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PUBLICACION OFICIAL DE LA LEY
La Legislatura aceptará de ciudadanos propuestas, proyectos y sanciones de ley
Fecha de Sanción: 8 de Agosto de 1989.
Fecha de Promulgación: 16 de Abril de 1990.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA,
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY: 7811
Artículo 1°.- Los ciudadanos con capacidad para votar, en el número que se refiere el
Artículo 2° podrán proponer a la Legislatura la sanción o derogación de cualquier ley
sobre asuntos de competencia provincial, salvo los siguientes: Reforma de la
Constitución. Aprobación de tratados. Tributos. Presupuesto. Creación y competencia de
Tribunales. Empréstitos. Ministerios.
Articulo 2°.- Los proyectos a los que se refiere el artículo anterior deberán ser suscriptos
por un número de electores igual al ocho por mil del total de inscriptos en el padrón del
Registro Electoral de la Provincia. Serán presentados por mesa de entradas de
cualquiera de las Cámaras de la Legislatura Provincial, suscriptos por quienes lo
propicien, indicando nombre, número de documento y domicilio de los mismos. Sus
firmas deberán estar autenticadas por autoridad judicial, policial o por escribano público
Articulo 3°- Los proyectos serán girados al Presidente de la Cámara respectiva, quien
previa verificación del cumplimiento de los requisitos formales en un plazo de sesenta
días ordenará su inclusión en el Orden del Día, como asunto entrado, siguiendo el
trámite previsto por la Constitución y el Reglamento de la Cámara de que se trate. La
Comisión correspondiente deberá expedirse, a más tardar, dentro del término de ciento
veinte días de su inclusión como asunto entrado. Pasado este término sin que la
Comisión se haya expedido, la cámara considerará el asunto sin despacho de comisión.
Articulo 4°.- El Presidente de la Cámara podrá citar a los suscriptores del proyecto, a los
fines de corregir errores formales en la presentación efectuada. Se dejará constancia de
todas estas actuaciones en el expediente.
REFERENDUM
Articulo 5°.- Serán sometidos a referéndum para su aprobación los proyectos de Ley
sancionados por ambas Cámaras que dispongan:
1- Cesión con desmembramiento de territorio.
2 - Fusión de Municipios.
Artículo 6°.- El Poder Legislativo comunicará el texto del
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notificando en la oportunidad prevista por el artículo 5°
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Artículo 8°.- En el plazo de siete días a partir de recibida
6°, el Poder Ejecutivo convocará al electorado para la cel
se realizará en un plazo no mayor de noventa días a conta
supuesto del Inciso 1 del Artículo 5°, se convocará al elec
supuesto del inciso 2 al de los Municipios involucrados en
Artículo 9°.- En el caso del inciso 1 del articulo 5° se util
última elección de Diputados Provinciales. En el supu
artículo, se utilizarán los padrones empleados en la úl
municipales; en cada uno de los Municipios involucrados
El Poder Ejecutivo podrá determinar la actualización de lo
Articulo 10.- El sufragio será obligatorio y el procedimi
regirá por las disposiciones prescriptas para los comicio
aplicables. Se reputará aprobado con el voto favorable de
emitidos.
Articulo 11.- Se solicitará a los sufragantes una resp
debiendo ser redactado el texto de la propuesta en una for
Artículo 12.- Si el proyecto obtuviera la aprobación de
Ejecutivo a los fines de su promulgación, no pudiendo ser
La Ley que resulte no podrá ser modificada en sus aspe
sino después de un año de su vigencia.
En caso de no ser aprobado por el electorado, el pr
nuevamente por la Legislatura hasta haber transcurrido
referendum.
CONSULTA POPULAR
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo, cada una de las Cámaras del Poder Legislativo con el
voto de las dos terceras partes de sus miembros y los ciudadanos con capacidad para
votar en el número que se requiere en el artículo
todo asunto de interés general para la Provincia.
Articulo 14.- La iniciativa de los electores para promover consulta popular, deberá ser
suscripta por el ocho por ciento del padrón utilizado en la última elección de Diputados
Provinciales.
Será presentada por ante el Juez con competencia electoral, suscripta por Quienes la
propician, indicando su nombre, número de documento y domicilio. Sus firmas deberán
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Articulo 15.- El Juez con competencia electoral en el supuesto del artículo anterior, y
los Presidentes de cada Cámara en los casos en que la consulta haya sido resuelta por
alguna de ellas, dará comunicación al Poder Ejecutivo para que dicte el Decreto de
Convocatoria a Consulta Popular. En todo caso el Decreto consignará con precisión el
asunto sobre el que se requiere la opinión de la ciudadanía y contendrá el texto de la
propuesta a consultarse.
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Articulo 16.- El resultado de la consulta a que se refiere el artículo anterior no será
vinculante.
Articulo 17.- A los efectos de la consulta se utilizará el padrón empleado en la última
elección de Diputados Provinciales, con las actualizaciones que determine el Poder
Ejecutivo, en el Decreto de Convocatoria.
Artículo 18.- El Procedimiento de emisión de sufragio se regirá por las disposiciones
prescriptas para los comicios ordinarios, en cuanto fuesen aplicables. Deberán participar
más de la mitad del padrón electoral, y resultar favorables la mayoría absoluta de los
votos válidos emitidos.
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Artículo 19.- A los efectos de la consulta será de aplicación el artículo
ley.
Articulo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de esta Honorable Asamblea Legislativa, en Córdoba, a los
ocho días del mes de Agosto del año mil novecie
ELVIO FRANCISCO MOLARDO Presidente H. C
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Ley 7811 iniciativa popular,consulta polular, referendum

  • 1. PUBLICACION OFICIAL DE LA LEY La Legislatura aceptará de ciudadanos propuestas, proyectos y sanciones de ley Fecha de Sanción: 8 de Agosto de 1989. Fecha de Promulgación: 16 de Abril de 1990. EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: 7811 Artículo 1°.- Los ciudadanos con capacidad para votar, en el número que se refiere el Artículo 2° podrán proponer a la Legislatura la sanción o derogación de cualquier ley sobre asuntos de competencia provincial, salvo los siguientes: Reforma de la Constitución. Aprobación de tratados. Tributos. Presupuesto. Creación y competencia de Tribunales. Empréstitos. Ministerios. Articulo 2°.- Los proyectos a los que se refiere el artículo anterior deberán ser suscriptos por un número de electores igual al ocho por mil del total de inscriptos en el padrón del Registro Electoral de la Provincia. Serán presentados por mesa de entradas de cualquiera de las Cámaras de la Legislatura Provincial, suscriptos por quienes lo propicien, indicando nombre, número de documento y domicilio de los mismos. Sus firmas deberán estar autenticadas por autoridad judicial, policial o por escribano público Articulo 3°- Los proyectos serán girados al Presidente de la Cámara respectiva, quien previa verificación del cumplimiento de los requisitos formales en un plazo de sesenta días ordenará su inclusión en el Orden del Día, como asunto entrado, siguiendo el trámite previsto por la Constitución y el Reglamento de la Cámara de que se trate. La Comisión correspondiente deberá expedirse, a más tardar, dentro del término de ciento veinte días de su inclusión como asunto entrado. Pasado este término sin que la Comisión se haya expedido, la cámara considerará el asunto sin despacho de comisión. Articulo 4°.- El Presidente de la Cámara podrá citar a los suscriptores del proyecto, a los fines de corregir errores formales en la presentación efectuada. Se dejará constancia de todas estas actuaciones en el expediente. REFERENDUM Articulo 5°.- Serán sometidos a referéndum para su aprobación los proyectos de Ley sancionados por ambas Cámaras que dispongan: 1- Cesión con desmembramiento de territorio. 2 - Fusión de Municipios. Artículo 6°.- El Poder Legislativo comunicará el texto del Ejecutivo para su publicación y difusión, de modo que as a los fines del referéndum. Articulo 7°.- En caso de fusión de Municipios, la Legisl notificando en la oportunidad prevista por el artículo 5° del articulo siguiente. Artículo 8°.- En el plazo de siete días a partir de recibida 6°, el Poder Ejecutivo convocará al electorado para la cel se realizará en un plazo no mayor de noventa días a conta supuesto del Inciso 1 del Artículo 5°, se convocará al elec supuesto del inciso 2 al de los Municipios involucrados en Artículo 9°.- En el caso del inciso 1 del articulo 5° se util última elección de Diputados Provinciales. En el supu artículo, se utilizarán los padrones empleados en la úl municipales; en cada uno de los Municipios involucrados El Poder Ejecutivo podrá determinar la actualización de lo Articulo 10.- El sufragio será obligatorio y el procedimi regirá por las disposiciones prescriptas para los comicio aplicables. Se reputará aprobado con el voto favorable de emitidos. Articulo 11.- Se solicitará a los sufragantes una resp debiendo ser redactado el texto de la propuesta en una for Artículo 12.- Si el proyecto obtuviera la aprobación de Ejecutivo a los fines de su promulgación, no pudiendo ser La Ley que resulte no podrá ser modificada en sus aspe sino después de un año de su vigencia. En caso de no ser aprobado por el electorado, el pr nuevamente por la Legislatura hasta haber transcurrido referendum. CONSULTA POPULAR
  • 2. Artículo 13.- El Poder Ejecutivo, cada una de las Cámaras del Poder Legislativo con el voto de las dos terceras partes de sus miembros y los ciudadanos con capacidad para votar en el número que se requiere en el artículo todo asunto de interés general para la Provincia. Articulo 14.- La iniciativa de los electores para promover consulta popular, deberá ser suscripta por el ocho por ciento del padrón utilizado en la última elección de Diputados Provinciales. Será presentada por ante el Juez con competencia electoral, suscripta por Quienes la propician, indicando su nombre, número de documento y domicilio. Sus firmas deberán estar autenticadas por autoridad judicial, policial o por escribano público Articulo 15.- El Juez con competencia electoral en el supuesto del artículo anterior, y los Presidentes de cada Cámara en los casos en que la consulta haya sido resuelta por alguna de ellas, dará comunicación al Poder Ejecutivo para que dicte el Decreto de Convocatoria a Consulta Popular. En todo caso el Decreto consignará con precisión el asunto sobre el que se requiere la opinión de la ciudadanía y contendrá el texto de la propuesta a consultarse. Deberá ser puesto en conocimiento de la población por lo menos sesenta días antes de la fecha de realización de la consulta. Articulo 16.- El resultado de la consulta a que se refiere el artículo anterior no será vinculante. Articulo 17.- A los efectos de la consulta se utilizará el padrón empleado en la última elección de Diputados Provinciales, con las actualizaciones que determine el Poder Ejecutivo, en el Decreto de Convocatoria. Artículo 18.- El Procedimiento de emisión de sufragio se regirá por las disposiciones prescriptas para los comicios ordinarios, en cuanto fuesen aplicables. Deberán participar más de la mitad del padrón electoral, y resultar favorables la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos. Si aquel porcentaje, no fuere cubierto, no se practicará el respectivo escrutinio. Artículo 19.- A los efectos de la consulta será de aplicación el artículo ley. Articulo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de esta Honorable Asamblea Legislativa, en Córdoba, a los ocho días del mes de Agosto del año mil novecie ELVIO FRANCISCO MOLARDO Presidente H. C WALTHER O. NACUSI Secretario L H.C.D.