INFORME DE PRENSA

             “LA DISTINCIÓN ENTRE DELITO E INFRACCIÓN

                              ADMINISTRATIVA”
Según el Dr. García Cavero del Perú durante la última jornada de disertaciones del
                   “II Congreso Internacional de Derecho Penal”

Una de las últimas disertaciones del día viernes 30 de septiembre fue la del Dr.
García Cavero del Perú, quien abordó la cuestión de “La distinción entre delito e
infracción administrativa”. Expresó que es una problemática que se presenta en
todos los países y muchas conductas se enmarcan en la conducta administrativa, las
cuales pueden imponer sanciones ante su infracción y que dichas conductas también
pueden ser abarcadas en un tipo penal.

A su vez hizo la distinción entre las infracciones de sujeción general con las de
sujeción especial, donde definió las primeras como aquellas sancionatorias de una
infracción al deber, y las segundas como sanciones disciplinarias.

Distinguió que el delito puede no solo tener sanción penal sino que además podría
tener sanción administrativa, y la acumulación de ambas sanciones podría lesionar
por sobre reacción el principio constitucional “non bis in idem”.

Expresó la unanimidad de la doctrina en declarar que procede del non bis in idem
cuando es de sujeción general y que la sanción penal no procede si es una sanción
administrativa de sujeción especial (disciplinaria, a funcionarios públicos), puesto
que no habría afectación del bis in idem por lo que se podrían aplicar ambas
sanciones.

Para ordenar el panorama de la problemática y establecer criterios de solución
estableció las diferencias entre delito y sanción administrativa.

Distinguió que en el derecho administrativo no hay principio de legalidad, (en Perú
se pueden establecer sanciones por reglamento); no se necesita que este
claramente establecido (hay sanciones abiertas que se complementan con otras
normas); hay una sola calidad de autor (el administrado), no hay cómplice,
instigadores, etc. y hay responsabilidad objetiva sin determinación de dolo, culpa ni
ningún tipo de reproche. Para el letrado Peruano estas diferencias en los criterios
de imputación penales y administrativas son sustanciales, no sólo cuantitativas.

En su opinión resultan completamente distintos ambos derechos, no pueden ser de
la misma naturaleza y no se puede fundamentar en la mayor o menor gravedad de
la lesión. “Es posible hacer una diferenciación cualitativa y que no está en la mayor
gravedad del bien jurídico”.

Citó a Kant en relación a los dos mundos: del homo phenomenon que es sensible y
reacciona por el entorno, con el homo noumenon que actúa por inteligencia. Dice
que la pena se dirige a la persona en tanto homo phenomenon como ser inteligible.
Cuando comete un hecho delictivo se lo trata como un ser inteligible. La función de
la pena niega la pretensión de validez al infractor penal por el hecho delictivo. En el
derecho administrativo al sancionador se lo trata como el homo noumenon, que se
lo sanciona por haber infringido la norma.

Cree que la idea es clara: el derecho penal imputa un delito propio y el sancionador
persigue criterios estadísticos generales que tiende al mantenimiento conforme a un
programa general.

Es posible que se acumulen sanciones penales y administrativas (de sujeción
general) porque la pena se le coloca como homo phenomenon en su parte
inteligible, a quien no se le puede escindir su parte sensible. Por eso, si la pena se
le aplica al phenomenon (inteligible) también va a producir el efecto disuasivo en el
noumenon (plano sensible), por lo que no sería necesario sancionar
administrativamente los efectos sobre el ser sensible del condenado. La imposición
de la sanción penal al producir un efecto empírico idéntico al que desplegaría la
sanción administrativa, hace innecesaria aplicar esta última también.

La razón por la que no se procede en la sanción de sujeción especial es que en el
caso de conductas sancionatorias a veces procede la destitución, y la pena privativa
de libertad al ser temporal, no desplega los mismos efectos de la inhabilitación por
lo que no sirve para cubrir la imposición de una sanción disciplinaria. Se justifica la
posibilidad de imponer ambas salvo que sea de menor rango como un
apercibimiento que la pena privativa de la libertad si la puede subsumir.

Ahondó en los aspectos operativos en relación al doble procesamiento como carga
para el imputado - administrado y la búsqueda de métodos para prevenirlo. En la
sanción que hay que evitar que se inicie el procedimiento administrativo o
paralizarlo hasta que quepa la sanción penal o no.
La sanción administrativa, específicamente, tiene que cumplir la inalterabilidad de
los hechos judicialmente determinados en el proceso penal para no afectar la
seguridad jurídica. Planteó el caso en que se sancione administrativamente antes
de la sanción penal, y la relevancia en su caso del principio non bis in idem.

Finalmente hubo un intercambio de ideas con el Dr. Santiago Octaviano, disertante
del miércoles 28 de septiembre, quien preparó el mismo tema que el colega
peruano pero desde dos ópticas diferentes, lo que fundamenta el comienzo de la
exposición del disertante extranjero toda vez que es una problemática actual de
todas las sociedades.



Informe de Prensa Nº 746                    San Luis, 3 de octubre de 2011

Informe 748

  • 1.
    INFORME DE PRENSA “LA DISTINCIÓN ENTRE DELITO E INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA” Según el Dr. García Cavero del Perú durante la última jornada de disertaciones del “II Congreso Internacional de Derecho Penal” Una de las últimas disertaciones del día viernes 30 de septiembre fue la del Dr. García Cavero del Perú, quien abordó la cuestión de “La distinción entre delito e infracción administrativa”. Expresó que es una problemática que se presenta en todos los países y muchas conductas se enmarcan en la conducta administrativa, las cuales pueden imponer sanciones ante su infracción y que dichas conductas también pueden ser abarcadas en un tipo penal. A su vez hizo la distinción entre las infracciones de sujeción general con las de sujeción especial, donde definió las primeras como aquellas sancionatorias de una infracción al deber, y las segundas como sanciones disciplinarias. Distinguió que el delito puede no solo tener sanción penal sino que además podría tener sanción administrativa, y la acumulación de ambas sanciones podría lesionar por sobre reacción el principio constitucional “non bis in idem”. Expresó la unanimidad de la doctrina en declarar que procede del non bis in idem cuando es de sujeción general y que la sanción penal no procede si es una sanción administrativa de sujeción especial (disciplinaria, a funcionarios públicos), puesto que no habría afectación del bis in idem por lo que se podrían aplicar ambas sanciones. Para ordenar el panorama de la problemática y establecer criterios de solución estableció las diferencias entre delito y sanción administrativa. Distinguió que en el derecho administrativo no hay principio de legalidad, (en Perú se pueden establecer sanciones por reglamento); no se necesita que este claramente establecido (hay sanciones abiertas que se complementan con otras
  • 2.
    normas); hay unasola calidad de autor (el administrado), no hay cómplice, instigadores, etc. y hay responsabilidad objetiva sin determinación de dolo, culpa ni ningún tipo de reproche. Para el letrado Peruano estas diferencias en los criterios de imputación penales y administrativas son sustanciales, no sólo cuantitativas. En su opinión resultan completamente distintos ambos derechos, no pueden ser de la misma naturaleza y no se puede fundamentar en la mayor o menor gravedad de la lesión. “Es posible hacer una diferenciación cualitativa y que no está en la mayor gravedad del bien jurídico”. Citó a Kant en relación a los dos mundos: del homo phenomenon que es sensible y reacciona por el entorno, con el homo noumenon que actúa por inteligencia. Dice que la pena se dirige a la persona en tanto homo phenomenon como ser inteligible. Cuando comete un hecho delictivo se lo trata como un ser inteligible. La función de la pena niega la pretensión de validez al infractor penal por el hecho delictivo. En el derecho administrativo al sancionador se lo trata como el homo noumenon, que se lo sanciona por haber infringido la norma. Cree que la idea es clara: el derecho penal imputa un delito propio y el sancionador persigue criterios estadísticos generales que tiende al mantenimiento conforme a un programa general. Es posible que se acumulen sanciones penales y administrativas (de sujeción general) porque la pena se le coloca como homo phenomenon en su parte inteligible, a quien no se le puede escindir su parte sensible. Por eso, si la pena se le aplica al phenomenon (inteligible) también va a producir el efecto disuasivo en el noumenon (plano sensible), por lo que no sería necesario sancionar administrativamente los efectos sobre el ser sensible del condenado. La imposición de la sanción penal al producir un efecto empírico idéntico al que desplegaría la sanción administrativa, hace innecesaria aplicar esta última también. La razón por la que no se procede en la sanción de sujeción especial es que en el caso de conductas sancionatorias a veces procede la destitución, y la pena privativa de libertad al ser temporal, no desplega los mismos efectos de la inhabilitación por lo que no sirve para cubrir la imposición de una sanción disciplinaria. Se justifica la posibilidad de imponer ambas salvo que sea de menor rango como un apercibimiento que la pena privativa de la libertad si la puede subsumir. Ahondó en los aspectos operativos en relación al doble procesamiento como carga para el imputado - administrado y la búsqueda de métodos para prevenirlo. En la sanción que hay que evitar que se inicie el procedimiento administrativo o paralizarlo hasta que quepa la sanción penal o no.
  • 3.
    La sanción administrativa,específicamente, tiene que cumplir la inalterabilidad de los hechos judicialmente determinados en el proceso penal para no afectar la seguridad jurídica. Planteó el caso en que se sancione administrativamente antes de la sanción penal, y la relevancia en su caso del principio non bis in idem. Finalmente hubo un intercambio de ideas con el Dr. Santiago Octaviano, disertante del miércoles 28 de septiembre, quien preparó el mismo tema que el colega peruano pero desde dos ópticas diferentes, lo que fundamenta el comienzo de la exposición del disertante extranjero toda vez que es una problemática actual de todas las sociedades. Informe de Prensa Nº 746 San Luis, 3 de octubre de 2011