El documento presenta un resumen de los derechos colectivos de los servidores civiles en el Perú según la legislación nacional y los convenios de la OIT. Explica que los servidores civiles tienen derecho a organizarse sindicalmente y a negociar colectivamente sus condiciones laborales siguiendo un proceso establecido. Este proceso incluye la presentación de pliegos de reclamos, negociaciones y mecanismos de conciliación. Si no hay acuerdo, los sindicatos pueden realizar huelgas notificando con antelación
Presentación sobre el tema V del Concurso Oposición para Porteros/as del Ayuntamiento de Córdoba, donde se trata del personal al servicio de la Administración
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CURSO VIRTUAL DEL PODER JUDICIAL: “Actuación ante casos de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes”. Dirigido a Directores de Instituciones Educativas Públicas.
Cuadro Comparativo Ley de Anef y Propuesta de AsemuchNelson Leiva®
La Ley de la Anef del 2016, sobre el Incentivo al Retiro de los funcionarios (as) del nivel central, contrasta con la propuesta presentada a la Asemuch por el Gobierno (14.03.2017), especialmente al considerar para los primeros los valores en UTM y al sector municipal sólo en UF, lo que produce una grave discriminación y vulneración de los derechos humanos de los trabajadores de las 346 municipalidades del país.
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADOR...SPOTWEB TELEVISION
Decreto Nº 8.938 30 de abril de 2012
HUGO CHAVEZ FRIAS Presidente de la República
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
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DESCRIPCIÓN DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO (PERÚ): A través de presentaciones, se muestran los principales temas de la negociación de los servidores públicos con las entidades del Estado. Nota: estas diapositivas serán utilizadas en la ponencia del 03/05/16 que se realizará en la Corte Superior de Justicia de Tacna organizada por el GRUPO CROMEO (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
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LAS ORGANIZACIONES SINDICALES EN EL SECTOR PÚBLICO. Se hace un análisis de las organizaciones sindicales en el sector público desde el derecho a la libertad sindical hasta su representatividad sindical (autor José María Pacori Cari).
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Somos una institución de Educación de Adultos, que germino legalmente el 17 de Julio del Año 2014, siendo registrada en el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarias y ante los órganos educativos del Estado Venezolano, entre los que destacan el INCES y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, dedicada a la formación continua de profesionales en el derecho, preparándolos para entender, comprender y desarrollar exitosamente su ejercicio jurídico.
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hace referencia a los beneficios extra-legales (primas, cesantias, horas extras- dominicales-festivas, pensiones, etc) a los cuales tienen derecho los sindicatos, como los adquieren y como los pueden exigir ante el estado colombiano.
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2. DERECHOS COLECTIVOS DEL SERVIDOR CIVIL
Los derechos colectivos de los servidores civiles son los previstos en el
Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y en los
artículos de la función pública establecidos en la Constitución Política del
Perú.
No están comprendidos los funcionarios públicos, directivos públicos ni
los servidores de confianza.
4. CONVENIO 151 – OIT (C151)
C151 - Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública,
1978 (núm. 151)
Convenio sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las
condiciones de empleo en la administración pública.
(Entrada en vigor: 25 febrero 1981)
Adopción: Ginebra, 64ª reunión CIT (27 junio 1978)
Estatus: Instrumento actualizado (Convenios Técnicos).
El Convenio puede ser denunciado: 25 febrero 2021 - 25 febrero 2022
Ratificado por el Perú: 27 octubre 1980
Estatus en el Perú: Vigente.
5. CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
1. El presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración
pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios
internacionales del trabajo.
2. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto las garantías previstas en el presente
Convenio se aplican a los empleados de alto nivel que, por sus funciones, se considera
normalmente que poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos o a los empleados cuyas
obligaciones son de naturaleza altamente confidencial.
3. La legislación nacional deberá determinar asimismo hasta qué punto las garantías previstas en el
presente Convenio son aplicables a las fuerzas armadas y a la policía.
Artículo 2
A los efectos del presente Convenio, la expresión empleado público designa a toda persona a quien se
aplique el presente Convenio de conformidad con su artículo 1.
Artículo 3
A los efectos del presente Convenio, la expresión organización de empleados públicos designa a toda
organización, cualquiera que sea su composición, que tenga por objeto fomentar y defender los intereses
de los empleados públicos.
6. PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN
Artículo 4
1. Los empleados públicos gozarán de protección adecuada contra todo acto de discriminación
antisindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección se ejercerá especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
a) sujetar el empleo del empleado público a la condición de que no se afilie a una organización de
empleados públicos o a que deje de ser miembro de ella;
b) despedir a un empleado público, o perjudicarlo de cualquier otra forma, a causa de su afiliación a una
organización de empleados públicos o de su participación en las actividades normales de tal
organización.
