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DIRECTRICES PARA GARANTIZAR LA PROTECCIÓN
DEL DERECHO ACCESIBILIDAD A EDIFICACIONES ABIERTAS
AL PÚBLICO EN COLOMBIA
ISBN - 978-958-46-4565-4
UNA APUESTA POR LA DISCAPACIDAD
Aníbal Carvajal Vásquez
UNIVERSIDAD DE SANTANDER
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
Bucaramanga, 2014
2
3
AUTOR
Aníbal Carvajal Vásquez.
Abogado y Filósofo, Especialista en Docencia Universitaria y Máster en
Derecho para el Urbanismo y el Desarrollo Territorial Sostenible.
Docente Universitario en el área del Derecho Urbanístico.
4
5
DEDICATORIA
Deseo dedicar esta obra a mis padres Aníbal Carvajal Gutiérrez y Beatriz
Vásquez Cristancho por haber incentivado mi formación académica.
A mis hermanos Jhon, Lizette y José Gabriel Carvajal Vásquez por el apoyo
y comprensión brindada, a pesar de la distancia.
A los Doctores Jaime Enrique Puentes Torrado, William Granados Ferreira y
Víctor Emilio Hernández Jiménez por fomentar mi crecimiento profesional.
A Ángela del Pilar Becerra González, mi compañera de vida, por enriquecer
el tiempo que requerí para hilvanar esta obra.
Mi perenne gratitud hacia ellos.
6
7
CONTENIDO
INTRODUCCIÓN
CAPÍTULO I
DE LA REGULACIÓN JURÍDICA DEL DERECHO ACCESIBILIDAD A
EDIFICACIONES ABIERTAS AL PÚBLICO EN COLOMBIA
1. 	 La idea de accesibilidad a edificaciones
2. 	 Convenciones internacionales sobre
	 accesibilidad a edificaciones
3. 	 Regulación legislativa del Derecho Accesibilidad a Edificaciones
Abiertas al Público en Colombia
3.1. 	Regulación Jurídica Técnica del Derecho Accesibilidad a
Edificaciones abiertas al público en Colombia
3.1.1.	Decreto 1538 de 2005 “Por el cual se reglamenta parcialmente la
Ley 361 de 1997”
3.1.2.	Normas Técnicas Colombianas (NTC) de Accesibilidad. A
Edificaciones Abiertas al Público
3.1.2.1.	 NTC 4143 “Accesibilidad de las personas al medio físico.
Edificios, rampas fijas”
3.1.2.2. 	 NTC 4140: “Accesibilidad de las personas al medio físico.
Edificios, pasillos, corredores. Características Generales”
3.1.2.3. 	NTC 4145: “Accesibilidad de las personas al medio físico.
Edificios. Escaleras”
3.1.2.4. 	NTC 4201: “Accesibilidad de las personas al medio
físico. Edificios. Equipamientos. Bordillos, pasamanos y
	 agarraderas”
3.1.2.5. 	NTC 4349: “Accesibilidad de las personas al medio físico.
Edificios. Ascensores”
Pág.
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43
44
8
CAPÍTULO II
DEL ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO Y LA CORTE
CONSTITUCIONAL EN TORNO A LA ACCESIBILIDAD A
EDIFICACIONES ABIERTAS AL PÚBLICO
1. 	 Análisis de la jurisprudencia proferida por el Consejo de
Estado en el periodo 2008 a 2013 mediante la cual se analiza
el derecho colectivo accesibilidad a edificaciones abiertas al
público
2. 	 Excusas para incumplir las normas de accesibilidad a
Edificaciones Abiertas al Público
3. 	 Interpretación del Derecho Colectivo Accesibilidad a
Edificaciones Abiertas al Público por parte del Consejo de
Estado
4. 	 Análisis de la jurisprudencia proferida la Corte Constitucional
mediante la cual se estudia el derecho fundamental
accesibilidad a edificaciones abiertas al público
CAPÍTULO III
DEL ESTADO ACTUAL DE LA ACCESIBILIDAD A EDIFICACIONES
ABIERTAS AL PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA
1. 	 El Municipio como ente territorial encargado de hacer cumplir
en su jurisdicción las normas de accesibilidad
2. 	 El Municipio de Bucaramanga
3. 	 El Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de
Bucaramanga
4. 	 Estudio de Accesibilidad a Edificaciones Abiertas al Público en
Bucaramanga: Estudio de casos
4.1. 	 La Gobernación de Santander
47
53
57
60
69
78
79
81
83
9
4.2. 	 La Alcaldía de Bucaramanga
4.3. 	 La Casa de Bolívar
4.4. 	 La Universidad de Santander
CAPÍTULO IV
NORMAS DE ACCESIBILIDAD A EDIFICACIONES ABIERTAS AL
PÚBLICO. EL CASO DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA,
ESPAÑA Y FRANCIA
1. 	 Normas de Accesibilidad a edificaciones abiertas al público:
	 El caso de la ley Ada
2. 	 Normas de Accesibilidad a edificaciones abiertal al público:
	 El caso del Reino de España
3. 	 Normas de Accesibilidad a edificaciones abiertas al público:
	 El caso de la República Francesa
CAPÍTULO V
DE LAS DIRECTRICES PARA GARANTIZAR LA PROTECCIÓN DEL
DERECHO ACCESIBILIDAD A EDIFICACIONES ABIERTAS AL
PÚBLICO EN COLOMBIA
1. 	 Alcance de las directrices propuestas
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFÍA
88
93
98
107
110
111
113
118
123
10
11
“Lograr un mundo sin barreras físicas ni sociales
no ha sido posible aún, y tal vez sea muy difícil
conseguir que todo sea llano y fácil y que las
personas con discapacidad puedan desplazarse sin
tantas dificultades. Que ese es el “mundo en el que
vivimos”, no es argumento que sirva de consuelo a
nadie, por mucho que se empeñe en engañarse.”
(Huerta, 2006)
	
“Cuando hayamos asumido, sin limitaciones, los
derechos de las personas con capacidades
diferentes y ellas hayan alcanzado los niveles de
bienestar a que tienen derecho todos los seres
humanos, podremos decir que la nuestra es una
sociedad plenamente civilizada”.
(Fox, 2009)
12
13
PRÓLOGO
Las estructuras urbanas han evolucionado conforme la sociedad se adecua a los cambios
que generan los procesos civilizatorios y son un factor fundamental en la modernización
del Estado, el fortalecimiento de la cultura, la adopción y práctica de valores, el crecimiento
económico y el mejoramiento de las condiciones de vida de toda la comunidad. A su vez,
los equipamientos colectivos y los espacios públicos, como elementos estratégicos de las
estructuras urbanas, son producto de las relaciones socioculturales y de la materialización
de un sistema de significación que, más allá de su interpretación física, los definen como
lugares que responden fundamentalmente a las prácticas cotidianas de los habitantes y
generan vínculos entre diferentes lugares por medio de su conectividad, accesibilidad,
orientación e identificación. Por tanto, las edificaciones abiertas al público presentan
crecientes demandas de transformación y adaptación en cuanto a la integralidad,
universalidad y particularidad de usos, prácticas y actividades que se dan en un territorio
por parte de sus habitantes.
En la actualidad, se manifiesta un crecimiento de la conciencia de la inclusión, del
reconocimiento y de la sensibilización hacia los seres humanos con discapacidades o
limitaciones en su accesibilidad, uso y disfrute de las edificaciones y espacios públicos.
Tales tendencias, están encaminadas a eliminar las barreras y delimitaciones que impiden
que dichas personas puedan llevar a cabo, de manera autónoma y segura, actividades de
trabajo, estudio, integración ocio y cultura. Se considera que en los países en desarrollo
más de 400 millones de personas sufren de algún tipo de discapacidad permanente y
cuentan con movilidad reducida, pero al incluir las limitaciones temporales de adultos
mayores, enfermos y personas con niños de brazos o coches, esta cifra puede llegar a
duplicarse.
El Estado colombiano responde a estas exigencias y por medio de la reglamentación
jurídica existente, enmarcada en la constitución política y representada en normas, tales
como, la Ley 361 de 1997, el Decreto 1538 de 2005, Ley 1346 de 2009 y la Ley 1618 de
2013, establece la obligatoriedad de asumir la accesibilidad a los diferentes componentes
colectivos de las estructuras urbanas y permite la adecuada comprensión de los
procesos de ocupación y uso de dichas instalaciones en términos de equidad, inclusión y
apropiación.
No obstante lo anterior, la accesibilidad de las personas con discapacidad a las
edificaciones abiertas al público no ha sido suficientemente desarrollada y, en algunos
casos, es prácticamente nula; se observa que son muy pocas las instituciones y entidades
que han definido políticas y programas que promuevan la participación de este tipo de
población y, por consiguiente, cuentan con edificaciones e instalaciones inadecuadas a
sus necesidades o que e impiden o limitan el libre desarrollo de sus capacidades.
Conelánimodeaportaraestasreflexiones,lareflexión elaboradaporelAbogadoyMagister
14
en Derecho para el Urbanismo y el Desarrollo Territorial Sostenible de la Universidad de
Santander, Aníbal Carvajal Vásquez, se orientó a la formulación de directrices jurídicas que,
desde una perspectiva incluyente y equitativa, con plena consciencia de las múltiples
variables normativas y socioculturales que inciden en la configuración de un desarrollo
urbano sostenible, permitan a los entes territoriales asegurar la accesibilidad de las
personas con discapacidad a edificaciones y espacios públicos, como proceso transversal
que permite la significación de las edificaciones abiertas al público en lugares adecuados
y apropiados por la comunidad.
Como producto de lo anterior, tengo el privilegio de presentar el libro “Directrices para
garantizar la protección del derecho accesibilidad a edificaciones abiertas al público en
Colombia. Una apuesta por la discapacidad”, como un riguroso y exhaustivo ejercicio
académico, investigativo y aplicado, cuyos resultados están representados en un estudio
normativo detallado de los derechos de las personas con discapacidad; en la relación
de las obligaciones jurídicas de las edificaciones abiertas al público en Colombia; en
acciones jurídicas concretas que permiten llevar la problemática al escenario real de la
ciudad de Bucaramanga e interpretar la aplicabilidad y efectividad de dicha normativa
en casos concretos; y en directrices que sientan las bases para asegurar la potestad que
tiene las personas con discapacidad para realizar, con autonomía y seguridad, las diversas
actividades posibles en estos espacios.
Considero que el autor realiza una contribución sustantiva al papel del derecho y el
urbanismo en la configuración de estructuras urbanas ajustadas a las necesidades de sus
habitantes y al mismo tiempo aporta al derecho de cualquier persona de usar y disfrutar los
diferentes espacios de las edificaciones abiertas al público desde un enfoque incluyente y
de percepción real de las dinámicas que en estas se llevan a cabo, como prerrequisito para
su apropiación y resignificación.
Estoy convencido que este libro va a facilitar el direccionamiento de los esfuerzos de
los entes territoriales, la comunidad académica y los ciudadanos en general, hacia
la optimización de las edificaciones abiertas al público a partir de una adecuada
interpretación de la accesibilidad como derecho que posibilita el pleno desarrollo de
sus facultades personales y colectivas. A través de sus páginas, el lector será capaz de
percibir, analizar y sintetizar las particularidades de la accesibilidad, en concordancia con
las necesidades de la comunidad; de aclarar y materializar ideas apropiadas y viables para
la adecuación de las edificaciones abiertas al público a las necesidades de las personas
con discapacidad, desde un posicionamiento teórico, ético, conceptual y normativo, en
un compromiso verdadero con el desarrollo armónico del territorio.
Jemay Mosquera Téllez, Ph.D.
15
INTRODUCCIÓN
Desdelosalboresdelasociedad, elserhumanosepreocupaporadecuarun
entorno físico en el que pueda garantizar su estadía y bienestar, iniciando
con unos asentamientos provisionales y bastante precarios, propios del
nomadismo, pero que poco a poco con la aparición del sedentarismo
y luego de la técnica así como de la ciencia se fueron transformando,
haciéndose más seguros, cómodos, y pronto circunscritos dentro de un
entorno físico llamado ciudad.
La preocupación por el diseño y construcción de escenarios en los que el
ser humano pueda desarrollar y cristalizar su ideal de vida buena permite
el surgimiento de la disciplina denominada urbanismo, la cual ab initio se
centra en reunir todos los insumos y conocimientos necesarios para lograr
tal propósito, y de esta manera garantizar entornos físicos hospitalarios
con el individuo y la sociedad. No obstante, a pesar de las múltiples y
evidentes conquistas del urbanismo, con el paso del tiempo se observa
que su objetivo se ha centrado en facilitar la vida del ser humano que goza
de todas sus destrezas físicas y mentales, desconocido las necesidades y
las reclamaciones de las personas que por diferentes circunstancias se
encuentran en situación de discapacidad física, sensorial, o psíquica, y
en consecuencia el plan de vida de estas últimas se ha visto seriamente
afectado debido a la cantidad de barreras físicas existentes en los diferentes
escenarios en los que se desarrolla diariamente la vida humana1
.
La anterior problemática ha llevado a la comunidad internacional a expedir
normatividad en virtud de la cual los Estados se obligan a pensar, a diseñar y
a proyectar la ciudad sin barreras en las edificaciones, en el espacio público
y, por supuesto, en el transporte, para de esta manera consolidar una gran
cadena de accesibilidad, o también llamada cadena de desplazamiento a
1
	 En la investigación realizada en el año 2011 por la Asociación Colombiana de Universidades-Ascun- y el Instituto Colombiano
del Deporte- Coldeportes, se concluyó que “El acceso a la educación superior por parte de jóvenes y adultos en condición
de discapacidad, se encuentra limitado, debido a múltiples factores, entre ellos (…) falta de una infraestructura destinada
a superar las barreras y dificultades de orden físico.”. En: http://www.ascun.org.co/?idcategoria=3514#, página 98.
16
fin de garantizar la accesibilidad autónoma y segura de las personas con
o sin discapacidad.
Entre los principales instrumentos que se han expedido por la comunidad
internacional en virtud de los cuales los Estados se obligan a remover
las barreras físicas y garantizar la accesibilidad, se destaca la Convención
Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra las Personas con Discapacidad”, suscrita en la ciudad de Guatemala,
Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)”,
y asi mismo se destaca la“Convención sobre los Derechos de las personas
con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones
Unidas el 13 de diciembre de 2006”.
Ahora bien, en relación con el tema “accesibilidad a las edificaciones
abiertas al público” (sobre el cual se centra esta investigación), se advierte
que el ordenamiento jurídico de Colombia se anticipa a la Comunidad
Internacional ya que desde el año 1987 regula el tema en virtud de la ley
12, y posteriormente incorpora las Convenciones internacionales aludidas
ut supra. Sin embargo, a pesar de la existencia de un marco normativo
que data desde 1987, en buena medida las personas propietarias de las
edificaciones referidas, e incluso los constructores de nuevas edificaciones,
se han mostrado renuentes a ejecutar los mandatos legales que buscan
la implementación de la accesibilidad en las edificaciones que por su
destinación están abiertas al público.
Por lo anterior, el patrimonio edificado en Colombia aún permanece en
gran medida dotado de barreras arquitectónicas, de forma que desde
el urbanismo cobran sentido las siguientes preguntas ¿Qué directrices
jurídicas se deben implementar para garantizar la protección del derecho
accesibilidad a edificaciones abiertas al público en Colombia? ¿En qué
consiste el derecho accesibilidad a edificaciones abiertas al público? ¿Por
qué los propietarios de las edificaciones que están abiertas al público
incumplen las normas que regulan el derecho accesibilidad a edificaciones
abiertas al público? ¿Cómo ha interpretado el Consejo de Estado el
17
derecho colectivo “accesibilidad a edificaciones abiertas al público” en el
periodo comprendido entre el año 2008 a 2013? ¿Cómo ha interpretado
la Corte Constitucional el Derecho accesibilidad a edificaciones abiertas al
público? ¿Cuál es el estado de la accesibilidad a las edificaciones abiertas al
público en Bucaramanga? ¿Cómo actúa la administración municipal para
hacer cumplir en su jurisdicción las normas que regulan la accesibilidad a
edificaciones abiertas al público? ¿Cómo regula el tema de accesibilidad a
edificaciones abiertas al público en países como Estados Unidos de Norte
América, el Reino de España y la República Francesa?
Se espera que la formulación y aplicación de las directrices que se plantean
en esta investigación permitan consolidar un entramado jurídico que
facilite a los municipios garantizar que el patrimonio edificatorio de su
jurisdicción sea modificado de manera real, y de esa forma se implemente
la accesibilidad en las edificaciones en favor de las personas que se hallan
en situación de discapacidad.
Para lograr tal propósito, en el primer capítulo se realizó una revisión de las
normas existentes en Colombia que establecen y regulan técnicamente el
derecho“accesibilidad a edificaciones abiertas al público”.
En el segundo capítulo se realizaró una revisión de las sentencias proferidas
por el Consejo de Estado en el periodo comprendido entre los años 2008
a 2013, que estudian el tema relacionado con acciones populares en las
que se solicita el amparo del derecho accesibilidad a edificaciones que por
su uso se encuentran abiertos al público a efectos de determinar cuáles
son las razones que arguyen los demandados para incumplir las normas de
accesibilidad a edificaciones abiertas al público y a su vez para determinar
la manera cómo la Corporación judicial interpreta el derecho aludido.
Igualmente se revisó la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno
a la interpretación que ha realizado respecto al derecho fundamental
accesibilidad a edificaciones abiertas al público.
18
En el tercer capítulo se revisó el estado actual de la accesibilidad a
edificaciones de uso público en el Municipio de Bucaramanga para lo cual
se analizaron los edificios en los que funciona la Alcaldía de Bucaramanga,
la Gobernación de Santander, la Casa de Bolívar y la Universidad de
Santander. Asi mismo aludió al marco institucional municipal que permite
en Colombia ordenar el territorio para garantizar el cumplimiento de las
normas urbanísticas de accesibilidad a edificaciones abiertas al público.
En el cuarto capítulo se analizó la ley Ada (ley de accesibilidad de Estados
Unidos de Norte América), señalando las principales fortalezas de esa
norma, y las razones por la que se considera el instrumento legal que ha
permitido alcanzar las más altas cotas de eliminación de barreras físicas en
las edificaciones. Asi mismo se hace referencia a la ley Española y a la ley
Francesa de accesibilidad.
En esa medida, las Convenciones internacionales signados por Colombia,
las debilidades de la normativa y de la jurisprudencia colombiana, así
como las dificultades halladas en la actuación administrativa del Municipio
de Bucaramanga y las bondades de las leyes extranjeras analizadas,
especialmente la Ley Ada de los Estados Unidos de Norte América, me
permitieron postular las directrices propuestas en este libro.
Esta investigación se erige en un documento valioso para los profesionales
que desarrollan el urbanismo, y a quienes se inician apenas en ese estudio,
no sólo para que conozcan su obligación legal de garantizar la accesibilidad
a edificaciones abiertas público, sino además para que conozcan las
sancionespatrimonialesydisciplinariasqueimplicavulnerardichoderecho.
Igualmente, el estudio resulta de gran interés en la medida que permite
develar que las personas en situación de discapacidad o con movilidad
reducida constituyen un universo muy grande, como lo son, los niños
pequeños, las mujeres en estado de embarazo, las personas de la tercera
edad,laspersonasconsobrepeso,laspersonasconproblemascardiacos,las
personas invidentes y débiles visuales, las personas que han sufrido algún
19
trauma en sus extremidades inferiores y que por lo tanto usan bastón o silla
de ruedas. En esa medida, se hace visible que todos los humanos somos
potencialmente personas en situación de discapacidad, circunstancia que
se constituye en detonante para cumplir y hacer cumplir las normas que
regulan la accesibilidad a edificaciones en Colombia.
Finalmente se debe aclarar que esta investigación parte del supuesto
según el cual la legislación promueve la transformación de las sociedades,
y en esa medida se hace necesario fortalecer esta herramienta dotándola
de instituciones que permitan su aplicación y exigibilidad, y de esta manera
garantizar la transformación urbanística que reclaman las personas en
situación de discapacidad.
20
21
1. La idea de accesibilidad a edificaciones
Antes de hacer referencia al concepto jurídico de accesibilidad, se estima
pertinente en primer lugar hacer alusión a la noción o idea de accesibilidad
para posteriormente observar cómo ella es abordada por el derecho y
plasmada en el ordenamiento jurídico.
Alrespecto,mereceespecialatencióneltrabajotitulado“ConceptoEuropeo
de Accesibilidad2
” realizado en el año 1996 y traducido al español por el
Centro de Referencia Estatal de Autonomía Personal y Ayudas Técnicas del
Gobierno de España (Ceapat). En esta investigación, elaborado tras petición
elevada en 1987 por parte de la Comisión Europea, se plantea que la idea
de accesibilidad “… Es Una característica básica del entorno construido.
Es la condición que posibilita el llegar, entrar, salir y utilizar las casas, las
tiendas, los teatros, los parques y los lugares de trabajo. La accesibilidad
permite a las personas participar en las actividades sociales y económicas
para las que se ha concebido el entorno construido”.
Igualmente, en una investigación titulada Derechos Humanos y
Discapacidad adelantada en la Universidad del Rosario en Colombia por el
Dr. Carlos Parra Dussan, se establece que la accesibilidad es un bien público
caracterizado por garantizar que todas las personas puedan movilizarse
libremente en el entorno, hacer uso de todos los servicios requeridos y
2
	 Concepto Europeo de Accesibilidad, 1996. En: publicación del CEAPAT. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Madrid: IM-
SERSO 1996
CAPÍTULO I
DE LA REGULACIÓN JURÍDICA DEL DERECHO
ACCESIBILIDAD A EDIFICACIONES ABIERTAS
AL PÚBLICO EN COLOMBIA
22
disponer de todos los recursos que garanticen su seguridad y movilidad,
y de esa manera desarrollar la totalidad de potencialidades humanas
(Dussan, 2004:191).
