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Limitación a la potestad judicial 
de sobreseer en materia penal 
Estudios 
Legales 
Junio de 2014 • No. 162 
ISSN 2311-4479 
I. Introducción 
El Código Procesal Penal (CPP) que estuvo vigente hasta el 31 
de diciembre de 2010, establecía los casos en los que un juez 
podía dictar el sobreseimiento definitivo, sin entrar a hacer 
distinciones sobre el tipo de juez al que se refería1. Por lo 
tanto, la palabra “juez” debía interpretarse como toda aquella 
autoridad jurisdiccional, competente en materia penal, para 
la tramitación del proceso, comprendiendo tanto a los jueces 
de paz como a los jueces de instrucción. 
El Código Procesal Penal que entró en vigencia a partir del 
1 de enero de 20112 retomó esa disposición en su art. 350, pero 
incorporó un segundo inciso en el cual se regula de forma 
específica la facultad de los jueces de paz para decretar el 
sobreseimiento definitivo, en un ámbito más reducido que el 
de los jueces de instrucción3. En febrero de 2012, la Asamblea 
Legislativa reformó ese segundo inciso para devolver al juez de 
paz la facultad de dictar sobreseimiento definitivo en aquellos 
casos en que “resulte con certeza que el hecho no ha existido o 
no constituye delito”, pero sujetó el ejercicio de dicha facultad a 
la condición de que el fiscal lo haya solicitado4. 
Finalmente, en noviembre de 2013, la Asamblea Legislativa 
realizó una nueva reforma a dicho artículo, incorporando 
dos nuevos incisos que ahora también facultan al juez de 
paz a dictar sobreseimiento definitivo, cuando agentes 
de autoridad, como la Policía Nacional Civil o elementos 
militares en funciones de seguridad pública, afecten bienes 
jurídicos en el cumplimiento de un deber legal. En este nuevo 
supuesto, se dispuso una vez más el requisito de que el fiscal 
se pronuncie al respecto en el requerimiento5. 
Este análisis sustentará las inconstitucionalidades que, a 
nuestro juicio, se advierten en las dos reformas realizadas 
al art. 350 del CPP vigente, por afectar la independencia 
judicial, las garantías de los imputados, y por constituir 
una potestad que se extralimita de las facultades que 
la Constitución (Cn.) otorga a la Fiscalía General de 
la República (FGR), invadiendo las facultades que la 
Constitución otorga a los jueces en el art. 172 Cn. 
II. Violación a la 
independencia judicial 
El art. 172 Cn. establece que la potestad de juzgar y hacer 
ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente al Órgano 
Judicial, y que los magistrados y jueces son independientes. 
La independencia se configura como una garantía del 
justiciable a someterse ante un juez que resuelve motivado 
por estrictos criterios jurídicos, sin intromisiones indebidas, 
tanto externas como internas al Órgano Judicial6. 
Análisis 
legal e 
institucional 
1
En un informe sobre El Salvador, la Relatora Especial de 
las Naciones Unidas sobre la Independencia de Jueces 
y Abogados manifestó que la independencia judicial 
“cumple un papel crucial en la defensa del Estado de 
derecho, por lo que su implementación requiere de 
la creación de un entorno propicio para la toma de 
decisiones independientes, imparciales y justas”7. Todas las 
instituciones gubernamentales están obligadas a respetar 
la independencia judicial, por lo que cualquier intromisión 
indebida es inadmisible. 
a. Requisitos del juez natural 
El Código Procesal Penal establece la garantía de un juez 
natural8. En la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009, 
la Sala de lo Constitucional estableció que “el poder 
jurisdiccional que se personaliza en el denominado juez 
natural, supone la posesión de tres características esenciales 
cuya falta desnaturaliza esa referida potestad, a saber: 
independencia, imparcialidad e idoneidad”9. 
Los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la 
Judicatura, ratificados en 1985 por la Asamblea General 
de las Naciones Unidas, afirman claramente que el Poder 
Judicial será competente en todas las cuestiones de índole 
judicial -que en el caso bajo análisis, sería el otorgar o 
denegar el sobreseimiento definitivo-. Asimismo, estos 
principios establecen que “los jueces resolverán los asuntos 
que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos 
y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin 
influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones 
indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera 
sectores o por cualquier motivo”10. 
Análisis legal e institucional No. 162 • junio de 2014 
Según lo expuesto, un juez que no resuelve motivado por 
estrictos criterios jurídicos y en base a los hechos, sino por 
la voluntad o decisión de otra institución que, amparada 
en un tecnicismo legal viciado de inconstitucionalidad, 
realiza una intromisión en su potestad de administrar 
justicia, sería lo contrario a un juez independiente. 
Relacionado con lo anterior, la garantía de imparcialidad supone 
que el juez no se dejará llevar por ningún otro interés que no 
sea la aplicación correcta de la ley y la solución justa del litigio 
como tal11, ya que lo contrario impide la existencia de un 
juicio penal justo. En ese sentido, la Sala de lo Constitucional 
ha manifestado que “quien resuelve judicialmente no debe 
tener interés alguno directo o indirecto en el resultado”12. 
Las reformas al art. 350 CPP, al establecer que el juez 
de paz no podrá decretar el sobreseimiento definitivo 
ni aun cuando resulte con certeza que el hecho no ha 
existido o no constituye delito, si no lo ha solicitado así 
el fiscal, están transfiriendo una potestad jurisdiccional 
al fiscal, quien en el ejercicio de la acción penal, ha 
decidido acusar al imputado, demostrando tener un 
“interés persecutorio”A. Lo anterior vulnera el principio de 
imparcialidad y el principio acusatorio, ya que el fiscal, quien 
luego asumirá la posición de parte acusatoria en el proceso 
judicial, decide de antemano que el imputado no podrá ser 
sobreseído. Cabe agregar que la misma disposición del art. 
