fermin toro uujhSentencia N° N° 2009-1036
En el presente caso el cual es de conocimiento de la esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de noviembre de 2009, en el cual consigno oportunamente el escrito de formalización el apoderado judicial de CORPORACIÓN MINERA NACIONAL, C.A., (COMINAC) a quien de ahora en adelante se le denominara recurrente, Vs MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA. Quien se emitió en el presente caso dos resoluciones la primera Resolución DM/N° 143/2008 de fecha 23 de octubre de 2008 que declaró la CADUCIDAD de la Concesión de explotación de oro de veta denominada ‘TRIUNFO I-2’ y la segunda Resolución DM/N° 046 de fecha 14 de mayo de 2009 que resolvió improcedente por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto sobre la resolución que declaro la Caducidad de la concesión.
1. Universidad Fermín Toro
Vicerrectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
ANÁLISIS DE SENTENCIA
Nombre y Apellido
Ling Graterol
C.I : 24.162.778
SAIA. L
2. Sentencia N° N° 2009-1036
En el presente caso el cual es de conocimiento de la esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de noviembre de 2009, en el cual consigno
oportunamente el escrito de formalización el apoderado judicial de CORPORACIÓN
MINERA NACIONAL, C.A., (COMINAC) a quien de ahora en adelante se le denominara
recurrente, Vs MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA.
Quien se emitió en el presente caso dos resoluciones la primera Resolución DM/N°
143/2008 de fecha 23 de octubre de 2008 que declaró la CADUCIDAD de la Concesión de
explotación de oro de veta denominada ‘TRIUNFO I-2’ y la segunda Resolución DM/N°
046 de fecha 14 de mayo de 2009 que resolvió improcedente por extemporáneo el
recurso de reconsideración interpuesto sobre la resolución que declaro la Caducidad de la
concesión.
En el mismo orden de ideas la sala para decidir toma en cuenta lo aportado por las partes
y consignado como pruebas, así como también se avoca al conocimiento los magistrados
de la sala y se hacen las respectivas actuaciones para ventilar el caso.
El recurrente alega que la resolución emitida por el Ministro del Poder Popular para las
Industrias Básicas y Minería al momento de realizar la demanda de nulidad contra el acto
administrativo dictado por el Ministro antes mencionado el cual declara la caducidad de
la concesión.
En cuantos a la caducidad de las concesiones mineras se entra fundamentada en
“fundamentó en el numeral 7 del artículo 98 de la Ley de Minas, el cual
establece que una de las causales para la extinción de los derechos
mineros es la caducidad, siendo que la caducidad de las concesiones, se
extinguen por diversas causas, entre las cuales se encuentra el
incumplimiento de cualquiera de las ventajas especiales ofrecidas por el
solicitante a la República”
En cuanto a la caducidad de las concesiones mineras el autor Luis
González Berti señala:
“que la ley nos habla de 3 casos fundamentales de extinción de
concesiones mineras, casos estos contemplados en el artículo 46 de la
Ley de Minas:”
"Las Concesiones extinguidas, renunciadas, caducadas o aquellas que
sean anuladas por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, serán
3. consideradas zonas libres y el Ejecutivo Nacional podrá otorgarlas total
o parcialmente teniendo o no en cuenta los linderos de la concesión
primitiva". Por Expiración del Término: Citando el artículo 97 de la Ley
de Minas: "Todos los derechos mineros se extinguen por el vencimiento
del término por el cual fueron otorgados, sin necesidad de
pronunciamiento alguno".
Por otra parte también el recurrente manifiesta que la administración declaro que la
administración declaro que el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución
DM/N° 046 de fecha 14 de mayo de 2009, dictada por el Ministro del Poder Popular para
las Industrias Básicas y Minería, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso
de reconsideración ejercido contra la Resolución DM/N° 143 de fecha 23 de octubre de
2008, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.045 del 27 de octubre de 2008.
En cuanto a la extemporaneidad según Autor: B. Jiménez en Derecho español
Fuera de tiempo oportuno y se puede definir de la siguiente manera: la
extemporaneidad conlleva a la desigualdad de las partes en los juicios cuando es
antes o después de vencido el lapso de tiempo establecido.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos también establece que son quince
(15) hábiles los cuales están previstos en el artículo 94 de la presente ley,
Por su parte, el artículo 42 eiusdem, dispone lo que sigue:
“Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día
siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En
los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán
exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario. Se
entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables
de acuerdo con el calendario de la Administración Pública”.
También se hace referencia por parte tanto de las partes como del recurrente
sobre un vicio en el cual incurrió la administración como lo es el vicio de falso
supuesto de hecho, al considerar que el vencimiento del lapso para interponer el
recurso de reconsideración feneció el día miércoles 25 de diciembre de 2008, no
obstante que dicha fecha fue un día no laborable para la Administración Pública,
así como al indicar que se interpuso el 30 de diciembre de 2008, cuando de las
4. actas que conforman el expediente judicial se constata que se ejerció el 26 de
diciembre de 2008, esto es, en el último día hábil del que disponía la parte para
su planteamiento, y en consecuencia debe concluirse que dicho recurso fue
ejercido dentro del lapso legalmente establecido, lo cual conlleva a declarar la
nulidad de la Resolución DM/N° 046 de fecha 14 de mayo de 2009, suscrita por el
Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería.
En cuanto al falso supuesto de hecho respecto a esto el Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido en
relación al Vicio de Falso Supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001,
lo siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la
Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron
de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano
administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta
en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces,
de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su
nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración
del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho
probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la
debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."
Así mismo para finalizar el presente análisis la sala decidió declara parcialmente con lugar
la recurrida ya que la administración si incurrió en vicio a declarar la inadmisibilidad por
establecer la extemporaneidad ya que se baso en un falso supuesto , pero con lugar la
primera resolución ya que la parte demandante no presento prueba que desvirtuara el
hecho de no haber cumplido con su obligación adquirida en el contrato por lo cual se
declaro con lugar la caducidad de la Concesión de explotación de oro de veta.
Bibliografía