En tercer lugar, relevante resulta hacer referencia a una investigación
adelantada por la Comisión Especial de Estudio sobre Discapacidad del
Congreso de la República del Perú en el año dos mil seis (2006), titulado
“Discapacidad y Accesibilidad. La dimensión desconocida”3
la cual fue
dirigida por el Arquitecto Jaime Huerta Peralta. En esta investigación, la
accesibilidadesasumidacomo“…Elconjuntodecaracterísticasdequedebe
disponer un entorno, producto o servicio para ser utilizado en condiciones
decomodidad,seguridadeigualdadportodaslaspersonasy,enparticular,
por aquellas que tengan alguna discapacidad”. (Huerta.2006:64).
Finalmente,sedestacael documentotitulado“Accessibilitédelavoirieetdes
espacespublicsélémentspourl’élaborationd’undiagnosticdanslespetites
communes”del Ministerio delTransporte de la Republica de Francia, en que
se establece la idea de accesibilidad como“… La posibilidad de desplazarse
y utilización del conjunto de sus servicios (Existentes en la ciudad) sin
restricciones y barrera física”. (Certu.2006:39).
Así las cosas, resulta valido sostener que la idea de accesibilidad es la
condición que debe existir en el medio físico construido a efectos de
garantizar el libre y seguro desplazamiento de la población, incluida la que
se halla en situación de discapacidad.
Pues bien, una vez decantado la noción de accesibilidad, se procede a
continuación a revisar el concepto jurídico al que alude este vocablo, esto
es, a mostrar cómo el ordenamiento jurídico ha abordado e incorporado la
idea de accesibilidad.
3
	 Huerta Peralta, Jaime. Discapacidad y accesibilidad. La dimensión desconocida; Lima: Fondo Editorial del Congreso del Perú,
2006.
23
2. Convenciones Internacionales sobre accesibilidad a edificaciones
Los problemas que genera el urbanismo a las personas en situación de
discapacidad en relación con el tema de accesibilidad, lleva a la comunidad
internacional a reunirse y asumir serios compromisos que promuevan la
eliminación de barreras físicas y culturales.
Así las cosas, la Organización de Estados Americanos toma la decisión de
reunirseaefectosdediscutirytomardecisionesquepermitanalaspersonas
en situación de discapacidad contar con un entorno físico construido que
sea hospitalario. Como fruto de esa reunión se promulga la Convención
Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra las Personas con Discapacidad”suscrita en la ciudad de Guatemala,
Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)”.
Mediante esta Convención los Estados miembros adquieren la obligación
de garantizar la accesibilidad a edificaciones para favorecer a la población
en situación de discapacidad (numeral 1, literales b y c del art. III de la
Convención), así como la obligación de garantizar el derecho a la igualdad
y la eliminación de todo tipo de discriminación (numeral 2, literal c del
art. III de la Convención). Igualmente, los Estados asumen la obligación
de garantizar la accesibilidad al transporte y a los edificios (literales c) y
b) del artículo 1 de la Convención). Dicha Convención fue aprobada por
Colombia mediante la Ley 762 de 20024
.
Posteriormente, la Comunidad internacional decide reunirse nuevamente
parafortalecerlapromocióndelaeliminacióndelasbarrerasarquitectónicas
que impiden la accesibilidad a las edificaciones. Sin embargo, esta vez el
centro de la deliberación fue el seno de las Naciones Unidas.
Es así como la primera Convención del siglo XXI proferida por Naciones
4
Ley 762 de 2002 “Por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de
mil novecientos noventa y nueve. (1999). Publicada en el Diario Oficial No. 44.889, de 5 de agosto de 2002. En: http://www.
secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2002/ley_0762_2002.html.
24
Unidas aborda el contenido de los derechos de las personas con
discapacidad, desarrollando en un importante acápite la obligación de los
Estados de eliminar las barreras físicas que existan en la urbe a efectos de
garantizar una vida digna a las personas en situación de discapacidad.
En efecto, la Convención Sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad aprobada el 13 de diciembre de 2006
por Naciones Unidas5
dispone en su artículo 9. Lo siguiente:
“Accesibilidad 1. A fin de que las personas con discapacidad
puedan vivir en forma independiente y participar plenamente
en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán
medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas
con discapacidad, en igualdad de condiciones con las
demás, al entorno físico, el transporte, la información y las
comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de
la información y las comunicaciones, y a otros servicios e
instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en
zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la
identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso
(…)”
Vale la pena advertir que las aludidas Convenciones buscan eliminar no
sólo las barreras físicas existentes en las edificaciones, en el espacio público
y en el medio de transporte, además buscan eliminar las barreras culturales
y sociales que impiden la integración plena de las personas en situación de
discapacidad. Igualmente se destaca que esta Convención fue incorporada
al ordenamiento jurídico de Colombia mediante la Ley 1346 de 20096
.
5
	Organización de Naciones Unidas (ONU, 2006).Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
6
	 Ley 1349 de 2009“Por medio de la cual se aprueba la“Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adop-
tada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”. Diario Oficial No. 47.427 de 31 de julio de 2009.
25
3. Regulación legislativa del Derecho Accesibilidad a Edificaciones
Abiertas al Público en Colombia
De la Ley 12 de 1987
El Congreso de la República de Colombia, desde muy temprana época
e incluso anticipándose a la Comunidad Internacional, asume la tarea
de expedir disposiciones normativas que regulan el tema relacionado
con la accesibilidad a edificaciones abiertas al público, y es así como en
virtud de la Ley 12 de 1987, “Por la cual se suprimen algunas barreras
arquitectónicas y se dictan otras disposiciones”7
, establece la obligación de
eliminar las barreras arquitectónicas existentes en los lugares que sirven
de acceso a las edificaciones abiertas al público a fin de facilitar el ingreso
y transito seguros de las personas cuya capacidad motora o de orientación
esté disminuida por la edad, la incapacidad o la enfermedad.
Esta norma resulta relevante, en la medida que prohíbe a las Oficinas de
Planeación de los municipios autorizar construcciones que no cumplan
con la aludida exigencia legal.
Sin embargo, la ley resulta problemática en cuanto no establece quiénes
son las personas obligas a realizar las adecuaciones en las edificaciones,
esto es, si el Estado o las personas propietarias o a las personas que
ofrecen el servicio de atención al público; tampoco se hace referencia a
las sanciones urbanísticas o administrativas que se deben aplicar a quienes
incumplanconlaobligacióndediseñaryconstruiredificacionessinbarreras
arquitectónicas y así mismo las sanciones a imponer a quienes incumplan
con la obligación de eliminar las barreras arquitectónicas ya existentes. A su
vez, se destaca que la norma no instituye que el interior y el entorno de la
edificación igualmente deben ser modificados para que todas las personas
puedan usarlas de manera segura y autónoma, sino que simplemente se
limita a ordenar la modificación arquitectónica al ingreso de la edificación.
7
	 Ley 12 de 1987“Por la cual se suprimen algunas barreras arquitectónicas y se dictan otras disposiciones”. Publicada en el Diario
Oficial número 37765 de enero 27 de 1987. En:http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14932
26
La norma tampoco establece la manera técnica como se debe adaptar
las edificaciones para que se pueda considerar que ellas son accesibles, ni
establece si las edificaciones adelantadas antes de proferirse la ley deben o
no adecuarse de una manera tal que también sea accesible.
Las críticas que se pueden formular a la Ley 12 de 1987 son múltiples, ello
quizássedebeaqueestáconformadatansóloporcuatro(4)artículos,hecho
que impide que aborde una variedad de tópicos de gran relevancia, como
por ejemplo, que estableciera el concepto o noción de accesibilidad. No
obstante, las críticas no alcanzan para ocultar la importancia de esta norma
en la medida que por primera vez el legislador -se reitera- anticipándose
incluso a la comunidad internacional, decide promover una modificación
edificatoria que garantice a las personas en situación de discapacidad
acceder a los inmuebles que se hallen abiertos al público.
De la Ley 270 de 1996
Posteriormente, el legislador patrio realiza un segundo pronunciamiento
en torno a la necesidad de modificar las edificaciones abiertas al público,
para lo cual expide la Ley 270 de 1996“Estatutaria de la Administración de
Justicia”8
, en la que establece la obligación de adecuar los inmuebles en
que funciona la administración justicia, esto es, en los Despachos Judiciales
de Colombia, a fin de implementar la accesibilidad a esos escenarios.
En efecto, en virtud de esta ley el Congreso de la República de manera
expresa señala la obligación que le asiste a la Rama Judicial del Poder
Público de modificar sus instalaciones a fin de garantizar la accesibilidad a
todas las edificaciones en las que se presta el servicio de administración de
justicia, y de esa manera eliminar las barreras arquitectónicas que impiden
a las personas con limitaciones físicas ingresar de manera autónoma y
segura a los despachos judiciales (Ley 270 de 1996, Art. 208).
8
	 Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. Publicada en el Diario Oficial No. 42.745, de 15 de marzo de
1996.
27
Sin embargo, resulta problemático que el legislador sólo se refiera en
esta oportunidad a las personas con limitaciones físicas, dejando de lado
a las personas con limitaciones visuales y auditivas. Asi mismo, resulta
problemático que el legislador no establezca sanciones que se puedan
aplicar al Consejo Superior de la Judicatura en caso no realizar las
modificaciones relacionadas con la implementación de accesibilidad a las
edificaciones en que se atiende al público.
Realmente la Ley 270 de 1996 tiene como objetivo organizar el sistema
de administración de justicia en el país, más no regular la accesibilidad
a edificaciones abiertas al público, no obstante, resulta de sumo interés
observar cómo el legislador busca sensibilizar a la Rama Judicial sobre la
necesidad de cumplir las exigencias relacionadas con la accesibilidad en
las edificaciones en las que funciona, señalándole que de esa manera se
garantiza que las personas con limitaciones físicas puedan acceder a la
administración de justicia de una forma más sencilla. Quizás esta sea la
mayor conquista de la Ley 270 de 1996 en materia de accesibilidad, el haber
empezado a sensibilizar a los administradores de justicia de la importancia
de implementar la accesibilidad en las edificaciones abiertas al público.
De la ley 361 de 1997
El siguiente pronunciamiento del parlamento colombiano, en torno al
tema relacionado con la accesibilidad a edificaciones abiertas al público,
lo constituye la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos
de integración social de las personas con limitación y se dictan otras
disposiciones”9
. En esta oportunidad, el legislador aborda con mayor rigor
jurídico y de manera sistemática el asunto que he venido desarrollando,
eleva a derecho la idea de accesibilidad, para posteriormente plantear de
manera técnica su desarrollo en sede de edificaciones abiertas al público.
En efecto, en el Título IV de la ley sub examine se introduce el tema
relacionado con el derecho a la accesibilidad, consagrando su definición
9
	 Ley 361 de 1997“Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras
disposiciones”. Publicada en el Diario Oficial No. 42.978, de 11 de febrero de 1997.
28
junto con las normas y criterios básicos que se deben garantizar a fin
de beneficiar a las personas en general y en especial aquellas que se
encuentren en situación de discapacidad por movilidad reducida.
En relación con la concepción o definición de accesibilidad, el legislador
colombiano establece que la misma consiste en“La condición que permite
el fácil y seguro desplazamiento de la población en general en cualquier
espacio interior o exterior” (Ley 361 de 1997, Art. 44), y aclara que todo
aquello que impida o limite la movilidad ha de entenderse como una
barrera física. Esta definición es trascendental en la medida que ofrece
parámetros técnicos, aunque muy generales, que permiten establecer si
una edificación es accesible o no, en la medida que el desplazamiento
“fácil” y “seguro” al interior y al exterior de la misma se constituyen en
parámetros para evaluar el cumplimiento de las normas que regulan el
derecho accesibilidad a edificaciones abiertas al público.
Ahora bien, para garantizar el derecho de accesibilidad a las edificaciones
abiertas al público, esto es, el desplazamiento“fácil”y“seguro”, la ley ordena
suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño de edificios de
propiedad pública o privada (artículo 43). Para lograr este objetivo, la ley
establece que se puede implementar rampas o ascensores que permitan
salvar las distancias que pudieran existir entre el suelo y el acceso a la
edificación, o entre el suelo y alguno de los escenarios que existen al
interior de la edificación.
Es importante observar que la Ley 361 de 1997 señala que la accesibilidad a
edificaciones abiertas al público implica a su vez, no sólo eliminar barreras
arquitectónicas, sino a su vez señalizar las puertas de cristal con el logo
de accesibilidad o con franjas anaranjadas o blanco-fluorescente, y que
la puerta principal de un inmueble se abra hacia el exterior o en ambas
sentidos a 180 grados y cuente con manijas automáticas al empujar.
En esta oportunidad el legislador decide eliminar uno de los vacíos jurídico
que había dejado la Ley 12 de 1987, y en consecuencia de manera clara
señala que las edificaciones que fueron construidas con anterioridad a
29
la Ley 361 de 1997 cuentan con un plazo de cuatro (4) años numerados
a partir de la promulgación de ésta (artículo 52) para eliminar las barreras
arquitectónicas existentes, así como para ubicar pasamanos, rampas
o dispositivos eléctricos que permitan a las personas en situación de
discapacidad por movilidad reducida ingresar y salir de forma segura a
dichos recintos y ambientes (artículo 47).
Finalmente, en esta ley se establece que el Gobierno Nacional deberá
implementar las sanciones urbanísticas que se deben aplicar a quienes
desatiendan la obligación de garantizar el derecho a la accesibilidad de los
inmuebles que se encuentren abiertos al público (artículo 52).
Así las cosas, amanera de síntesis, se puede predicar que la Ley 361 de
1997 sin lugar a dudas se constituye en la primera norma que regula de
manera sistematizada la accesibilidad a edificaciones abiertas al público,
estableciendo su definición y elevándola a la naturaleza de derecho,
y en esa medida haciéndolo exigible ante los jueces, ya no sólo ante la
administración municipal. Sin lugar a dudas, la Ley 361 de 1997 constituye
un gran avance en la consolidación de los propósitos que se fijó el legislador
en la Ley 12 de 1987, esto es, promover la consolidación de un patrimonio
edificatorio que sea accesible.
A manera de crítica constructiva, resulta problemático el hecho que el
legislador no establezca las sanciones a aplicar a las personas que infrinjan
las normas relacionada con la accesibilidad a edificaciones abiertas al
público, y ello en la medida que las sanciones urbanísticas o administrativas
sólo pueden ser señaladas por una ley, más no por el Gobierno como lo
pretende la Ley 361 de 1997. Igualmente, resulta problemático que el
legislador no ofrezca parámetros técnicos cuantificables que permitan ser
tenidos en cuenta para señalar si un inmueble cumple o no con parámetros
de accesibilidad, y asi mismo se cuestiona que no se regule el tema de
parqueaderos que deben tener los inmuebles abiertos al público.
En tercer lugar, resulta problemático que el legislador tan sólo se haya
preocupado por regular la accesibilidad a edificaciones abiertas al
30
público de manera permanente, pero no hizo lo propio con respecto
a edificaciones en las que se llevan actividades ocasionales, como por
ejemplo, espectáculos públicos, generando como consecuencia obvia que
las condiciones de desplazamiento seguro y fácil no están garantizadas en
ese tipo de escenarios. En cuarto lugar, resulta preocupante que el tema de
laaccesibilidadhayasidoreguladoenvirtuddeunaleyordinaria,cuandoen
razón los derechos del grupo poblacional que cobija de manera principal
(personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida) debió
haberse tramitado a través de una ley estatutaria, esto es, una ley que tenga
el mismo rango de la Constitución.
De la ley 1287 de 2009
Pues bien, justamente para conjurar las dos primeras falencias, el Congreso
de la República realiza una cuarta intervención en virtud de la Ley 1287 de
2009, “Por la cual se adiciona la Ley 361 de 1997”10
.
En efecto, en esta oportunidad el legislador establece la obligación de
adecuar parqueaderos en diferentes lugares de la urbe, y ello a fin facilitar
que las personas en situación de discapacidad por movilidad reducida
puedan contar con espacios apropiados y debidamente señalizados en
los que puedan parquear los automotores en que se transportan (artículo
3), para que luego poder acceder a las edificaciones que están abiertas
al público. Por primera vez se establece que un tema de esta naturaleza,
como es la accesibilidad, debe estar regulado en el plan de ordenamiento
territorial.
Asuvez,ellegisladorestablecelassancionesquedebeaplicasealaspersonas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, que se muestren renuentes a
ejecutar las órdenes dadas en el capítulo IV de la Ley 361 de 1997, esto es,
a los temas relacionados con el diseño y adecuación de las edificaciones
abiertas al público, y demás ambientes, para que sean accesibles a las
10
	 Ley 1287 de 2009“Por la cual se adiciona la Ley 361 de 1997”. Publicada en el Diario Oficial No. 47.280 de 3 de marzo de 2009.
En: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2009/ley_1287_2009.html
31
11
	 Ley 1316 de 2009 “Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 361 de 1997”. Publicada en el Diario Oficial No. 47.409
de 13 de julio de 2009. En: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2009/ley_1316_2009.html
personas en situación de discapacidad por movilidad reducida. Para tal
efecto, se establece que las personas privadas (jurídicas y naturales) pueden
ser sancionados con una multa de entre 50 a 200 salarios mínimos legales
diarios vigentes, mientras que los servidores públicos serán sancionados
conforme al código disciplinario (artículo 5 y 6).
De la ley 1316 de 2009
Con la intención de garantizar que los inmuebles en que se llevan a cabo
espectáculos públicos cumplan con las normas que regulan el tema de
accesibilidad a edificaciones abiertas al público, el legislador interviene por
quinta oportunidad en virtud de la Ley 1316 de 2009, “Por medio de la cual
se reforma parcialmente la Ley 361 de 1997”11
.
En efecto, mediante esta nueva ley el Congreso de la República de
Colombia decide establecer que al interior de los inmuebles en que se
realicen espectáculos públicos es necesario que aquéllos cuenten con
condiciones de accesibilidad al ingreso de la edificación y a las baterías
sanitarias, y disponer locales para personas en sillas de ruedas (Ley 1316 de
2009, Art. 1). Igualmente, la norma señala que la administración municipal
o departamental sólo podrá autorizar la realización de estos espectáculos
previa verificación de planos “…Que indique con toda precisión el espacio
y la accesibilidad destinada para las personas con discapacidad, en los
términos arriba indicados.” (Parágrafo 1 del artículo 1).
Esta norma resulta importante en la medida que intenta complementar
la Ley 361 de 1997, y de esa manera cobijar algunos edificaciones que se
construyen de manera atípica y de manera temporal, con la finalidad de
realizar al interior de dichos ambientes espectáculos públicos.
En esa medida, dada la forma provisional como funcionan dichos
escenarios, resulta sumamente pertinente que cada vez que el municipio
32
autorice la realización de estos espectáculos se verifique “en planos” que
las condiciones de accesibilidad han sido tenidas en cuenta. Sin embargo,
problemático resulta el hecho que el legislador tan sólo se haya limitado a
establecer que la accesibilidad ha de ser concebida en el plano a aprobar,
pero no establece que deba sancionarse en caso de demostrarse que se
omitió ejecutar lo aprobado.
De la Ley 1618 de 2013
Finalmente, el legislador logra comprender la relevancia jurídica que tienen
laspersonasensituacióndediscapacidad,yenconsecuenciaasumelatarea
de expedir una ley estatutaria que regule los derechos de esta población,
entre ellos por su puesto, el derecho accesibilidad al patrimonio edificado
abierto al público.
Por lo anterior, el legislador recientemente ha proferido la Ley estatutaria
1618 de 2013 “Por medio de la cual se establecen las disposiciones
para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con
discapacidad”12
, cuyo objeto es reconocer la dignidad de la persona,
garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas
con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión,
acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de
discriminación por razón de discapacidad.
Mediante esta norma el Estado colombiano concibe los conceptos de
acceso y accesibilidad como condiciones y medidas pertinentes que
deben asumir las instalaciones para adaptar el entorno físico construido
así como las herramientas, objetos y utensilios con el fin de garantizar el
acceso universal a las personas con discapacidad en igual de condiciones
para todos.
12
Ley 1618 de 2013”Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las
personas con discapacidad”. En: http://www.inci.gov.co/apc-aa-files/1bf6f0f413a6bcd8c53fc02b1507b997/ley%201618%20
del%2027%20de%20febrero%20de%202013.pdf
33
Esto como una manifestación directa de la igualdad material y con el
objetivo de fomentar la vida autónoma e independiente de las personas
con discapacidad. Así se plasma en el artículo 2 numeral 4 de la citada Ley
estatutaria 1618 de 2013, en la que se lee lo siguiente:
Artículo 2.
(…)
“4. Acceso y accesibilidad: Condiciones y medidas pertinentes
que deben cumplir las instalaciones y los servicios de
información para adaptar el entorno, productos y servicios,
así como los objetos, herramientas y utensilios, con el fin de
asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en
igualdad de condiciones, al entorno físico , el transporte, la
información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las
tecnologías de la información y las comunicaciones, tanto
en zonas urbanas como rurales. Las ayudas técnicas se
harán con tecnología apropiada teniendo en cuenta estatura,
tamaño, peso y necesidad de la persona.”
Esta normativa es de gran relevancia, no sólo por su naturaleza jurídica, sino
por establecer de manera apropiada que la accesibilidad debe ser pensada,
diseñada y desarrollada de manera universal, esto es, para que sea utilizada
por toda la comunidad. Esto es importante, en la medida que deja atrás esa
noción según la cual se debe diseñar un escenario para un tipo particular
de persona, según sus capacidades y destrezas, o sus impedimentos físicos,
sensitivos o síquicos.
En efecto, esta nueva concepción de accesibilidad aplicada a las
edificaciones abiertas al público, permite observar que la implementación
de una rampa adecuada o de un ascensor adecuado, la demarcación de
una puerta de cristal y la señalización de las zonas de circulación, entre
otras, es algo que debe beneficiar a todas las personas sin importar si es
34
o no una persona en situación de discapacidad, y en esa medida así debe
pensarse, diseñarse y construirse.
Sin lugar a dudas, se trata de la introducción de un nuevo paradigma dentro
del ordenamiento jurídico patrio.
