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SALA CONSTITUCIONAL
Expediente Nº 11-0586
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de mayo de 2011, el
abogado Darío José Olano Villasmil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.307, actuando
en representación de la Asociación Cooperativa COPROINRA R.S., inscrita en la Oficina de Registro Subalterno de los
Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el 27 de Diciembre de 2005, bajo el N° 7, Tomo
II, del Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, representación que se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria
registrada el 13 de octubre de 2010, N° 15 Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, con fundamento en los
artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 26, 27 y 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intentó acción de amparo constitucional contra la decisión
del 11 de Marzo 2011, dictada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, que declaró con lugar el recurso de regulación de competencia y declaró competente para conocer y
decidir la demanda de reclamación de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los ciudadanos
José Leonardo Santiago, Jesús Alberto Segovia Cañizales y Cesar Arnoldo Hernández Noda en contra de la accionante al
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en
Cabimas.
El 9 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio
Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 9 de febrero de 2012, compareció el abogado Darío José Olano Villasmil, ante la secretaría de esta Sala Constitucional
y consignó diligencia, solicitando pronunciamiento en la presente causa.
Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Señaló el apoderado judicial de la accionante como lesiva la decisión del 11 de Marzo 2011, dictada por el Tribunal
Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar el
recurso de regulación de competencia y declaró competente para conocer y decidir la demanda de la reclamación de
cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los ciudadanos José Leonardo Santiago, Jesús Alberto
Segovia Cañizales y Cesar Arnoldo Hernández Noda en contra de la accionante al Juzgado Noveno de Primera Instancia
de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la que, en su criterio, infringió
los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en la
Constitución de República Bolivariana de Venezuela y, en tal sentido, alegó:
Que “…el auto de fecha 04 de Marzo de 2.011 dictado por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, que establece los criterios para la tramitación de formas procesales, en cuanto a la REGULACION DE
COMPETENCIA, conforme a lo previsto en los artículos: 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, debió ser
notificado (…) se vulneró el DEBIDO PROCESO artículo: 49, su base y El DERECHO A LA DEFENSA, artículo: 49, ordinal: 10
de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al no ser notificada mi representada” (resaltado del original).
Que el “…Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presunto agraviante, (…) vulneró
EL ORDEN PÚBLICO (….) mediante violación al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva,
sustituyó al Juez Natural JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA;
sustituyó al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, violando la ley al hacer USO de un DEBER, como lo es la
INHIBICIÓN (…). Ahora bien, al transitar el presunto agraviante por la esfera del recurso de la INHIBICIÓN, como efecto
de que el Juzgador de Primera Instancia, manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, sin tener el Asunto Principal:
VP21-L-2010-000597, resulta inverosímil tal decisión y como consecuencia, el Tribunal Superior Tercero del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Estado Zulia, violó el Orden Público,
y como consecuencia, incurrió en el VICIO DE ULTRAPETITA (…)”.
En definitiva solicitó: “…se dicte un Mandamiento de Amparo constitucional contra la Sentencia de fecha 11 de Marzo
2.011, dictada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, con sede en Cabimas. (…) decretando la NULIDAD de la misma, causante del agravio, con lo cual se logra el
inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida o que más se asemeje a ella (…)”.
