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ACTUALIZACIÓN EN SALUD OCUPACIONAL
     Y RIESGOS PROFESIONALES

 La Seguridad Social y el Sistema de Riesgos
  Profesionales a la luz de la jurisprudencia
               constitucional




        Ciudad :Bogotá   Fecha: 9 de Mayo 2008
La Seguridad Social y el Sistema
 de Riesgos Profesionales a la luz
de la jurisprudencia constitucional
   Principales decisiones de constitucionalidad y
   de tutela en materia de riesgos profesionales.
Jurisprudencia constitucional

     Sentencias emitidas por la Corte
Constitucional con ocasión del ejercicio de la
   acción pública de inconstitucionalidad
Sentencias emitidas por la Corte Constitucional con
    ocasión del ejercicio de la acción pública de
                inconstitucionalidad

• En el Libro Tercero de la Ley 100 de 1993, el legislador consignó
  algunas disposiciones relacionadas con el Sistema general de
  riesgos profesionales, (invalidez por accidentes de trabajo y
  enfermedad profesional, prestaciones médico-asistenciales, pensión
  de sobrevivientes originadas por accidentes de trabajo y
  enfermedad profesional, entre otras) y en el artículo 139-11 de la
  misma, facultó al Presidente de la República, por el término de
  seis (6) meses, contados a partir de la publicación de la Ley, para
  dictar las normas necesarias para organizar la administración del
  sistema de riesgos profesionales.
Sentencias emitidas por la Corte Constitucional con
   ocasión del ejercicio de la acción pública de
               inconstitucionalidad
 “ARTÍCULO 139 de la Ley 100 de 1993                  FACULTADES
 EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo previsto en el ordinal
 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al
 Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias
 por el término de seis (6) meses contados desde la fecha de
 publicación de la presente Ley para:
 11. Dictar las normas necesarias para organizar la administración
 del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto
 de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos,
 destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los
 efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan
 ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que
 desarrollan. En todo caso, la cotización continuará a cargo de los
 empleadores.”
• En ejercicio de esas facultades, el Presidente de la
  República expidió el Decreto Ley 1295 de 1994, cuyo
  artículo primero señala que el sistema general de
  riesgos profesionales comprende “el conjunto de
  entidades públicas y privadas, normas y
  procedimientos, destinados a prevenir, proteger y
  atender a los trabajadores de los efectos de las
  enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles
  con ocasión o como consecuencia del trabajo que
  desarrollan”.
Sentencias emitidas por la Corte Constitucional con
   ocasión del ejercicio de la acción pública de
               inconstitucionalidad
 Ahora bien, en diversos pronunciamientos la Corte Constitucional
 ha examinado la constitucionalidad tanto la disposición
 habilitante como de los decretos leyes expedidos en virtud de las
 mismas. Inicialmente en la Sentencia C-376 de 1995 la Corte
 estudió los cargos de inconstitucionalidad tanto de fondo como de
 forma contra el artículo 139 de la Ley 100 de 1993. En esa primera
 decisión se declararon constitucionales las facultades
 extraordinarias otorgadas al Presidente para normar los temas
 expresamente allí consagrados y reglamentados por posteriores
 decretos leyes, dentro de los cuales se encontraba el 1295 de 1994.
Sentencias emitidas por la Corte Constitucional con
   ocasión del ejercicio de la acción pública de
               inconstitucionalidad
• Posteriormente, con la Sentencia C-164 de 2000, se inicia una
  línea jurisprudencial en el sentido que las facultades otorgadas
  al Presidente por medio de la ley habilitante (la Ley 100 de
  1993) han de ser interpretadas de manera restringida y taxativa.
  En la decisión en comento la Corte declaró inexequible el artículo
  43 del Decreto Ley 1295 de 1994 porque esta disposición debido al
  exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, pues
  “En otros términos, la calificación del mayor o menor grado de
  la incapacidad producida no hace parte del sistema de
  organización administrativa sobre riesgos profesionales,
  aunque la incapacidad o invalidez sean la consecuencia de
  accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales”.
