El Código Procesal Penal (CPP) que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2010, establecía los casos en los que un juez podía dictar el sobreseimiento definitivo, sin entrar a hacer distinciones sobre el tipo de juez al que se refería1
. Por lo
tanto, la palabra “juez” debía interpretarse como toda aquella
autoridad jurisdiccional, competente en materia penal, para
la tramitación del proceso, comprendiendo tanto a los jueces
de paz como a los jueces de instrucción.
Limitación a la potestad judicial de sobreseer en materia penal
1. Limitación a la potestad judicial
de sobreseer en materia penal
Estudios
Legales
Junio de 2014 • No. 162
ISSN 2311-4479
I. Introducción
El Código Procesal Penal (CPP) que estuvo vigente hasta el 31
de diciembre de 2010, establecía los casos en los que un juez
podía dictar el sobreseimiento definitivo, sin entrar a hacer
distinciones sobre el tipo de juez al que se refería1. Por lo
tanto, la palabra “juez” debía interpretarse como toda aquella
autoridad jurisdiccional, competente en materia penal, para
la tramitación del proceso, comprendiendo tanto a los jueces
de paz como a los jueces de instrucción.
El Código Procesal Penal que entró en vigencia a partir del
1 de enero de 20112 retomó esa disposición en su art. 350, pero
incorporó un segundo inciso en el cual se regula de forma
específica la facultad de los jueces de paz para decretar el
sobreseimiento definitivo, en un ámbito más reducido que el
de los jueces de instrucción3. En febrero de 2012, la Asamblea
Legislativa reformó ese segundo inciso para devolver al juez de
paz la facultad de dictar sobreseimiento definitivo en aquellos
casos en que “resulte con certeza que el hecho no ha existido o
no constituye delito”, pero sujetó el ejercicio de dicha facultad a
la condición de que el fiscal lo haya solicitado4.
Finalmente, en noviembre de 2013, la Asamblea Legislativa
realizó una nueva reforma a dicho artículo, incorporando
dos nuevos incisos que ahora también facultan al juez de
paz a dictar sobreseimiento definitivo, cuando agentes
de autoridad, como la Policía Nacional Civil o elementos
militares en funciones de seguridad pública, afecten bienes
jurídicos en el cumplimiento de un deber legal. En este nuevo
supuesto, se dispuso una vez más el requisito de que el fiscal
se pronuncie al respecto en el requerimiento5.
Este análisis sustentará las inconstitucionalidades que, a
nuestro juicio, se advierten en las dos reformas realizadas
al art. 350 del CPP vigente, por afectar la independencia
judicial, las garantías de los imputados, y por constituir
una potestad que se extralimita de las facultades que
la Constitución (Cn.) otorga a la Fiscalía General de
la República (FGR), invadiendo las facultades que la
Constitución otorga a los jueces en el art. 172 Cn.
II. Violación a la
independencia judicial
El art. 172 Cn. establece que la potestad de juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente al Órgano
Judicial, y que los magistrados y jueces son independientes.
La independencia se configura como una garantía del
justiciable a someterse ante un juez que resuelve motivado
por estrictos criterios jurídicos, sin intromisiones indebidas,
tanto externas como internas al Órgano Judicial6.
Análisis
legal e
institucional
1
2. En un informe sobre El Salvador, la Relatora Especial de
las Naciones Unidas sobre la Independencia de Jueces
y Abogados manifestó que la independencia judicial
“cumple un papel crucial en la defensa del Estado de
derecho, por lo que su implementación requiere de
la creación de un entorno propicio para la toma de
decisiones independientes, imparciales y justas”7. Todas las
instituciones gubernamentales están obligadas a respetar
la independencia judicial, por lo que cualquier intromisión
indebida es inadmisible.
a. Requisitos del juez natural
El Código Procesal Penal establece la garantía de un juez
natural8. En la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009,
la Sala de lo Constitucional estableció que “el poder
jurisdiccional que se personaliza en el denominado juez
natural, supone la posesión de tres características esenciales
cuya falta desnaturaliza esa referida potestad, a saber:
independencia, imparcialidad e idoneidad”9.
Los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la
Judicatura, ratificados en 1985 por la Asamblea General
de las Naciones Unidas, afirman claramente que el Poder
Judicial será competente en todas las cuestiones de índole
judicial -que en el caso bajo análisis, sería el otorgar o
denegar el sobreseimiento definitivo-. Asimismo, estos
principios establecen que “los jueces resolverán los asuntos
que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos
y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin
influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones
indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera
sectores o por cualquier motivo”10.
Análisis legal e institucional No. 162 • junio de 2014
Según lo expuesto, un juez que no resuelve motivado por
estrictos criterios jurídicos y en base a los hechos, sino por
la voluntad o decisión de otra institución que, amparada
en un tecnicismo legal viciado de inconstitucionalidad,
realiza una intromisión en su potestad de administrar
justicia, sería lo contrario a un juez independiente.
Relacionado con lo anterior, la garantía de imparcialidad supone
que el juez no se dejará llevar por ningún otro interés que no
sea la aplicación correcta de la ley y la solución justa del litigio
como tal11, ya que lo contrario impide la existencia de un
juicio penal justo. En ese sentido, la Sala de lo Constitucional
ha manifestado que “quien resuelve judicialmente no debe
tener interés alguno directo o indirecto en el resultado”12.
Las reformas al art. 350 CPP, al establecer que el juez
de paz no podrá decretar el sobreseimiento definitivo
ni aun cuando resulte con certeza que el hecho no ha
existido o no constituye delito, si no lo ha solicitado así
el fiscal, están transfiriendo una potestad jurisdiccional
al fiscal, quien en el ejercicio de la acción penal, ha
decidido acusar al imputado, demostrando tener un
“interés persecutorio”A. Lo anterior vulnera el principio de
imparcialidad y el principio acusatorio, ya que el fiscal, quien
luego asumirá la posición de parte acusatoria en el proceso
judicial, decide de antemano que el imputado no podrá ser
sobreseído. Cabe agregar que la misma disposición del art.
350 CPP afecta a los jueces de instrucción especializados en el
procedimiento por crimen organizado, de conformidad con el
art. 18 de la Ley contra el Crimen Organizado, que remite a las
reglas del procedimiento común.
A La Sala de lo Constitucional utilizó este término en la sentencia de inconstitucio-nalidad
21-2014, al establecer que dentro del proceso penal, la pretensión acusatoria
debe ser controvertida por la defensa ante una instancia imparcial y ajena a todo interés
persecutorio.
2
3. Finalmente, la idoneidad como característica esencial del
juez natural plantea la idea de un “juez técnico”, cuyas
decisiones judiciales deben fundamentarse bajo parámetros
estrictamente normativos y jurídicamente sustentables13.
En el caso particular, si bien la inhabilitación de decretar
el sobreseimiento definitivo, salvo previa solicitud
del fiscal, tiene respaldo en la norma vigente, ello no
es sustentable constitucionalmente, y esto puede ser
determinado así por cualquier juez técnico dentro de
su potestad de administrar justicia, haciendo uso de
su facultad de declarar la inaplicabilidad de cualquier
disposición contraria a los preceptos constitucionales14.
De hecho, existe al menos un caso de impugnación del
art. 350 CPP, realizado por el Juzgado Décimo Primero de
Paz de San Salvador, el cual fue remitido a la Sala de lo
Constitucional desde el 2011, para que se pronuncie sobre la
inconstitucionalidad de esta norma15.
b. Sobre la libre valoración de la prueba
Los estándares de la prueba de los hechos permiten
eliminar toda discrecionalidad del decisor o juzgador. Bajo
la moderna tendencia racional-analítica, se ha superado la
tendencia de la convicción psicológica o persuasiva de la
prueba16. Por lo tanto, la valoración de la prueba en un juicio
constitucionalmente configurado, implica la sujeción a
reglas, la inmediación del juez con los sujetos procesales en
una audiencia pública real (no formal o simulada), e implica
una mayor obligación para determinar si el apoyo inductivo
aportado por las partes es o no suficiente para tener por
probada la hipótesis del requerimiento.
En consecuencia, el sentido de una audiencia inicial
constitucionalmente configurada, implica el
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reconocimiento de que el proceso penal debe
orientar a la búsqueda de la verdad, minimizando las
injusticias o los errores judiciales. El proceso penal
solo considera a un imputado responsable de un
hecho delictivo, cuando se demuestra su culpabilidad.
La sospecha o la inferencia no es prueba de culpabilidad,
sino solo los hechos que permitan que una hipótesis
fáctica de responsabilidad penal presentada por la FGR,
se tenga por aceptada y probada por el juez, cuando se
cumpla con un alto grado de confirmación probatoria
respecto de la culpabilidad del imputado.
El art. 4 CPP establece que los jueces deberán
fundamentar las circunstancias que perjudican y
las que favorecen al imputado, así como valorar las
pruebas de cargo y de descargo, al momento de
tomar una decisión. Por lo tanto, es importante que
se atribuya a los jueces la competencia absoluta
para resolver todas las cuestiones judiciales,
incluyendo el sobreseimiento definitivo, cuando las
pruebas presentadas por la FGR sean insuficientes para
comprobar la existencia del hecho delictivo por el cual
se le acusa, y de esta forma garantizar la observancia al
principio de legalidad por parte del Estado.
La promoción de la acción penal por parte de la
FGR debe estar fundada en actos de investigación
profesionales, por ser la responsable de la carga de
la prueba, y los jueces deben tener plena capacidad
e independencia para decidir sobre la pertinencia,
admisión y valoración de la prueba de culpabilidad.
Si no se tiene prueba, el fiscal no debería promover
la acción penal, y si acaso se promovió sin prueba, el
juez debería de tener la facultad de rechazarla para no
vulnerar los derechos del imputado.
3
4. III. Vulneración de las
garantías del imputado
El Salvador es parte en ocho de los principales tratados
internacionales de derechos humanos, entre ellos el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De conformidad
con estos tratados, el país se ha comprometido a respetar
y garantizar a todos los individuos que se encuentran en
su territorio y que están sujetos a su jurisdicción todos los
derechos relacionados con la correcta administración de la
justicia; entre ellos, los principios de igualdad ante la ley, la
presunción de inocencia, el derecho a ser oído públicamente
y en un proceso justo, sin dilaciones indebidas, por un
tribunal competente, imparcial e independiente17.
Según el Manual de Instrucciones para la Evaluación de la
Justicia Penal, de la Oficina de las Naciones Unidas contra la
Droga y el Delito (UNODC), “la integridad e independencia
del poder judicial están estrechamente relacionadas con la
integridad del proceso judicial y con la opinión que tenga la
ciudadanía del proceso de justicia penal como un proceso
justo y equitativo”18.
a. Presunción de inocencia
El derecho fundamental a la presunción de inocencia está
recogido en el art. 12 Cn. y en el art. 6 CPP. Tal derecho
establece que toda persona a quien se impute un delito, se
presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad
conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren
todas las garantías necesarias para su defensa, recayendo la
carga de la prueba en los acusadores. El art. 7 CPP incluso
determina que en caso de duda, el juez considerará lo más
favorable al imputado, lo cual se conoce como in dubio pro reo.
El derecho de presunción de inocencia acompaña al imputado
desde su identificación ante la autoridad policial o fiscal,
la investigación del caso, la promoción de la acción
penal, hasta el fallo o veredicto firme emitido por un
juez. Para desvirtuarla, se exige la práctica de la prueba
en un juicio oral y público con todas las garantías, pero
también exige una suficiente prueba para autorizar la
instrucción del proceso. Por lo tanto, puede hablarse
de una doble dimensión de este derecho: por un lado,
es una regla de prueba; por el otro, es una exigencia de
legalidad en la actuación del Estado.
Es claro que las limitaciones a la facultad de decretar
sobreseimiento contenidas en el art. 350 CPP, como
una facultad de un juez de derecho, hace recaer sobre
el imputado una presunción de peligrosidad basada
únicamente en la sospecha del delito cometido, lo que
equivale de hecho a una presunción de culpabilidad.
En ocasiones, ha sido la justificada desesperación de la
ciudadanía para enfrentar la violencia y la delincuencia, o la
frustración ante la poca efectividad del sistema de justicia
penal para sancionar debidamente los delitos, lo que ha
motivado a reducir las garantías del imputado, lo que no
es justificable dentro de un Estado de derecho en el que
deben prevalecer las reglas del debido proceso.
b. Respeto al sistema acusatorio-adversativo
Según ha establecido jurisprudencia de la Sala de lo
Constitucional, el modelo constitucional regulado
en los arts. 172 y 193 Cn., “plantea un esquema
preponderantemente acusatorio, en el cual no es posible
realizar un juicio sin el requerimiento de una autoridad
distinta a la que decidirá finalmente el caso”19.
4
Análisis legal e institucional No. 162 • junio de 2014
5. Entre las características principales de este sistema, la Sala
de lo Constitucional resalta la atribución de las distintas
fases a diferentes órganos y la repartición de las funciones
de acusación y decisión. De conformidad con lo anterior,
“conviene tener presente que la fase preparatoria del
procedimiento penal comporta una labor esencialmente
investigativa, cuyos resultados pueden dar lugar a un
prejuzgamiento, en el caso que sea la misma autoridad que
decida la que instruya”20.
En efecto, el Código Procesal Penal vigente establece un
sistema penal acusatorio adversativo, en el cual la FGR
ejerce el monopolio de la persecución penal pública y
la promoción de la acción penal pública en instancia
judicial, y los jueces de paz reciben las diligencias y el
respectivo requerimiento fiscal, y convocan a audiencia.
Así, el considerando II del respectivo Código estipula “que
el actual Código Procesal Penal estableció un sistema
procesal mixto de tendencia acusatoria, por lo que debe
sistematizarse de mejor manera el ejercicio del poder
punitivo del Estado, reafirmando el carácter de órgano
persecutor del delito de la FGR, así como del ejercicio
democrático de la promoción de la acción penal; y la
función del Órgano Judicial, como garante de los derechos
fundamentales de las personas y de la potestad de juzgar.”
No cabe duda que la FGR juega un rol fundamental en
la administración de la justicia y el combate al delito,
y definitivamente debe fortalecerse con los recursos
humanos y materiales necesarios para desempeñar sus
funciones adecuadamente. La Ley Orgánica de la FGR
claramente establece que el Fiscal General de la República
es el responsable de defender los intereses del Estado y
de la sociedad. En ese sentido, debe iniciar las acciones
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penales en defensa de la legalidad y del interés público,
dirigir la investigación de los hechos punibles y ejercer
la acción penal pública para procesar a las personas
responsables de haber cometido algún delito21. A su vez,
el CPP reconoce esta facultad de la FGR como el principio
acusatorio que rige al proceso penal22.
El requerimiento fiscal constituye entonces un acto
constitucional en el cual el Estado formaliza su acción
penal pública, por lo que la investigación de prueba de
cargo debe ser una actividad muy seria y profesional.
En todo sistema adversativo acusatorio, el fiscal debe
aportar prueba en la audiencia, no solo argumentos o
alegatos o el papeleo del expediente de la investigación.
Para ello se necesita de la real y efectiva celebración de
una audiencia inicial ante el juez de paz con las garantías
y reglas aplicables de la vista pública23, con estricto
respeto al principio de legalidad. Es decir, que la parte
contraria pueda tener el derecho de controvertir la
prueba, y la única manera de hacerlo es por medio de un
contrainterrogatorio, después de que la fiscalía ha hecho
un breve interrogatorio.
