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Universidad Fermín toro
Vicerrectorado académico
Escuela de derecho
La LOPNNA
Hermilet Sanchez
29.587.718
Barquisimeto, junio 2023
-Derecho Especial procesal LOPNNA.
La constitución de nuestra república estable la simplicidad y eficacia de los tramites y
procedimientos públicos en materia de defensa del niño niña y adolecente. Partiendo de esto
afirmamos que los distintos procedimientos que se establecen en la ley orgánica de protección
del niño niña y adolecente como aquellas normas que busca salvaguardar el bienestar de
nuestra juventud, brindando la herramienta necesaria para el libre desenvolvimiento y
desarrollo de los jóvenes, niños y adolescentes de nuestra amada república para que puedan
ser personas sanas al crecer, con buena familia y brindes un bien mayor a la sociedad y del
estado, siendo el ultimo el ente garante de los derechos de los mismos
Ahora bien, dentro de esta rama del procedimiento especial procesal de la LOPNNA
encontramos cuatro divisiones del procedimiento, el primero pertenece al procedimiento
ordinario, procedimiento de voluntario, procedimiento de adopción y procedimiento
administrativo.
En este mismo orden de ideas podemos apreciar que el procedimiento ordinario se subdivide
en procedimiento por audiencia y procedimientos de la oralidad que se rigen de los principios
establecidos en el artículo 450 de la Lopnna los mismos buscan cuidar el debido proceso ya
que estos deben estar adecuados a todo el proceso respetando cada derecho y deberes del
niño, niña y adolescente por esta razón tenemos en importancia el interés superior del niño,
niña y adolescente, la prioridad absoluta, la gratuidad de todo costo, principio de igualdad y
no discriminación entre otros
Entrando en este punto debemos
mencionar que el artículo 455 establece lo
que es los términos y plazos que la ley
establece, en lo cual podemos mencionar
que
a) Por años o meses serán continuos
y terminarán el día equivalente del año o
mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido
el último día de ese mes.
b) Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean
continuos.
En todos los casos, los términos, lapsos y plazos que vencieran en día inhábil, se entenderán
prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año,
a excepción de los sábados y domingos, jueves y viernes santos, declarados de fiesta por la
ley, de vacaciones judiciales, declarados no laborales por la ley.
La Dirección Ejecutiva de la
Magistratura establecerá los
horarios y días hábiles de los
Tribunales de Protección.
Excepcionalmente, el Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes podrá declarar un día
como no hábil por razones
debidamente justificadas, caso en el
cual debe informar inmediatamente
a la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura.
Ahora bien, en cuanto al proceso voluntario entendemos que es aquel que busca reducir el
tiempo, costo y busca ser menos doloroso en la controversia, en la cual busca dar legalidad a
sus controversias y poder dirimirlas en un corto plazo, siendo este voluntario entre las partes,
actuando en mutuo acuerdo en donde la presencia de ambas partes es obligatoria. El mismo
se rige por los principios del procedimiento ordinario. Por otra parte, entendemos que el
procedimiento de adopción es aquella institución de protección de protección de manera
permanente y una vez dado el decreto es irrevocable, según lo establecido en el artículo 406
de la LOPNNA que busca proveer al niño niña o adolecente la capacidad para ser adoptado
bien sea en una familia sustituta, permanente y adecuada. En cuanto al procedimiento
administrativo podemos mencionar que este se lleva a cabo cuando el que está implicado en
una violación de derecho o un peligro que este tenga y poder resaberle con prontitud. El
artículo 7 de la LOPA prevé que Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley,
toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y
requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.
En resumen, este procedimiento encarga de regular la actividad del estado dando cabida a
otra ley, unificando un proceso que busca resolver las peticiones yendo a instancias
superiores agotando la vía administrativa cuando exista un incumplimiento de la obligación
que trae como consecuencia la responsabilidad civil por parte de los funcionarios
A su vez entendemos que el Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes establece que
todas las decisiones que se tomen en relación a un niño, niña o adolescente deben ir orientadas
a su bienestar y pleno ejercicio de derechos. El interés superior de los niños, niñas y
adolescentes es un principio rector que funda nuestro ordenamiento jurídico en aquellas
materias que los involucran, y está reconocido en el artículo Nº 3 de la Convención sobre los
Derechos del Niño.
-La importancia que tiene el estudio de los procedimientos encontrado en la Ley Orgánica de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Radica en que este determina la sencillez y
eficacia de los documentos y procedimientos gubernamentales para la protección de los niños
y jóvenes. En este sentido, reconocemos las diversas medidas promulgadas en la legislación
ambiental para la protección de los niños y jóvenes como una cultura destinada a proteger la
vida de nuestros jóvenes, una importante herramienta para el libre crecimiento y desarrollo
de los jóvenes. Que los niños y jóvenes de nuestro amado Soberano crezcan con buena salud,
en familias felices y de gran bien para el pueblo y el gobierno, para que las generaciones
futuras aseguren su libertad.
en cuanto al proceso voluntario entendemos que es aquel que busca reducir el tiempo, costo
y busca ser menos doloroso en la controversia, en la cual busca dar legalidad a sus
controversias y poder dirimirlas en un corto plazo, siendo este voluntario entre las partes,
actuando en mutuo acuerdo en donde la presencia de ambas partes es obligatoria. El mismo
se rige por los principios del procedimiento ordinario.
Cabe destacar que este se lleva a cabo a través de la Audiencia Preliminar y Audiencia de
Juicio es decir que es el proceso para todo aquel que quiera acudir a la vía administrativa
buscando un arreglo entre las partes, el proceso voluntario se da sin mucho tiempo. Como
todas las partes necesitan tener respuestas, se evitan el camino largo, saltando de una sección
a la siguiente, haciendo un proceso efectivo y rápido en la LOPNNA es decir que busca ser
una reducción del procedimiento Ordinario y de esta manera reducir el tiempo, costo, y
menos dolorosos para las partes en conflicto donde les dan la legalidad a sus problemas, pero
en un tiempo más corto.