Sentencias emitidas por la Corte Constitucional con
    ocasión del ejercicio de la acción pública de
                inconstitucionalidad

• Posteriormente en la Sentencia C-452 de 2002, en
  cuanto a las facultades extraordinarias concedidas a la
  cabeza del Ejecutivo por el numeral 11 del artículo 139
  de la ley 100 de 1993, la Corte agregó que éstas se
  restringían a revestirlo de la facultad de “Dictar las
  normas necesarias para organizar la administración
  del Sistema General de Riesgos Profesionales”. Es
  decir, el Gobierno estaba habilitado para organizar la
  gestión del Sistema General de Riesgos Profesionales
  y para organizar el Sistema General de Riesgos
  Profesionales.
Sentencias emitidas por la Corte Constitucional con
   ocasión del ejercicio de la acción pública de
               inconstitucionalidad

 Por tal razón se declararon inexequibles apartes del artículo 34 y los
 artículos 37 y sus parágrafos, 39, 40 y su parágrafo, el inciso 2º del
 artículo 41, el artículo 42 y su parágrafo, los artículos 45, 46, 48 y
 sus parágrafos, los artículos 49, 50, 51, 52 y su parágrafo
 transitorio, artículos 53, 54 y 96 del Decreto Ley 295 de 1994,
 debido a que el Gobierno había incurrido en un exceso en el uso de
 las facultades extraordinarias, y se aplazaron los efectos de la
 decisión durante seis meses para que el Congreso expidiera una
 nueva normatividad que regulara la materia, cometido cumplido
 mediante la Ley 776 de 2002.
Sentencias emitidas por la Corte Constitucional con
   ocasión del ejercicio de la acción pública de
               inconstitucionalidad
 En la sentencia C-1152 de 2005 se declaró inexequible el artículo
 20 del Decreto Ley 1295 de 1994, con el argumento que la
 delegación establecida en el artículo 139 No. 11 de la ley 100 de
 1993 iba dirigida a la gestión o administración del Sistema
 General de Riesgos Profesionales, es decir, a sólo uno de los
 aspectos relacionados con el Sistema General de Riesgos
 Profesionales, y que el Presidente había excedido en el ejercicio de
 las facultades extraordinarias concedidas, al definir en el decreto ley
 aspectos sustantivos como el referente al ingreso base que
 servirá para liquidar las prestaciones económicas causadas por
 efectos de un accidente de trabajo, materia que regulaba la
 disposición declarada inexequible.
Sentencias emitidas por la Corte Constitucional con
   ocasión del ejercicio de la acción pública de
               inconstitucionalidad
  Finalmente, la sentencia C-858 de 2006 se declaró la inexequibilidad de
 los artículos 9 y 10, los cuales definían el accidente de trabajo y sus
 excepciones, al igual que la expresión “En forma voluntaria” contenida en
 el artículo 13 del Decreto Ley 1295 de 2004, debido a que “la definición
 de accidentes de trabajo y formas de afiliación para los trabajadores
 constituye un aspecto sustancial y de suma relevancia para el ejercicio
 de los derechos, cuya facultad de regulación normativa no fue
 concedida al Presidente. Así mientras que la gestión conlleva una acción
 dirigida a poner en orden los elementos ya existentes del Sistema, en pro
 de un mejor funcionamiento del todo, la definición consiste en entrar a
 determinar el contenido mismo de uno o algunos de los elementos del
 Sistema”. Los efectos de esta decisión fueron diferidos hasta el 20 de
 junio de 2007, sin embargo hasta la fecha no se ha expedido una ley
 que regule la materia.
