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CUADRO COMPARATIVO PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL 
CÓDIGO CIVIL 
Fundamento de la propuesta de la comisión especializada permanentemente de justicia y 
estructura del estado. 
- Se determinó que en nuestro país debe cumplirse con el mandato constitucional de la 
progresividad del ejercicio de derechos y su no regresividad. 
- Las disposiciones contenidas en el Código Civil no están enmarcadas en el nuevo modelo 
constitucional de justicia y derechos y su no agresividad. 
- El Comité de los Derecho del Niño recomienda que el Estado Parte adopte disposiciones 
legislativas que fijen la edad para contraer legalmente matrimonio en un nivel aceptable 
internacionalmente. 
-El informe 2011-2012 emitido por ONU-Mujeres expone que los matrimonios a edad temprana, 
coartan las oportunidades educativas de las jóvenes mujeres entre los 15 y 19 años y que la 
edad recomendada para contraer matrimonio es de 18 años. 
-Los distintos organismos del sistema de Naciones Unidad han exhortado a los estados a fijar la 
edad mínima para el matrimonio en los 18 años. 
ARTICULO TEXTO DEL CÓDIGO CIVIL PROPUESTA COMISION DE JUSTICIA Y 
ESTUCTURA DEL ESTADO 
83 
Los que no hubieren cumplido dieciocho 
años no podrán casarse sin el 
consentimiento expreso de quien ejerza la 
patria potestad, y la falta de la persona, de 
los ascendientes de grado más próximo. 
Los que no hubieren cumplido 
dieciocho años no podrán casarse. 
90 
Mientras que una persona no hubiere 
cumplido dieciocho años, no será lícito al 
tutor o curador que haya administrado o 
administre sus bienes casarse con ella, sin 
que la cuenta de la administración haya sido 
aprobada por el juez, con audiencia del 
ministerio público. 
Igual inhabilidad se extiende a los 
descendientes del tutor o curador, para el 
matrimonio con el pupilo o pupila. 
El matrimonio celebrado contravención a 
esta disposición sujetara al tutor o curador 
que lo haya contraído o permitido, a la 
pérdida de toda remuneración que por su 
cargo le corresponda, sin perjuicio de las 
otras penas que las leyes le impongan. 
No habrá lugar a las disposiciones de este 
artículo si el matrimonio es autorizado por el 
ascendente o ascendentes cuyo 
Mientras que una persona no 
hubiere cumplido dieciocho años, 
no será lícito al tutor o curador 
que haya administrado o 
administre sus bienes casarse con 
ella. 
Igual inhabilidad se extiende a los 
descendientes del tutor o curador, 
para el matrimonio con el pupilo o 
pupila. 
El matrimonio celebrado 
contravención a esta disposición 
sujetara al tutor o curador que lo 
haya contraído o permitido, a la 
pérdida de toda remuneración 
que por su cargo le corresponda, 
sin perjuicio de las otras penas 
que las leyes le impongan.
CUADRO COMPARATIVO PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL 
CÓDIGO CIVIL 
consentimiento fue necesario para 
contraerlo. 
ARTICULO TEXTO DEL CÓDIGO CIVIL PROPUESTA COMISION DE JUSTICIA Y 
ESTUCTURA DEL ESTADO 
95 
Es nulo el matrimonio por las siguientes 
personas: 
1º El cónyuge sobreviviente con el autor o 
cómplice del delito de homicidio o asesinato 
del marido o mujer; 
2ºLos impúberes; 
3º Los ligados por vínculo matrimonial no 
disuelto; 
4º Los imponentes; 
5º Los dementes 
6ºLos parientes por consanguinidad en línea 
recta; 
7º Los parientes colaterales en segundo 
grado civil; y 
8º Los parientes en el primer grado civil de 
afinidad. 
Es nulo el matrimonio contraído 
por: 
1. El cónyuge sobreviviente con el 
autor o cómplice del delito de 
homicidio o asesinato, sicariato o 
femicidio del cónyuge fallecido o 
que haya sobrevivido a la 
tentativa. 
2. La persona menor de 18 años 
de edad. 
3. La persona ligada por el vínculo 
matrimonial no disuelto. 
4. La persona declarada 
judicialmente con trastornos 
mentales que afecten su 
consentimiento y voluntad. 
5.Los parientes por 
consanguinidad en línea recta. 
6.Los parientes colaterales en 
segundo grado civil de 
consanguinidad. 
96 
Es igualmente causa de nulidad del 
matrimonio la falta de libre y espontáneo 
consentimiento por parte de alguno o de 
ambos contrayentes, al tiempo de 
celebrarse matrimonio, sea que provenga de 
una o más de estas causas: 
1a.- Error en cuanto a la identidad el otro 
contrayente; 
2a.- Enfermedad mental que prive del uso de 
razón; 
3a.- Rapto de la mujer, siempre que ésta, al 
momento de celebrarse el matrimonio, no le 
haya recobrado la libertad; y, 
4a.- Amenazas graves y serias, capaces de 
Es igualmente causa de nulidad 
del matrimonio la falta de libre y 
espontáneo consentimiento por 
parte de alguno o de ambos 
contrayentes, al tiempo de 
celebrarse matrimonio, sea que 
provenga de una o más de estas 
causas: 
1a.- Error en cuanto a la identidad 
el otro contrayente. 
2a.- Trastorno mental que prive el 
uso de la razón. 
3a.- Cuando es un matrimonio 
servil. 
4a.- Amenazas graves y serias,
CUADRO COMPARATIVO PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL 
CÓDIGO CIVIL 
infundir un temor irresistible. 
capaces de infundir un terror 
irresistible. 
ARTICULO TEXTO DEL CÓDIGO CIVIL PROPUESTA COMISION DE JUSTICIA Y 
ESTUCTURA DEL ESTADO 
98 
La acción de nulidad del matrimonio puede 
proponerse por los cónyuges o por el 
ministerio público, si se funda en defectos 
esenciales de forma, o en los impedimentos 
dirimentes señalados en el Art. 95; pero si la 
acción se funda en los vicios del 
consentimiento señalados en el Art 96, 
solamente podrá demandar el cónyuge 
perjudicado, esto es, el que incurrió en 
error, el que se casó con un demente, el que 
fue raptado o el que sufrió amenazas graves. 
Pueden demandar la nulidad del 
matrimonio la o él cónyuge, si se 
funda en defectos esenciales de 
forma, o en los impedimentos 
dirimentes señalados en el 
artículo 95. Solamente podrá 
demandar la o el cónyuge 
perjudicado si se funda en los 
vicios del consentimiento 
señalados en el artículo 96. Para 
las infracciones peales con ocasión 
del matrimonio se está lo 
dispuesto en el Código Orgánico 
Integral Penal. 
99 
La acción de nulidad del matrimonio 
prescribe en el plazo de dos años, contados 
desde la fecha de la celebración, o desde el 
momento en que se tuvo conocimiento de la 
causal invocada, o desde el momento en que 
pueda ejercer la acción. 
Como excepción, la acción de nulidad no 
prescribe en los casos de los ordinales 1., 3., 
6. Y 7. Del artículo 95. 
Disuelto en el matrimonio por cualquier 
causa, no podrá iniciarse la acción de 
nulidad. 
La acción de nulidad del 
matrimonio prescribe en el plazo 
de dos años, contados desde la 
fecha de la celebración, o desde el 
momento en que se tuvo 
conocimiento de la causal 
invocada, o desde el momento en 
que pueda ejercer la acción. 
Como excepción, la acción de 
nulidad no prescribe en los casos 
de los ordinales 5. Y 6 del artículo 
95. 
Disuelto en el matrimonio por 
cualquier causa, no podrá iniciarse 
la acción de nulidad. 
102 
Son solemnidades esenciales para la validez 
del matrimonio: 
1. La comparecencia de las partes, por si o 
por medio de apoderado especial, ante la 
autoridad competente 
2. La constancia de carecer de 
impedimentos dirimentes; 
Son solemnidades esenciales para 
la validez del matrimonio: 
1. La comparecencia de las partes, 
por si o por medio de apoderado 
especial, ante la autoridad 
competente 
2. La constancia de carecer de
CUADRO COMPARATIVO PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL 
CÓDIGO CIVIL 
3. La expresión de libre y espontáneo 
consentimiento de los contrayentes; 
4. La presencia de dos testigos hábiles; y, 
5. El otorgamiento y suscripción del acta 
correspondiente. 
impedimentos dirimentes; 
3. La expresión de libre y 
espontáneo consentimiento de los 
contrayentes y la determinación 
obligatoria de quien administrará 
la sociedad conyugal; 
4. La presencia de dos testigos 
hábiles; y, 
5. El otorgamiento y suscripción 
del acta correspondiente. 
ARTICULO TEXTO DEL CÓDIGO CIVIL PROPUESTA COMISION DE JUSTICIA Y 
ESTUCTURA DEL ESTADO 
103 
Podrán ser testigos de las diligencias previas 
al matrimonio, y el acto del mismo, todos los 
que sean mayores de dieciocho años, 
hombres o mujeres. Menos los siguientes: 
1. Los dementes; 
2.Las personas sordas que no puedan darse 
a entender de manera verbal, por escrito o 
por lengua o señas; 
3.Los mendigos; 
4. Los rufianes y las meretrices; 
5. Los condenados por delito que hayan 
merecido más de cuatro años de prisión y; 
5. Los Que no entienden el idioma 
castellano, o quichua, o el shuar u otro 
idioma ancentral, en su caso. 
Cualquier persona mayor de 
dieciocho años podrá ser testigo 
de las diligencias previas al 
matrimonio, y el acto del mismo 
1. Hayan sido declaradas 
judicialmente con trastornos 
mentales que les prive de 
conciencia y voluntad; o, 
2. No puedan darse a entender de 
manera verbal, por escrito o por 
lengua de señas. 
Las personas que no entiendan los 
idiomas oficiales de relación 
intercultural deberán ser asistido 
por un traductor nombrado por el 
juez 
FUNDAMENTO DE LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN ESPECIALIZADA PERMANENTEMENTE DE JUSTICIA Y ESTRUCTURA DEL 
ESTADO 
1. Mejorar el trámite del divorcio por mutuo consentimiento. 
2. Eliminar las reglas previstas en el Código Civil que estigmatizan a las mujeres 
3. Garantizar la igualdad de derecho y obligaciones entre las familias conformadas mediante 
matrimonio y aquellas constituidas mediante unión de hecho, respondiendo a la obligación del 
Estado de proteger a las personas integrantes de la familia en cualquiera de sus tipos. 