El objeto de la audiencia preliminar es lograr que las partes lleguen a un acuerdo sobre el
diferendo que las separa. En este sentido la conducta del juez o jueza debe asumir el papel
de conciliar y contribuir con las partes, para que encuentren la vía que solucione el conflicto
familiar. Es decir, que este juez o jueza de la audiencia preliminar conduce el proceso de
mediación para obtener el resultado que se desea. Su cometido es la resolución del caso, que
las partes al retirarse de la audiencia preliminar llevan un acuerdo homologado, ya sea parcial
o total. Desde luego, si se produce la incomparecencia a la que se refiere la Ley, esa
posibilidad quedaría frustrada. Valió la pena asistir a la audiencia preliminar, donde un
diálogo fue útil bajo la conducción del juez o jueza de mediación y sustanciación.
cabe destacar que en la audiencia preliminar se ha dispuesto la obligación de comparecer a
la misma para resolver el caso. Tratándose de un conflicto de familia, como el que regula la
Ley, la incomparecencia del demandado lo afecta gravemente, puesto que se tienen por
admitidos los hechos esgrimidos en la pretensión. Si es el demandante quien no acude, se
tiene por desistida la pretensión. Esta es la razón que contiene la Ley para evitar que la
obligación de comparecer sea solamente un trámite de admisibilidad de la pretensión.
Artículo 512. Audiencia
En los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria sólo se celebrará una
audiencia, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento
ordinario contemplado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. En estos casos el juez o
jueza -de mediación y sustanciación será competente para evaluar las pruebas y dictar su
determinación sobre lo solicitado.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y
hora para que tenga lugar la audiencia, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor
de diez días siguientes a aquel en que conste en autos la notificación correspondiente. En
caso de no ser necesaria la notificación de persona alguna, la audiencia debe ser fijada a partir
del día de admisión de la solicitud.
Esta audiencia no puede exceder de un mes, salvo acuerdo expreso de las partes o del o la
solicitante según corresponda.
Artículo 513. Determinación
Concluida la evacuación de las pruebas, el juez o jueza de mediación y sustanciación se debe
retirar de la audiencia por un tiempo que no debe exceder de sesenta minutos. Mientras tanto
las partes permanecerán en la sala de audiencias. El juez o jueza debe dictar su determinación
oralmente, expresando el dispositivo del pronunciamiento y una síntesis precisa y lacónica
de los motivos de hecho y de derecho, el cual debe reducir de inmediato, en cuanto al
dispositivo, a forma escrita. Si el juez o jueza no decide la causa inmediatamente, después de
concluida la intervención de las partes o del o la solicitante, la audiencia debe repetirse, para
lo cual se fijará nueva oportunidad.
En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su
voluntad o de fuerza mayor, el juez o jueza puede diferir, por una sola vez, la oportunidad
para dictar su determinación, por un lapso no mayor de cinco días, después de evacuadas las
pruebas. En todo caso, debe por auto expreso determinar el día y hora para el cual difirió el
acto para decidir, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes o del o la solicitante
a este acto.
Dentro del lapso de cinco días siguientes al pronunciamiento oral de su determinación, el
juez o jueza debe en su publicación reproducir el pronunciamiento completo, el cual se debe
agregar a las actas, dejando constancia el secretario o secretaria, del día y hora de la
consignación. El pronunciamiento debe ser redactado en términos claros, precisos y
lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas ni documentos que consten
en el expediente; pero debe contener la identificación de las partes y sus apoderados y
apoderadas, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la precisión del objeto
o la cosa sobre la cual recaiga su determinación, pudiendo ordenar, si fuere necesario,
experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el tribunal.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo del o la solicitante, salvo que se trate
de niños, niñas y adolescentes.
Por otra parte, se entiende como proceso ordinario a aquel cuyo conjunto de reglas positivas
que determinan el método o estado propio para la actuación ante los Tribunales, y se
diferencia de proceso y juicio, porque el proceso; es una coordinación de los actos que
tienden a un efecto jurídico común”
Se basa en los principios procesales establecidos en el artículo 450 de la LOPNNA que busca
dar una solución oportuna a cualquier controversia en materia de protección de niño, niña y
adolecente basándose en los principios de la prioridad absoluta, la gratuidad de todo costo,
principio de igualdad y no discriminación entre otros.
Audiencias (LOPNNA ART 454)
“El procedimiento ordinario se desarrolla en dos audiencias: la audiencia preliminar y la
audiencia de juicio.
La audiencia preliminar está dividida en 2 grandes fases: la mediación y la sustanciación”.
En la primera, que puede durar un máximo de 1 mes, las partes deben acudir personalmente
junto a sus apoderados. Si no comparecen se produce el desistimiento o la confesión ficta,
según el caso
Demanda (LOPNNA ART 456)
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado
o abogada, y contendrá:
a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.
b) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación,
domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales,
estatuarios o judiciales.
c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
e) La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número
telefónico y la dirección de correo electrónico.
En caso de presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta sucinta que
comprenda los elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe presentar
conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los
cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
Parágrafo Primero.
En la demanda de Obligación de Manutención se debe indicar la cantidad que se requiere
y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuera posible se señalará el sitio o lugar
de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos
mensuales y anuales y su patrimonio.
Parágrafo Segundo.
En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el
Régimen de Convivencia Familiar propuesto.
Parágrafo Tercero.
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre
Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de
Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo
conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de
esta Ley.
Siguiendo este mismo orden de ideas encontramos que la Audiencia preliminar (LOPNNA
Art. 458) es aquella que se da una vez se haya notificado el demandado o demandada o el
último de ellos, si fueren varios, el secretario o secretaria dejara constancia en el expediente
de tal circunstancia, a partir del día siguiente comenzara a correr el lapso de 2 días para fijar
la audiencia preliminar, indicando día y hora. Dicha audiencia se fijará dentro de un plazo no
menor de 5 días ni mayor de 10 días.
En cuanto a la fase de mediación de la audiencia preliminar, el juez de mediación y
sustanciación exhortará a las partes a la conciliación. Si se logra un acuerdo, finaliza el
procedimiento; si no se logra y vence el lapso o si se llegare a un acuerdo parcial, se fija la
oportunidad para la fase de sustanciación. En esta fase de mediación destacan los siguientes
aspectos señalados en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y
Adolescente.
En donde la obligatoria presencia de las partes o sus apoderados, excepto Responsabilidad
de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar es personal.
Cabe destacar que las partes pueden acudir sin abogados. Si una de las partes acude con
abogado y la otra no y la solicita, se suspende la audiencia y se le nombra defensor. Se debe
oír la opinión del niño, niña y adolescente. Además de esto podemos afirmar No puede
exceder de un mes, salvo acuerdo expreso entre las partes. No procede esta fase en Adopción,
Colocación Familiar, Entidad de Atención e Infracciones a la protección debida. Además de
esto si no comparece el demandante injustificadamente, se extingue la instancia, si no
comparece el demandado injustificadamente se presume como cierto los hechos hasta prueba
en contrario, excepto donde procede la confesión ficta, dando por concluida la fase de
mediación.
Por otro lado, en cuanto a la Fase de Sustanciación. El Artículo 473 LOPNNA establece que
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día
y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no
menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos la
conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los
casos en los cuales no procede la mediación.”
A manera de resumen del artículo 474 ejusdem: Dentro de los 10 días siguientes a la
finalización de la fase de mediación, el demandante debe consignar su escrito de pruebas, y
el demandado dentro de ese mismo lapso de tiempo, debe contestar la demanda y promover
sus probanzas.
Durante la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se lleva a cabo el debate oral
sobre aspectos de forma (art. 475 LOPNNA), se establece el día y hora señalados por el
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en que tendrá lugar la fase de
sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública,
salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y
sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma que es la de limpiar
y sanear el juicio de cualquier vicio que atente contra su estabilidad. El Juez o jueza preside,
dirige e impulsa de oficio, proteger derechos y garantías del Niño, Niña y Adolescente. Las
Intervenciones de las partes versaran sobre aspectos formales. Se decide en la misma
audiencia: Ajustes, correcciones, diligencias.
En esta misma fase de sustanciación se examinan los presupuestos del proceso, la existencia
y validez de la relación jurídica procesal controvertida, el quebrantamiento de orden público
y las violaciones de garantías constitucionales.
Si de este examen se determina que alguno de los aspectos señalados es irregular, se ordena
practicar las correcciones a que haya lugar. Al mismo tiempo, se preparan las pruebas. El
juez debe revisar con las partes los medios de prueba promovidos en los respectivos escritos,
analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para
ese momento.
El juez debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar
sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y (o) cuantitativa de los mismos, a
fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia
o la necesidad de que sean promovidos otros.
El juez ordenará la preparación de los medios de prueba
que requieren materialización previa a la audiencia de
juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen,
solicitando las experticias correspondientes u oficiando a
las oficinas públicas o privadas, o a terceros extraños a la
causa, la remisión de las informaciones necesarias o datos
requeridos.
Excepcionalmente, también puede comisionarse a otros
tribunales que deban presenciar determinadas actuaciones
probatorias de conformidad con su competencia territorial, cuando éstas sean imprescindibles
para decidir la controversia. El juez puede ordenar, a petición de parte o de oficio, la
preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor
esclarecimiento de la verdad.
La fase de sustanciación de la audiencia preliminar puede prolongarse así cuantas veces
sea necesario hasta agotar su objeto, pero nunca podrá durar más de 3 meses. Concluida la
preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar. Sino comparecen
ambas partes, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida en un acta que se
publicara el mismo día, excepto los procedimientos que el Juez debe impulsar de oficio.
La Ley orgánica de Protección del Nino, Niña y Adolescente, establece en sus artículos
476 al 482, los demás aspectos relativos a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar,
y de los cuales destacan:
1) Se pueden consignar con el escrito de pruebas o después en la audiencia preliminar.
2) Se deben preparar las pruebas en la audiencia preliminar o evacuadas en la audiencia de
juicio.
3) El demandado puede reconvenir, que se puede admitir o ejercer despacho saneador.
4) 5 días para contestar la reconvención con el escrito de pruebas.
5) El juez debe dejar constancia mediante auto expreso la culminación de la audiencia
preliminar y remitir el mismo día o el siguiente el expediente al Juez o Jueza de Juicio.
6) Si una de las partes no comparece a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, el
juicio continuo.
Audiencia de juicio (LOPNNA art. 483 al 488)
Recibido el expediente el Tribunal fijara por auto expreso día y hora para celebrar la
audiencia de juicio, en un lapso no menor de 10 días ni mayor de 20 días siguientes de la
fecha en que se recibió el expediente.
En el día y la hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
tendrá lugar la audiencia de juicio, previo anuncio de la misma. La audiencia de juicio es
pública, aunque puede ser privada. Preside el Juez, explica a las partes motivo de la reseña.
En los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención
y Régimen de Convivencia Familiar es obligatoria la presencia de las partes. Si una de las
partes no comparece la audiencia continuara la parte presente.
Si ambas partes no comparecen no se celebra la
audiencia, se fija nueva oportunidad para
celebrarla, se designan defensores ad litem, si
está presente el Ministerio Publico se debe
continuar con la audiencia en los
procedimientos que el juez debe impulsar de
oficio.
