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POR FELIPE AÑEZ ZARATE
ING EN MINAS, ESP SALUD OCUPACIONAL
LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION
COLOMBIA DESDE SU CARTA POLITICA VELA POR
EL BIENESTAR DEL TRABAJADOR EN SU ESPACIO DE
TRABAJO.
ARTICULO 25. El trabajo es un
derecho y una obligación social
y goza, en todas sus
modalidades, de la especial
protección del Estado. Toda
persona tiene derecho a un
trabajo en condiciones dignas y
justas.
LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION
LOS RIESGOS Y SU
LEGISLACION
• ARTICULO 53. La ley laboral tendrá en cuenta por lo menos los
siguientes principios mínimos fundamentales:
• Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima
vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad
en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en
normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos
inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de
duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho;
primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de
las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el
adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a
la maternidad y al trabajador menor de edad.
• La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden
menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los
trabajadores.
LOS RIESGOS Y SU
LEGISLACION
• ARTICULO 79. Todas las personas tienen
derecho a gozar de un ambiente sano. La ley
garantizará la participación de la comunidad
en las decisiones que puedan afectarlo.
• Es deber del Estado proteger la diversidad e
integridad del ambiente, conservar las áreas
de especial importancia ecológica y fomentar
la educación para el logro de estos fines.
LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION
LEY 79 DE 1999. por la cual se dictan Medidas Sanitarias.
TÍTULO III
SALUD OCUPACIONAL
Objeto.
Artículo 80º.- Para preservar, conservar y mejorar la salud de los individuos en sus
ocupaciones la presente Ley establece normas tendientes a:
Prevenir todo daño para la salud de las personas, derivado de las condiciones de
trabajo;
Proteger a la persona contra los riesgos relacionados con agentes físicos, químicos,
biológicos, orgánicos, mecánicos y otros que pueden afectar la salud individual o
colectiva en los lugares de trabajo;
Eliminar o controlar los agentes nocivos para la salud en los lugares de trabajo;
Proteger la salud de los trabajadores y de la población contra los riesgos causados por
las radiaciones;
Proteger a los trabajadores y a la población contra los riesgos para la salud
provenientes de la producción, almacenamiento, transporte, expendio, uso o
disposición de sustancias peligrosas para la salud pública. Ver Decreto Nacional 614
de 1984 Se determina las bases para la organización y administración de Salud
Ocupacional en el país.
LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION
LEY 79 DE 1999. por la cual se dictan Medidas Sanitarias
Artículo 84º.- Todos los empleadores están obligados a:
Responsabilizarse de un programa permanente de medicina,
higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y
mantener la salud de los trabajadores de conformidad con la
presente Ley y sus reglamentaciones;
Adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud
de los trabajadores, mediante la instalación, operación y
mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos
de control necesarios para prevenir enfermedades y
accidentes en los lugares de trabajo
LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION
LEY 79 DE 1999. por la cual se dictan Medidas Sanitarias
• Artículo 85º.- Todos los trabajadores están obligados
a:
• a) Cumplir las disposiciones de la presente Ley y sus
reglamentaciones, así como con las normas del reglamento de
medicina, higiene y seguridad que se establezca;
• b) Usar y mantener adecuadamente los dispositivos para control de
riesgos y equipos de protección personal y conservar en orden y aseo
los lugares de trabajo;
• e) Colaborar y participar en la implantación y mantenimiento de las
medidas de prevención de riesgos para la salud que se adopten en el
lugar de trabajo
LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION
LEY 79 DE 1999. por la cual se dictan Medidas Sanitarias
De las edificaciones destinadas a lugares de trabajo
• Artículo 90º.- Las edificaciones permanentes o temporales que se utilicen como lugares
de trabajo, cumplirán con las disposiciones sobre localización y construcción
• Artículo 91º.- Los establecimientos industriales deberán tener una adecuada distribución
de sus dependencias, con zonas específicas para los distintos usos y actividades
• Artículo 92º.- Los pisos de los locales de trabajo y de los patios deberán ser en general,
impermeables, sólidos y antideslizantes
• Artículo 93º.- Las áreas de circulación deberán estar claramente demarcadas, tener la
amplitud suficiente para el tránsito seguro de las personas (CONSULTA SOBRE ESTA
AMPLITUD Y SOCIALIZA A TUS COMPAÑEROS EN CLASES)
• Artículo 94º.- Todas las aberturas de paredes y pisos, foros, escaleras, montacargas,
plataformas, terrazas y demás zonas elevadas donde pueda existir riesgo de caídas,
deberán tener la señalización, protección y demás características necesarias para
prevenir accidentes
LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION
LEY 79 DE 1999. por la cual se dictan Medidas Sanitarias
De las edificaciones destinadas a lugares de trabajo
Artículo 95º.- En las edificaciones de varios niveles existirán escaleras fijas
o rampas con las especificaciones técnicas adecuadas y las normas de
seguridad
Artículo 96º.- Todos los locales de trabajo tendrán puertas de salida en
número suficiente y de características apropiadas para facilitar la
evacuación del personal en caso de emergencia o desastre
Artículo 97º.- Las empresas dedicadas a actividades extractivas,
agropecuarias, de transporte y aquellas que por su naturaleza
requieran sitios de trabajo distintos a edificaciones, deberán
someterse a los requisitos que al respecto establezca la
reglamentación de la presente Ley.
EN MINERIA TENEMOS
DECRETO 1335 DE 1987 , DECRETO 2222 DE 1993 Y DECRETO
35 DE 1994
LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION
• CONSULTA MAS SOBRE EL TITULO II DE LA LEY 9 DE 1979, EN GRUPOS DE DOS
EXPON SOBRE ALGUN ASPECTO DE ESTA LEY…POR EJEMPLO TEMAS COMO.
• condiciones ambientales
• agentes químicos y biológicos, Agentes Físicos
• valores límites en lugares de trabajo
• organización de la salud ocupacional en los lugares de trabajo
• Maquinaria, equipos y herramientas
• Calderas y recipientes sometidos a presión
• Riesgos eléctricos., Hornos y equipos de combustión
• Manejo, transporte y almacenamiento de materiales
• Elementos de protección personal. Medicina Preventiva
• Saneamiento básico, Sustancias peligrosas
• Radiofísica sanitaria, Artículos pirotécnicos
• Plaguicidas
LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION
DECRETO NUMERO 1335 DE 1987, Mediante el cual se expide el reglamento
de seguridad en las labores subterráneas.
Artículo 5, Parágrafo 1.
• Obligación de nombrar una persona, personas o departamento especializado para que la
dirección técnica y operacional de los trabajos mineros de tales actividades, se realicen
en condiciones de higiene y seguridad para las personas que trabajan en ellos
Para MICRO-MINERÍA. Aprendiz de minería, capacitado por el SENA o capataz minero
práctico que haya recibido cursos teórico-prácticos dictados y certificados por el
SENA de mínimo seis meses.
Para PEQUEÑA MINERÍA. Técnico minero capacitado por el SENA u otra institución
especializada en el ramo y aprobada por el ICFES o capataz minero práctico que haya
recibido cursos teórico-prácticos dictados y certificados por el SENA, de mínimo
doce meses y tenga una experiencia práctica de dos años en minas
LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION
DECRETO NUMERO 1335 DE 1987, Mediante el cual se expide el
reglamento de seguridad en las labores subterráneas
Para MEDIANA MINERÍA. Ingeniero de minas,
debidamente matriculado e inscrito con un año
de experiencia en labores de minería.
Para GRAN MINERÍA. Departamento especializado de
minas, compuesto por ingenieros de minas, geológicos,
electricistas, mecánicos, técnicos de topografía y
tecnólogos de minas, debidamente matriculados e
inscritos CONSULTA QUE ES MICRO, PEQUEÑA.
MEDIANA Y GRAN MINERIA, SUSTENTA EM CLASES
LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION
DECRETO NUMERO 1335 DE 1987, Mediante el cual se expide el
reglamento de seguridad en las labores subterráneas
Artículo 26. Ningún lugar de trabajo, bajo tierra, debe ser considerado
apropiado para trabajar o para pasar por él si su atmósfera contiene
menos de diez y nueve por ciento (19%), en volumen de oxígeno.
En la atmósfera de cualquier sitio de trabajo bajo tierra, para una jornada de
ocho horas de trabajo, el valor límite permisible (VLP) para los siguientes gases
contaminantes, debe ser el que se reglamenta a continuación
CO2-------05% EN VOL------------------5000 PPM
CO------- 0.005 % EN VOL------------ 50 PPM
H2S -------0.002% EN VOL----------- 20 PPM
SO2 -------0.0005% EN VOL --------- 5 PPM
NO+NO2 --0.0005 5 EN VOL------- 5 PPM
LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION
Artículo 28. El volumen mínimo de aire que circule en las labores subterráneas,
debe calcularse teniendo en cuenta el turno de mayor personal, la elevación de
éstas sobre el nivel del mar, gases o vapores nocivos y gases explosivos e
inflamables, cumpliéndose lo siguiente:
1. Excavaciones mineras hasta 1.500 metros sobre el nivel del
mar:
• 3 m3/min. por cada trabajador.
• 15 m3/min. por cada animal.
2. Excavaciones mineras de 1.500 metros en adelante:
• 6 m3/min. por cada trabajador.
• -25 m3/min. por cada animal.
LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION
• Artículo 28, Parágrafo 2. En las labores subterráneas donde
haya tránsito de maquinaria diesel (locomotoras,
transcargadores, etc.), debe haber el siguiente volumen de aire
por contenido de CO en los gases de exosto.
a) Seis metros cúbicos (6 m3) por minuto por cada H. P. De la
máquina, cuando el contenido de monóxido de carbono (CO) en
los gases del exosto no sea superior a 0.12%.
b) Cuatro (4) m3 por minuto por cada H. P. de la máquina cuando
el contenido de monóxido de carbono (CO) en los gases del exosto
no sea superior de 0.08%.
Artículo 30. La velocidad media de una corriente de aire en minas
de carbón, en el área máxima libre no debe tener valores inferiores
a los siguientes
LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION
a) Excavaciones mineras con ventilación principal (Primaria).
• Vías con locomotora Trolley: Un (1) metro/segundo (m/s)
• Vías de explotación (galería o sobreguía): 0.5 m/s.
b) Excavaciones mineras con ventilación auxiliar (Secundaria).
• Vías en carbón: 0.3 m/s.
• Tambores, pozos o inclinados con avance hacia arriba: 0.5 m/s.
• Bajadas, pozos o inclinados con avance hacia abajo: 0.2 m/s.
• Vías en roca: 0.2 m/s.
c) La velocidad de una corriente de aire no debe exceder 6 m/s; lo anterior no rige para
tambores, bajadas inclinados, canales de ventilación, pozos o vías que no sirven para el
tránsito normal de personal
d) La velocidad de la corriente de aire en tajos de explotación de carbón no debe
sobrepasar de 45 m/s.
LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION
e) A una distancia de 30 metros detrás del sitio donde esta laborando el personal de
un frente ciego, debe existir una velocidad mínima de 10 m/mn. Lo anterior rige para
frentes de recuperación, preparación y desarrollo en minas de carbón.
Artículo 34. Para el presente reglamento las labores subterráneas en minas de carbón
se clasifican en tres (3) categorías, así:
• Categoría I. Minas o frentes no grisutuosas: Aquellas labores o excavaciones
subterráneas para las cuales la concentración de metano en cualquier sitio de la
mina no sea sistemáticamente mayor que cero por ciento (0%). CONSULTA ¿QUE
ES GRISU?
• Categoría II. Minas o frentes débilmente grisutuosas: Aquellas labores o
excavaciones
para las cuales la concentración de metano en cualquier sitio de la mina no sea
sistemáticamente superior a cero punto tres por ciento (0.3%).
• Categoría III. Minas o frentes fuertemente grisutuosas: Aquellas labores o
excavaciones subterráneas para las cuales la concentración de metano en
cualquier sitio de la mina sea sistemáticamente superior a cero punto tres por
ciento (0.3%).
LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION
Las concentraciones máximas permitidas de
metano a partir de las cuales se deben suspender
los trabajos en tales sitios, serán las siguientes:
a) En labores o frentes de explotación --------------1.0 %
b) En los retornos principales de aire -------------------1.0%
c) En el retorno de aire de los tajos ---------------------1.5%
d) En el retorno de aire de los frentes
de preparación y desarrollo--------------------------------1.5%
Los lugares en donde se ha detectado una concentración de
metano igual o mayor de 2%, deben ser evacuados de
inmediato por el personal que labore en estos frentes
LOS RIESGOS Y SU
LEGISLACION
• El grisú es un gas altamente explosivo que se libera durante la
explotación del carbón y que esta formado por una mezcla de tres
gases: metano, nitrógeno y anhídrido carbónico. Para que se verifique
la explosión de grisú se necesita que se cumplan tres condiciones:
Que la relación del metano al aire este en proporción determinada
(5% al 15%); que a esta mezcla apropiada se le aplique una fuente de
calor con temperatura mínima de 650º C; y que dicha llama de
ignición permanezca durante un tiempo determinado en contacto con
la mezcla grisuosa, lo que se conoce con el nombre de “retardo a la
inflamación” o “histéresis de encendido”, propiedad en que se fundan
los explosivos de seguridad. Con llama a 650ºC el “retardo” se
aproxima a 10 segundos, mientras que si la temperatura alcanzara los
1000ºC, el “retardo” solo sería de 1 segundo
LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION
DECRETO 2222 DE 1993 Por el cual se expide el Reglamento de Higiene y
Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto.
• Artículo 5º.Según la clasificación de la explotación, todo explotador debe incorporar a su
planta administrativa o contratar con terceros personal idóneo para la dirección técnica y
operacional de los trabajos, a fin de garantizar que éstos se realicen en condiciones de
higiene y seguridad para las personas que trabajan en actividades mineras, así :
• PEQUEÑA MINERIA. Técnico minero capacitado por el SENA u otra institución
especializada en el ramo y aprobada por el Icfes, o capataz minero práctico que haya
recibido cursos teóricos y prácticos dictados y certificados por el SENA de mínimo doce
meses y que tenga una experiencia práctica de dos años en minas.
• MEDIANA MINERIA .Ingeniero de minas debidamente matriculado con un año de
experiencia en labores de minería.
• GRAN MINERIA .Departamento especializado de seguridad industrial conformado por
profesionales relacionados con el área.
LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION
DECRETO 2222 DE 1993 Por el cual se expide el Reglamento de Higiene y
Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto.
Artículo 6 º. Todo explotador minero debe
Elaborar y ejecutar un programa de salud ocupacional destinado a la prevención
de los riesgos profesionales que puedan afectar la vida, integridad y salud de
los trabajadores
Elaborar de un programa de capacitación específica en salud ocupacional en
donde se garantice que todo su personal reciba como mínimo ocho (8) horas de
capacitación antes de ingresar a la operación minera y cuatro (4) horas anuales
de actualización
Suspender los trabajos en los sitios donde se advierta peligro inminente de
accidentes o de otros riesgos profesionales, mientras éstos no sean superados
LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION
DECRETO 2222 DE 1993 Por el cual se expide el Reglamento de Higiene y
Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto.
Artículo 18. Se prohíbe en los sitios de trabajo el uso de prendas flotantes, tales
como corbatas, bufandas, ruanas y ponchos
Artículo 19. Todo trabajador que informe que sufre de vértigos o de miedo a las
alturas deberá trabajar únicamente en tierra
Artículo 21.Los sanitarios se instalarán en proporción de uno por cada 15
trabajadores.
Artículo 22.La altura del cieloraso, tomada desde el piso, será por lo menos de
tres (3) metros en localidades cuya temperatura media sea menor de 18 grados
y en localidades con temperatura media mayor de 18 grados, de por lo menos
tres con cincuenta (3.50) metros
en un campamento se calculará de modo que a cada cama corresponda un
rectángulo de 1.6 metros por 2.3 metros, o sea un área de 3.68 metros cuadrados,
con una distancia entre cama y cama de 80 centímetros por lo menos;
LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION
DECRETO 2222 DE 1993 Por el cual se expide el Reglamento de Higiene y
Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto.
campamentos tienen dormitorios comunales, estos tendrán un área de 12
metros cuadrados como mínimo. El número de personas que puede dormir en
un cuarto se fijará teniendo en cuenta que a cada una deben corresponder 12
metros cúbicos de aire en climas de menos de 18 grados centígrados, y 15
metros cúbicos en climas de más de 18 grados;
Artículo 23. De no ser posible dotar los campamentos de agua superficial,
podrán utilizarse cisternas o aljibes de agua potable, pero éstos deben estar
distantes por lo menos 60 metros de los sanitarios o de cualquier otro depósito
de agua no potable
Se prohíbe la presencia de animales domésticos dentro de las instalaciones de
los campamentos y en las áreas de explotación
LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION
DECRETO 2222 DE 1993 Por el cual se expide el Reglamento de Higiene y
Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto.
Artículo 28. En todo trabajo que tenga que efectuarse a más de tres metros por
encima del nivel del piso debe utilizarse una plataforma de trabajo con
pasamanos. Si esto no fuere posible, los trabajadores utilizarán cinturones de
seguridad. Si aún no fuere posible utilizar este método, entonces se instalará
una red protectora.
Artículo 30. El explotador deberá practicar exámenes médicos
preocupacionales y ocupacionales periódicos a sus trabajadores. Estos últimos
se deberán practicar de acuerdo con lo establecido en el programa de salud
ocupacional de la empresa
Artículo 31. Toda mina deberá disponer de personal capacitado, equipos y elementos de
primeros auxilios de acuerdo con los agentes de riesgo
LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION
DECRETO 2222 DE 1993 Por el cual se expide el Reglamento de Higiene y
Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto.
Artículo 33. El explotador está obligado a notificar los accidentes de trabajo al Juez
del Trabajo de la respectiva jurisdicción si lo hubiere, al Ministerio de Minas y
Energía y al ISS
Artículo 34. El explotador está obligado a investigar los accidentes laborales para
determinar sus causas y prevenir y controlar insucesos similares
Artículo 96. Todo explotador de mina deberá elaborar manuales de operación segura de los
diferentes equipos de minería que utilice, atendiendo aspectos tales como los siguientes:
• a) Reglas generales de seguridad;
• b) Operación apropiada y segura con limitantes;
• c) Clase de chequeos antes de operar el equipo;
• d) Procedimiento de operación segura;
• e) Sistema de comunicación y aviso;
• f) Periodicidad de mantenimiento integral preventivo;
• g) Valoración de riesgos higiénicos ( ruidos polvos, etc.).
LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION
DECRETO 2222 DE 1993 Por el cual se expide el Reglamento de Higiene y
Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto.
Artículo 98. A todo equipo o máquina que se opere en minas
a cielo abierto se le deberá realizar una revisión preliminar
antes de ponerlo en movimiento
Artículo 99,Parágrafo 1º. Los equipos pesados para el
cargue y descargue deberán tener alarmas acústicas y
ópticas, para operaciones de reverso
Artículo 100. Cuando se está efectuando la operación de
cargue, el medio de transporte deberá estar completamente
detenido y puesto el freno de emergencia para evitar
movimientos accidentales
LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION
DECRETO 2222 DE 1993 Por el cual se expide el Reglamento de Higiene y
Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto.
Artículo 101. Además de las obligaciones previstas en el presente capítulo las
explotaciones de mediana y gran minería deberán elaborar un plan de
transporte de materiales en forma segura que involucre aspectos tales como:
• a) Ubicación de puntos de partida y llegada;
• b) Dimensiones y especificaciones de vías y medios de transporte;
• c) Pendientes promedias y pendientes máximas;
• d) Longitudes;
• e) Señalización de vías;
• f) Especificación de equipos
LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION
DECRETO 2222 DE 1993 Por el cual se expide el Reglamento de Higiene y
Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto.
Artículo 102,Parágrafo. Toda banda transportadora deberá estar provista de
mecanismos de parada y arranque a lo largo de su recorrido cuando se transporta
material que genera polvillo, deben estar protegidas de la acción del viento
Artículo 103. La puesta en marcha y parada de la banda transportadora, deberá
estar precedida de una señal acústica o luminosa fácilmente perceptible .
Artículo 104. Las cabezas motrices y los tambores de retorno de las bandas
transportadoras, deberán conservarse limpios y protegerse con mallas metálicas
para que las partes móviles no sean causa de accidentes.
Artículo 105. Cerca de las cabezas motrices y tambores de retorno de las bandas
transportadoras deberán instalarse extintores.
Artículo 106. Se prohíbe hacer reparaciones mientras la banda transportadora está
en movimiento.
LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION
DECRETO 2222 DE 1993 Por el cual se expide el Reglamento de Higiene y
Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto.
Artículo 110. Queda prohibido movilizar personal sobre bandas transportadoras
Artículo 120. Las volquetas, camiones y buldóceres tendrán en cuenta las
siguientes precauciones en las zonas de descargue:
a) El supervisor verificará que no se encuentre personal en el área;
b) Si hay berma la volqueta sólo puede dar marcha atrás hasta una distancia
prudente del borde del botadero, de acuerdo con el equipo;
c) Si no hay berma toda la carga quedará sobre el piso y deberá ser empujada por
el buldózer;
d) El buldózer que trabaja en el botadero deberá dejar una berma en material estéril
de altura adecuada a lo largo del borde, para mantener un bloque de seguridad;
e) En el descargue se deberá procurar que el platón no haga contacto con rocas que
puedan causar el levantamiento de
f) El supervisor y el operador del buldózer deberán observar la operación de
descargue para detectar la aparición de grietas o fracturas en el botadero
LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION
DECRETO 2222 DE 1993 Por el cual se expide el Reglamento de Higiene y
Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto.
Artículo 131. En los sitios por donde circulen vehículos se deberán colocar
señales aprobadas internacionalmente, que indiquen: clase de vehículos,
dirección, grado de pendiente, velocidad máxima permitida, sitios de derrumbe,
paso a nivel, instalaciones, almacenamiento de combustibles, gases explosivos,
polvorines y todo tipo de peligros que ocasionen riesgos
Artículo 136. Deberán realizarse inspecciones periódicas a los sitios destinados
como botaderos con el fin de controlar el ángulo de reposo de los materiales y
hacer el seguimiento a la evolución de las grietas producidas por presión o a los
posibles deslizamientos
Artículo 141. Para taludes con altura mayor de 5 metros se deberá conformar
una o más bermas, de 5 metros de ancho, de manera que la altura máxima del
talud, entre bermas no exceda de 5 metros
LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION
DECRETO 2222 DE 1993 Por el cual se expide el Reglamento de Higiene y
Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto.
Artículo 142. Cuando en un mismo botadero se depositen materiales gruesos y
finos, se deberá planear el desarrollo del botadero de tal forma que el talud
tenga una capa de espesor mínimo de 10 metros de material grueso.
Artículo 151. a) El carbón que tenga que ser almacenado por más de veinte
(20) días debe ser compactado y nivelado en capas cuyo espesor estará
determinado por la calidad del carbón, la clase de almacenamiento y los
sistemas de protección;
b) Verificar el grado de oxidación de la pila para valorar el riesgo de combustión
espontánea
Artículo 156.Los tanques donde se almacenen materiales combustibles o
inflamables, Estar ubicados a una distancia no menor de los 60 metros de
campamentos, polvorines, talleres y otras instalaciones
LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION
DECRETO 2222 DE 1993 Por el cual se expide el Reglamento de Higiene y
Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto.
Artículo 163. Los equipos contra incendio deberán someterse a revisión cada
año.
Artículo 164. Se requiere para cada instalación de almacenamiento de
combustible el siguiente equipo:
a) Extintores portátiles de mano con capacidad mínima de 20 libras, en polvo
químico seco, en proporción de uno por cada tanque;
b) Un extintor de gas carbónico o halón para las oficinas cuando estas se
encuentren a menos de 100 metros de los tanques de almacenamiento.
LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION
DECRETO 2222 DE 1993 Por el cual se expide el Reglamento de Higiene y
Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto
Artículo 184. Las cargas de electricidad estática que puedan
acumularse en los cuerpos metálicos serán neutralizadas por
medio de conductores a tierra en :
a) Los ejes de las transmisiones a correas y poleas;
b) El lugar más próximo en ambos lados de las correas y en el
punto donde salgan de las poleas, mediante peines metálicos;
c) Los tanques de almacenamiento de combustibles.
LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION
DECRETO 2222 DE 1993 Por el cual se expide el Reglamento de Higiene y
Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto
Artículo 249
VALORES LIMITES PERMISIBLES PARA RUIDO CONTINUO EN LOS LUGARES DE TRABAJO.
Nivel de presión diaria sonora
(db)
Máxima duración de
exposición (horas)
85 8
90 4
95 2
100 1
105 1/2
110 1/4
115 1/8
LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION
VALORES LIMITES PERMISIBLES PARA RUIDO DE
IMPACTO.
Nivel de presión
sonora(db)
Número de impactos por
día
120 10.000
130 1.000
140 100
DECRETO 2222 DE 1993 Por el cual se expide el Reglamento de
Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto
Artículo 249
LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION
Artículo 251. Identificadas las máquinas o equipos ruidosos se deberá controlar la exposición
a ruidos mediante la aplicación o la combinación de las siguientes medidas:
a) Reduciendo el ruido en su origen mediante un encerramiento parcial o total de la
maquinaria o de las operaciones o procesos productores del ruido;
b) Controlando el ruido entre el origen y la persona mediante la instalación de pantallas de
material absorbente o aumentando la distancia entre el origen del ruido y el personal
expuesto;
c) Limitando el tiempo de exposición de los trabajadores al ruido que no pueda ser controlado
en su fuente o con protección personal;
d) Retirando de los lugares de trabajo a los trabajadores hipersensibles al ruido que no pueda
ser controlado en su fuente o con protección personal;
e) Suministrando elementos de protección auditiva que garanticen niveles de reducción del
ruido por debajo de los límites permisibles.
LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION
Artículo 254. El explotador que utilice explosivos deberá controlar las vibraciones producidas
por éstos y los efectos que aquéllas puedan causar en viviendas, edificaciones, vías,
corrientes de agua o áreas adyacentes a la explotación.
Parágrafo. Periódicamente deberán realizarse mediciones de vibración por parte del
explotador de la mina.
Artículo 255. Todo explotador deberá adoptar las medidas para reducir los efectos
adversos de las vibraciones sobre la salud de los trabajadores.
Artículo 257. Los equipos, máquinas y herramientas que originen vibraciones deberán estar
provistos de dispositivos amortigüadores de ruido y al trabajador que los utilice se le debe
proveer del equipo necesario para proteger su audición.
LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION
Régimen de trabajo descanso Carga de Trabajo
Ligera Moderada Pesada
Trabajo continuo 30.0 26.7 25.0
75% trabajo
25% descanso por hora 30.6 28.0 25.9
50% trabajo
50% descanso por hora 31.4 29.4 27.9
25% trabajo
75% descanso por hora 32.2 31.1 30.0
Para efectos de los valores límites permisibles de exposición al calor se
tendrán en cuenta los establecidos en la siguiente tabla, expresados en
grados centígrados :
LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION
ESTIMACIONES DEL METABOLISMO = (M)
Actividad M
Btu/h Kcal/
h
Trabajo liviano
Posición sentada, poco movimiento 400
Posición sentada, movimiento moderado de los brazos y el tronco 450 - 550
Posición sentada, movimiento sostenido de brazos y piernas 550 - 650
Posición de pie, trabajo liviano con máquinas o en meses de trabajo 550 - 650
LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION
Trabajo moderado
Posición sentada, movimiento Moderado sostenido de brazos y
piernas
650 800
Posición de pie, trabajo liviano; se camina parte del tiempo 650 750
Posición de pie, trabajo moderado; se camina parte del tiempo 750 1000
Caminar, levantar o empujar pesos no muy grandes 1000 - 1400
Trabajo pesado
Levantar, empujar o arrastrar grandes pesos en forma intermitente 1500 - 2000
Trabajo sostenido muy pesado 2000 - 2400

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Los riesgos y su legislacion

  • 1. POR FELIPE AÑEZ ZARATE ING EN MINAS, ESP SALUD OCUPACIONAL LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION
  • 2. COLOMBIA DESDE SU CARTA POLITICA VELA POR EL BIENESTAR DEL TRABAJADOR EN SU ESPACIO DE TRABAJO. ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION
  • 3. LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION • ARTICULO 53. La ley laboral tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: • Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. • La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
  • 4. LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION • ARTICULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. • Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
  • 5. LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION LEY 79 DE 1999. por la cual se dictan Medidas Sanitarias. TÍTULO III SALUD OCUPACIONAL Objeto. Artículo 80º.- Para preservar, conservar y mejorar la salud de los individuos en sus ocupaciones la presente Ley establece normas tendientes a: Prevenir todo daño para la salud de las personas, derivado de las condiciones de trabajo; Proteger a la persona contra los riesgos relacionados con agentes físicos, químicos, biológicos, orgánicos, mecánicos y otros que pueden afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo; Eliminar o controlar los agentes nocivos para la salud en los lugares de trabajo; Proteger la salud de los trabajadores y de la población contra los riesgos causados por las radiaciones; Proteger a los trabajadores y a la población contra los riesgos para la salud provenientes de la producción, almacenamiento, transporte, expendio, uso o disposición de sustancias peligrosas para la salud pública. Ver Decreto Nacional 614 de 1984 Se determina las bases para la organización y administración de Salud Ocupacional en el país.
  • 6. LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION LEY 79 DE 1999. por la cual se dictan Medidas Sanitarias Artículo 84º.- Todos los empleadores están obligados a: Responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores de conformidad con la presente Ley y sus reglamentaciones; Adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores, mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo
  • 7. LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION LEY 79 DE 1999. por la cual se dictan Medidas Sanitarias • Artículo 85º.- Todos los trabajadores están obligados a: • a) Cumplir las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones, así como con las normas del reglamento de medicina, higiene y seguridad que se establezca; • b) Usar y mantener adecuadamente los dispositivos para control de riesgos y equipos de protección personal y conservar en orden y aseo los lugares de trabajo; • e) Colaborar y participar en la implantación y mantenimiento de las medidas de prevención de riesgos para la salud que se adopten en el lugar de trabajo
  • 8. LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION LEY 79 DE 1999. por la cual se dictan Medidas Sanitarias De las edificaciones destinadas a lugares de trabajo • Artículo 90º.- Las edificaciones permanentes o temporales que se utilicen como lugares de trabajo, cumplirán con las disposiciones sobre localización y construcción • Artículo 91º.- Los establecimientos industriales deberán tener una adecuada distribución de sus dependencias, con zonas específicas para los distintos usos y actividades • Artículo 92º.- Los pisos de los locales de trabajo y de los patios deberán ser en general, impermeables, sólidos y antideslizantes • Artículo 93º.- Las áreas de circulación deberán estar claramente demarcadas, tener la amplitud suficiente para el tránsito seguro de las personas (CONSULTA SOBRE ESTA AMPLITUD Y SOCIALIZA A TUS COMPAÑEROS EN CLASES) • Artículo 94º.- Todas las aberturas de paredes y pisos, foros, escaleras, montacargas, plataformas, terrazas y demás zonas elevadas donde pueda existir riesgo de caídas, deberán tener la señalización, protección y demás características necesarias para prevenir accidentes
  • 9. LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION LEY 79 DE 1999. por la cual se dictan Medidas Sanitarias De las edificaciones destinadas a lugares de trabajo Artículo 95º.- En las edificaciones de varios niveles existirán escaleras fijas o rampas con las especificaciones técnicas adecuadas y las normas de seguridad Artículo 96º.- Todos los locales de trabajo tendrán puertas de salida en número suficiente y de características apropiadas para facilitar la evacuación del personal en caso de emergencia o desastre Artículo 97º.- Las empresas dedicadas a actividades extractivas, agropecuarias, de transporte y aquellas que por su naturaleza requieran sitios de trabajo distintos a edificaciones, deberán someterse a los requisitos que al respecto establezca la reglamentación de la presente Ley. EN MINERIA TENEMOS DECRETO 1335 DE 1987 , DECRETO 2222 DE 1993 Y DECRETO 35 DE 1994
  • 10. LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION • CONSULTA MAS SOBRE EL TITULO II DE LA LEY 9 DE 1979, EN GRUPOS DE DOS EXPON SOBRE ALGUN ASPECTO DE ESTA LEY…POR EJEMPLO TEMAS COMO. • condiciones ambientales • agentes químicos y biológicos, Agentes Físicos • valores límites en lugares de trabajo • organización de la salud ocupacional en los lugares de trabajo • Maquinaria, equipos y herramientas • Calderas y recipientes sometidos a presión • Riesgos eléctricos., Hornos y equipos de combustión • Manejo, transporte y almacenamiento de materiales • Elementos de protección personal. Medicina Preventiva • Saneamiento básico, Sustancias peligrosas • Radiofísica sanitaria, Artículos pirotécnicos • Plaguicidas
  • 11. LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION DECRETO NUMERO 1335 DE 1987, Mediante el cual se expide el reglamento de seguridad en las labores subterráneas. Artículo 5, Parágrafo 1. • Obligación de nombrar una persona, personas o departamento especializado para que la dirección técnica y operacional de los trabajos mineros de tales actividades, se realicen en condiciones de higiene y seguridad para las personas que trabajan en ellos Para MICRO-MINERÍA. Aprendiz de minería, capacitado por el SENA o capataz minero práctico que haya recibido cursos teórico-prácticos dictados y certificados por el SENA de mínimo seis meses. Para PEQUEÑA MINERÍA. Técnico minero capacitado por el SENA u otra institución especializada en el ramo y aprobada por el ICFES o capataz minero práctico que haya recibido cursos teórico-prácticos dictados y certificados por el SENA, de mínimo doce meses y tenga una experiencia práctica de dos años en minas
  • 12. LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION DECRETO NUMERO 1335 DE 1987, Mediante el cual se expide el reglamento de seguridad en las labores subterráneas Para MEDIANA MINERÍA. Ingeniero de minas, debidamente matriculado e inscrito con un año de experiencia en labores de minería. Para GRAN MINERÍA. Departamento especializado de minas, compuesto por ingenieros de minas, geológicos, electricistas, mecánicos, técnicos de topografía y tecnólogos de minas, debidamente matriculados e inscritos CONSULTA QUE ES MICRO, PEQUEÑA. MEDIANA Y GRAN MINERIA, SUSTENTA EM CLASES
  • 13. LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION DECRETO NUMERO 1335 DE 1987, Mediante el cual se expide el reglamento de seguridad en las labores subterráneas Artículo 26. Ningún lugar de trabajo, bajo tierra, debe ser considerado apropiado para trabajar o para pasar por él si su atmósfera contiene menos de diez y nueve por ciento (19%), en volumen de oxígeno. En la atmósfera de cualquier sitio de trabajo bajo tierra, para una jornada de ocho horas de trabajo, el valor límite permisible (VLP) para los siguientes gases contaminantes, debe ser el que se reglamenta a continuación CO2-------05% EN VOL------------------5000 PPM CO------- 0.005 % EN VOL------------ 50 PPM H2S -------0.002% EN VOL----------- 20 PPM SO2 -------0.0005% EN VOL --------- 5 PPM NO+NO2 --0.0005 5 EN VOL------- 5 PPM
  • 14. LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION Artículo 28. El volumen mínimo de aire que circule en las labores subterráneas, debe calcularse teniendo en cuenta el turno de mayor personal, la elevación de éstas sobre el nivel del mar, gases o vapores nocivos y gases explosivos e inflamables, cumpliéndose lo siguiente: 1. Excavaciones mineras hasta 1.500 metros sobre el nivel del mar: • 3 m3/min. por cada trabajador. • 15 m3/min. por cada animal. 2. Excavaciones mineras de 1.500 metros en adelante: • 6 m3/min. por cada trabajador. • -25 m3/min. por cada animal.
  • 15. LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION • Artículo 28, Parágrafo 2. En las labores subterráneas donde haya tránsito de maquinaria diesel (locomotoras, transcargadores, etc.), debe haber el siguiente volumen de aire por contenido de CO en los gases de exosto. a) Seis metros cúbicos (6 m3) por minuto por cada H. P. De la máquina, cuando el contenido de monóxido de carbono (CO) en los gases del exosto no sea superior a 0.12%. b) Cuatro (4) m3 por minuto por cada H. P. de la máquina cuando el contenido de monóxido de carbono (CO) en los gases del exosto no sea superior de 0.08%. Artículo 30. La velocidad media de una corriente de aire en minas de carbón, en el área máxima libre no debe tener valores inferiores a los siguientes
  • 16. LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION a) Excavaciones mineras con ventilación principal (Primaria). • Vías con locomotora Trolley: Un (1) metro/segundo (m/s) • Vías de explotación (galería o sobreguía): 0.5 m/s. b) Excavaciones mineras con ventilación auxiliar (Secundaria). • Vías en carbón: 0.3 m/s. • Tambores, pozos o inclinados con avance hacia arriba: 0.5 m/s. • Bajadas, pozos o inclinados con avance hacia abajo: 0.2 m/s. • Vías en roca: 0.2 m/s. c) La velocidad de una corriente de aire no debe exceder 6 m/s; lo anterior no rige para tambores, bajadas inclinados, canales de ventilación, pozos o vías que no sirven para el tránsito normal de personal d) La velocidad de la corriente de aire en tajos de explotación de carbón no debe sobrepasar de 45 m/s.
  • 17. LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION e) A una distancia de 30 metros detrás del sitio donde esta laborando el personal de un frente ciego, debe existir una velocidad mínima de 10 m/mn. Lo anterior rige para frentes de recuperación, preparación y desarrollo en minas de carbón. Artículo 34. Para el presente reglamento las labores subterráneas en minas de carbón se clasifican en tres (3) categorías, así: • Categoría I. Minas o frentes no grisutuosas: Aquellas labores o excavaciones subterráneas para las cuales la concentración de metano en cualquier sitio de la mina no sea sistemáticamente mayor que cero por ciento (0%). CONSULTA ¿QUE ES GRISU? • Categoría II. Minas o frentes débilmente grisutuosas: Aquellas labores o excavaciones para las cuales la concentración de metano en cualquier sitio de la mina no sea sistemáticamente superior a cero punto tres por ciento (0.3%). • Categoría III. Minas o frentes fuertemente grisutuosas: Aquellas labores o excavaciones subterráneas para las cuales la concentración de metano en cualquier sitio de la mina sea sistemáticamente superior a cero punto tres por ciento (0.3%).
  • 18. LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION Las concentraciones máximas permitidas de metano a partir de las cuales se deben suspender los trabajos en tales sitios, serán las siguientes: a) En labores o frentes de explotación --------------1.0 % b) En los retornos principales de aire -------------------1.0% c) En el retorno de aire de los tajos ---------------------1.5% d) En el retorno de aire de los frentes de preparación y desarrollo--------------------------------1.5% Los lugares en donde se ha detectado una concentración de metano igual o mayor de 2%, deben ser evacuados de inmediato por el personal que labore en estos frentes
  • 19. LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION • El grisú es un gas altamente explosivo que se libera durante la explotación del carbón y que esta formado por una mezcla de tres gases: metano, nitrógeno y anhídrido carbónico. Para que se verifique la explosión de grisú se necesita que se cumplan tres condiciones: Que la relación del metano al aire este en proporción determinada (5% al 15%); que a esta mezcla apropiada se le aplique una fuente de calor con temperatura mínima de 650º C; y que dicha llama de ignición permanezca durante un tiempo determinado en contacto con la mezcla grisuosa, lo que se conoce con el nombre de “retardo a la inflamación” o “histéresis de encendido”, propiedad en que se fundan los explosivos de seguridad. Con llama a 650ºC el “retardo” se aproxima a 10 segundos, mientras que si la temperatura alcanzara los 1000ºC, el “retardo” solo sería de 1 segundo
  • 20. LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION DECRETO 2222 DE 1993 Por el cual se expide el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto. • Artículo 5º.Según la clasificación de la explotación, todo explotador debe incorporar a su planta administrativa o contratar con terceros personal idóneo para la dirección técnica y operacional de los trabajos, a fin de garantizar que éstos se realicen en condiciones de higiene y seguridad para las personas que trabajan en actividades mineras, así : • PEQUEÑA MINERIA. Técnico minero capacitado por el SENA u otra institución especializada en el ramo y aprobada por el Icfes, o capataz minero práctico que haya recibido cursos teóricos y prácticos dictados y certificados por el SENA de mínimo doce meses y que tenga una experiencia práctica de dos años en minas. • MEDIANA MINERIA .Ingeniero de minas debidamente matriculado con un año de experiencia en labores de minería. • GRAN MINERIA .Departamento especializado de seguridad industrial conformado por profesionales relacionados con el área.
  • 21. LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION DECRETO 2222 DE 1993 Por el cual se expide el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto. Artículo 6 º. Todo explotador minero debe Elaborar y ejecutar un programa de salud ocupacional destinado a la prevención de los riesgos profesionales que puedan afectar la vida, integridad y salud de los trabajadores Elaborar de un programa de capacitación específica en salud ocupacional en donde se garantice que todo su personal reciba como mínimo ocho (8) horas de capacitación antes de ingresar a la operación minera y cuatro (4) horas anuales de actualización Suspender los trabajos en los sitios donde se advierta peligro inminente de accidentes o de otros riesgos profesionales, mientras éstos no sean superados
  • 22. LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION DECRETO 2222 DE 1993 Por el cual se expide el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto. Artículo 18. Se prohíbe en los sitios de trabajo el uso de prendas flotantes, tales como corbatas, bufandas, ruanas y ponchos Artículo 19. Todo trabajador que informe que sufre de vértigos o de miedo a las alturas deberá trabajar únicamente en tierra Artículo 21.Los sanitarios se instalarán en proporción de uno por cada 15 trabajadores. Artículo 22.La altura del cieloraso, tomada desde el piso, será por lo menos de tres (3) metros en localidades cuya temperatura media sea menor de 18 grados y en localidades con temperatura media mayor de 18 grados, de por lo menos tres con cincuenta (3.50) metros en un campamento se calculará de modo que a cada cama corresponda un rectángulo de 1.6 metros por 2.3 metros, o sea un área de 3.68 metros cuadrados, con una distancia entre cama y cama de 80 centímetros por lo menos;
  • 23. LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION DECRETO 2222 DE 1993 Por el cual se expide el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto. campamentos tienen dormitorios comunales, estos tendrán un área de 12 metros cuadrados como mínimo. El número de personas que puede dormir en un cuarto se fijará teniendo en cuenta que a cada una deben corresponder 12 metros cúbicos de aire en climas de menos de 18 grados centígrados, y 15 metros cúbicos en climas de más de 18 grados; Artículo 23. De no ser posible dotar los campamentos de agua superficial, podrán utilizarse cisternas o aljibes de agua potable, pero éstos deben estar distantes por lo menos 60 metros de los sanitarios o de cualquier otro depósito de agua no potable Se prohíbe la presencia de animales domésticos dentro de las instalaciones de los campamentos y en las áreas de explotación
  • 24. LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION DECRETO 2222 DE 1993 Por el cual se expide el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto. Artículo 28. En todo trabajo que tenga que efectuarse a más de tres metros por encima del nivel del piso debe utilizarse una plataforma de trabajo con pasamanos. Si esto no fuere posible, los trabajadores utilizarán cinturones de seguridad. Si aún no fuere posible utilizar este método, entonces se instalará una red protectora. Artículo 30. El explotador deberá practicar exámenes médicos preocupacionales y ocupacionales periódicos a sus trabajadores. Estos últimos se deberán practicar de acuerdo con lo establecido en el programa de salud ocupacional de la empresa Artículo 31. Toda mina deberá disponer de personal capacitado, equipos y elementos de primeros auxilios de acuerdo con los agentes de riesgo
  • 25. LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION DECRETO 2222 DE 1993 Por el cual se expide el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto. Artículo 33. El explotador está obligado a notificar los accidentes de trabajo al Juez del Trabajo de la respectiva jurisdicción si lo hubiere, al Ministerio de Minas y Energía y al ISS Artículo 34. El explotador está obligado a investigar los accidentes laborales para determinar sus causas y prevenir y controlar insucesos similares Artículo 96. Todo explotador de mina deberá elaborar manuales de operación segura de los diferentes equipos de minería que utilice, atendiendo aspectos tales como los siguientes: • a) Reglas generales de seguridad; • b) Operación apropiada y segura con limitantes; • c) Clase de chequeos antes de operar el equipo; • d) Procedimiento de operación segura; • e) Sistema de comunicación y aviso; • f) Periodicidad de mantenimiento integral preventivo; • g) Valoración de riesgos higiénicos ( ruidos polvos, etc.).
  • 26. LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION DECRETO 2222 DE 1993 Por el cual se expide el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto. Artículo 98. A todo equipo o máquina que se opere en minas a cielo abierto se le deberá realizar una revisión preliminar antes de ponerlo en movimiento Artículo 99,Parágrafo 1º. Los equipos pesados para el cargue y descargue deberán tener alarmas acústicas y ópticas, para operaciones de reverso Artículo 100. Cuando se está efectuando la operación de cargue, el medio de transporte deberá estar completamente detenido y puesto el freno de emergencia para evitar movimientos accidentales
  • 27. LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION DECRETO 2222 DE 1993 Por el cual se expide el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto. Artículo 101. Además de las obligaciones previstas en el presente capítulo las explotaciones de mediana y gran minería deberán elaborar un plan de transporte de materiales en forma segura que involucre aspectos tales como: • a) Ubicación de puntos de partida y llegada; • b) Dimensiones y especificaciones de vías y medios de transporte; • c) Pendientes promedias y pendientes máximas; • d) Longitudes; • e) Señalización de vías; • f) Especificación de equipos
  • 28. LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION DECRETO 2222 DE 1993 Por el cual se expide el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto. Artículo 102,Parágrafo. Toda banda transportadora deberá estar provista de mecanismos de parada y arranque a lo largo de su recorrido cuando se transporta material que genera polvillo, deben estar protegidas de la acción del viento Artículo 103. La puesta en marcha y parada de la banda transportadora, deberá estar precedida de una señal acústica o luminosa fácilmente perceptible . Artículo 104. Las cabezas motrices y los tambores de retorno de las bandas transportadoras, deberán conservarse limpios y protegerse con mallas metálicas para que las partes móviles no sean causa de accidentes. Artículo 105. Cerca de las cabezas motrices y tambores de retorno de las bandas transportadoras deberán instalarse extintores. Artículo 106. Se prohíbe hacer reparaciones mientras la banda transportadora está en movimiento.
  • 29. LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION DECRETO 2222 DE 1993 Por el cual se expide el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto. Artículo 110. Queda prohibido movilizar personal sobre bandas transportadoras Artículo 120. Las volquetas, camiones y buldóceres tendrán en cuenta las siguientes precauciones en las zonas de descargue: a) El supervisor verificará que no se encuentre personal en el área; b) Si hay berma la volqueta sólo puede dar marcha atrás hasta una distancia prudente del borde del botadero, de acuerdo con el equipo; c) Si no hay berma toda la carga quedará sobre el piso y deberá ser empujada por el buldózer; d) El buldózer que trabaja en el botadero deberá dejar una berma en material estéril de altura adecuada a lo largo del borde, para mantener un bloque de seguridad; e) En el descargue se deberá procurar que el platón no haga contacto con rocas que puedan causar el levantamiento de f) El supervisor y el operador del buldózer deberán observar la operación de descargue para detectar la aparición de grietas o fracturas en el botadero
  • 30. LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION DECRETO 2222 DE 1993 Por el cual se expide el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto. Artículo 131. En los sitios por donde circulen vehículos se deberán colocar señales aprobadas internacionalmente, que indiquen: clase de vehículos, dirección, grado de pendiente, velocidad máxima permitida, sitios de derrumbe, paso a nivel, instalaciones, almacenamiento de combustibles, gases explosivos, polvorines y todo tipo de peligros que ocasionen riesgos Artículo 136. Deberán realizarse inspecciones periódicas a los sitios destinados como botaderos con el fin de controlar el ángulo de reposo de los materiales y hacer el seguimiento a la evolución de las grietas producidas por presión o a los posibles deslizamientos Artículo 141. Para taludes con altura mayor de 5 metros se deberá conformar una o más bermas, de 5 metros de ancho, de manera que la altura máxima del talud, entre bermas no exceda de 5 metros
  • 31. LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION DECRETO 2222 DE 1993 Por el cual se expide el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto. Artículo 142. Cuando en un mismo botadero se depositen materiales gruesos y finos, se deberá planear el desarrollo del botadero de tal forma que el talud tenga una capa de espesor mínimo de 10 metros de material grueso. Artículo 151. a) El carbón que tenga que ser almacenado por más de veinte (20) días debe ser compactado y nivelado en capas cuyo espesor estará determinado por la calidad del carbón, la clase de almacenamiento y los sistemas de protección; b) Verificar el grado de oxidación de la pila para valorar el riesgo de combustión espontánea Artículo 156.Los tanques donde se almacenen materiales combustibles o inflamables, Estar ubicados a una distancia no menor de los 60 metros de campamentos, polvorines, talleres y otras instalaciones
  • 32. LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION DECRETO 2222 DE 1993 Por el cual se expide el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto. Artículo 163. Los equipos contra incendio deberán someterse a revisión cada año. Artículo 164. Se requiere para cada instalación de almacenamiento de combustible el siguiente equipo: a) Extintores portátiles de mano con capacidad mínima de 20 libras, en polvo químico seco, en proporción de uno por cada tanque; b) Un extintor de gas carbónico o halón para las oficinas cuando estas se encuentren a menos de 100 metros de los tanques de almacenamiento.
  • 33. LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION DECRETO 2222 DE 1993 Por el cual se expide el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto Artículo 184. Las cargas de electricidad estática que puedan acumularse en los cuerpos metálicos serán neutralizadas por medio de conductores a tierra en : a) Los ejes de las transmisiones a correas y poleas; b) El lugar más próximo en ambos lados de las correas y en el punto donde salgan de las poleas, mediante peines metálicos; c) Los tanques de almacenamiento de combustibles.
  • 34. LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION DECRETO 2222 DE 1993 Por el cual se expide el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto Artículo 249 VALORES LIMITES PERMISIBLES PARA RUIDO CONTINUO EN LOS LUGARES DE TRABAJO. Nivel de presión diaria sonora (db) Máxima duración de exposición (horas) 85 8 90 4 95 2 100 1 105 1/2 110 1/4 115 1/8
  • 35. LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION VALORES LIMITES PERMISIBLES PARA RUIDO DE IMPACTO. Nivel de presión sonora(db) Número de impactos por día 120 10.000 130 1.000 140 100 DECRETO 2222 DE 1993 Por el cual se expide el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto Artículo 249
  • 36. LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION Artículo 251. Identificadas las máquinas o equipos ruidosos se deberá controlar la exposición a ruidos mediante la aplicación o la combinación de las siguientes medidas: a) Reduciendo el ruido en su origen mediante un encerramiento parcial o total de la maquinaria o de las operaciones o procesos productores del ruido; b) Controlando el ruido entre el origen y la persona mediante la instalación de pantallas de material absorbente o aumentando la distancia entre el origen del ruido y el personal expuesto; c) Limitando el tiempo de exposición de los trabajadores al ruido que no pueda ser controlado en su fuente o con protección personal; d) Retirando de los lugares de trabajo a los trabajadores hipersensibles al ruido que no pueda ser controlado en su fuente o con protección personal; e) Suministrando elementos de protección auditiva que garanticen niveles de reducción del ruido por debajo de los límites permisibles.
  • 37. LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION Artículo 254. El explotador que utilice explosivos deberá controlar las vibraciones producidas por éstos y los efectos que aquéllas puedan causar en viviendas, edificaciones, vías, corrientes de agua o áreas adyacentes a la explotación. Parágrafo. Periódicamente deberán realizarse mediciones de vibración por parte del explotador de la mina. Artículo 255. Todo explotador deberá adoptar las medidas para reducir los efectos adversos de las vibraciones sobre la salud de los trabajadores. Artículo 257. Los equipos, máquinas y herramientas que originen vibraciones deberán estar provistos de dispositivos amortigüadores de ruido y al trabajador que los utilice se le debe proveer del equipo necesario para proteger su audición.
  • 38. LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION Régimen de trabajo descanso Carga de Trabajo Ligera Moderada Pesada Trabajo continuo 30.0 26.7 25.0 75% trabajo 25% descanso por hora 30.6 28.0 25.9 50% trabajo 50% descanso por hora 31.4 29.4 27.9 25% trabajo 75% descanso por hora 32.2 31.1 30.0 Para efectos de los valores límites permisibles de exposición al calor se tendrán en cuenta los establecidos en la siguiente tabla, expresados en grados centígrados :
  • 39. LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION ESTIMACIONES DEL METABOLISMO = (M) Actividad M Btu/h Kcal/ h Trabajo liviano Posición sentada, poco movimiento 400 Posición sentada, movimiento moderado de los brazos y el tronco 450 - 550 Posición sentada, movimiento sostenido de brazos y piernas 550 - 650 Posición de pie, trabajo liviano con máquinas o en meses de trabajo 550 - 650
  • 40. LOS RIESGOS Y SU LEGISLACION Trabajo moderado Posición sentada, movimiento Moderado sostenido de brazos y piernas 650 800 Posición de pie, trabajo liviano; se camina parte del tiempo 650 750 Posición de pie, trabajo moderado; se camina parte del tiempo 750 1000 Caminar, levantar o empujar pesos no muy grandes 1000 - 1400 Trabajo pesado Levantar, empujar o arrastrar grandes pesos en forma intermitente 1500 - 2000 Trabajo sostenido muy pesado 2000 - 2400