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CONSTITUCIÓN Y DERECHOS HUMANOS
PERSONA
1.- Etimología
En verdad, la etimología de la palabra persona es de origen dudoso. Unos sostienen que proviene del griego
prosopon. Otros, que deriva de dos voces latinas: per (a través) y sonare (sonar), términos que aludían a la máscara
que usaban los actores de teatro, la cual era una careta provista de unas lenguetas que hacían resonar la voz.
2.- Teorías que definen la naturaleza de la persona
Fernández Sessarego citado por Espinoza (2009) observa que existe una múltiple gama de teorías que pretenden
definir la naturaleza jurídica de la persona, las cuales clasifica de la siguiente manera:
a. Teoría Formalista, se agrupan en esta posición quienes sostienen que la naturaleza de la persona es la de
una categoría jurídica, que puede ser imputada al hombre o a cualquier tipo de realidad, según lo ordene el
aparato normativo.
b. Teoría Realista, que responde frente a la primera, afirmando que la categoría de persona no es aquella
lógico-formal, sino una realidad natural ya que, por el solo hecho de ser hombre, se es persona,
independientemente del reconocimiento jurídico.
c. Teoría Ecléctica, también denominado teoría bidimensional, por cuanto admite que la naturaleza del
hombre y el reconocimiento del ordenamiento jurídico se complementan y no son realidades distintas.
d. Teoría Tridimensional, Diez-Picaso y Gullón expresan que es persona: el hombre en su dimensión de
coexistencia, realizando o dejando de realizar valores. Pero este hombre es aprehendido a través de una
construcción lógico-normativa, mediante la cual se describe y regula la conducta intersubjetiva.
3.- Clasificación
Son numerosas las opiniones realizadas en torno a la clasificación de la persona.
Carbonnier (1960, p. 331) clasifica en: personas físicas y morales.
Según el código civil peruano (1984) clasifica en personas naturales y personas jurídicas
4.- Los conceptos “persona” y “personalidad”, ¿se refieren al mismo ente?
Un sector importante de la doctrina considera como sinónimos los conceptos de “persona” y de “personalidad”. Por
ello, los utiliza indistintamente para referirse a un mismo ente que es el sujeto de derecho, es decir, la “persona”.
Así, numerosos autores para referirse a los “derechos de la persona”, que es el “sujeto de derecho” en cuanto ser
humano, siguen refiriéndose a ellos con la equívoca expresión de “derechos de la personalidad”. Es decir, estiman
a la “personalidad” como un ente titular de derechos y deberes, como sujeto de derecho. Desde nuestra perspectiva,
la “personalidad” no es un ente, por lo cual no se le pueden atribuir situaciones jurídicas subjetivas, es decir,
derechos y deberes. La persona, en cambio, si es un ente – lo somos cada uno de los seres humanos - por lo que
se constituye en el sujeto de derecho. La persona, en cuanto ser humano, es una unidad psicosomática sustentada
en su libertad.
La personalidad, desde nuestra perspectiva, es tan sólo la manifestación fenoménica de la persona, su
exteriorización en el mundo, su peculiar “manera de ser”. Cada ser humano, en este sentido y en cuanto ser libre,
tiene una cierta “personalidad” que lo identifica y, por consiguiente, lo distingue de los demás. Se trata,
precisamente, de la identidad personal que la otorga tanto el peculiar código genético como la personalidad que
cada ser se construye a través de su vida en tanto ser libre y coexistencial. Esta visión de la personalidad es
compartida por la profesora Vila-Coro cuando define a la personalidad “como la forma de manifestarse la persona
ante el Derecho”.
ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD. De acuerdo a la doctrina actual son: Capacidad,
Nombre, Patrimonio, Estado Civil, Domicilio y Nacionalidad.
(Tomado de: http://currie.fce.unal.edu.co/Investigaciones/polecon.html)
4.- Persona, personalidad y capacidad jurídica
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En precedencia, y desde nuestra óptica, hemos tratado de deslindar las fronteras conceptuales entre las
nociones de “persona” y “personalidad”. No obstante lo dicho, cabe señalar que un sector importante de la doctrina
utiliza el concepto “personalidad” ya no para aludir a la “persona” sino más bien para designar a la “aptitud” que
tiene el ente, que es “persona”, para adquirir derechos y obligaciones. Es decir, a una aptitud “abstracta” que no es
otra cosa que lo que se conoce como “capacidad de goce o de derecho”. Así, Francesco Ferrara considera, entre
otros autores, que la “personalidad” es una cualidad jurídica que debe acceder a determinado sustrato que es la
“persona”. Para Ferrara ambos conceptos son diferentes, ya que, en sus propias palabras, no es posible confundir
“el peso” con el “objeto pesado” ni el “color” con el objeto “coloreado”. Es decir, Ferrara plantea una diferencia entre
la cualidad abstracta o aptitud del ente y el sustrato, es decir, el ente en sí mismo.
Estimamos que el concepto “personalidad” no puede sustituir al de “capacidad”. Concebir que el concepto
“personalidad” significa la “aptitud” para ser sujeto de derecho carece jurídicamente de sentido pues sólo el ser
humano es, por su propia naturaleza, el ente “capaz” de poseer derechos y deberes. No podemos olvidar, a este
propósito, que el derecho es una exigencia existencial, una creación del ser humano, en cuanto libre y coexistencial,
para convivir en sociedad. Esta convivencia supone que cada ser humano, por ser libre, es de suyo capaz de vivir
esa libertad, de convertirla en fenómeno. Si no fuera así, si a la libertad no le fuera inherente una vocación o
capacidad natural por realizarse, carecería en lo absoluto de sentido. Ser libre significa, por ello, ser capaz. Este no
es, por consiguiente, un tema jurídico. El derecho, a partir de este reconocimiento de la naturaleza humana, lo que
tiene que proteger es el libre ejercicio en el mundo exterior de esa innata capacidad del ser humano por realizarse.
El término “personalidad”, dentro de este contexto, resulta jurídicamente inútil, innecesario, pues el ente que
es sujeto de derecho es el ser humano, la persona, y precisamente, por serlo tiene ontológicamente capacidad de
goce. No es posible concebir al ser humano, en cuanto ser ontológicamente libre, sin su inherente capacidad para
proyectarse en el mundo, para convertir en actos o comportamientos sus más íntimas decisiones. La capacidad
llamada de “goce” no es, así, ni una cualidad, como pretendía Ferrara, ni un atributo que el ordenamiento jurídico
concede graciosamente a la persona. La llamada capacidad de goce, por el contrario y como está dicho, integra lo
que estructuralmente es el ser humano en cuanto libre y coexistencial. Ella no puede limitarse mediante una
disposición legal. De ahí que su estudio no es un tema que compete al derecho, el mismo que tiene como su área
específica todo lo concerniente a la regulación de la capacidad de ejercicio o de obrar, la misma que sí se puede
restringir o limitar mediante ley.
De nada serviría al ser humano ser ontológicamente libre, es decir, capaz de decidir por sí mismo, si esa
libertad no pudiera proyectarse al exterior en actos, en conductas, en comportamientos, en un determinado
“proyecto de vida”. Esta capacidad es pues inherente al propio ser humano y no una cualidad o aptitud agregada o
concedida al ser humano por el ordenamiento jurídico.
Por lo expuesto, la noción de “personalidad” no puede sustituir ni al “ente”, que es el “sujeto de derecho”, es
decir, a la “persona”, ni a la “capacidad” de goce, la misma que le es inherente. El derecho no puede actuar sobre
esta capacidad natural pues ella pertenece a la esfera del ser mismo del hombre y, por lo tanto, su comprensión es
de índole filosófica. Es decir, como lo hemos expresado, el derecho no puede limitar, ni restringir ni suprimir la
capacidad de goce. Limitar la capacidad de goce es un imposible ontológico. Sólo la muerte acaba con la persona,
con su ontológica libertad y su inherente capacidad conocida como de “goce”. Cada ser humano, simplemente por
ser tal, tiene potencialmente todos los derechos naturales que le corresponden en virtud de su propia calidad
ontológica de ser humano. Todos y cada uno de los seres humanos tienen, por lo tanto, la misma capacidad
conocida jurídicamente como de goce.
Por lo expuesto, no vemos la necesidad de introducir un vocablo innecesario en el lenguaje jurídico, como
es el de “personalidad”, en sustitución de otro que es pertinente como es el de la “capacidad de ejercicio”. Por ello,
el término personalidad es doblemente inútil pues ni se confunde con el de persona ni con el de capacidad. En un
anterior trabajo, fechado en 1962, decíamos al respecto que “ la “personalidad” no es una cualidad que se agrega al
hombre como sustrato, sino que la personalidad, entendida como concepto, es la forma como se aprehende al
hombre como sujeto de derechos y obligaciones”. Es decir que, a través de la personalidad, logramos aproximarnos
a la identidad de la persona en cuanto es su “manera de ser” en el mundo.
Es por lo anteriormente expuesto que, desde hace décadas, descartamos en nuestros trabajos jurídicos la
utilización de la expresión “derechos de la personalidad”. De ahí que el Libro Primero del Código Civil peruano de
1984 se denomina “Derecho de las Personas” y no se designa, como ocurre en otros cuerpos legales, como
“Derechos de la personalidad”. Por lo demás, en el texto del mencionado Libro Primero del Código civil peruano de
1984 no aparece por ningún lado la expresión “derechos de la personalidad”. La desterramos de su texto por inútil,
innecesaria, ya que su empleo conduce a confusión. Lamentablemente, comprobamos que la confusión conceptual
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que, a nuestro parecer, existe entre “persona” y “personalidad” continúa aún vigente, pues se sigue empleando con
profusión tanto por la doctrina como por la jurisprudencia y por los textos legales.