Las partes deben exponer oralmente sus
alegatos contenidos en la demanda y su
contestación. No se permitirán nuevos
alegatos. En esta audiencia se evacuan los
testigos. No se permitirá a las partes la
presentación o la lectura de escritos. Se
incorporan los dictámenes periciales, previa lectura, pero los expertos deben comparecer a la
audiencia a fin de aclarar cualquier duda que pueda surgir.
Asimismo, se leen las resultas de las pruebas de informe y los documentos consignados por
las partes; estas pueden hacer sus observaciones sobre las pruebas de la contraparte y
manifestar sus conclusiones acerca del debate oral.
Se evacuan las pruebas iniciando por las del demandante. El juez, podrá ordenar a petición
de parte o de oficio evacuar las pruebas. Evacuada las pruebas se oirán las conclusiones de
las partes, se oirá la opinión del niño, niña y adolescente, en privado o en presencia de las
partes, pudiendo solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario.
La audiencia de juicio puede prolongarse en el mismo día, culminado el despacho si no fuere
suficiente para culminar el debate, la audiencia debe continuar el día siguiente y así cuantas
veces sea necesario hasta agotarlo.
Concluido el debate el Juez se retirará por un tiempo que no debe exceder de una hora, para
pronunciar el Dispositivo del fallo y una síntesis de los motivos de hecho y de derecho el
cual reducirá en forma escrita.
En caso excepcional el Juez puede dictar sentencia en un lapso no mayor de 5 días, debiendo
determinar por auto expreso el día y hora para lo cual difirió el acto de sentencia. Si tiene
necesidad de diferir su pronunciamiento, deberá celebrarse nuevamente la audiencia de juicio
Dentro de los 5 días al pronunciamiento oral de la
sentencia, el juez debe reproducir el fallo completo,
dejando constancia el secretario día y hora de la
consignación.
La sentencia será redactada sin narrativa, sin
transcripción de actas ni documentos que consten en el
expediente. Se puede ordenar a petición complementaria
del fallo con único perito designado por el juez.
Contra esta decisión se puede proponer apelación
libremente (artículo 488 LOPNNA) en forma escrita ante
el juzgado de juicio, dentro de los 5 días siguientes a la
publicación de la sentencia. Si la sentencia definitiva es
sobre Acción de Protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de
Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admite
la apelación en un solo efecto, si es en Divorcio no tiene apelación al menos que haya habido
oposición.
Una vez propuesta el tribunal a quo debe oírla al día siguiente de concluido el lapso de
apelación y remitirla al superior. Sino la admite cabe intentar recurso de hecho al 5° día de
recibido el expediente en el superior, éste debe fijar la oportunidad de la audiencia de
apelación.
Dentro de los 5 días siguientes el recurrente debe formalizar la apelación por escrito; de no
hacerlo el recurso perime. Al 5 día siguiente de recibo el expediente, el tribunal debe fijar
por auto expreso, día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso
no menor de 10 días ni mayor de 15 días.
Después de fijada la audiencia, el recurrente dentro de los 5 días consignara escrito, que no
puede exceder de 3 folios, si no lo hace el recurso se declarará perecido, pasado los 5 días la
contraparte tiene 5 días para consignar escrito que no debe exceder de 3 folios, si no lo hace
no puede intervenir en la audiencia.
El día fijado para la práctica de la audiencia de apelación, las partes expondrán oralmente
sus argumentos y evacuarán sus pruebas. En esta instancia, no se admiten pruebas distintas
de los instrumentos públicos y las posiciones juradas.
Los primeros se producirán con la presentación de los escritos de formalización y
contestación, si no fueren de los que deban acompañarse antes, y las posiciones juradas se
promoverán con la presentación de los escritos de formalización y contestación.
El juez superior puede dictar auto para mejor proveer en la misma oportunidad en que fije
la audiencia de apelación. Asimismo, podrá acordar la presentación de algún instrumento, la
práctica de una inspección judicial o de una experticia, o que se amplíe o aclare la que
existiere en autos, y, en general, la evacuación de cualquier prueba que estime indispensable
para la decisión del asunto.
El juez superior también podrá interrogar a las partes en la audiencia y, de considerarlo
necesario, podrá oír la opinión del niño, niña o adolescente. Luego de concluido el debate, el
juez se retira por un tiempo máximo de 60 minutos, al término del cual deberá pronunciar su
fallo en forma oral y publicar la sentencia escrita dentro de los 5 días siguientes.
En atención a la complejidad del asunto, el juez superior también puede diferir la sentencia
oral, pero en todo caso deberá anunciar a las partes el día y la hora en que producirá la
decisión
En las audiencias de juicio, de apelación, ante la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, y en la ejecución, las partes se consideran juramentadas para contestar
al juez las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellas se tendrán como una
confesión sobre los asuntos que se les interrogue, en el entendido de que responden
directamente al juez.
El juez podrá tener como hecho cierto el contenido de la pregunta ante la negativa o evasiva
de la parte a contestarla. Se excluye de la declaración de parte aquellas preguntas que persigan
una confesión para aplicar sanciones penales, administrativas o disciplinarias.
Con respecto a los testigos, pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores
de doce años de edad. Se reconoce por vez primera en un cuerpo normativo nacional, la
idoneidad del testigo necesario (los parientes consanguíneos y afines de las partes, las
personas que integren una unión estable de hecho, los amigos íntimos y el trabajador
doméstico).
En este procedimiento no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones
de acuerdo con la libre convicción razonada. Excepcionalmente, cuando el juez lo estime
imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño sin juramento.
En estos casos será el juez quien formule las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes
le informarán, sin la presencia del niño, aquellas que desean formular. En búsqueda de la
verdad, el juez puede ordenar que declare como testigo cualquier persona que se encuentre
presente en la audiencia, especialmente a los padres, representantes, responsables y parientes
de los niños y adolescentes.
