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JURISPRUDENCIA COMENTADA
Acción cambiaria y vías procesales
Grupo de Investigación de THEMIS *
Resolución Suprema:
Lima, primero de Junio de mil novecientos ochentisiete.-
VISTOS; y CONSIDERANDO: Que en el escrito de demanda de fojas seis se ejercita la acción cambiaría en
la via ordinaria, que tratándose de la acción cambiaría, aunque no sea la ejecutiva, el titulo valor debe reunir los
requisitos exigidos por la Ley número dieciseis mil quinientos ochentisiete y por el O)digo de Procedimientos Ci-
viles, ya que los derechos que se ejercitan o las obligaciones que se exigen son las que emanan del titulo; que la
opción que se dá al tenedor para ejercitar la acción ordinaria o sumaria, sustituyendo a la ejecutiva, es para el caso
en que el título valor reúna los requisitos para esta última, pues de lo contrario no sería necesario conceder tal fa-
cultad optativa; que de la letra de fojas cinco aparece que fue protestada el diecinueve de setiembre de mil nove-
cientos ochentitres, y la demanda es de fecha treinta de enero de mil novecientos ochenticinco; es decir, fuera de
los seis meses que establece el inciso primero del artículo octavo del Decreto Ley número veinte mil doscientos
treintiseis; que asimismo no aparece de autos que la citada cambia! haya sido reconocida: declararon HABER NU-
LIDAD en la resolución de vista de fojas setentitrés su fecha veintiseis de agosto de mil novecientos ochentiseis,
que confirmando la apelada de fojas cincuenta, fechada el veinticinco de febrero del mismo año, declara fundada
la demanda de jójas seis, y en consecuencia ordena que la firma demandada pague al demandante la suma de doce
mil quinientos intis, con lo demás que contiene: reformando la de vista y revocando la apelada: declararon IM-
PROCEDENTE la referida demanda; sin costas; en los seguidos por don Vicente Isaac Zapater Pomar con Indus-
trial Sanitaria Sociedad Anónima, sobre pago de intis; y los devolvieron.- Rodriguez Montoya.- Portugal Ron-
do.- Méndez Osbom.- Valladares Aya.- Peralta Rosas. Se fJUblicó conforme a ley.
Esta curiosa Jurisprudencia, que tiene la caracte·
rística de ser reiterada, declara improcedente una ac·
ción cambiaria, ejercitada en la vla ordinaria de con-
formidad con el artículo 17 de la Ley de Titu los Va-
lores. Los fundamentos en que se basa dicho fallo
pueden resumirse en los siguientes:
- Para demandar la acción cambiaria, sea en la
vr'a ejecutiva o en la vía ordinaria, el título valor debe
reunir los requisitos exigidos por la ley No. 16587 y
el Código de Procedimientos Civiles.
- La opción referida en el segundo párrafo del
artículo 17 de la Ley 16587, implica la necesidad que
la vía ejecutiva se encuentra expedita.
Ahora bien, como sabemos los títulos valores son
documentos que tienen por finalidad agilizar y asegu-
rar el tráfico mercantil, de manera que se pueda satis-
facer las exigencias del comercio moderno; para lo
cual se tiene el respaldo legal necesario que permite
hacer válidas y exigibles las obligaciones contenidas
en este tipo de documentos. Asimismo, los títulos va-
lores permiten obtener un crédito que difiera, tempo-
ralmente, el pago.
La Letra de Cambio como título valor, tiene co-
mo objetivo final el pago de la misma por el aceptan-
te. Su beneficio es la seguridad del pago, en virtud de
los medios que le ofrece la legislación.
Tomando en consideración lo dicho anteriormen-
te sobre la naturaleza y función económica de los ti-
tul os valores y en especial de la letra de cambio, en-
traremos al análisis de los considerandos de la presen-
te ejecutoria.
lA qué requisitos se está refiriendo? En primer lu-
gar hay que tener clara la diferencia entre los requisi-
tos formales del título valor como documento y aque-
llos necesarios para interponer la acción. Para que un
documento sea considerado una letra de cambio, de-
be reunir los requisitos exigidos por el artículo 61 de
la Ley No. 16587. Así, un documento que cumpla
con ellos será un título valor, y como tal estaremos
ante el supuesto del artículo 17 de dicha ley. Sólo en
este momento podremos preguntarnos si tiene o no
mérito ejecutivo. La respuesta a esta pregunta no la
da solamente la calidad de título valor del documen-
to, sino también el cumplimiento de otras formalida-
des, principalmente el protesto y la interposición de
la demanda dentro de los 6 meses de verificada dicha
diligencia. De lo dicho no se puede desprender que el
incumplimiento de estos requisitos implique que el do-
cumento deje de ser titulo valor, sino simplemente que
carece de mérito ejecutivo.
