1) El Colegio de Arquitectos del Perú Regional Lima demanda la nulidad de tres acuerdos adoptados por el Comité Ejecutivo Nacional y el Consejo Nacional del Colegio de Arquitectos del Perú.
2) Los acuerdos impugnados declaran la nulidad de una convocatoria y concurso interno para designar delegados realizado por el Colegio de Arquitectos del Perú Regional Lima.
3) El Colegio de Arquitectos del Perú Regional Lima argumenta que dichos acuerdos son nulos porque carecen de
1) Los juzgados de letras del trabajo tienen competencia para resolver conflictos laborales y aplicar normas laborales y de seguridad social.
2) Se describe el proceso de implementación gradual de los nuevos juzgados de letras del trabajo y el traspaso de causas de los antiguos tribunales laborales suprimidos a los nuevos juzgados.
3) Se establece que los antiguos juzgados laborales seguirán funcionando hasta que transcurran 18 meses desde la entrada en vigencia de la ley que creó los nuevos juzgados.
La Corte Superior de Justicia de Lima emitió una sentencia sobre un caso entre la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco y un trabajador. La sentencia de primera instancia declaró fundada parcialmente la demanda del trabajador y ordenó el pago de beneficios laborales. La municipalidad apeló señalando tres agravios. La Corte analizó los límites de su facultad de revisión y las garantías constitucionales de motivación de resoluciones. Luego examinó los argumentos sobre si existía una relación laboral en lugar de un contrato de
Este documento solicita una medida cautelar de innovar para que Katherine Fiorella Gutiérrez Ayala sea repuesta en su cargo de Asistente Administrativo en el Gobierno Regional de Arequipa hasta la culminación del proceso principal. Se explican los requisitos de la medida cautelar según la ley y cómo se cumplen en este caso, particularmente demostrando la verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora y la razonabilidad de la medida solicitada, tomando en cuenta la sentencia favorable previa y las obligaciones econó
Uno de los lectores de mi blog, me hizo una pregunta: es posible la percepción simultánea de una pensión de jubilación y renta vitalicia por enfermedad profesional, la respuesta es sí, conforme al Tribunal Constitucional en la Sentencia que se ofrece. (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Modelo proceso administrativo sancionador descargos 3Oscar Medelius
La Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) formuló un cargo en contra de Feller Rate Clasificadora de Riesgo por una supuesta infracción a su deber de cuidado en relación a la clasificación de riesgo de Empresas La Polar. La SVS analizó la información financiera de La Polar y consideró que Feller Rate no requirió o descuidó elementos necesarios para realizar adecuadamente sus informes. Feller Rate presenta observaciones y antecedentes para eximirse de responsabilidad, dividiendo su respuesta en 7 capítulos que analiz
APELACIÓN DE SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: A través del marco normativo peruano se muestra como elaborar un recurso de apelación contra una sentencia (AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
La Corte Suprema analiza si la reducción temporal de remuneraciones del demandante estuvo justificada. Determina que sí lo estuvo porque (1) la empresa atravesaba una crisis económica acreditada, (2) el demandante confirmó la crisis y no tuvo responsabilidad, y (3) no hubo intimidación en la aceptación temporal de la reducción salarial. Por lo tanto, no se configuró infracción a la Ley que regula las reducciones consensuadas de remuneraciones.
Este documento presenta la sentencia de un juzgado especializado de trabajo en Lima, Perú. En 3 oraciones: (1) La sentencia declara infundada la impugnación presentada por SUNAT contra un laudo arbitral que acogió una propuesta sindical. (2) El juzgado encontró que SUNAT participó adecuadamente en el proceso arbitral a través de representantes designados, y no era necesaria la participación del procurador público. (3) También determinó que el tribunal arbitral ejerció el control difuso de constitucionalidad de ac
1) Los juzgados de letras del trabajo tienen competencia para resolver conflictos laborales y aplicar normas laborales y de seguridad social.
2) Se describe el proceso de implementación gradual de los nuevos juzgados de letras del trabajo y el traspaso de causas de los antiguos tribunales laborales suprimidos a los nuevos juzgados.
3) Se establece que los antiguos juzgados laborales seguirán funcionando hasta que transcurran 18 meses desde la entrada en vigencia de la ley que creó los nuevos juzgados.
La Corte Superior de Justicia de Lima emitió una sentencia sobre un caso entre la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco y un trabajador. La sentencia de primera instancia declaró fundada parcialmente la demanda del trabajador y ordenó el pago de beneficios laborales. La municipalidad apeló señalando tres agravios. La Corte analizó los límites de su facultad de revisión y las garantías constitucionales de motivación de resoluciones. Luego examinó los argumentos sobre si existía una relación laboral en lugar de un contrato de
Este documento solicita una medida cautelar de innovar para que Katherine Fiorella Gutiérrez Ayala sea repuesta en su cargo de Asistente Administrativo en el Gobierno Regional de Arequipa hasta la culminación del proceso principal. Se explican los requisitos de la medida cautelar según la ley y cómo se cumplen en este caso, particularmente demostrando la verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora y la razonabilidad de la medida solicitada, tomando en cuenta la sentencia favorable previa y las obligaciones econó
Uno de los lectores de mi blog, me hizo una pregunta: es posible la percepción simultánea de una pensión de jubilación y renta vitalicia por enfermedad profesional, la respuesta es sí, conforme al Tribunal Constitucional en la Sentencia que se ofrece. (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Modelo proceso administrativo sancionador descargos 3Oscar Medelius
La Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) formuló un cargo en contra de Feller Rate Clasificadora de Riesgo por una supuesta infracción a su deber de cuidado en relación a la clasificación de riesgo de Empresas La Polar. La SVS analizó la información financiera de La Polar y consideró que Feller Rate no requirió o descuidó elementos necesarios para realizar adecuadamente sus informes. Feller Rate presenta observaciones y antecedentes para eximirse de responsabilidad, dividiendo su respuesta en 7 capítulos que analiz
APELACIÓN DE SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: A través del marco normativo peruano se muestra como elaborar un recurso de apelación contra una sentencia (AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
La Corte Suprema analiza si la reducción temporal de remuneraciones del demandante estuvo justificada. Determina que sí lo estuvo porque (1) la empresa atravesaba una crisis económica acreditada, (2) el demandante confirmó la crisis y no tuvo responsabilidad, y (3) no hubo intimidación en la aceptación temporal de la reducción salarial. Por lo tanto, no se configuró infracción a la Ley que regula las reducciones consensuadas de remuneraciones.
Este documento presenta la sentencia de un juzgado especializado de trabajo en Lima, Perú. En 3 oraciones: (1) La sentencia declara infundada la impugnación presentada por SUNAT contra un laudo arbitral que acogió una propuesta sindical. (2) El juzgado encontró que SUNAT participó adecuadamente en el proceso arbitral a través de representantes designados, y no era necesaria la participación del procurador público. (3) También determinó que el tribunal arbitral ejerció el control difuso de constitucionalidad de ac
AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA COMO REQUISITO PERVERSO: En reciente Casación, la Corte Suprema establece los casos en los cuales no sería exigible el agotamiento de la vía administrativa, pese a que la ley exigiría su agotamiento (COMPILADOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Casacion nâ° 857 2012-arequipa .- el plazo para demandar la reposición - vací...Victor Reyes
El Tribunal Supremo declara la nulidad de las resoluciones de primera y segunda instancia que declararon improcedente la demanda de una trabajadora que fue despedida. El Tribunal determina que los jueces de instancia no motivaron adecuadamente sus decisiones y no analizaron debidamente la tipología del despido invocado, que alegaba ser incausado en violación a derechos constitucionales. El Tribunal ordena emitir una nueva resolución calificando correctamente la demanda.