Acerca de los informes del equipo multidisciplinario, la ley reconoce que se trata de una
experticia y le da preeminencia sobre cualquier otra.
Finalmente, El juez puede extraer conclusiones con relación a las partes, atendiendo a la
conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, cuando se manifieste notoriamente
en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras
conductas de obstrucción.
Las conclusiones del juez deben estar debidamente fundamentadas.
Entendemos que la Lopnna es el instrumento que establece los principios del estado y
la familia y la sociedad en la obligación de asumir en cumplimiento del mandato legal como
la oralidad que impone un cambio radical en el país y aquellos procedimientos
caracterizados por la escritura y la sobrevaloración de formalidades innecesarias que
impedían un desenvolvimiento ágil y efectivo del proceso, que garantiza la transparencia
del caso y su efectiva celebridad
Como vemos el proceso ordinario es aquel especializado en dirimir las controversias
suscitadas por reclamación de algún derecho concerniente a un niño, niña y adolecente, en
el que se vean afectados directamente, en la que se efectúan en dos audiencias, una
preliminar y la audiencia de juicio, las mismas buscan darles conciliación ideal a los casos
planteados, guiados por las directrices establecidas en la constitución y en la Lopnna para
aplicar correctamente la justicia. A su vez El procedimiento voluntario es determinado por
su rapidez realizado para proteger la parte social cuando estas no tengan ninguna
controversia, pero necesitan que la jurisdicción le de la fe de Sentencia y en LOPNNA este
es un procedimiento breve y fácil de ejecutar realizado dentro del procedimiento Ordinario

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  • 1. Universidad Fermín toro Vicerrectorado académico Escuela de derecho La LOPNNA Hermilet Sanchez 29.587.718 Barquisimeto, junio 2023
  • 2. -Derecho Especial procesal LOPNNA. La constitución de nuestra república estable la simplicidad y eficacia de los tramites y procedimientos públicos en materia de defensa del niño niña y adolecente. Partiendo de esto afirmamos que los distintos procedimientos que se establecen en la ley orgánica de protección del niño niña y adolecente como aquellas normas que busca salvaguardar el bienestar de nuestra juventud, brindando la herramienta necesaria para el libre desenvolvimiento y desarrollo de los jóvenes, niños y adolescentes de nuestra amada república para que puedan ser personas sanas al crecer, con buena familia y brindes un bien mayor a la sociedad y del estado, siendo el ultimo el ente garante de los derechos de los mismos Ahora bien, dentro de esta rama del procedimiento especial procesal de la LOPNNA encontramos cuatro divisiones del procedimiento, el primero pertenece al procedimiento ordinario, procedimiento de voluntario, procedimiento de adopción y procedimiento administrativo. En este mismo orden de ideas podemos apreciar que el procedimiento ordinario se subdivide en procedimiento por audiencia y procedimientos de la oralidad que se rigen de los principios establecidos en el artículo 450 de la Lopnna los mismos buscan cuidar el debido proceso ya que estos deben estar adecuados a todo el proceso respetando cada derecho y deberes del niño, niña y adolescente por esta razón tenemos en importancia el interés superior del niño, niña y adolescente, la prioridad absoluta, la gratuidad de todo costo, principio de igualdad y no discriminación entre otros Entrando en este punto debemos mencionar que el artículo 455 establece lo que es los términos y plazos que la ley establece, en lo cual podemos mencionar que a) Por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes. b) Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos. En todos los casos, los términos, lapsos y plazos que vencieran en día inhábil, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los sábados y domingos, jueves y viernes santos, declarados de fiesta por la ley, de vacaciones judiciales, declarados no laborales por la ley.
  • 3. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura establecerá los horarios y días hábiles de los Tribunales de Protección. Excepcionalmente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes podrá declarar un día como no hábil por razones debidamente justificadas, caso en el cual debe informar inmediatamente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Ahora bien, en cuanto al proceso voluntario entendemos que es aquel que busca reducir el tiempo, costo y busca ser menos doloroso en la controversia, en la cual busca dar legalidad a sus controversias y poder dirimirlas en un corto plazo, siendo este voluntario entre las partes, actuando en mutuo acuerdo en donde la presencia de ambas partes es obligatoria. El mismo se rige por los principios del procedimiento ordinario. Por otra parte, entendemos que el procedimiento de adopción es aquella institución de protección de protección de manera permanente y una vez dado el decreto es irrevocable, según lo establecido en el artículo 406 de la LOPNNA que busca proveer al niño niña o adolecente la capacidad para ser adoptado bien sea en una familia sustituta, permanente y adecuada. En cuanto al procedimiento administrativo podemos mencionar que este se lleva a cabo cuando el que está implicado en una violación de derecho o un peligro que este tenga y poder resaberle con prontitud. El artículo 7 de la LOPA prevé que Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública. En resumen, este procedimiento encarga de regular la actividad del estado dando cabida a otra ley, unificando un proceso que busca resolver las peticiones yendo a instancias superiores agotando la vía administrativa cuando exista un incumplimiento de la obligación que trae como consecuencia la responsabilidad civil por parte de los funcionarios A su vez entendemos que el Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes establece que todas las decisiones que se tomen en relación a un niño, niña o adolescente deben ir orientadas a su bienestar y pleno ejercicio de derechos. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes es un principio rector que funda nuestro ordenamiento jurídico en aquellas materias que los involucran, y está reconocido en el artículo Nº 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. -La importancia que tiene el estudio de los procedimientos encontrado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Radica en que este determina la sencillez y eficacia de los documentos y procedimientos gubernamentales para la protección de los niños y jóvenes. En este sentido, reconocemos las diversas medidas promulgadas en la legislación ambiental para la protección de los niños y jóvenes como una cultura destinada a proteger la vida de nuestros jóvenes, una importante herramienta para el libre crecimiento y desarrollo
