PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: PROYECCIÓN EN EL DERECHO CIVIL Y COMERCIAL
Ley 19947
1. LEY N�19.947
NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL.
Cap�tulo I
Disposiciones generales
Art�culo 1�.- La familia es el n�cleo fundamental de la sociedad. El
matrimonio es la base principal de la familia.
La presente ley regula los requisitos para contraer matrimonio, la forma de
su celebraci�n, la separaci�n de los c�nyuges, la declaraci�n de nulidad
matrimonial, la disoluci�ndel v�nculo y los medios para remediaro paliar las
rupturas entre los c�nyuges y sus efectos.
Los efectosdelmatrimonio y las relaciones entre los c�nyuges y entre �stos
y sus hijos, se regir�n por las disposiciones respectivas del C�digo Civil.
Art�culo 2�.- La facultad de contraer matrimonio es un derecho esencial
inherente a la personahumana, si se tiene edad para ello.Las disposiciones
de esta ley establecen los requisitos para asegurar el libre y pleno
consentimiento de los contrayentes.
El juez tomar�, a petici�n de cualquier persona, todas las providencias que
le parezcan convenientes para posibilitar el ejercicio leg�timo de este
derecho cuando, por acto de un particular o de una autoridad, sea negado o
restringido arbitrariamente.
Art�culo 3�.- Las materias de familia reguladas por esta ley deber�n ser
resueltas cuidando proteger siempre el inter�s superior de los hijos y del
c�nyuge m�s d�bil.
Conociendo de estas materias, el juez procurar� preservar y recomponerla
vida en com�n en la uni�n matrimonial v�lidamente contra�da, cuando �sta
se vea amenazada, dificultada o quebrantada.
Asimismo, el juez resolver� las cuestiones atinentes a la nulidad, la
separaci�n o el divorcio, concili�ndolas con los derechos y deberes
provenientes de las relaciones de filiaci�n y con la subsistenciade una vida
familiar compatible con la ruptura o la vida separada de los c�nyuges.
2. Cap�tulo II
De la celebraci�n del matrimonio
P�rrafo 1�
De los requisitos de validez del matrimonio.
Art�culo 4�.- La celebraci�n del matrimonio exige que ambos contrayentes
sean legalmente capaces, que hayan consentido libre y espont�neamente
en contraerlo y que se hayan cumplido las formalidades que establecelaley.
Art�culo 5�.- No podr�n contraer matrimonio:
1� Los que se hallaren ligados por v�nculo matrimonial no disuelto;
2� Los que se hallaren ligados porun acuerdo de uni�n civil vigente, a menos
que el matrimonio lo celebre con su conviviente civil;
3� Los menores de diecis�is a�os;
4� Los que se hallaren privados del uso de raz�n; y los que por un trastorno
o anomal�a ps�quica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de
modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio;
5� Los que carecierende suficiente juicio o discernimiento para comprender
y comprometersecon los derechos y deberes esenciales del matrimonio, y
6� Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier
medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de se�as.
Art�culo 6�.- No podr�n contraer matrimonio entre s� los ascendientes y
descendientes por consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales por
consanguinidad en el segundo grado.
Los impedimentos para contraerlo derivados de la adopci�n se establecen
por las leyes especiales que la regulan.
Art�culo 7�.- El c�nyuge sobreviviente no podr� contraer matrimonio con el
imputado contra quien se hubiere formalizado investigaci�n por el homicidio
de su marido o mujer, o con quien hubiere sido condenado como autor,
c�mplice o encubridor de ese delito.
Art�culo 8�.- Falta el consentimiento libre y espont�neo en los siguientes
casos:
1� Si ha habido error acerca de la identidad de la persona del otro
contrayente;
3. 2� Si ha habido error acerca de alguna de sus cualidades personales que,
atendida la naturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como
determinante para otorgar el consentimiento, y
3� Si ha habido fuerza, en los t�rminos de los art�culos 1456 y 1457 del
C�digo Civil, ocasionada por una persona o por una circunstancia externa,
que hubiere sido determinante para contraer el v�nculo.
P�rrafo 2�
De las diligencias para la celebraci�n del Matrimonio
Art�culo 9�.- Los que quisieren contraer matrimonio lo comunicar�n por
escrito, oralmente o por medio de lenguaje de se�as, ante cualquier Oficial
del Registro Civil, indicando sus nombres y apellidos; el lugar y la fecha de
su nacimiento; su estado de solteros, viudos o divorciados y, en estos dos
�ltimos casos,elnombre delc�nyuge fallecido o de aqu�l con quien contrajo
matrimonio anterior, y el lugar y la fechade la muerte o sentenciade divorcio,
respectivamente; su profesi�n u oficio; los nombres y apellidos de los
padres, si fueren conocidos;los de las personas cuyo consentimiento fuere
necesario, y el hecho de no tener incapacidad o prohibici�n legal para
contraer matrimonio.
Si la manifestaci�nno fuere escrita,el OficialdelRegistro Civil levantar� acta
completade ella, la que ser� firmada por�l y por los interesados,si supieren
y pudieren hacerlo, y autorizada por dos testigos.
Art�culo 10.- Al momento de comunicar los interesados su intenci�n de
celebrar el matrimonio, el Oficial del Registro Civil deber� proporcionarles
informaci�n suficiente acerca de las finalidades del matrimonio, de los
derechos y deberes rec�procos que produce y de los distintos reg�menes
patrimoniales del mismo.
Asimismo, deber� prevenirlos respecto de la necesidad de que el
consentimiento sea libre y espont�neo.
Deber�, adem�s, comunicarles la existencia de cursos de preparaci�n para
el matrimonio, si no acreditaren que los han realizado. Los futuros
contrayentes podr�n eximirse de estos cursos de com�n acuerdo,
declarando que conocensuficientemente los deberes y derechos delestado
matrimonial. Este inciso no se aplicar� en los casos de matrimonios en
art�culo de muerte.
La infracci�na los deberes indicados no acarrear� la nulidad del matrimonio
ni del r�gimen patrimonial, sin perjuicio de la sanci�n que corresponda al
funcionario en conformidad a la ley.
4. Art�culo 11.- Los cursos de preparaci�npara el matrimonio, a que se refiere
el art�culo anterior, tendr�n como objetivo promoverla libertad y seriedad del
consentimiento matrimonial que se debe brindar, particularmente en su
relaci�n con los derechos y deberes que importa el v�nculo, con el fin de
contribuir a que las personas que deseen formar una familia conozcan las
responsabilidades que asumir�n de la forma m�s conveniente para
acometer con �xito las exigencias de la vida en com�n.
Estos cursos podr�n ser dictados por el Servicio de Registro Civil e
Identificaci�n,porentidades religiosas con personalidad jur�dica de derecho
p�blico, por instituciones de educaci�n p�blicas o privadas con
reconocimiento delEstado,o por personas jur�dicas sin fines de lucro cuyos
estatutos comprendan la realizaci�n de actividades de promoci�n y apoyo
familiar.
El contenido de los cursos que no dictare el Servicio de Registro Civil e
Identificaci�n ser� determinado libremente por cada instituci�n, con tal que
se ajusten a los principios y normas de la Constituci�n y de la ley. Para
facilitar el reconocimiento de estos cursos,tales instituciones los inscribir�n,
previamente, en un Registro especial que llevar� el Servicio de Registro
Civil.
Art�culo 12.- Se acompa�ar� a la manifestaci�n una constancia fehaciente
del consentimiento para el matrimonio, dado por quien corresponda,si fuere
necesario seg�nla ley y no se prestare oralmente ante el oficial del Registro
Civil.
Art�culo 13.- Las personas pertenecientes a una etnia ind�gena, seg�n el
art�culo 2� de la ley N�19.253, podr�n solicitar que la manifestaci�n, la
informaci�n para el matrimonio y la celebraci�n de �ste se efect�en en su
lengua materna.
En este caso, as� como en el que uno o ambos contrayentes no conocieren
el idioma castellano, o fueren sordomudos que no pudieren expresarse por
escrito,la manifestaci�n,informaci�n y celebraci�ndelmatrimonio se har�n
por medio de una persona habilitada para interpretar la lengua de el o los
contrayentes o que conozca el lenguaje de se�as.
En el acta se dejar� constancia del nombre, apellido y domicilio del
int�rprete, o de quien conozca el lenguaje de se�as.
Art�culo 14.- En el momento de presentarse o hacerse la manifestaci�n,los
interesados rendir�n informaci�n de dos testigos por lo menos, sobre el
hecho de no tener impedimentosni prohibiciones para contraer matrimonio.
5. Art�culo 15.-Inmediatamente despu�sde rendidala informaci�ny dentro de
los noventa d�as siguientes, deber� procederse a la celebraci�n del
matrimonio. Transcurrido dicho plazo sin que el matrimonio se haya
efectuado, habr� que repetir las formalidades prescritas en los art�culos
precedentes.
Art�culo 16.- No podr�n ser testigos en las diligencias previas ni en la
celebraci�n del matrimonio:
1� Los menores de 18 a�os;
2� Los que se hallaren en interdicci�n por causa de demencia;
3� Los que se hallaren actualmente privados de raz�n;
4� Los que hubieren sido condenados pordelito que merezca pena aflictiva
y los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser
testigos, y
5� Los que no entendieren el idioma castellano o aquellos que estuvieren
incapacitados para darse a entender claramente.
P�rrafo 3�
De la celebraci�n del matrimonio
Art�culo 17.- El matrimonio se celebrar� ante el oficial del Registro Civil que
intervino en la realizaci�n de las diligencias de manifestaci�n e informaci�n.
La celebraci�ntendr� lugar ante dos testigos,parientes o extra�os, y podr�
efectuarse en el local de su oficina o en el lugar que se�alaren los futuros
contrayentes, siempre que se hallare ubicado dentro de su territorio
jurisdiccional.
El matrimonio en art�culo de muerte podr� celebrarse ante el Oficial del
Registro Civil, sin los tr�mites previos de la manifestaci�n e informaci�n.
Art�culo 18.- En el d�a de la celebraci�n y delante de los contrayentes y
testigos,elOficialdelRegistro Civildar� lectura a la informaci�nmencionada
en el art�culo 14 y reiterar� la prevenci�n indicada en el art�culo 10, inciso
segundo.
A continuaci�n, leer� los art�culos 131, 133 y 134 del C�digo Civil.
Preguntar� a los contrayentes si consienten en recibirse el uno al otro como
marido o mujer y, con la respuesta afirmativa, los declarar� casados en
nombre de la ley.
Art�culo 19.- El Oficial del Registro Civil levantar� acta de todo lo obrado, la
que ser� firmada por �l, por los testigos y por los c�nyuges, si supieren y
6. pudieren hacerlo. Luego, proceder� a hacer la inscripci�n en los libros del
Registro Civil en la forma prescrita en el reglamento.
Si se trata de matrimonio en art�culo de muerte, se especificar�en el acta el
c�nyuge afectado y el peligro que le amenazaba.
P�rrafo 4�
De los matrimonios celebrados ante entidades religiosasde D� p�blico.
Art�culo 20.- Los matrimonios celebrados ante entidades religiosas que
gocen de personalidad jur�dica de derecho p�blico producir�n los mismos
efectos que el matrimonio civil, siempre que cumplan con los requisitos
contemplados en la ley, en especial lo prescrito en este Cap�tulo, desde su
inscripci�n ante un Oficial del Registro Civil.
El acta que otorgue la entidad religiosaen que se acredite la celebraci�ndel
matrimonio y el cumplimiento de las exigencias que la ley establece para su
validez, como el nombre y la edad de los contrayentes y los testigos, y la
fecha de su celebraci�n, deber�ser presentada por aquellos ante cualquier
Oficial del Registro Civil, dentro de ocho d�as, para su inscripci�n. Si no se
inscribiere en el plazo fijado, tal matrimonio no producir� efecto civil alguno.
El OficialdelRegistro Civilverificar� elcumplimiento de los requisitos legales
y dar� a conocer a los requirentes de la inscripci�n los derechos y deberes
que corresponden a los c�nyuges de acuerdo a esta ley. Los
comparecientes deber�nratificar el consentimiento prestado ante el ministro
de culto de su confesi�n. De todo lo anterior quedar� constancia en la
inscripci�n respectiva, que tambi�n ser� suscrita por ambos contrayentes.
S�lo podr� denegarse la inscripci�nsi resulta evidente que el matrimonio no
cumple con alguno de los requisitos exigidos por la ley. De la negativa se
podr� reclamar ante la respectiva Corte de Apelaciones.
Los efectos del matrimonio as� inscrito se regir�n, en todo, por lo prescrito
en esta ley y en los dem�s cuerpos legales que se refieren a la materia.
Cap�tulo III
De la separaci�n de los c�nyuges.
P�rrafo 1�
De la separaci�n de hecho.
Art�culo 21.- Si los c�nyuges se separaren de hecho, podr�n, de com�n
7. acuerdo,regular sus relaciones mutuas, especialmente los alimentos que se
deban y las materias vinculadas al r�gimen de bienes del matrimonio.
En todo caso, si hubiere hijos, dicho acuerdo deber� regular tambi�n, a lo
menos, el r�gimen aplicable a los alimentos, al cuidado personal y a la
relaci�n directa y regular que mantendr� con los hijos aquel de los padres
que no los tuviere bajo su cuidado. En este mismo acuerdo, los padres
podr�n convenir un r�gimen de cuidado personal compartido.
Los acuerdos antes mencionados deber�nrespetarlos derechos conferidos
por las leyes que tengan el car�cter de irrenunciables.
Art�culo 22.- El acuerdo que conste por escrito en alguno de los siguientes
instrumentos otorgar� fecha cierta al cese de la convivencia:
a) escritura p�blica, o acta extendida y protocolizada ante notario p�blico;
b) acta extendida ante un Oficial del Registro Civil, o
c) transacci�n aprobada judicialmente.
No obstante lo dispuesto enel inciso anterior, si el cumplimiento delacuerdo
requiriese una inscripci�n,subinscripci�no anotaci�n en un registro p�blico,
se tendr� por fecha del cese de la convivencia aqu�lla en que se cumpla tal
formalidad.
La declaraci�nde nulidad de una o m�s de las cl�usulas de un acuerdo que
conste por medio de alguno de los instrumentos se�alados en el inciso
primero,no afectar� el m�rito de aqu�l para otorgar una fecha cierta al cese
de la convivencia.
Art�culo 23.- A falta de acuerdo, cualquiera de los c�nyuges podr� solicitar
que el procedimiento judicial que se sustancie para reglar las relaciones
mutuas, como los alimentos que se deban, los bienes familiares o las
materias vinculadas al r�gimen de bienes del matrimonio; o las relaciones
con los hijos, como los alimentos, el cuidado personal o la relaci�n directa y
regular que mantendr� con ellos el padre o madre que no los tuviere bajo su
cuidado,se extiendaa otras materias concernientes asus relaciones mutuas
o a sus relaciones con los hijos.
Art�culo 24.- Las materias de conocimiento conjunto a que se refiere el
art�culo precedente se ajustar�n al mismo procedimiento establecido para el
juicio en el cual se susciten.
En la resoluci�n que reciba la causa a prueba, el juez fijar� separadamente
los puntos que se refieran a cada una de las materias sometidas a su
conocimiento.
La sentencia deber� pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas en
el proceso.
8. Art�culo 25.- El cese de la convivencia tendr� tambi�n fecha cierta a partir
de la notificaci�n de la demanda, en el caso del art�culo 23.
Asimismo, habr� fecha cierta, si no mediare acuerdo ni demanda entre los
c�nyuges, cuando, habiendo uno de ellos expresado su voluntad de poner
fin a la convivencia a trav�s de cualquiera de los instrumentos se�alados en
las letras a) y b) del art�culo 22 o dejado constancia de dicha intenci�n ante
el juzgado correspondiente,se notifique al otro c�nyuge. En tales casos, se
tratar� de una gesti�n voluntaria y se podr� comparecerpersonalmente.La
notificaci�n se practicar� seg�n las reglas generales.
P�rrafo 2�
De la separaci�n judicial
1. De las causales
Art�culo 26.- La separaci�n judicial podr� ser demandada por uno de los
c�nyuges si mediare falta imputable al otro, siempre que constituya una
violaci�n grave de los deberesy obligaciones que les impone el matrimonio,
o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la
vida en com�n.
No podr� invocarse el adulterio cuando exista previa separaci�n de hecho
consentida por ambos c�nyuges.
En los casos a que se refiere este art�culo,la acci�n para pedirla separaci�n
corresponde �nicamente al c�nyuge que no haya dado lugar a la causal.
Art�culo 27.- Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de los c�nyuges podr�
solicitar al tribunal que declare la separaci�n, cuando hubiere cesado la
convivencia.
Si la solicitud fuere conjunta, los c�nyuges deber�n acompa�ar un acuerdo
que regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con
respecto a sus hijos. El acuerdo ser� completo si regula todas y cada una
de las materias indicadas en el art�culo 21. Se entender� que es suficiente
si resguarda el inter�s superior de los hijos, procura aminorar el menoscabo
econ�mico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas,
hacia el futuro, entre los c�nyuges cuya separaci�n se solicita.
2. Del ejercicio de la acci�n
Art�culo 28.- La acci�n de separaci�n es irrenunciable.
Art�culo 29.- La separaci�n podr� solicitarse tambi�n en el procedimiento a
9. que d� lugar alguna de las acciones a que se refiere el art�culo 23, o una
denuncia por violencia intrafamiliar producida entre los c�nyuges o entre
alguno de �stos y los hijos.