Artículo 5
1. Las organizaciones de empleados públicos gozarán de completa independencia respecto de
las autoridades públicas.
2. Las organizaciones de empleados públicos gozarán de adecuada protección contra todo acto
de injerencia de una autoridad pública en su constitución, funcionamiento o administración.
3. Se consideran actos de injerencia a los efectos de este artículo principalmente los destinados
a fomentar la constitución de organizaciones de empleados públicos dominadas por la
autoridad pública, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de
empleados públicos con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de la
autoridad pública.
7. FACILIDADES QUE DEBEN CONCEDERSE A
LAS ORGANIZACIONES DE EMPLEADOS
PÚBLICOS
Artículo 6
1. Deberán concederse a los representantes de las organizaciones
reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para
permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante
sus horas de trabajo o fuera de ellas.
2. La concesión de tales facilidades no deberá perjudicar el
funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado.
3. La naturaleza y el alcance de estas facilidades se determinarán de
acuerdo con los métodos mencionados en el artículo 7 del presente
Convenio o por cualquier otro medio apropiado.
8. PROCEDIMIENTOS PARA LA DETERMINACIÓN
DE LAS CONDICIONES DE EMPLEO
Artículo 7
Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones
nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de
procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes
y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de
empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes
de los empleados públicos participar en la determinación de dichas
condiciones.
9. SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Artículo 8
La solución de los conflictos que se planteen con motivo de la
determinación de las condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de
manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la
negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e
imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje,
establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados.
10. DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Artículo 9
Los empleados públicos, al igual que los demás trabajadores, gozarán de
los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de la
libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones que se deriven de
su condición y de la naturaleza de sus funciones.
11. APLICACIÓN SUPLETORIA DEL TEXTO ÚNICO
ORDENADO DE LA LEY DE RELACIONES COLECTIVAS DE
TRABAJO DECRETO SUPREMO N.º 010-2003-TR
12. APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA NORMA
Se aplica supletoriamente lo establecido en el Texto Único Ordenado de la
Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto
Supremo 010-2003-TR, en lo que no se oponga a lo establecido en la Ley
SERVIR.
Ninguna negociación colectiva puede alterar la valorización de los puestos
que resulten de la aplicación de la Ley SERVIR .
13. APRUEBAN TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY
DE RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
DECRETO SUPREMO N.º 010-2003-TR
Artículo 1.- La presente norma se aplica a los trabajadores sujetos al
régimen laboral de la actividad privada que prestan servicios para
empleadores privados. Los trabajadores de entidades del Estado y de
empresas pertenecientes al ámbito de la Actividad Empresarial del Estado,
sujetos al régimen de la actividad privada, quedan comprendidos en las
normas contenidas en el presente Texto Único Ordenado en cuanto estas
últimas no se opongan a normas específicas que limiten los beneficios en
él previstos.
15. NORMAS ESPECÍFICAS RESPECTO A
LA SINDICACIÓN
Los servidores civiles tienen derecho a organizarse con fines de defensa de
sus intereses. Las organizaciones de servidores civiles deben coadyuvar en
el propósito de mejora continua del servicio al ciudadano y de no afectar el
funcionamiento eficiente de la entidad o la prestación del servicio.
La autoridad no debe promover actos que limiten la constitución de
organismos sindicales o el ejercicio del derecho de sindicación.
16. SOLICITUDES DE CAMBIO DE CONDICIONES
DE TRABAJO O CONDICIONES DE EMPLEO
Los servidores civiles tienen derecho a solicitar la mejora de sus
compensaciones no económicas, incluyendo el cambio de condiciones de
trabajo o condiciones de empleo, de acuerdo con las posibilidades
presupuestarias y de infraestructura de la entidad y la naturaleza de las
funciones que en ella se cumplen.
