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La reforma laboral… de 2010. Contrato para la formación y restricción al
encadenamiento de contratos temporales. No hay que olvidar la historia.
Eduardo Rojo Torrecilla.
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad
Autónoma de Barcelona.
27 de agosto de 2011.
Texto publicado en el blog del autor. http://eduardorojoblog.blogspot.com/
Introducción.
El Consejo de Ministros celebrado ayer viernes, 26 de agosto, aprobó el Real Decreto
Ley de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la
estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional
de las personas que agoten su protección por desempleo. http://bit.ly/qkQRX1
Dos medidas contenidas en dicha norma son especialmente importantes: la regulación
del “contrato para la formación y el aprendizaje”, y la suspensión durante dos años del
artículo 15.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores http://bit.ly/hWcFWQ, que
preveía la conversión en fijos de los contratos de duración determinada que superaran
un determinado período de tiempo. Tales medidas, junto con las restantes
modificaciones normativas introducidas por el RDL, serán objeto de atención detallada
en otro comentario.
El propósito de esta entrada es “no olvidar la historia”. Hace todavía menos de un año
se aprobó la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, de medidas urgentes de reforma del
mercado de trabajo http://bit.ly/fq2e21, que encuentra su origen en el Real Decreto Ley
10/2010 de 16 de junio http://bit.ly/brBx9H. La Ley 35/2010 introdujo importantes
modificaciones en la regulación del contrato para la formación y en la normativa sobre
el encadenamiento de contratos, que a partir de la entrada en vigor del RDL quedan
derogadas.
Estudié con detenimiento toda la tramitación parlamentaria de la reforma laboral de
2010 desde el inicio del diálogo social en febrero de ese año y con particular atención a
partir de las reuniones celebradas a mediados de junio http://bit.ly/pJcEbR. Considero
de interés recoger ahora cuál fue el debate, y su posterior impacto normativo, sobre
estas dos modificaciones “estrella” de la reforma laboral del bochornoso verano de 2011
(bochornoso por la humedad, ¡no sean mal pensados!) porque, aunque su vigencia haya
sido de menos de un año, demuestra que la regulación de los contratos formativos y del
encadenamiento de contratos (en especial en el ámbito de las Administraciones
Públicas) ya preocupaba, y mucho, al legislador.
Al igual que he realizado en anteriores ocasiones, iniciaré mi explicación con el primer
documento articulado de reforma laboral (junio 2010) y finalizaré con el texto aprobado
por el Congreso de los Diputados el 9 de septiembre y publicado en el BOE el 18 de
septiembre como Ley 35/2010. Las reiteraciones que encontrarán los lectores y lectoras

                                           1
en el texto responden, conscientemente, al deseo de reflejar cómo cambió, o no, cada
texto durante las diversas fases de la tramitación parlamentaria.


Primera parte. La reforma del contrato para la formación.
1. Borrador de 11 de junio. Documento para el debate en el diálogo social.
El borrador planteaba la modificación del artículo 11 de la LET, con cambios en el
contrato para la formación y en el de prácticas.

En el primero, se ampliaba su utilización, con respecto a la normativa entonces vigente,
para jóvenes que carecieran no sólo de la titulación sino también del certificado de
profesionalidad requerido en su caso para poder celebrar un contrato en prácticas. A fin
y efecto de posibilitar la incorporación al mercado de trabajo de las jóvenes carentes de
titulación o de certificado, el borrador legislativo remitía a la negociación colectiva (la
técnica de remisión acaba convirtiéndose en muchas ocasiones en un “soft law”, porque
el cambio ya queda en manos de la mayor o menor capacidad de negociación y presión
que los agentes sociales tengan en razón de sus respectivos intereses) para fijar criterios
y procedimientos que permitieran conseguir “la paridad por razón de género” en el
número de trabajadores contratados al amparo de esta modalidad contractual.

Una importante propuesta gubernamental, que no recuerdo que estuviera recogida por
escrito en anteriores documentos debatidos desde febrero de 2010 con los agentes
sociales, suscitó duras críticas por parte sindical. Se trataba de la posibilidad de que las
empresas pudieran formalizar este contrato con jóvenes menores de 25 años en
cualquier caso (y no sólo para las escuelas taller y casas de oficios) hasta el 31 de
diciembre de 2011. Repárese en que la cuantía de salario (ciertamente mejorada con
respecto a la normativa anterior para el segundo año) no podía ser inferior al salario
mínimo interprofesional durante el primer año de contrato y en proporción al tiempo de
trabajo efectivo, es decir descontado el período de formación teórica, mientras que
durante el segundo, siempre según el borrador, la cuantía no podría ser en ningún caso
inferior al SMI.

En el texto ahora objeto de comentario se proponía la bonificación de las cuotas
empresariales y de los trabajadores a la Seguridad Social durante toda la vigencia del
contrato siempre y cuando la contratación efectuada supusiera un incremento de la
plantilla fija de la empresa, y además sería de aplicación no sólo a los nuevos contratos
sino también a los concertados antes de la entrada en vigor del (futuro) Real Decreto-
Ley y que fueran prorrogados desde su entrada en vigor hasta el 31 de diciembre de
2011. Repárese además que las empresas podían acogerse a la normativa reguladora del
sistema de formación profesional para el empleo para financiar el coste que supone la
formación teórica impartida, es decir la bonificación actualmente existente en las cuotas
empresariales a la Seguridad Social para la financiación de dicho coste, y que las
mismas, decía el borrador, “serán compatibles con las que estén contempladas para los
contratos para la formación en los contratos de fomento de empleo”.

La futura norma concretaba que la nueva protección por desempleo, así como también
las bonificaciones previstas en el artículo 11 de la LET, no serían de aplicación al
colectivo juvenil (y a los mayores de 25 años en su caso) que se hubiera acogido al
                                             2
contrato para la formación, en cuanto que así se disponía por su normativa reguladora,
en las escuelas taller, casas de oficios y talleres de empleo.


2. El Real Decreto-Ley 10/2010 de 16 de junio, de medidas urgentes para la
reforma del mercado de trabajo.
El capítulo IV reguló las medidas para favorecer el empleo de los jóvenes y de las
personas desempleadas.
A) No hubo modificaciones con respecto al borrador de 11 de junio sobre los dos
colectivos a los que se concedió prioridad en la reforma, los desempleados jóvenes (16 a
30 años inclusive) y los mayores de 45 años, en ambos casos en situación de desempleo
de larga duración y en el primero que no hubieran completado la escolaridad obligatoria
o carecieran de titulación profesional, y con trato más favorable para las empresas
cuando la contratación se efectuara con mujeres de algunos de estos dos colectivos.
B) Sólo se incorporaron pocas modificaciones en el ámbito de los contratos formativos,
algunas de menor calado y una que me parece relevante: en primer lugar, se concretó,
después de recordar que las bonificaciones se pagarían cuando las nuevas contrataciones
indefinidas o las transformaciones de contratos temporales en indefinidos supusieran un
incremento del nivel de empleo fijo de la empresa, que para el cálculo de los incremento
se tomaría como referencia el promedio “diario” de trabajadores con contratos
indefinido “en el período de los noventa días anteriores a la nueva contratación o
transformación…”; en segundo término, una remisión a la negociación colectiva (que
ya estaba ciertamente recogida en el borrador pero en ubicación distinta) para posibilitar
la fijación (se trata insisto de una posibilidad y no de una obligación, en cuanto que la
norma utilizaba el término “podrán”) de “criterios y procedimientos tendentes a
conseguir la paridad por razón de género en el número de trabajadores vinculados a la
empresa mediante contratos formativos”. Por último, y destaco su importancia, la
disposición transitoria octava extendió lo dispuesto en materia de bonificaciones en las
cotizaciones empresariales y de los trabajadores a la Seguridad Social en los contratos
para la formación a los que estuvieran en vigor y fueran prorrogados a partir de la
entrada en vigor de la norma.
Para las empresas que contrataran a personas con discapacidad mediante la modalidad
del contrato para la formación, el RDL les concedió la opción, en la disposición
transitoria novena, de acogerse a las nuevas bonificaciones previstas en el modificado
artículo 11 de la LET o bien mantener la reducción del 50 % en las cuotas empresariales
a la Seguridad Social prevista en la disposición adicional segunda de la LET.
3. La tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de medidas urgentes para la
reforma del mercado de trabajo en el Congreso de los Diputados. Examen de las
enmiendas.
A) Partido Popular.
Sobre el derecho a la formación, se propuso una modificación relevante del artículo 23
de la LET, en cuanto que se pedía el reconocimiento de un derecho de cada trabajador
con un mínimo de un año de antigüedad en la empresa a un mínimo de 20 horas anuales
de formación, acumulables hasta un máximo de 120 horas, en términos que podríamos
calificar de permiso individual de formación, justificándose la propuesta por la
                                            3
conveniencia de “una nueva adecuación del derecho del trabajador a la formación y que
esta sea eficiente y ligada a las necesidades del mercado”. La sustitución de los
trabajadores con contrato suspendido durante el período de formación se incentivaría
siempre y cuando se tratara de personas desempleadas. Respecto al contrato de
formación, se proponía su ampliación general hasta los 25 años,
B) Convergència i Unió.
En relación con el contrato para la formación, se proponía posibilitar que la formación
teórica pudiera ser impartida con carácter previo al contrato por parte de las
Administraciones Públicas, y también que pudiera llevarse a cabo en el propio centro de
trabajo a través de la asignación de un tutor (que supongo que sería el encargado de
impartirle dicha formación de forma muy estrechamente vinculada a la actividad
práctica). Por una vía indirecta, la enmienda de CiU, de contenido parecido a la de otros
grupos parlamentarios, recuperaba la figura del aprendiz que llevaba a cabo formación
teórica y práctica en el propio centro de trabajo, al menos formalmente, y se justificaba
porque de esta manera se facilitaría su impartición “en aquellos municipios que no
dispongan de un centro acreditado”.
C) Esquerra Republicana de Catalunya.
Un eje central de las enmiendas del grupo republicano era la reconversión del contrato
para la formación y su sustitución por el llamado “contrato para la transición juvenil al
mercado de trabajo”. La justificación de la enmienda era clara y concreta: “se trata de
recuperar la ahora devaluada y desprestigiada figura del aprendiz, por razón de que los
mecanismos son precarios y jurídicamente ineficaces, mediante la flexibilización, la
dotación de mayores garantías para los aprendices, y mediante un tutelaje responsable
de todo el proceso”. Más allá del cambio semántico, creo que no había grandes
diferencias con la regulación entonces vigente del contrato para la formación, salvo que
la parte teórica pudiera desarrollarse en el propio centro de trabajo (en los mismos
términos se pronunciaba una enmienda de CiU) y ser impartida por el propio empresario
siempre y cuando “este acredite una cualificación oficial específica – sea académica o
profesional – y reconocida por la administración competente para el ejercicio de dicha
profesión”.
4. Informe de la Ponencia y texto aprobado por la Comisión de Trabajo e
Inmigración con competencia legislativa plena.

A) Artículo 11 sobre bonificación de cuotas en los contratos para la formación.
Únicamente se incorporó una modificación al precepto, ya recogida en el Informe. En el
número 2 se indicó que el nuevo contrato debería suponer un incremento de la plantilla
de la empresa para poder tener derecho no sólo a las bonificaciones del 100 % en las
cuotas empresariales a la Seguridad Social (tal como ya se preveía en el RDL 10/2010)
sino también al 100 % de las cuotas de los trabajadores (previsión no recogida en la
norma entonces vigente).
B) Artículo 12 sobre contratos formativos.
En el contrato para la formación se incorporaron en el Informe, y se mantuvieron en
Comisión, un buen número de enmiendas propuestas por CiU. En primer lugar, las
referencias a los programas de escuelas taller y casas de oficios se sustituyeron por las
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más generales de programas públicos de empleo- formación, y se mencionó
expresamente la posibilidad de contratar al amparo de esta modalidad formativa a los
jóvenes (hasta 24 años inclusive) que cursaran un ciclo formativo de formación
profesional de grado medio. Se especificó (por si hubiera alguna duda al respecto, que
creo que ya habían sido desvanecidas por las resoluciones judiciales dictadas en
conflictos planteados sobre el uso incorrecto de esta modalidad contractual) que la
formación teórica debería impartirse “siempre fuera del puesto de trabajo” (dicho en
términos más coloquiales, la formación “en el tajo, a pie de obra o de máquina” es una
cosa, y la adquisición de unos conocimientos teóricos que permitan el desarrollo
adecuado de la actividad es – o debería ser – otra), y que variaría en función del número
de horas establecido para “la formación” (la referencia en la normativa entonces vigente
era al “módulo formativo”).
Otras modificaciones incorporadas al proyecto de ley iban en la línea de concretar más
exactamente el objetivo de la formación teórica cuando el trabajador no hubiera
finalizado la educación secundaria obligatoria y de posibilitar que aquella se adquiriera
antes del inicio de la prestación laboral, siempre y cuando estuviera a cargo de una
administración pública autonómica (las competentes en materia de gestión de las
políticas activas de empleo y formación).
Si el trabajador no hubiera finalizado la ESO la formación tendría por finalidad la
obtención de ese título, de tal manera que la relación entre las administraciones
laborales y educativas era necesaria en este terreno, siendo las segundas las que, al
amparo de sus competencias, “deberán garantizar una oferta adecuada este objetivo”;
respecto a la formación teórica impartida por AA PP de las autonomías, podría llevarse
a cabo en el marco de los programas públicos de empleo –formación “que tengan por
objeto profesionalizar jóvenes con fracaso escolar e insertarlos en el mercado de
trabajo”. Dado que la duración del curso había de ser como mínimo equivalente al
número de horas de formación teórica, se avalaba la tesis de la posibilidad de
impartición de la totalidad de dicha formación por parte de una AA PP autonómica con
anterioridad al inicio de la prestación laboral, de tal forma que el trabajador podría
dedicar todo su tiempo a la “formación práctica” y por consiguiente, así lo disponía
expresamente la norma, su retribución “se incrementará proporcionalmente al tiempo
dedicado no dedicado a la formación teórica”.
En relación tanto con los contratos para la formación como para los que se celebren en
prácticas, y en general con todas las medidas sobre formación recogidas en el texto,
conviene no olvidar la incorporación por el Informe, y mantenimiento por la Comisión,
de una nueva disposición adicional, quinta, en la que se fijaba el plazo de 6 meses para
que el gobierno completara el desarrollo de la LO 5/2002 de 19 de julio, por medio de
un Real Decreto que regulara la implantación del Sistema Nacional de Cualificaciones y
Formación Profesional que adecuara las ofertas formativas “a los requerimientos de la
producción y del empleo, a través de acciones formativas evaluables y certificables”. Y
tampoco, ni mucho menos, cabe dejar de lado la modificación del artículo 4.2 b) de la
LET, que reconocía l derecho de todo trabajador a la promoción y formación
profesional en el trabajo, de tal manera que el nuevo texto, a partir de una enmienda del
grupo popular aceptada en el Informe y mantenida por la Comisión, incorporaba
también la referencia (disposición adicional octava) al derecho “al desarrollo de planes
y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad”.
5. Texto aprobado por el Senado.
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So se incorporó una pequeña modificación. La enmienda núm. 240 presentada por el
grupo socialista mereció la aprobación de todos los miembros de la Comisión, con la
excepción de una abstención. En el artículo 12.2, se dispuso la supresión del límite de
edad para los contratos formativos, dada la previsión de una próxima aprobación de
programas de escuelas taller dirigidos a personas desempleadas con independencia de
su edad; programas, recuérdese, a cuyos participantes no se les reconocía el derecho a
percibir prestaciones por desempleo (disposición adicional tercera).
6. Texto definitivo de la reforma laboral aprobada por el Congreso.
A) Con respecto a las bonificaciones en los contratos formativos, cabe destacar la
incorporación de una modificación al texto del RDL 10/2010, de tal manera que el
nuevo contrato debería suponer un incremento de la plantilla de la empresa para poder
tener derecho no sólo a las bonificaciones del 100 % en las cuotas empresariales a la
Seguridad Social (tal como ya se preveía en el RDL 10/2010) sino también al 100 % de
las cuotas de los trabajadores (previsión no recogida con anterioridad).
B) En el artículo 12, regulador de los contratos formativos, La ley modificó el artículo
11 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, ya modificado por el RDL 10/2010, e
introdujo algunos cambios en la regulación de los contratos para la formación.
a) Se amplió su utilización para jóvenes que carecieran no sólo de la titulación sino
también del certificado de profesionalidad requerido en su caso para poder celebrar un
contrato en prácticas. A fin y efecto de posibilitar la incorporación al mercado de
trabajo de las jóvenes carentes de titulación o de certificado, la ley remitió a la
negociación colectiva para fijar criterios y procedimientos que permitieran conseguir “la
paridad por razón de género” en el número de trabajadores contratados al amparo de
esta modalidad contractual.
b) Se mantuvo la regla general de que el contrato debía formalizarse con jóvenes entre
16 y 21 años, pero se permitió que las empresas pudieran formalizar este contrato con
jóvenes menores de 25 años hasta el 31 de diciembre de 2011. Repárese en que la
cuantía de salario (ciertamente mejorada con respecto a la normativa anterior para el
segundo año) no podía ser inferior al SMI durante el primer año de contrato y en
proporción al tiempo de trabajo efectivo, es decir descontado el período de formación
teórica, mientras que durante el segundo la cuantía no podría ser en ningún caso inferior
al SMI.
En el trámite final parlamentario de la norma se introdujo una modificación de
indudable importancia con respecto a la desaparición de límite de edad de los contratos
para la formación cuando se formalizara en determinados programas de empleo público.
El nuevo artículo 12.2 dispuso que cuando el contrato se concertara con desempleados
que se incorporara como alumnos-trabajadores a los programas públicos de empleo-
formación, tales como los de escuelas taller, casas de oficios, talleres de empleo u otros
que se pudieran aprobar, “el límite máximo de edad será el establecido en las
disposiciones que regulen el contenido de los citados programas”, si bien en el supuesto
de desempleados que cursen un ciclo formativo de formación profesional de grado
medio “el límite máximo de edad será de veinticuatro años”.
c) La formación teórica debería impartirse “siempre fuera del puesto de trabajo”, y
variaría en función del número de horas establecido para la formación. Otras
modificaciones incorporadas a la ley iba en la línea de concretar más exactamente el
                                            6
objetivo de la formación teórica cuando el trabajador no hubiera finalizado la educación
secundaria obligatoria y de posibilitar que aquella se adquiriera antes del inicio de la
prestación laboral, siempre y cuando estuviera a cargo de una administración pública
autonómica (las competentes en materia de gestión de las políticas activas de empleo y
formación).
En efecto, si el trabajador no hubiera finalizado la ESO la formación tendría por
finalidad la obtención de ese título, de tal manera que la relación entre las
administraciones laborales y educativas era necesaria en este terreno, siendo las
segundas las que, al amparo de sus competencias, “deberán garantizar una oferta
adecuada este objetivo”; respecto a la formación teórica impartida por AA PP de las
autonomías, podría llevarse a cabo en el marco de los programas públicos de empleo –
formación “que tengan por objeto profesionalizar jóvenes con fracaso escolar e
insertarlos en el mercado de trabajo”.
d) En relación tanto con los contratos para la formación como para los que se celebren
en prácticas, y en general con todas las medidas sobre formación recogidas en el texto,
conviene no olvidar la incorporación de la fijación de un plazo de 6 meses para que el
gobierno completara el desarrollo de la LO 5/2002 de 19 de julio, por medio de un Real
Decreto que regulara la implantación del Sistema Nacional de Cualificaciones y
Formación Profesional que adecuara las ofertas formativas “a los requerimientos de la
producción y del empleo, a través de acciones formativas evaluables y certificables”. Y
tampoco, ni mucho menos, cabe dejar de lado la modificación del artículo 4.2 b) de la
LET, que reconoció el derecho de todo trabajador a la promoción y formación
profesional en el trabajo, de tal manera que el nuevo texto incorporaba también la
referencia al derecho “al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a
favorecer su mayor empleabilidad”.
e) La norma reguló la bonificación del 100 % la bonificación de las cuotas
empresariales y de los trabajadores a la Seguridad Social durante toda la vigencia del
contrato siempre y cuando la contratación efectuada supusiera un incremento de la
plantilla fija de la empresa, y además era de aplicación no sólo a los nuevos contratos
sino también a los concertados antes de su entrada en vigor y que fueran prorrogados
desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2011. Se concretaba, después de recordar
que las bonificaciones se pagarían cuando las nuevas contrataciones indefinidas o las
transformaciones de contratos temporales en indefinidos supusieran un incremento del
nivel de empleo fijo de la empresa, que para el cálculo de dicho incremento se tomaría
como referencia el promedio diario de trabajadores con contratos indefinido en el
período de los noventa días anteriores a la nueva contratación o transformación.
Repárese además que las empresas podían acogerse a la normativa reguladora del
sistema de formación profesional para el empleo para financiar el coste que suponía la
formación teórica impartida, es decir la bonificación existente en las cuotas
empresariales a la Seguridad Social para la financiación de dicho coste, y que las
mismas “serán compatibles con las que estén contempladas para los contratos para la
formación en los contratos de fomento de empleo”.
f) La norma reconoció el derecho a percibir prestaciones por desempleo a los
trabajadores acogidos a esta modalidad contractual cuando finalizara su contrato, con la
excepción de los trabajadores en los programas de escuelas taller, casas de oficios y


                                           7
talleres de empleo, a cuyos contratos tampoco serían de aplicación las bonificaciones
previstas en el artículo 11.
g) Por último, para las empresas que contrataran a personas con discapacidad mediante
la modalidad del contrato para la formación, la norma les concedió la opción, en la
disposición transitoria novena, de acogerse a las nuevas bonificaciones previstas en el
modificado artículo 11 de la LET o bien mantener la reducción del 50 % en las cuotas
empresariales a la Seguridad Social prevista en la LET.
Segunda parte. La normativa sobre conversión en contrato fijo de contratos
temporales que superen un determinado período de duración.
1. Borrador de 11 de junio. Documento para el debate en el diálogo social.
Entre las propuestas de medidas para reducir la dualidad y la temporalidad del mercado
de trabajo, se mejoraba a mi parecer la redacción del artículo 15.5 para impedir un
encadenamiento de dos o más contratos temporales durante más de 24 meses en un
período de 30. De esta manera, el encadenamiento se ampliaría a los contratos
formalizados con un trabajador aunque se tratara de diferente puesto de trabajo en cada
uno de ellos, así como también cuando dicha contratación se realizara por una empresa
distinta de la anterior o anteriores pero integrada en el mismo grupo, e igualmente se
aplicaría a los supuestos de sucesión o subrogación empresarial (si bien en este último
apartado la propuesta dejaba la puerta abierta a su concreción no sólo a lo que se
dispusiera en la normativa legal sino también en la negociación colectiva).


Tanto en este supuesto como en el anterior, la futura norma pretendía que el trabajador
tenga conocimiento de la adquisición automática de fijeza por haber superado los
períodos máximos previstos de duración, para lo que se modificaría el artículo 15 de la
LET y se añadiría un nuevo apartado en el que se dispondría la obligación empresarial
de facilitar al trabajador un documento que concrete dicha fijeza, a entregar en un plazo
de diez días desde el cumplimiento de los plazos máximos de duración contractual.
2. El Real Decreto-Ley 10/2010 de 16 de junio, de medidas urgentes para la
reforma del mercado de trabajo.
La modificación del artículo 15 1 a) de la LET, en cuanto se refiere a la duración
máxima del contrato, tenía también su importancia en las relaciones de trabajo en las
AA PP y sus organismos autónomos, y de ahí que se incorporara una referencia expresa
a este precepto en la disposición adicional decimoquinta de la LET sobre los límites
temporales de los contratos en las AA PP; de tal manera, la superación de la duración
máxima de este contrato, al igual que ya ocurría cuando se superara el límite en caso de
encadenamiento de dos o más contratos temporales, no sería obstáculo jurídico para la
obligaciones que tienen las AA PP “de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo
de que se trate a través de procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en
la normativa aplicable”. Al igual que en el contrato para obra o servicio, las
modificaciones operadas en el artículo 15.5 y en esta disposición adicional sólo eran de
aplicación a partir de la entrada en vigor de la norma.
3. La tramitación parlamentaria del proyecto de ley de medidas urgentes para la
reforma del mercado de trabajo en el Congreso de los Diputados. Examen de las
enmiendas.
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A) Partido Socialista Obrero Español.
a) Se proponía modificar el artículo 15.5 de la LET para que no computaran, a efectos
de encadenamiento de contratos temporales y su conversión posterior en indefinidos,
aquellos contratos de duración determinada “celebrados en el marco de programas
públicos de empleo-formación", es decir, tal como se explicaba en la motivación de la
enmienda, se trataba de excluir del “riesgo” de conversión en indefinidos a los contratos
temporales que incorporaran actividad formativa junto con la prestación laboral y que se
desarrollaran por las distintas AA PP, que son financiados en su totalidad por
subvenciones públicas.
Supongo que la enmienda trataba de dar respuesta a las reiteradas críticas formuladas
principalmente desde las Administraciones Locales, dado que buena parte de sus planes
o programas de empleo-formación tienen una duración determinada y se renuevan cada
año en función de las disponibilidades presupuestarias, de tal manera que todo aquello
que se hacía en época de expansión económica, hasta 2008, no tiene por qué hacerse en
época de crisis, pero la dicción del entonces vigente art. 15.5 planteaba problemas
importantes para las AA PP que tienen a su servicio trabajadores que han superado los
períodos de prestación de servicios con más de un contrato en el plazo marcado por la
ley. También es cierto que el artículo 52 e) permite la extinción de los contratos cuando
no haya presupuesto al efecto, pero no es menos cierto que esa es una extinción por
causas objetivas y que hay que abonar la indemnización legalmente establecida.
Por consiguiente, la enmienda socialista permitiría que las AA PP pusieran en marcha
planes de empleo – formación según las disponibilidades presupuestarias, y que
aquellos contratos de duración determinada celebrados al amparo de la normativa
entonces vigente no se computaran para el cómputo del encadenamiento contractual y
posterior conversión del último contrato temporal en indefinido.
B) Partido Popular.
En cuanto a la obligación impuesta al empresario de facilitar por escrito al trabajador un
documento que justifique su nueva situación de fijo en la empresa (artículo 15.9 de la
LET) el grupo popular propuso, al igual que otros grupos parlamentarios, que fuera el
trabajador quien solicitara al servicio público de empleo dicho documento, cambio que
en cualquier caso no afectaría en modo alguno a mi parecer al eje central de la cuestión
debatida, que era la adquisición de la condición de trabajador fijo de la empresa por
darse las circunstancias previstas en la normativa reguladora de la duración máxima de
los contratos temporales y, en su caso, del encadenamiento de los mismos.
C) Convergència i Unió.
Respecto al encadenamiento de contratos de duración determinada, a los efectos de su
conversión en indefinidos se propuso volver a una redacción que regulara el
encadenamiento sólo en el mismo puesto de trabajo, y que desapareciera la mención a
“diferentes puestos de trabajo”, así como también que la noción de grupo de empresas
sólo adquiriera validez jurídica, a los efectos previstos en el artículo 15.5 de la LET,
cuando “haya sido declarado como empleador único por sentencia judicial firme”, y
que la valoración del encadenamiento contractual cuando se produjera una sucesión o
subrogación empresarial sólo fuera posible cuando así se dispusiera en el convenio
colectivo de aplicación (es decir, que no fuera automática por imperativo legal). Se
trataba, como puede comprobarse, de flexibilizar, desde la óptica empresarial, la
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presunta rigidez del citado precepto, a fin y efecto de limitar lo que la enmienda de CiU
calificaba de efectos del encadenamiento “de forma desmedida”.
D) Partido Nacionalista Vasco.
Con respecto al encadenamiento de contratos y sus correspondientes efectos, regulados
en el artículo 15.5, la enmienda iba en la línea de reducir su ámbito de aplicación a los
supuestos en que la contratación temporal del trabajador mediante dos o más contratos
implicara la prestación de actividad en el mismo puesto de trabajo y en la misma
empresa (es decir, rechazo frontal al marco normativo entonces vigente de posibilidad
de prestación laboral en diferentes puesto de trabajo, y también en diferentes empresas
siempre y cuando formaran parte del mismo grupo). La enmienda abría la puerta a que
el trabajador contratado pudiera cubrir diferentes puestos de trabajo si ello contribuía a
su formación, en los plazos previstos para los restantes supuestos, y parece que tales
supuestos no computarían a los efectos de conversión de contratos temporales en fijo.
E) Izquierda Unida- Iniciativa per Catalunya Verds.
La intención de IU-ICV era evitar no sólo el encadenamiento de contratos del mismo
trabajador, sino también del mismo puesto de trabajo ocupado por distintos trabajadores
con sucesivos contratos temporales. Por ello, se proponía modificar el artículo 15.5 para
que la negociación colectiva interviniera a tal efecto, y en su defecto “un mismo puesto
de trabajo no podrá ser ocupado por diferentes trabajadores al amparo de contratos
temporales durante un plazo superior a veinticuatro meses”.

4. Informe de la Ponencia y texto aprobado por la Comisión de Trabajo e
Inmigración con competencia legislativa plena.
A) Modificación del artículo 15.5 de la LET. En el informe de la ponencia no había
ninguna modificación con respecto al texto del RDL 10/2010, mientras que en el texto
aprobado por la Comisión se incorporaron dos nuevos supuestos, que se añadieron a los
ya existentes de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los que no serían de
aplicación las reglas fijadas en el citado precepto para determinar en qué supuestos se
produce un encadenamiento de contratos de duración determinada que puede llevar a la
adquisición de fijeza del trabajador.
Por una parte, y acogiendo una enmienda formulada por el grupo socialista, se
excluyeron del citado encadenamiento “los contratos temporales celebrados en el marco
de programas públicos de empleo-formación”. Por consiguiente, según el texto
aprobado, las AA PP podría poner en marcha planes de empleo – formación según las
disponibilidades presupuestarias, y los contratos de duración determinada celebrados al
amparo de la normativa de planes empleo- formación no se computarían para el
cómputo del encadenamiento contractual y posterior conversión del último contrato
temporal en indefinido.
Por otra, y sin que hubiera habido explicación en el trámite parlamentario de Comisión,
se excluyeron también del encadenamiento los contratos temporales formalizados por
las empresas de inserción registradas cuando el objeto de la prestación contractual “sea
considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado”. La
exclusión de los “contratos temporales de inserción” podía justificarse a mi entender
justamente por la vocación de temporalidad que debe tener la relación de un EI con un

                                           10
trabajador en situación o riesgo de exclusión social al objeto de posibilitar su posterior
inserción en el mercado de trabajo ordinario.
En cuanto al régimen de entrada en vigor del encadenamiento se introdujo una
modificación técnica, consistente en la concreción de que respecto a los contratos
suscritos por el trabajador con anterioridad a la entrada en vigor de la (futura) norma,
“a los efectos del número de contratos, del período y del plazo previsto en el citado
artículo 15.5, se tomará en consideración el vigente a 18 de junio de 2010”; es decir, el
punto de referencia sería la fecha en que entró en vigor el RDL 10/2010.
B) Modificación del artículo 15.9 de la LET. Sobre la obligación del empresario de
entregar al trabajador un documento justificativo de su nueva condición de fijo (por
superación del período máximo de duración del contrato para obra o servicio, o por
encadenamiento de contratos), el Informe incorporó la obligación de que se facilitara
copia del mismo a la representación legal de los trabajadores y que se comunicara a los
Servicios Públicos de Empleo. Con finalidad pedagógica, no alcanzo a ver otra
explicación ya que la normativa vigente era clara en el mismo sentido, se afirmaba que
el trabajador adquiriría la condición de fijo “con independencia de que se produzca la
comunicación o se incumpla el plazo para realizar la misma”.
El texto finalmente aprobado por la Comisión fue uno de los pocos cambios en los que
se produjo una modificación relevante sobre el texto del proyecto de ley y del citado
Informe, aunque no afectara a mi parecer a la cuestión de fondo cuál es la adquisición
de la condición de fijeza por parte del trabajador. En efecto, acogiendo una enmienda de
ERC, y en parecidos términos se habían manifestado otros grupos parlamentarios, se
aprobó por 20 votos a favor y 18 en contra que fuera el trabajador el que solicitara al
Servicio Público de Empleo competente que emitiera un documento justificativo “sobre
la naturaleza de su relación laboral, a los efectos de poder acreditar su condición de
trabajador fijo en la empresa”. Una vez que el Servicio Público de Empleo comprobara
que se cumplían los requisitos legalmente establecidos debería emitir ese documento y
ponerlo en conocimiento de la empresa; o dicho en otros términos más claros: se
trasladaba la carga de demostrar formalmente la adquisición de la posición de fijeza al
trabajador (con obligada petición al Servicio Público de Empleo), a diferencia de la
previsión del RDL y del Informe en donde dicha carga era asumida por el empleador.
c) Modificación de la disposición adicional decimoquinta de la LET. El Informe
introdujo varias modificaciones tendentes, supongo, a clarificar el alcance de los limites
a la adquisición de fijeza por parte de un trabajador en las AA PP y sus organismos
(ahora no ya “autónomos” sino “públicos vinculados o dependientes”), de tal manera
que la extinción contractual podría producirse (y de hecho ya ocurría así con el marco
normativo entonces vigente) cuando se cubriera la plaza ocupada por los
procedimientos ordinarios de acceso a la función pública y el trabajador no superara el
proceso selectivo.
También se trataba de limitar el alcance de la figura del encadenamiento contractual
cuando los contratos se formalizaran en el sector público, en cuanto que a efectos de
cómputo sólo se tendrían en cuenta los celebrados en el seno de cada AA PP en sentido
estricto, es decir sin que se entendiera que formaban parte de ella a estos efectos “los
organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad
jurídica propia o dependientes de las mismas, así como las Universidades Públicas”.


                                           11
Pero en sólo dos días hubo cambio de criterio con respecto a esta última propuesta de
modificación, y la Comisión volvió al texto original, que no era otro en definitiva que el
ya recogido en el RDL 10/2010, es decir que la regla del encadenamiento de contratos
no permitiría la adquisición automática de fijeza en las AA PP y sus organismos
autónomos dependientes, debiendo proveerse los puestos de trabajo de acuerdo con la
normativa reguladora del acceso a la Administración pública.
5. Enmiendas presentadas en el Senado y texto aprobado por la Comisión de
Trabajo e Inmigración.
A) Convergència i Unió.
Especial interés tiene la modificación propuesta al apartado 5 del artículo 15 de la LET,
a fin de excluir determinadas modalidades contractuales de la hipótesis del
encadenamiento de contratos y sus secuelas de conversión en fijo del trabajador. Se
trataba de los contratos de duración determinada previstos en la normativa universitaria
(LO 6/2001 de 21 de diciembre), y los formalizados para proyectos de investigación en
el marco de la normativa de fomento y coordinación general de la investigación
científica y técnica entonces vigente (Ley 13/1986 de 14 de abril). Por cierto, una
enmienda idéntica fue presentada por el grupo popular, por lo que parecía razonable que
fuera aprobada en el Senado, y que tenía una mínima justificación que no se encontraba
en la de de CiU, ya que se argumentaba que “dada la singularidad de los referidos
contratos temporales del ámbito universitario, se debe prever la excepción prevista en la
enmienda”. Además, también era lógico que prosperara la enmienda presentada a la
disposición adicional decimoquinta de la LET, ya que su contenido era idéntico al de la
presentada por el grupo socialista y que trataba de recuperar el texto de este precepto
acordado en el informe de la ponencia, de tal manera que se acepara la exclusión de
contratos vinculados a proyectos de duración superior a tres años. Recuérdese que la
normativa universitaria sobre contratación temporal de ayudantes, y posteriormente de
ayudantes doctores, puede alcanzar los 8 años de duración, con lo que choca
frontalmente con la hipótesis de conversión en indefinidos de los contratos que superen
la duración fijada en el artículo 15.5 de la LET.
En cualquier caso, esta situación ya se da en la normativa vigente desde la entrada en
vigor del Real Decreto-Ley 5/2006 de 9 de junio para la mejora del crecimiento y del
empleo, por lo que parece que las enmiendas que incorporan de norma expresa la
exclusión de la normativa universitaria y científica tratan de dejar bien claro que ese
mundo tiene una regulación propia y diferenciada con respecto a la del resto de
trabajadores, algo que no debería significar en ningún caso a mi parecer una mayor
precariedad en las relaciones de trabajo. Además, las enmiendas de CiU y de los
socialistas excluían del encadenamiento a los contratos que se celebren con diversas AA
PP, y además excluían de forma expresa de su ámbito, supongo que sólo a los efectos de
la inaplicación de la regla del encadenamiento contractual, a “los organismos públicos,
agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia o
dependientes de las mismas”, especificándose en la justificación de la enmienda del
grupo socialista que “se aclara que en el ámbito de las Administraciones Públicas no es
trasladable el concepto de grupo de empresas a que alude el artículo 15.5 del Estatuto
de los trabajadores”.
B) Partido Socialista Obrero Español.


                                           12
a) Se pretendía recuperar parcialmente la redacción dada al artículo 15.9 de la LET por
el informe de la ponencia, dado que dicho texto fue modificado radicalmente en la
Comisión. En concreto, se trataba de que fuera el empresario (y no el Servicio Público
de Empleo) quien facilitara al trabajador el documento que justificara su condición de
fijo de la empresa cuando transcurriera el plazo máximo de duración del contrato de
obra o servicio, o se produjera un encadenamiento contractual.
Con buena lógica jurídica, la enmienda se justificaba porque el Servicio Público de
Empleo puede expedir un certificado de los contratos formalizados por el trabajador que
le hayan sido notificados, y no puede pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la
relación laboral ya que ello corresponde a la jurisdicción social. Por consiguiente, se
trata de dos supuestos distintos y que la enmienda diferenciaba a los efectos oportunos:
por una parte, el documento empresarial, y por otra el certificado solicitado al servicio
público de empleo, que lo emitiría “y lo pondrá en conocimiento de la empresa en la
que el trabajador preste sus servicios”. Parece, por consiguiente, que la enmienda
trataba de facilitar que el trabajador pudiera conocer su situación contractual de fijeza
con independencia de que fuera comunicada o no con anterioridad por la empresa, y que
en caso de que no se hubiera producido dicha comunicación dispusiera de la
documentación, y también la empresa, que permitiera acreditar dicha fijeza si el
trabajador accionaba en defensa de sus derechos ante la jurisdicción social.
C) Texto aprobado.
1. En el artículo 1, relativo a los contratos temporales, CiU y el grupo popular
coincidían en pedir la exclusión de la contratación laboral del profesorado universitario
de la regla general sobre encadenamiento de contratos, y también de los contratos
celebrados en el marco de proyectos de investigación de duración superior a 3 años de
la duración máxima prevista para los contratos para obra o servicio determinado, con un
elevado de grado de coincidencia con una enmienda socialista que también excluía del
encadenamiento a los contratos celebrados con distintas AA PP y sus organismos
vinculados o dependientes.
Lógicamente, el acuerdo entre los tres grupos era perfectamente posible y así se produjo
con respecto a la disposición adicional decimoquinta de la LET. Por consiguiente, y de
acuerdo con la nueva redacción del artículo 1, la duración máxima prevista para el
contrato para obra o servicio (3 años más la posibilidad de ampliación vía convencional
por 12 meses), no sería de aplicación “a los contratos celebrados por las
Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, ni a
las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualquier otra norma con rango de
ley cuando estén vinculados a un proyecto específico de investigación de duración
superior a tres años”. Tampoco sería de aplicación la regla del encadenamiento de
contratos, y la conversión en fijo del trabajador, prevista en el artículo 15.5 de la LET
cuando se trate de contratos laborales previstos en la LOU “o en cualesquiera otras
normas con rango de ley”.
La exclusión del encadenamiento según la reforma laboral también beneficiaba a las AA
PP, ya que se dispuso de forma expresa que solo podría darse ese supuesto cuando se
tratara de contratos celebrados “en el ámbito de cada una de las Administraciones
Públicas”, y concretando además a efectos laborales que no formaban parte de ellas “los
organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad

                                           13
jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas”. Dicho en términos más claros
aún: el ámbito de “huida” de los contratos celebrados en el ámbito universitario y en las
Administraciones Públicas de la normativa general laboral se ampliaba
considerablemente con la nueva ley.
6. Texto definitivo de la reforma laboral aprobada por el Congreso.
A) La modificación del artículo 15 1 a) de la LET, en cuanto se refiere a la duración
máxima del contrato para obra o servicio, tiene también su importancia en las relaciones
de trabajo en las AA PP y sus organismos públicos vinculados o dependientes, y de ahí
que se incorporara una referencia expresa a este precepto en la disposición adicional
decimoquinta de la LET sobre los límites temporales de los contratos en las AA PP; de
tal manera, la superación de la duración máxima de este contrato, al igual que cuando se
superara el límite en caso de encadenamiento de dos o más contratos temporales, no
sería obstáculo jurídico para la obligaciones que tienen las AA PP “de proceder a la
cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos
ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable”.
La duración máxima prevista para el contrato para obra o servicio (3 años más la
posibilidad de ampliación vía convencional por 12 meses), no será de aplicación “a los
contratos celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos públicos
vinculados o dependientes, ni a las modalidades particulares de contrato de trabajo
contempladas en la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en
cualquier otra norma con rango de ley cuando estén vinculados a un proyecto específico
de investigación de duración superior a tres años”. Tampoco será de aplicación la regla
del encadenamiento de contratos, y la conversión en fijo del trabajador, prevista en el
artículo 15.5 de la LET cuando se trate de contratos laborales previstos en la LOU “o en
cualesquiera otras normas con rango de ley”.
La exclusión del encadenamiento según la reforma laboral también beneficiará a las
Administraciones Públicas, ya que se dispone de forma expresa que solo podrá darse
ese supuesto cuando se trate de contratos celebrados “en el ámbito de cada una de las
Administraciones Públicas”, y concretando además a efectos laborales que no forman
parte de ellas “los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público
con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas”.
B) Se mejora la redacción del artículo 15.5 con respecto a la normativa anterior para
impedir un encadenamiento de dos o más contratos temporales durante más de 24 meses
en un período de 30. De esta manera, el encadenamiento se amplía a los contratos
formalizados con un trabajador aunque se trate de diferente puesto de trabajo en cada
uno de ellos, así como también cuando dicha contratación se realice por una empresa
distinta de la anterior o anteriores pero integrada en el mismo grupo, e igualmente se
aplicará a los supuestos de sucesión o subrogación empresarial (si bien en este último
apartado la propuesta deja la puerta abierta a su concreción no sólo a lo que se disponga
en la normativa legal sino también en la negociación colectiva).


