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LEY Nº 30222
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY 29783,
LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto modificar diversos
artículos de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo,
Ley 29783 con el fin de facilitar su implementación,
manteniendo el nivel efectivo de protección de la salud
y seguridad y reduciendo los costos para las unidades
productivas y los incentivos a la informalidad.
Artículo 2. Modificación de los artículos 13, 26, 28,
32, inciso d) del artículo 49, 76 y cuarta disposición
complementaria modificatoria de la Ley 29783, Ley de
Seguridad y Salud en el Trabajo
Modifícanse los siguientes artículos, tal como se
detalla a continuación:
“Artículo 13. Objeto y composición de los Consejos
Regionales de Seguridad y Salud en el Trabajo
(...)
d) Tres (3) representantes de los empleadores de
la región, de los cuales uno (1) es propuesto
por la Confederación Nacional de Instituciones
Empresariales Privadas (CONFIEP), dos (2) por
las Cámaras de Comercio de cada jurisdicción o
por la Cámara Nacional de Comercio, Producción,
Turismo y Servicios – Perucámaras y uno
(1) propuesto por la Confederación Nacional
de Organizaciones de las MYPE, según se
especifique en el Reglamento”.
“Artículo 26. Liderazgo del Sistema de Gestión de
la Seguridad y Salud en el Trabajo
El Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud
en el Trabajo es responsabilidad del empleador,
quien asume el liderazgo y compromiso de estas
actividades en la organización. El empleador delega
las funciones y la autoridad necesaria al personal
encargado del desarrollo, aplicación y resultados
del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en
el Trabajo, quien rinde cuentas de sus acciones al
empleador o autoridad competente; ello no lo exime
de su deber de prevención y, de ser el caso, de
resarcimiento.
Sin perjuicio del liderazgo y responsabilidad que la ley
asigna, los empleadores pueden suscribir contratos
de locación de servicios con terceros, regulados
por el Código Civil, para la gestión, implementación,
monitoreo y cumplimiento de las disposiciones legales
y reglamentarias sobre seguridad y salud en el
trabajo, de conformidad con la Ley 29245 y el Decreto
Legislativo 1038”.
“Artículo 28. Registros del Sistema de Gestión de
la Seguridad y Salud en el Trabajo
(...)
En el reglamento se establecen los registros
obligatorios a cargo del empleador, los que pueden
llevarse por separado o en un solo libro o registro
electrónico. Las micro, pequeñas y medianas
empresas (MIPYME) y las entidades o empresas
que no realicen actividades de alto riesgo, llevarán
registros simplificados. Los registros relativos a
enfermedades ocupacionales se conservan por un
periodo de veinte (20) años”.
“Artículo 32. Facilidades de los representantes y
supervisores
Los miembros del comité paritario y supervisores de
seguridad y salud en el trabajo tienen el derecho a
obtener, previa autorización del mismo comité, una
licencia con goce de haber para la realización de sus
funciones, de protección contra el despido incausado y
de facilidades para el desempeño de sus funciones en
sus respectivas áreas de trabajo, seis meses antes y
hasta seis meses después del término de su función.
Las funciones antes señaladas son consideradas actos
de concurrencia obligatoria que se rigen por el artículo
32 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. La
ampliación de la licencia sin goce de haber requiere la
opinión favorable del comité paritario”.
“Artículo 49. Obligaciones del empleador
El empleador, entre otras, tiene las siguientes
obligaciones:
(...)
d) Practicar exámenes médicos cada dos años, de
manera obligatoria, a cargo del empleador. Los
exámenes médicos de salida son facultativos,
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o trabajador. En cualquiera de los casos, los
costos de los exámenes médicos los asume el
empleador. En el caso de los trabajadores que
realizan actividades de alto riesgo, el empleador
se encuentra obligado a realizar los exámenes
médicos antes, durante y al término de la relación
laboral. El reglamento desarrollará, a través de
las entidades competentes, los instrumentos que
fueran necesarios para acotar el costo de los
exámenes médicos”.
“Artículo 76. Adecuación del trabajador al puesto
de trabajo
Los trabajadores tienen derecho a ser transferidos
en caso de accidente de trabajo o enfermedad
ocupacional a otro puesto que implique menos riesgo
para su seguridad y salud, sin menoscabo de sus
derechos remunerativos y de categoría; salvo en el
caso de invalidez absoluta permanente”.