II
DE LA DECISIÓN ACCIONADA
El 11 de marzo 2011, el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, declaró con lugar el recurso de regulación de competencia y competente al Juzgado Noveno de Primera Instancia
de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer y decidir la demanda de reclamación
de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los ciudadanos José Leonardo Santiago, Jesús Alberto
Segovia Cañizales y Cesar Arnoldo Hernández Noda en contra de la accionante, con base en las siguientes
consideraciones:
“…Determinado lo anterior, corresponde a esta sentenciadora la obligación de descender a las actas del proceso a los
fines de verificar si la parte demanda ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, cumplió con su obligación de
demostrar que ciertamente los accionantes ostentaban la cualidad de asociados; en tal sentido, del examen minucioso y
exhaustivo efectuado a los medios de pruebas promovidos por las partes y apreciados por el Tribunal a quo conforme a
las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se pudo verificar
que los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SANTIAGO, JESÚS ALBERTO SEGOVIA CAÑIZALES y CESAR ARNOLDO HERNÁNDEZ
NODA, hubiesen efectuado la participación y manifestación de adhesión en la reunión o Asamblea Constitutiva o ante la
Coordinación de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, dado que de una simple lectura
efectuada al contenido de las instrumentales denominadas Ficha de Inscripción de Personal Asociado a la Cooperativa,
este Tribunal de Alzada no pudo evidenciar que los demandantes hubiesen manifestado su voluntad inequívoca y
expresa de asociarse a la Cooperativa, evidenciándose únicamente los datos personales y filiatorios de los ciudadanos
JOSÉ LEONARDO SANTIAGO, JESÚS ALBERTO SEGOVIA CAÑIZALES y CESAR ARNOLDO HERNÁNDEZ NODA; aunado a que
del contenido de los medios de pruebas identificados como Convenio Interno de Trabajo Asociado, se evidencia es el
hecho de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS decide ingresar a los ciudadanos JOSÉ LEONARDO
SANTIAGO, JESÚS ALBERTO SEGOVIA CAÑIZALES y CESAR ARNOLDO HERNÁNDEZ NODA, como Asociados, más no así
que dichos ciudadanos hubiesen manifestado su voluntad inequívoca y expresa de asociarse a la Cooperativa; de igual
forma, no se pudo constatar que los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SANTIAGO, JESÚS ALBERTO SEGOVIA CAÑIZALES y
CESAR ARNOLDO HERNÁNDEZ NODA hubiesen participado y aprobado en el taller de formación integral, cursos y demás
actividades que desarrolla la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS a través de la Coordinación de Educación para
adquirir los conocimientos técnicos requeridos para la prestación del servicio; no se desprende de autos que los
ciudadanos JOSÉ LEONARDO SANTIAGO, JESÚS ALBERTO SEGOVIA CAÑIZALES y CESAR ARNOLDO HERNÁNDEZ NODA
hubiesen cumplido satisfactoriamente el período de pre-socio, de un (01) año contado a partir de la manifestación de
voluntad por escrito, y que durante el mismo se hubiesen realizado las evaluaciones periódicas del desempeño en dos
semestres; tampoco se desprende de autos que la solicitud de Admisión efectuada por los ciudadanos JOSÉ LEONARDO
SANTIAGO, JESÚS ALBERTO SEGOVIA CAÑIZALES y CESAR ARNOLDO HERNÁNDEZ NODA hubiese sido aprobada por
parte de la Asamblea o Reunión General de Asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS (validamente
constituida cuando concurran la mitad más uno de los asociados, según lo establecido en el Artículo 24 de los Estatutos
Constitutivos de la demandada), toda vez, que las copias certificadas del Libro de Actas insertas a los folios Nros. 104 al
107 del asunto principal Nro. VP21-L-2010-000597, se encuentran referidas a las decisiones tomadas por la Junta
Directiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, más no a las decisiones adoptadas por la Asamblea General
de Asociados, entendida como la autoridad suprema de la Cooperativa; no constar de autos que el Acta de la Asamblea
o Reunión General de Asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS donde se aprobó incluir como
asociados a los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SANTIAGO, JESÚS ALBERTO SEGOVIA CAÑIZALES y CESAR ARNOLDO
HERNÁNDEZ NODA, hubiese sido debidamente protocolizada por ante el Registro Público correspondiente, ni mucho
menos que se hubiese remitido a la Superintendecia Nacional de Cooperativas, copia simple del otorgamiento
registrado, conforme a lo ordenado a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, ya
que, la inclusión de nuevos asociados equivale a la modificación del Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA
COPROINRA RS; y finalmente, tampoco se desprende de actas que los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SANTIAGO, JESÚS
ALBERTO SEGOVIA CAÑIZALES y CESAR ARNOLDO HERNÁNDEZ NODA, hubiesen suscrito y cancelado el certificado de
Aportación correspondiente.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Superior declara que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA
RS, no logró desvirtuar en forma fidedigna que los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SANTIAGO, JESÚS ALBERTO SEGOVIA
CAÑIZALES y CESAR ARNOLDO HERNÁNDEZ NODA, ostentaban la cualidad de asociados conforme a lo dispuesto en las
disposiciones de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, su Acta Constitutiva y Estatutos; es decir, la ASOCIACIÓN
COOPERATIVA COPROINRA RS no logró demostrar que los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SANTIAGO, JESÚS ALBERTO
SEGOVIA CAÑIZALES y CESAR ARNOLDO HERNÁNDEZ NODA, hubiesen cumplido con todos y cada uno de los requisitos,
condiciones y procedimiento, para obtener la condición de Asociados; lo cual debía ser acreditado en autos por la
ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro
ordenamiento jurídico procesal (documentales, inspección judicial, informes de terceros, testigos, exhibición de
documentos, etc.), ya que, en materia laboral el demandado quien debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le
sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, por haber asumido una posición dinámica
aduciendo hechos nuevos y ser quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los
cuales el accionante había prestado sus servicios; pensar lo contrario equivaldría a una total inobservancia de los
principios inspiradores que regulan el hecho social trabajo, haciendo más pesada la carga del débil, al imponérsele al
trabajador la carga de demostrar la forma en que su relación de trabajo era prestada, cuando el mismo difícilmente
tiene acceso que por razones administrativas, contables y tributarias deben ser llevados por su patrono.
En consecuencia, quien suscribe el presente fallo declara que resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente
reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos JOSÉ
LEONARDO SANTIAGO, JESÚS ALBERTO SEGOVIA CAÑIZALES y CESAR ARNOLDO HERNÁNDEZ NODA en contra de la
ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con cede en Cabimas, al no desaprenderse de autos que los ciudadano JOSÉ
LEONARDO SANTIAGO, JESÚS ALBERTO SEGOVIA CAÑIZALES y CESAR ARNOLDO HERNÁNDEZ NODA, hayan cumplido
con todos y cada uno de los requisitos, condiciones y procedimiento, para obtener la condición de Asociados, conforme
a lo dispuesto en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y en el Acta Constitutiva y Estatutos de la ASOCIACIÓN
COOPERATIVA COPROINRA RS; por lo que se declara CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia incoado por
la representación judicial de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SANTIAGO, JESÚS ALBERTO SEGOVIA CAÑIZALES y CESAR
ARNOLDO HERNÁNDEZ NODA; ordenándose remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia
de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de la continuación
del proceso, en virtud de que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, con sede en Cabimas, manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, lo cual está tipificado como
una causal de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo; REVOCÁNDOSE en consecuencia el fallo dictado en fecha 21 de febrero de 2011 por el Juzgado Noveno de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas”.
III
COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a la Sala Constitucional conocer
de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los
juzgados superiores (excepto los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo) las Corte de Apelaciones en lo
Penal y las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra la decisión dictada por
el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el
cual, la Sala se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir y, a tal efecto observa:
Consta en autos que desde el 3 de mayo de 2011, cuando el abogado Darío José Olano Villasmil, intentó acción de
amparo constitucional contra la sentencia dictada11 de marzo de 2011, por el Tribunal Superior Tercero del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta el 9 de febrero de 2012, cuando el mencionado
abogado volvió a presentar actuación en el expediente, transcurrieron nueve (09) meses y seis (06) días.
En atención a lo expuesto, la Sala observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la
demanda de amparo que se examina, de conformidad con lo que dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.
Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional
de más de seis (6) meses, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite (ver, entre otras decisión Nº 982
del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres).
Resulta evidente entonces que, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, al haber transcurrido
en este caso un lapso que excede de seis (6) meses y siendo que en el presente caso no existe violación al orden público
ni a las buenas costumbres, debe esta Sala declarar el abandono de trámite, conteste con los criterios jurisprudenciales
de esta Sala (Vid. sentencias N° 2043 del 29 de julio de 2005, Caso: Inmobiliaria Bevain, C.A. número 2450 del 1 de
agosto de 2005, Caso: Samuel Duque Sierra), y así expresamente se declara.
Igualmente, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo antes señalado, se impone a la parte actora
una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera
receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación ante el Tribunal
Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del comprobante
correspondiente, dentro de los cinco días consecutivos siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite
máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de las labores del Poder Judicial con la
presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual obliga al desvío de la Sala a la atención de
asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite,
correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Darío José Olano Villasmil, actuando
en representación de la Asociación Cooperativa COPROINRA R.S., contra la decisión dictada el 11 de marzo de 2011, por
el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la
Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá
acreditar el pago mediante la consignación ante el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días consecutivos
siguientes a su notificación.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente, remítase copia certificada de la decisión al Tribunal Superior Tercero del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 25 días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

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  • 1. SALA CONSTITUCIONAL Expediente Nº 11-0586 Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de mayo de 2011, el abogado Darío José Olano Villasmil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.307, actuando en representación de la Asociación Cooperativa COPROINRA R.S., inscrita en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el 27 de Diciembre de 2005, bajo el N° 7, Tomo II, del Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, representación que se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria registrada el 13 de octubre de 2010, N° 15 Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, con fundamento en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intentó acción de amparo constitucional contra la decisión del 11 de Marzo 2011, dictada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar el recurso de regulación de competencia y declaró competente para conocer y decidir la demanda de reclamación de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los ciudadanos José Leonardo Santiago, Jesús Alberto Segovia Cañizales y Cesar Arnoldo Hernández Noda en contra de la accionante al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. El 9 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión. El 9 de febrero de 2012, compareció el abogado Darío José Olano Villasmil, ante la secretaría de esta Sala Constitucional y consignó diligencia, solicitando pronunciamiento en la presente causa. Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones: I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO Señaló el apoderado judicial de la accionante como lesiva la decisión del 11 de Marzo 2011, dictada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar el recurso de regulación de competencia y declaró competente para conocer y decidir la demanda de la reclamación de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los ciudadanos José Leonardo Santiago, Jesús Alberto Segovia Cañizales y Cesar Arnoldo Hernández Noda en contra de la accionante al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la que, en su criterio, infringió los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y, en tal sentido, alegó: Que “…el auto de fecha 04 de Marzo de 2.011 dictado por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que establece los criterios para la tramitación de formas procesales, en cuanto a la REGULACION DE COMPETENCIA, conforme a lo previsto en los artículos: 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, debió ser notificado (…) se vulneró el DEBIDO PROCESO artículo: 49, su base y El DERECHO A LA DEFENSA, artículo: 49, ordinal: 10 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al no ser notificada mi representada” (resaltado del original). Que el “…Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presunto agraviante, (…) vulneró EL ORDEN PÚBLICO (….) mediante violación al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, sustituyó al Juez Natural JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; sustituyó al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, violando la ley al hacer USO de un DEBER, como lo es la INHIBICIÓN (…). Ahora bien, al transitar el presunto agraviante por la esfera del recurso de la INHIBICIÓN, como efecto de que el Juzgador de Primera Instancia, manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, sin tener el Asunto Principal: VP21-L-2010-000597, resulta inverosímil tal decisión y como consecuencia, el Tribunal Superior Tercero del Circuito
  • 2. Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Estado Zulia, violó el Orden Público, y como consecuencia, incurrió en el VICIO DE ULTRAPETITA (…)”. En definitiva solicitó: “…se dicte un Mandamiento de Amparo constitucional contra la Sentencia de fecha 11 de Marzo 2.011, dictada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. (…) decretando la NULIDAD de la misma, causante del agravio, con lo cual se logra el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida o que más se asemeje a ella (…)”. II DE LA DECISIÓN ACCIONADA El 11 de marzo 2011, el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar el recurso de regulación de competencia y competente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer y decidir la demanda de reclamación de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los ciudadanos José Leonardo Santiago, Jesús Alberto Segovia Cañizales y Cesar Arnoldo Hernández Noda en contra de la accionante, con base en las siguientes consideraciones: “…Determinado lo anterior, corresponde a esta sentenciadora la obligación de descender a las actas del proceso a los fines de verificar si la parte demanda ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, cumplió con su obligación de demostrar que ciertamente los accionantes ostentaban la cualidad de asociados; en tal sentido, del examen minucioso y exhaustivo efectuado a los medios de pruebas promovidos por las partes y apreciados por el Tribunal a quo conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se pudo verificar que los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SANTIAGO, JESÚS ALBERTO SEGOVIA CAÑIZALES y CESAR ARNOLDO HERNÁNDEZ NODA, hubiesen efectuado la participación y manifestación de adhesión en la reunión o Asamblea Constitutiva o ante la Coordinación de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, dado que de una simple lectura efectuada al contenido de las instrumentales denominadas Ficha de Inscripción de Personal Asociado a la Cooperativa, este Tribunal de Alzada no pudo evidenciar que los demandantes hubiesen manifestado su voluntad inequívoca y expresa de asociarse a la Cooperativa, evidenciándose únicamente los datos personales y filiatorios de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SANTIAGO, JESÚS ALBERTO SEGOVIA CAÑIZALES y CESAR ARNOLDO HERNÁNDEZ NODA; aunado a que del contenido de los medios de pruebas identificados como Convenio Interno de Trabajo Asociado, se evidencia es el hecho de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS decide ingresar a los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SANTIAGO, JESÚS ALBERTO SEGOVIA CAÑIZALES y CESAR ARNOLDO HERNÁNDEZ NODA, como Asociados, más no así que dichos ciudadanos hubiesen manifestado su voluntad inequívoca y expresa de asociarse a la Cooperativa; de igual forma, no se pudo constatar que los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SANTIAGO, JESÚS ALBERTO SEGOVIA CAÑIZALES y CESAR ARNOLDO HERNÁNDEZ NODA hubiesen participado y aprobado en el taller de formación integral, cursos y demás actividades que desarrolla la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS a través de la Coordinación de Educación para adquirir los conocimientos técnicos requeridos para la prestación del servicio; no se desprende de autos que los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SANTIAGO, JESÚS ALBERTO SEGOVIA CAÑIZALES y CESAR ARNOLDO HERNÁNDEZ NODA hubiesen cumplido satisfactoriamente el período de pre-socio, de un (01) año contado a partir de la manifestación de voluntad por escrito, y que durante el mismo se hubiesen realizado las evaluaciones periódicas del desempeño en dos semestres; tampoco se desprende de autos que la solicitud de Admisión efectuada por los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SANTIAGO, JESÚS ALBERTO SEGOVIA CAÑIZALES y CESAR ARNOLDO HERNÁNDEZ NODA hubiese sido aprobada por parte de la Asamblea o Reunión General de Asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS (validamente constituida cuando concurran la mitad más uno de los asociados, según lo establecido en el Artículo 24 de los Estatutos Constitutivos de la demandada), toda vez, que las copias certificadas del Libro de Actas insertas a los folios Nros. 104 al 107 del asunto principal Nro. VP21-L-2010-000597, se encuentran referidas a las decisiones tomadas por la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, más no a las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Asociados, entendida como la autoridad suprema de la Cooperativa; no constar de autos que el Acta de la Asamblea o Reunión General de Asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS donde se aprobó incluir como asociados a los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SANTIAGO, JESÚS ALBERTO SEGOVIA CAÑIZALES y CESAR ARNOLDO HERNÁNDEZ NODA, hubiese sido debidamente protocolizada por ante el Registro Público correspondiente, ni mucho menos que se hubiese remitido a la Superintendecia Nacional de Cooperativas, copia simple del otorgamiento registrado, conforme a lo ordenado a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, ya que, la inclusión de nuevos asociados equivale a la modificación del Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA
  • 3. COPROINRA RS; y finalmente, tampoco se desprende de actas que los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SANTIAGO, JESÚS ALBERTO SEGOVIA CAÑIZALES y CESAR ARNOLDO HERNÁNDEZ NODA, hubiesen suscrito y cancelado el certificado de Aportación correspondiente. En razón de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Superior declara que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, no logró desvirtuar en forma fidedigna que los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SANTIAGO, JESÚS ALBERTO SEGOVIA CAÑIZALES y CESAR ARNOLDO HERNÁNDEZ NODA, ostentaban la cualidad de asociados conforme a lo dispuesto en las disposiciones de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, su Acta Constitutiva y Estatutos; es decir, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS no logró demostrar que los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SANTIAGO, JESÚS ALBERTO SEGOVIA CAÑIZALES y CESAR ARNOLDO HERNÁNDEZ NODA, hubiesen cumplido con todos y cada uno de los requisitos, condiciones y procedimiento, para obtener la condición de Asociados; lo cual debía ser acreditado en autos por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal (documentales, inspección judicial, informes de terceros, testigos, exhibición de documentos, etc.), ya que, en materia laboral el demandado quien debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, por haber asumido una posición dinámica aduciendo hechos nuevos y ser quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales el accionante había prestado sus servicios; pensar lo contrario equivaldría a una total inobservancia de los principios inspiradores que regulan el hecho social trabajo, haciendo más pesada la carga del débil, al imponérsele al trabajador la carga de demostrar la forma en que su relación de trabajo era prestada, cuando el mismo difícilmente tiene acceso que por razones administrativas, contables y tributarias deben ser llevados por su patrono. En consecuencia, quien suscribe el presente fallo declara que resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SANTIAGO, JESÚS ALBERTO SEGOVIA CAÑIZALES y CESAR ARNOLDO HERNÁNDEZ NODA en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con cede en Cabimas, al no desaprenderse de autos que los ciudadano JOSÉ LEONARDO SANTIAGO, JESÚS ALBERTO SEGOVIA CAÑIZALES y CESAR ARNOLDO HERNÁNDEZ NODA, hayan cumplido con todos y cada uno de los requisitos, condiciones y procedimiento, para obtener la condición de Asociados, conforme a lo dispuesto en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y en el Acta Constitutiva y Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS; por lo que se declara CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia incoado por la representación judicial de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SANTIAGO, JESÚS ALBERTO SEGOVIA CAÑIZALES y CESAR ARNOLDO HERNÁNDEZ NODA; ordenándose remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de la continuación del proceso, en virtud de que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, lo cual está tipificado como una causal de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; REVOCÁNDOSE en consecuencia el fallo dictado en fecha 21 de febrero de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas”. III COMPETENCIA Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa: De conformidad con lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a la Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los juzgados superiores (excepto los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo) las Corte de Apelaciones en lo Penal y las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual, la Sala se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
  • 4. IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Efectuada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir y, a tal efecto observa: Consta en autos que desde el 3 de mayo de 2011, cuando el abogado Darío José Olano Villasmil, intentó acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada11 de marzo de 2011, por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta el 9 de febrero de 2012, cuando el mencionado abogado volvió a presentar actuación en el expediente, transcurrieron nueve (09) meses y seis (06) días. En atención a lo expuesto, la Sala observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda de amparo que se examina, de conformidad con lo que dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional de más de seis (6) meses, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite (ver, entre otras decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres). Resulta evidente entonces que, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, al haber transcurrido en este caso un lapso que excede de seis (6) meses y siendo que en el presente caso no existe violación al orden público ni a las buenas costumbres, debe esta Sala declarar el abandono de trámite, conteste con los criterios jurisprudenciales de esta Sala (Vid. sentencias N° 2043 del 29 de julio de 2005, Caso: Inmobiliaria Bevain, C.A. número 2450 del 1 de agosto de 2005, Caso: Samuel Duque Sierra), y así expresamente se declara. Igualmente, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo antes señalado, se impone a la parte actora una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación ante el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días consecutivos siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de las labores del Poder Judicial con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual obliga al desvío de la Sala a la atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se decide. DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Darío José Olano Villasmil, actuando en representación de la Asociación Cooperativa COPROINRA R.S., contra la decisión dictada el 11 de marzo de 2011, por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación ante el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días consecutivos siguientes a su notificación. Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente, remítase copia certificada de la decisión al Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación. La Presidenta,
  • 5. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO El Vicepresidente, FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ Los Magistrados MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ARCADIO DELGADO ROSALES JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO