2. HERIDAS CAUSADAS POR PROYECTIL
Elementos Indicadores
El Tatuaje: Formado por una zona concéntrica de los granos de
pólvora no quemados que se incrustan en la piel
. 2. Quemadura: Es el chamuscamiento de la piel el cual se
destaca como una mancha ocre o amarillo negruzco que
caracteriza el orificio de entrada.
3. Haz: Cubriendo el tatuaje, aparece el ahumamiento
producido por el negro humo del disparo.
4. Cono de Dispersión: Es la separación en abanico del
conjunto de municiones o perdigones que originalmente salen
juntos proyectando un cono cuya base va en aumento
progresivamente en razón directa a la distancia del disparo.
5. Anillo de Enjugamiento: Conocido como zona de Fisch, es
un anillo que se produce por la limpieza que hace la piel del
polvo, lubricantes y residuos que trae el proyectil
3. 6. Anillo de Contusión: También conocida como zona
de Thoinot, collar de apergaminado de Lacassagne o
anillo collarete erosivo de Vibert, es una zona de
contusión equimótico excoriada que se debe a la
distensión y contusión que presenta la piel por efecto
del proyectil, siendo muy evidente su presencia
cuando el proyectil penetra en forma perpendicular a
la piel, teniendo una forma circular y concéntrica.
4. SEGÚN LA DISTANCIA DEL DISPARO
1.-Disparo de contacto: de 0 a 2 cm.
2.-Disparo de próximo contacto: de 2 a 60
cm.
3.-Disparo a distancia: a más de 60 cm.
En las lesiones producidas por armas de fuego ¿cómo podremos
saber a qué distancia se hizo el disparo
5. Quemaduras
Existen tres niveles de quemaduras:
Quemaduras de primer grado:
afectan sólo la capa exterior de la piel
y causan dolor, enrojecimiento e
inflamación
. Quemaduras de segundo grado
(espesor parcial): afectan tanto la
capa externa como la capa
subyacente de la piel, produciendo
dolor, enrojecimiento, inflamación y
ampollas.
Quemaduras de tercer grado
(espesor completo): se extienden
hasta tejidos más profundos,
produciendo una piel de coloración
blanquecina, oscura o carbonizada
9. Tipos de Discapacidades laborales
Es la contingencia que, a
consecuencia de un accidente de
trabajo o enfermedad
ocupacional, imposibilita al
trabajador o trabajadora
amparado para trabajar por un
tiempo determinado. El
trabajador o trabajadora tendrá
derecho a una prestación
dineraria equivalente al 100% del
monto del salario de referencia de
cotización correspondiente al
número de días que dure la
discapacidad. Dicha prestación se
contará a partir del cuarto (4º)
día de la ausencia ocasionada por
el accidente o la enfermedad y
hasta el momento de su
rehabilitación, readaptación o
curación o de la declaratoria de
discapacidad permanente o de la
muerte
10. . Parcial permanente es la contingencia
que, a consecuencia de un accidente de
trabajo o enfermedad ocupacional, genera
en el trabajador o trabajadora una
disminución parcial y definitiva menor del
sesenta y siete (67%) por ciento de su
capacidad física o intelectual para el
trabajo causando prestaciones dinerarias
La discapacidad total permanente para el
trabajo habitual es la contingencia que, a
consecuencia de un accidente de trabajo o
una enfermedad ocupacional, genera en el
trabajador o trabajadora una disminución
mayor o igual al 67% de su capacidad
física, intelectual o ambas, que le impidan
el desarrollo de las principales actividades
laborales inherentes a la ocupación u oficio
habitual que venía desarrollando antes de
la contingencia, siempre que se conserve
capacidad para dedicarse a otra actividad
laboral distinta.
11. De los delitos contra la cosa
pública
CAPITULO I
Del peculado
Artículo 195.- Todo
funcionario publico que
sustrajere los dineros u otros
objetos muebles de cuya
recaudación, custodia o
administración este encargado
en virtud de sus funciones, será
castigado con presidio de tres a
diez años.
Si el perjuicio no es grave, o si
fuere enteramente reparado
antes de ser sometido a juicio el
culpable, se le impondrá prisión
de tres a veintiún meses.
artículo 274.- Son armas, en general, todos los
instrumentos propios para maltratar o herir mas,
para los efectos de este Capítulo, solo se
considerarán como tales las que se enuncien en la
Ley citada en el artículo anterior.
Artículo 275. El comercio, la importación, la
fabricación, el porte, la posesión, el suministro y
el ocultamiento de las armas clasificadas como de
guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y
demás disposiciones legales concernientes a la
materia, se castigarán con pena de prisión de
cinco a ocho años.
Artículo 276.- No incurrirán en la pena prevista
en el artículo anterior los que posean colecciones
de armas consideradas como objetos históricos o
de estudio, siempre que para formar, conservar o
enajenar dichas colecciones se ciñan a los
Reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional.
Artículo 277. El comercio, la importación, la
fabricación y el suministro de las demás armas
que no fueren de guerra, pero respecto a las
cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones
por la Ley sobre Armas y Explosivos, se
castigarán con pena de prisión de cinco a ocho
años.
Artículo 278. El porte, la detentación o el
ocultamiento de las armas a que se refiere el
artículo anterior se castigará con pena de prisión