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Exp. N ° :
Especialista:
SINOE: 4130
Esc. N° : 01
Sumilla:
1. Interponemos demanda.
2. Ofrecemos medios probatorios.
3. Adjuntamos anexos.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE CUSCO
MARIO CASAS FERNANDEZ (16) menor de edad con domicilio en la
Urb. Micaela Bastidas E3 Distrito, Provincia y Departamento de Cusco
con DNI N° 74543683, debidamente representado por su padre LUIS
CASAS TORRE, con DNI N° 82728826, con domicilio real en la Urb.
Micaela Bastidas E3 – Distrito, Provincia y Departamento de Cusco, con
domicilio procesal en Calle Maruri N° 276 del distrito, provincia y
departamento de Cusco con casilla electrónica SINOE 4130 donde solicito
se me hagan llegar las notificaciones de ley, a usted digo:
I. PARTES:
Datos del demandante:
El demandante es LUIS CASAS TORRE, en representación de su menor hijo, identificado
con DNI N° 82728826, con domicilio real en la Urb. Micaela Bastidas E3 del distrito,
provincia y departamento de Cusco, con número de celular 936660885.
Dirigimos la demanda contra:
1. REGISTRO NACIONAL DE IDENTIDAD Y REGISTRO CIVIL- Representado por
su Procurador Público con domicilio procesal en Av. el Sol N° 288 del distrito, provincia y
departamento de Cusco.
2. MINISTERIO PÚBLICO, con domicilio procesal en Av Pedro Vilca Apaza del distrito,
provincia y departamento de Cusco.
3. MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO, Representado por su Procurador
Público con domicilio procesal en Plaza Regocijo S/N del distrito, provincia y departamento
de Cusco.
II. PRETENSIONES
Pretensión principal:
1. Como pretensión principal, solicitamos se rectifique la partida respecto al nombre y
sexo del recurrente consignado en la partida de registro N° 230 (doscientos treinta), de
fecha 01/07/2006, expedida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -
RENIEC a fin de que se proceda a modificar en la partida de nacimiento del recurrente,
debiéndose consignar lo siguiente: Mario Casas Fernandez a PAULA CASAS
FERNANDEZ y su sexo de Masculino a FEMENINO
Pretensiones accesorias:
1. Solicitamos se cursen las partes judiciales correspondientes, al Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil – RENIEC, para su rectificación e inscripción
correspondiente.
2. Solicitamos se cursen las partes judiciales correspondientes a la municipalidad
provincial de Cusco a fin de que en una anotación marginal se exprese lo que el
recurrente pide.
III. ARGUMENTOS DE HECHOS
1. Que, el recurrente Mario Casas Fernandez , nació en la provincia y departamento de Cusco, el
01/07/2006, conforme a la partida de nacimiento 7071, en dicha fecha fue declarado e
inscrito su nacimiento por su progenitor ante la Municipalidad Distrital de Cusco, hecho que
se efectuó, tal como lo acreditó con la partida de nacimiento que adjunto a la presente.
2. Es así que, el recurrente desde que tenía 8 años, se ha identificado con el sexo femenino
denominándose a sí mismo como Paula mas no así como MARIO. Siendo así, sus padres, sus
tíos, los vecinos, amigos y docentes del colegio siempre lo han denominado de esta manera,
avalando su decisión con la que se siente cómodo, sin embargo, se han evidenciado tratos de
discriminación a razón de que no fue aceptado en un equipo de fútbol femenino, ya que se le
solicita que se modifiquen los prenombre y el sexo en su Acta de Nacimiento, por lo que
solicita el cambio de nombre y sexo en los registros.
3. Con el fin de realizar en forma definitiva el cambio de mi nombre (Mario) en mi
correspondiente Acta de Nacimiento, y así evitar confusiones propias como supuestas
suplantaciones por diferencias en mi aspecto físico con mi denominación y generación de
mayores burlas por el mismo motivo, y en pro de mi desarrollo personal de actividades para
poder ejercer efectivamente mi derecho a la identidad y dignidad, solicito se realice el cambio
de nombre por los motivos antes señalados.