108 
Transcurrido el plazo de dos meses, a 
petición de los cónyuges o de sus 
procuradores especiales, el juez de lo civil 
les convocará a una audiencia de 
conciliación, en la que, de no manifestar 
propósito contrario, expresaran de consumo 
y de viva voz su resolución definitiva de dar 
Admitida a trámite la solicitud, la 
o el juez de la familia, mujer, niñez 
y adolescencia convocara a 
audiencia, en un término no 
menor a diez ni mayor a veinte 
días, para que se ratifiquen en su 
voluntad de disolver el vínculo
CUADRO COMPARATIVO PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL 
CÓDIGO CIVIL 
por disuelto el vínculo matrimonial. 
EN la misma audiencia, los cónyuges o sus 
procuradores especiales acordarán la 
situación económica en la que deben quedar 
los hijos menores de edad después de la 
disolución del matrimonio, la que forma 
como deben proveer a la protección 
personal, educación y sostenimiento de 
aquellos, Los hijos deberán estar 
representados por uno o más curadores ad-item, 
según el caso, cuya designación la hará 
el juez prefiriendo, en lo posible, a los 
parientes cercanos de los hijos. 
matrimonial. 
EN la misma audiencia, los 
cónyuges o sus procuradores 
especiales acordaran el régimen 
de alimentos, tendencia y visitas 
de los hijos. De no existir acuerdo, 
el juez concederá el termino 
probatorio de seis días, vencido el 
cual sentenciara de conformidad 
con la reglas del Código Orgánico 
de la Niñez y Adolescencia. 
ARTICULO TEXTO DEL CÓDIGO CIVIL PROPUESTA COMISION DE JUSTICIA Y 
ESTUCTURA DEL ESTADO 
108 
Si no llegaren a un acuerdo sobre estos 
puntos, el juez concederá el termino 
probatorio de seis días, fenecido el cual 
pronunciará sentencia, sujetándose a las 
reglas siguientes: 
1.A la madre divorciada o separada del 
marido toca el cuidado de los hijos 
impúberes, sin distinción de sexo y de las 
hijas en toda edad; 
2.Los hijos púberes estarán al cuidado de 
aquel de los padres que ellos elijan; 
3. No se confiará al padre o madre el 
cuidado de los hijos, cualquier edad o sexo, 
si se comprobare inhabilidad física o moral 
para cuidarlos, inconveniencia para los hijos, 
sea por la situación personal, sea porque no 
esté en condiciones de educarlos 
satisfactoriamente. O haya temor de que se 
perviertan; 
4. Tampoco se confiará el cuidado de los 
hijos al cónyuge que hubiere dado causa 
para el divorcio por cualesquiera de los 
motivos señalados en el Art. 110; 
5. El matrimonio del cónyuge divorciado 
La apelación de la sentencia no 
tendrá efecto suspensivo. De la 
sentencia que dicte la Corte 
Provincial no cabrá recurso de 
casación ni de hecho. 
La Corte Provincial resolverá por 
el mérito de los autos, dentro del 
término de cinco días de recibido 
el proceso. 
El juez podrá, en todo tiempo, 
modificar la providencia en lo 
referente a los alimentos, la 
tendencia o las visitas de los hijos, 
a pedido de cualquiera de las 
partes, si encontrare suficiente 
motivo para reformarla. Esta 
providencia será también 
susceptible de recurso de 
apelación, que se concederá 
igualmente, solo en el efecto 
devolutivo.
CUADRO COMPARATIVO PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL 
CÓDIGO CIVIL 
dará derecho al cónyuge que no se hubiere 
vuelto a casar para pedir al juez que se le 
encargue el cuidado de los hijos hasta que 
cumplan la mayoría de edad; y 
6. En caso de que ambos padres se hallaren 
en inhabilidad para el cuidado de los hijos, el 
juez confiará ese cuidado a la persona a 
quien, a falta de los padres corresponderían 
la guarda en su orden, según las reglas del 
Art. 393, pudiendo el juez alterar ese orden, 
si la convivencia de los hijos así lo exige. 
ARTICULO TEXTO DEL CÓDIGO CIVIL PROPUESTA COMISION DE JUSTICIA Y 
ESTUCTURA DEL ESTADO 
108 
A falta de todas estas personas, cuando, a 
convicción del juez, el menor o menores se 
encuentren en estado de abandono, 
ordenará que sean entregados a un 
establecimiento de Asistencia Social, público 
o privado, o en colocación familiar en un 
hogar de reconocida honorabilidad y de 
suficiente capacidad económica, y fijará, al 
efecto, la pensión que deban pagar así el 
padre, como la madre, o las personas que le 
deban alimentos, para atender a la crianza y 
educación de los hijos, todo lo cual se 
resolverla a solicitud del ministerio público 
o de los parientes hasta el cuarto grado de 
consanguinidad o siendo de afinidad. Si tales 
personas carecen en absoluto de medios 
económicos para pagar una cuota mensual, 
deberá declararlo así en su providencia. El 
cobro de tal pensión se hará por apremio en 
la forma determinada por el juez. La 
sentencia, en cuanto resolviere sobre la 
educación de los hijos será susceptible del 
recurso de apelación, pero solo en el efecto 
devolutivo. El juez podrá, en todo tiempo, 
modificar la providencia en los referente al 
cuidado, educación y alimentos de los hijos, 
aun cuando hubiere sido confirmada o 
modificada por el superior, siempre que, 
previa una tramitación igual a la que sirio de
CUADRO COMPARATIVO PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL 
CÓDIGO CIVIL 
base para resolución primitiva, encontrare 
suficiente motivo para reformarla. Esta 
providencia será también susceptible del 
recurso de apelación, que se lo concederá 
igualmente, solo en el efecto devolutivo. El 
juez, para tramitar el divorcio y mientras se 
ventilare definitivamente la situación 
económica de los hijos, deberá señalar la 
pensión provisional con la que uno o ambos 
cónyuges han de contribuir al cuidado, 
educación y subsistencia de la prole común. 
Podrá también el juez, en caso necesario, 
cambiar la representación de los hijos. El 
guardador tiene la obligación de rendir 
cuentas anuales documentadas del ejercicio 
de su guarda. 
ARTICULO TEXTO DEL CÓDIGO CIVIL PROPUESTA COMISION DE JUSTICIA Y 
ESTUCTURA DEL ESTADO 
110 
Son causas de divorcio: 
1. El adulterio de uno de los cónyuge; 
2.Sevicia; 
3. Injurias graves o actitud hostil que 
manifieste claramente un estado habitual de 
falta de armonía de las dos voluntades en la 
vida matrimonial; 
4.Amenazas graves de un cónyuge contra la 
vida del otro, 
5. Tentativa de uno de los cónyuge contra la 
vida del otro, como autor o cómplice; 
6. EL hecho de que dé a luz la mujer, durante 
el matrimonio, un hijo concebido antes, 
siempre que el marido hubiere reclamando 
contra la paternidad del hijo obtenido 
sentencia ejecutoriada que declare que no 
es su hijo conforme a loa dispuesto en este 
condigo; 
7. Los actos ejecutados por uno de los 
Son causas de divorcio: 
1. La infidelidad de uno de los 
cónyuges. 
2. Tratos crueles o violencia contra 
la mujer o miembros del núcleo 
familiar. 
3. Estado habitual de falta de 
armonía de las dos voluntades en 
la vida matrimonial. 
4. Amenazas graves de un 
cónyuge contra la vida del otro. 
5. Tentativa de uno de los 
cónyuges contra la vida del otro, 
como auto o cómplice, 
6. Los actos ejecutados por uno de 
los cónyuges con el fin de 
involucrar al otro a los hijos en 
actividades ilícitas. 
7. La condena ejecutoriada a pena
CUADRO COMPARATIVO PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL 
CÓDIGO CIVIL 
cónyuges con el fin de corromper al otro, o a 
uno o más de los hijos; 
8. EL hecho de adolecer uno de los cónyuges 
de enfermedad grave, considerada por tres 
médicos, designados por el juez, como 
incurable y contagiosa o transmisible a la 
prole; 
9. El hecho de que uno de los cónyuges sea 
ebrio consuetudinario o, en general, 
toxicómano; 
10. La condena ejecutoria a resolución 
mayor; y 
11. El abandono voluntario e injustificado 
del otro cónyuge, por más de un año 
ininterrumpidamente. 
privativa de la libertad mayor a 
diez años. 
8. EL hecho de que dé a luz la 
mujer, durante el matrimonio, un 
hijo concebido antes, siempre que 
el marido reclame contra la 
paternidad del hijo y obtenga 
sentencia ejecutoriada que 
declare que no es su hijo, 
conforme a lo dispuesto en este 
código. 
9. EL hecho de que uno de los 
cónyuges sea ebrio 
consuetudinario o toxicómano. 
10. EL abandono injustificado del 
otro cónyuge por más de seis 
meses ininterrumpidos, 
ARTICULO TEXTO DEL CÓDIGO CIVIL PROPUESTA COMISION DE JUSTICIA Y 
ESTUCTURA DEL ESTADO 
110 
Sin embargo, si el abandono a que se refiere 
el inciso anterior, hubiere durado más de 
tres años, el divorcio podrá ser demandado 
por cualquiera de los cónyuges. EN los que 
fuere aplicable, las causas previstas en este 
artículo serán apreciadas y calificadas por el 
jue, teniendo en cuenta la educación, 
posición social y demás circunstancias que 
puedan presentarse. 
El divorcio por estas causas será declarado 
judicialmente por sentencia ejecutoriada, en 
virtud de demanda propuesta por el 
cónyuge que se creyere perjudicado por la 
existencia de una o más de dicha causas con 
la salvedad establecida en el inciso segundo 
de la causal 11. De este artículo. 
En todo divorcio. El cónyuge que carece de 
En todo divorcio. El cónyuge que
CUADRO COMPARATIVO PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL 
CÓDIGO CIVIL 
112 
lo necesario para su congrua sustentación, 
tiene derecho a que se le entregue la quinta 
parte de los bienes del otro, salvo que sea el 
causante del divorcio, pero el cónyuge que 
se hallare en los casos previstos en la causal 
8. Y en el inciso segundo de la causal 11. Del 
Art. 110, conservará este derecho. 
