Este documento describe las características y principios que rigen los procesos laborales en Chile. Las características incluyen la oralidad, publicidad y concentración. Los principios incluyen la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. También analiza la competencia de los tribunales laborales y el ejercicio de la función jurisdiccional en estos procesos.
1. EL PROCESO LABORAL
CARACTERÍSTICAS Y PRINCIPIOS INSPIRADORES DEL
PROCESO
El artículo 425 del Código de Trabajo, comienza
caracterizando los procedimientos laborales para luego
determinar los principios que priman, establece que éstos
serán orales, públicos y concentrados. Y agrega que primarán
en los procedimientos los principios de la inmediación,
impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad
de la audiencia y gratuidad.
El legislador ha entendido que los procedimientos laborales
que ha creado tienen ciertas características y que emanan de
los principios en que ha querido sustentar los procedimientos.
Análisis de las características generales de los procedimientos
laborales, atribuidos por la legislación:
1.- La oralidad
Un procedimiento se caracteriza por la oralidad si los actos
procesales verbales priman mayoritariamente sobre la
escrituración. Se entiende que la oralidad constituye un buen
medio para hacer efectiva la inmediación, pero ningún
procedimiento es íntegramente oral o escrito, sino que una de
aquellas características es la predominante.
Su consagración legal está en el artículo 425, que dispone
como característica perentoria el carácter oral de los
procedimientos laborales, aún cuando en el inciso segundo
admite expresamente excepciones.
2. El inciso tercero del artículo 425, exige que las actuaciones
realizadas oralmente por o ante el juez sean registradas por
cualquier medio apto para producir fe y que permitan
garantizar la fidelidad, conservación y reproducción de su
contenido. Se consideran válidos la grabación en medios de
reproducción fonográfica, audiovisual o electrónica. Se exige
asimismo que la audiencia sea registrada íntegramente, como
asimismo todas las resoluciones incluyendo la sentencia.
La oralidad se encuentra presente a lo largo de toda la
estructura del juicio, audiencia preparatoria, audiencia de
juicio.
2.- La publicidad
Se refiere a ella, el artículo 425 inciso primero, principio que
se vincula a la oralidad, pero cuya exigencia implica que todas
las actuaciones tanto orales como escritas tengan la adecuada
publicidad. El artículo 428, complementa al indicar que los
actos procesales serán públicos.
La publicidad alcanza a las partes que intervienen en el
procedimiento y a terceros, lo que se constituye en un medio
de control de la actividad jurisdiccional, es decir, produce un
control notorio de las soluciones en las controversias jurídicas,
lo que debiera fomentar la confianza en la justicia.
3.- La concentración
Busca que los actos del juicio se realicen con la máxima
aproximación posible en el tiempo, contribuyendo a la más
rápida solución del conflicto.
El procedimiento cuenta con una doble audiencia, artículo 426
inciso tercero, contempla la posibilidad de que
excepcionalmente y sólo en el evento de caso fortuito o fuerza
3. mayor, mediante resolución fundada puede suspenderse y, en
el mismo acto, se debe fijar nuevo día y hora para su
realización.
El artículo 428, dispone que los actos procesales deben
realizarse con celeridad necesaria procurando concentrar en
un sólo acto aquellas diligencias en que ello sea posible. Por
otra parte, establece la celebración de las audiencias con las
partes que asistan afectándole a la que no concurran todas
las resoluciones que en ella se dicten, sin necesidad de
ulterior notificación (artículo 426 inciso primero).
La idea es que las audiencias no se interrumpan debiendo el
juez habilitar horarios especiales en caso que su desarrollo
exceda el horario normal (artículo 426 inciso cuatro).
La concentración también se plasma a lo largo de toda la
estructura del juicio, por ejemplo, artículo 453 N° 1, que al
referirse a las excepciones indica que deben tramitarse
conjuntamente y fallarse en la sentencia definitiva, excepto
las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de
personería del demandante, ineptitud del libelo, caducidad,
prescripción o aquella en que se reclame del procedimiento.
Aquí el juez debe pronunciarse de inmediato siempre que su
fallo pueda fundarse en antecedentes que constan en el
proceso o que sea de pública notoriedad. Por su parte, el
artículo 435, confiere a los plazos el carácter de fatales. Por
tanto, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad
para ejecutar un acto se extingue por el solo ministerio de la
ley. En su inciso segundo la concentración se vincula con el
impulso procesal de oficio, al indicarse que en estos casos el
tribunal de oficio o a petición de parte proveerá lo que
convenga para la prosecución del juicio. No obstante, el
legislador contempla excepciones y ha constituido la
4. existencia de diferentes fases ordenadas rigurosamente de lo
que se concluye que unas sólo pueden cumplirse después de
haberse concluido las otras.
Principios que priman en los procedimientos del trabajo:
El artículo 425 establece que el procedimiento se caracteriza
como oral, público, concentrado y se funda en determinados
principios que están expresamente reconocidos en el capítulo
segundo del libro quinto “De los principios formativos del
proceso y el procedimiento en el juicio del trabajo”.
1.- La inmediación
Significa que la presencia del juez es esencial al momento de
la discusión y en todo lo relativo a la producción de pruebas,
debiendo ser el juez en persona el que la recibe y dicta
sentencia.
Su efecto más importante, es que no pueden producirse
cambios en la persona del juzgador durante la tramitación de
la causa, en particular, desde que se celebra la vista oral
hasta que se dicta sentencia definitiva.
El objeto de trabar una relación directa con las partes y con
todas o la mayoría de las actuaciones del proceso es poder
apreciar el aporte probatorio a base de la inmediata impresión
recibida de ellas y no mediante el estudio de una relación
ajena. Cabe señalar que el artículo 425, se menciona que es
un principio rector y en el artículo 427 inciso primero, se
expresa que las audiencias se desarrollarán en su totalidad
ante el juez de la causa el que las presidirá y no podrá
delegar su ministerio. El incumplimiento de este deber será
sancionado con la nulidad insanable de las actuaciones y la
audiencia, la que deberá declarar el juez de oficio o a petición
de parte.
5. La inmediación está presente en el conjunto de instituciones
establecidas en la audiencia del juicio y audiencia
preparatoria, por ejemplo artículo 454 regla número seis, el
tribunal y las partes podrán formular a los testigos las
preguntas que estimen necesarias para el esclarecimiento de
los hechos, pudiendo incluso exigirle aclarar o precisar sus
dichos. Lo mismo la regla número nueve en su inciso
segundo. Otro ejemplo, el artículo 460, si el juez que presidió
la audiencia de juicio no pudiera dictar sentencia, ésta deberá
celebrarse de nuevo.
2.- El impulso procesal de oficio
El artículo 429, lo consagra expresamente, por el cual, el
tribunal una vez reclamada su intervención actuará de oficio.
La misma norma señala actuaciones en que esta actitud se
debe manifestar:
a) el juez es el encargado de decretar las pruebas que
estime necesarias, cuando no las hayan ofrecido las
partes, pudiendo rechazar aquellas que considere
inconducentes, ésta última mediante resolución fundada
y comunicación a las partes.
b) el juez debe adoptar las medidas tendientes a evitar la
paralización del proceso o su prolongación indebida.
Se entiende por principio de oficialidad “aquel criterio,
derivado del interés público predominante o del derecho del
Estado, por el cual el proceso, los actos de que se compone y
su objeto no están subordinados al poder de disposición de
sujetos jurídicos particulares sino dependen de que aquel
interés o derecho se pongan de manifiesto al tribunal o se
hagan valer por otros órganos públicos ante situaciones
6. subsumibles en supuestos taxativamente determinados por
ley”.
En este principio se expresa el interés público envuelto en los
procedimientos laborales. Así, el juez debe ejercer su acción
de oficio y será él quien deberá mantener un rol activo en la
dirección del proceso, de allí que el artículo 429, ordena al
tribunal corregir de oficio los errores que observe en la
tramitación adoptando las medidas que tiendan a evitar la
nulidad.
Se observa este principio también en los siguientes artículos;
-430, se faculta al tribunal para adoptar las medidas
necesarias para impedir un fraude procesal, la colusión, el
abuso del derecho y las actuaciones dilatorias.
-449, inciso primero, regula la acumulación de autos.
-447, el juez debe declarar de oficio la incompetencia para
conocer de la demanda, debiendo señalar el tribunal
competente y remitir los antecedentes.
-467, sobre la medida especial de cautela, iniciada la
ejecución el tribunal de oficio o a petición de parte puede
ordenar a la Tesorería General de la República retenciones de
devoluciones de impuesto en las condiciones que allí se
indica.
3.- La celeridad
Se trata de la realización de todo procedimiento sin dilaciones
indebidas. Así, en el procedimiento laboral se exigen plazos
cortos entre una audiencia y otra.
7. 4.- La buena fe
Este principio implica confianza y, se refiere a que los actos
procesales deben ejecutarse de buena fe. Artículo 430.
5.- La bilateralidad de la audiencia
Está presente en casi todas las disposiciones del artículo 426
en adelante y siendo anunciado en el artículo 425, al indicar
que primará en los procedimientos del trabajo entre otros el
principio de la bilateralidad de la audiencia. Es una
manifestación de la garantía constitucional del debido
proceso. El juez podrá decidir sin haber oído a alguna de las
partes, pero no sin haberles dado la ocasión. Ambas partes
tienen iguales derechos.
6.- La gratuidad
El acceso a la justicia no debe ser oneroso para el trabajador.
El artículo 431, indica que en las causas laborales toda
actuación o diligencia del juicio, realizada por funcionarios del
tribunal es gratuita para las partes.
DERECHO PROCESAL ORGÁNICO
El ejercicio de la función jurisdiccional:
El artículo 419, indica que cada juez debe ejercer
unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los
asuntos que las leyes les encomienden, tanto a los Juzgados
de Letras del Trabajo como a los de Cobranza Laboral y
Previsional. Idea que se reitera en artículo 427, al señalar que
las audiencias deben desarrollarse en su totalidad ante el juez
de la causa, quien es el encargado de presidirla, sin que se le
permita delegar su ministerio. Su incumplimiento se sanciona
con la nulidad de las actuaciones y de la audiencia, la que
podrá ser declarada de oficio o a petición de parte. Sin
8. perjuicio de lo anterior, en el inciso segundo del artículo 427,
se establece excepción, al permitir que el secretario del
juzgado en calidad de suplente asuma en todo el curso del
juicio y, para ello se requiere:
-Que se trate de un juzgado de letras y cuenta con un juez y
un secretario, es decir, debe tratarse de aquellos tribunales
con competencia común a que se refiere el artículo 422.
-Que el secretario tenga el título de abogado.
-La Corte de Apelaciones respectiva no ejerza la atribución
que le confiere el artículo 47 del Código Orgánico de Tribunal,
es decir, que le ordene a los jueces de esos juzgados que se
aboquen de un modo exclusivo a la tramitación de una o más
materias determinadas de competencia de su tribunal cuando
hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al
conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial
así lo exigiere.
-Que haya retardo en el despacho de los asuntos sometidos al
conocimiento del tribunal o exigirlo así el mejor servicio
judicial.
Competencia:
Es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de
los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones.
La competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo y de los
Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional es de carácter
especial, pues sólo conocen de ciertos y determinados
negocios. Aquellos de naturaleza laboral.