4. Debo precisar que, al no tratarse de una rectificación de Partida sino de un cambio de
nombre, he iniciado el presente proceso. Por lo que solicito que su despacho ordene mi
cambio de nombre y sexo en mi partida que permitirá ejercer mis derechos inherentes, para mi
pleno desarrollo.
IV. ARGUMENTOS DE DERECHO
RESPECTO AL CAMBIO DE NOMBRE
1. Según nuestra Constitución Política del Perú en su Art. 2.1:
“Toda persona tiene derecho: a la vida, a la identidad personal , a la integridad
moral, psíquica y física, al libre desarrollo de la personalidad, siendo este un
carácter determinante para el pleno desarrollo de la persona y a la dignidad
humana.”
Estando dicha dignidad debidamente consignada en el art. 1 de nuestra Carta Magna, debido a
que el nombre y sexo que se registren en los documentos en adelante, guardan una relación
directa con la identidad del recurrente y al tratarse de un menor de edad se encuentra en pleno
desarrollo fisico, psicosocial, cuyo derecho motiva la presente demanda.
2. Ahora bien, en ese mismo sentido el Art. 19° del Código Civil establece que:
“Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los
apellidos”.
Es por estas consideraciones señor Juez que, el derecho a llevar un nombre tiene la
finalidad implícita de asegurar plenamente el derecho a la identidad de los ciudadanos y
ejercerse los mismos ante la sociedad.
Esto en el sentido de que, el tenor de la norma civil es asegurar que se haga una diferencia
respecto a las identidades y que a través de éstas los ciudadanos puedan desarrollar su
individualidad, su proyecto de vida. Para ello, el nombre debe aportar al que lo lleva la
posibilidad de ser considerado único, individual, responsable y centro de imputación jurídica.
El nombre diferenciado, idéntico en su estructura (pre nombre y apellido) debe posibilitar que
el individuo sea considerado responsable de sus actos y capaz de ejercer sus derechos y
obligaciones.
3. De lo antes mencionado el Art. 29 del Código Civil, que hace referencia en el siguiente tenor:
“Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos
justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita”.
En el presente caso el recurrente solicita el cambio del pre nombre de Mario a Paula,
señalando los motivos justificados como Informe Psicológico mediante el cual se tiene como
diagnóstico disforia de género determinado como un “trans sexualismo” que se sitúa dentro
de la categoría con el mismo nombre, definiéndolo como un malestar significativo asociado a
una discordancia entre la identidad de género y el sexo físico o asignado al nacer, con el que
las personas afectadas no se identifican ni sienten como propio. El deseo del individuo de
vivir y ser aceptado como un miembro del sexo opuesto, que suele acompañarse de
sentimientos de malestar o desacuerdo con el sexo anatómico propio.
4. Fernández Sessarego, menciona:
“El nombre es la expresión visible y social mediante la cual se identifica a la
persona, por lo que adquiere singular importancia dentro de los derechos de la
persona.”
Esta peculiar función hace que la facultad de la persona a ser reconocida por su propio
nombre implique también el deber, frente a la sociedad, de no cambiar de nombre, salvo por
motivos justificados y mediando autorización judicial.
5. Derecho a la identidad personal.- La persona, cada persona, es idéntica a sí misma, no
obstante que todos los seres humanos son iguales. La igualdad radica en que todas las
personas, por ser tales, comparten la misma estructura existencial en cuanto son “una unidad
psicosomática constituida y sustentada en su libertad”.
Es la libertad la que, al desencadenar un continuo proceso existencial auto creativo, hace
posible el que cada persona desarrolle –dentro de las opciones que le ofrece su mundo interior
y su circunstancia– su “propio” proyecto de vida, adquiera una cierta personalidad, logrando
así configurar “su” identidad. La identidad es, precisamente, lo que diferencia a cada persona
de los demás seres humanos, no obstante ser estructuralmente igual a todos ellos. Es, pues, el
derecho a ser “uno mismo y no otro”
RESPECTO AL CAMBIO DE SEXO
6. El derecho a la identidad sexual.- La identidad sexual constituye un factor muy importante
para el desarrollo de la identidad personal, en la medida que la sexualidad está presente en
todas las manifestaciones de la personalidad del sujeto, encontrándose en estrecha conexión
con una pluralidad de derechos, como los referidos al libre desarrollo de la personalidad, a la
salud, la integridad psicosomática y la disposición del propio cuerpo, por lo que el recurrente
no ostenta lo que predica su documento de identidad como el prenombre de “Roberto” ni la
apariencia, ni la asignación de sexo “masculino”,
7. Según el Fundamento 13 de la STC N° 06040-2015-PA/TC: la realidad biológica, a tenor de
lo expuesto, no debe ser el único elemento determinante para la asignación del sexo, pues
este, al ser también una construcción, debe comprenderse dentro de las realidades sociales,
culturales e interpersonales que la propia persona experimenta durante su existencia.
Por ende, el sexo no debe siempre ser determinado en función de la genitalidad, pues se
estaría cayendo así en un determinismo biológico, que reduciría la naturaleza humana a una
mera existencia física y ello obviaría que el humano es un ser también psíquico y social.
Tampoco es viable que el juez civil este obligado a asumir que el hecho de permitir a una
persona modificar su sexo legal (asignado por el Estado sobre la base del sexo biológico) para
que se armonice con su sexo real (el que el sujeto desarrolla como parte de su identidad),
contravendría el orden de las cosas por alterar sin “motivos suficientes” los registros civiles
correspondientes y, con ello, la seguridad jurídica (criterio también asumido en la STC
0139-2013-PA/TC), ya que, como ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
en una afirmación que este Tribunal comparte, esta modificación en el registro civil y en los
documentos de identidad de una persona no genera afectaciones al interés público, no
interfiere con la función registral y no afecta el derecho de sucesiones y las relaciones
laborales ni la justicia penal [Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Christine
Goodwin Vs. Reino Unido, Sentencia de 11 de julio del 2002, párrafo 91].
Motivo por el cual la demanda planteada debe ser entendida como una petición posible de
realizar y es facultad del juez ordinario el determinar si existen motivos suficientes para poder
lograr el cambio de género, al ser un pedido con pronunciamiento constitucional.
8. La Opinión Consultiva OC-24/17, siendo dicho documento vinculante al Estado Peruano,
porque dicho estado ésta debidamente suscrito dentro de los Estados Americanos, en dicha
opinión, se establecieron estándares interamericanos para el proceso de cambio de nombre,
sexo e imagen, conforme al reconocimiento de la identidad de género, el cual debe estar
basado solo en el consentimiento libre e informado de la persona. Por ello, las juezas y
los jueces no podrán exigir como requisitos los certificados médicos, psicológicos o
psiquiátricos, ni tampoco intervenciones quirúrgicas, ni terapias hormonales,
esterilizaciones o modificaciones corporales, así como cualquier otro que tenga carácter
invasivo o sea contrario al derecho a la integridad personal y la dignidad humana.
9. En el marco normativo internacional, los principios de igualdad y no discriminación han sido
consagrados en los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos al
señalar que todos nacemos libres en igualdad de derechos, libertades y dignidad. Estas
mismas disposiciones han sido contenidas en el inciso 1 del artículo 2 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, y en el inciso 2 del artículo 2 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos de las Naciones Unidas. Mientras que en
los artículos 1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos se dispone que el
Estado debe respetar los derechos y libertades de las personas, para el ejercicio pleno y
en igualdad de protección ante la ley.
10. Artículo 424º y 425º del Código Procesal Civil, referido a los requisitos de que establece los
requisitos de la demanda y los anexos de ley para tener admisibilidad y procedencia.
V. PETITORIO
Que, invocando interés y legitimidad para obrar es que recurro a su judicatura a fin de que previo
debido proceso, se sirva ordenar el cambio legal de sexo de MASCULINO a FEMENINO, y nombre
de mi persona debiendo quedar como PAULA CASAS FERNANDEZ y no como se inscribió
primigeniamente como “MARIO”; en consecuencia, se disponga se oficie al RENIEC para que
proceda al cambio de nombre en mi Acta de Nacimiento y por consiguiente en mi DNI.
VI. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD/ADMISIBILIDAD
1. Motivo que justifica el cambio de nombre y sexo (evitar la discriminación, respetar el derecho
a la identidad y a la identidad de género, así como el derecho a la libertad).
2. La representación procesal del padre del recurrente como establece el art. 74 del Código de
los Niños y Adolescentes son: deberes y derechos de los padres que ejercen la Patria Potestad:
f) Representarlos en los actos de la vida civil mientras no adquieran la capacidad de ejercicio
y la responsabilidad civil. demostrado mediante DNI y Acta de Nacimiento.
VII. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
Respecto a la competencia del Juez, se tiene que la sentencia del Tribunal Constitucional N°
6040-2015-AA señaló como vía idónea y adecuada la contenida en el art. 546.6 del Código
Procesal Civil, competencia la cual corresponde al Juez Civil (Juzgado Especializado en lo Civil),
asi mismo se señaló que tanto el cambio de nombre como el cambio de sexo deben ser solicitados en
vía judicial mediante el PROCESO SUMARÍSIMO.
VIII. CUANTÍA
La presente demanda no tiene estimación patrimonial, por tanto no es cuantificable.
Por lo expuesto:
Solicito se admita a trámite la presente.
PRIMER OTROSI DIGO: En calidad de medios probatorios ofrecemos los siguientes:
1. Pruebas documentales:
a. Acta original de Nacimiento, que expresa su nombre y género original.
b. Evaluación psicológica realizada al menor, que denota disforia de género y amplias
identificaciones con el género femenino en su desarrollo emocional y proceso de
descubrimiento así como indicadores de maltrato por su condición.
c. Fotografías del menor vestido con estilo y actitudes femenino, las cuales acreditan su
expresión propia sobre su género y su aceptación propia como una persona trans y su
alineación personal por las conductas femeninas.
d. Antecedentes penales, judiciales y policiales, que acrediten el historial conductual en la
justicia y en los órganos de control y la ausencia de conflictos a razón de su identidad de
género.
2. Declaración de parte de:
a. MARIO CASAS FERNÁNDEZ sobre la identificación que tiene con el género femenino.
3. Declaración testimonial de:
a. MARTINA DORADO LEZAMA, domiciliada en Av. Los Incas C-9 con DNI N°70605545,
quien declarará sobre la vida estudiantil de Mario y su identificación como Paula en toda su
etapa escolar así como la aceptación que ha recibido en la misma.
b. LILIANA HURTADO MESA, domiciliada en Av. Collasuyo intersección con Av,
Universitaria S/N, quien declarará sobre el desenvolvimiento de Mario en su colegio desde un
punto de vista de alguien quien vivió discriminación.
Por lo expuesto:
Solicitamos se tengan por ofrecidos los medios probatorios.
PRIMER MÁS DIGO. - En calidad de anexos adjuntamos los siguientes:
1. Copia del DNI del representante y del menor (ANEXO 1-A)
2. Acta Original de Nacimiento del recurrente (ANEXO 1-B)
3. Antecedentes Penales del recurrente. (ANEXO 1-C)
4. Antecedentes Judiciales del recurrente. (ANEXO 1-D)
5. Antecedentes Policiales del recurrente. (ANEXO 1-E)
6. Evaluación psicológica realizada a la menor. (ANEXO 1-F)
7. Fotografías del menor identificado con estilo y actitudes femeninas. (ANEXO 1-G)
8. Pliegos Interrogatorios a los testigos. (ANEXO 1-H)
9. Tasas judiciales (cédulas de notificación y por ofrecimiento de medios probatorios). (ANEXO
1-I)
Por lo expuesto:
Solicitamos se tenga en cuenta.
Cusco, 2021 diciembre 18.
_____________________ ________________________
Luis Casas Torre Abg. Heydy Bustinza Macedo
DNI: 82728826 ICAC N° 7546

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modelo de demanda

  • 1. Exp. N ° : Especialista: SINOE: 4130 Esc. N° : 01 Sumilla: 1. Interponemos demanda. 2. Ofrecemos medios probatorios. 3. Adjuntamos anexos. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE CUSCO MARIO CASAS FERNANDEZ (16) menor de edad con domicilio en la Urb. Micaela Bastidas E3 Distrito, Provincia y Departamento de Cusco con DNI N° 74543683, debidamente representado por su padre LUIS CASAS TORRE, con DNI N° 82728826, con domicilio real en la Urb. Micaela Bastidas E3 – Distrito, Provincia y Departamento de Cusco, con domicilio procesal en Calle Maruri N° 276 del distrito, provincia y departamento de Cusco con casilla electrónica SINOE 4130 donde solicito se me hagan llegar las notificaciones de ley, a usted digo: I. PARTES: Datos del demandante: El demandante es LUIS CASAS TORRE, en representación de su menor hijo, identificado con DNI N° 82728826, con domicilio real en la Urb. Micaela Bastidas E3 del distrito, provincia y departamento de Cusco, con número de celular 936660885. Dirigimos la demanda contra: 1. REGISTRO NACIONAL DE IDENTIDAD Y REGISTRO CIVIL- Representado por su Procurador Público con domicilio procesal en Av. el Sol N° 288 del distrito, provincia y departamento de Cusco. 2. MINISTERIO PÚBLICO, con domicilio procesal en Av Pedro Vilca Apaza del distrito, provincia y departamento de Cusco. 3. MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO, Representado por su Procurador Público con domicilio procesal en Plaza Regocijo S/N del distrito, provincia y departamento de Cusco. II. PRETENSIONES Pretensión principal: 1. Como pretensión principal, solicitamos se rectifique la partida respecto al nombre y sexo del recurrente consignado en la partida de registro N° 230 (doscientos treinta), de fecha 01/07/2006, expedida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC a fin de que se proceda a modificar en la partida de nacimiento del recurrente, debiéndose consignar lo siguiente: Mario Casas Fernandez a PAULA CASAS FERNANDEZ y su sexo de Masculino a FEMENINO
  • 2. Pretensiones accesorias: 1. Solicitamos se cursen las partes judiciales correspondientes, al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, para su rectificación e inscripción correspondiente. 2. Solicitamos se cursen las partes judiciales correspondientes a la municipalidad provincial de Cusco a fin de que en una anotación marginal se exprese lo que el recurrente pide. III. ARGUMENTOS DE HECHOS 1. Que, el recurrente Mario Casas Fernandez , nació en la provincia y departamento de Cusco, el 01/07/2006, conforme a la partida de nacimiento 7071, en dicha fecha fue declarado e inscrito su nacimiento por su progenitor ante la Municipalidad Distrital de Cusco, hecho que se efectuó, tal como lo acreditó con la partida de nacimiento que adjunto a la presente. 2. Es así que, el recurrente desde que tenía 8 años, se ha identificado con el sexo femenino denominándose a sí mismo como Paula mas no así como MARIO. Siendo así, sus padres, sus tíos, los vecinos, amigos y docentes del colegio siempre lo han denominado de esta manera, avalando su decisión con la que se siente cómodo, sin embargo, se han evidenciado tratos de discriminación a razón de que no fue aceptado en un equipo de fútbol femenino, ya que se le solicita que se modifiquen los prenombre y el sexo en su Acta de Nacimiento, por lo que solicita el cambio de nombre y sexo en los registros. 3. Con el fin de realizar en forma definitiva el cambio de mi nombre (Mario) en mi correspondiente Acta de Nacimiento, y así evitar confusiones propias como supuestas suplantaciones por diferencias en mi aspecto físico con mi denominación y generación de mayores burlas por el mismo motivo, y en pro de mi desarrollo personal de actividades para poder ejercer efectivamente mi derecho a la identidad y dignidad, solicito se realice el cambio de nombre por los motivos antes señalados. 4. Debo precisar que, al no tratarse de una rectificación de Partida sino de un cambio de nombre, he iniciado el presente proceso. Por lo que solicito que su despacho ordene mi cambio de nombre y sexo en mi partida que permitirá ejercer mis derechos inherentes, para mi pleno desarrollo. IV. ARGUMENTOS DE DERECHO RESPECTO AL CAMBIO DE NOMBRE 1. Según nuestra Constitución Política del Perú en su Art. 2.1: “Toda persona tiene derecho: a la vida, a la identidad personal , a la integridad moral, psíquica y física, al libre desarrollo de la personalidad, siendo este un carácter determinante para el pleno desarrollo de la persona y a la dignidad humana.” Estando dicha dignidad debidamente consignada en el art. 1 de nuestra Carta Magna, debido a que el nombre y sexo que se registren en los documentos en adelante, guardan una relación
  • 3. directa con la identidad del recurrente y al tratarse de un menor de edad se encuentra en pleno desarrollo fisico, psicosocial, cuyo derecho motiva la presente demanda. 2. Ahora bien, en ese mismo sentido el Art. 19° del Código Civil establece que: “Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos”. Es por estas consideraciones señor Juez que, el derecho a llevar un nombre tiene la finalidad implícita de asegurar plenamente el derecho a la identidad de los ciudadanos y ejercerse los mismos ante la sociedad. Esto en el sentido de que, el tenor de la norma civil es asegurar que se haga una diferencia respecto a las identidades y que a través de éstas los ciudadanos puedan desarrollar su individualidad, su proyecto de vida. Para ello, el nombre debe aportar al que lo lleva la posibilidad de ser considerado único, individual, responsable y centro de imputación jurídica. El nombre diferenciado, idéntico en su estructura (pre nombre y apellido) debe posibilitar que el individuo sea considerado responsable de sus actos y capaz de ejercer sus derechos y obligaciones. 3. De lo antes mencionado el Art. 29 del Código Civil, que hace referencia en el siguiente tenor: “Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita”. En el presente caso el recurrente solicita el cambio del pre nombre de Mario a Paula, señalando los motivos justificados como Informe Psicológico mediante el cual se tiene como diagnóstico disforia de género determinado como un “trans sexualismo” que se sitúa dentro de la categoría con el mismo nombre, definiéndolo como un malestar significativo asociado a una discordancia entre la identidad de género y el sexo físico o asignado al nacer, con el que las personas afectadas no se identifican ni sienten como propio. El deseo del individuo de vivir y ser aceptado como un miembro del sexo opuesto, que suele acompañarse de sentimientos de malestar o desacuerdo con el sexo anatómico propio. 4. Fernández Sessarego, menciona: “El nombre es la expresión visible y social mediante la cual se identifica a la persona, por lo que adquiere singular importancia dentro de los derechos de la persona.” Esta peculiar función hace que la facultad de la persona a ser reconocida por su propio nombre implique también el deber, frente a la sociedad, de no cambiar de nombre, salvo por motivos justificados y mediando autorización judicial. 5. Derecho a la identidad personal.- La persona, cada persona, es idéntica a sí misma, no obstante que todos los seres humanos son iguales. La igualdad radica en que todas las personas, por ser tales, comparten la misma estructura existencial en cuanto son “una unidad psicosomática constituida y sustentada en su libertad”. Es la libertad la que, al desencadenar un continuo proceso existencial auto creativo, hace posible el que cada persona desarrolle –dentro de las opciones que le ofrece su mundo interior y su circunstancia– su “propio” proyecto de vida, adquiera una cierta personalidad, logrando así configurar “su” identidad. La identidad es, precisamente, lo que diferencia a cada persona
  • 4. de los demás seres humanos, no obstante ser estructuralmente igual a todos ellos. Es, pues, el derecho a ser “uno mismo y no otro” RESPECTO AL CAMBIO DE SEXO 6. El derecho a la identidad sexual.- La identidad sexual constituye un factor muy importante para el desarrollo de la identidad personal, en la medida que la sexualidad está presente en todas las manifestaciones de la personalidad del sujeto, encontrándose en estrecha conexión con una pluralidad de derechos, como los referidos al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, la integridad psicosomática y la disposición del propio cuerpo, por lo que el recurrente no ostenta lo que predica su documento de identidad como el prenombre de “Roberto” ni la apariencia, ni la asignación de sexo “masculino”, 7. Según el Fundamento 13 de la STC N° 06040-2015-PA/TC: la realidad biológica, a tenor de lo expuesto, no debe ser el único elemento determinante para la asignación del sexo, pues este, al ser también una construcción, debe comprenderse dentro de las realidades sociales, culturales e interpersonales que la propia persona experimenta durante su existencia. Por ende, el sexo no debe siempre ser determinado en función de la genitalidad, pues se estaría cayendo así en un determinismo biológico, que reduciría la naturaleza humana a una mera existencia física y ello obviaría que el humano es un ser también psíquico y social. Tampoco es viable que el juez civil este obligado a asumir que el hecho de permitir a una persona modificar su sexo legal (asignado por el Estado sobre la base del sexo biológico) para que se armonice con su sexo real (el que el sujeto desarrolla como parte de su identidad), contravendría el orden de las cosas por alterar sin “motivos suficientes” los registros civiles correspondientes y, con ello, la seguridad jurídica (criterio también asumido en la STC 0139-2013-PA/TC), ya que, como ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en una afirmación que este Tribunal comparte, esta modificación en el registro civil y en los documentos de identidad de una persona no genera afectaciones al interés público, no interfiere con la función registral y no afecta el derecho de sucesiones y las relaciones laborales ni la justicia penal [Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Christine Goodwin Vs. Reino Unido, Sentencia de 11 de julio del 2002, párrafo 91]. Motivo por el cual la demanda planteada debe ser entendida como una petición posible de realizar y es facultad del juez ordinario el determinar si existen motivos suficientes para poder lograr el cambio de género, al ser un pedido con pronunciamiento constitucional. 8. La Opinión Consultiva OC-24/17, siendo dicho documento vinculante al Estado Peruano, porque dicho estado ésta debidamente suscrito dentro de los Estados Americanos, en dicha opinión, se establecieron estándares interamericanos para el proceso de cambio de nombre, sexo e imagen, conforme al reconocimiento de la identidad de género, el cual debe estar basado solo en el consentimiento libre e informado de la persona. Por ello, las juezas y los jueces no podrán exigir como requisitos los certificados médicos, psicológicos o psiquiátricos, ni tampoco intervenciones quirúrgicas, ni terapias hormonales, esterilizaciones o modificaciones corporales, así como cualquier otro que tenga carácter invasivo o sea contrario al derecho a la integridad personal y la dignidad humana. 9. En el marco normativo internacional, los principios de igualdad y no discriminación han sido consagrados en los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos al señalar que todos nacemos libres en igualdad de derechos, libertades y dignidad. Estas
  • 5. mismas disposiciones han sido contenidas en el inciso 1 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el inciso 2 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos de las Naciones Unidas. Mientras que en los artículos 1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos se dispone que el Estado debe respetar los derechos y libertades de las personas, para el ejercicio pleno y en igualdad de protección ante la ley. 10. Artículo 424º y 425º del Código Procesal Civil, referido a los requisitos de que establece los requisitos de la demanda y los anexos de ley para tener admisibilidad y procedencia. V. PETITORIO Que, invocando interés y legitimidad para obrar es que recurro a su judicatura a fin de que previo debido proceso, se sirva ordenar el cambio legal de sexo de MASCULINO a FEMENINO, y nombre de mi persona debiendo quedar como PAULA CASAS FERNANDEZ y no como se inscribió primigeniamente como “MARIO”; en consecuencia, se disponga se oficie al RENIEC para que proceda al cambio de nombre en mi Acta de Nacimiento y por consiguiente en mi DNI. VI. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD/ADMISIBILIDAD 1. Motivo que justifica el cambio de nombre y sexo (evitar la discriminación, respetar el derecho a la identidad y a la identidad de género, así como el derecho a la libertad). 2. La representación procesal del padre del recurrente como establece el art. 74 del Código de los Niños y Adolescentes son: deberes y derechos de los padres que ejercen la Patria Potestad: f) Representarlos en los actos de la vida civil mientras no adquieran la capacidad de ejercicio y la responsabilidad civil. demostrado mediante DNI y Acta de Nacimiento. VII. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO Respecto a la competencia del Juez, se tiene que la sentencia del Tribunal Constitucional N° 6040-2015-AA señaló como vía idónea y adecuada la contenida en el art. 546.6 del Código Procesal Civil, competencia la cual corresponde al Juez Civil (Juzgado Especializado en lo Civil), asi mismo se señaló que tanto el cambio de nombre como el cambio de sexo deben ser solicitados en vía judicial mediante el PROCESO SUMARÍSIMO. VIII. CUANTÍA La presente demanda no tiene estimación patrimonial, por tanto no es cuantificable. Por lo expuesto: Solicito se admita a trámite la presente. PRIMER OTROSI DIGO: En calidad de medios probatorios ofrecemos los siguientes: 1. Pruebas documentales: a. Acta original de Nacimiento, que expresa su nombre y género original.
  • 6. b. Evaluación psicológica realizada al menor, que denota disforia de género y amplias identificaciones con el género femenino en su desarrollo emocional y proceso de descubrimiento así como indicadores de maltrato por su condición. c. Fotografías del menor vestido con estilo y actitudes femenino, las cuales acreditan su expresión propia sobre su género y su aceptación propia como una persona trans y su alineación personal por las conductas femeninas. d. Antecedentes penales, judiciales y policiales, que acrediten el historial conductual en la justicia y en los órganos de control y la ausencia de conflictos a razón de su identidad de género. 2. Declaración de parte de: a. MARIO CASAS FERNÁNDEZ sobre la identificación que tiene con el género femenino. 3. Declaración testimonial de: a. MARTINA DORADO LEZAMA, domiciliada en Av. Los Incas C-9 con DNI N°70605545, quien declarará sobre la vida estudiantil de Mario y su identificación como Paula en toda su etapa escolar así como la aceptación que ha recibido en la misma. b. LILIANA HURTADO MESA, domiciliada en Av. Collasuyo intersección con Av, Universitaria S/N, quien declarará sobre el desenvolvimiento de Mario en su colegio desde un punto de vista de alguien quien vivió discriminación. Por lo expuesto: Solicitamos se tengan por ofrecidos los medios probatorios. PRIMER MÁS DIGO. - En calidad de anexos adjuntamos los siguientes: 1. Copia del DNI del representante y del menor (ANEXO 1-A) 2. Acta Original de Nacimiento del recurrente (ANEXO 1-B) 3. Antecedentes Penales del recurrente. (ANEXO 1-C) 4. Antecedentes Judiciales del recurrente. (ANEXO 1-D) 5. Antecedentes Policiales del recurrente. (ANEXO 1-E) 6. Evaluación psicológica realizada a la menor. (ANEXO 1-F) 7. Fotografías del menor identificado con estilo y actitudes femeninas. (ANEXO 1-G) 8. Pliegos Interrogatorios a los testigos. (ANEXO 1-H) 9. Tasas judiciales (cédulas de notificación y por ofrecimiento de medios probatorios). (ANEXO 1-I) Por lo expuesto: Solicitamos se tenga en cuenta.
  • 7. Cusco, 2021 diciembre 18. _____________________ ________________________ Luis Casas Torre Abg. Heydy Bustinza Macedo DNI: 82728826 ICAC N° 7546