Si tuviere bienes, pero no de tanto valor 
como esa quinta parte, solo tendrá derecho 
al complemento. Entre esos bienes se 
tomara en cuenta, para ese efecto, el valor 
de sus ganancias en la sociedad conyugal. 
carece de lo necesario para su 
congrua sustentación, tiene 
derecho a que se le entregue la 
quinta parte de los bienes del 
otro, salvo que sea el causante del 
divorcio. 
Si tuviere bienes, pero no de tanto 
valor como esa quinta parte, solo 
tendrá derecho al complemento. 
Entre esos bienes se tomara en 
cuenta, para ese efecto, el valor 
de sus ganancias en la sociedad 
conyugal. 
114 
El cónyuge inocente podrá revocar las 
donaciones que hubiere hecho al culpado, 
siempre que este haya dado causa del 
divorcio, salvo los casos contemplados en el 
Art. 110, causal8, e inciso 2º, de lo causal 11. 
EL cónyuge inocente podrá 
revocar las donaciones que 
hubiere hecho al culpado, siempre 
que este haya dado causa del 
divorcio 
ARTICULO TEXTO DEL CÓDIGO CIVIL PROPUESTA COMISION DE JUSTICIA Y 
ESTUCTURA DEL ESTADO 
116 
Si se disolviere el vínculo matrimonial por la 
causal de separación con ruptura de 
relaciones conyugales, para la liquidación de 
la sociedad conyugal no se tomaran en 
cuenta los bienes que hubiera adquirido el 
cónyuge agraviado, con su trabajo exclusivo, 
pues, en este caso, dichas adquisiciones se 
consideraran como patrimonio personal de 
tal cónyuge. 
Si se disolviere el vínculo 
matrimonial por la causal de 
abandono injustificado del otro 
cónyuge por más de seis meses 
ininterrumpido, para la liquidación 
de la sociedad conyugal no se 
tomaran en cuenta los bienes que 
hubiera adquirido el cónyuge 
agraviado, con su trabajo 
exclusivo, pues, en este caso, 
dichas adquisiciones se 
consideraran como patrimonio 
personal de tal cónyuge. 
Toda demanda de divorcio de un cónyuge 
contra el otro se tramitara en juicio verbal 
sumario. 
Toda demanda de divorcio por 
casual de un cónyuge contra el 
otro se tramitara en juicio verbal
CUADRO COMPARATIVO PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL 
CÓDIGO CIVIL 
118 
sumario. 
De no existir acuerdo en el 
régimen de alimento, tendencia y 
visitas de los hijos, el juez 
concederá el término probatorio 
de seis días, vencido el cual 
sentenciara de conformidad con 
las reglas del Código Orgánico de 
la Niñez y la Adolescencia. 
122 
Las causas sobre la validez o nulidad del 
matrimonio tendrán siempre dos instancias 
e intervendrá en ellas, como parte el 
ministerio público, 
En los de divorcio, los recursos se regirán 
por lo dispuesto en la ley para el trámite 
verbal sumario. 
Las causas sobre la validez o 
nulidad del matrimonio tendrán 
siempre dos instancias e 
intervendrá en ellas, como parte 
el ministerio público. 
124 
La acción de divorcio prescribe en el plazo 
de un año contado: por las causas 
puntualizadas en los numerales1., 5. y 7. Del 
Art. 110, desde que el cónyuge perjudicado 
tuvo conocimiento de la causa de que se 
trate. 
Po la del numeral 2., desde que se realiza el 
hecho. 
Por las los numerales 3., 4., 8. Y 9., desde 
que cesó el hecho constitutivo de la causa; y 
por las de los numerales 6. y 10., desde que 
se ejecutorió la sentencia respectiva. 
La acción de divorcio por causal 
prevista en el artículo 110 
prescribe en el plazo de un año de 
la siguiente manera: 
1. En las causales uno, cinco y seis, 
contando desde que el cónyuge 
perjudicado tuvo conocimiento de 
la causa que se trate. 
2. En las causales dos, tres y 
cuatro, contando desde que se 
realizó el hecho. 
3. En la causal siete, contando 
desde que se ejecutorio la 
sentencia respectiva. 
ARTICULO TEXTO DEL CÓDIGO CIVIL PROPUESTA COMISION DE JUSTICIA Y 
ESTUCTURA DEL ESTADO 
125 La acción divorcio por ruptura de las 
relaciones conyugales se extinguen por la 
reconciliación de los cónyuges; sin perjuicio 
de la que pueda deducirse por causa de una 
nueva separación que reúna las 
circunstancias determinadas en este Título. 
La acción de divorcio por 
abandono injustificado se 
extingue por la reconciliación de 
los cónyuges expresada en 
audiencia. Sin embargo, si 
posteriormente ocurre un 
abandono que reúna las 
circunstancias determinadas en 
este Título, podrá demandarse 
nuevamente por esta causa. 
128 
La sentencia del divorcio no surtirá efecto 
mientras no se inscribiere en la oficina del 
La sentencia del divorcio no 
surtirá efecto mientras no se
CUADRO COMPARATIVO PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL 
CÓDIGO CIVIL 
registro correspondiente. 
La sentencia que admita el divorcio no se 
podrá inscribir ni surtirá efectos legales, 
mientras no se arregle satisfactoriamente lo 
relacionado con la educación, alimentación y 
cuidado de los hijos, en el caso de que estos 
particulares no se hubieren decidido en la 
audiencia de conciliación. 
Para el efecto. El juez convocará una junta 
en la que volverá a buscarse el acuerdo. 
De la sentencia que declare disuelto el 
vínculo matrimonial, una vez inscrita, se 
tomara razón al margen del acta de 
inscripción del matrimonio, dejando 
constancia en autos del cumplimiento de 
este requisito. 
inscribiere en la oficina del 
registro correspondiente. 
De la sentencia que declare 
disuelto el vínculo matrimonial, 
una vez inscrita, se tomara razón 
al margen del acta de inscripción 
del matrimonio, dejando 
constancia en autos del 
cumplimiento de este requisito. 
129 Cuando uno de los cónyuges fuere 
ecuatoriano, no podrá anularse, ni 
disolverse por divorcio el matrimonio 
contraído en el Ecuador, sino mediante 
sentencia pronunciada por jueces 
ecuatorianos. 
Cuando uno de los cónyuges fuere 
ecuatoriano, no podrá anularse, ni 
disolverse por divorcio el 
matrimonio contraído en el 
Ecuador en el que existan hijos 
menores de edad o bajo su 
dependencia, sino mediante 
sentencia pronunciada por jueces 
ecuatorianos. 
139 Por el hecho del matrimonio celebrado 
conforme a las leyes ecuatorianas, se 
contrae sociedad de bienes entre cónyuges. 
Los que se hayan casado en nación 
extranjera y pasaren a domiciliarse en el 
Ecuador, se miraran como separados de 
bienes siempre que, en conformidad a las 
leyes bajo cuyo impero se casaron, no haya 
habido ente ellos sociedad de bienes. 
Por el hecho del matrimonio 
celebrado conforme a las leyes 
ecuatorianas, se contrae sociedad 
de bienes entre cónyuges. 
No se podrá pactar que la 
sociedad conyugal tenga principio 
antes o después de contraerse el 
matrimonio. Toda estipulación en 
contrario es nula. Los que 
se hayan casado en nación 
extranjera y pasaren a 
domiciliarse en el Ecuador, se 
miraran como separados de 
bienes siempre que, en 
conformidad a las leyes bajo cuyo 
impero se casaron, no haya 
habido ente ellos sociedad de 
bienes. 
ARTICULO TEXTO DEL CÓDIGO CIVIL 
PROPUESTA COMISION DE JUSTICIA Y 
ESTUCTURA DEL ESTADO
CUADRO COMPARATIVO PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL 
CÓDIGO CIVIL 
180 Tendrá la administración ordinaria de la 
sociedad conyugal, el cónyuge que, por 
decisión de los contrayentes conste como tal 
en el acta de matrimonio o en las 
capitulaciones matrimoniales; a falta de 
estipulación. Se presumirá que el 
administrador es el marido. 
EL administrador, en cualquier caso, se 
sujetara a las obligaciones determinadas en 
la ley y en las capitulaciones matrimoniales, 
de haberlas. 
Tendrá la administración ordinaria 
de la sociedad conyugal, el 
cónyuge que, por decisión de los 
contrayentes conste como tal en 
el acta de matrimonio o en las 
capitulaciones matrimoniales. 
EL administrador, en cualquier 
caso, se sujetara a las obligaciones 
determinadas en la ley y en las 
capitulaciones matrimoniales, de 
haberlas. 
190 
En el caso de que exista un solo bien social 
destinado a vivienda, el cónyuge al cual se le 
confíe el cuidado de los hijos menores o 
minusválidos, tendrá derecho real de uso y 
habitación, mientras dura la incapacidad de 
los hijos, debiendo inscribirse la providencia 
o sentencia que los constituye en el registro 
de la propiedad respectivo. 
El goce del derecho de uso y habitación de 
que se habla en el inciso anterior elimina la 
posibilidad de que el otro cónyuge cohabite 
en el bien gravado, pudiendo el agredido 
solicitar amparo en su posesión. 
En el caso de que exista un solo 
bien social destinado a vivienda, el 
cónyuge a quien se le confíe el 
cuidado de los hijos menores de 
dieciocho años de edad o con 
alguna discapacidad, tendrá 
derecho real de uso y habitación, 
mientras dura la incapacidad de 
los hijos, debiendo inscribirse la 
providencia o sentencia que los 
constituye en el registro de la 
propiedad respectivo. 
EL goce del derecho de uso y 
habitación de que se habla en el 
inciso anterior elimina la 
posibilidad de que el otro cónyuge 
cohabite en el bien gravado, 
pudiendo el agredido solicitar 
amparo en su posesión. 
222 
La unión estable y monogámica de un 
hombre y una mujer, libres de vínculo 
matrimonial con otra persona, que formen 
un hogar de hecho, por el lapso y bajo las 
condiciones y circunstancias que señala este 
Código generara los mismo derechos y 
obligaciones que tienen las familias 
constituidas mediante matrimonio inclusive 
en lo relativo a la presunción legal de 
paternidad, y a la sociedad conyugal. La 
unión de hecho estable y monogamica de 
más de dos años entre un hombre y una 
mujer libres de vínculo matrimonial, con el 
fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse 
Una unión estable entre dos 
personas, libres de vínculo 
matrimonial, que formen un hogar 
de hecho, por un lapso mayor a 
dos años y bajo las condiciones y 
circunstancias que señala el este 
código, genera los mismo 
derechos y obligaciones que 
tienen las familias constituidas 
mediante matrimonio.