El 24 de diciembre de 2014, se ha publicado una resolución administrativa por la cual se recomienda a los jueces, entre otros, contencioso administrativos dicten de oficio los autos que declaren rebelde al demandado, CON LO CUAL SE VERIFICA QUE EXISTE LA INSTITUCIÓN DE LA REBELDÍA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COMPILADOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Este documento presenta una demanda contencioso administrativa contra la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de Perú (DICAPI) para anular una resolución que impuso una multa excesiva. El demandante argumenta que (1) la resolución fue emitida por un órgano incompetente, (2) la multa se basó en hechos falsos, y (3) el área donde ocurrió el incidente estaba fuera de la jurisdicción de la DICAPI. Pide que se anule la resolución y la multa impuesta.
Dr cub as demanda contencioso administrativaJorge Cubas
El documento presenta una resolución de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado que declara la responsabilidad del Consorcio Santa Cruz, integrado por las empresas Jagui S.A.C., Constructora Peruana Fortaleza S.A.C., y Pilar Sheila Gines Milla, por no haber suscrito el contrato derivado de un proceso de selección. El Consorcio presentó la documentación para la firma del contrato de manera extemporánea e incompleta, sin aportar una justificación válida. Al no poderse determinar en la pro
El documento explica la diferencia entre inhabilidad e incompatibilidad según la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana. Luego, analiza el artículo 4 de la Ley 1474 de 2011, concluyendo que aunque el título habla de inhabilidad y el contenido de incompatibilidad, este queda incorporado de manera coherente en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 que trata sobre inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado.
El resumen es el siguiente:
1) Se presenta una queja ante la ODECMA por demora injustificada en la elevación de un expediente judicial por parte de un auxiliar jurisdiccional.
2) La queja se basa en que han pasado más de 20 días desde que se concedió el recurso de apelación sin que el expediente haya sido elevado, contraviniendo los plazos legales.
3) Se solicita que se admita la queja y se realice una investigación preliminar para establecer la irregularidad denunciada.
El resumen del documento es el siguiente:
1) La Asociación Cooperativa COPROINRA RS presentó una acción de amparo constitucional contra una decisión del Tribunal Superior del Trabajo que declaró competente a otro juzgado para conocer una demanda laboral contra la asociación.
2) El Tribunal Supremo de Justicia estudió el caso y los argumentos presentados por la asociación.
3) El Tribunal Supremo determinó que la asociación no pudo demostrar que los demandantes laborales fueran realmente asociados de COPROINRA RS, por lo que confirmó
Este documento presenta una demanda de nulidad de resoluciones administrativas emitidas por la Municipalidad Provincial de Rioja. En primer lugar, se solicita la nulidad de resoluciones que declararon infundado un recurso de reconsideración y declararon improcedente otro recurso de reconsideración interpuesto por el demandante contra una resolución que lo sancionó con destitución. Asimismo, se pide la nulidad de la resolución que lo sancionó con destitución. Finalmente, se solicita la reposición del demandante en el mismo cargo.
El demandante presenta una demanda contencioso administrativa contra el Hospital Nacional Dos de Mayo para anular una resolución que le impuso una sanción disciplinaria de 30 días de suspensión. Alega que la resolución carece de validez y que la sanción fue impuesta de manera arbitraria e ilegal. Solicita la nulidad de la resolución, el pago de los haberes dejados de percibir, y una indemnización de 150,000 soles por daño moral. Argumenta que la sanción se debió a la animadversión e i
Stsj madrid 16 9-2010, reivindicaciones profesionales guardia civil, derecho ...kirurzun
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid estima el recurso interpuesto por dos asociaciones de guardias civiles contra una resolución que prohibía una manifestación. El Tribunal declara nula la resolución al vulnerar el derecho fundamental de reunión de los miembros de la Guardia Civil. Rechaza las alegaciones de inadmisibilidad planteadas y considera que la manifestación no tenía una finalidad sindical.
Este documento presenta un modelo de recurso de apelación al Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas. El modelo contiene los requisitos formales para presentar un recurso de apelación, incluyendo la identificación del administrado, la expresión de la pretensión impugnatoria, los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la impugnación, y los medios probatorios. El modelo servirá como guía para que los administrados presenten recursos de apelación válidos y cumplan con los requisitos establecidos por la normativa
PROCESO DE LESIVIDAD: Se hace un análisis del proceso contencioso administrativo de lesividad previsto en el ordenamiento jurídico peruano, esto es, como el Estado puede demandar la nulidad de sus mismos actos administrativos (Autor José María Pacori Cari)
El documento presenta una solicitud de medida cautelar autónoma para suspender la designación de Delfina Rossi como Directora del Banco de la Nación Argentina. Argumenta que la designación es ilegal porque Rossi carece de la idoneidad requerida, ya que no tiene experiencia en el sector financiero argentino y su nombramiento se debió a nepotismo por ser hija del Ministro de Defensa. Se alega también que la designación viola normas del Banco Central y la Carta Orgánica del Banco de la Nación sobre representatividad e idoneidad de los direct
La Corte Suprema de Justicia estableció en la Sentencia de Casación Laboral N° 4241-2016 Lima que el empleador no puede postergar el descanso médico otorgado a sus trabajadores, porque en caso contrario afecta su derecho a la salud.
Este boletín oficial contiene tres resoluciones ministeriales que aprueban los estatutos sociales y otorgan personería jurídica a tres asociaciones civiles. También incluye edictos judiciales sobre sucesiones y cancelaciones de cheques y certificados de plazo fijo, así como avisos varios sobre una asamblea de un club y una licitación del Ministerio de Educación.
Procedimiento tutela (plazo caducidad no se interrumpe y se suspende casos le...TomsLeturia
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto por el demandante contra una sentencia que acogió la excepción de caducidad. La Corte determinó que el plazo para accionar no estuvo suspendido por un reclamo administrativo, ya que el Código del Trabajo establece un plazo de caducidad que no puede interrumpirse. También rechazó la alegación de alteración de la calificación jurídica de los hechos.
El demandante interpone una demanda de revisión judicial del debido procedimiento de ejecución coactiva iniciado por el SAT contra su vehículo. Alega que el SAT no cumplió con las formalidades de notificación requeridas por ley al no notificar personalmente las resoluciones al demandante. Solicita que se declare la nulidad del procedimiento y se levante la medida cautelar de embargo que recae sobre su vehículo. Ofrece como prueba documentos que acreditan su propiedad sobre el vehículo.
Este resumen proporciona la información fundamental del documento en 3 oraciones:
Un sindicato demanda a una municipalidad solicitando la nulidad de una resolución que anuló el reconocimiento del sindicato. La municipalidad alega que el sindicato representa a trabajadores de los regímenes privado y público. El juez analiza los argumentos y pruebas presentadas por ambas partes para determinar si procede o no la demanda de nulidad.
AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA COMO REQUISITO PERVERSO: En reciente Casación, la Corte Suprema establece los casos en los cuales no sería exigible el agotamiento de la vía administrativa, pese a que la ley exigiría su agotamiento (COMPILADOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Casacion nâ° 857 2012-arequipa .- el plazo para demandar la reposición - vací...Victor Reyes
El Tribunal Supremo declara la nulidad de las resoluciones de primera y segunda instancia que declararon improcedente la demanda de una trabajadora que fue despedida. El Tribunal determina que los jueces de instancia no motivaron adecuadamente sus decisiones y no analizaron debidamente la tipología del despido invocado, que alegaba ser incausado en violación a derechos constitucionales. El Tribunal ordena emitir una nueva resolución calificando correctamente la demanda.
El 24 de diciembre de 2014, se ha publicado una resolución administrativa por la cual se recomienda a los jueces, entre otros, contencioso administrativos dicten de oficio los autos que declaren rebelde al demandado, CON LO CUAL SE VERIFICA QUE EXISTE LA INSTITUCIÓN DE LA REBELDÍA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COMPILADOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Este documento presenta una demanda contencioso administrativa contra la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de Perú (DICAPI) para anular una resolución que impuso una multa excesiva. El demandante argumenta que (1) la resolución fue emitida por un órgano incompetente, (2) la multa se basó en hechos falsos, y (3) el área donde ocurrió el incidente estaba fuera de la jurisdicción de la DICAPI. Pide que se anule la resolución y la multa impuesta.
