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Sobre las prácticas no laborales en empresas. ¿A quién se dirige el Real Decreto
1543/2011, de 31 de octubre? ¿Un “período de prueba”, no laboral, del posterior
contrato en prácticas?

Eduardo Rojo Torrecilla.

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad
Autónoma de Barcelona.

20 de noviembre de 2011.

Texto publicado en el blog del autor. http://eduardorojoblog.blogspot.com/



1. El Consejo de Ministros celebrado el viernes 28 de octubre aprobó un Real Decreto
por el que se regulan unas determinadas prácticas no laborales en las empresas. La nota
de prensa del Consejo decía lo siguiente:

“Con esta decisión se pretende contribuir a mejorar la integración laboral de las
personas jóvenes desempleadas, con cualificación profesional y sin experiencia laboral.
Constituye una nueva herramienta de lucha contra el paro juvenil en nuestro país, a la
vez que se clarifican los derechos de las personas que realicen estas prácticas. La
medida consiste en el desarrollo de prácticas profesionales no laborales en empresas que
hayan celebrado previamente convenios de colaboración con los Servicios Públicos de
Empleo a estos efectos. Estas prácticas podrán desarrollarlas personas jóvenes
desempleadas, entre dieciocho y veinticinco años, con titulación universitaria, título de
Formación Profesional o certificado de profesionalidad pero nula o escasa experiencia
laboral.

Serán llevadas a cabo bajo la dirección y supervisión de un tutor, en los centros de
trabajo de la empresa y tendrán una duración entre seis y nueve meses, durante los
cuales percibirán una beca de apoyo que, como mínimo, será del 80 por 100 del
IPREM. Se prevé que, a la finalización de las prácticas, obtendrán un certificado que
acredite su realización. Del mismo modo, a estas personas se les aplicarán los
mecanismos de inclusión en la Seguridad Social contemplados en el Real Decreto
aprobado el pasado 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones
de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que
participen en programas de formación, según marca la Ley sobre actualización,
adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social. Finalmente, estas
prácticas no laborales podrán culminar en una contratación laboral por parte de las
empresas en donde se hayan desarrollado. Los contratos que se formalicen podrán
beneficiarse de medidas de apoyo a la contratación, tanto en el ámbito de la formación
profesional para el empleo, como es el caso de los convenios de colaboración con
compromiso de contratación, como en los programas de incentivos al empleo.

No están incluidas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto las prácticas
académicas externas, curriculares y extracurriculares de los estudiantes universitarios
que se regirán por su normativa específica”.


                                                                                       1
2. En una entrada anterior del blog tuve oportunidad de efectuar un breve comentario
sobre el borrador de RD que había podido conocer, en la que dejaba suscitada la duda
de si la medida que recogía el proyecto no podía ya ponerse en marcha por otras vías, al
amparo de las posibilidades que ofrece la normativa sobre formación profesional para el
empleo. Destacaba también que la efectiva instrumentación de la norma (acuerdo entre
la empresa y el Servicio Público de Empleo competente) requeriría de la intervención de
las respectivas Comunidades Autónomas, salvo cuando la empresa llevara a cabo tales
prácticas en centros de trabajo ubicados en más de una autonomía. En fin, planteaba que
la regulación de estas prácticas no laborales en una norma estatal podía generar
conflictos con algunas autonomías, que quizás fueran críticas con la medida por
entender que invadiría títulos competenciales propios. No dejaba, por último, de llamar
la atención sobre la conveniencia de regular cuidadosamente la percepción de una “beca
de asistencia” a cargo de la empresa o grupo empresarial en donde se desarrollaran las
prácticas, para evitar posibles confusiones con la percepción de un salario.


3. Con bastante retraso desde su aprobación por el Consejo de Ministros, el Boletín
Oficial del Estado publicó el pasado viernes 18 de noviembre el Real Decreto
1543/2011, de 31 de octubre, que entró en vigor en el día de ayer y que se dicta al
amparo competencial del 149.1.7.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva en materia de legislación laboral. Pero recuerdo, de entrada y
muy importante, que se trata de “prácticas no laborales en las empresas”, y de ahí que
estamos fuera de la normativa laboral reguladora de las relaciones de trabajo entre
empresarios y trabajadores, o poder decirlo con las claras e inequívocas palabras del
artículo 2.2 (siempre, matizo yo ahora, que se trate de prácticas auténticas) las prácticas
“no supondrán en ningún caso la existencia de relación laboral entre la empresa y la
persona joven”.

