LEY Y REGLAMENTO 30225 CONTRATACIONES DEL ESTADO.pdf
Introducción a las contrataciones del estado
1. STAFF DE LA REVISTA ACTUALIDAD GUBERNAMENTAL
Módulo I
DIPLOMADO
CONTRATACIONES DEL
ESTADO
Modulo I: Introducción a las contrataciones del estado como parte del sistema
nacional de abastecimiento público
2. ÍNDICE
Subcapítulo I
1. Antecedentes del Sistema de Abastecimiento
2. De las Contrataciones Públicas al Sistema Nacional de Abastecimiento
3. Aspectos más relevantes del Decreto Legislativo N.° 1439, Decreto Legislativo del
Sistema Nacional de Abastecimiento
3.1. Objeto de la norma
3.2. Estructura del Decreto Legislativo N.° 1439
3.3. Principios
3.4. Materias del Sistema Nacional de Abastecimiento
3.5. Ámbito de Aplicación
3.6. Conformación del Sistema Nacional de Abastecimiento
3.6.1.Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y
Finanzas
3.6.2.Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado
3.6.3.Central de Compras Públicas (Perú Compras)
3.6.4.Áreas involucradas en la gestión de la Cadena de Abastecimiento Público
3.7. Sistema Informático de Gestión Administrativa (SIGA)
3.8. Sistema Nacional de Abastecimiento y la contracción pública
Subcapítulo II
1. Principales acrónimos y referencias en la normativa de contrataciones del Estado
2. Finalidad de la normativa de contrataciones del Estado
3. Especialidad y aplicación supletoria de la normativa de contrataciones
3.1. Especialidad de la normativa de contrataciones
3.2. Aplicación supletoria a la normativa de contrataciones
4. Competencias en materia de contrataciones del Estado
5. Principios que rigen las contrataciones del Estado
5.1. Principio de libertad de concurrencia
5.2. Principio de igualdad de trato
5.3. Principio de transparencia
5.4. Principio de publicidad
5.5. Principio de competencia
5.6. Principio de eficacia y eficiencia
5.7. Principio de vigencia tecnológica
5.8. Principio de sostenibilidad ambiental y social
5.8.1.Principio de sostenibilidad ambiental
5.8.2.Principio de sostenibilidad social y desarrollo humano
5.9. Principio de equidad
5.10. Principio de integridad
6. Marco jurídico para la aplicación de la normativa de contrataciones del Estado
6.1. Ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado
6.1.1. Supuestos de aplicación subjetiva
6.1.2. Supuestos de aplicación objetiva
7. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del
Estado
8. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del
Estado sujetos a supervisión
Subcapítulo III
1. De las organizaciones con la capacidad de realizar contrataciones
2. Organización de los procesos de contratación
3. Organización de la entidad para las contrataciones
3.1. El reglamento de organización y funciones y el OEC
3. 3.2. Funciones y vinculaciones del OEC
3.3. La capacitación del OEC
3.4. Implicancias del Órgano Encargado de las Contrataciones en el proceso de
contratación
4. Funcionarios, dependencias y órganos encargados de las contrataciones
4.1. El titular de la entidad
4.2. El área usuaria
4.3. El Órgano Encargado de las Contrataciones
5. Responsabilidades esenciales
6. Supervisión de la entidad
Subcapítulo IV
1. ¿Qué es un impedimento?
2. Fundamento de los impedimentos para contratar con el Estado
3. Alcances de los impedimentos
4. Clases de impedimentos para contratar con el Estado
4.1. Impedimentos directos
4.1.1.Sobre el impedimento del literal a)
4.1.2.Sobre el impedimento de los literales b), c) y d)
4.1.3.Sobre el impedimento del literal e)
4.1.4.Sobre el impedimento del literal f)
4.1.4.1.Sobre el conflicto de interés
4.1.5.Sobre el impedimento del literal g)
4.2. Impedimentos indirectos
4.2.1.Sobre el impedimento del literal h)
4.2.2. Sobre el impedimento del literal i) y j)
4.2.3. Sobre el impedimento del literal k)
4.2.4. Sobre el impedimento del literal l)
4.2.5. Sobre el impedimento del literal m)
4.2.6. Sobre el impedimento del literal n)
4.2.7. Sobre el impedimento del literal o)
4.2.8. Sobre el impedimento del literal p)
4.2.9. Sobre el impedimento del literal q)
4.2.10. Sobre el impedimento del literal r)
4.2.11. Sobre el impedimento del literal s)
4.2.12. Sobre el impedimento del literal t)
5. Consecuencias al contratar con el Estado estando impedido
6. Calificación exigible a los proveedores
7. Participación en consorcio
7.1. Responsabilidad en los consorcios
8. Protección y promoción de la competencia y prevención del delito
8.1. Prácticas colusorias horizontales
8.2. Prácticas colusorias verticales
8.3. Modificaciones en función de la protección y promoción de la competencia y
prevención del delito
4. Subcapítulo I
1. Antecedentes del Sistema de Abastecimiento
El 30 de diciembre de 1977, mediante la publicación del Decreto Ley N.° 22056, se
instituyó el Sistema de Abastecimiento a fin de asegurar la unidad, racionalidad,
eficiencia y eficacia de los procesos de Abastecimiento de bienes y servicios no
personales en la Administración Pública, a través de procesos técnicos de catalogación,
registro de proveedores, programación, adquisiciones, almacenamiento y seguridad,
distribución, registro y control, mantenimiento, recuperación de bienes y disposición
final.
El Sistema de Abastecimiento, primigenio, estaba a cargo de la Dirección Nacional de
Abastecimiento del Instituto Nacional de Administración Tributaria (INAP) como Oficina
Central Técnico Normativa, y, como órganos de ejecución, las oficinas de
abastecimientos de las entidades de la Administración Pública.
Posteriormente, el 23 de enero del año 1980, se promulga el Decreto Ley N.° 22867,
que tenía como objetivo impulsar el proceso de desconcentración administrativa para
generar las condiciones adecuadas para que las decisiones de los funcionarios se
adopten en los niveles organizacionales más cercanos a la demanda de los servicios
públicos. Para tal efecto, el decreto estableció las decisiones que debían tomar los
ministerios en los organismos regionales de desarrollo u organismos similares, los
comités de desarrollo y las instituciones públicas descentralizadas respecto a los
procesos técnicos del abastecimiento de bienes y de servicios no personales. Dispuso,
además, la desconcentración de las atribuciones de los sistemas de personal,
abastecimiento y racionalización a las entidades públicas, con el objetivo de hacer más
dinámica y eficiente la estructura del Estado y generar las condiciones más adecuadas
para que las decisiones de los funcionarios se adopten a los niveles organizacionales.
Sin embargo, a mediados de los noventa, mediante la Ley N.° 26507, se declaró en
disolución al Instituto Nacional de Administración Pública (INAP), como organismo
público descentralizado del Poder Ejecutivo, dependiente directamente del presidente
de la República. A partir de esa fecha, el Sistema de Abastecimiento quedó sin órgano
rector siendo responsables los encargados de las oficinas de abastecimiento de cada
entidad pública, las cuales que por varios años siguieron aplicando las normas emitidas
por el desactivado Instituto Nacional de Administración Pública (INAP).
Posteriormente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 numeral 1) de la Ley N.°
29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, se determinó que los Sistemas
Administrativos sean de aplicación nacional, por lo que lo denominaron Sistema
Administrativo de Abastecimiento.
2. De las Contrataciones Públicas al Sistema Nacional de Abastecimiento1
Ante la ausencia de un ente rector y de un sistema desarrollado, por muchos años se
generó que no exista unidad de criterios para la programación de necesidades, ni para
el uso de mecanismos de adquisición, ni herramientas para asegurar el uso adecuado
y seguimiento (gestión de stocks, almacén, uso) de los bienes adquiridos hasta su
disposición final, lo cual ha sido un obstáculo para el cumplimiento de los objetivos y
metas trazados. Muchas veces las entidades efectuaban procesos exitosos de
adquisición de bienes desde el punto de vista procedimental; sin embargo, una vez
1 Exposición de motivos del Decreto Legislativo N.° 1439, Decreto Legislativo del Sistema
Nacional de Abastecimiento, pp. 4-5. Recuperado de: <
http://spij.minjus.gob.pe/Graficos/Peru/2018/Setiembre/16/EXP-DL-1439.pdf>
5. ingresados los bienes a la entidad, no se efectuaban un seguimiento adecuado, y lo que
debió ser distribuido o empleado en un tiempo determinado, no se hacía, por lo que
muchas veces se perdían (ya sea por deterioro, obsolescencia, robo, etc.) los bienes
adquiridos, ocasionando un perjuicio para el Estado.
Es por ello que, surgió la necesidad de contar con un Sistema que abarque todas y cada
una de las etapas del abastecimiento, garantice la satisfacción eficaz y oportuna de las
necesidades y que brinde información sobre el desarrollo de cada una de las etapas, a
través de una herramienta integrada.
Es así que, se desarrolló el Sistema Nacional de Abastecimiento se propuso como una
mejora de la gestión pública, puesto que no solo comprende las actividades involucradas
en la gestión de adquisiciones y administración de bienes, servicios y ejecución de obras
para el cumplimiento de la provisión de servicios y logro de resultados, sino que
interrelaciona y armoniza con todos los otros sistemas administrativos.
El 16 de setiembre de 2018, se publicó el Decreto Legislativo N.° 1439, Decreto
Legislativo del Sistema Nacional de Abastecimiento; antes de esta norma existía un gran
vacío en la administración. Cabe mencionar, que el Congreso de la República delegó
en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de modernización del Estado, a
fin de desarrollar el Sistema Nacional de Abastecimiento con una visión sistémica e
integral, que promueva una gestión ágil y eficiente de la cadena de abastecimiento bajo
el enfoque de la gestión por resultados para lograr valor público, determinando los
marcos jurídicos específicos que permitan modernizar, automatizar y dinamizar la
administración pública para el desarrollo del país2
.
Por ello, con la expedición del Decreto Legislativo N.° 1439 se derogó el Decreto Ley
N.° 22056, el cual estableció el Sistema de Abastecimiento y el Capítulo II del Decreto
Ley N.º 22867, Decreto Ley para impulsar el Proceso de Desconcentración
Administrativa, estableciendo un renovado Sistema de Abastecimiento 3
con la
denominación de “Sistema Nacional de Abastecimiento”. Posteriormente a través del
Decreto Supremo N.° 217-2019 se aprobó su Reglamento.
3. Aspectos más relevantes del Decreto Legislativo N.° 1439, Decreto Legislativo
del Sistema Nacional de Abastecimiento
En el Decreto Legislativo N.° 1439, se considera al Sistema Nacional de Abastecimiento
como el conjunto de principios, procesos, normas, procedimientos, técnicas e
instrumentos para la provisión de los bienes, servicios y obras, a través de las
actividades de la Cadena de Abastecimiento Público, orientadas al logro de los
resultados, con el fin de lograr un eficiente y eficaz empleo de los recursos públicos.
Se regula de manera centralizada en lo técnico normativo, correspondiendo a las
entidades del Sector Público la ejecución descentralizada de las actividades
comprendidas en el Sistema, por lo que se rige por el Decreto Legislativo, su
Reglamento y sus normas complementarias.
Por su parte, la Cadena de Abastecimiento Público es el conjunto de actividades
interrelacionadas que abarca desde la programación hasta la disposición final,
incluyendo las actividades involucradas en la gestión de adquisiciones y administración
de bienes, servicios y ejecución de obras para el cumplimiento de la provisión de
servicios y logro de resultados, en las entidades del Sector Público. No comprende lo
2 Exposición de motivos del Decreto Legislativo N.° 1439, p. 3.
3 Nota informativa del director de la revista de Actualidad Gubernamental, CPC Mario Vera
Novoa.
6. regulado por la Ley N.º 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y
sus normas complementarias y conexas.
3.1. Objetivo de la norma4
El objeto principal radica en desarrollar el Sistema Nacional de Abastecimiento y definir
al ente rector del Sistema, previo establecimiento de los principios que serán los
conductores a partir de lo cual se deben plantear de manera general las principales
definiciones, composición, normas y procedimientos que aseguren que las actividades
de la Cadena de Abastecimiento Público se ejecuten de manera eficiente y eficaz,
promoviendo una gestión interoperativa, articulada e integrada, bajo el enfoque de la
gestión por resultados.
3.2. Estructura del Decreto Legislativo N.° 1439
El decreto establece las siguientes disposiciones de cumplimiento obligatorio por las
instituciones públicas:
1. Objeto y finalidad del Sistema
2. Principios del Sistema de Abastecimiento
3. Ámbito de su aplicación
4. Definición del Sistema de Abastecimiento
5. Conformación del Sistema
6. Dirección General de Abastecimiento
7. Organismo Superior de Contrataciones del Estado
8. Central de Compras Públicas
9. Áreas involucradas en la gestión de la Cadena de Abastecimiento Público
10. Integración Intersistemica
11. Integración Intrasistemica
12. Programación Multianual de Bienes, Servicios y Obras
13. Cuadro Multianual de Necesidades
14. Catálogo Único de Bienes y Servicios
15. Registro Nacional de Proveedores
16. Gestión de Adquisiciones
17. Contratación
18. Registro
19. Gestión de Contratos
20. Administración de Bienes
21. Almacenamiento de Bienes Muebles
22. Distribución
23. Mantenimiento
24. Disposición Final
25. Sistema Informático de Gestión Administrativa (SIGA)
26. Registro y empleo de la información de las actividades
3.3. Principios
Adicionalmente a los principios de la Administración Financiera del Sector Público y
los del Derecho Público en lo que resulte aplicable, el Sistema Nacional de
4 Artículo 1 del Decreto Legislativo N.° 1439.
7. Abastecimiento se rige por los ocho (8) siguientes principios5
:
Economía
Consiste en una gestión desarrollada aplicando criterios de simplicidad, ahorro
en el uso de bienes, servicios y obras, empleo razonable de los recursos
públicos y maximización del valor por dinero.
Eficacia
Consiste en una gestión orientada al cumplimiento de las metas y objetivos,
con los recursos disponibles, en la oportunidad requerida, cumpliendo las
normas y procedimientos establecidos.
Eficiencia
Consiste en una gestión empleando los medios necesarios, con criterios de
calidad y buscando siempre el máximo rendimiento de los recursos humanos
y materiales asignados.
Oportunidad
Consiste en que las áreas involucradas en la gestión de la Cadena de
Abastecimiento Público doten a las entidades, en tiempo y modo oportuno, de
los bienes, servicios y obras dentro de las fechas programadas para el
cumplimiento de sus funciones y actividades.
Predictibilidad
Consiste en la realización de procedimientos y la elaboración de información
con la finalidad de generar confianza y certidumbre en las decisiones de los
actores a través del empleo de criterios uniformes y objetivos en el desarrollo
de las actividades del Sistema.
Racionalidad
Consiste en una gestión desarrollada mediante el empleo de métodos y
procedimientos lógicos que permitan optimizar el empleo eficiente de los
fondos públicos.
Sostenibilidad
ambiental,
social y
económica
Consiste en una gestión basada en el desarrollo sostenible en la Cadena de
Abastecimiento Público, respetando el medio ambiente y el desarrollo social y
económico, a fin de priorizar estratégicamente las necesidades de la
ciudadanía y el empleo eficiente de los recursos públicos.
Transparenci
a
Consiste en que las entidades del Sector Público proporcionan información
clara y coherente con el fin que las actividades del abastecimiento sean
comprendidas por todos los actores que participan del Sistema Nacional de
Abastecimiento, garantizando que la información que contienen sea pública,
accesible, confiable y oportuna, con base en la aplicación de instrumentos y
herramientas para el registro y seguimiento integral del Sistema.
Se ha consignado un listado de los principales principios rectores que deben impulsar
el Sistema Nacional de Abastecimiento; sin embargo, esta no es una lista cerrada, ya
que no son los únicos que le resultan aplicables, sino que deberá considerarse todos
los principios que rigen el derecho público y especialmente la Administración
Financiera del Sector Público6
.
Por su parte, los principios de la Administración Financiera del Sector Público están
prescritos en el artículo 2 del Decreto Legislativo N.° 1436 y son los siguientes:
Articulación Consiste en la gestión de los recursos públicos de manera integrada
e intersistémica.
Centralización
normativa
Consiste en la definición por parte de los entes rectores de los
sistemas administrativos, de las normas de administración interna,
especificando las características de cada función, su responsable y
la proporción de recursos humanos asignados, para su utilización
eficiente.
Descentralización
operativa
Consiste en que las respectivas unidades dentro de las entidades
del Sector Público responden a los lineamientos dados en el ámbito
de la Administración Financiera del Sector Público.
Multianualidad Consiste en una gestión articulada bajo una perspectiva multianual
alineada a las medidas de la política fiscal vigente.
5 Artículo 2 del Decreto Legislativo N.° 1439.
6 Exposición de motivos del Decreto Legislativo N.° 1439, ob. cit., p. 5.
8. Probidad Consiste en que los integrantes de la Administración Financiera del
Sector Público adoptan las medidas o acciones pertinentes para
prevenir cualquier acto de corrupción, realizando una gestión
conforme a los principios y valores éticos establecidos para la
función pública, garantizando su transparencia y control.
Responsabilidad
fiscal
Consiste en que las políticas públicas se establecen con el
compromiso de seguir un manejo fiscal prudente y disciplinado que
incluya el estricto cumplimiento del marco macrofiscal, con el
objetivo de preservar la estabilidad macroeconómica.
Sostenibilidad
fiscal
Consiste en preservar la solvencia financiera del Sector Público en
el mediano plazo, considerando de forma estricta su capacidad
financiera en forma previa a la asunción de obligaciones de
cualquier naturaleza que tengan impacto fiscal.
Por otro lado, se entiende como derecho público al conjunto de normas que regulan la
actividad del Estado en el ejercicio de sus funciones soberanas y en sus relaciones
con los particulares en su calidad de poder público. Se caracteriza por la especial
situación de privilegio o poder del Estado frente a los ciudadanos y al derecho privado
como conjunto de normas que organizan el Estado y sus dependencias, y que regulan
las relaciones entre el poder público y los particulares7
.
3.4. Materias del Sistema Nacional de Abastecimiento8
El Sistema Nacional de Abastecimiento asegura la articulación interna entre los
procesos de la administración financiera del sector público, aplicables al
abastecimiento, a través de los siguientes:
a) Programación Multianual de Bienes, Servicios y Obras9
Como parte del Proceso de Programación de Recursos Públicos de la
Administración Financiera del Sector Público, tiene por finalidad la determinación de
los costos de bienes, servicios y obras necesarios, para el funcionamiento y
mantenimiento de las entidades del Sector Público; así como para el mantenimiento
de los activos generados por la inversión pública.
Asimismo, la Programación Multianual de Bienes, Servicios y Obras se desarrolla a
través de la elaboración del Cuadro Multianual de Necesidades. Además, considera
el Planeamiento Integrado y su respectiva Programación, por un periodo mínimo de
tres (3) años, para lograr la previsión racional y trazabilidad de los bienes, servicios
y obras que requieren las Entidades, a fin de identificarlos debidamente, valorizarlos
y contar con información integral de los mismos.
Las fases de la Programación Multianual de Bienes, Servicios y Obras son las
siguientes:
• Identificación: Las dependencias de las Entidades identifican los
requerimientos de bienes, servicios y obras necesarios, a través del
Planeamiento Integrado, para el cumplimiento de sus metas u objetivos
estratégicos y operativos. Posteriormente son valorizados de acuerdo con su
respectiva Programación, generando el Cuadro Multianual de Necesidades.
• Clasificación y Priorización: Las dependencias de las Entidades clasifican y
priorizan los requerimientos de bienes, servicios y obras identificados y
7 Nota informativa del director de la revista de Actualidad Gubernamental, CPC Mario Vera
Novoa.
8 Exposición de motivos del Decreto Legislativo N.° 1439, ob. cit., pp. 7 y 8.
9 Artículo 12 del Decreto Legislativo N.° 1439.
9. valorizados conforme al Planeamiento Integrado y a la Programación,
respectivamente. En esta fase, el Cuadro Multianual de Necesidades es
ajustado sobre la base de la Asignación Presupuestaria Multianual.
• Consolidación y Aprobación: Las dependencias de las Entidades consolidan
y aprueban los requerimientos de bienes, servicios y obras identificados,
clasificados y priorizados, considerando el límite de los créditos
presupuestarios establecidos en las disposiciones del Sistema Nacional de
Presupuesto Público, a fin de actualizar el Cuadro Multianual de Necesidades.
Es de señalar que, por mucho tiempo, las entidades no realizaban las fases de
planificación y programación de las necesidades, lo que ha generado en la práctica
que muchas de las adquisiciones que efectúan no correspondan a una necesidad
vinculada al cumplimiento de los objetivos institucionales. En tal sentido, la
Programación Multianual de Bienes, Servicios y Obras tiene por finalidad la
determinación de los costos de bienes, servicios y obras necesarios para el
funcionamiento y mantenimiento de las entidades públicas; así como el
mantenimiento de los activos generados por la inversión pública.
b) Gestión de Adquisiciones10
Como parte del Proceso de Gestión de Recursos Públicos de la Administración
Financiera del Sector Público, comprende los procedimientos, actividades e
instrumentos mediante los cuales se gestiona la obtención de bienes, servicios y
obras para el desarrollo de las acciones que permitan cumplir metas y logro de
resultados.
La Gestión de Adquisiciones, de manera enunciativa, comprende las siguientes
actividades:
• Contratación: Actividad por la que las Entidades se provean de bienes,
servicios y obras asumiendo el pago con fondos públicos, para el logro de sus
metas u objetivos estratégicos y operativos.
• Registro: permite la identificación de la obtención de bienes, servicios y obras,
así como el adecuado seguimiento y control de los mismos a fin de asegurar el
logro de las metas u objetivos estratégicos y operativos de las Entidades.
• Gestión de contratos: Actividad de la Gestión de Adquisiciones que permite
un adecuado seguimiento y monitoreo de las obligaciones y derechos
derivados de los contratos, convenios y otros documentos suscritos por las
Entidades. Asimismo, facilita la administración de su ejecución hasta su
efectiva culminación de acuerdo a lo pactado
La Dirección General de Abastecimiento propone y/o emite las normas y
reglamentos referidos a la contratación de bienes, servicios y obras, así como
aquellas que son necesarias para la integración progresiva de los diversos
regímenes legales de contratación en un régimen unificado. En consecuencia, no
comprende los convenios de administración de recursos, ni las contrataciones de
Estado a Estado.
Cabe señalar que se ha previsto que la Gestión de Adquisiciones comprenda los
procedimientos, actividades e instrumentos, mediante los cuales se gestiona la
obtención de bienes, servicios y obras para el desarrollo de las acciones que
permitan cumplir metas y logro de resultados.
10 Artículo 16 del Decreto Legislativo N.° 1439.
10. c) Administración de Bienes11
La Administración de Bienes se refiere a la gestión relacionada con el uso, custodia,
preservación, asignación, mantenimiento y disposición final de bienes, en lo que
corresponda, para el cumplimiento de los objetivos institucionales. Es por ello que
se ha previsto, aunque de manera enunciativa, que comprende las siguientes
actividades:
• Almacenamiento de Bienes Muebles 12
: Comprende los procedimientos,
actividades e instrumentos referidos a la recepción, verificación y control de
calidad, internamiento y registro, ubicación de bienes, preservación, custodia y
control de stocks.
• Distribución13
: Comprende los procedimientos, actividades e instrumentos
referidos a las operaciones de asignación y traslado de bienes a los usuarios.
• Mantenimiento14
: Comprende los procedimientos, actividades e instrumentos
mediante los cuales se garantiza el funcionamiento de los bienes para
mantener sus condiciones eficientes de operación, preservar su uso y vida útil.
• Disposición final 15
: Comprende los procedimientos, actividades e
instrumentos mediante los cuales se regula y decide el destino final de los
bienes que incluye los actos de administración, disposición u otras
modalidades, para una gestión adecuada del patrimonio, mediante su
reasignación, venta o baja definitiva.
3.5. Ámbito de Aplicación16
El Sistema Nacional de Abastecimiento es de aplicación a las siguientes entidades del
Sector Público:
1) Sector Público No Financiero:
a) Entidades Públicas:
i) Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
ii) Ministerio Público, Jurado Nacional de Elecciones, Oficina Nacional de
Procesos Electorales, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil,
Consejo Nacional de la Magistratura, Defensoría del Pueblo, Tribunal
Constitucional, Contraloría General de la República y Superintendencia
de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
iii) Universidades Públicas.
iv) Gobiernos Regionales.
v) Gobiernos Locales.
vi) Organismos públicos de los niveles de gobierno regional y local.
b) Empresas Públicas No Financieras:
i) Empresas Públicas No Financieras del Gobierno Nacional, de los
Gobiernos Regionales y de los Gobiernos Locales, fuera del ámbito del
Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del
Estado (Fonafe).
ii) Empresas Públicas No Financieras bajo el ámbito del Fonafe.
c) Otras formas organizativas no financieras que administren recursos
públicos, tales como:
i) Caja de Pensiones Militar Policial.
11 Artículo 20 del Decreto Legislativo N.° 1439.
12 Desarrollado en el artículo 21 del Decreto Legislativo N.° 1439,
13 Desarrollado en el artículo 22 del Decreto Legislativo N.° 1439.
14 Desarrollado en el artículo 23 del Decreto Legislativo N.° 1439.
15 Desarrollado en el artículo 24 del Decreto Legislativo N.° 1439.
16 Artículo 24 del Decreto Legislativo N.° 1439.
11. ii) Seguro Social de Salud (EsSalud).
iii) Administradores de Fondos Públicos.
2) Sector Público Financiero:
a) Banco Central de Reserva del Perú.
b) Empresas Públicas Financieras:
i) Empresas Públicas Financieras del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Regionales y de los Gobiernos Locales, fuera del ámbito del Fonafe.
ii) Empresas Públicas Financieras bajo el ámbito del Fonafe.
c) Otras formas organizativas financieras que administren recursos públicos.
El Sistema Nacional de Abastecimiento se aplica al universo que, bajo la denominación
de “entidades del Sector Público”, se encuentra compuesto de dos grandes grupos: (i)
el Sector Público No financiero y (ii) el Sector Público Financiero, conforme a lo
expresamente señalado en el artículo 3 del Decreto Legislativo.
3.6. Conformación del Sistema Nacional de Abastecimiento
El Sistema Nacional de Abastecimiento está compuesto por17
:
3.6.1. Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y
Finanzas
La Dirección General de Abastecimiento es el órgano dependiente del Despacho
Viceministerial de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas, rector del
Sistema Nacional de Abastecimiento y, como tal, se constituye a nivel nacional como
la más alta autoridad técnico-normativa en materia de abastecimiento, encargada de
proponer políticas, dictar normas y procedimientos para la conducción de las
actividades de la Cadena de Abastecimiento Público o, entre las cuales se
encuentran aquellas vinculadas a contrataciones públicas, que forma parte del
componente Gestión de Adquisiciones.
La Dirección General de Abastecimiento (DGA) como ente rector del Sistema
Nacional de Abastecimiento y, como tal, ejerce sus atribuciones y su vinculación con
los conformantes del Sistema y de la Administración Financiera del Sector Público,
según las normas que la regula.
Son funciones de la Dirección General de Abastecimiento18
:
1. Ejercer la máxima autoridad técnico-normativa del Sistema Nacional de
Abastecimiento, dictando normas relacionadas con su ámbito de competencia.
2. Programar, dirigir, coordinar, supervisar y evaluar la gestión de las actividades
que componen el Sistema Nacional de Abastecimiento.
3. Aprobar la normatividad y los procedimientos que regulan el Sistema Nacional de
Abastecimiento.
4. Emitir las directivas y normas complementarias referidas a la estandarización e
integración en la prestación de los servicios de mantenimiento, alquiler de
locales, seguro, seguridad, distribución, almacenamiento y otras actividades
relacionadas al Sistema.
5. Establecer las disposiciones para la identificación, selección y sistematización de
buenas prácticas en las diferentes actividades que desarrolla, a fin de promover
la mejora continua de sus actividades.
17 Artículo 5 del Decreto Legislativo N.° 1439.
18 Artículo 6 del Decreto Legislativo N.° 1439.
12. 6. Conducir y promover la operatividad, articulación e integración del Sistema
Nacional de Abastecimiento con las entidades del Sector Público.
7. Emitir opinión vinculante en materia del Sistema Nacional de Abastecimiento.
8. Difundir la normatividad del Sistema Nacional de Abastecimiento, así como
desarrollar y promover acciones de capacitación y la certificación de los
responsables de las áreas involucradas en la gestión de la Cadena de
Abastecimiento Público.
9. Mantener actualizada y sistematizada la normatividad del Sistema Nacional de
Abastecimiento.
10. Definir los sistemas de información e informáticos del Sistema Nacional de
Abastecimiento.
11. Emitir las directivas correspondientes para efectuar el monitoreo y evaluación
del desempeño del Sector Público sobre la base de la gestión por resultados, en
lo concerniente al Sistema Nacional de Abastecimiento.
12. Proponer la delegación o encargo de funciones a los organismos públicos
integrantes del Sistema Nacional de Abastecimiento.
Es de advertir que son unidades orgánicas de la Dirección General de Abastecimiento
las siguientes19
:
• Dirección de Normatividad: Emite opinión sobre los proyectos de normas,
directivas, lineamientos y procedimientos correspondientes al Sistema
Nacional de Abastecimiento, así como gestionar su aprobación.
• Dirección de Planeamiento Integrado y Programación: Entre sus funciones,
encontramos la de coordinar, supervisar y evaluar las actividades en materia
de Planeamiento Integrado y Programación.
• Dirección de Adquisiciones: Es responsable de elaborar y proponer normas,
directivas, lineamientos y procedimientos en materia de Adquisiciones.
Comprende la obtención de bienes, servicios y otras, así como la
administración de la ejecución contractual y la integración progresiva de los
regímenes legales de contratación.
• Dirección de Bienes Muebles: Se encarga de elaborar y proponer normas,
directivas, lineamientos y procedimientos en materia de bienes muebles.
Comprende la gestión de inventarios, de centros de almacenamiento y
distribución, de transporte y distribución, el registro y formalización de la
tenencia o derechos sobre bienes muebles, el saneamiento, el mantenimiento,
los actos de administración y disposición u otras modalidades y el
aseguramiento.
• Dirección de Bienes Inmuebles: Responsable de elaborar y proponer
normas, directivas, lineamientos y procedimientos en materias de Bienes
Inmuebles, que comprende el registro y formalización de la tenencia o derechos
sobre inmuebles, el saneamiento, el mantenimiento, los actos de
administración y disposición u otras modalidades y el aseguramiento.
• Dirección de Investigación, Desarrollo e Innovación: Desarrollo e
Innovación: Tiene la función de realizar investigaciones sobre la dinámica de
los mercados público y privado, identificando mejoras e innovaciones para la
Cadena de Abastecimiento Público.
3.6.2. Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado
19 Ministerio de Economía y Finanzas, ob. cit.
13. De acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo N.° 143920
, el Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado es un organismo técnico especializado
adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, encargado de supervisar el
cumplimento de la normativa de contrataciones del Estado, promoviendo las mejores
prácticas en los procesos de contratación de bienes, servicios y obras, de acuerdo a
lo establecido en su marco normativo21
; a fin de que sean íntegros, eficientes y
competitivos, en beneficio de los ciudadanos.
3.6.3. Central de Compras Públicas (Perú Compras)22
La Central de Compras Públicas es un organismo público ejecutor adscrito al
Ministerio de Economía y Finanzas, encargado de promover estrategias y
mecanismos que aseguren la eficiencia en la contratación pública, de acuerdo a lo
establecido en su marco normativo y en el Decreto Legislativo N.° 1439.
En específico, facilita la articulación de las entidades públicas con los proveedores
de bienes y servicios a través de los mecanismos de Acuerdos Marco, Compra
Corporativa y Subasta Inversa, para la atención oportuna de sus necesidades, de
manera eficiente y transparente.
3.6.4. Áreas involucradas en la gestión de la Cadena de Abastecimiento
Público23
Las áreas involucradas en la gestión de la Cadena de Abastecimiento Público son
responsables de la programación y gestión del abastecimiento y la ejecución de las
actividades del Sistema, de conformidad con la normativa emitida por la Dirección
General de Abastecimiento.
En consideración a ello, son funciones de las áreas involucradas en la gestión de la
Cadena de Abastecimiento Público, según corresponda, las siguientes:
1. Gestionar y ejecutar las actividades comprendidas en el Sistema Nacional de
Abastecimiento.
2. Proponer normas, lineamientos y directivas de gestión interna en el ámbito
institucional sobre la operatividad y las actividades a su cargo.
3. Programar, dirigir, ejecutar y controlar la aplicación de las actividades de la
Cadena de Abastecimiento Público.
4. Coordinar, programar, ejecutar, supervisar e informar transparentemente los
procesos de contratación de bienes, servicios y obras requeridos por la entidad
del Sector Público.
5. Coordinar, consolidar y elaborar la programación de los bienes, servicios y obras,
requeridos por las entidades del Sector Público en sus respectivos cuadros de
necesidades.
6. Coordinar, formular y programar el plan anual de contrataciones.
7. Administrar los activos fijos y consolidar la información sobre su estado de
conservación.
20 Artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 1439.
21 Su marco normativo está compuesto por la Ley N.° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,
su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 344-2018-EF y su Texto Único Ordenado de
la Ley N.° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 082-2019-EF. Nota: Confrontar con
el ítem 5.5.
22 Artículo 8 del Decreto Legislativo N.° 1439.
23 Artículo 9 del Decreto Legislativo N.° 1439.
14. 8. Planificar y conducir las actividades de almacenamiento y distribución.
9. Gestionar y ejecutar los actos de adquisición, administración, disposición, registro
y supervisión de los bienes.
10. Realizar coordinaciones y acciones de mantenimiento, conservación y
seguridad sobre los bienes de uso de las entidades del Sector Público.
11. Otras actividades propias del Sistema Nacional de Abastecimiento.
Por su parte, los responsables y servidores pertenecientes a las áreas involucradas
en la gestión de la Cadena de Abastecimiento Público son profesionales, técnicos o
personal capacitado, según los requerimientos de las actividades relacionadas al
Sistema y conforme a lo que establece el Reglamento.
3.7. Sistema Informático de Gestión Administrativa (SIGA)24
Ante todo, considerar que el Sistema Nacional de Abastecimiento articula toda la
gestión del abastecimiento en un solo sistema, optimizando la información que se
genera en toda la cadena, a fin de asegurar con una base técnica, la eficiencia y el
mejor uso de los fondos públicos.
Para que esto sea posible, se debe compartir una visión viable e integral del Sistema,
la aplicación estructural de sus actividades, la optimización de su información, el
desarrollo de mejores procedimientos, la implementación de las buenas prácticas y
todo aquello que no solo sea necesario, sino suficiente para asegurar el máximo
beneficio, como la mayor racionalización, la estandarización, la calidad en el uso de
los fondos, incluido el tiempo, equilibrando en este conjunto de actividades, la emisión
de normas y lineamientos técnicos, para alcanzar las metas establecidas de forma
efectiva y eficiente, contribuyendo a mejorar y modernizar la gestión pública y el interés
público del Estado.
De este modo, se dispone que el registro de la información relacionada con el Sistema
Nacional de Abastecimiento se realice a través del Sistema Informático de Gestión
Administrativa (SIGA), siendo su uso único y obligatorio por parte de las entidades del
Sector Público, cuyo funcionamiento se sustenta bajo una lógica de datos abiertos.
Tiene carácter oficial y obligatorio, e interactúa con el Sistema Integrado de
Administración Financiera de Recursos Públicos (SIAF-RP), así como con los
aplicativos informáticos del OSCE, PERÚ COMPRAS y de otras entidades que
resulten estratégicas para el desarrollo del Sistema Nacional de Abastecimiento,
conforme sea determinado por la Dirección General de Abastecimiento.
Respecto a su implementación, la norma señala que se realiza de forma progresiva en
las entidades del Sector Público, de acuerdo con las directivas que emita la Dirección
General de Abastecimiento, en su calidad de ente rector del Sistema Nacional de
Abastecimiento.
De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto
Supremo N° 162-2021-EF, publicado el 26 junio 2021, las Entidades del sector público
bajo el ámbito del Sistema Nacional de Abastecimiento se encuentran facultadas,
hasta el 31 de diciembre de 2023, a efectuar mejoras o desarrollos a sus aplicativos
informáticos ad hoc de gestión administrativa relacionados a dicho Sistema. Para dicho
efecto, se suspende hasta dicho plazo la exigencia de opinión previa de la Dirección
General de Abastecimiento, establecida en el artículo 29 del Reglamento del Decreto
Legislativo Nº 1439.
24 Exposición de motivos del Decreto Legislativo N.° 1439, ob. cit., pp. 7 y 8.
15. 3.8. Sistema Nacional de Abastecimiento y la contracción pública
La rectoría del Dirección General de Abastecimiento sobre el Sistema Nacional de
Abastecimiento, significa que debe políticas, dictar normas y procedimientos para la
conducción de las actividades de la Cadena de Abastecimiento Público, entre las
cuales se encuentran aquellas vinculadas a contrataciones públicas, que forma parte
del componente Gestión de Adquisiciones.
Por ello, en relación con el componente de la Gestión de Adquisiciones cabe indicar
que este regula, entre otros, la forma de obtención de bienes, servicios y obras, es
decir comprende las actividades, mecanismos y/o procedimientos necesarios para el
aprovisionamiento de los bienes, servicios y obras necesarios para que las Entidades
desarrollen sus actividades y el cumplimiento de sus funciones y fines, lo que incluye
las herramientas de obtención, tales como, los procedimientos de contratación,
procedimientos de aceptación de donaciones o daciones en pago.
En ese contexto, se advierte que dentro de la Gestión de Adquisiciones existen
diversas formas de obtención, siendo una de ellas la contratación pública. Es así que,
a través del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del
Estado, se establecen los procedimientos que deben utilizar las entidades para realizar
sus contrataciones, los requisitos para determinar qué tipo de procedimiento debe
utilizarse en cada caso (Por ejemplo, el objeto y la cuantía); así como, las reglas de
ejecución contractual.
En relación con ello, es preciso señalar que las Entidades, conforme a su tipo,
competencias y funciones adoptan una determinada estructura y se organizan a fin de
responder al objeto para el que fueron creadas y atender a las necesidades de la
ciudadanía y, en base a lo cual, determinan sus metas y objetivos. Así, para el logro
de dichas metas y objetivos, identifican sus necesidades y elaboran los requerimientos
de bienes, servicios y obras a contratar.
En dicho contexto, es responsabilidad de las áreas usuarias de cada Entidad,
determinar y requerir los referidos bienes, servicios u obras, debiendo definir sus
especificaciones técnicas (bienes), términos de referencia (servicios) o expediente
técnico (obras) de acuerdo con sus necesidades, de modo que se cumpla con la
finalidad pública de cada contratación.
En ese sentido, si bien el Sistema Nacional de Abastecimiento diseña, entre otros
aspectos, los procedimientos de contratación que realizan la Entidades, no es
competente para establecer las características técnicas y condiciones contractuales
del objeto o materia a contratar por cada Entidad, dado que dichos aspectos
corresponden ser definidos por la Entidad contratante, de acuerdo con sus
necesidades específicas.
La normativa de contratación pública establece los procedimientos que permiten a las
Entidades contratar con proveedores de bienes, servicios u obras en el marco de una
relación jurídica patrimonial no subordinada que debe desarrollarse respetando la
regulación de cada objeto contractual25
.
25
Véase “Memorando N° 0342-2021-EF/54.02”
16. Subcapítulo II
2. Principales acrónimos y referencias en la normativa de contrataciones del
Estado
El artículo 1 del Reglamento de la Ley de Contrataciones nos permite conocer de forma
introductoria las principales instituciones y herramientas que forman parte del Sistema
de Abastecimiento y del marco jurídico de las contrataciones del Estado.
a) Ley N.° 30225, Ley de Contrataciones del Estado
Esta ley tiene por finalidad establecer normas orientadas a maximizar el valor de los
recursos públicos que se invierten, así como promover la actuación bajo el enfoque de
gestión por resultados en las contrataciones de bienes, servicios y obras. De tal
manera que estas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de
precio y calidad, y, además, permitan el cumplimiento de los fines públicos y tengan
una repercusión positiva en las condiciones de vida de los ciudadanos. Dichas normas
se fundamentan en los principios que se enuncian en la referida ley.
b) Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)
El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) es un organismo
técnico especializado adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), con
personería jurídica de derecho público, que constituye pliego presupuestal y goza de
autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera, con
representación judicial propia, sin perjuicio de la defensa coadyuvante de la
Procuraduría Pública del Ministerio de Economía y Finanzas26
.
Tiene como funciones 27
, entre otras, regular y supervisar los procesos de
contrataciones que realizan las entidades públicas. Se cautela la aplicación eficiente
de la normatividad y promoviendo las mejores prácticas para el uso óptimo de los
recursos públicos y la satisfacción de las necesidades de la población.
Es de señalar que el Decreto Legislativo N.° 143928
, Decreto Legislativo del Sistema
Nacional de Abastecimiento (SNA), que tiene por objeto desarrollar el Sistema
Nacional de Abastecimiento, reconoce al OSCE como conformante de dicho Sistema,
así como el rol de ser el organismo técnico especializado encargado de supervisar el
cumplimiento de la normativa de contrataciones del Estado peruano y promover las
mejores prácticas en los procesos de contratación.
c) Entidad
Son aquellas señaladas en el artículo 3 de la ley:
“3.1 Se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la presente Ley, bajo el
término genérico de Entidad:
a) Los Ministerios y sus organismos públicos, programas y proyectos
adscritos.
b) El Poder Legislativo, Poder Judicial y Organismos Constitucionalmente
Autónomos.
26 Recuperado de
<https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1469762/Memoria%20Institucional%202019%2
0-%20OSCE.pdf>, p 7.
27 Para mayor detalle de estas funciones, véase el artículo 5 del Decreto Supremo que Aprueba
el Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del
Estado (OSCE), Decreto Supremo N.° 076-2016-EF.
28 Publicado en El Peruano el 16 de setiembre del 2018.
17. c) Los Gobiernos Regionales y sus programas y proyectos adscritos.
d) Los Gobiernos Locales y sus programas y proyectos adscritos.
e) Las universidades públicas.
f) Juntas de Participación Social.
g) Las empresas del Estado pertenecientes a los tres niveles de gobierno.
h) Los fondos constituidos total o parcialmente con recursos públicos, sean
de derecho público o privado.
3.2. Para efectos de la presente Ley, las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del
Perú y los órganos desconcentrados tienen el mismo tratamiento que las
Entidades señaladas en el numeral anterior.
3.3. La presente Ley se aplica a las contrataciones que deben realizar las Entidades
y órganos señalados en los numerales precedentes, así como a otras
organizaciones que, para proveerse de bienes, servicios u obras, asumen el pago
con fondos públicos.”
Cuando alguna de las entidades contempladas en el numeral 3.1 del artículo 3 de la
Ley utilice fondos públicos para contratar la adquisición de bienes, la prestación de
servicios o la ejecución de una obra, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de
sus funciones, deberá observar las disposiciones de la normativa de contrataciones
del Estado.
Además, sujeción de determinadas contrataciones a las disposiciones de la Ley y su
Reglamento resultará obligatoria cuando quien pretende satisfacer sus necesidades
de bienes, servicios u obras tiene la calidad de “Entidad”, en los términos referidos en
el artículo 3 de la Ley y si, además, para tal efecto, debe asumir el pago con cargo a
fondos públicos; condiciones que deben presentarse de forma concurrente. En
consecuencia, aquellas contrataciones cuyo pago no sea asumido con fondos
públicos, no se encontrarán dentro del ámbito de aplicación de la Ley, pues no
cumplirían con el criterio objetivo establecido en el numeral 3.3., del artículo 3 de la
Ley
d) Tribunal de Contrataciones del Estado
Es el órgano encargado de resolver, en última instancia administrativa, las
controversias que surjan entre las entidades y los postores durante el proceso de
selección, así como de aplicar sanciones de suspensión o inhabilitación a proveedores,
postores y contratistas por infracción de las disposiciones de la ley, su reglamento y
demás normas complementarias.
e) Central de Compras Públicas - Perú Compras
La Central de Compras Públicas - Perú Compras fue creada mediante el Decreto
Legislativo N.° 1018 el 3 de junio del 2008, y ejerce sus funciones a partir del 18 de
marzo del 2016.
La Central de Compras Públicas - Perú Compras es un organismo público adscrito al
Ministerio de Economía y Finanzas con autonomía técnica, funcional y administrativa,
cuyo objetivo principal es optimizar las contrataciones públicas a nivel nacional, a
través de sistemas y procedimientos dinámicos y eficientes, con personal altamente
especializado y aprovechando el uso de las tecnologías de la información y la
economía de escala. Ejerce competencia a nivel nacional.
f) Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (Seace)
El Seace es el sistema electrónico que permite el intercambio de información y difusión
sobre las contrataciones del Estado, así como la realización de transacciones
electrónicas.
18. Asimismo, el Seace es el principal mecanismo de “publicidad” en el cual todas las
entidades públicas deben brindar información de todos sus procesos de
contrataciones.
Para realizar un proceso de contratación la entidad debe recurrir al sistema de
contrataciones el cual está constituido por tres grandes fases: 1) actos preparatorios,
2) selección y 3) la ejecución contractual. Dentro de estas fases la entidad se encuentra
obligada de brindar información al Seace.
g) Registro Nacional de Proveedores (RNP)
Es un registro informático que, mediante mecanismos de revisión, análisis y control
soportados en el uso de tecnologías de información, administra y actualiza la base de
datos de los proveedores para la provisión de bienes, servicios, consultoría de obras
y ejecución de obras, a las Entidades.
El RNP está organizado por procedimientos de inscripción, actualización de
información de las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras,
interesadas en contratar con el Estado, así como por procedimientos de publicidad de
esta información, promoción de acceso y fidelización de permanencia, incluyendo
procedimientos de monitoreo y control para asegurar la veracidad y la calidad de la
información. Para la tramitación electrónica de los procedimientos seguidos ante el
RNP, los proveedores usan las plataformas informáticas disponibles.
El RNP opera los siguientes registros: i) proveedores de bienes, ii) proveedores de
servicios, iii) consultores de obras, y iv) ejecutores de obras.
h) Unidades impositivas tributarias (UIT)
La UIT es un valor de referencia que se utiliza en el Perú para determinar las bases
imponibles, deducciones, límites de afectación, aplicar sanciones, determinar
obligaciones contables, entre otras.
Este valor lo establece el Ministerio de Economía (MEF) y su modificación se hace
tomando una serie de elementos macroeconómicos. Para el 2022, el valor de la UIT
es de S/ 4600.
i) Oferta
Documento que presenta el proveedor manifestando su intención de desarrollar la
prestación requerida por la Entidad bajo las condiciones ofrecida
j) Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA)
Es el documento de gestión que contiene toda la información relativa a los requisitos
y procedimientos administrativos que el público usuario debe tener en cuenta para
solicitar algún trámite.
3. Finalidad de la normativa de contrataciones del Estado
El artículo 1 de la Ley de Contrataciones establece que este instrumento normativo:
Tiene por finalidad establecer normas orientadas a maximizar el valor de los recursos públicos
que se invierten y a promover la actuación bajo el enfoque de gestión por resultados en las
contrataciones de bienes, servicios y obras, de tal manera que estas se efectúen en forma
oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, permitan el cumplimiento de los
fines públicos y tengan una repercusión positiva en las condiciones de vida de los ciudadanos.
Dichas normas se fundamentan en los principios que se enuncian en la presente ley.
19. En ese sentido la ley maximiza el valor (dinero) de los recursos públicos, tomando en
consideración el precio, rendimiento y vida útil, condiciones comerciales, tiempo de
atención ante fallas, costo por flete, mantenimiento y otros elementos aplicables de
acuerdo con la naturaleza de la contratación.
Además, el enfoque de gestión por resultados en las contrataciones de bienes,
servicios en general, consultorías y obras, prioriza la calidad sobre las formalidades,
otorgando mayor discrecionalidad al operador logístico.
Sobre el particular, es preciso indicar que el Plan Anual de Contrataciones se encuentra
vinculado al Plan Operativo Institucional (POI), que está relacionado con el cuadro de
necesidades, requerimientos priorizados y especificaciones técnicas. Igualmente, brinda
mayor diversidad en las alternativas de selección, contratación y solución de
controversias29
.
Con referencia al párrafo anterior, es importante desarrollar algunos contenidos del
temario del examen de nivel básico de la certificación por niveles de los profesionales y
técnicos que laboren en los órganos encargados de las contrataciones de las entidades
públicas.
La competencia 1 del temario básico para la evaluación de certificación espera que el
profesional o técnico “relacione la gestión por resultados con los elementos del
planeamiento estratégico (visión, misión, objetivos estratégicos y acciones estratégicas)
teniendo en cuenta su rol ético como servidor público y los lineamientos de la
modernización de la gestión pública”.
Para ello, es primordial entender qué se entiende por “gestión en nuestro contexto
actual”. Al respecto, la Política Nacional de Modernización de la Gestión Pública al 2021
establece:
La gestión pública moderna es una gestión orientada a resultados al servicio del ciudadano. Esto
es una gestión en la que funcionarios públicos calificados y motivados se preocupan por entender
las necesidades de los ciudadanos y organizan tanto los procesos de producción30
o actividades
como los de soporte (los sistemas administrativos), con el fin de trasformar los insumos en
productos (seguridad jurídica, normas, regulaciones, bienes o servicios públicos) que arrojen
como resultado la mayor satisfacción de los ciudadanos, garantizando sus derechos y al menor
costo posible.
Así, una gestión pública orientada a resultados efectiva se obtendrá cuando las
entidades estén en capacidad de llevar a cabo lo siguiente:
i) Establecer objetivos claros y articulados, a nivel sectorial, así como territorial
(nacional, regional y local), expresados en metas de producción (cantidades de
servicios de una determinada calidad) que brindarán como resultado un mayor
nivel de satisfacción al ciudadano.
ii) Reasignar los recursos presupuestales para maximizar los niveles de producto y
resultados esperados. Es decir, formular el presupuesto en función de los
objetivos establecidos en los planes.
iii) Desarrollar y optimizar los procesos de producción o trabajo (la “cadena de
valor”) y los de soporte (que alimentan a los anteriores), con el fin de alcanzar
los niveles de producción de bienes y servicios públicos de calidad esperados
por la población, con la mayor eficacia y eficiencia posibles en el uso de los
recursos.
29 Véase el siguiente enlace: <http://portal.osce.gob.pe/osce/content/nueva-ley-de-
contrataciones-gira-en-torno-seis-ejes-principales-asegura-el-osce>.
30 Conjunto de acciones que transforman los insumos en productos en la "cadena de valor".
20. iv) Reordenar o reorganizar a nivel nacional, regional y local, las competencias y
funciones contenidas en la estructura funcional actual adecuándolos a una
organización basada en procesos de la cadena de valor.
v) Establecer un sistema de indicadores de desempeño y resultados que le
permitan monitorear y evaluar si los insumos se están transformando en los
productos cuyos resultados son los que los ciudadanos demandan, y si están
aplicando los procesos más eficaces y eficientes. La información que provea el
monitoreo y desempeño deberá capitalizarse en un sistema de Gestión del
Conocimiento que permita establecer procesos de Cambio Cultural o de Mejora
Continua de la Calidad, sobre la base de las mejores prácticas internacionales
(benchmark) y nacionales, y a través de la sistematización y el almacenamiento
de la información relativa a los estándares de trabajo que mejor funcionaron o
los procesos más eficaces y eficientes, de los formatos más amigables, los
términos de referencia o el alcance de los proyectos, los contratos más seguros,
los precios y costos pactados, los perfiles profesionales que mejor se
desempeñaron, las empresas consultoras con las que se trabajó y una
evaluación de su desempeño y otros aspectos recogidos durante la gestión.
Ahora bien, el modelo de gestión orientada a resultados es un proceso
sustentado en seis componentes, los cuales posteriormente servirán de pilares
para la propuesta central de la política de modernización de la gestión pública.
Dentro de los indicadores de evaluación para la certificación, se solicita al profesional
o técnico que este comprenda la definición de "gestión por resultados". La cual
es entendida por la Política Nacional de Modernización de la Gestión Pública al 2021
de la siguiente manera:
La GPR implica una administración de las organizaciones públicas
focalizadas en la evaluación del cumplimiento de acciones
estratégicas definidas en un plan de gobierno y un plan de desarrollo.
En otras palabras, es un enfoque de gestión que busca incrementar
la eficacia y el impacto de las políticas del Sector Público a través de
una mayor responsabilidad de los funcionarios por los resultados de
su gestión.
La implantación de un proceso de Modernización de la Gestión
Pública, en este sentido puede ser entendido, como la incorporación
de nuevos enfoques de índole corporativo, tales como reingeniería,
benchmarking, outsourcing, etc., con la finalidad de superar la
administración burocrática que caracterizaba a los países menos
desarrollados.
Asimismo, este cambio cultural debe contemplar a los funcionarios
públicos, de tal modo que se impulsaran políticas de personal,
centradas en premiar el buen desempeño, fomentar la capacitación y
el perfeccionamiento profesional, hoy ausentes en la gestión pública
peruana31
.
Ahora bien, en agosto de 2022, se aprobó la Política Nacional de Modernización de
la Gestión Pública al 2030, mediante el Decreto Supremo N.° 103-2022-PCM,
representado el proceso de actualización de la Política Nacional de Modernización
de la Gestión Pública al 2021, para lo cual se recogió las lecciones aprendidas de los
últimos años, las cuales han evidenciado con claridad que el logro de una gestión
pública moderna solo puede efectuarse si es que se posiciona en el centro de la
actuación del Estado a las personas, son ellas quienes sustentan y orientan nuestra
razón de ser.
En ese sentido, establece la modernización de la gestión pública se entiende como
31 Cfr. ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPARENCIA Y INSTITUTO PARA LA DEMOCRACIA Y LA ASISTENCIA
ELECTORAL (IDEA) INTERNACIONAL, Gestión pública (material de trabajo), 2008, pp. 19-21. Véase:
<http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/8453BD9D9F57489405257C0C00
1 4A7FC/$FILE/Gesti %C3%B3n_P%C3%BAblica.pdf>.
21. un proceso de transformación constante a fin de mejorar lo que hacen las entidades
públicas y, de esa manera, generar valor público. En dicho marco, se crea valor
público cuando: (i) las intervenciones públicas, que adoptan la forma de bienes,
servicios o regulaciones, satisfacen las necesidades y expectativas de las personas,
generando beneficios a la sociedad y, (ii) se optimiza la gestión interna a través de
un uso más eficiente y productivo de los recursos públicos, para, directa o
indirectamente, satisfacer las necesidades y expectativas de las personas,
generando beneficios a la sociedad. En el siguiente cuadro se sintetizan algunos de
los conceptos clave considerados y basados en la literatura especializada y
normativa sobre la modernización de la gestión pública:
Término Concepto Clave
Bienes Son los productos tangibles que responden a las
necesidades de las personas y que son entregadas por las
entidades públicas, en cumplimiento de sus funciones (p.e.
desayuno escolar, tablets, bono, DNI, pasaporte, medicina,
libros, vacunas, etc). Para la provisión de bienes se podría
requerir de servicios para asegurar su adecuada entrega.
Bienes, servicios y
regulaciones
Constituyen el conjunto de intervenciones a través de los
cuales las entidades públicas, en el marco de sus
competencias, promueven, producen o generan
condiciones para obtener un cambio en la sociedad
Necesidades y
expectativas
Se identifican a partir de las brechas de acceso a bienes y
servicios a nivel departamental, provincial y distrital. Estas
brechas permitirán comprender cómo viven las personas en
sus territorios, sus medios de vida y su nivel de bienestar; y
a partir de ello, poder diseñar intervenciones reflejados en
políticas y planes que permitan identificar las necesidades
reales de la población y aprovechar las oportunidades
Servicio Son los productos intangibles entregados por las entidades
públicas a las personas, en el marco de sus competencias
y funciones sustantivas que, al satisfacer sus necesidades
y expectativas, generan valor público
Valor público El valor público debe ser entendido como el cambio que
acontece en las variables sociales. El valor público se crea
cuando a) las intervenciones públicas, que adoptan la forma
de bienes, servicios o regulaciones, satisfacen las
necesidades y expectativas de las personas, generando
beneficios a la sociedad y, b) se optimiza la gestión interna
a través de un uso más eficiente y productivo de los
recursos públicos, para, directa o indirectamente, satisfacer
las necesidades y expectativas de las personas, generando
beneficios a la sociedad
Nota:
La Ley N.° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, establece que la finalidad de la misma es
maximizar el dinero del contribuyente logrando que las contrataciones realizadas por el Sector
Público se realicen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de calidad y precio; ello en
el marco de un conjunto de principios. Además, la ley añade otros criterios trascendentales, tales
como la gestión por resultados y la repercusión positiva en las condiciones de vida de los
ciudadanos.
Como puede verse, se trata de un giro que busca alejar a la administración pública del puro
formalismo, concentrándose en guiar su actuación administrativa hacia la obtención de
resultados que signifiquen, necesariamente, una mejora en el bienestar de las personas, lo cual
concuerda con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.
Pero estos aspectos no tienen efectos solamente en las actuaciones administrativas, puesto que
no es posible dinamizar estas si es que no se mejora las condiciones generales en las que el
22. sector privado contrata con el Estado.
La reforma de la normativa de contrataciones del Estado, en consecuencia, articula al Sector
Público y al sector privado en torno de un objetivo común: la repercusión positiva —de los
contratos que suscriben ambas partes— en las condiciones de vida de la ciudadanía. De esta
manera, se logra que el sector privado se involucre en la finalidad pública que es inmanente a la
actuación del Estado y, al mismo tiempo, se consigue que el Estado sea un agente que
contribuya a la dinamización de la economía.
En efecto, como se señaló en la exposición de motivos de la ley, sus disposiciones normativas
responden a la necesidad de contar con un régimen de contratación pública eficiente y orientado
hacia la gestión por resultados, que, además de promover y dinamizar las inversiones y la
economía, permita que el presupuesto aportado por los ciudadanos se convierta en bienes,
servicios y obras para la comunidad; ello sin perjuicio de que se logren otros objetivos orientados
a la sostenibilidad ambiental y social.
Así, el reglamento de la ley busca completar la tarea iniciada por la Ley N.° 30225, consolidando
políticas de transparencia, modernización y simplificación de las contrataciones públicas, de
manera que estas se constituyan en un valioso instrumento de gestión para atender las
demandas de la comunidad.
En consecuencia, la regulación que este texto normativo propone permite que el Estado gestione
las operaciones de las contrataciones con base en la ejecución de mecanismos, cuyo fin último
no es el cumplimiento estricto de formalidades y plazos, sino el abastecimiento u obtención de
bienes, servicios y obras que el Estado requiere para realizar sus funciones. En concordancia
con ello, se contemplan márgenes para la acción discrecional de parte del operador logístico,
quien, según cada situación específica y atendiendo a las características particulares de la
contratación, puede adoptar decisiones operativas y de gestión bajo el parámetro de los
principios de contratación pública recogidos en el artículo 2 de la Ley. Ahora bien, cabe señalar
que, para que la acción discrecional del operador logístico tenga el impacto debido, se ha
indicado la necesidad impostergable que la Contraloría General de la República conozca y
comparta el nuevo enfoque de la ley, de tal manera que las acciones de control que se realicen
sobre los procesos de contratación que se ejecuten bajo los términos de la nueva ley —ya sea
directamente o a través de los órganos de control interno de las Entidades— dejen de lado el
control estricto del procedimiento para dar lugar al control de la discrecionalidad, conforme al
enfoque que impone la gestión por resultados. (Exposición de motivos de la Ley N.° 30225).
4. Especialidad y aplicación supletoria de la normativa de contrataciones
4.1. Especialidad de la normativa de contrataciones
La primera disposición complementaria final de la Ley N.° 30225 modificada señala
que “la presente ley y su reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento
administrativo general, de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le
sean aplicables [...]”.
Lo anterior se encuentra en concordancia con lo indicado por RUBIO32
, quien señala:
La disposición especial prima sobre la general, lo que quiere decir
que si dos normas con rango de ley establecen disposiciones
contradictorias o alternativas, pero una es aplicable a un espectro más
general de situaciones y otra a un espectro más restringido primará
esta sobre aquella en su campo específico. [El resaltado es
nuestro].
Dentro de las normas de derecho público se encuentran las normas que regulan la
organización de la actividad del Estado y demás entes públicos y sus relaciones entre
ellos y entre los particulares, donde se encuentran las normas del procedimiento
32 RUBIO, Marcial, El sistema jurídico, 10.a ed., Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad
Católica del Perú, 2009, p.137.
23. administrativo general.
En ese sentido, la normativa de contrataciones del Estado prevalece sobre las normas
del procedimiento administrativo general, Ley N.° 27444, por lo que son vigentes las
disposiciones contenidas en reglamento y las bases estándar en lo referido a la forma
de acreditar los requisitos de calificación referidos a la capacidad legal y los requisitos
para el perfeccionamiento del contrato, específicamente respecto a la presentación de
la copia del DNI y de la vigencia de poder33
.
Por ejemplo, la normativa de contrataciones del Estado –la cual prevalece sobre las
normas de derecho privado, como por ejemplo el Código Civil– no admite la posibilidad
de que los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, realizados por las
Entidades Públicas, puedan tener una duración indeterminada, sino que –por el
contrario– dispone que debe estableciese un plazo de ejecución no mayor de tres (3)
años, y que en caso se requiera extenderlo, corresponde realizar una prórroga según
lo regulado en el numeral 142.6 del artículo 126 del Reglamento.
4.2. Aplicación supletoria a la normativa de contrataciones
La primera disposición complementaria final de la Ley N.° 30225 señala que “la
presente ley y su reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento
administrativo general, de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le
sean aplicables”. Además, el Decreto Legislativo N.° 1444 añade a esta disposición
que “esta prevalencia también es aplicable a la regulación de los procedimientos
administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado”.
Son de aplicación supletoria a todas aquellas contrataciones de
bienes, servicios u obras que no se sujeten al ámbito de aplicación de
la presente Ley, siempre que dicha aplicación no resulte incompatible
con las normas específicas que las regulan y sirvan para cubrir un
vacío o deficiencia de dichas normas [...].
[…]
En principio, toda normativa especial debe ser aplicada a la materia
específica que la misma pretende regular. Sin embargo, durante la
aplicación de una norma especial pueden advertirse ciertos vacíos o
deficiencias que pueden ser previstos por la normativa general. En
estos casos se configura la aplicación supletoria de la norma general
por defecto de la norma especial.
En efecto, la supletoriedad implica la existencia de “la norma uno, a la que le
corresponde regular un hecho, pero no lo hace, denominada suplida, y a la norma dos,
que sí contiene una regulación para tal hecho, llamada supletoria”, las que
comúnmente se conectan o vinculan a través de una remisión. La aplicación supletoria
de normas está “condicionada a que no exista incompatibilidad de naturaleza entre los
ordenamientos vinculados”.
Así, se entiende que “la relación que conecta a ambas normas puede graficarse en la
satisfacción que la norma general otorga a los vacíos legales originados en la norma
especial”34
.
No obstante, el artículo IX del Título Preliminar del Código Civil establece que “las
disposiciones del Código Civil se aplicarán supletoriamente a las relaciones y
situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles
con ellas”.
33 Opinión N.º 081-2017/DTN.
34 Opinión N.º 051-2008/DOP.
24. Sobre el particular, RUBIO ha precisado que la aplicación supletoria de las normas del
Código Civil opera “siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”, es decir,
que las normas del Código Civil, supletorias, sean compatibles con la naturaleza de
las normas suplidas. Asimismo, respecto de la manera de determinar dicha
compatibilidad, indica que “no puede establecerse reglas generales y válidas para
todos los casos. Simplemente, el criterio metodológico a adoptar será el de analizar en
cada situación, los principios subyacentes al caso materia de estudio, y compararlos
con los principios correspondientes a la normatividad civil que sería supletoriamente
aplicable”35
.
Como se advierte, el Código Civil establece la aplicación supletoria de sus normas a
las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes del ordenamiento
jurídico nacional, siempre que sean compatibles. Es decir, que la naturaleza de las
normas suplidas sea compatible con la naturaleza de las normas supletorias.
En esa línea, existe un régimen general correspondiente a la normativa de
contrataciones del Estado y, en paralelo, pueden existir regímenes legales de
contratación, de carácter especial, creados mediante ley, que establecen sus propios
requisitos, procedimientos y demás formalidades para llevar a cabo las contrataciones
públicas bajo su ámbito.
La normativa de contrataciones del Estado resulta de aplicación supletoria a aquellas
contrataciones de bienes, servicios u obras que se sujeten a un régimen legal de
contratación, siempre que esta aplicación supletoria no resulte incompatible con las
normas contenidas en dicho régimen especial.
Corresponde a la Entidad responsable de aplicar las disposiciones de un régimen legal
especial de contratación, determinar qué extremos de la normativa de contrataciones
del Estado no pueden ser aplicados supletoriamente a las contrataciones que se
sujeten a dicho régimen; para lo cual, previamente debe efectuar un análisis de
compatibilidad. Luego del análisis de compatibilidad, de considerarse aplicable la
contratación complementaria, resulta pertinente indicar que tratándose de un nuevo
contrato, las reglas aplicables serán las reguladas por la Ley Nº 30225 vigente y su
reglamento.
Asimismo, ante los vacíos o deficiencias existentes en un régimen especial de
contratación, la normativa de contrataciones del Estado se aplicará supletoriamente,
en lo que corresponda.
Opinión
Aplicación supletoria de la normativa de contrataciones del Estado en regímenes
legales de contratación
De conformidad con lo indicado en el numeral precedente, mediante ley pueden
establecerse disposiciones especiales o excepcionales al régimen general de
contrataciones del Estado, inaplicando, parcial o totalmente, sus disposiciones, tal y
como lo ha reconocido el propio Tribunal Constitucional de la siguiente manera:
“(…) si bien es cierto que la Ley de Contrataciones del Estado representa la norma de
desarrollo constitucional que recoge los principios señalados en el artículo 76° de la
Constitución, también lo es que el contexto socioeconómico puede determinar la
necesidad de establecer mecanismos excepcionales de adquisición, conforme lo señala
35 RUBIO, Marcial, Título Preliminar, Biblioteca para leer el Código Civil, volumen III, 6.ª ed., Lima:
Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 1993, p. 163.
25. la propia Constitución, y cuya única condición exigible será que estén regulados por ley
y que respeten los principios constitucionales que rigen toda adquisición pública. Es
claro, entonces, que ningún mecanismo de adquisición será válido si no respeta los
principios de eficiencia, transparencia y trato igualitario.”36 (El subrayado es agregado).
En efecto, mediante ley se pueden crear regímenes legales o especiales de
contratación, los cuales tienen naturaleza excepcional, a fin de que las Entidades
puedan contratar bienes, servicios u obras aplicando disposiciones distintas a las
previstas en la normativa de contrataciones del Estado.
En relación con lo anterior, es importante señalar que la Primera Disposición
Complementaria Final de la Ley establece lo siguiente: “La presente norma y su
reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general, de
derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables. (…)
Asimismo, son de aplicación supletoria a todas aquellas contrataciones de bienes,
servicios u obras que no se sujeten al ámbito de aplicación de la presente norma,
siempre que dicha aplicación no resulte incompatible con las normas específicas que
las regulan y sirvan para cubrir un vacío o deficiencia de dichas normas. (…)” (El
Destacado es nuestro).
De esta manera, la normativa de contrataciones del Estado resulta de aplicación
supletoria a aquellas contrataciones de bienes, servicios u obras que se sujeten a un
régimen especial o legal de contratación -más aún si en dicho régimen se establece tal
supletoriedad- siempre que esta aplicación supletoria no resulte incompatible con las
normas específicas del referido régimen.
Ahora bien, es necesario precisar que la aplicación supletoria de una determinada norma
presupone la existencia de otra normativa que, siendo aplicable a una relación o
situación jurídica de manera obligatoria, no regula un caso o supuesto particular (norma
suplida), por lo que resulta necesario recurrir a otra normativa distinta con la finalidad de
suplir la falencia o vacío existente (norma supletoria)37.
En ese sentido, la aplicación supletoria de una norma implica un análisis de
compatibilidad que contiene un estudio comparativo de la norma a ser suplida y de la
norma supletoria, a efectos de determinar si sus naturalezas son semejantes y, por
tanto, compatibles. En este punto, cabe precisar que el referido análisis de
compatibilidad debe ser realizado por la Entidad que resulte responsable según la ley
de la materia. En ese sentido, corresponde a la Entidad que según la normativa especial
resulte responsable, determinar qué extremos de la normativa de contrataciones del
Estado pueden ser aplicados supletoriamente a las contrataciones que se sujeten a
dicho régimen especial, para lo cual, previamente, debe realizar un análisis de
compatibilidad.
[Opinión N.° 083-2020/DTN].
5. Competencias en materia de contrataciones del Estado
El artículo 2 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado señala:
2.1 Las normas sobre contrataciones del Estado establecidas en la Ley y el
presente Reglamento son de ámbito nacional, siendo competencia exclusiva
36 Numeral 19 de la Sentencia recaída sobre el EXP. N° 020-2003-AI/TC, de fecha 17 de mayo
de 2004.
37 Entiéndase por supletoriedad la situación que implica la existencia de “(…) la norma uno, a la
que le corresponde regular un hecho, pero no lo hace, denominada suplida, y a la norma dos,
que sí contiene una regulación para tal hecho, llamada supletoria”, las que comúnmente se
conectan o vinculan a través de una remisión. NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho
del Trabajo. Lima: Ara Editores, año 1997, Pág. 131 y 132.
26. del Ministerio de Economía y Finanzas el diseño de políticas sobre dicha
materia y su regulación.
2.2 Es nulo de pleno derecho cualquier disposición o acto que se emita en con-
travención de lo dispuesto en el numeral anterior.
Sobre el particular, cabe decir que la competencia pertenece al Órgano y no al Titular y
se define a partir del derecho positivo sobre la base del principio de la legalidad, siendo
que, a través de este principio, se establece la esfera de las atribuciones de los entes y
órganos, constituyendo así un “conjunto de facultades y obligaciones que un órgano
puede y debe ejercer legítimamente”, siendo su observancia “indispensable para la
actuación válida del órgano”.
Si la competencia es la capacidad, la función es el ejercicio de esta. La función está
conformada por “una categoría única de prestaciones y actividades públicas para
alcanzar el fin de la comunidad política: el bien común [...]”.
De esta manera, “las funciones ejecutadas por los determinaos órganos competentes
se identifican con los fines de la actividad estatal, y se traducen en la imperativa
ejecución de actividades de carácter material (económico-social) para el logro de los
objetivos de la comunidad política”. De tal modo que la función administrativa pública se
exterioriza en dos aspectos sustanciales: la actividad directiva, de orientación; y la
directa, de ejecución, gestión y servicio; no obstante, con las nuevas modificaciones
esta perspectiva cambia.
6. Principios que rigen las contrataciones del Estado
El artículo 2 de la Ley de Contrataciones establece que “las contrataciones del Estado
se desarrollan con fundamento en los siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación
de otros principios generales del derecho público que resulten aplicables al proceso de
contratación”.
Los Principios de la Ley de Contrataciones del Estado sirven como criterios
interpretativos o integradores y, además, como parámetros para las actuaciones de
quienes intervengan en las contrataciones, por lo que resultan de observancia
obligatoria a aquellas contrataciones de bienes, servicios u obras que se sujeten a un
régimen especial de contratación, aun cuando estas contrataciones se encuentren
excluidas del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por
disposición expresa de la Ley.
6.1. Principio de libertad de concurrencia
El literal a) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones establece que por este principio
“las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los
procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades
costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten
o afecten la libre concurrencia de proveedores”.
Por tanto, bajo este principio “en los procesos de contrataciones se incluirán
regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial
concurrencia, pluralidad y participación de postores”. En ese sentido se busca
fomentar la mayor participación de postores, a través de la creación de reglas que no
puedan ser definidas como barreras burocráticas. La Oficina de Estudios Económicos
del OSCE establece que las barreras pueden ser clasificadas en cuatro tipos, de la
siguiente manera:
• Barreras técnicas: Se considera barreras técnicas a todos aquellos aspectos
relacionados directamente con las características esenciales del bien o servicio
27. detallados en los términos de referencia que impiden, desalientan o dificultan el
acceso al mercado estatal. Además, agrupa otras condiciones relacionadas al bien
o servicio, tales como la experiencia del proveedor, el valor referencial, los plazos
de entrega, la garantía, entre otros.
• Barreras económicas: Conformado por todos aquellos factores relacionados
directamente con los costos asumidos por el proveedor en el proceso de selección
que impiden, desalientan, dificultan o encarecen el acceso al mercado estatal. Se
encuentran dentro de este tipo de barrera: exigencia de cartas fianzas, formas de
pago de la entidad, las tasas que se deben pagar, adelantos, entre otros.
• Barreras administrativas/legales: Se considera barreras legales/administrativas
a todos aquellos procedimientos administrativos o legales que impiden,
desalientan o dificultan el acceso al mercado estatal. Se encuentran dentro de
este tipo de barrera, la tramitación de documentación como certificados o
constancias y sus efectos en los plazos para preparar la propuesta, entre otros.
• Barreras informativas: Se considera barreras informativas a todos aquellos
factores relacionados con el conocimiento que tiene el proveedor en el uso y
aplicación de la normativa, uso de herramientas informáticas, conocimiento
oportuno de convocatorias, etc.
Opinión
Por el Principio de Libertad de Concurrencia, “Las Entidades promueven el libre acceso
y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo
evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la
adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.”
[Opinión N.° 121-2018/DTN].
6.2. Principio de igualdad de trato
El literal b) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones establece que por este principio:
Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades
para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de
privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio
manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de
manera diferente situaciones que son similares y que situaciones
diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato
cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el
desarrollo de una competencia efectiva [...].
Para impedir favoritismos que rompan con la igualdad de trato que merece todo
postulante a celebrar un contrato con el Estado, se pueden establecer medidas
legales, considerando los principios y procedimientos de contratación promueven la
libre concurrencia desde la transparencia. Las medidas legales, deben ser justiciadas
y razonables.
Opinión
A fin de determinar si ciertas disposiciones corresponden a normas técnicas de carácter
voluntario, o si califican como tales, para ser incluidas a un requerimiento de contratación
formulado por una Entidad, el INACAL es la autoridad competente para pronunciarse
sobre dicho aspecto; debiendo precisarse que la regulación de los organismos que
acreditan el cumplimiento de normas técnicas, no es competencia del OSCE.
La condición contenida en el numeral 29.6 del artículo 29 del Reglamento, relativa a
verificar si existe en el mercado un organismo que pueda acreditar el cumplimiento de
una norma técnica de carácter voluntario, está orientada a que la Entidad cuente con el
respaldo de una institución competente -de acuerdo al objeto materia de acreditación-
28. que garantice la observancia de la norma técnica prevista como parte de su
requerimiento; a efectos de cautelar la finalidad pública que procura alcanzar a través
de la contratación.
El mercado respecto del cual una Entidad verifica la existencia de un organismo que
pueda acreditar el cumplimiento de la norma técnica (que ésta incluya en su
requerimiento), a fin de alcanzar la finalidad pública que persigue a través de la
contratación, es aquel que permita obtener ofertas competitivas de los proveedores;
debiendo precisarse que el INACAL es la autoridad competente para pronunciarse sobre
la regulación de los organismos que acreditan el cumplimiento de normas técnicas.
[Opinión N.° 138-2017/DTN].
6.3. Principio de transparencia
El literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones establece que por este principio:
Las entidades proporcionan información clara y coherente con el fin
de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los
proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la
contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato,
objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones
establecidas en el ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, se precisa que el principio de transparencia se aplica a todas las
etapas de la contratación; por tanto, toda contratación deberá realizarse sobre la base
de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores. Los
postores tendrán acceso durante todas las etapas del proceso de contratación a la
documentación correspondiente, salvo las excepciones que el ordenamiento jurídico
establezca. La convocatoria, el otorgamiento de la buena pro y los resultados deben
ser de público conocimiento.
En mérito a los principios de “Transparencia” y “Publicidad” que rigen las
contrataciones públicas, en los actos públicos podrá participar cualquier persona
interesada, para lo cual la Entidad debe brindar las facilidades necesarias que permitan
su libre acceso.
Opinión
“¿Cuál es el mecanismo aplicable para transparentar las contrataciones bajo regímenes
especiales de contratación, que no se encuentran previstos en los artículos 4 y 5 de la Ley
30225, Ley de Contrataciones del Estado, ni tampoco en la Directiva N.° 006-2016-
OSCE/CD38, 'Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema Electrónico
de las Contrataciones del Estado (SEACE)?”.
[…]
Así, las Entidades deberán registrar en el SEACE la información de las contrataciones
previstas en los literales b), c), d), e) y f) del artículo 5 de la ley39 en un plazo máximo de
diez (10) días hábiles de haberse realizado la contratación o suscrito el convenio, según
corresponda.
38 Es de señalar que la Directiva N.° 006-2016-OSCE/CD - Disposiciones aplicables al registro
de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado–SEACE fue derogada
por la Resolución N.° 008-2017-OSCE/CD, de fecha 31 de marzo del 2017.
39 De igual manera, las entidades deben registrar en el SEACE la información correspondiente a
las contrataciones señaladas en el literal f) del artículo 4 de la ley, así como aquellas cuyos
montos sean de 1 a 8 unidades impositivas tributarias (UIT).
29. De otro lado, adicionalmente a los supuestos antes expuestos, mediante ley puede estable-
cerse que determinadas contrataciones se realicen observando mecanismos
excepcionales de contratación.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado:
[S]i bien es cierto que la Ley de Contrataciones del Estado
representa la norma de desarrollo constitucional que recoge los
principios señalados en el artículo 76 de la Constitución,
también lo es que el contexto socioeconómico puede
determinar la necesidad de establecer mecanismos
excepcionales de adquisición, conforme lo señala la propia
Constitución, y cuya única condición exigible será que estén
regulados por ley y que respeten los principios constitucionales
que rigen toda adquisición pública. Es claro, entonces, que
ningún mecanismo de adquisición será válido si no respeta los
principios de eficiencia, transparencia y trato igualitario40
. [El
resaltado es nuestro].
Conforme a ello, debe reconocerse que existe un régimen general correspondiente a la
normativa de contrataciones del Estado y, en paralelo, pueden existir regímenes legales de
contratación, de carácter especial, creados mediante ley, que establecen sus propios
requisitos, procedimientos y demás formalidades para llevar a cabo las contrataciones
públicas bajo su ámbito.
En la línea de lo señalado, debe indicarse que de conformidad con el primer párrafo del
artículo 48 de la ley:
Las Entidades están obligadas a utilizar el Sistema Electrónico
de Contrataciones del Estado (SEACE) en las contrataciones
que realicen, independientemente que se sujeten al ámbito de
aplicación de la presente Ley, su cuantía o fuente de
financiamiento, conforme a la directiva que dicte el Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) para tal
efecto. [El resaltado es nuestro].
De esta manera, la información de aquellas contrataciones que se realicen al amparo de
regímenes legales de contratación deberá ser registrada en el SEACE, por la entidad,
cuando las normas que aprueben el régimen especial así lo dispongan.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, en concordancia con la sentencia del Tribunal Consti-
tucional antes señala, independientemente que una contratación se encuentre dentro del
ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, fuera de dicho ámbito
o se efectúe al amparo de regímenes legales de contratación de carácter especial, la
entidad debe realizarla de conformidad con los principios que rigen toda contratación
pública, pues esta implica la erogación de fondos públicos.
Al respecto, cabe señalar que en virtud del “principio de transparencia”, las entidades
deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de
contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de
concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e
imparcialidad, mientras que, de conformidad con el “principio de publicidad”, el proceso de
contratación debe ser objeto de publicidad y difusión con la finalidad de promover la
libre concurrencia y competencia efectiva, facilitando la supervisión y el control de las
contrataciones.
Por lo expuesto, considerando que principios tales como el de “transparencia” y “publicidad”
son de aplicación trasversal a toda contratación pública, incluyendo a aquella que se
enmarque en regímenes legales de contratación de carácter especial, es responsabilidad
de la entidad adoptar las medidas necesarias a efectos de dotar de difusión a dichas
contrataciones, pudiendo recurrir a publicaciones en su portal web, avisos en el local de la
entidad u otros medios que faciliten la supervisión y el control de las mismas.
40 Numeral 19 de la sentencia recaída sobre el Exp. N.° 020-2003-AI/TC, de fecha 17 de mayo
del 2004.
30. Conclusión
Considerando que principios tales como el de “transparencia” y “publicidad” son de
aplicación transversal a toda contratación pública, incluyendo a aquella que se enmarque
en regímenes legales de contratación de carácter especial, es responsabilidad de la
Entidad adoptar las medidas necesarias a efectos de dotar de difusión a dichas
contrataciones, pudiendo recurrir a publicaciones en su portal web, avisos en el local de la
Entidad u otros medios que faciliten la supervisión y el control de las mismas. [Opinión N.°
188-2016/DTN].
Opinión
Por el Principio de Transparencia, “Las Entidades proporcionan información clara y
coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por
los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se
desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este
principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico.” [Opinión
N.° 121-2018/DTN].
6.4. Principio de publicidad
El literal d) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones establece que, por este principio,
“el proceso de contratación debe ser objeto de publicidad y difusión con la finalidad de
promover la libre concurrencia y competencia efectiva, facilitando la supervisión y el
control de las contrataciones”.
En esa línea, el principio de publicidad que rige las contrataciones públicas establece
que “el proceso de contratación debe ser objeto de publicidad y difusión con la finalidad
de promover la libre concurrencia y competencia efectiva, facilitando la supervisión y
el control de las contrataciones”41
.
No obstante, el artículo 40 del Reglamento establece:
Después de la apertura de los sobres que contienen las ofertas no
debe darse a conocer información alguna acerca del análisis,
subsanación y evaluación de las ofertas hasta que se haya publicado
la adjudicación de la buena pro. [...] En el caso de procedimientos
convocados para la contratación de bienes, servicios en general,
consultorías y obras, luego de otorgada la buena pro no debe darse a
conocer las ofertas cuyos requisitos de calificación no fueron
analizados y revisados por el comité de selección o el órgano
encargado de las contrataciones, según corresponda.
Del artículo antes mencionado, se desprende que la normativa de contrataciones del
Estado resguarda la información proporcionada en las ofertas hasta que se publique
la adjudicación de la buena pro, y extiende dicha reserva hasta el periodo posterior a
la referida adjudicación para aquellas ofertas cuyos requisitos de calificación no fueron
analizados y revisados por el comité de selección o el órgano encargado de las
contrataciones. (Opinión N.° 051-2017/DTN).
Opinión
[…] de conformidad con el “Principio de Publicidad” , el proceso de contratación debe
ser objeto de publicidad y difusión con la finalidad de promover la libre concurrencia y
41 Dispuesto en el literal d) del artículo 2 de la Ley.
31. competencia efectiva, facilitando la supervisión y el control de las contrataciones.
[Opinión N.° 21-2018/DTN].
6.5. Principio de competencia
El literal e) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones establece que por este principio
“los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten
establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la
propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que
subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de
prácticas que restrinjan o afecten la competencia”.
Tomando en consideración que el área usuaria de la Entidad es la responsable de
formular las especificaciones técnicas de los bienes que se requieren contratar, ésta
podría determinar, en atención a la naturaleza del objeto de la contratación, que el bien
cuente con código de barras como condición de entrega, pero no solicitar determinado
“código de barras fijo y preciso”, pues tal exigencia estaría direccionando la compra a
un proveedor en particular, afectando la competencia del proceso de contratación.
Ejemplo:
Tomando en consideración que el área usuaria de la Entidad es la responsable de
formular las especificaciones técnicas de los bienes que se requieren contratar, ésta
podría determinar, en atención a la naturaleza del objeto de la contratación, que el
bien cuente con código de barras como condición de entrega, pero no solicitar
determinado “código de barras fijo y preciso”, pues tal exigencia estaría
direccionando la compra a un proveedor en particular, afectando la competencia del
proceso de contratación.
En la medida que el área usuaria de la Entidad -que es la responsable de formular
las especificaciones técnicas de los bienes que se requieren contratar- haya incluido
en la descripción de las características técnicas y/o requisitos funcionales del bien
a ser contratado, o como parte de las condiciones bajo las que debe ejecutarse el
contrato, la exigencia de que el bien cuente con “código de barras”, esta podría
integrar las especificaciones técnicas del requerimiento, según la naturaleza y
particularidades propias del objeto del contrato, no pudiendo exigirse un código de
barras fijo a través del cual se oriente la compra a un proveedor particular.
Lo que se puede exigir al proveedor es lo previsto en el requerimiento del bien a
contratar, en su oferta y en los demás documentos que conforman el contrato y que
establecen obligaciones para las partes.
En el marco de lo dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado, las
características técnicas y/o requisitos funcionales del bien a contratar deben ser
congruentes con la información consignada en los documentos que, en su conjunto,
conforman el contrato; de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del
Reglamento. (Opinión N°111-2018/DTN)
Opinión
Por el Principio de Competencia, “Los procesos de contratación incluyen disposiciones
que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta
más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se
encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.”
[Opinión N.° 121-2018/DTN].