COONAPIP II FORO DE MUJERES BUGLÉ Elaborado por: Yanel Venado Jiménez/COONAPI...YuliPalicios
Es una copilación de fotografías y extractos
del II Foro de Mujeres Buglé: Por la Defensa de los Derechos Territoriales, realizado en el corregimiento de Guayabito Comarca Ngäbe-Buglé de Pannamá. A través de estas imágenes y sus reseñas, buscamos presentar estrategias
para responder a las amenazas a las que se enfrentan, reforzar el cuidado y vigilancia del territorio, los derechos y la cultura, como mecanismos de defensa territorial, aportes que fortalezcan colectivamente la protección de
los derechos territoriales del Pueblo Buglé.
2. NORMATIVA 2
Antigua Babilonia, el Código de Hammurabi (año 1780 a.C.) si a
consecuencia de un accidente el hijo del propietario de la casa moría, la ley
condenaba a morir al hijo del constructor y, si era un esclavo, lo debía
reponer
La Biblia; Deuteronomio, 22:8: "Cuando construyas una casa nueva,
pondrás alféizar en la azotea; así tu casa no incurrirá en venganza de
sangre en el caso de que alguien cayese de ella...“
En el año 1900 se aprobó la Ley de accidentes de trabajo –"Ley Dato"–, los
empresarios deberán adoptar todas las medidas posibles incluyendo las
que los avances científicos y tecnológicos permitan
El trabajo en las minas, los túneles, las alcantarillas y las industrias
peligrosas se prohíbe a los menores de dieciséis
Se elabora un catálogo para Aparatos para evitar o reducir las caídas a los pozos,
aparatos para evitar los accidentes en los transportes subterráneos, aparatos para
purificar el aire, lámparas de seguridad para alumbrar lugares en los que pueda haber
gases inflamables o explosivos, aparatos para comprobar y medir la cantidad de gas
existente, aparatos para trabajar en tareas bajo el agua y aparatos para socorrer a los
heridos en los accidentes de las minas
3. NORMATIVA 3
TRATADO CONSTITUTIVO CEE
ACTA ÚNICA Art 118.A
DIRECTIVA
MARCO
89/391/CEE
LEY 31/1995
DE PREVENCIÓN
REGLAMENTOS
DE DESARROLLO
OIT
CONVENIO 155
CONSTITUCIÓN
ESPAÑOLA
DIRECTIVAS
ESPECÍFICAS
UNIÓN EUROPEA
4. NORMATIVA 4
R.D. 3255/1983
ESTATUTO DEL
MINERO
R.D. 863/1985
R.G.N.B.S.M.
I.T.C.´s
DIRECTIVA 92/104/CEE
Industria Extractiva a Cielo
Abierto o Subterránea
DIRECTIVA 92/91/CEE
Industria Extractiva por Sondeos
LEY 31/1995
DE PREVENCIÓN
R.G.N.B.S.M.
Art. 109
R.D. 1389/1997
Disposiciones mínimas
destinadas a proteger la
seguridad y la salud de los
trabajadores en las
actividades mineras
LEGISLACIÓN MINERA
5. NORMATIVA 5
Artículo 40 de la Constitución, en su apartado segundo, establece
que es deber de los poderes públicos "velar por la seguridad e
higiene en el trabajo".
La prevención de riesgos laborales puede deducirse también de
otros preceptos constitucionales:
El artículo 15, que reconoce el derecho fundamental de todos los
ciudadanos a la vida y a la integridad física.
El artículo 43.1, que reconoce el derecho a la protección de la salud
Estatuto de los Trabajadores en su artículo 4, apartado 2, impone
el derecho de los trabajadores "a su integridad física y a una
adecuada política de seguridad e higiene" y en su artículo 19,
apartado 1, "a una protección eficaz en materia de seguridad e
higiene".
La promulgación de este derecho va de la mano del deber de los
trabajadores a "observar las medidas de seguridad e higiene
que se adopten" (art. 5.b) y a "observar en su trabajo las
medidas legales y reglamentarias de seguridad e higiene" (art.
19.2).
6. NORMATIVA 6
DIRECTIVAS SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN EL
TRABAJO
Art. 118.A
Política Social o de Seguridad y Salud en el trabajo
Mejora del entorno de trabajo para proteger la salud y la seguridad de los
trabajadores
Art 137 TCE
- Directiva 89/654-Lugares de trabajo.
- Directiva 89/655-Equipos de trabajo.
- Directiva 89/656-Equipos de Protección Individual (EPI).
- Directiva 90/269-Manipulación de cargas dorsolumbares.
- Directiva 90/270-Pantallas de visualización.
- Directiva 90/394/-Exposición a agentes cancerígenos.
- Directiva 2000/54/CE-Exposición a agentes biológicos.
- Directiva 92/57-Obras de construcción temporales o móviles.
- Directiva 92/58-Señalización.
- Directiva 92/85-Mujeres embarazadas o en lactancia.
- Directiva 92/104-Industrias extractivas, minas y canteras.
- Directiva 93/103-Buques de pesca.
- Directiva 98/24/CE-Agentes Químicos.
- Directiva 99/92/CE-Atmósferas Explosivas.
DIRECTIVAS DE MÍNIMOS
7. NORMATIVA 7
DIRECTIVAS SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN EL
PRODUCTO
Art. 100 A
Mercado Interior o Seguridad de los Productos
Art 95 TCE
Estas Directivas tienen como finalidad básica la protección de los usuarios
de máquinas, productos químicos y equipos de trabajo mediante unos
mecanismos de certificación y marcado «CE» que garantice la libre
circulación de productos técnicamente seguros, al adaptarse a
especificaciones técnicas europeas o nacionales que cumplen requisitos
de seguridad y salud de aplicación obligatoria
- Directiva 89/392, Directiva de máquinas. Directiva 98/37 sobre máquinas, en vigor hasta el 29 de
diciembre de 2009, entrará en vigor la Directiva 2006/42.
- Directiva 2001/95, Seguridad general de productos.
- Directiva 89/106, Productos de construcción.
- Directiva 89/686, Equipos de protección individual.
DIRECTIVAS DE MÁXIMOS
8. NORMATIVA 8
Marco normativo de seguridad laboral: presidido por la
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales.
Marco normativo seguridad industrial: presidido por la
Ley 21/1992, de 15 de julio, de Industria.
Marco normativo de salud: Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Sistema normativo en materia de
Seguridad y Salud
se estructura en tres bloques:
10. NORMATIVA 10
Real Decreto 863/1985, por el que se aprueba el
Reglamento General de Normas Básicas de
Seguridad Minera
Establece las reglas generales mínimas de seguridad (LABORAL e INDUSTRIAL) a
que se sujetarán las explotaciones de minas, canteras, salinas marítimas, aguas
subterráneas, recursos geotérminos, depósitos subterráneos naturales o artificiales,
sondeos, excavaciones a cielo abierto o subterráneas, siempre que en cualquiera de los
trabajos citados se requiera la aplicación de técnica minera o el uso de explosivos, y los
establecimientos de beneficio de recursos geológicos en general, en los que se apliquen
técnicas mineras.
De aplicación directa en todo el territorio nacional y tendrán el carácter de mínimas,
pudiendo ser desarrolladas por las Comunidades Autónomas que tengan atribuciones
estatutarias para ello, asegurando la ejecución de las normas básicas e introduciendo,
en su caso, medidas adicionales de seguridad.
SEGURIDAD MINERA
11. NORMATIVA 11
De acuerdo con la Ley de Minas de 1973 y Leyes Orgánicas
que regulan los Estatutos de Autonomía, incumbe al Ministerio
de Industria y Energía o al Órgano Autonómico
correspondiente, en aquellas en que se haya transferido la
competencia en materia de minas, las funciones de
inspección y vigilancia en lo relativo a previsión de
accidentes y enfermedades profesionales al análisis de las
causas del accidente y a plantear las conclusiones
pertinentes, el cumplimiento del presente reglamento, así
como la estricta observancia de las normas de seguridad e
higiene en el trabajo en explotaciones mineras de cualquier
orden y en cuantos trabajos regulados por la citada Ley que
exijan la aplicación de la técnica minera .
SEGURIDAD MINERA
AUTORIDAD COMPETENTE
Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, artículo 168
12. NORMATIVA 12
Las funciones de las Administraciones Públicas competentes en
materia laboral (…) continuarán siendo desarrolladas, en lo
referente a los trabajos en minas, canteras y túneles que
exijan la aplicación de técnica minera, a los que impliquen
fabricación, transporte, almacenamiento, manipulación y
utilización de explosivos o el empleo de energía nuclear, por los
órganos específicos contemplados en su normativa
reguladora.