En la introducción de la norma se reproducen, lógicamente, algunos de los contenidos
de la nota citada, pero también se introducen algunas otras referencias sociales para
tratar de enlazar la puesta en marcha de la medida con la aportación de las empresas a la
recuperación del empleo en España. El punto de referencia es la difícil situación de
empleo de la población juvenil (ya apunto que la norma se dirige a jóvenes entre 18 y
25 años, inclusive, a diferencia de medidas de fomento de empleo que llegan hasta los
30 años, también inclusive) y la dificultad de adquirir experiencia laboral, con
independencia de la mayor o menor titulación o conocimientos profesional de la que se
disponga. Para ayudar a atenuar esta difícil situación aparece esta nueva norma que
permitirá, una vez que se cumplan los requisitos fijados en el texto articulado y a los
que más adelante me referiré, que los jóvenes “con problemas de empleabilidad”
desarrollen prácticas no laborales en las empresas”, o más exactamente con las que
hayan celebrado previamente convenios con “los Servicios Públicos de Empleo” (no
está de más ahora recordar que la gestión de las políticas activas de empleo están en
manos de las Comunidades Autónomas, si bien repárese en que estamos refiriéndonos a
una medida de contenido formativo que puede llegar a tener, pero no obligatoriamente,
consecuencias laborales en términos de formación de una relación contractual laboral).

La relación de la nueva medida con la “responsabilidad social empresarial” es quizás la
nota más destacada que encuentro en la norma con respecto a otras medidas en materia
de empleo-formación adoptadas por el gobierno español en los últimos meses.
Probablemente los redactores de la norma hayan tenido en consideración la regulación

                                                                                         2
explícita de la promoción de dicha responsabilidad social en la Ley 2/2011, de 4 de
marzo, de Economía Sostenible, cuyo artículo 39 llama a la adopción por las
Administraciones Públicas de políticas de promoción de la misma, poniendo a
disposición de las empresas y organizaciones e instituciones públicas o privadas “un
conjunto de características e indicadores para su autoevaluación en materia de
responsabilidad social, así como modelos o referencias de reporte”, y que este conjunto
“deberá atender especialmente a los objetivos de transparencia en la gestión, buen
gobierno corporativo, compromiso con lo local y el medioambiente, respeto a los
derechos humanos, mejora de las relaciones laborales, promoción de la integración de la
mujer, de la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, de la igualdad de oportunidades
y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y del consumo sostenible”.

Como digo, la norma trata de vincular la incorporación no laboral de jóvenes a las
empresas con la responsabilidad social empresarial, de la que se afirma en la
introducción del texto que “cada vez adquiere más importancia dentro de los planes
estratégicos de las empresas, no solo como un instrumento de refuerzo de la
competitividad, sino también a través del estímulo a un buen gobierno corporativo de
las mismas, que se convierte en instrumento impulsor de la sostenibilidad económica,
social y medioambiental”. Más adelante, y no debe ser ciertamente casualidad, se insiste
por vía indirecta en la introducción en que la adopción de medidas que contribuyan a
mejorar la experiencia profesional de los jóvenes y contribuir a reducir el desempleo
juvenil forma parte de dicha responsabilidad social. La referencia a la responsabilidad
social se encuentra recogida, de forma expresa, en el artículo 2, referencia que tiene
ciertamente un valor social importante pero que no aporta nada, en términos
estrictamente jurídicos, al texto articulado.

La introducción de la norma trata de explicar las características propias de estas
prácticas no laborales que podrán llevar a cabo los jóvenes que cumplan los requisitos
previstos en la misma. Se recuerda que ya hay regulación de prácticas profesionales en
las empresas, previstas en el Real Decreto 395/2007 de 23 de marzo, y en efecto el
artículo 25 regula las “acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores
desempleados”, disponiendo su apartado 3 lo siguiente: “Asimismo, se potenciarán
acuerdos con las empresas, públicas o privadas, al objeto de favorecer la realización de
prácticas profesionales (incluidas las de carácter internacional), el intercambio de
tecnologías y de personal experto y la utilización de infraestructuras y medios técnicos y
materiales. Las prácticas profesionales en las empresas no supondrán, en ningún caso, la
existencia de relación laboral entre los alumnos y las empresas. En el acuerdo deberá
describirse el contenido de las prácticas, así como su duración, lugar de realización y
horario, y el sistema de tutorías para su seguimiento y evaluación. Antes del comienzo
de las prácticas, se pondrá en conocimiento de los representantes legales de los
trabajadores en la empresa el citado acuerdo, así como una relación de los alumnos que
participan en las mismas”. La especificidad, de la nueva normativa radica, se dice, en
las particularidades que derivan de su objetivo prioritario, cual es “procurar el
acercamiento de las personas jóvenes con cualificación pero sin experiencia profesional
al mundo laboral”, y busca su anclaje jurídico en el artículo 25.1 b) de la Ley 56/2003
de 16 de diciembre, de Empleo, que entre el conjunto de acciones y medidas que
integran las políticas activas de empleo incluye “Formación y recualificación: acciones
y medidas de aprendizaje, formación, recualificación o reciclaje profesional incluidas en
el subsistema de formación profesional para el empleo”. No obstante dicha explicación,


                                                                                        3
sigo teniendo las mismas dudas sobre la necesidad de la puesta en marcha de esta
medida específica que las manifestadas anteriormente con respecto al proyecto de RD.


