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COMENTARIOS A LA NORMATIVIDAD SOBRE VACACIONES
EN EL SECTOR PÚBLICO: PARTICULARIDADES EN SU
REGULACIÓN Y SU OTORGAMIENTO.
Por: José Luis Jara Bautista*
1. INTRODUCCIÓN
El desgaste de energías como consecuencia de la prestación de servicios a cargo del
trabajador conllevó a la necesidad de regular determinados periodos de descanso
remunerados con el objeto de que este recuperase sus fuerzas para lograr una mejor
prestación del servicio, uno de estos periodos precisamente es el descanso vacacional.
Conforme precisa García Manrique el descanso vacacional es un descanso remunerado
consagrado en el artículo 25º de la Constitución Política del Estado, la que además,
recogiendo lo dispuesto por el Convenio OIT Nº 52 (ratificado por el Estado peruano),
ha precisado que se trata de un descanso anual. No se adquiere de manera semestral,
bianual ni cualquier otra periodicidad, sino año a año.1
Sin embargo, como resultado de la fragmentación de nuestro empleo público y dadas
las particularidades de los derechos existentes entre los servidores del Estado, es que
los regímenes laborales regulados por los D.Legs. Nros. 276, 728, y 1057, disponen en
forma diferenciada su otorgamiento, acumulación y pago del descanso vacacional
ganado y no gozado.
En el presente estudio abordamos en forma crítica cada una de las similitudes y
diferencias reguladas en los regímenes laborales en mención, en torno al tratamiento
de las vacaciones en el sector público, ello con el ánimo de ofrecer una visión
panorámica de las implicancias y repercusiones para los servidores del Estado, y por
consiguiente lograr una correcta interpretación y aplicación de la normativa de nuestro
país.
2. REGULACIÓN DE LAS VACACIONES EN EL D.LEG. Nº 276 “LEY DE BASES DE
LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y REMUNERACIONES DEL SECTOR
PÚBLICO” Y SU REGLAMENTO.
2.1 Acumulación de vacaciones en el D.Leg. Nº 276
Cuando abordamos la regulación de las vacaciones en el D.Leg. Nº 276, un tema a
nuestro parecer cuestionable, radica en la eventual pérdida de derecho vacacional ya
ganado y no gozado por una supuesta imposibilidad de acumular más de dos (02)
periodos vacacionales.
Conforme al Artículo 102º, del D.S Nº 005-90-PCM, Reglamento del D.Leg. Nº 276, el
derecho al descanso vacacional anual y remunerado, es obligatorio e irrenunciable, se
alcanza después de cumplir el ciclo laboral, que se obtiene de acumular doce (12)
* Abogado por la Universidad San Pedro de Chimbote, Maestría en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social por la UNMSM,
expositor en diversos eventos académicos en materia laboral y administrativo.
1 GARCÍA MANRIQUE, Álvaro. Vacaciones, permisos y otros descansos remunerados. Soluciones Laborales. Gaceta Jurídica,
lima, 2013, pág.04.
2
meses de trabajo efectivo; alcanzado este derecho el servidor debe gozar del descanso
vacacional pero podrá de común acuerdo con la entidad, acumular hasta dos (02)
periodos vacacionales, preferiblemente por razones de servicio.
Sin embargo, sorprendentemente la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir), en
varios informes técnicos desarrolló el tema de acumulación de las vacaciones no
gozadas, señalando que no se encuentra permitida la acumulación de más de dos (2)
periodos vacacionales. Esta prohibición significa que de producirse una acumulación
mayor, los periodos excedentes pierden sus efectos; es decir, si el servidor o funcionario
no gozara de sus vacaciones por más de dos (2) periodos anuales, perdería el derecho
tanto al goce físico como al pago de la remuneración respectiva.2
Servir no ha considerado que en la práctica -muchas veces por necesidad de servicio-
se debe reprogramar el disfrute del descanso vacacional, llegando incluso en ocasiones
a optar por no salir a hacer uso del derecho ganado para no afectar el normal desarrollo
del servicio, sea porque no se encuentra a una persona idónea para reemplazar a la
persona saliente o porque esta no es de confianza de la persona a cargo de una
determinada área orgánica, situación que se presenta con gran frecuencia y que no
obedece a la voluntad del trabajador.
En tal virtud, no concebimos cómo esta situación podría prestarse a ser entendida como
una presunción de renuncia al derecho ganado, más aun si por disposición
constitucional los derechos laborales son irrenunciables, y no estamos frente a un
supuesto de prescripción sino de una postergación del disfrute del goce vacacional,
basado en necesidad de servicios, o los motivos que fueren, ello conlleva a rechazar
enfáticamente el razonamiento dado por el órgano rector en recursos humanos al
sostener que debe considerarse perdido un tercer, cuarto o quinto, y así sucesivamente,
periodo vacacional, que excediera al límite de dos (2) años.
Podríamos sostener que debido a que los servidores del Estado perciben sus
remuneraciones y otros beneficios del presupuesto estatal; es decir con el dinero de
todos los peruanos es necesario realizar un mayor control en el gasto. Sin embargo, ni
siquiera esta situación podría mermar la condición de trabajador del servidor del
Estado3
, para presumir, que lo trabajadores de la administración pública que hayan
laborado por más de dos años consecutivos, y sin salir de vacaciones, quieran hacer
renuncia voluntaria a su derecho ganado por ley, o si se quiere entender como una
suerte de donativo para los fondos del Estado, más aun si los motivos que determinaron
la postergación al disfrute de su derecho vacacional se debieron a factores externos a
su voluntad.
Al respecto, consideramos que la postura de Servir no solo carece de base legal sino
que resulta lesiva al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, toda vez
2 Véanse los Informes Legales Nros. 125-2010-SERVIR/GG-OAJ, 102-2012-SERVIR/GG-OAJ, 428-2010-SERVIR/GG-OAJ,
Informe Técnico Nº 513-2015-SERVIR/GPGCS, disponibles en el portal institucional de SERVIR: www.servir.gob.pe.
3 Recordemos que para explicar el empleo público existen dos teorías: a.- Teoría Unilateralista -Estatutaria (Derecho
Administrativo), mediante la cual se considera que el servidor público no mantiene una relación laboral con el Estado; y b. Teoría
Contractualista o bilateral (Derecho Laboral) Esta teoría sostiene que si se genera una relación laboral entre el servidor público y
el Estado.
Para PATRÓN FAURA y PATRÓN BEDOYA, la relación jurídica que existe entre el Estado y sus servidores civiles supone, en
principio, un vínculo laboral para la prestación de servicios públicos a la nación, en el cual se establece una corriente recíproca de
obligaciones y derechos entre las partes. No es un contrato común, pues posee características propias que lo distinguen de los
demás contratos laborales. (PATRÓN FAURA, Pedro y PATRON BEDOYA, Pedro. Derecho Administrativo y Administración
Pública en el Perú. Editorial Grijley, Lima 2004, p. 158).
3
que el Artículo 102º del D.S Nº 005-90-PCM, no regula en ningún extremo la pérdida del
descanso vacacional ya ganado y no gozado que exceda a dos (2) años, limitándose a
precisar que podrán acumularse hasta dos (2) periodos de común acuerdo con la
entidad preferentemente por razones de servicio.
Sin duda alguna, no guarda coherencia sostener que las vacaciones anuales y
remuneradas establecidas en la ley son obligatorias e irrenunciables, para
posteriormente señalar que el exceso a dos (2) periodos vacaciones configuran una
pérdida del periodo más antiguo, incluso corresponde afirmar que esta acumulación
deberá plasmarse en forma escrita, de modo que se señalen los motivos por los cuales
el servidor con derechos vacacional ganado y programado no hará uso de las mismas.
No podríamos alegar que producto de un acuerdo verbal entre servidor y entidad se
haya pactado una postergación del descanso vacacional, menos aún sostener que este
acuerdo pueda significar la renuncia de los periodos antiguos.
En esta línea de ideas, consideramos que resultaría acorde al artículo 102º del D.S Nº
005-90-PCM, y artículo 25º de la Constitución Política del Perú, la entidad efectúe el
pago de una compensación vacacional por periodos que excedan a los dos periodos
vacacionales (02), acumulados por motivos de necesidad de servicio; toda vez que el
incumplimiento del máximo en la acumulación del descanso vacacional de modo alguno
podría ser reprochable al trabajador, ello en virtud a que el obligado a cumplir el
otorgamiento oportuno del descanso vacacional resultará ser la entidad empleadora.
3. REGULACIÓN DE LAS VACACIONES EN EL RÉGIMEN LABORAL DE LA
ACTIVIDAD PRIVADA –D.LEG. Nº 728
En contrapartida a lo que sucede en la situación antes expuesta, en el régimen laboral
privado, regulado por TUO del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por el D.S Nº 003-
97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en adelante LPCL, aplicable
también a entidades públicas sujetas al mismo, se ha previsto que por cada periodo
vacacional no gozado el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización
vacacional.4
Este régimen laboral regula los descansos remunerados, entre estos el descanso
vacacional, en el Decreto Legislativo Nº 713, y su Reglamento aprobado por Decreto
Supremo Nº 012-92-TR. Estableciendo como requisitos para poder adquirir el derecho
al descanso vacacional se han previsto en el Artículo 10º del D.Leg.Nº 713, son los
siguientes: (i) Cumplir una jornada ordinaria mínima de cuatro (04) horas, (ii) Contar con
un año continuo de labor, y (iii) Haber cumplido con un determinado número de días
efectivos de labor durante dicha actividad.
La duración del descanso vacacional es de treinta (30) días continuos; no obstante se
permite fraccionar su goce. Este fraccionamiento será a solicitud escrita del trabajador,
en tanto que el empleador podrá autorizar el goce vacacional en periodos que no podrán
ser inferiores a siete (7) días naturales (Artículo 17º de la D.Leg. Nº 713).
4 En efecto a diferencia de lo establecido en el régimen laboral público, los artículos 10º, 15º, 16º, 22º y 23º del Decreto Legislativo
Nº 713 y su Reglamento el D.S Nº 012-1992-TR, establecen que todo trabajador tiene derecho a 30 días calendarios de descanso
vacacional por cada año completo de servicios, que se otorga dentro del año siguiente a aquel en que se adquiere el derecho, con
el pago de una remuneración equivalente a la que hubiere percibido habitualmente en caso de continuar laborando, que se hace
efectivo antes del descanso; y, que en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que se
adquiere el derecho, el trabajador debe percibir: i) Una remuneración por el trabajo realizado; ii) Una remuneración por el descanso
vacacional adquirido y no gozado; y iii) Un indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado el del descanso.
4
De otra parte el trabajador puede convenir por escrito con su empleador (sin necesidad
de poner el acuerdo en conocimiento de la AAT o de que éste sea aprobado por dicha
autoridad) en acumular hasta dos (2) descansos consecutivos, siempre que después de
un año de servicios continuos disfrute por lo menos de un descanso de siete (7) días
naturales, los cuales son deducibles del total de días de descanso vacacional
acumulados (Artículo 18º de Leg. Nº 713). En el caso de trabajadores contratados en el
extranjero, éstos podrán convenir por escrito la acumulación de periodos vacacionales
por dos (2) o más años.
El descanso vacacional podrá reducirse de treinta (30) a quince (15) días, con la
respectiva compensación de quince (15) días de remuneración, la cual deberá abonarse
independientemente de la remuneración vacacional correspondiente. El acuerdo de
reducción debe constar por escrito (Artículo 19º de la D.Leg. Nº 713).
Finalmente con relación a la acumulación de vacaciones debemos señalar tal como
refiere Espinoza Montoya5
, que la falta de descanso vacacional en su debida
oportunidad (esto es, dentro del año siguiente al que se gana el derecho a gozar de
vacaciones físicas) no origina en el trabajador un derecho de acumulación de dichos
periodos para su posterior goce, ni la reducción o la venta de vacaciones; por el
contrario, al considerar como irrecuperable la oportunidad del descanso vacacional, y
con ello la producción de un daño, se le reconoce como toda reparación una
indemnización por el derecho adquirido y no gozado, excluyendo así cualquier
posibilidad de un posterior descanso físico por los periodos vencidos.
3.1 Situación especial del adelanto de vacaciones en el régimen laboral de la
actividad privada.
De la revisión del Decreto Legislativo Nº 713, y de su Reglamento aprobado por D.S Nº
012-92-TR, se advierte que se ha omitido regular la figura del adelanto de vacaciones,
no permitiéndose ni tampoco existiendo prohibición expresa.
Por su parte García Manrique, en relación al adelanto de vacaciones, refiere que al
no estar expresamente prohibido debiera entenderse que se encuentra permitido, o por
lo menos no es ilegal, aunque siempre debiera tenerse como una situación excepcional.
Tanto más, si se trata de una situación muy frecuente en las empresas y la ley no puede
negar esa realidad, cuando hablamos de adelanto de vacaciones nos referimos no solo
al descanso físico, sino también al pago de la remuneración, porque se trata de un
descanso remunerado que hace inseparable al pago y al descanso.