La Ejecutoria bajo comentario, no sólo priva al
demandante de la posibilidad de interponer la acción
ejecutiva, sino cualquier otra acción (léase ordinaria)
que se derive del título, es decir, priva al accionante
Integrado por: Lorena Borgo, Alfredo Bullard, Fernando Cantuarias, Carlos Garatea, Juan García Montufar, Juan Carlos Me-
j ía y Marro Paseo.
83 Thémis 10
de la acción cambiaría. Asl, para la Corte Suprema, la
acción cambiaría resulta ser igual que la acción ejecu·
tiva. ¿Es válido sostener esta interpretación?
Montoya Manfredi expresa sobre este punto lo si·
guiente:
"La acción cambiaría es una acción con sustanti-
vidad propia que faculta a ejercitar, judicial o extra
judicialmente, el derecho contenido en el titulo valor.
En cambio, la acción ejecutiva es una de las v(as pro-
cesales para movilizar el aparato jurisdiccional y obte-
ner el cumplimiento de la obligación" 1
.
En las expresiones "acción ejecutiva" y "acción
cambiaría", el término "acción" no tiene un significa-
do un(voco. De este modo, a manera de ejemplo, la
posibilidad de interponer una acción por daños y per-
juicios derivada de un acto illcito, no debe confundir·
se con la vía procesal que pueda ejercitarse para satis-
facer la pretensión. Pues de hacerlo se estar(a igualan-
do el derecho sustantivo con "la facultad de peticio-
nar ante los tribunales" 2
•
Lo que hace la Corte Suprema con este fallo es
exigir el cumplimiento de un requisito procesal, con-
virtiéndolo en necesario para ejercitar la acción, pri-
vando de esta manera al título valor de su calidad de
tal. Una cosa es exigir el cumplimiento de ciertos re-
quisitos formales para interponer la acción cambiaría
en la v(a ejecutiva y otra muy distinta, es exigir que se
cumplan con los mismos requisitos para demandar en
la vía ordinaria. Esto último implica que, según nues-
tros tribunales, el título valor es tal no sólo si cumple
con los requisitos exigidos en la ley 16587 sino si
cumple también con los exigidos en la Ley 20236.
Ocurriendo pues, pasados los 6 meses del protesto, el
título valor deja de ser título valor y con ello sólo nos
quedaría ejercitar la acción causal o iniciar una dili-
gencia preparatoria de reconocimiento para volverle a
dar mérito ejecutivo, no en base a su calidad de título
valor, sino sólo por su calidad de documento recono-
cido.
Asimismo, la opción a que hace referencia la se-
gunda parte del arüculo 17 de la Ley 16587, no pue-
de interpretarse tan ligeramente como para afirmar
que al no poder demandar la acción cambiaría en la
vía ejecutiva, se pierde el derecho a optar. Esto priva-
ría de vla procesal a la acción cambiaría. Así, la facul-
tad de elegir entre una y otra vla ya no existirá cuan-
do negligentemente el tenedor haya dejado transcu-
rrir los 6 meses a partir de la fecha del protesto, pero
el acreedor tendrá derecho a iniciar ia acción cambia-
ría dentro de los 3 años a partir del vencimiento de la
cambia! (Artículo 205 de la Ley 16587). Asumiendo
la interpretación de la Corte Suprema, en el supuesto
que se perjudicara la acción cambiaría, no podrla ini-
ciarse una acción basada en la obligación causal, como
establece el artículo 1233 del Código Civil, pues al ha-
berse perjudicado el título valor, no habrla lugar a op-
cióf', y por lo tanto, no habría lugar a una acción fun-
dada en la obligación causal. A nuestro modo de ver
"opción" en el articulo mencionado debe entenderse,
como se señala en el Diccionario de la Real Academia
de la Lengua Española, como "el derecho que se tiene
a algo", en este caso a hacer uso de la vla ordinaria o
sumaria en defecto de la ejecutiva.
Es así, que si tenemos en consideración que al lle-
gar a la Corte Suprema es más que probable que ha-
yan transcurrido los tres años que hacen prescribir las
acciones derivadas del titulo, se estarla convirtiendo
un documento destinado a asegurar el pago de la obli-
gación en él expresado, como es la letra de cambio, en
un documento sin valor alguno y a la obligación exi-
gible que conten(a, en una mera obligación natural.
En definitiva,slo interesante de esta Jurispruden-
cia, es que ha establecido un "plazo de prescripción
corta" de la acción cambiaría.
Otro error sustantivo de la Corte Suprema es lo
relativo a la interpretación extensiva que real iza del
articulo 8 del Decreto Ley No. 20236. Esta norma
señala los casos en que los títulos ejecutivos pierden
su calidad de tales; en consecuencia estamos ante una
norma especial, destinada única y exclusivamente a
normar lo relativo al juicio ejecutivo, ya que esta nor-
ma es fruto de una modificación del Código de Pro-
cedimientos Civiles, realizada con el único fin de nor-
mar lo referido al juicio Ejecutivo y no para impedir
a los litigantes que exijan sus derechos en otras vlas
procesales como son la ordinaria y la sumaria.
Por otro lado, quisiéramos llamar la atención so-
bre el hecho que esta "creación jurisprudencia!" se
suma a una larga lista de precedentes en los cuales
nuestros tribunales han ido privando a los tenedores
de titulas valores de las ventajas que nuestro sistema
jurldico les ha conferido (a través de la acción cam·
biaria) mediante la interpretación restrictiva de nues-
tras normas procesales, originando que hoy se proteja
de manera exagerada al deudor, convirtiendo a estos
instrumentos, que según Messineo son mecanismos
certeros para procurarse crédito y los principales me-
dios de descuento bancario3
en documentos de dudo-
sa efectividad y de cuestionable seguridad.
Finalmente, debemos expresar nuestra "sorpre-
sa" y "preocupación" por la ejecutoria comentada y
no nos queda más que esperar su pronta modificato-
ria, a fin que se recupere en algo el valor y eficacia de
los tttulos valores en nuestro medio.
1. Ulises Montoya Manfredi: "Comentario a la ley de Títulos Valores"'. Ed. Desarrollo S.A., 4ta Edición, 1987.•J. 59.
2. Ulises Montoya Manfredi· Ob. Cit, p 58.
3. Francesco Messineo: "Manual de Derecho Civil y Comercial", Ediciones Jurídrcas Europa--América, Bs.As., 1956, T. VI, p.
304.
Thémis 10 84

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  • 1. JURISPRUDENCIA COMENTADA Acción cambiaria y vías procesales Grupo de Investigación de THEMIS * Resolución Suprema: Lima, primero de Junio de mil novecientos ochentisiete.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Que en el escrito de demanda de fojas seis se ejercita la acción cambiaría en la via ordinaria, que tratándose de la acción cambiaría, aunque no sea la ejecutiva, el titulo valor debe reunir los requisitos exigidos por la Ley número dieciseis mil quinientos ochentisiete y por el O)digo de Procedimientos Ci- viles, ya que los derechos que se ejercitan o las obligaciones que se exigen son las que emanan del titulo; que la opción que se dá al tenedor para ejercitar la acción ordinaria o sumaria, sustituyendo a la ejecutiva, es para el caso en que el título valor reúna los requisitos para esta última, pues de lo contrario no sería necesario conceder tal fa- cultad optativa; que de la letra de fojas cinco aparece que fue protestada el diecinueve de setiembre de mil nove- cientos ochentitres, y la demanda es de fecha treinta de enero de mil novecientos ochenticinco; es decir, fuera de los seis meses que establece el inciso primero del artículo octavo del Decreto Ley número veinte mil doscientos treintiseis; que asimismo no aparece de autos que la citada cambia! haya sido reconocida: declararon HABER NU- LIDAD en la resolución de vista de fojas setentitrés su fecha veintiseis de agosto de mil novecientos ochentiseis, que confirmando la apelada de fojas cincuenta, fechada el veinticinco de febrero del mismo año, declara fundada la demanda de jójas seis, y en consecuencia ordena que la firma demandada pague al demandante la suma de doce mil quinientos intis, con lo demás que contiene: reformando la de vista y revocando la apelada: declararon IM- PROCEDENTE la referida demanda; sin costas; en los seguidos por don Vicente Isaac Zapater Pomar con Indus- trial Sanitaria Sociedad Anónima, sobre pago de intis; y los devolvieron.- Rodriguez Montoya.- Portugal Ron- do.- Méndez Osbom.- Valladares Aya.- Peralta Rosas. Se fJUblicó conforme a ley. Esta curiosa Jurisprudencia, que tiene la caracte· rística de ser reiterada, declara improcedente una ac· ción cambiaria, ejercitada en la vla ordinaria de con- formidad con el artículo 17 de la Ley de Titu los Va- lores. Los fundamentos en que se basa dicho fallo pueden resumirse en los siguientes: - Para demandar la acción cambiaria, sea en la vr'a ejecutiva o en la vía ordinaria, el título valor debe reunir los requisitos exigidos por la ley No. 16587 y el Código de Procedimientos Civiles. - La opción referida en el segundo párrafo del artículo 17 de la Ley 16587, implica la necesidad que la vía ejecutiva se encuentra expedita. Ahora bien, como sabemos los títulos valores son documentos que tienen por finalidad agilizar y asegu- rar el tráfico mercantil, de manera que se pueda satis- facer las exigencias del comercio moderno; para lo cual se tiene el respaldo legal necesario que permite hacer válidas y exigibles las obligaciones contenidas en este tipo de documentos. Asimismo, los títulos va- lores permiten obtener un crédito que difiera, tempo- ralmente, el pago. La Letra de Cambio como título valor, tiene co- mo objetivo final el pago de la misma por el aceptan- te. Su beneficio es la seguridad del pago, en virtud de los medios que le ofrece la legislación. Tomando en consideración lo dicho anteriormen- te sobre la naturaleza y función económica de los ti- tul os valores y en especial de la letra de cambio, en- traremos al análisis de los considerandos de la presen- te ejecutoria. lA qué requisitos se está refiriendo? En primer lu- gar hay que tener clara la diferencia entre los requisi- tos formales del título valor como documento y aque- llos necesarios para interponer la acción. Para que un documento sea considerado una letra de cambio, de- be reunir los requisitos exigidos por el artículo 61 de la Ley No. 16587. Así, un documento que cumpla con ellos será un título valor, y como tal estaremos ante el supuesto del artículo 17 de dicha ley. Sólo en este momento podremos preguntarnos si tiene o no mérito ejecutivo. La respuesta a esta pregunta no la da solamente la calidad de título valor del documen- to, sino también el cumplimiento de otras formalida- des, principalmente el protesto y la interposición de la demanda dentro de los 6 meses de verificada dicha diligencia. De lo dicho no se puede desprender que el incumplimiento de estos requisitos implique que el do- cumento deje de ser titulo valor, sino simplemente que carece de mérito ejecutivo. La Ejecutoria bajo comentario, no sólo priva al demandante de la posibilidad de interponer la acción ejecutiva, sino cualquier otra acción (léase ordinaria) que se derive del título, es decir, priva al accionante Integrado por: Lorena Borgo, Alfredo Bullard, Fernando Cantuarias, Carlos Garatea, Juan García Montufar, Juan Carlos Me- j ía y Marro Paseo. 83 Thémis 10
  • 2. de la acción cambiaría. Asl, para la Corte Suprema, la acción cambiaría resulta ser igual que la acción ejecu· tiva. ¿Es válido sostener esta interpretación? Montoya Manfredi expresa sobre este punto lo si· guiente: "La acción cambiaría es una acción con sustanti- vidad propia que faculta a ejercitar, judicial o extra judicialmente, el derecho contenido en el titulo valor. En cambio, la acción ejecutiva es una de las v(as pro- cesales para movilizar el aparato jurisdiccional y obte- ner el cumplimiento de la obligación" 1 . En las expresiones "acción ejecutiva" y "acción cambiaría", el término "acción" no tiene un significa- do un(voco. De este modo, a manera de ejemplo, la posibilidad de interponer una acción por daños y per- juicios derivada de un acto illcito, no debe confundir· se con la vía procesal que pueda ejercitarse para satis- facer la pretensión. Pues de hacerlo se estar(a igualan- do el derecho sustantivo con "la facultad de peticio- nar ante los tribunales" 2 • Lo que hace la Corte Suprema con este fallo es exigir el cumplimiento de un requisito procesal, con- virtiéndolo en necesario para ejercitar la acción, pri- vando de esta manera al título valor de su calidad de tal. Una cosa es exigir el cumplimiento de ciertos re- quisitos formales para interponer la acción cambiaría en la v(a ejecutiva y otra muy distinta, es exigir que se cumplan con los mismos requisitos para demandar en la vía ordinaria. Esto último implica que, según nues- tros tribunales, el título valor es tal no sólo si cumple con los requisitos exigidos en la ley 16587 sino si cumple también con los exigidos en la Ley 20236. Ocurriendo pues, pasados los 6 meses del protesto, el título valor deja de ser título valor y con ello sólo nos quedaría ejercitar la acción causal o iniciar una dili- gencia preparatoria de reconocimiento para volverle a dar mérito ejecutivo, no en base a su calidad de título valor, sino sólo por su calidad de documento recono- cido. Asimismo, la opción a que hace referencia la se- gunda parte del arüculo 17 de la Ley 16587, no pue- de interpretarse tan ligeramente como para afirmar que al no poder demandar la acción cambiaría en la vía ejecutiva, se pierde el derecho a optar. Esto priva- ría de vla procesal a la acción cambiaría. Así, la facul- tad de elegir entre una y otra vla ya no existirá cuan- do negligentemente el tenedor haya dejado transcu- rrir los 6 meses a partir de la fecha del protesto, pero el acreedor tendrá derecho a iniciar ia acción cambia- ría dentro de los 3 años a partir del vencimiento de la cambia! (Artículo 205 de la Ley 16587). Asumiendo la interpretación de la Corte Suprema, en el supuesto que se perjudicara la acción cambiaría, no podrla ini- ciarse una acción basada en la obligación causal, como establece el artículo 1233 del Código Civil, pues al ha- berse perjudicado el título valor, no habrla lugar a op- cióf', y por lo tanto, no habría lugar a una acción fun- dada en la obligación causal. A nuestro modo de ver "opción" en el articulo mencionado debe entenderse, como se señala en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, como "el derecho que se tiene a algo", en este caso a hacer uso de la vla ordinaria o sumaria en defecto de la ejecutiva. Es así, que si tenemos en consideración que al lle- gar a la Corte Suprema es más que probable que ha- yan transcurrido los tres años que hacen prescribir las acciones derivadas del titulo, se estarla convirtiendo un documento destinado a asegurar el pago de la obli- gación en él expresado, como es la letra de cambio, en un documento sin valor alguno y a la obligación exi- gible que conten(a, en una mera obligación natural. En definitiva,slo interesante de esta Jurispruden- cia, es que ha establecido un "plazo de prescripción corta" de la acción cambiaría. Otro error sustantivo de la Corte Suprema es lo relativo a la interpretación extensiva que real iza del articulo 8 del Decreto Ley No. 20236. Esta norma señala los casos en que los títulos ejecutivos pierden su calidad de tales; en consecuencia estamos ante una norma especial, destinada única y exclusivamente a normar lo relativo al juicio ejecutivo, ya que esta nor- ma es fruto de una modificación del Código de Pro- cedimientos Civiles, realizada con el único fin de nor- mar lo referido al juicio Ejecutivo y no para impedir a los litigantes que exijan sus derechos en otras vlas procesales como son la ordinaria y la sumaria. Por otro lado, quisiéramos llamar la atención so- bre el hecho que esta "creación jurisprudencia!" se suma a una larga lista de precedentes en los cuales nuestros tribunales han ido privando a los tenedores de titulas valores de las ventajas que nuestro sistema jurldico les ha conferido (a través de la acción cam· biaria) mediante la interpretación restrictiva de nues- tras normas procesales, originando que hoy se proteja de manera exagerada al deudor, convirtiendo a estos instrumentos, que según Messineo son mecanismos certeros para procurarse crédito y los principales me- dios de descuento bancario3 en documentos de dudo- sa efectividad y de cuestionable seguridad. Finalmente, debemos expresar nuestra "sorpre- sa" y "preocupación" por la ejecutoria comentada y no nos queda más que esperar su pronta modificato- ria, a fin que se recupere en algo el valor y eficacia de los tttulos valores en nuestro medio. 1. Ulises Montoya Manfredi: "Comentario a la ley de Títulos Valores"'. Ed. Desarrollo S.A., 4ta Edición, 1987.•J. 59. 2. Ulises Montoya Manfredi· Ob. Cit, p 58. 3. Francesco Messineo: "Manual de Derecho Civil y Comercial", Ediciones Jurídrcas Europa--América, Bs.As., 1956, T. VI, p. 304. Thémis 10 84