4. El contenido restante de la introducción es una explicación sintética del texto
articulado, por lo que me refiero ahora a este último.

A) La norma regula la prestación de prácticas no laborales en (atención por la amplitud
del colectivo empresarial al que se dirige) “empresas o grupos empresariales”. Requisito
previo obligatorio será la formalización de un convenio con el Servicio Público de
Empleo competente. El público al que se dirige la medida es, se afirma con carácter
general en el artículo 1, es el de las “personas jóvenes que, debido a su falta de
experiencia laboral, tengan problemas de empleabilidad”. La concreción del sujeto al
que se dirige la norma se encuentra en el artículo 3 (“Destinatarios de las prácticas no
laborales y contenido de las mismas) y también en el artículo 2 (“Definición”).

¿A quién van dirigidas las prácticas no laborales”?. Veamos las características que debe
reunir el sujeto beneficiado:

a) Edad entre 18 y 25 años, inclusive.

b) Encontrarse en situación de desempleo e inscrito en la correspondiente oficina de
empleo.

c) Poseer una titulación o certificado que acredite sus conocimientos. Más exactamente,
“una titulación oficial universitaria, titulación de formación profesional, de grado medio
o superior, o titulación del mismo nivel que el de esta última, correspondiente a las
enseñanzas de formación profesional, artísticas o deportivas, o bien un certificado de
profesionalidad”.

Inmediatamente es obligado recordar cuál es el colectivo al que se refiere el contrato de
trabajo en prácticas, regulado en el artículo 11.1 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, para saber qué puntos de concordancia y/o separación hay entre ambos. Es
el siguiente: “quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación
profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como
equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de
certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de
19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el
ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se
concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los
correspondientes estudios”.

d) La persona joven no pueden haber tenido una relación laboral “u otro tipo de
experiencia profesional” (supongo que el legislador está pensando en otras actividades
formativas desarrolladas con anterioridad) por un período superior a tres meses “en la
misma actividad”, período que a juicio del legislador implica que la persona joven tiene
“ninguna o muy escasa experiencia laboral”. Se excluyen de este supuesto las prácticas
incorporadas en las diferentes titulaciones y certificados, mientras que quedan fuera de
toda la norma las prácticas académicas externas de los estudiantes, curriculares o
extracurriculares, que se regularán por su normativa específica. Justamente el Consejo

                                                                                        4
de Ministros del mismo día de publicación del RD en el BOE, 18 de noviembre, aprobó
dicha regulación, con la que se pretende, según la nota oficial, “hacerlas más acordes a
la realidad actual y al nuevo marco establecido tras la adaptación al Espacio Europeo de
Educación Superior”. Habrá que esperar a la lectura del texto íntegro del nuevo RD para
poder efectuar una valoración de las similitudes y diferencias de dichas prácticas con las
que ahora estoy analizando.

e) La finalidad de la práctica, en una línea teórica semejante a la prevista en el nuevo
contrato para la formación y el aprendizaje por el Real Decreto-Ley 10/2011 de 26 de
agosto, con la diferencia obligada de la titulación del sujeto trabajador, es mejorar su
empleabilidad, posibilitando “un primer contacto con la realidad laboral” (aunque no
necesariamente ha de ser un primer contacto porque puede haber trabajado ya con
anterioridad) y completando su formación.

B) La regulación del contenido de las prácticas no es sustancialmente distinta de la
prevista para otros supuestos formativos en el RD 395/2007 y la Orden TAS/718/2008,
de 8 de marzo. En síntesis, es la siguiente:

a) En primer lugar, se requiere la firma de un convenio con el Servicio Público de
Empleo autonómico correspondiente o bien con el Servicio Público de Empleo Estatal
cuando las prácticas se lleven a cabo en centros de trabajo ubicados en más de una
autonomía.

Dicho convenio incluirá las reglas de preselección del personal, en el bien entendido
que la última palabra de quienes participarán en el programa (“el proceso de selección
final”) le corresponde a la empresa. En cuanto al programa de la actividad propiamente
dicho, deberán constar el contenido de las prácticas y la formación que se reciba y su
duración, así como los mecanismos de evaluación y tutorías. Dado que el objetivo
perseguido por la norma es la mejora de la empleabilidad, en el convenio deberán
preverse mecanismos de control y seguimiento por parte de los SPE para verificar que
las prácticas están respondiendo a su real objetivo (y que no están sirviendo, no lo dice
la norma pero lo digo yo, para encubrir relaciones laborales).

b) Una vez suscrito el convenio entre la empresa, o grupo empresarial, y el SPE
competente, se formalizará el acuerdo entre el sujeto formador y la persona joven, por
un período de duración comprendido entre tres y nueve meses, con proceso formativo
dirigido y supervisado por un tutor, a cuya finalización deberá entregarse un certificado
a la persona que ha realizado el proceso formativo.