350 CPP afecta a los jueces de instrucción especializados en el 
procedimiento por crimen organizado, de conformidad con el 
art. 18 de la Ley contra el Crimen Organizado, que remite a las 
reglas del procedimiento común. 
A La Sala de lo Constitucional utilizó este término en la sentencia de inconstitucio-nalidad 
21-2014, al establecer que dentro del proceso penal, la pretensión acusatoria 
debe ser controvertida por la defensa ante una instancia imparcial y ajena a todo interés 
persecutorio. 
2
Finalmente, la idoneidad como característica esencial del 
juez natural plantea la idea de un “juez técnico”, cuyas 
decisiones judiciales deben fundamentarse bajo parámetros 
estrictamente normativos y jurídicamente sustentables13. 
En el caso particular, si bien la inhabilitación de decretar 
el sobreseimiento definitivo, salvo previa solicitud 
del fiscal, tiene respaldo en la norma vigente, ello no 
es sustentable constitucionalmente, y esto puede ser 
determinado así por cualquier juez técnico dentro de 
su potestad de administrar justicia, haciendo uso de 
su facultad de declarar la inaplicabilidad de cualquier 
disposición contraria a los preceptos constitucionales14. 
De hecho, existe al menos un caso de impugnación del 
art. 350 CPP, realizado por el Juzgado Décimo Primero de 
Paz de San Salvador, el cual fue remitido a la Sala de lo 
Constitucional desde el 2011, para que se pronuncie sobre la 
inconstitucionalidad de esta norma15. 
b. Sobre la libre valoración de la prueba 
Los estándares de la prueba de los hechos permiten 
eliminar toda discrecionalidad del decisor o juzgador. Bajo 
la moderna tendencia racional-analítica, se ha superado la 
tendencia de la convicción psicológica o persuasiva de la 
prueba16. Por lo tanto, la valoración de la prueba en un juicio 
constitucionalmente configurado, implica la sujeción a 
reglas, la inmediación del juez con los sujetos procesales en 
una audiencia pública real (no formal o simulada), e implica 
una mayor obligación para determinar si el apoyo inductivo 
aportado por las partes es o no suficiente para tener por 
probada la hipótesis del requerimiento. 
En consecuencia, el sentido de una audiencia inicial 
constitucionalmente configurada, implica el 
Estudios 
Legales 
reconocimiento de que el proceso penal debe 
orientar a la búsqueda de la verdad, minimizando las 
injusticias o los errores judiciales. El proceso penal 
solo considera a un imputado responsable de un 
hecho delictivo, cuando se demuestra su culpabilidad. 
La sospecha o la inferencia no es prueba de culpabilidad, 
sino solo los hechos que permitan que una hipótesis 
fáctica de responsabilidad penal presentada por la FGR, 
se tenga por aceptada y probada por el juez, cuando se 
cumpla con un alto grado de confirmación probatoria 
respecto de la culpabilidad del imputado. 
El art. 4 CPP establece que los jueces deberán 
fundamentar las circunstancias que perjudican y 
las que favorecen al imputado, así como valorar las 
pruebas de cargo y de descargo, al momento de 
tomar una decisión. Por lo tanto, es importante que 
se atribuya a los jueces la competencia absoluta 
para resolver todas las cuestiones judiciales, 
incluyendo el sobreseimiento definitivo, cuando las 
pruebas presentadas por la FGR sean insuficientes para 
comprobar la existencia del hecho delictivo por el cual 
se le acusa, y de esta forma garantizar la observancia al 
principio de legalidad por parte del Estado. 
La promoción de la acción penal por parte de la 
FGR debe estar fundada en actos de investigación 
profesionales, por ser la responsable de la carga de 
la prueba, y los jueces deben tener plena capacidad 
e independencia para decidir sobre la pertinencia, 
admisión y valoración de la prueba de culpabilidad. 
Si no se tiene prueba, el fiscal no debería promover 
la acción penal, y si acaso se promovió sin prueba, el 
juez debería de tener la facultad de rechazarla para no 
vulnerar los derechos del imputado. 
3
III. Vulneración de las 
garantías del imputado 
El Salvador es parte en ocho de los principales tratados 
internacionales de derechos humanos, entre ellos el Pacto 
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De conformidad 
con estos tratados, el país se ha comprometido a respetar 
y garantizar a todos los individuos que se encuentran en 
su territorio y que están sujetos a su jurisdicción todos los 
derechos relacionados con la correcta administración de la 
justicia; entre ellos, los principios de igualdad ante la ley, la 
presunción de inocencia, el derecho a ser oído públicamente 
y en un proceso justo, sin dilaciones indebidas, por un 
tribunal competente, imparcial e independiente17. 
Según el Manual de Instrucciones para la Evaluación de la 
Justicia Penal, de la Oficina de las Naciones Unidas contra la 
Droga y el Delito (UNODC), “la integridad e independencia 
del poder judicial están estrechamente relacionadas con la 
integridad del proceso judicial y con la opinión que tenga la 
ciudadanía del proceso de justicia penal como un proceso 
justo y equitativo”18. 
a. Presunción de inocencia 
El derecho fundamental a la presunción de inocencia está 
recogido en el art. 12 Cn. y en el art. 6 CPP. Tal derecho 
establece que toda persona a quien se impute un delito, se 
presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad 
conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren 
todas las garantías necesarias para su defensa, recayendo la 
carga de la prueba en los acusadores. El art. 7 CPP incluso 
determina que en caso de duda, el juez considerará lo más 
favorable al imputado, lo cual se conoce como in dubio pro reo. 
El derecho de presunción de inocencia acompaña al imputado 
desde su identificación ante la autoridad policial o fiscal, 
la investigación del caso, la promoción de la acción 
penal, hasta el fallo o veredicto firme emitido por un 
juez. Para desvirtuarla, se exige la práctica de la prueba 
en un juicio oral y público con todas las garantías, pero 
también exige una suficiente prueba para autorizar la 
instrucción del proceso. Por lo tanto, puede hablarse 
de una doble dimensión de este derecho: por un lado, 
es una regla de prueba; por el otro, es una exigencia de 
legalidad en la actuación del Estado. 
Es claro que las limitaciones a la facultad de decretar 
sobreseimiento contenidas en el art. 350 CPP, como 
una facultad de un juez de derecho, hace recaer sobre 
el imputado una presunción de peligrosidad basada 
únicamente en la sospecha del delito cometido, lo que 
equivale de hecho a una presunción de culpabilidad. 
En ocasiones, ha sido la justificada desesperación de la 
ciudadanía para enfrentar la violencia y la delincuencia, o la 
frustración ante la poca efectividad del sistema de justicia 
penal para sancionar debidamente los delitos, lo que ha 
motivado a reducir las garantías del imputado, lo que no 
es justificable dentro de un Estado de derecho en el que 
deben prevalecer las reglas del debido proceso. 
b. Respeto al sistema acusatorio-adversativo 
Según ha establecido jurisprudencia de la Sala de lo 
Constitucional, el modelo constitucional regulado 
en los arts. 172 y 193 Cn., “plantea un esquema 
preponderantemente acusatorio, en el cual no es posible 
realizar un juicio sin el requerimiento de una autoridad 
distinta a la que decidirá finalmente el caso”19. 
4 
Análisis legal e institucional No. 162 • junio de 2014
Entre las características principales de este sistema, la Sala 
de lo Constitucional resalta la atribución de las distintas 
fases a diferentes órganos y la repartición de las funciones 
de acusación y decisión. De conformidad con lo anterior, 
“conviene tener presente que la fase preparatoria del 
procedimiento penal comporta una labor esencialmente 
investigativa, cuyos resultados pueden dar lugar a un 
prejuzgamiento, en el caso que sea la misma autoridad que 
decida la que instruya”20. 
En efecto, el Código Procesal Penal vigente establece un 
sistema penal acusatorio adversativo, en el cual la FGR 
ejerce el monopolio de la persecución penal pública y 
la promoción de la acción penal pública en instancia 
judicial, y los jueces de paz reciben las diligencias y el 
respectivo requerimiento fiscal, y convocan a audiencia. 
Así, el considerando II del respectivo Código estipula “que 
el actual Código Procesal Penal estableció un sistema 
procesal mixto de tendencia acusatoria, por lo que debe 
sistematizarse de mejor manera el ejercicio del poder 
punitivo del Estado, reafirmando el carácter de órgano 
persecutor del delito de la FGR, así como del ejercicio 
democrático de la promoción de la acción penal; y la 
función del Órgano Judicial, como garante de los derechos 
fundamentales de las personas y de la potestad de juzgar.” 
No cabe duda que la FGR juega un rol fundamental en 
la administración de la justicia y el combate al delito, 
y definitivamente debe fortalecerse con los recursos 
humanos y materiales necesarios para desempeñar sus 
funciones adecuadamente. La Ley Orgánica de la FGR 
claramente establece que el Fiscal General de la República 
es el responsable de defender los intereses del Estado y 
de la sociedad. En ese sentido, debe iniciar las acciones 
Estudios 
Legales 
penales en defensa de la legalidad y del interés público, 
dirigir la investigación de los hechos punibles y ejercer 
la acción penal pública para procesar a las personas 
responsables de haber cometido algún delito21. A su vez, 
el CPP reconoce esta facultad de la FGR como el principio 
acusatorio que rige al proceso penal22. 
El requerimiento fiscal constituye entonces un acto 
constitucional en el cual el Estado formaliza su acción 
penal pública, por lo que la investigación de prueba de 
cargo debe ser una actividad muy seria y profesional. 
En todo sistema adversativo acusatorio, el fiscal debe 
aportar prueba en la audiencia, no solo argumentos o 
alegatos o el papeleo del expediente de la investigación. 
Para ello se necesita de la real y efectiva celebración de 
una audiencia inicial ante el juez de paz con las garantías 
y reglas aplicables de la vista pública23, con estricto 
respeto al principio de legalidad. Es decir, que la parte 
contraria pueda tener el derecho de controvertir la 
prueba, y la única manera de hacerlo es por medio de un 
contrainterrogatorio, después de que la fiscalía ha hecho 
un breve interrogatorio. 
La Sala de lo Constitucional ahonda en el concepto 
del principio acusatorio dentro del ámbito procesal 
penal y lo define como “el desdoblamiento de las 
funciones de investigar y juzgar en dos órganos 
estatales diferentes y cuya concentración de ambas 
funciones en una sola autoridad ha sido superada en 
nuestro ordenamiento jurídico, conforme el desarrollo 
de un sistema procesal penal de clara tendencia 
acusatoria (…), que garantiza de mejor manera principios 
procesales, tales como la imparcialidad del juzgador y 
el derecho de defensa”24. Precisamente, al relacionar la 
5
garantía de imparcialidad con el principio acusatorio, “debe 
distinguirse entre la persecución y decisión, lo que obliga 
a que la investigación técnica y eficiente de los delitos sea 
realizada por un ente con capacidades técnico-jurídicas para 
ello; pero por otro lado, mantener la imparcialidad de los 
jueces cuando los resuelvan”25, en un juicio público, bajo el 
esquema oral y contradictorio que establece el CPP. 
No obstante, bajo el actual CPP, aun cuando resulte con 
certeza que un hecho no ha existido o no constituye 
delito, el juez no puede decretar sobreseimiento 
definitivo si el fiscal no lo ha solicitado, por lo que se 
pierde además uno de los objetivos principales de la 
celebración de la audiencia inicial, que es escuchar 
a la parte acusada y valorar la prueba de cargo y de 
descargo, para determinar si el procedimiento debe 
continuar a la etapa de instrucción. Lo cierto es que si el 
juez de paz que recibe un requerimiento no puede decidir 
sobre los elementos de convicción que razonablemente 
establezcan la participación del imputado en el delito y la 
existencia del delito, lo establecido por el art. 350 CPP es 
más propio de un proceso inquisitivo, contrario al sistema 
acusatorio-adversativo descrito. En un Estado de derecho, 
no debe permitirse que una persona sea procesada sin 
que exista suficiente mérito en la prueba inicialmente 
presentada, ya que incluso podría sufrir alguna restricción 
en su libertad, mientras se sigue tramitando un proceso que 
no debió continuar. 
Especialistas en la materia que fueron consultados durante 
la investigación del presente tema, sostienen que la 
supresión que hizo el nuevo Código sobre la facultad de los 
jueces de paz para sobreseer ante la falta de fundamento de 
la prueba de cargo, tuvo como detonante el supuesto abuso 
que se hacía de dicha facultad. Sin embargo, se considera 
que si el uso de esta facultad está bien fundamentado 
por el juez y se debe a una mala labor de investigación 
por parte de la FGR, no es esta la forma de solucionar el 
problema, sino apostarle al fortalecimiento de la FGR. 
Por el contrario, en caso de no estar bien fundamentada 
la decisión del juez, existen otros mecanismos, como el 
sistema de recursos, para revocar judicialmente dicha 
decisión, y si ha existido negligencia o algún ilícito 
penal por parte del juzgador deberán aplicarse las 
medidas sancionatorias respectivas. Consideramos que el 
legislador no debe utilizar el supuesto indicado al inicio de 
este párrafo para legislar bajo una presunción de mala fe. 
Hemos sostenido que no corresponde a la Asamblea 
Legislativa ni a ningún otro órgano o institución del 
Estado evaluar si las decisiones adoptadas por la Sala de lo 
Constitucional se ajustan a la Constitución26, y de la misma 
manera consideramos que no corresponde a la Asamblea 
Legislativa dar la facultad a la FGR de evaluar, a priori, si 
la decisión del juzgador de otorgar el sobreseimiento 
definitivo se ajustará a la ley, y de esta forma limitar el libre 
ejercicio de esa facultad y la independencia del juez. 
6 
Análisis legal e institucional No. 162 • junio de 2014
IV. Conclusión 
Estudios 
Legales 
La limitación de las facultades del juez de paz para decretar sobreseimiento en el proceso penal 
común, y del juez de instrucción especializado en la jurisdicción del crimen organizado, atenta contra 
el Estado de derecho y la independencia del Órgano Judicial, además de representar una consideración 
inconstitucional de peligrosidad o de culpabilidad del imputado, sin que haya sido oído y vencido en juicio, 
lo cual vulnera los arts. 11, 12 y 172 Cn. 
La audiencia inicial debe ser un verdadero ejercicio de contradicción que permita al imputado intentar 
revertir la prueba de cargo y que la decisión del juez de paz se haga de forma motivada, sin tener que 
depender de que la FGR haya solicitado el sobreseimiento definitivo, para aceptar la imputación o para 
sobreseer. 
Ante las restricciones normativas a la presunción de inocencia y al principio de legalidad, los imputados, en 
un caso mal fundamentado, se pueden ver en desventaja frente al ius puniendi estatal, pues debe tenerse en 
cuenta que no siempre son culpables quienes son detenidos, llevados ante la justicia y procesados. Por lo 
tanto, consideramos que debe impulsarse una reforma al art. 350 CPP que devuelva al juez de paz la 
plena facultad de sobreseer, sin supeditar su decisión a la de la FGR. 
7
Edificio FUSADES, Bulevar y Urb. Sta Elena, 
Antiguo Cuscatlán, La Libertad, El Salvador 
Tel.: (503) 2248-5600, 2278-3366 
www.fusades.org 
Departamento de Estudios Legales 
Coordinador 
Luis Nelson Segovia 
Director 
Javier Castro De León 
Investigadores 
Lilliam Arrieta de Carsana 
Roberto Vidales Gregg 
Marjorie de Trigueros 
Oscar Pineda 
Gina Maria Umaña 
Carmina Castro de Villamariona 
Carlos Alberto Guzmán 
José Miguel Arévalo Rengifo 
Notas Finales 
1 Art. 308 del CPP derogado, aprobado por D. L. no. 904, del 4 de diciembre de 1996, publicado en D.O. no 11, tomo no. 334, del 20 de enero de 1997. 
2 Según D.L. no. 733, del 22 de octubre de 2008, publicado en D.O. no. 20, tomo no. 382, del 30 de enero de 2009. 
3 Art. 350 del CPP 
4 D.L. no. 1010, del 29 de febrero de 2012, publicado en D.O. no. 58, Tomo no. 394, del 23 de marzo de 2012. 
5 D.L. no. 563, del 28 de noviembre de 2013, publicado en D.O. no. 9, Tomo no. 402, del 16 de enero de 2014. 
6 Sentencia de Inconstitucionalidad 6-2009, del 19 de diciembre de 2012 
7 Informe de la Relatora Especial sobre la Independencia de Magistrados y Abogados, Gabriela Knaul. (24 de mayo de 2013). Consejo de Derechos Humanos de las 
Naciones Unidas. Pág. 8. Disponible en: http://www.isd.org.sv/isd/index.php/noticias/186-destacados/975-informe-de-la-relatora 
8 Art. 2 CPP 
9 Sentencia de inconstitucionalidad 6-2009, del 19 de diciembre de 2012 
10 Art. 2 de los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura. Resoluciones 40/32 del 29 de noviembre de 1985 y 40/146 del 13 de diciembre de 
1985 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. 
11 Sentencia de inconstitucionalidad 6-2009, del 19 de diciembre de 2012 
12 Ibídem. 
13 Ibídem. 
14 Art. 185 Cn 
15 Expediente no. 72-2011 
16 Beltrán Calfurrapa, Ramón. (diciembre de 2012). Estándares de la prueba y su aplicación sobre el elemento material de la prisión preventiva en Chile. Revista 
Política Criminal. Disponible en: http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-33992012000200006&script=sci_arttext#n8 
17 Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de magistrados y abogados, Gabriela Knaul. (24 de mayo de 2013). Consejo de Derechos Humanos de 
las Naciones Unidas. Pág. 4. Disponible en: http://www.isd.org.sv/isd/index.php/noticias/186-destacados/975-informe-de-la-relatora 
18 Manual de Instrucciones para la Evaluación de la Justicia Penal. (2010). Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. Disponible en: http://www 
unodc.org/documents/justice-and-prison-reform/crimeprevention/The_Independence_Impartiality_and_Integrity_of_the_Judiciary_Spanish.pdf 
19 Sentencia de inconstitucionalidad 21-2014, del 11 de agosto de 2014 
20 Ibídem. 
21 Art. 2 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República 
22 Art. 5 CPP 
23 Art. 299 CPP 
24 Sentencia de inconstitucionalidad 21-2014, del 11 de agosto de 2014 
25 Ibídem. 
26 FUSADES. (abril de 2012). Prohibición en traslados de magistrados de la Sala de lo Constitucional. Posición Institucional no. 53. Disponible en: http://www 
fusades.org/index.php?option=com_jdownloads&Itemid=126&view=finish&cid=663&catid=13&lang=es 
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Limitación a la potestad judicial de sobreseer en materia penal

  • 1. Limitación a la potestad judicial de sobreseer en materia penal Estudios Legales Junio de 2014 • No. 162 ISSN 2311-4479 I. Introducción El Código Procesal Penal (CPP) que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2010, establecía los casos en los que un juez podía dictar el sobreseimiento definitivo, sin entrar a hacer distinciones sobre el tipo de juez al que se refería1. Por lo tanto, la palabra “juez” debía interpretarse como toda aquella autoridad jurisdiccional, competente en materia penal, para la tramitación del proceso, comprendiendo tanto a los jueces de paz como a los jueces de instrucción. El Código Procesal Penal que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 20112 retomó esa disposición en su art. 350, pero incorporó un segundo inciso en el cual se regula de forma específica la facultad de los jueces de paz para decretar el sobreseimiento definitivo, en un ámbito más reducido que el de los jueces de instrucción3. En febrero de 2012, la Asamblea Legislativa reformó ese segundo inciso para devolver al juez de paz la facultad de dictar sobreseimiento definitivo en aquellos casos en que “resulte con certeza que el hecho no ha existido o no constituye delito”, pero sujetó el ejercicio de dicha facultad a la condición de que el fiscal lo haya solicitado4. Finalmente, en noviembre de 2013, la Asamblea Legislativa realizó una nueva reforma a dicho artículo, incorporando dos nuevos incisos que ahora también facultan al juez de paz a dictar sobreseimiento definitivo, cuando agentes de autoridad, como la Policía Nacional Civil o elementos militares en funciones de seguridad pública, afecten bienes jurídicos en el cumplimiento de un deber legal. En este nuevo supuesto, se dispuso una vez más el requisito de que el fiscal se pronuncie al respecto en el requerimiento5. Este análisis sustentará las inconstitucionalidades que, a nuestro juicio, se advierten en las dos reformas realizadas al art. 350 del CPP vigente, por afectar la independencia judicial, las garantías de los imputados, y por constituir una potestad que se extralimita de las facultades que la Constitución (Cn.) otorga a la Fiscalía General de la República (FGR), invadiendo las facultades que la Constitución otorga a los jueces en el art. 172 Cn. II. Violación a la independencia judicial El art. 172 Cn. establece que la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente al Órgano Judicial, y que los magistrados y jueces son independientes. La independencia se configura como una garantía del justiciable a someterse ante un juez que resuelve motivado por estrictos criterios jurídicos, sin intromisiones indebidas, tanto externas como internas al Órgano Judicial6. Análisis legal e institucional 1
  • 2. En un informe sobre El Salvador, la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la Independencia de Jueces y Abogados manifestó que la independencia judicial “cumple un papel crucial en la defensa del Estado de derecho, por lo que su implementación requiere de la creación de un entorno propicio para la toma de decisiones independientes, imparciales y justas”7. Todas las instituciones gubernamentales están obligadas a respetar la independencia judicial, por lo que cualquier intromisión indebida es inadmisible. a. Requisitos del juez natural El Código Procesal Penal establece la garantía de un juez natural8. En la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009, la Sala de lo Constitucional estableció que “el poder jurisdiccional que se personaliza en el denominado juez natural, supone la posesión de tres características esenciales cuya falta desnaturaliza esa referida potestad, a saber: independencia, imparcialidad e idoneidad”9. Los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura, ratificados en 1985 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, afirman claramente que el Poder Judicial será competente en todas las cuestiones de índole judicial -que en el caso bajo análisis, sería el otorgar o denegar el sobreseimiento definitivo-. Asimismo, estos principios establecen que “los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo”10. Análisis legal e institucional No. 162 • junio de 2014 Según lo expuesto, un juez que no resuelve motivado por estrictos criterios jurídicos y en base a los hechos, sino por la voluntad o decisión de otra institución que, amparada en un tecnicismo legal viciado de inconstitucionalidad, realiza una intromisión en su potestad de administrar justicia, sería lo contrario a un juez independiente. Relacionado con lo anterior, la garantía de imparcialidad supone que el juez no se dejará llevar por ningún otro interés que no sea la aplicación correcta de la ley y la solución justa del litigio como tal11, ya que lo contrario impide la existencia de un juicio penal justo. En ese sentido, la Sala de lo Constitucional ha manifestado que “quien resuelve judicialmente no debe tener interés alguno directo o indirecto en el resultado”12. Las reformas al art. 350 CPP, al establecer que el juez de paz no podrá decretar el sobreseimiento definitivo ni aun cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido o no constituye delito, si no lo ha solicitado así el fiscal, están transfiriendo una potestad jurisdiccional al fiscal, quien en el ejercicio de la acción penal, ha decidido acusar al imputado, demostrando tener un “interés persecutorio”A. Lo anterior vulnera el principio de imparcialidad y el principio acusatorio, ya que el fiscal, quien luego asumirá la posición de parte acusatoria en el proceso judicial, decide de antemano que el imputado no podrá ser sobreseído. Cabe agregar que la misma disposición del art. 350 CPP afecta a los jueces de instrucción especializados en el procedimiento por crimen organizado, de conformidad con el art. 18 de la Ley contra el Crimen Organizado, que remite a las reglas del procedimiento común. A La Sala de lo Constitucional utilizó este término en la sentencia de inconstitucio-nalidad 21-2014, al establecer que dentro del proceso penal, la pretensión acusatoria debe ser controvertida por la defensa ante una instancia imparcial y ajena a todo interés persecutorio. 2
  • 3. Finalmente, la idoneidad como característica esencial del juez natural plantea la idea de un “juez técnico”, cuyas decisiones judiciales deben fundamentarse bajo parámetros estrictamente normativos y jurídicamente sustentables13. En el caso particular, si bien la inhabilitación de decretar el sobreseimiento definitivo, salvo previa solicitud del fiscal, tiene respaldo en la norma vigente, ello no es sustentable constitucionalmente, y esto puede ser determinado así por cualquier juez técnico dentro de su potestad de administrar justicia, haciendo uso de su facultad de declarar la inaplicabilidad de cualquier disposición contraria a los preceptos constitucionales14. De hecho, existe al menos un caso de impugnación del art. 350 CPP, realizado por el Juzgado Décimo Primero de Paz de San Salvador, el cual fue remitido a la Sala de lo Constitucional desde el 2011, para que se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de esta norma15. b. Sobre la libre valoración de la prueba Los estándares de la prueba de los hechos permiten eliminar toda discrecionalidad del decisor o juzgador. Bajo la moderna tendencia racional-analítica, se ha superado la tendencia de la convicción psicológica o persuasiva de la prueba16. Por lo tanto, la valoración de la prueba en un juicio constitucionalmente configurado, implica la sujeción a reglas, la inmediación del juez con los sujetos procesales en una audiencia pública real (no formal o simulada), e implica una mayor obligación para determinar si el apoyo inductivo aportado por las partes es o no suficiente para tener por probada la hipótesis del requerimiento. En consecuencia, el sentido de una audiencia inicial constitucionalmente configurada, implica el Estudios Legales reconocimiento de que el proceso penal debe orientar a la búsqueda de la verdad, minimizando las injusticias o los errores judiciales. El proceso penal solo considera a un imputado responsable de un hecho delictivo, cuando se demuestra su culpabilidad. La sospecha o la inferencia no es prueba de culpabilidad, sino solo los hechos que permitan que una hipótesis fáctica de responsabilidad penal presentada por la FGR, se tenga por aceptada y probada por el juez, cuando se cumpla con un alto grado de confirmación probatoria respecto de la culpabilidad del imputado. El art. 4 CPP establece que los jueces deberán fundamentar las circunstancias que perjudican y las que favorecen al imputado, así como valorar las pruebas de cargo y de descargo, al momento de tomar una decisión. Por lo tanto, es importante que se atribuya a los jueces la competencia absoluta para resolver todas las cuestiones judiciales, incluyendo el sobreseimiento definitivo, cuando las pruebas presentadas por la FGR sean insuficientes para comprobar la existencia del hecho delictivo por el cual se le acusa, y de esta forma garantizar la observancia al principio de legalidad por parte del Estado. La promoción de la acción penal por parte de la FGR debe estar fundada en actos de investigación profesionales, por ser la responsable de la carga de la prueba, y los jueces deben tener plena capacidad e independencia para decidir sobre la pertinencia, admisión y valoración de la prueba de culpabilidad. Si no se tiene prueba, el fiscal no debería promover la acción penal, y si acaso se promovió sin prueba, el juez debería de tener la facultad de rechazarla para no vulnerar los derechos del imputado. 3
  • 4. III. Vulneración de las garantías del imputado El Salvador es parte en ocho de los principales tratados internacionales de derechos humanos, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De conformidad con estos tratados, el país se ha comprometido a respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentran en su territorio y que están sujetos a su jurisdicción todos los derechos relacionados con la correcta administración de la justicia; entre ellos, los principios de igualdad ante la ley, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído públicamente y en un proceso justo, sin dilaciones indebidas, por un tribunal competente, imparcial e independiente17. Según el Manual de Instrucciones para la Evaluación de la Justicia Penal, de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), “la integridad e independencia del poder judicial están estrechamente relacionadas con la integridad del proceso judicial y con la opinión que tenga la ciudadanía del proceso de justicia penal como un proceso justo y equitativo”18. a. Presunción de inocencia El derecho fundamental a la presunción de inocencia está recogido en el art. 12 Cn. y en el art. 6 CPP. Tal derecho establece que toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa, recayendo la carga de la prueba en los acusadores. El art. 7 CPP incluso determina que en caso de duda, el juez considerará lo más favorable al imputado, lo cual se conoce como in dubio pro reo. El derecho de presunción de inocencia acompaña al imputado