Sentencias emitidas por la Corte Constitucional con
   ocasión del ejercicio de la acción pública de
               inconstitucionalidad
  La Corte Constitucional ha declarado inexequibles
 un número significativo de disposiciones del
 Decreto 1295 de 2004 por exceso en el ejercicio de
 las facultades extraordinarias conferidas al
 Presidente de la república por el numeral 11 del
 artículo 139 de la Ley 100 de 1993. Las cuales en
 buena medida fueron reproducidas nuevamente por
 la Ley 776 de 2002, empero los fallos de
 constitucionalidad recientes han generado algunos
 vacíos normativos que deben ser colmados por los
 operadores jurídicos
Sentencias emitidas por la Corte Constitucional con
       ocasión del ejercicio de la acción pública de
                   inconstitucionalidad
La Corte se ha pronunciado también sobre los siguientes aspectos:

•    En primer lugar ha encontrado que no se ajusta a la Constitución la desafiliación
     automática del trabajador por el no pago de dos o más cotizaciones por parte
     del patrono. A juicio de la Corte Constitucional se trata de una medida
     desproporcionada que “castiga al trabajador por causa de una conducta
     incumplida en la que no ha sido partícipe, de la que no tenía conocimiento y
     que está por fuera de su control enmendar (…)”, la cual además vulnera el
     principio de confianza legítima y compromete el derecho fundamental al
     debido proceso. Por tal razón fue declarado inexequible el artículo 16 del
     Decreto 1295 de 2004 en la sentencia C-250 de 2004. En ese caso las
     disposiciones legales que establecen la obligación de los empleadores incumplidos
     con el pago de las cotizaciones al sistema de riesgos de salud de asumir los riesgos
     de sus trabajadores, deben interpretarse en el sentido de que la ARP cubre los
     riesgos correspondientes y puede repetir contra el empleador por los costos que
     ha pagado al trabajador.
Sentencias emitidas por la Corte Constitucional con
    ocasión del ejercicio de la acción pública de
                inconstitucionalidad
• Igualmente ha entendido que no puede condicionarse la
  evaluación de una incapacidad laboral al pago que haga el
  trabajador accidentado o enfermo -por causas de trabajo- para
  sufragar los costos de un organismo creado por el legislador
  para el efecto, por tratarse de la prestación de un servicio
  esencial en materia de seguridad social. A juicio de la Corte, una
  previsión legal en ese sentido “elude la obligatoriedad y la
  responsabilidad del servicio público en cuestión, y promueve la
  ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad
  social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la
  universalidad” . Por tal razón declaró la inconstitucionalidad del
  artículo 43 del Decreto 1295 de 1994.
Sentencias emitidas por la Corte Constitucional con
   ocasión del ejercicio de la acción pública de
               inconstitucionalidad
• También ha afirmado que es inconstitucional la limitación del
  reembolso de las sumas pagadas por el afiliado al hecho de
  que la decisión de la junta de calificación de invalidez le sea
  favorable, pues esto supone condicionar el acceso del
  trabajador a la evaluación al veredicto o dictamen del
  organismo evaluador, lo que a su vez desconoce el carácter
  inmediato del servicio de seguridad social en materia de
  riesgos profesionales, razones por las cuales fue declarado
  inexequible el artículo 43 del Decreto 1295 de 1994 en la
  sentencia C-164 de 2000
Sentencias emitidas por la Corte Constitucional con
       ocasión del ejercicio de la acción pública de
                   inconstitucionalidad
•    En la sentencia C-425 de 2005, al examinar la constitucionalidad del parágrafo
     del artículo 1º de la Ley 776 de 2002 -el cual preveía que la existencia de
     patologías anteriores al accidente de trabajo o al enfermedad profesional no
     era causal para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que
     correspondan al trabajador- la Corte Constitucional constató que en virtud de esta
     disposición, al interior del Sistema Integral de Seguridad Social, podía existir un
     individuo trabajador materialmente inválido el cual no gozaba de protección alguna.
