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Leyes Penales Especiales
 Racketeer Influenced and Corrupt Organization Act ,
18 USCS §§ 1961 et seq., cual estatuto está
inspirado por objetivos similares a los que
originaron el estatuto local; además, ambos
contienen incisos similares en cuanto a conductas o
actividades prohibidas, por lo que la
jurisprudencia interpretativa del texto federal nos
provee un marco de referencia para ilustrar los
contornos del estatuto local, siempre que al hacerlo
no se frustren objetivos perseguidos por la
Asamblea Legislativa y no se violente algún
derecho protegido bajo nuestra Constitución.
Pueblo v. Meliá León, 143 D.P.R. 708 (1997).
 Crimen organizado.— Cualquier violación a los
incisos (a), (b), (c) o (d) de la sec. 971h de este
título, ya fuere individual o colectivamente
 Actividad de crimen organizado.— Cualquier
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 Será ilegal para cualquier persona que haya
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 Será ilegal que cualquier persona, por sí o a través
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actividad ilegal específica, o para dejar de informar
ingresos provenientes de dicha transacción en
violación a lo dispuesto por las leyes del Estado
Libre Asociado, del gobierno federal o de
cualquiera de sus estados.
 Será ilegal que cualquier persona transporte, transmita
o transfiera o intente transportar, transmitir o transferir
dinero o un instrumento monetario en el Estado Libre
Asociado o hacia el Estado Libre Asociado desde
cualquier punto en los Estados Unidos de América o
desde un país extranjero con la intención de llevar a
cabo actividades ilegales específicas, o a sabiendas de
que el dinero o el instrumento monetario constituye
ingreso derivado de alguna actividad ilegal específica
con el propósito de ocultar o disimular la naturaleza,
localización, procedencia, titularidad o control de la
actividad ilegal específica, o para dejar de informar
ingresos provenientes de dicha transacción en
violación a lo dispuesto por las leyes del Estado Libre
Asociado, del gobierno federal o de cualquiera de sus
estados.
 Como ya dijimos este título es esencialmente
similar al del Racketeer Influenced and Corrupt
Organization Act , 18 USCS §§ 1961 et seq.
Dicho estatuto está inspirado en objetivos
similares a los que originaron el estatuto local;
además, ambos contienen incisos similares en
cuanto a conductas o actividades prohibidas,
por lo que la jurisprudencia interpretativa del
texto federal nos provee un marco de referencia
 Para establecer la existencia de un
patrón de crimen organizado deben
estar presentes dos factores: (1) la
existencia de una relación entre los
actos de crimen organizados
imputados, y (2) la existencia de
algún grado de continuidad. Pueblo
v. Meliá León, 143 D.P.R. 708 (1997).
 Dos actos aislados por sí sólo no constituyen un
patrón de crimen organizado
 Se requiere que los dos o más actos señalados
como constitutivos como patrón estén
interrelacionados de una manera lógica. Para
hacer esta determinación es necesario examinar
los actos imputados en busca de un plan,
motivo, o esquema común, así como la
existencia de propósitos, resultados, víctimas,
participantes o métodos similares. Pueblo v.
Meliá León, 143 D.P.R. 708 (1997).
 Para probar la culpabilidad de una persona por
violación al inciso (c) de esta sección, el Estado debe
presentar prueba de varios elementos: (1) la existencia
de una empresa en los términos definidos por ley; (2)
que la persona imputada era empleada por o estaba
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lo que a su vez requiere al menos dos actos de crimen
organizado. Cada caso debe ser examinado con cautela
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elementos del delito y si ha satisfecho el quántum de
prueba requerido para probar la culpabilidad de un
acusado más allá de duda razonable. Pueblo v. Meliá
León, 143 D.P.R. 708 (1997).
 Aún cuando la empresa hubiera sido creada
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dos o más actos de los que constituyen un
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vinculación a dicha empresa, se incurre en la
conducta que la ley castiga. Pueblo v. Meliá
León, 143 D.P.R. 708 (1997).
 La acción penal que pueda instarse contra la
persona que infrinja esta ley en su inciso b no
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 Cualquier acto individual que forme parte del
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dinero, que ocurra con posterioridad a la
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 Toda persona que viole cualquiera de las
disposiciones de los incisos (a), (b), (c) y (d) de
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grave y convicta que fuere será sancionada con
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mediar circunstancias atenuantes, podrá ser
reducida hasta un mínimo de diez (10) años
 El tribunal, a su discreción, podrá imponer,
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dólares ($25,000).
 En lugar de la multa que se dispone en los
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 En el delito de lavado de dinero, el cual será delito
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podrá ser aumentada a treinta (30) años y de
mediar circunstancias atenuantes la pena podrá ser
reducida hasta un mínimo de quince (15) años. El
tribunal podrá imponer el pago de multa no mayor
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persona ordenará, además de cualquier pena
impuesta bajo esta sección, la confiscación a
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 (1). Cualquier interés que la persona haya adquirido o
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propiedad podría ser confiscada bajo las
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persona, ni haberle provisto la oportunidad de
ser oída, cuando el Ministerio Fiscal demuestre
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propiedad sobre la cual se solicita la orden, de
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inocente.
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sea ejercitable por o transferible por valor al
Estado Libre Asociado de Puerto Rico se
extinguirá y no revertirá al convicto. En ningún
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Ley de crimen organizado y lavado de dinero

  • 1. Prof Yamil A. Misla Grillasca Leyes Penales Especiales
  • 2.  Racketeer Influenced and Corrupt Organization Act , 18 USCS §§ 1961 et seq., cual estatuto está inspirado por objetivos similares a los que originaron el estatuto local; además, ambos contienen incisos similares en cuanto a conductas o actividades prohibidas, por lo que la jurisprudencia interpretativa del texto federal nos provee un marco de referencia para ilustrar los contornos del estatuto local, siempre que al hacerlo no se frustren objetivos perseguidos por la Asamblea Legislativa y no se violente algún derecho protegido bajo nuestra Constitución. Pueblo v. Meliá León, 143 D.P.R. 708 (1997).
  • 3.  Crimen organizado.— Cualquier violación a los incisos (a), (b), (c) o (d) de la sec. 971h de este título, ya fuere individual o colectivamente  Actividad de crimen organizado.— Cualquier acto o amenaza relacionado [al] asesinato, secuestro, juegos ilegales, leyes relativas a la prostitución, incendio, apropiación ilegal, robo, obscenidad, soborno, extorsión o la venta, posesión y transportación de sustancias controladas o armas, sujeto a acusación criminal bajo las leyes del Estado Libre Asociado o las leyes de los Estados Unidos de América.
  • 4.  Será ilegal para cualquier persona que haya recibido ingreso derivado directa o indirectamente de cualquier patrón de actividad del crimen organizado o de la recaudación de una deuda ilegal, en que dicha persona haya participado como autor  utilizar o invertir, directa o indirectamente, todo o parte de dicho ingreso o el producto del mismo, en la adquisición de algún interés en, o en el establecimiento u operaciones de cualquier empresa o negocio.
  • 5.  adquiera o mantenga, directa o indirectamente, cualquier interés en o control de cualquier empresa  Este directa o indirectamente en la dirección de los asuntos de dicha empresa a través de un patrón de actividad de crimen organizado o mediante la recaudación de una deuda ilegal.
  • 6.  Será ilegal que cualquier persona, por sí o a través de otra, realice o intente realizar un acto o transacción financiera utilizando bienes provenientes, derivados o vinculados con una actividad ilegal específica en forma intencional o a sabiendas de que la transacción financiera ha sido planificada en todo o en parte para ocultar o disimular la naturaleza, localización, procedencia, titularidad o control de las ganancias de una actividad ilegal específica, o para dejar de informar ingresos provenientes de dicha transacción en violación a lo dispuesto por las leyes del Estado Libre Asociado, del gobierno federal o de cualquiera de sus estados.
  • 7.  Será ilegal que cualquier persona transporte, transmita o transfiera o intente transportar, transmitir o transferir dinero o un instrumento monetario en el Estado Libre Asociado o hacia el Estado Libre Asociado desde cualquier punto en los Estados Unidos de América o desde un país extranjero con la intención de llevar a cabo actividades ilegales específicas, o a sabiendas de que el dinero o el instrumento monetario constituye ingreso derivado de alguna actividad ilegal específica con el propósito de ocultar o disimular la naturaleza, localización, procedencia, titularidad o control de la actividad ilegal específica, o para dejar de informar ingresos provenientes de dicha transacción en violación a lo dispuesto por las leyes del Estado Libre Asociado, del gobierno federal o de cualquiera de sus estados.
  • 8.  Como ya dijimos este título es esencialmente similar al del Racketeer Influenced and Corrupt Organization Act , 18 USCS §§ 1961 et seq. Dicho estatuto está inspirado en objetivos similares a los que originaron el estatuto local; además, ambos contienen incisos similares en cuanto a conductas o actividades prohibidas, por lo que la jurisprudencia interpretativa del texto federal nos provee un marco de referencia
  • 9.  Para establecer la existencia de un patrón de crimen organizado deben estar presentes dos factores: (1) la existencia de una relación entre los actos de crimen organizados imputados, y (2) la existencia de algún grado de continuidad. Pueblo v. Meliá León, 143 D.P.R. 708 (1997).
  • 10.  Dos actos aislados por sí sólo no constituyen un patrón de crimen organizado  Se requiere que los dos o más actos señalados como constitutivos como patrón estén interrelacionados de una manera lógica. Para hacer esta determinación es necesario examinar los actos imputados en busca de un plan, motivo, o esquema común, así como la existencia de propósitos, resultados, víctimas, participantes o métodos similares. Pueblo v. Meliá León, 143 D.P.R. 708 (1997).
