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I. Generalidades
649. Juicio, causa o pleito. Recorde-
mos que juicio, causa o pleito es toda con-
troversia jurídica y actual producida entre
dos o más personas y que se somete a la
decisión de un tribunal; y que el juicio,
como institución jurídica que es, consta
de elementos constitutivos y de condicio-
nes esenciales de validez.
Los elementos constitutivos del juicio son
tres:
a) la contienda jurídica actual;
b) las partes entre las cuales se pro-
duce y desarrolla la contienda; y
c) el tribunal llamado a conocerla,
sustanciarla y resolverla en definitiva. Se
les llama elementos constitutivos porque
su falta implica la inexistencia del juicio
o bien, su desnaturalización en una insti-
tución diferente. Empero cada uno de
estos elementos desempeña un papel di-
verso: la contienda constituye el objeto
del juicio; las partes impulsan la contro-
versia manifestándola, desarrollándola y
poniéndole término; y, por fin, el juez o
tribunal que resuelve la contienda me-
diante la dictación de la sentencia. Mien-
tras éste es esencialmente pasivo, aquéllas
actúan en forma activa.
En cambio, son condiciones esenciales
para la validez del juicio:
a) la competencia del tribunal llama-
do a resolver la contienda;
b) la capacidad de las partes litigan-
tes para comparecer en él;
c) la observancia de las solemnidades
prescritas por la ley para la validez de los
diversos actos que lo forman. Se les lla-
ma, como se comprende, condiciones
Capítulo Octavo
LA NULIDAD PROCESAL
SUMARIO: I. Generalidades; II. Formas en que puede hacerse valer y declararse
la nulidad procesal; III. La nulidad civil y la nulidad procesal.
esenciales para la validez del juicio, por-
que, si bien pueden faltar, no por eso
éste desaparece o deja de ser tal.
Ahora bien, tanto los elementos cons-
titutivos del juicio cuanto aquellas condi-
ciones esenciales para su validez se
conocen en doctrina con la denominación
de presupuestos procesales; y la relación ju-
rídica que se forma entre las partes, y
entre éstas y el tribunal, con el nombre
de relación jurídica procesal. Por consiguien-
te, para que la relación jurídica procesal
produzca todos sus efectos legales será
necesario que el juicio, a la cual ha dado
origen, se ajuste, en todo, a los presu-
puestos procesales ya señalados.
650. Los actos procesales. Sin embar-
go, la cuestión controvertida en juicio se
manifiesta y desarrolla mediante una se-
rie compleja de actos jurídicos –actos pro-
cesales o de procedimiento, como también
se les llama– y en que son actores las par-
tes, el juez y los funcionarios auxiliares.
Desde el punto de vista dinámico,
pues, el juicio viene siendo un conjunto
de actos procesales o de procedimiento,
encadenados unos a los otros, en un or-
den armónico y previo señalado por la
misma ley.
En último término, el Derecho Pro-
cesal es el que determina los diversos ac-
tos que forman el juicio y el orden o la
armonía en que dichos actos van desa-
rrollándose, de acuerdo a la naturaleza
de la acción deducida; o sea, el procedi-
miento a que aquél debe ajustarse.
En todo caso, cualquiera que sea la
naturaleza de la acción y, por consiguien-
te, el procedimiento a observar en el jui-
234
Mario Casarino Viterbo
cio, lo cierto es que hay actos procesales
destinados a oír al actor, al demandado y
al juez. El acto procesal inicial del pleito
es la demanda, luego le sigue la contesta-
ción y en seguida viene la sentencia, que
es el acto procesal de término.
651. La nulidad procesal como sanción
de los actos procesales irregulares. Hemos
dicho que el juicio consta de diversos ac-
tos procesales desarrollados en un orden
armónico y preestablecido en la ley. Pues
bien, el elemento más simple del juicio es
el acto procesal aislado; por ejemplo, la
notificación de la demanda, la declaración
de un testigo, la sentencia, etc.
Pero estos actos procesales no se lle-
van a efecto de conformidad al mero ca-
pricho de las partes o del juez; por el
contrario, su ejecución se ajusta a claros
requisitos o condiciones de orden legal,
los que a veces son generales para toda
clase de actos procesales, y otras, especia-
les, para determinada clase de ellos.
Ahora bien, establecido que los actos
procesales deben ajustarse a determina-
dos requisitos o condiciones legales, cabe
preguntarse: ¿qué sanción tienen estos ac-
tos procesales ejecutados con omisión de
tales requisitos o condiciones legales?
Desde un punto sustantivo o material,
la sanción no puede ser otra que la nulidad
del acto, puesto que sabemos que es nulo
todo acto o contrato a que falta alguno de
los requisitos que la ley prescribe para el
valor del mismo acto o contrato, según su
especie y la calidad o estado de las partes;
nulidad que todavía puede ser de dos cla-
ses, absoluta o relativa (art. 1681 CC).
En derecho procesal, la sanción a apli-
car también tendrá que ser la nulidad del
acto, ya que por nulidad se entiende el
hecho de privar de todo efecto jurídico
al referido acto como si jamás hubiere
existido; pero buen cuidado hemos de
tener en precisar que se trata de una nu-
lidad procesal y no civil, las cuales no es
posible confundir.
Razones de orden doctrinario y legal,
en todo caso, abonan y justifican la exis-
tencia de la nulidad procesal.
652. Fundamentos doctrinarios de la
nulidad procesal. Los actos humanos pro-
ducen efectos jurídicos por sí solos; es la
ley la que viene a atribuirles determina-
dos efectos siempre y cuando en su eje-
cución se ajusten a ella.
La ley, en consecuencia, se encarga
de señalar para cada acto en particular
los elementos o condiciones de existen-
cia e igualmente los necesarios para su
validez, otorgándoles la correspondiente
protección jurídica solamente a aquellos
actos que se ciñan a ella.
Por el contrario, los actos ejecutados
con prescindencia de los preceptos lega-
les carecen de protección jurídica, se les
desconoce eficacia legal y terminan por
considerárseles como jamás ejecutados, o
sea, nulos.
Si esta sanción, llamada nulidad, ope-
ra de manera indiscutible en materia ci-
vil, no se ve la razón por la cual tampoco
deba aplicarse en materia procesal, tal vez
más formalista que la ley sustantiva al se-
ñalar los requisitos o condiciones esen-
ciales de los actos que reglamenta.
A mayor abundamiento, la ley proce-
sal es fundamentalmente imperativa, de
suerte que su infracción llevará siempre
implícita la sanción de nulidad para el
acto realizado sin sujeción a los requisi-
tos o condiciones que ella señala o exige.
653. Fundamentos de derecho positi-
vo de la nulidad procesal. Si se examina
cualquier ordenamiento legal encargado
de regular el proceso, se observará, fácil-
mente, que todos sus preceptos están ela-
borados en forma tal que la inobservancia
de la ley debe estar sancionada con la
nulidad de los actos procesales ejecuta-
dos en condiciones irregulares.
Cierto es que no existe en la mayoría
de los Códigos de Procedimiento Civil;
por ejemplo, en el nuestro, una disposi-
ción legal que, con caracteres de preci-
sión y generalidad, establezca la nulidad
como sanción para los actos procesales
irregulares, al igual que acontece con el
Código Civil (art. 1681); pero no pode-
mos desconocer que esta sanción de la
235
Manual de Derecho Procesal
nulidad fluye, de una manera natural, de
diversos preceptos contenidos en el pri-
mero de los Códigos antes nombrados.
Así, por vía de ejemplo, señalamos los
artículos 55, 69, 80, 84, 85, 86, 182, 234,
433, 768, Nº 9º, etc.; y estamos ciertos que
nadie podrá pensar que se trata de casos
aislados de nulidad procesal sino, por el
contrario, de manifestaciones evidentes
de un principio general, según el cual
todo acto procesal que en su ejecución
no se ajuste a los requisitos o condicio-
nes legales, deberá considerársele priva-
do de toda eficacia jurídica, o sea, nulo.
Pudo haberse contemplado una fór-
mula de carácter general; pero su falta,
repetimos, no autoriza para pensar que
nuestro legislador ha descartado la nuli-
dad procesal como sanción de los actos
procesales irregulares.
654. Efectos de la nulidad procesal.
Los efectos de la nulidad procesal son
especialísimos por la naturaleza también
especial de los actos a quienes ella afec-
ta: junto con hacer desaparecer el acto
procesal cuya nulidad se ha declarado,
echa por tierra todos aquellos demás ac-
tos procesales posteriores y consecuencia-
les del acto nulo.
Ejemplo: se anula la notificación de
la resolución que recibió la causa a prue-
ba y, por consiguiente, tampoco es válida
la prueba que ha podido rendirse con
posterioridad.
En realidad no existe fórmula de ca-
rácter general que establezca un principio
semejante, pero se llega a su aplicación
teniendo en consideración que los actos
procesales no son algo aislado, sino el uno
consecuencia y, a su vez, antecedente del
otro.
Hay veces que los actos procesales pro-
ducen un doble efecto: uno, de carácter
estrictamente procesal; y otro, de carác-
ter sustantivo o material. Ahora bien, si
se anula dicho acto, no solamente des-
aparece para los efectos procesales, sino,
además, para los de orden sustantivo o
material, porque éstos son consecuencia
de aquéllos. Ejemplo: se anula la notifi-
cación de una demanda; no solamente
falta el emplazamiento del demandado,
sino que, además, esta notificación no ha
tenido la virtud de interrumpir la pres-
cripción.
II. Formas en que puede hacerse valer
y declararse la nulidad procesal
655. Premisa fundamental. Nos corres-
ponde, ahora, estudiar los medios que
franquea la ley para reclamar y obtener
la declaración de nulidad de los actos pro-
cesales; pero antes es previo establecer
dos reglas fundamentales sobre la mate-
ria, de carácter general, que son:
a) La nulidad de los actos procesales
sólo puede obtenerse dentro del mismo
juicio del cual ellos forman parte y por
medio de los recursos que la ley se encar-
ga de establecer; y
b) Estos recursos que la ley concede
para invalidar los actos procesales sólo pro-
ceden mientras está pendiente el juicio
del cual éstos forman parte, o sea, antes
que la sentencia definitiva que le ponga
término adquiera el carácter de firme o
ejecutoriada y goce, en consecuencia, de
la autoridad de la cosa juzgada.
Se entiende que los principios anterio-
res, por ser reglas generales, sufren excep-
ciones, las cuales veremos oportunamente.
656. ¿Cuáles son estos medios lega-
les? La doctrina los clasifica en medios
directos e indirectos. Medios directos son
aquellos que atacan derechamente el acto
procesal que se pretende invalidar. Ellos
son: la declaración de nulidad de oficio,
el incidente de nulidad y el recurso de
casación en la forma. Medios indirectos son
aquellos que persiguen la nulidad del acto
procesal como consecuencia de otra de-
claración. Ellos son la apelación, la repo-
sición y la queja.
A continuación estudiaremos cada uno
de estos medios directos en particular.
657. La declaración de nulidad de ofi-
cio. Es aquella declaración que hace el
236
Mario Casarino Viterbo
juez de propia iniciativa, anulando todo
lo obrado, cuando estima que la relación
procesal se halla viciada.
Sus fundamentos legales son los artícu-
los 83, 84, 85 y 86 del Código de Procedi-
miento Civil.
Esta declaración de nulidad la puede
hacer el tribunal durante todo el curso
del juicio, pero constreñido por dos gran-
des limitaciones, a saber: siempre que no
se haya notificado la sentencia a alguna
de las partes (art. 182, inc. 1º, CPC) y
siempre que no hubiere vencido la opor-
tunidad que las mismas partes litigantes
tenían para reclamar de dicha nulidad
procesal.
La primera limitación es una conse-
cuencia del principio del desasimiento, o
sea, que pronunciada una sentencia defi-
nitiva o interlocutoria y notificada a algu-
na de las partes, no podrá el tribunal que
la dictó alterarla o modificarla en mane-
ra alguna; y la segunda, desde el momen-
to en que si las partes afectadas no han
reclamado del vicio se produce una ver-
dadera renuncia a impetrar la nulidad y,
por consiguiente, el acto irregular queda
saneado.
Ahora bien, para que el tribunal pue-
da declarar de oficio la nulidad de todo
lo obrado es indispensable que el hecho o
circunstancia que le sirve de fundamento
conste del mismo proceso, pues las reso-
luciones deben pronunciarse conforme
al mérito de éste y no por el conocimien-
to personal que tenga el magistrado
(art. 160 CPC).
Y al declarar la nulidad de oficio de
todo lo obrado, el tribunal no debe con-
tentarse con hacer desaparecer las actua-
ciones viciadas, sino que también debe
adoptar las medidas que sean necesarias
para que dichas actuaciones se realicen
válidamente. Todavía más, podrá asimis-
mo tomar las medidas que tiendan a evi-
tar la nulidad de futuros actos del
procedimiento.
Son casos frecuentes de nulidad pro-
cesal de oficio aquellos que declara el
magistrado cuando: el juicio se está desa-
rrollando ante un tribunal absolutamen-
te incompetente; el demandado no ha
sido legalmente emplazado; las partes li-
tigantes son incapaces para comparecer
en juicio por sí mismas; hay vicios que
permitan casar en la forma, etc.
658. El incidente de nulidad. Es aque-
lla cuestión accesoria que pueden pro-
mover las partes en el curso del juicio
acerca de la falta de validez de la rela-
ción procesal o de determinados actos
de procedimiento.
Se acostumbra clasificar los incidentes
de nulidad en aquellos que se refieren a
todo el proceso y en aquellos que dicen
relación con actuaciones judiciales deter-
minadas; y todavía, dentro de los prime-
ros, hay incidentes de nulidad generales e
incidentes de nulidad especiales, como son
los contemplados en los artículos 79 y 80
del Código de Procedimiento Civil.
Por regla general, los incidentes de
nulidad pueden promoverse en cualquier
estado del juicio, salvo que ya se hubiere
pronunciado sentencia y se hubiere noti-
ficado a alguna de las partes, o que se
tratare de la nulidad de determinados ac-
tos procesales, pues éstos deben promo-
verse tan pronto el hecho que les sirve
de fundamento haya llegado a conoci-
miento de la parte. Es necesario tener
presente que el art. 83, inc. 2º, estableció
que la nulidad sólo podrá impetrarse den-
tro de 5 días contados desde que aparez-
ca o se acredite que quien debe reclamar
de la nulidad tuvo conocimiento del vi-
cio, a menos que se trate de la incompe-
tencia absoluta del tribunal.
Ejemplos de incidentes de nulidad
que se refieren a todo el proceso: la in-
competencia del tribunal; la falta de ca-
pacidad, representación o de personería
de las partes litigantes; la falta de empla-
zamiento del demandado, etc.
Ocurre que estos incidentes de nuli-
dad de todo el proceso revisten formas
procesales especiales, como ser el de excep-
ciones dilatorias, cuando se fundan en la
incompetencia del tribunal ante el cual
se hubiere presentado la demanda, la fal-
ta de capacidad del demandante o de per-
237
Manual de Derecho Procesal
sonería o de representación legal del que
comparece en su nombre, etc.
Y dentro de los incidentes de nulidad
de todo el proceso hay algunos especiales;
tales son los contemplados en los ya cita-
dos artículos 79 y 80 del Código de Pro-
cedimiento Civil que pasamos a analizar:
a) El primero de ellos está consagrado
en la ley en los siguientes términos: “Po-
drá un litigante pedir la rescisión de lo
que se haya obrado en el juicio en rebel-
día suya, ofreciendo probar que ha esta-
do impedido por fuerza mayor.
Este derecho sólo podrá reclamarse
dentro de tres días, contados desde que
cesó el impedimento y pudo hacerse va-
ler ante el tribunal que conoce del nego-
cio” (art. 79 CPC).
Su fundamento es la imposibilidad del
litigante para actuar, motivada por razo-
nes de fuerza mayor, lo que permitió al
contrario que agitara el juicio en su re-
beldía; y hace aplicación del conocido afo-
rismo de que “al impedido no le corre
plazo”.
Pero el derecho a impetrar la nuli-
dad de lo obrado, fundado en razones
de fuerza mayor, prescribe en el brevísi-
mo plazo de tres días, a contar desde que
cesó el impedimento y pudo hacerse va-
ler la nulidad ante el tribunal que está
conociendo del respectivo negocio.
Ejemplo: se notifica la demanda al
demandado, quien se halla gravemente
enfermo y no puede, naturalmente, con-
testarla en el término legal, y a pesar de
ello se le acusa la correspondiente rebel-
día; podría, posteriormente, solicitar la
nulidad de lo obrado en su rebeldía acre-
ditando el hecho de la enfermedad o im-
pedimento.
b) El segundo incidente especial de
nulidad de lo obrado se halla establecido
en la siguiente forma: “Si al litigante re-
belde no se le ha hecho saber en perso-
na ninguna de las providencias libradas
en el juicio, podrá pedir la rescisión de
lo obrado, ofreciendo acreditar que, por
un hecho que no le sea imputable, han
dejado de llegar a sus manos las copias a
que se refieren los artículos 40 y 44, o
que ellas no son exactas en su parte sus-
tancial.
Este derecho no podrá reclamarse
sino dentro de cinco días, contados des-
de que aparezca o se acredite que el liti-
gante tuvo conocimiento personal del
juicio” (art. 80 CPC).
De acuerdo, pues, al claro tenor lite-
ral anterior, para que este incidente pue-
da tener lugar se requiere:
1º. Que el litigante que lo hace valer
se encuentre rebelde;
2º. Que no se le haya hecho saber en
persona ninguna de las providencias li-
bradas en el juicio;
3º. Que ofrezca probar que por un
hecho que no le sea imputable han deja-
do de llegar a sus manos las copias a que
se refieren los artículos 40 y 44, o que
ellas no son exactas en su parte sustan-
cial, y
4º. Que se interponga en momento
oportuno, o sea, dentro de quinto día
contado desde que aparezca o se acredi-
te que el litigante tuvo conocimiento per-
sonal del juicio.