     Es decir, individuos cuyo porcentaje de invalidez era igual o superior al cincuenta
     (50%) por ciento, el cual tenía origen en la suma de sus grados de incapacidad,
     quienes en virtud de la prohibición de aumentar la incapacidad por patologías
     anteriores, contenida en la disposición examinada no tenían derecho a pensión de
     invalidez. A juicio de la Corte esta disposición era contraria a principios y
     derechos constitucionales y por tales razones la declaró inexequible.
Jurisprudencia constitucional

     Sentencias emitidas por la Corte
Constitucional con ocasión del ejercicio de la
              acción de tutela
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relacionados con el Sistema Integral de Riesgos Profesionales.
                    Aspectos procesales.
  Ha señalado que la acción de tutela no es procedente
  prima facie para resolver controversias relacionadas con el
  sistema integral de riesgo profesional. En consecuencia,
  los eventuales conflictos que surjan a propósito de su
  exigencia deberán ser ventilados en el escenario judicial
  que el ordenamiento jurídico ha diseñado, esto es, tal como
  lo establece el artículo 2° del Código Procesal del
  Trabajo y de la Seguridad Social, dentro de “La
  jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y
  de seguridad social”
Procedencia de la acción de tutela para dirimir conflictos
relacionados con el Sistema Integral de Riesgos Profesionales.
                    Aspectos procesales.
1.   Cuando el contenido de las prestaciones del derecho han sido
     concretizadas por vía legal o reglamentaria. Las personas titulares del
     derecho pueden exigir el cumplimiento de estas prestaciones definidas y
     concretas.
2.   En el evento en que se presente conexidad con la necesidad de proteger
     derechos fundamentales tales como la vida, la salud, la dignidad
     humana, el mínimo vital
3.   Si tiene lugar afectación del mínimo vital

     En todos los casos, ha de repararse en la situación de debilidad
     manifiesta en que suelen encontrarse las personas titulares del derecho
     a la seguridad social y en el grado de eficacia de las acciones laborales
     cuando se tienen en cuenta las circunstancias del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela para dirimir conflictos
    relacionados con el Sistema Integral de Riesgos
          Profesionales. Aspectos sustanciales
•    Conflictos entre ARP y EPS. Reglas jurisprudenciales:
1.   Obligación de ARP de cumplir con las prestaciones asistenciales
     y económicas cuando la Junta Regional haya calificado. Incluso si
     ha mediado impugnación (T-726 de 2007)
2.   Imposibilidad de modificar el origen del accidente por la ARP de
     modo unilateral (T-875 de 2004)
3.   Conflictos ARP y EPS sobre el origen de una enfermedad (T-286
     de 2004)
4.   ARP que no califica, en segunda instancia, el           origen de
     enfermedad al culminar el contrato de trabajo (T-1083 de 2007).
Procedencia de la acción de tutela para dirimir conflictos
    relacionados con el Sistema Integral de Riesgos
          Profesionales. Aspectos sustanciales

• Terminación unilateral del contrato sin cumplimiento de
  las exigencias establecidas por la normatividad vigente
  produce violación de derechos fundamentales.
  Procedencia de tutela y viabilidad del reintegro. (T-1083
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• Incapacidad superior a 180 días que ha generado
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La seguridad social y el sistema de riesgos profesionales

  • 1. ACTUALIZACIÓN EN SALUD OCUPACIONAL Y RIESGOS PROFESIONALES La Seguridad Social y el Sistema de Riesgos Profesionales a la luz de la jurisprudencia constitucional Ciudad :Bogotá Fecha: 9 de Mayo 2008
  • 2. La Seguridad Social y el Sistema de Riesgos Profesionales a la luz de la jurisprudencia constitucional Principales decisiones de constitucionalidad y de tutela en materia de riesgos profesionales.