5.- Sujeto de derecho o persona.
Cuando tuvimos que afrontar, en un ya lejano 1965, la elaboración de la propuesta para un nuevo Libro
Primero del Código civil dedicado al “Derecho de las Personas” nos encontramos con que, en la realidad de la vida,
el “sujeto de derecho” no se reducía tan sólo, como tradicionalmente se consideraba en la doctrina y en la
jurisprudencia, a las personas denominadas “naturales” o “físicas” y a aquellas designadas como “jurídicas”.
Existían, como se ha anotado, otros dos sujetos de derecho que no podíamos ignorar: el “concebido” y la
“organización de personas no inscrita”.
En aquella época teníamos plena conciencia de dos hechos incontrovertibles: que el concebido era sujeto
de derechos y deberes, es decir, de situaciones jurídicas subjetivas, y que en el mundo jurídico actuaba, desde
siempre, como verdadero sujeto de derecho, la “organización de personas no inscrita”, generalmente denominadas
“de hecho” o “irregular”. Ello nos obligó a incorporarlos como “sujetos de derecho” en la ponencia que estábamos
redactando en aquel tiempo. ¿Qué otra decisión podíamos adoptar si comprobamos lo que todos sabemos: que el
concebido es un ser humano por nacer y que la “organización de personas no inscrita” actúa en el mundo jurídico -
o si se prefiere en la realidad - como si fuera una persona jurídica, aunque los derechos y deberes de cada
integrante de la organización tuvieran diferentes destinos?.
En otras sedes, así como lo hemos hecho sucintamente en ésta, hemos comentado sobre la calidad de
“sujeto de derecho” del concebido, por lo que resulta innecesario volver sobre el asunto. Sólo añadiremos que nos
satisface plenamente saber que, para un sector inmensamente mayoritario de la doctrina y para el Código civil
peruano de 1984, el concebido dejó de ser lo que no era: una mera “ficción” para convertirse en vida palpitante, en
un ser humano por nacer.
En cuanto a las “organizaciones de personas”, tanto las inscritas o personas jurídicas como las no inscritas,
cabe señalar que ambas tienen la misma naturaleza tridimensional que cualquier otra institución del derecho. En
efecto, en ambas encontramos en dinámica interacción seres humanos, valores y normas jurídicas. Los seres
humanos, tanto en una como en otra, son los mismos seres. No hay seres humanos “distintos”.
La “organización de personas inscrita” o “persona jurídica” supone que, por mandato de una determinada
norma jurídica, ella es excluida del tratamiento ordinario que es común a todo grupo humano que actúa
conjuntamente persiguiendo los mismos fines, para ser tratada en forma jurídicamente excepcional. Es decir que, en
vez de que todos y cada uno de los integrantes de la organización actúen como copropietarios o codeudores en los
casos pertinentes, tanto sus derechos como sus deberes se desvían o remiten o derivan - como se prefiera - hacia
un centro ideal, formal, unitario de imputaciones jurídicas, representado solamente mediante una expresión
lingüística que aparece incorporada en cierto registro público. Es decir, en definitiva, se trata de un nombre o razón
social que aparece inscrito en un determinado registro público.
En la realidad no es la citada “expresión lingüística” la que actúa realizando actos jurídicos. Ello es imposible.
Los que realmente actúan y los que en su momento deciden acogerse a las ventajas que le ofrece un determinado
recurso de técnica jurídica, es decir, a un régimen de excepción que le ofrece una cierta norma jurídica, son
siempre seres humanos realizando valores. La “expresión lingüística” no asume obligaciones, no contrata. Ella
solamente sirve de referencia normativa para la imputación de derechos y deberes que, si no fuera por el régimen
de excepción creado por la ley, deberían ser asumidos individualmente por cada uno de los miembros de la
organización de personas.
El día que la norma jurídica que determina la utilización de dicho recurso de técnica jurídica - invento, le
dicen muchos - se derogue, desaparecerá el régimen de excepción y, por tanto la consiguiente ficción. En esta
situación los derechos y deberes de la organización de personas ya no será más posible atribuirlos a la “expresión
lingüística” y ellos volverán a recaer en cabeza de cada uno de los seres humanos que la integran.
En síntesis, la naturaleza de ambas organizaciones de personas es la misma y sólo se diferencian, como se
ha referido, en que una está legalmente autorizada por una cierta norma jurídica para que los derechos y deberes
contraídos por sus miembros se deriven a un centro de referencias normativas representado por una expresión
lingüística. En otras palabras, el empleo de un cierto recurso de técnica jurídica es lo que hace la diferencia de
carácter únicamente formal. Pero, como se comprenderá, la utilización de este recurso de técnica jurídica no
excluye o hace desaparecer, por arte de magia, tanto a los seres humanos - que son los que realizan todos los
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actos jurídicos atribuidos al ente ideal - como los valores que inspiran los fines perseguidos por la comunidad de
personas actuantes en la realidad de la vida.
ESTADO
1.- Noción de Estado.
Teoría liberal: sobre la base de tales fuentes históricas, quedó asentada la teoría liberal de la soberanía
popular. Rousseau vincula este concepto con otro de su creación: la voluntad general, que es la voluntad del
pueblo, de la mayoría. Según este autor, el pueblo pasa a ser la fuente y raíz de todo poder político, de toda
autoridad, una vez establecido el pacto social, irrevocable, mediante el cual se constituye la sociedad política.
Las cláusulas del pacto implican esencialmente: “la enajenación total de cada asociado, con todos sus derechos,
a toda la comunidad; porque, en primer lugar, dándose cada uno por entero, la condición es la misma para todos,
nadie tiene interés en hacerla onerosa a los demás” (El Contrato Social). Sobre la base del igualitarismo, así
instaurado, el pueblo se erige, a través del mito de la voluntad general, en el legislador supremo. El gobierno no
es sino el delegado o mandatario destinado a aplicar las decisiones de aquél. En tal carácter, el pueblo es fuente
de todo derecho y de toda norma moral; en consecuencia, puede revocar en cualquier momento la delegación
otorgada al gobernante de turno.
El Estado es un producto histórico reciente. Como ya ha señalado la historiografía, el Estado se origina
después del Renacimiento,[2]
y se perfecciona en los siglos subsiguientes. Es algo más que un artificio jurídico.
Se antepuso a monarcas y pueblo. Es, en términos jurídicos, una persona moral, neutra, por encima de las
formas de gobierno coyunturales que en él se encuentren vigentes.
Para el alemán Max Weber, en términos políticos, el Estado es un instrumento de dominación en el que
reside el monopolio legítimo de la coerción. Sobre él hay por lo menos dos grandes maneras de entenderlo: la
kelseniana, que lo considera como el ordenamiento jurídico vigente en un territorio en el que se aplica sus
normas,[3]
o como un conjunto integrado de elementos sociológicos e históricos.
El Estado desde su origen ha reclamado un status de independencia; más aún si se acepta la tesis
contractual o consensual de su nacimiento.[4]
En las tesis absolutistas ello se revela, no sin intención, de manera
más evidente. Maquiavelo concibió el Estado como una organización jurídica con estabilidad y exigencia de
continuidad basada en el ejercicio del poder. En Hobbes, la idea es similar. Cuando se pasa del estado de
naturaleza al Estado político los ciudadanos ceden al gobernante sus derechos, no tienen derecho de
resistencia. En estos autores se percibe que el núcleo del Estado, el poder soberano es independiente de los
intereses de los ciudadanos.
Para Hans Kelsen, el Estado es un orden jurídico, el cual es a la vez un sistema de normas e intenta
llegar a una definición de Estado según el derecho positivo, expresando que “El Estado es por naturaleza un
sistema de normas o la expresión para designar la unidad de tal sistema; y sabido esto, se ha llegado ya al
conocimiento que el Estado, como orden, no puede ser más que el orden jurídico o la expresión de su unidad”.
ESTADO: Noción con valor político y una modalidad de organización de tipo soberana y coercitiva con alcance
social. Por tanto, aglutina a todas las instituciones que poseen la autoridad y la potestad para regular y
controlar el funcionamiento de la comunidad dentro una superficie concreta a través de leyes que dictan dichas
instituciones y responden a una determinada ideología política.
El Título II de la Constitución de 1993 aborda en dos capítulos las cuestiones referentes a los principios
informantes y la estructura general del Estado Peruano. El primer Capítulo contiene la definición y tipo de
Estado, sus fines y deberes, así como los asuntos pertinentes al marco jurídico constitucional: identidad,
soberanía, legalidad y legitimidad. Ese marco señala también la importancia superior de la Constitución y su
consonancia para la jerarquía normativa de las leyes y la defensa de la constitucionalidad. El segundo Capítulo
contiene las cuestiones relativas a los tratados.
Artículo 43 de la Constitución de 1993:
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La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana.
El Estado es uno e indivisible.
Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de
poderes.
El citado artículo empieza definiendo al Estado Peruano como una República democrática, la misma que
se caracteriza porque el pueblo que tiene el poder en sus manos, congrega a todos los ciudadanos capaces y no
los discrimina del ejercicio del poder por consideraciones de clase, económicas, o de cualquier otro tipo.
Esta primera afirmación del artículo 43 señala que en el Perú el poder se genera en el pueblo, entidad
que debe tener en última instancia la llave de las decisiones. Inclusive el gobierno está sometido por diversas
formas institucionales al pueblo (elecciones, formas de control, etc.). Al mismo tiempo, decir que el Perú es una
república excluye que sea una monarquía, porque es una institución ajena al Perú independiente.
El Estado Constitucional, como apunta Loewenstein, se basa en el principio de la distribución del poder,
que existe cuando varios e independientes depositarios del poder u órganos estatales participan en la formación
de la voluntad estatal. Las funciones que les han sido asignadas están sometidas a control a través de los otros
detentadores del poder. Como está distribuido, el ejercicio del poder político está necesariamente controlado.
Dice el art. 43 que el Perú es también una república social. El carácter de social significa que el Estado
no debe tomar en cuenta solamente la realización individual de las personas, sino que educa a sus grupos
humanos en un espíritu de colaboración y solidaridad. Es una declaración genérica pero de mucha importancia
hermenéutica en el contexto general del sistema constitucional.
El carácter de República independiente significa que el Perú no tiene ningún tipo del sometimiento formal
a otros Estados ni a organismos del sistema internacional. Desde luego, el Estado se encuentra obligado por los
tratados internacionales que suscribe, sean bilaterales o multilaterales. Pero esta es una situación distinta porque
es la palabra empeñada que, formalmente, aceptó por su libre decisión.
La definición de república soberana significa, por otro lado, que no existe otro poder dentro de la
sociedad que el que tiene el Estado. En otras palabras, el poder de la república es supremo.
Dentro de sus justos límites, el poder supremo de la sociedad política lo tiene el pueblo a través del
ejercicio del poder constituyente, que establece la Constitución. Luego, lo que existen son poderes constituidos
-concepto elaborado para significar que éstos tienen poder, pero no pueden modificar la Constitución que los
pone, precisamente, en la situación de tener poder. Por tanto, los representantes que tienen poder constituido
son detentadores de la máxima decisión dentro del Estado, porque son representantes del pueblo. Es éste quien
tiene y retiene el último grado de poder formal de la sociedad.
El segundo párrafo del art. 43 establece que el Estado es uno e indivisible. Se afirma, una vez más, el
principio de que el Estado peruano es íntegro en su totalidad y en sus partes; vale decir, una unidad absoluta.
Esto es particularmente aplicable cuando se discute temas de regionalización y descentralización.
El tercer párrafo se refiere a las características del gobierno del Estado. Dice, en primer término, que el
gobierno es unitario. El fundamento de tal aseveración ha sido analizado ya en el párrafo anterior: significa que
hay una dimensión gubernativa del Estado que tiene alcance nacional. Es lo que llamamos el Gobierno Central,
comprendido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, a los que hay que añadir varios otros órganos de
singular importancia: el Jurado Nacional de Elecciones, el Tribunal Constitucional, el Ministerio Público, el
Consejo Nacional de la Magistratura, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, entre
otros. En conjunto y según sus especialidades y competencia. Estos órganos gobiernan el país.
El carácter representativo del gobierno consiste en que los gobernantes de todos los niveles tienen
respaldo directo o indirecto en la elección popular, y que por ello representan al pueblo en las decisiones que
toman. Es lo que la teoría denomina legitimidad de origen.
Esto no quiere decir que estén sujetos a hacer lo que el pueblo desea que hagan - porque ello sería
estar sujetos a mandato imperativo - pero sí que actúan en nombre del pueblo y con el deber de procurar el bien
del país –el mandato representativo.
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Dice también el tercer párrafo de este artículo que el gobierno es descentralizado. Ello significa que no
todo el poder de decisión reside en el nivel nacional del Estado: también hay organismos de gobierno
intermedios regionales y locales. El grado de apertura de un gobierno puede fácilmente medirse por la forma en
que reconoce la autonomía de los organismos descentralizados sobre los cuales está, pero sobre cuyas
competencias no debe actuar.
Finalmente, el principio de separación de poderes tiene como postulado fundamental que el poder
público de un determinado nivel o ámbito territorial no recaiga en manos de una o de pocas personas, sino que
sea distribuido entre órganos, de manera que cada uno de éstos tenga una cuota de poder - esto es ejercer
competencias - y al propio tiempo la posibilidad de controlar efectivamente a los otros poderes. De esta manera
se evita la tiranía, que consiste en el ejercicio exclusivo y abusivo del poder por parte de una persona o un grupo
de personas.
2.- Elementos del Estado
Mayoritariamente la doctrina atribuye al Estado tres elementos constitutivos:
a. El elemento humano que es la Nación,
b. El elemento territorial que es el suelo donde tiene jurisdicción el Estado y,
c. El elemento de la potestad pública que se ejerce sobre todos los individuos que forman la Nación.
a. La Nación
Para Carré de Malberg, la Nación, es decir el elemento humano o poblacional, es el conjunto de hombres
y de poblaciones que forman un Estado y que son la sustancia humana del Estado. Cabe aclarar que el mismo
autor, en su obra citada precisa que, en un sentido jurídico exacto, el término nación alude a una colectividad
organizada de los nacionales y cuya principal esencia característica es la cualidad de ser una unidad indivisible.
En este sentido, resulta que el elemento nación es por excelencia, el elemento constitutivo del Estado en cuanto
se identifica con él.
b. El Territorio
En referencia al elemento Territorial, Carré de Malberg nos dice, que es uno de los elementos que
permiten que la nación realice su unidad. Es el suelo, o superficie de tierra sobre la cual la nación pueda
afirmarse como dueña de sí misma e independiente, es decir, sobre la cual pueda, al mismo tiempo, imponer su
propia potestad y rechazar la intervención de toda potestad ajena.
El Estado no tiene sobre su suelo una propiedad, sino únicamente una potestad de dominación a la cual
se le da habitualmente, en la terminología francesa, el nombre de soberanía territorial.
Una primera teoría admite que el territorio es para el Estado objeto de un derecho especial de
soberanía, de modo que, habría en la potestad estatal dos poderes distintos: Uno que alcanzaría a las personas
y otro que recaería especialmente sobre el territorio, formando así una especie de potestad real, o sea
comparable a un derecho real del Estado sobre el suelo nacional.
Una segunda teoría, que es la más aceptable, afirma, que el territorio concebido en sí mismo no es de
ningún modo objeto de dominación para el Estado, sino que su extensión determina sencillamente el marco
dentro del cual puede ejercer la potestad estatal o imperium, el cual no es, por su naturaleza, sino un poder
sobre las personas.
Por otro lado, el territorio no se reduce a la superficie o al subsuelo del solar nacional, sino que
comprende también la capa atmosférica situada sobre el suelo y las porciones de mar que bañan el territorio del
Estado. Así, el Estado ejerce su potestad no solamente sobre un territorio, sino sobre un espacio; espacio que,
ciertamente, tiene por base determinante el territorio mismo.
c. Potestad Pública
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Con relación al tercer elemento constitutivo del Estado, éste consiste en la fijación colectiva de una
potestad pública que será ejercido autoritariamente sobre todos los individuos que forman parte de la nación con
el fin de lograr los objetivos que la Nación se ha trazado como Estado. De esta organización deriva un poder
coercitivo que permite a la voluntad así constituida imponerse a los individuos con fuerza irresistible.
Así, esta potestad se ejerce con doble fin: Por un lado se relaciona con la comunidad y por otro lado
realiza actos de autoridad que consisten en emitir preceptos imperativos y obligatorios, y en obligar a ejecutar
tales preceptos. Lo que caracteriza al Estado es su potestad pública por la cual todos le deben obediencia y que
sólo él tiene. Los franceses llaman soberanía a esta potestad pública.
El Dr. Alfredo Quispe Correa, con relación a los elementos, expresa que el territorio es el espacio donde
vive la población y se agota la competencia estatal. Lo que distingue el territorio de un Estado respecto al
territorio de otro, es la frontera. En cuanto a la población, acota que se refiere a los habitantes que viven dentro
de las fronteras del territorio. Finalmente, en cuanto al poder se refiere, nos dice: El poder es una fuerza, pero
una fuerza ¿con qué destino? Aquí aparece el problema del fin ¿el para qué sirve esa fuerza: para liberar, para
oprimir, para imponer, para dirigir, para persuadir? ¿Para qué?.
La potestad del Estado sólo se concibe en el Estado mismo, si bien es cierto que, de hecho, hay
sociedades públicas o privadas que al organizarse dentro del marco jurídico estatal, poseen potestad sobre sus
miembros, ésta no es igual a la potestad del Estado. En la terminología francesa, que define a la potestad del
Estado como el atributo esencial y característico del Estado, se le designa con el precepto de soberanía.
Según Carré de Malberg, la acepción soberanía, designa, no ya una potestad, sino una cualidad, cierta
forma de ser, cierto grado de potestad. Agrega que la soberanía es el carácter supremo de un poder; supremo
en el sentido de que dicho poder no admite a ningún otro ni por encima de él ni en concurrencia con él. Por lo
tanto, cuando se dice que el Estado es soberano, hay que entender por ello que, en la esfera en que su
autoridad es llamada a ejercerse, posee una potestad que no depende de ningún otro poder y que no puede ser
igualada por ningún otro poder.[18]
La soberanía del Estado es ejercida habitualmente en dos esferas. Si es ejercida dentro del marco
territorial es designada soberanía interna, y si es ejercida externamente al marco territorial, es designada
soberanía externa.
DERECHOS HUMANOS
1.- Origen, Naturaleza y carácter específico del Derecho.
El término derecho deriva de la voz latina "directum", que significa "lo que está conforme a la regla, a la ley, a la
norma", o como expresa Villoro Toranzo, "lo que no se desvía ni a un lado ni otro." El origen del término es
occidental y más específicamente europeo. De ahí que por ejemplo el vocablo “derecho” no aparezca ni en
japonés ni en sánscrito sino sólo después del contacto con la cultura occidental.
Desde una aproximación general, el Derecho es el conjunto de normas que regulan la convivencia en sociedad y
que permiten resolver los conflictos que surgen en las relaciones entre individuos. Está compuesto de normas de
carácter institucional inspiradas en postulados de justicia cuya base son las relaciones sociales existentes. Se
trata de un conjunto de normas que presentan una doble naturaleza pues, por una parte otorgan derechos o
facultades y, por otra, correlativamente, establecen o imponen obligaciones.
Desde un punto de vista objetivo, se denomina Derecho al conjunto de leyes, reglamentos, etc. de carácter
permanente y obligatorio, creados por el Estado para el mantenimiento y funcionamiento del orden social.
El Derecho se caracteriza por ser un conjunto sistemático e interdependiente de normas de carácter racional. El
Derecho es un medio, un instrumento para la realización de valores supremos referidos a la dignidad de la
persona humana Sin embargo, su naturaleza conceptual no debería circunscribirse a una consideración racional
simplista o reduccionista debido precisamente a la complejidad de la racionalidad humana, capaz ésta de tener
certezas (relacionadas a contextos o situaciones particulares y no absolutas) sin agotarse plenamente en ellas.
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Como sostiene Félix Ovejero Lucas al final de una sugerente y nutrida investigación sobre las distintas teorías de
la democracia, “[n]o somos sólo elementalmente racionales, como lo pueden ser un perro o un chimpancé, que,
desde su información tratan de evitar un golpe, procurar una caricia o satisfacer una necesidad; somos capaces
de realizar pensamientos complejos, corregir juicios y comparar argumentos que recaen sobre sociedades
posibles, experiencias pasadas, instituciones inexistentes o soluciones a problemas que todavía no se han dado.
No parece que se pueda encontrar mejor prueba de que es posible obtener certidumbres sin ahogarse en
certidumbres”. (OVEJERO, 2002: 211-212.)
El Derecho, surgido históricamente y vinculado directamente con el nacimiento del Estado moderno europeo,
puede entenderse como lo contrario al uso o imposición arbitraria de la fuerza o del poder político. El Derecho
limita así el poder ejercido por el Estado y permite legitimarlo. En ese sentido, el Derecho puede ser
comprendido, desde un punto de vista crítico y humanista, como un instrumento de liberación o emancipación,
sobre todo en un contexto como el de América Latina, donde la democracia no ha sido consolidada aún en
muchos países y con instituciones políticas todavía frágiles e inestables. En una realidad como la de
Latinoamérica, donde las dictaduras militares han violentado el Estado de Derecho –como las dictadura durante
el gobierno de Alberto Fujimori- y manipulado el orden jurídico en más de una ocasión, sometiéndolo a su
capricho arbitrario y al de grupúsculos de poder, el Derecho como mecanismo crítico de control y emancipación
de los pueblos adquiere toda su vigencia y actualidad.
2. ¿Qué son los derechos humanos?
Los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de
nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra
condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna. Estos derechos son
interrelacionados, interdependientes e indivisibles.
Los derechos humanos universales están a menudo contemplados en la ley y garantizados por ella, a través de
los tratados, el derecho internacional consuetudinario, los principios generales y otras fuentes del derecho
internacional. El derecho internacional de los derechos humanos establece las obligaciones que tienen los
gobiernos de tomar medidas en determinadas situaciones, o de abstenerse de actuar de determinada forma en
otras, a fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de los individuos o
grupos.
Universales e inalienables
El principio de la universalidad de los derechos humanos es la piedra angular del derecho internacional de los
derechos humanos. Este principio, tal como se destacara inicialmente en la Declaración Universal de Derechos
Humanos, se ha reiterado en numerosos convenios, declaraciones y resoluciones internacionales de derechos
humanos. En la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993, por ejemplo, se
dispuso que todos los Estados tenían el deber, independientemente de sus sistemas políticos, económicos y
culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Todos los Estados han ratificado al menos uno, y el 80 por ciento de ellos cuatro o más, de los principales
tratados de derechos humanos, reflejando así el consentimiento de los Estados para establecer obligaciones
jurídicas que se comprometen a cumplir, y confiriéndole al concepto de la universalidad una expresión concreta.
Algunas normas fundamentales de derechos humanos gozan de protección universal en virtud del derecho
internacional consuetudinario a través de todas las fronteras y civilizaciones.
UCV SEDE LIMA NORTE
CONSTITUCIÓN Y DERECHOS HUMANOS
Los derechos humanos son inalienables. No deben suprimirse, salvo en determinadas situaciones y según las
debidas garantías procesales. Por ejemplo, se puede restringir el derecho a la libertad si un tribunal de justicia
dictamina que una persona es culpable de haber cometido un delito.
Interdependientes e indivisibles
Todos los derechos humanos, sean éstos los derechos civiles y políticos, como el derecho a la vida, la igualdad
ante la ley y la libertad de expresión; los derechos económicos, sociales y culturales, como el derecho al trabajo,
la seguridad social y la educación; o los derechos colectivos, como los derechos al desarrollo y la libre
determinación, todos son derechos indivisibles, interrelacionados e interdependientes. El avance de uno facilita
el avance de los demás. De la misma manera, la privación de un derecho afecta negativamente a los demás.
Iguales y no discriminatorios
La no discriminación es un principio transversal en el derecho
internacional de derechos humanos. Está presente en todos los
principales tratados de derechos humanos y constituye el tema
central de algunas convenciones internacionales como la
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación Racial y la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer.
El principio se aplica a toda persona en relación con todos los
derechos humanos y las libertades, y prohíbe la discriminación
sobre la base de una lista no exhaustiva de categorías tales como
sexo, raza, color, y así sucesivamente. El principio de la no discriminación se complementa con el principio de
igualdad, como lo estipula el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Todos los seres
humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.
Los derechos humanos se caracterizan por tener varios atributos tales como: Ser
universales, inalienables, interdependientes, indivisibles e iguales
Los derechos humanos, herederos de la noción de derechos naturales, son una idea de gran fuerza moral y con
un respaldo cada vez mayor a nivel nacional e internacional. Después de la Segunda Guerra Mundial y con la
creación de la Organización de las Naciones Unidas en 1945 los derechos humanos lograron universalizarse y
convertirse en normas vinculantes del sistema jurídico internacional. Un hito importante en la consolidación
internacional de los derechos humanos se dio el 10 de diciembre de 1948 con la promulgación de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos.
Ahora bien, en un nivel bastante básico, los derechos humanos pueden entenderse como “demandas morales
relacionadas a un conjunto particularmente importante de intereses humanos”. (IVINSON, 2008: 203). Para
muchos, además, la doctrina de los derechos humanos se extiende más allá del Derecho y conforma una base
ética y moral que debe fundamentar la regulación del orden geopolítico contemporáneo. La Declaración
Universal de los Derechos Humanos se ha convertido en una referencia clave en el debate ético-político actual, y
el lenguaje de los derechos se ha incorporado a la conciencia colectiva de muchas sociedades. De ahí que “el
único lenguaje universal que perdura como marco referencial es el de los derechos humanos” (GIMBERNAT
ORDEIG, 1988, 5)
Sin embargo, existe un permanente debate en el ámbito de la filosofía y las ciencias políticas sobre la naturaleza,
fundamentación, contenido e incluso la existencia de los derechos humanos; y también claros problemas en
cuanto a su eficacia, dado que existe una gran desproporción entre lo violado y lo garantizado estatalmente.
UCV SEDE LIMA NORTE
CONSTITUCIÓN Y DERECHOS HUMANOS
Si bien los derechos humanos, por su propia naturaleza y origen presentan un carácter más bien abstracto y
universal, es posible encontrar maneras de conectarlos con circunstancias concretas a fin de hacerlos efectivos y
garantizar su validez. Es decir, es posible hacer una interpretación de los derechos humanos en función de las
necesidades concretas localizando los derechos universales en seres humanos concretos. “En efecto, es posible
conectar lo universal con lo particular si somos capaces de de interpretar lo universal, los derechos humanos, en
función de las necesidades y carencias concretas que están denunciando la inoperancia o la violación expresa
de tales derechos. Esa localización de los derechos universales en el magrebí, el negro, el homosexual, el
enfermo de SIDA, el parado o la mujer explotada no es otra cosa que el reconocimiento y consideración de los
problemas comunes, los problemas que, en las actuales circunstancias históricas, nos afectan a todos” (CAMPS,
2002: 274)
Velasco ha subrayado el carácter intuitivo de los derechos humanos, a diferencia de otros planteamientos
jurídicos más técnicos, de modo tal que puedan ser fácilmente comprendidos por todos los ciudadanos, lo que
facilita su democratización. Por esto los derechos humanos también pueden ser entendidos como una “llave de
acceso al ordenamiento jurídico” (VELASCO, 1990: 284)
ACTIVIDAD INDIVIDUAL O GRUPAL
BIBLIOGRAFÍA
Espinoza, J. (2009). Derecho de las Personas.5ta.Edición.Lima: Rodhas SAC.163pp.
Campos Pardillos, M. A. (2008). Diccionario de términos de derechos humanos.Barcelona:Ariel. 378 pp.
Palomino M. y Remotti J.C. (2002). Derechos Humanos y Constitución en Iberoamérica. 1ra. Edición, Lima:
Instituto Iberoamicano de Derecho Constitucional.
Código (CRAI) 342.085P18EJ.3
Constitución Política de Estado del Perú de 1,993.
DIRECCIONES ELECTRÓNICAS:
En:http://dike.pucp.edu.pe/bibliotecadeautor_carlos_fernandez_cesareo/articulos/ba_fs_12.PDF
En:http://www.revistapersona.com.ar/Persona24/24FernandezSessarego.htm
En: http://www.oocities.org/valdiviacano/depolitico/conest.html
En: http://www.ohchr.org/SP/Issues/Pages/WhatareHumanRights.aspx
1- Identifique y explique a través de un ensayo la relación que existe entre la Persona, Estado y Derechos
Humanos.

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  • 1. UCV SEDE LIMA NORTE CONSTITUCIÓN Y DERECHOS HUMANOS PERSONA 1.- Etimología En verdad, la etimología de la palabra persona es de origen dudoso. Unos sostienen que proviene del griego prosopon. Otros, que deriva de dos voces latinas: per (a través) y sonare (sonar), términos que aludían a la máscara que usaban los actores de teatro, la cual era una careta provista de unas lenguetas que hacían resonar la voz. 2.- Teorías que definen la naturaleza de la persona Fernández Sessarego citado por Espinoza (2009) observa que existe una múltiple gama de teorías que pretenden definir la naturaleza jurídica de la persona, las cuales clasifica de la siguiente manera: a. Teoría Formalista, se agrupan en esta posición quienes sostienen que la naturaleza de la persona es la de una categoría jurídica, que puede ser imputada al hombre o a cualquier tipo de realidad, según lo ordene el aparato normativo. b. Teoría Realista, que responde frente a la primera, afirmando que la categoría de persona no es aquella lógico-formal, sino una realidad natural ya que, por el solo hecho de ser hombre, se es persona, independientemente del reconocimiento jurídico. c. Teoría Ecléctica, también denominado teoría bidimensional, por cuanto admite que la naturaleza del hombre y el reconocimiento del ordenamiento jurídico se complementan y no son realidades distintas. d. Teoría Tridimensional, Diez-Picaso y Gullón expresan que es persona: el hombre en su dimensión de coexistencia, realizando o dejando de realizar valores. Pero este hombre es aprehendido a través de una construcción lógico-normativa, mediante la cual se describe y regula la conducta intersubjetiva. 3.- Clasificación Son numerosas las opiniones realizadas en torno a la clasificación de la persona. Carbonnier (1960, p. 331) clasifica en: personas físicas y morales. Según el código civil peruano (1984) clasifica en personas naturales y personas jurídicas 4.- Los conceptos “persona” y “personalidad”, ¿se refieren al mismo ente? Un sector importante de la doctrina considera como sinónimos los conceptos de “persona” y de “personalidad”. Por ello, los utiliza indistintamente para referirse a un mismo ente que es el sujeto de derecho, es decir, la “persona”. Así, numerosos autores para referirse a los “derechos de la persona”, que es el “sujeto de derecho” en cuanto ser humano, siguen refiriéndose a ellos con la equívoca expresión de “derechos de la personalidad”. Es decir, estiman a la “personalidad” como un ente titular de derechos y deberes, como sujeto de derecho. Desde nuestra perspectiva, la “personalidad” no es un ente, por lo cual no se le pueden atribuir situaciones jurídicas subjetivas, es decir, derechos y deberes. La persona, en cambio, si es un ente – lo somos cada uno de los seres humanos - por lo que se constituye en el sujeto de derecho. La persona, en cuanto ser humano, es una unidad psicosomática sustentada en su libertad. La personalidad, desde nuestra perspectiva, es tan sólo la manifestación fenoménica de la persona, su exteriorización en el mundo, su peculiar “manera de ser”. Cada ser humano, en este sentido y en cuanto ser libre, tiene una cierta “personalidad” que lo identifica y, por consiguiente, lo distingue de los demás. Se trata, precisamente, de la identidad personal que la otorga tanto el peculiar código genético como la personalidad que cada ser se construye a través de su vida en tanto ser libre y coexistencial. Esta visión de la personalidad es compartida por la profesora Vila-Coro cuando define a la personalidad “como la forma de manifestarse la persona ante el Derecho”. ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD. De acuerdo a la doctrina actual son: Capacidad, Nombre, Patrimonio, Estado Civil, Domicilio y Nacionalidad. (Tomado de: http://currie.fce.unal.edu.co/Investigaciones/polecon.html) 4.- Persona, personalidad y capacidad jurídica
  • 2. UCV SEDE LIMA NORTE CONSTITUCIÓN Y DERECHOS HUMANOS En precedencia, y desde nuestra óptica, hemos tratado de deslindar las fronteras conceptuales entre las nociones de “persona” y “personalidad”. No obstante lo dicho, cabe señalar que un sector importante de la doctrina utiliza el concepto “personalidad” ya no para aludir a la “persona” sino más bien para designar a la “aptitud” que tiene el ente, que es “persona”, para adquirir derechos y obligaciones. Es decir, a una aptitud “abstracta” que no es otra cosa que lo que se conoce como “capacidad de goce o de derecho”. Así, Francesco Ferrara considera, entre otros autores, que la “personalidad” es una cualidad jurídica que debe acceder a determinado sustrato que es la “persona”. Para Ferrara ambos conceptos son diferentes, ya que, en sus propias palabras, no es posible confundir “el peso” con el “objeto pesado” ni el “color” con el objeto “coloreado”. Es decir, Ferrara plantea una diferencia entre la cualidad abstracta o aptitud del ente y el sustrato, es decir, el ente en sí mismo. Estimamos que el concepto “personalidad” no puede sustituir al de “capacidad”. Concebir que el concepto “personalidad” significa la “aptitud” para ser sujeto de derecho carece jurídicamente de sentido pues sólo el ser humano es, por su propia naturaleza, el ente “capaz” de poseer derechos y deberes. No podemos olvidar, a este propósito, que el derecho es una exigencia existencial, una creación del ser humano, en cuanto libre y coexistencial, para convivir en sociedad. Esta convivencia supone que cada ser humano, por ser libre, es de suyo capaz de vivir esa libertad, de convertirla en fenómeno. Si no fuera así, si a la libertad no le fuera inherente una vocación o capacidad natural por realizarse, carecería en lo absoluto de sentido. Ser libre significa, por ello, ser capaz. Este no es, por consiguiente, un tema jurídico. El derecho, a partir de este reconocimiento de la naturaleza humana, lo que tiene que proteger es el libre ejercicio en el mundo exterior de esa innata capacidad del ser humano por realizarse. El término “personalidad”, dentro de este contexto, resulta jurídicamente inútil, innecesario, pues el ente que es sujeto de derecho es el ser humano, la persona, y precisamente, por serlo tiene ontológicamente capacidad de goce. No es posible concebir al ser humano, en cuanto ser ontológicamente libre, sin su inherente capacidad para proyectarse en el mundo, para convertir en actos o comportamientos sus más íntimas decisiones. La capacidad llamada de “goce” no es, así, ni una cualidad, como pretendía Ferrara, ni un atributo que el ordenamiento jurídico concede graciosamente a la persona. La llamada capacidad de goce, por el contrario y como está dicho, integra lo que estructuralmente es el ser humano en cuanto libre y coexistencial. Ella no puede limitarse mediante una disposición legal. De ahí que su estudio no es un tema que compete al derecho, el mismo que tiene como su área específica todo lo concerniente a la regulación de la capacidad de ejercicio o de obrar, la misma que sí se puede restringir o limitar mediante ley. De nada serviría al ser humano ser ontológicamente libre, es decir, capaz de decidir por sí mismo, si esa libertad no pudiera proyectarse al exterior en actos, en conductas, en comportamientos, en un determinado “proyecto de vida”. Esta capacidad es pues inherente al propio ser humano y no una cualidad o aptitud agregada o concedida al ser humano por el ordenamiento jurídico. Por lo expuesto, la noción de “personalidad” no puede sustituir ni al “ente”, que es el “sujeto de derecho”, es decir, a la “persona”, ni a la “capacidad” de goce, la misma que le es inherente. El derecho no puede actuar sobre esta capacidad natural pues ella pertenece a la esfera del ser mismo del hombre y, por lo tanto, su comprensión es de índole filosófica. Es decir, como lo hemos expresado, el derecho no puede limitar, ni restringir ni suprimir la capacidad de goce. Limitar la capacidad de goce es un imposible ontológico. Sólo la muerte acaba con la persona, con su ontológica libertad y su inherente capacidad conocida como de “goce”. Cada ser humano, simplemente por ser tal, tiene potencialmente todos los derechos naturales que le corresponden en virtud de su propia calidad ontológica de ser humano. Todos y cada uno de los seres humanos tienen, por lo tanto, la misma capacidad conocida jurídicamente como de goce. Por lo expuesto, no vemos la necesidad de introducir un vocablo innecesario en el lenguaje jurídico, como es el de “personalidad”, en sustitución de otro que es pertinente como es el de la “capacidad de ejercicio”. Por ello, el término personalidad es doblemente inútil pues ni se confunde con el de persona ni con el de capacidad. En un anterior trabajo, fechado en 1962, decíamos al respecto que “ la “personalidad” no es una cualidad que se agrega al hombre como sustrato, sino que la personalidad, entendida como concepto, es la forma como se aprehende al hombre como sujeto de derechos y obligaciones”. Es decir que, a través de la personalidad, logramos aproximarnos a la identidad de la persona en cuanto es su “manera de ser” en el mundo. Es por lo anteriormente expuesto que, desde hace décadas, descartamos en nuestros trabajos jurídicos la utilización de la expresión “derechos de la personalidad”. De ahí que el Libro Primero del Código Civil peruano de 1984 se denomina “Derecho de las Personas” y no se designa, como ocurre en otros cuerpos legales, como “Derechos de la personalidad”. Por lo demás, en el texto del mencionado Libro Primero del Código civil peruano de 1984 no aparece por ningún lado la expresión “derechos de la personalidad”. La desterramos de su texto por inútil, innecesaria, ya que su empleo conduce a confusión. Lamentablemente, comprobamos que la confusión conceptual
  • 3. UCV SEDE LIMA NORTE CONSTITUCIÓN Y DERECHOS HUMANOS que, a nuestro parecer, existe entre “persona” y “personalidad” continúa aún vigente, pues se sigue empleando con profusión tanto por la doctrina como por la jurisprudencia y por los textos legales. 5.- Sujeto de derecho o persona. Cuando tuvimos que afrontar, en un ya lejano 1965, la elaboración de la propuesta para un nuevo Libro Primero del Código civil dedicado al “Derecho de las Personas” nos encontramos con que, en la realidad de la vida, el “sujeto de derecho” no se reducía tan sólo, como tradicionalmente se consideraba en la doctrina y en la jurisprudencia, a las personas denominadas “naturales” o “físicas” y a aquellas designadas como “jurídicas”. Existían, como se ha anotado, otros dos sujetos de derecho que no podíamos ignorar: el “concebido” y la “organización de personas no inscrita”. En aquella época teníamos plena conciencia de dos hechos incontrovertibles: que el concebido era sujeto de derechos y deberes, es decir, de situaciones jurídicas subjetivas, y que en el mundo jurídico actuaba, desde siempre, como verdadero sujeto de derecho, la “organización de personas no inscrita”, generalmente denominadas “de hecho” o “irregular”. Ello nos obligó a incorporarlos como “sujetos de derecho” en la ponencia que estábamos redactando en aquel tiempo. ¿Qué otra decisión podíamos adoptar si comprobamos lo que todos sabemos: que el concebido es un ser humano por nacer y que la “organización de personas no inscrita” actúa en el mundo jurídico - o si se prefiere en la realidad - como si fuera una persona jurídica, aunque los derechos y deberes de cada integrante de la organización tuvieran diferentes destinos?. En otras sedes, así como lo hemos hecho sucintamente en ésta, hemos comentado sobre la calidad de “sujeto de derecho” del concebido, por lo que resulta innecesario volver sobre el asunto. Sólo añadiremos que nos satisface plenamente saber que, para un sector inmensamente mayoritario de la doctrina y para el Código civil peruano de 1984, el concebido dejó de ser lo que no era: una mera “ficción” para convertirse en vida palpitante, en un ser humano por nacer. En cuanto a las “organizaciones de personas”, tanto las inscritas o personas jurídicas como las no inscritas, cabe señalar que ambas tienen la misma naturaleza tridimensional que cualquier otra institución del derecho. En efecto, en ambas encontramos en dinámica interacción seres humanos, valores y normas jurídicas. Los seres humanos, tanto en una como en otra, son los mismos seres. No hay seres humanos “distintos”. La “organización de personas inscrita” o “persona jurídica” supone que, por mandato de una determinada norma jurídica, ella es excluida del tratamiento ordinario que es común a todo grupo humano que actúa conjuntamente persiguiendo los mismos fines, para ser tratada en forma jurídicamente excepcional. Es decir que, en vez de que todos y cada uno de los integrantes de la organización actúen como copropietarios o codeudores en los casos pertinentes, tanto sus derechos como sus deberes se desvían o remiten o derivan - como se prefiera - hacia un centro ideal, formal, unitario de imputaciones jurídicas, representado solamente mediante una expresión lingüística que aparece incorporada en cierto registro público. Es decir, en definitiva, se trata de un nombre o razón social que aparece inscrito en un determinado registro público. En la realidad no es la citada “expresión lingüística” la que actúa realizando actos jurídicos. Ello es imposible. Los que realmente actúan y los que en su momento deciden acogerse a las ventajas que le ofrece un determinado recurso de técnica jurídica, es decir, a un régimen de excepción que le ofrece una cierta norma jurídica, son siempre seres humanos realizando valores. La “expresión lingüística” no asume obligaciones, no contrata. Ella solamente sirve de referencia normativa para la imputación de derechos y deberes que, si no fuera por el régimen de excepción creado por la ley, deberían ser asumidos individualmente por cada uno de los miembros de la organización de personas. El día que la norma jurídica que determina la utilización de dicho recurso de técnica jurídica - invento, le dicen muchos - se derogue, desaparecerá el régimen de excepción y, por tanto la consiguiente ficción. En esta situación los derechos y deberes de la organización de personas ya no será más posible atribuirlos a la “expresión lingüística” y ellos volverán a recaer en cabeza de cada uno de los seres humanos que la integran. En síntesis, la naturaleza de ambas organizaciones de personas es la misma y sólo se diferencian, como se ha referido, en que una está legalmente autorizada por una cierta norma jurídica para que los derechos y deberes contraídos por sus miembros se deriven a un centro de referencias normativas representado por una expresión lingüística. En otras palabras, el empleo de un cierto recurso de técnica jurídica es lo que hace la diferencia de carácter únicamente formal. Pero, como se comprenderá, la utilización de este recurso de técnica jurídica no excluye o hace desaparecer, por arte de magia, tanto a los seres humanos - que son los que realizan todos los
  • 4. UCV SEDE LIMA NORTE CONSTITUCIÓN Y DERECHOS HUMANOS actos jurídicos atribuidos al ente ideal - como los valores que inspiran los fines perseguidos por la comunidad de personas actuantes en la realidad de la vida. ESTADO 1.- Noción de Estado. Teoría liberal: sobre la base de tales fuentes históricas, quedó asentada la teoría liberal de la soberanía popular. Rousseau vincula este concepto con otro de su creación: la voluntad general, que es la voluntad del pueblo, de la mayoría. Según este autor, el pueblo pasa a ser la fuente y raíz de todo poder político, de toda autoridad, una vez establecido el pacto social, irrevocable, mediante el cual se constituye la sociedad política. Las cláusulas del pacto implican esencialmente: “la enajenación total de cada asociado, con todos sus derechos, a toda la comunidad; porque, en primer lugar, dándose cada uno por entero, la condición es la misma para todos, nadie tiene interés en hacerla onerosa a los demás” (El Contrato Social). Sobre la base del igualitarismo, así instaurado, el pueblo se erige, a través del mito de la voluntad general, en el legislador supremo. El gobierno no es sino el delegado o mandatario destinado a aplicar las decisiones de aquél. En tal carácter, el pueblo es fuente de todo derecho y de toda norma moral; en consecuencia, puede revocar en cualquier momento la delegación otorgada al gobernante de turno. El Estado es un producto histórico reciente. Como ya ha señalado la historiografía, el Estado se origina después del Renacimiento,[2] y se perfecciona en los siglos subsiguientes. Es algo más que un artificio jurídico. Se antepuso a monarcas y pueblo. Es, en términos jurídicos, una persona moral, neutra, por encima de las formas de gobierno coyunturales que en él se encuentren vigentes. Para el alemán Max Weber, en términos políticos, el Estado es un instrumento de dominación en el que reside el monopolio legítimo de la coerción. Sobre él hay por lo menos dos grandes maneras de entenderlo: la kelseniana, que lo considera como el ordenamiento jurídico vigente en un territorio en el que se aplica sus normas,[3] o como un conjunto integrado de elementos sociológicos e históricos. El Estado desde su origen ha reclamado un status de independencia; más aún si se acepta la tesis contractual o consensual de su nacimiento.[4] En las tesis absolutistas ello se revela, no sin intención, de manera más evidente. Maquiavelo concibió el Estado como una organización jurídica con estabilidad y exigencia de continuidad basada en el ejercicio del poder. En Hobbes, la idea es similar. Cuando se pasa del estado de naturaleza al Estado político los ciudadanos ceden al gobernante sus derechos, no tienen derecho de resistencia. En estos autores se percibe que el núcleo del Estado, el poder soberano es independiente de los intereses de los ciudadanos. Para Hans Kelsen, el Estado es un orden jurídico, el cual es a la vez un sistema de normas e intenta llegar a una definición de Estado según el derecho positivo, expresando que “El Estado es por naturaleza un sistema de normas o la expresión para designar la unidad de tal sistema; y sabido esto, se ha llegado ya al conocimiento que el Estado, como orden, no puede ser más que el orden jurídico o la expresión de su unidad”. ESTADO: Noción con valor político y una modalidad de organización de tipo soberana y coercitiva con alcance social. Por tanto, aglutina a todas las instituciones que poseen la autoridad y la potestad para regular y controlar el funcionamiento de la comunidad dentro una superficie concreta a través de leyes que dictan dichas instituciones y responden a una determinada ideología política. El Título II de la Constitución de 1993 aborda en dos capítulos las cuestiones referentes a los principios informantes y la estructura general del Estado Peruano. El primer Capítulo contiene la definición y tipo de Estado, sus fines y deberes, así como los asuntos pertinentes al marco jurídico constitucional: identidad, soberanía, legalidad y legitimidad. Ese marco señala también la importancia superior de la Constitución y su consonancia para la jerarquía normativa de las leyes y la defensa de la constitucionalidad. El segundo Capítulo contiene las cuestiones relativas a los tratados. Artículo 43 de la Constitución de 1993:
  • 5. UCV SEDE LIMA NORTE CONSTITUCIÓN Y DERECHOS HUMANOS La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana. El Estado es uno e indivisible. Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes. El citado artículo empieza definiendo al Estado Peruano como una República democrática, la misma que se caracteriza porque el pueblo que tiene el poder en sus manos, congrega a todos los ciudadanos capaces y no los discrimina del ejercicio del poder por consideraciones de clase, económicas, o de cualquier otro tipo. Esta primera afirmación del artículo 43 señala que en el Perú el poder se genera en el pueblo, entidad que debe tener en última instancia la llave de las decisiones. Inclusive el gobierno está sometido por diversas formas institucionales al pueblo (elecciones, formas de control, etc.). Al mismo tiempo, decir que el Perú es una república excluye que sea una monarquía, porque es una institución ajena al Perú independiente. El Estado Constitucional, como apunta Loewenstein, se basa en el principio de la distribución del poder, que existe cuando varios e independientes depositarios del poder u órganos estatales participan en la formación de la voluntad estatal. Las funciones que les han sido asignadas están sometidas a control a través de los otros detentadores del poder. Como está distribuido, el ejercicio del poder político está necesariamente controlado. Dice el art. 43 que el Perú es también una república social. El carácter de social significa que el Estado no debe tomar en cuenta solamente la realización individual de las personas, sino que educa a sus grupos humanos en un espíritu de colaboración y solidaridad. Es una declaración genérica pero de mucha importancia hermenéutica en el contexto general del sistema constitucional. El carácter de República independiente significa que el Perú no tiene ningún tipo del sometimiento formal a otros Estados ni a organismos del sistema internacional. Desde luego, el Estado se encuentra obligado por los tratados internacionales que suscribe, sean bilaterales o multilaterales. Pero esta es una situación distinta porque es la palabra empeñada que, formalmente, aceptó por su libre decisión. La definición de república soberana significa, por otro lado, que no existe otro poder dentro de la sociedad que el que tiene el Estado. En otras palabras, el poder de la república es supremo. Dentro de sus justos límites, el poder supremo de la sociedad política lo tiene el pueblo a través del ejercicio del poder constituyente, que establece la Constitución. Luego, lo que existen son poderes constituidos -concepto elaborado para significar que éstos tienen poder, pero no pueden modificar la Constitución que los pone, precisamente, en la situación de tener poder. Por tanto, los representantes que tienen poder constituido son detentadores de la máxima decisión dentro del Estado, porque son representantes del pueblo. Es éste quien tiene y retiene el último grado de poder formal de la sociedad. El segundo párrafo del art. 43 establece que el Estado es uno e indivisible. Se afirma, una vez más, el principio de que el Estado peruano es íntegro en su totalidad y en sus partes; vale decir, una unidad absoluta. Esto es particularmente aplicable cuando se discute temas de regionalización y descentralización. El tercer párrafo se refiere a las características del gobierno del Estado. Dice, en primer término, que el gobierno es unitario. El fundamento de tal aseveración ha sido analizado ya en el párrafo anterior: significa que hay una dimensión gubernativa del Estado que tiene alcance nacional. Es lo que llamamos el Gobierno Central, comprendido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, a los que hay que añadir varios otros órganos de singular importancia: el Jurado Nacional de Elecciones, el Tribunal Constitucional, el Ministerio Público, el Consejo Nacional de la Magistratura, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, entre otros. En conjunto y según sus especialidades y competencia. Estos órganos gobiernan el país. El carácter representativo del gobierno consiste en que los gobernantes de todos los niveles tienen respaldo directo o indirecto en la elección popular, y que por ello representan al pueblo en las decisiones que toman. Es lo que la teoría denomina legitimidad de origen. Esto no quiere decir que estén sujetos a hacer lo que el pueblo desea que hagan - porque ello sería estar sujetos a mandato imperativo - pero sí que actúan en nombre del pueblo y con el deber de procurar el bien del país –el mandato representativo.
  • 6. UCV SEDE LIMA NORTE CONSTITUCIÓN Y DERECHOS HUMANOS Dice también el tercer párrafo de este artículo que el gobierno es descentralizado. Ello significa que no todo el poder de decisión reside en el nivel nacional del Estado: también hay organismos de gobierno intermedios regionales y locales. El grado de apertura de un gobierno puede fácilmente medirse por la forma en que reconoce la autonomía de los organismos descentralizados sobre los cuales está, pero sobre cuyas competencias no debe actuar. Finalmente, el principio de separación de poderes tiene como postulado fundamental que el poder público de un determinado nivel o ámbito territorial no recaiga en manos de una o de pocas personas, sino que sea distribuido entre órganos, de manera que cada uno de éstos tenga una cuota de poder - esto es ejercer competencias - y al propio tiempo la posibilidad de controlar efectivamente a los otros poderes. De esta manera se evita la tiranía, que consiste en el ejercicio exclusivo y abusivo del poder por parte de una persona o un grupo de personas. 2.- Elementos del Estado Mayoritariamente la doctrina atribuye al Estado tres elementos constitutivos: a. El elemento humano que es la Nación, b. El elemento territorial que es el suelo donde tiene jurisdicción el Estado y, c. El elemento de la potestad pública que se ejerce sobre todos los individuos que forman la Nación. a. La Nación Para Carré de Malberg, la Nación, es decir el elemento humano o poblacional, es el conjunto de hombres y de poblaciones que forman un Estado y que son la sustancia humana del Estado. Cabe aclarar que el mismo autor, en su obra citada precisa que, en un sentido jurídico exacto, el término nación alude a una colectividad organizada de los nacionales y cuya principal esencia característica es la cualidad de ser una unidad indivisible. En este sentido, resulta que el elemento nación es por excelencia, el elemento constitutivo del Estado en cuanto se identifica con él. b. El Territorio En referencia al elemento Territorial, Carré de Malberg nos dice, que es uno de los elementos que permiten que la nación realice su unidad. Es el suelo, o superficie de tierra sobre la cual la nación pueda afirmarse como dueña de sí misma e independiente, es decir, sobre la cual pueda, al mismo tiempo, imponer su propia potestad y rechazar la intervención de toda potestad ajena. El Estado no tiene sobre su suelo una propiedad, sino únicamente una potestad de dominación a la cual se le da habitualmente, en la terminología francesa, el nombre de soberanía territorial. Una primera teoría admite que el territorio es para el Estado objeto de un derecho especial de soberanía, de modo que, habría en la potestad estatal dos poderes distintos: Uno que alcanzaría a las personas y otro que recaería especialmente sobre el territorio, formando así una especie de potestad real, o sea comparable a un derecho real del Estado sobre el suelo nacional. Una segunda teoría, que es la más aceptable, afirma, que el territorio concebido en sí mismo no es de ningún modo objeto de dominación para el Estado, sino que su extensión determina sencillamente el marco dentro del cual puede ejercer la potestad estatal o imperium, el cual no es, por su naturaleza, sino un poder sobre las personas. Por otro lado, el territorio no se reduce a la superficie o al subsuelo del solar nacional, sino que comprende también la capa atmosférica situada sobre el suelo y las porciones de mar que bañan el territorio del Estado. Así, el Estado ejerce su potestad no solamente sobre un territorio, sino sobre un espacio; espacio que, ciertamente, tiene por base determinante el territorio mismo. c. Potestad Pública
  • 7. UCV SEDE LIMA NORTE CONSTITUCIÓN Y DERECHOS HUMANOS Con relación al tercer elemento constitutivo del Estado, éste consiste en la fijación colectiva de una potestad pública que será ejercido autoritariamente sobre todos los individuos que forman parte de la nación con el fin de lograr los objetivos que la Nación se ha trazado como Estado. De esta organización deriva un poder coercitivo que permite a la voluntad así constituida imponerse a los individuos con fuerza irresistible. Así, esta potestad se ejerce con doble fin: Por un lado se relaciona con la comunidad y por otro lado realiza actos de autoridad que consisten en emitir preceptos imperativos y obligatorios, y en obligar a ejecutar tales preceptos. Lo que caracteriza al Estado es su potestad pública por la cual todos le deben obediencia y que sólo él tiene. Los franceses llaman soberanía a esta potestad pública. El Dr. Alfredo Quispe Correa, con relación a los elementos, expresa que el territorio es el espacio donde vive la población y se agota la competencia estatal. Lo que distingue el territorio de un Estado respecto al territorio de otro, es la frontera. En cuanto a la población, acota que se refiere a los habitantes que viven dentro de las fronteras del territorio. Finalmente, en cuanto al poder se refiere, nos dice: El poder es una fuerza, pero una fuerza ¿con qué destino? Aquí aparece el problema del fin ¿el para qué sirve esa fuerza: para liberar, para oprimir, para imponer, para dirigir, para persuadir? ¿Para qué?. La potestad del Estado sólo se concibe en el Estado mismo, si bien es cierto que, de hecho, hay sociedades públicas o privadas que al organizarse dentro del marco jurídico estatal, poseen potestad sobre sus miembros, ésta no es igual a la potestad del Estado. En la terminología francesa, que define a la potestad del Estado como el atributo esencial y característico del Estado, se le designa con el precepto de soberanía. Según Carré de Malberg, la acepción soberanía, designa, no ya una potestad, sino una cualidad, cierta forma de ser, cierto grado de potestad. Agrega que la soberanía es el carácter supremo de un poder; supremo en el sentido de que dicho poder no admite a ningún otro ni por encima de él ni en concurrencia con él. Por lo tanto, cuando se dice que el Estado es soberano, hay que entender por ello que, en la esfera en que su autoridad es llamada a ejercerse, posee una potestad que no depende de ningún otro poder y que no puede ser igualada por ningún otro poder.[18] La soberanía del Estado es ejercida habitualmente en dos esferas. Si es ejercida dentro del marco territorial es designada soberanía interna, y si es ejercida externamente al marco territorial, es designada soberanía externa. DERECHOS HUMANOS 1.- Origen, Naturaleza y carácter específico del Derecho. El término derecho deriva de la voz latina "directum", que significa "lo que está conforme a la regla, a la ley, a la norma", o como expresa Villoro Toranzo, "lo que no se desvía ni a un lado ni otro." El origen del término es occidental y más específicamente europeo. De ahí que por ejemplo el vocablo “derecho” no aparezca ni en japonés ni en sánscrito sino sólo después del contacto con la cultura occidental. Desde una aproximación general, el Derecho es el conjunto de normas que regulan la convivencia en sociedad y que permiten resolver los conflictos que surgen en las relaciones entre individuos. Está compuesto de normas de carácter institucional inspiradas en postulados de justicia cuya base son las relaciones sociales existentes. Se trata de un conjunto de normas que presentan una doble naturaleza pues, por una parte otorgan derechos o facultades y, por otra, correlativamente, establecen o imponen obligaciones. Desde un punto de vista objetivo, se denomina Derecho al conjunto de leyes, reglamentos, etc. de carácter permanente y obligatorio, creados por el Estado para el mantenimiento y funcionamiento del orden social. El Derecho se caracteriza por ser un conjunto sistemático e interdependiente de normas de carácter racional. El Derecho es un medio, un instrumento para la realización de valores supremos referidos a la dignidad de la persona humana Sin embargo, su naturaleza conceptual no debería circunscribirse a una consideración racional simplista o reduccionista debido precisamente a la complejidad de la racionalidad humana, capaz ésta de tener certezas (relacionadas a contextos o situaciones particulares y no absolutas) sin agotarse plenamente en ellas.
  • 8. UCV SEDE LIMA NORTE CONSTITUCIÓN Y DERECHOS HUMANOS Como sostiene Félix Ovejero Lucas al final de una sugerente y nutrida investigación sobre las distintas teorías de la democracia, “[n]o somos sólo elementalmente racionales, como lo pueden ser un perro o un chimpancé, que, desde su información tratan de evitar un golpe, procurar una caricia o satisfacer una necesidad; somos capaces de realizar pensamientos complejos, corregir juicios y comparar argumentos que recaen sobre sociedades posibles, experiencias pasadas, instituciones inexistentes o soluciones a problemas que todavía no se han dado. No parece que se pueda encontrar mejor prueba de que es posible obtener certidumbres sin ahogarse en certidumbres”. (OVEJERO, 2002: 211-212.) El Derecho, surgido históricamente y vinculado directamente con el nacimiento del Estado moderno europeo, puede entenderse como lo contrario al uso o imposición arbitraria de la fuerza o del poder político. El Derecho limita así el poder ejercido por el Estado y permite legitimarlo. En ese sentido, el Derecho puede ser comprendido, desde un punto de vista crítico y humanista, como un instrumento de liberación o emancipación, sobre todo en un contexto como el de América Latina, donde la democracia no ha sido consolidada aún en muchos países y con instituciones políticas todavía frágiles e inestables. En una realidad como la de Latinoamérica, donde las dictaduras militares han violentado el Estado de Derecho –como las dictadura durante el gobierno de Alberto Fujimori- y manipulado el orden jurídico en más de una ocasión, sometiéndolo a su capricho arbitrario y al de grupúsculos de poder, el Derecho como mecanismo crítico de control y emancipación de los pueblos adquiere toda su vigencia y actualidad. 2. ¿Qué son los derechos humanos? Los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna. Estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles. Los derechos humanos universales están a menudo contemplados en la ley y garantizados por ella, a través de los tratados, el derecho internacional consuetudinario, los principios generales y otras fuentes del derecho internacional. El derecho internacional de los derechos humanos establece las obligaciones que tienen los gobiernos de tomar medidas en determinadas situaciones, o de abstenerse de actuar de determinada forma en otras, a fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de los individuos o grupos. Universales e inalienables El principio de la universalidad de los derechos humanos es la piedra angular del derecho internacional de los derechos humanos. Este principio, tal como se destacara inicialmente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, se ha reiterado en numerosos convenios, declaraciones y resoluciones internacionales de derechos humanos. En la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993, por ejemplo, se dispuso que todos los Estados tenían el deber, independientemente de sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales. Todos los Estados han ratificado al menos uno, y el 80 por ciento de ellos cuatro o más, de los principales tratados de derechos humanos, reflejando así el consentimiento de los Estados para establecer obligaciones jurídicas que se comprometen a cumplir, y confiriéndole al concepto de la universalidad una expresión concreta. Algunas normas fundamentales de derechos humanos gozan de protección universal en virtud del derecho internacional consuetudinario a través de todas las fronteras y civilizaciones.
  • 9. UCV SEDE LIMA NORTE CONSTITUCIÓN Y DERECHOS HUMANOS Los derechos humanos son inalienables. No deben suprimirse, salvo en determinadas situaciones y según las debidas garantías procesales. Por ejemplo, se puede restringir el derecho a la libertad si un tribunal de justicia dictamina que una persona es culpable de haber cometido un delito. Interdependientes e indivisibles Todos los derechos humanos, sean éstos los derechos civiles y políticos, como el derecho a la vida, la igualdad ante la ley y la libertad de expresión; los derechos económicos, sociales y culturales, como el derecho al trabajo, la seguridad social y la educación; o los derechos colectivos, como los derechos al desarrollo y la libre determinación, todos son derechos indivisibles, interrelacionados e interdependientes. El avance de uno facilita el avance de los demás. De la misma manera, la privación de un derecho afecta negativamente a los demás. Iguales y no discriminatorios La no discriminación es un principio transversal en el derecho internacional de derechos humanos. Está presente en todos los principales tratados de derechos humanos y constituye el tema central de algunas convenciones internacionales como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. El principio se aplica a toda persona en relación con todos los derechos humanos y las libertades, y prohíbe la discriminación sobre la base de una lista no exhaustiva de categorías tales como sexo, raza, color, y así sucesivamente. El principio de la no discriminación se complementa con el principio de igualdad, como lo estipula el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. Los derechos humanos se caracterizan por tener varios atributos tales como: Ser universales, inalienables, interdependientes, indivisibles e iguales Los derechos humanos, herederos de la noción de derechos naturales, son una idea de gran fuerza moral y con un respaldo cada vez mayor a nivel nacional e internacional. Después de la Segunda Guerra Mundial y con la creación de la Organización de las Naciones Unidas en 1945 los derechos humanos lograron universalizarse y convertirse en normas vinculantes del sistema jurídico internacional. Un hito importante en la consolidación internacional de los derechos humanos se dio el 10 de diciembre de 1948 con la promulgación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Ahora bien, en un nivel bastante básico, los derechos humanos pueden entenderse como “demandas morales relacionadas a un conjunto particularmente importante de intereses humanos”. (IVINSON, 2008: 203). Para muchos, además, la doctrina de los derechos humanos se extiende más allá del Derecho y conforma una base ética y moral que debe fundamentar la regulación del orden geopolítico contemporáneo. La Declaración Universal de los Derechos Humanos se ha convertido en una referencia clave en el debate ético-político actual, y el lenguaje de los derechos se ha incorporado a la conciencia colectiva de muchas sociedades. De ahí que “el único lenguaje universal que perdura como marco referencial es el de los derechos humanos” (GIMBERNAT ORDEIG, 1988, 5) Sin embargo, existe un permanente debate en el ámbito de la filosofía y las ciencias políticas sobre la naturaleza, fundamentación, contenido e incluso la existencia de los derechos humanos; y también claros problemas en cuanto a su eficacia, dado que existe una gran desproporción entre lo violado y lo garantizado estatalmente.
  • 10. UCV SEDE LIMA NORTE CONSTITUCIÓN Y DERECHOS HUMANOS Si bien los derechos humanos, por su propia naturaleza y origen presentan un carácter más bien abstracto y universal, es posible encontrar maneras de conectarlos con circunstancias concretas a fin de hacerlos efectivos y garantizar su validez. Es decir, es posible hacer una interpretación de los derechos humanos en función de las necesidades concretas localizando los derechos universales en seres humanos concretos. “En efecto, es posible conectar lo universal con lo particular si somos capaces de de interpretar lo universal, los derechos humanos, en función de las necesidades y carencias concretas que están denunciando la inoperancia o la violación expresa de tales derechos. Esa localización de los derechos universales en el magrebí, el negro, el homosexual, el enfermo de SIDA, el parado o la mujer explotada no es otra cosa que el reconocimiento y consideración de los problemas comunes, los problemas que, en las actuales circunstancias históricas, nos afectan a todos” (CAMPS, 2002: 274) Velasco ha subrayado el carácter intuitivo de los derechos humanos, a diferencia de otros planteamientos jurídicos más técnicos, de modo tal que puedan ser fácilmente comprendidos por todos los ciudadanos, lo que facilita su democratización. Por esto los derechos humanos también pueden ser entendidos como una “llave de acceso al ordenamiento jurídico” (VELASCO, 1990: 284) ACTIVIDAD INDIVIDUAL O GRUPAL BIBLIOGRAFÍA Espinoza, J. (2009). Derecho de las Personas.5ta.Edición.Lima: Rodhas SAC.163pp. Campos Pardillos, M. A. (2008). Diccionario de términos de derechos humanos.Barcelona:Ariel. 378 pp. Palomino M. y Remotti J.C. (2002). Derechos Humanos y Constitución en Iberoamérica. 1ra. Edición, Lima: Instituto Iberoamicano de Derecho Constitucional. Código (CRAI) 342.085P18EJ.3 Constitución Política de Estado del Perú de 1,993. DIRECCIONES ELECTRÓNICAS: En:http://dike.pucp.edu.pe/bibliotecadeautor_carlos_fernandez_cesareo/articulos/ba_fs_12.PDF En:http://www.revistapersona.com.ar/Persona24/24FernandezSessarego.htm En: http://www.oocities.org/valdiviacano/depolitico/conest.html En: http://www.ohchr.org/SP/Issues/Pages/WhatareHumanRights.aspx 1- Identifique y explique a través de un ensayo la relación que existe entre la Persona, Estado y Derechos Humanos.