En el acuerdo entre la empresa y la persona joven que va a desarrollar las prácticas
deben definirse como mínimo los siguientes aspectos: “el contenido concreto de la
práctica a desarrollar, la duración de la misma, las jornadas y horarios para su
realización, el centro o centros donde se realizará, la determinación del sistema de
tutorías y la certificación a la que la persona joven tendrá derecho por la realización de
las prácticas”. Por otra parte, y de acuerdo con la normativa laboral y de empleo
vigente, la empresa queda obligada a informar a la representación legal de los
trabajadores sobre tales acuerdos de prácticas no laborales, y también a los SPE
competentes.

c) En materia económica y de protección social, y recuérdese una vez más que estamos

                                                                                        5
en presencia de una relación jurídica no laboral, el joven percibirá una “beca de apoyo”
de la empresa o grupo empresarial para el que realice la actividad formativa, en cuantía
mínima del 80 % del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM)
vigente en cada momento. Recuérdese que en el contrato de trabajo en prácticas
(artículo 11.1 e de la LET) la retribución del trabajador será la fijada en convenio
colectivo para los trabajadores en prácticas, “sin que, en su defecto, pueda ser inferior al
60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato,
respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el
mismo o equivalente puesto de trabajo”.

Respecto a la inclusión de las personas jóvenes en el ámbito de la protección social
durante el período formativo no laboral, la norma los incluye en el ámbito del
recientemente aprobado Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se
regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la
Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación. Dicha
norma, a la que dediqué especial atención en una anterior entrada del blog, regula, tal
como se explica en su introducción, la integración en el régimen general de Seguridad
Social de personas que participan en programas de formación que incluyen prácticas
formativas en empresas, instituciones o entidades, y que no tienen carácter puramente
académico (“lectivo” es el término más exacto utilizado en la norma), añadiéndose a
efectos pedagógicos (aunque no se dijera también debería ser así, pero no me parece
mal que el legislador recuerde que puede haber actividades laborales jurídicamente
hablando con prácticas formativas) que la integración en la Seguridad Social se
producirá sólo en tales casos, es decir siempre que tales prácticas no den lugar por sí
mismas        “al      establecimiento       de       una        relación     laboral”.

d) Las empresas o grupos empresariales podrán incluir en el convenio con el SPE
competente una cláusula de compromiso de contratación de un determinado número de
personas jóvenes en formación, previsión contemplada en el RD 395/20007. En tal caso,
debe acudirse a la Orden TAS/718/2008 de 7 de marzo, en concreto su artículo 21, para
ver cómo se regulan las acciones formativa con compromiso de contratación (obsérvese,
dicho sea incidentalmente, como la norma ahora objeto de comentario no establece
ninguna diferencia en este punto con relación a otros procesos formativos por parte de
las empresas que puedan significar la incorporación posterior como personal laboral de
un número determinado de sujetos formados).

Por consiguiente, para poder acceder a las subvenciones que compensen los gastos
derivados de las acciones de tutoría y evaluación de las acciones formativas, habrá que
formalizar previamente un compromiso de contratación que “se establecerá sobre un
porcentaje del total de trabajadores formados, en función de las circunstancias de las
empresas y del mercado local de empleo. Tal compromiso no podrá ser inferior al 60
por ciento de trabajadores formados. Los contratos de trabajo que se celebren como
consecuencia del compromiso serán preferentemente de carácter indefinido o, en otro
caso, de una duración no inferior a 6 meses y serán conformes a la normativa laboral
vigente, debiendo presentarse ante el órgano concedente de la subvención en el
momento de su justificación”. Los nuevos contratos laborales (aunque no se dijera
también ocurriría, pero parece que el legislador quiere ser muy pedagógico) podrán
acogerse a los incentivos que, en su caso, existan en materia de contratación, ya se
formalicen durante la vigencia del período formativo a justamente a su finalización.


                                                                                          6
Por fin, también debe indicarse que la posibilidad de formalizar compromisos de
contratación laboral de un determinado número, o de todos ellos, de los sujetos
formados puede estipularse por medio de la negociación colectiva.

5. Como recapitulación final, y a la espera de mejor parecer como siempre decimos los
juristas, cabe destacar lo siguiente a mi parecer:

La norma puede servir para que las empresas dispongan de personal cualificado durante
un cierto tiempo (no más de nueve meses) sin relación jurídico-laboral alguna y con
costes de Seguridad Social mínimos. Al finalizar las prácticas laborales, cada empresa
decidirá (en función de si tiene o no compromisos de contratación de una parte de las
personas formadas) si esa persona ya formada en la vida laboral real, aunque sea sin
relación laboral, puede ser interesante contratarla. Lógicamente dicha contratación
debería ser de contrato en prácticas para que tenga relación con la actividad formativa
anterior, pero no hay nada que lo diga expresamente (o al menos yo no he sabido
encontrarlo).

En conclusión, y me gustaría equivocarme, parece que podemos estar ante un pre-
contrato de trabajo en prácticas, expresión que creo que se entiende pero que
jurídicamente no es correcta porque se trata de prácticas laborales, o si se quiere decir
de otra forma de un período de prueba no laboral previo a la posible formalización de un
contrato de trabajo en prácticas (u otra modalidad). Si se quiere ver de otra forma, puede
ser una "buena oportunidad" para que las empresas tengan jóvenes cualificados durante
un período y después decidan si los incorporan en plantilla, de forma temporal o
indefinida. Explicaré a mis alumnos y alumnas que antes de acceder a un posible
contrato de trabajo en prácticas es muy posible que deban pasar primero por un período
formativo no laboral una vez que ya disponen de titulación.

Buena lectura del Real Decreto 153/2011 de 31 de octubre.




                                                                                        7

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Sobre las prácticas no laborales en empresas ¿A quién se dirige el Real Decreto 1543, de 31 de octubre de 2011?.

  • 1. Sobre las prácticas no laborales en empresas. ¿A quién se dirige el Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre? ¿Un “período de prueba”, no laboral, del posterior contrato en prácticas? Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 20 de noviembre de 2011. Texto publicado en el blog del autor. http://eduardorojoblog.blogspot.com/ 1. El Consejo de Ministros celebrado el viernes 28 de octubre aprobó un Real Decreto por el que se regulan unas determinadas prácticas no laborales en las empresas. La nota de prensa del Consejo decía lo siguiente: “Con esta decisión se pretende contribuir a mejorar la integración laboral de las personas jóvenes desempleadas, con cualificación profesional y sin experiencia laboral. Constituye una nueva herramienta de lucha contra el paro juvenil en nuestro país, a la vez que se clarifican los derechos de las personas que realicen estas prácticas. La medida consiste en el desarrollo de prácticas profesionales no laborales en empresas que hayan celebrado previamente convenios de colaboración con los Servicios Públicos de Empleo a estos efectos. Estas prácticas podrán desarrollarlas personas jóvenes desempleadas, entre dieciocho y veinticinco años, con titulación universitaria, título de Formación Profesional o certificado de profesionalidad pero nula o escasa experiencia laboral. Serán llevadas a cabo bajo la dirección y supervisión de un tutor, en los centros de trabajo de la empresa y tendrán una duración entre seis y nueve meses, durante los cuales percibirán una beca de apoyo que, como mínimo, será del 80 por 100 del IPREM. Se prevé que, a la finalización de las prácticas, obtendrán un certificado que acredite su realización. Del mismo modo, a estas personas se les aplicarán los mecanismos de inclusión en la Seguridad Social contemplados en el Real Decreto aprobado el pasado 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, según marca la Ley sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social. Finalmente, estas prácticas no laborales podrán culminar en una contratación laboral por parte de las empresas en donde se hayan desarrollado. Los contratos que se formalicen podrán beneficiarse de medidas de apoyo a la contratación, tanto en el ámbito de la formación profesional para el empleo, como es el caso de los convenios de colaboración con compromiso de contratación, como en los programas de incentivos al empleo. No están incluidas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto las prácticas académicas externas, curriculares y extracurriculares de los estudiantes universitarios que se regirán por su normativa específica”. 1
  • 2. 2. En una entrada anterior del blog tuve oportunidad de efectuar un breve comentario sobre el borrador de RD que había podido conocer, en la que dejaba suscitada la duda de si la medida que recogía el proyecto no podía ya ponerse en marcha por otras vías, al amparo de las posibilidades que ofrece la normativa sobre formación profesional para el empleo. Destacaba también que la efectiva instrumentación de la norma (acuerdo entre la empresa y el Servicio Público de Empleo competente) requeriría de la intervención de las respectivas Comunidades Autónomas, salvo cuando la empresa llevara a cabo tales prácticas en centros de trabajo ubicados en más de una autonomía. En fin, planteaba que la regulación de estas prácticas no laborales en una norma estatal podía generar conflictos con algunas autonomías, que quizás fueran críticas con la medida por entender que invadiría títulos competenciales propios. No dejaba, por último, de llamar la atención sobre la conveniencia de regular cuidadosamente la percepción de una “beca de asistencia” a cargo de la empresa o grupo empresarial en donde se desarrollaran las prácticas, para evitar posibles confusiones con la percepción de un salario. 3. Con bastante retraso desde su aprobación por el Consejo de Ministros, el Boletín Oficial del Estado publicó el pasado viernes 18 de noviembre el Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, que entró en vigor en el día de ayer y que se dicta al amparo competencial del 149.1.7.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral. Pero recuerdo, de entrada y muy importante, que se trata de “prácticas no laborales en las empresas”, y de ahí que estamos fuera de la normativa laboral reguladora de las relaciones de trabajo entre empresarios y trabajadores, o poder decirlo con las claras e inequívocas palabras del artículo 2.2 (siempre, matizo yo ahora, que se trate de prácticas auténticas) las prácticas “no supondrán en ningún caso la existencia de relación laboral entre la empresa y la persona joven”. En la introducción de la norma se reproducen, lógicamente, algunos de los contenidos de la nota citada, pero también se introducen algunas otras referencias sociales para tratar de enlazar la puesta en marcha de la medida con la aportación de las empresas a la recuperación del empleo en España. El punto de referencia es la difícil situación de empleo de la población juvenil (ya apunto que la norma se dirige a jóvenes entre 18 y 25 años, inclusive, a diferencia de medidas de fomento de empleo que llegan hasta los 30 años, también inclusive) y la dificultad de adquirir experiencia laboral, con independencia de la mayor o menor titulación o conocimientos profesional de la que se disponga. Para ayudar a atenuar esta difícil situación aparece esta nueva norma que permitirá, una vez que se cumplan los requisitos fijados en el texto articulado y a los que más adelante me referiré, que los jóvenes “con problemas de empleabilidad” desarrollen prácticas no laborales en las empresas”, o más exactamente con las que hayan celebrado previamente convenios con “los Servicios Públicos de Empleo” (no está de más ahora recordar que la gestión de las políticas activas de empleo están en manos de las Comunidades Autónomas, si bien repárese en que estamos refiriéndonos a una medida de contenido formativo que puede llegar a tener, pero no obligatoriamente, consecuencias laborales en términos de formación de una relación contractual laboral). La relación de la nueva medida con la “responsabilidad social empresarial” es quizás la nota más destacada que encuentro en la norma con respecto a otras medidas en materia de empleo-formación adoptadas por el gobierno español en los últimos meses. Probablemente los redactores de la norma hayan tenido en consideración la regulación 2
  • 3. explícita de la promoción de dicha responsabilidad social en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, cuyo artículo 39 llama a la adopción por las Administraciones Públicas de políticas de promoción de la misma, poniendo a disposición de las empresas y organizaciones e instituciones públicas o privadas “un conjunto de características e indicadores para su autoevaluación en materia de responsabilidad social, así como modelos o referencias de reporte”, y que este conjunto “deberá atender especialmente a los objetivos de transparencia en la gestión, buen gobierno corporativo, compromiso con lo local y el medioambiente, respeto a los derechos humanos, mejora de las relaciones laborales, promoción de la integración de la mujer, de la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, de la igualdad de oportunidades y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y del consumo sostenible”. Como digo, la norma trata de vincular la incorporación no laboral de jóvenes a las empresas con la responsabilidad social empresarial, de la que se afirma en la introducción del texto que “cada vez adquiere más importancia dentro de los planes estratégicos de las empresas, no solo como un instrumento de refuerzo de la competitividad, sino también a través del estímulo a un buen gobierno corporativo de las mismas, que se convierte en instrumento impulsor de la sostenibilidad económica, social y medioambiental”. Más adelante, y no debe ser ciertamente casualidad, se insiste por vía indirecta en la introducción en que la adopción de medidas que contribuyan a mejorar la experiencia profesional de los jóvenes y contribuir a reducir el desempleo juvenil forma parte de dicha responsabilidad social. La referencia a la responsabilidad social se encuentra recogida, de forma expresa, en el artículo 2, referencia que tiene ciertamente un valor social importante pero que no aporta nada, en términos estrictamente jurídicos, al texto articulado. La introducción de la norma trata de explicar las características propias de estas prácticas no laborales que podrán llevar a cabo los jóvenes que cumplan los requisitos previstos en la misma. Se recuerda que ya hay regulación de prácticas profesionales en las empresas, previstas en el Real Decreto 395/2007 de 23 de marzo, y en efecto el artículo 25 regula las “acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados”, disponiendo su apartado 3 lo siguiente: “Asimismo, se potenciarán acuerdos con las empresas, públicas o privadas, al objeto de favorecer la realización de prácticas profesionales (incluidas las de carácter internacional), el intercambio de tecnologías y de personal experto y la utilización de infraestructuras y medios técnicos y materiales. Las prácticas profesionales en las empresas no supondrán, en ningún caso, la existencia de relación laboral entre los alumnos y las empresas. En el acuerdo deberá describirse el contenido de las prácticas, así como su duración, lugar de realización y horario, y el sistema de tutorías para su seguimiento y evaluación. Antes del comienzo de las prácticas, se pondrá en conocimiento de los representantes legales de los trabajadores en la empresa el citado acuerdo, así como una relación de los alumnos que participan en las mismas”. La especificidad, de la nueva normativa radica, se dice, en las particularidades que derivan de su objetivo prioritario, cual es “procurar el acercamiento de las personas jóvenes con cualificación pero sin experiencia profesional al mundo laboral”, y busca su anclaje jurídico en el artículo 25.1 b) de la Ley 56/2003 de 16 de diciembre, de Empleo, que entre el conjunto de acciones y medidas que integran las políticas activas de empleo incluye “Formación y recualificación: acciones y medidas de aprendizaje, formación, recualificación o reciclaje profesional incluidas en el subsistema de formación profesional para el empleo”. No obstante dicha explicación, 3
  • 4. sigo teniendo las mismas dudas sobre la necesidad de la puesta en marcha de esta medida específica que las manifestadas anteriormente con respecto al proyecto de RD. 4. El contenido restante de la introducción es una explicación sintética del texto articulado, por lo que me refiero ahora a este último. A) La norma regula la prestación de prácticas no laborales en (atención por la amplitud del colectivo empresarial al que se dirige) “empresas o grupos empresariales”. Requisito previo obligatorio será la formalización de un convenio con el Servicio Público de Empleo competente. El público al que se dirige la medida es, se afirma con carácter general en el artículo 1, es el de las “personas jóvenes que, debido a su falta de experiencia laboral, tengan problemas de empleabilidad”. La concreción del sujeto al que se dirige la norma se encuentra en el artículo 3 (“Destinatarios de las prácticas no laborales y contenido de las mismas) y también en el artículo 2 (“Definición”). ¿A quién van dirigidas las prácticas no laborales”?. Veamos las características que debe reunir el sujeto beneficiado: a) Edad entre 18 y 25 años, inclusive. b) Encontrarse en situación de desempleo e inscrito en la correspondiente oficina de empleo. c) Poseer una titulación o certificado que acredite sus conocimientos. Más exactamente, “una titulación oficial universitaria, titulación de formación profesional, de grado medio o superior, o titulación del mismo nivel que el de esta última, correspondiente a las enseñanzas de formación profesional, artísticas o deportivas, o bien un certificado de profesionalidad”. Inmediatamente es obligado recordar cuál es el colectivo al que se refiere el contrato de trabajo en prácticas, regulado en el artículo 11.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, para saber qué puntos de concordancia y/o separación hay entre ambos. Es el siguiente: “quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios”. d) La persona joven no pueden haber tenido una relación laboral “u otro tipo de experiencia profesional” (supongo que el legislador está pensando en otras actividades formativas desarrolladas con anterioridad) por un período superior a tres meses “en la misma actividad”, período que a juicio del legislador implica que la persona joven tiene “ninguna o muy escasa experiencia laboral”. Se excluyen de este supuesto las prácticas incorporadas en las diferentes titulaciones y certificados, mientras que quedan fuera de toda la norma las prácticas académicas externas de los estudiantes, curriculares o extracurriculares, que se regularán por su normativa específica. Justamente el Consejo 4
  • 5. de Ministros del mismo día de publicación del RD en el BOE, 18 de noviembre, aprobó dicha regulación, con la que se pretende, según la nota oficial, “hacerlas más acordes a la realidad actual y al nuevo marco establecido tras la adaptación al Espacio Europeo de Educación Superior”. Habrá que esperar a la lectura del texto íntegro del nuevo RD para poder efectuar una valoración de las similitudes y diferencias de dichas prácticas con las que ahora estoy analizando. e) La finalidad de la práctica, en una línea teórica semejante a la prevista en el nuevo contrato para la formación y el aprendizaje por el Real Decreto-Ley 10/2011 de 26 de agosto, con la diferencia obligada de la titulación del sujeto trabajador, es mejorar su empleabilidad, posibilitando “un primer contacto con la realidad laboral” (aunque no necesariamente ha de ser un primer contacto porque puede haber trabajado ya con anterioridad) y completando su formación. B) La regulación del contenido de las prácticas no es sustancialmente distinta de la prevista para otros supuestos formativos en el RD 395/2007 y la Orden TAS/718/2008, de 8 de marzo. En síntesis, es la siguiente: a) En primer lugar, se requiere la firma de un convenio con el Servicio Público de Empleo autonómico correspondiente o bien con el Servicio Público de Empleo Estatal cuando las prácticas se lleven a cabo en centros de trabajo ubicados en más de una autonomía. Dicho convenio incluirá las reglas de preselección del personal, en el bien entendido que la última palabra de quienes participarán en el programa (“el proceso de selección final”) le corresponde a la empresa. En cuanto al programa de la actividad propiamente dicho, deberán constar el contenido de las prácticas y la formación que se reciba y su duración, así como los mecanismos de evaluación y tutorías. Dado que el objetivo perseguido por la norma es la mejora de la empleabilidad, en el convenio deberán preverse mecanismos de control y seguimiento por parte de los SPE para verificar que las prácticas están respondiendo a su real objetivo (y que no están sirviendo, no lo dice la norma pero lo digo yo, para encubrir relaciones laborales). b) Una vez suscrito el convenio entre la empresa, o grupo empresarial, y el SPE competente, se formalizará el acuerdo entre el sujeto formador y la persona joven, por un período de duración comprendido entre tres y nueve meses, con proceso formativo dirigido y supervisado por un tutor, a cuya finalización deberá entregarse un certificado a la persona que ha realizado el proceso formativo. En el acuerdo entre la empresa y la persona joven que va a desarrollar las prácticas deben definirse como mínimo los siguientes aspectos: “el contenido concreto de la práctica a desarrollar, la duración de la misma, las jornadas y horarios para su realización, el centro o centros donde se realizará, la determinación del sistema de tutorías y la certificación a la que la persona joven tendrá derecho por la realización de las prácticas”. Por otra parte, y de acuerdo con la normativa laboral y de empleo vigente, la empresa queda obligada a informar a la representación legal de los trabajadores sobre tales acuerdos de prácticas no laborales, y también a los SPE competentes. c) En materia económica y de protección social, y recuérdese una vez más que estamos 5