Se han incorporado dos nuevos supuestos en la norma, que se añadirán a los ya
existentes de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los que no serán de
aplicación las reglas fijadas en el citado precepto para determinar en qué supuestos se

                                           14
produce un encadenamiento de contratos de duración determinada que puede llevar a la
adquisición de fijeza del trabajador.
Por una parte, se excluyen del citado encadenamiento “los contratos temporales
celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación”. Por consiguiente,
según el texto aprobado, las AA PP podrán poner en marcha planes de empleo –
formación según las disponibilidades presupuestarias, y los contratos de duración
determinada celebrados al amparo de la normativa de planes empleo- formación no se
computarán para el cómputo del encadenamiento contractual y posterior conversión del
último contrato temporal en indefinido.
Por otra, se excluyen también del encadenamiento los contratos temporales
formalizados por las empresas de inserción registradas cuando el objeto de la prestación
contractual “sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción
personalizado”. La exclusión de los “contratos temporales de inserción” puede
justificarse a mi entender justamente por la vocación de temporalidad que debe tener la
relación de un EI con un trabajador en situación o riesgo de exclusión social al objeto de
posibilitar su posterior inserción en el mercado de trabajo ordinario.
C) La norma pretendía que el trabajador tuviera conocimiento de la adquisición
automática de fijeza por haber superado los períodos máximos previstos de duración,
para lo que se modificó el artículo 15 de la LET y se añadió un nuevo apartado en el que
se dispuso la obligación empresarial de facilitar al trabajador un documento que
concretara dicha fijeza, a entregar en un plazo de diez días desde el cumplimiento de los
plazos máximos de duración contractual, sin perjuicio de las gestiones que pudiera
realizar el trabajador ante el Servicio Público de Empleo para recabar información sobre
los contratos formalizados y su duración. Se incorporó una nueva infracción leve al
catálogo recogido en el artículo 6 de la Ley sobre infracciones y sanciones del Orden
Social, consistente en la tipificación como tal de “la falta de entrega al trabajador por
parte del empresario del documento justificativo al que se refiere el artículo 15.9 del
Estatuto de los trabajadores”.




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La reforma laboral… de 2010. Contrato para la formación y restricción al encadenamiento de contratos temporales. No hay que olvidar la historia.

  • 1. La reforma laboral… de 2010. Contrato para la formación y restricción al encadenamiento de contratos temporales. No hay que olvidar la historia. Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 27 de agosto de 2011. Texto publicado en el blog del autor. http://eduardorojoblog.blogspot.com/ Introducción. El Consejo de Ministros celebrado ayer viernes, 26 de agosto, aprobó el Real Decreto Ley de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo. http://bit.ly/qkQRX1 Dos medidas contenidas en dicha norma son especialmente importantes: la regulación del “contrato para la formación y el aprendizaje”, y la suspensión durante dos años del artículo 15.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores http://bit.ly/hWcFWQ, que preveía la conversión en fijos de los contratos de duración determinada que superaran un determinado período de tiempo. Tales medidas, junto con las restantes modificaciones normativas introducidas por el RDL, serán objeto de atención detallada en otro comentario. El propósito de esta entrada es “no olvidar la historia”. Hace todavía menos de un año se aprobó la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo http://bit.ly/fq2e21, que encuentra su origen en el Real Decreto Ley 10/2010 de 16 de junio http://bit.ly/brBx9H. La Ley 35/2010 introdujo importantes modificaciones en la regulación del contrato para la formación y en la normativa sobre el encadenamiento de contratos, que a partir de la entrada en vigor del RDL quedan derogadas. Estudié con detenimiento toda la tramitación parlamentaria de la reforma laboral de 2010 desde el inicio del diálogo social en febrero de ese año y con particular atención a partir de las reuniones celebradas a mediados de junio http://bit.ly/pJcEbR. Considero de interés recoger ahora cuál fue el debate, y su posterior impacto normativo, sobre estas dos modificaciones “estrella” de la reforma laboral del bochornoso verano de 2011 (bochornoso por la humedad, ¡no sean mal pensados!) porque, aunque su vigencia haya sido de menos de un año, demuestra que la regulación de los contratos formativos y del encadenamiento de contratos (en especial en el ámbito de las Administraciones Públicas) ya preocupaba, y mucho, al legislador. Al igual que he realizado en anteriores ocasiones, iniciaré mi explicación con el primer documento articulado de reforma laboral (junio 2010) y finalizaré con el texto aprobado por el Congreso de los Diputados el 9 de septiembre y publicado en el BOE el 18 de septiembre como Ley 35/2010. Las reiteraciones que encontrarán los lectores y lectoras 1
  • 2. en el texto responden, conscientemente, al deseo de reflejar cómo cambió, o no, cada texto durante las diversas fases de la tramitación parlamentaria. Primera parte. La reforma del contrato para la formación. 1. Borrador de 11 de junio. Documento para el debate en el diálogo social. El borrador planteaba la modificación del artículo 11 de la LET, con cambios en el contrato para la formación y en el de prácticas. En el primero, se ampliaba su utilización, con respecto a la normativa entonces vigente, para jóvenes que carecieran no sólo de la titulación sino también del certificado de profesionalidad requerido en su caso para poder celebrar un contrato en prácticas. A fin y efecto de posibilitar la incorporación al mercado de trabajo de las jóvenes carentes de titulación o de certificado, el borrador legislativo remitía a la negociación colectiva (la técnica de remisión acaba convirtiéndose en muchas ocasiones en un “soft law”, porque el cambio ya queda en manos de la mayor o menor capacidad de negociación y presión que los agentes sociales tengan en razón de sus respectivos intereses) para fijar criterios y procedimientos que permitieran conseguir “la paridad por razón de género” en el número de trabajadores contratados al amparo de esta modalidad contractual. Una importante propuesta gubernamental, que no recuerdo que estuviera recogida por escrito en anteriores documentos debatidos desde febrero de 2010 con los agentes sociales, suscitó duras críticas por parte sindical. Se trataba de la posibilidad de que las empresas pudieran formalizar este contrato con jóvenes menores de 25 años en cualquier caso (y no sólo para las escuelas taller y casas de oficios) hasta el 31 de diciembre de 2011. Repárese en que la cuantía de salario (ciertamente mejorada con respecto a la normativa anterior para el segundo año) no podía ser inferior al salario mínimo interprofesional durante el primer año de contrato y en proporción al tiempo de trabajo efectivo, es decir descontado el período de formación teórica, mientras que durante el segundo, siempre según el borrador, la cuantía no podría ser en ningún caso inferior al SMI. En el texto ahora objeto de comentario se proponía la bonificación de las cuotas empresariales y de los trabajadores a la Seguridad Social durante toda la vigencia del contrato siempre y cuando la contratación efectuada supusiera un incremento de la plantilla fija de la empresa, y además sería de aplicación no sólo a los nuevos contratos sino también a los concertados antes de la entrada en vigor del (futuro) Real Decreto- Ley y que fueran prorrogados desde su entrada en vigor hasta el 31 de diciembre de 2011. Repárese además que las empresas podían acogerse a la normativa reguladora del sistema de formación profesional para el empleo para financiar el coste que supone la formación teórica impartida, es decir la bonificación actualmente existente en las cuotas empresariales a la Seguridad Social para la financiación de dicho coste, y que las mismas, decía el borrador, “serán compatibles con las que estén contempladas para los contratos para la formación en los contratos de fomento de empleo”. La futura norma concretaba que la nueva protección por desempleo, así como también las bonificaciones previstas en el artículo 11 de la LET, no serían de aplicación al colectivo juvenil (y a los mayores de 25 años en su caso) que se hubiera acogido al 2
  • 3. contrato para la formación, en cuanto que así se disponía por su normativa reguladora, en las escuelas taller, casas de oficios y talleres de empleo. 2. El Real Decreto-Ley 10/2010 de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo. El capítulo IV reguló las medidas para favorecer el empleo de los jóvenes y de las personas desempleadas. A) No hubo modificaciones con respecto al borrador de 11 de junio sobre los dos colectivos a los que se concedió prioridad en la reforma, los desempleados jóvenes (16 a 30 años inclusive) y los mayores de 45 años, en ambos casos en situación de desempleo de larga duración y en el primero que no hubieran completado la escolaridad obligatoria o carecieran de titulación profesional, y con trato más favorable para las empresas cuando la contratación se efectuara con mujeres de algunos de estos dos colectivos. B) Sólo se incorporaron pocas modificaciones en el ámbito de los contratos formativos, algunas de menor calado y una que me parece relevante: en primer lugar, se concretó, después de recordar que las bonificaciones se pagarían cuando las nuevas contrataciones indefinidas o las transformaciones de contratos temporales en indefinidos supusieran un incremento del nivel de empleo fijo de la empresa, que para el cálculo de los incremento se tomaría como referencia el promedio “diario” de trabajadores con contratos indefinido “en el período de los noventa días anteriores a la nueva contratación o transformación…”; en segundo término, una remisión a la negociación colectiva (que ya estaba ciertamente recogida en el borrador pero en ubicación distinta) para posibilitar la fijación (se trata insisto de una posibilidad y no de una obligación, en cuanto que la norma utilizaba el término “podrán”) de “criterios y procedimientos tendentes a conseguir la paridad por razón de género en el número de trabajadores vinculados a la empresa mediante contratos formativos”. Por último, y destaco su importancia, la disposición transitoria octava extendió lo dispuesto en materia de bonificaciones en las cotizaciones empresariales y de los trabajadores a la Seguridad Social en los contratos para la formación a los que estuvieran en vigor y fueran prorrogados a partir de la entrada en vigor de la norma. Para las empresas que contrataran a personas con discapacidad mediante la modalidad del contrato para la formación, el RDL les concedió la opción, en la disposición transitoria novena, de acogerse a las nuevas bonificaciones previstas en el modificado artículo 11 de la LET o bien mantener la reducción del 50 % en las cuotas empresariales a la Seguridad Social prevista en la disposición adicional segunda de la LET. 3. La tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo en el Congreso de los Diputados. Examen de las enmiendas. A) Partido Popular. Sobre el derecho a la formación, se propuso una modificación relevante del artículo 23 de la LET, en cuanto que se pedía el reconocimiento de un derecho de cada trabajador con un mínimo de un año de antigüedad en la empresa a un mínimo de 20 horas anuales de formación, acumulables hasta un máximo de 120 horas, en términos que podríamos calificar de permiso individual de formación, justificándose la propuesta por la 3
  • 4. conveniencia de “una nueva adecuación del derecho del trabajador a la formación y que esta sea eficiente y ligada a las necesidades del mercado”. La sustitución de los trabajadores con contrato suspendido durante el período de formación se incentivaría siempre y cuando se tratara de personas desempleadas. Respecto al contrato de formación, se proponía su ampliación general hasta los 25 años, B) Convergència i Unió. En relación con el contrato para la formación, se proponía posibilitar que la formación teórica pudiera ser impartida con carácter previo al contrato por parte de las Administraciones Públicas, y también que pudiera llevarse a cabo en el propio centro de trabajo a través de la asignación de un tutor (que supongo que sería el encargado de impartirle dicha formación de forma muy estrechamente vinculada a la actividad práctica). Por una vía indirecta, la enmienda de CiU, de contenido parecido a la de otros grupos parlamentarios, recuperaba la figura del aprendiz que llevaba a cabo formación teórica y práctica en el propio centro de trabajo, al menos formalmente, y se justificaba porque de esta manera se facilitaría su impartición “en aquellos municipios que no dispongan de un centro acreditado”. C) Esquerra Republicana de Catalunya. Un eje central de las enmiendas del grupo republicano era la reconversión del contrato para la formación y su sustitución por el llamado “contrato para la transición juvenil al mercado de trabajo”. La justificación de la enmienda era clara y concreta: “se trata de recuperar la ahora devaluada y desprestigiada figura del aprendiz, por razón de que los mecanismos son precarios y jurídicamente ineficaces, mediante la flexibilización, la dotación de mayores garantías para los aprendices, y mediante un tutelaje responsable de todo el proceso”. Más allá del cambio semántico, creo que no había grandes diferencias con la regulación entonces vigente del contrato para la formación, salvo que la parte teórica pudiera desarrollarse en el propio centro de trabajo (en los mismos términos se pronunciaba una enmienda de CiU) y ser impartida por el propio empresario siempre y cuando “este acredite una cualificación oficial específica – sea académica o profesional – y reconocida por la administración competente para el ejercicio de dicha profesión”. 4. Informe de la Ponencia y texto aprobado por la Comisión de Trabajo e Inmigración con competencia legislativa plena. A) Artículo 11 sobre bonificación de cuotas en los contratos para la formación. Únicamente se incorporó una modificación al precepto, ya recogida en el Informe. En el número 2 se indicó que el nuevo contrato debería suponer un incremento de la plantilla de la empresa para poder tener derecho no sólo a las bonificaciones del 100 % en las cuotas empresariales a la Seguridad Social (tal como ya se preveía en el RDL 10/2010) sino también al 100 % de las cuotas de los trabajadores (previsión no recogida en la norma entonces vigente). B) Artículo 12 sobre contratos formativos. En el contrato para la formación se incorporaron en el Informe, y se mantuvieron en Comisión, un buen número de enmiendas propuestas por CiU. En primer lugar, las referencias a los programas de escuelas taller y casas de oficios se sustituyeron por las 4
  • 5. más generales de programas públicos de empleo- formación, y se mencionó expresamente la posibilidad de contratar al amparo de esta modalidad formativa a los jóvenes (hasta 24 años inclusive) que cursaran un ciclo formativo de formación profesional de grado medio. Se especificó (por si hubiera alguna duda al respecto, que creo que ya habían sido desvanecidas por las resoluciones judiciales dictadas en conflictos planteados sobre el uso incorrecto de esta modalidad contractual) que la formación teórica debería impartirse “siempre fuera del puesto de trabajo” (dicho en términos más coloquiales, la formación “en el tajo, a pie de obra o de máquina” es una cosa, y la adquisición de unos conocimientos teóricos que permitan el desarrollo adecuado de la actividad es – o debería ser – otra), y que variaría en función del número de horas establecido para “la formación” (la referencia en la normativa entonces vigente era al “módulo formativo”). Otras modificaciones incorporadas al proyecto de ley iban en la línea de concretar más exactamente el objetivo de la formación teórica cuando el trabajador no hubiera finalizado la educación secundaria obligatoria y de posibilitar que aquella se adquiriera antes del inicio de la prestación laboral, siempre y cuando estuviera a cargo de una administración pública autonómica (las competentes en materia de gestión de las políticas activas de empleo y formación). Si el trabajador no hubiera finalizado la ESO la formación tendría por finalidad la obtención de ese título, de tal manera que la relación entre las administraciones laborales y educativas era necesaria en este terreno, siendo las segundas las que, al amparo de sus competencias, “deberán garantizar una oferta adecuada este objetivo”; respecto a la formación teórica impartida por AA PP de las autonomías, podría llevarse a cabo en el marco de los programas públicos de empleo –formación “que tengan por objeto profesionalizar jóvenes con fracaso escolar e insertarlos en el mercado de trabajo”. Dado que la duración del curso había de ser como mínimo equivalente al número de horas de formación teórica, se avalaba la tesis de la posibilidad de impartición de la totalidad de dicha formación por parte de una AA PP autonómica con anterioridad al inicio de la prestación laboral, de tal forma que el trabajador podría dedicar todo su tiempo a la “formación práctica” y por consiguiente, así lo disponía expresamente la norma, su retribución “se incrementará proporcionalmente al tiempo dedicado no dedicado a la formación teórica”. En relación tanto con los contratos para la formación como para los que se celebren en prácticas, y en general con todas las medidas sobre formación recogidas en el texto, conviene no olvidar la incorporación por el Informe, y mantenimiento por la Comisión, de una nueva disposición adicional, quinta, en la que se fijaba el plazo de 6 meses para que el gobierno completara el desarrollo de la LO 5/2002 de 19 de julio, por medio de un Real Decreto que regulara la implantación del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional que adecuara las ofertas formativas “a los requerimientos de la producción y del empleo, a través de acciones formativas evaluables y certificables”. Y tampoco, ni mucho menos, cabe dejar de lado la modificación del artículo 4.2 b) de la LET, que reconocía l derecho de todo trabajador a la promoción y formación profesional en el trabajo, de tal manera que el nuevo texto, a partir de una enmienda del grupo popular aceptada en el Informe y mantenida por la Comisión, incorporaba también la referencia (disposición adicional octava) al derecho “al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad”. 5. Texto aprobado por el Senado. 5
  • 6. So se incorporó una pequeña modificación. La enmienda núm. 240 presentada por el grupo socialista mereció la aprobación de todos los miembros de la Comisión, con la excepción de una abstención. En el artículo 12.2, se dispuso la supresión del límite de edad para los contratos formativos, dada la previsión de una próxima aprobación de programas de escuelas taller dirigidos a personas desempleadas con independencia de su edad; programas, recuérdese, a cuyos participantes no se les reconocía el derecho a percibir prestaciones por desempleo (disposición adicional tercera). 6. Texto definitivo de la reforma laboral aprobada por el Congreso. A) Con respecto a las bonificaciones en los contratos formativos, cabe destacar la incorporación de una modificación al texto del RDL 10/2010, de tal manera que el nuevo contrato debería suponer un incremento de la plantilla de la empresa para poder tener derecho no sólo a las bonificaciones del 100 % en las cuotas empresariales a la Seguridad Social (tal como ya se preveía en el RDL 10/2010) sino también al 100 % de las cuotas de los trabajadores (previsión no recogida con anterioridad). B) En el artículo 12, regulador de los contratos formativos, La ley modificó el artículo 11 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, ya modificado por el RDL 10/2010, e introdujo algunos cambios en la regulación de los contratos para la formación. a) Se amplió su utilización para jóvenes que carecieran no sólo de la titulación sino también del certificado de profesionalidad requerido en su caso para poder celebrar un contrato en prácticas. A fin y efecto de posibilitar la incorporación al mercado de trabajo de las jóvenes carentes de titulación o de certificado, la ley remitió a la negociación colectiva para fijar criterios y procedimientos que permitieran conseguir “la paridad por razón de género” en el número de trabajadores contratados al amparo de esta modalidad contractual. b) Se mantuvo la regla general de que el contrato debía formalizarse con jóvenes entre 16 y 21 años, pero se permitió que las empresas pudieran formalizar este contrato con jóvenes menores de 25 años hasta el 31 de diciembre de 2011. Repárese en que la cuantía de salario (ciertamente mejorada con respecto a la normativa anterior para el segundo año) no podía ser inferior al SMI durante el primer año de contrato y en proporción al tiempo de trabajo efectivo, es decir descontado el período de formación teórica, mientras que durante el segundo la cuantía no podría ser en ningún caso inferior al SMI. En el trámite final parlamentario de la norma se introdujo una modificación de indudable importancia con respecto a la desaparición de límite de edad de los contratos para la formación cuando se formalizara en determinados programas de empleo público. El nuevo artículo 12.2 dispuso que cuando el contrato se concertara con desempleados que se incorporara como alumnos-trabajadores a los programas públicos de empleo- formación, tales como los de escuelas taller, casas de oficios, talleres de empleo u otros que se pudieran aprobar, “el límite máximo de edad será el establecido en las disposiciones que regulen el contenido de los citados programas”, si bien en el supuesto de desempleados que cursen un ciclo formativo de formación profesional de grado medio “el límite máximo de edad será de veinticuatro años”. c) La formación teórica debería impartirse “siempre fuera del puesto de trabajo”, y variaría en función del número de horas establecido para la formación. Otras modificaciones incorporadas a la ley iba en la línea de concretar más exactamente el 6
  • 7. objetivo de la formación teórica cuando el trabajador no hubiera finalizado la educación secundaria obligatoria y de posibilitar que aquella se adquiriera antes del inicio de la prestación laboral, siempre y cuando estuviera a cargo de una administración pública autonómica (las competentes en materia de gestión de las políticas activas de empleo y formación). En efecto, si el trabajador no hubiera finalizado la ESO la formación tendría por finalidad la obtención de ese título, de tal manera que la relación entre las administraciones laborales y educativas era necesaria en este terreno, siendo las segundas las que, al amparo de sus competencias, “deberán garantizar una oferta adecuada este objetivo”; respecto a la formación teórica impartida por AA PP de las autonomías, podría llevarse a cabo en el marco de los programas públicos de empleo – formación “que tengan por objeto profesionalizar jóvenes con fracaso escolar e insertarlos en el mercado de trabajo”. d) En relación tanto con los contratos para la formación como para los que se celebren en prácticas, y en general con todas las medidas sobre formación recogidas en el texto, conviene no olvidar la incorporación de la fijación de un plazo de 6 meses para que el gobierno completara el desarrollo de la LO 5/2002 de 19 de julio, por medio de un Real Decreto que regulara la implantación del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional que adecuara las ofertas formativas “a los requerimientos de la producción y del empleo, a través de acciones formativas evaluables y certificables”. Y tampoco, ni mucho menos, cabe dejar de lado la modificación del artículo 4.2 b) de la LET, que reconoció el derecho de todo trabajador a la promoción y formación profesional en el trabajo, de tal manera que el nuevo texto incorporaba también la referencia al derecho “al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad”. e) La norma reguló la bonificación del 100 % la bonificación de las cuotas empresariales y de los trabajadores a la Seguridad Social durante toda la vigencia del contrato siempre y cuando la contratación efectuada supusiera un incremento de la plantilla fija de la empresa, y además era de aplicación no sólo a los nuevos contratos sino también a los concertados antes de su entrada en vigor y que fueran prorrogados desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2011. Se concretaba, después de recordar que las bonificaciones se pagarían cuando las nuevas contrataciones indefinidas o las transformaciones de contratos temporales en indefinidos supusieran un incremento del nivel de empleo fijo de la empresa, que para el cálculo de dicho incremento se tomaría como referencia el promedio diario de trabajadores con contratos indefinido en el período de los noventa días anteriores a la nueva contratación o transformación. Repárese además que las empresas podían acogerse a la normativa reguladora del sistema de formación profesional para el empleo para financiar el coste que suponía la formación teórica impartida, es decir la bonificación existente en las cuotas empresariales a la Seguridad Social para la financiación de dicho coste, y que las mismas “serán compatibles con las que estén contempladas para los contratos para la formación en los contratos de fomento de empleo”. f) La norma reconoció el derecho a percibir prestaciones por desempleo a los trabajadores acogidos a esta modalidad contractual cuando finalizara su contrato, con la excepción de los trabajadores en los programas de escuelas taller, casas de oficios y 7
  • 8. talleres de empleo, a cuyos contratos tampoco serían de aplicación las bonificaciones previstas en el artículo 11. g) Por último, para las empresas que contrataran a personas con discapacidad mediante la modalidad del contrato para la formación, la norma les concedió la opción, en la disposición transitoria novena, de acogerse a las nuevas bonificaciones previstas en el modificado artículo 11 de la LET o bien mantener la reducción del 50 % en las cuotas empresariales a la Seguridad Social prevista en la LET. Segunda parte. La normativa sobre conversión en contrato fijo de contratos temporales que superen un determinado período de duración. 1. Borrador de 11 de junio. Documento para el debate en el diálogo social. Entre las propuestas de medidas para reducir la dualidad y la temporalidad del mercado de trabajo, se mejoraba a mi parecer la redacción del artículo 15.5 para impedir un encadenamiento de dos o más contratos temporales durante más de 24 meses en un período de 30. De esta manera, el encadenamiento se ampliaría a los contratos formalizados con un trabajador aunque se tratara de diferente puesto de trabajo en cada uno de ellos, así como también cuando dicha contratación se realizara por una empresa distinta de la anterior o anteriores pero integrada en el mismo grupo, e igualmente se aplicaría a los supuestos de sucesión o subrogación empresarial (si bien en este último apartado la propuesta dejaba la puerta abierta a su concreción no sólo a lo que se dispusiera en la normativa legal sino también en la negociación colectiva). Tanto en este supuesto como en el anterior, la futura norma pretendía que el trabajador tenga conocimiento de la adquisición automática de fijeza por haber superado los períodos máximos previstos de duración, para lo que se modificaría el artículo 15 de la LET y se añadiría un nuevo apartado en el que se dispondría la obligación empresarial de facilitar al trabajador un documento que concrete dicha fijeza, a entregar en un plazo de diez días desde el cumplimiento de los plazos máximos de duración contractual. 2. El Real Decreto-Ley 10/2010 de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo. La modificación del artículo 15 1 a) de la LET, en cuanto se refiere a la duración máxima del contrato, tenía también su importancia en las relaciones de trabajo en las AA PP y sus organismos autónomos, y de ahí que se incorporara una referencia expresa a este precepto en la disposición adicional decimoquinta de la LET sobre los límites temporales de los contratos en las AA PP; de tal manera, la superación de la duración máxima de este contrato, al igual que ya ocurría cuando se superara el límite en caso de encadenamiento de dos o más contratos temporales, no sería obstáculo jurídico para la obligaciones que tienen las AA PP “de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable”. Al igual que en el contrato para obra o servicio, las modificaciones operadas en el artículo 15.5 y en esta disposición adicional sólo eran de aplicación a partir de la entrada en vigor de la norma. 3. La tramitación parlamentaria del proyecto de ley de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo en el Congreso de los Diputados. Examen de las enmiendas. 8
  • 9. A) Partido Socialista Obrero Español. a) Se proponía modificar el artículo 15.5 de la LET para que no computaran, a efectos de encadenamiento de contratos temporales y su conversión posterior en indefinidos, aquellos contratos de duración determinada “celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación", es decir, tal como se explicaba en la motivación de la enmienda, se trataba de excluir del “riesgo” de conversión en indefinidos a los contratos temporales que incorporaran actividad formativa junto con la prestación laboral y que se desarrollaran por las distintas AA PP, que son financiados en su totalidad por subvenciones públicas. Supongo que la enmienda trataba de dar respuesta a las reiteradas críticas formuladas principalmente desde las Administraciones Locales, dado que buena parte de sus planes o programas de empleo-formación tienen una duración determinada y se renuevan cada año en función de las disponibilidades presupuestarias, de tal manera que todo aquello que se hacía en época de expansión económica, hasta 2008, no tiene por qué hacerse en época de crisis, pero la dicción del entonces vigente art. 15.5 planteaba problemas importantes para las AA PP que tienen a su servicio trabajadores que han superado los períodos de prestación de servicios con más de un contrato en el plazo marcado por la ley. También es cierto que el artículo 52 e) permite la extinción de los contratos cuando no haya presupuesto al efecto, pero no es menos cierto que esa es una extinción por causas objetivas y que hay que abonar la indemnización legalmente establecida. Por consiguiente, la enmienda socialista permitiría que las AA PP pusieran en marcha planes de empleo – formación según las disponibilidades presupuestarias, y que aquellos contratos de duración determinada celebrados al amparo de la normativa entonces vigente no se computaran para el cómputo del encadenamiento contractual y posterior conversión del último contrato temporal en indefinido. B) Partido Popular. En cuanto a la obligación impuesta al empresario de facilitar por escrito al trabajador un documento que justifique su nueva situación de fijo en la empresa (artículo 15.9 de la LET) el grupo popular propuso, al igual que otros grupos parlamentarios, que fuera el trabajador quien solicitara al servicio público de empleo dicho documento, cambio que en cualquier caso no afectaría en modo alguno a mi parecer al eje central de la cuestión debatida, que era la adquisición de la condición de trabajador fijo de la empresa por darse las circunstancias previstas en la normativa reguladora de la duración máxima de los contratos temporales y, en su caso, del encadenamiento de los mismos. C) Convergència i Unió. Respecto al encadenamiento de contratos de duración determinada, a los efectos de su conversión en indefinidos se propuso volver a una redacción que regulara el encadenamiento sólo en el mismo puesto de trabajo, y que desapareciera la mención a “diferentes puestos de trabajo”, así como también que la noción de grupo de empresas sólo adquiriera validez jurídica, a los efectos previstos en el artículo 15.5 de la LET, cuando “haya sido declarado como empleador único por sentencia judicial firme”, y que la valoración del encadenamiento contractual cuando se produjera una sucesión o subrogación empresarial sólo fuera posible cuando así se dispusiera en el convenio colectivo de aplicación (es decir, que no fuera automática por imperativo legal). Se trataba, como puede comprobarse, de flexibilizar, desde la óptica empresarial, la 9
  • 10. presunta rigidez del citado precepto, a fin y efecto de limitar lo que la enmienda de CiU calificaba de efectos del encadenamiento “de forma desmedida”. D) Partido Nacionalista Vasco. Con respecto al encadenamiento de contratos y sus correspondientes efectos, regulados en el artículo 15.5, la enmienda iba en la línea de reducir su ámbito de aplicación a los supuestos en que la contratación temporal del trabajador mediante dos o más contratos implicara la prestación de actividad en el mismo puesto de trabajo y en la misma empresa (es decir, rechazo frontal al marco normativo entonces vigente de posibilidad de prestación laboral en diferentes puesto de trabajo, y también en diferentes empresas siempre y cuando formaran parte del mismo grupo). La enmienda abría la puerta a que el trabajador contratado pudiera cubrir diferentes puestos de trabajo si ello contribuía a su formación, en los plazos previstos para los restantes supuestos, y parece que tales supuestos no computarían a los efectos de conversión de contratos temporales en fijo. E) Izquierda Unida- Iniciativa per Catalunya Verds. La intención de IU-ICV era evitar no sólo el encadenamiento de contratos del mismo trabajador, sino también del mismo puesto de trabajo ocupado por distintos trabajadores con sucesivos contratos temporales. Por ello, se proponía modificar el artículo 15.5 para que la negociación colectiva interviniera a tal efecto, y en su defecto “un mismo puesto de trabajo no podrá ser ocupado por diferentes trabajadores al amparo de contratos temporales durante un plazo superior a veinticuatro meses”. 4. Informe de la Ponencia y texto aprobado por la Comisión de Trabajo e Inmigración con competencia legislativa plena. A) Modificación del artículo 15.5 de la LET. En el informe de la ponencia no había ninguna modificación con respecto al texto del RDL 10/2010, mientras que en el texto aprobado por la Comisión se incorporaron dos nuevos supuestos, que se añadieron a los ya existentes de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los que no serían de aplicación las reglas fijadas en el citado precepto para determinar en qué supuestos se produce un encadenamiento de contratos de duración determinada que puede llevar a la adquisición de fijeza del trabajador. Por una parte, y acogiendo una enmienda formulada por el grupo socialista, se excluyeron del citado encadenamiento “los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación”. Por consiguiente, según el texto aprobado, las AA PP podría poner en marcha planes de empleo – formación según las disponibilidades presupuestarias, y los contratos de duración determinada celebrados al amparo de la normativa de planes empleo- formación no se computarían para el cómputo del encadenamiento contractual y posterior conversión del último contrato temporal en indefinido. Por otra, y sin que hubiera habido explicación en el trámite parlamentario de Comisión, se excluyeron también del encadenamiento los contratos temporales formalizados por las empresas de inserción registradas cuando el objeto de la prestación contractual “sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado”. La exclusión de los “contratos temporales de inserción” podía justificarse a mi entender justamente por la vocación de temporalidad que debe tener la relación de un EI con un 10
  • 11. trabajador en situación o riesgo de exclusión social al objeto de posibilitar su posterior inserción en el mercado de trabajo ordinario. En cuanto al régimen de entrada en vigor del encadenamiento se introdujo una modificación técnica, consistente en la concreción de que respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad a la entrada en vigor de la (futura) norma, “a los efectos del número de contratos, del período y del plazo previsto en el citado artículo 15.5, se tomará en consideración el vigente a 18 de junio de 2010”; es decir, el punto de referencia sería la fecha en que entró en vigor el RDL 10/2010. B) Modificación del artículo 15.9 de la LET. Sobre la obligación del empresario de entregar al trabajador un documento justificativo de su nueva condición de fijo (por superación del período máximo de duración del contrato para obra o servicio, o por encadenamiento de contratos), el Informe incorporó la obligación de que se facilitara copia del mismo a la representación legal de los trabajadores y que se comunicara a los Servicios Públicos de Empleo. Con finalidad pedagógica, no alcanzo a ver otra explicación ya que la normativa vigente era clara en el mismo sentido, se afirmaba que el trabajador adquiriría la condición de fijo “con independencia de que se produzca la comunicación o se incumpla el plazo para realizar la misma”. El texto finalmente aprobado por la Comisión fue uno de los pocos cambios en los que se produjo una modificación relevante sobre el texto del proyecto de ley y del citado Informe, aunque no afectara a mi parecer a la cuestión de fondo cuál es la adquisición de la condición de fijeza por parte del trabajador. En efecto, acogiendo una enmienda de ERC, y en parecidos términos se habían manifestado otros grupos parlamentarios, se aprobó por 20 votos a favor y 18 en contra que fuera el trabajador el que solicitara al Servicio Público de Empleo competente que emitiera un documento justificativo “sobre la naturaleza de su relación laboral, a los efectos de poder acreditar su condición de trabajador fijo en la empresa”. Una vez que el Servicio Público de Empleo comprobara que se cumplían los requisitos legalmente establecidos debería emitir ese documento y ponerlo en conocimiento de la empresa; o dicho en otros términos más claros: se trasladaba la carga de demostrar formalmente la adquisición de la posición de fijeza al trabajador (con obligada petición al Servicio Público de Empleo), a diferencia de la previsión del RDL y del Informe en donde dicha carga era asumida por el empleador. c) Modificación de la disposición adicional decimoquinta de la LET. El Informe introdujo varias modificaciones tendentes, supongo, a clarificar el alcance de los limites a la adquisición de fijeza por parte de un trabajador en las AA PP y sus organismos (ahora no ya “autónomos” sino “públicos vinculados o dependientes”), de tal manera que la extinción contractual podría producirse (y de hecho ya ocurría así con el marco normativo entonces vigente) cuando se cubriera la plaza ocupada por los procedimientos ordinarios de acceso a la función pública y el trabajador no superara el proceso selectivo. También se trataba de limitar el alcance de la figura del encadenamiento contractual cuando los contratos se formalizaran en el sector público, en cuanto que a efectos de cómputo sólo se tendrían en cuenta los celebrados en el seno de cada AA PP en sentido estricto, es decir sin que se entendiera que formaban parte de ella a estos efectos “los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia o dependientes de las mismas, así como las Universidades Públicas”. 11
  • 12. Pero en sólo dos días hubo cambio de criterio con respecto a esta última propuesta de modificación, y la Comisión volvió al texto original, que no era otro en definitiva que el ya recogido en el RDL 10/2010, es decir que la regla del encadenamiento de contratos no permitiría la adquisición automática de fijeza en las AA PP y sus organismos autónomos dependientes, debiendo proveerse los puestos de trabajo de acuerdo con la normativa reguladora del acceso a la Administración pública. 5. Enmiendas presentadas en el Senado y texto aprobado por la Comisión de Trabajo e Inmigración. A) Convergència i Unió. Especial interés tiene la modificación propuesta al apartado 5 del artículo 15 de la LET, a fin de excluir determinadas modalidades contractuales de la hipótesis del encadenamiento de contratos y sus secuelas de conversión en fijo del trabajador. Se trataba de los contratos de duración determinada previstos en la normativa universitaria (LO 6/2001 de 21 de diciembre), y los formalizados para proyectos de investigación en el marco de la normativa de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica entonces vigente (Ley 13/1986 de 14 de abril). Por cierto, una enmienda idéntica fue presentada por el grupo popular, por lo que parecía razonable que fuera aprobada en el Senado, y que tenía una mínima justificación que no se encontraba en la de de CiU, ya que se argumentaba que “dada la singularidad de los referidos contratos temporales del ámbito universitario, se debe prever la excepción prevista en la enmienda”. Además, también era lógico que prosperara la enmienda presentada a la disposición adicional decimoquinta de la LET, ya que su contenido era idéntico al de la presentada por el grupo socialista y que trataba de recuperar el texto de este precepto acordado en el informe de la ponencia, de tal manera que se acepara la exclusión de contratos vinculados a proyectos de duración superior a tres años. Recuérdese que la normativa universitaria sobre contratación temporal de ayudantes, y posteriormente de ayudantes doctores, puede alcanzar los 8 años de duración, con lo que choca frontalmente con la hipótesis de conversión en indefinidos de los contratos que superen la duración fijada en el artículo 15.5 de la LET. En cualquier caso, esta situación ya se da en la normativa vigente desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 5/2006 de 9 de junio para la mejora del crecimiento y del empleo, por lo que parece que las enmiendas que incorporan de norma expresa la exclusión de la normativa universitaria y científica tratan de dejar bien claro que ese mundo tiene una regulación propia y diferenciada con respecto a la del resto de trabajadores, algo que no debería significar en ningún caso a mi parecer una mayor precariedad en las relaciones de trabajo. Además, las enmiendas de CiU y de los socialistas excluían del encadenamiento a los contratos que se celebren con diversas AA PP, y además excluían de forma expresa de su ámbito, supongo que sólo a los efectos de la inaplicación de la regla del encadenamiento contractual, a “los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia o dependientes de las mismas”, especificándose en la justificación de la enmienda del grupo socialista que “se aclara que en el ámbito de las Administraciones Públicas no es trasladable el concepto de grupo de empresas a que alude el artículo 15.5 del Estatuto de los trabajadores”. B) Partido Socialista Obrero Español. 12
  • 13. a) Se pretendía recuperar parcialmente la redacción dada al artículo 15.9 de la LET por el informe de la ponencia, dado que dicho texto fue modificado radicalmente en la Comisión. En concreto, se trataba de que fuera el empresario (y no el Servicio Público de Empleo) quien facilitara al trabajador el documento que justificara su condición de fijo de la empresa cuando transcurriera el plazo máximo de duración del contrato de obra o servicio, o se produjera un encadenamiento contractual. Con buena lógica jurídica, la enmienda se justificaba porque el Servicio Público de Empleo puede expedir un certificado de los contratos formalizados por el trabajador que le hayan sido notificados, y no puede pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la relación laboral ya que ello corresponde a la jurisdicción social. Por consiguiente, se trata de dos supuestos distintos y que la enmienda diferenciaba a los efectos oportunos: por una parte, el documento empresarial, y por otra el certificado solicitado al servicio público de empleo, que lo emitiría “y lo pondrá en conocimiento de la empresa en la que el trabajador preste sus servicios”. Parece, por consiguiente, que la enmienda trataba de facilitar que el trabajador pudiera conocer su situación contractual de fijeza con independencia de que fuera comunicada o no con anterioridad por la empresa, y que en caso de que no se hubiera producido dicha comunicación dispusiera de la documentación, y también la empresa, que permitiera acreditar dicha fijeza si el trabajador accionaba en defensa de sus derechos ante la jurisdicción social. C) Texto aprobado. 1. En el artículo 1, relativo a los contratos temporales, CiU y el grupo popular coincidían en pedir la exclusión de la contratación laboral del profesorado universitario de la regla general sobre encadenamiento de contratos, y también de los contratos celebrados en el marco de proyectos de investigación de duración superior a 3 años de la duración máxima prevista para los contratos para obra o servicio determinado, con un elevado de grado de coincidencia con una enmienda socialista que también excluía del encadenamiento a los contratos celebrados con distintas AA PP y sus organismos vinculados o dependientes. Lógicamente, el acuerdo entre los tres grupos era perfectamente posible y así se produjo con respecto a la disposición adicional decimoquinta de la LET. Por consiguiente, y de acuerdo con la nueva redacción del artículo 1, la duración máxima prevista para el contrato para obra o servicio (3 años más la posibilidad de ampliación vía convencional por 12 meses), no sería de aplicación “a los contratos celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, ni a las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualquier otra norma con rango de ley cuando estén vinculados a un proyecto específico de investigación de duración superior a tres años”. Tampoco sería de aplicación la regla del encadenamiento de contratos, y la conversión en fijo del trabajador, prevista en el artículo 15.5 de la LET cuando se trate de contratos laborales previstos en la LOU “o en cualesquiera otras normas con rango de ley”. La exclusión del encadenamiento según la reforma laboral también beneficiaba a las AA PP, ya que se dispuso de forma expresa que solo podría darse ese supuesto cuando se tratara de contratos celebrados “en el ámbito de cada una de las Administraciones Públicas”, y concretando además a efectos laborales que no formaban parte de ellas “los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad 13
  • 14. jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas”. Dicho en términos más claros aún: el ámbito de “huida” de los contratos celebrados en el ámbito universitario y en las Administraciones Públicas de la normativa general laboral se ampliaba considerablemente con la nueva ley. 6. Texto definitivo de la reforma laboral aprobada por el Congreso. A) La modificación del artículo 15 1 a) de la LET, en cuanto se refiere a la duración máxima del contrato para obra o servicio, tiene también su importancia en las relaciones de trabajo en las AA PP y sus organismos públicos vinculados o dependientes, y de ahí que se incorporara una referencia expresa a este precepto en la disposición adicional decimoquinta de la LET sobre los límites temporales de los contratos en las AA PP; de tal manera, la superación de la duración máxima de este contrato, al igual que cuando se superara el límite en caso de encadenamiento de dos o más contratos temporales, no sería obstáculo jurídico para la obligaciones que tienen las AA PP “de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable”. La duración máxima prevista para el contrato para obra o servicio (3 años más la posibilidad de ampliación vía convencional por 12 meses), no será de aplicación “a los contratos celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, ni a las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualquier otra norma con rango de ley cuando estén vinculados a un proyecto específico de investigación de duración superior a tres años”. Tampoco será de aplicación la regla del encadenamiento de contratos, y la conversión en fijo del trabajador, prevista en el artículo 15.5 de la LET cuando se trate de contratos laborales previstos en la LOU “o en cualesquiera otras normas con rango de ley”. La exclusión del encadenamiento según la reforma laboral también beneficiará a las Administraciones Públicas, ya que se dispone de forma expresa que solo podrá darse ese supuesto cuando se trate de contratos celebrados “en el ámbito de cada una de las Administraciones Públicas”, y concretando además a efectos laborales que no forman parte de ellas “los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas”. B) Se mejora la redacción del artículo 15.5 con respecto a la normativa anterior para impedir un encadenamiento de dos o más contratos temporales durante más de 24 meses en un período de 30. De esta manera, el encadenamiento se amplía a los contratos formalizados con un trabajador aunque se trate de diferente puesto de trabajo en cada uno de ellos, así como también cuando dicha contratación se realice por una empresa distinta de la anterior o anteriores pero integrada en el mismo grupo, e igualmente se aplicará a los supuestos de sucesión o subrogación empresarial (si bien en este último apartado la propuesta deja la puerta abierta a su concreción no sólo a lo que se disponga en la normativa legal sino también en la negociación colectiva). Se han incorporado dos nuevos supuestos en la norma, que se añadirán a los ya existentes de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los que no serán de aplicación las reglas fijadas en el citado precepto para determinar en qué supuestos se 14
  • 15. produce un encadenamiento de contratos de duración determinada que puede llevar a la adquisición de fijeza del trabajador. Por una parte, se excluyen del citado encadenamiento “los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación”. Por consiguiente, según el texto aprobado, las AA PP podrán poner en marcha planes de empleo – formación según las disponibilidades presupuestarias, y los contratos de duración determinada celebrados al amparo de la normativa de planes empleo- formación no se computarán para el cómputo del encadenamiento contractual y posterior conversión del último contrato temporal en indefinido. Por otra, se excluyen también del encadenamiento los contratos temporales formalizados por las empresas de inserción registradas cuando el objeto de la prestación contractual “sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado”. La exclusión de los “contratos temporales de inserción” puede justificarse a mi entender justamente por la vocación de temporalidad que debe tener la relación de un EI con un trabajador en situación o riesgo de exclusión social al objeto de posibilitar su posterior inserción en el mercado de trabajo ordinario. C) La norma pretendía que el trabajador tuviera conocimiento de la adquisición automática de fijeza por haber superado los períodos máximos previstos de duración, para lo que se modificó el artículo 15 de la LET y se añadió un nuevo apartado en el que se dispuso la obligación empresarial de facilitar al trabajador un documento que concretara dicha fijeza, a entregar en un plazo de diez días desde el cumplimiento de los plazos máximos de duración contractual, sin perjuicio de las gestiones que pudiera realizar el trabajador ante el Servicio Público de Empleo para recabar información sobre los contratos formalizados y su duración. Se incorporó una nueva infracción leve al catálogo recogido en el artículo 6 de la Ley sobre infracciones y sanciones del Orden Social, consistente en la tipificación como tal de “la falta de entrega al trabajador por parte del empresario del documento justificativo al que se refiere el artículo 15.9 del Estatuto de los trabajadores”. 15
  • 16. 16