  • 4. de los jóvenes. Que los niños y jóvenes de nuestro amado Soberano crezcan con buena salud, en familias felices y de gran bien para el pueblo y el gobierno, para que las generaciones futuras aseguren su libertad. en cuanto al proceso voluntario entendemos que es aquel que busca reducir el tiempo, costo y busca ser menos doloroso en la controversia, en la cual busca dar legalidad a sus controversias y poder dirimirlas en un corto plazo, siendo este voluntario entre las partes, actuando en mutuo acuerdo en donde la presencia de ambas partes es obligatoria. El mismo se rige por los principios del procedimiento ordinario. Cabe destacar que este se lleva a cabo a través de la Audiencia Preliminar y Audiencia de Juicio es decir que es el proceso para todo aquel que quiera acudir a la vía administrativa buscando un arreglo entre las partes, el proceso voluntario se da sin mucho tiempo. Como todas las partes necesitan tener respuestas, se evitan el camino largo, saltando de una sección a la siguiente, haciendo un proceso efectivo y rápido en la LOPNNA es decir que busca ser una reducción del procedimiento Ordinario y de esta manera reducir el tiempo, costo, y menos dolorosos para las partes en conflicto donde les dan la legalidad a sus problemas, pero en un tiempo más corto. El objeto de la audiencia preliminar es lograr que las partes lleguen a un acuerdo sobre el diferendo que las separa. En este sentido la conducta del juez o jueza debe asumir el papel de conciliar y contribuir con las partes, para que encuentren la vía que solucione el conflicto familiar. Es decir, que este juez o jueza de la audiencia preliminar conduce el proceso de mediación para obtener el resultado que se desea. Su cometido es la resolución del caso, que las partes al retirarse de la audiencia preliminar llevan un acuerdo homologado, ya sea parcial o total. Desde luego, si se produce la incomparecencia a la que se refiere la Ley, esa posibilidad quedaría frustrada. Valió la pena asistir a la audiencia preliminar, donde un diálogo fue útil bajo la conducción del juez o jueza de mediación y sustanciación. cabe destacar que en la audiencia preliminar se ha dispuesto la obligación de comparecer a la misma para resolver el caso. Tratándose de un conflicto de familia, como el que regula la Ley, la incomparecencia del demandado lo afecta gravemente, puesto que se tienen por admitidos los hechos esgrimidos en la pretensión. Si es el demandante quien no acude, se tiene por desistida la pretensión. Esta es la razón que contiene la Ley para evitar que la obligación de comparecer sea solamente un trámite de admisibilidad de la pretensión. Artículo 512. Audiencia En los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria sólo se celebrará una audiencia, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. En estos casos el juez o jueza -de mediación y sustanciación será competente para evaluar las pruebas y dictar su determinación sobre lo solicitado. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor
  • 5. de diez días siguientes a aquel en que conste en autos la notificación correspondiente. En caso de no ser necesaria la notificación de persona alguna, la audiencia debe ser fijada a partir del día de admisión de la solicitud. Esta audiencia no puede exceder de un mes, salvo acuerdo expreso de las partes o del o la solicitante según corresponda. Artículo 513. Determinación Concluida la evacuación de las pruebas, el juez o jueza de mediación y sustanciación se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no debe exceder de sesenta minutos. Mientras tanto las partes permanecerán en la sala de audiencias. El juez o jueza debe dictar su determinación oralmente, expresando el dispositivo del pronunciamiento y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, el cual debe reducir de inmediato, en cuanto al dispositivo, a forma escrita. Si el juez o jueza no decide la causa inmediatamente, después de concluida la intervención de las partes o del o la solicitante, la audiencia debe repetirse, para lo cual se fijará nueva oportunidad. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez o jueza puede diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar su determinación, por un lapso no mayor de cinco días, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, debe por auto expreso determinar el día y hora para el cual difirió el acto para decidir, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes o del o la solicitante a este acto. Dentro del lapso de cinco días siguientes al pronunciamiento oral de su determinación, el juez o jueza debe en su publicación reproducir el pronunciamiento completo, el cual se debe agregar a las actas, dejando constancia el secretario o secretaria, del día y hora de la consignación. El pronunciamiento debe ser redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente; pero debe contener la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la precisión del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su determinación, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el tribunal. Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo del o la solicitante, salvo que se trate de niños, niñas y adolescentes. Por otra parte, se entiende como proceso ordinario a aquel cuyo conjunto de reglas positivas que determinan el método o estado propio para la actuación ante los Tribunales, y se diferencia de proceso y juicio, porque el proceso; es una coordinación de los actos que tienden a un efecto jurídico común” Se basa en los principios procesales establecidos en el artículo 450 de la LOPNNA que busca dar una solución oportuna a cualquier controversia en materia de protección de niño, niña y
  • 6. adolecente basándose en los principios de la prioridad absoluta, la gratuidad de todo costo, principio de igualdad y no discriminación entre otros. Audiencias (LOPNNA ART 454) “El procedimiento ordinario se desarrolla en dos audiencias: la audiencia preliminar y la audiencia de juicio. La audiencia preliminar está dividida en 2 grandes fases: la mediación y la sustanciación”. En la primera, que puede durar un máximo de 1 mes, las partes deben acudir personalmente junto a sus apoderados. Si no comparecen se produce el desistimiento o la confesión ficta, según el caso Demanda (LOPNNA ART 456) La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá: a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada. b) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales. c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda. e) La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico. En caso de presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta sucinta que comprenda los elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Parágrafo Primero. En la demanda de Obligación de Manutención se debe indicar la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuera posible se señalará el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio. Parágrafo Segundo. En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto. Parágrafo Tercero.
  • 7. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. Siguiendo este mismo orden de ideas encontramos que la Audiencia preliminar (LOPNNA Art. 458) es aquella que se da una vez se haya notificado el demandado o demandada o el último de ellos, si fueren varios, el secretario o secretaria dejara constancia en el expediente de tal circunstancia, a partir del día siguiente comenzara a correr el lapso de 2 días para fijar la audiencia preliminar, indicando día y hora. Dicha audiencia se fijará dentro de un plazo no menor de 5 días ni mayor de 10 días. En cuanto a la fase de mediación de la audiencia preliminar, el juez de mediación y sustanciación exhortará a las partes a la conciliación. Si se logra un acuerdo, finaliza el procedimiento; si no se logra y vence el lapso o si se llegare a un acuerdo parcial, se fija la oportunidad para la fase de sustanciación. En esta fase de mediación destacan los siguientes aspectos señalados en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En donde la obligatoria presencia de las partes o sus apoderados, excepto Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar es personal. Cabe destacar que las partes pueden acudir sin abogados. Si una de las partes acude con abogado y la otra no y la solicita, se suspende la audiencia y se le nombra defensor. Se debe oír la opinión del niño, niña y adolescente. Además de esto podemos afirmar No puede exceder de un mes, salvo acuerdo expreso entre las partes. No procede esta fase en Adopción, Colocación Familiar, Entidad de Atención e Infracciones a la protección debida. Además de esto si no comparece el demandante injustificadamente, se extingue la instancia, si no comparece el demandado injustificadamente se presume como cierto los hechos hasta prueba en contrario, excepto donde procede la confesión ficta, dando por concluida la fase de mediación. Por otro lado, en cuanto a la Fase de Sustanciación. El Artículo 473 LOPNNA establece que “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación.” A manera de resumen del artículo 474 ejusdem: Dentro de los 10 días siguientes a la finalización de la fase de mediación, el demandante debe consignar su escrito de pruebas, y el demandado dentro de ese mismo lapso de tiempo, debe contestar la demanda y promover sus probanzas.
  • 8. Durante la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se lleva a cabo el debate oral sobre aspectos de forma (art. 475 LOPNNA), se establece el día y hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en que tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma que es la de limpiar y sanear el juicio de cualquier vicio que atente contra su estabilidad. El Juez o jueza preside, dirige e impulsa de oficio, proteger derechos y garantías del Niño, Niña y Adolescente. Las Intervenciones de las partes versaran sobre aspectos formales. Se decide en la misma audiencia: Ajustes, correcciones, diligencias. En esta misma fase de sustanciación se examinan los presupuestos del proceso, la existencia y validez de la relación jurídica procesal controvertida, el quebrantamiento de orden público y las violaciones de garantías constitucionales. Si de este examen se determina que alguno de los aspectos señalados es irregular, se ordena practicar las correcciones a que haya lugar. Al mismo tiempo, se preparan las pruebas. El juez debe revisar con las partes los medios de prueba promovidos en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y (o) cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros. El juez ordenará la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen, solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las oficinas públicas o privadas, o a terceros extraños a la causa, la remisión de las informaciones necesarias o datos requeridos. Excepcionalmente, también puede comisionarse a otros tribunales que deban presenciar determinadas actuaciones probatorias de conformidad con su competencia territorial, cuando éstas sean imprescindibles para decidir la controversia. El juez puede ordenar, a petición de parte o de oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad. La fase de sustanciación de la audiencia preliminar puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto, pero nunca podrá durar más de 3 meses. Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar. Sino comparecen ambas partes, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida en un acta que se publicara el mismo día, excepto los procedimientos que el Juez debe impulsar de oficio.
  • 9. La Ley orgánica de Protección del Nino, Niña y Adolescente, establece en sus artículos 476 al 482, los demás aspectos relativos a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y de los cuales destacan: 1) Se pueden consignar con el escrito de pruebas o después en la audiencia preliminar. 2) Se deben preparar las pruebas en la audiencia preliminar o evacuadas en la audiencia de juicio. 3) El demandado puede reconvenir, que se puede admitir o ejercer despacho saneador. 4) 5 días para contestar la reconvención con el escrito de pruebas. 5) El juez debe dejar constancia mediante auto expreso la culminación de la audiencia preliminar y remitir el mismo día o el siguiente el expediente al Juez o Jueza de Juicio. 6) Si una de las partes no comparece a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, el juicio continuo. Audiencia de juicio (LOPNNA art. 483 al 488) Recibido el expediente el Tribunal fijara por auto expreso día y hora para celebrar la audiencia de juicio, en un lapso no menor de 10 días ni mayor de 20 días siguientes de la fecha en que se recibió el expediente. En el día y la hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la audiencia de juicio, previo anuncio de la misma. La audiencia de juicio es pública, aunque puede ser privada. Preside el Juez, explica a las partes motivo de la reseña. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar es obligatoria la presencia de las partes. Si una de las partes no comparece la audiencia continuara la parte presente. Si ambas partes no comparecen no se celebra la audiencia, se fija nueva oportunidad para celebrarla, se designan defensores ad litem, si está presente el Ministerio Publico se debe continuar con la audiencia en los procedimientos que el juez debe impulsar de oficio. Las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y su contestación. No se permitirán nuevos alegatos. En esta audiencia se evacuan los testigos. No se permitirá a las partes la presentación o la lectura de escritos. Se incorporan los dictámenes periciales, previa lectura, pero los expertos deben comparecer a la audiencia a fin de aclarar cualquier duda que pueda surgir.