SEGURIDAD MINERA
AUTORIDAD COMPETENTE
LEY 31/1995 DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES artículo 7.2
•Promoviendo la prevención y asesoramiento
•Velando por el cumplimiento de la normativa
•Sancionando el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos
laborales
13. NORMATIVA 13
Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas
destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras
Industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas: todas las industrias que realicen
alguna de las siguientes actividades:
De extracción propiamente dicha de sustancias minerales al aire libre o bajo
tierra, incluso por dragado.
De prospección con vistas a dicha extracción.
De preparación para la venta de las materias extraídas, excluidas las actividades
de transformación de dichas sustancias
De perforación o excavación de túneles o galerías, cualquiera que sea su
finalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa relativa a las condiciones
mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.
Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias
extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras
Industria extractiva: todos los establecimientos y empresas que practican la extracción en superficie
o subterránea de recursos minerales con fines comerciales, incluida la extracción mediante
perforación o el tratamiento del materia extraído
INDUSTRIA EXTRACTIVA
14. NORMATIVA 14
Real Decreto 2857/1978 del Reglamento General para el Régimen de la Minería
Instalaciones de preparación, aquellas cuya finalidad sea la eliminación de elementos sin
valor y, mediante operaciones de trituración, molienda, clasificación y estrío obtener productos
vendibles o aptos para su posterior tratamiento o utilización directa. Dentro de este apartado
se incluyen también los talleres de labrado de sustancias minerales ornamentales, al
objeto de conseguir tamaños y formas apropiados para su comercialización.
Plantas de concentración: son aquellas cuyo objeto es el de tratar de separar en el todo-
uno la mena de la ganga, así como eliminar los elementos que puedan ser susceptibles de
penalización en la comercialización o tratamiento posterior del producto.-Asimismo se
considerarán como plantas de concentración aquellas en que, mediante procedimientos
mecánicos o procesos metalúrgicos, se obtengan productos más apropiados para su
tratamiento posterior, caso de que los procesos sean parciales
Plantas de beneficio: son aquellas instalaciones cuya finalidad es la de someter los recursos
procedentes de yacimientos naturales o no naturales, o los productos resultantes de las
operaciones anteriores, al correspondiente tratamiento para la obtención o recuperación de los
elementos o compuestos que sean útiles. En este grupo quedan incluidas aquellas
instalaciones que utilizando materias primas obtengan productos útiles para infraestructura
e industrias de la construcción.
ESTABLECIMIENTO DE
BENEFICIO
15. NORMATIVA 15
Real Decreto 863/1985, por el que se aprueba el Reglamento
General de Normas Básicas de Seguridad Minera
Las disposiciones son de aplicación a las siguientes
instalaciones:
Instalaciones de quebrantado, clasificación y concentración de
minerales, rocas o residuos minerales.
Plantas de secado, calcinación, aglomeración y sinterización.
Instalaciones de vertido, cargue, almacenamiento y tratamiento
de minerales, rocas o residuos industriales y urbanos.
Plantas de destilación, gasificación o licuefacción de carbonos
o productos bituminosos.
Recuperación de minerales disueltos.
Aprovechamiento de escombreras y residuos minerales.
ESTABLECIMIENTO DE
BENEFICIO
16. NORMATIVA 16
LEGISLACIÓN MINERA
ITC 02.1.01. Documento de seguridad y salud.
ITC 02.1.02. Formación preventiva para el desempeño del
puesto de trabajo.
ITC 02.2.01 Puesta en servicio, mantenimiento, reparación e
inspección de equipos de trabajo
ITC 03.1.01. Actuaciones en caso de accidentes.
ITC 02.0.02 Protección de los trabajadores contra el polvo, en
relación con la silicosis, en las industrias extractivas. (sustituye
a la ITC 07.1.04).
ITC 12.0.01. Certificados y homologaciones.
ITC 12.0.02. Normas técnicas de obligado cumplimiento
18. NORMATIVA 18
El Documento sobre seguridad y salud se entregará al
mismo tiempo que se presente el proyecto de
explotación en formato papel y en soporte informático.
Deberá actualizarse una vez al año, presentándose a
la Autoridad Minera las modificaciones realizadas en el
mismo.
En el caso de nuevos centros de trabajo, el Documento
sobre seguridad y salud desarrollado y presentado a la
Autoridad Minera, deberá ser revisado a los tres meses
de actividad, con objeto de tener en consideración las
consultas a los trabajadores en relación a la actividad
preventiva en la empresa.
DOCUMENTO SOBRE
SEGURIDAD Y SALUD
20. NORMATIVA 20
3.Datos generales de la actividad extractiva.
3.1 Identificación de la empresa.
3.2 Identificación del centro de trabajo.
3.3 Identificación de los trabajadores, cualificación y tipos de
contrato laboral.
3.4 Identificación de las contratas, y sus trabajadores.
3.5 Descripción de las actividades e identificación de los
procesos.
4. Organización de la prevención.
4.1 Política preventiva.
4.2 Empresario.
4.3 Director facultativo.
4.4 Modalidad preventiva.
4.5 Recurso preventivo.
4.6 Representantes de los trabajadores y dedicación en
materia de seguridad y salud.
4.7 Responsabilidades y funciones en materia preventiva.
4.8 Consulta y participación de los trabajadores.
5. Identificación de peligros derivados de la
actividad.
5.1 Identificación de los lugares de trabajo.
5.2 Identificación de los puestos de trabajo.
5.3 Peligros en los lugares y puestos de trabajo.
6. Evaluación de riesgos laborales en la
empresa.
6.1 Evaluación general de riesgos en la empresa.
6.2 Evaluación de riesgos por puestos de trabajo.
7. Prevención de riesgos en la empresa.
7.1 Planificación de la acción preventiva.
7.2 Medidas de prevención y protección para las condiciones
generales y lugares de trabajo.
7.3 Medidas de prevención y protección para trabajadores
singulares.
8. Coordinación de actividades empresariales.
8.1 Medios de coordinación establecidos.
8.2 Procedimientos de coordinación.
8.3 Cooperación, instrucciones y vigilancia en relación con las
empresas contratadas.
9. Prácticas y procedimientos para la actividad
preventiva.
9.1 Procedimientos de trabajo, instrucciones y autorizaciones.
9.2 Disposiciones internas de seguridad.
9.3 Registros.
9.4 Plan de revisiones y mantenimiento periódico de
máquinas, vehículos, herramientas, aparatos de elevación,
cuadros eléctricos, extintores de incendios, etc.
10. Formación.
10.1 Formación inicial por puesto de trabajo.
10.2 Plan anual de reciclaje y formación continua.
11. Información.
11.1 Riesgos generales y por puesto de trabajo.
11.2 Medidas de protección, prevención, y de emergencia.
11.3 Plan anual de información preventiva.
12. Planes de emergencia y primeros auxilios.
13. Vigilancia de la salud.
14. Control y evaluación de la actividad
preventiva.
14.1 Controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la
actividad de los trabajadores.
14.2 Seguimiento y control periódico de las medidas de
prevención y protección implantadas.
14.3 Seguimiento de los accidentes, incidentes y
enfermedades profesionales.
14.4 Índices de siniestralidad.
14.5 Auditorías del sistema de gestión de prevención de
riesgos laborales.
15. Presupuesto anual para la actividad
preventiva.
DOCUMENTO SOBRE SEGURIDAD Y SALUD
21. NORMATIVA 21
EL empresario deberá informar,
dentro de las veinticuatro horas
siguientes, a la autoridad minera
competente en todos los accidentes
mortales y graves que se produzcan
y de cualquier situación de peligro
grave
El empresario remitirá
mensualmente a la autoridad
minera competente una relación de
los accidentados que hayan
causado baja durante el mes, con
su calificación médica,
especificando sus causas y el tipo
de lesiones
Enviarán trimestralmente los
siguientes datos:
Número total de personas en
nómina, especificando las plantillas
de exterior e interior.
Número total de horas trabajadas
(ordinarias y extraordinarias).
Número total de accidentados que
hayan causado baja y su
clasificación por su duración según
modelo de parte oficial.
Número de horas perdidas por
incapacidad temporal y por
incapacidades permanentes
declaradas en el mismo acuerdo
con el baremo reglamentario.
Anualmente, el número personal
afectado por enfermedades
profesionales y grado de las
mismas
ACCIDENTES
22. NORMATIVA 22
NORMATIVA DE SEGURIDAD APLICABLE A UNA OBRA
Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen
disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de
construcción:
no será de aplicación a las industrias extractivas a cielo abierto o
subterráneas o por sondeos, que se regularán por su normativa específica
Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las
disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de
los trabajadores en las actividades mineras
Industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas: todas las industrias que
realicen alguna de las siguientes actividades:
De perforación o excavación de túneles o galerías, cualquiera que sea su
finalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa relativa a las condiciones
mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.
Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
General de Normas Básicas de Seguridad Minera. Instrucciones Técnicas
Complementarias que lo desarrollan