Art�culo 30.- Trat�ndose de c�nyuges casados bajo el r�gimende sociedad
conyugal, cualquiera de ellos podr� solicitar al tribunal la adopci�n de las
medidas provisorias que estime conducentes para la protecci�n del
patrimonio familiar y el bienestar de cada uno de los miembros que la
integran.
Lo dispuesto enel presente art�culo se aplicar� sin perjuicio del derecho que
asiste a las partes de solicitaralimentos o la declaraci�nde bienes familiares,
conforme a las reglas generales.
Art�culo 31.- Al declarar la separaci�n,el juez deber�resolver todas y cada
una de las materias que se se�alan en el art�culo 21, a menos que ya se
encontraren reguladas o no procediere la regulaci�n judicial de alguna de
ellas, lo que indicar� expresamente. Tendr� en especial consideraci�n los
criterios de suficiencia se�alados en el art�culo 27.
El juez utilizar� los mismos criterios al evaluar el acuerdo presentado o
alcanzado por los c�nyuges, procediendo en la sentencia a subsanar sus
deficiencias o modificarlo si fuere incompleto o insuficiente.
En la sentencia el juez, adem�s, liquidar� el r�gimen matrimonial que
hubiere existido entre los c�nyuges, si as� se le hubiere solicitado y se
hubiere rendido la prueba necesaria para tal efecto.
3. De los efectos
Art�culo 32.- La separaci�n judicial produce sus efectos desde la fecha en
que queda ejecutoriada la sentencia que la decreta.
Sin perjuicio de ello, la sentencia ejecutoriada en que se declare la
separaci�n judicial deber� subinscribirse al margen de la respectiva
inscripci�n matrimonial. Efectuada la subinscripci�n, la sentencia ser�
oponible a terceros y los c�nyuges adquirir�n la calidad de separados, que
no los habilita para volver a contraer matrimonio.
Art�culo 33.- La separaci�n judicial deja subsistentes todos los derechos y
obligaciones personales que existen entre los c�nyuges, con excepci�n de
aquellos cuyo ejercicio sea incompatible con la vida separada de ambos,
tales como los deberes de cohabitaci�n y de fidelidad, que se suspenden.
10. Art�culo 34.- Por la separaci�n judicial termina la sociedad conyugal o el
r�gimen de participaci�n en los gananciales que hubiere existido entre los
c�nyuges, sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 147 del C�digo Civil.
Art�culo 35.- El derecho de los c�nyuges a sucederse entre s� no se altera
por la separaci�n judicial. Se except�a el caso de aqu�l que hubiere dado
lugar a la separaci�n por su culpa, en relaci�n con el cual el juez efectuar�
en la sentencia la declaraci�n correspondiente, de la que se dejar�
constancia en la subinscripci�n.
Trat�ndose del derecho de alimentos, regir�n las reglas especiales
contempladas en el P�rrafo V, del T�tulo VI del Libro I del C�digo Civil.
Art�culo 36.- No se alterar� la filiaci�n ya determinada ni los deberes y
responsabilidades de los padres separadosenrelaci�ncon sus hijos. El juez
adoptar� todas las medidas que contribuyan a reducir los efectosnegativos
que pudiera representar para los hijos la separaci�n de sus padres.
Art�culo 37.- El hijo concebido una vez declarada la separaci�n judicial de
los c�nyuges no goza de la presunci�n de paternidad establecida en el
art�culo 184 delC�digo Civil.Con todo,el nacido podr�ser inscrito como hijo
de los c�nyuges, si concurre el consentimiento de ambos.
4. De la reanudaci�n de la vida en com�n
Art�culo 38.- La reanudaci�n de la vida en com�n de los c�nyuges, con
�nimo de permanencia, pone fin al procedimiento destinado a declarar la
separaci�n judicial o a la ya decretada,y, en este �ltimo caso, restablece el
estado civil de casados.
Art�culo 39.- Decretada la separaci�n judicial en virtud del art�culo 26, la
reanudaci�n de la vida en com�n s�lo ser� oponible a terceros cuando se
revoque judicialmente dicha sentencia, a petici�n de ambos c�nyuges, y se
practique la subinscripci�n correspondiente en el Registro Civil.
Decretada judicialmente la separaci�n en virtud del art�culo 27, para que la
reanudaci�n de la vida en com�n sea oponible a terceros, bastar� que
ambos c�nyuges dejen constancia de ella en acta extendida ante el Oficial
del Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripci�n matrimonial. El
Oficial del Registro Civil comunicar� estas circunstancias al tribunal
competente, quien ordenar� agregar el documento respectivo a los
antecedentes del juicio de separaci�n.
11. Art�culo 40.- La reanudaci�n de la vida en com�n, luego de la separaci�n
judicial, no revive la sociedad conyugalni la participaci�nen los gananciales,
pero los c�nyuges podr�n pactar este �ltimo r�gimenen conformidad conel
art�culo 1723 del C�digo Civil.
Art�culo 41.- La reanudaci�n de la vida en com�n no impide que los
c�nyuges puedanvolver a solicitarla separaci�n,si �sta se funda en hechos
posteriores a la reconciliaci�n de los c�nyuges.
Cap�tulo IV
De la terminaci�n del matrimonio
P�rrafo 1�
Disposiciones generales
Art�culo 42.- El matrimonio termina:
1� Por la muerte de uno de los c�nyuges;
2� Por la muerte presunta, cumplidos que sean los plazos se�alados en el
art�culo siguiente;
3� Por sentencia firme de nulidad;
4� Por sentencia firme de divorcio, y
5� Por sentencia firme que acoge la solicitud de rectificaci�n de sexo y
nombre por raz�n de identidad de g�nero.
P�rrafo 2�
De la terminaci�n del matrimonio por muerte presunta
Art�culo 43.- El matrimonio termina por la muerte presunta de uno de los
c�nyuges, cuando hayan transcurrido diez a�os desde la fecha de las
�ltimas noticias, fijada en la sentencia que declara la presunci�n de muerte.
El matrimonio tambi�n se termina si, cumplidos cinco a�os desde la fecha
de las �ltimas noticias, se probare que han transcurrido setenta a�os desde
el nacimiento deldesaparecido.Elmismo plazo de cinco a�os desdelafecha
de las �ltimas noticias se aplicar� cuando la presunci�n de muerte se haya
declarado en virtud del n�mero 7 del art�culo 81 del C�digo Civil.
En elcaso de los n�meros 8 y 9 delart�culo 81 del C�digo Civil,elmatrimonio
se termina transcurrido un a�o desde el d�a presuntivo de la muerte.
El posteriormatrimonio que haya contra�do elc�nyuge del desaparecido con
un tercero, conservar� su validez aun cuando llegare a probarse que el
12. desaparecido muri� realmente despu�sde la fechaen que dicho matrimonio
se contrajo.
Cap�tulo V
De la nulidad del matrimonio
P�rrafo 1�
l. De las causales
Art�culo 44.- El matrimonio s�lo podr� ser declarado nulo por alguna de las
siguientes causales, que debenhaber existido al tiempo de su celebraci�n:
a) Cuando uno de los contrayentes tuviere alguna de las incapacidades
se�aladas en el art�culo 5�, 6� � 7� de esta ley, y
b) Cuando el consentimiento no hubiere sido libre y espont�neo en los
t�rminos expresados en el art�culo 8�.
Art�culo 45.- Es nulo el matrimonio que no se celebre ante el n�mero de
testigos h�biles determinados en el art�culo 17.
P�rrafo 2�
De la titularidad y del ejercicio de la acci�n de nulidad
Art�culo 46.- La titularidad de la acci�n de nulidad del matrimonio
corresponde a cualesquiera de los presuntos c�nyuges,salvo las siguientes
excepciones:
a) La nulidad fundada en el n�mero 3 del art�culo 5� podr� ser demandada
por cualquiera de los c�nyuges o por alguno de sus ascendientes, pero
alcanzados los diecis�is a�os porparte de ambos contrayentes,la acci�nse
radicar� �nicamente en el o los que contrajeron sin tener esa edad;
b) La acci�n de nulidad fundada en alguno de los vicios previstos en el
art�culo 8� correspondeexclusivamente al c�nyuge que ha sufrido el error o
la fuerza;
c) En los casos de matrimonio celebrado en art�culo de muerte, la acci�n
tambi�n corresponde a los dem�s herederos del c�nyuge difunto;
d) La acci�n de nulidad fundada en la existencia de un v�nculo matrimonial
no disuelto corresponde, tambi�n, al c�nyuge anterior o a sus herederos, y
e) La declaraci�n de nulidad fundada en alguna de las causales
contempladas en los art�culos 6� y 7� podr� ser solicitada, adem�s, por
cualquier persona, en el inter�s de la moral o de la ley.
13. El c�nyuge menor de edad y el interdicto por disipaci�n son h�biles para
ejercer por s� mismos la acci�n de nulidad, sin perjuicio de su derecho a
actuar por intermedio de representantes.
Art�culo 47.- La acci�n de nulidad del matrimonio s�lo podr� intentarse
mientras vivan ambos c�nyuges, salvo los casos mencionados en las letras
c) y d) del art�culo precedente.
Art�culo 48.- La acci�n de nulidad de matrimonio no prescribe por tiempo,
salvo las siguientes excepciones:
a) Trat�ndose de la nulidad fundada en la causal establecida en el n�mero
3 del art�culo 5�, la acci�n prescribir� en un a�o, contado desde la fecha en
que el c�nyuge inh�bil para contraer matrimonio hubiere adquirido la
mayor�a de edad;
b) En los casos previstos en el art�culo 8�, la acci�n de nulidad prescribe en
el t�rmino de tres a�os, contados desde que hubiere desaparecido elhecho
que origina el vicio de error o fuerza;
c) Cuando se tratare de un matrimonio celebrado en art�culo de muerte, la
acci�n de nulidad prescribir� en un a�o, contado desde la fecha del
fallecimiento del c�nyuge enfermo;
d) Cuando la causal invocada sea la existenciade un v�nculo matrimonial no
disuelto, la acci�n podr� intentarse dentro del a�o siguiente al fallecimiento
de uno de los c�nyuges, y
e) Cuando la acci�n de nulidad se fundare en la falta de testigos h�biles,
prescribir� en un a�o, contado desde la celebraci�n del matrimonio.
Art�culo 49.- Cuando, deducida la acci�n de nulidad fundada en la
existencia de un matrimonio anterior, se adujere tambi�n la nulidad de este
matrimonio, se resolver� en primer lugar la validez o nulidad del matrimonio
precedente.
P�rrafo 3�
De los efectos
Art�culo 50.- La nulidad produce sus efectos desde la fecha en que queda
ejecutoriadala sentenciaque la declara,retrotray�ndose las partes al estado
en que se encontraban al momento de contraer el v�nculo matrimonial, sin
perjuicio de lo dispuesto en el presente art�culo y en los dos art�culos
siguientes.
14. La sentencia ejecutoriada en que se declare la nulidad de matrimonio,
deber� subinscribirse al margen de la respectiva inscripci�n matrimonial y
no ser� oponible a terceros sino desde que esta subinscripci�nse verifique.
Art�culo 51.- El matrimonio nulo que ha sido celebrado o ratificado ante el
oficial del Registro Civil produce los mismos efectos civiles que el v�lido
respecto delc�nyuge que,de buenafe yconjusta causa de error,lo contrajo,
pero dejar� de producir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte
de ambos c�nyuges.
Si s�lo uno de los c�nyuges contrajo matrimonio de buena fe, �ste podr�
optar entre reclamar la disoluci�n y liquidaci�n del r�gimen de bienes que
hubieren tenido hasta ese momento,o someterse a las reglas generales de
la comunidad.
Las donaciones o promesas que por causa de matrimonio se hayan hecho
por el otro c�nyuge al que cas� de buena fe, subsistir�n no obstante la
declaraci�n de la nulidad del matrimonio.
Con todo, la nulidad no afectar� la filiaci�n ya determinada de los hijos,
aunque no haya habido buena fe ni justa causa de error porparte de ninguno
de los c�nyuges.
Art�culo 52.- Se presume que los c�nyuges han contra�do matrimonio de
buena fe y con justa causa de error, salvo que en el juicio de nulidad se
probare lo contrario y as� se declare en la sentencia.
Cap�tulo VI
Del divorcio
Art�culo 53.- El divorcio pone t�rmino al matrimonio, pero no afectar� en
modo alguno la filiaci�n ya determinada ni los derechos y obligaciones que
emanan de ella.
P�rrafo 1�
De las causales
Art�culo 54.- El divorcio podr� ser demandado poruno de los c�nyuges,por
falta imputable al otro, siempre que constituya una violaci�n grave de los
deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y
obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en com�n.
Se incurre en dicha causal, entre otros casos, cuando ocurre cualquiera de
los siguientes hechos:
15. 1�.- Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad
f�sica o ps�quica del c�nyuge o de alguno de los hijos;
2�.- Trasgresi�n grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y
fidelidad propios delmatrimonio.El abandono continuo o reiterado delhogar
com�n, es una forma de trasgresi�n grave de los deberes del matrimonio;
3�.- Condena ejecutoriada por la comisi�n de alguno de los cr�menes o
simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad p�blica,
o contra las personas, previstos en el Libro II, T�tulos VII y VIII, del C�digo
Penal, que involucre una grave ruptura de la armon�a conyugal;
4�.- Conducta homosexual;
5�.- Alcoholismo o drogadicci�n que constituya un impedimento grave para
la convivencia armoniosa entre los c�nyuges o entre �stos y los hijos, y
6�.- Tentativa para prostituir al otro c�nyuge o a los hijos.
Art�culo 55.- Sin perjuicio de lo anterior, el divorcio ser� decretado por el
juez si ambos c�nyuges lo solicitan de com�n acuerdo y acreditan que ha
cesado su convivencia durante un lapso mayor de un a�o.
En este caso, los c�nyuges deber�n acompa�ar un acuerdo que,
ajust�ndose a la ley, regule en forma completa y suficiente sus relaciones
mutuas y con respectoa sus hijos. El acuerdo ser� completo si regula todas
y cada una de las materias indicadas en el art�culo 21. Se entender� que es
suficiente si resguarda el inter�s superior de los hijos, procura aminorar el
menoscabo econ�mico que pudo causar la ruptura y establece relaciones
equitativas, hacia el futuro, entre los c�nyuges cuyo divorcio se solicita.
Habr� lugar tambi�n al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la
convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos,tres a�os, salvo
que, a solicitud de la parte demandada,el juez verifique que el demandante,
durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento,reiterado, a su
obligaci�n de alimentos respecto del c�nyuge demandado y de los hijos
comunes, pudiendo hacerlo.
En todo caso,se entender�que elcese de la convivenciano se ha producido
con anterioridad a las fechas a que se refieren los art�culos 22 y 25, seg�n
corresponda.
La reanudaci�n de la vida en com�n de los c�nyuges, con �nimo de
permanencia, interrumpe el c�mputo de los plazos a que se refiere este
art�culo.
16. P�rrafo 2�
De la titularidad y el ejercicio de la acci�n
Art�culo 56.- La acci�n de divorcio pertenece exclusivamente a los
c�nyuges.
Cualquiera de ellos podr� demandarlo, salvo cuando se invoque la causal
contemplada en el art�culo 54, en cuyo caso la acci�n corresponde s�lo al
c�nyuge que no hubiere dado lugar a aqu�lla.
Art�culo 57.- La acci�n de divorcio es irrenunciable y no se extingue por el
mero transcurso del tiempo.
Art�culo 58.- El c�nyuge menor de edad y el interdicto por disipaci�n son
h�biles para ejercer por s� mismos la acci�n de divorcio, sin perjuicio de su
derecho a actuar por intermedio de representantes.
P�rrafo 3�
De los efectos
Art�culo 59.- El divorcio producir� efectos entre los c�nyuges desde que
quede ejecutoriada la sentencia que lo declare.
Sin perjuicio de ello, la sentencia ejecutoriada en que se declare el divorcio
deber� subinscribirse al margen de la respectiva inscripci�n matrimonial.
Efectuada la subinscripci�n, la sentencia ser� oponible a terceros y los
c�nyuges adquirir�n el estado civil de divorciados,con lo que podr�n volver
a contraer matrimonio.
Art�culo 60.- El divorcio pone fin a las obligaciones y derechos de car�cter
patrimonial cuya titularidad y ejercicio se funda en la existencia del
matrimonio, como los derechos sucesorios rec�procos y el derecho de
alimentos,sin perjuicio de lo dispuesto enelP�rrafo 1 delCap�tulo siguiente.
17. Cap�tulo VII
De las reglas comunes a ciertos casos de separaci�n, nulidad y
divorcio.
P�rrafo 1�
De la compensaci�n econ�mica
Art�culo 61.- Si, como consecuenciade haberse dedicado al cuidado de los
hijos o a las labores propias del hogar com�n, uno de los c�nyuges no pudo
desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo
hizo en menor medida de lo que pod�a y quer�a, tendr� derecho a que,
cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le
compense el menoscabo econ�mico sufrido por esta causa.
Art�culo 62.- Para determinar la existencia del menoscabo econ�mico y la
cuant�a de la compensaci�n,se considerar�, especialmente,la duraci�n del
matrimonio y de la vida en com�n de los c�nyuges; la situaci�n patrimonial
de ambos; la buena o mala fe; la edad y el estado de salud del c�nyuge
beneficiario;su situaci�n en materia de beneficios previsionales y de salud;
su cualificaci�n profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral, y
la colaboraci�n que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro
c�nyuge.
Si se decretare el divorcio en virtud del art�culo 54, el juez podr� denegar la
compensaci�n econ�mica que habr�a correspondido al c�nyuge que dio
lugar a la causal, o disminuir prudencialmente su monto.
Art�culo 63.- La compensaci�necon�micay su monto y forma de pago, en
su caso, ser�n convenidos por los c�nyuges, si fueren mayores de edad,
mediante acuerdo que constar� en escritura p�blica o acta de avenimiento,
las cuales se someter�n a la aprobaci�n del tribunal.
Art�culo 64.- A falta de acuerdo, corresponder� al juez determinar la
procedencia de la compensaci�n econ�mica y fijar su monto.
Si no se solicitare en la demanda, el informar� a los c�nyuges la existencia
de este derecho durante la audiencia preparatoria.
Pedida en la demanda, en escrito complementario de la demanda o en la
reconvenci�n, el juez se pronunciar� sobre la procedencia de la
compensaci�necon�micay su monto, en el evento de dar lugar a ella, en la
sentencia de divorcio o nulidad.
18. Art�culo 65.- En la sentencia, adem�s, el juez determinar� la formade pago
de la compensaci�n, para lo cual podr� establecer las siguientes
modalidades:
1.- Entrega de una suma de dinero, acciones u otros bienes. Trat�ndose de
dinero, podr� ser enterado en una o varias cuotas reajustables, respectode
las cuales el juez fijar� seguridades para su pago.
2.- Constituci�n de derechos de usufructo, uso o habitaci�n, respecto de
bienes que sean de propiedad delc�nyuge deudor.La constituci�nde estos
derechos no perjudicar�a los acreedoresque elc�nyuge propietario hubiere
tenido a la fecha de su constituci�n, ni aprovechar� a los acreedores que el
c�nyuge beneficiario tuviere en cualquier tiempo.
Art�culo 66.- Si el deudor no tuviere bienes suficientes para solucionar el
monto de la compensaci�n mediante las modalidades a que se refiere el
art�culo anterior, el juez podr� dividirlo en cuantas cuotas fuere necesario.
Para ello, tomar� en consideraci�n la capacidad econ�mica del c�nyuge
deudor y expresar� el valor de cada cuota en alguna unidad reajustable.
La cuota respectiva se considerar� alimentos para el efecto de su
cumplimiento, a menos que se hubieren ofrecido otras garant�as para su
efectivo y oportuno pago, lo que se declarar� en la sentencia.
P�rrafo 2�
De la conciliaci�n
Art�culo 67.- Solicitada la separaci�n, sea que la demanda se presente
directamente o de conformidad al art�culo 29, o el divorcio, el juez, durante
audiencia preparatoria, deber� instar a las partes a una conciliaci�n,
examinando las condiciones que contribuir�an a superar el conflicto de la
convivencia conyugal y verificar la disposici�n de las partes para hacer
posible la conservaci�n del v�nculo matrimonial.
El llamado a conciliaci�n tendr� por objetivo, adem�s, cuando proceda,
acordar las medidas que regular�n lo concerniente a los alimentos entre los
c�nyuges y para los hijos, su cuidado personal, la relaci�n directa y regular
que mantendr� con ellos el padre o la madre que no los tenga bajo su
cuidado, y el ejercicio de la patria potestad.
Art�culo 68.- Si el divorcio fuere de com�n acuerdo por ambos c�nyuges,
las partes podr�n asistir a la audiencia a que se refiere el art�culo anterior
personalmente o representadas por sus apoderados.
Art�culo 69.- En la audiencia preparatoria, el juez instar� a las partes a
19. conciliaci�n y les propondr� personalmente bases de arreglo, procurando
ajustar las expectativas de cada una de las partes.
Art�culo 70.- Si las partes no alcanzaren acuerdo, el juez deber�
pronunciarse sobre las medidas que se adoptar�n en forma provisional,
respecto de las materias indicadas en el inciso segundo del art�culo 67,
mientras dura el juicio.
P�rrafo 3�
De la mediaci�n
Art�culos 71 al 79.- SUPRIMIDOS
Cap�tulo VIII
De la ley aplicable y del reconocimiento de las sentencias extranjeras.
Art�culo 80.- Los requisitos de forma y fondo del matrimonio ser�n los que
establezca la ley del lugar de su celebraci�n. As�, el matrimonio celebrado
en pa�s extranjero, en conformidad con las leyes del mismo pa�s, producir�
en Chile los mismos efectos que sise hubiere celebrado enterritorio chileno,
siempre que se trate de la uni�n entre un hombre y una mujer.
Sin embargo, podr� ser declarado nulo de conformidad a la ley chilena, el
matrimonio celebrado en pa�s extranjero que se haya contra�do en
contravenci�n a lo dispuesto en los art�culos 5�, 6� y 7� de esta ley.
Tampoco valdr� en Chile el matrimonio que se haya contra�do en el
extranjero sin el consentimiento libre y espont�neo de los contrayentes.
Art�culo 81.- Los efectosde los matrimonios celebradosen Chile se regir�n
por la ley chilena, aunque los contrayentes sean extranjeros y no residan en
Chile.
Art�culo 82.- El c�nyuge domiciliado enChile podr� exigir alimentos del otro
c�nyuge ante los tribunales chilenos y de conformidad con la ley chilena.
Del mismo modo, el c�nyuge residente en el extranjero podr� reclamar
alimentos del c�nyuge domiciliado en Chile.
Art�culo 83.- El divorcio estar� sujeto a la ley aplicable a la relaci�n
matrimonial al momento de interponerse la acci�n.
20. Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales
extranjeros ser�n reconocidasen Chile conforme a las reglas generales que
establece el C�digo de Procedimiento Civil.
En ning�n caso tendr� valor en Chile el divorcio que no haya sido declarado
por resoluci�n judicial o que de otra manera se oponga al orden p�blico
chileno.
Tampoco se reconocer�valor a las sentencias obtenidas en fraude a la ley.
Se entender� que se ha actuado en fraude a la ley cuando el divorcio ha sido
declarado bajo una jurisdicci�n distinta a la chilena, a pesar de que los
c�nyuges hubieren tenido domicilio en Chile durante cualquiera de los tres
a�os anteriores a la sentencia que se pretende ejecutar, si ambos c�nyuges
aceptan que su convivencia ha cesado a lo menos ese lapso, o durante
cualquiera de los cinco a�os anteriores a la sentencia, si discrepan acerca
del plazo de cese de la convivencia. El acuerdo o la discrepancia entre los
c�nyuges podr� constar en la propia sentencia o ser alegado durante la
tramitaci�n del exequ�tur.
Art�culo 84.-La ley que rija el divorcio y la nulidad delmatrimonio se aplicar�
tambi�n a sus efectos.
Cap�tulo IX
De los juicios de separaci�n, nulidad de matrimonio y divorcio
P�rrafo 1�
Disposiciones generales
Art�culo 85.- La tramitaci�n de la separaci�n judicial, de la nulidad de
matrimonio y del divorcio se regir� por lo dispuesto eneste Cap�tulo y en las
dem�s leyes que resulten aplicables, del modo que parezca m�s conforme
con la paz y la concordia entre los miembros de la familia afectada.
Cuando existieren menores de edad comprometidos, el juez deber�
considerarespecialmente elinter�s superiordel ni�o, y oir� a aqu�l que est�
en condiciones de formarse un juicio propio, teni�ndose debidamente en
cuenta sus opiniones, en funci�n de su edad y madurez, al resolver todos
los asuntos relacionados con su persona o sus bienes.
El juez, en cualquier momento,podr�adoptarde oficio las medidas que crea
convenientes para el cumplimiento de lo anterior, as� como para solucionar
de la mejor manera posible las rupturas o conflictos matrimoniales.
21. Art�culo 86.-El procesoser�reservado,amenos que eljuez, fundadamente
y a petici�n expresa de los c�nyuges, resuelva lo contrario.
P�rrafo 2
Competencia y procedimiento
Art�culo 87.- Ser� competente para conocerde las acciones de separaci�n,
nulidad o divorcio, el juzgado con competencia en materias de familia, del
domicilio del demandado.
Art�culo 88.- Los juicios de separaci�n, nulidad o divorcio se tramitar�n
conforme al procedimiento que se�ale, para tal efecto,la ley sobre juzgados
de familia.
Sin perjuicio de lo anterior, se aplicar�n las reglas especiales que siguen.
Art�culo 89.- Las acciones que tengan por objetivo regular el r�gimen de
alimentos, el cuidado personal de los hijos o la relaci�n directa y regular que
mantendr� con ellos aqu�l de los padres que no los tenga bajo su cuidado,
cuando no se hubieren deducido previamente de acuerdo a las reglas
generales,como asimismo todas las cuestionesrelacionadas conelr�gimen
de bienes del matrimonio, que no hubieren sido resueltas en forma previa a
la presentaci�n de la demanda de separaci�n, nulidad o divorcio, deber�n
deducirse en forma conjunta con �sta o por v�a reconvencional, en su caso,
y resolverse tan pronto queden en estado, de acuerdo al procedimiento
aplicable.
La mismaregla se aplicar� en caso de que se pretendamodificarel r�gimen
de alimentos, el cuidado personal de los hijos o la relaci�n directa y regular
que mantendr�n con el padre o la madre que no los tenga bajo su cuidado,
que hubieren sido determinados previamente. El cumplimiento del r�gimen
fijado previamente sobre dichas materias se tramitar� conforme a las reglas
generales.
Art�culo 90.- En el llamado a conciliaci�n a que se refiere el art�culo 67, se
incluir�n las materias se�aladas en el inciso segundo de dicha disposici�n,
aun cuando no se hubieren solicitado en conformidad a lo dispuesto en el
art�culo precedente, y se resolver�n tan pronto queden en estado, de
acuerdo al procedimiento aplicable.
Art�culo 91.- Cuando se haya interpuesto solicitud de divorcio,en cualquier
momento en que el juez advierta antecedentes que revelen que el
matrimonio podr�aestar afectado en su origen por un defecto de validez, se
22. los har� saber a los c�nyuges,sin emitir opini�n. Si en la audiencia, o dentro
de los treinta d�as siguientes, alguno de los c�nyuges solicita la declaraci�n
de nulidad, el procedimiento comprender� ambas acciones y el juez, en la
sentencia definitiva, se pronunciar� primero sobre la de nulidad.
Art�culo 92.- DEROGADO
ARTICULOS TRANSITORIOS
Art�culo 1�.- Mientras no se encuentren instalados los juzgados de familia,
no se aplicar� lo dispuesto en los art�culos 87 y 88 de esta ley, regul�ndose
la competencia y el procedimiento para el conocimiento de las acciones de
separaci�n judicial, nulidad de matrimonio y divorcio, de acuerdo a las
siguientes disposiciones:
Primera.- Ser� competente para conocer de las acciones de separaci�n
judicial, nulidad o divorcio,el juez de letras que ejerza jurisdicci�nen materia
civil en el domicilio deldemandado.El mismo tribunal ser� competente para
conocer las materias a que se refiere el art�culo 89 de esta ley, en cuanto
fueren deducidas conjuntamente con la demanda o con la reconvenci�n,en
su caso.
Segunda.- Cuando los c�nyuges solicitaren conjuntamente que se declare
su separaci�n judicial, de conformidad al art�culo 27, el procedimiento se
sustanciar� en conformidad a las reglas del T�tulo I del Libro IV del C�digo
de Procedimiento Civil, y el juez resolver� con conocimiento de causa.
Tercera.-Salvo el caso se�alado en la disposici�nanterior, los procesosde
separaci�n judicial, nulidad de matrimonio y divorcio se sustanciar�n
conforme a las reglas del juicio ordinario, con las siguientes modificaciones:
1. En caso de que se sometieren tambi�n al conocimiento del tribunal
materias se�aladas en el art�culo 89 de esta ley, se tramitar�n en forma
incidental, en cuaderno separado, y ser�n resueltas en la sentencia
definitiva.
2. Si no se alcanzare conciliaci�n en la audiencia a que se refiere el art�culo
68 y no se ordenare efectuar un proceso de mediaci�nconforme al art�culo
71,la contestaci�nde la demanday la reconvenci�n,en su caso,se deber�n
deducir oralmente, al t�rmino de la misma audiencia.
En los casos a que aluden el inciso tercero del art�culo 76, la contestaci�n
de la demanda y la reconvenci�n, en su caso, deber�n presentarse por
escrito dentro de los diez d�as siguientes a la fecha en que se efect�e la
notificaci�n, por c�dula, de la resoluci�n que aprueba el acta de mediaci�n
en la cual no se obtuvo acuerdo sobre la nulidad, la separaci�no el divorcio,
23. o que tiene por acompa�ada al proceso el acta de t�rmino de la mediaci�n
fracasada, respectivamente.
3. Las excepciones dilatorias deber�n deducirse en la contestaci�n de la
demanda y se tramitar�n junto a las dem�s excepciones enforma conjunta
a la cuesti�n principal.
4. De la reconvenci�n,en su caso,se dar� traslado por cinco d�as a la parte
demandante.
5. No proceder�n los tr�mites de r�plica y d�plica, ni las disposiciones
contenidas en el T�tulo II, del Libro II, del C�digo de Procedimiento Civil.
6. Ser� aplicable lo dispuesto en los art�culos 686 y 687 del C�digo de
Procedimiento Civil.
7. La prueba confesional no ser� suficiente para acreditar la fecha de cese
de la convivencia entre los c�nyuges.
8. Lan�mina vigente de peritos paraelterritorio jurisdiccionalrespectivo ser�
complementada con la menci�n de los dem�s interesados en actuar como
peritos en los asuntos a que se refiere la Ley de Matrimonio Civil, para lo
cual, dentro de los sesentad�as siguientes a la publicaci�nde esta ley, cada
Corte de Apelaciones abrir� un plazo de treinta d�as a fin de que tales
personas presenten sus antecedentes. Las listas complementarias
definitivas de peritos ser�n formadas por la Corte Suprema, sobre la base
de las propuestas de las Cortes de Apelaciones, a m�s tardar treinta d�as
antes de la fecha a que alude el art�culo final de esta ley.
Los honorarios de los peritos ser�n fijados prudencialmente por el juez, una
vez evacuado el informe pericial, con sujeci�n al arancel m�ximo que fijar�
el Ministerio de Justicia.
9. La prueba se apreciar� en conformidad a las reglas de la sana cr�tica.
10. La apelaci�n de la sentencia definitiva se conceder� en ambos efectos,
no se esperar� la comparecencia de las partes y tendr� preferenciapara la
vista de la causa. Las dem�s resoluciones s�lo ser�n apelables en el efecto
devolutivo.
Art�culo 2�.- Los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en
vigencia de esta ley se regir�n por ella en lo relativo a la separaci�njudicial,
la nulidad y el divorcio.
Sin perjuicio de lo anterior, las formalidades y requisitos externos del
matrimonio y las causales de nulidad que su omisi�noriginan, se regir�n por
la ley vigente al tiempo de contraerlo; pero los c�nyuges no podr�n hacer
valer la causal de nulidad por incompetencia del oficial del Registro Civil,
prevista en el art�culo 31 de la Ley de Matrimonio Civil del 10 de enero de
1884.
Adem�s,no regir�n las limitaciones se�aladas en los art�culos 22 y 25 de la
Ley de Matrimonio Civil para comprobar la fecha de cese de la convivencia
24. entre los c�nyuges; sin embargo, el juez podr� estimar que no se ha
acreditado si los medios de prueba aportados al proceso no le permiten
formarse plena convicci�n sobre ese hecho.
Dee conformidad al inciso primero, habi�ndose previamente cumplido el
procedimiento sobre ejecuci�n de las resoluciones pronunciadas por
tribunales extranjeros, regulados por los art�culos 242 y siguientes del
C�digo de Procedimiento Civil, las sentencias relativas a divorcios
pronunciados portribunales extranjeros tendr�n fuerza en Chile, sin perjuicio
de haber sido dictadas con anterioridad a la fechade entrada en vigencia de
esta ley.
Art�culo 3�.- Los juicios de nulidad de matrimonio ya iniciados al momento
de entrar en vigencia la presente ley continuar�n sustanci�ndose conforme
al procedimiento vigente al momento de deducirse la demanda respectiva,
salvo que las partes soliciten al juez continuar su tramitaci�n de acuerdo a
las normas que prev� esta ley.
En dicho caso, se aplicar� a la nulidad del matrimonio la legislaci�n vigente
al momento de contraerse el v�nculo.
Art�culo 4�.- Los juicios por divorcio perpetuo o temporal ya iniciados con
anterioridad a la vigencia de la presente ley continuar�n tramit�ndose como
juicios de separaci�n judicial bajo el procedimiento regulado al momento de
deducir la demanda respectiva.
Con todo,las partes podr�nsolicitar al juez que prosigaeljuicio comenzado,
o que se aplique lo dispuesto en la disposici�n segunda del art�culo 1�
transitorio.
La resoluci�n judicial, en su caso, indicar� el estado desde el cual contin�a
la sustanciaci�n del procedimiento y, ejecutoriada la sentencia definitiva,
regir� lo dispuesto en el art�culo 6� transitorio.
