ACERTIJO DE LA BANDERA OLÍMPICA CON ECUACIONES DE LA CIRCUNFERENCIA. Por JAVI...
ciudadania en chile
1. Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2009
ANEXO A LA III UNIDAD
SOBRE NACIONALIDAD, CIUDADANIA Y SISTEMA ELECTORAL
Norma original
Antes de abordar el tema que nos ocupa, debemos recordar la redacción original
de los artículos 15 y 18 de la Constitución Política de la República, a saber:
Artículo 15 °.- En las votaciones populares, el sufragio será personal,
igualitario y secreto. Para los ciudadanos será, además, obligatorio.
Sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos
expresamente previstos en esta Constitución.
Artículo 18 °.-Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica
constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la
forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en
todo lo no previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la plena
igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos
tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los
señalados procesos.
El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios
corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique
la ley.
El 4 de abril de 2009, se publica, sin embargo, la reforma constitucional contenida
en la Ley N° 20.337 que modifica ambas normas recién citadas.
Las modificaciones tienen tres orientaciones claras, cuales son:
1. Se considera que el voto deja de ser obligatorio para los ciudadanos, y por lo
tanto, se señala expresamente que será voluntario.
2. Se establece un sistema de inscripción automática en los registros electorales, que
estará a cargo del Servicio Electoral (órgano que, por alcance, adquiere rango
constitucional, toda vez que antes de esta reforma, no era mencionado en la Carta
Fundamental). Este Servicio, de acuerdo a la LOC respectiva, llevará un registro
al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan con los
requisitos establecidos por la Constitución.
3. Se dispone que la Ley orgánica constitucional establecerá un un sistema de
financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral.
Por su parte, estas reformas entrarán en vigencia desde que entre, a su vez, en
vigencia la respectiva ley orgánica constitucional (nueva disposición 23°
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2. Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2009
transitoria). Mientras ello no ocurra, seguirá rigiendo el sistema antiguo, de voto
obligatorio y registro voluntario.
En definitiva, la nueva redacción de los artículos en análisis será el siguiente:
Artículo 15 °.- En las votaciones populares, el sufragio será personal,
igualitario, secreto y voluntario.
Sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos
expresamente previstos en esta Constitución.
Artículo 18 °.-Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica
constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la
forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en
todo lo no previsto por esta Constitución y garantizará siempre la plena
igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos
tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los
señalados procesos. Dicha ley establecerá también un sistema de
financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral.
Una ley orgánica constitucional contemplará, además, un sistema
de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se
incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los
requisitos establecidos por esta Constitución.
El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios
corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique
la ley.
En tanto, se agrega la siguiente disposición transitoria:
VIGÉSIMOTERCERA. Las reformas introducidas a los artículos 15 y 18
sobre voluntariedad del voto e incorporación al registro electoral por
el solo ministerio de la ley, regirán al momento de entrar en vigencia
la respectiva ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso
segundo del artículo 18 que se introduce mediante dichas reformas.
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