desde su identificación ante la autoridad policial o fiscal, la investigación del caso, la promoción de la acción penal, hasta el fallo o veredicto firme emitido por un juez. Para desvirtuarla, se exige la práctica de la prueba en un juicio oral y público con todas las garantías, pero también exige una suficiente prueba para autorizar la instrucción del proceso. Por lo tanto, puede hablarse de una doble dimensión de este derecho: por un lado, es una regla de prueba; por el otro, es una exigencia de legalidad en la actuación del Estado. Es claro que las limitaciones a la facultad de decretar sobreseimiento contenidas en el art. 350 CPP, como una facultad de un juez de derecho, hace recaer sobre el imputado una presunción de peligrosidad basada únicamente en la sospecha del delito cometido, lo que equivale de hecho a una presunción de culpabilidad. En ocasiones, ha sido la justificada desesperación de la ciudadanía para enfrentar la violencia y la delincuencia, o la frustración ante la poca efectividad del sistema de justicia penal para sancionar debidamente los delitos, lo que ha motivado a reducir las garantías del imputado, lo que no es justificable dentro de un Estado de derecho en el que deben prevalecer las reglas del debido proceso. b. Respeto al sistema acusatorio-adversativo Según ha establecido jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, el modelo constitucional regulado en los arts. 172 y 193 Cn., “plantea un esquema preponderantemente acusatorio, en el cual no es posible realizar un juicio sin el requerimiento de una autoridad distinta a la que decidirá finalmente el caso”19. 4 Análisis legal e institucional No. 162 • junio de 2014
  • 5. Entre las características principales de este sistema, la Sala de lo Constitucional resalta la atribución de las distintas fases a diferentes órganos y la repartición de las funciones de acusación y decisión. De conformidad con lo anterior, “conviene tener presente que la fase preparatoria del procedimiento penal comporta una labor esencialmente investigativa, cuyos resultados pueden dar lugar a un prejuzgamiento, en el caso que sea la misma autoridad que decida la que instruya”20. En efecto, el Código Procesal Penal vigente establece un sistema penal acusatorio adversativo, en el cual la FGR ejerce el monopolio de la persecución penal pública y la promoción de la acción penal pública en instancia judicial, y los jueces de paz reciben las diligencias y el respectivo requerimiento fiscal, y convocan a audiencia. Así, el considerando II del respectivo Código estipula “que el actual Código Procesal Penal estableció un sistema procesal mixto de tendencia acusatoria, por lo que debe sistematizarse de mejor manera el ejercicio del poder punitivo del Estado, reafirmando el carácter de órgano persecutor del delito de la FGR, así como del ejercicio democrático de la promoción de la acción penal; y la función del Órgano Judicial, como garante de los derechos fundamentales de las personas y de la potestad de juzgar.” No cabe duda que la FGR juega un rol fundamental en la administración de la justicia y el combate al delito, y definitivamente debe fortalecerse con los recursos humanos y materiales necesarios para desempeñar sus funciones adecuadamente. La Ley Orgánica de la FGR claramente establece que el Fiscal General de la República es el responsable de defender los intereses del Estado y de la sociedad. En ese sentido, debe iniciar las acciones Estudios Legales penales en defensa de la legalidad y del interés público, dirigir la investigación de los hechos punibles y ejercer la acción penal pública para procesar a las personas responsables de haber cometido algún delito21. A su vez, el CPP reconoce esta facultad de la FGR como el principio acusatorio que rige al proceso penal22. El requerimiento fiscal constituye entonces un acto constitucional en el cual el Estado formaliza su acción penal pública, por lo que la investigación de prueba de cargo debe ser una actividad muy seria y profesional. En todo sistema adversativo acusatorio, el fiscal debe aportar prueba en la audiencia, no solo argumentos o alegatos o el papeleo del expediente de la investigación. Para ello se necesita de la real y efectiva celebración de una audiencia inicial ante el juez de paz con las garantías y reglas aplicables de la vista pública23, con estricto respeto al principio de legalidad. Es decir, que la parte contraria pueda tener el derecho de controvertir la prueba, y la única manera de hacerlo es por medio de un contrainterrogatorio, después de que la fiscalía ha hecho un breve interrogatorio. La Sala de lo Constitucional ahonda en el concepto del principio acusatorio dentro del ámbito procesal penal y lo define como “el desdoblamiento de las funciones de investigar y juzgar en dos órganos estatales diferentes y cuya concentración de ambas funciones en una sola autoridad ha sido superada en nuestro ordenamiento jurídico, conforme el desarrollo de un sistema procesal penal de clara tendencia acusatoria (…), que garantiza de mejor manera principios procesales, tales como la imparcialidad del juzgador y el derecho de defensa”24. Precisamente, al relacionar la 5
  • 6. garantía de imparcialidad con el principio acusatorio, “debe distinguirse entre la persecución y decisión, lo que obliga a que la investigación técnica y eficiente de los delitos sea realizada por un ente con capacidades técnico-jurídicas para ello; pero por otro lado, mantener la imparcialidad de los jueces cuando los resuelvan”25, en un juicio público, bajo el esquema oral y contradictorio que establece el CPP. No obstante, bajo el actual CPP, aun cuando resulte con certeza que un hecho no ha existido o no constituye delito, el juez no puede decretar sobreseimiento definitivo si el fiscal no lo ha solicitado, por lo que se pierde además uno de los objetivos principales de la celebración de la audiencia inicial, que es escuchar a la parte acusada y valorar la prueba de cargo y de descargo, para determinar si el procedimiento debe continuar a la etapa de instrucción. Lo cierto es que si el juez de paz que recibe un requerimiento no puede decidir sobre los elementos de convicción que razonablemente establezcan la participación del imputado en el delito y la existencia del delito, lo establecido por el art. 350 CPP es más propio de un proceso inquisitivo, contrario al sistema acusatorio-adversativo descrito. En un Estado de derecho, no debe permitirse que una persona sea procesada sin que exista suficiente mérito en la prueba inicialmente presentada, ya que incluso podría sufrir alguna restricción en su libertad, mientras se sigue tramitando un proceso que no debió continuar. Especialistas en la materia que fueron consultados durante la investigación del presente tema, sostienen que la supresión que hizo el nuevo Código sobre la facultad de los jueces de paz para sobreseer ante la falta de fundamento de la prueba de cargo, tuvo como detonante el supuesto abuso que se hacía de dicha facultad. Sin embargo, se considera que si el uso de esta facultad está bien fundamentado por el juez y se debe a una mala labor de investigación por parte de la FGR, no es esta la forma de solucionar el problema, sino apostarle al fortalecimiento de la FGR. Por el contrario, en caso de no estar bien fundamentada la decisión del juez, existen otros mecanismos, como el sistema de recursos, para revocar judicialmente dicha decisión, y si ha existido negligencia o algún ilícito penal por parte del juzgador deberán aplicarse las medidas sancionatorias respectivas. Consideramos que el legislador no debe utilizar el supuesto indicado al inicio de este párrafo para legislar bajo una presunción de mala fe. Hemos sostenido que no corresponde a la Asamblea Legislativa ni a ningún otro órgano o institución del Estado evaluar si las decisiones adoptadas por la Sala de lo Constitucional se ajustan a la Constitución26, y de la misma manera consideramos que no corresponde a la Asamblea Legislativa dar la facultad a la FGR de evaluar, a priori, si la decisión del juzgador de otorgar el sobreseimiento definitivo se ajustará a la ley, y de esta forma limitar el libre ejercicio de esa facultad y la independencia del juez. 6 Análisis legal e institucional No. 162 • junio de 2014
  • 7. IV. Conclusión Estudios Legales La limitación de las facultades del juez de paz para decretar sobreseimiento en el proceso penal común, y del juez de instrucción especializado en la jurisdicción del crimen organizado, atenta contra el Estado de derecho y la independencia del Órgano Judicial, además de representar una consideración inconstitucional de peligrosidad o de culpabilidad del imputado, sin que haya sido oído y vencido en juicio, lo cual vulnera los arts. 11, 12 y 172 Cn. La audiencia inicial debe ser un verdadero ejercicio de contradicción que permita al imputado intentar revertir la prueba de cargo y que la decisión del juez de paz se haga de forma motivada, sin tener que depender de que la FGR haya solicitado el sobreseimiento definitivo, para aceptar la imputación o para sobreseer. Ante las restricciones normativas a la presunción de inocencia y al principio de legalidad, los imputados, en un caso mal fundamentado, se pueden ver en desventaja frente al ius puniendi estatal, pues debe tenerse en cuenta que no siempre son culpables quienes son detenidos, llevados ante la justicia y procesados. Por lo tanto, consideramos que debe impulsarse una reforma al art. 350 CPP que devuelva al juez de paz la plena facultad de sobreseer, sin supeditar su decisión a la de la FGR. 7
  • 8. Edificio FUSADES, Bulevar y Urb. Sta Elena, Antiguo Cuscatlán, La Libertad, El Salvador Tel.: (503) 2248-5600, 2278-3366 www.fusades.org Departamento de Estudios Legales Coordinador Luis Nelson Segovia Director Javier Castro De León Investigadores Lilliam Arrieta de Carsana Roberto Vidales Gregg Marjorie de Trigueros Oscar Pineda Gina Maria Umaña Carmina Castro de Villamariona Carlos Alberto Guzmán José Miguel Arévalo Rengifo Notas Finales 1 Art. 308 del CPP derogado, aprobado por D. L. no. 904, del 4 de diciembre de 1996, publicado en D.O. no 11, tomo no. 334, del 20 de enero de 1997. 2 Según D.L. no. 733, del 22 de octubre de 2008, publicado en D.O. no. 20, tomo no. 382, del 30 de enero de 2009. 3 Art. 350 del CPP 4 D.L. no. 1010, del 29 de febrero de 2012, publicado en D.O. no. 58, Tomo no. 394, del 23 de marzo de 2012. 5 D.L. no. 563, del 28 de noviembre de 2013, publicado en D.O. no. 9, Tomo no. 402, del 16 de enero de 2014. 6 Sentencia de Inconstitucionalidad 6-2009, del 19 de diciembre de 2012 7 Informe de la Relatora Especial sobre la Independencia de Magistrados y Abogados, Gabriela Knaul. (24 de mayo de 2013). Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Pág. 8. Disponible en: http://www.isd.org.sv/isd/index.php/noticias/186-destacados/975-informe-de-la-relatora 8 Art. 2 CPP 9 Sentencia de inconstitucionalidad 6-2009, del 19 de diciembre de 2012 10 Art. 2 de los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura. Resoluciones 40/32 del 29 de noviembre de 1985 y 40/146 del 13 de diciembre de 1985 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. 11 Sentencia de inconstitucionalidad 6-2009, del 19 de diciembre de 2012 12 Ibídem. 13 Ibídem. 14 Art. 185 Cn 15 Expediente no. 72-2011 16 Beltrán Calfurrapa, Ramón. (diciembre de 2012). Estándares de la prueba y su aplicación sobre el elemento material de la prisión preventiva en Chile. Revista Política Criminal. Disponible en: http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-33992012000200006&script=sci_arttext#n8 17 Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de magistrados y abogados, Gabriela Knaul. (24 de mayo de 2013). Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Pág. 4. Disponible en: http://www.isd.org.sv/isd/index.php/noticias/186-destacados/975-informe-de-la-relatora 18 Manual de Instrucciones para la Evaluación de la Justicia Penal. (2010). Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. Disponible en: http://www unodc.org/documents/justice-and-prison-reform/crimeprevention/The_Independence_Impartiality_and_Integrity_of_the_Judiciary_Spanish.pdf 19 Sentencia de inconstitucionalidad 21-2014, del 11 de agosto de 2014 20 Ibídem. 21 Art. 2 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República 22 Art. 5 CPP 23 Art. 299 CPP 24 Sentencia de inconstitucionalidad 21-2014, del 11 de agosto de 2014 25 Ibídem. 26 FUSADES. (abril de 2012). Prohibición en traslados de magistrados de la Sala de lo Constitucional. Posición Institucional no. 53. Disponible en: http://www fusades.org/index.php?option=com_jdownloads&Itemid=126&view=finish&cid=663&catid=13&lang=es Análisis legal e institucional No. 162 • junio de 2014