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
(...)
CUARTA. Modifícase el artículo 168-A del Código
Penal, con el texto siguiente:
Artículo 168-A. Atentado contra las condiciones de
seguridad y salud en el trabajo
El que, deliberadamente, infringiendo las normas de
seguridad y salud en el trabajo y estando legalmente
obligado, y habiendo sido notificado previamente por
la autoridad competente por no adoptar las medidas
previstas en éstas y como consecuencia directa de
dicha inobservancia, ponga en peligro inminente la
vida, salud o integridad física de sus trabajadores,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de uno ni mayor de cuatro años.
Si, como consecuencia de la inobservancia deliberada
de las normas de seguridad y salud en el trabajo, se
causa la muerte del trabajador o terceros o le producen
lesión grave, y el agente pudo prever este resultado, la
pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni
mayor de ocho años en caso de muerte y, no menor de
tres ni mayor de seis años en caso de lesión grave.
Se excluye la responsabilidad penal cuando la muerte
o lesiones graves son producto de la inobservancia de
las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte
del trabajador.”
Artículo 3. Vigencia
La presente Ley entra en vigencia el día siguiente de
su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
ÚNICA. Privilegio de la prevención y corrección de
las conductas infractoras
En el marco de un enfoque preventivo de la política
de inspección del trabajo se establece un plazo de tres
(3) años, contados desde la entrada en vigencia de la
presente Ley, durante el cual el Sistema de Inspección del
Trabajo privilegia acciones orientadas a la prevención y
corrección de conductas infractoras.
Cuando durante la inspección del trabajo se determine
la existencia de una infracción, el inspector de trabajo emite
un acto de requerimiento orientado a que el empleador
El Peruano
Viernes 11 de julio de 2014 527433
subsane su infracción. En caso de subsanación, en
la etapa correspondiente, se dará por concluido el
procedimiento sancionador; en caso contrario, continuará
la actividad inspectiva.
Durante el periodo de tres años, referido en el primer
párrafo, la multa que se imponga no será mayor al 35% de
la que resulte de aplicar luego de la evaluación del caso
concreto sobre la base de los principios de razonabilidad,
proporcionalidad así como las atenuantes y/o agravantes
que correspondan según sea el caso. Esta disposición no
se aplicará en los siguientes supuestos:
a) Infracciones muy graves que además afecten
muy gravemente: i) la libertad de asociación y
libertad sindical y ii) las disposiciones referidas a
la eliminación de la discriminación en materia de
empleo y ocupación.
b) Infracciones referidas a la contravención de:
i) la normativa vigente sobre la protección del
trabajo del niño, niña y adolescente, cualquiera
sea su forma de contratación, y ii) la normativa
vigente sobre prohibición del trabajo forzoso u
obligatorio.
c) Infracciones que afecten las normas sobre
seguridad y salud en el trabajo, siempre que
hayan ocasionado muerte o invalidez permanente
al trabajador.
d) Actos de obstrucción a la labor inspectiva,
salvo que el empleador acredite que actuó
diligentemente.
Actos de reincidencia, entendiéndose por tal a la
comisión de la misma infracción dentro de un periodo
de seis meses desde que quede firme la resolución de
sanción a la primera.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Normativa complementaria
Mediante decreto supremo refrendado por el
ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, y con
el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se
dictan las disposiciones complementarias que sean
necesarias para la mejor aplicación de la disposición
complementaria transitoria de la presente Ley, que
incluye el desarrollo de las excepciones a que se
refiere el último párrafo de la referida disposición
complementaria transitoria.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación
Deróganse o déjanse sin efecto, según el caso, las
normas que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la
República para su promulgación.
En Lima, a los ocho días del mes de julio de dos mil
catorce.
FREDY OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Congreso de la República
MARÍA DEL CARMEN OMONTE DURAND
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días
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OLLANTA HUMALA TASSO
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LEY Nº 30223
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ADECUA LA LEY 28621,
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DEL PERÚ, SEGÚN LA DELIMITACIÓN MARÍTIMA
ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ
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Artículo 1.Objeto de la Ley
1.1 La presente Ley adecua la Ley 28621, Ley de
Líneas de Base del Dominio Marítimo del Perú,
conforme al fallo de la Corte Internacional de
Justicia, de fecha 27 de enero de 2014, a través
del cual se estableció el límite marítimo entre la
República del Perú y la República de Chile, en
términos de fijar las líneas de base desde las
cuales se mide la anchura del dominio marítimo
del Estado peruano.
1.2 Para el cumplimiento del objeto de la presente
Ley, se ha considerado también la información
resultante de los trabajos realizados por técnicos
del Perú y de Chile para la medición de las
coordenadas precisas correspondientes a los
puntos del curso del límite marítimo establecido
por el referido fallo.
Artículo 2. Ámbito para la adecuación de la Ley
28621
La presente Ley se circunscribe estrictamente a
adecuar la Ley 28621 conforme a lo resuelto por la Corte
Internacional de Justicia en su fallo de fecha 27 de enero
de 2014 sobre delimitación marítima con Chile, sin afectar
de modo alguno la intangibilidad de la frontera terrestre ni
del inicio de esta en el Punto Concordia, que se mantiene
inalterable, en virtud de lo establecido en el Tratado de
Lima entre el Perú y Chile, de fecha 3 de junio de 1929, su
Protocolo Complementario y los trabajos de la Comisión
Mixta de Límites de 1929 y 1930.
Artículo 3. Punto Noroeste Puerto Mollendo
Establécese el Punto No
220-A, Noroeste Puerto
Mollendo, dentro del sistema de líneas de base del litoral
peruano, con las coordenadas geográficas (WGS-84)
17°01’39.8”S, 72°01’22.4”O, el cual se incorpora al Anexo
I de la presente Ley.
Artículo 4. Coordenadas del Punto No
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Adécuase el Punto No
244 del sistema de líneas de base
dellitoralperuano,ubicadoenPuntaColes,alascoordenadas
geográficas (WGS-84) 17°42’26.5”S, 71°22’56.4”O, según
se hace constar en el Anexo I de la presente Ley.
Artículo 5. Punto de Inicio de la Frontera Marítima
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Establécese el Punto No
265-A, Inicio de la Frontera
Marítima Perú-Chile, dentro del sistema de líneas de
base del litoral peruano, con las coordenadas geográficas
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incorpora al Anexo I de la presente Ley.
Artículo 6. Del Punto No
266 del sistema de líneas
de base del litoral peruano
De conformidad con lo resuelto en el fallo de la Corte
Internacional de Justicia del 27 de enero de 2014, y al no
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266 del sistema de líneas de base del
litoral peruano, queda sin efecto tal punto.

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Ley Nº 30222

  • 1. El Peruano Viernes 11 de julio de 2014527432 LEY Nº 30222 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LA LEY 29783, LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto modificar diversos artículos de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley 29783 con el fin de facilitar su implementación, manteniendo el nivel efectivo de protección de la salud y seguridad y reduciendo los costos para las unidades productivas y los incentivos a la informalidad. Artículo 2. Modificación de los artículos 13, 26, 28, 32, inciso d) del artículo 49, 76 y cuarta disposición complementaria modificatoria de la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo Modifícanse los siguientes artículos, tal como se detalla a continuación: “Artículo 13. Objeto y composición de los Consejos Regionales de Seguridad y Salud en el Trabajo (...) d) Tres (3) representantes de los empleadores de la región, de los cuales uno (1) es propuesto por la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP), dos (2) por las Cámaras de Comercio de cada jurisdicción o por la Cámara Nacional de Comercio, Producción, Turismo y Servicios – Perucámaras y uno (1) propuesto por la Confederación Nacional de Organizaciones de las MYPE, según se especifique en el Reglamento”. “Artículo 26. Liderazgo del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo El Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo es responsabilidad del empleador, quien asume el liderazgo y compromiso de estas actividades en la organización. El empleador delega las funciones y la autoridad necesaria al personal encargado del desarrollo, aplicación y resultados del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, quien rinde cuentas de sus acciones al empleador o autoridad competente; ello no lo exime de su deber de prevención y, de ser el caso, de resarcimiento. Sin perjuicio del liderazgo y responsabilidad que la ley asigna, los empleadores pueden suscribir contratos de locación de servicios con terceros, regulados por el Código Civil, para la gestión, implementación, monitoreo y cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias sobre seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con la Ley 29245 y el Decreto Legislativo 1038”. “Artículo 28. Registros del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (...) En el reglamento se establecen los registros obligatorios a cargo del empleador, los que pueden llevarse por