Seguidamente prosigue el referido autor, para que un trabajador adquiera el derecho a
gozar de descanso vacacional tendrá que cumplir un año de servicios y acumular como
mínimo un determinado número de días laborados en ese año según ley (record
vacacional). De no cumplir con ambos requisitos simplemente el trabajador no tendrá
derecho vacacional por ese año. En estricto entonces, el empleador no debiera otorgar
descanso vacacional a su trabajador si aún no cumple con ambos requisitos; si lo hace
es un riesgo que asume. 6
4. REGULACIÓN DE LAS VACACIONES EN EL RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL
DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS – D.LEG. Nº 1057(CAS)
5 ESPINOZA MONTOYA, Cecilia Leonor. Algunas notas sobre el derecho al descanso anual remunerado (vacaciones). Compendio
Temas De Derecho Laboral. Centro de Investigaciones Judiciales, Lima 2007, pág. 8-9.
6 GARCÍA MANRIQUE, Álvaro, Ob. Cit. Pág. 8
5
Cuando recién se incorporó la figura del contrato administrativo de servicios (CAS)
solamente se habían reconocido quince (15) días de descanso físico por año de
prestación de servicios, generando muchas críticas, ello en un contexto en que a toda
costa se pretendía negar la naturaleza laboral del referido régimen, optando por no
emplear el término de vacaciones con el fin de evitar cualquier conexión a otro régimen
laboral.
Posteriormente a partir del 7 de abril del 2012, se incremento los días de descanso
anual, de quince (15) a treinta (30) días calendarios al cumplir un año de prestación
servicios en la entidad, cambiando el término descanso físico por el de vacaciones,
señalando que este descanso se decide entre el trabajador y la entidad, y en caso de
desacuerdo, lo decide la entidad; asimismo, se había previsto que si concluía el contrato
después del año de servicios sin que se haya hecho efectivo el descanso físico, el
trabajador percibirá el pago correspondiente al mismo.
El Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, aprobado por Decreto Supremo Nº 075-
2008-PCM, originalmente establecía que el goce del descanso físico era ininterrumpido.
Dicha regulación ha sido modificada por el Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM, que ha
establecido que a solicitud escrita del trabajador se puede autorizar el goce fraccionado
en periodos no menores a siete (7) días calendario.
Si concluye el contrato antes del cumplimiento del año de servicios, con el que se
alcanza el derecho a descanso físico, el trabajador tiene derecho al pago proporcional,
beneficio que comúnmente denominado vacaciones truncas, es decir una
compensación por descanso físico a razón de tantos dozavos y treintavos de la
retribución como meses y días hubiera laborado, siempre que a la fecha de cese, el
trabajador cuente como mínimo con un mes de labor ininterrumpida en la entidad. Este
cálculo de la compensación se hace en base al 100% de la retribución que el trabajador
percibía al momento del cese.
Es preciso señalar, que este derecho al pago de las vacaciones truncas, fue introducida
con la modificación al reglamento CAS, efectuado mediante Decreto Supremo Nº 065-
2011-PCM, vigente a partir del 28 de julio 2011, por lo que solo se aplica a partir de esta
fecha; es decir aplica a aquellos contratados cuyo cese se hubiera producido a partir del
28 de julio del año 2011, fecha de entrada en vigencia de la norma, de manera que los
ceses ocurridos hasta el 27 de julio 2011 no generaron derecho alguno, en tanto hasta
esa fecha no existía norma que lo estableciera.
En el caso que un trabajador del régimen CAS postule a nueva plaza o a la misma (es
decir en los casos que no se trate de renovación o prórroga), no se acumula el tiempo
de servicios para el otorgamiento de vacaciones ni para ningún otro beneficio,
correspondiendo liquidar los beneficios ganados hasta ese momento, en ningún caso
podría considerar una acumulación entre ambos periodos, en virtud de existir una nueva
fecha de ingreso.
Es preciso señalar que el derecho a disfrutar de vacaciones se alcanza luego de haber
cumplido el año de servicios, si bien la oportunidad de las vacaciones se determina por
acuerdo de las partes, es requisito sine qua non el haber cumplido un año de servicios;
toda vez, que al ser un régimen especial este solo se regula por su norma, no
habiéndose previsto la posibilidad de adelanto de vacaciones, una eventual pretensión
en ese sentido devendría en improcedente.
No obstante esta imposibilidad de adelantar vacaciones no debe confundirse con la
posibilidad de otorgar una licencia a cuenta del periodo vacacional, toda vez que la Ley
Nº 29849, Ley que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto
6
Legislativo Nº 1057 y otorga derechos laborales, establece que los trabajadores sujetos
al régimen CAS tienen derecho a las "Licencias con goce de haber por maternidad,
paternidad y otras licencias a las que tienen derechos los trabajadores de los regímenes
laborales generales."
Siendo ello así podríamos sostener que se extiende a los trabajadores CAS las licencias
reconocidas en los regímenes de los Decretos Legislativos Nº 276 y 728.
Específicamente sería válido extender lo previsto en el régimen del Decreto Legislativo
Nº 276, artículo 110º del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-
PCM, el cual establece que los funcionarios y servidores tienen derecho a las licencias
a cuenta del período vacacional. Esto conforme ha sostenido Servir, en aplicación de la
Ley Nº 29849, que a los trabajadores sujetos al régimen CAS también se les puede
adelantar vacaciones.
No obstante, como acertadamente ha señalado el referido órgano rector la referida
licencia está circunscrita a dos situaciones: a) Matrimonio, y b) Enfermedad grave del
cónyuge, padres o hijos. De otro lado, se debe tener en cuenta que el Manual Normativo
de Personal Nº 003-93-DNP sobre "Licencias y Permisos", aprobado mediante
Resolución Directoral Nº 001-93-INAP/DNP, dispone que la licencia a cuenta del período
vacacional podrá ser denegada, diferida o reducida por razones del servicio, vale decir
no es de aprobación automática.
La licencia a cuenta del periodo vacacional para los trabajadores sujetos al régimen
CAS, se sujetan siempre a la evaluación y conformidad institucional; y debe ser
evaluada considerando, particularmente, el carácter temporal del contrato administrativo
de servicios7
, en esta línea consideramos que para este régimen únicamente sería
recomendable el adelanto en la programación del descanso vacacional ya ganado, y
siempre que exista solicitud expresa del servidor, sustentada en alguna de las dos
situaciones antes expuestas.
Por consiguiente si un trabajador bajo el régimen CAS, continúa laborando para la
entidad no tendrá derecho al pago del equivalente al descanso vacacional, reservando
este para la fecha de cese, no obstante si le asiste el derecho a que su descanso físico
sea programado con posterioridad al año de servicio.
4.1 Acumulación de vacaciones en el Régimen Laboral Especial CAS.
La norma ha establecido que las vacaciones deberán gozarse dentro del año siguiente
de haberse alcanzado el derecho, bajo responsabilidad administrativa funcional del
funcionario o servidor titular del órgano responsable de la gestión de los contratos
administrativos de servicios de cada entidad. No obstante, la falta de disfrute dentro de
dicho plazo no afecta el derecho del trabajador a gozar el descanso con posterioridad.
Si bien el régimen laboral público regulado por le D.Leg.276 y su reglamento aprobado
por D.S Nº 005-90-PCM, prevén que solo pueden acumularse hasta dos periodos
vacacionales de común acuerdo con la entidad, preferentemente por razones de
servicios; sin embargo, el régimen laboral especial CAS, al cual no le resulta aplicable
las normas propias a otros regímenes laborales, no ha previsto la referida situación,
existiendo por ende un vacío legal en cuanto a la posibilidad de acumular el periodo
vacacional.
Por tal motivo, existiendo un vacío legal y considerando que el Artículo 8.4 del
reglamento del D.Leg.1057, aprobado por D.S Nº 075-2008-PCM y su modificatoria por
7 Informe Técnico Nº 125-2013-SERVIR/GPGSC, de fecha 01.02.2013, disponible en www.servir.gog.pe
7
D.S Nº 065-2011-PCM, que si bien el descanso físico debe gozarse dentro del año
siguiente de haberse alcanzado el derecho, bajo responsabilidad administrativa
funcional del funcionario o servidor titular del órgano responsable de la gestión de los
contratos administrativos de servicios de cada entidad.
No obstante, la falta de disfrute dentro de dicho plazo no afecta el derecho del trabajador
a gozar el descanso con posterioridad, de lo cual se puede inferir que el trabajador CAS
podría acumular de común acuerdo con la entidad, incluso más de dos (2) periodos
vacacionales, con la posibilidad de programarse su disfrute en cualquier oportunidad,
en su defecto el pago correspondiente en casos se haya extinguido el referido contrato,
no generando el pago de indemnización ni pérdida de los mismos.
4.2 Plazo máximo para efectivizar el pago de las vacaciones truncas generadas
por haber laborado bajo el régimen CAS.
Cuando desarrollamos el tema de pago de vacaciones truncas en el régimen CAS, es
inevitable plantearnos la siguientes pregunta ¿Cuál es el plazo máximo que tiene su ex
empleadora para pagarle las vacaciones truncas y otros beneficios laborales generados
por haber laborado bajo el régimen CAS?.
En primer orden debemos precisar que este régimen laboral a diferencia de los
regulados en los D.Leg. 276 y 728, no ha previsto el reconocimiento de Compensación
por Tiempo de Servicios (CTS), u otro beneficio que se le parezca.
Dentro de la lista de beneficios laborales reconocidos a favor del contratado CAS,
figuran el obtener una remuneración que en ningún caso podrá ser inferior a la
RMV(actualmente S/.850.00), aguinaldo en fiestas patrias y navidad, Vacaciones de
treinta (30) días, entre otros.
Cuando un servidor CAS, renuncia, es destituido, o en su defecto no fue prorrogado o
renovado su contrato únicamente tendrá como derechos la obtención de un certificado
de trabajo y pago de vacaciones truncas, en caso estas se encontrasen pendientes de
pago.
Si bien en la práctica es usual ver una demora excesiva en el reconocimiento de este
derecho por disposición legal la entidad se encuentra obligada a proceder al pago de
los derechos que le correspondan, como máximo, en la siguiente e inmediata
oportunidad en la que ordinariamente abona la retribución a sus trabajadores bajo el
régimen del Decreto Legislativo N° 10578
, esta postura fue acogida por SERVIR, en el
Informe Técnico N° 728-2014-SERVIR/GPGSC, de fecha 16.10.2014, en el que precisó
"si un servidor CAS culminó la relación laboral en el mes de marzo del 2014 en una
entidad, corresponderá el pago de los derechos que le correspondan al mes siguiente,
es decir en el mes de abril del 2014".
Si el funcionario responsable eventualmente incumpla con las gestiones para el pago
respectivo será pasible de responsabilidad administrativa, civil y penal9
.
Finalmente recordemos que la falta de presupuesto no puede ser una excusa válida
para la demora en el pago, ello en razón a que para contratar a un servidor CAS, se
deben seguir una serie de etapas entre ellas la "Preparatoria", que comprende
8 Novena Disposición Complementaria Final, del D. S N° 075-2008-PCM, modificado por D.S N° 065-2011-PCM.
9 Código Penal:
Artículo 390.-Retardo injustificado de pago
El funcionario o servidor público que, teniendo fondos expeditos, demora injustificadamente un pago ordinario o decretado por la
autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
8
asegurarse de que exista disponibilidad presupuestal que permita asumir a la entidad la
carga que significaría llevar a cabo la convocatoria y contratar a un trabajador.
5. CONCLUSIONES
Del desarrollo del presente trabajo podemos llegar a las siguientes conclusiones:
1. Consideramos que el Artículo 102º del D.S Nº 005-90-PCM, no regula en ningún
extremo la pérdida del descanso vacacional ya ganado y no disfrutado que
exceda a dos (2) años, limitándose a precisar que podrán acumularse hasta dos
periodos de común acuerdo con la entidad preferentemente por razones de
servicio. Por lo cual consideramos que resultaría acorde al artículo 102º del D.S
Nº 005-90-PCM, y artículo 25º de la Constitución Política del Perú, que la entidad
efectúe el pago de una compensación vacacional por periodos que excedan a
los dos periodos vacacionales (02), acumulados por motivos de necesidad de
necesidad de servicio.
2. Al existir un vacío legal y considerando que el Artículo 8.4 del Reglamento del
D.Leg.1057, aprobado por D.S Nº 075-2008-PCM y su modificatoria por D.S Nº
065-2011-PCM, establecen que si bien el descanso físico debe gozarse dentro
del año siguiente de haberse alcanzado el derecho, bajo responsabilidad
administrativa funcional del funcionario o servidor titular del órgano responsable
de la gestión de los contratos administrativos de servicios de cada entidad. La
falta de disfrute dentro de dicho plazo no afecta el derecho del trabajador a gozar
el descanso con posterioridad, de lo cual se puede inferir que el trabajador CAS
podría acumular de común acuerdo con la entidad, incluso más de dos (2)
periodos vacacionales, con la posibilidad de programarse su disfrute en cualquier
oportunidad, en su defecto el pago correspondiente en casos se haya extinguido
el referido contrato.
3. Producida la extinción del contrato administrativo de servicios (CAS), la entidad
se encuentra obligada a proceder al pago de los derechos que le correspondan,
como máximo, en la siguiente e inmediata oportunidad en la que ordinariamente
abona la retribución a sus trabajadores bajo el régimen del Decreto Legislativo
N° 1057, un eventual retardo en las gestiones conducentes al pago podría
eventualmente generar responsabilidad administrativa, civil e inclusive de tipo
penal.

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  • 1. 1 COMENTARIOS A LA NORMATIVIDAD SOBRE VACACIONES EN EL SECTOR PÚBLICO: PARTICULARIDADES EN SU REGULACIÓN Y SU OTORGAMIENTO. Por: José Luis Jara Bautista* 1. INTRODUCCIÓN El desgaste de energías como consecuencia de la prestación de servicios a cargo del trabajador conllevó a la necesidad de regular determinados periodos de descanso remunerados con el objeto de que este recuperase sus fuerzas para lograr una mejor prestación del servicio, uno de estos periodos precisamente es el descanso vacacional. Conforme precisa García Manrique el descanso vacacional es un descanso remunerado consagrado en el artículo 25º de la Constitución Política del Estado, la que además, recogiendo lo dispuesto por el Convenio OIT Nº 52 (ratificado por el Estado peruano), ha precisado que se trata de un descanso anual. No se adquiere de manera semestral, bianual ni cualquier otra periodicidad, sino año a año.1 Sin embargo, como resultado de la fragmentación de nuestro empleo público y dadas las particularidades de los derechos existentes entre los servidores del Estado, es que los regímenes laborales regulados por los D.Legs. Nros. 276, 728, y 1057, disponen en forma diferenciada su otorgamiento, acumulación y pago del descanso vacacional ganado y no gozado. En el presente estudio abordamos en forma crítica cada una de las similitudes y diferencias reguladas en los regímenes laborales en mención, en torno al tratamiento de las vacaciones en el sector público, ello con el ánimo de ofrecer una visión panorámica de las implicancias y repercusiones para los servidores del Estado, y por consiguiente lograr una correcta interpretación y aplicación de la normativa de nuestro país. 2. REGULACIÓN DE LAS VACACIONES EN EL D.LEG. Nº 276 “LEY DE BASES DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO” Y SU REGLAMENTO. 2.1 Acumulación de vacaciones en el D.Leg. Nº 276 Cuando abordamos la regulación de las vacaciones en el D.Leg. Nº 276, un tema a nuestro parecer cuestionable, radica en la eventual pérdida de derecho vacacional ya ganado y no gozado por una supuesta imposibilidad de acumular más de dos (02) periodos vacacionales. Conforme al Artículo 102º, del D.S Nº 005-90-PCM, Reglamento del D.Leg. Nº 276, el derecho al descanso vacacional anual y remunerado, es obligatorio e irrenunciable, se alcanza después de cumplir el ciclo laboral, que se obtiene de acumular doce (12) * Abogado por la Universidad San Pedro de Chimbote, Maestría en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social por la UNMSM, expositor en diversos eventos académicos en materia laboral y administrativo. 1 GARCÍA MANRIQUE, Álvaro. Vacaciones, permisos y otros descansos remunerados. Soluciones Laborales. Gaceta Jurídica, lima, 2013, pág.04.
  • 2. 2 meses de trabajo efectivo; alcanzado este derecho el servidor debe gozar del descanso vacacional pero podrá de común acuerdo con la entidad, acumular hasta dos (02) periodos vacacionales, preferiblemente por razones de servicio. Sin embargo, sorprendentemente la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir), en varios informes técnicos desarrolló el tema de acumulación de las vacaciones no gozadas, señalando que no se encuentra permitida la acumulación de más de dos (2) periodos vacacionales. Esta prohibición significa que de producirse una acumulación mayor, los periodos excedentes pierden sus efectos; es decir, si el servidor o funcionario no gozara de sus vacaciones por más de dos (2) periodos anuales, perdería el derecho tanto al goce físico como al pago de la remuneración respectiva.2 Servir no ha considerado que en la práctica -muchas veces por necesidad de servicio- se debe reprogramar el disfrute del descanso vacacional, llegando incluso en ocasiones a optar por no salir a hacer uso del derecho ganado para no afectar el normal desarrollo del servicio, sea porque no se encuentra a una persona idónea para reemplazar a la persona saliente o porque esta no es de confianza de la persona a cargo de una determinada área orgánica, situación que se presenta con gran frecuencia y que no obedece a la voluntad del trabajador. En tal virtud, no concebimos cómo esta situación podría prestarse a ser entendida como una presunción de renuncia al derecho ganado, más aun si por disposición constitucional los derechos laborales son irrenunciables, y no estamos frente a un supuesto de prescripción sino de una postergación del disfrute del goce vacacional, basado en necesidad de servicios, o los motivos que fueren, ello conlleva a rechazar enfáticamente el razonamiento dado por el órgano rector en recursos humanos al sostener que debe considerarse perdido un tercer, cuarto o quinto, y así sucesivamente, periodo vacacional, que excediera al límite de dos (2) años. Podríamos sostener que debido a que los servidores del Estado perciben sus remuneraciones y otros beneficios del presupuesto estatal; es decir con el dinero de todos los peruanos es necesario realizar un mayor control en el gasto. Sin embargo, ni siquiera esta situación podría mermar la condición de trabajador del servidor del Estado3 , para presumir, que lo trabajadores de la administración pública que hayan laborado por más de dos años consecutivos, y sin salir de vacaciones, quieran hacer renuncia voluntaria a su derecho ganado por ley, o si se quiere entender como una suerte de donativo para los fondos del Estado, más aun si los motivos que determinaron la postergación al disfrute de su derecho vacacional se debieron a factores externos a su voluntad. Al respecto, consideramos que la postura de Servir no solo carece de base legal sino que resulta lesiva al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, toda vez 2 Véanse los Informes Legales Nros. 125-2010-SERVIR/GG-OAJ, 102-2012-SERVIR/GG-OAJ, 428-2010-SERVIR/GG-OAJ, Informe Técnico Nº 513-2015-SERVIR/GPGCS, disponibles en el portal institucional de SERVIR: www.servir.gob.pe. 3 Recordemos que para explicar el empleo público existen dos teorías: a.- Teoría Unilateralista -Estatutaria (Derecho Administrativo), mediante la cual se considera que el servidor público no mantiene una relación laboral con el Estado; y b. Teoría Contractualista o bilateral (Derecho Laboral) Esta teoría sostiene que si se genera una relación laboral entre el servidor público y el Estado. Para PATRÓN FAURA y PATRÓN BEDOYA, la relación jurídica que existe entre el Estado y sus servidores civiles supone, en principio, un vínculo laboral para la prestación de servicios públicos a la nación, en el cual se establece una corriente recíproca de obligaciones y derechos entre las partes. No es un contrato común, pues posee características propias que lo distinguen de los demás contratos laborales. (PATRÓN FAURA, Pedro y PATRON BEDOYA, Pedro. Derecho Administrativo y Administración Pública en el Perú. Editorial Grijley, Lima 2004, p. 158).
