Este documento analiza el problema jurídico de la imposibilidad de recurrir las decisiones del juez de policía local sobre la suspensión o cancelación de licencias de conducir por acumulación de infracciones, según el artículo 40 de la ley 18.287. Examina el debate sobre si el derecho a recurso es parte esencial del debido proceso y concluye que la jurisprudencia nacional no lo considera así, a diferencia de tratados internacionales. Finalmente, señala que la prohibición de recurrir en este caso va en contra de las garantías
Son 26 veces lapalabra Electronicos
internet 1
Magn 2
No solo la oralida arranco, sino tan¿mbien el MATRIMONIO con entre el derecho y la Informatica.
ate,
Sirley Garcia
Limitación a la potestad judicial de sobreseer en materia penalFUSADES
El Código Procesal Penal (CPP) que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2010, establecía los casos en los que un juez podía dictar el sobreseimiento definitivo, sin entrar a hacer distinciones sobre el tipo de juez al que se refería1
. Por lo
tanto, la palabra “juez” debía interpretarse como toda aquella
autoridad jurisdiccional, competente en materia penal, para
la tramitación del proceso, comprendiendo tanto a los jueces
de paz como a los jueces de instrucción.
El Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (TSJ) consideró hoy que el acto de asunción previsto para mañana no es necesario ya que Hugo Chávez es un presidente “reelecto” y afirmó que el Gobierno actual podrá continuar el ejercicio hasta que el gobernante pueda juramentar el cargo.
Son 26 veces lapalabra Electronicos
internet 1
Magn 2
No solo la oralida arranco, sino tan¿mbien el MATRIMONIO con entre el derecho y la Informatica.
ate,
Sirley Garcia
Limitación a la potestad judicial de sobreseer en materia penalFUSADES
El Código Procesal Penal (CPP) que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2010, establecía los casos en los que un juez podía dictar el sobreseimiento definitivo, sin entrar a hacer distinciones sobre el tipo de juez al que se refería1
. Por lo
tanto, la palabra “juez” debía interpretarse como toda aquella
autoridad jurisdiccional, competente en materia penal, para
la tramitación del proceso, comprendiendo tanto a los jueces
de paz como a los jueces de instrucción.
El Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (TSJ) consideró hoy que el acto de asunción previsto para mañana no es necesario ya que Hugo Chávez es un presidente “reelecto” y afirmó que el Gobierno actual podrá continuar el ejercicio hasta que el gobernante pueda juramentar el cargo.
A partir de la llamada “Revolución Francesa” se vigorizó la tendencia en el derecho de motivar la decisión de los magistrados, toda vez que con ello se brinda un elemento crítico valorativo y lógico que permite al litigante conocer los razonamientos de hecho y de derecho en los que el Juez apoya su decisión.
En palabras de Calamandrei “la motivación constituye precisamente la parte razonada de la sentencia, que sirve para demostrar que el fallo es justo y por qué es justo”
Por ello, corresponde destacar el trabajo de la Excma. Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, que si bien nos tiene acostumbrados a sentencias profusamente motivadas, en esta oportunidad, nos invita a “repensar” sobre una situación naturalmente aceptada, pero que hace a las bases de la disciplina jurisdiccional aduanera y, sobre la cual, vale la pena detenernos una vez más.
El comentario expuesto a continuación tendrá anclaje exclusivamente en el análisis de las facultades de la aduana para resolver infracciones.
Derecho Procesal Civil - Disposiciones Comunes a Todo ProcedimientoCamilo Bernheim
Utilizado para estudio de Examen de Grado de Derecho de Universidad de los Andes. Basado en apuntes del profesor Alejandro Romero Segel, Universidad de los Andes.
Derecho Procesal Civil - Derecho Procesal Orgánico [Parte 1]. Utilizado para estudio de Examen de Grado de Derecho de Universidad de los Andes. Basado en apuntes del profesor Alejandro Romero Segel, Universidad de los Andes.
ENJ 200 - Módulo I Protección de los Derechos Fundamentales en el Sistema Jur...ENJ
Presentación
Módulo I - Protección de los Derechos Fundamentales en el Sistema Jurídico Dominicano y en el Sistema Interamericano
ENJ-1-206-14-01 Curso Derecho de Amparo
Escuela Nacional de la Judicatura
Las sanciones tributarias y su revisión por un tribunal superior 2 10-2017Guillermo Ruiz Zapatero
El derecho a la audiencia pública y a la revisión de las sanciones tributarias por un tribunal superior en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y en el Pact Internacional de Derechos Civiles y Políticos
LA PRESUNCION CONSTITUCIONAL Y PENAL DE INOCENCIA Y LA INTERRUPCION DE LA PRE...Guillermo Ruiz Zapatero
COMENTARIO A LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL 129/2008, 63/2005 Y 29/2008 SOBRE ACTUACIONES LEGALMENTE IDONEAS PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCION PENAL
A partir de la llamada “Revolución Francesa” se vigorizó la tendencia en el derecho de motivar la decisión de los magistrados, toda vez que con ello se brinda un elemento crítico valorativo y lógico que permite al litigante conocer los razonamientos de hecho y de derecho en los que el Juez apoya su decisión.
En palabras de Calamandrei “la motivación constituye precisamente la parte razonada de la sentencia, que sirve para demostrar que el fallo es justo y por qué es justo”
Por ello, corresponde destacar el trabajo de la Excma. Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, que si bien nos tiene acostumbrados a sentencias profusamente motivadas, en esta oportunidad, nos invita a “repensar” sobre una situación naturalmente aceptada, pero que hace a las bases de la disciplina jurisdiccional aduanera y, sobre la cual, vale la pena detenernos una vez más.
El comentario expuesto a continuación tendrá anclaje exclusivamente en el análisis de las facultades de la aduana para resolver infracciones.
Derecho Procesal Civil - Disposiciones Comunes a Todo ProcedimientoCamilo Bernheim
Utilizado para estudio de Examen de Grado de Derecho de Universidad de los Andes. Basado en apuntes del profesor Alejandro Romero Segel, Universidad de los Andes.
Derecho Procesal Civil - Derecho Procesal Orgánico [Parte 1]. Utilizado para estudio de Examen de Grado de Derecho de Universidad de los Andes. Basado en apuntes del profesor Alejandro Romero Segel, Universidad de los Andes.
ENJ 200 - Módulo I Protección de los Derechos Fundamentales en el Sistema Jur...ENJ
Presentación
Módulo I - Protección de los Derechos Fundamentales en el Sistema Jurídico Dominicano y en el Sistema Interamericano
ENJ-1-206-14-01 Curso Derecho de Amparo
Escuela Nacional de la Judicatura
Las sanciones tributarias y su revisión por un tribunal superior 2 10-2017Guillermo Ruiz Zapatero
El derecho a la audiencia pública y a la revisión de las sanciones tributarias por un tribunal superior en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y en el Pact Internacional de Derechos Civiles y Políticos
LA PRESUNCION CONSTITUCIONAL Y PENAL DE INOCENCIA Y LA INTERRUPCION DE LA PRE...Guillermo Ruiz Zapatero
COMENTARIO A LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL 129/2008, 63/2005 Y 29/2008 SOBRE ACTUACIONES LEGALMENTE IDONEAS PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCION PENAL
Exposición de la víctima al riesgo como causal de exclusión o de disminución ...Sergio Arenas
Este ensayo pretende hacer un análisis de la aplicación del instituto de la “exposición imprudente al daño” o “culpa de la víctima” en la responsabilidad extracontractual, a partir de la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema, con el objeto de observar cuál es el actual escenario que se puede observar de esta figura legal en cuanto a su aplicación en los casos en que se ha discutido su procedencia.