separado o en un solo libro o registro electrónico. Las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYME) y las entidades o empresas que no realicen actividades de alto riesgo, llevarán registros simplificados. Los registros relativos a enfermedades ocupacionales se conservan por un periodo de veinte (20) años”. “Artículo 32. Facilidades de los representantes y supervisores Los miembros del comité paritario y supervisores de seguridad y salud en el trabajo tienen el derecho a obtener, previa autorización del mismo comité, una licencia con goce de haber para la realización de sus funciones, de protección contra el despido incausado y de facilidades para el desempeño de sus funciones en sus respectivas áreas de trabajo, seis meses antes y hasta seis meses después del término de su función. Las funciones antes señaladas son consideradas actos de concurrencia obligatoria que se rigen por el artículo 32 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. La ampliación de la licencia sin goce de haber requiere la opinión favorable del comité paritario”. “Artículo 49. Obligaciones del empleador El empleador, entre otras, tiene las siguientes obligaciones: (...) d) Practicar exámenes médicos cada dos años, de manera obligatoria, a cargo del empleador. Los exámenes médicos de salida son facultativos, y podrán realizarse a solicitud del empleador o trabajador. En cualquiera de los casos, los costos de los exámenes médicos los asume el empleador. En el caso de los trabajadores que realizan actividades de alto riesgo, el empleador se encuentra obligado a realizar los exámenes médicos antes, durante y al término de la relación laboral. El reglamento desarrollará, a través de las entidades competentes, los instrumentos que fueran necesarios para acotar el costo de los exámenes médicos”. “Artículo 76. Adecuación del trabajador al puesto de trabajo Los trabajadores tienen derecho a ser transferidos en caso de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional a otro puesto que implique menos riesgo para su seguridad y salud, sin menoscabo de sus derechos remunerativos y de categoría; salvo en el caso de invalidez absoluta permanente”. “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS (...) CUARTA. Modifícase el artículo 168-A del Código Penal, con el texto siguiente: Artículo 168-A. Atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo El que, deliberadamente, infringiendo las normas de seguridad y salud en el trabajo y estando legalmente obligado, y habiendo sido notificado previamente por la autoridad competente por no adoptar las medidas previstas en éstas y como consecuencia directa de dicha inobservancia, ponga en peligro inminente la vida, salud o integridad física de sus trabajadores, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si, como consecuencia de la inobservancia deliberada de las normas de seguridad y salud en el trabajo, se causa la muerte del trabajador o terceros o le producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años en caso de muerte y, no menor de tres ni mayor de seis años en caso de lesión grave. Se excluye la responsabilidad penal cuando la muerte o lesiones graves son producto de la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte del trabajador.” Artículo 3. Vigencia La presente Ley entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA. Privilegio de la prevención y corrección de las conductas infractoras En el marco de un enfoque preventivo de la política de inspección del trabajo se establece un plazo de tres (3) años, contados desde la entrada en vigencia de la presente Ley, durante el cual el Sistema de Inspección del Trabajo privilegia acciones orientadas a la prevención y corrección de conductas infractoras. Cuando durante la inspección del trabajo se determine la existencia de una infracción, el inspector de trabajo emite un acto de requerimiento orientado a que el empleador
  • 2. El Peruano Viernes 11 de julio de 2014 527433 subsane su infracción. En caso de subsanación, en la etapa correspondiente, se dará por concluido el procedimiento sancionador; en caso contrario, continuará la actividad inspectiva. Durante el periodo de tres años, referido en el primer párrafo, la multa que se imponga no será mayor al 35% de la que resulte de aplicar luego de la evaluación del caso concreto sobre la base de los principios de razonabilidad, proporcionalidad así como las atenuantes y/o agravantes que correspondan según sea el caso. Esta disposición no se aplicará en los siguientes supuestos: a) Infracciones muy graves que además afecten muy gravemente: i) la libertad de asociación y libertad sindical y ii) las disposiciones referidas a la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación. b) Infracciones referidas a la contravención de: i) la normativa vigente sobre la protección del trabajo del niño, niña y adolescente, cualquiera sea su forma de contratación, y ii) la normativa vigente sobre prohibición del trabajo forzoso u obligatorio. c) Infracciones que afecten las normas sobre seguridad y salud en el trabajo, siempre que hayan ocasionado muerte o invalidez permanente al trabajador. d) Actos de obstrucción a la labor inspectiva, salvo que el empleador acredite que actuó diligentemente. Actos de reincidencia, entendiéndose por tal a la comisión de la misma infracción dentro de un periodo de seis meses desde que quede firme la resolución de sanción a la primera. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA. Normativa complementaria Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, y con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se dictan las disposiciones complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de la disposición complementaria transitoria de la presente Ley, que incluye el desarrollo de las excepciones a que se refiere el último párrafo de la referida disposición complementaria transitoria. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA. Derogación Deróganse o déjanse sin efecto, según el caso, las normas que se opongan a la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. En Lima, a los ocho días del mes de julio de dos mil catorce. FREDY OTÁROLA PEÑARANDA Presidente del Congreso de la República MARÍA DEL CARMEN OMONTE DURAND Primera Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de julio del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República RENÉ CORNEJO DÍAZ Presidente del Consejo de Ministros 1109203-1 LEY Nº 30223 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE ADECUA LA LEY 28621, LEY DE LÍNEAS DE BASE DEL DOMINIO MARÍTIMO DEL PERÚ, SEGÚN LA DELIMITACIÓN MARÍTIMA ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE CHILE, REALIZADA POR EL FALLO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA DEL 27 DE ENERO DE 2014 Artículo 1.Objeto de la Ley 1.1 La presente Ley adecua la Ley 28621, Ley de Líneas de Base del Dominio Marítimo del Perú, conforme al fallo de la Corte Internacional de Justicia, de fecha 27 de enero de 2014, a través del cual se estableció el límite marítimo entre la República del Perú y la República de Chile, en términos de fijar las líneas de base desde las cuales se mide la anchura del dominio marítimo del Estado peruano. 1.2 Para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, se ha considerado también la información resultante de los trabajos realizados por técnicos del Perú y de Chile para la medición de las coordenadas precisas correspondientes a los puntos del curso del límite marítimo establecido por el referido fallo. Artículo 2. Ámbito para la adecuación de la Ley 28621 La presente Ley se circunscribe estrictamente a adecuar la Ley 28621 conforme a lo resuelto por la Corte Internacional de Justicia en su fallo de fecha 27 de enero de 2014 sobre delimitación marítima con Chile, sin afectar de modo alguno la intangibilidad de la frontera terrestre ni del inicio de esta en el Punto Concordia, que se mantiene inalterable, en virtud de lo establecido en el Tratado de Lima entre el Perú y Chile, de fecha 3 de junio de 1929, su Protocolo Complementario y los trabajos de la Comisión Mixta de Límites de 1929 y 1930. Artículo 3. Punto Noroeste Puerto Mollendo Establécese el Punto No 220-A, Noroeste Puerto Mollendo, dentro del sistema de líneas de base del litoral peruano, con las coordenadas geográficas (WGS-84) 17°01’39.8”S, 72°01’22.4”O, el cual se incorpora al Anexo I de la presente Ley. Artículo 4. Coordenadas del Punto No 244 del sistema de líneas de base del litoral peruano Adécuase el Punto No 244 del sistema de líneas de base dellitoralperuano,ubicadoenPuntaColes,alascoordenadas geográficas (WGS-84) 17°42’26.5”S, 71°22’56.4”O, según se hace constar en el Anexo I de la presente Ley. Artículo 5. Punto de Inicio de la Frontera Marítima Perú-Chile Establécese el Punto No 265-A, Inicio de la Frontera Marítima Perú-Chile, dentro del sistema de líneas de base del litoral peruano, con las coordenadas geográficas (WGS-84) 18°21’00.42”S, 70°22’49.80”O, el cual se incorpora al Anexo I de la presente Ley. Artículo 6. Del Punto No 266 del sistema de líneas de base del litoral peruano De conformidad con lo resuelto en el fallo de la Corte Internacional de Justicia del 27 de enero de 2014, y al no haberse establecido proyección marítima que se genere a partir del Punto No 266 del sistema de líneas de base del litoral peruano, queda sin efecto tal punto.