  • 3. Jurisprudencia constitucional Sentencias emitidas por la Corte Constitucional con ocasión del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
  • 4. Sentencias emitidas por la Corte Constitucional con ocasión del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad • En el Libro Tercero de la Ley 100 de 1993, el legislador consignó algunas disposiciones relacionadas con el Sistema general de riesgos profesionales, (invalidez por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, prestaciones médico-asistenciales, pensión de sobrevivientes originadas por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, entre otras) y en el artículo 139-11 de la misma, facultó al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de la Ley, para dictar las normas necesarias para organizar la administración del sistema de riesgos profesionales.
  • 5. Sentencias emitidas por la Corte Constitucional con ocasión del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad “ARTÍCULO 139 de la Ley 100 de 1993 FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: 11. Dictar las normas necesarias para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores.”
  • 6. • En ejercicio de esas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1295 de 1994, cuyo artículo primero señala que el sistema general de riesgos profesionales comprende “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan”.
  • 7. Sentencias emitidas por la Corte Constitucional con ocasión del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad Ahora bien, en diversos pronunciamientos la Corte Constitucional ha examinado la constitucionalidad tanto la disposición habilitante como de los decretos leyes expedidos en virtud de las mismas. Inicialmente en la Sentencia C-376 de 1995 la Corte estudió los cargos de inconstitucionalidad tanto de fondo como de forma contra el artículo 139 de la Ley 100 de 1993. En esa primera decisión se declararon constitucionales las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente para normar los temas expresamente allí consagrados y reglamentados por posteriores decretos leyes, dentro de los cuales se encontraba el 1295 de 1994.
  • 8. Sentencias emitidas por la Corte Constitucional con ocasión del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad • Posteriormente, con la Sentencia C-164 de 2000, se inicia una línea jurisprudencial en el sentido que las facultades otorgadas al Presidente por medio de la ley habilitante (la Ley 100 de 1993) han de ser interpretadas de manera restringida y taxativa. En la decisión en comento la Corte declaró inexequible el artículo 43 del Decreto Ley 1295 de 1994 porque esta disposición debido al exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, pues “En otros términos, la calificación del mayor o menor grado de la incapacidad producida no hace parte del sistema de organización administrativa sobre riesgos profesionales, aunque la incapacidad o invalidez sean la consecuencia de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales”.
  • 9. Sentencias emitidas por la Corte Constitucional con ocasión del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad • Posteriormente en la Sentencia C-452 de 2002, en cuanto a las facultades extraordinarias concedidas a la cabeza del Ejecutivo por el numeral 11 del artículo 139 de la ley 100 de 1993, la Corte agregó que éstas se restringían a revestirlo de la facultad de “Dictar las normas necesarias para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”. Es decir, el Gobierno estaba habilitado para organizar la gestión del Sistema General de Riesgos Profesionales y para organizar el Sistema General de Riesgos Profesionales.
  • 10. Sentencias emitidas por la Corte Constitucional con ocasión del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad Por tal razón se declararon inexequibles apartes del artículo 34 y los artículos 37 y sus parágrafos, 39, 40 y su parágrafo, el inciso 2º del artículo 41, el artículo 42 y su parágrafo, los artículos 45, 46, 48 y sus parágrafos, los artículos 49, 50, 51, 52 y su parágrafo transitorio, artículos 53, 54 y 96 del Decreto Ley 295 de 1994, debido a que el Gobierno había incurrido en un exceso en el uso de las facultades extraordinarias, y se aplazaron los efectos de la decisión durante seis meses para que el Congreso expidiera una nueva normatividad que regulara la materia, cometido cumplido mediante la Ley 776 de 2002.
  • 11. Sentencias emitidas por la Corte Constitucional con ocasión del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad En la sentencia C-1152 de 2005 se declaró inexequible el artículo 20 del Decreto Ley 1295 de 1994, con el argumento que la delegación establecida en el artículo 139 No. 11 de la ley 100 de 1993 iba dirigida a la gestión o administración del Sistema General de Riesgos Profesionales, es decir, a sólo uno de los aspectos relacionados con el Sistema General de Riesgos Profesionales, y que el Presidente había excedido en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas, al definir en el decreto ley aspectos sustantivos como el referente al ingreso base que servirá para liquidar las prestaciones económicas causadas por efectos de un accidente de trabajo, materia que regulaba la disposición declarada inexequible.