Este incidente tiene, además, una es-
pecial particularidad, y ella es que se pue-
de hacer valer, concurriendo los requisitos
legales antes señalados, a pesar de que se
haya pronunciado sentencia y se hubiere
notificado a alguna de las partes (arts.
182, inc. 2º, y 234, inc. final, CPC).
En otras palabras, el incidente se for-
mula ante el mismo tribunal que está co-
nociendo del pleito y con el objeto de
anular todo lo obrado, aun la sentencia
definitiva que él puede haber dictado, la
cual tendrá solamente la apariencia de fir-
me o ejecutoriada.
c) No hay que olvidar, en todo caso,
que los incidentes a que den lugar las
disposiciones contenidas en los artícu-
los 79 y 80 del Código de Procedimiento
Civil no suspenderán el curso de la causa
principal y se sustanciarán en cuaderno se-
parado (art. 81 CPC).
659. El recurso de casación en la for-
ma. Es un recurso extraordinario, como
ya sabemos, y, por antonomasia, de nuli-
238
Mario Casarino Viterbo
dad, puesto que tiende a invalidar deter-
minadas sentencias en los casos expresa-
mente señalados por la ley.
Las causales o motivos que lo justifi-
can los hemos clasificado en vicios come-
tidos en la dictación de la sentencia y vicios
cometidos durante la sustanciación del jui-
cio. Ejemplo de los primeros: no haber
sido extendida la sentencia en conformi-
dad a la ley; ejemplo de los segundos: la
falta de emplazamiento del demandado.
Los efectos de la casación en la forma,
en el caso de ser acogido, son los genera-
les de toda nulidad procesal; o sea, des-
aparecen la sentencia recurrida y todas
las actuaciones judiciales anteriores a ella
cumplidas irregularmente, según sea el
vicio o defecto en que se funde. Ejem-
plo: se anula la sentencia por haber sido
pronunciada ultra petita; aquí desapare-
ce únicamente la sentencia recurrida, y el
tribunal dispone que se dicte una nueva
sentencia por el tribunal no inhabilitado
que corresponda. Se anula la sentencia por
falta de emplazamiento del demandado;
aquí desaparece la sentencia y, además,
todas las actuaciones a contar desde el
supuesto emplazamiento del demandado,
y el tribunal ordena que se reponga la
causa al estado de emplazar legalmente
al demandado.
De lo expuesto se desprende que la
casación en la forma es una especie de in-
cidente de nulidad de todo lo obrado; y
que mientras aquélla persigue, por regla
general, invalidar las sentencias y, por ex-
cepción, también actos de procedimien-
to, el incidente de nulidad de todo lo
obrado ataca a cualquier acto procesal.
III. La nulidad civil y la nulidad
procesal
660. Sus diferencias. La nulidad civil
la reglamenta el Código Civil, en espe-
cial el Título XX del Libro IV; la nulidad
procesal, en cambio, se ajusta a las pres-
cripciones dispersas contenidas en el Có-
digo de Procedimiento Civil.
La nulidad civil persigue la invalidación
de los actos o contratos ejecutados o cele-
brados sin sujeción a las prescripciones le-
gales; en cambio, la nulidad procesal sola-
mente está destinada a sancionar los actos
procesales viciosos o irregulares.
La nulidad civil se hace valer en juicio
y mediante la acción ordinaria de nuli-
dad; la nulidad procesal, en cambio, si bien
se hace valer dentro de juicio, debe im-
petrarse por los medios y recursos que la
misma ley procesal señala.
La nulidad civil admite ser clasificada
en absoluta y relativa; la nulidad procesal,
en cambio, no permite clasificación ni gra-
dación alguna.
La nulidad civil, por regla general, no
puede ser declarada de oficio por el tri-
bunal; la nulidad procesal, en cambio, por
regla general, puede ser declarada en esta
última forma.
661. La acción ordinaria de nulidad.
Hemos dicho hace un instante que la nu-
lidad civil se hace valer en juicio median-
te la acción ordinaria de nulidad. Esta
afirmación es exacta, por cuanto los ac-
tos o contratos civiles son nulos no por la
falta u omisión de determinados requisi-
tos, sino a virtud de sentencia judicial pa-
sada en autoridad de cosa juzgada, la cual
es la que viene a atribuir todos los efec-
tos legales a la nulidad así declarada
(art. 1687 CC).
La persona que tiene interés en que
se declare nulo un determinado acto o
contrato deberá, pues, iniciar el corres-
pondiente juicio en contra de la persona
o personas a quienes dicha nulidad vaya
a afectar en sus resultados; y la acción a
instaurar se conoce con el nombre de
acción ordinaria de nulidad, la cual, a falta
de disposiciones especiales, se sustancia
de conformidad a los trámites del juicio o
procedimiento ordinario.
Diversa es la situación, en cambio, que
se presenta cuando se está en presencia
de actuaciones judiciales que adolecen del
vicio de nulidad. En este evento, el cami-
no a seguir es formular incidente de nuli-
dad de todo lo obrado, o bien, interponer
239
Manual de Derecho Procesal
los correspondientes recursos procesales, a
fin de obtener la invalidación de la sen-
tencia, e incluso, de determinados actos
de procedimiento.
Debe, por consiguiente, rechazarse la
idea de que puede en un juicio poste-
rior, mediante el ejercicio de la acción
ordinaria de nulidad, solicitarse la nuli-
dad de un juicio o de algunas de sus ac-
tuaciones, que se habrían desarrollado
con infracción de la ley procesal.
Esta acción ordinaria de nulidad de
los actos procesales era admitida en la
legislación española antigua; pero hoy
frente a nuestro actual derecho positivo
ella es inadmisible. Así quedó claramen-
te instituido en la historia fidedigna del
establecimiento de nuestra ley procesal
civil; a lo que cabe añadir que las pres-
cripciones del Título XX del Libro IX
del Código Civil son propias de los actos
o contratos, y que la autoridad de la cosa
juzgada es el manto protector de cual-
quier posible vicio o defecto de carácter
formal.
En todo caso, el problema antes plan-
teado presenta especial importancia cuan-
do se trata de invalidar actos de doble
carácter, o sea, civiles y procesales a la vez;
por ejemplo, cuando se trata de anular
una compraventa celebrada por interme-
dio del ministerio de la justicia.
La jurisprudencia de nuestros tribuna-
les ha sostenido que, en tales casos, la fuen-
te u origen de la nulidad que se pretende
será la que dará la pauta en cuanto al ca-
mino a seguir. Así, en el ejemplo propues-
to, si se omitió la solemnidad de la escritura
pública, el consentimiento de las partes
estaba viciado, etc., se tratará de una nuli-
dad civil y podrá hacerse valer por medio
de la acción ordinaria de nulidad; y, a la
inversa, si se omitieron formalidades de
publicidad, de tasación, etc., se estará en
presencia de una nulidad procesal, la cual
sabemos que se hace valer por los medios
o recursos que la ley procesal franquea y
siempre que el juicio se halle pendiente,
o sea, que la sentencia no haya pasado en
autoridad de cosa juzgada.

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Nulidad procesal (1)

  • 1. 233 I. Generalidades 649. Juicio, causa o pleito. Recorde- mos que juicio, causa o pleito es toda con- troversia jurídica y actual producida entre dos o más personas y que se somete a la decisión de un tribunal; y que el juicio, como institución jurídica que es, consta de elementos constitutivos y de condicio- nes esenciales de validez. Los elementos constitutivos del juicio son tres: a) la contienda jurídica actual; b) las partes entre las cuales se pro- duce y desarrolla la contienda; y c) el tribunal llamado a conocerla, sustanciarla y resolverla en definitiva. Se les llama elementos constitutivos porque su falta implica la inexistencia del juicio o bien, su desnaturalización en una insti- tución diferente. Empero cada uno de estos elementos desempeña un papel di- verso: la contienda constituye el objeto del juicio; las partes impulsan la contro- versia manifestándola, desarrollándola y poniéndole término; y, por fin, el juez o tribunal que resuelve la contienda me- diante la dictación de la sentencia. Mien- tras éste es esencialmente pasivo, aquéllas actúan en forma activa. En cambio, son condiciones esenciales para la validez del juicio: a) la competencia del tribunal llama- do a resolver la contienda; b) la capacidad de las partes litigan- tes para comparecer en él; c) la observancia de las solemnidades prescritas por la ley para la validez de los diversos actos que lo forman. Se les lla- ma, como se comprende, condiciones Capítulo Octavo LA NULIDAD PROCESAL SUMARIO: I. Generalidades; II. Formas en que puede hacerse valer y declararse la nulidad procesal; III. La nulidad civil y la nulidad procesal. esenciales para la validez del juicio, por- que, si bien pueden faltar, no por eso éste desaparece o deja de ser tal. Ahora bien, tanto los elementos cons- titutivos del juicio cuanto aquellas condi- ciones esenciales para su validez se conocen en doctrina con la denominación de presupuestos procesales; y la relación ju- rídica que se forma entre las partes, y entre éstas y el tribunal, con el nombre de relación jurídica procesal. Por consiguien- te, para que la relación jurídica procesal produzca todos sus efectos legales será necesario que el juicio, a la cual ha dado origen, se ajuste, en todo, a los presu- puestos procesales ya señalados. 650. Los actos procesales. Sin embar- go, la cuestión controvertida en juicio se manifiesta y desarrolla mediante una se- rie compleja de actos jurídicos –actos pro- cesales o de procedimiento, como también se les llama– y en que son actores las par- tes, el juez y los funcionarios auxiliares. Desde el punto de vista dinámico, pues, el juicio viene siendo un conjunto de actos procesales o de procedimiento, encadenados unos a los otros, en un or- den armónico y previo señalado por la misma ley. En último término, el Derecho Pro- cesal es el que determina los diversos ac- tos que forman el juicio y el orden o la armonía en que dichos actos van desa- rrollándose, de acuerdo a la naturaleza de la acción deducida; o sea, el procedi- miento a que aquél debe ajustarse. En todo caso, cualquiera que sea la naturaleza de la acción y, por consiguien- te, el procedimiento a observar en el jui-
  • 2. 234 Mario Casarino Viterbo cio, lo cierto es que hay actos procesales destinados a oír al actor, al demandado y al juez. El acto procesal inicial del pleito es la demanda, luego le sigue la contesta- ción y en seguida viene la sentencia, que es el acto procesal de término. 651. La nulidad procesal como sanción de los actos procesales irregulares. Hemos dicho que el juicio consta de diversos ac- tos procesales desarrollados en un orden armónico y preestablecido en la ley. Pues bien, el elemento más simple del juicio es el acto procesal aislado; por ejemplo, la notificación de la demanda, la declaración de un testigo, la sentencia, etc. Pero estos actos procesales no se lle- van a efecto de conformidad al mero ca- pricho de las partes o del juez; por el contrario, su ejecución se ajusta a claros requisitos o condiciones de orden legal, los que a veces son generales para toda clase de actos procesales, y otras, especia- les, para determinada clase de ellos. Ahora bien, establecido que los actos procesales deben ajustarse a determina- dos requisitos o condiciones legales, cabe preguntarse: ¿qué sanción tienen estos ac- tos procesales ejecutados con omisión de tales requisitos o condiciones legales? Desde un punto sustantivo o material, la sanción no puede ser otra que la nulidad del acto, puesto que sabemos que es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes; nulidad que todavía puede ser de dos cla- ses, absoluta o relativa (art. 1681 CC). En derecho procesal, la sanción a apli- car también tendrá que ser la nulidad del acto, ya que por nulidad se entiende el hecho de privar de todo efecto jurídico al referido acto como si jamás hubiere existido; pero buen cuidado hemos de tener en precisar que se trata de una nu- lidad procesal y no civil, las cuales no es posible confundir. Razones de orden doctrinario y legal, en todo caso, abonan y justifican la exis- tencia de la nulidad procesal. 652. Fundamentos doctrinarios de la nulidad procesal. Los actos humanos pro- ducen efectos jurídicos por sí solos; es la ley la que viene a atribuirles determina- dos efectos siempre y cuando en su eje- cución se ajusten a ella. La ley, en consecuencia, se encarga de señalar para cada acto en particular los elementos o condiciones de existen- cia e igualmente los necesarios para su validez, otorgándoles la correspondiente protección jurídica solamente a aquellos actos que se ciñan a ella. Por el contrario, los actos ejecutados con prescindencia de los preceptos lega- les carecen de protección jurídica, se les desconoce eficacia legal y terminan por considerárseles como jamás ejecutados, o sea, nulos. Si esta sanción, llamada nulidad, ope- ra de manera indiscutible en materia ci- vil, no se ve la razón por la cual tampoco deba aplicarse en materia procesal, tal vez más formalista que la ley sustantiva al se- ñalar los requisitos o condiciones esen- ciales de los actos que reglamenta. A mayor abundamiento, la ley proce- sal es fundamentalmente imperativa, de suerte que su infracción llevará siempre implícita la sanción de nulidad para el acto realizado sin sujeción a los requisi- tos o condiciones que ella señala o exige. 653. Fundamentos de derecho positi- vo de la nulidad procesal. Si se examina cualquier ordenamiento legal encargado de regular el proceso, se observará, fácil- mente, que todos sus preceptos están ela- borados en forma tal que la inobservancia de la ley debe estar sancionada con la nulidad de los actos procesales ejecuta- dos en condiciones irregulares. Cierto es que no existe en la mayoría de los Códigos de Procedimiento Civil; por ejemplo, en el nuestro, una disposi- ción legal que, con caracteres de preci- sión y generalidad, establezca la nulidad como sanción para los actos procesales irregulares, al igual que acontece con el Código Civil (art. 1681); pero no pode- mos desconocer que esta sanción de la
  • 3. 235 Manual de Derecho Procesal nulidad fluye, de una manera natural, de diversos preceptos contenidos en el pri- mero de los Códigos antes nombrados. Así, por vía de ejemplo, señalamos los artículos 55, 69, 80, 84, 85, 86, 182, 234, 433, 768, Nº 9º, etc.; y estamos ciertos que nadie podrá pensar que se trata de casos aislados de nulidad procesal sino, por el contrario, de manifestaciones evidentes de un principio general, según el cual todo acto procesal que en su ejecución no se ajuste a los requisitos o condicio- nes legales, deberá considerársele priva- do de toda eficacia jurídica, o sea, nulo. Pudo haberse contemplado una fór- mula de carácter general; pero su falta, repetimos, no autoriza para pensar que nuestro legislador ha descartado la nuli- dad procesal como sanción de los actos procesales irregulares. 654. Efectos de la nulidad procesal. Los efectos de la nulidad procesal son especialísimos por la naturaleza también especial de los actos a quienes ella afec- ta: junto con hacer desaparecer el acto procesal cuya nulidad se ha declarado, echa por tierra todos aquellos demás ac- tos procesales posteriores y consecuencia- les del acto nulo. Ejemplo: se anula la notificación de la resolución que recibió la causa a prue- ba y, por consiguiente, tampoco es válida la prueba que ha podido rendirse con posterioridad. En realidad no existe fórmula de ca- rácter general que establezca un principio semejante, pero se llega a su aplicación teniendo en consideración que los actos procesales no son algo aislado, sino el uno consecuencia y, a su vez, antecedente del otro. Hay veces que los actos procesales pro- ducen un doble efecto: uno, de carácter estrictamente procesal; y otro, de carác- ter sustantivo o material. Ahora bien, si se anula dicho acto, no solamente des- aparece para los efectos procesales, sino, además, para los de orden sustantivo o material, porque éstos son consecuencia de aquéllos. Ejemplo: se anula la notifi- cación de una demanda; no solamente falta el emplazamiento del demandado, sino que, además, esta notificación no ha tenido la virtud de interrumpir la pres- cripción. II. Formas en que puede hacerse valer y declararse la nulidad procesal 655. Premisa fundamental. Nos corres- ponde, ahora, estudiar los medios que franquea la ley para reclamar y obtener la declaración de nulidad de los actos pro- cesales; pero antes es previo establecer dos reglas fundamentales sobre la mate- ria, de carácter general, que son: a) La nulidad de los actos procesales sólo puede obtenerse dentro del mismo juicio del cual ellos forman parte y por medio de los recursos que la ley se encar- ga de establecer; y b) Estos recursos que la ley concede para invalidar los actos procesales sólo pro- ceden mientras está pendiente el juicio del cual éstos forman parte, o sea, antes que la sentencia definitiva que le ponga término adquiera el carácter de firme o ejecutoriada y goce, en consecuencia, de la autoridad de la cosa juzgada. Se entiende que los principios anterio- res, por ser reglas generales, sufren excep- ciones, las cuales veremos oportunamente. 656. ¿Cuáles son estos medios lega- les? La doctrina los clasifica en medios directos e indirectos. Medios directos son aquellos que atacan derechamente el acto procesal que se pretende invalidar. Ellos son: la declaración de nulidad de oficio, el incidente de nulidad y el recurso de casación en la forma. Medios indirectos son aquellos que persiguen la nulidad del acto procesal como consecuencia de otra de- claración. Ellos son la apelación, la repo- sición y la queja. A continuación estudiaremos cada uno de estos medios directos en particular. 657. La declaración de nulidad de ofi- cio. Es aquella declaración que hace el
  • 4. 236 Mario Casarino Viterbo juez de propia iniciativa, anulando todo lo obrado, cuando estima que la relación procesal se halla viciada. Sus fundamentos legales son los artícu- los 83, 84, 85 y 86 del Código de Procedi- miento Civil. Esta declaración de nulidad la puede hacer el tribunal durante todo el curso del juicio, pero constreñido por dos gran- des limitaciones, a saber: siempre que no se haya notificado la sentencia a alguna de las partes (art. 182, inc. 1º, CPC) y siempre que no hubiere vencido la opor- tunidad que las mismas partes litigantes tenían para reclamar de dicha nulidad procesal. La primera limitación es una conse- cuencia del principio del desasimiento, o sea, que pronunciada una sentencia defi- nitiva o interlocutoria y notificada a algu- na de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en mane- ra alguna; y la segunda, desde el momen- to en que si las partes afectadas no han reclamado del vicio se produce una ver- dadera renuncia a impetrar la nulidad y, por consiguiente, el acto irregular queda saneado. Ahora bien, para que el tribunal pue- da declarar de oficio la nulidad de todo lo obrado es indispensable que el hecho o circunstancia que le sirve de fundamento conste del mismo proceso, pues las reso- luciones deben pronunciarse conforme al mérito de éste y no por el conocimien- to personal que tenga el magistrado (art. 160 CPC). Y al declarar la nulidad de oficio de todo lo obrado, el tribunal no debe con- tentarse con hacer desaparecer las actua- ciones viciadas, sino que también debe adoptar las medidas que sean necesarias para que dichas actuaciones se realicen válidamente. Todavía más, podrá asimis- mo tomar las medidas que tiendan a evi- tar la nulidad de futuros actos del procedimiento. Son casos frecuentes de nulidad pro- cesal de oficio aquellos que declara el magistrado cuando: el juicio se está desa- rrollando ante un tribunal absolutamen- te incompetente; el demandado no ha sido legalmente emplazado; las partes li- tigantes son incapaces para comparecer en juicio por sí mismas; hay vicios que permitan casar en la forma, etc. 658. El incidente de nulidad. Es aque- lla cuestión accesoria que pueden pro- mover las partes en el curso del juicio acerca de la falta de validez de la rela- ción procesal o de determinados actos de procedimiento. Se acostumbra clasificar los incidentes de nulidad en aquellos que se refieren a todo el proceso y en aquellos que dicen relación con actuaciones judiciales deter- minadas; y todavía, dentro de los prime- ros, hay incidentes de nulidad generales e incidentes de nulidad especiales, como son los contemplados en los artículos 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil. Por regla general, los incidentes de nulidad pueden promoverse en cualquier estado del juicio, salvo que ya se hubiere pronunciado sentencia y se hubiere noti- ficado a alguna de las partes, o que se tratare de la nulidad de determinados ac- tos procesales, pues éstos deben promo- verse tan pronto el hecho que les sirve de fundamento haya llegado a conoci- miento de la parte. Es necesario tener presente que el art. 83, inc. 2º, estableció que la nulidad sólo podrá impetrarse den- tro de 5 días contados desde que aparez- ca o se acredite que quien debe reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vi- cio, a menos que se trate de la incompe- tencia absoluta del tribunal. Ejemplos de incidentes de nulidad que se refieren a todo el proceso: la in- competencia del tribunal; la falta de ca- pacidad, representación o de personería de las partes litigantes; la falta de empla- zamiento del demandado, etc. Ocurre que estos incidentes de nuli- dad de todo el proceso revisten formas procesales especiales, como ser el de excep- ciones dilatorias, cuando se fundan en la incompetencia del tribunal ante el cual se hubiere presentado la demanda, la fal- ta de capacidad del demandante o de per-
  • 5. 237 Manual de Derecho Procesal sonería o de representación legal del que comparece en su nombre, etc. Y dentro de los incidentes de nulidad de todo el proceso hay algunos especiales; tales son los contemplados en los ya cita- dos artículos 79 y 80 del Código de Pro- cedimiento Civil que pasamos a analizar: a) El primero de ellos está consagrado en la ley en los siguientes términos: “Po- drá un litigante pedir la rescisión de lo que se haya obrado en el juicio en rebel- día suya, ofreciendo probar que ha esta- do impedido por fuerza mayor. Este derecho sólo podrá reclamarse dentro de tres días, contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse va- ler ante el tribunal que conoce del nego- cio” (art. 79 CPC). Su fundamento es la imposibilidad del litigante para actuar, motivada por razo- nes de fuerza mayor, lo que permitió al contrario que agitara el juicio en su re- beldía; y hace aplicación del conocido afo- rismo de que “al impedido no le corre plazo”. Pero el derecho a impetrar la nuli- dad de lo obrado, fundado en razones de fuerza mayor, prescribe en el brevísi- mo plazo de tres días, a contar desde que cesó el impedimento y pudo hacerse va- ler la nulidad ante el tribunal que está conociendo del respectivo negocio. Ejemplo: se notifica la demanda al demandado, quien se halla gravemente enfermo y no puede, naturalmente, con- testarla en el término legal, y a pesar de ello se le acusa la correspondiente rebel- día; podría, posteriormente, solicitar la nulidad de lo obrado en su rebeldía acre- ditando el hecho de la enfermedad o im- pedimento. b) El segundo incidente especial de nulidad de lo obrado se halla establecido en la siguiente forma: “Si al litigante re- belde no se le ha hecho saber en perso- na ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte sus- tancial. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados des- de que aparezca o se acredite que el liti- gante tuvo conocimiento personal del juicio” (art. 80 CPC). De acuerdo, pues, al claro tenor lite- ral anterior, para que este incidente pue- da tener lugar se requiere: 1º. Que el litigante que lo hace valer se encuentre rebelde; 2º. Que no se le haya hecho saber en persona ninguna de las providencias li- bradas en el juicio; 3º. Que ofrezca probar que por un hecho que no le sea imputable han deja- do de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte sustan- cial, y 4º. Que se interponga en momento oportuno, o sea, dentro de quinto día contado desde que aparezca o se acredi- te que el litigante tuvo conocimiento per- sonal del juicio. Este incidente tiene, además, una es- pecial particularidad, y ella es que se pue- de hacer valer, concurriendo los requisitos legales antes señalados, a pesar de que se haya pronunciado sentencia y se hubiere notificado a alguna de las partes (arts. 182, inc. 2º, y 234, inc. final, CPC). En otras palabras, el incidente se for- mula ante el mismo tribunal que está co- nociendo del pleito y con el objeto de anular todo lo obrado, aun la sentencia definitiva que él puede haber dictado, la cual tendrá solamente la apariencia de fir- me o ejecutoriada. c) No hay que olvidar, en todo caso, que los incidentes a que den lugar las disposiciones contenidas en los artícu- los 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil no suspenderán el curso de la causa principal y se sustanciarán en cuaderno se- parado (art. 81 CPC). 659. El recurso de casación en la for- ma. Es un recurso extraordinario, como ya sabemos, y, por antonomasia, de nuli-
  • 6. 238 Mario Casarino Viterbo dad, puesto que tiende a invalidar deter- minadas sentencias en los casos expresa- mente señalados por la ley. Las causales o motivos que lo justifi- can los hemos clasificado en vicios come- tidos en la dictación de la sentencia y vicios cometidos durante la sustanciación del jui- cio. Ejemplo de los primeros: no haber sido extendida la sentencia en conformi- dad a la ley; ejemplo de los segundos: la falta de emplazamiento del demandado. Los efectos de la casación en la forma, en el caso de ser acogido, son los genera- les de toda nulidad procesal; o sea, des- aparecen la sentencia recurrida y todas las actuaciones judiciales anteriores a ella cumplidas irregularmente, según sea el vicio o defecto en que se funde. Ejem- plo: se anula la sentencia por haber sido pronunciada ultra petita; aquí desapare- ce únicamente la sentencia recurrida, y el tribunal dispone que se dicte una nueva sentencia por el tribunal no inhabilitado que corresponda. Se anula la sentencia por falta de emplazamiento del demandado; aquí desaparece la sentencia y, además, todas las actuaciones a contar desde el supuesto emplazamiento del demandado, y el tribunal ordena que se reponga la causa al estado de emplazar legalmente al demandado. De lo expuesto se desprende que la casación en la forma es una especie de in- cidente de nulidad de todo lo obrado; y que mientras aquélla persigue, por regla general, invalidar las sentencias y, por ex- cepción, también actos de procedimien- to, el incidente de nulidad de todo lo obrado ataca a cualquier acto procesal. III. La nulidad civil y la nulidad procesal 660. Sus diferencias. La nulidad civil la reglamenta el Código Civil, en espe- cial el Título XX del Libro IV; la nulidad procesal, en cambio, se ajusta a las pres- cripciones dispersas contenidas en el Có- digo de Procedimiento Civil. La nulidad civil persigue la invalidación de los actos o contratos ejecutados o cele- brados sin sujeción a las prescripciones le- gales; en cambio, la nulidad procesal sola- mente está destinada a sancionar los actos procesales viciosos o irregulares. La nulidad civil se hace valer en juicio y mediante la acción ordinaria de nuli- dad; la nulidad procesal, en cambio, si bien se hace valer dentro de juicio, debe im- petrarse por los medios y recursos que la misma ley procesal señala. La nulidad civil admite ser clasificada en absoluta y relativa; la nulidad procesal, en cambio, no permite clasificación ni gra- dación alguna. La nulidad civil, por regla general, no puede ser declarada de oficio por el tri- bunal; la nulidad procesal, en cambio, por regla general, puede ser declarada en esta última forma. 661. La acción ordinaria de nulidad. Hemos dicho hace un instante que la nu- lidad civil se hace valer en juicio median- te la acción ordinaria de nulidad. Esta afirmación es exacta, por cuanto los ac- tos o contratos civiles son nulos no por la falta u omisión de determinados requisi- tos, sino a virtud de sentencia judicial pa- sada en autoridad de cosa juzgada, la cual es la que viene a atribuir todos los efec- tos legales a la nulidad así declarada (art. 1687 CC). La persona que tiene interés en que se declare nulo un determinado acto o contrato deberá, pues, iniciar el corres- pondiente juicio en contra de la persona o personas a quienes dicha nulidad vaya a afectar en sus resultados; y la acción a instaurar se conoce con el nombre de acción ordinaria de nulidad, la cual, a falta de disposiciones especiales, se sustancia de conformidad a los trámites del juicio o procedimiento ordinario. Diversa es la situación, en cambio, que se presenta cuando se está en presencia de actuaciones judiciales que adolecen del vicio de nulidad. En este evento, el cami- no a seguir es formular incidente de nuli- dad de todo lo obrado, o bien, interponer
  • 7. 239 Manual de Derecho Procesal los correspondientes recursos procesales, a fin de obtener la invalidación de la sen- tencia, e incluso, de determinados actos de procedimiento. Debe, por consiguiente, rechazarse la idea de que puede en un juicio poste- rior, mediante el ejercicio de la acción ordinaria de nulidad, solicitarse la nuli- dad de un juicio o de algunas de sus ac- tuaciones, que se habrían desarrollado con infracción de la ley procesal. Esta acción ordinaria de nulidad de los actos procesales era admitida en la legislación española antigua; pero hoy frente a nuestro actual derecho positivo ella es inadmisible. Así quedó claramen- te instituido en la historia fidedigna del establecimiento de nuestra ley procesal civil; a lo que cabe añadir que las pres- cripciones del Título XX del Libro IX del Código Civil son propias de los actos o contratos, y que la autoridad de la cosa juzgada es el manto protector de cual- quier posible vicio o defecto de carácter formal. En todo caso, el problema antes plan- teado presenta especial importancia cuan- do se trata de invalidar actos de doble carácter, o sea, civiles y procesales a la vez; por ejemplo, cuando se trata de anular una compraventa celebrada por interme- dio del ministerio de la justicia. La jurisprudencia de nuestros tribuna- les ha sostenido que, en tales casos, la fuen- te u origen de la nulidad que se pretende será la que dará la pauta en cuanto al ca- mino a seguir. Así, en el ejemplo propues- to, si se omitió la solemnidad de la escritura pública, el consentimiento de las partes estaba viciado, etc., se tratará de una nuli- dad civil y podrá hacerse valer por medio de la acción ordinaria de nulidad; y, a la inversa, si se omitieron formalidades de publicidad, de tasación, etc., se estará en presencia de una nulidad procesal, la cual sabemos que se hace valer por los medios o recursos que la ley procesal franquea y siempre que el juicio se halle pendiente, o sea, que la sentencia no haya pasado en autoridad de cosa juzgada.