Art�culo 5�.- La prosecuci�nde los juicios a que se refieren los art�culos 3�
y 4� precedentes no impedir� que, una vez terminados por sentencia
ejecutoriada, puedan ejercerse las acciones previstas en esta ley, sin
perjuicio de la excepci�n de cosa juzgada que, en este caso, pudiere
corresponder.
Art�culo 6�.- Las personas que con anterioridad a la vigencia de la presente
ley se hayan divorciado, temporal o perpetuamente, por sentencia
ejecutoriada, tendr�n el estado civil de separados, y se regir�n por lo
dispuesto en ella para los separados judicialmente respecto del ejercicio de
derechos y dem�s efectosanexos que tengan lugar despu�s de su entrada
en vigencia.
25. Art�culo 7�.- Las incapacidades referidas alos imputados que se establecen
en los art�culos 7 y 78 de la Ley de Matrimonio Civil se entender�n hechas a
los procesados enlas causas criminales seguidas porhechos acaecidoscon
anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma procesal penal en la
regi�n respectiva.
Art�culo 8�.- Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicaci�n
de estaley se expedir�n,porintermedio delMinisterio de Justicia,las normas
reglamentarias que sean necesarias para la ejecuci�ncabal de este cuerpo
legal, especialmente las que regulen los Registros a que se refieren los
art�culos 11, inciso final, y 77 de la Ley de Matrimonio Civil.
Santiago, 7 de mayo de 2004.
26. DECRETO N�673
Reglamento de la Ley N�19.947 de Matrimonio Civil.
Titulo I
Del Matrimonio
Parrafo 1�
Disposiciones generales
Art�culo 1�.- El matrimonio se podr�contraer ante cualquier Oficial Civil, de
conformidad conlas normas contenidas enla ley N�19.947 sobre matrimonio
civil y en este reglamento.
Asimismo,se podr�contraer matrimonio ante el ministro de culto autorizado
porcualquiera de las entidades religiosasque gocende personalidad jur�dica
de derecho p�blico,de conformidad a la ley N�19.947 y a lo dispuesto enlos
P�rrafos 5� y 6� de este T�tulo.
P�rrafo 2�
De las diligencias previas a la celebraci�n del matrimonio.
Art�culo 2�.- Los que quisieren contraer matrimonio, lo comunicar�n por
escrito, oralmente o por medio del lenguaje de se�as ante cualquier Oficial
del Registro Civil.
Art�culo 3�.-Si la manifestaci�nfuere escrita,deber�contenerlas siguientes
menciones:
1. Nombres y apellidos de los interesados;
2. Lugar y fecha de sus nacimientos;
3. El estado civil de solteros, viudos o divorciados;
4. Profesi�n u oficio de los interesados;
5. Nombres y apellidos de los padres, si fueren conocidos;
6. Nombres y apellidos de las personas cuyo consentimiento fuere
necesario;
7. El hecho de no tener incapacidad o prohibici�n legal para contraer
matrimonio;
8. El lugar, local o establecimiento en que se celebrar� el matrimonio;
9. Firma de ambos manifestantes, y
10. La fecha en que es emitida.
27. El contrayente cuyo estado civil sea de viudo o divorciado deber� indicar,
adem�s, el nombre del c�nyuge fallecido o de aquel con quien contrajo
matrimonio anterior, y el lugar y la fechade la muerte o sentenciade divorcio,
respectivamente.
Art�culo 4�.- Si la manifestaci�nno fuere escrita, el Oficial Civil levantar� un
acta con las menciones a que se refiere el art�culo anterior, indicando,
adem�s, la fecha en que se extiende, la que ser� firmada por �l y por los
interesados, si supieren y pudieren hacerlo, y autorizada por dos testigos.
Art�culo 5�.- En la manifestaci�n, el Oficial Civil deber� informar y prevenir
a los futuros contrayentes en los t�rminos previstos en los incisos primero y
segundo del art�culo 10 de la ley 19.947.
Adem�s, deber� comunicarles la existencia de cursos de preparaci�n para
el matrimonio, si no acreditaren que los han realizado.
Los futuros contrayentes podr�n acreditar que han realizado previamente el
curso de preparaci�n para el matrimonio, a trav�s de un certificado original
emanado de las entidades a que se refiere el art�culo 11 de la ley N�19.947.
Con todo,los futuros contrayentes de com�nacuerdo podr�n eximirse de los
referidos cursos sial momento de la manifestaci�ndel matrimonio, declaran
ante el OficialCivil, que conocensuficientemente los deberes yderechos del
estado matrimonial.
Art�culo 6�.- El deber de comunicar la existencia de cursos de preparaci�n
para el matrimonio no se aplicar� en los casos de matrimonios en art�culo de
muerte.
Art�culo 7�.- En el momento de presentarse o hacerse la manifestaci�n,los
interesados rendir�n tambi�n informaci�nde dos testigos a lo menos, sobre
el hecho de no tener impedimentos ni prohibiciones para contraer
matrimonio.
Art�culo 8�.- Los testigos que hayan de rendir esa informaci�n, prestar�n
sus declaraciones uno despu�s delotro yseparadamente ante el OficialCivil
quien preguntar� a cada testigo si los que quisieren contraer matrimonio
tienen o no alg�n impedimento o prohibici�n para ello, a cuyo efecto dar�
lectura a los art�culos 5� al 7� inclusive de la ley N�19.947.
Art�culo 9�.- Se acompa�ar� a la manifestaci�n una constancia fehaciente
del consentimiento para el matrimonio, dado por quien corresponda,si fuere
necesario seg�nla ley y no se prestare oralmente ante el Oficialdel Registro
Civil.
28. Art�culo 10�.-Si la personaque debaprestarsu consentimiento reside fuera
de la circunscripci�n,bastar� como testimonio fehaciente de �ste,el acta de
comparecencia extendida ante el Oficial Civil de su residencia.
El acta consignar� el nombre del Oficial Civil, nombre y apellidos del
compareciente, su domicilio, parentesco o cargo que lo habilite para
consentir, nombres y apellidos de la persona a quien se otorga y de los de
aquella con quien �sta va a contraer matrimonio.
El acta ser� autorizada por el Oficial Civil y firmada por el compareciente;si
este �ltimo no supiere o no pudiere hacerlo se dejar� testimonio de esta
circunstancia, expresando el motivo por el cual no firma; y proceder� a
estampar la impresi�ndigital del pulgar de su mano derechao en su defecto
de cualquier otro dedo.
El consentimiento a que se refieren los incisos anteriores, caducar� a los
seis meses de haberse otorgado, a menos que el compareciente fijare otro
plazo.
Del testimonio del consentimiento se dejar� constancia en la respectiva
inscripci�n de matrimonio.
Art�culo 11�.-En caso que la personao personas cuyo consentimiento fuere
necesario para el matrimonio lo prestare verbalmente ante el Oficial Civil, se
dejar� constancia del hecho, firmada por la persona que comparezca, o se
expresar� la circunstancia por la cual no firma si no supiere o no pudiere
hacerlo.
Art�culo 12�.- El Oficial Civil no permitir� el matrimonio sin el asenso o
licencia de la o las personas cuyo consentimiento sea necesario, seg�n las
reglas se�aladas en los art�culos 105 al 116 del C�digo Civil.
Art�culo 13�.- El Oficial del Registro Civil correspondiente no permitir� el
matrimonio del que trata de volver a casarse, sin que se le presente
certificado aut�ntico del nombramiento de curador especialpara los efectos
de los art�culos 124 y 125 del C�digo Civil, o sin que preceda informaci�n
sumaria de que no tiene hijos de precedente matrimonio,que est�n bajo su
patria potestad o bajo su tutela o curadur�a.
Art�culo 14�.- El Oficial Civil no permitir� el matrimonio de la mujer, sin que
por parte de �sta se justifique no estar comprendida en el impedimento del
art�culo 128 del C�digo Civil.
Art�culo 15�.- Inmediatamente despu�s de rendida la informaci�n a que se
refiere el art�culo 14 de la ley N�19.947 y dentro de los noventa d�as
siguientes, deber� procederse a la celebraci�n del matrimonio.
29. Transcurrido dicho plazo sin que elmatrimonio se haya efectuado,habr�que
repetir las formalidades para su celebraci�n.
P�rrafo 3�
De la celebraci�n del matrimonio ante el Oficial Civil.
Art�culo 16�.- El matrimonio se celebrar� ante el Oficial Civil que intervino
en la realizaci�n de las diligencias de manifestaci�n e informaci�n, dentro
del plazo contemplado en el art�culo anterior.
La celebraci�ntendr� lugar ante dos testigos,parientes o extra�os, y podr�
efectuarse en el local de su oficina o en el lugar que se�alaren los futuros
contrayentes, siempre que se encontrare ubicado dentro de su territorio
jurisdiccional.
El matrimonio en art�culo de muerte podr�celebrarse ante el Oficial Civil, sin
los tr�mites previos de la manifestaci�n e informaci�n.
Art�culo 17�.- En el d�a de la celebraci�n y delante de los contrayentes y
testigos,el Oficial Civil dar� lectura a la informaci�n rendida sobre el hecho
de que los contrayentes no tienen impedimentos ni prohibiciones para
contraer matrimonio y reiterar� la prevenci�n respecto de la necesidad de
que el consentimiento sea libre y espont�neo.
A continuaci�n, leer� los art�culos 131, 133 y 134 del C�digo Civil.
Preguntar� a los contrayentes si consienten en recibirse el uno al otro como
marido o mujer y con la respuesta afirmativa, los declarar� casados en
nombre de la ley.
Art�culo 18�.-El Oficial Civil no proceder�a la inscripci�ndelmatrimonio sin
haber manifestado privadamente a los contrayentes que pueden reconocer
a los hijos comunes nacidos antes del matrimonio, para los efectos de lo
dispuesto en el art�culo 38 de la ley N�4.808, sobre Registro Civil.
Art�culo 19�.- El Oficial Civil levantar� acta de todo lo obrado, la que ser�
firmada por �l, por los testigos y por los c�nyuges, si supieren y pudieren
hacerlo. En su caso, se dejar� constancia del nombre, apellido y domicilio
del int�rprete, o de quien conozca el lenguaje de se�as, o del peligro que
amenazaba al c�nyuge en el caso de matrimonios en art�culo de muerte,
conforme lo dispuesto en los art�culos 13, inciso final, y 19 de la ley
N�19.947.
30. P�rrafo 4�
De la inscripci�n del matrimonio celebrado ante el Oficial Civil.
Art�culo 20�.- Inmediatamente despu�s de celebrado el matrimonio, el
Oficial Civil proceder� a hacer la inscripci�n en los libros del Registro Civil
de la circunscripci�n en que se efectu� dicho acto.
Art�culo 21�.-La inscripci�ndelmatrimonio, sin perjuicio de las indicaciones
comunes a toda inscripci�n,deber�contenerlas menciones se�aladas en el
art�culo 39 de la ley N�4.808.
Si alguno de los contrayentes no supiere o no pudiere firmar, se dejar�
testimonio de esta circunstancia, expresando el motivo por el cual no firman;
y proceder� a estampar la impresi�n digital del pulgar de su mano derecha
o en su defecto de cualquier otro dedo.
Art�culo 22�.- Trat�ndose de matrimonios celebradosenart�culo de muerte,
el Oficial Civil anotar� en la respectiva inscripci�n,las circunstancias en que
se ha efectuado el matrimonio, individualizando al c�nyuge afectado, el
peligro que lo amenazaba, y especialmente la de haberse celebrado en
art�culo de muerte.
P�rrafo 5�
Del matrimonio celebrado ante entidades religiosas con personalidad
jur�dica de derecho p�blico.
Art�culo 23�.- Las entidades religiosas autorizadas para celebrar
matrimonios en conformidad con lo dispuesto en el art�culo 20 de la ley
N�19.947, son aquellas que gozan de personalidad jur�dica de derecho
p�blico de acuerdo a la ley N�19.638.
Art�culo 24�.- El Servicio de Registro Civil e Identificaci�n contar� en su
base de datos con una n�mina de las entidades religiosas con personalidad
jur�dica de derecho p�blico a que se refiere el art�culo precedente.
Esta n�mina se formar� y mantendr� actualizada mediante la informaci�n
que peri�dicamente entregar�elMinisterio de Justiciaal Servicio de Registro
Civil e Identificaci�n.
Art�culo 25�.- Podr�ncelebrar matrimonios en conformidad al art�culo 20 de
la ley N�19.947,los ministros de culto,pertenecientes auna entidad religiosa
31. que goce con personalidad jur�dica de derecho p�blico, que acrediten el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Saber leer y escribir;
b) Contar con la autorizaci�n para celebrar matrimonio, extendida por una
entidad religiosa que goce conpersonalidad jur�dica de derecho p�blico que
hubiere cumplido contodos losrequisitosexigidos porlaley para que le fuere
reconocida tal calidad jur�dica.
P�rrafo 6�
De la ratificaci�n e inscripci�n en el Registro Civil del matrimonio
celebrado ante entidades religiosas.
Art�culo 26�.- Para la inscripci�n del matrimonio celebrado ante entidades
religiosas, los contrayentes deber�n presentar ante cualquier Oficial Civil,
dentro de ocho d�as contados desde la fecha de celebraci�n del mismo, el
acta que otorgue la entidad religiosa de acuerdo con el art�culo 20 de la ley
N�19.947.Si el matrimonio no se inscribiere en el plazo fijado, no producir�
efecto civil alguno.
Art�culo 27�.- El acta que acredite la celebraci�n del matrimonio religioso
deber� cumplir con lo dispuesto en el art�culo 40 bis de la ley N�4.808.
Art�culo 28�.-Antes de procedera la inscripci�n del matrimonio religioso,el
Oficial Civil verificar� el cumplimiento de los requisitos legales y dar� a
conocer a los requirentes de la inscripci�n los derechos y deberes que
corresponden a los c�nyuges de acuerdo a la ley.
Asimismo,deber� dar cumplimiento a lo dispuesto en el art�culo 18 de este
reglamento, manifestando privadamente a los contrayentes que pueden
reconocer los hijos comunes nacidos antes del matrimonio, y celebrar los
pactos de separaci�n total de bienes o participaci�n en los gananciales.
A continuaci�n, preguntar� a los contrayentes si ratifican el consentimiento
prestado ante el ministro de culto de su confesi�n.
Art�culo 29�.- Si resulta evidente que el matrimonio no cumple con alguno
de los requisitos exigidos por la ley, el Oficial Civil denegar� la inscripci�n.
De la negativa, se podr� reclamar ante la respectivaCorte de Apelaciones.
Art�culo 30�.- La inscripci�n del matrimonio celebrado ante una entidad
religiosa, sin perjuicio de las indicaciones comunes a toda inscripci�n,
deber� contener las menciones se�aladas en el art�culo 40 ter de la ley
N�4.808.
32. P�rrafo 7�
De los cursos de preparaci�n para el matrimonio y su registro
Art�culo 31�.- Los cursos de preparaci�n para el matrimonio podr�n ser
impartidos por el Servicio de Registro Civil e Identificaci�n, por entidades
religiosas con personalidad jur�dica de derecho p�blico,por instituciones de
educaci�n p�blicas o privadas con reconocimiento del Estado o por
personas jur�dicas sin fines de lucro cuyos estatutos comprendan la
realizaci�n de actividades de promoci�n y apoyo familiar.
Art�culo 32�.- El contenido de los cursos que no dictare el Servicio de
Registro Civil e Identificaci�n ser� determinado libremente por las
instituciones a que se refiere el art�culo anterior, con tal que se ajusten a los
principios y normas de la Constituci�n y de la ley.
Los cursos para la preparaci�n del matrimonio tendr�n una duraci�n no
inferior a cinco horas de duraci�n, debiendo otorgarse al interesado un
certificado que acredite su realizaci�n.
Art�culo 33�.- Los cursos de preparaci�n para el matrimonio que no dictare
el Servicio de Registro Civil e Identificaci�nse inscribir�n previamente en un
registro especial que llevar� el Servicio, debiendo expresarse, a lo menos,
la individualizaci�n de la entidad, instituci�n o persona jur�dica que lo
imparta, el contenido general del curso y la individualizaci�n del requirente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Art�culo 1�.- El presente reglamento comenzar� a regir conjuntamente con
la ley N�19.947, sin perjuicio de aquellas medidas que el Ministerio de
Justicia y el Servicio de Registro Civil e Identificaci�n deban adoptar
previamente para la adecuada ejecuci�n de dicha ley y del presente
reglamento.
Art�culo 2�.- El Ministerio de Justicia pondr� a disposici�n del Servicio de
Registro Civil e Identificaci�n la n�mina de las entidades religiosas que
gozan de personalidad jur�dica de derecho p�blico, en conformidad a lo
previsto en los art�culos 23 y 24 de este reglamento.
Art�culo 3�.- A fin de facilitar la acreditaci�n de los requisitos previstos en el
art�culo 20 de la ley N�19.947, las entidades religiosas autorizadas en
conformidad a lo previsto en el art�culo 25 de este reglamento, podr�nponer
33. a disposici�n del Servicio de Registro Civil una n�mina de los ministros de
culto habilitados para la celebraci�n de matrimonios.
Art�culo 4�.- Las entidades, instituciones o personas jur�dicas a que se
refiere el art�culo 31 de este reglamento, podr�n hacer llegar al Servicio de
Registro Civil e Identificaci�nlos antecedentes de los cursos de preparaci�n
para el matrimonio que deseenregistraren conformidad a lo dispuesto en el
art�culo 33.