  • 12. Sentencias emitidas por la Corte Constitucional con ocasión del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad Finalmente, la sentencia C-858 de 2006 se declaró la inexequibilidad de los artículos 9 y 10, los cuales definían el accidente de trabajo y sus excepciones, al igual que la expresión “En forma voluntaria” contenida en el artículo 13 del Decreto Ley 1295 de 2004, debido a que “la definición de accidentes de trabajo y formas de afiliación para los trabajadores constituye un aspecto sustancial y de suma relevancia para el ejercicio de los derechos, cuya facultad de regulación normativa no fue concedida al Presidente. Así mientras que la gestión conlleva una acción dirigida a poner en orden los elementos ya existentes del Sistema, en pro de un mejor funcionamiento del todo, la definición consiste en entrar a determinar el contenido mismo de uno o algunos de los elementos del Sistema”. Los efectos de esta decisión fueron diferidos hasta el 20 de junio de 2007, sin embargo hasta la fecha no se ha expedido una ley que regule la materia.
  • 13. Sentencias emitidas por la Corte Constitucional con ocasión del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad La Corte Constitucional ha declarado inexequibles un número significativo de disposiciones del Decreto 1295 de 2004 por exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la república por el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993. Las cuales en buena medida fueron reproducidas nuevamente por la Ley 776 de 2002, empero los fallos de constitucionalidad recientes han generado algunos vacíos normativos que deben ser colmados por los operadores jurídicos
  • 14. Sentencias emitidas por la Corte Constitucional con ocasión del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad La Corte se ha pronunciado también sobre los siguientes aspectos: • En primer lugar ha encontrado que no se ajusta a la Constitución la desafiliación automática del trabajador por el no pago de dos o más cotizaciones por parte del patrono. A juicio de la Corte Constitucional se trata de una medida desproporcionada que “castiga al trabajador por causa de una conducta incumplida en la que no ha sido partícipe, de la que no tenía conocimiento y que está por fuera de su control enmendar (…)”, la cual además vulnera el principio de confianza legítima y compromete el derecho fundamental al debido proceso. Por tal razón fue declarado inexequible el artículo 16 del Decreto 1295 de 2004 en la sentencia C-250 de 2004. En ese caso las disposiciones legales que establecen la obligación de los empleadores incumplidos con el pago de las cotizaciones al sistema de riesgos de salud de asumir los riesgos de sus trabajadores, deben interpretarse en el sentido de que la ARP cubre los riesgos correspondientes y puede repetir contra el empleador por los costos que ha pagado al trabajador.
  • 15. Sentencias emitidas por la Corte Constitucional con ocasión del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad • Igualmente ha entendido que no puede condicionarse la evaluación de una incapacidad laboral al pago que haga el trabajador accidentado o enfermo -por causas de trabajo- para sufragar los costos de un organismo creado por el legislador para el efecto, por tratarse de la prestación de un servicio esencial en materia de seguridad social. A juicio de la Corte, una previsión legal en ese sentido “elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público en cuestión, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad” . Por tal razón declaró la inconstitucionalidad del artículo 43 del Decreto 1295 de 1994.