Dr cub as demanda contencioso administrativaJorge Cubas
El documento presenta una resolución de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado que declara la responsabilidad del Consorcio Santa Cruz, integrado por las empresas Jagui S.A.C., Constructora Peruana Fortaleza S.A.C., y Pilar Sheila Gines Milla, por no haber suscrito el contrato derivado de un proceso de selección. El Consorcio presentó la documentación para la firma del contrato de manera extemporánea e incompleta, sin aportar una justificación válida. Al no poderse determinar en la pro
El documento explica la diferencia entre inhabilidad e incompatibilidad según la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana. Luego, analiza el artículo 4 de la Ley 1474 de 2011, concluyendo que aunque el título habla de inhabilidad y el contenido de incompatibilidad, este queda incorporado de manera coherente en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 que trata sobre inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado.
El resumen es el siguiente:
1) Se presenta una queja ante la ODECMA por demora injustificada en la elevación de un expediente judicial por parte de un auxiliar jurisdiccional.
2) La queja se basa en que han pasado más de 20 días desde que se concedió el recurso de apelación sin que el expediente haya sido elevado, contraviniendo los plazos legales.
3) Se solicita que se admita la queja y se realice una investigación preliminar para establecer la irregularidad denunciada.
El resumen del documento es el siguiente:
1) La Asociación Cooperativa COPROINRA RS presentó una acción de amparo constitucional contra una decisión del Tribunal Superior del Trabajo que declaró competente a otro juzgado para conocer una demanda laboral contra la asociación.
2) El Tribunal Supremo de Justicia estudió el caso y los argumentos presentados por la asociación.
3) El Tribunal Supremo determinó que la asociación no pudo demostrar que los demandantes laborales fueran realmente asociados de COPROINRA RS, por lo que confirmó
Este documento presenta una demanda de nulidad de resoluciones administrativas emitidas por la Municipalidad Provincial de Rioja. En primer lugar, se solicita la nulidad de resoluciones que declararon infundado un recurso de reconsideración y declararon improcedente otro recurso de reconsideración interpuesto por el demandante contra una resolución que lo sancionó con destitución. Asimismo, se pide la nulidad de la resolución que lo sancionó con destitución. Finalmente, se solicita la reposición del demandante en el mismo cargo.
El demandante presenta una demanda contencioso administrativa contra el Hospital Nacional Dos de Mayo para anular una resolución que le impuso una sanción disciplinaria de 30 días de suspensión. Alega que la resolución carece de validez y que la sanción fue impuesta de manera arbitraria e ilegal. Solicita la nulidad de la resolución, el pago de los haberes dejados de percibir, y una indemnización de 150,000 soles por daño moral. Argumenta que la sanción se debió a la animadversión e i
Stsj madrid 16 9-2010, reivindicaciones profesionales guardia civil, derecho ...kirurzun
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid estima el recurso interpuesto por dos asociaciones de guardias civiles contra una resolución que prohibía una manifestación. El Tribunal declara nula la resolución al vulnerar el derecho fundamental de reunión de los miembros de la Guardia Civil. Rechaza las alegaciones de inadmisibilidad planteadas y considera que la manifestación no tenía una finalidad sindical.
Este documento presenta un modelo de recurso de apelación al Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas. El modelo contiene los requisitos formales para presentar un recurso de apelación, incluyendo la identificación del administrado, la expresión de la pretensión impugnatoria, los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la impugnación, y los medios probatorios. El modelo servirá como guía para que los administrados presenten recursos de apelación válidos y cumplan con los requisitos establecidos por la normativa
PROCESO DE LESIVIDAD: Se hace un análisis del proceso contencioso administrativo de lesividad previsto en el ordenamiento jurídico peruano, esto es, como el Estado puede demandar la nulidad de sus mismos actos administrativos (Autor José María Pacori Cari)
El documento presenta una solicitud de medida cautelar autónoma para suspender la designación de Delfina Rossi como Directora del Banco de la Nación Argentina. Argumenta que la designación es ilegal porque Rossi carece de la idoneidad requerida, ya que no tiene experiencia en el sector financiero argentino y su nombramiento se debió a nepotismo por ser hija del Ministro de Defensa. Se alega también que la designación viola normas del Banco Central y la Carta Orgánica del Banco de la Nación sobre representatividad e idoneidad de los direct
La Corte Suprema de Justicia estableció en la Sentencia de Casación Laboral N° 4241-2016 Lima que el empleador no puede postergar el descanso médico otorgado a sus trabajadores, porque en caso contrario afecta su derecho a la salud.
Este boletín oficial contiene tres resoluciones ministeriales que aprueban los estatutos sociales y otorgan personería jurídica a tres asociaciones civiles. También incluye edictos judiciales sobre sucesiones y cancelaciones de cheques y certificados de plazo fijo, así como avisos varios sobre una asamblea de un club y una licitación del Ministerio de Educación.
Procedimiento tutela (plazo caducidad no se interrumpe y se suspende casos le...TomsLeturia
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto por el demandante contra una sentencia que acogió la excepción de caducidad. La Corte determinó que el plazo para accionar no estuvo suspendido por un reclamo administrativo, ya que el Código del Trabajo establece un plazo de caducidad que no puede interrumpirse. También rechazó la alegación de alteración de la calificación jurídica de los hechos.
El demandante interpone una demanda de revisión judicial del debido procedimiento de ejecución coactiva iniciado por el SAT contra su vehículo. Alega que el SAT no cumplió con las formalidades de notificación requeridas por ley al no notificar personalmente las resoluciones al demandante. Solicita que se declare la nulidad del procedimiento y se levante la medida cautelar de embargo que recae sobre su vehículo. Ofrece como prueba documentos que acreditan su propiedad sobre el vehículo.
Este resumen proporciona la información fundamental del documento en 3 oraciones:
Un sindicato demanda a una municipalidad solicitando la nulidad de una resolución que anuló el reconocimiento del sindicato. La municipalidad alega que el sindicato representa a trabajadores de los regímenes privado y público. El juez analiza los argumentos y pruebas presentadas por ambas partes para determinar si procede o no la demanda de nulidad.
El demandante interpone una demanda de revisión judicial del debido procedimiento de ejecución coactiva iniciado por el SAT contra su vehículo. Alega que el SAT no cumplió con las formalidades de notificación requeridas por ley al no notificar personalmente las resoluciones al demandante. Solicita que se declare la nulidad del procedimiento y se levante la medida cautelar de embargo que recae sobre su vehículo. Adjunta documentos que respaldan su solicitud.
El resumen analiza dos documentos sobre precedentes constitucionales relacionados con la prohibición del comercio ambulante y las facultades de los gobiernos locales para clausurar establecimientos. En el primer documento, se declara infundada una demanda que buscaba dejar sin efecto una ordenanza municipal que prohibía el comercio ambulante. En el segundo documento, se declara improcedente una demanda de amparo contra la clausura de un local, señalando que las municipalidades pueden regular el comercio y clausurar locales que incumplan normativas.
El documento presenta una solicitud de nulidad de asientos registrales y cancelación de asientos restituidos. La solicitud se basa en que el Tribunal Registral rectificó de oficio la partida registral de la persona sin notificarle, modificando su situación legal. Esto vulneró principios como el debido proceso, la imparcialidad y la verdad material. Por lo tanto, se pide declarar la nulidad de la rectificación realizada por el Tribunal Registral y resolver el caso conforme a derecho.
Este documento presenta una demanda de revisión judicial del debido procedimiento de ejecución coactiva contra el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria y el Auxiliar Coactivo. El demandante alega que no fue debidamente notificado de la resolución de medida cautelar que ordenó el embargo de su vehículo para el cobro de una multa. Solicita que se revise la legalidad del procedimiento y se levante el embargo para evitar la captura de su vehículo, que es su única herramienta de trabajo.
Este documento presenta una demanda de revisión judicial del debido proceso de ejecución coactiva contra el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria. El demandante alega que el SAT no cumplió con los requisitos de notificación personal establecidos en la ley al notificar las resoluciones de sanción y ejecución coactiva. El demandante solicita que se suspenda el procedimiento de ejecución coactiva, se declare nulo y se levante la medida cautelar de embargo que recae sobre sus vehículos
6090 2013. inadmisible medida cautelar por domicilio real y procesal y contra...Joseph Villeneuve Cortes
La resolución declara inadmisible una solicitud cautelar presentada debido a que no cumple con los requisitos formales. Se le concede al solicitante un plazo de tres días para subsanar las deficiencias, como señalar su domicilio real y procesal, precisar contra qué entidad va dirigida la medida cautelar e ir al juzgado a legalizar su firma por la caución juratoria ofrecida. De no subsanarse las omisiones, la solicitud será rechazada.
EXP. N.°1966-2005-PHC-TC - CESAR AUGUSTO LOZANO ORMEÑO.pdfCARMENALVARADO55
El Tribunal Constitucional falló que el RENIEC no vulneró el derecho a no ser privado del DNI del demandante al solicitar documentos para subsanar una observación. Sin embargo, el RENIEC sí vulneró su derecho al debido proceso administrativo al no impulsar de oficio el trámite ni recabar documentos de oficinas locales vinculadas, retrasando la resolución en más de un año.
La Corte Suprema de Justicia estableció en la Casación Laboral N° 10377-2014 Lima que es posible la reducción de remuneraciones siempre que medie acuerdo entre el empleador y el trabajador, de acuerdo a la Ley N° 9463.
Este documento presenta una solicitud de medida cautelar de embargo en forma de retención sobre las cuentas corrientes de la Dirección General de Migraciones en diferentes entidades financieras del país. El demandante solicita el embargo hasta por la suma de S/ 23,476.35 para garantizar el pago de una sentencia laboral a su favor que no ha sido cumplida. Se adjunta información sobre las cuentas encontradas en el Banco de la Nación y se solicita la notificación a diferentes entidades financieras para que procedan con la retención solicitada.
El documento presenta una demanda de revisión judicial del debido proceso de ejecución coactiva contra el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria. El demandante alega que el SAT no cumplió con los requisitos de notificación personal establecidos en la ley al notificar las resoluciones de sanción y ejecución coactiva. Solicita que se declare la nulidad del procedimiento y se levante la medida cautelar de embargo que recae sobre sus vehículos. Acompaña documentos que respaldan sus aleg
El documento es una demanda de revisión judicial presentada ante un tribunal superior para revisar la legalidad de un procedimiento de ejecución coactiva iniciado por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) que resultó en el embargo del vehículo del demandante. El demandante alega que no fue debidamente notificado de la resolución de sanción ni de las medidas cautelares, y que el SAT no cumplió con los requisitos de notificación personal establecidos en la ley. Solicita que se declare nulo el procedimiento de ejecución
El documento explica cómo interponer un Recurso de Agravio Constitucional (RAC) en Perú y proporciona un modelo de RAC. El RAC se presenta ante el Tribunal Constitucional para impugnar una sentencia que declara infundada o improcedente una demanda. El modelo presentado es para impugnar una sentencia que declaró improcedente una demanda de amparo. El RAC debe contener un petitorio, la base legal, el plazo, los antecedentes, el derecho constitucional violado, los fundamentos del recurso, la expresión de ag
El Tribunal Constitucional revisa una resolución que declaró improcedente liminarmente una demanda de amparo contra una ordenanza municipal que establece tasas de arbitrios. Dos magistrados opinan que debe revocarse la resolución e admitir la demanda debido a que el acto lesivo proviene de una norma y no se requiere agotar la vía previa. Un tercer magistrado discrepa y vota por confirmar la improcedencia. El voto dirimente se adhiere a la posición de los primeros dos magistrados.
El documento presenta un recurso de apelación contra una sentencia que declaró improcedente una demanda contenciosa administrativa. En 3 oraciones o menos:
La apelación alega que la sentencia cometió errores de hecho y derecho al no reconocer que el demandante tuvo una relación laboral encubierta antes de los contratos de servicios, y al no aplicar jurisprudencia que establece la invalidez de dichos contratos cuando existe una relación laboral previa. Se solicita que en instancia se revoque la sentencia e declare fundada la dem
Este documento resume una decisión de una Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad de un recurso de apelación interpuesto por un abogado, Sergio Solórzano Salomón, en contra de una decisión de un tribunal de primera instancia que declaró sin lugar dos excepciones planteadas durante una audiencia preliminar. La Corte de Apelaciones analiza la legitimación del recurrente, la tempestividad del recurso y la impugnabilidad de la decisión recurrida, y declara el recurso de apelación inadmisible al considerar que la decisión imp
Este documento presenta una demanda de revisión judicial del debido procedimiento de ejecución coactiva. La demandante alega que no fue debidamente notificada de una resolución de sanción por una infracción de tránsito. Argumenta que las notificaciones no cumplieron con los requisitos legales y que por lo tanto el procedimiento de ejecución coactiva es nulo. Solicita que se declare la nulidad del procedimiento y se levante la medida cautelar que recae sobre su vehículo.
El Tribunal Constitucional analiza un recurso de agravio constitucional presentado por Consorcio Requena contra una resolución que declaró improcedente su demanda de amparo. El Consorcio alega que se vulneraron sus derechos debido a que en la resolución de su apelación administrativa se incorporó un punto nuevo sin darle oportunidad de defensa. El Tribunal determina que el caso debe analizarse en el proceso de amparo debido a su relevancia constitucional y procede a evaluar si hubo vulneración al derecho de defensa del Consorcio.
Similar a Modelo de demanda contencioso admvo (20)
Muy buena novela,se trata de una mujer que es ffhjknvvg fgjklkkk jsjsbsbsndnsndndndndn sjjsmsmskzjd s ajam xjsksmiz xbdksnxkosmxjxis sksojsnx s kslsidbd xvdnlsoslsnd sbsklslzjx d sislodjxbx x dbskslskjsbsbsnsnsndndzkkdkdks sjjsmsmskzjd Bienvenido al portapapeles de Gboard; todo texto que copies se guardará aquí.Para pegar un clip en el cuadro de texto, tócalo.Para fijar un clip, manténlo presionado. Después de una hora, se borrarán todos los clips que no estén fijados.Utiliza el ícono de edición para fijar, agregar o borrar cips:vvvb.Muy buena novela,se trata de una mujer que es ffhjknvvg fgjklkkk jsjsbsbsndnsndndndndn sjjsmsmskzjd s ajam xjsksmiz xbdksnxkosmxjxis sksojsnx s kslsidbd xvdnlsoslsnd sbsklslzjx d sislodjxbx x dbskslskjsbsbsnsnsndndzkkdkdks sjjsmsmskzjd Bienvenido al portapapeles de Gboard; todo texto que copies se guardará aquí.Para pegar un clip en el cuadro de texto, tócalo.Para fijar un clip, manténlo presionado. Después de una hora, se borrarán todos los clips que no estén fijados.Utiliza el ícono de edición para fijar, agregar o borrar cips:vvvb.
1. Sumilla:DEMANDA.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO EN LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE
LIMA..
COLEGIO DE ARQUITECTOSDEL PERU REGIONAL LIMA, debidamente
representadopor el Decano Regional Arq. OSCAR ANIBAL FERNANDEZ
CARDENAS,según Resolucióndel JuradoElectoralNacionalNo045-2008-CAP/JEN,
identificadocon D.N.lNo07607537,con domiciliorealen la Av. San FelipeNo999 -
Jesús Maríay domicilioprocesalen la Av. JavierPradoOesteNo660 Oficina804 -
Magdalenadel Mar,a ustedatentamentedecimos:
I.. PETITORIO:
Que,dentrodeltérminode ley,y al amparo del numeral1 del artículo4oy numeral1
de artículo5o del D.S.NoO13-2008-JUSque apruebael Texto Unico del Proceso
ContenciosoAdministrativo;solicitola nulidadde losacuerdossiguientes:
a) AcuerdoNo1 adoptadoporel COMITÉEJECUTIVONACIONALdelColegiode
ArquitectosdelPerú,en su SesiónN"10-2010del25 de mayodel2010.
b) Acuerdos4A y 48 del CONSEJONACIONALdel Colegiode Arquitectosdel
Perú,adoptadoen su SesiónNo03-2010,del 18dejuniodel2010.
c) Disponerexpresamenteel cesede cualquieractuaciónmaterialderivadade los
Acuerdosmateriade impugnación.
II.-DEMANDADO:
La presentedemandadeberáentendersecon el COLEGIODE ARQUITECTOSDEL
PERU,representadoporsu DecanoArq.JAVIERSOTANADAL,quienpresidetantoel
CONSEJO NACIONALcomo el COMITE EJECUTIVONACIONAL,conformese
adviertede los artículo34 y 4Oode los Estatutosdel Colegiode Arquitectosdel Perú;
paracuyoefectodeberánotificárseleen la Av. San FelipeNo999- JesúsMaría.
III.FUNDAMENTOSDE HECHO:
A.- La demandada,medianteCartaNo0251-201O-GN-CAP,de fecha31 de mayodel
2010,(cuyo contenidotomé conocimientoel 07 de junio del 2010),suscritapor el
GerenteNacionaldel Colegiode Arquitectosdel Perú,GUILLERMOBENVENUTO
RAFFO,comunicaa mi representadael AcuerdoNo 1 adoptadopor el COMITÉ
EJECUTIVONACIONALen su SesiónNo10-2010del 25 de mayodel 2010,que deja
sin efecto y declarala nulidadde la Convocatoriadel ConcursoInterno,desarrollado
conel Reglamentoaprobadoporel ConsejoRegional-LimadelColegiode Arquitectos
del Perú; requiereque se formuley apruebenuevoreglamentoy luegose realice
nuevoconvocatoriaparaConcursode DelegadosCAP-REGIONAL-LIMA.
B.- En respuestaala cartaantesmencionada,mi representadacursaa la demandada
la Carta No43l-2010-CAP-RL-GR,la misma que es recepcionadapor la Gerencia
NacionaldelColegiode ArquitectosdelPerú.
G.-Posteriormente,la demandadamedianteCOMUNICADO- CONCURSOINTERNO
PARA DESIGNARDELEGADOSCAP-REGIONAL-LIMA,fechadoel 25 de junio del
2010,colgadoen su páginaWeb, hizode conocimientode losagremiadosdel Colegio
2. de Arquitectosdel Perú,el Acuerdodel ConsejoNacional,adoptadoen su Sesión
Nlo03-2010,del 18dejuniodel 2010,porel cualcomunicalo siguiente:
/El ACUERDONo4A, que avalay respaldaal ComitéEjecutivoNacional,respecto
de su AcuerdoNo1SesiónN'10-2010de fecha25.05.10.
/El ACUERDONo 48, que disponeque el ConsejoRegionalLima,modifiquela
convocatoriade su concurso,con sujecióna las normaslegales,estatutariasy
reglamentosvigentes,entreotros.
D.- Mi representadaCAP-REGIONAL-LIMA,en respuestaal COMUNICADOantes
mencionado,confecha26 de juniodel 2010,tambiéna travésde su páginaweb,hace
de conocimientode sus agremiados,el rechazode los ACUERDOS44 y 48 del
ConsejoNacionaldel Colegiode Arquitectosdel Perú, en base a la argumentación
jurídicaqueen dichodocumentose desarrolla.
IV.- FUNDAMENTOSDE DERECHO.
A.- Respectode la competenciade los Juzgados ContenciososAdministrativos:
Señor juez, de acuerdo al artículo20o de la ConstituciónPolítica " Los colegios
profesionalesson institucionesautónomascon personalidadde derechopúblico",por
lo mismo,el COLEGIODE ARQUITECTOSDEL PERU,comocualquierotroColegio
Profesional,es una instituciónDE DERECHOPUBLICO,QUE SE RIGE POR LAS
NORMASDE DERECHOPUBLICO,COMOES EL CASODE LA LEY No27444,y el
D.S.NoO13-2008-JUS.Paramayorilustración,convienetenerpresentela posicióndel
TribunalConstitucionalsobreestetemaen losfallossiguientes:
'/ En el Fund.4delasentenciarecaídaenelExp.05691-2008-PA/TC,quealaletra
dice:
"Que
como ya lo ha advertidoesfe Supremo Tribunalen la sentenciaantes
nombrada, el a¡tículo 20 de la Constituciónconfiere a los ColeqiosProfesionalesla
cateqoría de instituciones autónomas con personalidad de derecho público. Por
otro lado, el numeral 6 del artículo 1 del Título Preliminar de la Ley N.o27444, del
Procedimiento Administrativo General, considera como
"entidades"
de la
administraciónpública a
"[L]os
Organismos a /os que la Constitución Política del
Perú y las leyes le confieren autonomía'. En consecuencia,el procedimiento
administrativodisciplinariodesarrollado en e/ seno del Tribunal demandado, como.
órqano de un Coleqio Profesional. autónomo por mandato constitucional.se riqe
supletoriamentepor las disposicionesde la citada lev: v. consiquientemente,sus
actuacionescorrespondenser impuanadasen la vía contenciosoadministrativa.
motivopor el cualla demandadevieneen improcedente".
{ En el Fundamento3 de la sentenciarecaídaen el Exp. 1265-2005-PAITC,
refiriéndosea un ColegioProfesionaldemandado dice'.
"Teniendo
en cuentala
finalidad de la demanda, se advierte que, al tener la institución emplazada la
calidad de entidad autónoma de derecho público. se encuentra suieta a las
disposicionesde la Lev 27444, resultandoaplicableslos recursosadministrativos
de impugnación de /os cuales la actora no hizo uso al no cuestionar la decisión
comunicadamediantela ca¡fa002-2004..."
En este sentido,la impugnacióno nulidadde los acuerdossubmateria,al ser
actuacionesadministrativasde unaentidadde personeríajurídicade derechopúblico,
que han sido expedidasilegalmente,correspondenser impugnadasa través del
ProcesoContenciosoAdministrativo,conformelo estableceel D.S.No013-2008-JUS
que apruebael TUO de la Ley No 27584; encontrándosepor tanto respaldada
jurídicamentela competenciade los juzgadosContenciososAdministrativos,para
conocerla presentecontroversia.
3. B.- Respectodel Acuerdo NoI adoptado por el COMITÉEJECUTTVONACTONAL
del Coleqiode Arquitectosdel Perú.en su Sesión No10-2010del 25 de mavo del
2010.
SeñorJuez,considerando,queel precitadoacuerdodejasinefectoy declarala nulidad
de la Convocatoriay el ConcursoInternode Delegados,efectuadopor mi representada
el CAP-REGIONAL-LIMA;dichoAcuerdoes nulo,porlasrazonesjurídicassiguientes:
1. La pretendida"nulidad"
del coMlTÉ EJEcuTlvo NACIoNAL, materia de
impugnación,carecede sustentoestatutario,por cuantode la lecturadel artículo
41o de los Estatutosdel Colegio de Arquitectosdel Perú, no se encuentra
contempladocomo COMPETENCIAEXPLICITAO IMPLICITADEL COMITE
EJECUTIVONACIONAL,LA DECLARACIÓNDE NULIDAD DE ACTOS DE
ADMINISTRACIONDELCONSEJOREGIONAL,siendoporlo mismoviolatoriade
los Estatutosprecitados,la declaratoriade nulidaddel mencionadoconcurso,y
ademásuna clara extralimitaciónen sus funcioneso competenciasdel Comité
EjecutivoNacionaldelColegiode ArquitectosdelPerú.
2. La pretendida"nulidad"
del COMITÉEJECUTIVONACIONAL,carecede sustento
jurídico, pues la convocatoriaa Concurso de Delegados,efectuada por mi
representadaCAP-REGIONAL-LIMA,no constituyeun ACTO ADMINISTRATIVO,
sino un ACTO DE ADMINISTRACION,de conformidadcon lo previstoen el
numeral1.2.1,delartículo1ode la LeyNo27444,porcuantodichadecisiónde mi
representadaestá relacionadacon la organizacióny funcionamientode las
actividadeso serviciosqueprestael CAP-REGIONAL-LIMA.
Consecuentemente,no siendoen el presentecaso,la decisiónde mi representada
(convocatoriaa concurso)porsu naturalezaun ActoAdministrativosino un Acto de
Administración,y estandoa que la declaratoriade nulidadestá reservadaa los
viciosde los Actos Administrativos:la declaratoriade
"nulidad"tambiénresulta
manifiestamenteilegal.
lmportantereiterar,que las disposicionesde la Ley No27444,son aplicables,al
Colegiode Arquitectosdel Perú, por cuantoes una instituciónDE DERECHO
PUBLICO,de conformidadcon lo previstoen el artículo20ode la Constitución
Políticadel Estadoy lo determinadoel TribunalConstitucional,conformese ha
referido antes al sustentar la competencia de los juzgados contenciosos
administrativosparaconocerel presentecaso.
3. En el supuestonegado,que la convocatoriaa concursode Delegadosefectuada
por mi representada CAP-REGIONAL-LIMA, constituya un ACTO
ADMINISTRATIVO,igualmentecarecede sustentojurídicola "nulidad"
declarada,
porcuantoes ampliamenteconocidoen el DerechoAdministrativo,que la instancia
competenteparadeclararunanulidad,es LA AUTORIDADSUPERIOR;conforme
asítambiénlo estableceel numeral 11.2 delartículo11ode la Ley No27444,
"La
nulidad será conociday declaradapor la autoridad superior de quien dictó el acto";
condiciónjerárquicaque no tieneo poseeel ComitéEjecutivoNacional,respecto
del Consejo Regional-Lima,pues mi representadacomo cualquierOrgano
Descentralizadodel Colegio,deArquitectosdel Perú, TIENE COMO MAXIMA
AUTORIDAD,no al COMITE EJECUTIVONACIONAL,sino a LA ASAMBLEA
REGIONAL,conformelo establececlaramenteel artículo80ode los Estatutosdel
Colegiode Arquitectosdel Perú;por lo que una vez más tambiénresultailegalla
decisióntomadaporel ComitéEjecutivoNacional.
4. 4. La pretendida"nulidad"
del COMITÉEJECUTIVONACIONAL,igualmentecarece
de sustentojurídico,puesde acuerdoal literala) del artículo160de los Estatutos
del Colegiode Arquitectosdel Perú,mi representadacuentacon AUTONOMIA
ADMINISTRATIVA,facultadque según la sentenciadel TribunalConstitucional,
recaídaen el ExpedienteNo00010-2006-PlffC,ha establecidoque: Estoquiere
decir que poseenun ámbitopropio de actuaciónv decisión(....) autonomíaque "..
se manifiesta en su capacidad para actuar en los ámbitos de su autonomía
administrativa-para establecersu orqanizacióninterna";por lo que igualmente,la
declaratoriade "nulidad",
del ComitéEjecutivoNacional,contenidaen el Acuerdo
que se impugnaen esteproceso,respectode unadecisióntomadaporel Consejo
Regional(Convocatoriaa Concurso)en uso o ejerciciolegítimode su autonomía
administrativa,resultamanifiestamenteilegal.
5. Finafmente,en el Acuerdosubmateria,paradeclararla
"nulidad",
se hacemención
a un informe legal externo con argumentos"sólidos";
sin embargo, dichos
argumentoso fundamentosque motiva el Acuerdo impugnado,no fueron
notificadoscon fa Carta No0251-201O-GN-CAP,de fecha 31 de mayo del 2010,
cursadaporla demandada,lo cualevidenciaviciosporfaltade motivación,puessi
biende acuerdoal numeral6.2 del artículo60de la Ley No27444,señalaque los
Actos Administrativospuedenmotivarsemediantela declaraciónde conformidad
con losfundamentosy conclusionesde decisioneso informesentreotrosobrantes
en el expedientea condiciónque se lesidentifiquede modocerteroy que poresta
situaciónconstituyaparte integrantedel respectivoacto; tambiénes verdadque
conformea lo previstoen el numeral24.1.1de|artículo24ode la LeyN.27444,1a
notificacióndelActoAdministrativodeberácontener entreotrosel textoíntegrodel
ActoAdministrativo,incluyendosu motivación.
Consecuentemente,no encontrándose debidamente motivado el Acuerdo
submateria,ésta resultaviciada,por cuanto,el numeral4 del artículo3ode la Ley
N' 27444, establececomo requisitosde VALIDEZ del acto administrativo.la
motivación,precisandoque el acto administrativodebe estar debidamente
motivadoen proporciónal contenidoy conformeal ordenamientojurídico;y el
numeral2 del artículo10" de la Ley N" 27444estableceque: "Son
viciosdel acto
administrativo,que causansu nulidadde pleno derecho, los siguientes:El defecto
o la omisiÓnde algunode sus REQU/S/IOS DE VALDEZ,(..e|énfasises mío)
Considerandolas omisiones y contravencionesa los Estatutos y la ley antes
mencionados;el Acuerdodel Comité EjecutivoNacionalimpugnadose encuentra
dentrode los alcancesdel numeral1y 2 del artículo10'de la Ley N" 27444, que
establece: "Son
vicios del acto administrativo,que causan su nulidad de pleno
derecho,los siguienfes:La contravencióna la Constitución,a las leyeso a las normas
reglamentarias";y que también son vicios del acto administrativo,que causan su
nulidadde plenoderecho,el defectoo la omisiónde algunode sus REQUISITOSDE
VALIDEZ.
C.- R,espectode los,Acuerdos4A v 48 del GONSEJONACIONALdel Coteo¡ode
Arquitectosdel Perú.adoptadoen su SesiónNo03-2010,del l8 de ¡urúodel 20fO
Señor Juez, considerando,que el ACUERDONo 4A, avala y respaldaal Comité
EjecutivoNacional,respectode su AcuerdoNo1SesiónN"10-2010de fecha25.05.10,
y el ACUERDO No 48 , dispone que el consejo RegionalLima, modifiquela
convocatoriade su concurso,con sujeción a las normas legales, estatutariasy
reglamentosvigentes,entre otros; dichos Acuerdos son nulos, por las razones
jurídicassiguientes:
5. 1 Por cuantoel ConsejoNacional,respaldóo ratificó el ilegal Acuerdotomadopor
el ComitéEjecutivoNacional,pesea tenerconocimientode lo siguiente:
Que la "nulidad" del COMITE EJECUTIVO NACIONAL, carece de sustento
estatutario,pues el artículo41o de los Estatutosdel Colegiode Arquitectosdel
Perú,no contemplacomoCoMPETENCIAEXPLíCITAO IMPLíCITADELCOMITE
EJECUTIVONACIONAL.LA DECLARACIÓNDE NULIDAD DE ACTOS DE
ADMINISTRACIONDEL CONSEJOREGIONAL,siendopor lo mismotal decisión
una extralimitaciónde funcioneso competenciasdel CEN.
Que, la "nulidad" sólo es una decisión reservada a los ACTOS
ADMINISTRATIVOS;y en este caso la convocatoriaa concursoefectuadapor el
ConsejoRegional-Lima,no constituyeun ACTOADMINISTRATIVO,sinoun ACTO
DE ADMINISTRACION(numeral1.2.1,delartículo1ode la Ley No27444),al estar
referidaa la organizacióny funcionamientode las actividadeso serviciosque
prestael CAP-REGIONAL-LlMA.
Que, la convocatoriaefectuadapor el CAP-REGIONAL-LIMApara seleccionar
agremiadospara designarloscomo Delegadosante las ComisionesTécnicas,se
efectuó en ejerciciode la AUTONOMIAADMINISTRATIVA, que le confiereel
literala) del artículo160de nuestrosEstatutos.
Que el.consejo RegionalLima, No TIENE coMo tr¡Áxln¡nAUTORIDAD,al
COMITEEJECUTIVONACIONAL,sinoa I-AASAMBLEAREGIONAL,conformeIO
establececlaramente el artículo80ode los Estatutosdel Colegiode Arquitectos
delPerú.
Considerandoque losAcuerdossubmateria,pararespaldarel Acuerdodel Comité
EjecutivoNacionaltambiénmateriade impugnación,se sustentanen que compete
al Comité EjecutivoNacionalcumpliry hacer cumplirlos Acuerdosdel Consejo
Nacional;dicho fundamento resulta fáctica y jurídicamenteinsubsistente,por
cuanto,si bien el incisoa) y c) del artículo41o de los Estatutos,refiereque es
competenciadel Comité EjecutivoNacional,cumplir y hacer los Acuerdosdel
ConsejoNacionaly dirigirla marchaadministrativay operativadel CAP; importa
aclarar que el acuerdo del Comité EjecutivoNacional,que ha respaldadoel
Consejo Nacional,mediantelos acuerdosque se impugnan,no versa sobre la
ejecuciónde un Acuerdodel ConsejoNacional,sino sobrela tomade una decisión
o acuerdodel Comité EjecutivoNacional(pretenderdejar sin efecto y anular el
concursode delegadosCAP).
Porquesi bien el "REGLAMENTO
GENERALDEL CONCURSOINTERNOY DE
LA PARTICIPACIONDE LOS DELEGADOSCAP EN LA COMISIONTECNICA
CALIFICADORADE PROYECTOS",tieneun alcancenacional,ello no impideo
prohíbela aprobaciónde reglamentosespecíficospor partede las REGIONALES,
pues siendo el ReglamentoGeneral,un marco normativode alcance
"general",
permitela regulaciónde especificidadesdiferentesa la generalidady máximeque
en la parte final del artículo 10 del precitadoReglamentoGeneral de manera
IMPERATIVAestablecela aprobaciónpor las REGIONALESO ZONALES de
DISPOSICIONESPARTICULARESY ESPECíFICAS,conformeSe extraede Ia
cita siguiente: "....debiéndose establecer las disposiciones pafticularcs v
específicas necesariasque se requieran por las condiciones profesionalesv
edificatorias propras de cada localidad, en los reglanrentos regionales o zonales
sobre las materíasgue deben formulary aprobar cada unidad descentralizadadel
CAP".
En estesentido,sí el reglamentogeneralen el cualse amparael ConsejoNacional
para "respalda/' al Comité EjecutivoNacional,permite la aprobaciónpor las
REGIONALESO ZONALES DEL CAP, DISPOSICIONESPARTICULARESY
ESPECÍFICASEN SUS REGLAMENTOS,términos que semánticamente,el
2.
3.
6. 4.
primero significa "singularo individual, como contrcpuesto a universal o genercl" y
el segundo, "que es propio de algo y lo cancteriza y distingue de otras'', resulta
evidente,que la regulaciónparticularo específicaaprobada por mi representada
en el literal h) del artícufo40 y ef numeral 13 del artículo60 del Reglamentode
Concurso para Delegados CAP, referido a IMPEDIMENTO PARA SER
POSTULANTEAL CONCURSODE DELEGADOSA LOS AGREMIADOSQUE
DURANTELOS ÚLT|MOSSE|S AÑOS HAN SIDO DELEGADOS,se ajustaal
ReglamentoGeneralaprobadoporel ConsejoNacional.
Asimismo,estandoque el ConsejoNacional,para expedir los Acuerdosmateria
de impugnaciónconsideraque mi representadacon su Reglamentode Concurso
de Delegados, limita fa participaciónde los agremiados al haberse aprobado
impedimentospara los agremiadosque contaban con más de 06 años de
Delegadosdel CAP durantelos últimosaños;dichoargumentoresultasin sustento
jurídicoalguno,por cuanto el Derechoa la lgualdad,comotododerecho, no es un
DERECHO ABSOLUTO, de allí que el Tribunal Constitucionalen uniforme
jurisprudencia ha determinado que no toda desioualdad constituve
necesaríamente una discriminación. pues no se proscribe todo tipo de diferencia
de trcto en el eiercicio de los dercchos fundamentales; por elfo el principio de
igualdadno excluyeel tratamientodesigualy no se vulneradichoprincipiocuando
se estableceuna diferenciade trato.
Porquelos acuerdosdel CONSEJONACIONAL,materiade impugnación,carece
de sustentoestatutario,por cuanto de la lecturadel artículo35ode los Estatutos
del Colegio de Arquitectos del Peú, no se encuentra contemplado como
COMPETENCIAEXPLÍCITAO IMPLíCITADEL CONSEJO NACIONAL,LA
NULIDADO RESPALDODE NULIDADDE ACTOS DE ADMINISTRACIONDEL
CONSEJOREGIONAL.
Porquelos acuerdosdel CONSEJONACIONAL,materiade impugnación,resultan
ilegales,por cuantola convocatoriaa Concursode Delegados,efectuadapor mi
representadaCAP-REGIONAL-LIMA,no constituyeun ACTO ADMINISTRATIVO,
sino un ACTO DE ADMINISTRACION,de conformidadcon lo previsto en el
numeral1.2.1,delartículolode la Ley No27444,porcuantodichadecisiónde mi
representada está relacionada con la organización y funcionamiento de las
actividadeso serviciosque prestael CAP-REGIONAL-LIMA.
Porque el Consejo Nacional,no es competentepara declarar una nulidad o
respaldarla mismaal no ser LA AUTORIDADSUPERIORRESPECTODE Ml
REPRESENTADACAP-REGIONAL-LIMA:conformeasí lo estableceel numeral
11.2 del artículo 110de la Ley No27444, "La nulidad será conociday declarada
por la autoridad superior de quien dictó el acto"; y habida cuenta que mi
representadacomo cualquierÓrgano Descentralizadodel Cofegiode Arguitectos
del Perú,TIENECOMOMAXIMAAUTORIDAD,no al CONSEJONACIONAL,sino
a LA ASAMBLEAREGIONAL,conformelo establececlaramenteel artículo80ode
los Estatutosdel Colegiode Arquitectosdel Peú; por lo que una vez más también
resultailegalla decisióntomadaporel ConsejoNacional.
Porque el CONSEJO NACIONAL,con sus acuerdos materia de impugnación
contravienenel literala) del artículo160de los Estatutosdel Colegiode Arquitectos
del Perú, mi representadacuentacon AUTONOMIAADMINISTRATIVA,facultad
que según la sentenciadel Tribunal Constitucional,recaída en el Expediente
No00010-2006-P|/TC,ha establecidoque: Estoquieredecir que poseenun ámbito
propio de actuación v decisión (....) autonomía que ".. se manifiesta en su
capacidad pan ac'tuar en los ámbitos de su autanomía administrativa -parc
establecersu oreanizacióninterna";autonomíaque conforme se ha mencionado
vulnerala demandadacon susacuerdostomadosmateriade impugnación.
5
6.
7.
8.
7. Considerandolas omisiones y contravencionesa los Estatutos y la ley antes
mencionados,los Acuerdosdel Nacionalimpugnadosse encuentradentrode los
alcancesdelnumeral1 delartículo10"de la LeyN" 27444,queestablece:"Son
vicios
del acto administrativo,que causan su nulidad de pleno derecho, los siguienúes.La
contravencióna la Constitución,a lasleyes o a lasnormasreglamentarias".
D.- Disposicionesadicionalescomunes que sustentan la impuqnación de los
Acuerdos materia de este proceso.
Asimismo, la presente demanda además de las expuestas se funda en las
disposicionessiguientes:
1.-En el numeral1y 2del artículo10'de la LeyN" 27444,que refieresonviciosdel
actoadministrativo,que causansu nulidadde plenoderecho,la contravenciónde la
Constitución,la ley o lasnormasreglamentarias;el defectoo la omisiónde algunode
susREQUISITOSDEVALIDEZ.
2.- El artículolV, del TituloPreliminarde la Ley No27444,que regulael Principiode
Legalidad,aplicableal Colegiode Arquitectosdel Perú,como a todos los Colegios
Profesionales,por ser una personajurídicade DERECHOPUBLICO,conformea lo
establecidoen el artículo20ode la ConstituciónPolítica.La aplicacióndel precitado
principiodeterminaque las competenciaso funcionesconferidasen estecasotantoal
COMITEEJECUTIVONACIONALcomo al CONSEJONACIONALdel COLEGIODE
ARQUITECTOSDEL PERU, se aplicanTAXATIVAMENTE,esto es, no admiteel
ejerciciode funcioneso competenciasno conferidasexpresamente,estacompetencia
no puedeser ampliadao extendidacon libertaden modo alguno,de allí que las
facultadesconferidasa las autoridadesde las institucionesde DerechoPúblico,son
objetode interpretaciónrestrictiva,puesse sustentaen el apotegmajurídicoque dice:
"sólo
le está permitido al Estado aquello que expresamente le ha sido conferido", a
diferenciade lo dispuestoen las relacionesde DERECHOPRIVADO,que se rigepor
el principiode que "aquelloque no estáprohibido,estápermitido".
Resultailustrativoal respectolo establecidopor el TribunalConstitucionalen el Exp.
N"2939-AA/TC,"Como
es de uniforme entendimientoen la doctrina, la capacidad
iurídica de la AdministraciónPública está sometida al principio de legalidadque implica
que los enfes públicos no pueden entrar en el tráficojurídico ilimitadamente,salvo las
prohibicioneso limitacionesque el ordenamientopuede contener (esfo es mas o
menos, lo propio de la capacidadprivada); por el contrario, solo pueden enhebrar
relacionesallí donde una norma le autoriza a ello.
Ello es así, en la medida en que la Administración, en el eiercicio de sus funciones
públicas v potestades.no puede invocar un supuestoprincipiode presunciónqeneral
de aptitud o libertad.
Al ejercerun poder de naturalezapública,debe sometersea loslímites previstosen el
aftículo 45o de la Constituciónque señala:El poder del Estado emana del pueblo,
quienes lo ejercen lo hacen con /as limitaciones y responsabilidades que la
Constitucióny lasleyesestablecen."
3.- El artículo6' de la Ley N"27444, que estableceque el actoadministrativotiene
quesermotivado.
V. AGOTAMIENTODE LA VIA ADMINISTRATIVA.
En el presentecaso habiéndoseexpedidolos Acuerdos44 y 48 del CONSEJO
NACIONALdel Colegiode Arquitectosdel Perú,adoptadoen su SesiónNo03-2010,
8. del 18 de junio del 2010, se encuentraagotadala vía administrativa,por lo que se
encuentraexpeditaparaserdiscutiday evaluadaen sedejudicial.
UI. VíA PROCEDIMENTALY COMPETENCIA:
Estandoa lo señaladoen el D.S.No013-2008-JUSque apruebael Texto Unico del
ProcesoContenciosoAdministrativoa este tipo de pretensiónpor su naturaleza le
correspondela tramitacióndel ProcesoEspecial.
VIII.-MEDIOSPROBATORIOS:
Que en calidadde mediosprobatoriosofrezcoel méritode lassiguientes:
1. La Carta No0251-2010-GN-CAP,de fecha 31 de mayo del 2010, suscritapor el
GerenteNacionaldel Colegiode Arquitectosdel Perú,GUILLERMOBENVENUTO
RAFFO,comunicay acompañaa mi representadael AcuerdoNo1 adoptadopor el
COMITEEJECUTIVONACIONALen su SesiónNo10-2010del 25 de mayo del
2010.
2. La CartaNo431-2010-CAP-RL-GR,fechadael 07 de junio del 2010, recepcionada
en la mismafechapor la GerenciaNacionaldel Colegiode Arquitectosdel Peru.
3. Los Acuerdos4A y 48 del ConsejoNacional,adoptadoen su SesiónNo03-2010,
del 18 de juniodel2010,paracuyoefectodeberáoficiarsea la demandada.
4. EI COMUNICADO- CONCURSOINTERNOPARA DESIGNARDELEGADOS
CAP-REGIONAL-LIMA,de la demandadafechadoel 25 de juniodel 2010,colgado
en su página Web, medianteel hizo de conocimientode los agremiadosdel
Colegio de Arquitectosdel Perú, el Acuerdo 4A y 48 del Consejo Nacional,
adoptadoen su SesiónNo03-2010,del 18dejuniodel2010.
5. El COMUNICADOde mi representadade fecha 26 de junio del 2010, también
colgado en su página web, mediante el cual hace de conocimientode sus
agremiados,el rechazode los ACUERDOS4A y 48 del Consejo Nacionaldel
Colegiode Arquitectosdel Peru.
VII.-ANEXOS:
Que,en calidadde anexosadjuntolasinstrumentalessiguientes:
1. Copiafiel de la CartaNo0251-2010-GN-CAP,de fecha31 de mayo del2O10,y su
acompañadoAcuerdodel ComitéEjecutivoNacional,comoAnexo 1.a)
2. Copiafiel de la CartaNo431-201O-CAP-RL-GR,fechadael 07 de juniodel 2010,
comoAnexo1.b).
3. Copiasimplede partedelActa de la SesiónNo03-2010,del 18lOOl10,comoAnexo
1 . c )
4. Copia simpledel COMUNICADO- CONCURSOINTERNOPARA DESIGNAR
DELEGADOSCAP-REGIONAL-LIMA,de la demandadafechadoel 25 de juniodel
2010,colgadoen su páginaWeb,comoAnexo1.d).
5. Copia fiel del COMUNICADOde mi representadade fecha 26 de junio del 2010,
tambiéncolgadoen su páginaweb,comoAnexo1.e).
6. Copiasimpledel INFORMELEGAL,de la Dra.AMELIAVILLANEZPENA,de fecha
24 de mayode|2010,comoAnexo1.f)
7 Copiafiel del INFORMELEGAL,del Dr. LUISAUGUSTOYATACOPEREZ,de
fecha08 de juniodel 2010,comoAnexo 1.9).
8. Copiafielde los Estatutosdel CAP,comoAnexo1.h).
I Copiasimpledel "REGLAMENTO
GENERALDEL CONCURSOINTERNOY DE
LA PARTICIPACIONDE LOS DELEGADOSCAP EN LA COMISIONTECNICA
CALIFICADORADE PROYECTOS",aprobadoporla demandada,comoAnexof .i)
10.Copia fiel del REGLAMENTODEL CONCURSOINTERNOPARA DESIGNAR
DELEGADOSCAP-REGIONAL-LIMA-AÑO 2010,aprobadopor mi representada,
comoAnexo1.j)
9. 11.Copiafiel de la PartidaElectrónicaN"01858203,sobreinscripciónregistralde la
designacióndelConsejoRegional-LimadelColegiode Arquitectosdel Perú,como
Anexo1.k).
12.Copiasimpledel DNIdelrecurrente(Anexo1.1)
13.Papeletade Habilitaciónde Abogado(Anexo1.m)
PORTANTO:
Pido a ustedseñor Juez,admitirla presentedemanda,tramitarlade acuerdoa su
naturalezay oportunamentedeclararlafundadaen todossusextremosconformea ley
OTROSIDIGO.- Que asimismo,adjuntola TasaJudicialcorrespondientey Cédulas
de Notificaciónconformea ley .
Lima,09 de agostodel2010.