1. Republica Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria
Universidad Fermín Toro
Vice-Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Integrante:
Erika C. Pérez B.
C.I. Nro. 15.283.080
5° Año de Derecho
Sección: SAIA C
Procedimiento Contencioso
Administrativo y Practicas
Tutor(a) Prof. (a) –Gabrielis Rodríguez
2. El Contencioso Tributario se
define como las normas jurídicas y
principios del derecho fiscal o
derecho publico, con el propósito y
la misión de conseguir a través de
los mismos ingresos económicos
por parte de los ciudadanos.
Definición
Se trata de un recurso interpuesto por el
contribuyente ante los tribunales cuando no está de
acuerdo con un acto del Fisco. Requiere de
abogados y sus trámites guardan semejanza con los
juicios de nulidad. Los artículos 259 y siguientes
señalan los requisitos para su introducción forma de
interposición y demás detalles del procedimiento de
manera mucho más completa y ordenada que en el
Código anterior, lo cual influye en una mayor
claridad procesal al despejar algunas dudas
surgidas en los pleitos tributarios
3. MARCO LEGAL
Tiene como base legal la disposición contenida en el Art. 206 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, asimismo establece las bases y conceptos, y el
alcance de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El Derecho tributario es
Autónomo, con detraimiento en su integración en un sistema Contencioso Administrativo,
y donde se puede señalar la especificación de dicha rama tributaria y donde se contrae
esencialmente a sus propios conceptos como es la concepción y la regulación de la
Obligación Tributaria, y encerrando una serie de aspectos tales como el principio de la
realidad económica, el carácter ´patrimonial, sujetos pasivos de la obligación, hecho
generador, base imponible, los Modos de extinción, los privilegios y garantías
4. Procedencia del Recurso Contencioso
Tributario
Es interesante destacar que el artículo 259 2º aparte señala la no procedencia del
recurso contra decisiones tomadas en procesos amistosos previstos en algún tratado
para evitar la doble tributación, así como tampoco contra actos dictados por
administraciones tributarias del exterior donde se solicite al Estado venezolano la
recaudación de tributos, lo cual es lógico, ya que su impugnación no compete a la
jurisdicción venezolana por tratarse de actos emanados de autoridad extranjera.
Tampoco se puede recurrir contra actos señalados expresamente en las leyes, como
podrían ser los que nieguen una prórroga en el pago de impuesto o fraccionamiento del
mismo, el que intime derechos pendientes, los acuerdos anticipados sobre precios de
transferencia, la opinión del Fisco al interpretar normas tributarias, etc.
5. RECURSOS TRIBUTARIOS
Recurso Jerárquico, es una
opción que le da el legislador al
contribuyente, para impugnar un
acto emanado de la
Administración Tributaria
Recurso de Revisión, el recurso
de revisión solo procede dentro de
los 3 meses siguientes a la fecha
de la sentencia y deberá ser
decidido en los 30 días siguientes
a la fecha de su presentación.
Recurso Contencioso
Tributario, es una impugnación
de un acto de efecto particular sin
necesidad del uso previo de un
recurso jerárquico.
6. LAPSOS PARA INTERPONER EL RECURSO
Se aprecia que el código sigue empleando el término "días hábiles" para indicar el lapso de 25 días,
contados desde la notificación del acto o vencerse el plazo para decidir el recurso contencioso
(artículo 261 COT). Pero en el artículo 10 ordinal 4 se observa que ahora tales días deben
entenderse como días hábiles de la Administración Tributaria.
El artículo 163 COT y siguientes a partir de qué día después de practicada la notificación comienzan
a correr los plazos. En caso de que la Administración no decida el recurso jerárquico en los 60 días
que da el artículo 254 COT, el plazo para interponer el recurso contencioso comienza a correr luego
de pasados dichos 60 días. El abogado del caso tendrá que estar muy atento en contar los días
pues es frecuente el silencio administrativo en estos casos y al no haber decisión, tampoco hay
notificación, por lo que pudiera pasarse el tiempo esperándola inútilmente. Debe recordarse que el
plazo para recurrir es de caducidad y corre inexorablemente en contra del recurrente.
Se observa por último que según el artículo 262, si el recurso se interpuso ante la Administración o
ante un juez que no sea el competente, el receptor deberá enviar el expediente al juez de la causa
dentro de los cinco días siguientes. Al no especificar si son continuos, hábiles de la Administración o
de despacho del tribunal, en consideración a lo establecido en el art. 10 ord. 2 y asumir que se trata
de días hábiles de la Administración.
7. TRIBUNALES COMPETENTES
La competencia exclusiva
en materia tributaria pertenece a los
tribunales superiores de lo contencioso -
tributario (artículos 329 y 330 COT)
aunque el término "superiores" es
incorrecto por tratarse de tribunales de
primera instancia. Si el caso involucra
pena de cárcel, el parágrafo primero del
artículo 329 dice que serán competentes
lo tribunales penales ordinarios, pero el
artículo 334 de las disposiciones
transitorias habla de la creación de una
jurisdicción penal especial.
En segunda instancia sigue conociendo el
Tribunal Supremo de Justicia.
El artículo 333 ordena la creación de
tribunales contencioso - tributarios en
diferentes ciudades del país y pese a que
ello no se logró en el plazo de 6 meses, tal
como lo dispone el artículo. La existencia
de estos tribunales descongestiona en
buena parte el trabajo de Caracas, al
tiempo que facilita a los contribuyentes del
interior el acceso a los medios judiciales
pues no tienen que acudir a la capital de la
República para interponer el recurso. Dice
el artículo que mientras se dicte la ley que
regule la jurisdicción contencioso - tributaria
ordenada por el artículo 331, seguirán
conociendo del recurso contencioso
tributario, los tribunales superiores en lo
contencioso - tributario. Pese a la
confusa redacción se deduce que el
legislador se refería a los que existían en
ese momento en Caracas con competencia
nacional.
8. PODERES DEL JUEZ CONTENCIOSO -
TRIBUTARIO
"...debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-
administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que
sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de
plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las
partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su
consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad,
no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose
configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre
lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que
la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento
9. PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO-TRIBUTARIO
Lapso Probatorio
Articulo 269 COT diez (10)
días de despacho siguientes a
la apertura del lapso
Probatorio.
Interposición y
Admisión del
Recurso
Artículos 260 y 261 por el
Recurrente. Subsidiario al
Recurso Jerárquico. Admisión
articulo 267 COT..
Los Informes
Articulo 274 del COT),
establece que al decimoquinto
(15) día de despacho siguiente
al vencimiento del lapso
probatorio, las partes podrán
presentar los informes
correspondientes
La Sentencia
Articulo 277 de la COT)
que presentados los
informes, cumplido el auto
o pasado el termino de su
cumplimiento, el Tribunal
deberá dictar sentencia
dentro de los sesenta (60)
días continuos siguientes,
pudiendo diferirlo por una
sola vez y por un plazo de
(30) días continuos
Apelación de la
Sentencia
La apelación deberá
intentarse dentro de
los (8) días de
despacho siguientes
al vencimiento de los
lapsos para
sentenciar. Articulo
278 COP
Ejecución de la
Sentencia Una vez
la sentencia
definitivamente firme.
El tribunal que
conoció la causa y a
petición de la parte
interesada, decretara
la ejecución (Articulo
280 COT).