CUADRO COMPARATIVO PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL 
CÓDIGO CIVIL 
mutuamente, da origen a una sociedad de 
bienes. 
ARTICULO TEXTO DEL CÓDIGO CIVIL 
PROPUESTA COMISION DE JUSTICIA Y 
ESTUCTURA DEL ESTADO 
223 Se presume que la unión es de este carácter 
cuando el hombre y la mujer así unido se ha 
tratado como marido y mujer en sus 
relaciones sociales y así han sido recibidos 
por sus parientes, amigos y vecinos. 
El juez aplicará las reglas de la sana crítica en 
la apreciación de las pruebas 
correspondientes. 
Se presume la unión estable y 
monogámica cuando la pareja así 
unida se ha tratado como tal en 
sus relaciones sociales y así han 
sido recibidos por sus parientes, 
amigos y vecinos. 
El juez para establecer la 
existencia de la unión estable u 
monogámica considerara las 
circunstancias o condiciones en 
que se ha desarrollado dicha 
unión y verificara que no se trate 
de ninguna de las personas 
enumeradas en el artículo 95. 
230 
La administración ordinaria de la sociedad 
de bienes correspondiente al conviviente 
que hubiere sido autorizado mediante 
instrumento público. A falta de autorización 
la administración correspondiente al 
hombre. 
La administración ordinaria de la 
sociedad de bienes 
correspondiente al conviviente 
que hubiere sido autorizado 
mediante instrumento público. 
233 
El hijo que nace después de expirados los 
ciento ochenta días subsiguientes al 
matrimonio, se reputa concebido en él, y 
tiene por padre al marido. 
EL marido, con todo, podrá no reconocer al 
hijo como suyo, si prueba que durante todo 
el tiempo en que, según el Art. 62, pudiera 
presumirse la concepción estuvo en absoluta 
imposibilidad física de tener acceso a la 
mujer. 
La o el hijo que nace después de 
expirados los ciento ochenta días 
subsiguientes al matrimonio, se 
reputa concebido en él, y tiene 
por padre al marido, quien podrá 
impugnar la paternidad mediante 
el examen comparativo de los 
patrones de banda o secuencias 
de ácido desoxirribonucleico 
(ADN). 
Todos los exámenes de paternidad 
o maternidad serán practicados 
por laboratorios especializados 
públicos o privados, que cuenten 
con peritos calificados por el 
Consejo de la Judicatura. En el 
caso de los laboratorios privados, 
deberán contar con el permiso de 
funcionamiento de la entidad
CUADRO COMPARATIVO PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL 
CÓDIGO CIVIL 
pública rectora en salud. 
Esta presunción se extenderá al 
conviviente en los casos de unión 
de hecho que reúna los requisitos 
establecidos en este Código. Si la 
unión hubiere sido formalizada 
mediante instrumento suscrito 
ante notorio o judicialmente 
reconocida, bastara la 
presentación de estos 
documentos para inscribir al hijo. 
ARTICULO TEXTO DEL CÓDIGO CIVIL PROPUESTA COMISION DE JUSTICIA Y 
ESTUCTURA DEL ESTADO 
Artículos innumerados agregados después del 
artículo 233 
Art… Legitimación activa para 
impugnación de paternidad o 
maternidad podrá ser ejercida 
por: 
1. El que se pretende verdadero 
padre o madre. 
2. La o el hijo. 
3. El que consta legalmente como 
padre o madre y cuya afiliación 
impugna. 
4. Las personas a quienes la 
paternidad o maternidad 
impugnable perjudique en sus 
derechos sobre la sucesión 
testamentaria. O abintestato de 
los que constan como padre o 
madre. 
Este último caso, el plazo para 
impugnar es de ciento ochenta 
días contados a partir de la 
defunción del padre o madre. 
Artículos innumerados agregados después 
del artículo 233 
Art.. En los juicios de impugnación 
de paternidad o maternidad, en el 
evento de existir negativa por 
parte del demandado a someterse 
a las pruebas calificadas que la o 
el juez disponga, se presumirá de 
hecho la no filiación con relación a 
la o el hijo. 
242 Durante el juicio se presumirá que el hijo lo 
es del marido. Y será mantenido y tratado 
como tal. Pero una vez se declare
CUADRO COMPARATIVO PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL 
CÓDIGO CIVIL 
judicialmente que el marido no es el padre, 
tendrá derecho el marido cualquier 
reclamarle a que la madre les indemnice les 
haya causado. 
Artículos enumerados agregados después 
del artículo 242 
Art… No se admitirá el 
reconocimiento voluntario que 
contradiga una filiación ya 
existente. Si de hecho se llegare a 
producir, no podrá inscribirse la 
nueva filiación y, si se lo hiciere, 
dicha inscripción será nula 
Artículos enumerados agregados después 
del artículo 242 
Art… Podrá reconocerse 
voluntariamente a un hijo que ya 
ha fallecido, pero este 
reconocimiento no conferirá al 
presunto padre o madre 
declarante, derecho en la sucesión 
intensada del reconocido. 
ARTICULO TEXTO DEL CÓDIGO CIVIL PROPUESTA COMISION DE JUSTICIA Y 
ESTUCTURA DEL ESTADO 
245 
Cuando, por haber pasado de madre a otras 
nupcias, se durare a cuál de los dos 
matrimonios pertenece un hijo, y se 
solicitare una decisión judicial, el juez 
decidirá, tomando en consideración las 
circunstancias, y oyendo el dictamen de 
facultativos, si lo creyere conveniente. 
En caso de este artículo, la mujer y su nuevo 
marido estarán solidariamente obligados a 
indemnizar los perjuicios y costas 
ocasionados a terceros por la incertidumbre 
de la paternidad. 
Cuando, por haber pasado la 
madre a otras nupias, se dudare a 
cuál de los dos matrimonios 
pertenece un hijo, y se solicitare 
una decisión judicial, el juez 
decidirá por el resultado del 
examen comparativo de los 
patrones de bandas o secuencias 
de ácido desoxirribonucleico 
(ADN) 
246 
También se presume que un hijo tiene por 
padre al marido de su madre, cuando nace 
dentro del matrimonio, aunque no hayan 
transcurrido los ciento ochenta días a que se 
refiere el Art. 233. El marido con todo, podrá 
reclamar contra la presunción de 
paternidad, si prueba que estuvo en 
También se presume que un hijo 
tiene por padre al marido de su 
madre, cuando nace dentro del 
matrimonio, aunque no hayan 
transcurrido los ciento ochenta 
días a que se refiere el artículo 
233. El marido con todo, podrá
CUADRO COMPARATIVO PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL 
CÓDIGO CIVIL 
absoluta imposibilidad física de tener acceso 
a la madre, durante todo el tiempo que 
pudo presumirse la concepción, según las 
reglas legales. Pero aun sin esta prueba 
podrá reclamar contra la paternidad del hijo, 
si no tuvo conocimiento de la preñez al 
tiempo de casarse, o si no ha manifestado 
por actos positivos reconocer al hijo después 
de nacido. 
Para que valga la reclamación, por parte del 
marido, será necesario que se haga en el 
plazo y forma que se expresan en este 
Título. 
reclamar contra la presunción de 
paternidad, mediante el examen 
comparativo de los patrones de 
bandas o secuencias de ácido 
desoxirribonucleico (ADN) 
practicados por laboratorios 
especializados público o privados, 
que cuenten con peritos 
calificados por el Consejo de la 
Judicatura. En el caso de los 
laboratorios privados deberán 
contar con el permiso de 
funcionamiento la entidad pública 
rectora en salud. 
ARTICULO TEXTO DEL CÓDIGO CIVIL PROPUESTA COMISION DE JUSTICIA Y 
ESTUCTURA DEL ESTADO 
249 
El reconocimiento podrá hacerse por 
estructura pública o ante un juez y tres 
testigos, o por acto testamentario, o por la 
declaración personal en la inscripción del 
nacimiento del hijo, o en el acta matrimonial 
de ambos padres. 
Si la declaración, en la inscripción del 
nacimiento o en el acta de matrimonio, 
hubiere sido hecha en cualquiera tiempo 
anterior al 21 de noviembre de 1935, tal 
declaración valdrá como reconocimiento; 
pero los afectos del mismo no surtirán sino a 
partir del 26 de marzo de 1929. 
Si solamente es uno de los padres el que 
reconoce no podrá expresar la persona en 
quien, o de quien hubo el hijo 
El reconocimiento podrá hacerse 
por escritura pública, o ante un 
juez y tres testigos, o por acto 
testamentario, o por instrumento 
privado reconocido judicialmente, 
o por la declaración personal en 
la inscripción del nacimiento del 
hijo, o en el acta matrimonial de 
ambos padres. 
Si la declaración, en la inscripción 
del nacimiento o en el acta de 
matrimonio, hubiere sido hecha 
en cualquier tiempo anterior al 
21 de noviembre de 1935, tal 
declaración valdrá como 
reconocimiento; pero los afectos 
del mismo no surtirán sino a 
partir del 26 de marzo de 1929. 
Si solamente es uno de los padres 
el que reconoce, no podrá 
expresar la persona en quien, o de
CUADRO COMPARATIVO PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL 
CÓDIGO CIVIL 
quien hubo el hijo. 
153 
La paternidad puede ser judicialmente 
declara en los casos siguientes: 
1.- Si notificado el supuesto padre, a petición 
del hijo, para que declare con juramento 
ante el juez, si cree ser tal padre, lo confiesa 
expresamente; 
2.- En los casos de rapto violación, detención 
o secuestro personal arbitrario de la madre, 
siempre que hubiese sido posible la 
concepción mientras la raptada estuvo en 
poder del raptor o durante el secuestro; 
3.- En el caso de seducción realizada con 
ayuda de maniobras dolosas, con abuso de 
cualquier clase de autoridad, o promesa de 
matrimonio; 
4.- En el caso en que el presunto padre y la 
madre, hayan vivido en estado de 
concubinato notorio durante el periodo legal 
de la concepción; y, 
La paternidad o maternidad 
pueden ser judicialmente 
declaradas si notificado el 
supuesto padre o madre, a 
petición del hijo, para que declare 
con juramento ante el juez, si cree 
ser tal, lo confiesa expresamente. 
ARTICULO TEXTO DEL CÓDIGO CIVIL PROPUESTA COMISION DE JUSTICIA Y 
ESTUCTURA DEL ESTADO 
153 
5.- En el caso en que el supuesto padre ha 
provisto o participado en el sostenimiento y 
educación del hijo, siempre que, con 
audiencia del supuesto padre, probare que 
lo hizo en calidad de padre. 
Las disposiciones de los ordinales 2., 3., y 4. 
de este artículo se aplicaran cualquiera que 
fuera la edad de la mujer de que se trate, y 
aunque el hacho alegado no constituya 
infracción penal ni se haya seguido el juicio 
criminal al respeto. 
La acción de investigación de la paternidad 
pertenece al hijo, quien podrá ser 
representado por su madre, siempre que el 
La acción de investigación de la 
paternidad o maternidad le 
corresponde a la o el hijo, o sus 
descendientes, pudiendo ejercerla 
directamente o a través de sus 
representantes legales.
CUADRO COMPARATIVO PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL 
CÓDIGO CIVIL 
255 hijo sea incapaz y la madre se capaz. 
Quien tenga a su cargo la patria 
potestad de la o el hijo menor de 
edad representara sus derechos 
para exigir dicha investigación, 
garantizando el derecho de niñas, 
niños y adolescentes a conocer su 
identidad, nacionalidad, nombre y 
relaciones familiares de 
conformidad con el código de la 
niñez y adolescencia y de manera 
supletoria este código 
257 
Las acciones para investigar la paternidad o 
la maternidad no prescriben sino por el 
transcurso de diez años, que se contaran a 
partir de la mayoría de edad del hijo. 
NOTA: Artículo declarado inconstitucional 
por resolución No025-10-SCN-CC de la corte 
constitucional. 
Las acciones para investigar la 
paternidad o maternidad serán 
imprescriptibles. 
ARTICULO TEXTO DEL CÓDIGO CIVIL PROPUESTA COMISION DE JUSTICIA Y 
ESTUCTURA DEL ESTADO 
258 Si propuesta la demanda para que se declare 
la maternidad, la demandada negare ser 
suyo el hijo, será admitido el demandante a 
probarle, con testimonios fehacientes que 
establezcan el hecho del parto y la identidad 
del hijo. 
Si su propuesta la demanda de 
investigación para que se declare 
la maternidad o paternidad, la o el 
demandado negare ser suyo el 
hijo o la hija, la persona 
demandante solicitara al juez o 
jueza la realización del examen 
comparativo de los patrones de 
bandas o secuencias de ácidos 
desoxirribonucleico (ADN). En el 
evento de existir negativa por 
parte del demandado o 
demandada a someterse a las 
pruebas científicas de ADN que la 
o el juez disponga, se presumirá 
de hecho la filiación con la o el 
hijo.
CUADRO COMPARATIVO PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL 
CÓDIGO CIVIL 
269 Podrá el juez, en caso de inhabilidad física o 
moral de ambos padres, confiar el cuidado 
personal de los hijos a otra persona o 
personas competentes. 
En la elección de estas personas se preferirá 
a los consanguíneos más próximos, y, sobre 
todo, a los ascendientes. 
EN caso de inhabilidad física grave 
de ambos padres, o cuando sea 
contrario al interés superior de 
niños, niñas y adolescentes, el 
juez podrá confiar el cuidado 
personal de los hijos a otras 
personas o personas idóneas. En 
la elección de estas personas se 
preferirá a los consanguíneos más 
próximos, y, sobre todo, a los 
descendientes.

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Observaciones al Código Civil

  • 1. CUADRO COMPARATIVO PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO CIVIL Fundamento de la propuesta de la comisión especializada permanentemente de justicia y estructura del estado. - Se determinó que en nuestro país debe cumplirse con el mandato constitucional de la progresividad del ejercicio de derechos y su no regresividad. - Las disposiciones contenidas en el Código Civil no están enmarcadas en el nuevo modelo constitucional de justicia y derechos y su no agresividad. - El Comité de los Derecho del Niño recomienda que el Estado Parte adopte disposiciones legislativas que fijen la edad para contraer legalmente matrimonio en un nivel aceptable internacionalmente. -El informe 2011-2012 emitido por ONU-Mujeres expone que los matrimonios a edad temprana, coartan las oportunidades educativas de las jóvenes mujeres entre los 15 y 19 años y que la edad recomendada para contraer matrimonio es de 18 años. -Los distintos organismos del sistema de Naciones Unidad han exhortado a los estados a fijar la edad mínima para el matrimonio en los 18 años. ARTICULO TEXTO DEL CÓDIGO CIVIL PROPUESTA COMISION DE JUSTICIA Y ESTUCTURA DEL ESTADO 83 Los que no hubieren cumplido dieciocho años no podrán casarse sin el consentimiento expreso de quien ejerza la patria potestad, y la falta de la persona, de los ascendientes de grado más próximo. Los que no hubieren cumplido dieciocho años no podrán casarse. 90 Mientras que una persona no hubiere cumplido dieciocho años, no será lícito al tutor o curador que haya administrado o administre sus bienes casarse con ella, sin que la cuenta de la administración haya sido aprobada por el juez, con audiencia del ministerio público. Igual inhabilidad se extiende a los descendientes del tutor o curador, para el matrimonio con el pupilo o pupila. El matrimonio celebrado contravención a esta disposición sujetara al tutor o curador que lo haya contraído o permitido, a la pérdida de toda remuneración que por su cargo le corresponda, sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan. No habrá lugar a las disposiciones de este artículo si el matrimonio es autorizado por el ascendente o ascendentes cuyo Mientras que una persona no hubiere cumplido dieciocho años, no será lícito al tutor o curador que haya administrado o administre sus bienes casarse con ella. Igual inhabilidad se extiende a los descendientes del tutor o curador, para el matrimonio con el pupilo o pupila. El matrimonio celebrado contravención a esta disposición sujetara al tutor o curador que lo haya contraído o permitido, a la pérdida de toda remuneración que por su cargo le corresponda, sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan.
  • 2. CUADRO COMPARATIVO PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO CIVIL consentimiento fue necesario para contraerlo. ARTICULO TEXTO DEL CÓDIGO CIVIL PROPUESTA COMISION DE JUSTICIA Y ESTUCTURA DEL ESTADO 95 Es nulo el matrimonio por las siguientes personas: 1º El cónyuge sobreviviente con el autor o cómplice del delito de homicidio o asesinato del marido o mujer; 2ºLos impúberes; 3º Los ligados por vínculo matrimonial no disuelto; 4º Los imponentes; 5º Los dementes 6ºLos parientes por consanguinidad en línea recta; 7º Los parientes colaterales en segundo grado civil; y 8º Los parientes en el primer grado civil de afinidad. Es nulo el matrimonio contraído por: 1. El cónyuge sobreviviente con el autor o cómplice del delito de homicidio o asesinato, sicariato o femicidio del cónyuge fallecido o que haya sobrevivido a la tentativa. 2. La persona menor de 18 años de edad. 3. La persona ligada por el vínculo matrimonial no disuelto. 4. La persona declarada judicialmente con trastornos mentales que afecten su consentimiento y voluntad. 5.Los parientes por consanguinidad en línea recta. 6.Los parientes colaterales en segundo grado civil de consanguinidad. 96 Es igualmente causa de nulidad del matrimonio la falta de libre y espontáneo consentimiento por parte de alguno o de ambos contrayentes, al tiempo de celebrarse matrimonio, sea que provenga de una o más de estas causas: 1a.- Error en cuanto a la identidad el otro contrayente; 2a.- Enfermedad mental que prive del uso de razón; 3a.- Rapto de la mujer, siempre que ésta, al momento de celebrarse el matrimonio, no le haya recobrado la libertad; y, 4a.- Amenazas graves y serias, capaces de Es igualmente causa de nulidad del matrimonio la falta de libre y espontáneo consentimiento por parte de alguno o de ambos contrayentes, al tiempo de celebrarse matrimonio, sea que provenga de una o más de estas causas: 1a.- Error en cuanto a la identidad el otro contrayente. 2a.- Trastorno mental que prive el uso de la razón. 3a.- Cuando es un matrimonio servil. 4a.- Amenazas graves y serias,
  • 3. CUADRO COMPARATIVO PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO CIVIL infundir un temor irresistible. capaces de infundir un terror irresistible. ARTICULO TEXTO DEL CÓDIGO CIVIL PROPUESTA COMISION DE JUSTICIA Y ESTUCTURA DEL ESTADO 98 La acción de nulidad del matrimonio puede proponerse por los cónyuges o por el ministerio público, si se funda en defectos esenciales de forma, o en los impedimentos dirimentes señalados en el Art. 95; pero si la acción se funda en los vicios del consentimiento señalados en el Art 96, solamente podrá demandar el cónyuge perjudicado, esto es, el que incurrió en error, el que se casó con un demente, el que fue raptado o el que sufrió amenazas graves. Pueden demandar la nulidad del matrimonio la o él cónyuge, si se funda en defectos esenciales de forma, o en los impedimentos dirimentes señalados en el artículo 95. Solamente podrá demandar la o el cónyuge perjudicado si se funda en los vicios del consentimiento señalados en el artículo 96. Para las infracciones peales con ocasión del matrimonio se está lo dispuesto en el Código Orgánico Integral Penal. 99 La acción de nulidad del matrimonio prescribe en el plazo de dos años, contados desde la fecha de la celebración, o desde el momento en que se tuvo conocimiento de la causal invocada, o desde el momento en que pueda ejercer la acción. Como excepción, la acción de nulidad no prescribe en los casos de los ordinales 1., 3., 6. Y 7. Del artículo 95. Disuelto en el matrimonio por cualquier causa, no podrá iniciarse la acción de nulidad. La acción de nulidad del matrimonio prescribe en el plazo de dos años, contados desde la fecha de la celebración, o desde el momento en que se tuvo conocimiento de la causal invocada, o desde el momento en que pueda ejercer la acción. Como excepción, la acción de nulidad no prescribe en los casos de los ordinales 5. Y 6 del artículo 95. Disuelto en el matrimonio por cualquier causa, no podrá iniciarse la acción de nulidad. 102 Son solemnidades esenciales para la validez del matrimonio: 1. La comparecencia de las partes, por si o por medio de apoderado especial, ante la autoridad competente 2. La constancia de carecer de impedimentos dirimentes; Son solemnidades esenciales para la validez del matrimonio: 1. La comparecencia de las partes, por si o por medio de apoderado especial, ante la autoridad competente 2. La constancia de carecer de
  • 4. CUADRO COMPARATIVO PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO CIVIL 3. La expresión de libre y espontáneo consentimiento de los contrayentes; 4. La presencia de dos testigos hábiles; y, 5. El otorgamiento y suscripción del acta correspondiente. impedimentos dirimentes; 3. La expresión de libre y espontáneo consentimiento de los contrayentes y la determinación obligatoria de quien administrará la sociedad conyugal; 4. La presencia de dos testigos hábiles; y, 5. El otorgamiento y suscripción del acta correspondiente. ARTICULO TEXTO DEL CÓDIGO CIVIL PROPUESTA COMISION DE JUSTICIA Y ESTUCTURA DEL ESTADO 103 Podrán ser testigos de las diligencias previas al matrimonio, y el acto del mismo, todos los que sean mayores de dieciocho años, hombres o mujeres. Menos los siguientes: 1. Los dementes; 2.Las personas sordas que no puedan darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua o señas; 3.Los mendigos; 4. Los rufianes y las meretrices; 5. Los condenados por delito que hayan merecido más de cuatro años de prisión y; 5. Los Que no entienden el idioma castellano, o quichua, o el shuar u otro idioma ancentral, en su caso. Cualquier persona mayor de dieciocho años podrá ser testigo de las diligencias previas al matrimonio, y el acto del mismo 1. Hayan sido declaradas judicialmente con trastornos mentales que les prive de conciencia y voluntad; o, 2. No puedan darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas. Las personas que no entiendan los idiomas oficiales de relación intercultural deberán ser asistido por un traductor nombrado por el juez FUNDAMENTO DE LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN ESPECIALIZADA PERMANENTEMENTE DE JUSTICIA Y ESTRUCTURA DEL ESTADO 1. Mejorar el trámite del divorcio por mutuo consentimiento. 2. Eliminar las reglas previstas en el Código Civil que estigmatizan a las mujeres 3. Garantizar la igualdad de derecho y obligaciones entre las familias conformadas mediante matrimonio y aquellas constituidas mediante unión de hecho, respondiendo a la obligación del Estado de proteger a las personas integrantes de la familia en cualquiera de sus tipos. 108 Transcurrido el plazo de dos meses, a petición de los cónyuges o de sus procuradores especiales, el juez de lo civil les convocará a una audiencia de conciliación, en la que, de no manifestar propósito contrario, expresaran de consumo y de viva voz su resolución definitiva de dar Admitida a trámite la solicitud, la o el juez de la familia, mujer, niñez y adolescencia convocara a audiencia, en un término no menor a diez ni mayor a veinte días, para que se ratifiquen en su voluntad de disolver el vínculo
  • 5. CUADRO COMPARATIVO PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO CIVIL por disuelto el vínculo matrimonial. EN la misma audiencia, los cónyuges o sus procuradores especiales acordarán la situación económica en la que deben quedar los hijos menores de edad después de la disolución del matrimonio, la que forma como deben proveer a la protección personal, educación y sostenimiento de aquellos, Los hijos deberán estar representados por uno o más curadores ad-item, según el caso, cuya designación la hará el juez prefiriendo, en lo posible, a los parientes cercanos de los hijos. matrimonial. EN la misma audiencia, los cónyuges o sus procuradores especiales acordaran el régimen de alimentos, tendencia y visitas de los hijos. De no existir acuerdo, el juez concederá el termino probatorio de seis días, vencido el cual sentenciara de conformidad con la reglas del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia. ARTICULO TEXTO DEL CÓDIGO CIVIL PROPUESTA COMISION DE JUSTICIA Y ESTUCTURA DEL ESTADO 108 Si no llegaren a un acuerdo sobre estos puntos, el juez concederá el termino probatorio de seis días, fenecido el cual pronunciará sentencia, sujetándose a las reglas siguientes: 1.A la madre divorciada o separada del marido toca el cuidado de los hijos impúberes, sin distinción de sexo y de las hijas en toda edad; 2.Los hijos púberes estarán al cuidado de aquel de los padres que ellos elijan; 3. No se confiará al padre o madre el cuidado de los hijos, cualquier edad o sexo, si se comprobare inhabilidad física o moral para cuidarlos, inconveniencia para los hijos, sea por la situación personal, sea porque no esté en condiciones de educarlos satisfactoriamente. O haya temor de que se perviertan; 4. Tampoco se confiará el cuidado de los hijos al cónyuge que hubiere dado causa para el divorcio por cualesquiera de los motivos señalados en el Art. 110; 5. El matrimonio del cónyuge divorciado La apelación de la sentencia no tendrá efecto suspensivo. De la sentencia que dicte la Corte Provincial no cabrá recurso de casación ni de hecho. La Corte Provincial resolverá por el mérito de los autos, dentro del término de cinco días de recibido el proceso. El juez podrá, en todo tiempo, modificar la providencia en lo referente a los alimentos, la tendencia o las visitas de los hijos, a pedido de cualquiera de las partes, si encontrare suficiente motivo para reformarla. Esta providencia será también susceptible de recurso de apelación, que se concederá igualmente, solo en el efecto devolutivo.
  • 6. CUADRO COMPARATIVO PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO CIVIL dará derecho al cónyuge que no se hubiere vuelto a casar para pedir al juez que se le encargue el cuidado de los hijos hasta que cumplan la mayoría de edad; y 6. En caso de que ambos padres se hallaren en inhabilidad para el cuidado de los hijos, el juez confiará ese cuidado a la persona a quien, a falta de los padres corresponderían la guarda en su orden, según las reglas del Art. 393, pudiendo el juez alterar ese orden, si la convivencia de los hijos así lo exige. ARTICULO TEXTO DEL CÓDIGO CIVIL PROPUESTA COMISION DE JUSTICIA Y ESTUCTURA DEL ESTADO 108 A falta de todas estas personas, cuando, a convicción del juez, el menor o menores se encuentren en estado de abandono, ordenará que sean entregados a un establecimiento de Asistencia Social, público o privado, o en colocación familiar en un hogar de reconocida honorabilidad y de suficiente capacidad económica, y fijará, al efecto, la pensión que deban pagar así el padre, como la madre, o las personas que le deban alimentos, para atender a la crianza y educación de los hijos, todo lo cual se resolverla a solicitud del ministerio público o de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o siendo de afinidad. Si tales personas carecen en absoluto de medios económicos para pagar una cuota mensual, deberá declararlo así en su providencia. El cobro de tal pensión se hará por apremio en la forma determinada por el juez. La sentencia, en cuanto resolviere sobre la educación de los hijos será susceptible del recurso de apelación, pero solo en el efecto devolutivo. El juez podrá, en todo tiempo, modificar la providencia en los referente al cuidado, educación y alimentos de los hijos, aun cuando hubiere sido confirmada o modificada por el superior, siempre que, previa una tramitación igual a la que sirio de
  • 7. CUADRO COMPARATIVO PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO CIVIL base para resolución primitiva, encontrare suficiente motivo para reformarla. Esta providencia será también susceptible del recurso de apelación, que se lo concederá igualmente, solo en el efecto devolutivo. El juez, para tramitar el divorcio y mientras se ventilare definitivamente la situación económica de los hijos, deberá señalar la pensión provisional con la que uno o ambos cónyuges han de contribuir al cuidado, educación y subsistencia de la prole común. Podrá también el juez, en caso necesario, cambiar la representación de los hijos. El guardador tiene la obligación de rendir cuentas anuales documentadas del ejercicio de su guarda. ARTICULO TEXTO DEL CÓDIGO CIVIL PROPUESTA COMISION DE JUSTICIA Y ESTUCTURA DEL ESTADO 110 Son causas de divorcio: 1. El adulterio de uno de los cónyuge; 2.Sevicia; 3. Injurias graves o actitud hostil que manifieste claramente un estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial; 4.Amenazas graves de un cónyuge contra la vida del otro, 5. Tentativa de uno de los cónyuge contra la vida del otro, como autor o cómplice; 6. EL hecho de que dé a luz la mujer, durante el matrimonio, un hijo concebido antes, siempre que el marido hubiere reclamando contra la paternidad del hijo obtenido sentencia ejecutoriada que declare que no es su hijo conforme a loa dispuesto en este condigo; 7. Los actos ejecutados por uno de los Son causas de divorcio: 1. La infidelidad de uno de los cónyuges. 2. Tratos crueles o violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. 3. Estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial. 4. Amenazas graves de un cónyuge contra la vida del otro. 5. Tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, como auto o cómplice, 6. Los actos ejecutados por uno de los cónyuges con el fin de involucrar al otro a los hijos en actividades ilícitas. 7. La condena ejecutoriada a pena
  • 8. CUADRO COMPARATIVO PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO CIVIL cónyuges con el fin de corromper al otro, o a uno o más de los hijos; 8. EL hecho de adolecer uno de los cónyuges de enfermedad grave, considerada por tres médicos, designados por el juez, como incurable y contagiosa o transmisible a la prole; 9. El hecho de que uno de los cónyuges sea ebrio consuetudinario o, en general, toxicómano; 10. La condena ejecutoria a resolución mayor; y 11. El abandono voluntario e injustificado del otro cónyuge, por más de un año ininterrumpidamente. privativa de la libertad mayor a diez años. 8. EL hecho de que dé a luz la mujer, durante el matrimonio, un hijo concebido antes, siempre que el marido reclame contra la paternidad del hijo y obtenga sentencia ejecutoriada que declare que no es su hijo, conforme a lo dispuesto en este código. 9. EL hecho de que uno de los cónyuges sea ebrio consuetudinario o toxicómano. 10. EL abandono injustificado del otro cónyuge por más de seis meses ininterrumpidos, ARTICULO TEXTO DEL CÓDIGO CIVIL PROPUESTA COMISION DE JUSTICIA Y ESTUCTURA DEL ESTADO 110 Sin embargo, si el abandono a que se refiere el inciso anterior, hubiere durado más de tres años, el divorcio podrá ser demandado por cualquiera de los cónyuges. EN los que fuere aplicable, las causas previstas en este artículo serán apreciadas y calificadas por el jue, teniendo en cuenta la educación, posición social y demás circunstancias que puedan presentarse. El divorcio por estas causas será declarado judicialmente por sentencia ejecutoriada, en virtud de demanda propuesta por el cónyuge que se creyere perjudicado por la existencia de una o más de dicha causas con la salvedad establecida en el inciso segundo de la causal 11. De este artículo. En todo divorcio. El cónyuge que carece de En todo divorcio. El cónyuge que
  • 9. CUADRO COMPARATIVO PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO CIVIL 112 lo necesario para su congrua sustentación, tiene derecho a que se le entregue la quinta parte de los bienes del otro, salvo que sea el causante del divorcio, pero el cónyuge que se hallare en los casos previstos en la causal 8. Y en el inciso segundo de la causal 11. Del Art. 110, conservará este derecho. Si tuviere bienes, pero no de tanto valor como esa quinta parte, solo tendrá derecho al complemento. Entre esos bienes se tomara en cuenta, para ese efecto, el valor de sus ganancias en la sociedad conyugal. carece de lo necesario para su congrua sustentación, tiene derecho a que se le entregue la quinta parte de los bienes del otro, salvo que sea el causante del divorcio. Si tuviere bienes, pero no de tanto valor como esa quinta parte, solo tendrá derecho al complemento. Entre esos bienes se tomara en cuenta, para ese efecto, el valor de sus ganancias en la sociedad conyugal. 114 El cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que hubiere hecho al culpado, siempre que este haya dado causa del divorcio, salvo los casos contemplados en el Art. 110, causal8, e inciso 2º, de lo causal 11. EL cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que hubiere hecho al culpado, siempre que este haya dado causa del divorcio ARTICULO TEXTO DEL CÓDIGO CIVIL PROPUESTA COMISION DE JUSTICIA Y ESTUCTURA DEL ESTADO 116 Si se disolviere el vínculo matrimonial por la causal de separación con ruptura de relaciones conyugales, para la liquidación de la sociedad conyugal no se tomaran en cuenta los bienes que hubiera adquirido el cónyuge agraviado, con su trabajo exclusivo, pues, en este caso, dichas adquisiciones se consideraran como patrimonio personal de tal cónyuge. Si se disolviere el vínculo matrimonial por la causal de abandono injustificado del otro cónyuge por más de seis meses ininterrumpido, para la liquidación de la sociedad conyugal no se tomaran en cuenta los bienes que hubiera adquirido el cónyuge agraviado, con su trabajo exclusivo, pues, en este caso, dichas adquisiciones se consideraran como patrimonio personal de tal cónyuge. Toda demanda de divorcio de un cónyuge contra el otro se tramitara en juicio verbal sumario. Toda demanda de divorcio por casual de un cónyuge contra el otro se tramitara en juicio verbal
  • 10. CUADRO COMPARATIVO PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO CIVIL 118 sumario. De no existir acuerdo en el régimen de alimento, tendencia y visitas de los hijos, el juez concederá el término probatorio de seis días, vencido el cual sentenciara de conformidad con las reglas del Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia. 122 Las causas sobre la validez o nulidad del matrimonio tendrán siempre dos instancias e intervendrá en ellas, como parte el ministerio público, En los de divorcio, los recursos se regirán por lo dispuesto en la ley para el trámite verbal sumario. Las causas sobre la validez o nulidad del matrimonio tendrán siempre dos instancias e intervendrá en ellas, como parte el ministerio público. 124 La acción de divorcio prescribe en el plazo de un año contado: por las causas puntualizadas en los numerales1., 5. y 7. Del Art. 110, desde que el cónyuge perjudicado tuvo conocimiento de la causa de que se trate. Po la del numeral 2., desde que se realiza el hecho. Por las los numerales 3., 4., 8. Y 9., desde que cesó el hecho constitutivo de la causa; y por las de los numerales 6. y 10., desde que se ejecutorió la sentencia respectiva. La acción de divorcio por causal prevista en el artículo 110 prescribe en el plazo de un año de la siguiente manera: 1. En las causales uno, cinco y seis, contando desde que el cónyuge perjudicado tuvo conocimiento de la causa que se trate. 2. En las causales dos, tres y cuatro, contando desde que se realizó el hecho. 3. En la causal siete, contando desde que se ejecutorio la sentencia respectiva. ARTICULO TEXTO DEL CÓDIGO CIVIL PROPUESTA COMISION DE JUSTICIA Y ESTUCTURA DEL ESTADO 125 La acción divorcio por ruptura de las relaciones conyugales se extinguen por la reconciliación de los cónyuges; sin perjuicio de la que pueda deducirse por causa de una nueva separación que reúna las circunstancias determinadas en este Título. La acción de divorcio por abandono injustificado se extingue por la reconciliación de los cónyuges expresada en audiencia. Sin embargo, si posteriormente ocurre un abandono que reúna las circunstancias determinadas en este Título, podrá demandarse nuevamente por esta causa. 128 La sentencia del divorcio no surtirá efecto mientras no se inscribiere en la oficina del La sentencia del divorcio no surtirá efecto mientras no se
  • 11. CUADRO COMPARATIVO PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO CIVIL registro correspondiente. La sentencia que admita el divorcio no se podrá inscribir ni surtirá efectos legales, mientras no se arregle satisfactoriamente lo relacionado con la educación, alimentación y cuidado de los hijos, en el caso de que estos particulares no se hubieren decidido en la audiencia de conciliación. Para el efecto. El juez convocará una junta en la que volverá a buscarse el acuerdo. De la sentencia que declare disuelto el vínculo matrimonial, una vez inscrita, se tomara razón al margen del acta de inscripción del matrimonio, dejando constancia en autos del cumplimiento de este requisito. inscribiere en la oficina del registro correspondiente. De la sentencia que declare disuelto el vínculo matrimonial, una vez inscrita, se tomara razón al margen del acta de inscripción del matrimonio, dejando constancia en autos del cumplimiento de este requisito. 129 Cuando uno de los cónyuges fuere ecuatoriano, no podrá anularse, ni disolverse por divorcio el matrimonio contraído en el Ecuador, sino mediante sentencia pronunciada por jueces ecuatorianos. Cuando uno de los cónyuges fuere ecuatoriano, no podrá anularse, ni disolverse por divorcio el matrimonio contraído en el Ecuador en el que existan hijos menores de edad o bajo su dependencia, sino mediante sentencia pronunciada por jueces ecuatorianos. 139 Por el hecho del matrimonio celebrado conforme a las leyes ecuatorianas, se contrae sociedad de bienes entre cónyuges. Los que se hayan casado en nación extranjera y pasaren a domiciliarse en el Ecuador, se miraran como separados de bienes siempre que, en conformidad a las leyes bajo cuyo impero se casaron, no haya habido ente ellos sociedad de bienes. Por el hecho del matrimonio celebrado conforme a las leyes ecuatorianas, se contrae sociedad de bienes entre cónyuges. No se podrá pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes o después de contraerse el matrimonio. Toda estipulación en contrario es nula. Los que se hayan casado en nación extranjera y pasaren a domiciliarse en el Ecuador, se miraran como separados de bienes siempre que, en conformidad a las leyes bajo cuyo impero se casaron, no haya habido ente ellos sociedad de bienes. ARTICULO TEXTO DEL CÓDIGO CIVIL PROPUESTA COMISION DE JUSTICIA Y ESTUCTURA DEL ESTADO
  • 12. CUADRO COMPARATIVO PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO CIVIL 180 Tendrá la administración ordinaria de la sociedad conyugal, el cónyuge que, por decisión de los contrayentes conste como tal en el acta de matrimonio o en las capitulaciones matrimoniales; a falta de estipulación. Se presumirá que el administrador es el marido. EL administrador, en cualquier caso, se sujetara a las obligaciones determinadas en la ley y en las capitulaciones matrimoniales, de haberlas. Tendrá la administración ordinaria de la sociedad conyugal, el cónyuge que, por decisión de los contrayentes conste como tal en el acta de matrimonio o en las capitulaciones matrimoniales. EL administrador, en cualquier caso, se sujetara a las obligaciones determinadas en la ley y en las capitulaciones matrimoniales, de haberlas. 190 En el caso de que exista un solo bien social destinado a vivienda, el cónyuge al cual se le confíe el cuidado de los hijos menores o minusválidos, tendrá derecho real de uso y habitación, mientras dura la incapacidad de los hijos, debiendo inscribirse la providencia o sentencia que los constituye en el registro de la propiedad respectivo. El goce del derecho de uso y habitación de que se habla en el inciso anterior elimina la posibilidad de que el otro cónyuge cohabite en el bien gravado, pudiendo el agredido solicitar amparo en su posesión. En el caso de que exista un solo bien social destinado a vivienda, el cónyuge a quien se le confíe el cuidado de los hijos menores de dieciocho años de edad o con alguna discapacidad, tendrá derecho real de uso y habitación, mientras dura la incapacidad de los hijos, debiendo inscribirse la providencia o sentencia que los constituye en el registro de la propiedad respectivo. EL goce del derecho de uso y habitación de que se habla en el inciso anterior elimina la posibilidad de que el otro cónyuge cohabite en el bien gravado, pudiendo el agredido solicitar amparo en su posesión. 222 La unión estable y monogámica de un hombre y una mujer, libres de vínculo matrimonial con otra persona, que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señala este Código generara los mismo derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio inclusive en lo relativo a la presunción legal de paternidad, y a la sociedad conyugal. La unión de hecho estable y monogamica de más de dos años entre un hombre y una mujer libres de vínculo matrimonial, con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse Una unión estable entre dos personas, libres de vínculo matrimonial, que formen un hogar de hecho, por un lapso mayor a dos años y bajo las condiciones y circunstancias que señala el este código, genera los mismo derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio.
