1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO”
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
BARQUISIMETO-ESTADO LARA
Nombre: yenifer Suarez
C.i23.482.674
Sección: Saia.
2. La acción penal
Se origina a partir de un delito y que supone la imposición de un castigo al
responsable de acuerdo a lo establecido por la ley la Naturaleza Jurídica
obedece al hecho que siendo un proceso acusatorio es necesario que haya
acción para que haya jurisdicción, es decir no puede un juez conocer de un
delito sino ha sido accionado por lo tanto, supone un ejercicio de poder por
parte del Estado y un derecho a la tutela para los ciudadanos que sufren las
consecuencias de un delito cometido contra su persona.
Características:
• Oficialidad: su ejercicio se halla monopolizado por el Estado a través del
Ministerio Público, titular de la acción penal y que actúa de oficio, a
instancia de la parte agraviada, por acción popular o por noticia policía, y
se ejerce atreves del ministerio público.
• Tutela efectiva: Derecho constitucional por el que toda persona puede
ejercer libremente la defensa de sus derechos e intereses legítimos ante
la jurisdicción. Garantía jurisdiccional a la no indefensión y al libre
acceso a los tribunales a fin de obtener una resolución fundada en
Derecho.
• Se ejercita mediante la puesta en conocimiento del órgano jurisdiccional
de los hechos.
• Legalidad: constituye una garantía para los ciudadanos y el ejercicio de
su libertad, asegurándoles que sólo podrán ser castigados por hechos
que hayan sido previamente establecidos en la ley, lo cual constituye
una barrera en contra de la arbitrariedad de la justicia penal es órgano
Estatal a quien corresponde su ejercicio, está obligado a ejercerla.
Ejercicio de la acción Penal:
Deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda
ejercerse por la víctima o a su requerimiento. Principios de oficialidad y
legalidad determinantes en el carácter específico de algunas instituciones que
3. Determinan la naturaleza del proceso acusatorio y corresponde al Ministerio
Público, en caso de delitos de acción pública o perseguibles de oficio.
Obstáculos de la acción Penal:
El artículo 28 del COPP establece que durante la fase preparatoria, ante el
Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, y en las demás fases del
proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las
partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las denominadas
Excepciones, las cuales son de previo y especial pronunciamiento. tienen como
finalidad evitar el ejercicio de la acción (acusación) por parte del sujeto procesal
legitimado para hacerlo (fiscal del Ministerio Público o víctima
Excepciones:
Es aquella acción ejercitada por el Ministerio Público o por los particulares
(según la naturaleza del delito), para establecer, mediante el pronunciamiento
del órgano jurisdiccional, la responsabilidad en un evento considerado como
delito o falta la acción tiene por fin la aplicación del derecho material por parte
del juez se identifican con las defensas que pueden oponer las partes, pueden
ser de forma y fondo, tiene como finalidad enervar la acción penal.las cuales se
encuentran establecidas en el art. 28 del COPP.
Alternativas a la prosecución del proceso:
Lo constituye la ampliación de la posibilidad de aplicar las medidas
alternativas a la prosecución del proceso en ese sentido, los artículos 38 y 43,
referidos al Principio de Oportunidad y la Suspensión Condicional del Proceso,
respectivamente, establecen que dichas formulas podrán emplearse en todos
aquellos casos que no sobrepasen la pena de ocho años de prisión con
respecto a la celebración de acuerdos reparatorios entre el imputado y la
víctima, ahora estos se extienden hasta todos los casos de delitos culposos
contra las personas impediría que el proceso penal ya iniciado pudiere
continuar, son éstas: el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y
la Suspensión Condicional del Proceso.
4. Acuerdos reparatorios:
El acuerdo reparatorio es una alternativa a la prosecución del proceso
dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal, concedido a la víctima de
delitos con el objeto de remediar, sin la intervención del Estado, el conflicto
penal en el cual resulta perjudicada. Asimismo, es el modo del imputado de
resarcir el daño a la víctima y sustraerse de la investigación y consecuente
sanción penal. Así lo ha determinado la Sala de Casación Penal, El artículo 40
del Código Orgánico Procesal Penal, preceptua:
Artículo 40. Procedencia. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria,
aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima,
cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles
de carácter patrimonial.
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan
ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad
física de las personas.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal
respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando
existan varios imputados o imputadas, o víctimas, el proceso continuará
respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos
reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la
previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo
reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible
sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o
imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento
de un anterior acuerdo En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe
después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación,
y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la
audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un
procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación.
5. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia
condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin
la rebaja de pena establecida en el mismo de modo que, conforme a la
disposición legal (artículo 40), debe constatar el juez o jueza que el delito
recaiga sobre bienes jurídicos disponibles. Y luego, debe verificar que quienes
concurran al acuerdo, hayan dado su conformidad de manera libre y con pleno
conocimientos de sus derechos.
El principio de oportunidad:
El principio de oportunidad está regulado en el artículo 37 del COPP y podrá
ser solicitado por el fiscal del MP ante el tribunal de control, con el fin de
extinguir parcial o totalmente el ejercicio de la acción penal o limitarla a alguno
de los autores o partícipes, siempre y cuando se esté en presencia de los
siguientes supuestos:
• Un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte
gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena
exceda de los cinco años de privación de libertad, o sea cometido por un
funcionario en el ejercicio de su cargo o por razón de él.
• Cuando la participación del imputado, en la perpetración del hecho se
estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por
algún funcionario.
• Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia
del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la
aplicación de una pena.
• Cuando la pena a imponerse por el hecho carezca de Importancia.
6. Supuestos:
Debe haber un acuerdo entre imputado y víctima. El hecho punible debe
recaer exclusivamente sobre bienes jurídicamente disponibles de carácter
patrimonial. O que se trate de Delitos culposos que no hayan ocasionado la
muerte o afectado de forma permanente o grave la integridad física de la
persona.
Oportunidad Procesal:
Constituye una garantía enmarcada dentro del debido proceso y más aún un
principio probatorio -preclusión- la aportación de los medios de prueba en su
oportunidad legal prevista o fijada por el operador legislativo, lo que se traduce,
en que las pruebas judiciales deben ser llevadas al proceso en la oportunidad
procesal que haya prefijado el legislador para tal fin el efecto que produce es la
extinción de la acción penal una vez cumplido el acuerdo.
Incumplimiento:
La consecuencia del incumplimiento es la aplicación del apena
correspondiente al delito que se trate, pues ya sabemos a tenor del artículo 40
Copp de conformidad con la admisión de los hechos pero sin la rebaja aplicable
a este procedimiento especial. Así mismo si se hubieren realizado algunos
pagos o realizado algunas prestaciones éstos no serán restituidos.
Suspensión condicional del proceso:
Es accesible la obtención de dicha medida y de hecho ese es el espíritu del
legislador, sin embargo perniciosamente en la práctica se ha dejado al margen
la condición de la reparación de la víctima durante el lapso que se suspende el
proceso, el juez en la mayoría de los casos evita que la víctima puede activar el
procedimiento para la reparación de los daños y la indemnización de los
perjuicios para lo cual se requiere que se haya dictado una sentencia
condenatoria, la cual no existirá si el imputado cumple las condiciones que se
le impusieron para suspender el proceso los requsitos están establecidos en el
art. 42 de COPP.
7. Procedimientos:
Este lo encontramos en el art. 43. A los efectos del otorgamiento o no de la
medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la
víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma
audiencia o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el
imputado o imputada estuviere privado o privada de su libertad, en cuyo caso la
decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La resolución
fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará,
negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o
imputada, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de
la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición.
Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y
público. Las condiciones las encontramos en el art.44 del copp el cual nos
establece que el tribunal y el incumplimiento por parte del probacionario es
supervisado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo
al Sistema Penitenciario, aun cuando no se trata de un penado sino de un
procesado. Los requisitos los encontramos en el mismo art.
EFECTOS:
Son los que prescribe el artículo 45 Copp, el sobreseimiento de la causa
una vez que sea consignado el informe de finalización de cumplimiento del
régimen de prueba del probacionario por parte del Delegado de Prueba
encargo de su vigilancia.
Revocatoria:
La revocación es la anulación, sustitución o enmienda de un fallo o una
orden. Dicha decisión es tomada por una autoridad diferente de la que había
resuelto en una primera instancia la revocación, por lo tanto, supone un modo
de extinción de una relación jurídica se encuentra establecido en el art. 46 del
COPP. 1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en
consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia
condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el
acusado o acusada al momento de solicitar la medida. 2. En lugar de la
8. Revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de
prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y
oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima. 3. Si el acusado
o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho
punible, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho,
revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente. 4. En
caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y
prestaciones efectuados no serán restituidos.
Suspensión. La admisión de los hechos:
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por
parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en
la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en
éste artículo, Tipo de acción, Fase investigación, Audiencia preliminar, Fase de
juicio, Acuerdo reparatorio, Cumple requisitos, Extingue la acción penal, Previa
confesión admisión de los hechos Acusado: Rebaja de la pena hasta 1/3
Excepto por LOSEP solo se podrá rebajar la pena solo se podrán ofrecer cada
3 años.
Suspensión condicional del proceso Penas 3 años max. Admitir los hechos
Someterse a condiciones Penas 3 años max, Admitir los hechos.
la extinción de la acción penal:
Artículo 48. Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del
imputado o imputada. 2. La amnistía. 3. El desistimiento o el abandono de la
acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada. 4. El pago del
máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que
tengan asignada esa pena. 5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en
los supuestos y formas previstos en este Código. 6. El cumplimiento de los
acuerdos reparatorios. 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de
suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en
la audiencia respectiva.8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada
renuncie a ella