  • 6. en presencia de una relación jurídica no laboral, el joven percibirá una “beca de apoyo” de la empresa o grupo empresarial para el que realice la actividad formativa, en cuantía mínima del 80 % del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM) vigente en cada momento. Recuérdese que en el contrato de trabajo en prácticas (artículo 11.1 e de la LET) la retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, “sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo”. Respecto a la inclusión de las personas jóvenes en el ámbito de la protección social durante el período formativo no laboral, la norma los incluye en el ámbito del recientemente aprobado Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación. Dicha norma, a la que dediqué especial atención en una anterior entrada del blog, regula, tal como se explica en su introducción, la integración en el régimen general de Seguridad Social de personas que participan en programas de formación que incluyen prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades, y que no tienen carácter puramente académico (“lectivo” es el término más exacto utilizado en la norma), añadiéndose a efectos pedagógicos (aunque no se dijera también debería ser así, pero no me parece mal que el legislador recuerde que puede haber actividades laborales jurídicamente hablando con prácticas formativas) que la integración en la Seguridad Social se producirá sólo en tales casos, es decir siempre que tales prácticas no den lugar por sí mismas “al establecimiento de una relación laboral”. d) Las empresas o grupos empresariales podrán incluir en el convenio con el SPE competente una cláusula de compromiso de contratación de un determinado número de personas jóvenes en formación, previsión contemplada en el RD 395/20007. En tal caso, debe acudirse a la Orden TAS/718/2008 de 7 de marzo, en concreto su artículo 21, para ver cómo se regulan las acciones formativa con compromiso de contratación (obsérvese, dicho sea incidentalmente, como la norma ahora objeto de comentario no establece ninguna diferencia en este punto con relación a otros procesos formativos por parte de las empresas que puedan significar la incorporación posterior como personal laboral de un número determinado de sujetos formados). Por consiguiente, para poder acceder a las subvenciones que compensen los gastos derivados de las acciones de tutoría y evaluación de las acciones formativas, habrá que formalizar previamente un compromiso de contratación que “se establecerá sobre un porcentaje del total de trabajadores formados, en función de las circunstancias de las empresas y del mercado local de empleo. Tal compromiso no podrá ser inferior al 60 por ciento de trabajadores formados. Los contratos de trabajo que se celebren como consecuencia del compromiso serán preferentemente de carácter indefinido o, en otro caso, de una duración no inferior a 6 meses y serán conformes a la normativa laboral vigente, debiendo presentarse ante el órgano concedente de la subvención en el momento de su justificación”. Los nuevos contratos laborales (aunque no se dijera también ocurriría, pero parece que el legislador quiere ser muy pedagógico) podrán acogerse a los incentivos que, en su caso, existan en materia de contratación, ya se formalicen durante la vigencia del período formativo a justamente a su finalización. 6
  • 7. Por fin, también debe indicarse que la posibilidad de formalizar compromisos de contratación laboral de un determinado número, o de todos ellos, de los sujetos formados puede estipularse por medio de la negociación colectiva. 5. Como recapitulación final, y a la espera de mejor parecer como siempre decimos los juristas, cabe destacar lo siguiente a mi parecer: La norma puede servir para que las empresas dispongan de personal cualificado durante un cierto tiempo (no más de nueve meses) sin relación jurídico-laboral alguna y con costes de Seguridad Social mínimos. Al finalizar las prácticas laborales, cada empresa decidirá (en función de si tiene o no compromisos de contratación de una parte de las personas formadas) si esa persona ya formada en la vida laboral real, aunque sea sin relación laboral, puede ser interesante contratarla. Lógicamente dicha contratación debería ser de contrato en prácticas para que tenga relación con la actividad formativa anterior, pero no hay nada que lo diga expresamente (o al menos yo no he sabido encontrarlo). En conclusión, y me gustaría equivocarme, parece que podemos estar ante un pre- contrato de trabajo en prácticas, expresión que creo que se entiende pero que jurídicamente no es correcta porque se trata de prácticas laborales, o si se quiere decir de otra forma de un período de prueba no laboral previo a la posible formalización de un contrato de trabajo en prácticas (u otra modalidad). Si se quiere ver de otra forma, puede ser una "buena oportunidad" para que las empresas tengan jóvenes cualificados durante un período y después decidan si los incorporan en plantilla, de forma temporal o indefinida. Explicaré a mis alumnos y alumnas que antes de acceder a un posible contrato de trabajo en prácticas es muy posible que deban pasar primero por un período formativo no laboral una vez que ya disponen de titulación. Buena lectura del Real Decreto 153/2011 de 31 de octubre. 7