  • 13. CUADRO COMPARATIVO PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO CIVIL mutuamente, da origen a una sociedad de bienes. ARTICULO TEXTO DEL CÓDIGO CIVIL PROPUESTA COMISION DE JUSTICIA Y ESTUCTURA DEL ESTADO 223 Se presume que la unión es de este carácter cuando el hombre y la mujer así unido se ha tratado como marido y mujer en sus relaciones sociales y así han sido recibidos por sus parientes, amigos y vecinos. El juez aplicará las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas correspondientes. Se presume la unión estable y monogámica cuando la pareja así unida se ha tratado como tal en sus relaciones sociales y así han sido recibidos por sus parientes, amigos y vecinos. El juez para establecer la existencia de la unión estable u monogámica considerara las circunstancias o condiciones en que se ha desarrollado dicha unión y verificara que no se trate de ninguna de las personas enumeradas en el artículo 95. 230 La administración ordinaria de la sociedad de bienes correspondiente al conviviente que hubiere sido autorizado mediante instrumento público. A falta de autorización la administración correspondiente al hombre. La administración ordinaria de la sociedad de bienes correspondiente al conviviente que hubiere sido autorizado mediante instrumento público. 233 El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él, y tiene por padre al marido. EL marido, con todo, podrá no reconocer al hijo como suyo, si prueba que durante todo el tiempo en que, según el Art. 62, pudiera presumirse la concepción estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer. La o el hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él, y tiene por padre al marido, quien podrá impugnar la paternidad mediante el examen comparativo de los patrones de banda o secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN). Todos los exámenes de paternidad o maternidad serán practicados por laboratorios especializados públicos o privados, que cuenten con peritos calificados por el Consejo de la Judicatura. En el caso de los laboratorios privados, deberán contar con el permiso de funcionamiento de la entidad
  • 14. CUADRO COMPARATIVO PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO CIVIL pública rectora en salud. Esta presunción se extenderá al conviviente en los casos de unión de hecho que reúna los requisitos establecidos en este Código. Si la unión hubiere sido formalizada mediante instrumento suscrito ante notorio o judicialmente reconocida, bastara la presentación de estos documentos para inscribir al hijo. ARTICULO TEXTO DEL CÓDIGO CIVIL PROPUESTA COMISION DE JUSTICIA Y ESTUCTURA DEL ESTADO Artículos innumerados agregados después del artículo 233 Art… Legitimación activa para impugnación de paternidad o maternidad podrá ser ejercida por: 1. El que se pretende verdadero padre o madre. 2. La o el hijo. 3. El que consta legalmente como padre o madre y cuya afiliación impugna. 4. Las personas a quienes la paternidad o maternidad impugnable perjudique en sus derechos sobre la sucesión testamentaria. O abintestato de los que constan como padre o madre. Este último caso, el plazo para impugnar es de ciento ochenta días contados a partir de la defunción del padre o madre. Artículos innumerados agregados después del artículo 233 Art.. En los juicios de impugnación de paternidad o maternidad, en el evento de existir negativa por parte del demandado a someterse a las pruebas calificadas que la o el juez disponga, se presumirá de hecho la no filiación con relación a la o el hijo. 242 Durante el juicio se presumirá que el hijo lo es del marido. Y será mantenido y tratado como tal. Pero una vez se declare
  • 15. CUADRO COMPARATIVO PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO CIVIL judicialmente que el marido no es el padre, tendrá derecho el marido cualquier reclamarle a que la madre les indemnice les haya causado. Artículos enumerados agregados después del artículo 242 Art… No se admitirá el reconocimiento voluntario que contradiga una filiación ya existente. Si de hecho se llegare a producir, no podrá inscribirse la nueva filiación y, si se lo hiciere, dicha inscripción será nula Artículos enumerados agregados después del artículo 242 Art… Podrá reconocerse voluntariamente a un hijo que ya ha fallecido, pero este reconocimiento no conferirá al presunto padre o madre declarante, derecho en la sucesión intensada del reconocido. ARTICULO TEXTO DEL CÓDIGO CIVIL PROPUESTA COMISION DE JUSTICIA Y ESTUCTURA DEL ESTADO 245 Cuando, por haber pasado de madre a otras nupcias, se durare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo, y se solicitare una decisión judicial, el juez decidirá, tomando en consideración las circunstancias, y oyendo el dictamen de facultativos, si lo creyere conveniente. En caso de este artículo, la mujer y su nuevo marido estarán solidariamente obligados a indemnizar los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad. Cuando, por haber pasado la madre a otras nupias, se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo, y se solicitare una decisión judicial, el juez decidirá por el resultado del examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN) 246 También se presume que un hijo tiene por padre al marido de su madre, cuando nace dentro del matrimonio, aunque no hayan transcurrido los ciento ochenta días a que se refiere el Art. 233. El marido con todo, podrá reclamar contra la presunción de paternidad, si prueba que estuvo en También se presume que un hijo tiene por padre al marido de su madre, cuando nace dentro del matrimonio, aunque no hayan transcurrido los ciento ochenta días a que se refiere el artículo 233. El marido con todo, podrá
  • 16. CUADRO COMPARATIVO PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO CIVIL absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo que pudo presumirse la concepción, según las reglas legales. Pero aun sin esta prueba podrá reclamar contra la paternidad del hijo, si no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse, o si no ha manifestado por actos positivos reconocer al hijo después de nacido. Para que valga la reclamación, por parte del marido, será necesario que se haga en el plazo y forma que se expresan en este Título. reclamar contra la presunción de paternidad, mediante el examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN) practicados por laboratorios especializados público o privados, que cuenten con peritos calificados por el Consejo de la Judicatura. En el caso de los laboratorios privados deberán contar con el permiso de funcionamiento la entidad pública rectora en salud. ARTICULO TEXTO DEL CÓDIGO CIVIL PROPUESTA COMISION DE JUSTICIA Y ESTUCTURA DEL ESTADO 249 El reconocimiento podrá hacerse por estructura pública o ante un juez y tres testigos, o por acto testamentario, o por la declaración personal en la inscripción del nacimiento del hijo, o en el acta matrimonial de ambos padres. Si la declaración, en la inscripción del nacimiento o en el acta de matrimonio, hubiere sido hecha en cualquiera tiempo anterior al 21 de noviembre de 1935, tal declaración valdrá como reconocimiento; pero los afectos del mismo no surtirán sino a partir del 26 de marzo de 1929. Si solamente es uno de los padres el que reconoce no podrá expresar la persona en quien, o de quien hubo el hijo El reconocimiento podrá hacerse por escritura pública, o ante un juez y tres testigos, o por acto testamentario, o por instrumento privado reconocido judicialmente, o por la declaración personal en la inscripción del nacimiento del hijo, o en el acta matrimonial de ambos padres. Si la declaración, en la inscripción del nacimiento o en el acta de matrimonio, hubiere sido hecha en cualquier tiempo anterior al 21 de noviembre de 1935, tal declaración valdrá como reconocimiento; pero los afectos del mismo no surtirán sino a partir del 26 de marzo de 1929. Si solamente es uno de los padres el que reconoce, no podrá expresar la persona en quien, o de
  • 17. CUADRO COMPARATIVO PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO CIVIL quien hubo el hijo. 153 La paternidad puede ser judicialmente declara en los casos siguientes: 1.- Si notificado el supuesto padre, a petición del hijo, para que declare con juramento ante el juez, si cree ser tal padre, lo confiesa expresamente; 2.- En los casos de rapto violación, detención o secuestro personal arbitrario de la madre, siempre que hubiese sido posible la concepción mientras la raptada estuvo en poder del raptor o durante el secuestro; 3.- En el caso de seducción realizada con ayuda de maniobras dolosas, con abuso de cualquier clase de autoridad, o promesa de matrimonio; 4.- En el caso en que el presunto padre y la madre, hayan vivido en estado de concubinato notorio durante el periodo legal de la concepción; y, La paternidad o maternidad pueden ser judicialmente declaradas si notificado el supuesto padre o madre, a petición del hijo, para que declare con juramento ante el juez, si cree ser tal, lo confiesa expresamente. ARTICULO TEXTO DEL CÓDIGO CIVIL PROPUESTA COMISION DE JUSTICIA Y ESTUCTURA DEL ESTADO 153 5.- En el caso en que el supuesto padre ha provisto o participado en el sostenimiento y educación del hijo, siempre que, con audiencia del supuesto padre, probare que lo hizo en calidad de padre. Las disposiciones de los ordinales 2., 3., y 4. de este artículo se aplicaran cualquiera que fuera la edad de la mujer de que se trate, y aunque el hacho alegado no constituya infracción penal ni se haya seguido el juicio criminal al respeto. La acción de investigación de la paternidad pertenece al hijo, quien podrá ser representado por su madre, siempre que el La acción de investigación de la paternidad o maternidad le corresponde a la o el hijo, o sus descendientes, pudiendo ejercerla directamente o a través de sus representantes legales.
  • 18. CUADRO COMPARATIVO PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO CIVIL 255 hijo sea incapaz y la madre se capaz. Quien tenga a su cargo la patria potestad de la o el hijo menor de edad representara sus derechos para exigir dicha investigación, garantizando el derecho de niñas, niños y adolescentes a conocer su identidad, nacionalidad, nombre y relaciones familiares de conformidad con el código de la niñez y adolescencia y de manera supletoria este código 257 Las acciones para investigar la paternidad o la maternidad no prescriben sino por el transcurso de diez años, que se contaran a partir de la mayoría de edad del hijo. NOTA: Artículo declarado inconstitucional por resolución No025-10-SCN-CC de la corte constitucional. Las acciones para investigar la paternidad o maternidad serán imprescriptibles. ARTICULO TEXTO DEL CÓDIGO CIVIL PROPUESTA COMISION DE JUSTICIA Y ESTUCTURA DEL ESTADO 258 Si propuesta la demanda para que se declare la maternidad, la demandada negare ser suyo el hijo, será admitido el demandante a probarle, con testimonios fehacientes que establezcan el hecho del parto y la identidad del hijo. Si su propuesta la demanda de investigación para que se declare la maternidad o paternidad, la o el demandado negare ser suyo el hijo o la hija, la persona demandante solicitara al juez o jueza la realización del examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ácidos desoxirribonucleico (ADN). En el evento de existir negativa por parte del demandado o demandada a someterse a las pruebas científicas de ADN que la o el juez disponga, se presumirá de hecho la filiación con la o el hijo.
  • 19. CUADRO COMPARATIVO PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO CIVIL 269 Podrá el juez, en caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes. En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y, sobre todo, a los ascendientes. EN caso de inhabilidad física grave de ambos padres, o cuando sea contrario al interés superior de niños, niñas y adolescentes, el juez podrá confiar el cuidado personal de los hijos a otras personas o personas idóneas. En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y, sobre todo, a los descendientes.