9. Competencia absoluta:
Aquella que corresponde a un tribunal para conocer de un
determinado negocio en razón de su jerarquía, clase o
categoría. Tiene como factor determinante del fuero, la
materia, la cuantía.
A) El fuero. Dice relación con la particular condición o calidad
de una o más de las partes involucradas en un litigio, en cuya
virtud los asuntos en que tiene intereses no van a ser
conocidos por el tribunal que ordinariamente le
correspondería, sino por uno superior. No se establece en
beneficio de las personas que indica la ley, sino que se
procura garantizar la imparcialidad del juzgamiento ya que el
tribunal de mayor jerarquía es menos susceptible de
influencias que pueda tener la persona aforada. Si bien el
artículo 133 del Código Orgánico de Tribunales no menciona
entre las excepciones la materia laboral, no resulta necesaria
esta protección por las características del proceso laboral que
garantizan la imparcialidad.
B) La materia. Se trata de la naturaleza del negocio sometido
a la decisión del tribunal. A estos tribunales se les ha
entregado el conocimiento de asuntos de naturaleza especial,
esto es, laborales. Y se debe distinguir:
a) Juzgados de Letras del Trabajo: el factor materia está
regulado en el artículo 420, a saber;
- Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores
por aplicación de las normas laborales o derivadas de la
interpretación y aplicación de los contratos individuales o
colectivos de trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales
en materia laboral. Por tanto, la Dirección del Trabajo no
puede interpretar las cláusulas de los instrumentos antes
10. referidos, sin embargo en materia de subcontratación dentro
de las facultades fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo se
le entrega la de revisar los contenidos del contrato de
servicios transitorios.
-Las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas
sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley
entrega al conocimiento de los juzgados de letras con
competencia en materia del trabajo. Para la cátedra no
obstante la redacción de este precepto se entiende que se
trata de una atribución genérica. Sin perjuicio de ello, se debe
hacer presente que existen materias referidas al derecho
colectivo en que la propia ley ha entregado al conocimiento de
estos tribunales;
. Artículo 305, referido al reclamo de trabajadores respecto de
la atribución del empleador que le impide negociar
colectivamente.
. Artículo 349, reclamo por multas por incumplimiento de
contratos, convenios o fallos arbitrales.
. Artículo 380, situaciones de huelga cuya paralización
produce un daño actual e irreparable a la empresa o un daño
a la salud de los usuarios.
. Artículo 389, prácticas desleales
. Artículo 391, para conocer de las cuestiones que dé origen la
negociación colectiva.
-Las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas de
previsión o de seguridad social, planteadas por pensionados,
trabajadores activos o empleadores, salvo en lo referido a la
revisión de las resoluciones sobre declaración de invalidez, o
del pronunciamiento sobre otorgamiento de licencias médicas.
11. -Los juicios en que se demande el cumplimiento de las
obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes
laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito
ejecutivo.
-Las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas
por autoridades administrativas en materia laborales,
previsionales o de seguridad social.
-Los juicios en que se pretenda hacer efectiva la
responsabilidad del empleador derivada de accidentes del
trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la
responsabilidad extra contractual a la cual le será aplicable lo
dispuesto en el artículo 69 de la ley y 16.744. (Se debe
distinguir sin demanda trabajador o terceros)
-Todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados
de letras con competencia laboral.
b) Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional. El artículo 421
señala las siguientes materias;
-Juicios en que se demande el cumplimiento de las
obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes
laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito
ejecutivo.
-La ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la Ley
N° 17,322 referida a la cobranza judicial de imposiciones,
aportes y multas en los institutos de previsión.
El inciso segundo del artículo 421, indica que el conocimiento
de estas materias corresponderá a los Juzgados de Letras del
Trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no
existan Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.
12. Cabe ser presente, que el artículo 462, dispone que una vez
firme la sentencia lo que debe ser certificado de oficio por el
tribunal y siempre que no se acredite su cumplimiento dentro
del término de cinco días, se dará inicio a su ejecución de
oficio por el tribunal. Por su parte el artículo 466, dispone que
una vez ejecutoriada la sentencia y transcurrido el plazo
señalado (cinco días), el juez debe ordenar el cumplimiento
del fallo y lo debe remitir junto con sus antecedentes dentro
del quinto día al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional,
cuando ello fuere procedente a fin de que éste continúe con la
ejecución. Finalmente, el artículo 422, señala que en las
comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio
jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo conocerán
de las materias de los artículos 420, 421 los juzgados de
letras con competencia en lo Civil.
C) Cuantía. Es el valor pecuniario de la cosa que es objeto del
asunto o negocio sometido a la decisión del tribunal. Se
contempla en el Código un procedimiento monitorio que se
aplica cuando se dan los siguientes requisitos:
-Que se trate de contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a
10 ingresos mínimos mensuales, sin considerar los aumentos
a que hubiere lugar por aplicación de los incisos quinto y
séptimo del artículo 162 (incremento a indemnización).
-Que se trate de las contiendas a que se refiere el artículo
201.
13. Competencia relativa:
Las reglas de competencia relativa son aquellas disposiciones
legales que permiten establecer, una de señalada jerarquía,
clase o categoría del tribunal que debe intervenir en el
conocimiento de un negocio judicial, el tribunal preciso y
determinado, dentro de esa jerarquía, clase o categoría que
es el llamado conocer de él.
El factor determinante es el territorio, y puede adoptar
diversas formas como por ejemplo, el lugar en donde se
encuentre la cosa demandada o el domicilio del demandado.
El artículo 423, establece que el juez competente para
conocer las causas señaladas en los artículos 420 y 421 es el
del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o
se hayan prestado los servicios, a elección del demandante,
sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.
La competencia territorial no podrá ser prorrogada
expresamente por las partes (la Corte Suprema en
jurisprudencia anterior a la modificación siempre rechazó la
prórroga tanto expresa como tácita). Por otra parte, la
demanda puede interponerse ante el tribunal del domicilio del
demandante, cuando el trabajador haya debido trasladar su
residencia con motivo del contrato de trabajo y conste dicha
circunstancia en el respectivo instrumento.
14. EL PROCEDIMIENTO LABORAL
Existen diversos procedimientos que presentan peculiares
fines y están situados en diferentes párrafos del capítulo dos
libro quinto, denominado, ”De los principios formativos del
proceso y del procedimiento en juicio del trabajo”.
El párrafo uno, trata de los principios formativos; el párrafo
dos analiza las normas comunes; el párrafo tres el
procedimiento de aplicación general; el párrafo cuatro el
cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos
ejecutivos laborales; el quinto de los recursos; el sexto del
procedimiento de tutela laboral; el séptimo del procedimiento
monitorio.
Reglas comunes aplicables a todo procedimiento:
1.- Normas supletorias
Se ha consagrado expresamente la supletoriedad de las
normas contenidas en los libros primero y segundo del Código
de Procedimiento Civil, esto es, lo relativo a disposiciones
comunes a todo procedimiento y al juicio ordinario (artículo
432).
La aplicación supletoria procede bajo las siguientes
condiciones:
a) Que la materia en cuestión no está regulada por el
Código del Trabajo ni tampoco por leyes especiales.
b) Que las normas del Código de Procedimiento Civil a
aplicar no sean contrarias a los principios informan el
procedimiento laboral.
15. El artículo 432, indica que si las normas supletorias que
puede corresponder aplicar son contrarias a los principios
es el tribunal el encargado de disponer la forma en que se
practicará la actuación respectiva (principio impulso
procesal). Tratándose del procedimiento de tutela laboral y
del procedimiento monitorio se dispone la aplicación
supletoria de las normas del procedimiento de aplicación
general contenidas en el párrafo tercero, artículo 430 inciso
segundo del Código de Trabajo.
En materia de recursos el artículo 474, establece una
norma especial, dispone de los recursos se rigen por las
normas del párrafo quinto y supletoriamente por las
normas del libro primero del Código de Procedimiento Civil,
es decir, por las disposiciones comunes a todo
procedimiento dentro de las cuales están la referidas al
recurso de apelación y de reposición. No obstante, el
artículo 432 del Código del Trabajo establece lo que puede
considerarse la regla general y que establece limitaciones a
las normas procesales civiles.
Lo propio ocurre en el artículo 465, que sujeta las normas
referidas al cumplimiento de la sentencia y hace aplicable a
falta de disposición expresa en el Código del Trabajo por
leyes especiales de manera supletoria las normas del
capítulo XIX del libro primero del Código de Procedimiento
Civil, condicionando dicha aplicación a que la norma que se
pretende aplicar no vulnere los principios informan el
proceso laboral.
El artículo 473, referido a la ejecución de títulos ejecutivos
diferentes de la sentencia hace aplicable el título primero y
segundo del libro tercero del Código de Procedimiento Civil,
16. siempre que con ello no se vulnere los principios que
informan el proceso laboral.
2.- Norma de las actuaciones procesales
Se establece que gran parte de las actuaciones procesales
puedan realizarse por medios electrónicos que permitan su
adecuada recepción, registro y control. Puede operar sólo
en la medida que una de las partes lo solicite para sí y
siempre que el tribunal acceda y lo será en relación a la
parte que lo solicita sin que pueda extenderse a la otra. En
este caso se exige al administrador del tribunal dejar
constancia escrita de la forma en que se realizó la
actuación (artículo 433). Una excepción a esta regla es la
referida a las audiencias, las que sólo pueden realizarse en
la forma establecida por la ley.
3.- Comparecencia de las partes
El artículo 434, exige que las partes comparezcan con
patrocinio de abogado y representadas por persona
legalmente habilitada para actuar en juicio. En virtud de
esta norma, el mandato judicial y el patrocinio constituido
en el Tribunal de Letras del Trabajo, se entiende efectuado
para toda la prosecución del juicio en el Tribunal de
Cobranza Laboral y Previsional. A menos que exista
constancia en contrario.
El artículo 431 inciso segundo establece la posibilidad de
que las partes que gocen del privilegio de pobreza tengan
derecho a la defensa letrada gratuita por parte de las
Corporaciones de Asistencia Judicial o por un abogado de
turno o de la defensa gratuita que disponga la ley. Agrega
además que estas personas tienen derecho a que todas las
17. actuaciones en que deben intervenir Auxiliares de la
Administración de Justicia se cumplan oportuna y
gratuitamente.
La Defensoría Laboral. Dependen jurídicamente de las
Corporaciones de Asistencia judicial, no obstante de
intervenir en variados aspectos administrativos la Unidad
Coordinadora de la Reforma Laboral del Ministerio de
Justicia que actúa como guía y fija las políticas del servicio.
El sistema contempla 138 defensores laborales para cubrir
todo el territorio nacional.
4.- Plazos
El artículo 435, dispone que los plazos contemplados en el
libro quinto son fatales y de días hábiles. Significa, que la
posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para
ejecutar un acto se extingue por el solo ministerio de la ley
con el vencimiento del plazo. Si la parte nada hace, el
tribunal de oficio o a petición de parte debe proveer lo que
convenga para la prosecución del juicio sin necesidad de
certificado previo. La excepción está en los plazos
establecidos para la realización de las actuaciones propias
del tribunal, cualquiera sea la forma en que se expresen.
Inciso tercero del artículo 436, señala que los términos de
días se entenderán suspendidos durante los feriados. Cabe
hacer presente que el feriado de vacaciones a que se
refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales no
rige las causas laborales. El inciso sexto del artículo 436
indica que si la respectiva notificación se realiza en día
inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero
horas del día hábil inmediatamente siguientes.
5.- Las notificaciones
18. Se aplican las normas generales del Código de
Procedimiento Civil, en virtud de la norma supletoria del
artículo 432 del Código del Trabajo. Sin embargo, hay
normas especiales indicadas en los artículos 436 a 442.
Destacan también algunas resoluciones que producen sus
efectos sin necesidad de notificación previa.
Primera notificación, artículo 436: forma de practicar la
primera notificación a la demandada debe hacerse
personalmente entregándose copia íntegra de la resolución
y de la solicitud en que haya recaído, al demandante se le
notifica por el estado diario. Esta notificación se practicará
por el funcionario que el juez determine atendiendo las
circunstancias del lugar en que funcione el tribunal y demás
consideraciones que miren a la eficiencia de la actuación.
Se permite a la parte interesada que pueda encargar a su
costa la notificación a un receptor judicial.
Notificación personal, artículo 436: no se regula en forma
especial los lugares determinados, aun cuando sí las horas
en que se puede efectuar en ellos. Por otra parte, cuando
se notifique la demanda a un trabajador en el lugar donde
ordinariamente preste sus servicios, debe efectuarse
siempre en persona, si dicho lugar corresponde a la
empresa, establecimiento o faena que dependa del
empleador con el cual litigue (artículo 438).
Día y hora: en los lugares y recintos de libre acceso público
se puede efectuar en cualquier día y a cualquier hora,
procurando causar la menor molestia al notificado. En
cuanto al lugar, puede ser en donde pernocta el notificado;
el lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión
o empleo; recinto del tribunal, se puede efectuar entre las
seis y las 22 horas. Se hace presente, que el juez por
19. motivos fundados puede ordenar que la notificación se
practique en horas diferentes a las referidas. Si la
notificación se practica en día inhábil los plazos comienzan
a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente
siguiente. Finalmente, los plazos se aumentan en la forma
establecida por el artículo 259 del Código Procedimiento
Civil.
Notificación especial, artículo 437: cuando no resulte
posible practicar la notificación personal, por no ser habida
la persona a quien debe notificarse; cuando el ministro de
fe encargado de la diligencia establezca cuál es su
habitación o el lugar donde ejerce su industria, profesión o
empleo; cuando se trate de la persona natural (persona
jurídica siempre estará en su domicilio), que se encuentra
en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia.
Producidas las situaciones anteriores la notificación
procederá según las siguientes reglas;
-se hace en el mismo acto y sin necesidad de una nueva
orden del tribunal
-deben entregarse copia íntegra de la resolución y de la
solicitud en que ella ha recaído, a cualquier persona adulta
que se encuentre en la morada o en el lugar donde la
persona a quien debe notificarse habitualmente ejerce su
industria, profesión o empleo
-sí, por cualquier causa, ello no fuere posible, la
notificación se debe hacer fijando en lugar visible un aviso
que de noticia de la demanda con especificación exacta de
las partes, materia de la causa, juez que conoce de ella y
resoluciones que se notifican
20. -en caso que la habitación o el lugar en que pernocta la
persona a quien se notifica o aquel donde habitualmente
ejerce su industria, profesión o empleo se encuentre en un
edificio o recinto al que no se permite el libre acceso, el
aviso y las copias deben entregarse al portero o encargado
del edificio, dejándose testimonio expreso de esta
circunstancia
-el ministro de fe debe dar aviso de esta notificación a
ambas partes el mismo día en que se efectúe o a más
tardar el día hábil siguiente. El no envío de la carta no
invalida la notificación, pero hace responsable de los daños
y perjuicios al infractor y el tribunal previa audiencia del
afectado debe imponer alguna de las medidas que señalan
los números 2, 3, 4 del artículo 532 del Código Orgánico de
Tribunales, es decir, censura por escrito, multa de uno a 15
días de sueldo o de una cantidad que no exceda de 8 y
media unidades tributarias mensuales o suspensión de sus
funciones hasta por un mes gozando del 50% de sus
remuneraciones cuando procediera.
Notificación por aviso: se limita a la notificación de la
demanda y procede: cuando la demandada debe notificarse
a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles
de determinar o cuando el número de personas a que se
deba notificar dificulte considerablemente la práctica de la
dirigencia. Se debe indicar, si es facultad del juez
disponerla y de hacerlo deberá efectuarse mediante
publicación de un aviso o por cualquier medio idóneo que
garantice el derecho a la defensa y los principios de
igualdad y bilateralidad. Lo que se publica es un aviso
emanado del tribunal, debe contener un resumen de la
demanda y copia íntegra de la resolución recaída en ella. El
aviso se publica por una sola vez en el Diario Oficial u otro
21. diario de circulación nacional o regional, tratándose de los
trabajadores la publicación en el Diario Oficial será gratuito.
(La publicación no se limita a la exigencia del día primero o
15 de cualquier mes).
Carta certificada: se notifican las resoluciones en que se
ordena la comparecencia personal de las partes, que no
haya sido expedidas en el curso de una audiencia (artículo
440 inciso primero). Estas notificaciones se entienden
practicadas al quinto día siguiente a la fecha de entrega de
la carta en la oficina de correos, de lo que se debe dejar
constancia. Para los efectos de esta notificación los
litigantes deben en su primera actuación designar un lugar
conocido dentro de los límites urbanos de la ciudad en que
funcione el tribunal respectivo y esta designación se
entiende subsistente mientras la parte interesada no haga
otra. Si no se hiciere las resoluciones serán notificadas por
el estado diario sin necesidad de petición de parte y sin
previa orden del tribunal.
Estado diario: constituye la regla general, el artículo 441,
dispone que las restantes resoluciones (es decir, todas a
las que no se han hecho referencia) se entiende notificadas
a las partes desde que se incluyen en el estado diario.
Notificación en forma electrónica o por otros medios:
artículo 442, dispone que excepto la primera notificación al
demandado las restantes pueden ser practicadas a la parte
interesada en forma electrónica o por cualquier otro medio
que ésta señale. Se debe dejar constancia de haberse
notificado en la forma solicitada (correo electrónico, fax u
otro).
6.- Incidentes
22. Artículo 443, los incidentes de cualquier naturaleza deben
ser promovidos preferentemente en la audiencia respectiva
y resolverse de inmediato, autorizándose al tribunal para
dejar excepcionalmente su resolución para sentencia
definitiva.
Algunos incidentes especiales:
-abandono del procedimiento. No es aplicable por las
facultades inquisitivas del juez, artículo 429. Sin perjuicio
de lo anterior, llama la atención las siguientes situaciones:
. Artículos 446, 447, referidos a materias de seguridad
social. El primero en su inciso cuarto, cuando se demande a
una institución de previsión o seguridad social, se debe
acompañar la resolución final de la respectiva entidad o de
la entidad fiscalizadora que se pronuncia sobre la base de
lo que se demanda. El segundo, ordena al juez admitir a
tramitación la demanda si el actor ha dado cumplimiento al
requisito señalado. No se trata de un abandono del
procedimiento, pues la demanda no ha sido notificada. Más
bien obedece a un error ya que el artículo 447, hace
referencia a la falta de cumplimiento de lo indicado en el
inciso cuarto del artículo 446, pero la obligación de
acompañar la resolución respectiva de la entidad está
establecida en el inciso tercero de esta disposición
(ocasionada por el movimiento de incisos que generó la Ley
N° 20,287).
. Artículo 453 N°1, ordena al tribunal una vez evacuado los
traslados respectivos, pronunciarse sobre determinadas
excepciones suspendiendo la audiencia en los casos que
sea procedente por el plazo más breve posible a fin de que
se subsanen los defectos u omisiones en el plazo de cinco
23. días bajo crecimiento de no continuarse adelante con el
juicio.
. Artículo 498, si bien no es un abandono se da en una
audiencia de conciliación ante el Inspector del Trabajo
previa al procedimiento monitorio, y este artículo ordena
archivar los antecedentes en el evento de no asistir el
reclamante, poniéndose término a la audiencia y perdiendo
el trabajador la opción de recurrir a este procedimiento.
-Incidentes de nulidad procesal. Se refiere a él, artículo 429
inciso segundo y tercero. Se ordena al juez corregir de
oficio los errores que observe en la tramitación y adoptar
las medidas que tiendan a evitar la nulidad. Para decretar
la nulidad procesal deben cumplirse los siguientes
requisitos:
. Que el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que
la reclama.
. Que no fuese susceptible de ser subsanado por otro
medio.
Se impide solicitar la declaración de nulidad a la parte que
ha originado el vicio o concurrido a su materialización.
7.- Medidas cautelares
Entendemos por tales, el remedio arbitrado por el derecho
para obviar de alguna manera los riesgos de la duración
temporal del proceso, en orden a su eficacia que
comprende no sólo la mera declaración de un derecho en la
sentencia sino que pueda cumplirse.
Éstas buscan asegurar el resultado de la acción, y son
accesorios al juicio principal. El artículo 444, ordena al juez
en el ejercicio de su función cautelar, decretar todas las
24. medidas que estime necesarias para asegurar el resultado
de la acción como también la protección de un derecho o la
identificación de los obligados y la singularización de un
patrimonio. En todo caso esta medida debe ser ejercida de
manera racional puesto que se limita a asegurar el
resultado de la acción para garantizar el monto de lo
demandado, es decir, deben ser proporcionales a la cuantía
del juicio.
Medidas cautelares:
La regla general de las medidas a adoptar como indica el
inciso primero del artículo 444, que le ordena al juez
decretar todas las medidas que estime necesarias para:
-asegurar el resultado de la acción
-la protección de un derecho
-la identificación de los obligados
-la singularización de su patrimonio
Lo anterior debe ejercerlo en términos suficientes para
garantizar el monto de lo demandado y proporcional a la
cuantía del juicio.
Por otra parte, debe recordarse el artículo 174 que confiere
al tribunal la posibilidad de decretar como medida
prejudicial y en cualquier estado del juicio la separación
provisional del trabajador aforado de sus labores.
Medidas llevadas a efecto antes de ser notificadas; inciso
segundo del artículo 444, dispone que las medidas
cautelares pueden llevarse a efecto antes de notificarse a la
persona contra quien se dicten, siempre que se cumpla con
las siguientes condiciones.
25. . Que existan razones graves para ello
. Que el tribunal así lo ordene
El afectado por la medida debe ser notificado ya que
transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe,
quedarán sin valor las diligencias practicadas.
Momento procesal para decretar las medidas; la regla
general, artículo 444 inciso tercero, autoriza al juez a
disponer las medidas precautorias en cualquier estado de la
tramitación de la causa aun cuando no esté contestada la
demanda o incluso antes de su presentación, como
prejudiciales, para ello, se debe acreditar, razonablemente
el fundamento del derecho que se reclama y, la necesidad
del mismo, del derecho que se reclama.
Si bien pueden decretarse en cualquier estado del juicio, se
han establecido algunas particularidades tratándose de
ciertos momentos procesales:
-Medidas solicitadas y decretadas después de notificada la
demanda. El inciso final del artículo 444, dispone que
habiendo sido notificada la demanda la función cautelar del
tribunal comprenderá la de requerir información de
organismos públicos, empresas u otras personas jurídicas o
naturales sobre cualquier antecedente que a criterio del
juez contribuya al objetivo perseguido. Es un efecto del
príncipe inquisitivo y, a contrario sensu, podría
interpretarse que no es posible aplicarlo antes de
demandar o antes de notificar la demanda, lo que no
resultaría lógico.
-Medidas solicitadas y decretadas antes de la presentación
de la demanda, se trata de medidas prejudiciales.
26. .Si presentada la demanda al tribunal respectivo
persistieran las circunstancias que motivaron su opción, se
mantendrán como precautorias.
. Si no se presentará la demanda en el término de 10 días
contados desde la fecha en que la medida se hizo efectiva,
ésta caducará de pleno derecho, sin necesidad de
resolución judicial y resultando el solicitante responsable de
los perjuicios que hubiere ocasionado.
. Con todo, por motivos fundados y cuando se acredite por
el demandante el inminente término de la empresa o su
manifiesta insolvencia el juez podrá prorrogar las medidas
perjudiciales precautorias por el plazo prudencial que
estime necesario para asegurar el resultado del juicio. Cabe
señalar, artículo 287 del Código de Procedimiento Civil
exige a quien solicite las medidas, expresar acción que se
propone deducir y someramente sus fundamentos, norma
que sería perfectamente aplicable en el proceso laboral en
virtud del artículo 432 del Código del Trabajo.
-Medidas llevadas a cabo antes de su notificación. Lo
normal es que las resoluciones judiciales produzcan los
efectos previa notificación. Sin embargo, el inciso segundo
del artículo 444, permite que las medidas cautelares pueda
llevarse a efecto antes de notificarse la persona contra
quien se dicten, cumpliéndose lo siguiente: que existan
razones graves para ello y, el tribunal así lo ordene. Si
transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe,
las diligencias quedarán sin valor.
8.- Las costas
El artículo 445, dispone que en toda resolución que ponga
término a la causa o resuelva un incidente el juez deberá
27. pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento,
tasando las procesales y regulando las personales, según
proceda.
Cuando el trabajador ha litigado con privilegio de pobreza,
las costas personales a cuyo pago sea condenada la
contraparte pertenecerán a la respectiva Corporación de
Asistencia Judicial, al abogado de turno o a quien la ley
señale.
El artículo 459 número siete, dispone que la sentencia debe
contener el pronunciamiento sobre las costas y en su caso
los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su
pago a la parte vencida. Por tanto, el juez no puede
guardar silencio en esta materia.
9.- Diligencias a cumplirse directamente en otras comunas
Artículo 439 bis, permite a los tribunales que indica
decretar diligencias para cumplirse en las comunas que la
misma norma señala, cuando dos o más tribunales
comparten una misma región pudiendo decretar medidas a
cumplirse en esos lugares sin necesidad de exhorto, pues
se trata de comunas colindantes.
28. EL PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN GENERAL Y EL
PROCEDIMIENTO MONITORIO
Son aquellos procedimientos que pueden considerarse
generales u ordinarios ya que la mayoría de las causas o
aquellas que no tienen un procedimiento especial se
tramitan conforme a uno de ellos.
El procedimiento de aplicación general regulado en el
párrafo tercero, se aplica a todas aquellas cuestiones
contenidas en el artículo 420 del Código del Trabajo, es
decir, que sean de competencia de los jueces de letras del
trabajo y no tengan un procedimiento especial designado
por ley.
El procedimiento monitorio, se aplica a dos grupos de
cuestiones indicadas en la ley sin que sea posible las partes
elegir el procedimiento por el cual serán conocidas sus
pretensiones, a saber: el primer grupo, está constituido por
aquellas contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a 10
ingresos mínimos mensuales, sin considerar los aumentos a
que hubiere tenido lugar por aplicación de los incisos quinto
y séptimo del artículo 162. De allí su generalidad, pues se
aplica a todas aquellas contiendas entregadas al juez de
letras del trabajo que cumplan las condiciones de cuantía
referida. En caso que supere la cuantía, deberá aplicarse el
procedimiento general del párrafo tercero. El segundo
grupo, se retira las contiendas del artículo 201 Código del
29. Trabajo, disposición que regula el fuero maternal y
contempla dos situaciones: a) la regla general, referida a
que durante el período de embarazo y hasta un año
después expirado el descanso de maternidad la trabajadora
está sujeta al artículo 174, es decir, el empleador no puede
poner término a su contrato sino con previa autorización
del juez quien podrá concederla en los casos de los
números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160; b)
una regla especial para aquellas situaciones en que por
ignorancia del estado de embarazo o de encontrarse un
menor al cuidado personal o tuición en las circunstancias
que señala la norma, se pusiere término al contrato de
trabajo infringiéndose el artículo 174, es decir, sin
autorización previa del juez.
EL PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN GENERAL,
CONTENIDO EN EL PÁRRAFO TERCERO
Estructura general:
Se desarrolla en dos audiencias; la preparatoria y la
audiencia de juicio. Previa a ambas debe ser presentada la
demanda y la contestación. En audiencia preparatoria
deberán oponerse las excepciones y, eventualmente la
reconvención, se llamará a conciliación y, en su caso se
recibirá la causa a prueba, se ofrecerán las pruebas y se
determinará su pertinencia, citándose luego a una
audiencia de juicio, salvo que se reúnen las condiciones
que indica la ley para que se pronuncie sentencia de
inmediato.
30. La audiencia de juicio está destinada a la recepción de la
prueba.
Inicio del procedimiento:
Puede iniciarse por demanda o a través de una medida
prejudicial (artículo 440).
Acumulación en el procedimiento:
Constituye una manifestación del principio de la economía
procesal y es aquella institución que dadas ciertas
circunstancias permite el actor reunir en una sola demanda
todas las acciones que le competen en contra de un mismo
demandado y al juez de oficio o a petición de parte en un
solo procedimiento diversas causas. (Artículos 448, 449).
Se distingue;
-Acumulación de varias acciones que competen en contra
de un mismo demandado, no es estrictamente una
acumulación de autos, sino la tramitación directa desde un
comienzo de dos o más acciones diferentes en contra de un
mismo demandado, en materia laboral es habitual, pues un
trabajador suele demandar diversas prestaciones.
. Acumulación de acciones sujetas a un mismo
procedimiento. Aquí, No se presenta problema alguno y la
tramitación será conforme al procedimiento que
corresponda.
31. . Acumulación de acciones sujetas a diferentes
procedimientos. La ley ordena que se deduzcan en
conformidad a las normas respectivas y pareciera ser
ilógico que se efectúe una sola, la norma agrega que si una
dependiera de la otra no correrá el plazo para ejercer
aquéllas hasta ejecutoriado que sea el fallo de ésta. Debe
tenerse presente la excepción a lo dicho cuando una de las
acciones sea la tutela de derechos fundamentales del
trabajador.
-Acumulación de autos
Para que proceda deben reunirse:
. Que las demandas sean tramitadas ante un mismo
tribunal
. Que las demandas sean en contra de un mismo
demandado
. Que las acciones sean idénticas
. Que la acumulación no implique un retardo para una o
más de ellas.
La ley aclara que esta posibilidad opera aun cuando los
actores sean distintos.
La acumulación procede;
-De oficio, cuando cumplidas las condiciones precedentes,
el juez tiene la facultad de decretar su acumulación
quedando a su discreción.
-A petición de parte, es lo usual que solicite el demandado,
pero puede hacerlo cualquier actor. Se concede un plazo de
tres días a la parte no peticionaria para que exponga lo
32. conveniente sobre ella. Transcurrido el plazo haya o no una
respuesta el tribunal debe resolver.
Cualquiera haya sido la forma de la acumulación, el juez
conserva la facultad de desacumular las causas, pues con
la acumulación puede haber un aumento en la cuantía.
Demanda:
La ley exige que la demanda sea interpuesta por escrito
(artículo 446 inciso 1°).
Debe cumplir con los requisitos comunes a todo escrito y
con las reglas de comparecencia. Además, la ley indica
enunciados obligatorios (artículo 446):
. Designación del tribunal ante quien se entabla
. Nombre, apellidos, domicilio, profesión u oficio del
demandado
. Exposición clara y circunstanciada de los hechos y
consideraciones de derecho en que se fundamenta
. Enunciación precisa y concreta de las peticiones que se
someten a resolución del tribunal.
En cuanto a la Providencia de la demanda, está regulada en
el artículo 451, que ordena al juez una vez admitida la
demanda a tramitación de inmediato sin más trámite citar
a las partes a una audiencia preparatoria. Salvo;
-En materias de previsión o seguridad social el artículo 447
inciso final, dispone que el juez sólo admitirá la demanda a
tramitación si el actor ha dado cumplimiento a la obligación
que impone el artículo 446, es decir, acompañar la
33. resolución final de la respectiva entidad o de la entidad
fiscalizadora según corresponda que se pronuncie sobre la
materia que se demanda.
-En aquellos casos en que el juez estime procedente una
vez evacuado los traslados respectivos, suspender la
audiencia preparatoria por el plazo más breve posible a fin
de que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo de
cinco días bajo el apercibimiento de no continuarse
(artículo 453 número uno).
-En el caso de incompetencia, artículo 447 inciso primero,
obliga al juez a declararla de oficio, señalando el tribunal
competente y enviándole los antecedentes.
-Situación de la caducidad de la acción, en que se ordena al
juez declararla de oficio cuando de los datos aportados en
la demanda se desprende claramente, en este caso el
tribunal no admita a tramitación la demanda respecto de la
acción que se estime caducada, prosiguiendo con las
demás que se hayan intentado, artículo 447 inciso
segundo.
Notificación de la demanda:
Artículo 436, dispone que la primera notificación a la parte
demandada deba hacerse personalmente y al demandante
por el estado diario. Puede ocurrir, de acuerdo al artículo
444, que se haya decretado una medida cautelar que
pueda llevarse a efecto antes de la notificación de la
persona en contra de quien se dicte. Se exige su
notificación transcurridos cinco días la que deberá hacerse
personalmente, por ser la primera a pesar de que nos está
técnicamente en presencia de un demandado. ¿Qué ocurre
con la notificación de la demanda al demandado, puesto
34. que podría considerarse que no es la primera?. Siempre
deberá ser personal.
Finalmente, si se demandan cotizaciones impagas el juez al
conferir traslado de la demanda debe ordenar la
notificación de la misma a la o las instituciones que
corresponda percibir la respectiva cotización y está
notificación es por carta certificada, la que debe contener
copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en
ella o un extracto si fuere muy extenso.
Control de admisibilidad de la demanda:
-Declaración de incompetencia. Artículo 447, el juez debe
declarar de oficio cuando se estima incompetente para
conocer de la demanda, debiendo señalar el tribunal
competente y enviarle los antecedentes.
-Caducidad de la acción. Artículo 447, ordena al juez
declarar de oficio la caducidad de la acción, no admitiendo
a tramitación la demanda. Se exige que los datos
aportados en la demanda se desprendan claramente su
procedencia puesto que puede haberse intentado más de
una y, por tanto, de entre ellas que no estén caducas.
-Situación especial de las demandas sobre materias de
seguridad social. El juez tampoco debe admitir la demanda
a tramitación en la situación del inciso tercero del artículo
447, esto es, cuando se trata de materias de seguridad
social el actor no acompañe la resolución final de la
respectiva entidad o entidad fiscalizadora que se pronuncie
sobre la materia que se demanda.
Admisibilidad de la demanda a tramitación:
35. El tribunal debe de inmediato y sin más trámite citar a las
partes a una audiencia preparatoria, situación cuyo
contenido está regulado la ley.
-Oportunidad de la audiencia. La audiencia se fija para el
día y hora determinado debiendo observase, lo siguiente;
. La fecha debe recaer en algún día dentro de los 35 días
siguientes a la resolución.
. Entre la notificación de la demanda y citación y la
celebración de la audiencia debe mediar a lo menos 15
días.
Contenido de la citación:
Artículo 451, indica;
-se debe hacer constar que la audiencia se celebrará con la
parte que asista.
-Debe indicarse que a la parte que no concurra le afectarán
todas las resoluciones que se dicten en ella sin necesidad
de ulterior notificación.
-Debe indicarse que las partes en dicha audiencia deberán
señalar al tribunal todos los medios de prueba que
pretenden hacer valer en audiencia oral del juicio como
también requerir las diligencias de prueba atingentes a sus
alegaciones, para que el tribunal examine su admisibilidad.
Contestación a la demanda:
Artículo 452, ordena al demandado contestar la demanda
en forma escrita con a lo menos 5 días de antelación a la
fecha de celebración de la audiencia preparatoria. En este
escrito el demandado debe pronunciarse específicamente
sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o
36. negándolos en forma expresa y concreta. El artículo 453
inciso tercero número uno, dispone que si no niega alguno
de los hechos el juez en la sentencia definitiva podrá
estimarlos como tácitamente admitidos.
Actitudes que puede asumir el demandado:
1.- Contestar la demanda. Debe contestarse por escrito con
cinco días a lo menos de antelación a la fecha de
celebración de la audiencia preparatoria. Debe contener
una exposición clara y circunstanciada de los hechos y
fundamentos en que se sustenta, las excepciones y/o
demanda reconvencional que se reduzca, como también
pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda
aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta,
Artículo 452.
2.- No concurrir a la audiencia;
a) no concurrió, pero contestó por escrito. Sólo se exige
que el juez haga una relación somera de los contenidos de
la demanda y de contestación. Pero, originará problemas
probatorios para la parte ausente. Artículo 453 número
uno, si ambas partes no asisten se confieren derecho a
solicitar conjunta o separadamente dentro del quinto día
contados desde la fecha en que debió efectuarse, nuevo día
y hora para su realización.
b) no contestó y tampoco concurrió. Artículo 453 número
uno, cuando no se contesta o de hacerlo no se niega
alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez
podrá estimarlos como tácitamente admitidos en la
sentencia definitiva.
37. 3.- Contestar y no negar algunos de los hechos contenidos
en la demanda. El juez podrá estimarlos como tácitamente
admitidos en la sentencia definitiva.
4.- Allanarse parcialmente a la demanda. Es decir, aceptó
una parte y se opone a otra, el artículo 453 número uno,
ordena continuar con el curso de la demanda sólo en la
parte en que hubo oposición. El tribunal debe establecer los
hechos sobre los cuales hubo conformidad estimándose que
resolución como sentencia ejecutoriada.
5.- Allanarse totalmente la demanda. No está regulada,
pero se entiende que debe hacerse aplicación de la norma
anterior.
6.- Deducir demanda reconvencional. El demandado debe
ejercerla conjuntamente con la contestación de la
demanda, artículo 453 número.
Desarrollo de la audiencia preparatoria:
Comienza con la relación somera del juez y los contenidos
de la demanda, en su caso de la contestación a la demanda
o eventualmente de la demanda reconvencional o
excepciones deducidas por el demandado.
Las excepciones:
Debe ser opuestas en la contestación con al menos 5 días
de antelación a la fecha de la celebración de la audiencia
preparatoria, artículo 453 número uno, el juez debe dar
traslado de las mismas y el demandante contestarlas, todo
en la misma audiencia.
Tipos de excepciones. El Código del Trabajo no las regula
específicamente, pero se refiere al momento en que deben
38. interponerse, fallarse, de los recursos que proceden en su
contra en determinados casos.
Tramitación de las excepciones. Todas se tramitan
conjuntamente y se fallan en la sentencia definitiva. Sin
embargo, se señalan casos en que el tribunal debe
pronunciarse de inmediato una vez evacuado el traslado;
-incompetencia
-falta de capacidad o de personería del demandante
-ineptitud del libelo
-caducidad
-prescripción
-reclamo del procedimiento
En todos estos casos se exige que la resolución del juez
pueda fundarse en antecedentes que constan en el proceso
o sean de pública notoriedad.
La resolución que acoge las excepciones de incompetencia,
caducidad, prescripción son apelables en ambos efectos.
El artículo 453 número uno, se debe suspender la audiencia
por el plazo más breve posible a fin de subsanar los
defectos u omisiones en el plazo de cinco días bajo el
apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio.
Esta excepción está dirigida a la ineptitud del libelo, falta
de capacidad o personería, reclamos sobre el
procedimiento.
Demanda reconvencional:
39. Artículo 453 número, es facultad del demandado deducir
demanda reconvencional y debe efectuarlo en audiencia
preparatoria y los requisitos son;
De fondo
-que el tribunal sea competente para conocer de ella como
demanda
-que esté íntimamente ligada con ella
De forma
-que se formule por escrito
-que contengan las mismas menciones de la demanda
-que se formulen conjuntamente con la contestación de la
demanda
-que se hagan a lo menos 5 días antes del audiencia
Tramitación de la demanda reconvencional:
Se tramita conjuntamente con la demanda y la
contestación de la reconvencional debe hacerse en la
audiencia de manera verbal, artículo 453 número uno.
Llamado a conciliación:
Terminada la etapa de discusión, el juez debe llamar a las
partes a conciliación, debe proponer las bases para un
posible acuerdo, sin que las opiniones que emita sean
causal de inhabilitación, artículo 453 número dos. Debe
dejarse constancia de la conciliación en el acta respectiva la
que debe ser suscrita por el juez y las partes, estimándose
lo conciliado como sentencia ejecutoria.
40. Conciliación parcial. La ley dispone en este caso que debe
tramitarse separadamente si fuere necesario el cobro de las
sumas resultantes de la conciliación parcial. (Deberá
tratarse como la ejecución de una sentencia definitiva).
Recepción de la causa a prueba:
Se distingue:
1.- Si existen hechos sustanciales Pertinentes y
controvertidos. Contestada la demanda sin que se hayan
opuesto excepciones dilatorias, reconvención o evacuado el
traslado conferido de haberse interpuesto éstas el tribunal
debe recibir de inmediato la causa a prueba cuando ello
fuere procedente, fijándose los hechos a ser probado
(obviamente esto ocurre cuando ha mediado la conciliación
salvo que esta sea parcial, en cuyo caso se continúa en la
parte en que no haya existido).
2.- Si no existen hechos sustanciales Pertinentes y
controvertidos. El tribunal debe dar por concluida la
audiencia y dictar sentencia conforme a las normas
generales, es decir, según el artículo 457. El artículo 459
inciso final, no exige que la sentencia que se dicte en la
audiencia preparatoria, cumpla con la exigencia de señalar
una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las
partes, de analizar toda la prueba rendida, ni de expresar
los hechos que estime probados y el razonamiento que
conduce a esta conclusión.
Oferta de la prueba:
La ley no ha señalado un orden en la oferta de las pruebas,
indica solamente que recibida la causa a prueba, el juez
debe resolver en el acto sobre la pertinencia de la ofrecida
41. por las partes. La ley da la posibilidad a las partes de
valerse de todas las pruebas reguladas en la ley.
El momento procesal para la oferta es la audiencia
preparatoria, siendo éste uno de sus objetivos básicos. En
el artículo 446, referido a la prueba documental, dispone
que sólo se puede presentar en la audiencia preparatoria
debiendo presentarse conjuntamente con la demanda, en
donde se otorga a la expresión presentar un sentido similar
al de agregación material. Por su parte, el artículo 454
número uno, que se refiere al orden de recepción de la
prueba, la que comienza con la documental. En suma, toda
la prueba debe ofrecerse en la audiencia preparatoria y
rendirse o agregarse materialmente en el caso de la
instrumental en la audiencia de juicio. Excepción, la prueba
documental que dé cuenta de las actuaciones
administrativas que se refieren a los hechos contenidos en
la demanda y las resoluciones de seguridad social a que se
refiere el artículo 446, y deben acompañarse en forma
material a aquélla.
Los medios de prueba:
No se limitan, artículo 453 número cuatro, dispone que las
partes puedan valerse de todas aquellas pruebas reguladas
por la ley, pudiendo ofrecer también cualquier otro
elemento de convicción.
El artículo 453 número nueve, faculta al juez para decretar
diligencias probatorias, las que se deberán llevar a cabo en
la audiencia de juicio. El artículo 429, ordena decretar las
pruebas que estime necesarias aún cuando las partes no
hayan ofrecido, debiendo rechazar las que consideré
42. inconducentes al juez mediante resolución fundada,
respecto de la cual se puede pedir reposición en la misma
audiencia.
Limitaciones (generales y particulares);
Generales
-Regulación general aplicable a todos los medios de
prueba:
. Se le han conferido al juez determinar su pertinencia
. Sólo pueden ser admitidas las pruebas que tengan
relación directa con el asunto sometido al conocimiento del
tribunal
. Sólo pueden ser admitidas cuando sean necesarias para la
resolución del asunto
. Carecen de valor probatorio, por ende, no pueden ser
apreciadas por el tribunal las pruebas que aporten las
partes y que se hubieren obtenido directa o indirectamente
por medios ilícitos o a través de actos que impliquen
violación de derechos fundamentales. (Prueba ilícita)
La prueba ilícita, es el medio de prueba obtenido
extraprocesalmente mediante violación de derechos
sustanciales, consagrados expresa o implícitamente en la
Constitución, principalmente los derechos de la
personalidad, prueba que se pretende introducir en el
proceso haciéndose caso omiso de su obtención.
-Particularidades especificas de cada medio de prueba
a) Prueba instrumental. Artículo 446, sólo puede
presentarse en la audiencia preparatoria, la norma indica
dos excepciones, i) presentarse conjuntamente con la
43. demanda aquella que dé cuenta de las actuaciones
administrativas que se refieren a los hechos contenidos en
ell
a, ii) en seguridad social, cuando se demande una
institución de previsión se debe acompañar la resolución
final de la respectiva entidad fiscalizadora que se pronuncia
sobre la materia que se demanda.
Impugnación. Debe formularse oralmente en audiencia
preparatoria o en la del juicio, deberá estarse a las reglas
referidas a materia de incidentes, así el juez deberá dar
traslado y resolverlo de inmediato. Excepcionalmente,
puede dejar resolución para sentencia definitiva.
Se objetarán en la audiencia preparatoria los que deben
acompañarse conjuntamente con la demanda y en la
audiencia de juicio los demás.
La exhibición de instrumentos, debe ser ordenada por el
tribunal y se verifica en la audiencia de juicio. Se faculta al
juez para que en el evento de no ser presentados, estime
probados en las alegaciones hechas por la parte contraria
en relación con la prueba decretada, pero debe cumplirse;
-que la omisión de la presentación sea sin causa justificada
-que se trate de documentos que legalmente debe lograr
en poder de una de las partes.
Respecto de oficios y citaciones, el tribunal debe despachar
todas las citaciones y oficios que corresponda cuando se
haya ordenado la práctica de prueba, debiendo verificarse
en la audiencia de juicio, requieran citación o rendimiento,
artículo 453 número ocho. En cuanto a los oficios el juez
puede recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o
44. de transmisión de datos que permita la pronta práctica de
las diligencias. Sólo se dará lugar a la petición de oficios
cuando se trate de requerir información objetiva,
pertinente y específica sobre los hechos materia del juicio.
Si el oficio o informe no fueran evacuados antes de la
audiencia y su contenido fuera relevante para la resolución
del asunto el juez debe en la misma audiencia tomar las
medidas inmediatas para su aportación. Si al término de la
audiencia dichas medidas no se han cumplido, el tribunal
fijará para ese solo efecto una nueva audiencia que deberá
llevarse a cabo al más breve plazo.
Respecto de los oficios dirigidos a entidades públicas se
sujetarán a las siguientes normas,
-el oficio debe dirigirse a la oficina o repartición en cuya
jurisdicción hubieren ocurrido los hechos o deban constar
los antecedentes sobre los cuales se pide el informe
-el juez debe fijar a la entidad un plazo para que evacúen
el oficio, y no puede exceder a los 30 días anteriores al
fijado para la audiencia de juicio
-la entidad pública está obligada a evacuar el oficio dentro
del plazo señalado
-el juez determina la forma en que la entidad debe evacuar
el oficio
b) Prueba confesional. La resolución que cite a absolver
posiciones se debe notificar en el acto al absolvente en la
audiencia preparatoria, pudiendo pedirse una sola vez por
cada parte. Si llamado a confesar no comparece a la
audiencia de juicio sin causa justificada o compareciendo se
niega a declarar o dar respuestas evasivas, podrán
presumirse efectivas en relación a los hechos objeto de
45. prueba. La persona citada absolver posiciones está obligada
concurrir personalmente a la audiencia.
En cuanto a la comparecencia a través del mandatario, ella
se contempla, pero se exige que se trate de una de las
personas a que se refiere el artículo cuarto del Código del
Trabajo, la designación debe constar por escrito y
entregarse al inicio de la audiencia, considerándose sus
declaraciones como si hubiesen sido hechas personalmente
por aquel cuya comparecencia se solicitó.
Si los demandantes fueren varios y se solicita la citación a
confesar de muchos o todos de ellos, el juez puede reducir
el número, en especial si pueden resultar una reiteración
inútil sobre los mismos hechos.
Respecto a las posiciones deben cumplir lo siguiente, sin
las cuales el juez de oficio o a petición de parte puede
rechazar preguntas;
-se formulan verbalmente
-no se admiten los pliegos
-deben ser pertinentes a los hechos sobre los cuales debe
versar la prueba
-deben expresarse en términos claros y precisos de manera
que puedan ser entendidos sin dificultad.
El juez tiene las siguientes facultades en relación a las
posiciones que plantee la respectiva parte;
-de oficio o a petición de parte, puede rechazar las
preguntas que no cumplan con las exigencias referidas
-puede formular él a los absolventes las preguntas que
estime pertinentes
46. -puede ordenar que precisen o aclaren sus respuestas
c) Prueba Pericial. El juez puede recurrir a cualquier medio
idóneo de comunicación o de transmisión de datos que
permita la pronta práctica de las diligencias, debiendo
adoptar las medidas necesarias para asegurar su debida
recepción dejándose constancia de ello.
El informe debe ser puesto a disposición de las partes en el
tribunal al menos con 3 días de antelación a la celebración
de la audiencia de juicio y el perito declarará de acuerdo a
las normas establecidas para testigos, es decir, bajo
juramento o promesa de decir la verdad. Tanto el tribunal
como las partes pueden formular al testigo las preguntas
que estime necesarias para el esclarecimiento de los
hechos, exigir que aclare o precise sus dichos. También les
rigen las limitaciones que se impone a las partes
tratándose de interrogación.
El juez tiene la facultad con el acuerdo de las partes eximir
al perito de concurrir a prestar declaraciones, admitiendo el
informe como prueba.
d) Prueba testimonial. Dentro de la audiencia preparatoria el
juez debe despachar todas las citaciones que se requieren
cuando se ha solicitado la prueba testimonial. La citación de
los testigos debe practicarse por carta certificada despachada
con a lo menos 8 días de anticipación a la audiencia de juicio
al domicilio señalado por cada una de las partes que
presentan la testimonial.
En cuanto al número de testigos, la regla general, se admiten
sólo hasta cuatro testigos por cada parte.
47. Respecto de la acumulación de autos, si ésta se ha ordenado
el número de testigos será determinado por el tribunal y en
ningún caso podrán ser superior a cuatro por cada causa
acumulada. El juez puede ampliar el número de testigos
cuando de acuerdo a la naturaleza de los hechos a ser
probados considere indispensable para una adecuada
resolución del juicio. Ahora, en cuanto a la reducción del
número de testigos el juez puede efectuarlo respecto de cada
parte e incluso prescindir de la testimonial cuando sus
manifestaciones pudieren constituir inútil reiteración sobre
hechos suficientemente esclarecidos.
La declaración de los testigos es bajo juramento o promesa
de decir la verdad en juicio. El juez en forma expresa y previa
a su declaración debe poner en conocimiento a los testigos de
las sanciones contempladas en el artículo 209 del Código
Penal, falso testimonio, presidio menor en su grado medio y
multa.
La interrogación de los testigos puede ser por el tribunal como
por las partes efectuando preguntas que estime necesarias
para el esclarecimiento de los hechos como también exigir
aclaren o precisen sus dichos. Las partes, tienen las siguentes
limitaciones;
-las preguntas no pueden ser formuladas de manera asertiva
-no pueden contener elementos de juicio que determinen la
respuesta
-no puede referirse a hechos o circunstancias ajenas al objeto
de prueba
La concurrencia de alguna de estas circunstancias anteriores
es calificada por el tribunal sin más trámite.
48. La tacha de los testigos, artículo 454 número cinco inciso
quinto, establece que no se pueden formular tachas.
Únicamente al interrogarlo las partes pueden hacer
observaciones que estimen oportunas respecto de sus
circunstancias personales y de la veracidad de sus
manifestaciones.
e) Pruebas no reguladas expresamente en la ley. Aquí, es el
tribunal el llamado a determinar la forma de su incorporación
al juicio, adecuándola al medio de prueba más análogo,
artículo 458 número ocho.
Calificación de la pertenencia de la prueba:
Concluida la oferta de la prueba, el juez debe determinar la
pertinencia de la misma, teniendo libertad, pero teniendo
limitantes;
-sólo recibirá las pruebas que tengan relación directa con el
asunto sometido conocimiento del tribunal. Artículo 429, le
ordena decretar las pruebas que estime necesarias aun
cuando no hayan sido ofrecidas por las partes, debiendo
rechazar mediante resolución fundada las que considere
inconducentes, resolución respecto de la cual procede la
reposición en la misma audiencia.
-Aun así, las recibirá siempre que sean necesarias para su
resolución
-situación de prueba ilícita, artículo 453 número cuatro inciso
tercero, le resta todo valor probatorio.
Desarrolló de la audiencia de juicio, artículo 454:
En la audiencia preparatoria y concluida la etapa de oferta y
pertinencia de la prueba se fije la fecha para la audiencia de
juicio la que debe llevarse a cabo en un plazo no superior a
49. 35 días. Las partes se entienden citadas por el solo ministerio
de la ley. La audiencia de juicio está destinada a recibir las
pruebas cuya pertinencia se determinó en la audiencia
preparatoria. Se inicia con la rendición de las pruebas
decretadas por el tribunal.
Orden de presentación de las pruebas:
Regla general, comienza con la ofrecida por el demandante y
luego la del demandado.
Excepción, en juicios sobre despido, corresponde en primer
lugar al demandado debiendo acreditar la veracidad de los
hechos imputados en las comunicaciones, es decir, el aviso en
que se expresa la causal del término por alguna de las
causales del artículo 161. Si empleador despide sin el
correspondiente aviso, el empleador se verá privado de rendir
prueba dado que la ley exige la obligación de probar el
contenido del aviso. En los casos en que el actor intente el
reclamo y otra acción que impidan en la práctica la separación
de las acciones, deberá probarse primero por el demandado
los hechos que configuran la causal invocada para luego
seguir con las demás acciones en que deberá rendir su prueba
primero el actor en quien recae el peso de la prueba.
Orden en la presentación de los medios de prueba:
Artículo 454 número uno inciso tercero, establece que la
prueba será rendida en el siguiente orden;
-documental
-confesional
-testimonial
50. -otros medios ofrecidos
El tribunal puede modificar este orden por causa justificada.
Alegatos de clausura:
Practicada la prueba, las partes formularan oralmente en
forma breve y precisa las observaciones que les merecen las
pruebas rendidas y sus conclusiones, artículo 454 número
nueve. Se confiere al juez la facultad si a su juicio existen
puntos no suficientemente esclarecidos ordene a las partes
los aclaren, misma disposición inciso final.
Acta de la audiencia:
Finalizada la audiencia se debe extender el acta
correspondiente en la que debe constar el lugar, fecha e
individualización del tribunal, de las partes comparecientes,
de sus apoderados y abogados y de toda otra circunstancia
que el tribunal estime incorporar, artículo 455.
Conclusión de la audiencia:
Debe levantarse un acta breve de la audiencia con las
siguientes indicaciones, artículo 453 número 10,
-lugar, fecha y tribunal
-comparecientes que concurrieron a ella
-hora de inicio y término
-resolución que recae sobre las excepciones opuestas
-los hechos que deben acreditarse e individualización de los
testigos que depondrán
-resolución frente a allanamiento y conciliación.
51. Resolución de la cuestión controvertida. Dictación de
Sentencia.
La regla general, en cuanto a su oportunidad es que la
sentencia definitiva, la que pone fin al juicio, sea dictada
transcurridos todos y cada uno de los trámites establecidos
por la ley. Pero se contemplan otras posibilidades también,
con miras a la celeridad, así:
-En la audiencia preparatoria; i) si el demandado no niega en
su contestación alguno de los hechos contenidos en la
demanda, el juez puede estimarlos como tácitamente
admitidos, ii) si el demandado se allana a la demanda,
respecto de los hechos en que hay conformidad la resolución
se estima como sentencia ejecutoriada y de oficio el tribunal
certificará la ejecutoriedad de la sentencia, iii) se produce
conciliación, iv) sino hay hechos pertinentes, sustanciales y
controvertidos.
-En la audiencia del juicio; al término de la audiencia del
juicio
-Dentro del plazo de 15 días contados desde la realización de
la audiencia de juicio. Aquí, en la misma audiencia el juez
debe citar a las partes para notificarles el fallo, fijando día y
hora dentro del mismo plazo.
Materias que deben resolverse en la sentencia:
Artículo 458, la sentencia debe pronunciarse sobre:
-Acciones y excepciones reducidas si nos hubieran resuelto
con anterioridad.
-Incidentes, en su caso o sólo cuando sean previos e
incompatibles con las acciones o excepciones.
52. Situación de las excepciones:
Ellas deben oponerse en la contestación de la demanda con
cinco días de antelación a la fecha de la audiencia
preparatoria y ordena al juez tramitarlas conjuntamente y
fallarlas en la sentencia definitiva. Pero hay situaciones
especiales en que el juez debe pronunciarse de inmediato
respecto de ciertas excepciones, una vez evacuado el traslado
correspondiente:
-excepción de incompetencia, en aquellos casos en que el
juez no hubiera declarado de oficio (cuando el Tribunal se
estima incompetente debe declararse de oficio e indicar el
Tribunal competente y debe remitir loa antecedentes a la
brevedad) o cuando se trate de incompetencia relativa, que
no puede ser declarada de oficio.
- excepción de falta de capacidad o de personería del
demandante
-de ineptitud del libelo
-de caducidad, cuando no fue constatada por el juez en la
demanda
-de prescripción
-de aquella en que se reclame del procedimiento
Para que se fallen de inmediato se requiere que el juez pueda
fundarse en antecedentes y constan en el proceso o que sean
de pública notoriedad, en los demás casos deberá hacerse en
la sentencia definitiva.
En los casos en que proceda la resolución de inmediato la
audiencia deberá suspenderse por el plazo más breve a fin de
53. subsanar los defectos u omisiones en el plazo de cinco días,
bajo apercibimiento de no continuarse con el juicio.
Situación los incidentes:
Cualquiera sea su naturaleza deberán promoverse
preferentemente el audiencia respectiva y resolverse de
inmediato. Pero existe la posibilidad de que excepcionalmente
el tribunal deje su resolución para la sentencia definitiva. Y
ello, será entregado al criterio del juez.
En el caso de incidentes incompatibles y que sean previos a la
acción y excepción será la sentencia la que se pronuncie
sobre ellos.
Contenido de la sentencia:
Artículo 459, indica los puntos que debe contener la sentencia
diferenciando:
a) sentencia dictada transcurrida la audiencia de juicio;
-lugar y fecha en que se pide
-individualización completa de las partes litigantes
-síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes
-análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime
probados y el razonamiento que conduce a esta estimación
-preceptos constitucionales, legales, tratados internacionales
vigentes ratificados por Chile, consideraciones jurídicas,
principios de derecho o de equidad en que se funda el fallo
-pronunciamiento sobre las costas y, en su caso, motivos que
tuvo el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida
54. b) sentencia dictada en la audiencia preparatoria, artículo 459
inciso final,
-lugar y fecha en que se expide
-síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes
-preceptos constitucionales, legales, tratados internacionales
vigentes ratificados por Chile, consideraciones jurídicas,
principios de derecho o de equidad en que se funda el fallo
-resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del
tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene
pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere
procedente
-pronunciamiento sobre las costas y, en su caso, motivos que
tuvo el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida
Apreciación de la prueba:
Artículo 456, dispone que el tribunal debe apreciar la prueba
conforme a las reglas de la sana crítica,
-debe expresar las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud le
asigne valor o las desestime
-debe tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia, conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence
al juez.
Se proporcionan pautas a seguir que implican la realización de
un proceso mental que deben reflejarse en su decisión.
Notificación de la sentencia:
55. Artículo 457 inciso segundo, las partes se entenderán
notificadas ya en la audiencia de juicio o en la actuación
prevista al efecto hayan o no asistido a ellas.
El cumplimiento de la sentencia:
Artículos 465 y 466, hacen aplicables las normas del párrafo
cuarto del Código del Trabajo y a falta de disposición expresa
en dicho texto por leyes especiales se aplicarán
supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil
del título 29 del libro primero, siempre que dicha aplicación no
sean contrarios a los principios que informan el procedimiento
laboral. (Se verá más adelante, luego del procedimiento
Monitorio)
PROCEDIMIENTO MONITORIO
Regulado En el párrafo séptimo, capítulo segundo del libro
quinto, artículos 496 a 502.
Estructura general:
El trabajador debe presentar un reclamo ante la Inspección
del Trabajo, ésta debe fijar día y hora para la realización del
comparendo de conciliación al momento del ingreso del
reclamo. Las partes deben concurrir a esta audiencia con los
instrumentos probatorios que dispongan. Si no concluye con
éxito el reclamo el trabajador puede interponer la demanda
ante el juez del trabajo competente en el plazo que determina
la ley. Si el juez estima fundadas las pretensiones del
demandante las puede acoger de inmediato, de lo contrario,
rechazarlas de plano. Si juez considera que no hay
antecedentes suficientes debe citar a una audiencia en donde
se conteste la demanda, llamar a conciliación y rendirse
56. prueba debiendo dictarse sentencia al término de la
audiencia.
Características generales:
-es un procedimiento de carácter obligatorio para el
trabajador en los casos que se den las condiciones que
establece la ley
-requiere de una instancia administrativa previa, salvo que la
acción sea aquella que emana del artículo 201 (fuero
maternal)
-el objeto de la instancia administrativa es lograr la
conciliación
-si no se obtiene la conciliación, es el trabajador el que debe
decidir si sigue ante la instancia judicial
-la instancia judicial se realiza en una audiencia simplificada
Carácter obligatorio del procedimiento:
Si bien, la ley se requiere la concurrencia de ambas partes a
un comparendo de conciliación es posible que ello no ocurra,
si no concurre el trabajador se le pone término y se archivan
los antecedentes, artículo 498. Sin perjuicio, que el trabajador
pueda accionar según el procedimiento de aplicación general.
Si es el empleador el que no asiste o bien no fue debidamente
notificado del comparendo de conciliación, no podrá llevarse a
efecto este procedimiento monitorio (artículo 499, el
trabajador deberá concurrir al juez del trabajo competente y
deberá hacerlo por el procedimiento de aplicación general).
Contiendas a las que se aplica:
-cuando la cuantía sea igual o inferior a 10 ingresos mínimos
mensuales, sin considerar los aumentos a que hubiere lugar
57. por aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo 162
(incremento a indemnización).
-Artículo 201, referido al fuero maternal
Demandas deducidas en procedimientos diferentes a aquel
que corresponde:
Se debe distinguir:
-acción intentada en procedimiento monitorio y que
corresponde al procedimiento de aplicación general. El juez no
debe admitirla a tramitación debe ordenar su reingreso a
través del procedimiento que corresponde, en virtud de las
facultades del artículo 429.
-Acción deducida en procedimiento ordinario y que
corresponde al procedimiento monitorio. Sólo respecto de la
cuantía se debe distinguir (en los casos del artículo 201, no es
requisito previo formalizar un reclamo ante la Inspección del
Trabajo);
. Se reclamó previamente ante la Inspección del Trabajo o se
trata de contiendas de artículo 201 y, se recurre al
procedimiento de aplicación general el tribunal debe disponer
que la demanda sea reingresada a través del procedimiento
monitorio.
. Si no se reclamó ante la Inspección del Trabajo, el tribunal
no se puede salvar esta situación y no acogerá a tramitación
la demanda.
Condiciones de procedencia:
-que se trate de alguna de las materias y cuantías indicadas
58. -que previo al inicio de la acción judicial se haya deducido
reclamo ante la Inspección del Trabajo, salvo que se trate de
la materia del artículo 201
-que el demandado haya sido citado al comparendo de
conciliación
-que no haya existido conciliación o si existió ésta no haya
sido total
Desarrollo del procedimiento:
Consta de dos fases independientes entre sí, por tanto, es el
trabajador el que deberá intentar la acción judicial una vez
fracasada la instancia administrativa.
Reclamo ante la inspección del trabajo:
Salvo que se trate de lo señalado en el artículo 201, se
requiere una instancia prejudicial previa que exige al
trabajador deducir reclamo ante la Inspección del Trabajo.
Resolución de la Inspección del Trabajo. Ésta debe fijar día y
hora para la realización del comparendo respectivo al
momento de ingresarse le reclamo.
Citación a las partes. Ambas deben ser citadas según ordena
el artículo 497 inciso tercero, por carta certificada en los
términos del artículo 508, es decir, enviada al domicilio que
las partes hayan fijado en el contrato de trabajo o al que
conste de los registros propios de la Dirección, entendiéndose
practicada al sexto día hábil desde la fecha de su recepción
por la oficina de correos. También se permite que la citación
la haga un funcionario de la Inspección, en calidad de ministro
de fe, aquí debe entregar personalmente la citación al
empleador y de no ser posible a persona adulta que se
encuentre en el domicilio.
59. Actitud de las partes frente a la citación:
-si ambas partes asisten, el objeto es llegar a conciliación y
las partes deberán concurrir con sus instrumentos
probatorios, se levantará acta de lo obrado entregándose
copia autorizada a las partes
-si no asiste el reclamante (trabajador), pone término a la
instancia y se archivan los antecedentes
-si no asiste el reclamado (empleador), artículo 499, el
trabajador puede interponer demanda ante el juez del trabajo
competente.
Realización del comparendo:
Las partes concurren al comparendo que tiene por objeto la
conciliación con los instrumentos probatorios luego debe
levantarse acta y entregar copias a las partes que asistan. Si
a conciliación concluye con éxito el reclamo, pero si no se
produce o fuera parcial el trabajador puede interponer
demanda ante el juez dentro del plazo establecido en el
artículo 168 (60 días hábiles contados desde la separación) o
201 (60 días hábiles contados desde el despido),según
corresponda.
Procedimiento judicial:
El plazo para demandar es el ya referido precedente.
La demanda, debe interponerse por escrito y contener las
menciones que indica el artículo 446 y acompañarse a ella el
acta levantada en el comparendo celebrado en la Inspección
del Trabajo y los documentos presentados en éste. (Recordar
60. que no es requisito el reclamo ante la autoridad
administrativa en el caso del artículo 201).
Tramitación del juicio. La ley hace referencia a las normas
generales en materia de plazos y a las que regulan el
procedimiento de común aplicación, pero se han contemplado
algunas particularidades: el juez puede estimar fundadas las
pretensiones del demandante y acogerlas inmediatamente o
en caso contrario a rechazarlas de plano (respecto de esta
resolución no cabe recurso alguno constituyendo una
excepción al artículo 502). Para pronunciarse, el juez debe
considerar los antecedentes, la complejidad del asunto, la
comparecencia de las partes en la etapa administrativa, la
existencia de pagos efectuados por el demandado. Si no
existen antecedentes suficientes el tribunal debe citar a una
audiencia de conciliación y prueba que regula el artículo 500
inciso quinto, en relación con el reclamo de esta resolución.
Notificación de la resolución:
Al demandado deberá practicarse según las regla generales,
pero debe hacerse constar en ella los efectos que producirá la
falta de reclamo o su presentación extemporánea, así:
-es susceptible de reclamo tanto la resolución que acoja como
la que rechace las pretensiones del actor
-la resolución sólo es susceptible de este reclamo, sin que
proceda en su contra ningún otro recurso
-el plazo para reclamar es de 10 días hábiles y fatales
contados desde la notificación.
Este reclamo no constituye contestación a la demanda.
La audiencia:
61. Es una audiencia única de conciliación, contestación, prueba y
debe llevarse a efecto dentro de los 15 días siguientes a la
presentación del reclamo. Las partes deben asistir con todos
los instrumentos de prueba y si comparecen a través del
mandatario, debe estar expresamente proveído de la facultad
de transigir. En todo caso la audiencia se realiza sólo con la
parte que asista.
La prueba:
Nada dice la ley y por aplicación del procedimiento general
(del párrafo 3°), se deben fijar los hechos a probar.
-Momento de rendir la prueba. En la misma audiencia de
contestación, debiendo concurrir las partes con todos sus
medios de pruebas.
-La prueba confesional. No está especialmente regulada, por
lo que se debe aplicar las normas de procedimiento general.
La sentencia:
El juez debe dictar sentencia al término de la audiencia la que
debe contener las menciones del artículo 459 números uno,
dos, cinco, seis, siete (ya vistas).
Recursos que proceden en contra de la sentencia definitiva:
Según el artículo 502, proceden todos los recursos con
excepción del recurso de unificación de jurisprudencia.
Se debe tener presente que constituye una excepción como
ya se indicó a la procedencia de recursos, la referida a la
62. resolución que dicte el juez acogiendo o rechazando las
pretensiones del demandante.
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
Artículo 465 y 466 se refieren a ello, haciendo aplicables las
normas del párrafo cuarto y a falta de disposición expresa en
dicho texto o leyes especiales supletoriamente hasta el título
29 del libro primero del Código de Procedimiento Civil,
siempre que no vulnere los principios que informan el
procedimiento laboral.
1.- Procedimiento de ejecución de la sentencia en donde
existe un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional:
Se deben distinguir dos etapas:
a) ante el juzgado de letras del trabajo. Para su ejecución la
sentencia debe cumplir con los siguientes requisitos:
-que la sentencia esté ejecutoriada
-que haya transcurrido el plazo de cinco días contados desde
que quedó firme la sentencia sin que se haya acreditado su
cumplimiento.
Cumplido lo anterior, el juez ordena el cumplimiento del fallo
y remitirlo junto a sus antecedentes dentro de quinto día al
Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, éste continuará
con la ejecución en conformidad a las normas del párrafo
cuarto.
b) ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.
Liquidación del crédito. Recibido los antecedentes por el
juzgado o por el tribunal que dictó la sentencia que se
63. encuentra ejecutoria, se deben remitir sin más trámite a la
unidad de liquidación para que proceda a la liquidación del
crédito y en su caso sean actualizados aplicando los reajustes
e intereses que correspondan.
-La liquidación debe practicarse dentro del tercero día
-debe notificarse por carta certificada a las partes junto con el
requerimiento al ejecutado para que pague dentro de los
cinco días.
-Si la ejecución ha quedado cargo de un tercero, la
notificación debe practicarse a éste personalmente.
Tratándose de la cobranza de cotizaciones de previsión una
vez deducido el reclamo el juez debe ordenar la notificación a
la institución de seguridad social señalada por el trabajador la
que está obligada a constituirse como demandante dentro del
plazo de 30 días hábiles y continuar con las acciones
ejecutivas.
-Si el ejecutado no paga dentro de los cinco días contados
desde la notificación por carta certificada de la respectiva
resolución el ministro de fe designado por el tribunal debe
proceder a trabar embargo sobre bienes suficientes para el
incumplimiento íntegro del ejecución y sus costas,
consignándolo en el acta de la diligencia sin que sea necesario
orden previa del tribunal, artículo 471.
Objeción de la liquidación:
Las partes tienen un plazo de cinco días contados de la
notificación para:
-objetarla, y sólo podrá fundarse en que de la liquidación
apareciere:
64. . Errores de cálculo numérico
. Alteración en las bases de cálculo o elementos
. Se haya hecho una incorrecta aplicación de los índices de
reajustabilidad por intereses emanados de los órganos
competentes. (Artículo 469).
La objeción debe ser resuelta de plano pudiendo el juez oír a
la contraria si estima que los antecedentes agregados no son
suficientes para emitir pronunciamientos.
-Oponer excepciones, éstas se sujetan a las siguientes reglas:
. Debe acompañarse a su interposición antecedentes escritos
de debida consistencia
. Sólo pueden ser: pago de la deuda, remisión, novación,
transacción.
Opuesta la excepción, debe darse traslado por tres días a la
contraria y con o sin su contestación se resolverá si más
tramite siendo apelable en el sólo efecto devolutivo.
Situación de las cotas:
La ley no ha señalado el momento en que se tasan o cobran.
El artículo 459, que se refiere al contenido de la sentencia en
el número siete, indica que debe existir un pronunciamiento
sobre las costas y en su caso los motivos que tuvo el tribunal
para absolver de su pago a la parte vencida. Es el tribunal
laboral quien efectúa la tasación y luego remite los
antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.
Pago de la deuda:
Si no ha habido oposición oportuna o si existiendo ha sido
desechada, el juez debe ordenar sin más trámite hacer debido
65. pago al ejecutante con los fondos rendidos, embargados o
cautelados.
Medidas especiales de cautela:
Pueden mencionarse;
-embargo, debe trabarse sin necesidad de orden previa por
parte del tribunal, por un ministro de fe designado por éste
que tasará prudencialmente los bienes consignándolo así en el
acta de la diligencia.
Los bienes embargados serán rematados por cifras no
menores al 75% de la tasación en primera subasta, en la
segunda el mínimo será el 50% del valor de la tasación y, en
la tercera no habrá mínimo. El ejecutante podrá adjudicarse
los bienes con cargo al monto de su Crédito. (Artículo 471
inciso primero).
Se ha facultado al tribunal para que fije los trámites y
diligencias del procedimiento de apremio, teniendo presente
los principios que inspiran este procedimiento con la reglas de
la ejecución civil.
-Medida cautelar especial. Iniciada la ejecución el tribunal de
oficio o a petición de parte puede ordenar a la Tesorería
General de la República que retenga de las sumas que por
concepto de devolución de impuesto a la renta corresponda
restituir al ejecutado, el monto objeto del ejecución, con
reajustes, intereses y multas. (Para entender cuando se inicia
la ejecución será una vez firme la sentencia y siempre que no
se acredite su cumplimiento dentro de cinco días, debe inicio
a la ejecución).
Posibilidad de efectuar pactos de formas de pago:
66. El artículo 468, regula la posibilidad de pactar la forma de
pago:
-debe ser ratificado por el juez de la causa, caso en el cual el
mérito ejecutivo
-la o las cuotas que se acuerden deben consignar los
reajustes e intereses del periodo.
Si no se cumple el pacto se producen los siguientes efectos:
-el no pago de una o más cuotas hará inmediatamente
exigible el total de la deuda
-faculta al acreedor para que concurra ante el mismo tribunal
dentro de 60 días contados desde el incumplimiento para que
se ordene y cumpla el pago
-el juez puede incrementar el saldo de la deuda hasta en un
150%.
2.- Procedimiento de ejecución de la sentencia en donde no
existe Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.
Los pasos son prácticamente los mismos, salvo que una vez
certificado por el tribunal que dictó la sentencia y que se
encuentra ejecutoriada, debe remitir sin más trámite al
funcionario encargado de la liquidación del crédito (por tanto,
no se confiere el plazo de cinco días al deudor para acreditar
el pago, previo a su remisión al Juzgado de Cobranza, y lo
demás se aplican las mismas reglas).
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
JUDICIALES
67. I.- Recursos referidos expresamente en el Código de
Trabajo.
1.- Recurso de reposición
El artículo 475 inciso primero, la reposición procede en contra
de: autos, decretos, sentencias interlocutores que no pongan
término al juicio o hagan imposible su continuación.
El plazo para interponerlo, conforme al artículo 475 inciso
segundo, se debe distinguir:
-si se trata de una reposición en contra de una resolución
dictada en una audiencia, debe interponerse inmediatamente
de pronunciada la resolución que se impugna
-si la resolución recurrida fue dictada fuera de una audiencia,
debe presentarse dentro de tercero día de notificada la
resolución a menos que dentro de dicho plazo tenga lugar una
audiencia caso en que deberá interponerse al inicio de ésta.
En cuanto a la forma de interponerlo y, se trata de deducirlo
en una audiencia debe ser verbalmente y resolverse en el
acto. (Si no se presenta en una audiencia, deberá efectuarse
por escrito).
Situaciones especiales:
-artículo 429, faculta al tribunal para decretar pruebas que
estime necesarias aún cuando no las hayan ofrecido las
partes, rechazando aquellas que considere inconducentes por
medio de resolución fundada. Aquí, se puede pedir reposición
en la misma audiencia.
-Artículo 453 número tres, se contempla la posibilidad de
reponer la resolución que reside la causa a prueba y fijar los
hechos a ser probado. En contra de esta resolución sólo
68. procede el recurso de reposición el que debe interponerse y
Fallarse de inmediato.
2.- Recurso de apelación
Las resoluciones apelables, el artículo 476, señala que sólo
son susceptibles de apelación las siguientes resoluciones:
A.- Las sentencias interlocutorias que pongan término al
juicio o hagan imposible su continuación y, en la práctica
puede darse en las siguientes situaciones;
-Declaración de incompetencia, el juez debe declarar de oficio
cuando se estime incompetente para conocer de la demanda
debiendo señalar el tribunal competente y enviar los
antecedentes.
-Caducidad de la acción, artículo 447, inciso 2°, ordena al
juez declarar de oficio la caducidad de la acción, no
admitiendo a tramitación la demanda, un caso es el artículo
168 inc. 1°, es decir, el trabajador despedido tiene 60 días
hábiles contados desde la separación, otro es el artículo 171,
referido al despido indirecto efectuado por el trabajador y
cuenta con un plazo de 60 días hábiles, una tercera situación
es el artículo 201, la afectada puede hacer uso de su derecho
dentro de 60 días hábiles contados desde el despido)
-Situación especial de las demandas sobre materias de
seguridad Social (cuando no se acompañe la resolución final
de la respectiva entidad o entidad fiscalizadora que se
pronuncia sobre la materia que se demanda)
-Situaciones de sustitución de procedimiento
69. B.- Sentencias interlocutorias que se pronuncien sobre
medidas cautelares.
Tratándose de la resolución que otorga o rechace su
alzamiento se concede en el sólo efecto devolutivo.
C.- Sentencias interlocutores que fijen el monto de las
liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad
social y se concede en el sólo efecto devolutivo.
D.- Normas Especiales de procedencia del recurso de
apelación. (Otras normas del Código se refieren o han hecho
procedente el recurso de apelación).
Apelación en juicios ejecutivos
Debemos señalar:
a.- Artículos 465 a 472, hace aplicables el párrafo cuarto del
Código y a falta de disposición expresa en este texto o en
leyes especiales se aplican supletoriamente las normas del
Código de Procedimiento Civil, siempre que no vulneren los
principios que informan el procedimiento laboral.
Hay dos normas que se refieren al recurso de apelación, a
saber:
-artículo 470, que hace apelable en el sólo efecto devolutivo
la sentencia que resuelve la oposición de excepciones
-artículo 472, dispone que las resoluciones que se dicten en
los procedimientos regulados en el párrafo cuatro serán
inapelables, salvo la ya referida en el artículo 470.
b.- Ejecución de los demás títulos ejecutivos laborales. Nos
referimos a títulos ejecutivos diversos de la sentencia, el
artículo 473, conserva la aplicación supletoria de las normas
civiles con la limitación de que la aplicación no puede