  • 3. 3 que el Artículo 102º del D.S Nº 005-90-PCM, no regula en ningún extremo la pérdida del descanso vacacional ya ganado y no gozado que exceda a dos (2) años, limitándose a precisar que podrán acumularse hasta dos (2) periodos de común acuerdo con la entidad preferentemente por razones de servicio. Sin duda alguna, no guarda coherencia sostener que las vacaciones anuales y remuneradas establecidas en la ley son obligatorias e irrenunciables, para posteriormente señalar que el exceso a dos (2) periodos vacaciones configuran una pérdida del periodo más antiguo, incluso corresponde afirmar que esta acumulación deberá plasmarse en forma escrita, de modo que se señalen los motivos por los cuales el servidor con derechos vacacional ganado y programado no hará uso de las mismas. No podríamos alegar que producto de un acuerdo verbal entre servidor y entidad se haya pactado una postergación del descanso vacacional, menos aún sostener que este acuerdo pueda significar la renuncia de los periodos antiguos. En esta línea de ideas, consideramos que resultaría acorde al artículo 102º del D.S Nº 005-90-PCM, y artículo 25º de la Constitución Política del Perú, la entidad efectúe el pago de una compensación vacacional por periodos que excedan a los dos periodos vacacionales (02), acumulados por motivos de necesidad de servicio; toda vez que el incumplimiento del máximo en la acumulación del descanso vacacional de modo alguno podría ser reprochable al trabajador, ello en virtud a que el obligado a cumplir el otorgamiento oportuno del descanso vacacional resultará ser la entidad empleadora. 3. REGULACIÓN DE LAS VACACIONES EN EL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA –D.LEG. Nº 728 En contrapartida a lo que sucede en la situación antes expuesta, en el régimen laboral privado, regulado por TUO del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por el D.S Nº 003- 97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en adelante LPCL, aplicable también a entidades públicas sujetas al mismo, se ha previsto que por cada periodo vacacional no gozado el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización vacacional.4 Este régimen laboral regula los descansos remunerados, entre estos el descanso vacacional, en el Decreto Legislativo Nº 713, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-92-TR. Estableciendo como requisitos para poder adquirir el derecho al descanso vacacional se han previsto en el Artículo 10º del D.Leg.Nº 713, son los siguientes: (i) Cumplir una jornada ordinaria mínima de cuatro (04) horas, (ii) Contar con un año continuo de labor, y (iii) Haber cumplido con un determinado número de días efectivos de labor durante dicha actividad. La duración del descanso vacacional es de treinta (30) días continuos; no obstante se permite fraccionar su goce. Este fraccionamiento será a solicitud escrita del trabajador, en tanto que el empleador podrá autorizar el goce vacacional en periodos que no podrán ser inferiores a siete (7) días naturales (Artículo 17º de la D.Leg. Nº 713). 4 En efecto a diferencia de lo establecido en el régimen laboral público, los artículos 10º, 15º, 16º, 22º y 23º del Decreto Legislativo Nº 713 y su Reglamento el D.S Nº 012-1992-TR, establecen que todo trabajador tiene derecho a 30 días calendarios de descanso vacacional por cada año completo de servicios, que se otorga dentro del año siguiente a aquel en que se adquiere el derecho, con el pago de una remuneración equivalente a la que hubiere percibido habitualmente en caso de continuar laborando, que se hace efectivo antes del descanso; y, que en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que se adquiere el derecho, el trabajador debe percibir: i) Una remuneración por el trabajo realizado; ii) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y iii) Un indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado el del descanso.
  • 4. 4 De otra parte el trabajador puede convenir por escrito con su empleador (sin necesidad de poner el acuerdo en conocimiento de la AAT o de que éste sea aprobado por dicha autoridad) en acumular hasta dos (2) descansos consecutivos, siempre que después de un año de servicios continuos disfrute por lo menos de un descanso de siete (7) días naturales, los cuales son deducibles del total de días de descanso vacacional acumulados (Artículo 18º de Leg. Nº 713). En el caso de trabajadores contratados en el extranjero, éstos podrán convenir por escrito la acumulación de periodos vacacionales por dos (2) o más años. El descanso vacacional podrá reducirse de treinta (30) a quince (15) días, con la respectiva compensación de quince (15) días de remuneración, la cual deberá abonarse independientemente de la remuneración vacacional correspondiente. El acuerdo de reducción debe constar por escrito (Artículo 19º de la D.Leg. Nº 713). Finalmente con relación a la acumulación de vacaciones debemos señalar tal como refiere Espinoza Montoya5 , que la falta de descanso vacacional en su debida oportunidad (esto es, dentro del año siguiente al que se gana el derecho a gozar de vacaciones físicas) no origina en el trabajador un derecho de acumulación de dichos periodos para su posterior goce, ni la reducción o la venta de vacaciones; por el contrario, al considerar como irrecuperable la oportunidad del descanso vacacional, y con ello la producción de un daño, se le reconoce como toda reparación una indemnización por el derecho adquirido y no gozado, excluyendo así cualquier posibilidad de un posterior descanso físico por los periodos vencidos. 3.1 Situación especial del adelanto de vacaciones en el régimen laboral de la actividad privada. De la revisión del Decreto Legislativo Nº 713, y de su Reglamento aprobado por D.S Nº 012-92-TR, se advierte que se ha omitido regular la figura del adelanto de vacaciones, no permitiéndose ni tampoco existiendo prohibición expresa. Por su parte García Manrique, en relación al adelanto de vacaciones, refiere que al no estar expresamente prohibido debiera entenderse que se encuentra permitido, o por lo menos no es ilegal, aunque siempre debiera tenerse como una situación excepcional. Tanto más, si se trata de una situación muy frecuente en las empresas y la ley no puede negar esa realidad, cuando hablamos de adelanto de vacaciones nos referimos no solo al descanso físico, sino también al pago de la remuneración, porque se trata de un descanso remunerado que hace inseparable al pago y al descanso. Seguidamente prosigue el referido autor, para que un trabajador adquiera el derecho a gozar de descanso vacacional tendrá que cumplir un año de servicios y acumular como mínimo un determinado número de días laborados en ese año según ley (record vacacional). De no cumplir con ambos requisitos simplemente el trabajador no tendrá derecho vacacional por ese año. En estricto entonces, el empleador no debiera otorgar descanso vacacional a su trabajador si aún no cumple con ambos requisitos; si lo hace es un riesgo que asume. 6 4. REGULACIÓN DE LAS VACACIONES EN EL RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS – D.LEG. Nº 1057(CAS) 5 ESPINOZA MONTOYA, Cecilia Leonor. Algunas notas sobre el derecho al descanso anual remunerado (vacaciones). Compendio Temas De Derecho Laboral. Centro de Investigaciones Judiciales, Lima 2007, pág. 8-9. 6 GARCÍA MANRIQUE, Álvaro, Ob. Cit. Pág. 8
  • 5. 5 Cuando recién se incorporó la figura del contrato administrativo de servicios (CAS) solamente se habían reconocido quince (15) días de descanso físico por año de prestación de servicios, generando muchas críticas, ello en un contexto en que a toda costa se pretendía negar la naturaleza laboral del referido régimen, optando por no emplear el término de vacaciones con el fin de evitar cualquier conexión a otro régimen laboral. Posteriormente a partir del 7 de abril del 2012, se incremento los días de descanso anual, de quince (15) a treinta (30) días calendarios al cumplir un año de prestación servicios en la entidad, cambiando el término descanso físico por el de vacaciones, señalando que este descanso se decide entre el trabajador y la entidad, y en caso de desacuerdo, lo decide la entidad; asimismo, se había previsto que si concluía el contrato después del año de servicios sin que se haya hecho efectivo el descanso físico, el trabajador percibirá el pago correspondiente al mismo. El Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, aprobado por Decreto Supremo Nº 075- 2008-PCM, originalmente establecía que el goce del descanso físico era ininterrumpido. Dicha regulación ha sido modificada por el Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM, que ha establecido que a solicitud escrita del trabajador se puede autorizar el goce fraccionado en periodos no menores a siete (7) días calendario. Si concluye el contrato antes del cumplimiento del año de servicios, con el que se alcanza el derecho a descanso físico, el trabajador tiene derecho al pago proporcional, beneficio que comúnmente denominado vacaciones truncas, es decir una compensación por descanso físico a razón de tantos dozavos y treintavos de la retribución como meses y días hubiera laborado, siempre que a la fecha de cese, el trabajador cuente como mínimo con un mes de labor ininterrumpida en la entidad. Este cálculo de la compensación se hace en base al 100% de la retribución que el trabajador percibía al momento del cese. Es preciso señalar, que este derecho al pago de las vacaciones truncas, fue introducida con la modificación al reglamento CAS, efectuado mediante Decreto Supremo Nº 065- 2011-PCM, vigente a partir del 28 de julio 2011, por lo que solo se aplica a partir de esta fecha; es decir aplica a aquellos contratados cuyo cese se hubiera producido a partir del 28 de julio del año 2011, fecha de entrada en vigencia de la norma, de manera que los ceses ocurridos hasta el 27 de julio 2011 no generaron derecho alguno, en tanto hasta esa fecha no existía norma que lo estableciera. En el caso que un trabajador del régimen CAS postule a nueva plaza o a la misma (es decir en los casos que no se trate de renovación o prórroga), no se acumula el tiempo de servicios para el otorgamiento de vacaciones ni para ningún otro beneficio, correspondiendo liquidar los beneficios ganados hasta ese momento, en ningún caso podría considerar una acumulación entre ambos periodos, en virtud de existir una nueva fecha de ingreso. Es preciso señalar que el derecho a disfrutar de vacaciones se alcanza luego de haber cumplido el año de servicios, si bien la oportunidad de las vacaciones se determina por acuerdo de las partes, es requisito sine qua non el haber cumplido un año de servicios; toda vez, que al ser un régimen especial este solo se regula por su norma, no habiéndose previsto la posibilidad de adelanto de vacaciones, una eventual pretensión en ese sentido devendría en improcedente. No obstante esta imposibilidad de adelantar vacaciones no debe confundirse con la posibilidad de otorgar una licencia a cuenta del periodo vacacional, toda vez que la Ley Nº 29849, Ley que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto
  • 6. 6 Legislativo Nº 1057 y otorga derechos laborales, establece que los trabajadores sujetos al régimen CAS tienen derecho a las "Licencias con goce de haber por maternidad, paternidad y otras licencias a las que tienen derechos los trabajadores de los regímenes laborales generales." Siendo ello así podríamos sostener que se extiende a los trabajadores CAS las licencias reconocidas en los regímenes de los Decretos Legislativos Nº 276 y 728. Específicamente sería válido extender lo previsto en el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, artículo 110º del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90- PCM, el cual establece que los funcionarios y servidores tienen derecho a las licencias a cuenta del período vacacional. Esto conforme ha sostenido Servir, en aplicación de la Ley Nº 29849, que a los trabajadores sujetos al régimen CAS también se les puede adelantar vacaciones. No obstante, como acertadamente ha señalado el referido órgano rector la referida licencia está circunscrita a dos situaciones: a) Matrimonio, y b) Enfermedad grave del cónyuge, padres o hijos. De otro lado, se debe tener en cuenta que el Manual Normativo de Personal Nº 003-93-DNP sobre "Licencias y Permisos", aprobado mediante Resolución Directoral Nº 001-93-INAP/DNP, dispone que la licencia a cuenta del período vacacional podrá ser denegada, diferida o reducida por razones del servicio, vale decir no es de aprobación automática. La licencia a cuenta del periodo vacacional para los trabajadores sujetos al régimen CAS, se sujetan siempre a la evaluación y conformidad institucional; y debe ser evaluada considerando, particularmente, el carácter temporal del contrato administrativo de servicios7 , en esta línea consideramos que para este régimen únicamente sería recomendable el adelanto en la programación del descanso vacacional ya ganado, y siempre que exista solicitud expresa del servidor, sustentada en alguna de las dos situaciones antes expuestas. Por consiguiente si un trabajador bajo el régimen CAS, continúa laborando para la entidad no tendrá derecho al pago del equivalente al descanso vacacional, reservando este para la fecha de cese, no obstante si le asiste el derecho a que su descanso físico sea programado con posterioridad al año de servicio. 4.1 Acumulación de vacaciones en el Régimen Laboral Especial CAS. La norma ha establecido que las vacaciones deberán gozarse dentro del año siguiente de haberse alcanzado el derecho, bajo responsabilidad administrativa funcional del funcionario o servidor titular del órgano responsable de la gestión de los contratos administrativos de servicios de cada entidad. No obstante, la falta de disfrute dentro de dicho plazo no afecta el derecho del trabajador a gozar el descanso con posterioridad. Si bien el régimen laboral público regulado por le D.Leg.276 y su reglamento aprobado por D.S Nº 005-90-PCM, prevén que solo pueden acumularse hasta dos periodos vacacionales de común acuerdo con la entidad, preferentemente por razones de servicios; sin embargo, el régimen laboral especial CAS, al cual no le resulta aplicable las normas propias a otros regímenes laborales, no ha previsto la referida situación, existiendo por ende un vacío legal en cuanto a la posibilidad de acumular el periodo vacacional. Por tal motivo, existiendo un vacío legal y considerando que el Artículo 8.4 del reglamento del D.Leg.1057, aprobado por D.S Nº 075-2008-PCM y su modificatoria por 7 Informe Técnico Nº 125-2013-SERVIR/GPGSC, de fecha 01.02.2013, disponible en www.servir.gog.pe
  • 7. 7 D.S Nº 065-2011-PCM, que si bien el descanso físico debe gozarse dentro del año siguiente de haberse alcanzado el derecho, bajo responsabilidad administrativa funcional del funcionario o servidor titular del órgano responsable de la gestión de los contratos administrativos de servicios de cada entidad. No obstante, la falta de disfrute dentro de dicho plazo no afecta el derecho del trabajador a gozar el descanso con posterioridad, de lo cual se puede inferir que el trabajador CAS podría acumular de común acuerdo con la entidad, incluso más de dos (2) periodos vacacionales, con la posibilidad de programarse su disfrute en cualquier oportunidad, en su defecto el pago correspondiente en casos se haya extinguido el referido contrato, no generando el pago de indemnización ni pérdida de los mismos. 4.2 Plazo máximo para efectivizar el pago de las vacaciones truncas generadas por haber laborado bajo el régimen CAS. Cuando desarrollamos el tema de pago de vacaciones truncas en el régimen CAS, es inevitable plantearnos la siguientes pregunta ¿Cuál es el plazo máximo que tiene su ex empleadora para pagarle las vacaciones truncas y otros beneficios laborales generados por haber laborado bajo el régimen CAS?. En primer orden debemos precisar que este régimen laboral a diferencia de los regulados en los D.Leg. 276 y 728, no ha previsto el reconocimiento de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), u otro beneficio que se le parezca. Dentro de la lista de beneficios laborales reconocidos a favor del contratado CAS, figuran el obtener una remuneración que en ningún caso podrá ser inferior a la RMV(actualmente S/.850.00), aguinaldo en fiestas patrias y navidad, Vacaciones de treinta (30) días, entre otros. Cuando un servidor CAS, renuncia, es destituido, o en su defecto no fue prorrogado o renovado su contrato únicamente tendrá como derechos la obtención de un certificado de trabajo y pago de vacaciones truncas, en caso estas se encontrasen pendientes de pago. Si bien en la práctica es usual ver una demora excesiva en el reconocimiento de este derecho por disposición legal la entidad se encuentra obligada a proceder al pago de los derechos que le correspondan, como máximo, en la siguiente e inmediata oportunidad en la que ordinariamente abona la retribución a sus trabajadores bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 10578 , esta postura fue acogida por SERVIR, en el Informe Técnico N° 728-2014-SERVIR/GPGSC, de fecha 16.10.2014, en el que precisó "si un servidor CAS culminó la relación laboral en el mes de marzo del 2014 en una entidad, corresponderá el pago de los derechos que le correspondan al mes siguiente, es decir en el mes de abril del 2014". Si el funcionario responsable eventualmente incumpla con las gestiones para el pago respectivo será pasible de responsabilidad administrativa, civil y penal9 . Finalmente recordemos que la falta de presupuesto no puede ser una excusa válida para la demora en el pago, ello en razón a que para contratar a un servidor CAS, se deben seguir una serie de etapas entre ellas la "Preparatoria", que comprende 8 Novena Disposición Complementaria Final, del D. S N° 075-2008-PCM, modificado por D.S N° 065-2011-PCM. 9 Código Penal: Artículo 390.-Retardo injustificado de pago El funcionario o servidor público que, teniendo fondos expeditos, demora injustificadamente un pago ordinario o decretado por la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
  • 8. 8 asegurarse de que exista disponibilidad presupuestal que permita asumir a la entidad la carga que significaría llevar a cabo la convocatoria y contratar a un trabajador. 5. CONCLUSIONES Del desarrollo del presente trabajo podemos llegar a las siguientes conclusiones: 1. Consideramos que el Artículo 102º del D.S Nº 005-90-PCM, no regula en ningún extremo la pérdida del descanso vacacional ya ganado y no disfrutado que exceda a dos (2) años, limitándose a precisar que podrán acumularse hasta dos periodos de común acuerdo con la entidad preferentemente por razones de servicio. Por lo cual consideramos que resultaría acorde al artículo 102º del D.S Nº 005-90-PCM, y artículo 25º de la Constitución Política del Perú, que la entidad efectúe el pago de una compensación vacacional por periodos que excedan a los dos periodos vacacionales (02), acumulados por motivos de necesidad de necesidad de servicio. 2. Al existir un vacío legal y considerando que el Artículo 8.4 del Reglamento del D.Leg.1057, aprobado por D.S Nº 075-2008-PCM y su modificatoria por D.S Nº 065-2011-PCM, establecen que si bien el descanso físico debe gozarse dentro del año siguiente de haberse alcanzado el derecho, bajo responsabilidad administrativa funcional del funcionario o servidor titular del órgano responsable de la gestión de los contratos administrativos de servicios de cada entidad. La falta de disfrute dentro de dicho plazo no afecta el derecho del trabajador a gozar el descanso con posterioridad, de lo cual se puede inferir que el trabajador CAS podría acumular de común acuerdo con la entidad, incluso más de dos (2) periodos vacacionales, con la posibilidad de programarse su disfrute en cualquier oportunidad, en su defecto el pago correspondiente en casos se haya extinguido el referido contrato. 3. Producida la extinción del contrato administrativo de servicios (CAS), la entidad se encuentra obligada a proceder al pago de los derechos que le correspondan, como máximo, en la siguiente e inmediata oportunidad en la que ordinariamente abona la retribución a sus trabajadores bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057, un eventual retardo en las gestiones conducentes al pago podría eventualmente generar responsabilidad administrativa, civil e inclusive de tipo penal.