17. INICIO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
La negociación colectiva se inicia con la presentación de un pliego de reclamos que
debe contener un proyecto de convención colectiva, con lo siguiente:
a. Nombre o denominación social y domicilio de la entidad pública a la cual se
dirige.
b. Denominación y número de registro del o de los sindicatos que lo suscriben, y
domicilio único que señalen para efectos de las notificaciones.
c. De no existir sindicato, las indicaciones que permitan identificar a la coalición de
trabajadores que lo presenta.
d. La nómina de los integrantes de la comisión negociadora no puede ser mayor a
un servidor civil por cada cincuenta (50) servidores civiles de la entidad que
suscriben el registro del sindicato hasta un máximo de seis (6) servidores civiles.
e. Las peticiones que se formulan respecto a condiciones de trabajo o de empleo
que se planteen deben tener forma de cláusula e integrarse armónicamente
dentro de un solo proyecto de convención. Se consideran condiciones de trabajo
o condiciones de empleo los permisos, licencias, capacitación, uniformes,
ambiente de trabajo y, en general, todas aquellas que faciliten la actividad del
servidor civil para el cumplimiento de sus funciones.
f. Firma de los dirigentes sindicales designados para tal fin por la asamblea, o de los
representantes acreditados, de no haber sindicato.
18. DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
La negociación y los acuerdos en materia laboral se sujetan a lo siguiente:
a. El pliego de reclamos se presenta ante la entidad pública entre el 1 de noviembre y el 30 de
enero del siguiente año.
b. La contrapropuesta o propuestas de la entidad relativas a compensaciones económicas son nulas
de pleno derecho.
c. Las negociaciones deben efectuarse necesariamente hasta el último día del mes de febrero. Si no
se llegara a un acuerdo, las partes pueden utilizar los mecanismos de conciliación hasta el 31 de
marzo.
d. Los acuerdos suscritos entre los representantes de la entidad pública y de los servidores civiles
tienen un plazo de vigencia no menor de dos (2) años y surten efecto obligatoriamente a partir
del 1 de enero del ejercicio siguiente. Similar regla se aplica a los laudos arbitrales.
e. Los acuerdos y los laudos arbitrales no son de aplicación a los funcionarios públicos, directivos
públicos ni a los servidores de confianza. Es nulo e inaplicable todo pacto en contrario.
Son nulos los acuerdos adoptados en violación de lo dispuesto en el presente artículo.
Están prohibidos de representar intereses contrarios a los del Estado en procesos arbitrales referidos
a la materia de la presente Ley o en los casos previstos en el presente artículo quienes ejercen cargos
de funcionarios o directivos públicos, incluso en los casos en que los mismos se realicen ad honorem
o en órganos colegiados.
Esta prohibición también alcanza a cualquiera que ejerza como árbitro o conciliador.
19. ESQUEMA DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA
PLIEGO DE
RECLAMOS
DEL 1 NOV
A 30 ENE
28 FEB 31 MZO
NEGOCIACIÓN MECANISMOS DE
CONCILIACIÓN
ACUERDO O
LAUDO
VIGENCIA NO
MENOR DE 2 AÑOS
DESDE EL 1 ENE DEL
EJERCICIO SIGUIENTE
NO APLICA
SERVIDORES DE
CONFIANZA
DIRECTIVOS
FUNCIONARIOS
PUBLICOS
SANCIÓN DE NULIDAD
Art. 44 de la Ley 30057
20. EJERCICIO DE LA HUELGA
El derecho de huelga se ejerce una vez agotados los mecanismos de
negociación o mediación.
Para tal efecto, los representantes del personal deben notificar a la entidad
sobre el ejercicio del citado derecho con una anticipación no menor a quince
(15) días. Es ilegal el ejercicio del derecho de huelga que no haya cumplido
con lo establecido en el presente artículo.
El ejercicio del derecho de huelga permite a la entidad pública la contratación
temporal y directa del personal necesario para garantizar la prestación de los
servicios mínimos de los servicios esenciales y mínimos de los servicios
indispensables para el funcionamiento de la entidad, desde el inicio de la
huelga y hasta su efectiva culminación.
21. ESQUEMA SIN ACUERDO DE PARTES Y
APLICACIÓN DE HUELGA
PLIEGO DE
RECLAMOS
DEL 1 NOV
A 30 ENE
28 FEB 31 MZO
NEGOCIACIÓN MECANISMOS DE
CONCILIACIÓN O
MEDIACIÓN
NO ACUERDO
NO LAUDO
REPRESENTANTE DEL
PERSONAL NOTIFICA A LA
ENTIDAD CON
ANTICIPACIÓN A 15 DÍAS
ES ILEFAL LA HUELGA SI
SE OMITE ESTE
REQUISITO
Art. 45 de la Ley 30057
HUELGA
Ante la HUELGA, permite a
la entidad pública la
contratación temporal y
directa del personal
necesario para garantizar la
prestación de los servicios
mínimos de los servicios
esenciales y mínimos de los
servicios indispensables
para el funcionamiento de
la entidad, desde el inicio de
la huelga y hasta su efectiva
culminación.