Análisis jurisprudencial de recursos de protección en materia de planes de sa...Sergio Arenas
En este ensayo analizaremos brevemente el tema del interés contractual como elemento definidor de la obligación nacida del contrato a propósito de los recursos de protección presentados en contra de modificaciones de contratos de salud realizadas por las Isapres.
Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de la acción de filiación y desistimi...Sergio Arenas
Este ensayo pretende responder a la pregunta de si en las acciones de filiación, específicamente las acciones de reclamación, el desistimiento hecho por el demandante en la causa genera el efecto propio de este incidente, es decir, extingue las acciones impetradas impidiendo volver a alegarlas en juicio posterior. Esto, por cuanto pareciera existir una contradicción entre esta regla, contenida en el art. 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y la norma del inciso segundo del art. 195 del Código Civil (CC), que estatuye la irrenunciabilidad e indisponibilidad del derecho a reclamar la filiación.
La no admisión de la familia unipersonal en la jurisprudencia sobre bienes fa...Sergio Arenas
Este ensayo tiene por objeto estudiar, por medio del análisis legal-doctrinario y jurisprudencial, qué se entiende por familia para efectos de la aplicación del instituto de los bienes familiares y, en especial, si esta institución es aplicable para casos en que el posible beneficiario sea una persona individual y no un grupo familiar. En especial, se estará al estudio de tres fallos dictados por la Corte Suprema en que se aborda, primero, los requisitos de procedencia de la declaración de bien familiar, para luego responder la pregunta que guía este trabajo.
AuraTalk is a free e-zine by Aura PR which is geared towards helping SMEs stand out by having a clear PR and communications strategy, using up-to-date skills and tools.
AuraTalk is written to give handy tips for small businesses and a bit of insight into Aura's own work and news.
Visit www.aura-pr.com to see how we can help you and your business.
Similar a El problema del art. 40 inc. final de la ley 18.287 (Procedimiento Juzgados de Policía Local) y su tratamiento por el Tribunal Constitucional
LA FUENTE JURISPRUDENCIAL DEL DEBIDO PROCESO CIVIL EN BOLIVIA.pptxAlan Vargas Lima
Este trabajo describe la comprensión del debido proceso en la jurisprudencia comparada, y las principales líneas jurisprudenciales establecidas por el Tribunal Constitucional de Bolivia, acerca del debido proceso civil y sus dimensiones, con énfasis en la vertiente del derecho a la fundamentación y motivación de resoluciones.
La motivación de la sentencia como garantía del debido procesoLuis Taveras Marte
El debido proceso y la tutela judicial efectiva son garantías fundamentales consagradas en el artículo 69 de nuestra Constitución Política, en donde el Estado debe ofertar una protección especial a todo tipo de derechos e intereses legítimos, siendo el proceso más que una mera sucesión de actos como se definía originalmente, sino el escenario jurisdiccional en donde dichos derechos e intereses han de ser salvaguardados.
Es así como el debido proceso se compone de derechos al proceso, como además de derechos en el proceso, y entre dichas prerrogativas fundamentales podemos contar el derecho de defensa, el acceso a la justicia, la presunción de inocencia, el derecho a un juicio oral, público y contradictorio, el derecho a no ser juzgado dos veces por una misma causa, y respecto de la sentencia, el derecho al recurso. Sin embargo, distinto al caso español que consagra expresamente la obligación de que las decisiones judiciales se encuentren motivadas (art. 120.3 de la Constitución), en el caso dominicano las reglas del debido proceso no han abarcado expresamente condiciones materiales mínimas exigidas respecto de la decisión judicial. Así, nuestra Constitución Política no cuenta con disposición expresa relativa a las garantías sobre el pronunciamiento de las sentencias, como es el caso del derecho que tiene todo justiciable a una decisión debidamente fundada y motivada.
Esta omisión, aunque se suple dentro del ámbito legal (los códigos y leyes especiales en torno a las distintas materias del Derecho refieren a la obligación de que la sentencia debe estar motivada), hace formular la siguiente interrogante: ¿Tiene alcance constitucional la motivación de la sentencia? ¿Qué impacto tiene la motivación de la decisión judicial para satisfacer las garantías mínimas del debido proceso?
En este módulo trabajaremos la dimensión constitucional de la motivación de la sentencia, que aunque no se encuentre expresamente plasmado en la Constitución Política de la República Dominicana, su impacto material la hace indispensable no sólo requisito en sí mismo, sino además como una garantía de las garantías, en tanto que sólo mediante resoluciones judiciales motivadas se puede evidenciar claramente si las demás reglas del debido proceso y la tutela judicial efectiva fueron debidamente satisfechas.
En esta presentación se examina la dimensión constitucional de la motivación de la sentencia dentro del ámbito de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como sus consecuencias prácticas dentro del ejercicio del derecho penal en la República Dominicana.
Tema trabajado por Luis Adriano Taveras Marte y Angel Manuel Pérez Caraballo.
Elementos que hacen al proceso contencioso en el Perú como la vía idónea, hacia la creación de un proceso contencioso administrativo de tutela de derechos (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
procedimiento abreviado y explicación en base a los artículos.pptxHortensiaVasquezOrti
Procedimiento abreviado sobre materia penal en el estado de México y en el libro de un autor muy reconocido, y ademas sobre como poder sacar al imputado
Segunda parte del artículo sobre llamamiento en garantiaLEGAL CONSULTEX
Segunda parte del artículo sobre llamamiento en garantia
Similar a El problema del art. 40 inc. final de la ley 18.287 (Procedimiento Juzgados de Policía Local) y su tratamiento por el Tribunal Constitucional (20)
COONAPIP II FORO DE MUJERES BUGLÉ Elaborado por: Yanel Venado Jiménez/COONAPI...YuliPalicios
Es una copilación de fotografías y extractos
del II Foro de Mujeres Buglé: Por la Defensa de los Derechos Territoriales, realizado en el corregimiento de Guayabito Comarca Ngäbe-Buglé de Pannamá. A través de estas imágenes y sus reseñas, buscamos presentar estrategias
para responder a las amenazas a las que se enfrentan, reforzar el cuidado y vigilancia del territorio, los derechos y la cultura, como mecanismos de defensa territorial, aportes que fortalezcan colectivamente la protección de
los derechos territoriales del Pueblo Buglé.
Derechos de las personas con discapacidad. Análisis documental..pdfJosé María
El Real Patronato sobre Discapacidad es un organismo autónomo que tiene entre otros fines la promoción de la aplicación de los ideales humanísticos, los conocimientos científicos y los desarrollos técnicos para el perfeccionamiento de las acciones públicas y privadas sobre discapacidad.
Diario de Sesiones de la Convención Constituyente - Vigésimo Primera Sesión -...Movimiento C40
En esta sesión de la Constituyente de 1940, comienza la discusión del proyecto constitucional presentado a la Convención.
Se discuten el prologo, artículos 1, 2, 3. Disputa territorial por la Cienaga de Zapata.
Muy buena novela,se trata de una mujer que es ffhjknvvg fgjklkkk jsjsbsbsndnsndndndndn sjjsmsmskzjd s ajam xjsksmiz xbdksnxkosmxjxis sksojsnx s kslsidbd xvdnlsoslsnd sbsklslzjx d sislodjxbx x dbskslskjsbsbsnsnsndndzkkdkdks sjjsmsmskzjd Bienvenido al portapapeles de Gboard; todo texto que copies se guardará aquí.Para pegar un clip en el cuadro de texto, tócalo.Para fijar un clip, manténlo presionado. Después de una hora, se borrarán todos los clips que no estén fijados.Utiliza el ícono de edición para fijar, agregar o borrar cips:vvvb.Muy buena novela,se trata de una mujer que es ffhjknvvg fgjklkkk jsjsbsbsndnsndndndndn sjjsmsmskzjd s ajam xjsksmiz xbdksnxkosmxjxis sksojsnx s kslsidbd xvdnlsoslsnd sbsklslzjx d sislodjxbx x dbskslskjsbsbsnsnsndndzkkdkdks sjjsmsmskzjd Bienvenido al portapapeles de Gboard; todo texto que copies se guardará aquí.Para pegar un clip en el cuadro de texto, tócalo.Para fijar un clip, manténlo presionado. Después de una hora, se borrarán todos los clips que no estén fijados.Utiliza el ícono de edición para fijar, agregar o borrar cips:vvvb.
El proceso de cristo porrua, derecho romano II ensayo 15 cuartillas
El problema del art. 40 inc. final de la ley 18.287 (Procedimiento Juzgados de Policía Local) y su tratamiento por el Tribunal Constitucional
1. El problema del art. 40 inc. final de la ley 18.287 y su tratamiento por el Tribunal
Constitucional
Sergio Arenas Benavides*
I.- Introducción
En este ensayo pretendemos analizar el problema jurídico subyacente en el proceso
de suspensión o cancelación de la licencia de conducir por acumulación de infracciones,
reglado en el Título IV de la Ley 18.287 de Procedimientos de Juzgados de Policía Local,
centrándonos en la imposibilidad del condenado de poder recurrir de la decisión del juez de
policía local establecida en el art. 40 inc. final de la ley, que ha sido cuestionada por no ser
acorde a las exigencias básicas que lo que se ha denominado el “debido proceso”, en
especial en lo relativo al derecho a recurrir de las decisiones jurisdiccionales reconocido, si
no en nuestra carta constitucional, sí en instrumentos internacionales que Chile ha
ratificado e incorporado a su derecho positivo.
Es por esto que esta norma ha sido objeto de reclamaciones ante el Tribunal
Constitucional para que éste declare la inaplicabilidad de la misma por infringir la Carta
Fundamental en cuanto a lo dispuesto en el art. 19 N° 3 sobre las garantías de un justo y
racional procedimiento. El foco de este trabajo, entonces, es analizar la solución que el
tribunal da a este problema, y a partir de los argumentos que se dan para fundar su
resolución, establecer si sus argumentos son acordes a lo que debiera entenderse como
debido proceso para el caso, y de ahí ver la posibilidad de alguna solución al respecto.
II.- Breve análisis teórico
a.- Derecho al recurso como parte del debido proceso
Para empezar la discusión, debemos situarnos en el meollo del asunto, que es el
“Derecho al Recurso” como elemento especial de la institución más general que es el
“Debido Proceso”.
Debido Proceso, como lo define cierta doctrina, es el derecho a que el proceso se
desarrolle con toda garantía esencial de racionalidad y justicia que contribuya a que el
juicio sea equitativo y no arbitrario1
. Esto es, más que un derecho, es un complejo de
recaudos y señalamientos que permiten que el proceso se desarrolle con justicia para todos
los intervinientes2
. Aunque sus elementos son objeto de debate, se señala como mínimos
procesales para su identificación, entre otros, el derecho a accionar ante el juez, la
legalidad, imparcialidad y anterioridad del tribunal, la posibilidad de tener defensa y de
aportar pruebas, la igualdad procesal.
La Constitución establece en su art. 19 N° 3 la norma que establece la garantía
procesal. En específico, en sus incisos segundo y tercero señala como derecho de todas las
*
Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas, U. de Chile; Magister en Derecho, U. de Talca.
1
García y Contreras (2013), p. 257.
2
Varela (1999), pp. 62-64.
2. personas a la defensa jurídica y a la intervención del juez. En tanto, en el inciso quinto
señala que toda sentencia debe basarse en un procedimiento racional y justo, al tiempo que
encarga al legislador establecer las reglas para que esto se haga claro.
En cuanto al Derecho al Recurso, esto es, la posibilidad de recurrir a las instancias
superiores para pedir la nulidad o revisión de un fallo agraviante, existe discusión si es un
elemento esencial del debido proceso o sólo un elemento natural pero disponible por el
legislador, incluso si es un elemento aparte o forma parte de, por ejemplo, el derecho a
defensa3
. Así, para una parte, el Derecho al Recurso forma parte integral y esencial de la
garantía general del Debido Proceso, primero en cuanto a que deriva de la aplicación de los
principios favor persona y de progresividad en materia de interpretación de derechos
humanos4
y por la creación del llamado “bloque de constitucionalidad” a partir de la
reforma del art. 5 referido a los derechos de la persona humana5
, y en segundo lugar como
garantía de control de que las resoluciones de los tribunales se dicten conforme a derecho y
a un proceso libre de vicios6
. En el otro lado, para los que consideran que es un elemento
natural, pero no esencial, del debido proceso, señalan que la pertinencia o no de un recurso,
sea de nulidad o revisión, puede determinarse por la importancia o complejidad del asunto,
habiendo una tendencia clara a limitar recursos en casos de poca cuantía7
. Esto, por cuanto
debe haber un equilibrio entre esta garantía y la de un proceso sin mayores dilaciones que
desnaturalicen el fin del proceso8
. En todo caso, la no recurribilidad debe implicar que la
resolución “inmunizada” haya provenido de un proceso que satisfaga los otros elementos de
debido proceso9
.
Debido a la carencia de contenido del precepto constitucional, para entender lo
anterior se ha recurrido a los tratados internacionales que regulan la materia, que tienen
poder normativo en nuestro derecho por aplicación del art. 5 inc. 2º de la carta fundamental,
y en esto entran el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención
Americana de Derechos Humanos. Y respecto al Derecho al Recurso, ambos instrumentos
son bastante claros. El primero, en su art. 14.5 señala que “toda persona declarada culpable
de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto
sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. El segundo, en su
art. 8.2, relativo a “Garantías Judiciales”, plantea como derecho en su letra h) el “derecho
de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Si bien estas garantías se señalaron a
propósito del proceso penal, existe el consenso de que son aplicables en toda clase de
juicios, e incluso en los procesos sancionatorios administrativos10
. Por tanto, para estos
instrumentos, el derecho al recurso es parte fundamental de la garantía en comento.
3
En cuanto a esta discusión, véase García y Contreras (2013), pp. 236-239.
4
Valenzuela (2013), p. 724; Evans (2004), pp. 142-144.
5
Del Río (2012), p. 254.
6
Del Río (2012), pp. 250-251.
7
Núñez y Pérez (2013), pp. 229-230.; Fernández (2004), p. 114.
8
García y Contreras (2013), pp. 236-239.
9
Véase Couture (2010), pp. 129-130.
10
Fernández (2004), pp. 105-106.
3. La jurisprudencia, tanto nacional como internacional, también ha señalado que el
derecho a recurrir puede ser parte de la garantía de un debido proceso, y así se ha señalado
por ejemplo en el célebre caso “Mohamed” en que la Corte Interamericana de DD.HH.
señala que, además de su existencia, el recurso debe cumplir con requisitos amplios de
accesibilidad, cobertura y celeridad para que el justiciable pueda tener al menos la
posibilidad de que el fallo sea revisado11
. En contraste, la jurisprudencia del TC ha dicho
que el legislador tiene discrecionalidad para establecer procedimientos en única o en doble
instancia, en relación a la naturaleza del conflicto12
, no garantizándose por la Constitución
el derecho al recurso de apelación, es decir, no se asegura la doble instancia13
, para concluir
que el legislador tiene discrecionalidad para establecer procedimientos en única o en doble
instancia, de acuerdo a la naturaleza del conflicto que pretende regular14
.
En conclusión, el derecho al recurso, si bien se reconoce como un derecho en el
marco del debido proceso, no se le considera como un elemento esencial de éste, al menos
no universalmente.
b.- Recursos en el sistema procesal de policía local
En lo específico de este trabajo, nos centraremos en las normas procesales que rigen
la labor de los Juzgados de Policía Local, esto principalmente en la ley 18.287, en cuyo
Título III establece el sistema de recursos en contra de las resoluciones en la materia,
regulando principalmente la apelación en esta sede.
El procedimiento establecido en la ley 18.287 está diseñado acorde a la naturaleza
de los asuntos que ordinariamente ve un juzgado de policía local, que tiene por fin resolver
asuntos de interés ciudadano que no revisten la complejidad ni la importancia de los que se
ventilan ante los tribunales ordinarios o especiales15
. Así, el proceso da mayor énfasis a la
celeridad y desformalización, lo que implica también una menor prolijidad exigible en
cuanto a sus decisiones, lo que lleva a una opción del legislador por limitar el acceso a los
recursos. En breve conclusión, se gana en rapidez, pero se pierde en seguridad jurídica
tanto formal como sustancial.
De partida, la apelación de las sentencias en policía local tiene varias limitaciones
en su aplicación, ya que el art. 33 de la ley señala que no procede en caso de que se
impongan sólo multas por infracción a la Ley de Tránsito y en las que sólo impongan
amonestaciones y multas por contravención a los arts. 113 y 114 de la Ley de Alcoholes.
En el resto de los casos, la apelación es procedente conforme a las reglas generales;
asimismo, se tramita como en los incidentes según el art. 32 inc. 2º, no siendo claro si es
11
Véase al respecto Valenzuela (2013), pp. 719-720.
12
Por ejemplo, Tribunal Constitucional, rol 821-2007, de 1 de abril de 2008.
13
Por ejemplo, Tribunal Constitucional, rol 1448-2009, de 7 de septiembre de 2010.
14
Por ejemplo, Tribunal Constitucional, rol 1535-2009, de 28 de enero de 2010.
15
Abuter (2001), p. 48.
4. como una “apelación de un incidente” o como un “incidente en segunda instancia”16
; se
permite la presentación de prueba aunque con limitaciones a la testimonial (art. 34 inciso
segundo); la corte de alzada puede fallar sobre cosas discutidas pero no resueltas en primera
instancia (art. 35); y el plazo para fallar es de seis días desde que quede en estado de
resolverse (art. 36).
El art. 38 de la ley, en tanto, es clarísimo: “No procederá el recurso de casación en
los juicios de Policía Local”, esto, junto con las restricciones en la apelación antes vistas,
claramente es una muestra de la opción del legislador por un proceso menos formal y más
fácil de resolver, pero deja abierta la puerta a fallos que descuiden gravemente las
formalidades del proceso o apliquen la ley de manera errónea llevando a sentencias
equivocadas en lo sustantivo, sin que exista una manera de controlar aquello. Pese a ello, se
ha podido salvar esta situación recurriendo al recurso de queja e inclusive se han podido
revertir fallos mediante este expediente17
.
La duda que queda, entonces, si proceden recursos como la reposición o la
aclaración, rectificación o enmienda. A nuestro entender, sí proceden por cuanto los arts.
181 y 182 del Código de Procedimiento Civil son parte del Libro I, que se aplica a todos los
procedimientos en caso de no tener una regulación especial al respecto.
c.- Problema del art. 40 inc. final de la ley 18287
Pero nuestro interés especial está en lo regulado en el Título IV de la ley 18.287, en
que se regula la cancelación y suspensión de la licencia de conductor por acumulación de
anotaciones de infracciones. Esto implica que, en el caso de que una persona acumule dos
o más infracciones graves o gravísimas, debe llamarse a una audiencia en la que el juez de
policía local debe fijar, de acuerdo a la gravedad de las infracciones, la suspensión (y su
plazo) o cancelación de la licencia de conducir. Esto, debe relacionarse con lo establecido
en el art. 207 de la Ley de Tránsito, que estatuye que el juez decretará la suspensión de la
licencia de conducir del infractor “b) Tratándose de procesos por acumulación de
infracciones, al responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas
dentro de los últimos doce meses, la licencia se suspenderá de 45 a 90 días y al responsable
de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses,
de 5 a 30 días”, y con el art. 208 inc. 2º de la misma ley, en que se preceptua que el juez
decretará la cancelación de la licencia de conducir del infractor cuando éste fuere
responsable, durante los últimos doce meses, de tres o más infracciones o contravenciones
gravísimas o hubiera sido condenado a suspensión tres veces dentro de los últimos doce
meses, o cuatro veces dentro de los últimos veinticuatro meses.. Nótese que ambas normas
son perentorias, es decir, el juez no puede sino condenar a la suspensión o cancelación, sin
poder agravar o atenuar la pena fuera de los límites señalados.
16
A nuestro juicio, debería primar lo primero, es decir, que se tramita como si la sentencia del JPL fuera un
incidente, o sea debe interponerse en el plazo de 5 días, opera en el solo efecto devolutivo y se ve en cuenta
(arts. 189, 194 y 199 CPC)
17
A manera meramente ejemplar, todos de la Corte Suprema: rol 4798-2013 de 31 de diciembre de 2013
(recurso de queja acogido); rol 3978-2013 de 28 de octubre de 2013 (queja rechazada, pero con casación de
oficio); y rol 9.646-2012 de 12 de marzo de 2013 (queja rechazada).
5. Y el punto que interesa a nuestra investigación se halla en el inciso final del art. 40,
el cual señala de manera perentoria que “no procederá recurso alguno contra las sentencias
y demás resoluciones que se dicten en este procedimiento”. Esto es, la decisión que tome el
juez de policía local al respecto es definitiva e inmutable, ni aun si el juez cometiera algún
error grosero en la dictación de la decisión, y en atención al tenor de la norma, únicamente
en perjuicio del afectado por cuanto sólo puede tomarse la decisión de suspender o cancelar
la licencia, no procediendo la absolución o una pena menor a las señaladas en esas normas.
Está claro que esta norma va en contra de lo que debiera esperarse a la luz de lo ya
expuesto sobre el derecho de las partes a recurrir de la sentencia, sometiéndola a un proceso
en el que las posibilidades de defensa son mínimas y el resultado está determinado de
antemano. Es por esto que esta norma ha sido objeto reiterado de reclamaciones de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, a efectos de que
sea declarada inaplicable a su caso.
III.- Jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto de la materia
Se han seleccionado cuatro fallos representativos de las decisiones que se han
tomado en torno a la materia, ya que advertimos desde ya que corresponden a una línea
jurisprudencial que no presenta mayores variaciones en su contenido18
.
En los fallos rol 1804-2010 y 1888-2010 se reclama directamente la
inconstitucionalidad del 40 inc final de la ley 18.287, el primero de ellos por un recurso de
hecho tramitado ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y el segundo por otro recurso
igual de la Corte de Apelaciones de Santiago, sin apelar directamente a otras normas sino
como apoyo de la alegación principal. Mientras tanto, en las causas 2108-2011 (suspensión
de licencia ante el JPL de Lo Barnechea) y 1961-2011 (requerimiento del propio JPL de
María Pinto en marco de proceso de suspensión) se reclama la inconstitucionalidad de una
serie de normas relacionadas entre sí, no sólo la específica que analizamos, sino también el
resto del art. 40 además del 39 de la ley 18.287 y los arts. 207 letra b) y 208 inc. 2º de la
Ley de Tránsito. Además de la infracción al derecho al recurso, se alega que la dinámica de
la sanción infringe las garantías de un enjuiciamiento justo y racional y que no se estaría
respetando el principio de non bis in ídem.
En los cuatro casos el requerimiento respecto del art. 40 inc. final de la ley es
rechazado por razones de forma, ya que se dio un empate entre quienes votaron por
acogerlo (ministros Marcelo Venegas Palacios, Hernán Vodanovic Schnake, Enrique
Navarro Beltrán e Iván Aróstica Maldonado) y quienes estuvieron por rechazarlo (ministros
Marisol Peña Torres, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y Gonzalo
García Pino). Mientras tanto, en las dos últimas causas, además, se desechó completamente
el reclamo en cuanto a los arts. 39 de la ley 18.287 y las normas de la Ley de Tránsito.
18
Asimismo, tratan de la misma materia los siguientes fallos, todos del Tribunal Constitucional: rol 1805-
2010 de 26 de Octubre de 2010; rol 1960-2011 de 10 de julio de 2012; rol 2018-2011 de 7 de agosto de 2012;
rol 2236-2012, de 30 de abril de 2013; y rol 2463-2013 de 28 de mayo de 2013.
6. a.- Argumentos a favor de declarar la inconstitucionalidad del precepto
Para quienes votaron a favor de declarar la inconstitucionalidad, se señalaron como
argumentos comunes que, en la historia del precepto constitucional antes señalado,
participantes en la Comisión de Estudios, como el profesor José Bernales, señalaron que un
principio del proceso racional y justo era el derecho a los recursos legales con posterioridad
a la sentencia, que sin embargo admitía excepciones sobre todo en caso de tribunales
colegiaos.
Así, si bien se optó por delegar en el legislador los presupuestos mínimos de un
debido proceso, es reconocido que existen algunos mínimos exigibles para estar en frente
de lo que la Constitución señala como “justo y racional procedimiento”, lo que ha sido
refrendado por la doctrina nacional19
como por jurisprudencia anterior del mismo tribunal20
.
La posibilidad de recurrir contra fallos ante una instancia superior “imparcial y objetiva” es
un elemento natural, mas no esencial del debido proceso, y si bien se admite la existencia
de procedimientos de única instancia o sentencias sin posibilidad de recurso, su validez
dependerá si, ante todo, el procedimiento que dio lugar a ese fallo cumple con el resto de
garantías.
En el caso de estos fallos, señalan los votantes, no se estaría cumpliendo con esta
exigencia, toda vez que el proceso señalado en los arts. 39 y siguientes de la ley 18.287 no
es un verdadero juicio en que el juez de policía local conozca de hechos y pruebas y
resuelva sobre aquello, y donde las partes tengan incidencia en la decisión mediante sus
acciones, defensas o pruebas, sino que su única tarea es comprobar la existencia de las
infracciones en el lapso establecido en la ley y, si se produce esto, declarar sin más la
sanción, lo que más bien parece una tarea administrativa en la que el afectado no tiene
mayor posibilidad de defensa al no poder controvertir cosas que son indesmentibles, no
pudiendo optar el juez entre acceder o denegar la petición. Por lo mismo, la norma del
inciso final del art. 40 de la ley no tiene justificación constitucional, toda vez que no se
conocen aspectos de hecho o de derecho que sean motivo de discusión, prueba y sentencia,
por lo que no existe un verdadero juzgamiento con contradictoriedad. Señalan los votantes,
a su vez, que esta norma incumple, además, lo señalado en los numerales 3 y 26 del art. 19
de la Constitucion, puesto que se afecta de tal modo la garantía del justo y racional
procedimiento que lo convierte en una disposición meramente ilusoria, sin aplicación real.
Asimismo, recurren a la historia fidedigna del establecimiento de la ley, en que
textualmente se señala que “crea un trámite, sin forma de juicio, ante el Juez de Policía
Local, que permitirá en forma rápida y garantizando los derechos del afectado, hacer
efectivas las penas de cancelación o suspensión por reincidencia del titular de una licencia
en infracciones gravísimas o graves” (énfasis nuestro). Como un acto no contencioso, pero
sin un solicitante, y donde no es aplicable el principio de presunción de inocencia.
19
Evans (2004), p. 144.
20
Véase Tribunal Constitucional, rol 481-2006 de 4 de junio de 2006, considerando 7°.
7. Cierran su argumento los ministros con que el precepto legal en cuestión debió ser
sometido a revisión preventiva por el Tribunal Constitucional conforme al art. 82 (hoy art.
93) del texto constitucional, pero ello no ocurrió, sin aclararse por qué siendo que para la
época este tribunal ya existía.
Terminan los ministros aceptantes que en nuestra institucionalidad, donde el control
jurídico y no la inmunidad (que no impunidad) es lo que rige la actividad del Estado (véase
arts. 6 y 7) la presunción de constitucionalidad de una norma no puede aceptarse si no se
deduce de antecedentes conocidos que lleven a ello, y en este caso esa clase de indicios
apuntan en una dirección contraria a la carta fundamental.
En resumen: los que están a favor de declarar la inconstitucionalidad señalan lo que
la doctrina mayoritaria: que el debido proceso implica por regla general la posibilidad de
recurrir siempre ante instancias superiores, no existiendo impedimentos legales que traben
este ejercicio, sobre todo si el fallo se dictó en un contexto procesal donde se falta a los
estándares mínimos exigidos por el constituyente.
b.- Argumentos en contra del requerimiento
En contraste, quienes votaron en contra dieron como argumentos para fundar su
decisión el hecho de que la norma debatida regula el derecho a circular en vehículos
motorizados por las vías públicas, en cuanto expresión de la libertad ambulatoria que se
recoge en el N° 7 del art. 19 constitucional. Al ser concurrente con el derecho de otros
transeúntes (peatones, ciclistas, etc.) se hace necesario un control como el que se da con la
licencia de conducir, instrumento que está sujeto a reglas de otorgamiento, suspensión y
cancelación.
En lo específico de la recurribilidad de la suspensión/cancelación de la licencia,
señalan estos ministros que, aunque se haya manifestado por la doctrina y jurisprudencia
que el derecho a recurrir forma parte del debido proceso, no puede señalarse que sea un
elemento esencial del mismo toda vez que quedó claro, al redactarse la Carta Fundamental,
que no podría hacerse un catálogo de elementos esenciales que conformaran el debido
proceso, sino que debía atenderse a las particularidades de cada materia, cuantía, peso
económico u otros elementos que definieran las características de un proceso judicial
determinado. De esta manera, es claro que no existe un modelo único de garantías
integrantes del debido proceso en Chile. Apelan a que debe haber un equilibrio entre la
posibilidad de revisar las decisiones judiciales y la necesidad de un procedimiento sin
dilaciones indebidas y la obtención de seguridad jurídica mediante un fallo que dé fin
definitivo al conflicto jurídico sometido a decisión de los tribunales.
De este modo, sostienen los votantes, el derecho a recurrir puede ser regulado por el
legislador, quien tiene un amplio margen para limitar la procedencia y requisitos del
respectivo recurso e incluso a determinar casos en que no sea posible recurrir atendida la
naturaleza del procedimiento, la cuantía del mismo, entre otros criterios.
A juicio de los ministros que rechazan el requerimiento, no puede analizarse la
norma del art. 40 de la ley en forma aislada, sino que debe necesariamente entroncar con
8. los procesos anteriores en que se condenó al afectado por infringir de manera grave o
gravísima las normas sobre tránsito y la información administrativa que debe dar el
Registro Civil cuando existan esta clase de condenas. Atienden estos ministros que aquellos
procesos judiciales previos sí tienen las garantías adecuadas, incluyendo la posibilidad de
apelar ante un fallo adverso. Asimismo, respecto de las anotaciones de esas condenas, el
afectado podría pedir su corrección en caso de error notorio y, en algunas ocasiones,
solicitar su eliminación del registro respectivo. Por lo tanto, la no recurribilidad de la
sentencia de suspensión/cancelación por acumulación de infracciones contenida en el art.
40 inc. Final de la ley 18.287 no viola las bases de un justo racional proceso.
Para resumir, los que están en contra hacen el ejercicio de enmarcar la situación del
art. 40 de la ley dentro de un contexto jurídico más complejo, haciendo equilibrar el debido
proceso con la protección de la seguridad jurídica emanada de la sentencia y con el
necesario equilibrio con otros derechos, como la seguridad vial y la libertad ambulatoria del
otro.
IV.- Análisis de la línea jurisprudencial
a.- Críticas y punto de vista personal
Un primer punto crítico de este problema no viene desde el fondo, sino desde la
forma. El hecho de que el empate en las decisiones del Tribunal Constitucional se zanjen
con el rechazo al mismo no es una solución, e implícitamente se llega a una presunción de
constitucionalidad de aquello que se pedía que fuera inaplicable. Si bien debemos entender
que la inconstitucionalidad de un precepto legal o reglamentario es la excepción y no la
regla general21
, no es menos cierto que debería haber una manera de dejar en claro cuándo
el fallo del órgano jurisdiccional de sede constitucional determina una solución y cuándo
otra, atendiendo criterios sustanciales y no meramente adjetivos.
Una segunda crítica debe hacerse al voto de los que rechazan el requerimiento, en
aquella parte en la que buscan conciliar este derecho procesal con otros de naturaleza
extraprocesal, como la libertad de desplazamiento, para justificar su decisión. Si bien es
plausible pensar en que ningún derecho puede ejercerse de manera tal de menoscabar otros,
también debe quedar claro que cada garantía tiene un valor en sí mismo que, aun puesto en
confrontación con otros derechos, debe resguardarse, acorde a lo que preceptúa el Nº 26 del
art. 19 constitucional. De lo contrario, caemos en la “alienación” de la garantía, esto es, en
la situación en la que un derecho, por causa de las limitaciones legales, se convierte en una
mera disposición programática, sin posibilidad de ejecución real22
. En favor de ellos, puede
decirse que reconocen el otro lado de este problema, que es la necesidad de un proceso sin
dilaciones indebidas, y esto es importante porque el derecho al recurso no debe ser objeto
de abuso que impida que los órganos jurisdiccionales solucionen eficazmente el caso para
21
Zapata (2008), p. 243. también Tribunal Constitucional, rol 309-2000 de 4 de agosto de 2000, consid. 2º.
22
Bertelsen (2010), p. 21.
9. el cual fueron convocados23
. De este modo, se quiere dejar claro que no puede invocarse el
derecho al recurso para impedir el desarrollo natural del juicio.
Por otro lado, de los que votan en contra del requerimiento no parece haber una
preocupación especial por el art. 40 inciso final, como sí lo hay entre los que votan a favor.
Se dio una visión general a la institución del Título IV, pero hubiera sido mejor haber
tratado el tema del recurso precisamente atendiendo a este precepto.
Una tercera observación, más que crítica, es a propósito del voto favorable al
requerimiento, ya que su argumento se centra meramente en el derecho a recurrir y no
consideran el equilibrio, necesario a nuestro juicio, entre un procedimiento desformalizado
y breve como el común de los juzgados de policía local y la necesidad de recurrir de los
fallos que no son acordes a justicia o legalidad. Podrían haber señalado que esas
necesidades ya estaban satisfechas con el mismo procedimiento ordinario de la ley 18.287,
y que en este caso, al no haber exclusión expresa, eran aplicables los procedimientos del
Título I de esa ley.
Una cuarta crítica dice relación con la no aplicación de los ministros rechazantes de
las normas internacionales pese a lo señalado en el art. 5 inciso 2º de nuestra carta
fundamental. Si bien no hay acuerdo en la doctrina cuál es el rol de los tratados
internacionales24
, si entendemos que el racional y justo procedimiento es una
“metagarantía” que no sólo resguarda (directamente) los derechos procesales sino también
los derechos sustantivos que requieren muchas veces de la intervención jurisdiccional,
entonces, atendido a que el precepto antes señalado habla de limitación al ejercicio de la
soberanía y la jurisdicción es una especificación de ello, nos debemos inclinar por
considerar las normas internacionales que tratan el tema procesal claramente por encima de
las leyes internas. Esta queja no es sólo en este caso, sino que ha sido advertida en la
discusión sobre la constitucionalidad de normas del derecho procesal penal que limitan
seriamente los recursos establecidos en el Código Procesal Penal25
.
Para terminar, quisiéramos desarrollar nuestra visión personal del asunto. Y esa
visión se inclina más hacia el voto favorable a la inconstitucionalidad del precepto en
cuestión. A nuestro entender, las normas del debido proceso no tienen sólo una faz
funcional, que mire sólo a los actos procesales, sino que también tiene su cariz orgánico,
esto es, el debido proceso rige al tribunal sólo por ser detentador de la jurisdicción, aunque
el procedimiento que conozca no sea contencioso26
. No sólo por lo establecido en el art. 19
N° 3 sino también por lo señalado en el art. 76 inc. 2º de la Constitución, y sin contar lo
señalado en el inciso primero del art. 6 referido a la legalidad funcional de los órganos
públicos. Es admisible, a nuestro juicio, la posibilidad excepcional de fallos cuya
recurribilidad se vea reducida o incluso anulada, pero para ello se exige redoblar el esfuerzo
por satisfacer requisitos de razonabilidad y justicia en cuanto al desarrollo y término del
23
García y Contreras (2013), p. 253.
24
Beca (2014), pp. 468-473.
25
Véase Valenzuela (2012), pp. 21-26.
26
Véase Fernández (2004), pp. 103-104.
10. proceso, sobre todo cuando existe la posibilidad de una afectación de derechos al
justiciable, en este caso su libertad ambulatoria, su derecho de propiedad sobre vehículos,
ejercicio de su trabajo, etcétera.
Entonces, un procedimiento en el que prácticamente se predetermina la condena por
el hecho, en el que haga lo que haga el afectado va a ser condenado sin ninguna otra
posibilidad, no es un verdadero juicio. Es una condena presentenciada, para lo que la
intervención judicial es innecesaria, cuando no perjudicial. Ni hablar de la presunción de
inocencia, hay prácticamente una presunción de derecho de culpabilidad.
Por otro lado, no podemos compartir la tesis de que la constitucionalidad del
procedimiento del art. 40 derive de los procesos previos por infracciones que sí cumplirían
la exigencia de debido proceso con posibilidad de recurrir. Estos juicios previos son
independientes de la situación posterior, que sólo se produce eventualmente si se da la
reiteración exigida en la ley, por lo que no pueden considerarse parte de un “complejo
procesal”. Así, no puede hablarse de un “contagio de constitucionalidad” de los primeros al
último, incluso debería pensarse al revés, es decir, que la inconstitucionalidad del proceso
estudiado aquí podría “contagiar” a los precedentes.
En conclusión, la situación del art. 40 de la ley 18.287, del Título IV de esta misma
ley, y en general del procedimiento ante los juzgados de policía local no satisfacen el
equilibrio necesario entre facilidad y recaudo, favoreciendo desmedidamente la celeridad y
desformalización en perjuicio de la justicia y prolijidad de la decisión del juez.
b.- Proposiciones para solucionar el problema
Como no queremos quedarnos sólo en la crítica, estimamos conveniente buscar
alguna solución al problema, tanto para sortear la aplicación de la norma en el presente
como para plantear qué cambios legislativos deben hacerse a la actual normativa.
Si nos ponemos en la posición de los ministros que no encuentran inconstitucional
la norma del 40 inciso final y en general del instituto de suspensión o cancelación de
licencia, debiéramos aceptar que esta norma no es un juicio, por lo que mal podría ser
conocida y resuelta por un órgano jurisdiccional. Al respecto, creemos que debería pasar a
ser una instancia administrativa a cargo de la institución respectiva (Registro Civil,
Municipalidad, etc.), o, siendo más duros, que opere por el solo ministerio de la ley.
Mientras tanto, apoyándonos en la misma ley, una solución podría ser que el juez de policía
local, al conocer de la nueva infracción, dispusiera además de convocar a la audiencia de
estilo el oficiar al Registro Civil a efectos de que informe de si el infractor tiene
anotaciones previas, y en caso afirmativo respecto de faltas graves o gravísimas, que la
audiencia sea para tratar ambas materias, lo cual es permitido por el art. 39 en su parte
final27
. Por un lado, ello permitiría que el infractor pudiera apelar de una sentencia que
tenga ambas materias, aunque los ministros podrían aplicar el texto legal a rajatabla y
27
“...sin perjuicio de la facultad de los tribunales para cancelar o suspender la licencia en los procesos de
que conozcan”.
11. conocer sólo parcialmente del asunto (procedencia de apelar por la condena, improcedencia
respecto de la suspensión por acumulación).
En tanto, desde la perspectiva de hallar inconstitucional la norma en estudio, hay
que reconocer que la solución que el constituyente ha dado, de encargar al legislador fijar
las bases para un debido proceso, implica el riesgo de relativizar el papel del bloque
constitucional como regulador de derechos mínimos para las personas. Como mencionamos
antes, hay una falta de atención por el Tribunal de lo que señalan los tratados
internacionales, y ante el silencio del texto constitucional debería usarse estas normas en un
ejercicio de integración jurídica para completar lo que la Constitución calla.
Hasta ahora, la mejor herramienta para cuando no se admiten recursos es la queja,
que de hecho ha servido para salvar la imposibilidad de la casación en esta sede, pero la
rotundez del art. 40 inciso final lo dificulta todo. Y si se sigue dando la misma lógica que
en los fallos anteriores, quedaremos en el mismo limbo. Por eso, urge una reforma legal al
procedimiento ante los juzgados de policía local, basado en los siguientes puntos:
1) La admisión de la casación tanto de forma como de fondo, a efectos de que exista un
control tanto de la ritualidad procesal como de la correcta aplicación de la ley.
2) La regulación expresa de otros recursos, como reposición o aclaración, que
actualmente no se hallan en la ley.
3) La aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil o, a futuro, del Procesal
Civil, este último caso sería un gran beneficio por sus innovaciones en materia de oralidad,
inmediación y concentración, que se avienen mejor con
4) En cuanto a la norma específica, debe eliminarse de forma definitiva el art. 40 inc final
de la ley, optando o por hacer automática la suspensión/cancelación sin necesidad de nueva
audiencia (por ejemplo, como pena accesoria tras la segunda o tercera falta según
corresponda).
V.- Conclusiones
La primera conclusión respecto de este estudio es en general a la normativa procesal
de los juzgados de policía local. Y habla de la tensión entre celeridad, desformalización y
seguridad jurídica. La idea de estos juzgados era proveer a la ciudadanía de una justicia más
accesible que la existente en esos tiempos para aquellos asuntos menos complejos de tratar
por un tribunal. Sin embargo, esa menor dificultad no puede tomarse a la ligera y descuidar
que, ante todo, lo que se busca es la aplicación correcta de la ley que lleva a la seguridad y
claridad en cuanto al funcionamiento del órgano jurisdiccional y al asunto de fondo que
debe resolver.
El sistema actual de justicia de policía local adolece de ese equilibrio. En aras de
mayor rapidez se descuida la prolijidad. Por evitar rituales innecesarios se puede pasar a
llevar una decisión que debiera ser pensada detenidamente. Y las limitaciones a la
recurribilidad de esas decisiones, sobre todo con el tema de la casación, sólo acentúan el
defecto. Esto se agrava aún más en el caso del proceso de suspensión/cancelación de
licencia de conducir, en que el juez de policía local se erige en un mero instrumento de algo
12. que, a nuestro juicio, si no es posible de ser recurrido, debiera operar de manera automática,
sin intervención judicial que trasgrede el principio de debido proceso.
La respuesta del Tribunal Constitucional ante el caso analizado, a nuestro juicio, es
insuficiente para dar una respuesta, ya q se frustra por temas eminentemente formales. Hay
un empate, en el que se enfrentan, por un lado, la idea de que el debido proceso implica
siempre la posibilidad de revisión a efectos de resguardo de la justicia y racionalidad del
juicio, y por otro, la tesis de que el derecho al recurso no es absoluto y que debe ser
conciliado con otras garantías procesales y extraprocesales. Queda, así, en una situación de
incertidumbre jurídica cuya solución procesal parece estar dando una respuesta que no
agrada desde el punto de vista de la efectiva protección de los derechos del justiciable.
El problema no parece tener una solución dentro de la actual situación, debido a lo
tajante del texto legal y al actual statu quo del Tribunal Constitucional. La cosa es,
entonces, apelar al legislador para que haga las adecuaciones legales pertinentes.
Bibliografía
1. Abuter, Alejandro (2001). Juzgados de Policía Local. En: Revista de Derecho U. de Concepción,
210, pp. 47-70.
2. Beca, Juan Pablo (2014). El uso de tratados internacionales por parte del Tribunal
Constitucional al resolver recursos de inaplicabilidad en el período 2011-2012. En: Revista de
Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XLIII, pp. 467-493.
3. Bertelsen, Soledad (2010). Métodos de solución de conflictos entre Derechos Fundamentales. En:
Cuadernos del Tribunal Constitucional, 42, pp. 13-108.
4. Del Río, Carlos. Estudio sobre el derecho al recurso en el proceso penal. En: Estudios
Constitucionales, 10 (1), pp. 245-288.
5. Evans, Enrique (2ª ed. 2004). Los derechos constitucionales. Santiago: Editorial Jurídica de Chile
(tomo II).
6. Fernández, Miguel Ángel (2004). Derecho a la jurisdicción y debido proceso. En: Estudios
Constitucionales 2 (1), pp. 99-121.
7. García, Gonzalo, y Contreras Pablo (2013). El derecho a la tutela judicial y al debido proceso en
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional chileno. En: Estudios Constitucionales, 11 (2), pp.
229 - 282.
8. Núñez, Raúl, y Pérez, Álvaro (2013). Manual de Derecho Procesal Civil parte general. Santiago:
Legal Publishing.
9. Valenzuela, Williams (2012). Nulo reconocimiento del derecho al recurso en la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional: en el marco del derecho internacional de los derechos humanos.
Ponencia en XLII Jornadas Nacionales de Derecho Público, organizadas por la Pontificia
Universidad Católica de Valparaíso [en línea]. Disponible en
http://www.jornadasdederechopublico2012.pucv.cl/recibidos/Valenzuela,%20Williams%20(UMayor
).pdf. (consulta: 19 de junio de 2015)
10. Varela, Casimiro (1999). Fundamentos constitucionales del debido proceso. Buenos Aires: Ad
Hoc.
11. Zapata, Patricio (2008). Justicia Constitucional. Teoría y Práctica en el Derecho Chileno y
Comparado. Santiago: Editorial Jurídica d Chile.
13. Normativa
1. Código de Procedimiento Civil. Ley 1.552. Diario Oficial, 30 de agosto de 1902.
2. Constitución Política de la República de Chile. DFL Nº 100, que fija su texto refundido,
coordinado y sistematizado. Diario Oficial, 22 de septiembre de 2005.
3. Convención Americana de Derechos Humanos. Ratificado por Decreto Supremo Nº 873. Diario
Oficial, 5 de enero de 1991.
4. Ley 18.287 de Procedimientos ante Juzgados de Policía Local. Diario Oficial, 7 de febrero de
2014.
5. Ley de Tránsito. DFL Nº 1 de 27 de diciembre de 2007, que fija su texto refundido, coordinado y
sistematizado. Diario Oficial, 29 de octubre de 2009.
6. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ratificado por Decreto Supremo Nº 778.
Diario Oficial, 29 de abril de 1989.
Jurisprudencia
I.- Analizada y que se acompaña en el Anexo
1. Costagliola Mellado, Daniel (2012). Tribunal Constitucional, rol 1888-2010, 3 de abril de 2012
(requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad), en: base jurisprudencial del Tribunal
Constitucional (en línea): http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/sentencias/busqueda-basica
2. Juez de Policía Local de María Pinto (2012). Tribunal Constitucional, rol 1961-2011, 10 de julio
de 2012 (requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad), en: base jurisprudencial del
Tribunal Constitucional (en línea): http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/sentencias/busqueda-
basica
3. Lara Ostornol, José Ignacio (2012). Tribunal Constitucional, rol 1804-2010, 29 de marzo de 2012
(requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad), en: base jurisprudencial del Tribunal
Constitucional (en línea): http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/sentencias/busqueda-basica
4. Silva Alcalde, Sergio (2012). Tribunal Constitucional, rol 2108-2011, 7 de agosto de 2012
(requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad), en: base jurisprudencial del Tribunal
Constitucional (en línea): http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/sentencias/busqueda-basica
II.- Meramente citada
1. Alvarado Aravena, Manuel (2008). Tribunal Constitucional, rol 821-2007, 1 de abril de 2008
(requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad), en: base jurisprudencial del Tribunal
Constitucional (en línea): http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/sentencias/busqueda-basica
2. Corporación Nacional Forestal con Cassinelli Zattera (2013). Corte Suprema, rol 4798-2013, 31
de diciembre de 2013 (recurso de queja), en: base jurisprudencial del Poder Judicial (en línea):
http://basejurisprudencial.poderjudicial.cl
3. Juez de Policía Local de María Pinto (2012). Tribunal Constitucional, rol 1960-2011, 10 de julio
de 2012 (requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad), en: base jurisprudencial del
Tribunal Constitucional (en línea): http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/sentencias/busqueda-
basica
4. Juzgado de Policía Local de María Pinto (2012). Tribunal Constitucional, rol 2018-2011, 7 de
agosto de 2012 (requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad), en: base jurisprudencial
del Tribunal Constitucional (en línea): http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/sentencias/busqueda-
basica
5. Juzgado de Policía Local de Talagante (2010). Tribunal Constitucional, rol 1805-2010, 26 de
octubre de 2010 (requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad), en: base jurisprudencial
del Tribunal Constitucional (en línea): http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/sentencias/busqueda-
basica
6. Maluk Manzano, Hernán (2013). Tribunal Constitucional, rol 2463-2013, 28 de mayo de 2013
(requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad), en: base jurisprudencial del Tribunal
Constitucional (en línea): http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/sentencias/busqueda-basica
14. 7. Martínez Alarcón, Rodrigo, por el Servicio Nacional del Consumidor (2013). Corte Suprema, rol
9646-2012, 12 de marzo de 2013 (recurso de queja), en: base jurisprudencial del Poder Judicial (en
línea): http://basejurisprudencial.poderjudicial.cl
8. Requerimiento respecto del Convenio Nº 169, Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes (2013). Tribunal Constitucional, rol 309-2000, 4 de agosto de 2000 (control de
constitucionalidad de tratado internacional), en: base jurisprudencial del Tribunal Constitucional (en
línea): http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/sentencias/busqueda-basica
9. Servicio Nacional del Consumidor con Banco de Chile (2013). Corte Suprema, rol 3978-2013, 28
de octubre de 2013 (recurso de queja), en: base jurisprudencial del Poder Judicial (en línea):
http://basejurisprudencial.poderjudicial.cl
10. Sindicato de Trabajadores de la Empresa Portuaria Coquimbo (2009). Tribunal Constitucional,
rol 1448-2009, 7 de septiembre de 2010 (requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad),
en: base jurisprudencial del Tribunal Constitucional (en línea):
http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/sentencias/busqueda-basica
11. State Street Bank and Trust Company con Inversiones Errázuriz Limitada y otros (2006).
Tribunal Constitucional, rol 481-2006, 4 de junio de 2006 (requerimiento de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad), en: base jurisprudencial del Tribunal Constitucional (en línea):
http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/sentencias/busqueda-basica
12. Tercer Juzgado de Policía Local de Temuco (2013). Tribunal Constitucional, rol 2236-2012, 30 de
abril de 2013 (requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad), en: base jurisprudencial del
Tribunal Constitucional (en línea): http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/sentencias/busqueda-
basica
13. Zamorano Pérez, María Rocío (2010). Tribunal Constitucional, rol 1535-2009, 28 de enero de
2010 (requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad), en: base jurisprudencial del
Tribunal Constitucional (en línea): http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/sentencias/busqueda-
basica