  • 16. Sentencias emitidas por la Corte Constitucional con ocasión del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad • También ha afirmado que es inconstitucional la limitación del reembolso de las sumas pagadas por el afiliado al hecho de que la decisión de la junta de calificación de invalidez le sea favorable, pues esto supone condicionar el acceso del trabajador a la evaluación al veredicto o dictamen del organismo evaluador, lo que a su vez desconoce el carácter inmediato del servicio de seguridad social en materia de riesgos profesionales, razones por las cuales fue declarado inexequible el artículo 43 del Decreto 1295 de 1994 en la sentencia C-164 de 2000
  • 17. Sentencias emitidas por la Corte Constitucional con ocasión del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad • En la sentencia C-425 de 2005, al examinar la constitucionalidad del parágrafo del artículo 1º de la Ley 776 de 2002 -el cual preveía que la existencia de patologías anteriores al accidente de trabajo o al enfermedad profesional no era causal para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador- la Corte Constitucional constató que en virtud de esta disposición, al interior del Sistema Integral de Seguridad Social, podía existir un individuo trabajador materialmente inválido el cual no gozaba de protección alguna. Es decir, individuos cuyo porcentaje de invalidez era igual o superior al cincuenta (50%) por ciento, el cual tenía origen en la suma de sus grados de incapacidad, quienes en virtud de la prohibición de aumentar la incapacidad por patologías anteriores, contenida en la disposición examinada no tenían derecho a pensión de invalidez. A juicio de la Corte esta disposición era contraria a principios y derechos constitucionales y por tales razones la declaró inexequible.
  • 18. Jurisprudencia constitucional Sentencias emitidas por la Corte Constitucional con ocasión del ejercicio de la acción de tutela
  • 19. Procedencia de la acción de tutela para dirimir conflictos relacionados con el Sistema Integral de Riesgos Profesionales. Aspectos procesales. Ha señalado que la acción de tutela no es procedente prima facie para resolver controversias relacionadas con el sistema integral de riesgo profesional. En consecuencia, los eventuales conflictos que surjan a propósito de su exigencia deberán ser ventilados en el escenario judicial que el ordenamiento jurídico ha diseñado, esto es, tal como lo establece el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro de “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social”
  • 20. Procedencia de la acción de tutela para dirimir conflictos relacionados con el Sistema Integral de Riesgos Profesionales. Aspectos procesales. 1. Cuando el contenido de las prestaciones del derecho han sido concretizadas por vía legal o reglamentaria. Las personas titulares del derecho pueden exigir el cumplimiento de estas prestaciones definidas y concretas. 2. En el evento en que se presente conexidad con la necesidad de proteger derechos fundamentales tales como la vida, la salud, la dignidad humana, el mínimo vital 3. Si tiene lugar afectación del mínimo vital En todos los casos, ha de repararse en la situación de debilidad manifiesta en que suelen encontrarse las personas titulares del derecho a la seguridad social y en el grado de eficacia de las acciones laborales cuando se tienen en cuenta las circunstancias del caso concreto.
  • 21. Procedencia de la acción de tutela para dirimir conflictos relacionados con el Sistema Integral de Riesgos Profesionales. Aspectos sustanciales • Conflictos entre ARP y EPS. Reglas jurisprudenciales: 1. Obligación de ARP de cumplir con las prestaciones asistenciales y económicas cuando la Junta Regional haya calificado. Incluso si ha mediado impugnación (T-726 de 2007) 2. Imposibilidad de modificar el origen del accidente por la ARP de modo unilateral (T-875 de 2004) 3. Conflictos ARP y EPS sobre el origen de una enfermedad (T-286 de 2004) 4. ARP que no califica, en segunda instancia, el origen de enfermedad al culminar el contrato de trabajo (T-1083 de 2007).
  • 22. Procedencia de la acción de tutela para dirimir conflictos relacionados con el Sistema Integral de Riesgos Profesionales. Aspectos sustanciales • Terminación unilateral del contrato sin cumplimiento de las exigencias establecidas por la normatividad vigente produce violación de derechos fundamentales. Procedencia de tutela y viabilidad del reintegro. (T-1083 de 2007) • Incapacidad superior a 180 días que ha generado discapacidad superior al 50% genera obligación de reintegro ajustada a capacidades. (T-062 de 2007)