Para lograr tal propósito, la ley impone a las entidades territoriales y al
Gobierno Central la obligación de garantizar la accesibilidad a los lugares
abiertos al público tanto en las zonas urbanas como rurales. Para tal efecto,
incluso, deberá la entidad pública o privada financiar los ajustes necesarios
que se deban realizar para asegurar la accesibilidad a las edificaciones en
que atiende al público (artículo 14). Igualmente, resulta relevante que en
esta oportunidad el legislador haya abordado la necesidad de aplicar los
parámetros de accesibilidad universal en las zonas rurales, toda vez que
anteriormente sólo se exigía para las zonas urbanas.
Resulta también de trascendental importancia que esta ley por primera vez
establece la obligación de capacitar a las personas del área de la salud para
que se sensibilicen con las personas en situación de discapacidad y de esa
maneraselesbrindeaéstasunservicioacordealanecesidadque presentan,
toda vez que la atención no discriminatoria también hace parte del derecho
a la accesibilidad a edificaciones (Ley 1618 de 2013, Art. 10, numeral 2).
Se espera que los postulados de esta ley pronto se consoliden en la mente
y obra de todos los actores que intervienen en el urbanismo, esto es,
arquitectos, ingenieros, constructores, ciudadanos y autoridades. A manera
de crítica constructiva, debe señalarse el hecho de no regular de manera
técnica las condiciones de accesibilidad que deben implementarse en las
edificacionesabiertasalpúblicoyelnoestablecerlaobligacióndecapacitar
a las personas en situación de discapacidad para que aprendan a utilizar
las adecuaciones que garantizan la accesibilidad a la edificación, así como
el no establecer si es al propietario o al arrendatario sobre quien recae la
obligacióndeadaptarlasedificacionesconlascondicionesdeaccesibilidad.
Finalmente, sedebeadvertirquelalegislaciónylostratadosinternacionales
signados por Colombia no hacen alusión a la necesidad de garantizar la
accesibilidad a las edificaciones que no están abiertas al público, como
35
por ejemplo la vivienda, y en esa medida dichos escenarios permanecen
herméticos ante la presencia de una persona en situación de discapacidad.
Tabla N° 1. Leyes sobre accesibilidad a edificaciones abiertas al público en Colombia
LEY DESCRIPCIÓN
Ley 12 de 1987 Por la cual se suprimen algunas barreras arquitectónicas y se dictan otras disposiciones
Ley 270 de 1996
Ley 361 de 1997
Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y
se dictan otras disposiciones”
Ley 1287 de 2009 Por la cual se adiciona la Ley 361 de 1997
Ley 1316 de 2009 Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 361 de 1997
Ley 1618 de 2013
“Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los
derechos de las personas con discapacidad
Estatutaria de la Administración de Justicia
Fuente: elaboración propia
3.1. 	 Regulación Jurídica Técnica del derecho a la Accesibilidad a
	 Edificaciones Abiertas al Público en Colombia
A continuación, se lleva a cabo una exposición detallada del estado del
arte respecto a la normatividad técnica- jurídica existente en Colombia que
regula el tema de la accesibilidad a edificaciones abiertas al público. La
empresa propuesta resulta relevante en la medida que permite observar si
en el ordenamiento jurídico patrio existen o no normas técnicas suficientes
y adecuadas que señalen las características y especificaciones que deben
tener las edificaciones que se encuentran abiertas al público.
Así las cosas, sea lo primero advertir que las normas técnicas que regulan
el tema de la accesibilidad en Colombia se encuentran en el Decreto
reglamentario 1538 de 2005“Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley
361 de 1997”13
, así como en algunas normas Icontec (NTC). A continuación,
semuestraendetalle dichanormatividadparadeestamaneratenerclaridad
13
Decreto 1538 de 2005 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997”. Publicado en el Diario Oficial Nº 45913 de
mayo 19 de 2005. En:http://www.cntv.org.co/cntv_bop/basedoc/decreto/2005/decreto_1538_2005.html
36
14
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la adecuada comprensión y aplicación del presente decreto, se establecen las
siguientes definiciones:
1. 	 Accesibilidad: Condición que permite, en cualquier espacio o ambiente ya sea interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de
la población en general y el uso en forma confiable, eficiente y autónoma de los servicios instalados en esos ambientes.
2. 	 Barreras físicas: Son todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limitan o impiden la libertad o movimiento de las
personas.
3. 	 Barreras arquitectónicas: Son los impedimentos al libre desplazamiento de las personas, que se presentan al interior de las edificacio-
nes.
4. 	 Movilidad reducida: Es la restricción para desplazarse que presentan algunas personas debido a una discapacidad o que sin ser dis-
capacitadas presentan algún tipo de limitación en su capacidad de relacionarse con el entorno al tener que acceder a un espacio o
moverse dentro del mismo, salvar desniveles, alcanzar objetos situados en alturas normales.
5. 	 Edificio abierto al público: Inmueble de propiedad pública o privada de uso institucional, comercial o de servicios donde se brinda
atención al público.
6. 	 Franja de amoblamiento: Zona que hace parte de la vía de circulación peatonal y que destinada a la localización de los elementos de
mobiliario urbano y la instalación de la infraestructura de los servicios públicos.
7. 	 Franja de circulación peatonal: Zona o sendero de las vías de circulación peatonal, destinada exclusivamente al tránsito de las perso-
nas.
8. 	 Paramento: Plano vertical que delimita el inicio de la construcción en un predio. Cuando no existe antejardín coincide con la línea de
demarcación.
9. 	 Plan para la adaptación de los espacios públicos, edificios, servicios e instalaciones dependientes: Es el conjunto de acciones, estrate-
gias, metas, programas, y normas de los municipios o distritos, dirigidas a adecuar los espacios públicos y edificios abiertos al público
en lo relacionado con la eliminación de barreras físicas y la accesibilidad dentro de los plazos dispuestos en la Ley 361 de 1997 y sus
decretos reglamentarios.
10. 	 Rampa: Superficie inclinada que supera desniveles entre pisos.
11. 	 Vado: Rebaje que anula el desnivel entre la calzada y la acera manejando pendientes en las tres caras que lo conforman, a diferencia
de la rampa que no presenta pendientes en sus planos laterales.
12. 	 Vía de circulación peatonal: Zona destinada a la circulación peatonal, conformada por las franjas de amoblamiento y de circulación
peatonal, tales como andenes, senderos y alamedas.
respecto a los parámetros legales existentes en el ordenamiento jurídico
de Colombia, y ello por supuesto, en torno al derecho a la accesibilidad a
edificaciones abiertas al público.
3.1.1. 	 Del Decreto 1538 de 2005“ Por el cual se reglamenta parcial	
	 mente la Ley 361 de 1997”.
EsteDecreto1538de2005,proferido porelGobiernoNacionalenelaño2005,
plantea inicialmente algunos conceptos relacionados con el urbanismo,
tales como accesibilidad, barreras físicas, movilidad reducida, franja de
amoblamiento, rampa, vado, vía de circulación peatonal, entre otros14
.
Asimismo,señalalascondicionesdeaccesibilidadquedebeimplementarse
en las edificaciones abiertas al público y al entorno físico; referencia las
normas técnicas que se debe aplicar, y finalmente plantea las disposiciones
que es necesario adoptar en materia de accesibilidad en parqueaderos.
En efecto, el Decreto aludido advierte que los edificios abiertos al
público deben ser aptos para permitir el ingreso de “(…) perros guía,
sillas de ruedas, bastones y demás elementos o ayudas necesarias, por
37
parte de las personas que presenten dificultad o limitación para
su movilidad y desplazamiento”. En consecuencia, jurídicamente se
hace necesario implementar rampas de acceso, vados o similares que
garanticen superar los desniveles que pudieran existir entre el andén
y el acceso a un inmueble abierto al público, u otro tipo de escenarios,
garantizando en todo caso el ingreso de sillas de ruedas. (Decreto1538
de 2005, Art. 9. Negrillas y subrayados fuera del texto original).
Igualmente, se establece que las hojas de las ventanas del primer piso de
las edificaciones que colinden con el andén no podrán abrirse hacia afuera,
y que la puerta principal debe abrirse hacia el exterior o en ambos sentidos,
pero sin invadir la zona de circulación peatonal, y deben existir sistemas de
información que permitan el desplazamiento seguro de las persona con
problemas de visión. Asi mismo, esta norma establece que los ascensores
que se implementen en los edificios necesariamente deben permitir el
ingreso y maniobrabilidad de sillas de ruedas, y agrega que en los casos en
que el acceso y la salida al inmueble se realice a través de puerta giratoria
se debe acondicionar, amen, una zona de acceso alterna que facilite el
ingreso y la salida a las personas en situación de discapacidad por movilidad
reducida. Si la puerta es de cristal, debe estar debidamente señalizada.
Por otra parte, el Decreto estudiado establece que en aquellas edificaciones
abiertasalpúblicoenqueexistasaladeesperasehacenecesarioacondicionar
espacios seguros para personas en silla de ruedas, espacios que faciliten su
permanencia, y ello sin obstruir las zonas de circulación. Como colofón, se
establece lo siguiente en el parágrafo del artículo 9 del Decreto en cita:
PARÁGRAFO.
Además de lo dispuesto en el presente artículo, serán de obligatoria aplicación, en lo pertinente, las si-
guientes Normas Técnicas Colombianas para el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso
público:
a) 	NTC 4140:“Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, pasillos, corredores. Características Generales”;
b) 	NTC 4143:“Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, rampas fijas”;
c) 	NTC 4145:“Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Escaleras”;
d) NTC 4201:“Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Equipamientos. Bordillos, pasamanos y agarraderas”;
e) 	NTC 4349:“Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Ascensores”.
38
Finalmente, vale la pena indicar que el Decreto establece que“(…) En todo
sitio donde existan parqueaderos habilitados para visitantes, se dispondrá
de sitios de parqueo para personas con movilidad reducida, debidamente
señalizados y con las dimensiones internacionales”. Señala además, que
es competencia de los municipios, en virtud del plan de ordenamiento
territorial, determinar la reserva de estacionamientos accesibles para
personas en situación de discapacidad, que en todo caso no podrá
ser inferior a dos (2) parqueaderos por cada cien (100) (Artículo 10).
Ahora bien, resulta relevante hacer referencia a que el Decreto 1538 de
2005 introduce un complemento a la definición que el legislador había
dado en torno a la noción de “accesibilidad”. En efecto, mientras que en la
Ley 361 de 1997 se la define como una condición que permite el fácil y
seguro desplazamiento de la población en general en cualquier espacio o
ambiente ya sea interior o exterior (artículo 44), el Decreto 1538 de 2005
agrega que se trata de una condición que amen permite usar los servicios
instalados en esos escenarios de una manera autónoma (artículo 2).
Es decir, el Decreto es mucho más técnico al señalar que no basta con
implementar obras que permitan el acceso a personas en situación de
discapacidad por movilidad reducida, si dicha modificación no garantiza
que la persona pueda acceder de manera autónoma, esto es, sin ayuda de
un tercero. Esta decisión se fundamenta en que luego de la entrada en vigor
de la Ley 12 de 1987 y de ley 361 de1997 se ejecutan modificaciones a las
edificaciones tendientes a implementar rampas de acceso, pero el grado
de inclinación de la pendiente es tan alto que en muchas oportunidades
constituyen peligro para la integridad de la persona en sillas de ruedas, y la
única forma de salvar la situación es con la ayuda de un tercero (que no en
todas las ocasiones está presente).
Así las cosas, resulta valido establecer que la accesibilidad a la edificación
abierta al público comprende no sólo lo establecido en las leyes, y el
decreto analizado, sino además lo indicado en las Normas Técnicas de
Calidad (NTC) que a continuación se analizan.
39
3.1.2.	 Normas Técnicas Colombianas (NTC) de accesibilidad a 	
	 edificaciones abiertas al público
El Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación, ICONTEC,
es el organismo nacional de normalización, toda vez que así lo dispuso
el Decreto 2269 de 1993 “Por el cual se organiza el sistema nacional de
normalización, certificación y Metrología”15
. Esta entidad es de naturaleza
privada, sin ánimo de lucro, su misión fundamental es brindar soporte y
desarrolloalproductor,asícomo protecciónalconsumidor,yparatalefecto
tiene como funciones la elaboración, adopción y publicación de las normas
técnicas nacionales para de esta manera lograr ventajas competitivas en el
mercado interno y externo del país.
Ahora bien, para el caso de la accesibilidad a las edificaciones que se hallan
abiertas al público, el ICONTEC, ha tenido la oportunidad de emitir una
norma mediante la cual busca normalizar las características que deben
tener los inmuebles a fin de garantizar el acceso seguro y autónomo de
las personas. Se trata de la norma “NTC 4143 de 1998 Accesibilidad de las
personas al medio físico. Edificios, rampas fijas”.
Asimismo,entantocomponentedelaaccesibilidadaedificacionesabiertas
al público, por expresa remisión del parágrafo del artículo 9 del Decreto
1538 de 2005, se hará referencia igualmente a las normas técnicas que
regulan la “Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, pasillos,
corredores. Características Generales”16
; la “Accesibilidad de las personas al
mediofísico.Edificios.Escaleras”17
;la“Accesibilidaddelaspersonasalmedio
físico. Edificios. Equipamientos. Bordillos, pasamanos y agarraderas”18
, y
la“accesibilidad de las personas al medio físico.
15
	En:http://www.sic.gov.co/documents/10157/397811/Decreto_2269_1993.pdf/504d - be16-8b63-4010-b62e-6cbd2f8a0b12
16 	
NTC 4140:“Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, pasillos, corredores. Características Generales”.
17
	 NTC 4145:“Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Escaleras”.
18
	NTC 4201:“Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Equipamientos. Bordillos, pasamanos y agarraderas”.
40
Edificios. Ascensores”19
.
Este ejercicio permitirá develar que la accesibilidad a edificaciones
abiertos al público no se centra única y exclusivamente en garantizar el
ingreso y la salida por el umbral de la edificación, así como la existencia de
parqueaderos reglamentarios, sino que además abarca el desplazamiento
autónomo, seguro, libre de obstáculos y excelente luminosidad al interior
de la edificación, debida señalización, así como la existencia de un plan de
evacuación para casos en que se presente una emergencia.
Para mayor ilustración y de manera concreta se procede a presentar el
contenido de las normas ICONTEC referenciadas en el artículo 9 del decreto
1538 de 2005, siguiendo el orden establecido en dicho artículo.
3.1.2.1. 	NTC 4143 “Accesibilidad de las personas al medio físico.	
Edificios, rampas fijas”20
.
El objeto de esta norma técnica es establecer las dimensiones mínimas,
así como las características generales que deben cumplir las rampas que
se implementen en las edificaciones abiertas al público y en los puentes
ubicados en el espacio público para de esta manera garantizar el acceso
seguro a todas las personas, especialmente a aquellas que presentan
situación de discapacidad por movilidad reducida.
Esta norma establece las medidas que ha de tener una pendiente
longitudinal y transversal en función de la extensión y en función del
desnivel, así como el ancho y los descansos que han de tener las rampas
de acceso, así como la señalización de las mismas y los casos en que se
hace necesario ubicar pasamanos en ellas. Para tal efecto, se indica
que la pendiente de una rampa no puede superar el 8% y que debe ser
suficientemente amplia, del mismo tamaño de la puerta de la edificación a
la que se debe ingresar.
19
	 NTC 4349:“Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Ascensores”.
20
	En:http://www.ustatunja.edu.co/arquitectura/images/documentos/3_ntc%204143.pdf
41
Sin embargo, resulta problemático de esta norma el hecho de no incluir de
manera integral a las personas con dificultades visuales, pues no se plantea
la necesidad de ubicar “guías táctiles” o “losetas guías” para este tipo de
población en las rampas ubicadas en las edificaciones.
3.1.2.2. NTC 4140: “Accesibilidad de las personas al medio físico.
Edificios, pasillos, corredores. Características Generales”.
Esta norma tiene como objeto establecer las dimensiones mínimas y las
características funcionales y constructivas que deben cumplir los pasillos
y corredores en los edificios y espacios urbanos y rurales. Esta norma fue
ratificada por el Consejo Directivo del ICONTEC el día veintiuno (21) de
noviembre de dos mil doce (2012), fecha en que se realiza la segunda
actualización.
Esta norma establece que los pasillos y corredores en el interior de las
viviendas tendrán un ancho mínimo de 0.90 m, pero en aquellos tramos en
que se deba realizar un giro de 90° el ancho del pasillo debe ser de mínimo
1 m., y si el ángulo de giro es superior a 90° entonces el ancho mínimo del
pasillo será de 1.20m. De la misma manera se establece que si el corredor
de uso público tiene circulación frecuente de dos (2) sillas de ruedas, el
ancho mínimo debe ser de 1.50m.
Demanerarelevanteestanormaestablequelospasillosycorredoresdeben
estar señalizados, para facilitar la circulación a todas las áreas que sirven, y
así facilitar la rápida evacuación o salida de ellas en casos de emergencia.
Estos pasillos y corredores deben ser antideslizantes y sin accidentes
(continuos). En caso de existir obstáculos en la zona de circulación deben
ser removidos o en su defecto ser señalizados con textura en el suelo para
que las personas que usan bastón las puedan detectar.
Ahora bien, a pesar de las bondades de esta norma, la misma resulta muy
precaria en la medida en que no incluye de manera real y efectiva a todas
las personas en situación de discapacidad, no establece cómo debe ser la
42
señalización de los pasillos, ni hace alusión a las personas con deficiencia
visual o auditiva. Sólo se piensa en satisfacer las necesidades presentadas
por las personas que usan silla de ruedas, bastón o perros guías.
3.1.2.3	 NTC 4145: “Accesibilidad de las personas al medio físico.
Edificios. Escaleras”.
El objeto de esta norma es establecer las dimensiones y características
generales que deben cumplir las escaleras principales en los edificios
y espacio urbanos y rurales, advirtiéndose que no se constituyen en un
elemento idóneo para el logro de la accesibilidad plena. Es necesario
por tanto que coexista un medio adecuado para ese fin. Esta norma fue
ratificada y actualizada por tercera oportunidad por el Consejo Directivo
del ICONTEC el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012).
El ancho de las escaleras en el interior de las viviendas deberán tener un
ancho mínimo de 90 cm, y las que están destinadas al uso público un
ancho mínimo de 120 cm. Las contrahuellas deben tener una altura menor
o igual a 18 cm., y por su parte las huellas deben tener las dimensiones que
resulten de aplicar la fórmula 2 a + b = 60/64 m. En donde a = contrahuella
en cm y b = huella en cm.
Las escaleras podrán tener tramos rectos sin descanso hasta 18 escalones
máximo. Las huellas deben tener el borde o arista redondeados, con un
radio de curvatura máximo de 1 cm y de forma que no sobresalga del plano
de la contrahuella. El ángulo que forma la contrahuella con la huella debe
ser de 90°. Los pisos deben ser antideslizantes, sin relieves en la superficie,
con las puntas diferenciadas visualmente. Los escalones aislados deben
presentar textura, color e iluminación que los diferencie del pavimento
general.
Las escaleras deben tener pasamanos a ambos lados, deben ser continuos
en todo su recorrido y con prolongaciones horizontales mayores de 30 cm
al comienzo y al final de aquellas. Los pasamanos deben tener una señal
43
sensible al tacto que indique la proximidad a los límites de la escalera.
Esta norma es confusa en el apartado que señala que las escaleras podrán
ser rectas sin descanso hasta 18 escalones. Se asume como recta la escalera
que es de un solo tramo o en una dirección, por cuanto existen escaleras
de dos tramos, en espiral, helicoidales.
3.1.2.4	NTC 4201: “Accesibilidad de las personas al medio
físico. Edificios. Equipamientos. Bordillos, pasamanos y
agarraderas”.
Tiene como objeto establecer los requisitos mínimos y las características
generales que deben cumplir los bordillos, pasamanos, barandas y
agarraderas a utilizar en determinados elementos y ambientes a los efectos
de facilitar el uso de forma segura. Esta norma fue ratificada en su segunda
actualización por el Consejo Directivo del ICONTEC el día diecisiete (17)
de abril de dos mil trece (2013) e inicia por establecer definiciones que
guardan relación con el tema que desarrolla, de tal forma que plantea lo
siguiente:
Agarradera:Elementodecaracterísticasydimensionesergonómicamente
adecuadas para asirse de él. Baranda: Elemento del mobiliario interno o
externo para el apoyo, seguridad y protección de transeúntes por senderos,
rampas o escaleras, entre otros. Bordillo: Elemento elevado sobre el nivel
del plano de circulación, con frente vertical o muy inclinado que puede
contener a un empuje lateral. Pasamanos: Elemento continúo de apoyo y
sujeción que acompaña la dirección de una circulación.
Frente al tema de los bordillos se establece que debe estar constituido con
material que desempeñe la función de contención debiendo tener una
altura de 15 cm en su cara superior respecto al nivel del piso del cual se
realiza la protección. Igualmente, se destaca que deben ser continuos para
que pueda evitar accidentes en algún tramo del recorrido.
En relación con los pasamanos, se indica que deben tener una sección
transversal preferentemente circular que permita el agarre seguro, suave,
44
tener continuidad y ser antideslizante. Los extremos de los pasamanos
preferiblemente deben ser circulares para evitar enganches que puedan
generar accidentes.
Los pasamanos deben ser instalados en paralelo, el superior a una altura
comprendida entre 85 cm y 100 cm y el pasamanos inferior a una altura
comprendida entre 60 cm y 75 cm. En las rampas y superficies horizontales
la altura se debe medir verticalmente desde el nivel del piso terminado a
la cara superior de los pasamanos. En las escaleras, la altura se debe medir
desde la arista exterior de los escalones.
En relación con las barandas, se establece que deben tener una altura
total mínima de 100 cm. En las rampas y superficies horizontales, medida
verticalmente, desde nivel del piso terminado y en las escaleras se debe
tomar desde la arista exterior de los escalones. Frente a las agarraderas, se
establece que deben estar construidas con materiales rígidos, resistentes a
los esfuerzos e inclemencias del clima, de textura suave, debiendo permitir
el apoyo, la tracción, el fácil desplazamiento de la mano.
A manera de crítica, debo establecer que esta norma técnica no tiene
previsto señalizar con mensaje Braille las barandas y las agarraderas y
en esa medida las personas discapacitadas con problemas visuales no
cuentan con este apoyo que les indique por ejemplo la dirección de una
edificación o hacia qué lado deben circular de manera segura, entre otras
circunstancias.
3.1.2.5. NTC 4349: “Accesibilidad de las personas al medio físico.
Edificios. Ascensores”.
Esta norma tiene por objeto establecer las dimensiones mínimas y los
requisitos generales que deben tener los ascensores de los edificios. Fue
ratificada por el Consejo Directivo del ICONTEC el día dieciocho (18) de
marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Esta NTC establece que las dimensiones mínimas libres del interior de la
45
cabina del ascensor deben ser de un ancho igual a 120 cm, de un largo
igual a 120 y tener una altura de 210 cm. La puerta de acceso debe ser de 80
cm de ancho, altura de 200 cm y se recomienda que sea de accionamiento
automático, y el tablero de control interior del ascensor debe estar ubicado
a 120 cm de altura medida desde el nivel del piso terminado.
Los botones pulsadores de emergencia y parada deben estar agrupados
en la parte inferior del tablero de control, a una altura de 100 cm, medidas
desde el nivel del piso terminado. El tablero exterior debe estar ubicado a
una altura máxima de 120 cm medida desde el nivel del piso terminado, y
sus botones deben estar señalizados en alto relieve y en su parte exterior
tener su equivalente en sistema Braille.
Junto a la puerta de acceso se deben disponer flechas que indiquen la
dirección hacia dónde va el ascensor. Las flechas deben ser de colores
contrastantes, con una dimensión mínima de 4 cm, ubicadas a una altura
de 180 cm, referida al lateral a la puerta, y medidas desde el nivel del piso
terminado. El ascensor debe acompañarse de una señalización sonora
que indique el piso o identificación en alto relieve y en braille en el paral
izquierdo en el sentido de la salida.
El espacio de acceso enfrentado al exterior del ascensor debe tener una
dimensión mínima de 120 cm.
Las puertas de los ascensores no deben ser de batientes, y en todos los casos
deben llevar puerta de cabina. Los ascensores deben estar debidamente
señalizados con la indicación de un pavimento de distinta textura,
enfrentando el acceso del ascensor en un área mínima de 120 cm del nivel
del piso terminado.
El marco exterior del ascensor debe ser color contrastante con el de la
pared. El piso en el interior de la cabina debe ser firme, antideslizante y sin
desniveles. Se debe colocar como mínimo un pasamanos a un lado de la
cabina ó dos pasamanos situados a 70 cm y 90 cm de altura.
Los ascensores deben tener un dispositivo de seguridad que detecte la
presencia de cualquier persona u objeto ubicados en el espacio de la pared
comprendido entre la cabina y el acceso. Este dispositivo debe impedir el
funcionamiento del mecanismo del ascensor así como también el cierre
46
de la puerta, evitando el contacto de la misma con la persona u objeto
detectado. El desnivel permitido entre el piso de la cabina y el piso exterior
no debe superar 1 cm.
Para terminar este capítulo, resulta valido preguntarnos si la normativa
expedida en Colombia ha sido suficiente para rendir tributo a los
compromisos asumidos por este país a nivel internacional. Al respecto,
estimo pertinente hacer alusión a la respuesta que sobre el tema me ofrece
el Ministerio de Salud y Protección Social, luego de haber presentado un
Derecho de Petición: “…Se reconoce que aunque se han hecho avances
por parte del Estado Colombiano en materia de accesibilidad, aún se deben
tomar medidas, incluidas la identificación y eliminación de obstáculos y las
barreras arquitectónicas que impiden que las personas con discapacidad
accedan a los servicios, en defensa de los derechos e intereses colectivos, y
en armonía con los postulados de la Convención sobre los Derechos de las
personascondiscapacidad,teniendoencuenta,enparticularlanecesidadde
adoptar acciones afirmativas para avanzar hacia el diseño universal, entornos
incluyentes y ciudades accesibles bajo los principios de progresividad e
inclusión social, realizando ajustes razonables en las estructuras, procesos
y servicios.”.
Sin lugar a dudas, esta expectativa del Estado Colombiano a priori nos
indica que el tema de la accesibilidad al patrimonio edificado aun está por
desarrollarse y hacerse realidad, situación que motiva a continuar indagando
sobre ese flagelo y proponer soluciones efectivas como las que autor se
propone formular al final de esta obra.
47
1. 	Análisis de la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado
en el periodo 2008 a 2013 mediante la cual se analiza el derecho
colectivo accesibilidad a edificaciones abiertas al público
Laspersonasquevenlimitadasalgunasdesuscapacidadesfísicasomentales,
tal como se referencia en el documento“Discapacidad y Accesibilidad21
, han
sido denominadas vulnerables, y llamadas de muchas formas a lo largo
del devenir de la historia: cojos, paralíticos, mancos, ciegos, tullidos, sordos,
mudos, impedidos, discapacitados, pero siempre“etiquetados”con términos,
que a pesar de tener en algunos casos bases médicas o científicas, llevan
consigo una connotación de exclusión, segregación o ignominia, debido a
prejuicios que aún en esta era de la globalización no se han podido erradicar
en su integridad. El término que se usa actualmente y que reconoce la
dignidad de la persona es el de “personas con discapacidad” o “persona en
condición de discapacidad”o“persona en situación de discapacidad”, siendo
lo importante el hecho de referenciar que se trata de una persona, incluso
en oposición al término minusválido, se está usando actualmente el término
maxiválido.
En el caso de Colombia, se pueden indicar que con la entrada en vigencia
de la Constitución Política del año 1991 el Estado colombiano se reviste de
las características de un Estado Social de Derecho lo cual implica que debe
asumir un rol eminentemente activo en el asegurar los derechos de las
21	
En: http://www.defensoria.org.co/pdf/contratacion/plepliegos_INV10_2006.pdf
CAPÍTULO II
DEL ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO Y LA CORTE
CONSTITUCIONAL EN TORNO A LA ACCESIBILIDAD A
EDIFICACIONES ABIERTAS AL PÚBLICO
48
personas, con el aditamento de tener que brindar una protección especial
o reforzada a aquellos que por diferentes circunstancias tienen limitadas
sus capacidades físicas o mentales.
En efecto, con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 199122
,
el Estado de Colombia es obligado a adoptar directrices tendientes a
garantizar la existencia de un ordenamiento jurídico justo y equitativo
que proteja la dignidad humana de quienes habitan el territorio nacional,
e incluso para que establezca las condiciones de especial protección que
se debe asegurar en favor de los grupos poblacionales tradicionalmente
discriminados,comoeselcaso,delaspersonasensituacióndediscapacidad
por movilidad reducida, entre quienes se destaca, las mujeres embarazadas,
los adultos mayores, los niños, las personas con limitaciones visuales y
auditivas, las personas con problemas cardiacos, las personas en silla de
rueda, las personas con sobrepeso y las personas con padecimientos
óseos, o de manera más general, personas que presenten padecimientos
que disminuyan de manera sustancial su capacidad de movilidad.
Asílascosas,laConstituciónPolítica establecequeelEstadodebepropender
por el bienestar de quienes por su condición económica, física o mental,
se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (artículo 13 inciso
3) y, a su vez, debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e
integración social para los disminuidos físicos, a quienes se les debe prestar
la atención especializada que requieran (artículo 47). Adicionalmente, la
Constitución consagra una protección especial en materia laboral (artículo
54) y educación (artículo 68) en favor de las personas que se encuentran en
situación de discapacidad.
Dichos mandatos de raigambre constitucional poco a poco empiezan a ser
objeto de desarrollo legal23
, especialmente mediante la Ley 361 de 1997
22
	Constitución Política de Colombia. Publicada en la Gaceta Constitucional No. 116 de 20 de julio de 1991.. En: http://www.
secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1991.html
23 	
En el texto elaborado por la Defensoría del Pueblo de Colombia titulado“Protección Constitucional y Derechos Fundamenta-
les de las Personas con Discapacidad”se analizan los diferentes desarrollos legales que han tenido las normas que protegen
a las personas en situación de discapacidad en los ámbitos de la salud, la educación, el trabajo ente otros. Para tal efecto se
analiza la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
49
“Porlacualseestablecenmecanismosdeintegraciónsocialdelaspersonascon
limitación y se dictan otras disposiciones”24
, y ahora de manera más reciente
en virtud de la Ley 1618 de 2013 “Por medio de la cual se establecen las
disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las
personas con discapacidad”. Esta última norma tiene entre sus bondades
el ofrecer una definición de personas en situación de discapacidad, para
lo cual señala que son aquellas personas que tengan deficiencias físicas,
mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al
interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan
impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás.
En virtud de estas leyes no sólo se reconoce en primer lugar la dignidad
de la persona en situación de discapacidad, sino que además a partir de
allí se le reconoce derechos en el ámbito laboral, educativo y por supuesto
urbanístico, como ut supra fue referenciado.
Así las cosas, salta a la vista que el ordenamiento territorial y el desarrollo
urbanístico deColombiabrindanalaspersonasensituacióndediscapacidad
una especial protección, protección que se refleja en la obligación de
acondicionar las edificaciones abiertas al público no sólo eliminando
las barreras urbanísticas y arquitectónicas, sino también eliminando las
barreras sociales y culturales que permean en la sociedad contemporánea,
y que frustran el ideal de vida buena de aquella población, y con ello la de
sus seres queridos.
Ahora bien, la ley 472 de 1998“Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la
ConstituciónPolíticadeColombiaenrelaciónconelejerciciodelasacciones
populares y de grupo y se dictan otras disposicion es”25
, se constituye en
24
	Ley 361 de 1997“Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras
disposiciones”. Publicada en el Diario Oficial No. 42.978, de 11 de febrero de 1997.
25
	Ley 472 de 1998“Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de
las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. Publicada en el Diario Oficial No. 43.357, de 6 de agosto de
1998. En: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/1998/ley_0472_1998.html
50
26
	 Artículo 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…)
m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera
ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes;
una de las más valiosas herramientas jurídicas con que cuenta las personas
en condición de discapacidad por“movilidad reducida”, comoquiera que a
través de ella pueden exigir judicialmente, en virtud de una acción popular,
la implementación de condiciones de accesibilidad en las edificaciones
oficiales y privadas que se encuentren abiertas al público, y de esta manera
garantizar su derecho. En efecto, la ley referenciada consagra como derecho
colectivo “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos
urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando
prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”26
, y cuando
se trata de zonas de acceso en la edificación, la jurisprudencia lo ha
denominado derecho a la accesibilidad a edificaciones.
Frente al ejercicio de las acciones populares, regulado en la Ley 472 de
1998, el legislador establece que se trata de un procedimiento judicial que
puede iniciar cualquier persona (artículo 13), esto es, no se requiere ser
abogada o abogado.
La jurisdicción competente para rituar el proceso es el juez civil del circuito
en aquellos eventos en que el demandado es una persona natural y/o
una entidad privada, o el juez administrativo del circuito en aquellos casos
en que el demandado es una entidad pública o un particular que ejerza
funciones públicas (artículo 15). Incluso puede ocurrir que la primera
instancia judicial la conozca un Tribunal Administrativo y la segunda
instancia(laapelación)laconozcaelConsejodeEstado,estoúltimosiempre
y cuando el demandado sea una entidad del orden nacional. Vale la pena
resaltar, que si quien interpone la demanda carece de recursos económicos
para asumir los costos del proceso (publicar aviso a la comunidad o
pagar peritasgos) puede solicitar se le reconozca “amparo de pobreza”
(artículo 19), y en caso que las pretensiones de la demanda prosperen,
el demandante tiene derecho a que se le ordene al demandado realizar
las obras por él solicitadas en el escrito introductorio de la demanda, así
51
como al reconocimiento y pago de un incentivo económico27
, junto con
las costas procesales (artículo 34).
Por su parte, autoridades académicas de Colombia coinciden en señalar
el instrumento legal como un mecanismo que permite la protección
de los derechos colectivos. Es así como el Dr. Germán Sarmiento Palacio
establece que la acción popular se constituye en“Los remedios procesales
colectivos, frente a los agravios y perjuicios públicos”(Sarmiento, 1998). Por
otra parte el Dr. Pedro Pablo Camargo destaca que las acciones populares
pueden ser interpuestas por cualquier persona que quiera promover la
defensa de los derechos colectivos de una comunidad (Camargo, 2002:74).
Igualmente el Dr. Carlos Augusto Patiño Beltrán caracteriza a las acciones
populares como“Los medios procesales para la protección de los derechos
e intereses colectivos”(Patiño, 2001:74).
Asi mismo, el jurista santandereano Luis Guillermo Rosso Bautista, al
reflexionar sobre las acciones populares, establece que “…Son acciones
creadas,contempladasydefinidasenelartículo88delaConstitución,enlaLey
y en los tratados internacionales con el fin de proteger un derecho colectivo
quehayasidovulneradoyaseaporlaadministraciónoporunparticular yen
defensa de una comunidad. Por ser de interés general se entiende entonces
que su carácter es público, y que puede ser iniciada por cualquier persona
que pertenezca a la colectividad en nombre de ella”. (Rosso, 2011:28).
Por su parte, la Defensoría del Pueblo de la República de Colombia en un
texto titulado Los Derechos Colectivos y su Defensa a través de las Acciones
Populares y de Grupo define de manera más integral el concepto de
acciones populares, para lo cual establece que las acciones populares son
“El medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos. Lo
anterior significa que está instituida para evitar el daño contingente; hacer
27
	 El incentivo está contemplado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, pero la ley 1425 de 2010 derogó los artículos que
permitían su reconocimiento.
52
28	
http://www.consejodeestado.gov.co/
cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio de un derecho o
interés colectivo o para restituir las cosas a su estado anterior siempre que sea
posible. En otras palabras, la acción popular puede ser preventiva, restitutoria e
indemnizatoria.”(Defensoría del Pueblo, 2004:56-57).
Desde mi perspectiva, las acciones populares es una acción judicial gracias
al cual el propio pueblo, representado por una persona, tiene la posibilidad
de exigir ante la administración de justicia la protección de un derecho
colectivo que se haya amenazado o que ya fue quebrantado, a efectos de
que se evite su transgresión o se restituya e indemnice, respectivamente.
Ahora bien, en el periodo comprendido entre los años 2008 a 2013 el
Honorable Consejo de Estado de la República de Colombia ha proferido
aproximadamente quince (15) decisiones judiciales en virtud de las cuales
ha estudiado el tema relacionado con el“Derecho Colectivo Accesibilidad a
Edificaciones abiertas al Público”, tal y como se puede establecer al revisar la
respuesta emitida por la Relatoría de la Sección Cuarta de esa Corporación
Judicial al contestar un Derecho de Petición enviado por el autor de este
libro, y la información publicada en portal WEB del Consejo de Estado28
.
Al respecto, debe señalarse que durante el año dos mil ocho (2008)
el Consejo de Estado profirió tres (3) sentencias en las que se estudia el
tema relacionado con la accesibilidad a edificaciones abiertas al público;
durante el año dos mil nueve (2009) el Consejo de Estado no realizó ningún
pronunciamiento sobre el tema; en el año dos mil diez (2010) el Consejo
de Estado realizó seis (6) pronunciamientos en torno a la accesibilidad
a edificaciones abiertas al público; en el año dos mil once (2011) la
Corporación Judicial no realizó ningún pronunciamiento sobre el tema; en
el año dos mil doce (2012) se realizaron cinco (5) pronunciamientos sobre
el derecho colectivo aludido, y en el año dos mil trece (2013) se profirió una
(1) decisión judicial sobre el tema.
53
El análisis de las sentencias que se van a revisar busca determinar cuáles
son las razones que informan los demandados para incumplir con la
normativa que regula el “Derecho Colectivo Accesibilidad a Edificaciones
Abiertas al Público” y a su vez determinar de qué manera el Consejo de
Estado, en tanto que máxima Corporación Judicial de lo Contencioso
Administrativo, ha entendido o interpretado el derecho colectivo aludido.
Este ejercicio sirve para determinar qué o cuáles correctivos se deben
aplicar para garantizar el cumplimiento de la normativa estudiada.
2. 	Excusas para incumplir las normas de accesibilidad a edificaciones
abiertas al público
Alrevisar cadaunodelosquince(15)pronunciamientosjudicialesdelConsejo
de Estado en los que estudia la posible vulneración del derecho colectivo
accesibilidad a edificaciones abiertas al público, y que han sido proferidos
en el periodo 2008 a 2013, se ha podido reclutar una lista de argumentos o
razones que a juicio de los demandados los exonera de implementar una
zona adecuada de acceso en las edificaciones en que atienden al público tal
y como lo promueve la Ley 361 de 1997, y en consecuencia solicitan sean
absueltos de toda responsabilidad. A continuación, se referencia el listado de
excusas ofrecidas por los demandados, con la aclaración de que cada uno
de los demandados esgrime en la contestación de la demanda una (1), dos
(2), tres (3) y a veces hasta cuatro (4) razones para no cumplir las normas de
accesibilidad a edificaciones abiertas al público, y en esa medida se presenta
la totalidad de excusas por ellos selañalados.
Los argumentos exculpatorios planteados en las contestaciones de las
demandas son los siguientes:
1.	 La ley 361 de 1997 no ha sido reglamentada. Dos (2) demandados la
plantean.
2.	 El demandado afirma no ser propietario de la edificación, sino
simplemente arrendatario y en esa medida no puede adelantar
54
modificaciones arquitectónicas. Ocho (8) demandados la plantean.
3.	 La edificación se construyó antes de 1997 con las licencias y normas
urbanísticas que existían para la época, y en esa medida la Ley 361 de
1997 no puede obligarlos por no tener efectos retroactivos. Cuatro (4)
demandados la plantean.
4.	 La implementación de las zonas de accesibilidad es un proceso que se
ejecuta en el tiempo, y no de manera inmediata. Dos (2) demandados
la plantean.
5.	 Ninguna persona ha solicitado que se implemente la zona de acceso a
la edificación. Dos (2) demandados la plantean.
6.	 No existe norma que obligue a la entidad a construir rampas. Un (1)
demandado la plantea.
7.	 No hay noticia que indique que personas discapacitadas concurran a
la edificación. Un (1) demandado lo plantea.
8.	 En la ciudad existen otras oficinas que tienen accesibilidad y pueden
ser usadas por las personas en situación de discapacidad. Un (1)
demandado la plantea.
9.	 El Estado no ha aprobado los recursos para realizar las obras. Esto fue
planteado por el apoderado de la Rama Judicial.
10.	 La edificación no se puede modificar pues es patrimonio histórico o
monumento nacional. Esto lo plantea un (1) demandado.
11.	La entidad cuenta con sistemas tecnológicos que le permiten a las
personas con discapacidad realizar transacciones desde su hogar. Esto
fue planteado por tres (3) entidades financieras demandadas.
12.	 Existe personal especializado que atiende a la persona discapacitada
55
una vez llega a la edificación. Esto lo plantea cuatro (4) demandados.
13.	La edificación sólo atiende a los clientes del banco no a toda la
población. Esto se plantea por tres (3) demandados.
Al revisar la totalidad de argumentos defensivos propuestos por los
demandados, y compararlos con las normas que regulan el tema
relacionadoconelDerechoAccesibilidadaEdificacionesAbiertasalPúblico,
se puede observar que de todos los planteamientos expuestos realmente
dos (2) de ellos no han sido abordados y desarrollados por el legislador, y
en esa medida se hace necesario introducir cuerpo normativo que subsane
tal situación. En efecto, el legislador en la Ley 361 de 1997 no regula el
tema relacionado con edificaciones que han sido declaradas monumento
nacional o que son consideras patrimonio cultural de interés nacional,
departamental, municipal o distrital y en esa medida resulta comprensible
que las personas propietarias o las que persona que ofrecen sus servicios al
público en ese tipo inmuebles puedan tener duda respecto a su obligación
de adecuar o no este tipo de edificaciones.
Sin embargo, huelga establecer que la Ley 1618 de 2013 de manera expresa
señala en su artículo 17 la obligación que le asiste al Ministerio de Cultura
de garantizar la accesibilidad a este tipo de edificaciones, con lo cual a partir
de esta norma se supera el vacío normativo que pudiera haber existido.
El segundo vacío jurídico que contiene la normativa que regula el tema
de accesibilidad a edificaciones abiertas al público tiene que ver con el
hecho que el legislador no es preciso en el sentido de establecer si es al
propietario de la edificación abierta al público a quien le corresponde
garantizar que el inmueble tenga una adecuada accesibilidad o si dicha
obligación por el contrario recae en cabeza de la persona que ofrece el
servicio a la comunidad. El Consejo de Estado en algunas oportunidades
ha optado por establecer que esa obligación está en cabeza del propietario
de edificación; sin embargo, en otras oportunidades ha establecido que
56
es a la persona que presta el servicio quien tiene la aludida obligación. Por
su parte, la reciente Ley 1618 de 2013 no realiza ningún pronunciamiento
entorno al tema, y en esa medida la duda pervive.
En el presente estudio considero que la norma que se debe expedir para
subsanar la situación jurídica advertida debiera señalar que el propietario
de la edificación debe garantizar que la entrada de la edificación cuente
con accesibilidad para personas en situación de discapacidad, y ello debe
ser así en la medida que él ha decidido que el predio sea utilizado para
atención al público, razón por la cual lo cede en arrendamiento para tal
fin. Sin embargo, la accesibilidad al interior de la edificación debe recaer
en la persona que presta el servicio a la comunidad y ello en la medida
en que la persona que atiende a la población es quien está obligado a
brindar las condiciones técnicas de atención a las personas que frecuentan
el inmueble, y en consecuencia es quien debe garantizar la adecuada
iluminación, señalización, un adecuado plan de emergencias, baterías
sanitarias accesibles y parqueaderos adecuados, entre otros. Finalmente,
frente a las once (11) excusas restantes que han sido referidas por los
demandados para no cumplir las exigencias que plantea la normatividad
de accesibilidad, vale la pena señalar que dicha situaciones si fueron
tenidas en cuenta por el legislador, y en esa medida no son válidos motivos
que pueden generar duda en la sociedad civil. La situación de desinterés
en el cumplimiento de las normas de accesibilidad es tan dramática que
resulta inconcebible que una entidad financiera sea condenada en el año
2008 por no adaptar un inmueble con las normas de accesibilidad, y ello
a pesar de tener un sistema tecnológico que permita hacer transacciones
vía electrónica desde cualquier computador conectado a internet y a pesar
de tener personal especializado para atender a personas en situación de
discapacidad, y una vez más sea condenada en el año 2010 tras reiterar sus
mismos argumentos de defensa. ¿Por qué la entidad financiera tiene que
esperar a que le demanden todos y cada uno de los inmuebles en que
atiende al público? ¿Por qué la entidad financiera apenas fue notificada de
la primera sentencia judicial no procedió a adecuar todas sus edificaciones
en el país?
57
3.	Interpretación del Derecho Accesibilidad a Edificaciones Abiertas
al Público por parte del Consejo de Estado
En relación con la manera a cómo el Consejo de Estado ha interpretado
el Derecho colectivo accesibilidad a edificaciones abiertas al público, es
conveniente indicar que luego de revisar los quince (15) pronunciamientos
proferidos en el periodo 2008 a 2013, resulta valido plantear que para la
CorporaciónJudiciallaaccesibilidaddebeserentendidacomolaposibilidad
que tienen las personas en general, y en especial las personas en situación
de discapacidad, de contar con una rampa de acceso ubicada en el
umbral de la edificación. En otros términos, el Consejo de Estado asume la
accesibilidad como la obligación que yace en cabeza de los propietarios de
los inmuebles que están abiertos al público (o de quienes prestan servicios
en esos inmuebles) de ubicar una rampa en el lugar que sirve de acceso a la
edificación, esto es, se mantiene la concepción planteada por el legislador
en la ley 12 de 1987.
En esta misma cuerda, huelga indicar que de las quince (15) sentencias
analizadas en este capítulo tan sólo dos (2) demandas solicitaron garantizar
la accesibilidad al interior de la edificación, mientras que en doce (12)
demandas los accionantes sólo se limitaron a solicitar la implementación
de una rampa en el lugar que permite el acceso a la edificación, de lo
cual se deduce que para los demandantes la accesibilidad también está
restringida a una rampa en el ingreso del inmueble. Sólo una (1) de las
demandas, se solicita la reubicación de las instalaciones entidad pública a
otro inmueble en la medida que el actor asume que al estar funcionando
la entidad demanda en un segundo piso no es posible implementar una
rampa de acceso, sin embargo tampoco solicitó garantizar los demás
elementos de la accesibilidad.
Tan sólo en dos (2) sentencia el Consejo de Estado basó su decisión en
la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad29
29
	 Adoptado mediante Ley 1349 de 2009. Diario Oficial No. 47.427 de 31 de julio de 2009
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  • 1. DIRECTRICES PARA GARANTIZAR LA PROTECCIÓN DEL DERECHO ACCESIBILIDAD A EDIFICACIONES ABIERTAS AL PÚBLICO EN COLOMBIA ISBN - 978-958-46-4565-4 UNA APUESTA POR LA DISCAPACIDAD Aníbal Carvajal Vásquez UNIVERSIDAD DE SANTANDER FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS Bucaramanga, 2014
  • 2. 2
  • 3. 3 AUTOR Aníbal Carvajal Vásquez. Abogado y Filósofo, Especialista en Docencia Universitaria y Máster en Derecho para el Urbanismo y el Desarrollo Territorial Sostenible. Docente Universitario en el área del Derecho Urbanístico.
  • 4. 4
  • 5. 5 DEDICATORIA Deseo dedicar esta obra a mis padres Aníbal Carvajal Gutiérrez y Beatriz Vásquez Cristancho por haber incentivado mi formación académica. A mis hermanos Jhon, Lizette y José Gabriel Carvajal Vásquez por el apoyo y comprensión brindada, a pesar de la distancia. A los Doctores Jaime Enrique Puentes Torrado, William Granados Ferreira y Víctor Emilio Hernández Jiménez por fomentar mi crecimiento profesional. A Ángela del Pilar Becerra González, mi compañera de vida, por enriquecer el tiempo que requerí para hilvanar esta obra. Mi perenne gratitud hacia ellos.
  • 6. 6
  • 7. 7 CONTENIDO INTRODUCCIÓN CAPÍTULO I DE LA REGULACIÓN JURÍDICA DEL DERECHO ACCESIBILIDAD A EDIFICACIONES ABIERTAS AL PÚBLICO EN COLOMBIA 1. La idea de accesibilidad a edificaciones 2. Convenciones internacionales sobre accesibilidad a edificaciones 3. Regulación legislativa del Derecho Accesibilidad a Edificaciones Abiertas al Público en Colombia 3.1. Regulación Jurídica Técnica del Derecho Accesibilidad a Edificaciones abiertas al público en Colombia 3.1.1. Decreto 1538 de 2005 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997” 3.1.2. Normas Técnicas Colombianas (NTC) de Accesibilidad. A Edificaciones Abiertas al Público 3.1.2.1. NTC 4143 “Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, rampas fijas” 3.1.2.2. NTC 4140: “Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, pasillos, corredores. Características Generales” 3.1.2.3. NTC 4145: “Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Escaleras” 3.1.2.4. NTC 4201: “Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Equipamientos. Bordillos, pasamanos y agarraderas” 3.1.2.5. NTC 4349: “Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Ascensores” Pág. 15 21 23 25 35 36 39 40 41 42 43 44
  • 8. 8 CAPÍTULO II DEL ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO Y LA CORTE CONSTITUCIONAL EN TORNO A LA ACCESIBILIDAD A EDIFICACIONES ABIERTAS AL PÚBLICO 1. Análisis de la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado en el periodo 2008 a 2013 mediante la cual se analiza el derecho colectivo accesibilidad a edificaciones abiertas al público 2. Excusas para incumplir las normas de accesibilidad a Edificaciones Abiertas al Público 3. Interpretación del Derecho Colectivo Accesibilidad a Edificaciones Abiertas al Público por parte del Consejo de Estado 4. Análisis de la jurisprudencia proferida la Corte Constitucional mediante la cual se estudia el derecho fundamental accesibilidad a edificaciones abiertas al público CAPÍTULO III DEL ESTADO ACTUAL DE LA ACCESIBILIDAD A EDIFICACIONES ABIERTAS AL PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA 1. El Municipio como ente territorial encargado de hacer cumplir en su jurisdicción las normas de accesibilidad 2. El Municipio de Bucaramanga 3. El Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Bucaramanga 4. Estudio de Accesibilidad a Edificaciones Abiertas al Público en Bucaramanga: Estudio de casos 4.1. La Gobernación de Santander 47 53 57 60 69 78 79 81 83
  • 9. 9 4.2. La Alcaldía de Bucaramanga 4.3. La Casa de Bolívar 4.4. La Universidad de Santander CAPÍTULO IV NORMAS DE ACCESIBILIDAD A EDIFICACIONES ABIERTAS AL PÚBLICO. EL CASO DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, ESPAÑA Y FRANCIA 1. Normas de Accesibilidad a edificaciones abiertas al público: El caso de la ley Ada 2. Normas de Accesibilidad a edificaciones abiertal al público: El caso del Reino de España 3. Normas de Accesibilidad a edificaciones abiertas al público: El caso de la República Francesa CAPÍTULO V DE LAS DIRECTRICES PARA GARANTIZAR LA PROTECCIÓN DEL DERECHO ACCESIBILIDAD A EDIFICACIONES ABIERTAS AL PÚBLICO EN COLOMBIA 1. Alcance de las directrices propuestas CONCLUSIONES BIBLIOGRAFÍA 88 93 98 107 110 111 113 118 123
  • 10. 10
  • 11. 11 “Lograr un mundo sin barreras físicas ni sociales no ha sido posible aún, y tal vez sea muy difícil conseguir que todo sea llano y fácil y que las personas con discapacidad puedan desplazarse sin tantas dificultades. Que ese es el “mundo en el que vivimos”, no es argumento que sirva de consuelo a nadie, por mucho que se empeñe en engañarse.” (Huerta, 2006) “Cuando hayamos asumido, sin limitaciones, los derechos de las personas con capacidades diferentes y ellas hayan alcanzado los niveles de bienestar a que tienen derecho todos los seres humanos, podremos decir que la nuestra es una sociedad plenamente civilizada”. (Fox, 2009)
  • 12. 12
  • 13. 13 PRÓLOGO Las estructuras urbanas han evolucionado conforme la sociedad se adecua a los cambios que generan los procesos civilizatorios y son un factor fundamental en la modernización del Estado, el fortalecimiento de la cultura, la adopción y práctica de valores, el crecimiento económico y el mejoramiento de las condiciones de vida de toda la comunidad. A su vez, los equipamientos colectivos y los espacios públicos, como elementos estratégicos de las estructuras urbanas, son producto de las relaciones socioculturales y de la materialización de un sistema de significación que, más allá de su interpretación física, los definen como lugares que responden fundamentalmente a las prácticas cotidianas de los habitantes y generan vínculos entre diferentes lugares por medio de su conectividad, accesibilidad, orientación e identificación. Por tanto, las edificaciones abiertas al público presentan crecientes demandas de transformación y adaptación en cuanto a la integralidad, universalidad y particularidad de usos, prácticas y actividades que se dan en un territorio por parte de sus habitantes. En la actualidad, se manifiesta un crecimiento de la conciencia de la inclusión, del reconocimiento y de la sensibilización hacia los seres humanos con discapacidades o limitaciones en su accesibilidad, uso y disfrute de las edificaciones y espacios públicos. Tales tendencias, están encaminadas a eliminar las barreras y delimitaciones que impiden que dichas personas puedan llevar a cabo, de manera autónoma y segura, actividades de trabajo, estudio, integración ocio y cultura. Se considera que en los países en desarrollo más de 400 millones de personas sufren de algún tipo de discapacidad permanente y cuentan con movilidad reducida, pero al incluir las limitaciones temporales de adultos mayores, enfermos y personas con niños de brazos o coches, esta cifra puede llegar a duplicarse. El Estado colombiano responde a estas exigencias y por medio de la reglamentación jurídica existente, enmarcada en la constitución política y representada en normas, tales como, la Ley 361 de 1997, el Decreto 1538 de 2005, Ley 1346 de 2009 y la Ley 1618 de 2013, establece la obligatoriedad de asumir la accesibilidad a los diferentes componentes colectivos de las estructuras urbanas y permite la adecuada comprensión de los procesos de ocupación y uso de dichas instalaciones en términos de equidad, inclusión y apropiación. No obstante lo anterior, la accesibilidad de las personas con discapacidad a las edificaciones abiertas al público no ha sido suficientemente desarrollada y, en algunos casos, es prácticamente nula; se observa que son muy pocas las instituciones y entidades que han definido políticas y programas que promuevan la participación de este tipo de población y, por consiguiente, cuentan con edificaciones e instalaciones inadecuadas a sus necesidades o que e impiden o limitan el libre desarrollo de sus capacidades. Conelánimodeaportaraestasreflexiones,lareflexión elaboradaporelAbogadoyMagister
  • 14. 14 en Derecho para el Urbanismo y el Desarrollo Territorial Sostenible de la Universidad de Santander, Aníbal Carvajal Vásquez, se orientó a la formulación de directrices jurídicas que, desde una perspectiva incluyente y equitativa, con plena consciencia de las múltiples variables normativas y socioculturales que inciden en la configuración de un desarrollo urbano sostenible, permitan a los entes territoriales asegurar la accesibilidad de las personas con discapacidad a edificaciones y espacios públicos, como proceso transversal que permite la significación de las edificaciones abiertas al público en lugares adecuados y apropiados por la comunidad. Como producto de lo anterior, tengo el privilegio de presentar el libro “Directrices para garantizar la protección del derecho accesibilidad a edificaciones abiertas al público en Colombia. Una apuesta por la discapacidad”, como un riguroso y exhaustivo ejercicio académico, investigativo y aplicado, cuyos resultados están representados en un estudio normativo detallado de los derechos de las personas con discapacidad; en la relación de las obligaciones jurídicas de las edificaciones abiertas al público en Colombia; en acciones jurídicas concretas que permiten llevar la problemática al escenario real de la ciudad de Bucaramanga e interpretar la aplicabilidad y efectividad de dicha normativa en casos concretos; y en directrices que sientan las bases para asegurar la potestad que tiene las personas con discapacidad para realizar, con autonomía y seguridad, las diversas actividades posibles en estos espacios. Considero que el autor realiza una contribución sustantiva al papel del derecho y el urbanismo en la configuración de estructuras urbanas ajustadas a las necesidades de sus habitantes y al mismo tiempo aporta al derecho de cualquier persona de usar y disfrutar los diferentes espacios de las edificaciones abiertas al público desde un enfoque incluyente y de percepción real de las dinámicas que en estas se llevan a cabo, como prerrequisito para su apropiación y resignificación. Estoy convencido que este libro va a facilitar el direccionamiento de los esfuerzos de los entes territoriales, la comunidad académica y los ciudadanos en general, hacia la optimización de las edificaciones abiertas al público a partir de una adecuada interpretación de la accesibilidad como derecho que posibilita el pleno desarrollo de sus facultades personales y colectivas. A través de sus páginas, el lector será capaz de percibir, analizar y sintetizar las particularidades de la accesibilidad, en concordancia con las necesidades de la comunidad; de aclarar y materializar ideas apropiadas y viables para la adecuación de las edificaciones abiertas al público a las necesidades de las personas con discapacidad, desde un posicionamiento teórico, ético, conceptual y normativo, en un compromiso verdadero con el desarrollo armónico del territorio. Jemay Mosquera Téllez, Ph.D.
  • 15. 15 INTRODUCCIÓN Desdelosalboresdelasociedad, elserhumanosepreocupaporadecuarun entorno físico en el que pueda garantizar su estadía y bienestar, iniciando con unos asentamientos provisionales y bastante precarios, propios del nomadismo, pero que poco a poco con la aparición del sedentarismo y luego de la técnica así como de la ciencia se fueron transformando, haciéndose más seguros, cómodos, y pronto circunscritos dentro de un entorno físico llamado ciudad. La preocupación por el diseño y construcción de escenarios en los que el ser humano pueda desarrollar y cristalizar su ideal de vida buena permite el surgimiento de la disciplina denominada urbanismo, la cual ab initio se centra en reunir todos los insumos y conocimientos necesarios para lograr tal propósito, y de esta manera garantizar entornos físicos hospitalarios con el individuo y la sociedad. No obstante, a pesar de las múltiples y evidentes conquistas del urbanismo, con el paso del tiempo se observa que su objetivo se ha centrado en facilitar la vida del ser humano que goza de todas sus destrezas físicas y mentales, desconocido las necesidades y las reclamaciones de las personas que por diferentes circunstancias se encuentran en situación de discapacidad física, sensorial, o psíquica, y en consecuencia el plan de vida de estas últimas se ha visto seriamente afectado debido a la cantidad de barreras físicas existentes en los diferentes escenarios en los que se desarrolla diariamente la vida humana1 . La anterior problemática ha llevado a la comunidad internacional a expedir normatividad en virtud de la cual los Estados se obligan a pensar, a diseñar y a proyectar la ciudad sin barreras en las edificaciones, en el espacio público y, por supuesto, en el transporte, para de esta manera consolidar una gran cadena de accesibilidad, o también llamada cadena de desplazamiento a 1 En la investigación realizada en el año 2011 por la Asociación Colombiana de Universidades-Ascun- y el Instituto Colombiano del Deporte- Coldeportes, se concluyó que “El acceso a la educación superior por parte de jóvenes y adultos en condición de discapacidad, se encuentra limitado, debido a múltiples factores, entre ellos (…) falta de una infraestructura destinada a superar las barreras y dificultades de orden físico.”. En: http://www.ascun.org.co/?idcategoria=3514#, página 98.
  • 16. 16 fin de garantizar la accesibilidad autónoma y segura de las personas con o sin discapacidad. Entre los principales instrumentos que se han expedido por la comunidad internacional en virtud de los cuales los Estados se obligan a remover las barreras físicas y garantizar la accesibilidad, se destaca la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)”, y asi mismo se destaca la“Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”. Ahora bien, en relación con el tema “accesibilidad a las edificaciones abiertas al público” (sobre el cual se centra esta investigación), se advierte que el ordenamiento jurídico de Colombia se anticipa a la Comunidad Internacional ya que desde el año 1987 regula el tema en virtud de la ley 12, y posteriormente incorpora las Convenciones internacionales aludidas ut supra. Sin embargo, a pesar de la existencia de un marco normativo que data desde 1987, en buena medida las personas propietarias de las edificaciones referidas, e incluso los constructores de nuevas edificaciones, se han mostrado renuentes a ejecutar los mandatos legales que buscan la implementación de la accesibilidad en las edificaciones que por su destinación están abiertas al público. Por lo anterior, el patrimonio edificado en Colombia aún permanece en gran medida dotado de barreras arquitectónicas, de forma que desde el urbanismo cobran sentido las siguientes preguntas ¿Qué directrices jurídicas se deben implementar para garantizar la protección del derecho accesibilidad a edificaciones abiertas al público en Colombia? ¿En qué consiste el derecho accesibilidad a edificaciones abiertas al público? ¿Por qué los propietarios de las edificaciones que están abiertas al público incumplen las normas que regulan el derecho accesibilidad a edificaciones abiertas al público? ¿Cómo ha interpretado el Consejo de Estado el
  • 17. 17 derecho colectivo “accesibilidad a edificaciones abiertas al público” en el periodo comprendido entre el año 2008 a 2013? ¿Cómo ha interpretado la Corte Constitucional el Derecho accesibilidad a edificaciones abiertas al público? ¿Cuál es el estado de la accesibilidad a las edificaciones abiertas al público en Bucaramanga? ¿Cómo actúa la administración municipal para hacer cumplir en su jurisdicción las normas que regulan la accesibilidad a edificaciones abiertas al público? ¿Cómo regula el tema de accesibilidad a edificaciones abiertas al público en países como Estados Unidos de Norte América, el Reino de España y la República Francesa? Se espera que la formulación y aplicación de las directrices que se plantean en esta investigación permitan consolidar un entramado jurídico que facilite a los municipios garantizar que el patrimonio edificatorio de su jurisdicción sea modificado de manera real, y de esa forma se implemente la accesibilidad en las edificaciones en favor de las personas que se hallan en situación de discapacidad. Para lograr tal propósito, en el primer capítulo se realizó una revisión de las normas existentes en Colombia que establecen y regulan técnicamente el derecho“accesibilidad a edificaciones abiertas al público”. En el segundo capítulo se realizaró una revisión de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en el periodo comprendido entre los años 2008 a 2013, que estudian el tema relacionado con acciones populares en las que se solicita el amparo del derecho accesibilidad a edificaciones que por su uso se encuentran abiertos al público a efectos de determinar cuáles son las razones que arguyen los demandados para incumplir las normas de accesibilidad a edificaciones abiertas al público y a su vez para determinar la manera cómo la Corporación judicial interpreta el derecho aludido. Igualmente se revisó la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la interpretación que ha realizado respecto al derecho fundamental accesibilidad a edificaciones abiertas al público.
  • 18. 18 En el tercer capítulo se revisó el estado actual de la accesibilidad a edificaciones de uso público en el Municipio de Bucaramanga para lo cual se analizaron los edificios en los que funciona la Alcaldía de Bucaramanga, la Gobernación de Santander, la Casa de Bolívar y la Universidad de Santander. Asi mismo aludió al marco institucional municipal que permite en Colombia ordenar el territorio para garantizar el cumplimiento de las normas urbanísticas de accesibilidad a edificaciones abiertas al público. En el cuarto capítulo se analizó la ley Ada (ley de accesibilidad de Estados Unidos de Norte América), señalando las principales fortalezas de esa norma, y las razones por la que se considera el instrumento legal que ha permitido alcanzar las más altas cotas de eliminación de barreras físicas en las edificaciones. Asi mismo se hace referencia a la ley Española y a la ley Francesa de accesibilidad. En esa medida, las Convenciones internacionales signados por Colombia, las debilidades de la normativa y de la jurisprudencia colombiana, así como las dificultades halladas en la actuación administrativa del Municipio de Bucaramanga y las bondades de las leyes extranjeras analizadas, especialmente la Ley Ada de los Estados Unidos de Norte América, me permitieron postular las directrices propuestas en este libro. Esta investigación se erige en un documento valioso para los profesionales que desarrollan el urbanismo, y a quienes se inician apenas en ese estudio, no sólo para que conozcan su obligación legal de garantizar la accesibilidad a edificaciones abiertas público, sino además para que conozcan las sancionespatrimonialesydisciplinariasqueimplicavulnerardichoderecho. Igualmente, el estudio resulta de gran interés en la medida que permite develar que las personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida constituyen un universo muy grande, como lo son, los niños pequeños, las mujeres en estado de embarazo, las personas de la tercera edad,laspersonasconsobrepeso,laspersonasconproblemascardiacos,las personas invidentes y débiles visuales, las personas que han sufrido algún
  • 19. 19 trauma en sus extremidades inferiores y que por lo tanto usan bastón o silla de ruedas. En esa medida, se hace visible que todos los humanos somos potencialmente personas en situación de discapacidad, circunstancia que se constituye en detonante para cumplir y hacer cumplir las normas que regulan la accesibilidad a edificaciones en Colombia. Finalmente se debe aclarar que esta investigación parte del supuesto según el cual la legislación promueve la transformación de las sociedades, y en esa medida se hace necesario fortalecer esta herramienta dotándola de instituciones que permitan su aplicación y exigibilidad, y de esta manera garantizar la transformación urbanística que reclaman las personas en situación de discapacidad.
  • 20. 20
  • 21. 21 1. La idea de accesibilidad a edificaciones Antes de hacer referencia al concepto jurídico de accesibilidad, se estima pertinente en primer lugar hacer alusión a la noción o idea de accesibilidad para posteriormente observar cómo ella es abordada por el derecho y plasmada en el ordenamiento jurídico. Alrespecto,mereceespecialatencióneltrabajotitulado“ConceptoEuropeo de Accesibilidad2 ” realizado en el año 1996 y traducido al español por el Centro de Referencia Estatal de Autonomía Personal y Ayudas Técnicas del Gobierno de España (Ceapat). En esta investigación, elaborado tras petición elevada en 1987 por parte de la Comisión Europea, se plantea que la idea de accesibilidad “… Es Una característica básica del entorno construido. Es la condición que posibilita el llegar, entrar, salir y utilizar las casas, las tiendas, los teatros, los parques y los lugares de trabajo. La accesibilidad permite a las personas participar en las actividades sociales y económicas para las que se ha concebido el entorno construido”. Igualmente, en una investigación titulada Derechos Humanos y Discapacidad adelantada en la Universidad del Rosario en Colombia por el Dr. Carlos Parra Dussan, se establece que la accesibilidad es un bien público caracterizado por garantizar que todas las personas puedan movilizarse libremente en el entorno, hacer uso de todos los servicios requeridos y 2 Concepto Europeo de Accesibilidad, 1996. En: publicación del CEAPAT. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Madrid: IM- SERSO 1996 CAPÍTULO I DE LA REGULACIÓN JURÍDICA DEL DERECHO ACCESIBILIDAD A EDIFICACIONES ABIERTAS AL PÚBLICO EN COLOMBIA
  • 22. 22 disponer de todos los recursos que garanticen su seguridad y movilidad, y de esa manera desarrollar la totalidad de potencialidades humanas (Dussan, 2004:191). En tercer lugar, relevante resulta hacer referencia a una investigación adelantada por la Comisión Especial de Estudio sobre Discapacidad del Congreso de la República del Perú en el año dos mil seis (2006), titulado “Discapacidad y Accesibilidad. La dimensión desconocida”3 la cual fue dirigida por el Arquitecto Jaime Huerta Peralta. En esta investigación, la accesibilidadesasumidacomo“…Elconjuntodecaracterísticasdequedebe disponer un entorno, producto o servicio para ser utilizado en condiciones decomodidad,seguridadeigualdadportodaslaspersonasy,enparticular, por aquellas que tengan alguna discapacidad”. (Huerta.2006:64). Finalmente,sedestacael documentotitulado“Accessibilitédelavoirieetdes espacespublicsélémentspourl’élaborationd’undiagnosticdanslespetites communes”del Ministerio delTransporte de la Republica de Francia, en que se establece la idea de accesibilidad como“… La posibilidad de desplazarse y utilización del conjunto de sus servicios (Existentes en la ciudad) sin restricciones y barrera física”. (Certu.2006:39). Así las cosas, resulta valido sostener que la idea de accesibilidad es la condición que debe existir en el medio físico construido a efectos de garantizar el libre y seguro desplazamiento de la población, incluida la que se halla en situación de discapacidad. Pues bien, una vez decantado la noción de accesibilidad, se procede a continuación a revisar el concepto jurídico al que alude este vocablo, esto es, a mostrar cómo el ordenamiento jurídico ha abordado e incorporado la idea de accesibilidad. 3 Huerta Peralta, Jaime. Discapacidad y accesibilidad. La dimensión desconocida; Lima: Fondo Editorial del Congreso del Perú, 2006.
  • 23. 23 2. Convenciones Internacionales sobre accesibilidad a edificaciones Los problemas que genera el urbanismo a las personas en situación de discapacidad en relación con el tema de accesibilidad, lleva a la comunidad internacional a reunirse y asumir serios compromisos que promuevan la eliminación de barreras físicas y culturales. Así las cosas, la Organización de Estados Americanos toma la decisión de reunirseaefectosdediscutirytomardecisionesquepermitanalaspersonas en situación de discapacidad contar con un entorno físico construido que sea hospitalario. Como fruto de esa reunión se promulga la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)”. Mediante esta Convención los Estados miembros adquieren la obligación de garantizar la accesibilidad a edificaciones para favorecer a la población en situación de discapacidad (numeral 1, literales b y c del art. III de la Convención), así como la obligación de garantizar el derecho a la igualdad y la eliminación de todo tipo de discriminación (numeral 2, literal c del art. III de la Convención). Igualmente, los Estados asumen la obligación de garantizar la accesibilidad al transporte y a los edificios (literales c) y b) del artículo 1 de la Convención). Dicha Convención fue aprobada por Colombia mediante la Ley 762 de 20024 . Posteriormente, la Comunidad internacional decide reunirse nuevamente parafortalecerlapromocióndelaeliminacióndelasbarrerasarquitectónicas que impiden la accesibilidad a las edificaciones. Sin embargo, esta vez el centro de la deliberación fue el seno de las Naciones Unidas. Es así como la primera Convención del siglo XXI proferida por Naciones 4 Ley 762 de 2002 “Por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve. (1999). Publicada en el Diario Oficial No. 44.889, de 5 de agosto de 2002. En: http://www. secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2002/ley_0762_2002.html.
  • 24. 24 Unidas aborda el contenido de los derechos de las personas con discapacidad, desarrollando en un importante acápite la obligación de los Estados de eliminar las barreras físicas que existan en la urbe a efectos de garantizar una vida digna a las personas en situación de discapacidad. En efecto, la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada el 13 de diciembre de 2006 por Naciones Unidas5 dispone en su artículo 9. Lo siguiente: “Accesibilidad 1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso (…)” Vale la pena advertir que las aludidas Convenciones buscan eliminar no sólo las barreras físicas existentes en las edificaciones, en el espacio público y en el medio de transporte, además buscan eliminar las barreras culturales y sociales que impiden la integración plena de las personas en situación de discapacidad. Igualmente se destaca que esta Convención fue incorporada al ordenamiento jurídico de Colombia mediante la Ley 1346 de 20096 . 5 Organización de Naciones Unidas (ONU, 2006).Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 6 Ley 1349 de 2009“Por medio de la cual se aprueba la“Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adop- tada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”. Diario Oficial No. 47.427 de 31 de julio de 2009.
  • 25. 25 3. Regulación legislativa del Derecho Accesibilidad a Edificaciones Abiertas al Público en Colombia De la Ley 12 de 1987 El Congreso de la República de Colombia, desde muy temprana época e incluso anticipándose a la Comunidad Internacional, asume la tarea de expedir disposiciones normativas que regulan el tema relacionado con la accesibilidad a edificaciones abiertas al público, y es así como en virtud de la Ley 12 de 1987, “Por la cual se suprimen algunas barreras arquitectónicas y se dictan otras disposiciones”7 , establece la obligación de eliminar las barreras arquitectónicas existentes en los lugares que sirven de acceso a las edificaciones abiertas al público a fin de facilitar el ingreso y transito seguros de las personas cuya capacidad motora o de orientación esté disminuida por la edad, la incapacidad o la enfermedad. Esta norma resulta relevante, en la medida que prohíbe a las Oficinas de Planeación de los municipios autorizar construcciones que no cumplan con la aludida exigencia legal. Sin embargo, la ley resulta problemática en cuanto no establece quiénes son las personas obligas a realizar las adecuaciones en las edificaciones, esto es, si el Estado o las personas propietarias o a las personas que ofrecen el servicio de atención al público; tampoco se hace referencia a las sanciones urbanísticas o administrativas que se deben aplicar a quienes incumplanconlaobligacióndediseñaryconstruiredificacionessinbarreras arquitectónicas y así mismo las sanciones a imponer a quienes incumplan con la obligación de eliminar las barreras arquitectónicas ya existentes. A su vez, se destaca que la norma no instituye que el interior y el entorno de la edificación igualmente deben ser modificados para que todas las personas puedan usarlas de manera segura y autónoma, sino que simplemente se limita a ordenar la modificación arquitectónica al ingreso de la edificación. 7 Ley 12 de 1987“Por la cual se suprimen algunas barreras arquitectónicas y se dictan otras disposiciones”. Publicada en el Diario Oficial número 37765 de enero 27 de 1987. En:http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14932
  • 26. 26 La norma tampoco establece la manera técnica como se debe adaptar las edificaciones para que se pueda considerar que ellas son accesibles, ni establece si las edificaciones adelantadas antes de proferirse la ley deben o no adecuarse de una manera tal que también sea accesible. Las críticas que se pueden formular a la Ley 12 de 1987 son múltiples, ello quizássedebeaqueestáconformadatansóloporcuatro(4)artículos,hecho que impide que aborde una variedad de tópicos de gran relevancia, como por ejemplo, que estableciera el concepto o noción de accesibilidad. No obstante, las críticas no alcanzan para ocultar la importancia de esta norma en la medida que por primera vez el legislador -se reitera- anticipándose incluso a la comunidad internacional, decide promover una modificación edificatoria que garantice a las personas en situación de discapacidad acceder a los inmuebles que se hallen abiertos al público. De la Ley 270 de 1996 Posteriormente, el legislador patrio realiza un segundo pronunciamiento en torno a la necesidad de modificar las edificaciones abiertas al público, para lo cual expide la Ley 270 de 1996“Estatutaria de la Administración de Justicia”8 , en la que establece la obligación de adecuar los inmuebles en que funciona la administración justicia, esto es, en los Despachos Judiciales de Colombia, a fin de implementar la accesibilidad a esos escenarios. En efecto, en virtud de esta ley el Congreso de la República de manera expresa señala la obligación que le asiste a la Rama Judicial del Poder Público de modificar sus instalaciones a fin de garantizar la accesibilidad a todas las edificaciones en las que se presta el servicio de administración de justicia, y de esa manera eliminar las barreras arquitectónicas que impiden a las personas con limitaciones físicas ingresar de manera autónoma y segura a los despachos judiciales (Ley 270 de 1996, Art. 208). 8 Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. Publicada en el Diario Oficial No. 42.745, de 15 de marzo de 1996.
  • 27. 27 Sin embargo, resulta problemático que el legislador sólo se refiera en esta oportunidad a las personas con limitaciones físicas, dejando de lado a las personas con limitaciones visuales y auditivas. Asi mismo, resulta problemático que el legislador no establezca sanciones que se puedan aplicar al Consejo Superior de la Judicatura en caso no realizar las modificaciones relacionadas con la implementación de accesibilidad a las edificaciones en que se atiende al público. Realmente la Ley 270 de 1996 tiene como objetivo organizar el sistema de administración de justicia en el país, más no regular la accesibilidad a edificaciones abiertas al público, no obstante, resulta de sumo interés observar cómo el legislador busca sensibilizar a la Rama Judicial sobre la necesidad de cumplir las exigencias relacionadas con la accesibilidad en las edificaciones en las que funciona, señalándole que de esa manera se garantiza que las personas con limitaciones físicas puedan acceder a la administración de justicia de una forma más sencilla. Quizás esta sea la mayor conquista de la Ley 270 de 1996 en materia de accesibilidad, el haber empezado a sensibilizar a los administradores de justicia de la importancia de implementar la accesibilidad en las edificaciones abiertas al público. De la ley 361 de 1997 El siguiente pronunciamiento del parlamento colombiano, en torno al tema relacionado con la accesibilidad a edificaciones abiertas al público, lo constituye la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”9 . En esta oportunidad, el legislador aborda con mayor rigor jurídico y de manera sistemática el asunto que he venido desarrollando, eleva a derecho la idea de accesibilidad, para posteriormente plantear de manera técnica su desarrollo en sede de edificaciones abiertas al público. En efecto, en el Título IV de la ley sub examine se introduce el tema relacionado con el derecho a la accesibilidad, consagrando su definición 9 Ley 361 de 1997“Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. Publicada en el Diario Oficial No. 42.978, de 11 de febrero de 1997.
  • 28. 28 junto con las normas y criterios básicos que se deben garantizar a fin de beneficiar a las personas en general y en especial aquellas que se encuentren en situación de discapacidad por movilidad reducida. En relación con la concepción o definición de accesibilidad, el legislador colombiano establece que la misma consiste en“La condición que permite el fácil y seguro desplazamiento de la población en general en cualquier espacio interior o exterior” (Ley 361 de 1997, Art. 44), y aclara que todo aquello que impida o limite la movilidad ha de entenderse como una barrera física. Esta definición es trascendental en la medida que ofrece parámetros técnicos, aunque muy generales, que permiten establecer si una edificación es accesible o no, en la medida que el desplazamiento “fácil” y “seguro” al interior y al exterior de la misma se constituyen en parámetros para evaluar el cumplimiento de las normas que regulan el derecho accesibilidad a edificaciones abiertas al público. Ahora bien, para garantizar el derecho de accesibilidad a las edificaciones abiertas al público, esto es, el desplazamiento“fácil”y“seguro”, la ley ordena suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño de edificios de propiedad pública o privada (artículo 43). Para lograr este objetivo, la ley establece que se puede implementar rampas o ascensores que permitan salvar las distancias que pudieran existir entre el suelo y el acceso a la edificación, o entre el suelo y alguno de los escenarios que existen al interior de la edificación. Es importante observar que la Ley 361 de 1997 señala que la accesibilidad a edificaciones abiertas al público implica a su vez, no sólo eliminar barreras arquitectónicas, sino a su vez señalizar las puertas de cristal con el logo de accesibilidad o con franjas anaranjadas o blanco-fluorescente, y que la puerta principal de un inmueble se abra hacia el exterior o en ambas sentidos a 180 grados y cuente con manijas automáticas al empujar. En esta oportunidad el legislador decide eliminar uno de los vacíos jurídico que había dejado la Ley 12 de 1987, y en consecuencia de manera clara señala que las edificaciones que fueron construidas con anterioridad a
  • 29. 29 la Ley 361 de 1997 cuentan con un plazo de cuatro (4) años numerados a partir de la promulgación de ésta (artículo 52) para eliminar las barreras arquitectónicas existentes, así como para ubicar pasamanos, rampas o dispositivos eléctricos que permitan a las personas en situación de discapacidad por movilidad reducida ingresar y salir de forma segura a dichos recintos y ambientes (artículo 47). Finalmente, en esta ley se establece que el Gobierno Nacional deberá implementar las sanciones urbanísticas que se deben aplicar a quienes desatiendan la obligación de garantizar el derecho a la accesibilidad de los inmuebles que se encuentren abiertos al público (artículo 52). Así las cosas, amanera de síntesis, se puede predicar que la Ley 361 de 1997 sin lugar a dudas se constituye en la primera norma que regula de manera sistematizada la accesibilidad a edificaciones abiertas al público, estableciendo su definición y elevándola a la naturaleza de derecho, y en esa medida haciéndolo exigible ante los jueces, ya no sólo ante la administración municipal. Sin lugar a dudas, la Ley 361 de 1997 constituye un gran avance en la consolidación de los propósitos que se fijó el legislador en la Ley 12 de 1987, esto es, promover la consolidación de un patrimonio edificatorio que sea accesible. A manera de crítica constructiva, resulta problemático el hecho que el legislador no establezca las sanciones a aplicar a las personas que infrinjan las normas relacionada con la accesibilidad a edificaciones abiertas al público, y ello en la medida que las sanciones urbanísticas o administrativas sólo pueden ser señaladas por una ley, más no por el Gobierno como lo pretende la Ley 361 de 1997. Igualmente, resulta problemático que el legislador no ofrezca parámetros técnicos cuantificables que permitan ser tenidos en cuenta para señalar si un inmueble cumple o no con parámetros de accesibilidad, y asi mismo se cuestiona que no se regule el tema de parqueaderos que deben tener los inmuebles abiertos al público. En tercer lugar, resulta problemático que el legislador tan sólo se haya preocupado por regular la accesibilidad a edificaciones abiertas al
  • 30. 30 público de manera permanente, pero no hizo lo propio con respecto a edificaciones en las que se llevan actividades ocasionales, como por ejemplo, espectáculos públicos, generando como consecuencia obvia que las condiciones de desplazamiento seguro y fácil no están garantizadas en ese tipo de escenarios. En cuarto lugar, resulta preocupante que el tema de laaccesibilidadhayasidoreguladoenvirtuddeunaleyordinaria,cuandoen razón los derechos del grupo poblacional que cobija de manera principal (personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida) debió haberse tramitado a través de una ley estatutaria, esto es, una ley que tenga el mismo rango de la Constitución. De la ley 1287 de 2009 Pues bien, justamente para conjurar las dos primeras falencias, el Congreso de la República realiza una cuarta intervención en virtud de la Ley 1287 de 2009, “Por la cual se adiciona la Ley 361 de 1997”10 . En efecto, en esta oportunidad el legislador establece la obligación de adecuar parqueaderos en diferentes lugares de la urbe, y ello a fin facilitar que las personas en situación de discapacidad por movilidad reducida puedan contar con espacios apropiados y debidamente señalizados en los que puedan parquear los automotores en que se transportan (artículo 3), para que luego poder acceder a las edificaciones que están abiertas al público. Por primera vez se establece que un tema de esta naturaleza, como es la accesibilidad, debe estar regulado en el plan de ordenamiento territorial. Asuvez,ellegisladorestablecelassancionesquedebeaplicasealaspersonas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que se muestren renuentes a ejecutar las órdenes dadas en el capítulo IV de la Ley 361 de 1997, esto es, a los temas relacionados con el diseño y adecuación de las edificaciones abiertas al público, y demás ambientes, para que sean accesibles a las 10 Ley 1287 de 2009“Por la cual se adiciona la Ley 361 de 1997”. Publicada en el Diario Oficial No. 47.280 de 3 de marzo de 2009. En: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2009/ley_1287_2009.html
  • 31. 31 11 Ley 1316 de 2009 “Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 361 de 1997”. Publicada en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009. En: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2009/ley_1316_2009.html personas en situación de discapacidad por movilidad reducida. Para tal efecto, se establece que las personas privadas (jurídicas y naturales) pueden ser sancionados con una multa de entre 50 a 200 salarios mínimos legales diarios vigentes, mientras que los servidores públicos serán sancionados conforme al código disciplinario (artículo 5 y 6). De la ley 1316 de 2009 Con la intención de garantizar que los inmuebles en que se llevan a cabo espectáculos públicos cumplan con las normas que regulan el tema de accesibilidad a edificaciones abiertas al público, el legislador interviene por quinta oportunidad en virtud de la Ley 1316 de 2009, “Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 361 de 1997”11 . En efecto, mediante esta nueva ley el Congreso de la República de Colombia decide establecer que al interior de los inmuebles en que se realicen espectáculos públicos es necesario que aquéllos cuenten con condiciones de accesibilidad al ingreso de la edificación y a las baterías sanitarias, y disponer locales para personas en sillas de ruedas (Ley 1316 de 2009, Art. 1). Igualmente, la norma señala que la administración municipal o departamental sólo podrá autorizar la realización de estos espectáculos previa verificación de planos “…Que indique con toda precisión el espacio y la accesibilidad destinada para las personas con discapacidad, en los términos arriba indicados.” (Parágrafo 1 del artículo 1). Esta norma resulta importante en la medida que intenta complementar la Ley 361 de 1997, y de esa manera cobijar algunos edificaciones que se construyen de manera atípica y de manera temporal, con la finalidad de realizar al interior de dichos ambientes espectáculos públicos. En esa medida, dada la forma provisional como funcionan dichos escenarios, resulta sumamente pertinente que cada vez que el municipio
  • 32. 32 autorice la realización de estos espectáculos se verifique “en planos” que las condiciones de accesibilidad han sido tenidas en cuenta. Sin embargo, problemático resulta el hecho que el legislador tan sólo se haya limitado a establecer que la accesibilidad ha de ser concebida en el plano a aprobar, pero no establece que deba sancionarse en caso de demostrarse que se omitió ejecutar lo aprobado. De la Ley 1618 de 2013 Finalmente, el legislador logra comprender la relevancia jurídica que tienen laspersonasensituacióndediscapacidad,yenconsecuenciaasumelatarea de expedir una ley estatutaria que regule los derechos de esta población, entre ellos por su puesto, el derecho accesibilidad al patrimonio edificado abierto al público. Por lo anterior, el legislador recientemente ha proferido la Ley estatutaria 1618 de 2013 “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”12 , cuyo objeto es reconocer la dignidad de la persona, garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad. Mediante esta norma el Estado colombiano concibe los conceptos de acceso y accesibilidad como condiciones y medidas pertinentes que deben asumir las instalaciones para adaptar el entorno físico construido así como las herramientas, objetos y utensilios con el fin de garantizar el acceso universal a las personas con discapacidad en igual de condiciones para todos. 12 Ley 1618 de 2013”Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”. En: http://www.inci.gov.co/apc-aa-files/1bf6f0f413a6bcd8c53fc02b1507b997/ley%201618%20 del%2027%20de%20febrero%20de%202013.pdf
  • 33. 33 Esto como una manifestación directa de la igualdad material y con el objetivo de fomentar la vida autónoma e independiente de las personas con discapacidad. Así se plasma en el artículo 2 numeral 4 de la citada Ley estatutaria 1618 de 2013, en la que se lee lo siguiente: Artículo 2. (…) “4. Acceso y accesibilidad: Condiciones y medidas pertinentes que deben cumplir las instalaciones y los servicios de información para adaptar el entorno, productos y servicios, así como los objetos, herramientas y utensilios, con el fin de asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, al entorno físico , el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, tanto en zonas urbanas como rurales. Las ayudas técnicas se harán con tecnología apropiada teniendo en cuenta estatura, tamaño, peso y necesidad de la persona.” Esta normativa es de gran relevancia, no sólo por su naturaleza jurídica, sino por establecer de manera apropiada que la accesibilidad debe ser pensada, diseñada y desarrollada de manera universal, esto es, para que sea utilizada por toda la comunidad. Esto es importante, en la medida que deja atrás esa noción según la cual se debe diseñar un escenario para un tipo particular de persona, según sus capacidades y destrezas, o sus impedimentos físicos, sensitivos o síquicos. En efecto, esta nueva concepción de accesibilidad aplicada a las edificaciones abiertas al público, permite observar que la implementación de una rampa adecuada o de un ascensor adecuado, la demarcación de una puerta de cristal y la señalización de las zonas de circulación, entre otras, es algo que debe beneficiar a todas las personas sin importar si es
  • 34. 34 o no una persona en situación de discapacidad, y en esa medida así debe pensarse, diseñarse y construirse. Sin lugar a dudas, se trata de la introducción de un nuevo paradigma dentro del ordenamiento jurídico patrio. Para lograr tal propósito, la ley impone a las entidades territoriales y al Gobierno Central la obligación de garantizar la accesibilidad a los lugares abiertos al público tanto en las zonas urbanas como rurales. Para tal efecto, incluso, deberá la entidad pública o privada financiar los ajustes necesarios que se deban realizar para asegurar la accesibilidad a las edificaciones en que atiende al público (artículo 14). Igualmente, resulta relevante que en esta oportunidad el legislador haya abordado la necesidad de aplicar los parámetros de accesibilidad universal en las zonas rurales, toda vez que anteriormente sólo se exigía para las zonas urbanas. Resulta también de trascendental importancia que esta ley por primera vez establece la obligación de capacitar a las personas del área de la salud para que se sensibilicen con las personas en situación de discapacidad y de esa maneraselesbrindeaéstasunservicioacordealanecesidadque presentan, toda vez que la atención no discriminatoria también hace parte del derecho a la accesibilidad a edificaciones (Ley 1618 de 2013, Art. 10, numeral 2). Se espera que los postulados de esta ley pronto se consoliden en la mente y obra de todos los actores que intervienen en el urbanismo, esto es, arquitectos, ingenieros, constructores, ciudadanos y autoridades. A manera de crítica constructiva, debe señalarse el hecho de no regular de manera técnica las condiciones de accesibilidad que deben implementarse en las edificacionesabiertasalpúblicoyelnoestablecerlaobligacióndecapacitar a las personas en situación de discapacidad para que aprendan a utilizar las adecuaciones que garantizan la accesibilidad a la edificación, así como el no establecer si es al propietario o al arrendatario sobre quien recae la obligacióndeadaptarlasedificacionesconlascondicionesdeaccesibilidad. Finalmente, sedebeadvertirquelalegislaciónylostratadosinternacionales signados por Colombia no hacen alusión a la necesidad de garantizar la accesibilidad a las edificaciones que no están abiertas al público, como
  • 35. 35 por ejemplo la vivienda, y en esa medida dichos escenarios permanecen herméticos ante la presencia de una persona en situación de discapacidad. Tabla N° 1. Leyes sobre accesibilidad a edificaciones abiertas al público en Colombia LEY DESCRIPCIÓN Ley 12 de 1987 Por la cual se suprimen algunas barreras arquitectónicas y se dictan otras disposiciones Ley 270 de 1996 Ley 361 de 1997 Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones” Ley 1287 de 2009 Por la cual se adiciona la Ley 361 de 1997 Ley 1316 de 2009 Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 361 de 1997 Ley 1618 de 2013 “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad Estatutaria de la Administración de Justicia Fuente: elaboración propia 3.1. Regulación Jurídica Técnica del derecho a la Accesibilidad a Edificaciones Abiertas al Público en Colombia A continuación, se lleva a cabo una exposición detallada del estado del arte respecto a la normatividad técnica- jurídica existente en Colombia que regula el tema de la accesibilidad a edificaciones abiertas al público. La empresa propuesta resulta relevante en la medida que permite observar si en el ordenamiento jurídico patrio existen o no normas técnicas suficientes y adecuadas que señalen las características y especificaciones que deben tener las edificaciones que se encuentran abiertas al público. Así las cosas, sea lo primero advertir que las normas técnicas que regulan el tema de la accesibilidad en Colombia se encuentran en el Decreto reglamentario 1538 de 2005“Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997”13 , así como en algunas normas Icontec (NTC). A continuación, semuestraendetalle dichanormatividadparadeestamaneratenerclaridad 13 Decreto 1538 de 2005 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997”. Publicado en el Diario Oficial Nº 45913 de mayo 19 de 2005. En:http://www.cntv.org.co/cntv_bop/basedoc/decreto/2005/decreto_1538_2005.html
  • 36. 36 14 ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la adecuada comprensión y aplicación del presente decreto, se establecen las siguientes definiciones: 1. Accesibilidad: Condición que permite, en cualquier espacio o ambiente ya sea interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general y el uso en forma confiable, eficiente y autónoma de los servicios instalados en esos ambientes. 2. Barreras físicas: Son todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limitan o impiden la libertad o movimiento de las personas. 3. Barreras arquitectónicas: Son los impedimentos al libre desplazamiento de las personas, que se presentan al interior de las edificacio- nes. 4. Movilidad reducida: Es la restricción para desplazarse que presentan algunas personas debido a una discapacidad o que sin ser dis- capacitadas presentan algún tipo de limitación en su capacidad de relacionarse con el entorno al tener que acceder a un espacio o moverse dentro del mismo, salvar desniveles, alcanzar objetos situados en alturas normales. 5. Edificio abierto al público: Inmueble de propiedad pública o privada de uso institucional, comercial o de servicios donde se brinda atención al público. 6. Franja de amoblamiento: Zona que hace parte de la vía de circulación peatonal y que destinada a la localización de los elementos de mobiliario urbano y la instalación de la infraestructura de los servicios públicos. 7. Franja de circulación peatonal: Zona o sendero de las vías de circulación peatonal, destinada exclusivamente al tránsito de las perso- nas. 8. Paramento: Plano vertical que delimita el inicio de la construcción en un predio. Cuando no existe antejardín coincide con la línea de demarcación. 9. Plan para la adaptación de los espacios públicos, edificios, servicios e instalaciones dependientes: Es el conjunto de acciones, estrate- gias, metas, programas, y normas de los municipios o distritos, dirigidas a adecuar los espacios públicos y edificios abiertos al público en lo relacionado con la eliminación de barreras físicas y la accesibilidad dentro de los plazos dispuestos en la Ley 361 de 1997 y sus decretos reglamentarios. 10. Rampa: Superficie inclinada que supera desniveles entre pisos. 11. Vado: Rebaje que anula el desnivel entre la calzada y la acera manejando pendientes en las tres caras que lo conforman, a diferencia de la rampa que no presenta pendientes en sus planos laterales. 12. Vía de circulación peatonal: Zona destinada a la circulación peatonal, conformada por las franjas de amoblamiento y de circulación peatonal, tales como andenes, senderos y alamedas. respecto a los parámetros legales existentes en el ordenamiento jurídico de Colombia, y ello por supuesto, en torno al derecho a la accesibilidad a edificaciones abiertas al público. 3.1.1. Del Decreto 1538 de 2005“ Por el cual se reglamenta parcial mente la Ley 361 de 1997”. EsteDecreto1538de2005,proferido porelGobiernoNacionalenelaño2005, plantea inicialmente algunos conceptos relacionados con el urbanismo, tales como accesibilidad, barreras físicas, movilidad reducida, franja de amoblamiento, rampa, vado, vía de circulación peatonal, entre otros14 . Asimismo,señalalascondicionesdeaccesibilidadquedebeimplementarse en las edificaciones abiertas al público y al entorno físico; referencia las normas técnicas que se debe aplicar, y finalmente plantea las disposiciones que es necesario adoptar en materia de accesibilidad en parqueaderos. En efecto, el Decreto aludido advierte que los edificios abiertos al público deben ser aptos para permitir el ingreso de “(…) perros guía, sillas de ruedas, bastones y demás elementos o ayudas necesarias, por
  • 37. 37 parte de las personas que presenten dificultad o limitación para su movilidad y desplazamiento”. En consecuencia, jurídicamente se hace necesario implementar rampas de acceso, vados o similares que garanticen superar los desniveles que pudieran existir entre el andén y el acceso a un inmueble abierto al público, u otro tipo de escenarios, garantizando en todo caso el ingreso de sillas de ruedas. (Decreto1538 de 2005, Art. 9. Negrillas y subrayados fuera del texto original). Igualmente, se establece que las hojas de las ventanas del primer piso de las edificaciones que colinden con el andén no podrán abrirse hacia afuera, y que la puerta principal debe abrirse hacia el exterior o en ambos sentidos, pero sin invadir la zona de circulación peatonal, y deben existir sistemas de información que permitan el desplazamiento seguro de las persona con problemas de visión. Asi mismo, esta norma establece que los ascensores que se implementen en los edificios necesariamente deben permitir el ingreso y maniobrabilidad de sillas de ruedas, y agrega que en los casos en que el acceso y la salida al inmueble se realice a través de puerta giratoria se debe acondicionar, amen, una zona de acceso alterna que facilite el ingreso y la salida a las personas en situación de discapacidad por movilidad reducida. Si la puerta es de cristal, debe estar debidamente señalizada. Por otra parte, el Decreto estudiado establece que en aquellas edificaciones abiertasalpúblicoenqueexistasaladeesperasehacenecesarioacondicionar espacios seguros para personas en silla de ruedas, espacios que faciliten su permanencia, y ello sin obstruir las zonas de circulación. Como colofón, se establece lo siguiente en el parágrafo del artículo 9 del Decreto en cita: PARÁGRAFO. Además de lo dispuesto en el presente artículo, serán de obligatoria aplicación, en lo pertinente, las si- guientes Normas Técnicas Colombianas para el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público: a) NTC 4140:“Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, pasillos, corredores. Características Generales”; b) NTC 4143:“Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, rampas fijas”; c) NTC 4145:“Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Escaleras”; d) NTC 4201:“Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Equipamientos. Bordillos, pasamanos y agarraderas”; e) NTC 4349:“Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Ascensores”.
  • 38. 38 Finalmente, vale la pena indicar que el Decreto establece que“(…) En todo sitio donde existan parqueaderos habilitados para visitantes, se dispondrá de sitios de parqueo para personas con movilidad reducida, debidamente señalizados y con las dimensiones internacionales”. Señala además, que es competencia de los municipios, en virtud del plan de ordenamiento territorial, determinar la reserva de estacionamientos accesibles para personas en situación de discapacidad, que en todo caso no podrá ser inferior a dos (2) parqueaderos por cada cien (100) (Artículo 10). Ahora bien, resulta relevante hacer referencia a que el Decreto 1538 de 2005 introduce un complemento a la definición que el legislador había dado en torno a la noción de “accesibilidad”. En efecto, mientras que en la Ley 361 de 1997 se la define como una condición que permite el fácil y seguro desplazamiento de la población en general en cualquier espacio o ambiente ya sea interior o exterior (artículo 44), el Decreto 1538 de 2005 agrega que se trata de una condición que amen permite usar los servicios instalados en esos escenarios de una manera autónoma (artículo 2). Es decir, el Decreto es mucho más técnico al señalar que no basta con implementar obras que permitan el acceso a personas en situación de discapacidad por movilidad reducida, si dicha modificación no garantiza que la persona pueda acceder de manera autónoma, esto es, sin ayuda de un tercero. Esta decisión se fundamenta en que luego de la entrada en vigor de la Ley 12 de 1987 y de ley 361 de1997 se ejecutan modificaciones a las edificaciones tendientes a implementar rampas de acceso, pero el grado de inclinación de la pendiente es tan alto que en muchas oportunidades constituyen peligro para la integridad de la persona en sillas de ruedas, y la única forma de salvar la situación es con la ayuda de un tercero (que no en todas las ocasiones está presente). Así las cosas, resulta valido establecer que la accesibilidad a la edificación abierta al público comprende no sólo lo establecido en las leyes, y el decreto analizado, sino además lo indicado en las Normas Técnicas de Calidad (NTC) que a continuación se analizan.
  • 39. 39 3.1.2. Normas Técnicas Colombianas (NTC) de accesibilidad a edificaciones abiertas al público El Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación, ICONTEC, es el organismo nacional de normalización, toda vez que así lo dispuso el Decreto 2269 de 1993 “Por el cual se organiza el sistema nacional de normalización, certificación y Metrología”15 . Esta entidad es de naturaleza privada, sin ánimo de lucro, su misión fundamental es brindar soporte y desarrolloalproductor,asícomo protecciónalconsumidor,yparatalefecto tiene como funciones la elaboración, adopción y publicación de las normas técnicas nacionales para de esta manera lograr ventajas competitivas en el mercado interno y externo del país. Ahora bien, para el caso de la accesibilidad a las edificaciones que se hallan abiertas al público, el ICONTEC, ha tenido la oportunidad de emitir una norma mediante la cual busca normalizar las características que deben tener los inmuebles a fin de garantizar el acceso seguro y autónomo de las personas. Se trata de la norma “NTC 4143 de 1998 Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, rampas fijas”. Asimismo,entantocomponentedelaaccesibilidadaedificacionesabiertas al público, por expresa remisión del parágrafo del artículo 9 del Decreto 1538 de 2005, se hará referencia igualmente a las normas técnicas que regulan la “Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, pasillos, corredores. Características Generales”16 ; la “Accesibilidad de las personas al mediofísico.Edificios.Escaleras”17 ;la“Accesibilidaddelaspersonasalmedio físico. Edificios. Equipamientos. Bordillos, pasamanos y agarraderas”18 , y la“accesibilidad de las personas al medio físico. 15 En:http://www.sic.gov.co/documents/10157/397811/Decreto_2269_1993.pdf/504d - be16-8b63-4010-b62e-6cbd2f8a0b12 16 NTC 4140:“Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, pasillos, corredores. Características Generales”. 17 NTC 4145:“Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Escaleras”. 18 NTC 4201:“Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Equipamientos. Bordillos, pasamanos y agarraderas”.
  • 40. 40 Edificios. Ascensores”19 . Este ejercicio permitirá develar que la accesibilidad a edificaciones abiertos al público no se centra única y exclusivamente en garantizar el ingreso y la salida por el umbral de la edificación, así como la existencia de parqueaderos reglamentarios, sino que además abarca el desplazamiento autónomo, seguro, libre de obstáculos y excelente luminosidad al interior de la edificación, debida señalización, así como la existencia de un plan de evacuación para casos en que se presente una emergencia. Para mayor ilustración y de manera concreta se procede a presentar el contenido de las normas ICONTEC referenciadas en el artículo 9 del decreto 1538 de 2005, siguiendo el orden establecido en dicho artículo. 3.1.2.1. NTC 4143 “Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, rampas fijas”20 . El objeto de esta norma técnica es establecer las dimensiones mínimas, así como las características generales que deben cumplir las rampas que se implementen en las edificaciones abiertas al público y en los puentes ubicados en el espacio público para de esta manera garantizar el acceso seguro a todas las personas, especialmente a aquellas que presentan situación de discapacidad por movilidad reducida. Esta norma establece las medidas que ha de tener una pendiente longitudinal y transversal en función de la extensión y en función del desnivel, así como el ancho y los descansos que han de tener las rampas de acceso, así como la señalización de las mismas y los casos en que se hace necesario ubicar pasamanos en ellas. Para tal efecto, se indica que la pendiente de una rampa no puede superar el 8% y que debe ser suficientemente amplia, del mismo tamaño de la puerta de la edificación a la que se debe ingresar. 19 NTC 4349:“Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Ascensores”. 20 En:http://www.ustatunja.edu.co/arquitectura/images/documentos/3_ntc%204143.pdf
  • 41. 41 Sin embargo, resulta problemático de esta norma el hecho de no incluir de manera integral a las personas con dificultades visuales, pues no se plantea la necesidad de ubicar “guías táctiles” o “losetas guías” para este tipo de población en las rampas ubicadas en las edificaciones. 3.1.2.2. NTC 4140: “Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, pasillos, corredores. Características Generales”. Esta norma tiene como objeto establecer las dimensiones mínimas y las características funcionales y constructivas que deben cumplir los pasillos y corredores en los edificios y espacios urbanos y rurales. Esta norma fue ratificada por el Consejo Directivo del ICONTEC el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha en que se realiza la segunda actualización. Esta norma establece que los pasillos y corredores en el interior de las viviendas tendrán un ancho mínimo de 0.90 m, pero en aquellos tramos en que se deba realizar un giro de 90° el ancho del pasillo debe ser de mínimo 1 m., y si el ángulo de giro es superior a 90° entonces el ancho mínimo del pasillo será de 1.20m. De la misma manera se establece que si el corredor de uso público tiene circulación frecuente de dos (2) sillas de ruedas, el ancho mínimo debe ser de 1.50m. Demanerarelevanteestanormaestablequelospasillosycorredoresdeben estar señalizados, para facilitar la circulación a todas las áreas que sirven, y así facilitar la rápida evacuación o salida de ellas en casos de emergencia. Estos pasillos y corredores deben ser antideslizantes y sin accidentes (continuos). En caso de existir obstáculos en la zona de circulación deben ser removidos o en su defecto ser señalizados con textura en el suelo para que las personas que usan bastón las puedan detectar. Ahora bien, a pesar de las bondades de esta norma, la misma resulta muy precaria en la medida en que no incluye de manera real y efectiva a todas las personas en situación de discapacidad, no establece cómo debe ser la
  • 42. 42 señalización de los pasillos, ni hace alusión a las personas con deficiencia visual o auditiva. Sólo se piensa en satisfacer las necesidades presentadas por las personas que usan silla de ruedas, bastón o perros guías. 3.1.2.3 NTC 4145: “Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Escaleras”. El objeto de esta norma es establecer las dimensiones y características generales que deben cumplir las escaleras principales en los edificios y espacio urbanos y rurales, advirtiéndose que no se constituyen en un elemento idóneo para el logro de la accesibilidad plena. Es necesario por tanto que coexista un medio adecuado para ese fin. Esta norma fue ratificada y actualizada por tercera oportunidad por el Consejo Directivo del ICONTEC el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012). El ancho de las escaleras en el interior de las viviendas deberán tener un ancho mínimo de 90 cm, y las que están destinadas al uso público un ancho mínimo de 120 cm. Las contrahuellas deben tener una altura menor o igual a 18 cm., y por su parte las huellas deben tener las dimensiones que resulten de aplicar la fórmula 2 a + b = 60/64 m. En donde a = contrahuella en cm y b = huella en cm. Las escaleras podrán tener tramos rectos sin descanso hasta 18 escalones máximo. Las huellas deben tener el borde o arista redondeados, con un radio de curvatura máximo de 1 cm y de forma que no sobresalga del plano de la contrahuella. El ángulo que forma la contrahuella con la huella debe ser de 90°. Los pisos deben ser antideslizantes, sin relieves en la superficie, con las puntas diferenciadas visualmente. Los escalones aislados deben presentar textura, color e iluminación que los diferencie del pavimento general. Las escaleras deben tener pasamanos a ambos lados, deben ser continuos en todo su recorrido y con prolongaciones horizontales mayores de 30 cm al comienzo y al final de aquellas. Los pasamanos deben tener una señal
  • 43. 43 sensible al tacto que indique la proximidad a los límites de la escalera. Esta norma es confusa en el apartado que señala que las escaleras podrán ser rectas sin descanso hasta 18 escalones. Se asume como recta la escalera que es de un solo tramo o en una dirección, por cuanto existen escaleras de dos tramos, en espiral, helicoidales. 3.1.2.4 NTC 4201: “Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Equipamientos. Bordillos, pasamanos y agarraderas”. Tiene como objeto establecer los requisitos mínimos y las características generales que deben cumplir los bordillos, pasamanos, barandas y agarraderas a utilizar en determinados elementos y ambientes a los efectos de facilitar el uso de forma segura. Esta norma fue ratificada en su segunda actualización por el Consejo Directivo del ICONTEC el día diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) e inicia por establecer definiciones que guardan relación con el tema que desarrolla, de tal forma que plantea lo siguiente: Agarradera:Elementodecaracterísticasydimensionesergonómicamente adecuadas para asirse de él. Baranda: Elemento del mobiliario interno o externo para el apoyo, seguridad y protección de transeúntes por senderos, rampas o escaleras, entre otros. Bordillo: Elemento elevado sobre el nivel del plano de circulación, con frente vertical o muy inclinado que puede contener a un empuje lateral. Pasamanos: Elemento continúo de apoyo y sujeción que acompaña la dirección de una circulación. Frente al tema de los bordillos se establece que debe estar constituido con material que desempeñe la función de contención debiendo tener una altura de 15 cm en su cara superior respecto al nivel del piso del cual se realiza la protección. Igualmente, se destaca que deben ser continuos para que pueda evitar accidentes en algún tramo del recorrido. En relación con los pasamanos, se indica que deben tener una sección transversal preferentemente circular que permita el agarre seguro, suave,
  • 44. 44 tener continuidad y ser antideslizante. Los extremos de los pasamanos preferiblemente deben ser circulares para evitar enganches que puedan generar accidentes. Los pasamanos deben ser instalados en paralelo, el superior a una altura comprendida entre 85 cm y 100 cm y el pasamanos inferior a una altura comprendida entre 60 cm y 75 cm. En las rampas y superficies horizontales la altura se debe medir verticalmente desde el nivel del piso terminado a la cara superior de los pasamanos. En las escaleras, la altura se debe medir desde la arista exterior de los escalones. En relación con las barandas, se establece que deben tener una altura total mínima de 100 cm. En las rampas y superficies horizontales, medida verticalmente, desde nivel del piso terminado y en las escaleras se debe tomar desde la arista exterior de los escalones. Frente a las agarraderas, se establece que deben estar construidas con materiales rígidos, resistentes a los esfuerzos e inclemencias del clima, de textura suave, debiendo permitir el apoyo, la tracción, el fácil desplazamiento de la mano. A manera de crítica, debo establecer que esta norma técnica no tiene previsto señalizar con mensaje Braille las barandas y las agarraderas y en esa medida las personas discapacitadas con problemas visuales no cuentan con este apoyo que les indique por ejemplo la dirección de una edificación o hacia qué lado deben circular de manera segura, entre otras circunstancias. 3.1.2.5. NTC 4349: “Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Ascensores”. Esta norma tiene por objeto establecer las dimensiones mínimas y los requisitos generales que deben tener los ascensores de los edificios. Fue ratificada por el Consejo Directivo del ICONTEC el día dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Esta NTC establece que las dimensiones mínimas libres del interior de la
  • 45. 45 cabina del ascensor deben ser de un ancho igual a 120 cm, de un largo igual a 120 y tener una altura de 210 cm. La puerta de acceso debe ser de 80 cm de ancho, altura de 200 cm y se recomienda que sea de accionamiento automático, y el tablero de control interior del ascensor debe estar ubicado a 120 cm de altura medida desde el nivel del piso terminado. Los botones pulsadores de emergencia y parada deben estar agrupados en la parte inferior del tablero de control, a una altura de 100 cm, medidas desde el nivel del piso terminado. El tablero exterior debe estar ubicado a una altura máxima de 120 cm medida desde el nivel del piso terminado, y sus botones deben estar señalizados en alto relieve y en su parte exterior tener su equivalente en sistema Braille. Junto a la puerta de acceso se deben disponer flechas que indiquen la dirección hacia dónde va el ascensor. Las flechas deben ser de colores contrastantes, con una dimensión mínima de 4 cm, ubicadas a una altura de 180 cm, referida al lateral a la puerta, y medidas desde el nivel del piso terminado. El ascensor debe acompañarse de una señalización sonora que indique el piso o identificación en alto relieve y en braille en el paral izquierdo en el sentido de la salida. El espacio de acceso enfrentado al exterior del ascensor debe tener una dimensión mínima de 120 cm. Las puertas de los ascensores no deben ser de batientes, y en todos los casos deben llevar puerta de cabina. Los ascensores deben estar debidamente señalizados con la indicación de un pavimento de distinta textura, enfrentando el acceso del ascensor en un área mínima de 120 cm del nivel del piso terminado. El marco exterior del ascensor debe ser color contrastante con el de la pared. El piso en el interior de la cabina debe ser firme, antideslizante y sin desniveles. Se debe colocar como mínimo un pasamanos a un lado de la cabina ó dos pasamanos situados a 70 cm y 90 cm de altura. Los ascensores deben tener un dispositivo de seguridad que detecte la presencia de cualquier persona u objeto ubicados en el espacio de la pared comprendido entre la cabina y el acceso. Este dispositivo debe impedir el funcionamiento del mecanismo del ascensor así como también el cierre
  • 46. 46 de la puerta, evitando el contacto de la misma con la persona u objeto detectado. El desnivel permitido entre el piso de la cabina y el piso exterior no debe superar 1 cm. Para terminar este capítulo, resulta valido preguntarnos si la normativa expedida en Colombia ha sido suficiente para rendir tributo a los compromisos asumidos por este país a nivel internacional. Al respecto, estimo pertinente hacer alusión a la respuesta que sobre el tema me ofrece el Ministerio de Salud y Protección Social, luego de haber presentado un Derecho de Petición: “…Se reconoce que aunque se han hecho avances por parte del Estado Colombiano en materia de accesibilidad, aún se deben tomar medidas, incluidas la identificación y eliminación de obstáculos y las barreras arquitectónicas que impiden que las personas con discapacidad accedan a los servicios, en defensa de los derechos e intereses colectivos, y en armonía con los postulados de la Convención sobre los Derechos de las personascondiscapacidad,teniendoencuenta,enparticularlanecesidadde adoptar acciones afirmativas para avanzar hacia el diseño universal, entornos incluyentes y ciudades accesibles bajo los principios de progresividad e inclusión social, realizando ajustes razonables en las estructuras, procesos y servicios.”. Sin lugar a dudas, esta expectativa del Estado Colombiano a priori nos indica que el tema de la accesibilidad al patrimonio edificado aun está por desarrollarse y hacerse realidad, situación que motiva a continuar indagando sobre ese flagelo y proponer soluciones efectivas como las que autor se propone formular al final de esta obra.
  • 47. 47 1. Análisis de la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado en el periodo 2008 a 2013 mediante la cual se analiza el derecho colectivo accesibilidad a edificaciones abiertas al público Laspersonasquevenlimitadasalgunasdesuscapacidadesfísicasomentales, tal como se referencia en el documento“Discapacidad y Accesibilidad21 , han sido denominadas vulnerables, y llamadas de muchas formas a lo largo del devenir de la historia: cojos, paralíticos, mancos, ciegos, tullidos, sordos, mudos, impedidos, discapacitados, pero siempre“etiquetados”con términos, que a pesar de tener en algunos casos bases médicas o científicas, llevan consigo una connotación de exclusión, segregación o ignominia, debido a prejuicios que aún en esta era de la globalización no se han podido erradicar en su integridad. El término que se usa actualmente y que reconoce la dignidad de la persona es el de “personas con discapacidad” o “persona en condición de discapacidad”o“persona en situación de discapacidad”, siendo lo importante el hecho de referenciar que se trata de una persona, incluso en oposición al término minusválido, se está usando actualmente el término maxiválido. En el caso de Colombia, se pueden indicar que con la entrada en vigencia de la Constitución Política del año 1991 el Estado colombiano se reviste de las características de un Estado Social de Derecho lo cual implica que debe asumir un rol eminentemente activo en el asegurar los derechos de las 21 En: http://www.defensoria.org.co/pdf/contratacion/plepliegos_INV10_2006.pdf CAPÍTULO II DEL ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO Y LA CORTE CONSTITUCIONAL EN TORNO A LA ACCESIBILIDAD A EDIFICACIONES ABIERTAS AL PÚBLICO
  • 48. 48 personas, con el aditamento de tener que brindar una protección especial o reforzada a aquellos que por diferentes circunstancias tienen limitadas sus capacidades físicas o mentales. En efecto, con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 199122 , el Estado de Colombia es obligado a adoptar directrices tendientes a garantizar la existencia de un ordenamiento jurídico justo y equitativo que proteja la dignidad humana de quienes habitan el territorio nacional, e incluso para que establezca las condiciones de especial protección que se debe asegurar en favor de los grupos poblacionales tradicionalmente discriminados,comoeselcaso,delaspersonasensituacióndediscapacidad por movilidad reducida, entre quienes se destaca, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, los niños, las personas con limitaciones visuales y auditivas, las personas con problemas cardiacos, las personas en silla de rueda, las personas con sobrepeso y las personas con padecimientos óseos, o de manera más general, personas que presenten padecimientos que disminuyan de manera sustancial su capacidad de movilidad. Asílascosas,laConstituciónPolítica establecequeelEstadodebepropender por el bienestar de quienes por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (artículo 13 inciso 3) y, a su vez, debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, a quienes se les debe prestar la atención especializada que requieran (artículo 47). Adicionalmente, la Constitución consagra una protección especial en materia laboral (artículo 54) y educación (artículo 68) en favor de las personas que se encuentran en situación de discapacidad. Dichos mandatos de raigambre constitucional poco a poco empiezan a ser objeto de desarrollo legal23 , especialmente mediante la Ley 361 de 1997 22 Constitución Política de Colombia. Publicada en la Gaceta Constitucional No. 116 de 20 de julio de 1991.. En: http://www. secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1991.html 23 En el texto elaborado por la Defensoría del Pueblo de Colombia titulado“Protección Constitucional y Derechos Fundamenta- les de las Personas con Discapacidad”se analizan los diferentes desarrollos legales que han tenido las normas que protegen a las personas en situación de discapacidad en los ámbitos de la salud, la educación, el trabajo ente otros. Para tal efecto se analiza la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
  • 49. 49 “Porlacualseestablecenmecanismosdeintegraciónsocialdelaspersonascon limitación y se dictan otras disposiciones”24 , y ahora de manera más reciente en virtud de la Ley 1618 de 2013 “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”. Esta última norma tiene entre sus bondades el ofrecer una definición de personas en situación de discapacidad, para lo cual señala que son aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. En virtud de estas leyes no sólo se reconoce en primer lugar la dignidad de la persona en situación de discapacidad, sino que además a partir de allí se le reconoce derechos en el ámbito laboral, educativo y por supuesto urbanístico, como ut supra fue referenciado. Así las cosas, salta a la vista que el ordenamiento territorial y el desarrollo urbanístico deColombiabrindanalaspersonasensituacióndediscapacidad una especial protección, protección que se refleja en la obligación de acondicionar las edificaciones abiertas al público no sólo eliminando las barreras urbanísticas y arquitectónicas, sino también eliminando las barreras sociales y culturales que permean en la sociedad contemporánea, y que frustran el ideal de vida buena de aquella población, y con ello la de sus seres queridos. Ahora bien, la ley 472 de 1998“Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la ConstituciónPolíticadeColombiaenrelaciónconelejerciciodelasacciones populares y de grupo y se dictan otras disposicion es”25 , se constituye en 24 Ley 361 de 1997“Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. Publicada en el Diario Oficial No. 42.978, de 11 de febrero de 1997. 25 Ley 472 de 1998“Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. Publicada en el Diario Oficial No. 43.357, de 6 de agosto de 1998. En: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/1998/ley_0472_1998.html
  • 50. 50 26 Artículo 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; una de las más valiosas herramientas jurídicas con que cuenta las personas en condición de discapacidad por“movilidad reducida”, comoquiera que a través de ella pueden exigir judicialmente, en virtud de una acción popular, la implementación de condiciones de accesibilidad en las edificaciones oficiales y privadas que se encuentren abiertas al público, y de esta manera garantizar su derecho. En efecto, la ley referenciada consagra como derecho colectivo “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”26 , y cuando se trata de zonas de acceso en la edificación, la jurisprudencia lo ha denominado derecho a la accesibilidad a edificaciones. Frente al ejercicio de las acciones populares, regulado en la Ley 472 de 1998, el legislador establece que se trata de un procedimiento judicial que puede iniciar cualquier persona (artículo 13), esto es, no se requiere ser abogada o abogado. La jurisdicción competente para rituar el proceso es el juez civil del circuito en aquellos eventos en que el demandado es una persona natural y/o una entidad privada, o el juez administrativo del circuito en aquellos casos en que el demandado es una entidad pública o un particular que ejerza funciones públicas (artículo 15). Incluso puede ocurrir que la primera instancia judicial la conozca un Tribunal Administrativo y la segunda instancia(laapelación)laconozcaelConsejodeEstado,estoúltimosiempre y cuando el demandado sea una entidad del orden nacional. Vale la pena resaltar, que si quien interpone la demanda carece de recursos económicos para asumir los costos del proceso (publicar aviso a la comunidad o pagar peritasgos) puede solicitar se le reconozca “amparo de pobreza” (artículo 19), y en caso que las pretensiones de la demanda prosperen, el demandante tiene derecho a que se le ordene al demandado realizar las obras por él solicitadas en el escrito introductorio de la demanda, así
  • 51. 51 como al reconocimiento y pago de un incentivo económico27 , junto con las costas procesales (artículo 34). Por su parte, autoridades académicas de Colombia coinciden en señalar el instrumento legal como un mecanismo que permite la protección de los derechos colectivos. Es así como el Dr. Germán Sarmiento Palacio establece que la acción popular se constituye en“Los remedios procesales colectivos, frente a los agravios y perjuicios públicos”(Sarmiento, 1998). Por otra parte el Dr. Pedro Pablo Camargo destaca que las acciones populares pueden ser interpuestas por cualquier persona que quiera promover la defensa de los derechos colectivos de una comunidad (Camargo, 2002:74). Igualmente el Dr. Carlos Augusto Patiño Beltrán caracteriza a las acciones populares como“Los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”(Patiño, 2001:74). Asi mismo, el jurista santandereano Luis Guillermo Rosso Bautista, al reflexionar sobre las acciones populares, establece que “…Son acciones creadas,contempladasydefinidasenelartículo88delaConstitución,enlaLey y en los tratados internacionales con el fin de proteger un derecho colectivo quehayasidovulneradoyaseaporlaadministraciónoporunparticular yen defensa de una comunidad. Por ser de interés general se entiende entonces que su carácter es público, y que puede ser iniciada por cualquier persona que pertenezca a la colectividad en nombre de ella”. (Rosso, 2011:28). Por su parte, la Defensoría del Pueblo de la República de Colombia en un texto titulado Los Derechos Colectivos y su Defensa a través de las Acciones Populares y de Grupo define de manera más integral el concepto de acciones populares, para lo cual establece que las acciones populares son “El medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos. Lo anterior significa que está instituida para evitar el daño contingente; hacer 27 El incentivo está contemplado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, pero la ley 1425 de 2010 derogó los artículos que permitían su reconocimiento.
  • 52. 52 28 http://www.consejodeestado.gov.co/ cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio de un derecho o interés colectivo o para restituir las cosas a su estado anterior siempre que sea posible. En otras palabras, la acción popular puede ser preventiva, restitutoria e indemnizatoria.”(Defensoría del Pueblo, 2004:56-57). Desde mi perspectiva, las acciones populares es una acción judicial gracias al cual el propio pueblo, representado por una persona, tiene la posibilidad de exigir ante la administración de justicia la protección de un derecho colectivo que se haya amenazado o que ya fue quebrantado, a efectos de que se evite su transgresión o se restituya e indemnice, respectivamente. Ahora bien, en el periodo comprendido entre los años 2008 a 2013 el Honorable Consejo de Estado de la República de Colombia ha proferido aproximadamente quince (15) decisiones judiciales en virtud de las cuales ha estudiado el tema relacionado con el“Derecho Colectivo Accesibilidad a Edificaciones abiertas al Público”, tal y como se puede establecer al revisar la respuesta emitida por la Relatoría de la Sección Cuarta de esa Corporación Judicial al contestar un Derecho de Petición enviado por el autor de este libro, y la información publicada en portal WEB del Consejo de Estado28 . Al respecto, debe señalarse que durante el año dos mil ocho (2008) el Consejo de Estado profirió tres (3) sentencias en las que se estudia el tema relacionado con la accesibilidad a edificaciones abiertas al público; durante el año dos mil nueve (2009) el Consejo de Estado no realizó ningún pronunciamiento sobre el tema; en el año dos mil diez (2010) el Consejo de Estado realizó seis (6) pronunciamientos en torno a la accesibilidad a edificaciones abiertas al público; en el año dos mil once (2011) la Corporación Judicial no realizó ningún pronunciamiento sobre el tema; en el año dos mil doce (2012) se realizaron cinco (5) pronunciamientos sobre el derecho colectivo aludido, y en el año dos mil trece (2013) se profirió una (1) decisión judicial sobre el tema.
  • 53. 53 El análisis de las sentencias que se van a revisar busca determinar cuáles son las razones que informan los demandados para incumplir con la normativa que regula el “Derecho Colectivo Accesibilidad a Edificaciones Abiertas al Público” y a su vez determinar de qué manera el Consejo de Estado, en tanto que máxima Corporación Judicial de lo Contencioso Administrativo, ha entendido o interpretado el derecho colectivo aludido. Este ejercicio sirve para determinar qué o cuáles correctivos se deben aplicar para garantizar el cumplimiento de la normativa estudiada. 2. Excusas para incumplir las normas de accesibilidad a edificaciones abiertas al público Alrevisar cadaunodelosquince(15)pronunciamientosjudicialesdelConsejo de Estado en los que estudia la posible vulneración del derecho colectivo accesibilidad a edificaciones abiertas al público, y que han sido proferidos en el periodo 2008 a 2013, se ha podido reclutar una lista de argumentos o razones que a juicio de los demandados los exonera de implementar una zona adecuada de acceso en las edificaciones en que atienden al público tal y como lo promueve la Ley 361 de 1997, y en consecuencia solicitan sean absueltos de toda responsabilidad. A continuación, se referencia el listado de excusas ofrecidas por los demandados, con la aclaración de que cada uno de los demandados esgrime en la contestación de la demanda una (1), dos (2), tres (3) y a veces hasta cuatro (4) razones para no cumplir las normas de accesibilidad a edificaciones abiertas al público, y en esa medida se presenta la totalidad de excusas por ellos selañalados. Los argumentos exculpatorios planteados en las contestaciones de las demandas son los siguientes: 1. La ley 361 de 1997 no ha sido reglamentada. Dos (2) demandados la plantean. 2. El demandado afirma no ser propietario de la edificación, sino simplemente arrendatario y en esa medida no puede adelantar
  • 54. 54 modificaciones arquitectónicas. Ocho (8) demandados la plantean. 3. La edificación se construyó antes de 1997 con las licencias y normas urbanísticas que existían para la época, y en esa medida la Ley 361 de 1997 no puede obligarlos por no tener efectos retroactivos. Cuatro (4) demandados la plantean. 4. La implementación de las zonas de accesibilidad es un proceso que se ejecuta en el tiempo, y no de manera inmediata. Dos (2) demandados la plantean. 5. Ninguna persona ha solicitado que se implemente la zona de acceso a la edificación. Dos (2) demandados la plantean. 6. No existe norma que obligue a la entidad a construir rampas. Un (1) demandado la plantea. 7. No hay noticia que indique que personas discapacitadas concurran a la edificación. Un (1) demandado lo plantea. 8. En la ciudad existen otras oficinas que tienen accesibilidad y pueden ser usadas por las personas en situación de discapacidad. Un (1) demandado la plantea. 9. El Estado no ha aprobado los recursos para realizar las obras. Esto fue planteado por el apoderado de la Rama Judicial. 10. La edificación no se puede modificar pues es patrimonio histórico o monumento nacional. Esto lo plantea un (1) demandado. 11. La entidad cuenta con sistemas tecnológicos que le permiten a las personas con discapacidad realizar transacciones desde su hogar. Esto fue planteado por tres (3) entidades financieras demandadas. 12. Existe personal especializado que atiende a la persona discapacitada
  • 55. 55 una vez llega a la edificación. Esto lo plantea cuatro (4) demandados. 13. La edificación sólo atiende a los clientes del banco no a toda la población. Esto se plantea por tres (3) demandados. Al revisar la totalidad de argumentos defensivos propuestos por los demandados, y compararlos con las normas que regulan el tema relacionadoconelDerechoAccesibilidadaEdificacionesAbiertasalPúblico, se puede observar que de todos los planteamientos expuestos realmente dos (2) de ellos no han sido abordados y desarrollados por el legislador, y en esa medida se hace necesario introducir cuerpo normativo que subsane tal situación. En efecto, el legislador en la Ley 361 de 1997 no regula el tema relacionado con edificaciones que han sido declaradas monumento nacional o que son consideras patrimonio cultural de interés nacional, departamental, municipal o distrital y en esa medida resulta comprensible que las personas propietarias o las que persona que ofrecen sus servicios al público en ese tipo inmuebles puedan tener duda respecto a su obligación de adecuar o no este tipo de edificaciones. Sin embargo, huelga establecer que la Ley 1618 de 2013 de manera expresa señala en su artículo 17 la obligación que le asiste al Ministerio de Cultura de garantizar la accesibilidad a este tipo de edificaciones, con lo cual a partir de esta norma se supera el vacío normativo que pudiera haber existido. El segundo vacío jurídico que contiene la normativa que regula el tema de accesibilidad a edificaciones abiertas al público tiene que ver con el hecho que el legislador no es preciso en el sentido de establecer si es al propietario de la edificación abierta al público a quien le corresponde garantizar que el inmueble tenga una adecuada accesibilidad o si dicha obligación por el contrario recae en cabeza de la persona que ofrece el servicio a la comunidad. El Consejo de Estado en algunas oportunidades ha optado por establecer que esa obligación está en cabeza del propietario de edificación; sin embargo, en otras oportunidades ha establecido que
  • 56. 56 es a la persona que presta el servicio quien tiene la aludida obligación. Por su parte, la reciente Ley 1618 de 2013 no realiza ningún pronunciamiento entorno al tema, y en esa medida la duda pervive. En el presente estudio considero que la norma que se debe expedir para subsanar la situación jurídica advertida debiera señalar que el propietario de la edificación debe garantizar que la entrada de la edificación cuente con accesibilidad para personas en situación de discapacidad, y ello debe ser así en la medida que él ha decidido que el predio sea utilizado para atención al público, razón por la cual lo cede en arrendamiento para tal fin. Sin embargo, la accesibilidad al interior de la edificación debe recaer en la persona que presta el servicio a la comunidad y ello en la medida en que la persona que atiende a la población es quien está obligado a brindar las condiciones técnicas de atención a las personas que frecuentan el inmueble, y en consecuencia es quien debe garantizar la adecuada iluminación, señalización, un adecuado plan de emergencias, baterías sanitarias accesibles y parqueaderos adecuados, entre otros. Finalmente, frente a las once (11) excusas restantes que han sido referidas por los demandados para no cumplir las exigencias que plantea la normatividad de accesibilidad, vale la pena señalar que dicha situaciones si fueron tenidas en cuenta por el legislador, y en esa medida no son válidos motivos que pueden generar duda en la sociedad civil. La situación de desinterés en el cumplimiento de las normas de accesibilidad es tan dramática que resulta inconcebible que una entidad financiera sea condenada en el año 2008 por no adaptar un inmueble con las normas de accesibilidad, y ello a pesar de tener un sistema tecnológico que permita hacer transacciones vía electrónica desde cualquier computador conectado a internet y a pesar de tener personal especializado para atender a personas en situación de discapacidad, y una vez más sea condenada en el año 2010 tras reiterar sus mismos argumentos de defensa. ¿Por qué la entidad financiera tiene que esperar a que le demanden todos y cada uno de los inmuebles en que atiende al público? ¿Por qué la entidad financiera apenas fue notificada de la primera sentencia judicial no procedió a adecuar todas sus edificaciones en el país?
  • 57. 57 3. Interpretación del Derecho Accesibilidad a Edificaciones Abiertas al Público por parte del Consejo de Estado En relación con la manera a cómo el Consejo de Estado ha interpretado el Derecho colectivo accesibilidad a edificaciones abiertas al público, es conveniente indicar que luego de revisar los quince (15) pronunciamientos proferidos en el periodo 2008 a 2013, resulta valido plantear que para la CorporaciónJudiciallaaccesibilidaddebeserentendidacomolaposibilidad que tienen las personas en general, y en especial las personas en situación de discapacidad, de contar con una rampa de acceso ubicada en el umbral de la edificación. En otros términos, el Consejo de Estado asume la accesibilidad como la obligación que yace en cabeza de los propietarios de los inmuebles que están abiertos al público (o de quienes prestan servicios en esos inmuebles) de ubicar una rampa en el lugar que sirve de acceso a la edificación, esto es, se mantiene la concepción planteada por el legislador en la ley 12 de 1987. En esta misma cuerda, huelga indicar que de las quince (15) sentencias analizadas en este capítulo tan sólo dos (2) demandas solicitaron garantizar la accesibilidad al interior de la edificación, mientras que en doce (12) demandas los accionantes sólo se limitaron a solicitar la implementación de una rampa en el lugar que permite el acceso a la edificación, de lo cual se deduce que para los demandantes la accesibilidad también está restringida a una rampa en el ingreso del inmueble. Sólo una (1) de las demandas, se solicita la reubicación de las instalaciones entidad pública a otro inmueble en la medida que el actor asume que al estar funcionando la entidad demanda en un segundo piso no es posible implementar una rampa de acceso, sin embargo tampoco solicitó garantizar los demás elementos de la accesibilidad. Tan sólo en dos (2) sentencia el Consejo de Estado basó su decisión en la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad29 29 Adoptado mediante Ley 1349 de 2009. Diario Oficial No. 47.427 de 31 de julio de 2009