes, violatorias de las garantías de legalidad, pero
que se actualizaron en el procedimiento, es decir, en los antecedentes o presupuestos de la resolución impugnada. En
el caso de la fracción V, que se refiere a lo que la doctrina reconoce como "desvío de poder", la sentencia tendrá dos
pronunciamientos, por una parte implica el reconocimiento de validez del proveído sancionado y por otra supone la
anulación del proveído sólo en cuanto a la cuantificación de la multa que fue realizada con abuso de poder, por lo
que la autoridad puede imponer un nuevo proveído imponiendo una nueva sanción. Así, de actualizarse los supuestos
previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, que implica el estudio de fondo del
asunto, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad; en
cambio, si se trata de los casos contenidos en las fracciones II y III y en su caso V del artículo en comento, que
contemplan violaciones de carácter formal, la nulidad debe ser para efectos, la cual no impide que la autoridad pueda
ejercer nuevamente sus facultades, subsanando las irregularidades y dentro del término que para el ejercicio de dichas
facultades establece la ley.
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9. Desvío de poder
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El fin del acto administrativo debe enraizarse e
integrarse con el fin último que la ley se propuso al
otorgar la potestad en cuyo ejercicio aquél se dictó,
y en tal sentido debe precisarse que el fin del acto
es un presupuesto de legalidad. Es por ello que la
desviación de poder se configura siempre que él
órgano administrativo persiga con el acto que dicta,
un fin distinto al señalado por el legislador.
10. Defraudación fiscal
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Artículo 108 Código Fiscal de la Federación: “Comete el delito
de defraudación fiscal quien con uso de engaños o
aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el
pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido
con perjuicio del fisco federal.
[…]”
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ELEMENTOS OBJETIVOS
SUJETOS DEL DELITO
ACTIVO QUIEN, ES DECIR CUALQUIER PERSONA FÍSICA MAYOR DE EDAD Y CAPAZ
PASIVO
EL FISCO FEDERAL, LA SOCIEDAD O EL ESTADO, QUE EJERZA EL
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD ES DECIR MEDIANTE DENUNCIA O
QUERELLA
CONDUCTA POR ACCIÓN, OMISIÓN O
COMISIÓN POR OMISIÓN
ACCIÓN USO DE ENGAÑO Y APROVECHAMIENTO DE ERROR.
Y DE COMISIÓN POR OMISIÓN CUANDO EL SUJETO PASIVO SE COLOCA
EN EL ERROR Y SE DA EL RESULTADO MATERIAL
VERBO RECTOR DEL TIPO ENGAÑAR Y APROVECHAMIENTO
RESULTADO
FORMAL
NO HAY RESULTADO FORMAL PUES ES NECESARIO EL RESULTADO
MATERIAL
MATERIAL
OMISIÓN DEL PAGO OBTENIENDO UN BENEFICIO QUE CAUSA UN DAÑO
AL FISCO FEDERAL
NEXO CAUSAL
EL NEXO CAUSAL ES EL HECHO MÁS EL RESULTADO MATERIAL PARA
PODER IMPUTAR OBJETIVAMENTE A ALGUIEN, EN ESTE TIPO PENAL ES
LA FALTA DE PAGO TOTAL O PARCIAL.
EL TIPO PENAL ESTABLECE
CIRCUNSTANCIAS
TIEMPO ÉPOCA DE PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN
MODO EN LAS FORMAS AUTORIZADAS POR EL SAT
LUGAR
LUGAR DONDE LE CORRESPONDA SU INSCRIPCIÓN AL RFC DEL
CONTRIBUYENTE
OCASIÓN NO LAS ESTABLECE
CIRCUNSTANCIAS OBJETIVAS DE
AGRAVACIÓN O ATENUACIÓN
ES EL TIPO BÁSICO O COMPLEMENTARIO CALIFICADO, QUE EN ESTE
CASO ES LA DEFRAUDACIÓN FISCAL AGRAVADA.
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ELEMENTOS SUBJETIVOS
DOLO TODOS LOS DELITOS FISCALES SON DOLOSOS, EN VIRTUD DE QUE SE DAN LOS
ELEMENTOS VOLITIVOS Y COGNITIVOS EN LA DEFRAUDACIÓN FISCAL.CULPA
ELEMENTOS NORMATIVOS
BIEN JURÍDICO TUTELADO EL SISTEMA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIO
LESIÓN AL BIEN JURÍDICO
AL QUEBRANTAR LA TRIBUTACIÓN SE AFECTA A LA HACIENDA PÚBLICA Y ESTO
PERJUDICA LA FUNCIÓN DEL ESTADO EN LO QUE RESPECTA A CUMPLIR CON LAS
REDISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA A TRAVÉS DEL GASTO Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ELEMENTOS DESCRIPTIVOS
DEL TIPO, QUE EXIJÁ
VALORACIONES JURÍDICAS
O CULTURALES.
ENGAÑOS, ERRORES, OMITIR, CONTRIBUCIÓN, BENEFICIO INDEBIDO, FISCO
FEDERAL
PUNIBILIDAD ¿ES DELITO
GRAVE?
ES DELITO CALIFICADO CUÁNDO CONMINA LAS HIPÓTESIS DEL ART. 108 EN LOS
INCISOS a) AL g) YA QUE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 194 DEL CFPP SI SE
ACTUALIZAN ESAS HIPÓTESIS DELICTIVAS ES DELITO GRAVE.
REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD
LOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 92 DEL CFF, POR QUERELLA O DENUNCIA.