  • 10. Asimismo, se leen las resultas de las pruebas de informe y los documentos consignados por las partes; estas pueden hacer sus observaciones sobre las pruebas de la contraparte y manifestar sus conclusiones acerca del debate oral. Se evacuan las pruebas iniciando por las del demandante. El juez, podrá ordenar a petición de parte o de oficio evacuar las pruebas. Evacuada las pruebas se oirán las conclusiones de las partes, se oirá la opinión del niño, niña y adolescente, en privado o en presencia de las partes, pudiendo solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario. La audiencia de juicio puede prolongarse en el mismo día, culminado el despacho si no fuere suficiente para culminar el debate, la audiencia debe continuar el día siguiente y así cuantas veces sea necesario hasta agotarlo. Concluido el debate el Juez se retirará por un tiempo que no debe exceder de una hora, para pronunciar el Dispositivo del fallo y una síntesis de los motivos de hecho y de derecho el cual reducirá en forma escrita. En caso excepcional el Juez puede dictar sentencia en un lapso no mayor de 5 días, debiendo determinar por auto expreso el día y hora para lo cual difirió el acto de sentencia. Si tiene necesidad de diferir su pronunciamiento, deberá celebrarse nuevamente la audiencia de juicio Dentro de los 5 días al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez debe reproducir el fallo completo, dejando constancia el secretario día y hora de la consignación. La sentencia será redactada sin narrativa, sin transcripción de actas ni documentos que consten en el expediente. Se puede ordenar a petición complementaria del fallo con único perito designado por el juez. Contra esta decisión se puede proponer apelación libremente (artículo 488 LOPNNA) en forma escrita ante el juzgado de juicio, dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la sentencia. Si la sentencia definitiva es sobre Acción de Protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admite la apelación en un solo efecto, si es en Divorcio no tiene apelación al menos que haya habido oposición. Una vez propuesta el tribunal a quo debe oírla al día siguiente de concluido el lapso de apelación y remitirla al superior. Sino la admite cabe intentar recurso de hecho al 5° día de recibido el expediente en el superior, éste debe fijar la oportunidad de la audiencia de apelación. Dentro de los 5 días siguientes el recurrente debe formalizar la apelación por escrito; de no hacerlo el recurso perime. Al 5 día siguiente de recibo el expediente, el tribunal debe fijar
  • 11. por auto expreso, día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de 10 días ni mayor de 15 días. Después de fijada la audiencia, el recurrente dentro de los 5 días consignara escrito, que no puede exceder de 3 folios, si no lo hace el recurso se declarará perecido, pasado los 5 días la contraparte tiene 5 días para consignar escrito que no debe exceder de 3 folios, si no lo hace no puede intervenir en la audiencia. El día fijado para la práctica de la audiencia de apelación, las partes expondrán oralmente sus argumentos y evacuarán sus pruebas. En esta instancia, no se admiten pruebas distintas de los instrumentos públicos y las posiciones juradas. Los primeros se producirán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, si no fueren de los que deban acompañarse antes, y las posiciones juradas se promoverán con la presentación de los escritos de formalización y contestación. El juez superior puede dictar auto para mejor proveer en la misma oportunidad en que fije la audiencia de apelación. Asimismo, podrá acordar la presentación de algún instrumento, la práctica de una inspección judicial o de una experticia, o que se amplíe o aclare la que existiere en autos, y, en general, la evacuación de cualquier prueba que estime indispensable para la decisión del asunto. El juez superior también podrá interrogar a las partes en la audiencia y, de considerarlo necesario, podrá oír la opinión del niño, niña o adolescente. Luego de concluido el debate, el juez se retira por un tiempo máximo de 60 minutos, al término del cual deberá pronunciar su fallo en forma oral y publicar la sentencia escrita dentro de los 5 días siguientes. En atención a la complejidad del asunto, el juez superior también puede diferir la sentencia oral, pero en todo caso deberá anunciar a las partes el día y la hora en que producirá la decisión
  • 12. En las audiencias de juicio, de apelación, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en la ejecución, las partes se consideran juramentadas para contestar al juez las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellas se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue, en el entendido de que responden directamente al juez. El juez podrá tener como hecho cierto el contenido de la pregunta ante la negativa o evasiva de la parte a contestarla. Se excluye de la declaración de parte aquellas preguntas que persigan una confesión para aplicar sanciones penales, administrativas o disciplinarias. Con respecto a los testigos, pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad. Se reconoce por vez primera en un cuerpo normativo nacional, la idoneidad del testigo necesario (los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, los amigos íntimos y el trabajador doméstico). En este procedimiento no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada. Excepcionalmente, cuando el juez lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño sin juramento. En estos casos será el juez quien formule las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán, sin la presencia del niño, aquellas que desean formular. En búsqueda de la verdad, el juez puede ordenar que declare como testigo cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, representantes, responsables y parientes de los niños y adolescentes. Acerca de los informes del equipo multidisciplinario, la ley reconoce que se trata de una experticia y le da preeminencia sobre cualquier otra. Finalmente, El juez puede extraer conclusiones con relación a las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción. Las conclusiones del juez deben estar debidamente fundamentadas. Entendemos que la Lopnna es el instrumento que establece los principios del estado y la familia y la sociedad en la obligación de asumir en cumplimiento del mandato legal como la oralidad que impone un cambio radical en el país y aquellos procedimientos caracterizados por la escritura y la sobrevaloración de formalidades innecesarias que impedían un desenvolvimiento ágil y efectivo del proceso, que garantiza la transparencia del caso y su efectiva celebridad Como vemos el proceso ordinario es aquel especializado en dirimir las controversias suscitadas por reclamación de algún derecho concerniente a un niño, niña y adolecente, en
  • 13. el que se vean afectados directamente, en la que se efectúan en dos audiencias, una preliminar y la audiencia de juicio, las mismas buscan darles conciliación ideal a los casos planteados, guiados por las directrices establecidas en la constitución y en la Lopnna para aplicar correctamente la justicia. A su vez El procedimiento voluntario es determinado por su rapidez realizado para proteger la parte social cuando estas no tengan ninguna controversia, pero necesitan que la jurisdicción le de la fe de Sentencia y en LOPNNA este es un procedimiento breve y fácil de ejecutar realizado dentro del procedimiento Ordinario