La Sala de lo Constitucional ahonda en el concepto
del principio acusatorio dentro del ámbito procesal
penal y lo define como “el desdoblamiento de las
funciones de investigar y juzgar en dos órganos
estatales diferentes y cuya concentración de ambas
funciones en una sola autoridad ha sido superada en
nuestro ordenamiento jurídico, conforme el desarrollo
de un sistema procesal penal de clara tendencia
acusatoria (…), que garantiza de mejor manera principios
procesales, tales como la imparcialidad del juzgador y
el derecho de defensa”24. Precisamente, al relacionar la
5
6. garantía de imparcialidad con el principio acusatorio, “debe
distinguirse entre la persecución y decisión, lo que obliga
a que la investigación técnica y eficiente de los delitos sea
realizada por un ente con capacidades técnico-jurídicas para
ello; pero por otro lado, mantener la imparcialidad de los
jueces cuando los resuelvan”25, en un juicio público, bajo el
esquema oral y contradictorio que establece el CPP.
No obstante, bajo el actual CPP, aun cuando resulte con
certeza que un hecho no ha existido o no constituye
delito, el juez no puede decretar sobreseimiento
definitivo si el fiscal no lo ha solicitado, por lo que se
pierde además uno de los objetivos principales de la
celebración de la audiencia inicial, que es escuchar
a la parte acusada y valorar la prueba de cargo y de
descargo, para determinar si el procedimiento debe
continuar a la etapa de instrucción. Lo cierto es que si el
juez de paz que recibe un requerimiento no puede decidir
sobre los elementos de convicción que razonablemente
establezcan la participación del imputado en el delito y la
existencia del delito, lo establecido por el art. 350 CPP es
más propio de un proceso inquisitivo, contrario al sistema
acusatorio-adversativo descrito. En un Estado de derecho,
no debe permitirse que una persona sea procesada sin
que exista suficiente mérito en la prueba inicialmente
presentada, ya que incluso podría sufrir alguna restricción
en su libertad, mientras se sigue tramitando un proceso que
no debió continuar.
Especialistas en la materia que fueron consultados durante
la investigación del presente tema, sostienen que la
supresión que hizo el nuevo Código sobre la facultad de los
jueces de paz para sobreseer ante la falta de fundamento de
la prueba de cargo, tuvo como detonante el supuesto abuso
que se hacía de dicha facultad. Sin embargo, se considera
que si el uso de esta facultad está bien fundamentado
por el juez y se debe a una mala labor de investigación
por parte de la FGR, no es esta la forma de solucionar el
problema, sino apostarle al fortalecimiento de la FGR.
Por el contrario, en caso de no estar bien fundamentada
la decisión del juez, existen otros mecanismos, como el
sistema de recursos, para revocar judicialmente dicha
decisión, y si ha existido negligencia o algún ilícito
penal por parte del juzgador deberán aplicarse las
medidas sancionatorias respectivas. Consideramos que el
legislador no debe utilizar el supuesto indicado al inicio de
este párrafo para legislar bajo una presunción de mala fe.
Hemos sostenido que no corresponde a la Asamblea
Legislativa ni a ningún otro órgano o institución del
Estado evaluar si las decisiones adoptadas por la Sala de lo
Constitucional se ajustan a la Constitución26, y de la misma
manera consideramos que no corresponde a la Asamblea
Legislativa dar la facultad a la FGR de evaluar, a priori, si
la decisión del juzgador de otorgar el sobreseimiento
definitivo se ajustará a la ley, y de esta forma limitar el libre
ejercicio de esa facultad y la independencia del juez.
6
Análisis legal e institucional No. 162 • junio de 2014
7. IV. Conclusión
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La limitación de las facultades del juez de paz para decretar sobreseimiento en el proceso penal
común, y del juez de instrucción especializado en la jurisdicción del crimen organizado, atenta contra
el Estado de derecho y la independencia del Órgano Judicial, además de representar una consideración
inconstitucional de peligrosidad o de culpabilidad del imputado, sin que haya sido oído y vencido en juicio,
lo cual vulnera los arts. 11, 12 y 172 Cn.
La audiencia inicial debe ser un verdadero ejercicio de contradicción que permita al imputado intentar
revertir la prueba de cargo y que la decisión del juez de paz se haga de forma motivada, sin tener que
depender de que la FGR haya solicitado el sobreseimiento definitivo, para aceptar la imputación o para
sobreseer.
Ante las restricciones normativas a la presunción de inocencia y al principio de legalidad, los imputados, en
un caso mal fundamentado, se pueden ver en desventaja frente al ius puniendi estatal, pues debe tenerse en
cuenta que no siempre son culpables quienes son detenidos, llevados ante la justicia y procesados. Por lo
tanto, consideramos que debe impulsarse una reforma al art. 350 CPP que devuelva al juez de paz la
plena facultad de sobreseer, sin supeditar su decisión a la de la FGR.
7
8. Edificio FUSADES, Bulevar y Urb. Sta Elena,
Antiguo Cuscatlán, La Libertad, El Salvador
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Departamento de Estudios Legales
Coordinador
Luis Nelson Segovia
Director
Javier Castro De León
Investigadores
Lilliam Arrieta de Carsana
Roberto Vidales Gregg
Marjorie de Trigueros
Oscar Pineda
Gina Maria Umaña
Carmina Castro de Villamariona
Carlos Alberto Guzmán
José Miguel Arévalo Rengifo
Notas Finales
1 Art. 308 del CPP derogado, aprobado por D. L. no. 904, del 4 de diciembre de 1996, publicado en D.O. no 11, tomo no. 334, del 20 de enero de 1997.
2 Según D.L. no. 733, del 22 de octubre de 2008, publicado en D.O. no. 20, tomo no. 382, del 30 de enero de 2009.
3 Art. 350 del CPP
4 D.L. no. 1010, del 29 de febrero de 2012, publicado en D.O. no. 58, Tomo no. 394, del 23 de marzo de 2012.
5 D.L. no. 563, del 28 de noviembre de 2013, publicado en D.O. no. 9, Tomo no. 402, del 16 de enero de 2014.
6 Sentencia de Inconstitucionalidad 6-2009, del 19 de diciembre de 2012
7 Informe de la Relatora Especial sobre la Independencia de Magistrados y Abogados, Gabriela Knaul. (24 de mayo de 2013). Consejo de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas. Pág. 8. Disponible en: http://www.isd.org.sv/isd/index.php/noticias/186-destacados/975-informe-de-la-relatora
8 Art. 2 CPP
9 Sentencia de inconstitucionalidad 6-2009, del 19 de diciembre de 2012
10 Art. 2 de los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura. Resoluciones 40/32 del 29 de noviembre de 1985 y 40/146 del 13 de diciembre de
1985 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
11 Sentencia de inconstitucionalidad 6-2009, del 19 de diciembre de 2012
12 Ibídem.
13 Ibídem.
14 Art. 185 Cn
15 Expediente no. 72-2011
16 Beltrán Calfurrapa, Ramón. (diciembre de 2012). Estándares de la prueba y su aplicación sobre el elemento material de la prisión preventiva en Chile. Revista
Política Criminal. Disponible en: http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-33992012000200006&script=sci_arttext#n8
17 Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de magistrados y abogados, Gabriela Knaul. (24 de mayo de 2013). Consejo de Derechos Humanos de
las Naciones Unidas. Pág. 4. Disponible en: http://www.isd.org.sv/isd/index.php/noticias/186-destacados/975-informe-de-la-relatora
18 Manual de Instrucciones para la Evaluación de la Justicia Penal. (2010). Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. Disponible en: http://www
unodc.org/documents/justice-and-prison-reform/crimeprevention/The_Independence_Impartiality_and_Integrity_of_the_Judiciary_Spanish.pdf
19 Sentencia de inconstitucionalidad 21-2014, del 11 de agosto de 2014
20 Ibídem.
21 Art. 2 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República
22 Art. 5 CPP
23 Art. 299 CPP
24 Sentencia de inconstitucionalidad 21-2014, del 11 de agosto de 2014
25 Ibídem.
26 FUSADES. (abril de 2012). Prohibición en traslados de magistrados de la Sala de lo Constitucional. Posición Institucional no. 53. Disponible en: http://www
fusades.org/index.php?option=com_jdownloads&Itemid=126&view=finish&cid=663&catid=13&lang=es
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