AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA COMO REQUISITO PERVERSO: En reciente Casación, la Corte Suprema establece los casos en los cuales no sería exigible el agotamiento de la vía administrativa, pese a que la ley exigiría su agotamiento (COMPILADOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Corte Suprema falla sobre bonificación a trabajador de salud
1. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
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CASACION Nº 18013-2015
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Que existen determinadas circunstancias que pueden
convertir el agotamiento de la vía administrativa en un
requisito perverso o en un ritualismo inútil,
particularmente cuando se trata de la afectación de
derechos fundamentales; en tales casos, se exime al
administrado de cumplir esta obligación, como en
aquellos en la que sobre determinados temas ya existe
jurisprudencia uniforme que permite emitir un
pronunciamiento de fondo, haciendo efectivo el interés
de los justiciables en obtener la tutela jurisdiccional
efectiva y la definición del proceso con celeridad y
economía procesal.
Lima, tres de noviembre de dos mil dieciséis.-
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-
VISTA: La causa número dieciocho mil trece – dos mil quince – Sullana; en
Audiencia Pública de la fecha; y, luego de producida la votación con arreglo a Ley,
emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación, interpuesto por el demandante Carlos Alberto
Arica Arica, mediante escrito presentado el siete de julio de dos mil quince de fojas
116 a 118, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de mayo de dos mil
quince, que corre de fojas 98 a 103, que revocó la sentencia emitida en primera
instancia de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, de fojas 61 a 67, que
declaró fundada la demanda y reformándola la declara improcedente la demanda,
interpuesta por el recurrente contra la Dirección Sub Regional de Salud Luciano
Castillo Colonna y el Gobierno Regional de Piura sobre pago de la Bonificación del
Decreto de Urgencia N.°037-94.
CAUSALES DEL RECURSO:
Por resolución de esta Sala Suprema, de fecha uno de julio de dos mil dieciséis,
obrante a fojas 31 a 34 del cuaderno de casación, la Primera Sala de Derecho
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Secretario De Sala - Suprema:CERRON
BANDINI Rosmary Felicita
(FAU20159981216)
Fecha: 21/12/2016 09:31:35,Razón:
RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL -
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CORTE SUPREMA -
Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
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Constitucional y Social Transitoria, declaró procedente en forma excepcional el
recurso de casación interpuesto por la causal prevista en el artículo 386°del Código
Procesal Civil, referida a :
i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la
Constitución Política del Perú.
ii) Infracción normativa del artículo 2°del Decreto de Urgencia N.º 037-94.
CONSIDERANDO:
Primero.- Según se advierte de autos, el accionante Carlos Alberto Arica Arica,
trabajador de la Dirección Sub Regional de Salud Luciano Castillo Colonna,
interpuso demanda contenciosa administrativa, de fojas 16 a 20, a fin que se de
cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N.° 037-94, incluyendo los
incrementos establecidos en los Decretos de Urgencia N.°090-96, 073-97 y 011-99,
respectivamente; y, se ordene el pago desde el uno de julio de mil novecientos
noventa y cuatro. Como fundamentos expresa que, este beneficio le fue reconocido
a partir del uno de enero de dos mil doce, sin embargo se le ha desconocido el
pago de devengados, por lo que solicita su pago desde julio de mil novecientos
noventa y cuatro hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once, más el pago
de intereses legales.------------------------------------------------------------------------------------
Segundo.- Por sentencia de primera instancia de fecha dieciséis de junio de dos
mil catorce, corriente de fojas 61 a 67, se declaró fundada la demanda, y se
dispuso que cumpla la parte demandada con emitir nueva resolución disponiendo el
pago de la Bonificación del Decreto de Urgencia N.° 037-94 con retroactividad al
uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro hasta el treinta y uno de diciembre
de dos mil once a favor del actor; y que se cumpla también con el pago de los
Decretos de Urgencia N.° 090-96, 073-97 y 011-99 qu e incrementan en 16% el
Decreto de Urgencia N.° 037-94-PCM retroactivamente a la fecha de su emisión,
más intereses legales; sin costos ni costas. Como fundamentos expresa: i) que, a
folios 3, obra la copia fedateada de la boleta de pago del recurrente, en donde se
acredita en forma fehaciente e indubitable que ostenta el nivel remunerativo STC,
Escala 08 del Decreto Supremo N.°051-91-PCM, a par tir del uno de diciembre de
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mil novecientos ochenta y siete, hechos que no han sido desvirtuados por las
demandadas Dirección Sub Regional de salud Luciano Castillo Colonna y el
Gobierno Regional de Piura en sus escritos de contestación de la demanda; por
consiguiente, el demandante se encuentra en el nivel de técnico, ubicado en la
categoría Remunerativa STC perteneciente a la escala N.°08 del Decreto Supremo
N.° 051-91-PCM, conforme se acredita de la Resoluci ón Directoral N.° 1011-2011-
GOB.REG.PIURA.-DRSP-DSRSLCC-DG-DRRHH de fecha veinte de octubre de
dos mil once (folios 11-13), por tanto percibe la bonificación especial del Decreto de
Urgencia N.° 019-94-PCM desde el uno de enero de do s mil doce; ii) se debe
precisar que no constituye un hecho controvertido el otorgamiento de dicha
bonificación, debido a que en la boleta de pago, obrante a fojas 3, se observa que
el demandante viene percibiendo tal bonificación; ello, de conformidad con lo
dilucidado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente
N:°2616-2004-AC/TC (precedente de observancia obli gatoria). Por tanto, siendo la
pretensión del recurrente que se le otorgue la bonificación especial del Decreto de
Urgencia Nro. 037-94 desde la fecha de la dación de la norma, esto es, desde el
uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro hasta el treinta y uno de diciembre
de dos mil once, ha percibido esta bonificación desde el uno de enero de dos mil
doce, y no desde la fecha de la dación de la norma; por consiguiente, habiendo sido
nombrado el actor a partir del uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete,
habiendo entrado en vigencia el Decreto de Urgencia N.° 037-94 con fecha
posterior a la de su nombramiento, corresponde se le otorgue dicha bonificación a
partir del uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro hasta el treinta y uno de
diciembre de dos mil once; con deducción de lo percibido por concepto de
bonificación especial del Decreto Supremo N.° 019-9 4-PCM de ser el caso; iii)
respecto de la solicitud del recurrente del pago del Decreto de Urgencia N.°090-96
modificado por el Decreto de Urgencia N.° 098-96, 0 73-97 y 011-99 que
incrementan cada una en 16% la bonificación otorgada mediante Decreto de
Urgencia N.° 037-94-PCM con retroactividad a la fec ha de su emisión; la parte
demandada en su contestación de demanda, fojas 25 a 27, ha señalado que el
derecho reconocido al actor está supeditado al presupuesto existente o asignado al
pago de este beneficio, esto es, se encuentra condicionado a la capacidad
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económica y financiera de la entidad conforme a la Ley del Presupuesto del Sector
Público. No obstante, dicho argumento resulta irrazonable en la medida que la ley
del Presupuesto vigente a partir de noviembre de dos mil cuatro, no puede
desconocer un derecho adquirido por el demandante que data desde julio del año
mil novecientos noventa y cuatro en el caso del Decreto de Urgencia N.°037-94 y
desde el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el tres de
agosto de mil novecientos noventa y siete y el catorce de marzo de mil novecientos
noventa y nueve, en el caso de los Decretos de Urgencia N.° 090-96; 073-97 y
011-99 respectivamente. Si bien es cierto, tanto el Decreto de Urgencia N.°037-94
como la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto-Ley N.°28411 tienen el
mismo rango de ley; sin embargo, habiendo un conflicto de intereses se aplicará la
norma que atienda mejor a los intereses del trabajador, es decir, resulta aplicable al
actor el principio laboral de aplicación de norma más favorable al trabajador. De tal
manera, que la parte demandada deberá ordenar el pago de la Bonificación
otorgada por el Decreto de Urgencia N.°037-94 retr oactivamente al uno de julio de
mil novecientos noventa y cuatro hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil
once, así como el incremento que sufre dicha bonificación por los Decretos de
Urgencia N.°090-96; 073-97 y 011-99 con retroactiv idad a la fecha de su emisión;
iv) En cuanto al pago de intereses legales, al ser amparada la pretensión
corresponde lo propio respecto al pago de los devengados e intereses legales. Al
respecto, cabe señalar que la línea jurisprudencial desde el año dos mil dos,
generada mediante sentencia emitida en el expediente N.° 0065-2002-AA/TC
sostiene que los intereses tienen naturaleza jurídica obligacional y por ende civil, en
razón de que el hecho generador de dicho interés legal sigue siendo el
incumplimiento en la obligación del acreedor, es decir del Estado, al no abonar
oportunamente un derecho pese a encontrarse obligado a ello; siendo por ende
procedente ordenar el pago de intereses, los cuales serán cancelados teniendo en
cuenta lo dispuesto por los artículos 1242°y sigui entes del Código Civil.----------------
Tercero.- Interpuesto y concedido el recurso de apelación, se elevaron los autos a
la instancia superior, la cual expidió la sentencia de vista recurrida, que corre de
fojas 98 a 103, revocando la sentencia de primera instancia, sosteniendo que: i)
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sería inoficioso declarar la nulidad de lo actuado ya que al no haberse agotado la
vía administrativa la demanda tendría que ser rechazada. Consecuentemente, en
tales casos, corresponde pronunciarse por la improcedencia de la demanda; ii) en
ese sentido, de los medios probatorios anexados a la demanda, no se aprecia que
se cumpla con el referido requisito por lo que al ser así, corresponde declarar la
improcedencia de la demanda.-----------------------------------------------------------------------
Cuarto.- El accionante expresa en su recurso de casación que: i) la misma Sala
reconoce que se ha efectuado el reclamo tal como consta en el documento anexo a
la demanda, razón por la que solo por el transcurso del tiempo (15 días) ha
quedado expedito el derecho a iniciar esta acción, por lo que su pedido a través de
este recurso resulta amparable; ii) que la infracción normativa está dada al emitir la
Sala Superior de Sullana una sentencia de vista que afecta las normas jurídicas,
originando con ello que se le afecte el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al
producirse una indebida aplicación de las normas de carácter adjetivo.------------------
Quinto.- Respecto a la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo
139°de la Constitución Política del Perú. Que el derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva, como parte del debido proceso, permite que toda persona pueda acceder
al proceso para promover la actividad jurisdiccional sobre las pretensiones
planteadas. Este derecho no se agota en la garantía del acceso a la justicia, sino
que faculta a obtener un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones
deducidas. La tutela judicial efectiva garantiza que bajo ningún supuesto se
produzca denegación de justicia. En ese sentido, se conculca tal derecho cuando el
justiciable no obtiene una decisión sobre el fondo de sus pretensiones, lo cual no
implica que dichas pretensiones no puedan ser desestimadas, pero ello debe darse
mediando una resolución razonada y fundada en derecho. De ahí, que este derecho
quede igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal
apreciada razonadamente o algún motivo formal, dicte una resolución de inadmisión
o improcedencia. Por ello las resoluciones judiciales de denegación de acceso a la
jurisdicción conllevan que su control constitucional no se limite sólo a la verificación
de si la resolución de inadmisión o improcedencia es arbitraria, manifiestamente
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irrazonable o fruto de un error patente, sino que también en virtud del principio pro
accione comprende el análisis de si resulta o no desproporcionada por su rigorismo
o formalismo excesivo o por cualquier otra razón que revelen una clara
desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que
sacrifican. Considerando el tema en controversia, se debe tener presente que en
virtud del artículo 148° de la Constitución Polític a del Perú, es deber del Poder
Judicial efectuar el respectivo control jurídico sobre las actuaciones de la
Administración Pública impugnadas vía acción contenciosa administrativa,
procurando una efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.-----
Sexto.- En este contexto y teniendo en cuenta la controversia planteada, esta
Suprema Corte, siguiendo el criterio expresado por el Tribunal Constitucional en la
sentencia recaída en el expediente N.° 02833-2006-P A/TC ha precisado que no
obstante su obligatoriedad, existen determinadas circunstancias que pueden
convertir el agotamiento de la vía administrativa en un requisito perverso o en un
ritualismo inútil, particularmente cuando se trata de la afectación de derechos
fundamentales; en tales casos, se exime al administrado de cumplir esta
obligación.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Séptimo.- En el presente caso, conforme se aprecia en la vía administrativa el actor
presentó su solicitud de reconocimiento y pago de devengados del Decreto de
Urgencia N.° 037-94-PCM, incrementos e intereses, f ojas 4, pedido que no ha
tenido pronunciamiento expreso de la demandada, por lo que nos encontramos
ante una resolución administrativa ficta, que si bien no ha sido materia de
impugnación a través de los recursos administrativos, también es que sobre lo
solicitado existe jurisprudencia uniforme sobre su aplicación, por lo que la exigencia
de la vía administrativa a este nivel del proceso, devendría en una afectación
innecesaria a la tutela jurisdiccional efectiva. Siendo así, se concluye, que al
expedirse la resolución de mérito declarando indebidamente improcedente la
demanda, se ha incurrido en infracción del debido proceso en su expresión del
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, por lo que resulta amparable el recurso de
casación en este extremo. Correspondiendo analizar la infracción normativa
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material declarada procedente, en virtud de los principios de economía y celeridad
procesal. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Octavo.- Respecto a la Infracción normativa del artículo 2° del Decreto de
Urgencia N.º 037-94. Que en relación a lo demandado, se tiene que con fecha
veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, se publica el Decreto de
Urgencia N.° 037-94, norma que entre sus consideran dos señala que es
conveniente otorgar una bonificación especial que permita elevar los montos
mínimos del Ingreso Total Permanente de los servidores de la Administración
Pública, activos y cesantes, según los grupos ocupacionales Profesional, Técnico y
Auxiliar, así como a los Funcionarios y Directivos, de acuerdo a las posibilidades
fiscales y dentro del marco del presupuesto aprobado para mil novecientos noventa
y cuatro; de conformidad con lo dispuesto con los Artículos 15°y 23°de la Ley N.º
26268 Ley del Presupuesto del Sector Público para mil novecientos noventa y
cuatro, decretando en su artículo segundo el otorgamiento, a partir del uno de julio
de mil novecientos noventa y cuatro, una Bonificación Especial a los servidores de
la administración pública ubicados en los niveles F-2, F-1, Profesionales, Técnicos y
Auxiliares, así como al personal comprendido en la Escala N.º 11 del Decreto
Supremo N.º 051-91-PCM que desempeñan cargos directivos o jefaturales; de
conformidad a los montos señalados en el anexo que forma parte del presente
Decreto de Urgencia; asimismo en el Artículo sétimo, se estableció que no están
comprendidos en el presente Decreto de Urgencia: a) El personal que labora a
tiempo parcial o percibe propinas; b) El personal que se encuentra en proceso de
excedencia en la Administración Pública; c) Los alfabetizadores y animadores del
Sector Educación; d) Los servidores públicos, activos y cesantes, que hayan
recibido aumentos por disposición de los Decretos Supremos N.ºs.19-94-PCM, 46 y
59-94-EF y Decreto Legislativo N.º 559; e) El personal que perciba escalas
remunerativas diferenciadas o emitidas por CONADE o CONAFI.-------------------------
Noveno.- Continuando con el análisis del caso, resulta pertinente señalar que el
Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, publicado el seis de marzo de mil novecientos
noventa y uno, es una norma orientada a establecer los niveles remunerativos de
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los trabajadores al servicio del Estado, en el marco del Proceso de Homologación,
Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones dispuesto
por el Artículo 60° de la Constitución Política del Perú y en concordancia con las
reales posibilidades fiscales; decretando en el artículo 6° que “A partir del uno de
febrero de mil novecientos noventa y uno, la Remuneración Principal de los
funcionarios, directivos y servidores públicos se regirán por las escalas, niveles y
montos consignados en los anexos adjuntos que forman parte del presente Decreto
Supremo, según la relación a nivel de escalas siguientes: - Escala 01: Funcionarios
y Directivos; Escala 02: Magistrados del Poder Judicial; Escala 03: Diplomáticos;
Escala 04: Docentes Universitarios; Escala 05: Profesorado; Escala 06:
Profesionales de la Salud; Escala 07: Profesionales; Escala 08: Técnicos; Escala
09: Auxiliares; Escala 10: Escalafonados, Administrativos del Sector Salud”.-----------
Décimo.- Conforme lo expresáramos, el Decreto de Urgencia N.° 037-94, decreta
en su artículo segundo el otorgamiento, de una Bonificación Especial a los
servidores de la administración pública ubicados en los niveles F-2, F-1,
Profesionales, Técnicos y Auxiliares, así como al personal comprendido en la
Escala N.º 11 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM. El Tribunal Constitucional, al
respecto, unificando sus criterios jurisprudenciales en la sentencia recaída en el
Expediente N.º 2616 – 2004 – AC/TC, de observancia obligatoria de acuerdo a lo
sancionado en su fundamento catorce, ha interpretado las normas legales en
comentario, indicando a quienes corresponde el otorgamiento de la bonificación
establecido en el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM y el Decreto de Urgencia N.°
037-94-PCM, definiendo respecto a este último que en virtud del Decreto de
Urgencia N.°037-94, corresponde el otorgamiento de la bonificación especial a los
servidores públicos que: a) Se encuentren en los niveles remunerativos F-1 y F-2
en la Escala N.º 1; b) Ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del
grupo ocupacional de los profesionales, es decir, los comprendidos en la Escala N.º
7; c) Ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de
los técnicos, es decir, los comprendidos en la Escala N.º 8; d) Ocupen el nivel
remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los auxiliares, es
decir, los comprendidos en la Escala N.º 9; e) Ocupen el nivel remunerativo en la
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Escala N.º 11, siempre que desempeñen cargos directivos o jefaturales del nivel F-
3 a F-8, según Anexo del Decreto de Urgencia N.º 037 – 94.-------------------------------
Décimo Primero.- En el presente caso, del análisis del Decreto de Urgencia N.°
037-94, en concordancia con el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM y de la boleta de
fojas 3, está acreditado que el recurrente, ostenta el nivel remunerativo STC, Escala
08 del Decreto Supremo N.°051-91-PCM, con el cargo de Técnico en enfermería I,
a partir del uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, hechos que no han
sido desvirtuados por las demandadas Dirección Sub Regional de Salud Luciano
Castillo Colonna y el Gobierno Regional de Piura en sus escritos de contestación de
la demanda; es decir, se sustenta con elementos probatorios, analizados en la
sentencia apelada, las normas citadas y jurisprudencia vinculante que el accionante
se encuentra comprendido dentro del ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia
N.º 037-94, desde su vigencia, siendo amparable su demanda de pago por el
período que solicita, por lo que siendo así, se aprecia que lo resuelto por la primera
instancia sobre este punto resulta conforme, correspondiendo hacer la precisión
que los intereses legales ordenados a pagar deben efectuarse con las limitaciones
al anatocismo que señala el artículo 1249° del Códi go Civil, por lo que la tasa a
emplearse en el cálculo corresponde al de la tasa de interés legal laboral de
conformidad con el Decreto Ley N.° 25920, debiendo deducirse lo pagado por el
Decreto de Urgencia N.°019-94-PCM, de ser el caso. ----------------------------------------
Décimo Segundo.- Por lo expuesto, cabe concluir que en la sentencia de vista se
ha incurrido en infracción normativa del artículo 2°del Decreto de Urgencia 037-94-
PCM, razón por la cual deviene en fundado el recurso de casación interpuesto.------
DECISIÓN:
Por las consideraciones expuestas, y, en aplicación del artículo 396° del Código
Procesal Civil, modificado por la Ley N.°29364 ; Declararon FUNDADO el recurso
de casación interpuesto por el demandante Carlos Alberto Arica Arica, mediante
escrito presentado el siete de julio de dos mil quince, de fojas 116 a 118, en
consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha veintiocho de mayo de dos
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mil quince, que corre de fojas 98 a 103, y actuando en sede de instancia
CONFIRMARON la sentencia emitida en primera instancia de fecha dieciséis de
junio de dos mil catorce, de fojas 61 a 67, que declaró fundada la demanda
interpuesta por el recurrente contra la Dirección Sub Regional de Salud Luciano
Castillo Colonna y el Gobierno Regional de Piura sobre pago de la Bonificación del
Decreto de Urgencia N.° 037-94, incluyendo los incr ementos establecidos en los
Decretos de Urgencia N.° 090-96, 073-97 y 011-99, r espectivamente, con la
precisión efectuada sobre los intereses legales a tomarse en cuenta en ejecución
de sentencia; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial El Peruano; en los seguidos contra la Dirección Sub Regional de Salud
Luciano Castillo Colonna y otro; sobre acción contencioso administrativa; y, los
devolvieron.- Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz
Rivera. -
S.S.
RODRÍGUEZ MENDOZA
CHUMPITAZ RIVERA
TORRES VEGA
MAC RAE THAYS
CHAVES ZAPATER
Dyo/vrm