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“Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación”
UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA
FACULTAD DE INGENIERIA
E. A. P. DE INGENIERIA AGRÓNOMA
TEMA:
LA PERSONA
Alumno:
- PAREDES MENDEZ Jeyson Joao
Nuevo Chimbote – Perú
2015
LA PERSONA
I. ETIMOLOGIA.
La palabra “persona” deriva de dos voces griegas: “per” (a través) y “sonare” (sonar),
términos que aludían a la máscara que usaban los actores de teatro, la cual era una careta
provista de unas lengüetas que hacían resonar la voz. Arauz Castex, con referencia a
esta situación agrego que: “La máscara no puede ser usada sino por seres humanos”.
El maestro argentino, a raíz de esta explicación etimológica, hace una seria de
reflexiones respecto a los alcances de la categoría jurídica de “persona”.
1º. Concibiendo la máscara como centro de imputación de derechos y deberes, esta
puede cubrir tanto a un solo hombre, como una colectividad organizada para un
fin valioso e inscrito.
2º. Asimismo, agrega, “la máscara puede ser usada en la misma obra teatral
sucesivamente por distintos actores, que corporizan así a un mismo personaje, lo
cual el símil de la idea jurídica de sucesión”
3º. El represéntate, una vez otorgado el poder especifico del representado, se pone la
máscara de este para asumir los derechos y obligaciones que surjan como
consecuencia del objeto de la representación.
4º. Finalmente concluye expresando que las máscaras pueden ser distintas pero
usadas por el mismo actor.
El derecho se refiere al hombre en su amplia magnitud socio-lógico-existencial. Es, así
que cuando las normas legales se refieren a la persona, estas tienen que obedecer a la
realidad del ser humano.
Es así como consideramos a la persona que, sin alejarla de su realidad objetiva, es el
hombre como ser ontológicamente libre.
II. DEFINICIÓN.
Fernández Sessarego observa que existe una múltiple gama de teorías que pretenden
definir la naturaleza jurídica de la persona las cuales clasifica de la siguiente manera:
1. Teoría Formalista, se agrupan en esta posición quienes sostienen que la naturaleza
de la “persona” es la de una persona jurídica, que puede ser imputada al hombre o
a cualquier tipo de realidad.
2. Teoría Realista, que responde frente a la primera afirmando que la categoría de
persona no es aquella lógico-formal, sino una realidad natural ya que, por solo el
hecho de ser hombre, se es persona.
3. Teoría Ecléctica, a la cual también denominamos bidimensional, por cuando
admite que la naturaleza del hombre y el reconocimiento del ordenamiento jurídico
se complementan y no son realidades distintas.
Así, pues teniendo un concepto tridimensional, es persona: “El hombre en su
dimensión de coexistencia, realizando o dejando de realizar valores. Pero este hombre
es aprehendido a través de una construcción lógico-normativa, mediante la cual se
describe y regula la conducta humana intersubjetiva”.
Persona es, el hombre individualmente considerado, o la agrupación organizada de
ellos en busca de un fin valioso, significada, representada a través de una categoría
jurídica, la cual es un centro de imputación de derechos y deberes.
III. CLASIFICACIÓN.
Son numerosas las opiniones realizadas en torno a la clasificación de categoría jurídica
de la persona.
El código civil argentino, en su artículo 31, distingue a las personas de la siguiente
manera:
1º. Personas de existencia ideal
2º. Personas de existencia visible
A nuestro parecer, dicha clasificación no resulta exacta, por los siguientes motivos:
1º. Es inadecuada, porque se basa en el método de descarte con lo cual “…no
suministra un criterio que permita reconocer al interprete donde hay una persona de
existencia ideal.
2º. Al definir las personas de existencia ideal como todas aquellas que no son de
existencia visible, se elude su conceptualización.
3º. No resulta clara, porque esta clasificación sugiere que se basa en la “visualización”
de ambos tipos de personas. Criterio que resulta estrecho, porque lo que las
distingue es su contenido ontológico.
Parece mas apropiada la clasificación que distingue a las personas en individuales y
colectivas, posición que adopto la Comisión Reformadora del Código Civil Peruano,
desgraciadamente el peso de la tradición hizo9 prevalecer la desuetuda clasificación
de personas naturales y jurídicas, la cual es inexacta.
3.1. Noción jurídica de la persona individual.
3.1.1. Definición.
Savigny dijo que sólo el hombre, completo e individual, es persona para el
Derecho, el error de este jurista estuvo en el querer seguir aplicando .esto,
incluso en-el caso de las personas colectivas. Nosotros utilizaríamos esta
fórmula sólo para la situación de las personas individuales.
Fueyo Laneri advierte que el concepto jurídico de persona no puede
limitarse a su capacidad de centro imputativo de derechos y deberes:
requiere entenderse en función de su posición ante el. Derecho, es por esto
que el profesor chileno define a las personas como todos aquellos seres
humanos, sin distinción de ninguna especie, a los cuales el ordenamiento
jurídico protege en el ejercicio de sus derechos y deberes.
Este jurista chileno diferencia los términos persona y personalidad, al
expresar que el primero se refiere al sujeto titular de derechos o deberes y el
segundo a la cualidad o aptitud para ser tal titular.
El concepto jurídico de personalidad, actualmente, carece de toda relevancia
jurídica. Primero, porque no tiene una aplicación práctica; y segundo,
porque sólo se regula la situación de dos, de los cuatro, sujetos de derecho
existentes.
Persona individual es la categoría jurídica que se le atribuye al ser humano
individualmente considerado, a la cual se le asigna un complexo de derechos
y deberes.
3.1.2. Diferencias entre la persona individual y el concebido
Creemos que es necesario delinear las diferencias existentes entre la persona
individual y, este nuevo sujeto de derecho denominado "concebido".
1º. El concebido es vida humana genéticamente diferenciada qué dura
desde la concepción hasta antes del nacimiento. La persona
individual surge a partir del nacimiento hasta antes de su muerte.
2º. El concebido es centro de imputación de derechos y deberes, decir,
sujeto de derecho sólo para "todo cuanto le favorece”. La persona
individual lo es tanto para estas situaciones, como para las
desfavorables.
3º. El concebido no puede ejercer por sí mismo sus deberes y derechos:
lo hace a través de sus representantes. En cambio, la persona
individual que ha cumplido los 18 años y no incurre en las
situaciones previstas por los Arts. 43 y 44 C.C., tiene absoluta
capacidad para hacerlo.
3.1.3. Inicio de la persona individual.
La primera parte del artículo 1 del Código Civil peruano expresa que: "La
persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento", lo cual es
inexacto por cuanto el término "persona humana" es de carácter ontológico,
mas no jurídico, debido a que no se está hablando ni de la persona natural,
ni de la individual. Por consiguiente, la persona humana es sujeto de derecho
desde antes de su nacimiento.
Puig Brutau define la viabilidad como la "aptitud para seguir viviendol").
Asimismo, distingue la viabilidad propia de la impropia, aduciendo que la
primera se refiere a la madurez del feto, y la segunda alude a los defectos
de consecuencias mortales que pueda tener éste.
El sistema que adopta el Código Civil peruano para determinar el inicio de
la persona, es el del nacimiento con vida, corriente denominada por la
doctrina, como de la "vitalidad". Como dice León Barandiarán, citando a
Pugliati: "Basta un solo instante de vida extrauterina, para el cumplimiento
de una de las condiciones necesarias para la adquisición de la personalidad"
3.1.4. La importancia de la inscripción en el Registro de Estado Civil.
La inscripción en el registro sólo sirve para acreditar la existencia de las
personas individuales. No podemos llegar a un panjuridicismo tal que nos
lleve a concluir que si no hay inscripción previa no existe sujeto de derecho.
La vida humana es un valor y un derecho que no debe estar sujeto a ninguna
condición: basta su existencia para su defensa. Con esto no estamos negando
la importancia de la inscripción del nacimiento de la persona, sino tratando
de ubicar este acto dentro de su exacta dimensión: la de acreditar un hecho,
mas no crearlo.
3.2. Los derechos de las personas.
3.2.1. Reseña histórica.
Palomino Manchego apunta que, a lo largo de la historia, los derechos
humanos se han venido enriqueciendo por aportes, tanto de filósofos,
políticos, teólogos y juristas.
Producto de la Revolución Francesa se enuncia "La Declaración de los
Derechos del hombre y del ciudadano" (1789), teniendo corno aporte
principal la universalización de estos derechos, o sea que adquieren
categoría internacional.
En el Siglo XX se dan dos pasos trascendentales en cuanto al avance de
estos derechos: en primer lugar se considera al hombre, enfocándolo desde
su naturaleza misma, como ser social. Y en segundo lugar, como
consecuencia del primero, nacen los llamados derechos sociales. Derechos
que son plasmados en la Constitución Mexicana (1917), la Declaración de
los Derechos del Pueblo Trabajador y Explotado (1918), la de Weimar
(1919), y finalmente la española de 1931.
Como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial, en que los derechos
humanos fueron duramente atropellados, el hombre se convierte en sujeto
de derecho internacional, reconociendo sus derechos por documentos que
ya no eran meras declaraciones.
Posteriormente, como conquistas de los países del tercer mundo surgen los
pactos de Naciones Unidas (1966) de derechos económicos, sociales,
culturales, civiles y políticos con carácter obligatorio entre los Estados.
Coincidimos plenamente con Martín - Majo, cuando expresa que más allá
de cualquier reforma legal "... la sociedad necesita de "hombres nuevos",
forjadores de una Humanidad nueva, que sepa dar a las generaciones
venideras razones para vivir, esto es, razones para esperar y razones para
amar".
3.2.2. El fundamento de los derechos de la persona.
Aguilar Gorrondona expresa que desde el siglo XVII se consideraba' que el
objeto de los derechos de la persona era el mismo sujeto ("potestas in se
ipsum"), lo cual fue entendido así por tratadistas corno Puchta, Windscheid,
Chironi, entre otros. El grave error de esta teoría es el de pretender fusionar
los conceptos de sujeto y objeto de derecho.
Asimismo, cierto sector de la doctrina afirma que el objeto de los derechos
de la persona no recae en la misma persona, sino en la colectividad, es decir
en los demás, por cuanto éstos tienen e! deber de no transgredir los derechos
del individuo. En el Perú, Miró Quesada advierte que sólo podemos alcanzar
una fundamentación relativa de los derechos de la persona, más no una
fundamentación absoluta.
Fernández Sessarego, alejándose de estos parámetros, piensa que los
derechos de la persona "... se sustentan en la libertad ontológica del ser
humano, la misma que hace viable una valoración que se funda en una
ideología estimativa que se ha dado en llamar humanista".
A nivel doctrina, tenemos por un lado que se le da una pluralidad de
fundamentos a los derechos de la persona y por otro, sólo se admite como
fundamento de los mismos la realización del proyecto vital del hombre
como ser ontológicamente libre.
La categoría jurídica específica denominada "persona" o adscribible sólo al
ser humano, éste es titular de un plexo de derecho y deberes, los cuales
tienen como fundamento su plena realización existencial.
Pérez Vargas opina que: "la propia expresión "derechos de la personalidad",
lamentablemente muy difundida, es equívoca y estrecha; ella no revela el
verdadero ámbito de la materia regulada. Coincidimos plenamente con el
profesor costarricense cuando afirma que para sistematizar los llamados
derechos de la persona, se deben precisar los diversos tipos de situaciones
jurídicas, vale decir: poderes, derechos absolutos, derechos relativos,
derechos potestativos, deberes, obliga dones, sujeciones, cargas, potestades,
expectativas e intereses, legítimos.
El término más apropiado para estos casos es el de "situación jurídica
subjetiva", por cuanto su titular sólo puede ser el sujeto de derecho. Este
término es usado también por Sandulli entendido como un concepto
genérico que comprende a:
1º. Las cualidades subjetivas, entendidas como modos de ser jurídicos
de los sujetos, como es el caso de la capacidad, el estado civil, entre
otros.
2º. Las posiciones subjetivas que, siendo favorables o desfavorables,
son susceptibles de titularidad de parte del sujeto, así tenemos los
intereses (sean de hecho, legítimos), derechos subjetivos, deberes,
obligaciones, entre otros.
3.2.3. Clasificación de los derechos de las personas.
No son pocos los intentos de clasificación que se han hecho sobre los
derechos de la persona. Criticamos aquella que los distingue en individuales
y sociales, por cuanto todos los derechos son, por antonomasia, sociales.
Ninguno se encuentra fuera de la intersubjetividad propia de los hombres.
El cuadro que proponemos es el siguiente:
1) Derechos psicosomáticos
1.1.Derecho a la vida
1.2.Derecho a la integridad
1.3.Derecho a disponer del propio cuerpo
1.3.1. Derecho a disponer de las partes separadas del cuerpo.
1.3.2. Derecho a disponer del cadáver.
2) Derechos tutelares del desenvolvimiento de la persona en cuanto tal
2.1. Derecho a la libertad
2.2. Derecho a la identidad
2.3. Derecho al honor
2.4. Derecho al secreto, reserva o vida privada
2.5. Derecho a la imagen y a la voz
3) Derecho personal o moral de autor.
3.1. Derecho al inédito
3.2. Derecho a la paternidad de la obra
3.3. Derecho a la integridad de la obra
3.4 Derecho a la retractación y arrepentimiento
3.2.4. El tratamiento unitario de los derechos de la persona en la construcción
política y el código civil peruano.
Para Rescigno, los derechos de la personalidad ganaron terreno en
confrontación áspera y difícil entre las exigencias de una economía que
quería reducir al rango del valor patrimonial cada interés en busca de tutela.
La sociedad contemporánea se ha tenido que ver sacudida por dos guerras
mundiales para volver su atención al hombre en su plenaria dimensión
existencial. El Código Civil de 1936, ubicado históricamente en el período
de las entre-guerras fue de corte netamente positivista y patrimonialista.
El Código Civil de 1984, ideológicamente representa un salto de • calidad
con respecto a su predecedor: su filosofía personalista inspirada en el
principio de justicia distributiva, así lo demuestra. Elle se manifiesta con
mayor evidencia en el Libro de Derecho de las Personas.
Se puede hablar de un solo derecho de la persona tipificado (con lo cual no
estamos de acuerdo) corno de una pluralidad de derechos que no constituyen
un numerus clausus, sino un numerus apertus que acoja entre otros derechos
o intereses existenciales, en tanto que todos estos tienen un solo fundamento
valorativo.
Fueyo Laneri, al comentar el quinto numeral del Código Civil peruano de
1984, expresa que: "...constituye suficiente y clara consagración del derecho
general de la personalidad la norma genérica y demás (derechos) inherentes
a la persona humana" que se encuentra en el artículo 5, norma que de modo
alguno autorizaría la exclusión de tipos o formas con nombre propio. En
otras palabras, están contemplados en el código TODOS los derechos
"inherentes a la personalidad humana".
Fernández Sessarego apunta que: “…puede aseverarse que tanto el artículo
4 de la Constitución Política de 1979(ahora el artículo 3 de la Constitución
Política de 1993) como el artículo 5 del Código Civil peruano, pueden ser
considerados como lo que en doctrina se conoce como “clausula” general
de tutela de la persona humana”. La cláusula general de los derechos de la
persona cubrirá las eventuales omisiones o defectos de la amplia regulación
de los derechos que prescribe, la cual nunca será suficiente, porque no agota
la infinita variedad de manifestaciones propias de la conducta humana.
3.2.5. Características de los derechos de la persona.
Diez-Picazo y Gullón sostienen que: "Los derechos de la personalidad son
innatos a la persona, intransmisibles, irrenunciables e imprescindibles".
Al ser objeto de nuestro trabajo analizar los derechos de la persona dentro
del Derecho Civil, sólo estudiaremos aquellos derechos de interés privado,
o sea, en los cuales se da una relación de coordínaCión entre 'los sujetos de
derecho.
Las notas características de los derechos de la persona son las siguientes:
1. Son derechos originarios o innatos, es decir, inherentes al ser humano,
incluso antes -de nacer; una vez nacido, individualmente considerado, o
también agrupado con otros seres humanos en búsqueda de un fin
valioso, cumpliendo, o no, con la formalidad de inscribirse en el registro.
2. Son derechos únicos, por cuanto no es admisible la pluralidad del mismo
atributo a un mismo sujeto de derecho.
3. Son derechos absolutos, o sea que pueden hacerse valer ante toda la
colectividad, sin más restricción que el interés social.
4. Son. derechos extrapatrimoniales, por cuanto es imposible, avaluarlos
en metálico, ya que el valor de la persona hurnana es incuantificable,
5. Son irreductibles, debido a que la voluntad privada no pueda crearlos,
ni regularlos, ni modificarlos, ni extinguirlos, salvo ciertas restricciones
autorizadas por ley.
6. Son imprescriptibles, lo cual quiere decir que el transcurso del tiempo
no produce la extinción de la acción que corresponde al mismo derecho.
Paralelamente, no están sujetos a plazo de caducidad.
COMENTARIO:
 Se logra entender que al mencionar por persona se puede definir a todo ser capaz
de ser titular de derechos o a estar sujeto de obligaciones y normas.
Mencionando persona al hombre de forma individual o de forma colectiva
teniendo el fin de lograr propósitos que por sí solo no puede realizar. El registro
civil avala como un medio de prueba, y es una organización capaz de mencionar
los hechos que ocurren en la vida de una persona lo cual viene hacer
responsabilidad del estado pues a través del registro civil se puede identificar a
una persona y se puede saber que actos pueden ser realizados por esta.
 El Código civil Peruano, realizo la clasificación de personas naturales y
jurídicas. Donde la persona humana es sujeto de derecho desde su concepción
con la única diferencia de que el concebido ejerce derecho a través de sus
representantes desde el nacimiento hasta haber cumplido los 18 años
debidamente la cual se convierte en persona individual.
 La importancia de los derechos humanos para la humanidad logra otorgar un
parámetro de comportamiento universal logrando que hombre no se sienta ser
tratado como un bien de un país o de personas individuales.
 Los derechos de la persona se clasificados propiamente por nosotros la propia
invención del hombre. Done el código civil tiende a tener un papel fundamental
representando muchos de estos derechos desde los bandos positivista y
patromonialista, donde la unicidad y la pluralidad de los derechos se dan de
acuerdo al grupo de gente o masa a la cual está regida cada derecho. Como
características principales los derechos son Imaginarios (derechos individuales
o colectivos), Unicos (unicidad), Absolutos (interés social), extrapatrimoniales
(valor incuantificable), Irreductibles (no se pueden cambiar) y imprescriptibles
(no se extinguen).

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La persona

  • 1. “Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación” UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA FACULTAD DE INGENIERIA E. A. P. DE INGENIERIA AGRÓNOMA TEMA: LA PERSONA Alumno: - PAREDES MENDEZ Jeyson Joao Nuevo Chimbote – Perú 2015
  • 2. LA PERSONA I. ETIMOLOGIA. La palabra “persona” deriva de dos voces griegas: “per” (a través) y “sonare” (sonar), términos que aludían a la máscara que usaban los actores de teatro, la cual era una careta provista de unas lengüetas que hacían resonar la voz. Arauz Castex, con referencia a esta situación agrego que: “La máscara no puede ser usada sino por seres humanos”. El maestro argentino, a raíz de esta explicación etimológica, hace una seria de reflexiones respecto a los alcances de la categoría jurídica de “persona”. 1º. Concibiendo la máscara como centro de imputación de derechos y deberes, esta puede cubrir tanto a un solo hombre, como una colectividad organizada para un fin valioso e inscrito. 2º. Asimismo, agrega, “la máscara puede ser usada en la misma obra teatral sucesivamente por distintos actores, que corporizan así a un mismo personaje, lo cual el símil de la idea jurídica de sucesión” 3º. El represéntate, una vez otorgado el poder especifico del representado, se pone la máscara de este para asumir los derechos y obligaciones que surjan como consecuencia del objeto de la representación. 4º. Finalmente concluye expresando que las máscaras pueden ser distintas pero usadas por el mismo actor. El derecho se refiere al hombre en su amplia magnitud socio-lógico-existencial. Es, así que cuando las normas legales se refieren a la persona, estas tienen que obedecer a la realidad del ser humano. Es así como consideramos a la persona que, sin alejarla de su realidad objetiva, es el hombre como ser ontológicamente libre. II. DEFINICIÓN. Fernández Sessarego observa que existe una múltiple gama de teorías que pretenden definir la naturaleza jurídica de la persona las cuales clasifica de la siguiente manera: 1. Teoría Formalista, se agrupan en esta posición quienes sostienen que la naturaleza de la “persona” es la de una persona jurídica, que puede ser imputada al hombre o a cualquier tipo de realidad. 2. Teoría Realista, que responde frente a la primera afirmando que la categoría de persona no es aquella lógico-formal, sino una realidad natural ya que, por solo el hecho de ser hombre, se es persona. 3. Teoría Ecléctica, a la cual también denominamos bidimensional, por cuando admite que la naturaleza del hombre y el reconocimiento del ordenamiento jurídico se complementan y no son realidades distintas. Así, pues teniendo un concepto tridimensional, es persona: “El hombre en su dimensión de coexistencia, realizando o dejando de realizar valores. Pero este hombre es aprehendido a través de una construcción lógico-normativa, mediante la cual se describe y regula la conducta humana intersubjetiva”.
  • 3. Persona es, el hombre individualmente considerado, o la agrupación organizada de ellos en busca de un fin valioso, significada, representada a través de una categoría jurídica, la cual es un centro de imputación de derechos y deberes. III. CLASIFICACIÓN. Son numerosas las opiniones realizadas en torno a la clasificación de categoría jurídica de la persona. El código civil argentino, en su artículo 31, distingue a las personas de la siguiente manera: 1º. Personas de existencia ideal 2º. Personas de existencia visible A nuestro parecer, dicha clasificación no resulta exacta, por los siguientes motivos: 1º. Es inadecuada, porque se basa en el método de descarte con lo cual “…no suministra un criterio que permita reconocer al interprete donde hay una persona de existencia ideal. 2º. Al definir las personas de existencia ideal como todas aquellas que no son de existencia visible, se elude su conceptualización. 3º. No resulta clara, porque esta clasificación sugiere que se basa en la “visualización” de ambos tipos de personas. Criterio que resulta estrecho, porque lo que las distingue es su contenido ontológico. Parece mas apropiada la clasificación que distingue a las personas en individuales y colectivas, posición que adopto la Comisión Reformadora del Código Civil Peruano, desgraciadamente el peso de la tradición hizo9 prevalecer la desuetuda clasificación de personas naturales y jurídicas, la cual es inexacta. 3.1. Noción jurídica de la persona individual. 3.1.1. Definición. Savigny dijo que sólo el hombre, completo e individual, es persona para el Derecho, el error de este jurista estuvo en el querer seguir aplicando .esto, incluso en-el caso de las personas colectivas. Nosotros utilizaríamos esta fórmula sólo para la situación de las personas individuales. Fueyo Laneri advierte que el concepto jurídico de persona no puede limitarse a su capacidad de centro imputativo de derechos y deberes: requiere entenderse en función de su posición ante el. Derecho, es por esto que el profesor chileno define a las personas como todos aquellos seres humanos, sin distinción de ninguna especie, a los cuales el ordenamiento jurídico protege en el ejercicio de sus derechos y deberes. Este jurista chileno diferencia los términos persona y personalidad, al expresar que el primero se refiere al sujeto titular de derechos o deberes y el segundo a la cualidad o aptitud para ser tal titular.
  • 4. El concepto jurídico de personalidad, actualmente, carece de toda relevancia jurídica. Primero, porque no tiene una aplicación práctica; y segundo, porque sólo se regula la situación de dos, de los cuatro, sujetos de derecho existentes. Persona individual es la categoría jurídica que se le atribuye al ser humano individualmente considerado, a la cual se le asigna un complexo de derechos y deberes. 3.1.2. Diferencias entre la persona individual y el concebido Creemos que es necesario delinear las diferencias existentes entre la persona individual y, este nuevo sujeto de derecho denominado "concebido". 1º. El concebido es vida humana genéticamente diferenciada qué dura desde la concepción hasta antes del nacimiento. La persona individual surge a partir del nacimiento hasta antes de su muerte. 2º. El concebido es centro de imputación de derechos y deberes, decir, sujeto de derecho sólo para "todo cuanto le favorece”. La persona individual lo es tanto para estas situaciones, como para las desfavorables. 3º. El concebido no puede ejercer por sí mismo sus deberes y derechos: lo hace a través de sus representantes. En cambio, la persona individual que ha cumplido los 18 años y no incurre en las situaciones previstas por los Arts. 43 y 44 C.C., tiene absoluta capacidad para hacerlo. 3.1.3. Inicio de la persona individual. La primera parte del artículo 1 del Código Civil peruano expresa que: "La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento", lo cual es inexacto por cuanto el término "persona humana" es de carácter ontológico, mas no jurídico, debido a que no se está hablando ni de la persona natural, ni de la individual. Por consiguiente, la persona humana es sujeto de derecho desde antes de su nacimiento. Puig Brutau define la viabilidad como la "aptitud para seguir viviendol"). Asimismo, distingue la viabilidad propia de la impropia, aduciendo que la primera se refiere a la madurez del feto, y la segunda alude a los defectos de consecuencias mortales que pueda tener éste. El sistema que adopta el Código Civil peruano para determinar el inicio de la persona, es el del nacimiento con vida, corriente denominada por la doctrina, como de la "vitalidad". Como dice León Barandiarán, citando a Pugliati: "Basta un solo instante de vida extrauterina, para el cumplimiento de una de las condiciones necesarias para la adquisición de la personalidad"
  • 5. 3.1.4. La importancia de la inscripción en el Registro de Estado Civil. La inscripción en el registro sólo sirve para acreditar la existencia de las personas individuales. No podemos llegar a un panjuridicismo tal que nos lleve a concluir que si no hay inscripción previa no existe sujeto de derecho. La vida humana es un valor y un derecho que no debe estar sujeto a ninguna condición: basta su existencia para su defensa. Con esto no estamos negando la importancia de la inscripción del nacimiento de la persona, sino tratando de ubicar este acto dentro de su exacta dimensión: la de acreditar un hecho, mas no crearlo. 3.2. Los derechos de las personas. 3.2.1. Reseña histórica. Palomino Manchego apunta que, a lo largo de la historia, los derechos humanos se han venido enriqueciendo por aportes, tanto de filósofos, políticos, teólogos y juristas. Producto de la Revolución Francesa se enuncia "La Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano" (1789), teniendo corno aporte principal la universalización de estos derechos, o sea que adquieren categoría internacional. En el Siglo XX se dan dos pasos trascendentales en cuanto al avance de estos derechos: en primer lugar se considera al hombre, enfocándolo desde su naturaleza misma, como ser social. Y en segundo lugar, como consecuencia del primero, nacen los llamados derechos sociales. Derechos que son plasmados en la Constitución Mexicana (1917), la Declaración de los Derechos del Pueblo Trabajador y Explotado (1918), la de Weimar (1919), y finalmente la española de 1931. Como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial, en que los derechos humanos fueron duramente atropellados, el hombre se convierte en sujeto de derecho internacional, reconociendo sus derechos por documentos que ya no eran meras declaraciones. Posteriormente, como conquistas de los países del tercer mundo surgen los pactos de Naciones Unidas (1966) de derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos con carácter obligatorio entre los Estados. Coincidimos plenamente con Martín - Majo, cuando expresa que más allá de cualquier reforma legal "... la sociedad necesita de "hombres nuevos", forjadores de una Humanidad nueva, que sepa dar a las generaciones venideras razones para vivir, esto es, razones para esperar y razones para amar".
  • 6. 3.2.2. El fundamento de los derechos de la persona. Aguilar Gorrondona expresa que desde el siglo XVII se consideraba' que el objeto de los derechos de la persona era el mismo sujeto ("potestas in se ipsum"), lo cual fue entendido así por tratadistas corno Puchta, Windscheid, Chironi, entre otros. El grave error de esta teoría es el de pretender fusionar los conceptos de sujeto y objeto de derecho. Asimismo, cierto sector de la doctrina afirma que el objeto de los derechos de la persona no recae en la misma persona, sino en la colectividad, es decir en los demás, por cuanto éstos tienen e! deber de no transgredir los derechos del individuo. En el Perú, Miró Quesada advierte que sólo podemos alcanzar una fundamentación relativa de los derechos de la persona, más no una fundamentación absoluta. Fernández Sessarego, alejándose de estos parámetros, piensa que los derechos de la persona "... se sustentan en la libertad ontológica del ser humano, la misma que hace viable una valoración que se funda en una ideología estimativa que se ha dado en llamar humanista". A nivel doctrina, tenemos por un lado que se le da una pluralidad de fundamentos a los derechos de la persona y por otro, sólo se admite como fundamento de los mismos la realización del proyecto vital del hombre como ser ontológicamente libre. La categoría jurídica específica denominada "persona" o adscribible sólo al ser humano, éste es titular de un plexo de derecho y deberes, los cuales tienen como fundamento su plena realización existencial. Pérez Vargas opina que: "la propia expresión "derechos de la personalidad", lamentablemente muy difundida, es equívoca y estrecha; ella no revela el verdadero ámbito de la materia regulada. Coincidimos plenamente con el profesor costarricense cuando afirma que para sistematizar los llamados derechos de la persona, se deben precisar los diversos tipos de situaciones jurídicas, vale decir: poderes, derechos absolutos, derechos relativos, derechos potestativos, deberes, obliga dones, sujeciones, cargas, potestades, expectativas e intereses, legítimos. El término más apropiado para estos casos es el de "situación jurídica subjetiva", por cuanto su titular sólo puede ser el sujeto de derecho. Este término es usado también por Sandulli entendido como un concepto genérico que comprende a: 1º. Las cualidades subjetivas, entendidas como modos de ser jurídicos de los sujetos, como es el caso de la capacidad, el estado civil, entre otros. 2º. Las posiciones subjetivas que, siendo favorables o desfavorables, son susceptibles de titularidad de parte del sujeto, así tenemos los intereses (sean de hecho, legítimos), derechos subjetivos, deberes, obligaciones, entre otros.
  • 7. 3.2.3. Clasificación de los derechos de las personas. No son pocos los intentos de clasificación que se han hecho sobre los derechos de la persona. Criticamos aquella que los distingue en individuales y sociales, por cuanto todos los derechos son, por antonomasia, sociales. Ninguno se encuentra fuera de la intersubjetividad propia de los hombres. El cuadro que proponemos es el siguiente: 1) Derechos psicosomáticos 1.1.Derecho a la vida 1.2.Derecho a la integridad 1.3.Derecho a disponer del propio cuerpo 1.3.1. Derecho a disponer de las partes separadas del cuerpo. 1.3.2. Derecho a disponer del cadáver. 2) Derechos tutelares del desenvolvimiento de la persona en cuanto tal 2.1. Derecho a la libertad 2.2. Derecho a la identidad 2.3. Derecho al honor 2.4. Derecho al secreto, reserva o vida privada 2.5. Derecho a la imagen y a la voz 3) Derecho personal o moral de autor. 3.1. Derecho al inédito 3.2. Derecho a la paternidad de la obra 3.3. Derecho a la integridad de la obra 3.4 Derecho a la retractación y arrepentimiento 3.2.4. El tratamiento unitario de los derechos de la persona en la construcción política y el código civil peruano. Para Rescigno, los derechos de la personalidad ganaron terreno en confrontación áspera y difícil entre las exigencias de una economía que quería reducir al rango del valor patrimonial cada interés en busca de tutela. La sociedad contemporánea se ha tenido que ver sacudida por dos guerras mundiales para volver su atención al hombre en su plenaria dimensión existencial. El Código Civil de 1936, ubicado históricamente en el período de las entre-guerras fue de corte netamente positivista y patrimonialista. El Código Civil de 1984, ideológicamente representa un salto de • calidad con respecto a su predecedor: su filosofía personalista inspirada en el principio de justicia distributiva, así lo demuestra. Elle se manifiesta con mayor evidencia en el Libro de Derecho de las Personas. Se puede hablar de un solo derecho de la persona tipificado (con lo cual no estamos de acuerdo) corno de una pluralidad de derechos que no constituyen un numerus clausus, sino un numerus apertus que acoja entre otros derechos o intereses existenciales, en tanto que todos estos tienen un solo fundamento valorativo.
  • 8. Fueyo Laneri, al comentar el quinto numeral del Código Civil peruano de 1984, expresa que: "...constituye suficiente y clara consagración del derecho general de la personalidad la norma genérica y demás (derechos) inherentes a la persona humana" que se encuentra en el artículo 5, norma que de modo alguno autorizaría la exclusión de tipos o formas con nombre propio. En otras palabras, están contemplados en el código TODOS los derechos "inherentes a la personalidad humana". Fernández Sessarego apunta que: “…puede aseverarse que tanto el artículo 4 de la Constitución Política de 1979(ahora el artículo 3 de la Constitución Política de 1993) como el artículo 5 del Código Civil peruano, pueden ser considerados como lo que en doctrina se conoce como “clausula” general de tutela de la persona humana”. La cláusula general de los derechos de la persona cubrirá las eventuales omisiones o defectos de la amplia regulación de los derechos que prescribe, la cual nunca será suficiente, porque no agota la infinita variedad de manifestaciones propias de la conducta humana. 3.2.5. Características de los derechos de la persona. Diez-Picazo y Gullón sostienen que: "Los derechos de la personalidad son innatos a la persona, intransmisibles, irrenunciables e imprescindibles". Al ser objeto de nuestro trabajo analizar los derechos de la persona dentro del Derecho Civil, sólo estudiaremos aquellos derechos de interés privado, o sea, en los cuales se da una relación de coordínaCión entre 'los sujetos de derecho. Las notas características de los derechos de la persona son las siguientes: 1. Son derechos originarios o innatos, es decir, inherentes al ser humano, incluso antes -de nacer; una vez nacido, individualmente considerado, o también agrupado con otros seres humanos en búsqueda de un fin valioso, cumpliendo, o no, con la formalidad de inscribirse en el registro. 2. Son derechos únicos, por cuanto no es admisible la pluralidad del mismo atributo a un mismo sujeto de derecho. 3. Son derechos absolutos, o sea que pueden hacerse valer ante toda la colectividad, sin más restricción que el interés social. 4. Son. derechos extrapatrimoniales, por cuanto es imposible, avaluarlos en metálico, ya que el valor de la persona hurnana es incuantificable, 5. Son irreductibles, debido a que la voluntad privada no pueda crearlos, ni regularlos, ni modificarlos, ni extinguirlos, salvo ciertas restricciones autorizadas por ley. 6. Son imprescriptibles, lo cual quiere decir que el transcurso del tiempo no produce la extinción de la acción que corresponde al mismo derecho. Paralelamente, no están sujetos a plazo de caducidad.
  • 9. COMENTARIO:  Se logra entender que al mencionar por persona se puede definir a todo ser capaz de ser titular de derechos o a estar sujeto de obligaciones y normas. Mencionando persona al hombre de forma individual o de forma colectiva teniendo el fin de lograr propósitos que por sí solo no puede realizar. El registro civil avala como un medio de prueba, y es una organización capaz de mencionar los hechos que ocurren en la vida de una persona lo cual viene hacer responsabilidad del estado pues a través del registro civil se puede identificar a una persona y se puede saber que actos pueden ser realizados por esta.  El Código civil Peruano, realizo la clasificación de personas naturales y jurídicas. Donde la persona humana es sujeto de derecho desde su concepción con la única diferencia de que el concebido ejerce derecho a través de sus representantes desde el nacimiento hasta haber cumplido los 18 años debidamente la cual se convierte en persona individual.  La importancia de los derechos humanos para la humanidad logra otorgar un parámetro de comportamiento universal logrando que hombre no se sienta ser tratado como un bien de un país o de personas individuales.  Los derechos de la persona se clasificados propiamente por nosotros la propia invención del hombre. Done el código civil tiende a tener un papel fundamental representando muchos de estos derechos desde los bandos positivista y patromonialista, donde la unicidad y la pluralidad de los derechos se dan de acuerdo al grupo de gente o masa a la cual está regida cada derecho. Como características principales los derechos son Imaginarios (derechos individuales o colectivos), Unicos (unicidad), Absolutos (interés social), extrapatrimoniales (valor incuantificable), Irreductibles (no se pueden cambiar) y imprescriptibles (no se extinguen).