  • 11.  Para probar la culpabilidad de una persona por violación al inciso (c) de esta sección, el Estado debe presentar prueba de varios elementos: (1) la existencia de una empresa en los términos definidos por ley; (2) que la persona imputada era empleada por o estaba asociada con la empresa; (3) que se participaba en asuntos de la empresa directa o indirectamente, y (4) que la persona imputada participó en la empresa mediante un patrón de actividad de crimen organizado, lo que a su vez requiere al menos dos actos de crimen organizado. Cada caso debe ser examinado con cautela para determinar si el Estado ha probado todos los elementos del delito y si ha satisfecho el quántum de prueba requerido para probar la culpabilidad de un acusado más allá de duda razonable. Pueblo v. Meliá León, 143 D.P.R. 708 (1997).
  • 12.  Aún cuando la empresa hubiera sido creada por el Estado, si la persona imputada cometió dos o más actos de los que constituyen un patrón de crimen organizado como parte de su vinculación a dicha empresa, se incurre en la conducta que la ley castiga. Pueblo v. Meliá León, 143 D.P.R. 708 (1997).
  • 13.  La acción penal que pueda instarse contra la persona que infrinja esta ley en su inciso b no prescribe.  Cualquier acto individual que forme parte del patrón del crimen organizado o de lavado de dinero, que ocurra con posterioridad a la aprobación de esta ley, prescribirá a los diez (10) años excepto aquellos casos en que el Artículo 78 del Código Penal de Puerto Rico o cualquier ley especial establezca un término prescriptivo mayor.
  • 14.  Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de los incisos (a), (b), (c) y (d) de la sec. 971b de este título incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticinco (25) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de diez (10) años
  • 15.  El tribunal, a su discreción, podrá imponer, además, pena de multa no menor de cinco mil dólares ($5,000) ni mayor de veinticinco mil dólares ($25,000).  En lugar de la multa que se dispone en los incisos (a), (b), (c) y (d) [de esta sección], la persona que reciba beneficios u otros ingresos de una actividad criminal podrá ser multada en una suma que no excederá del doble de los beneficios brutos o ingresos así obtenidos
  • 16.  En el delito de lavado de dinero, el cual será delito grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinte (20) años.  De mediar circunstancias agravantes la pena fija podrá ser aumentada a treinta (30) años y de mediar circunstancias atenuantes la pena podrá ser reducida hasta un mínimo de quince (15) años. El tribunal podrá imponer el pago de multa no mayor de quinientos mil dólares ($500,000) o el doble del valor de la propiedad envuelta en la transacción, lo que sea mayor, o ambas penas a discreción del tribunal.
  • 17.  El tribunal, al dictar sentencia contra tal persona ordenará, además de cualquier pena impuesta bajo esta sección, la confiscación a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de toda la propiedad descrita
  • 18.  (1). Cualquier interés que la persona haya adquirido o retenido en violación a las disposiciones de la sec. 971b de este título;  (2). cualquier interés en, garantía de, reclamación contra, o derecho de propiedad o contractual de cualquier índole que constituya una forma de influir en cualquier empresa que la persona haya establecido, operado, controlado, o participado en su dirección, en violación de la sec. 971b de este título, y  (3). cualquier propiedad que constituya, o se haya recibido, directa o indirectamente, de una actividad criminal, o de la recaudación de una deuda ilegal o sea producto de una actividad ilegal específica o de lavado de dinero, en violación de la sec. 971b de este título.
  • 19.  Todo derecho, título o interés en la propiedad descrita en el inciso (b) de esta sección pasará a ser propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuando se cometa un acto que dé lugar a la confiscación bajo esta sección.
  • 20.  Toda propiedad que subsiguientemente a la comisión de dicho acto se transfiera a otra persona que no sea el imputado, puede ser confiscada a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a menos que el adquirente establezca en una vista según dispone el inciso (l ) de esta sección, que es un adquirente de buena fe de tal propiedad y que al tiempo de la compra no conocía o no podía conocer que la propiedad podría ser confiscada bajo las disposiciones de esta sección.
  • 21.  Aun cuando no medie acusación o denuncia previa, el tribunal podrá emitir una orden de entredicho provisional, sin haber notificado a la persona, ni haberle provisto la oportunidad de ser oída, cuando el Ministerio Fiscal demuestre que hay causa fundada para creer que la propiedad sobre la cual se solicita la orden, de ocurrir una convicción, estaría sujeta a ser confiscada y que la notificación pondría en peligro la disponibilidad de la propiedad para ser confiscada.
  • 22.  Convicta que fuere una persona bajo las disposiciones de este capítulo, el tribunal simultáneamente dictará sentencia de confiscación a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y autorizará al Secretario de Justicia a incautarse de la propiedad bajo los términos y condiciones que dicho tribunal estime apropiados
  • 23.  Luego de la incautación de la propiedad confiscada, el Secretario de Justicia ordenará que se disponga de la propiedad, mediante su venta o cualquier otra transacción comercial viable, tomando las medidas necesarias para proteger los derechos de cualquier parte inocente.
  • 24.  Cualquier derecho de propiedad o interés que sea ejercitable por o transferible por valor al Estado Libre Asociado de Puerto Rico se extinguirá y no revertirá al convicto. En ningún caso, [ni] el convicto ni persona alguna que haya actuado de común acuerdo con o a nombre del convicto, será elegible para adquirir la propiedad confiscada en una venta realizada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico