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AMPLÍAN ARTÍCULO DEL D.S. Nº 003-2002-TR REFERIDO A LA TERCERIZACIÓN DE 
SERVICIOS 
DECRETO SUPREMO Nº 020-2007-TR 
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA 
CONSIDERANDO: 
Que, la Ley Nº 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de 
las cooperativas de trabajadores, norma la actividad de intermediación laboral; 
Que, a través del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR se reglamenta la Ley Nº 27626, 
incluyendo disposiciones específicas sobre la tercerización de servicios; 
Que, es necesario dictar disposiciones orientadas a garantizar el cumplimiento de los derechos 
individuales y colectivos de los trabajadores que laboran en empresas en tercerización de 
servicios y trabajadores bajo contratos de trabajo sujetos a modalidad, reconocidos en los 
convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por el Perú, 
los contenidos en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, 
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los trabajadores; 
Que, en relación con la garantía de recurrir al Poder Judicial y la Autoridad Administrativa de 
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este caso en materia laboral; 
DECRETA: 
Artículo 1º.- Amplíese el artículo 4º-A, 4-B y 4-C al Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, los que 
quedan redactados de la siguiente manera: 
“Artículo 4º.- De la Tercerización de servicios 
No constituye intermediación laboral los contratos de gerencia conforme al artículo 193º de la 
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Administrativa de Trabajo o recurrir al Poder Judicial para solicitar la protección de sus 
derechos colectivos, incluyendo los referidos en el párrafo segundo del presente artículo, a 
impugnar las practicas antisindicales, incluyendo aquellas descritas en el párrafo tercero del 
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Ds 020 2007_tr

  • 1. AMPLÍAN ARTÍCULO DEL D.S. Nº 003-2002-TR REFERIDO A LA TERCERIZACIÓN DE SERVICIOS DECRETO SUPREMO Nº 020-2007-TR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, norma la actividad de intermediación laboral; Que, a través del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR se reglamenta la Ley Nº 27626, incluyendo disposiciones específicas sobre la tercerización de servicios; Que, es necesario dictar disposiciones orientadas a garantizar el cumplimiento de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores que laboran en empresas en tercerización de servicios y trabajadores bajo contratos de trabajo sujetos a modalidad, reconocidos en los convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por el Perú, los contenidos en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, especialmente los artículos 3º y 4º y 30º; y el artículo 79º y otros de la Ley de Competitividad y Productividad Laboral, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR, aplicables a todos los trabajadores; Que, en relación con la garantía de recurrir al Poder Judicial y la Autoridad Administrativa de Trabajo, es necesario precisar el derecho de los trabajadores a accionar ante la inspección del trabajo y la judicatura, conforme éstos lo decidan; De conformidad con lo dispuesto en el articulo 118º inciso 8) de la Constitución Política del Perú y en la Ley del Poder Ejecutivo, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 560, que regulan la potestad del Poder Ejecutivo de expedir decretos supremos que reglamenten las Leyes, en este caso en materia laboral; DECRETA: Artículo 1º.- Amplíese el artículo 4º-A, 4-B y 4-C al Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, los que quedan redactados de la siguiente manera: “Artículo 4º.- De la Tercerización de servicios No constituye intermediación laboral los contratos de gerencia conforme al artículo 193º de la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo de una empresa y los servicios prestados por empresas contratistas o subcontratistas, siempre que asuman las tareas contratadas por su cuenta y riesgo que cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales y cuyos trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Puede ser elementos coadyuvantes para la identificación de tales actividades, la pluralidad de clientes, el equipamiento propio y la forma de retribución de la obra o servicio, que evidencien que no se trata de una simple provisión de personal. Artículo 4º-A.- Desplazamiento de personal a unidades de producción de una empresa principal Los contratos que ejecutan alguna de las modalidades establecidas en el artículo 4º del presente decreto supremo, con desplazamiento de personal a las unidades productivas o ámbitos de la empresa principal, no pueden tener por objeto afectar los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores, y deben constar por escrito, especificando cual es la actividad empresarial a ejecutar y en qué unidades productivas o ámbitos de la empresa principal se realiza.
  • 2. Las empresas que desplazan personal deben contar con recursos económicos suficientes para garantizar el pago de obligaciones laborales y de seguridad social de los trabajadores desplazados. Artículo 4-B.- Desnaturalización La contratación de servicios que incumpla las disposiciones del artículo 4º del presente decreto supremo, o que implique una simple provisión de personal, origina que los trabajadores desplazados tengan una relación de trabajo directa con la empresa principal. Artículo 4-C.- Garantía de derechos laborales Los trabajadores bajo contratos de trabajo sujetos a modalidad, conforme al artículo 79º de la Ley de Competitividad y Productividad Laboral, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 003- 97-TR, tienen iguales derechos que los trabajadores contratados a tiempo indeterminado. Este derecho se aplica a los trabajadores desplazados en un a tercerización de servicios que estén bajo contratos de trabajo sujetos a modalidad, respecto de su empleador. Los trabajadores desplazados en una tercerización de servicios, cualquiera fuere la modalidad de contratación laboral utilizada, como todo trabajador contratado a tiempo indeterminado bajo modalidad, tienen respecto de su empleador derecho a la libre sindicación, negociación colectiva y huelga; a la indemnización por resolución arbitraria del contrato sujeto a modalidad, reposición por despido nulo y el pago de remuneraciones devengadas, cuando corresponda. La tercerización de servicios y la contratación sujeta a modalidad, incluyendo aquella realizada en la tercerización de servicios, no puede ser utilizada con la intención o efecto de limitar o perjudicar la libertad sindical, el derecho de negociación colectiva, interferir en la actividad de las organizaciones sindicales, sustituir trabajadores en huelga o afectar la situación laboral de los dirigentes amparados por el fuero sindical. Cuando corresponda, los trabajadores pueden interponer denuncias ante la Autoridad Administrativa de Trabajo o recurrir al Poder Judicial para solicitar la protección de sus derechos colectivos, incluyendo los referidos en el párrafo segundo del presente artículo, a impugnar las practicas antisindicales, incluyendo aquellas descritas en el párrafo tercero del presente artículo, a la verificación de la naturaleza de los contratos de trabajo sujetos a modalidad de acuerdo al articulo 77º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a impugnar la no renovación de un contrato para perjudicar el ejercicio del derecho de libertad sindical y de negociación colectiva o en violación del principio de no discriminación, y obtener, si correspondiera, su reposición en el puesto de trabajo, su reconocimiento como trabajador de la empresa principal, así como las indemnizaciones, costos y costas que corresponda declarar en un proceso judicial, sin perjuicio de la aplicación de multas. En las denuncias ante la Autoridad Administrativa de Trabajo y en las acciones judiciales los trabajadores pueden plantear acumulaciones subjetivas u objetivas para el amparo de sus petitorios y, en general, todo acto procesal en el marco de la legislación de la materia.” Artículo 2º.- Vigencia y Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo, y entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial el Peruano. Dado en la Casa de Gobierno en Lima a los diecinueve días del mes de setiembre del año dos mil siete. ALAN GARCIA PEREZ Presidente Constitucional de la República SUSANA PINILLA CISNEROS Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo