EL PROCESO LABORAL



CARACTERÍSTICAS Y PRINCIPIOS INSPIRADORES DEL
PROCESO

El artículo 425 del Código de Trabajo, comienza
caracterizando los procedimientos laborales para luego
determinar los principios que priman, establece que éstos
serán orales, públicos y concentrados. Y agrega que primarán
en los procedimientos los principios de la inmediación,
impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad
de la audiencia y gratuidad.

El legislador ha entendido que los procedimientos laborales
que ha creado tienen ciertas características y que emanan de
los principios en que ha querido sustentar los procedimientos.

Análisis de las características generales de los procedimientos
laborales, atribuidos por la legislación:

1.- La oralidad

Un procedimiento se caracteriza por la oralidad si los actos
procesales verbales priman mayoritariamente sobre la
escrituración. Se entiende que la oralidad constituye un buen
medio para hacer efectiva la inmediación, pero ningún
procedimiento es íntegramente oral o escrito, sino que una de
aquellas características es la predominante.

Su consagración legal está en el artículo 425, que dispone
como característica perentoria el carácter oral de los
procedimientos laborales, aún cuando en el inciso segundo
admite expresamente excepciones.
El inciso tercero del artículo 425, exige que las actuaciones
realizadas oralmente por o ante el juez sean registradas por
cualquier medio apto para producir fe y que permitan
garantizar la fidelidad, conservación y reproducción de su
contenido. Se consideran válidos la grabación en medios de
reproducción fonográfica, audiovisual o electrónica. Se exige
asimismo que la audiencia sea registrada íntegramente, como
asimismo todas las resoluciones incluyendo la sentencia.

La oralidad se encuentra presente a lo largo de toda la
estructura del juicio, audiencia preparatoria, audiencia de
juicio.

2.- La publicidad

Se refiere a ella, el artículo 425 inciso primero, principio que
se vincula a la oralidad, pero cuya exigencia implica que todas
las actuaciones tanto orales como escritas tengan la adecuada
publicidad. El artículo 428, complementa al indicar que los
actos procesales serán públicos.

La publicidad alcanza a las partes que intervienen en el
procedimiento y a terceros, lo que se constituye en un medio
de control de la actividad jurisdiccional, es decir, produce un
control notorio de las soluciones en las controversias jurídicas,
lo que debiera fomentar la confianza en la justicia.

3.- La concentración

Busca que los actos del juicio se realicen con la máxima
aproximación posible en el tiempo, contribuyendo a la más
rápida solución del conflicto.

El procedimiento cuenta con una doble audiencia, artículo 426
inciso   tercero,  contempla     la   posibilidad   de     que
excepcionalmente y sólo en el evento de caso fortuito o fuerza
mayor, mediante resolución fundada puede suspenderse y, en
el mismo acto, se debe fijar nuevo día y hora para su
realización.

El artículo 428, dispone que los actos procesales deben
realizarse con celeridad necesaria procurando concentrar en
un sólo acto aquellas diligencias en que ello sea posible. Por
otra parte, establece la celebración de las audiencias con las
partes que asistan afectándole a la que no concurran todas
las resoluciones que en ella se dicten, sin necesidad de
ulterior notificación (artículo 426 inciso primero).

La idea es que las audiencias no se interrumpan debiendo el
juez habilitar horarios especiales en caso que su desarrollo
exceda el horario normal (artículo 426 inciso cuatro).

La concentración también se plasma a lo largo de toda la
estructura del juicio, por ejemplo, artículo 453 N° 1, que al
referirse a las excepciones indica que deben tramitarse
conjuntamente y fallarse en la sentencia definitiva, excepto
las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de
personería del demandante, ineptitud del libelo, caducidad,
prescripción o aquella en que se reclame del procedimiento.
Aquí el juez debe pronunciarse de inmediato siempre que su
fallo pueda fundarse en antecedentes que constan en el
proceso o que sea de pública notoriedad. Por su parte, el
artículo 435, confiere a los plazos el carácter de fatales. Por
tanto, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad
para ejecutar un acto se extingue por el solo ministerio de la
ley. En su inciso segundo la concentración se vincula con el
impulso procesal de oficio, al indicarse que en estos casos el
tribunal de oficio o a petición de parte proveerá lo que
convenga para la prosecución del juicio. No obstante, el
legislador contempla excepciones y ha constituido la
existencia de diferentes fases ordenadas rigurosamente de lo
que se concluye que unas sólo pueden cumplirse después de
haberse concluido las otras.

Principios que priman en los procedimientos del trabajo:

El artículo 425 establece que el procedimiento se caracteriza
como oral, público, concentrado y se funda en determinados
principios que están expresamente reconocidos en el capítulo
segundo del libro quinto “De los principios formativos del
proceso y el procedimiento en el juicio del trabajo”.

1.- La inmediación

Significa que la presencia del juez es esencial al momento de
la discusión y en todo lo relativo a la producción de pruebas,
debiendo ser el juez en persona el que la recibe y dicta
sentencia.

Su efecto más importante, es que no pueden producirse
cambios en la persona del juzgador durante la tramitación de
la causa, en particular, desde que se celebra la vista oral
hasta que se dicta sentencia definitiva.

El objeto de trabar una relación directa con las partes y con
todas o la mayoría de las actuaciones del proceso es poder
apreciar el aporte probatorio a base de la inmediata impresión
recibida de ellas y no mediante el estudio de una relación
ajena. Cabe señalar que el artículo 425, se menciona que es
un principio rector y en el artículo 427 inciso primero, se
expresa que las audiencias se desarrollarán en su totalidad
ante el juez de la causa el que las presidirá y no podrá
delegar su ministerio. El incumplimiento de este deber será
sancionado con la nulidad insanable de las actuaciones y la
audiencia, la que deberá declarar el juez de oficio o a petición
de parte.
La inmediación está presente en el conjunto de instituciones
establecidas en la audiencia del juicio y audiencia
preparatoria, por ejemplo artículo 454 regla número seis, el
tribunal y las partes podrán formular a los testigos las
preguntas que estimen necesarias para el esclarecimiento de
los hechos, pudiendo incluso exigirle aclarar o precisar sus
dichos. Lo mismo la regla número nueve en su inciso
segundo. Otro ejemplo, el artículo 460, si el juez que presidió
la audiencia de juicio no pudiera dictar sentencia, ésta deberá
celebrarse de nuevo.

2.- El impulso procesal de oficio

El artículo 429, lo consagra expresamente, por el cual, el
tribunal una vez reclamada su intervención actuará de oficio.
La misma norma señala actuaciones en que esta actitud se
debe manifestar:

  a)   el juez es el encargado de decretar las pruebas que
       estime necesarias, cuando no las hayan ofrecido las
       partes, pudiendo rechazar aquellas que considere
       inconducentes, ésta última mediante resolución fundada
       y comunicación a las partes.

  b) el juez debe adoptar las medidas tendientes a evitar la
     paralización del proceso o su prolongación indebida.

Se entiende por principio de oficialidad “aquel criterio,
derivado del interés público predominante o del derecho del
Estado, por el cual el proceso, los actos de que se compone y
su objeto no están subordinados al poder de disposición de
sujetos jurídicos particulares sino dependen de que aquel
interés o derecho se pongan de manifiesto al tribunal o se
hagan valer por otros órganos públicos ante situaciones
subsumibles en supuestos taxativamente determinados por
ley”.

En este principio se expresa el interés público envuelto en los
procedimientos laborales. Así, el juez debe ejercer su acción
de oficio y será él quien deberá mantener un rol activo en la
dirección del proceso, de allí que el artículo 429, ordena al
tribunal corregir de oficio los errores que observe en la
tramitación adoptando las medidas que tiendan a evitar la
nulidad.

Se observa este principio también en los siguientes artículos;

-430, se faculta al tribunal para adoptar las medidas
necesarias para impedir un fraude procesal, la colusión, el
abuso del derecho y las actuaciones dilatorias.

-449, inciso primero, regula la acumulación de autos.

-447, el juez debe declarar de oficio la incompetencia para
conocer de la demanda, debiendo señalar el tribunal
competente y remitir los antecedentes.

-467, sobre la medida especial         de cautela, iniciada la
ejecución el tribunal de oficio o a    petición de parte puede
ordenar a la Tesorería General de la   República retenciones de
devoluciones de impuesto en las        condiciones que allí se
indica.

3.- La celeridad

Se trata de la realización de todo procedimiento sin dilaciones
indebidas. Así, en el procedimiento laboral se exigen plazos
cortos entre una audiencia y otra.
4.- La buena fe

Este principio implica confianza y, se refiere a que los actos
procesales deben ejecutarse de buena fe. Artículo 430.

5.- La bilateralidad de la audiencia

Está presente en casi todas las disposiciones del artículo 426
en adelante y siendo anunciado en el artículo 425, al indicar
que primará en los procedimientos del trabajo entre otros el
principio de la bilateralidad de la audiencia. Es una
manifestación de la garantía constitucional del debido
proceso. El juez podrá decidir sin haber oído a alguna de las
partes, pero no sin haberles dado la ocasión. Ambas partes
tienen iguales derechos.

6.- La gratuidad

El acceso a la justicia no debe ser oneroso para el trabajador.
El artículo 431, indica que en las causas laborales toda
actuación o diligencia del juicio, realizada por funcionarios del
tribunal es gratuita para las partes.

DERECHO PROCESAL ORGÁNICO

El ejercicio de la función jurisdiccional:

El artículo 419, indica que cada juez debe ejercer
unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los
asuntos que las leyes les encomienden, tanto a los Juzgados
de Letras del Trabajo como a los de Cobranza Laboral y
Previsional. Idea que se reitera en artículo 427, al señalar que
las audiencias deben desarrollarse en su totalidad ante el juez
de la causa, quien es el encargado de presidirla, sin que se le
permita delegar su ministerio. Su incumplimiento se sanciona
con la nulidad de las actuaciones y de la audiencia, la que
podrá ser declarada de oficio o a petición de parte. Sin
perjuicio de lo anterior, en el inciso segundo del artículo 427,
se establece excepción, al permitir que el secretario del
juzgado en calidad de suplente asuma en todo el curso del
juicio y, para ello se requiere:

-Que se trate de un juzgado de letras y cuenta con un juez y
un secretario, es decir, debe tratarse de aquellos tribunales
con competencia común a que se refiere el artículo 422.

-Que el secretario tenga el título de abogado.

-La Corte de Apelaciones respectiva no ejerza la atribución
que le confiere el artículo 47 del Código Orgánico de Tribunal,
es decir, que le ordene a los jueces de esos juzgados que se
aboquen de un modo exclusivo a la tramitación de una o más
materias determinadas de competencia de su tribunal cuando
hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al
conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial
así lo exigiere.

-Que haya retardo en el despacho de los asuntos sometidos al
conocimiento del tribunal o exigirlo así el mejor servicio
judicial.

Competencia:

Es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de
los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones.

La competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo y de los
Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional es de carácter
especial, pues sólo conocen de ciertos y determinados
negocios. Aquellos de naturaleza laboral.
Competencia absoluta:

Aquella que corresponde a un tribunal para conocer de un
determinado negocio en razón de su jerarquía, clase o
categoría. Tiene como factor determinante del fuero, la
materia, la cuantía.

A) El fuero. Dice relación con la particular condición o calidad
de una o más de las partes involucradas en un litigio, en cuya
virtud los asuntos en que tiene intereses no van a ser
conocidos    por    el   tribunal    que    ordinariamente     le
correspondería, sino por uno superior. No se establece en
beneficio de las personas que indica la ley, sino que se
procura garantizar la imparcialidad del juzgamiento ya que el
tribunal de mayor jerarquía es menos susceptible de
influencias que pueda tener la persona aforada. Si bien el
artículo 133 del Código Orgánico de Tribunales no menciona
entre las excepciones la materia laboral, no resulta necesaria
esta protección por las características del proceso laboral que
garantizan la imparcialidad.

B) La materia. Se trata de la naturaleza del negocio sometido
a la decisión del tribunal. A estos tribunales se les ha
entregado el conocimiento de asuntos de naturaleza especial,
esto es, laborales. Y se debe distinguir:

a) Juzgados de Letras del Trabajo: el factor materia está
regulado en el artículo 420, a saber;

- Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores
por aplicación de las normas laborales o derivadas de la
interpretación y aplicación de los contratos individuales o
colectivos de trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales
en materia laboral. Por tanto, la Dirección del Trabajo no
puede interpretar las cláusulas de los instrumentos antes
referidos, sin embargo en materia de subcontratación dentro
de las facultades fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo se
le entrega la de revisar los contenidos del contrato de
servicios transitorios.

-Las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas
sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley
entrega al conocimiento de los juzgados de letras con
competencia en materia del trabajo. Para la cátedra no
obstante la redacción de este precepto se entiende que se
trata de una atribución genérica. Sin perjuicio de ello, se debe
hacer presente que existen materias referidas al derecho
colectivo en que la propia ley ha entregado al conocimiento de
estos tribunales;

. Artículo 305, referido al reclamo de trabajadores respecto de
la atribución del empleador que le impide negociar
colectivamente.

. Artículo 349, reclamo por multas por incumplimiento de
contratos, convenios o fallos arbitrales.

. Artículo 380, situaciones de huelga cuya paralización
produce un daño actual e irreparable a la empresa o un daño
a la salud de los usuarios.

. Artículo 389, prácticas desleales

. Artículo 391, para conocer de las cuestiones que dé origen la
negociación colectiva.

-Las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas de
previsión o de seguridad social, planteadas por pensionados,
trabajadores activos o empleadores, salvo en lo referido a la
revisión de las resoluciones sobre declaración de invalidez, o
del pronunciamiento sobre otorgamiento de licencias médicas.
-Los juicios en que se demande el cumplimiento de las
obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes
laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito
ejecutivo.

-Las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas
por autoridades administrativas en materia laborales,
previsionales o de seguridad social.

-Los juicios en que se pretenda hacer efectiva la
responsabilidad del empleador derivada de accidentes del
trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la
responsabilidad extra contractual a la cual le será aplicable lo
dispuesto en el artículo 69 de la ley y 16.744. (Se debe
distinguir sin demanda trabajador o terceros)

-Todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados
de letras con competencia laboral.

b) Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional. El artículo 421
señala las siguientes materias;

-Juicios en que se demande el cumplimiento de las
obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes
laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito
ejecutivo.

-La ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la Ley
N° 17,322 referida a la cobranza judicial de imposiciones,
aportes y multas en los institutos de previsión.

El inciso segundo del artículo 421, indica que el conocimiento
de estas materias corresponderá a los Juzgados de Letras del
Trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no
existan Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.
Cabe ser presente, que el artículo 462, dispone que una vez
firme la sentencia lo que debe ser certificado de oficio por el
tribunal y siempre que no se acredite su cumplimiento dentro
del término de cinco días, se dará inicio a su ejecución de
oficio por el tribunal. Por su parte el artículo 466, dispone que
una vez ejecutoriada la sentencia y transcurrido el plazo
señalado (cinco días), el juez debe ordenar el cumplimiento
del fallo y lo debe remitir junto con sus antecedentes dentro
del quinto día al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional,
cuando ello fuere procedente a fin de que éste continúe con la
ejecución. Finalmente, el artículo 422, señala que en las
comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio
jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo conocerán
de las materias de los artículos 420, 421 los juzgados de
letras con competencia en lo Civil.

C) Cuantía. Es el valor pecuniario de la cosa que es objeto del
asunto o negocio sometido a la decisión del tribunal. Se
contempla en el Código un procedimiento monitorio que se
aplica cuando se dan los siguientes requisitos:

-Que se trate de contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a
10 ingresos mínimos mensuales, sin considerar los aumentos
a que hubiere lugar por aplicación de los incisos quinto y
séptimo del artículo 162 (incremento a indemnización).

-Que se trate de las contiendas a que se refiere el artículo
201.
Competencia relativa:

Las reglas de competencia relativa son aquellas disposiciones
legales que permiten establecer, una de señalada jerarquía,
clase o categoría del tribunal que debe intervenir en el
conocimiento de un negocio judicial, el tribunal preciso y
determinado, dentro de esa jerarquía, clase o categoría que
es el llamado conocer de él.

El factor determinante es el territorio, y puede adoptar
diversas formas como por ejemplo, el lugar en donde se
encuentre la cosa demandada o el domicilio del demandado.
El artículo 423, establece que el juez competente para
conocer las causas señaladas en los artículos 420 y 421 es el
del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o
se hayan prestado los servicios, a elección del demandante,
sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.

La competencia territorial no podrá ser prorrogada
expresamente por las partes (la Corte Suprema en
jurisprudencia anterior a la modificación siempre rechazó la
prórroga tanto expresa como tácita). Por otra parte, la
demanda puede interponerse ante el tribunal del domicilio del
demandante, cuando el trabajador haya debido trasladar su
residencia con motivo del contrato de trabajo y conste dicha
circunstancia en el respectivo instrumento.
EL PROCEDIMIENTO LABORAL

Existen diversos procedimientos que presentan peculiares
fines y están situados en diferentes párrafos del capítulo dos
libro quinto, denominado, ”De los principios formativos del
proceso y del procedimiento en juicio del trabajo”.

El párrafo uno, trata de los principios formativos; el párrafo
dos analiza las normas comunes; el párrafo tres el
procedimiento de aplicación general; el párrafo cuatro el
cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos
ejecutivos laborales; el quinto de los recursos; el sexto del
procedimiento de tutela laboral; el séptimo del procedimiento
monitorio.

Reglas comunes aplicables a todo procedimiento:

1.- Normas supletorias

Se ha consagrado expresamente la supletoriedad de las
normas contenidas en los libros primero y segundo del Código
de Procedimiento Civil, esto es, lo relativo a disposiciones
comunes a todo procedimiento y al juicio ordinario (artículo
432).

La aplicación     supletoria   procede   bajo   las   siguientes
condiciones:

  a) Que la materia en cuestión no está regulada por el
     Código del Trabajo ni tampoco por leyes especiales.

  b)   Que las normas del Código de Procedimiento Civil a
       aplicar no sean contrarias a los principios informan el
       procedimiento laboral.
El artículo 432, indica que si las normas supletorias que
puede corresponder aplicar son contrarias a los principios
es el tribunal el encargado de disponer la forma en que se
practicará la actuación respectiva (principio impulso
procesal). Tratándose del procedimiento de tutela laboral y
del procedimiento monitorio se dispone la aplicación
supletoria de las normas del procedimiento de aplicación
general contenidas en el párrafo tercero, artículo 430 inciso
segundo del Código de Trabajo.

En materia de recursos el artículo 474, establece una
norma especial, dispone de los recursos se rigen por las
normas del párrafo quinto y supletoriamente por las
normas del libro primero del Código de Procedimiento Civil,
es decir, por las disposiciones comunes a todo
procedimiento dentro de las cuales están la referidas al
recurso de apelación y de reposición. No obstante, el
artículo 432 del Código del Trabajo establece lo que puede
considerarse la regla general y que establece limitaciones a
las normas procesales civiles.

Lo propio ocurre en el artículo 465, que sujeta las normas
referidas al cumplimiento de la sentencia y hace aplicable a
falta de disposición expresa en el Código del Trabajo por
leyes especiales de manera supletoria las normas del
capítulo XIX del libro primero del Código de Procedimiento
Civil, condicionando dicha aplicación a que la norma que se
pretende aplicar no vulnere los principios informan el
proceso laboral.

El artículo 473, referido a la ejecución de títulos ejecutivos
diferentes de la sentencia hace aplicable el título primero y
segundo del libro tercero del Código de Procedimiento Civil,
siempre que con ello no se vulnere los principios que
informan el proceso laboral.



2.- Norma de las actuaciones procesales

Se establece que gran parte de las actuaciones procesales
puedan realizarse por medios electrónicos que permitan su
adecuada recepción, registro y control. Puede operar sólo
en la medida que una de las partes lo solicite para sí y
siempre que el tribunal acceda y lo será en relación a la
parte que lo solicita sin que pueda extenderse a la otra. En
este caso se exige al administrador del tribunal dejar
constancia escrita de la forma en que se realizó la
actuación (artículo 433). Una excepción a esta regla es la
referida a las audiencias, las que sólo pueden realizarse en
la forma establecida por la ley.

3.- Comparecencia de las partes

El artículo 434, exige que las partes comparezcan con
patrocinio de abogado y representadas por persona
legalmente habilitada para actuar en juicio. En virtud de
esta norma, el mandato judicial y el patrocinio constituido
en el Tribunal de Letras del Trabajo, se entiende efectuado
para toda la prosecución del juicio en el Tribunal de
Cobranza Laboral y Previsional. A menos que exista
constancia en contrario.

El artículo 431 inciso segundo establece la posibilidad de
que las partes que gocen del privilegio de pobreza tengan
derecho a la defensa letrada gratuita por parte de las
Corporaciones de Asistencia Judicial o por un abogado de
turno o de la defensa gratuita que disponga la ley. Agrega
además que estas personas tienen derecho a que todas las
actuaciones en que deben intervenir Auxiliares de la
Administración de Justicia se cumplan oportuna y
gratuitamente.

La Defensoría Laboral. Dependen jurídicamente de las
Corporaciones de Asistencia judicial, no obstante de
intervenir en variados aspectos administrativos la Unidad
Coordinadora de la Reforma Laboral del Ministerio de
Justicia que actúa como guía y fija las políticas del servicio.
El sistema contempla 138 defensores laborales para cubrir
todo el territorio nacional.

4.- Plazos

El artículo 435, dispone que los plazos contemplados en el
libro quinto son fatales y de días hábiles. Significa, que la
posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para
ejecutar un acto se extingue por el solo ministerio de la ley
con el vencimiento del plazo. Si la parte nada hace, el
tribunal de oficio o a petición de parte debe proveer lo que
convenga para la prosecución del juicio sin necesidad de
certificado previo. La excepción está en los plazos
establecidos para la realización de las actuaciones propias
del tribunal, cualquiera sea la forma en que se expresen.

Inciso tercero del artículo 436, señala que los términos de
días se entenderán suspendidos durante los feriados. Cabe
hacer presente que el feriado de vacaciones a que se
refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales no
rige las causas laborales. El inciso sexto del artículo 436
indica que si la respectiva notificación se realiza en día
inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero
horas del día hábil inmediatamente siguientes.

5.- Las notificaciones
Se aplican las normas generales del Código de
Procedimiento Civil, en virtud de la norma supletoria del
artículo 432 del Código del Trabajo. Sin embargo, hay
normas especiales indicadas en los artículos 436 a 442.
Destacan también algunas resoluciones que producen sus
efectos sin necesidad de notificación previa.

Primera notificación, artículo 436: forma de practicar la
primera notificación a la demandada debe hacerse
personalmente entregándose copia íntegra de la resolución
y de la solicitud en que haya recaído, al demandante se le
notifica por el estado diario. Esta notificación se practicará
por el funcionario que el juez determine atendiendo las
circunstancias del lugar en que funcione el tribunal y demás
consideraciones que miren a la eficiencia de la actuación.
Se permite a la parte interesada que pueda encargar a su
costa la notificación a un receptor judicial.

Notificación personal, artículo 436: no se regula en forma
especial los lugares determinados, aun cuando sí las horas
en que se puede efectuar en ellos. Por otra parte, cuando
se notifique la demanda a un trabajador en el lugar donde
ordinariamente preste sus servicios, debe efectuarse
siempre en persona, si dicho lugar corresponde a la
empresa, establecimiento o faena que dependa del
empleador con el cual litigue (artículo 438).

Día y hora: en los lugares y recintos de libre acceso público
se puede efectuar en cualquier día y a cualquier hora,
procurando causar la menor molestia al notificado. En
cuanto al lugar, puede ser en donde pernocta el notificado;
el lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión
o empleo; recinto del tribunal, se puede efectuar entre las
seis y las 22 horas. Se hace presente, que el juez por
motivos fundados puede ordenar que la notificación se
practique en horas diferentes a las referidas. Si la
notificación se practica en día inhábil los plazos comienzan
a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente
siguiente. Finalmente, los plazos se aumentan en la forma
establecida por el artículo 259 del Código Procedimiento
Civil.

Notificación especial, artículo 437: cuando no resulte
posible practicar la notificación personal, por no ser habida
la persona a quien debe notificarse; cuando el ministro de
fe encargado de la diligencia establezca cuál es su
habitación o el lugar donde ejerce su industria, profesión o
empleo; cuando se trate de la persona natural (persona
jurídica siempre estará en su domicilio), que se encuentra
en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia.
Producidas las situaciones anteriores la notificación
procederá según las siguientes reglas;

-se hace en el mismo acto y sin necesidad de una nueva
orden del tribunal

-deben entregarse copia íntegra de la resolución y de la
solicitud en que ella ha recaído, a cualquier persona adulta
que se encuentre en la morada o en el lugar donde la
persona a quien debe notificarse habitualmente ejerce su
industria, profesión o empleo

-sí, por cualquier causa, ello no fuere posible, la
notificación se debe hacer fijando en lugar visible un aviso
que de noticia de la demanda con especificación exacta de
las partes, materia de la causa, juez que conoce de ella y
resoluciones que se notifican
-en caso que la habitación o el lugar en que pernocta la
persona a quien se notifica o aquel donde habitualmente
ejerce su industria, profesión o empleo se encuentre en un
edificio o recinto al que no se permite el libre acceso, el
aviso y las copias deben entregarse al portero o encargado
del edificio, dejándose testimonio expreso de esta
circunstancia

-el ministro de fe debe dar aviso de esta notificación a
ambas partes el mismo día en que se efectúe o a más
tardar el día hábil siguiente. El no envío de la carta no
invalida la notificación, pero hace responsable de los daños
y perjuicios al infractor y el tribunal previa audiencia del
afectado debe imponer alguna de las medidas que señalan
los números 2, 3, 4 del artículo 532 del Código Orgánico de
Tribunales, es decir, censura por escrito, multa de uno a 15
días de sueldo o de una cantidad que no exceda de 8 y
media unidades tributarias mensuales o suspensión de sus
funciones hasta por un mes gozando del 50% de sus
remuneraciones cuando procediera.

Notificación por aviso: se limita a la notificación de la
demanda y procede: cuando la demandada debe notificarse
a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles
de determinar o cuando el número de personas a que se
deba notificar dificulte considerablemente la práctica de la
dirigencia. Se debe indicar, si es facultad del juez
disponerla y de hacerlo deberá efectuarse mediante
publicación de un aviso o por cualquier medio idóneo que
garantice el derecho a la defensa y los principios de
igualdad y bilateralidad. Lo que se publica es un aviso
emanado del tribunal, debe contener un resumen de la
demanda y copia íntegra de la resolución recaída en ella. El
aviso se publica por una sola vez en el Diario Oficial u otro
diario de circulación nacional o regional, tratándose de los
trabajadores la publicación en el Diario Oficial será gratuito.
(La publicación no se limita a la exigencia del día primero o
15 de cualquier mes).

Carta certificada: se notifican las resoluciones en que se
ordena la comparecencia personal de las partes, que no
haya sido expedidas en el curso de una audiencia (artículo
440 inciso primero). Estas notificaciones se entienden
practicadas al quinto día siguiente a la fecha de entrega de
la carta en la oficina de correos, de lo que se debe dejar
constancia. Para los efectos de esta notificación los
litigantes deben en su primera actuación designar un lugar
conocido dentro de los límites urbanos de la ciudad en que
funcione el tribunal respectivo y esta designación se
entiende subsistente mientras la parte interesada no haga
otra. Si no se hiciere las resoluciones serán notificadas por
el estado diario sin necesidad de petición de parte y sin
previa orden del tribunal.

Estado diario: constituye la regla general, el artículo 441,
dispone que las restantes resoluciones (es decir, todas a
las que no se han hecho referencia) se entiende notificadas
a las partes desde que se incluyen en el estado diario.

Notificación en forma electrónica o por otros medios:
artículo 442, dispone que excepto la primera notificación al
demandado las restantes pueden ser practicadas a la parte
interesada en forma electrónica o por cualquier otro medio
que ésta señale. Se debe dejar constancia de haberse
notificado en la forma solicitada (correo electrónico, fax u
otro).

6.- Incidentes
Artículo 443, los incidentes de cualquier naturaleza deben
ser promovidos preferentemente en la audiencia respectiva
y resolverse de inmediato, autorizándose al tribunal para
dejar excepcionalmente su resolución para sentencia
definitiva.

Algunos incidentes especiales:

-abandono del procedimiento. No es aplicable por las
facultades inquisitivas del juez, artículo 429. Sin perjuicio
de lo anterior, llama la atención las siguientes situaciones:

. Artículos 446, 447, referidos a materias de seguridad
social. El primero en su inciso cuarto, cuando se demande a
una institución de previsión o seguridad social, se debe
acompañar la resolución final de la respectiva entidad o de
la entidad fiscalizadora que se pronuncia sobre la base de
lo que se demanda. El segundo, ordena al juez admitir a
tramitación la demanda si el actor ha dado cumplimiento al
requisito señalado. No se trata de un abandono del
procedimiento, pues la demanda no ha sido notificada. Más
bien obedece a un error ya que el artículo 447, hace
referencia a la falta de cumplimiento de lo indicado en el
inciso cuarto del artículo 446, pero la obligación de
acompañar la resolución respectiva de la entidad está
establecida en el inciso tercero de esta disposición
(ocasionada por el movimiento de incisos que generó la Ley
N° 20,287).

. Artículo 453 N°1, ordena al tribunal una vez evacuado los
traslados respectivos, pronunciarse sobre determinadas
excepciones suspendiendo la audiencia en los casos que
sea procedente por el plazo más breve posible a fin de que
se subsanen los defectos u omisiones en el plazo de cinco
días bajo crecimiento de no continuarse adelante con el
juicio.

. Artículo 498, si bien no es un abandono se da en una
audiencia de conciliación ante el Inspector del Trabajo
previa al procedimiento monitorio, y este artículo ordena
archivar los antecedentes en el evento de no asistir el
reclamante, poniéndose término a la audiencia y perdiendo
el trabajador la opción de recurrir a este procedimiento.

-Incidentes de nulidad procesal. Se refiere a él, artículo 429
inciso segundo y tercero. Se ordena al juez corregir de
oficio los errores que observe en la tramitación y adoptar
las medidas que tiendan a evitar la nulidad. Para decretar
la nulidad procesal deben cumplirse los siguientes
requisitos:

. Que el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que
la reclama.

. Que no fuese susceptible de ser subsanado por otro
medio.

Se impide solicitar la declaración de nulidad a la parte que
ha originado el vicio o concurrido a su materialización.

7.- Medidas cautelares

Entendemos por tales, el remedio arbitrado por el derecho
para obviar de alguna manera los riesgos de la duración
temporal del proceso, en orden a su eficacia que
comprende no sólo la mera declaración de un derecho en la
sentencia sino que pueda cumplirse.

Éstas buscan asegurar el resultado de la acción, y son
accesorios al juicio principal. El artículo 444, ordena al juez
en el ejercicio de su función cautelar, decretar todas las
medidas que estime necesarias para asegurar el resultado
de la acción como también la protección de un derecho o la
identificación de los obligados y la singularización de un
patrimonio. En todo caso esta medida debe ser ejercida de
manera racional puesto que se limita a asegurar el
resultado de la acción para garantizar el monto de lo
demandado, es decir, deben ser proporcionales a la cuantía
del juicio.

Medidas cautelares:

La regla general de las medidas a adoptar como indica el
inciso primero del artículo 444, que le ordena al juez
decretar todas las medidas que estime necesarias para:

-asegurar el resultado de la acción

-la protección de un derecho

-la identificación de los obligados

-la singularización de su patrimonio

Lo anterior debe ejercerlo en términos suficientes para
garantizar el monto de lo demandado y proporcional a la
cuantía del juicio.

Por otra parte, debe recordarse el artículo 174 que confiere
al tribunal la posibilidad de decretar como medida
prejudicial y en cualquier estado del juicio la separación
provisional del trabajador aforado de sus labores.

Medidas llevadas a efecto antes de ser notificadas; inciso
segundo del artículo 444, dispone que las medidas
cautelares pueden llevarse a efecto antes de notificarse a la
persona contra quien se dicten, siempre que se cumpla con
las siguientes condiciones.
. Que existan razones graves para ello

. Que el tribunal así lo ordene

El afectado por la medida debe ser notificado ya que
transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe,
quedarán sin valor las diligencias practicadas.

Momento procesal para decretar las medidas; la regla
general, artículo 444 inciso tercero, autoriza al juez a
disponer las medidas precautorias en cualquier estado de la
tramitación de la causa aun cuando no esté contestada la
demanda o incluso antes de su presentación, como
prejudiciales, para ello, se debe acreditar, razonablemente
el fundamento del derecho que se reclama y, la necesidad
del mismo, del derecho que se reclama.

Si bien pueden decretarse en cualquier estado del juicio, se
han establecido algunas particularidades tratándose de
ciertos momentos procesales:

-Medidas solicitadas y decretadas después de notificada la
demanda. El inciso final del artículo 444, dispone que
habiendo sido notificada la demanda la función cautelar del
tribunal comprenderá la de requerir información de
organismos públicos, empresas u otras personas jurídicas o
naturales sobre cualquier antecedente que a criterio del
juez contribuya al objetivo perseguido. Es un efecto del
príncipe inquisitivo y, a contrario sensu, podría
interpretarse que no es posible aplicarlo antes de
demandar o antes de notificar la demanda, lo que no
resultaría lógico.

-Medidas solicitadas y decretadas antes de la presentación
de la demanda, se trata de medidas prejudiciales.
.Si presentada la demanda al tribunal respectivo
persistieran las circunstancias que motivaron su opción, se
mantendrán como precautorias.

. Si no se presentará la demanda en el término de 10 días
contados desde la fecha en que la medida se hizo efectiva,
ésta caducará de pleno derecho, sin necesidad de
resolución judicial y resultando el solicitante responsable de
los perjuicios que hubiere ocasionado.

. Con todo, por motivos fundados y cuando se acredite por
el demandante el inminente término de la empresa o su
manifiesta insolvencia el juez podrá prorrogar las medidas
perjudiciales precautorias por el plazo prudencial que
estime necesario para asegurar el resultado del juicio. Cabe
señalar, artículo 287 del Código de Procedimiento Civil
exige a quien solicite las medidas, expresar acción que se
propone deducir y someramente sus fundamentos, norma
que sería perfectamente aplicable en el proceso laboral en
virtud del artículo 432 del Código del Trabajo.

-Medidas llevadas a cabo antes de su notificación. Lo
normal es que las resoluciones judiciales produzcan los
efectos previa notificación. Sin embargo, el inciso segundo
del artículo 444, permite que las medidas cautelares pueda
llevarse a efecto antes de notificarse la persona contra
quien se dicten, cumpliéndose lo siguiente: que existan
razones graves para ello y, el tribunal así lo ordene. Si
transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe,
las diligencias quedarán sin valor.

8.- Las costas

El artículo 445, dispone que en toda resolución que ponga
término a la causa o resuelva un incidente el juez deberá
pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento,
tasando las procesales y regulando las personales, según
proceda.

Cuando el trabajador ha litigado con privilegio de pobreza,
las costas personales a cuyo pago sea condenada la
contraparte pertenecerán a la respectiva Corporación de
Asistencia Judicial, al abogado de turno o a quien la ley
señale.

El artículo 459 número siete, dispone que la sentencia debe
contener el pronunciamiento sobre las costas y en su caso
los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su
pago a la parte vencida. Por tanto, el juez no puede
guardar silencio en esta materia.

9.- Diligencias a cumplirse directamente en otras comunas

Artículo 439 bis, permite a los tribunales que indica
decretar diligencias para cumplirse en las comunas que la
misma norma señala, cuando dos o más tribunales
comparten una misma región pudiendo decretar medidas a
cumplirse en esos lugares sin necesidad de exhorto, pues
se trata de comunas colindantes.
EL PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN GENERAL Y EL
PROCEDIMIENTO MONITORIO

Son aquellos procedimientos que pueden considerarse
generales u ordinarios ya que la mayoría de las causas o
aquellas que no tienen un procedimiento especial se
tramitan conforme a uno de ellos.

El procedimiento de aplicación general regulado en el
párrafo tercero, se aplica a todas aquellas cuestiones
contenidas en el artículo 420 del Código del Trabajo, es
decir, que sean de competencia de los jueces de letras del
trabajo y no tengan un procedimiento especial designado
por ley.

El procedimiento monitorio, se aplica a dos grupos de
cuestiones indicadas en la ley sin que sea posible las partes
elegir el procedimiento por el cual serán conocidas sus
pretensiones, a saber: el primer grupo, está constituido por
aquellas contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a 10
ingresos mínimos mensuales, sin considerar los aumentos a
que hubiere tenido lugar por aplicación de los incisos quinto
y séptimo del artículo 162. De allí su generalidad, pues se
aplica a todas aquellas contiendas entregadas al juez de
letras del trabajo que cumplan las condiciones de cuantía
referida. En caso que supere la cuantía, deberá aplicarse el
procedimiento general del párrafo tercero. El segundo
grupo, se retira las contiendas del artículo 201 Código del
Trabajo, disposición que regula el fuero maternal y
contempla dos situaciones: a) la regla general, referida a
que durante el período de embarazo y hasta un año
después expirado el descanso de maternidad la trabajadora
está sujeta al artículo 174, es decir, el empleador no puede
poner término a su contrato sino con previa autorización
del juez quien podrá concederla en los casos de los
números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160; b)
una regla especial para aquellas situaciones en que por
ignorancia del estado de embarazo o de encontrarse un
menor al cuidado personal o tuición en las circunstancias
que señala la norma, se pusiere término al contrato de
trabajo infringiéndose el artículo 174, es decir, sin
autorización previa del juez.



EL PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN                  GENERAL,
CONTENIDO EN EL PÁRRAFO TERCERO



Estructura general:

Se desarrolla en dos audiencias; la preparatoria y la
audiencia de juicio. Previa a ambas debe ser presentada la
demanda y la contestación. En audiencia preparatoria
deberán oponerse las excepciones y, eventualmente la
reconvención, se llamará a conciliación y, en su caso se
recibirá la causa a prueba, se ofrecerán las pruebas y se
determinará su pertinencia, citándose luego a una
audiencia de juicio, salvo que se reúnen las condiciones
que indica la ley para que se pronuncie sentencia de
inmediato.
La audiencia de juicio está destinada a la recepción de la
prueba.




Inicio del procedimiento:

Puede iniciarse por demanda o a través de una medida
prejudicial (artículo 440).

Acumulación en el procedimiento:

Constituye una manifestación del principio de la economía
procesal y es aquella institución que dadas ciertas
circunstancias permite el actor reunir en una sola demanda
todas las acciones que le competen en contra de un mismo
demandado y al juez de oficio o a petición de parte en un
solo procedimiento diversas causas. (Artículos 448, 449).

Se distingue;

-Acumulación de varias acciones que competen en contra
de un mismo demandado, no es estrictamente una
acumulación de autos, sino la tramitación directa desde un
comienzo de dos o más acciones diferentes en contra de un
mismo demandado, en materia laboral es habitual, pues un
trabajador suele demandar diversas prestaciones.

. Acumulación de acciones sujetas a un mismo
procedimiento. Aquí, No se presenta problema alguno y la
tramitación  será    conforme   al   procedimiento  que
corresponda.
. Acumulación de acciones sujetas a diferentes
procedimientos. La ley ordena que se deduzcan en
conformidad a las normas respectivas y pareciera ser
ilógico que se efectúe una sola, la norma agrega que si una
dependiera de la otra no correrá el plazo para ejercer
aquéllas hasta ejecutoriado que sea el fallo de ésta. Debe
tenerse presente la excepción a lo dicho cuando una de las
acciones sea la tutela de derechos fundamentales del
trabajador.

-Acumulación de autos

Para que proceda deben reunirse:

. Que las demandas sean tramitadas ante un mismo
tribunal

. Que las demandas sean en contra de un mismo
demandado

. Que las acciones sean idénticas

. Que la acumulación no implique un retardo para una o
más de ellas.

La ley aclara que esta posibilidad opera aun cuando los
actores sean distintos.

La acumulación procede;

-De oficio, cuando cumplidas las condiciones precedentes,
el juez tiene la facultad de decretar su acumulación
quedando a su discreción.

-A petición de parte, es lo usual que solicite el demandado,
pero puede hacerlo cualquier actor. Se concede un plazo de
tres días a la parte no peticionaria para que exponga lo
conveniente sobre ella. Transcurrido el plazo haya o no una
respuesta el tribunal debe resolver.

Cualquiera haya sido la forma de la acumulación, el juez
conserva la facultad de desacumular las causas, pues con
la acumulación puede haber un aumento en la cuantía.



Demanda:

La ley exige que la demanda sea interpuesta por escrito
(artículo 446 inciso 1°).

Debe cumplir con los requisitos comunes a todo escrito y
con las reglas de comparecencia. Además, la ley indica
enunciados obligatorios (artículo 446):

. Designación del tribunal ante quien se entabla

. Nombre, apellidos, domicilio, profesión u oficio del
demandado

. Exposición clara y circunstanciada de los hechos y
consideraciones de derecho en que se fundamenta

. Enunciación precisa y concreta de las peticiones que se
someten a resolución del tribunal.

En cuanto a la Providencia de la demanda, está regulada en
el artículo 451, que ordena al juez una vez admitida la
demanda a tramitación de inmediato sin más trámite citar
a las partes a una audiencia preparatoria. Salvo;

-En materias de previsión o seguridad social el artículo 447
inciso final, dispone que el juez sólo admitirá la demanda a
tramitación si el actor ha dado cumplimiento a la obligación
que impone el artículo 446, es decir, acompañar la
resolución final de la respectiva entidad o de la entidad
fiscalizadora según corresponda que se pronuncie sobre la
materia que se demanda.

-En aquellos casos en que el juez estime procedente una
vez evacuado los traslados respectivos, suspender la
audiencia preparatoria por el plazo más breve posible a fin
de que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo de
cinco días bajo el apercibimiento de no continuarse
(artículo 453 número uno).

-En el caso de incompetencia, artículo 447 inciso primero,
obliga al juez a declararla de oficio, señalando el tribunal
competente y enviándole los antecedentes.

-Situación de la caducidad de la acción, en que se ordena al
juez declararla de oficio cuando de los datos aportados en
la demanda se desprende claramente, en este caso el
tribunal no admita a tramitación la demanda respecto de la
acción que se estime caducada, prosiguiendo con las
demás que se hayan intentado, artículo 447 inciso
segundo.

Notificación de la demanda:

Artículo 436, dispone que la primera notificación a la parte
demandada deba hacerse personalmente y al demandante
por el estado diario. Puede ocurrir, de acuerdo al artículo
444, que se haya decretado una medida cautelar que
pueda llevarse a efecto antes de la notificación de la
persona en contra de quien se dicte. Se exige su
notificación transcurridos cinco días la que deberá hacerse
personalmente, por ser la primera a pesar de que nos está
técnicamente en presencia de un demandado. ¿Qué ocurre
con la notificación de la demanda al demandado, puesto
que podría considerarse que no es la primera?. Siempre
deberá ser personal.

Finalmente, si se demandan cotizaciones impagas el juez al
conferir traslado de la demanda debe ordenar la
notificación de la misma a la o las instituciones que
corresponda percibir la respectiva cotización y está
notificación es por carta certificada, la que debe contener
copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en
ella o un extracto si fuere muy extenso.

Control de admisibilidad de la demanda:

-Declaración de incompetencia. Artículo 447, el juez debe
declarar de oficio cuando se estima incompetente para
conocer de la demanda, debiendo señalar el tribunal
competente y enviarle los antecedentes.

-Caducidad de la acción. Artículo 447, ordena al juez
declarar de oficio la caducidad de la acción, no admitiendo
a tramitación la demanda. Se exige que los datos
aportados en la demanda se desprendan claramente su
procedencia puesto que puede haberse intentado más de
una y, por tanto, de entre ellas que no estén caducas.

-Situación especial de las demandas sobre materias de
seguridad social. El juez tampoco debe admitir la demanda
a tramitación en la situación del inciso tercero del artículo
447, esto es, cuando se trata de materias de seguridad
social el actor no acompañe la resolución final de la
respectiva entidad o entidad fiscalizadora que se pronuncie
sobre la materia que se demanda.

Admisibilidad de la demanda a tramitación:
El tribunal debe de inmediato y sin más trámite citar a las
partes a una audiencia preparatoria, situación cuyo
contenido está regulado la ley.

-Oportunidad de la audiencia. La audiencia se fija para el
día y hora determinado debiendo observase, lo siguiente;

. La fecha debe recaer en algún día dentro de los 35 días
siguientes a la resolución.

. Entre la notificación de la demanda y citación y la
celebración de la audiencia debe mediar a lo menos 15
días.

Contenido de la citación:

Artículo 451, indica;

-se debe hacer constar que la audiencia se celebrará con la
parte que asista.

-Debe indicarse que a la parte que no concurra le afectarán
todas las resoluciones que se dicten en ella sin necesidad
de ulterior notificación.

-Debe indicarse que las partes en dicha audiencia deberán
señalar al tribunal todos los medios de prueba que
pretenden hacer valer en audiencia oral del juicio como
también requerir las diligencias de prueba atingentes a sus
alegaciones, para que el tribunal examine su admisibilidad.

Contestación a la demanda:

Artículo 452, ordena al demandado contestar la demanda
en forma escrita con a lo menos 5 días de antelación a la
fecha de celebración de la audiencia preparatoria. En este
escrito el demandado debe pronunciarse específicamente
sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o
negándolos en forma expresa y concreta. El artículo 453
inciso tercero número uno, dispone que si no niega alguno
de los hechos el juez en la sentencia definitiva podrá
estimarlos como tácitamente admitidos.

Actitudes que puede asumir el demandado:

1.- Contestar la demanda. Debe contestarse por escrito con
cinco días a lo menos de antelación a la fecha de
celebración de la audiencia preparatoria. Debe contener
una exposición clara y circunstanciada de los hechos y
fundamentos en que se sustenta, las excepciones y/o
demanda reconvencional que se reduzca, como también
pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda
aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta,
Artículo 452.

2.- No concurrir a la audiencia;

a) no concurrió, pero contestó por escrito. Sólo se exige
que el juez haga una relación somera de los contenidos de
la demanda y de contestación. Pero, originará problemas
probatorios para la parte ausente. Artículo 453 número
uno, si ambas partes no asisten se confieren derecho a
solicitar conjunta o separadamente dentro del quinto día
contados desde la fecha en que debió efectuarse, nuevo día
y hora para su realización.

b) no contestó y tampoco concurrió. Artículo 453 número
uno, cuando no se contesta o de hacerlo no se niega
alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez
podrá estimarlos como tácitamente admitidos en la
sentencia definitiva.
3.- Contestar y no negar algunos de los hechos contenidos
en la demanda. El juez podrá estimarlos como tácitamente
admitidos en la sentencia definitiva.

4.- Allanarse parcialmente a la demanda. Es decir, aceptó
una parte y se opone a otra, el artículo 453 número uno,
ordena continuar con el curso de la demanda sólo en la
parte en que hubo oposición. El tribunal debe establecer los
hechos sobre los cuales hubo conformidad estimándose que
resolución como sentencia ejecutoriada.

5.- Allanarse totalmente la demanda. No está regulada,
pero se entiende que debe hacerse aplicación de la norma
anterior.

6.- Deducir demanda reconvencional. El demandado debe
ejercerla conjuntamente con la contestación de la
demanda, artículo 453 número.

Desarrollo de la audiencia preparatoria:

Comienza con la relación somera del juez y los contenidos
de la demanda, en su caso de la contestación a la demanda
o eventualmente de la demanda reconvencional o
excepciones deducidas por el demandado.

Las excepciones:

Debe ser opuestas en la contestación con al menos 5 días
de antelación a la fecha de la celebración de la audiencia
preparatoria, artículo 453 número uno, el juez debe dar
traslado de las mismas y el demandante contestarlas, todo
en la misma audiencia.

Tipos de excepciones. El Código del Trabajo no las regula
específicamente, pero se refiere al momento en que deben
interponerse, fallarse, de los recursos que proceden en su
contra en determinados casos.

Tramitación de las excepciones. Todas se tramitan
conjuntamente y se fallan en la sentencia definitiva. Sin
embargo, se señalan casos en que el tribunal debe
pronunciarse de inmediato una vez evacuado el traslado;

-incompetencia

-falta de capacidad o de personería del demandante

-ineptitud del libelo

-caducidad

-prescripción

-reclamo del procedimiento

En todos estos casos se exige que la resolución del juez
pueda fundarse en antecedentes que constan en el proceso
o sean de pública notoriedad.

La resolución que acoge las excepciones de incompetencia,
caducidad, prescripción son apelables en ambos efectos.

El artículo 453 número uno, se debe suspender la audiencia
por el plazo más breve posible a fin de subsanar los
defectos u omisiones en el plazo de cinco días bajo el
apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio.
Esta excepción está dirigida a la ineptitud del libelo, falta
de    capacidad    o  personería,    reclamos     sobre    el
procedimiento.

Demanda reconvencional:
Artículo 453 número, es facultad del demandado deducir
demanda reconvencional y debe efectuarlo en audiencia
preparatoria y los requisitos son;

De fondo

-que el tribunal sea competente para conocer de ella como
demanda

-que esté íntimamente ligada con ella

De forma

-que se formule por escrito

-que contengan las mismas menciones de la demanda

-que se formulen conjuntamente con la contestación de la
demanda

-que se hagan a lo menos 5 días antes del audiencia

Tramitación de la demanda reconvencional:

Se tramita conjuntamente con la demanda y la
contestación de la reconvencional debe hacerse en la
audiencia de manera verbal, artículo 453 número uno.

Llamado a conciliación:

Terminada la etapa de discusión, el juez debe llamar a las
partes a conciliación, debe proponer las bases para un
posible acuerdo, sin que las opiniones que emita sean
causal de inhabilitación, artículo 453 número dos. Debe
dejarse constancia de la conciliación en el acta respectiva la
que debe ser suscrita por el juez y las partes, estimándose
lo conciliado como sentencia ejecutoria.
Conciliación parcial. La ley dispone en este caso que debe
tramitarse separadamente si fuere necesario el cobro de las
sumas resultantes de la conciliación parcial. (Deberá
tratarse como la ejecución de una sentencia definitiva).

Recepción de la causa a prueba:

Se distingue:

1.- Si existen hechos sustanciales Pertinentes y
controvertidos. Contestada la demanda sin que se hayan
opuesto excepciones dilatorias, reconvención o evacuado el
traslado conferido de haberse interpuesto éstas el tribunal
debe recibir de inmediato la causa a prueba cuando ello
fuere procedente, fijándose los hechos a ser probado
(obviamente esto ocurre cuando ha mediado la conciliación
salvo que esta sea parcial, en cuyo caso se continúa en la
parte en que no haya existido).

2.- Si no existen hechos sustanciales Pertinentes y
controvertidos. El tribunal debe dar por concluida la
audiencia y dictar sentencia conforme a las normas
generales, es decir, según el artículo 457. El artículo 459
inciso final, no exige que la sentencia que se dicte en la
audiencia preparatoria, cumpla con la exigencia de señalar
una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las
partes, de analizar toda la prueba rendida, ni de expresar
los hechos que estime probados y el razonamiento que
conduce a esta conclusión.

Oferta de la prueba:

La ley no ha señalado un orden en la oferta de las pruebas,
indica solamente que recibida la causa a prueba, el juez
debe resolver en el acto sobre la pertinencia de la ofrecida
por las partes. La ley da la posibilidad a las partes de
valerse de todas las pruebas reguladas en la ley.

El momento procesal para la oferta es la audiencia
preparatoria, siendo éste uno de sus objetivos básicos. En
el artículo 446, referido a la prueba documental, dispone
que sólo se puede presentar en la audiencia preparatoria
debiendo presentarse conjuntamente con la demanda, en
donde se otorga a la expresión presentar un sentido similar
al de agregación material. Por su parte, el artículo 454
número uno, que se refiere al orden de recepción de la
prueba, la que comienza con la documental. En suma, toda
la prueba debe ofrecerse en la audiencia preparatoria y
rendirse o agregarse materialmente en el caso de la
instrumental en la audiencia de juicio. Excepción, la prueba
documental     que    dé   cuenta    de    las  actuaciones
administrativas que se refieren a los hechos contenidos en
la demanda y las resoluciones de seguridad social a que se
refiere el artículo 446, y deben acompañarse en forma
material a aquélla.



Los medios de prueba:

No se limitan, artículo 453 número cuatro, dispone que las
partes puedan valerse de todas aquellas pruebas reguladas
por la ley, pudiendo ofrecer también cualquier otro
elemento de convicción.

El artículo 453 número nueve, faculta al juez para decretar
diligencias probatorias, las que se deberán llevar a cabo en
la audiencia de juicio. El artículo 429, ordena decretar las
pruebas que estime necesarias aún cuando las partes no
hayan ofrecido, debiendo rechazar las que consideré
inconducentes al juez mediante resolución fundada,
respecto de la cual se puede pedir reposición en la misma
audiencia.

Limitaciones (generales y particulares);

Generales

-Regulación general aplicable a todos los medios de
prueba:

. Se le han conferido al juez determinar su pertinencia

. Sólo pueden ser admitidas las pruebas que tengan
relación directa con el asunto sometido al conocimiento del
tribunal

. Sólo pueden ser admitidas cuando sean necesarias para la
resolución del asunto

. Carecen de valor probatorio, por ende, no pueden ser
apreciadas por el tribunal las pruebas que aporten las
partes y que se hubieren obtenido directa o indirectamente
por medios ilícitos o a través de actos que impliquen
violación de derechos fundamentales. (Prueba ilícita)

La prueba ilícita, es el medio de prueba obtenido
extraprocesalmente mediante violación de derechos
sustanciales, consagrados expresa o implícitamente en la
Constitución,   principalmente  los   derechos   de   la
personalidad, prueba que se pretende introducir en el
proceso haciéndose caso omiso de su obtención.

-Particularidades especificas de cada medio de prueba

a) Prueba instrumental. Artículo 446, sólo puede
presentarse en la audiencia preparatoria, la norma indica
dos excepciones, i) presentarse conjuntamente con la
demanda aquella que dé cuenta de las actuaciones
administrativas que se refieren a los hechos contenidos en
ell

a, ii) en seguridad social, cuando se demande una
institución de previsión se debe acompañar la resolución
final de la respectiva entidad fiscalizadora que se pronuncia
sobre la materia que se demanda.

Impugnación. Debe formularse oralmente en audiencia
preparatoria o en la del juicio, deberá estarse a las reglas
referidas a materia de incidentes, así el juez deberá dar
traslado y resolverlo de inmediato. Excepcionalmente,
puede dejar resolución para sentencia definitiva.

Se objetarán en la audiencia preparatoria los que deben
acompañarse conjuntamente con la demanda y en la
audiencia de juicio los demás.

La exhibición de instrumentos, debe ser ordenada por el
tribunal y se verifica en la audiencia de juicio. Se faculta al
juez para que en el evento de no ser presentados, estime
probados en las alegaciones hechas por la parte contraria
en relación con la prueba decretada, pero debe cumplirse;

-que la omisión de la presentación sea sin causa justificada

-que se trate de documentos que legalmente debe lograr
en poder de una de las partes.

Respecto de oficios y citaciones, el tribunal debe despachar
todas las citaciones y oficios que corresponda cuando se
haya ordenado la práctica de prueba, debiendo verificarse
en la audiencia de juicio, requieran citación o rendimiento,
artículo 453 número ocho. En cuanto a los oficios el juez
puede recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o
de transmisión de datos que permita la pronta práctica de
las diligencias. Sólo se dará lugar a la petición de oficios
cuando se trate de requerir información objetiva,
pertinente y específica sobre los hechos materia del juicio.
Si el oficio o informe no fueran evacuados antes de la
audiencia y su contenido fuera relevante para la resolución
del asunto el juez debe en la misma audiencia tomar las
medidas inmediatas para su aportación. Si al término de la
audiencia dichas medidas no se han cumplido, el tribunal
fijará para ese solo efecto una nueva audiencia que deberá
llevarse a cabo al más breve plazo.

Respecto de los oficios dirigidos a entidades públicas se
sujetarán a las siguientes normas,

-el oficio debe dirigirse a la oficina o repartición en cuya
jurisdicción hubieren ocurrido los hechos o deban constar
los antecedentes sobre los cuales se pide el informe

-el juez debe fijar a la entidad un plazo para que evacúen
el oficio, y no puede exceder a los 30 días anteriores al
fijado para la audiencia de juicio

-la entidad pública está obligada a evacuar el oficio dentro
del plazo señalado

-el juez determina la forma en que la entidad debe evacuar
el oficio

b) Prueba confesional. La resolución que cite a absolver
posiciones se debe notificar en el acto al absolvente en la
audiencia preparatoria, pudiendo pedirse una sola vez por
cada parte. Si llamado a confesar no comparece a la
audiencia de juicio sin causa justificada o compareciendo se
niega a declarar o dar respuestas evasivas, podrán
presumirse efectivas en relación a los hechos objeto de
prueba. La persona citada absolver posiciones está obligada
concurrir personalmente a la audiencia.

En cuanto a la comparecencia a través del mandatario, ella
se contempla, pero se exige que se trate de una de las
personas a que se refiere el artículo cuarto del Código del
Trabajo, la designación debe constar por escrito y
entregarse al inicio de la audiencia, considerándose sus
declaraciones como si hubiesen sido hechas personalmente
por aquel cuya comparecencia se solicitó.

Si los demandantes fueren varios y se solicita la citación a
confesar de muchos o todos de ellos, el juez puede reducir
el número, en especial si pueden resultar una reiteración
inútil sobre los mismos hechos.

Respecto a las posiciones deben cumplir lo siguiente, sin
las cuales el juez de oficio o a petición de parte puede
rechazar preguntas;

-se formulan verbalmente

-no se admiten los pliegos

-deben ser pertinentes a los hechos sobre los cuales debe
versar la prueba

-deben expresarse en términos claros y precisos de manera
que puedan ser entendidos sin dificultad.

El juez tiene las siguientes facultades en relación a las
posiciones que plantee la respectiva parte;

-de oficio o a petición de parte, puede rechazar las
preguntas que no cumplan con las exigencias referidas

-puede formular él a los absolventes las preguntas que
estime pertinentes
-puede ordenar que precisen o aclaren sus respuestas

  c) Prueba Pericial. El juez puede recurrir a cualquier medio
  idóneo de comunicación o de transmisión de datos que
  permita la pronta práctica de las diligencias, debiendo
  adoptar las medidas necesarias para asegurar su debida
  recepción dejándose constancia de ello.

  El informe debe ser puesto a disposición de las partes en el
  tribunal al menos con 3 días de antelación a la celebración
  de la audiencia de juicio y el perito declarará de acuerdo a
  las normas establecidas para testigos, es decir, bajo
  juramento o promesa de decir la verdad. Tanto el tribunal
  como las partes pueden formular al testigo las preguntas
  que estime necesarias para el esclarecimiento de los
  hechos, exigir que aclare o precise sus dichos. También les
  rigen las limitaciones que se impone a las partes
  tratándose de interrogación.

  El juez tiene la facultad con el acuerdo de las partes eximir
  al perito de concurrir a prestar declaraciones, admitiendo el
  informe como prueba.



d) Prueba testimonial. Dentro de la audiencia preparatoria el
juez debe despachar todas las citaciones que se requieren
cuando se ha solicitado la prueba testimonial. La citación de
los testigos debe practicarse por carta certificada despachada
con a lo menos 8 días de anticipación a la audiencia de juicio
al domicilio señalado por cada una de las partes que
presentan la testimonial.

En cuanto al número de testigos, la regla general, se admiten
sólo hasta cuatro testigos por cada parte.
Respecto de la acumulación de autos, si ésta se ha ordenado
el número de testigos será determinado por el tribunal y en
ningún caso podrán ser superior a cuatro por cada causa
acumulada. El juez puede ampliar el número de testigos
cuando de acuerdo a la naturaleza de los hechos a ser
probados considere indispensable para una adecuada
resolución del juicio. Ahora, en cuanto a la reducción del
número de testigos el juez puede efectuarlo respecto de cada
parte e incluso prescindir de la testimonial cuando sus
manifestaciones pudieren constituir inútil reiteración sobre
hechos suficientemente esclarecidos.

La declaración de los testigos es bajo juramento o promesa
de decir la verdad en juicio. El juez en forma expresa y previa
a su declaración debe poner en conocimiento a los testigos de
las sanciones contempladas en el artículo 209 del Código
Penal, falso testimonio, presidio menor en su grado medio y
multa.

La interrogación de los testigos puede ser por el tribunal como
por las partes efectuando preguntas que estime necesarias
para el esclarecimiento de los hechos como también exigir
aclaren o precisen sus dichos. Las partes, tienen las siguentes
limitaciones;

-las preguntas no pueden ser formuladas de manera asertiva

-no pueden contener elementos de juicio que determinen la
respuesta

-no puede referirse a hechos o circunstancias ajenas al objeto
de prueba

La concurrencia de alguna de estas circunstancias anteriores
es calificada por el tribunal sin más trámite.
La tacha de los testigos, artículo 454 número cinco inciso
quinto, establece que no se pueden formular tachas.
Únicamente al interrogarlo las partes pueden hacer
observaciones que estimen oportunas respecto de sus
circunstancias personales y de la veracidad de sus
manifestaciones.

e) Pruebas no reguladas expresamente en la ley. Aquí, es el
tribunal el llamado a determinar la forma de su incorporación
al juicio, adecuándola al medio de prueba más análogo,
artículo 458 número ocho.

Calificación de la pertenencia de la prueba:

Concluida la oferta de la prueba, el juez debe determinar la
pertinencia de la misma, teniendo libertad, pero teniendo
limitantes;

-sólo recibirá las pruebas que tengan relación directa con el
asunto sometido conocimiento del tribunal. Artículo 429, le
ordena decretar las pruebas que estime necesarias aun
cuando no hayan sido ofrecidas por las partes, debiendo
rechazar mediante resolución fundada las que considere
inconducentes, resolución respecto de la cual procede la
reposición en la misma audiencia.

-Aun así, las recibirá siempre que sean necesarias para su
resolución

-situación de prueba ilícita, artículo 453 número cuatro inciso
tercero, le resta todo valor probatorio.

Desarrolló de la audiencia de juicio, artículo 454:

En la audiencia preparatoria y concluida la etapa de oferta y
pertinencia de la prueba se fije la fecha para la audiencia de
juicio la que debe llevarse a cabo en un plazo no superior a
35 días. Las partes se entienden citadas por el solo ministerio
de la ley. La audiencia de juicio está destinada a recibir las
pruebas cuya pertinencia se determinó en la audiencia
preparatoria. Se inicia con la rendición de las pruebas
decretadas por el tribunal.

Orden de presentación de las pruebas:

Regla general, comienza con la ofrecida por el demandante y
luego la del demandado.

Excepción, en juicios sobre despido, corresponde en primer
lugar al demandado debiendo acreditar la veracidad de los
hechos imputados en las comunicaciones, es decir, el aviso en
que se expresa la causal del término por alguna de las
causales del artículo 161. Si empleador despide sin el
correspondiente aviso, el empleador se verá privado de rendir
prueba dado que la ley exige la obligación de probar el
contenido del aviso. En los casos en que el actor intente el
reclamo y otra acción que impidan en la práctica la separación
de las acciones, deberá probarse primero por el demandado
los hechos que configuran la causal invocada para luego
seguir con las demás acciones en que deberá rendir su prueba
primero el actor en quien recae el peso de la prueba.



Orden en la presentación de los medios de prueba:

Artículo 454 número uno inciso tercero, establece que la
prueba será rendida en el siguiente orden;

-documental

-confesional

-testimonial
-otros medios ofrecidos

El tribunal puede modificar este orden por causa justificada.

Alegatos de clausura:

Practicada la prueba, las partes formularan oralmente en
forma breve y precisa las observaciones que les merecen las
pruebas rendidas y sus conclusiones, artículo 454 número
nueve. Se confiere al juez la facultad si a su juicio existen
puntos no suficientemente esclarecidos ordene a las partes
los aclaren, misma disposición inciso final.

Acta de la audiencia:

Finalizada la audiencia se debe extender el acta
correspondiente en la que debe constar el lugar, fecha e
individualización del tribunal, de las partes comparecientes,
de sus apoderados y abogados y de toda otra circunstancia
que el tribunal estime incorporar, artículo 455.

Conclusión de la audiencia:

Debe levantarse un acta breve de la audiencia con las
siguientes indicaciones, artículo 453 número 10,

-lugar, fecha y tribunal

-comparecientes que concurrieron a ella

-hora de inicio y término

-resolución que recae sobre las excepciones opuestas

-los hechos que deben acreditarse e individualización de los
testigos que depondrán

-resolución frente a allanamiento y conciliación.
Resolución   de   la   cuestión   controvertida.   Dictación   de
Sentencia.

La regla general, en cuanto a su oportunidad es que la
sentencia definitiva, la que pone fin al juicio, sea dictada
transcurridos todos y cada uno de los trámites establecidos
por la ley. Pero se contemplan otras posibilidades también,
con miras a la celeridad, así:

-En la audiencia preparatoria; i) si el demandado no niega en
su contestación alguno de los hechos contenidos en la
demanda, el juez puede estimarlos como tácitamente
admitidos, ii) si el demandado se allana a la demanda,
respecto de los hechos en que hay conformidad la resolución
se estima como sentencia ejecutoriada y de oficio el tribunal
certificará la ejecutoriedad de la sentencia, iii) se produce
conciliación, iv) sino hay hechos pertinentes, sustanciales y
controvertidos.

-En la audiencia del juicio; al término de la audiencia del
juicio

-Dentro del plazo de 15 días contados desde la realización de
la audiencia de juicio. Aquí, en la misma audiencia el juez
debe citar a las partes para notificarles el fallo, fijando día y
hora dentro del mismo plazo.

Materias que deben resolverse en la sentencia:

Artículo 458, la sentencia debe pronunciarse sobre:

-Acciones y excepciones reducidas si nos hubieran resuelto
con anterioridad.

-Incidentes, en su caso o sólo cuando sean previos e
incompatibles con las acciones o excepciones.
Situación de las excepciones:

Ellas deben oponerse en la contestación de la demanda con
cinco días de antelación a la fecha de la audiencia
preparatoria y ordena al juez tramitarlas conjuntamente y
fallarlas en la sentencia definitiva. Pero hay situaciones
especiales en que el juez debe pronunciarse de inmediato
respecto de ciertas excepciones, una vez evacuado el traslado
correspondiente:

-excepción de incompetencia, en aquellos casos en que el
juez no hubiera declarado de oficio (cuando el Tribunal se
estima incompetente debe declararse de oficio e indicar el
Tribunal competente y debe remitir loa antecedentes a la
brevedad) o cuando se trate de incompetencia relativa, que
no puede ser declarada de oficio.

- excepción de falta de capacidad o de personería del
demandante

-de ineptitud del libelo

-de caducidad, cuando no fue constatada por el juez en la
demanda

-de prescripción

-de aquella en que se reclame del procedimiento

Para que se fallen de inmediato se requiere que el juez pueda
fundarse en antecedentes y constan en el proceso o que sean
de pública notoriedad, en los demás casos deberá hacerse en
la sentencia definitiva.

En los casos en que proceda la resolución de inmediato la
audiencia deberá suspenderse por el plazo más breve a fin de
subsanar los defectos u omisiones en el plazo de cinco días,
bajo apercibimiento de no continuarse con el juicio.

Situación los incidentes:

Cualquiera     sea   su    naturaleza      deberán promoverse
preferentemente el audiencia respectiva y resolverse de
inmediato. Pero existe la posibilidad de que excepcionalmente
el tribunal deje su resolución para la sentencia definitiva. Y
ello, será entregado al criterio del juez.

En el caso de incidentes incompatibles y que sean previos a la
acción y excepción será la sentencia la que se pronuncie
sobre ellos.

Contenido de la sentencia:

Artículo 459, indica los puntos que debe contener la sentencia
diferenciando:

a) sentencia dictada transcurrida la audiencia de juicio;

-lugar y fecha en que se pide

-individualización completa de las partes litigantes

-síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes

-análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime
probados y el razonamiento que conduce a esta estimación

-preceptos constitucionales, legales, tratados internacionales
vigentes ratificados por Chile, consideraciones jurídicas,
principios de derecho o de equidad en que se funda el fallo

-pronunciamiento sobre las costas y, en su caso, motivos que
tuvo el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida
b) sentencia dictada en la audiencia preparatoria, artículo 459
inciso final,

-lugar y fecha en que se expide

-síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes

-preceptos constitucionales, legales, tratados internacionales
vigentes ratificados por Chile, consideraciones jurídicas,
principios de derecho o de equidad en que se funda el fallo

-resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del
tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene
pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere
procedente

-pronunciamiento sobre las costas y, en su caso, motivos que
tuvo el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida

Apreciación de la prueba:

Artículo 456, dispone que el tribunal debe apreciar la prueba
conforme a las reglas de la sana crítica,

-debe expresar las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud le
asigne valor o las desestime

-debe tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia, conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence
al juez.

Se proporcionan pautas a seguir que implican la realización de
un proceso mental que deben reflejarse en su decisión.

Notificación de la sentencia:
Artículo 457 inciso segundo, las partes se entenderán
notificadas ya en la audiencia de juicio o en la actuación
prevista al efecto hayan o no asistido a ellas.

El cumplimiento de la sentencia:

Artículos 465 y 466, hacen aplicables las normas del párrafo
cuarto del Código del Trabajo y a falta de disposición expresa
en dicho texto por leyes especiales se aplicarán
supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil
del título 29 del libro primero, siempre que dicha aplicación no
sean contrarios a los principios que informan el procedimiento
laboral. (Se verá más adelante, luego del procedimiento
Monitorio)



PROCEDIMIENTO MONITORIO

Regulado En el párrafo séptimo, capítulo segundo del libro
quinto, artículos 496 a 502.

Estructura general:

El trabajador debe presentar un reclamo ante la Inspección
del Trabajo, ésta debe fijar día y hora para la realización del
comparendo de conciliación al momento del ingreso del
reclamo. Las partes deben concurrir a esta audiencia con los
instrumentos probatorios que dispongan. Si no concluye con
éxito el reclamo el trabajador puede interponer la demanda
ante el juez del trabajo competente en el plazo que determina
la ley. Si el juez estima fundadas las pretensiones del
demandante las puede acoger de inmediato, de lo contrario,
rechazarlas de plano. Si juez considera que no hay
antecedentes suficientes debe citar a una audiencia en donde
se conteste la demanda, llamar a conciliación y rendirse
prueba debiendo        dictarse    sentencia   al   término   de    la
audiencia.

Características generales:

-es un procedimiento de carácter obligatorio para el
trabajador en los casos que se den las condiciones que
establece la ley

-requiere de una instancia administrativa previa, salvo que la
acción sea aquella que emana del artículo 201 (fuero
maternal)

-el objeto de     la   instancia    administrativa    es   lograr   la
conciliación

-si no se obtiene la conciliación, es el trabajador el que debe
decidir si sigue ante la instancia judicial

-la instancia judicial se realiza en una audiencia simplificada

Carácter obligatorio del procedimiento:

Si bien, la ley se requiere la concurrencia de ambas partes a
un comparendo de conciliación es posible que ello no ocurra,
si no concurre el trabajador se le pone término y se archivan
los antecedentes, artículo 498. Sin perjuicio, que el trabajador
pueda accionar según el procedimiento de aplicación general.
Si es el empleador el que no asiste o bien no fue debidamente
notificado del comparendo de conciliación, no podrá llevarse a
efecto este procedimiento monitorio (artículo 499, el
trabajador deberá concurrir al juez del trabajo competente y
deberá hacerlo por el procedimiento de aplicación general).

Contiendas a las que se aplica:

-cuando la cuantía sea igual o inferior a 10 ingresos mínimos
mensuales, sin considerar los aumentos a que hubiere lugar
por aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo 162
(incremento a indemnización).

-Artículo 201, referido al fuero maternal

Demandas deducidas en procedimientos diferentes a aquel
que corresponde:

Se debe distinguir:

-acción intentada en procedimiento monitorio y que
corresponde al procedimiento de aplicación general. El juez no
debe admitirla a tramitación debe ordenar su reingreso a
través del procedimiento que corresponde, en virtud de las
facultades del artículo 429.

-Acción deducida en procedimiento ordinario y que
corresponde al procedimiento monitorio. Sólo respecto de la
cuantía se debe distinguir (en los casos del artículo 201, no es
requisito previo formalizar un reclamo ante la Inspección del
Trabajo);

. Se reclamó previamente ante la Inspección del Trabajo o se
trata de contiendas de artículo 201 y, se recurre al
procedimiento de aplicación general el tribunal debe disponer
que la demanda sea reingresada a través del procedimiento
monitorio.

. Si no se reclamó ante la Inspección del Trabajo, el tribunal
no se puede salvar esta situación y no acogerá a tramitación
la demanda.

Condiciones de procedencia:

-que se trate de alguna de las materias y cuantías indicadas
-que previo al inicio de la acción judicial se haya deducido
reclamo ante la Inspección del Trabajo, salvo que se trate de
la materia del artículo 201

-que el demandado haya sido citado al comparendo de
conciliación

-que no haya existido conciliación o si existió ésta no haya
sido total

Desarrollo del procedimiento:

Consta de dos fases independientes entre sí, por tanto, es el
trabajador el que deberá intentar la acción judicial una vez
fracasada la instancia administrativa.

Reclamo ante la inspección del trabajo:

Salvo que se trate de lo señalado en el artículo 201, se
requiere una instancia prejudicial previa que exige al
trabajador deducir reclamo ante la Inspección del Trabajo.

Resolución de la Inspección del Trabajo. Ésta debe fijar día y
hora para la realización del comparendo respectivo al
momento de ingresarse le reclamo.

Citación a las partes. Ambas deben ser citadas según ordena
el artículo 497 inciso tercero, por carta certificada en los
términos del artículo 508, es decir, enviada al domicilio que
las partes hayan fijado en el contrato de trabajo o al que
conste de los registros propios de la Dirección, entendiéndose
practicada al sexto día hábil desde la fecha de su recepción
por la oficina de correos. También se permite que la citación
la haga un funcionario de la Inspección, en calidad de ministro
de fe, aquí debe entregar personalmente la citación al
empleador y de no ser posible a persona adulta que se
encuentre en el domicilio.
Actitud de las partes frente a la citación:

-si ambas partes asisten, el objeto es llegar a conciliación y
las partes deberán concurrir con sus instrumentos
probatorios, se levantará acta de lo obrado entregándose
copia autorizada a las partes

-si no asiste el reclamante (trabajador), pone término a la
instancia y se archivan los antecedentes

-si no asiste el reclamado (empleador), artículo 499, el
trabajador puede interponer demanda ante el juez del trabajo
competente.

Realización del comparendo:

Las partes concurren al comparendo que tiene por objeto la
conciliación con los instrumentos probatorios luego debe
levantarse acta y entregar copias a las partes que asistan. Si
a conciliación concluye con éxito el reclamo, pero si no se
produce o fuera parcial el trabajador puede interponer
demanda ante el juez dentro del plazo establecido en el
artículo 168 (60 días hábiles contados desde la separación) o
201 (60 días hábiles contados desde el despido),según
corresponda.




Procedimiento judicial:

El plazo para demandar es el ya referido precedente.

La demanda, debe interponerse por escrito y contener las
menciones que indica el artículo 446 y acompañarse a ella el
acta levantada en el comparendo celebrado en la Inspección
del Trabajo y los documentos presentados en éste. (Recordar
que no es requisito el reclamo ante             la   autoridad
administrativa en el caso del artículo 201).

Tramitación del juicio. La ley hace referencia a las normas
generales en materia de plazos y a las que regulan el
procedimiento de común aplicación, pero se han contemplado
algunas particularidades: el juez puede estimar fundadas las
pretensiones del demandante y acogerlas inmediatamente o
en caso contrario a rechazarlas de plano (respecto de esta
resolución no cabe recurso alguno constituyendo una
excepción al artículo 502). Para pronunciarse, el juez debe
considerar los antecedentes, la complejidad del asunto, la
comparecencia de las partes en la etapa administrativa, la
existencia de pagos efectuados por el demandado. Si no
existen antecedentes suficientes el tribunal debe citar a una
audiencia de conciliación y prueba que regula el artículo 500
inciso quinto, en relación con el reclamo de esta resolución.

Notificación de la resolución:

Al demandado deberá practicarse según las regla generales,
pero debe hacerse constar en ella los efectos que producirá la
falta de reclamo o su presentación extemporánea, así:

-es susceptible de reclamo tanto la resolución que acoja como
la que rechace las pretensiones del actor

-la resolución sólo es susceptible de este reclamo, sin que
proceda en su contra ningún otro recurso

-el plazo para reclamar es de 10 días hábiles y fatales
contados desde la notificación.

Este reclamo no constituye contestación a la demanda.

La audiencia:
Es una audiencia única de conciliación, contestación, prueba y
debe llevarse a efecto dentro de los 15 días siguientes a la
presentación del reclamo. Las partes deben asistir con todos
los instrumentos de prueba y si comparecen a través del
mandatario, debe estar expresamente proveído de la facultad
de transigir. En todo caso la audiencia se realiza sólo con la
parte que asista.

La prueba:

Nada dice la ley y por aplicación del procedimiento general
(del párrafo 3°), se deben fijar los hechos a probar.

-Momento de rendir la prueba. En la misma audiencia de
contestación, debiendo concurrir las partes con todos sus
medios de pruebas.

-La prueba confesional. No está especialmente regulada, por
lo que se debe aplicar las normas de procedimiento general.

La sentencia:

El juez debe dictar sentencia al término de la audiencia la que
debe contener las menciones del artículo 459 números uno,
dos, cinco, seis, siete (ya vistas).




Recursos que proceden en contra de la sentencia definitiva:

Según el artículo 502, proceden todos los recursos con
excepción del recurso de unificación de jurisprudencia.

Se debe tener presente que constituye una excepción como
ya se indicó a la procedencia de recursos, la referida a la
resolución que dicte el juez acogiendo o rechazando las
pretensiones del demandante.



CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

Artículo 465 y 466 se refieren a ello, haciendo aplicables las
normas del párrafo cuarto y a falta de disposición expresa en
dicho texto o leyes especiales supletoriamente hasta el título
29 del libro primero del Código de Procedimiento Civil,
siempre que no vulnere los principios que informan el
procedimiento laboral.

1.- Procedimiento de ejecución de la sentencia en donde
existe un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional:

Se deben distinguir dos etapas:

a) ante el juzgado de letras del trabajo. Para su ejecución la
sentencia debe cumplir con los siguientes requisitos:

-que la sentencia esté ejecutoriada

-que haya transcurrido el plazo de cinco días contados desde
que quedó firme la sentencia sin que se haya acreditado su
cumplimiento.

Cumplido lo anterior, el juez ordena el cumplimiento del fallo
y remitirlo junto a sus antecedentes dentro de quinto día al
Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, éste continuará
con la ejecución en conformidad a las normas del párrafo
cuarto.

b) ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.

Liquidación del crédito. Recibido los antecedentes por el
juzgado o por el tribunal que dictó la sentencia que se
encuentra ejecutoria, se deben remitir sin más trámite a la
unidad de liquidación para que proceda a la liquidación del
crédito y en su caso sean actualizados aplicando los reajustes
e intereses que correspondan.

-La liquidación debe practicarse dentro del tercero día

-debe notificarse por carta certificada a las partes junto con el
requerimiento al ejecutado para que pague dentro de los
cinco días.

-Si la ejecución ha quedado cargo de un tercero, la
notificación debe practicarse a éste personalmente.
Tratándose de la cobranza de cotizaciones de previsión una
vez deducido el reclamo el juez debe ordenar la notificación a
la institución de seguridad social señalada por el trabajador la
que está obligada a constituirse como demandante dentro del
plazo de 30 días hábiles y continuar con las acciones
ejecutivas.

-Si el ejecutado no paga dentro de los cinco días contados
desde la notificación por carta certificada de la respectiva
resolución el ministro de fe designado por el tribunal debe
proceder a trabar embargo sobre bienes suficientes para el
incumplimiento íntegro del ejecución y sus costas,
consignándolo en el acta de la diligencia sin que sea necesario
orden previa del tribunal, artículo 471.



Objeción de la liquidación:

Las partes tienen un plazo de cinco días contados de la
notificación para:

-objetarla, y sólo podrá fundarse en que de la liquidación
apareciere:
. Errores de cálculo numérico

. Alteración en las bases de cálculo o elementos

. Se haya hecho una incorrecta aplicación de los índices de
reajustabilidad por intereses emanados de los órganos
competentes. (Artículo 469).

La objeción debe ser resuelta de plano pudiendo el juez oír a
la contraria si estima que los antecedentes agregados no son
suficientes para emitir pronunciamientos.

-Oponer excepciones, éstas se sujetan a las siguientes reglas:

. Debe acompañarse a su interposición antecedentes escritos
de debida consistencia

. Sólo pueden ser: pago de la deuda, remisión, novación,
transacción.

Opuesta la excepción, debe darse traslado por tres días a la
contraria y con o sin su contestación se resolverá si más
tramite siendo apelable en el sólo efecto devolutivo.

Situación de las cotas:

La ley no ha señalado el momento en que se tasan o cobran.
El artículo 459, que se refiere al contenido de la sentencia en
el número siete, indica que debe existir un pronunciamiento
sobre las costas y en su caso los motivos que tuvo el tribunal
para absolver de su pago a la parte vencida. Es el tribunal
laboral quien efectúa la tasación y luego remite los
antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.

Pago de la deuda:

Si no ha habido oposición oportuna o si existiendo ha sido
desechada, el juez debe ordenar sin más trámite hacer debido
pago al ejecutante con los fondos rendidos, embargados o
cautelados.

Medidas especiales de cautela:

Pueden mencionarse;

-embargo, debe trabarse sin necesidad de orden previa por
parte del tribunal, por un ministro de fe designado por éste
que tasará prudencialmente los bienes consignándolo así en el
acta de la diligencia.

Los bienes embargados serán rematados por cifras no
menores al 75% de la tasación en primera subasta, en la
segunda el mínimo será el 50% del valor de la tasación y, en
la tercera no habrá mínimo. El ejecutante podrá adjudicarse
los bienes con cargo al monto de su Crédito. (Artículo 471
inciso primero).

Se ha facultado al tribunal para que fije los trámites y
diligencias del procedimiento de apremio, teniendo presente
los principios que inspiran este procedimiento con la reglas de
la ejecución civil.

-Medida cautelar especial. Iniciada la ejecución el tribunal de
oficio o a petición de parte puede ordenar a la Tesorería
General de la República que retenga de las sumas que por
concepto de devolución de impuesto a la renta corresponda
restituir al ejecutado, el monto objeto del ejecución, con
reajustes, intereses y multas. (Para entender cuando se inicia
la ejecución será una vez firme la sentencia y siempre que no
se acredite su cumplimiento dentro de cinco días, debe inicio
a la ejecución).

Posibilidad de efectuar pactos de formas de pago:
El artículo 468, regula la posibilidad de pactar la forma de
pago:

-debe ser ratificado por el juez de la causa, caso en el cual el
mérito ejecutivo

-la o las cuotas que se acuerden deben consignar los
reajustes e intereses del periodo.

Si no se cumple el pacto se producen los siguientes efectos:

-el no pago de una o más cuotas hará inmediatamente
exigible el total de la deuda

-faculta al acreedor para que concurra ante el mismo tribunal
dentro de 60 días contados desde el incumplimiento para que
se ordene y cumpla el pago

-el juez puede incrementar el saldo de la deuda hasta en un
150%.

2.- Procedimiento de ejecución de la sentencia en donde no
existe Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.

Los pasos son prácticamente los mismos, salvo que una vez
certificado por el tribunal que dictó la sentencia y que se
encuentra ejecutoriada, debe remitir sin más trámite al
funcionario encargado de la liquidación del crédito (por tanto,
no se confiere el plazo de cinco días al deudor para acreditar
el pago, previo a su remisión al Juzgado de Cobranza, y lo
demás se aplican las mismas reglas).

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
JUDICIALES
I.- Recursos referidos expresamente en el Código de
Trabajo.

1.- Recurso de reposición

El artículo 475 inciso primero, la reposición procede en contra
de: autos, decretos, sentencias interlocutores que no pongan
término al juicio o hagan imposible su continuación.

El plazo para interponerlo, conforme al artículo 475 inciso
segundo, se debe distinguir:

-si se trata de una reposición en contra de una resolución
dictada en una audiencia, debe interponerse inmediatamente
de pronunciada la resolución que se impugna

-si la resolución recurrida fue dictada fuera de una audiencia,
debe presentarse dentro de tercero día de notificada la
resolución a menos que dentro de dicho plazo tenga lugar una
audiencia caso en que deberá interponerse al inicio de ésta.

En cuanto a la forma de interponerlo y, se trata de deducirlo
en una audiencia debe ser verbalmente y resolverse en el
acto. (Si no se presenta en una audiencia, deberá efectuarse
por escrito).

Situaciones especiales:

-artículo 429, faculta al tribunal para decretar pruebas que
estime necesarias aún cuando no las hayan ofrecido las
partes, rechazando aquellas que considere inconducentes por
medio de resolución fundada. Aquí, se puede pedir reposición
en la misma audiencia.

-Artículo 453 número tres, se contempla la posibilidad de
reponer la resolución que reside la causa a prueba y fijar los
hechos a ser probado. En contra de esta resolución sólo
procede el recurso de reposición el que debe interponerse y
Fallarse de inmediato.

2.- Recurso de apelación

Las resoluciones apelables, el artículo 476, señala que sólo
son susceptibles de apelación las siguientes resoluciones:

A.- Las sentencias interlocutorias que pongan término al
juicio o hagan imposible su continuación y, en la práctica
puede darse en las siguientes situaciones;

-Declaración de incompetencia, el juez debe declarar de oficio
cuando se estime incompetente para conocer de la demanda
debiendo señalar el tribunal competente y enviar los
antecedentes.

-Caducidad de la acción, artículo 447, inciso 2°, ordena al
juez declarar de oficio la caducidad de la acción, no
admitiendo a tramitación la demanda, un caso es el artículo
168 inc. 1°, es decir, el trabajador despedido tiene 60 días
hábiles contados desde la separación, otro es el artículo 171,
referido al despido indirecto efectuado por el trabajador y
cuenta con un plazo de 60 días hábiles, una tercera situación
es el artículo 201, la afectada puede hacer uso de su derecho
dentro de 60 días hábiles contados desde el despido)

-Situación especial de las demandas sobre materias de
seguridad Social (cuando no se acompañe la resolución final
de la respectiva entidad o entidad fiscalizadora que se
pronuncia sobre la materia que se demanda)



-Situaciones de sustitución de procedimiento
B.- Sentencias interlocutorias    que se pronuncien     sobre
medidas cautelares.

Tratándose de la resolución que otorga o rechace su
alzamiento se concede en el sólo efecto devolutivo.

C.- Sentencias interlocutores que fijen el monto de las
liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad
social y se concede en el sólo efecto devolutivo.

D.- Normas Especiales de procedencia del recurso de
apelación. (Otras normas del Código se refieren o han hecho
procedente el recurso de apelación).

Apelación en juicios ejecutivos

Debemos señalar:

a.- Artículos 465 a 472, hace aplicables el párrafo cuarto   del
Código y a falta de disposición expresa en este texto o       en
leyes especiales se aplican supletoriamente las normas       del
Código de Procedimiento Civil, siempre que no vulneren       los
principios que informan el procedimiento laboral.

Hay dos normas que se refieren al recurso de apelación, a
saber:

-artículo 470, que hace apelable en el sólo efecto devolutivo
la sentencia que resuelve la oposición de excepciones

-artículo 472, dispone que las resoluciones que se dicten en
los procedimientos regulados en el párrafo cuatro serán
inapelables, salvo la ya referida en el artículo 470.

b.- Ejecución de los demás títulos ejecutivos laborales. Nos
referimos a títulos ejecutivos diversos de la sentencia, el
artículo 473, conserva la aplicación supletoria de las normas
civiles con la limitación de que la aplicación no puede
significar la vulneración de los principios que informan el
procedimiento laboral.

c.- Procedimiento especial para la cobranza judicial de
cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de
seguridad social. Éste procedimiento ejecutivo no está
regulado en el Código del Trabajo, sino en la ley 17,322,
(artículo nueve de las normas de competencia) la radica a
pesar de su época de vigencia en los Tribunales de Cobranza
Laboral y Previsional del domicilio del demandado o el del
lugar donde preste o hayan prestado los servicios a elección
del actor. En los lugares en donde no existan estos tribunales
el conocimiento corresponderá a los juzgados de letras del
trabajo y si éstos no existen corresponde a los juzgados de
letras con competencia en lo Civil. Se aplican en todo lo que
no fuera incompatible el título primero del libro tercero del
Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los recursos no ha
sido regulado expresamente, pero se ha hecho mención al
recurso de apelación en los siguientes aspectos:

-en cuanto a la procedencia, sólo procede en contra de:
sentencia definitiva de primera instancia; resolución que
declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° Bis;
resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar el
artículo 25 Bis.

-Respecto de la consignación, se obliga a consignar al
ejecutado cuando éste sea el que apele, al igual que la
institución de previsión o de seguridad social, quien puede
apelar de la resolución que declare su negligencia. En cuanto
al monto de la consignación el apelante debe previamente a
interponer su recurso consignar la suma total que dicha
sentencia ordene pagar, la sentencia debe indicar el valor de
las cotizaciones adeudadas y sólo contener la orden de
liquidar los intereses y reajustes que procedan.

-Respecto al destino de la consignación, si la apelación es
deducida por el ejecutado, el tribunal hará entrega del
consignado a la institución de previsión o seguridad social la
que quedará obligada a la restitución que corresponda según
la sentencia del término y deberá hacerlo dentro del plazo
fatal de 15 días contado desde que la sentencia se encuentre
ejecutoriada, si no es así la institución está obligada a abonar
un interés del 3% mensual a partir de la fecha en que el fallo
quedó ejecutoriado.

-La tramitación del recurso de apelación se conoce en cuenta
a menos que las partes de común acuerdo soliciten alegatos.

-Recurso de apelación en relación con el premio, el artículo 12
(de la ley) señala que las resoluciones que decreten estos
apremios serán inapelables.

Recurso de apelación en Procedimiento de Tutela de la
Libertad Sindical

El régimen de recursos es el mismo que el párrafo quinto,
salvo la norma especial del artículo 492, que ordena al juez
de oficio o a petición de parte disponer en la primera
resolución la suspensión de los efectos del acto impugnado
cuando aparezca de los antecedentes que se trata de lesiones
de especial gravedad o cuando la vulneración denunciada
pueda causar efectos irreversibles, ello bajo el apercibimiento
de la multa que se indica. Este artículo ordena proceder de
esta forma en cualquier tiempo, desde que se cuente con los
referidos antecedentes. Este mismo artículo dispone que en
contra de estas resoluciones no procede recurso alguno.
Respecto al efecto en que procede, se debe distinguir:

-se concederán en el sólo efecto devolutivo tratándose de
resoluciones que otorguen o rechacen el alzamiento de
medidas cautelares y de las que fijen las liquidaciones o
reliquidaciones de beneficios de seguridad social.

-Se concederán en ambos efectos tratándose de sentencias
que pongan término al juicio o hagan imposible su
continuación.

El plazo para interponer el recurso de apelación la ley no lo ha
regulado en esta materia, por tanto, se aplicarán las normas
civiles y, tratándose de resoluciones que no tienen el carácter
de sentencia definitiva deberá interponerse en el plazo fatal
de cinco días contados desde la notificación de la parte que
entablen recursos.

3.- Recurso de nulidad

Resoluciones en contra de las cuales procede, artículo 477,
procede respecto de las sentencias definitivas, siendo el único
medio de impugnación de estas resoluciones. Para que
proceda se requiere que la tramitación del procedimiento o en
la dictación de la sentencia definitiva se hubiere infringido
sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o la
sentencia definitiva se dictare con infracción de ley que
hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Su finalidad, es invalidar el procedimiento total o
parcialmente. Con la sentencia definitiva, o sólo esta última
según corresponda, ello dependerá de la causal de nulidad en
que se haya incurrido.
En cuanto a las causales, se han establecido dos grupos:

-causales del artículo 477, se establecen dos causales que se
traduce en la resolución de la cuestión debatida con infracción
de derecho, se señala para que proceda el recurso es
necesario:

. Que en la tramitación del procedimiento o en la dictación de
la sentencia definitiva se hubiere infringido sustancialmente
derechos o garantías constitucionales

. Que aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que
hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

-Causales del artículo 478, el recurso procede:

. Cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez
incompetente, legalmente implicado o cuya recusación se
encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal
competente.

. Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de
las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las
reglas de la sana crítica.

. Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica
de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del
tribunal inferior.

.Cuando en el juicio hubieran sido violadas las disposiciones
establecidas en la ley sobre inmediación o cualquier otro
requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la
nulidad o la haya declarado como esencial expresamente.

. Cuando la sentencia se hubiera dictado con omisión de
cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459,
495, 501 inciso final, según corresponda contuviese
decisiones contradictorias, otorgará más allá de lo debido por
las partes, o se extienda a puntos no sometidos a la decisión
del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio
y la ley expresamente le otorga.

. Cuando la sentencia haya sido dictada contra otra pasada en
autoridad de cosa juzgada y hubiera sido hecho alegado
oportunamente en juicio.

Se permite fundar el recurso en distintas causales, pero debe
señalar si se invocan conjunta o subsidiariamente, pero una
vez interpuesto el recurso no puede invocarse otras nuevas.

Requisito general para que proceda la declaración de nulidad:

Artículo 478 inciso final, exige:

-que los defectos influyen en lo dispositivo del fallo, sin
perjuicio de la facultad de corregir de oficio que tiene la Corte
durante el conocimiento del recurso

-que    los   vicios   conocidos     hayan   sido    reclamados
oportunamente por todos los medios de impugnación
existentes, es decir, se exige la preparación del recurso.

Forma de interponerlo:

Se han establecido las siguientes formalidades para su
interposición:

-por escrito, expresándose el vicio que se reclama, infracción
de garantías constitucionales o de la ley de que adolece,
según corresponda y en este caso además señalar de qué
modo dichas infracciones incluyen sustancialmente en lo
dispositivo del fallo

- debe interponerse ante el tribunal que hubiera dictado la
resolución que se impugna
-debe interponerse dentro del plazo de 10 días desde la
notificación respectiva a la parte que lo entabla



Tramitación ante el tribunal a quo:

-Pronunciamiento sobre la admisibilidad, interpuesto el
recurso el tribunal que dictó la resolución recurrida debe
pronunciarse sobre la admisibilidad, declarándolo admisible si
reúne:

. Si se interpuso por escrito ante el tribunal que dictó la
resolución que se impugna

. Sí fue dentro de las

El tribunal a quo debe remitir los antecedentes a la Corte
dentro del tercer día se notificaba la resolución que concede el
último recurso, remitiendo copia de la resolución que se
impugna, registro de la audio y de los escritos relativos a
recurso deducido, artículo 480 inciso segundo.

Tramitación ante el tribunal ad quem:

-Este tribunal debe hacer un examen de admisibilidad,
pronunciándose en cuenta debiendo declararlo inadmisible
sino concurren alguno de los siguientes requisitos:

. Si no se interpuso por escrito ante el tribunal que dictó la
resolución que se impugna

. Si no fue dentro de plazo

. Si carecía de fundamento de hecho o de derecho o de
peticiones concretas

. En los casos que corresponda, el recurso no se hubiera
preparado oportunamente
-La naturaleza jurídica de la declaración de inadmisibilidad, es
una sentencia interlocutoria y está sujeta al efecto de cosa
juzgada.

Respecto de los recursos y proceder contra, si la sentencia
puso término al juicio procede la apelación y si la sentencia no
puso término al juicio procede la reposición.

El artículo 482, dispone que no procede recurso alguno en
contra de la resolución que falle el recurso de nulidad.

-Efectos de la interposición del recurso, interposición
suspende los efectos de la sentencia recurrida y, si una o más
de varias partes entablar el recurso la decisión favorable que
se dicte aprovecha a los demás, a menos que los
fundamentos     pueden      exclusivamente     personales   del
recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente.

-Vista del recurso, las partes efectúan sus aleaciones sin
previa relación. El alegato de cada parte no puede exceder de
30 minutos. La falta de comparecencia de uno o más
recurrentes a la audiencia da lugar a que se declare el
abandono del recurso respecto de los ausentes.

-Prueba, no es admisible prueba alguna, salvo las necesarias
para probar la causal de nulidad alegada.

-Fallo del recurso, debe pronunciarse dentro del plazo de
cinco días contados desde el término de la vista de la causa.
El juez según el caso, dictará la sentencia de reemplazo o
bien se limitará a retrotraer el proceso al estado de continuar
su tramitación sin vicios, en este último caso de devolver la
causa dentro del segundo día de pronunciada la resolución.
Por otra parte, si los errores de la sentencia no influyen en su
parte dispositiva, no procede coger la nulidad la Corte puede
corregir los que advierta durante el conocimiento del recurso.
-Recursos en contra de esta resolución, no procede recurso
alguno, el artículo 483, establece excepcionalmente que
puede    interponerse  el  recurso    de   unificación  de
jurisprudencia.

-Recursos en contra de la sentencia que se dicte en el nuevo
juicio realizado como consecuencia de la resolución que
acogió la nulidad. No procede recurso alguno, pero según las
normas disciplinarias podría proceder recurso de queja.

-Posibilidad de decretar medidas para mejor resolver. No se
puede.

Nulidad de oficio:

Contemplada en el artículo 478 inciso penúltimo, que
reconoce expresamente la facultad de corregir de oficio que
tiene la Corte durante el conocimiento del recurso de nulidad.
El artículo 479, establece la facultad del tribunal para acoger
el recurso deducido por un motivo distinto del invocado por el
recurrente, cuando aquél corresponda a alguno de los
señalados por el artículo 478, pero parece que las limita sólo
a estas situaciones.

4.- Recurso de unificación de jurisprudencia

Artículo 480 y tres y siguientes lo contempla, tiene por
finalidad obtener una interpretación uniforme por parte de la
Corte Suprema, para que fije el sentido de las normas
laborales.

Características:

-se trata de un recurso extraordinario, sólo procede en la
excepcional situación para la cual se ha previsto
-es un recurso de derecho, no busca sanear situaciones
viciadas

-no afecta la independencia de los jueces en el ejercicio de
sus funciones, puesto que no procura alterar lo resuelto en
juicios anteriores sino solamente en la causa en que incida.

Resoluciones en contra de las cuales procede:

Sólo contra resoluciones que falle el recurso de nulidad
pronunciado por la Corte de Apelaciones respectiva.

Causal del recurso:

La única circunstancia es que respecto de la materia de
derecho objeto del juicio existan distintas interpretaciones
sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales
superiores de justicia.

Requisitos:

-que la resolución recurrida sea una sentencia que falle un
recurso de nulidad

-que respecto de la materia de derecho objeto del juicio
existan distintas interpretaciones

-que esas interpretaciones hayan sido sostenidas en uno o
más fallos firmes de tribunales superiores

Aspectos formales:

Se interpone ante la corte de apelaciones correspondiente, es
decir, la que falló recurso de nulidad. Debe interponerse en el
plazo de 15 días contados desde la notificación de la sentencia
que se recurre. En cuanto a sus requisitos formales: debe ser
por escrito; fundado, por tanto debe incluir una relación
precisa y circunstancia de las distintas interpretaciones
respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia
sostenida en diversos fallos emanados de los tribunales
superiores de justicia; debe acompañarse copia del o los fallos
que se invocan como fundamento; interpuesto recurso no
podrá hacerse en él variación alguna.

Conocimiento del recurso:

Ante tribunal a quo:

-admisibilidad, corresponde la Corte de Apelaciones y si lo
estima inadmisible lo hará de plano, pero sólo si se interpone
fuera de plazo. Respecto de ella sólo procede el recurso de
reposición dentro del quinto día fundado en error de hecho y
la resolución que resuelve la reposición es inapelable.

-Fianza de resultas, la interposición del recurso no suspende
la ejecución de la resolución recurrida, salvo cuando su
cumplimiento haga imposible llevar a efecto tal resolución
mientras la parte vencida no rinda fianza de resultas a
satisfacción del tribunal, el recurrente debe ejercer este
derecho conjuntamente con la interposición del recurso y en
solicitud separada.

Respecto de esta petición el tribunal debe pronunciarse de
plano al declarar admisible el recurso, por lo que la petición
debe ser formulada al interponer. En contra de tal resolución
no procede recurso alguno.

-Remisión de los autos, la Corte de Apelaciones Respectiva
remitirá a la Corte Suprema copia de la resolución que
resuelve la nulidad, del escrito en que se hubiera interpuesto
el recurso y, demás antecedentes necesarios para la
resolución del mismo.
Ante el tribunal ad quem:

-admisibilidad, la Corte Suprema debe pronunciarse al
respecto y que debe hacer la sala especializada, la que sólo
podrá declarar inadmisible el recurso por la unanimidad de
sus miembros      mediante resolución fundada en el
incumplimiento de los siguientes requisitos:

. Si se interpuso            ante   la   Corte   de   Apelaciones
correspondientes

. Dentro del plazo

. Si el escrito es fundado

. Si incluye una relación precisa y circunstancia de las
distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho
objeto de la sentencia sostenida en diversos fallos de los
tribunales superiores de justicia

. Si se acompaña copia del o los fallos que se invocan como
fundamentos

La Corte Suprema puede dictar las siguientes resoluciones:

*declararlo inadmisible, sólo lo puede hacer la sala
especializada por unanimidad mediante resolución fundada en
la falta de requisitos señalados. Esta resolución puede ser
objeto de recurso de reposición dentro del quinto día.

*Declararlo admisible, le exigen algún pronunciamiento y
marcará el inicio del plazo para que el recurrido se haga
parte. En contra de esta resolución procede el recurso de
reposición.

-Vista del recurso, desde que se admite por la Corte Suprema
a tramitación comienza a correr el plazo de 10 días para que
el recurrido se haga parte y presente las observaciones que
estime, nada se dice respecto del recurrente. La vista de la
causa se aplica las reglas de la apelación, limitando la
duración de los alegatos de cada parte a 30 minutos.

-Fallo del recurso, la Corte Suprema puede acoger o rechazar
el recurso, si lo acoge debe dictar acto seguido y sin previa
pero separadamente la sentencia de reemplazo en unificación
de jurisprudencia.

-Efectos del fallo, la sentencia sólo tiene efectos relativos.

-Recursos en contra del fallo, no procede recurso alguno,
salvo el de aclaración, rectificación o enmienda.



I.- Recursos no referidos en el libro V del Código del
Trabajo, pero que son procedentes.

1.- Recurso de hecho

Es un recurso extraordinario contemplado en el Código de
Procedimiento Civil relativo a la apelación y es para aquellos
casos en que el tribunal inferior ha negado un recurso de
apelación debiendo; que lo ha otorga en el sólo efecto
evolutivo debiendo concederlo en ambos o viceversa o cuando
la relación concedida sea improcedente. Tiene por objeto
enmendar la resolución que proveyó el escrito de apelación,
sustituyéndola por la que proceda en derecho.

Características:

-es extraordinario, procede por las causales específicas
indicadas en la ley

-se interpone directamente ante el tribunal que conocerá del
mismo
-resuelve un aspecto de derecho sin entrar al fondo de la
cuestión deducida, es decir, la admisibilidad y los efectos en
que debe ser concedido el recurso de apelación.

El verdadero recurso de hecho, es el que procede en contra
de la resolución que no concedió un recurso de apelación
debiendo hacerlo.

El falso recurso de hecho es el que procede en contra de la
resolución: que concede un recurso de apelación que no es
procedente; que concede un recurso de apelación en el sólo
efecto devolutivo debiendo ser en ambos; o viceversa.

En cuanto a su tramitación no presenta particularidades y se
distingue:

*verdadero recurso de hecho, se interpone por la parte
agraviada ante el superior respectivo dentro de cinco días
contados desde la notificación de la negativa.

El tribunal superior debe pedir informe sobre el asunto en que
haya recaído la negativa, con mérito de lo informado la Corte
de Apelaciones resolverá si es o no admisible.

El tribunal superior puede ordenar al inferior la remisión del
proceso siempre que a su juicio sea necesario examinarlo
para una acertada resolución. También puede decretar orden
de no innovar cuando haya antecedentes que la justifique.

El fallo consistirá en declarar admisible o inadmisible, debe
ordenar al tribunal inferior la remisión del proceso o
retenerlos si es que ya se encontraba en la Corte.
*Tramitación falso recurso de hecho

Se deduce ante el tribunal superior jerárquico que dictó la
resolución errónea que será el tribunal que lo resuelva.

Se interpone directamente por escrito ante la corte de
apelaciones en la cual ya se encuentran los antecedentes
relativos al recurso de apelación por lo cual no procede
informe del tribunal a quo. El recurso se conoce en cuenta y
puede acogerlo o rechazarlo.

Si se acoge, puede significar:

. Se ha declarado improcedente la apelación o que se
entiende concedido en el sólo efecto devolutivo y no en
ambos, en cuyo caso debe comunicarlo la Corte al tribunal a
quo para que siga conociendo la causa.

. Se ha declarado la apelación en el sólo efecto devolutivo
debiendo ser en ambos efectos, en cuyo caso debe
comunicarlo así la Corte al tribunal a quo para que se
abstenga de seguir conociendo a la causa.

2.- Recurso de queja

Es un recurso extraordinario de carácter disciplinario que
tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos
graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter
jurisdiccional.

Características:

-es extraordinario, sólo puede intentarse por aquellos motivos
señalados por la ley

-se interpone ante el tribunal superior jerárquico en el que
dictó la resolución con grave falta o abuso, para que sea
conocido y resuelto por el mismo
-no se interpone contra de la resolución, sino del juez o
jueces que realizaron aunque se solicita su enmienda
conforme a derecho.

Requisitos de procedencia:

-que se hubiera cometido una falta o abuso grave por un juez
o jueces en la dictación dura resolución judicial

-que la resolución judicial en cuestión sea una sentencia
definitiva o interlocutor que ponga fin al juicio o haga
imposible su continuación

-que la resolución no sea susceptible de recurso alguno
ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la facultad de la
Corte Suprema para actuar de oficio en el ejercicio de sus
facultades disciplinarias.

En materia laboral el único medio de que un asunto sea
conocido por la Corte Suprema es a través del recurso de
unificación de jurisprudencia que sólo procede en contra de la
sentencia que falla el recurso de nulidad, por lo que son
muchas las resoluciones que podrán ser objeto del recurso de
queja, entre las cuales se puede mencionar la sentencia que
resuelve el recurso de apelación deducido en contra de
algunas de las resoluciones contenidas en el artículo 476,
resolución que resuelve el nuevo juicio efectuado después de
haber anulado el anterior y la sentencia que resuelve un
recurso de nulidad deducido en un procedimiento monitorio.

3.- Recurso de aclaración, rectificación y enmienda

Su objeto es aclarar puntos oscuros o dudosos, salvar las
omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de
cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la
sentencia. Esta posibilidad se confiere también a los
tribunales para proceder de oficio dentro de los cinco días
siguientes a la primera notificación de la sentencia. Este
recurso es una excepción al principio del desasimiento.

4.- Recursos que no se mencionan en el libro quinto del
Código del Trabajo, pero que no son procedentes

-casación en la forma

-casación en el fondo



TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS
TRABAJADORES

1.- Mecanismos de tutela extrajudiciales

-La autotutela por parte del trabajador. Éste goza del derecho
de negarse a trabajar en condiciones que implique una
vulneración a sus derechos fundamentales sin que ello pueda
constituir causal de despido. También se contempla la
facultad del artículo 171, que confiere al trabajador la
posibilidad de poner término a la relación laboral por
incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato
impone al empleador.

-El rol de la fiscalización administrativa.

2.- Mecanismos judiciales

*La tutela constitucional. Recurso de protección

* La tutela judicial ordinaria. Procedimiento de Tutela de
Derechos Fundamentales:

-requisitos de procedencia de la acción, es un procedimiento
especial y se aplica cuando se reúnen las siguientes
condiciones, artículo 485;
.que se trate de una cuestión suscitada en la relación laboral

.que dicha cuestión se haya suscitado por aplicación de las
normas laborales

. Que la cuestión haya afectado los derechos fundamentales
de los trabajadores indicados en el artículo 485

-garantías y derechos fundamentales amparados por este
procedimiento:

a.- Derechos fundamentales contenidos en el artículo 19 de la
Constitución, por expreso mandato del artículo 485 inciso
primero, se aplica respecto de las cuestiones suscitadas en la
relación laboral que afectan los siguientes derechos
fundamentales de los trabajadores;

. Artículo 19 número uno inciso primero de la Constitución,
esto es, derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de
la persona, siempre que su vulneración sea consecuencia
directa de actos ocurridos en la relación laboral

. Número cuatro, esto es, respeto y protección a la vida
privada y pública y a la honra de la persona y de su familia

. Número cinco, referido a la inviolabilidad de toda forma de
comunicación privada

. Número seis inciso primero, libertad de conciencia,
manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de
todos los cultos que no se opongan a moral, buenas
costumbres o al orden público

. Número 12 inciso primero, libertad de emitir opinión y la de
informar sin censura previa en cualquier forma y por cualquier
medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que
se cometen en el ejercicio de estas libertades en conformidad
a la ley, la que deberá ser de quórum calificado

. Número 16, libertad de trabajo, derecho a su libre elección,
y a lo establecido en su inciso cuarto cuando aquellos
derechos como lo son la libre contratación y la libre elección
del trabajo con justa retribución resulten lesionados en el
ejercicio de las facultades del empleador.

b.- Actos discriminatorios, artículo 485 inciso segundo, este
procedimiento     se    aplica    para     conocer    los actos
discriminatorios a que se refiere el artículo segundo del
Código del Trabajo con excepción del derecho a que no se
condicione la contratación de un trabajador a la ausencia de
obligaciones de carácter económico, financiero, bancario
comercial que conforme a la ley puedan ser comunicados por
los responsables del registro o bancos de datos personales, ni
exigir para dicho fin declaración ni certificado alguno.

c.- Garantía     de identidad, se entienden las represalias
ejercidas en     contra de trabajadores en razón o como
consecuencia    de la labor fiscalizadora de la Dirección del
Trabajo o por   el ejercicio de acciones judiciales.

El Código se encargó de determinar cuándo se entiende que
dichas garantías y derechos resultan lesionados, cuando el
ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador y
limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente,
en forma arbitraria o desproporcionada o sin respeto a su
contenido esencial.
Características del procedimiento:

-es especial y excepcional, pues queda limitado a la tutela de
derechos fundamentales-

-no procede la acumulación de acciones de otra naturaleza o
con idéntica pretensión basada en derechos diversos, el
artículo 489 inciso final, hace referencia a aquellas situaciones
en que además de la acción de tutela de los mismos hechos
emane otra u otras acciones caso en el que obliga ejercerlas
conjuntamente en un mismo juicio, lo que le evita al
trabajador la tramitación de dos procedimientos, esto opera
sólo cuando las acciones emanan de los mismos hechos y, de
no hacerse de esta forma importa la renuncia de la acción no
ejercida. Se exceptúa en todo caso de ello, en reclamo por
despido indebido, injustificado o improcedente, la que debe
interponerse subsidiariamente, su no ejercicio de esta manera
importa la renuncia a la acción no ejercida.

-Artículo 485 inciso cuarto, no cabe una denuncia a través de
este procedimiento una vez que se ha interpuesto la acción de
protección

-la tramitación de estos procesos goza de preferencia
respecto de todas las demás causas que se tramitan ante el
mismo tribunal, lo mismo ocurre con los recursos que se
interpongan, artículo 488.

Procedimiento:

*Son titulares de la acción;

-cualquier trabajador u organización sindical que invocando
un derecho o un interés legítimo considere lesionados
derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones
jurídicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción
laboral

-el trabajador    afectado    por   la   lesión   de   derechos
fundamentales

-la organización sindical a que pertenece el trabajador

-la Inspección del Trabajo, si actuando dentro del ámbito de
sus atribuciones y sin perjuicio de sus facultades
fiscalizadoras toma conocimiento de una vulneración de
derechos fundamentales, debe denunciar esto al tribunal
competente y acompañar el informe de fiscalización. También
puede hacerse parte en el juicio, en este caso en forma previa
a la denuncia debe llevar a efecto una mediación entre las
partes.

*El plazo para interponer es dentro de 60 días contados desde
que se produzca la vulneración de derechos fundamentales
alega, es un plazo fatal y de días hábiles y se suspende por la
interposición de un reclamo ante la Inspección del Trabajo.

*La denuncia debe contener todos los requisitos generales
contemplados en el artículo 446, para la demanda, la
enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la
vulneración alegada y deben acompañarse los antecedentes
en que se funda. Si no se acompañan los antecedentes se
debe conceder un plazo fatal de cinco días.

*La tramitación

Se efectúa en conformidad al procedimiento de aplicación
general, con las siguientes reglas especiales:

-suspensión inmediata de los efectos del acto impugnado, el
juez de oficio o a petición de parte en la primera resolución
debe disponer la suspensión de los           efectos   del   acto
impugnado, en las siguientes opciones:

. Cuando aparezca de los antecedentes acompañados que se
trata de lesiones de especial gravedad.

. Cuando la vulneración denunciada pueda causar efectos
irreversibles.

Para asegurar lo anterior, se debe apercibir al empleador con
multa de 50 a 100 UTM, que puede reiterarse hasta obtener
el debido cumplimiento.

-Suspensión de los efectos del acto Impugnado durante la
tramitación del juicio. Deberá hacerse, en cuanto el juez
cuente con los antecedentes.

En contra de las resoluciones referidas a cualquiera de las
suspensiones no procede recurso alguno.

*Aspectos probatorios

El artículo 493, ordena que cuando de los antecedentes
aportados por la parte denunciante resultan indicios
suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos
fundamentales corresponde al denunciado explicar los
fundamentos de las medidas adoptadas y de su
proporcionalidad.

*Sentencia

Según el artículo 494, con el mérito del informe de
fiscalización, cuando corresponda, de lo dispuesto por las
partes y de las demás pruebas acompañadas al proceso, el
juez dictará sentencia en la misma audiencia o dentro del 10º
día. Si no dicta sentencia en la audiencia, debe citar a las
partes para notificarlas del fallo, fijando día y hora dentro del
mismo plazo. Las partes se entenderán notificadas de la
sentencia en la audiencia de juicio o en la actuación prevista
al efecto hayan o no asistido.

El contenido de la sentencia, debe contar con los requisitos
comunes a toda sentencia y además en su parte resolutiva las
menciones que señala el artículo 495:

-declaración de existencia o no de la lesión de derechos
fundamentales denunciada

-en caso afirmativo debe ordenar su cese inmediato bajo el
apercibimiento del artículo 492.

-Indicación concreta de las medias a que se encuentra
obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación, bajo el
apercibimiento del artículo 492.

-Aplicación de las multas a que hubiere lugar.

El juez debe velar para que la situación se retrotraiga al
estado inmediatamente anterior al de la vulneración
denunciada y debe abstenerse de autorizar cualquier tipo de
acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva. Copia de
la sentencia debe remitirse a la Dirección del Trabajo para su
registro.

Vulneración de los derechos fundamentales y término del
contrato de trabajo:

El artículo 487, establece la regla general, en este
procedimiento se ventila sólo la acción destinada a proteger la
vulneración de los derechos fundamentales sin posibilidad de
la acumulación de acciones de otra naturaleza, ni acumulación
con alguna pretensión destinada a la tutela de los derechos
fundamentales del artículo 485, basado en fundamentos
diversos.
Excepción, el permitir al actor acumular en su demanda todas
las acciones que le competen en contra del mismo
demandado, siempre que (el despido) guarde alguna relación
con la violación de derechos fundamentales.

Este procedimiento procure ventilar ambas cuestiones en un
solo juicio, pero produciendo efectos diferentes a los
emanados del procedimiento de derechos fundamentales. Las
normas pueden resumirse:

-legitimación   activa,   corresponde   exclusivamente    al
trabajador afectado, haciéndose excepción a lo dispuesto en
el artículo 486, que confiere esta acción a cualquier
trabajador u organización sindical

-el plazo para interponerla es de 60 días hábiles y se cuentan
desde la separación del trabajador.

-Indemnización especial, si se acoge la denuncia el juez debe
disponer de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por
años de servicios que proceda, adicionalmente al juez
ordenará el pago de una indemnización que él fijará y que no
puede ser inferior a seis meses ni superior a 11 meses de la
última evaluación mensual.

-Derecho reincorporación, para que opere se requiere

. El despido haya sido discriminatorio en virtud de haber
infringido el artículo dos inciso cuarto

. El hecho haya sido calificado como grave.
JUICIO  EJECUTIVO           LABORAL       Y    DE    COBRANZA
PREVISIONAL

Características:

-se desarrolla de oficio por el tribunal, artículo 463.

-Se mantiene la estructuración, artículo 463.

Títulos Ejecutivo Laborales:

1.- Sentencias ejecutoriadas

2.- Transacción, conciliación, avenimiento que cumplan con
las formalidades establecidas en la ley

3.- Finiquitos suscritos por el trabajador y el empleador
autorizados por el Inspector del Trabajo o por funcionarios a
los cuales la ley faculta para actuar como ministros fe.

4.- Las actas firmadas por las partes y autorizadas por los
Inspectores del Trabajo y tienen constancia de acuerdos
producidos ante éstos o que contengan el reconocimiento de
una obligación laboral o de cotizaciones de seguridad social o
sus copias certificadas por la respectiva Inspección del
trabajo.

5.- Originales de los instrumentos colectivos de trabajo
respecto de aquellas cláusulas que contengan obligaciones
líquidas y actualmente exigibles y las copias auténticas de los
mismos autorizados por la Inspección del Trabajo.

6.- Cualquier otro título que las leyes laborales o de seguridad
social otorgue un puesto ejecutivo:

-aquellos que habilitan al cobro de las cotizaciones de
seguridad social, artículo cuarto ley 17,322
-pactos celebrados entre las partes, ratificados ante el juez de
la causa, se trata de verdaderos avenimiento que pueden ser
extrajudiciales o judiciales

-la carta aviso en la situación regulada en el artículo 169
inciso final.

El juicio ejecutivo laboral está destinado al cobro de los
créditos que emanen de títulos ejecutivo laborales, el artículo
473 ha regulado esta situación de manera independiente a la
de la ejecución de la sentencia.

El mandato judicial y el patrocinio constituido en el Tribunal
de Letras del Trabajo se entenderá constituido para toda la
prosecución del juicio en el Tribunal de Cobranza Laboral y
Previsional, a menos que conste lo contrario.

Se aplican las disposiciones del artículo 473 Código del
Trabajo y títulos primero y segundo del libro tercero del
Código de Procedimiento Civil, esto es, aquellas relativas a los
procedimientos ejecutivos en las obligaciones de dar, hacer y
no hacer. Para que proceda la aplicación supletoria se
requiere:

-que no exista norma expresa

-que su aplicación no vulneren los principios informan el
procedimiento laboral.

Inicio del procedimiento:

se inicia mediante una demanda ejecutiva que deberá ser
presentada al tribunal competente según las normas ya
realizadas, el tribunal examinará el título, según lo concluido
despachará o denegará la ejecución sin audiencia ni
notificación del demandado. El artículo 473, indica una vez
despachada la ejecución el juez debe remitir sin más trámite
la causa a la unidad de liquidación o al funcionario encargado
según corresponda para la liquidación del crédito.

La liquidación deberá hacerse dentro del tercer día y el
requerimiento de pago y la liquidación debe notificarse
personalmente al deudor.

Notificación. Si el deudor no fuere habido se notificará en la
forma señalada en el artículo 437, es decir, el ministro del
encargado de la diligencia deberá establecer cuál es su
habitación un lugar en donde habitualmente ejerce su
industria, profesión o empleo y tratándose de una persona
natural que se encuentra en el lugar del juicio de lo que debe
dejarse constancia. La notificación se practicará entregándose
copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya
recaído a cualquier persona adulta que se encuentre en la
morada o en el lugar en donde la persona a quien se debe
notificar ejerce habitualmente su industria, profesión o
empleo. Si por cualquier causa ello no fuera posible la
notificación se hará fijando en un lugar visible un aviso que dé
noticia de la demanda, con especificación exacta de las
partes, materia de la causa, juez que conoce de ella y
resoluciones que se notifican. En caso que la habitación un
lugar en que pernocta la persona que debe notificarse o aquel
en donde habitualmente ejerce su industria, profesión o
empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se
permite libre acceso, el aviso o las copias se entregarán al
portero o encargado del edificio, dejándose testimonio
expreso de esta circunstancia. En la respectiva copia debe
dejarse constancia del mandamiento, la designación del día,
hora y lugar dirige el ministro de fe para practicar el
requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se
trabará embargo inmediatamente y sin más trámite.
El ministro de fe dará aviso de esta notificación a las partes el
mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil
siguiente dirigiéndoles carta certificada, cuya omisión no
acarrea la nulidad, pero hace responsable al infractor de los
perjuicios que se originen y el tribunal previa audiencia del
afectado deberá imponerle una sanción (censura por escrito,
multa, suspensión, artículo 532 Código Orgánico de
Tribunales).

De las excepciones. Notificada la liquidación y dentro de cinco
días la ejecutada podrá oponer excepciones y deberá
acompañar antecedentes escritos consistentes. Sólo pueden
oponerse excepciones: pago de la deuda, remisión, novación,
transacción. Artículo 473 y 470 inciso primero.

Embargo y remate. Si no ha habido oposición oportuna o
existiendo ésta ha sido desechada, se debe ordenar sin más
trámite hacer debido pago al ejecutante con los fondos
retenidos, embargados o cautelados. Los trámites y
diligencias del procedimiento de apremio deben ser fijados
por el tribunal.

Otras normas aplicables. Se aplica la medida cautelar especial
del artículo 467, las reglas de los pactos de pago del artículo
468, las normas de objeción a la liquidación del artículo 469,
limitaciones a la posibilidad de interponer excepciones
contenidas en el inciso primero del artículo 470 y, remate en
caso de no haber habido oposición o la oposición haya sido
desechada, fijación de los trámites y diligencias del
procedimiento de apremio artículo 471 inciso segundo y
tercero.

Recursos. Tratándose de la ejecución de la sentencia procede
recurso de apelación. La sentencia que fallan las excepciones
será apelable en el sólo efecto devolutivo.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA COBRANZA
JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE
LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, LEY N°
20,023



Normas aplicables:

La ley N° 17.322 que ha sido modificado por la ley N° 20,023.

Título ejecutivo especial:

El artículo segundo, encomienda al Jefe de Servicio, Director
Nacional, Gerente General de la respectiva institución de
seguridad social determinadas funciones, las que debe
efectuar mediante una resolución fundada, las que gozan de
mérito ejecutivo.

Titularidad de la acción por parte del trabajador, sindicato,
asociación gremial. Es posible que los antes referidos a
requerimiento del trabajador reclamen el ejercicio de las
acciones de cobro de las cotizaciones de previsión o seguridad
social por parte de las instituciones respectivas, sin perjuicio
de las demás acciones judiciales o legales que procedan.

Condiciones que deben cumplir:

-acreditar alguno de los siguientes títulos:

. Actas, firmadas por las partes y autorizadas por los
inspectores del trabajo que den constancia de acuerdos
producidos ante éstos o que contengan el reconocimiento de
una obligación laboral o de cotizaciones de seguridad social o
sus copias certificadas por la respectiva Inspección del
Trabajo
. Sentencia firme dictada en cuyo laboral que ordene el pago
de cotizaciones de seguridad social

. Liquidación de remuneraciones pagadas en la que conste la
retención de las cotizaciones y certificado de la institución
previsional que establezca su no pago

. Cualquier otro título que las leyes den fuerza ejecutiva,
ejemplo, finiquito.

-No se requiere el patrocinio del abogado, el juez debe
ordenar notificar a la institución señalada por el trabajador la
que en el plazo de 30 días hábiles debe constituirse como
demandante y continuar las acciones ejecutivas bajo el
apercibimiento de ser sancionada. Para presentar la demanda
por la institución el tribunal ordenará dentro del plazo de 15
días notificar el requerimiento de pago y mandamiento de
ejecución y embargo al empleador. Si la institución no deduce
demanda en el plazo indicado el tribunal debe notificar de ello
el trabajador o al sindicato o asociación que haya formulado
el reclamo.

Responsabilidad de las instituciones:

-la actuación negligente debe;

. Ser constatada y calificada por el juez en el mismo proceso
de cobro mediante resolución fundada

. Constatarse y calificarse en forma incidental

. Haber ocasionado      un   perjuicio   previsional   directo   al
trabajador

-consecuencias, el juez debe ordenar que la institución entere
en el fondo el monto total de la deuda que dejó de cobrar con
reajustes e intereses y, la institución conserva el derecho a
repetir en contra del empleador deudor.

Presunción de actuación negligente, artículo 4°cuatro Bis
inciso cuarto, dispone que se entiende que existe negligencia
de la institución cuando:

-no entabla demanda ejecutiva dentro del plazo de
prescripción, tratándose de las cotizaciones declaradas y no
pagadas, o no continúa las acciones ejecutivas iniciadas por el
trabajador dentro del plazo de 30 días hábiles

-no solicita la medida cautelar especial del artículo 25 Bis,
retención de los impuestos a la renta se pueda proceder y ello
genera perjuicio directo al trabajador lo que será calificado
por el juez

-no interponer recursos legales y ello derive un perjuicio
previsional directo al trabajador, lo que será calificado por el
juez

Delito especial, la ley hace aplicable el artículo 467 del Código
Penal al que en perjuicio del trabajador o sus
derechohabientes se apropiare           o distrajere el dinero
proveniente de las cotizaciones que se hubiere descontado de
la remuneración del trabajador.

Tramitación general de la acción de cobranza judicial de
cotizaciones:

-normas supletorias, el Código de Procedimiento Civil en lo
que no fuera incompatible con la ley 17,322, por tanto, se
debe interponer una demanda acompañando el título
respectivo, el juez debe examinar el título y si cumple con las
condiciones legales despachará o denegará la ejecución sin
audiencia ni notificación del demandado.
-Representación de las personas jurídicas, se les permite
proporcionar dicha información y mantenerla al día.

-Obligación de información, las personas jurídicas deben
declarar ante las instituciones de seguridad social a que estén
afiliadas sus dependientes los nombres de sus gerentes,
administradores o presidentes y, comunicar los cambios de
designaciones, domicilio u otros dentro de 30 días de
producidos.

-Institución respecto de las cuales exige esta obligación,
sociedades civiles y comerciales, corporaciones, fundaciones y
todas    las  personas    jurídicas   de    derecho   privado,
comunidades, todos los organismos particulares, instituciones
semifiscales, empresas públicas, organismos centralizados o
descentralizados, personas jurídicas de derecho público.

-Efectos que produce la designación, dicha persona se
entiende autorizada para litigar en nombre de la institución
con las facultades del artículo 7° inciso primero del Código de
Procedimiento Civil, sin perjuicio que pueda limitarse.

-Efectos de la no aceptación:

. Multa de 1 a 18 UF a beneficio de la institución de seguridad
social

. Imposibilidad de alegar la falta de personal de personal y
para que puedan alegar en consignar previamente el monto
total de la multa y deben acompañar prueba documental que
acredite que han cumplido siendo esencial esto para que el
tribunal la acoja a tramitación

. Interrupción de la prescripción, los plazos se consideran
interrumpidos por la sola presentación de la demanda
-Comisión de comunicar los cambios en las designaciones se
entiende   que     las   entidades    infractoras  continúan
representadas por las señaladas en la última comunicación.

-Apremio, se contempla una especial forma de apremio de
arresto.

Para que proceda: i) el empleador no debe haber consignado
las sumas descontadas o que debió descontar de la
remuneración de sus trabajadores, reajustes e intereses
penales dentro de 15 días desde la fecha de requerimiento de
pago si no opuso excepciones o desde la fecha de la
notificación de la sentencia en primera instancia que niegue
lugar a las excepciones; ii) debe decretarse a petición de
parte por el tribunal que está conociendo de la ejecución; iii)
para ser decretado se requiere certificado el secretario del
tribunal que acredite el vencimiento del término y el hecho de
no haberse efectuado la consignación.

La duración de apremio es hasta por 15 días y puede
repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que
han debido retenerse y sus reajustes e intereses penales.

Recursos en relación con el apremio, sólo procede apelación a
la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución
que declare negligencia en el cobro y de la resolución que Se
pronuncia sobre la medida cautelar.

El apremio cesa con la consignación de las cantidades
adecuadas, pero no suspende el curso del perjuicio ejecutivo
el que continúa tramitándose hasta el pago de las sumas
adeudas.

La orden de apremio o su suspensión debe ser comunicada a
la policía de investigaciones.
Situación de las personas jurídicas cuando éstas son
empleadoras, el apremio se hace efectivo sobre quienes las
representan.

-Es competente para conocer el Tribunal de Cobranza Laboral
Y Previsional del domicilio del demandado o en el lugar donde
se presten o se hayan prestado los servicios a elección del
actor. Cuando éstos no existan corresponderá a los juzgados
de letras del trabajo y si tampoco existen estos los juzgados
de letras con competencia civil.

-Normas generales de tramitación:

Las actuaciones procesales pueden realizarse por medios
electrónicos.

En cuanto las medidas cautelares se contempla una especial,
la retención de la devolución de impuestos a la renta que le
correspondan a empleadores que adeudan cotizaciones. Se
decretará una vez interpuesta la demanda. La medida puede
ser solicitada por el trabajador o por la institución y también
puede ser decretada por el juez de oficio o a petición de
parte. En cuanto a sumas retenidas es el tribunal de oficio o a
petición de parte la que ordena la Tesorería General de la
República imputan el pago a la deuda y girar a favor de la
entidad acreedora.

En cuanto las notificaciones se piden las normas del Código de
Procedimiento Civil, pero hay especiales:

-el requerimiento de pago se puede efectuar personalmente o
por cédula

-el requerimiento de pago como las demás en que debe
intervenir el ministro de fe pueden realizarse por un empleado
del mismo tribunal o por receptor judicial, funcionarios a
quienes la ejecutante deba pagar los aranceles que fija la
Corte y sin perjuicio de lo que se resuelva en las costas

-las notificaciones pueden efectuarse por medios electrónicos
a la parte que lo solicita y que el tribunal accede

-la notificación de la demanda, requerimiento de pago,
sentencias de primera instancia por excepción y en
localidades rurales de difícil acceso podrá efectuarse por un
receptor, empleado del tribunal o Carabineros.

-Es lugar hábil para requerir el pago cualquier domicilio del
empleador que tenga registrado en la institución

-ningún empleado del mismo tribunal podrá practicar
notificaciones, requerimientos de pago y demás actuaciones a
petición de instituciones a menos que el juez las asigne
mediante un fundada o que el ejecutante se ha trabajador.

-Ampliación de la demanda, la institución ejecutante puede
hacerlo pero:

. Debe tratarse de resoluciones de cobranza respecto del
mismo ejecutado posteriores a aquella o aquellas que dieron
origen a la ejecución o fundadas en el artículo quinto número
dos de la ley que regula las excepciones y se puede oponer a
la ejecución y a la que no total o parcialmente, estipendio
pagado o de existir error de hecho en el cálculo de las
cotizaciones adeudadas.

. El nuevo requerimiento de pago se notificará por cédula o
por medio de las partes designen

. Si se formula oposición se tramitará por cuerda separada sin
que se suspenda el cuaderno de apremio respecto de aquellas
resoluciones en que no se opusieron excepciones o éstas
fueron rechazadas
-acumulación de autos, se permite pero:

. Se aplican las normas del Código de Procedimiento Civil,
tiene lugar siempre que se tramiten separadamente dos o
más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar
con una sola sentencia para mantener la unidad de la causa y,
siempre que tenga lugar esta acumulación el curso de los
juicios que estén más avanzados debe suspenderse hasta que
todos estén en el mismo estado.

. Sólo puede     decretarse   a   petición   de   la   institución
demandante

. Para que se decrete debe tratarse del cobro de cotizaciones
adeudadas a uno o más trabajadores por un mismo
empleado, acumulándose los juicios más nuevos al más
antiguo.

-Oposición de excepciones:

a) Se pueden oponer: i) inexistencia de la prestación de
servicios; ii) no sean imponibles total o parcialmente, los
estipendio pagado por existir error de hecho en el cálculo de
las cotizaciones adeudadas; iii) compensación; iv) se permite
al empleador que pague asignaciones familiares y maternales
a sus trabajadores reducir el monto pagado de las
cotizaciones; v) incompetencia del tribunal, litis pendencia
ante tribunal competente siempre que el juicio que haya dado
origen haya sido promovido por el acreedor por vía de
demanda o de reconvención, pago de la deuda, concesión de
esperas o prórrogas del plazo, prescripción de la deuda o sólo
de la acción ejecutiva y, cosa juzgada

b) plazo para ponerlas: i) las excepciones y la concesión de
esperas o prórrogas del plazo sólo pueden ser declaradas
admisibles cuando se funden en un principio de prueba por
escrito; ii) la oposición debe ser fundada y ofrecer los medios
de prueba dentro de cinco días contados desde el
requerimiento de pago. Cualquiera otra oposición se
rechazará de plano; iii) no proceden las reservas de acciones.

-La sentencia, debe contener las menciones comunes a las
sentencias emitidas en los juicios ejecutivos con las siguientes
menciones: i) orden de liquidar por el secretario del tribunal
las cotizaciones, intereses devengados desde que el deudor
incurrió en mora y hasta la fecha del fallo; ii) orden de que en
su oportunidad se liquiden los intereses que se devenguen
con posterioridad hasta el total y cumplido pago de la
obligación y se calcule el reajuste de la deuda cuando así
procede.

-Los recursos, sólo apelación en contra de: i) sentencia
definitiva de primera instancia; ii) resolución que declare
negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° Bis; iii) la
resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del
artículo 25 Bis.

El recurso se conoce en cuenta a menos que las partes de
común acuerdo soliciten alegatos.

En cuanto a la consignación:

. Se obliga consignar al ejecutado cuando éste sea el que
apele, al igual que la institución se puede apelar de la
resolución que declare su negligencia.

. El monto de la consignación debe ser la suma total que la
sentencia ordena pagar.

. El destino de la consignación. Si el recurso de apelación es
deducido por el ejecutado, el tribunal hará entrega de los
valores consignados a la institución, la que quedará obligada
a la restitución que corresponda según la sentencia de
término. La restitución debe ser enterada dentro de 15 días
contados desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada. Si
no se cumple lo anterior, la institución debe abonar un interés
del 3% mensual a partir de la fecha en que el fallo quedó
ejecutoriado.
El proceso laboral

El proceso laboral

  • 1.
    EL PROCESO LABORAL CARACTERÍSTICASY PRINCIPIOS INSPIRADORES DEL PROCESO El artículo 425 del Código de Trabajo, comienza caracterizando los procedimientos laborales para luego determinar los principios que priman, establece que éstos serán orales, públicos y concentrados. Y agrega que primarán en los procedimientos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. El legislador ha entendido que los procedimientos laborales que ha creado tienen ciertas características y que emanan de los principios en que ha querido sustentar los procedimientos. Análisis de las características generales de los procedimientos laborales, atribuidos por la legislación: 1.- La oralidad Un procedimiento se caracteriza por la oralidad si los actos procesales verbales priman mayoritariamente sobre la escrituración. Se entiende que la oralidad constituye un buen medio para hacer efectiva la inmediación, pero ningún procedimiento es íntegramente oral o escrito, sino que una de aquellas características es la predominante. Su consagración legal está en el artículo 425, que dispone como característica perentoria el carácter oral de los procedimientos laborales, aún cuando en el inciso segundo admite expresamente excepciones.
  • 2.
    El inciso tercerodel artículo 425, exige que las actuaciones realizadas oralmente por o ante el juez sean registradas por cualquier medio apto para producir fe y que permitan garantizar la fidelidad, conservación y reproducción de su contenido. Se consideran válidos la grabación en medios de reproducción fonográfica, audiovisual o electrónica. Se exige asimismo que la audiencia sea registrada íntegramente, como asimismo todas las resoluciones incluyendo la sentencia. La oralidad se encuentra presente a lo largo de toda la estructura del juicio, audiencia preparatoria, audiencia de juicio. 2.- La publicidad Se refiere a ella, el artículo 425 inciso primero, principio que se vincula a la oralidad, pero cuya exigencia implica que todas las actuaciones tanto orales como escritas tengan la adecuada publicidad. El artículo 428, complementa al indicar que los actos procesales serán públicos. La publicidad alcanza a las partes que intervienen en el procedimiento y a terceros, lo que se constituye en un medio de control de la actividad jurisdiccional, es decir, produce un control notorio de las soluciones en las controversias jurídicas, lo que debiera fomentar la confianza en la justicia. 3.- La concentración Busca que los actos del juicio se realicen con la máxima aproximación posible en el tiempo, contribuyendo a la más rápida solución del conflicto. El procedimiento cuenta con una doble audiencia, artículo 426 inciso tercero, contempla la posibilidad de que excepcionalmente y sólo en el evento de caso fortuito o fuerza
  • 3.
    mayor, mediante resoluciónfundada puede suspenderse y, en el mismo acto, se debe fijar nuevo día y hora para su realización. El artículo 428, dispone que los actos procesales deben realizarse con celeridad necesaria procurando concentrar en un sólo acto aquellas diligencias en que ello sea posible. Por otra parte, establece la celebración de las audiencias con las partes que asistan afectándole a la que no concurran todas las resoluciones que en ella se dicten, sin necesidad de ulterior notificación (artículo 426 inciso primero). La idea es que las audiencias no se interrumpan debiendo el juez habilitar horarios especiales en caso que su desarrollo exceda el horario normal (artículo 426 inciso cuatro). La concentración también se plasma a lo largo de toda la estructura del juicio, por ejemplo, artículo 453 N° 1, que al referirse a las excepciones indica que deben tramitarse conjuntamente y fallarse en la sentencia definitiva, excepto las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, ineptitud del libelo, caducidad, prescripción o aquella en que se reclame del procedimiento. Aquí el juez debe pronunciarse de inmediato siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que constan en el proceso o que sea de pública notoriedad. Por su parte, el artículo 435, confiere a los plazos el carácter de fatales. Por tanto, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue por el solo ministerio de la ley. En su inciso segundo la concentración se vincula con el impulso procesal de oficio, al indicarse que en estos casos el tribunal de oficio o a petición de parte proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio. No obstante, el legislador contempla excepciones y ha constituido la
  • 4.
    existencia de diferentesfases ordenadas rigurosamente de lo que se concluye que unas sólo pueden cumplirse después de haberse concluido las otras. Principios que priman en los procedimientos del trabajo: El artículo 425 establece que el procedimiento se caracteriza como oral, público, concentrado y se funda en determinados principios que están expresamente reconocidos en el capítulo segundo del libro quinto “De los principios formativos del proceso y el procedimiento en el juicio del trabajo”. 1.- La inmediación Significa que la presencia del juez es esencial al momento de la discusión y en todo lo relativo a la producción de pruebas, debiendo ser el juez en persona el que la recibe y dicta sentencia. Su efecto más importante, es que no pueden producirse cambios en la persona del juzgador durante la tramitación de la causa, en particular, desde que se celebra la vista oral hasta que se dicta sentencia definitiva. El objeto de trabar una relación directa con las partes y con todas o la mayoría de las actuaciones del proceso es poder apreciar el aporte probatorio a base de la inmediata impresión recibida de ellas y no mediante el estudio de una relación ajena. Cabe señalar que el artículo 425, se menciona que es un principio rector y en el artículo 427 inciso primero, se expresa que las audiencias se desarrollarán en su totalidad ante el juez de la causa el que las presidirá y no podrá delegar su ministerio. El incumplimiento de este deber será sancionado con la nulidad insanable de las actuaciones y la audiencia, la que deberá declarar el juez de oficio o a petición de parte.
  • 5.
    La inmediación estápresente en el conjunto de instituciones establecidas en la audiencia del juicio y audiencia preparatoria, por ejemplo artículo 454 regla número seis, el tribunal y las partes podrán formular a los testigos las preguntas que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos, pudiendo incluso exigirle aclarar o precisar sus dichos. Lo mismo la regla número nueve en su inciso segundo. Otro ejemplo, el artículo 460, si el juez que presidió la audiencia de juicio no pudiera dictar sentencia, ésta deberá celebrarse de nuevo. 2.- El impulso procesal de oficio El artículo 429, lo consagra expresamente, por el cual, el tribunal una vez reclamada su intervención actuará de oficio. La misma norma señala actuaciones en que esta actitud se debe manifestar: a) el juez es el encargado de decretar las pruebas que estime necesarias, cuando no las hayan ofrecido las partes, pudiendo rechazar aquellas que considere inconducentes, ésta última mediante resolución fundada y comunicación a las partes. b) el juez debe adoptar las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida. Se entiende por principio de oficialidad “aquel criterio, derivado del interés público predominante o del derecho del Estado, por el cual el proceso, los actos de que se compone y su objeto no están subordinados al poder de disposición de sujetos jurídicos particulares sino dependen de que aquel interés o derecho se pongan de manifiesto al tribunal o se hagan valer por otros órganos públicos ante situaciones
  • 6.
    subsumibles en supuestostaxativamente determinados por ley”. En este principio se expresa el interés público envuelto en los procedimientos laborales. Así, el juez debe ejercer su acción de oficio y será él quien deberá mantener un rol activo en la dirección del proceso, de allí que el artículo 429, ordena al tribunal corregir de oficio los errores que observe en la tramitación adoptando las medidas que tiendan a evitar la nulidad. Se observa este principio también en los siguientes artículos; -430, se faculta al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir un fraude procesal, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias. -449, inciso primero, regula la acumulación de autos. -447, el juez debe declarar de oficio la incompetencia para conocer de la demanda, debiendo señalar el tribunal competente y remitir los antecedentes. -467, sobre la medida especial de cautela, iniciada la ejecución el tribunal de oficio o a petición de parte puede ordenar a la Tesorería General de la República retenciones de devoluciones de impuesto en las condiciones que allí se indica. 3.- La celeridad Se trata de la realización de todo procedimiento sin dilaciones indebidas. Así, en el procedimiento laboral se exigen plazos cortos entre una audiencia y otra.
  • 7.
    4.- La buenafe Este principio implica confianza y, se refiere a que los actos procesales deben ejecutarse de buena fe. Artículo 430. 5.- La bilateralidad de la audiencia Está presente en casi todas las disposiciones del artículo 426 en adelante y siendo anunciado en el artículo 425, al indicar que primará en los procedimientos del trabajo entre otros el principio de la bilateralidad de la audiencia. Es una manifestación de la garantía constitucional del debido proceso. El juez podrá decidir sin haber oído a alguna de las partes, pero no sin haberles dado la ocasión. Ambas partes tienen iguales derechos. 6.- La gratuidad El acceso a la justicia no debe ser oneroso para el trabajador. El artículo 431, indica que en las causas laborales toda actuación o diligencia del juicio, realizada por funcionarios del tribunal es gratuita para las partes. DERECHO PROCESAL ORGÁNICO El ejercicio de la función jurisdiccional: El artículo 419, indica que cada juez debe ejercer unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes les encomienden, tanto a los Juzgados de Letras del Trabajo como a los de Cobranza Laboral y Previsional. Idea que se reitera en artículo 427, al señalar que las audiencias deben desarrollarse en su totalidad ante el juez de la causa, quien es el encargado de presidirla, sin que se le permita delegar su ministerio. Su incumplimiento se sanciona con la nulidad de las actuaciones y de la audiencia, la que podrá ser declarada de oficio o a petición de parte. Sin
  • 8.
    perjuicio de loanterior, en el inciso segundo del artículo 427, se establece excepción, al permitir que el secretario del juzgado en calidad de suplente asuma en todo el curso del juicio y, para ello se requiere: -Que se trate de un juzgado de letras y cuenta con un juez y un secretario, es decir, debe tratarse de aquellos tribunales con competencia común a que se refiere el artículo 422. -Que el secretario tenga el título de abogado. -La Corte de Apelaciones respectiva no ejerza la atribución que le confiere el artículo 47 del Código Orgánico de Tribunal, es decir, que le ordene a los jueces de esos juzgados que se aboquen de un modo exclusivo a la tramitación de una o más materias determinadas de competencia de su tribunal cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere. -Que haya retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o exigirlo así el mejor servicio judicial. Competencia: Es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. La competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional es de carácter especial, pues sólo conocen de ciertos y determinados negocios. Aquellos de naturaleza laboral.
  • 9.
    Competencia absoluta: Aquella quecorresponde a un tribunal para conocer de un determinado negocio en razón de su jerarquía, clase o categoría. Tiene como factor determinante del fuero, la materia, la cuantía. A) El fuero. Dice relación con la particular condición o calidad de una o más de las partes involucradas en un litigio, en cuya virtud los asuntos en que tiene intereses no van a ser conocidos por el tribunal que ordinariamente le correspondería, sino por uno superior. No se establece en beneficio de las personas que indica la ley, sino que se procura garantizar la imparcialidad del juzgamiento ya que el tribunal de mayor jerarquía es menos susceptible de influencias que pueda tener la persona aforada. Si bien el artículo 133 del Código Orgánico de Tribunales no menciona entre las excepciones la materia laboral, no resulta necesaria esta protección por las características del proceso laboral que garantizan la imparcialidad. B) La materia. Se trata de la naturaleza del negocio sometido a la decisión del tribunal. A estos tribunales se les ha entregado el conocimiento de asuntos de naturaleza especial, esto es, laborales. Y se debe distinguir: a) Juzgados de Letras del Trabajo: el factor materia está regulado en el artículo 420, a saber; - Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos de trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral. Por tanto, la Dirección del Trabajo no puede interpretar las cláusulas de los instrumentos antes
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    referidos, sin embargoen materia de subcontratación dentro de las facultades fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo se le entrega la de revisar los contenidos del contrato de servicios transitorios. -Las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia del trabajo. Para la cátedra no obstante la redacción de este precepto se entiende que se trata de una atribución genérica. Sin perjuicio de ello, se debe hacer presente que existen materias referidas al derecho colectivo en que la propia ley ha entregado al conocimiento de estos tribunales; . Artículo 305, referido al reclamo de trabajadores respecto de la atribución del empleador que le impide negociar colectivamente. . Artículo 349, reclamo por multas por incumplimiento de contratos, convenios o fallos arbitrales. . Artículo 380, situaciones de huelga cuya paralización produce un daño actual e irreparable a la empresa o un daño a la salud de los usuarios. . Artículo 389, prácticas desleales . Artículo 391, para conocer de las cuestiones que dé origen la negociación colectiva. -Las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas de previsión o de seguridad social, planteadas por pensionados, trabajadores activos o empleadores, salvo en lo referido a la revisión de las resoluciones sobre declaración de invalidez, o del pronunciamiento sobre otorgamiento de licencias médicas.
  • 11.
    -Los juicios enque se demande el cumplimiento de las obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo. -Las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materia laborales, previsionales o de seguridad social. -Los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extra contractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la ley y 16.744. (Se debe distinguir sin demanda trabajador o terceros) -Todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral. b) Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional. El artículo 421 señala las siguientes materias; -Juicios en que se demande el cumplimiento de las obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo. -La ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la Ley N° 17,322 referida a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión. El inciso segundo del artículo 421, indica que el conocimiento de estas materias corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.
  • 12.
    Cabe ser presente,que el artículo 462, dispone que una vez firme la sentencia lo que debe ser certificado de oficio por el tribunal y siempre que no se acredite su cumplimiento dentro del término de cinco días, se dará inicio a su ejecución de oficio por el tribunal. Por su parte el artículo 466, dispone que una vez ejecutoriada la sentencia y transcurrido el plazo señalado (cinco días), el juez debe ordenar el cumplimiento del fallo y lo debe remitir junto con sus antecedentes dentro del quinto día al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, cuando ello fuere procedente a fin de que éste continúe con la ejecución. Finalmente, el artículo 422, señala que en las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo conocerán de las materias de los artículos 420, 421 los juzgados de letras con competencia en lo Civil. C) Cuantía. Es el valor pecuniario de la cosa que es objeto del asunto o negocio sometido a la decisión del tribunal. Se contempla en el Código un procedimiento monitorio que se aplica cuando se dan los siguientes requisitos: -Que se trate de contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a 10 ingresos mínimos mensuales, sin considerar los aumentos a que hubiere lugar por aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo 162 (incremento a indemnización). -Que se trate de las contiendas a que se refiere el artículo 201.
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    Competencia relativa: Las reglasde competencia relativa son aquellas disposiciones legales que permiten establecer, una de señalada jerarquía, clase o categoría del tribunal que debe intervenir en el conocimiento de un negocio judicial, el tribunal preciso y determinado, dentro de esa jerarquía, clase o categoría que es el llamado conocer de él. El factor determinante es el territorio, y puede adoptar diversas formas como por ejemplo, el lugar en donde se encuentre la cosa demandada o el domicilio del demandado. El artículo 423, establece que el juez competente para conocer las causas señaladas en los artículos 420 y 421 es el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales. La competencia territorial no podrá ser prorrogada expresamente por las partes (la Corte Suprema en jurisprudencia anterior a la modificación siempre rechazó la prórroga tanto expresa como tácita). Por otra parte, la demanda puede interponerse ante el tribunal del domicilio del demandante, cuando el trabajador haya debido trasladar su residencia con motivo del contrato de trabajo y conste dicha circunstancia en el respectivo instrumento.
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    EL PROCEDIMIENTO LABORAL Existendiversos procedimientos que presentan peculiares fines y están situados en diferentes párrafos del capítulo dos libro quinto, denominado, ”De los principios formativos del proceso y del procedimiento en juicio del trabajo”. El párrafo uno, trata de los principios formativos; el párrafo dos analiza las normas comunes; el párrafo tres el procedimiento de aplicación general; el párrafo cuatro el cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales; el quinto de los recursos; el sexto del procedimiento de tutela laboral; el séptimo del procedimiento monitorio. Reglas comunes aplicables a todo procedimiento: 1.- Normas supletorias Se ha consagrado expresamente la supletoriedad de las normas contenidas en los libros primero y segundo del Código de Procedimiento Civil, esto es, lo relativo a disposiciones comunes a todo procedimiento y al juicio ordinario (artículo 432). La aplicación supletoria procede bajo las siguientes condiciones: a) Que la materia en cuestión no está regulada por el Código del Trabajo ni tampoco por leyes especiales. b) Que las normas del Código de Procedimiento Civil a aplicar no sean contrarias a los principios informan el procedimiento laboral.
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    El artículo 432,indica que si las normas supletorias que puede corresponder aplicar son contrarias a los principios es el tribunal el encargado de disponer la forma en que se practicará la actuación respectiva (principio impulso procesal). Tratándose del procedimiento de tutela laboral y del procedimiento monitorio se dispone la aplicación supletoria de las normas del procedimiento de aplicación general contenidas en el párrafo tercero, artículo 430 inciso segundo del Código de Trabajo. En materia de recursos el artículo 474, establece una norma especial, dispone de los recursos se rigen por las normas del párrafo quinto y supletoriamente por las normas del libro primero del Código de Procedimiento Civil, es decir, por las disposiciones comunes a todo procedimiento dentro de las cuales están la referidas al recurso de apelación y de reposición. No obstante, el artículo 432 del Código del Trabajo establece lo que puede considerarse la regla general y que establece limitaciones a las normas procesales civiles. Lo propio ocurre en el artículo 465, que sujeta las normas referidas al cumplimiento de la sentencia y hace aplicable a falta de disposición expresa en el Código del Trabajo por leyes especiales de manera supletoria las normas del capítulo XIX del libro primero del Código de Procedimiento Civil, condicionando dicha aplicación a que la norma que se pretende aplicar no vulnere los principios informan el proceso laboral. El artículo 473, referido a la ejecución de títulos ejecutivos diferentes de la sentencia hace aplicable el título primero y segundo del libro tercero del Código de Procedimiento Civil,
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    siempre que conello no se vulnere los principios que informan el proceso laboral. 2.- Norma de las actuaciones procesales Se establece que gran parte de las actuaciones procesales puedan realizarse por medios electrónicos que permitan su adecuada recepción, registro y control. Puede operar sólo en la medida que una de las partes lo solicite para sí y siempre que el tribunal acceda y lo será en relación a la parte que lo solicita sin que pueda extenderse a la otra. En este caso se exige al administrador del tribunal dejar constancia escrita de la forma en que se realizó la actuación (artículo 433). Una excepción a esta regla es la referida a las audiencias, las que sólo pueden realizarse en la forma establecida por la ley. 3.- Comparecencia de las partes El artículo 434, exige que las partes comparezcan con patrocinio de abogado y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio. En virtud de esta norma, el mandato judicial y el patrocinio constituido en el Tribunal de Letras del Trabajo, se entiende efectuado para toda la prosecución del juicio en el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional. A menos que exista constancia en contrario. El artículo 431 inciso segundo establece la posibilidad de que las partes que gocen del privilegio de pobreza tengan derecho a la defensa letrada gratuita por parte de las Corporaciones de Asistencia Judicial o por un abogado de turno o de la defensa gratuita que disponga la ley. Agrega además que estas personas tienen derecho a que todas las
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    actuaciones en quedeben intervenir Auxiliares de la Administración de Justicia se cumplan oportuna y gratuitamente. La Defensoría Laboral. Dependen jurídicamente de las Corporaciones de Asistencia judicial, no obstante de intervenir en variados aspectos administrativos la Unidad Coordinadora de la Reforma Laboral del Ministerio de Justicia que actúa como guía y fija las políticas del servicio. El sistema contempla 138 defensores laborales para cubrir todo el territorio nacional. 4.- Plazos El artículo 435, dispone que los plazos contemplados en el libro quinto son fatales y de días hábiles. Significa, que la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue por el solo ministerio de la ley con el vencimiento del plazo. Si la parte nada hace, el tribunal de oficio o a petición de parte debe proveer lo que convenga para la prosecución del juicio sin necesidad de certificado previo. La excepción está en los plazos establecidos para la realización de las actuaciones propias del tribunal, cualquiera sea la forma en que se expresen. Inciso tercero del artículo 436, señala que los términos de días se entenderán suspendidos durante los feriados. Cabe hacer presente que el feriado de vacaciones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales no rige las causas laborales. El inciso sexto del artículo 436 indica que si la respectiva notificación se realiza en día inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguientes. 5.- Las notificaciones
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    Se aplican lasnormas generales del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la norma supletoria del artículo 432 del Código del Trabajo. Sin embargo, hay normas especiales indicadas en los artículos 436 a 442. Destacan también algunas resoluciones que producen sus efectos sin necesidad de notificación previa. Primera notificación, artículo 436: forma de practicar la primera notificación a la demandada debe hacerse personalmente entregándose copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, al demandante se le notifica por el estado diario. Esta notificación se practicará por el funcionario que el juez determine atendiendo las circunstancias del lugar en que funcione el tribunal y demás consideraciones que miren a la eficiencia de la actuación. Se permite a la parte interesada que pueda encargar a su costa la notificación a un receptor judicial. Notificación personal, artículo 436: no se regula en forma especial los lugares determinados, aun cuando sí las horas en que se puede efectuar en ellos. Por otra parte, cuando se notifique la demanda a un trabajador en el lugar donde ordinariamente preste sus servicios, debe efectuarse siempre en persona, si dicho lugar corresponde a la empresa, establecimiento o faena que dependa del empleador con el cual litigue (artículo 438). Día y hora: en los lugares y recintos de libre acceso público se puede efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia al notificado. En cuanto al lugar, puede ser en donde pernocta el notificado; el lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo; recinto del tribunal, se puede efectuar entre las seis y las 22 horas. Se hace presente, que el juez por
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    motivos fundados puedeordenar que la notificación se practique en horas diferentes a las referidas. Si la notificación se practica en día inhábil los plazos comienzan a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente. Finalmente, los plazos se aumentan en la forma establecida por el artículo 259 del Código Procedimiento Civil. Notificación especial, artículo 437: cuando no resulte posible practicar la notificación personal, por no ser habida la persona a quien debe notificarse; cuando el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cuál es su habitación o el lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo; cuando se trate de la persona natural (persona jurídica siempre estará en su domicilio), que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia. Producidas las situaciones anteriores la notificación procederá según las siguientes reglas; -se hace en el mismo acto y sin necesidad de una nueva orden del tribunal -deben entregarse copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que ella ha recaído, a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona a quien debe notificarse habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo -sí, por cualquier causa, ello no fuere posible, la notificación se debe hacer fijando en lugar visible un aviso que de noticia de la demanda con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce de ella y resoluciones que se notifican
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    -en caso quela habitación o el lugar en que pernocta la persona a quien se notifica o aquel donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite el libre acceso, el aviso y las copias deben entregarse al portero o encargado del edificio, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia -el ministro de fe debe dar aviso de esta notificación a ambas partes el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente. El no envío de la carta no invalida la notificación, pero hace responsable de los daños y perjuicios al infractor y el tribunal previa audiencia del afectado debe imponer alguna de las medidas que señalan los números 2, 3, 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales, es decir, censura por escrito, multa de uno a 15 días de sueldo o de una cantidad que no exceda de 8 y media unidades tributarias mensuales o suspensión de sus funciones hasta por un mes gozando del 50% de sus remuneraciones cuando procediera. Notificación por aviso: se limita a la notificación de la demanda y procede: cuando la demandada debe notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar o cuando el número de personas a que se deba notificar dificulte considerablemente la práctica de la dirigencia. Se debe indicar, si es facultad del juez disponerla y de hacerlo deberá efectuarse mediante publicación de un aviso o por cualquier medio idóneo que garantice el derecho a la defensa y los principios de igualdad y bilateralidad. Lo que se publica es un aviso emanado del tribunal, debe contener un resumen de la demanda y copia íntegra de la resolución recaída en ella. El aviso se publica por una sola vez en el Diario Oficial u otro
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    diario de circulaciónnacional o regional, tratándose de los trabajadores la publicación en el Diario Oficial será gratuito. (La publicación no se limita a la exigencia del día primero o 15 de cualquier mes). Carta certificada: se notifican las resoluciones en que se ordena la comparecencia personal de las partes, que no haya sido expedidas en el curso de una audiencia (artículo 440 inciso primero). Estas notificaciones se entienden practicadas al quinto día siguiente a la fecha de entrega de la carta en la oficina de correos, de lo que se debe dejar constancia. Para los efectos de esta notificación los litigantes deben en su primera actuación designar un lugar conocido dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcione el tribunal respectivo y esta designación se entiende subsistente mientras la parte interesada no haga otra. Si no se hiciere las resoluciones serán notificadas por el estado diario sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal. Estado diario: constituye la regla general, el artículo 441, dispone que las restantes resoluciones (es decir, todas a las que no se han hecho referencia) se entiende notificadas a las partes desde que se incluyen en el estado diario. Notificación en forma electrónica o por otros medios: artículo 442, dispone que excepto la primera notificación al demandado las restantes pueden ser practicadas a la parte interesada en forma electrónica o por cualquier otro medio que ésta señale. Se debe dejar constancia de haberse notificado en la forma solicitada (correo electrónico, fax u otro). 6.- Incidentes
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    Artículo 443, losincidentes de cualquier naturaleza deben ser promovidos preferentemente en la audiencia respectiva y resolverse de inmediato, autorizándose al tribunal para dejar excepcionalmente su resolución para sentencia definitiva. Algunos incidentes especiales: -abandono del procedimiento. No es aplicable por las facultades inquisitivas del juez, artículo 429. Sin perjuicio de lo anterior, llama la atención las siguientes situaciones: . Artículos 446, 447, referidos a materias de seguridad social. El primero en su inciso cuarto, cuando se demande a una institución de previsión o seguridad social, se debe acompañar la resolución final de la respectiva entidad o de la entidad fiscalizadora que se pronuncia sobre la base de lo que se demanda. El segundo, ordena al juez admitir a tramitación la demanda si el actor ha dado cumplimiento al requisito señalado. No se trata de un abandono del procedimiento, pues la demanda no ha sido notificada. Más bien obedece a un error ya que el artículo 447, hace referencia a la falta de cumplimiento de lo indicado en el inciso cuarto del artículo 446, pero la obligación de acompañar la resolución respectiva de la entidad está establecida en el inciso tercero de esta disposición (ocasionada por el movimiento de incisos que generó la Ley N° 20,287). . Artículo 453 N°1, ordena al tribunal una vez evacuado los traslados respectivos, pronunciarse sobre determinadas excepciones suspendiendo la audiencia en los casos que sea procedente por el plazo más breve posible a fin de que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo de cinco
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    días bajo crecimientode no continuarse adelante con el juicio. . Artículo 498, si bien no es un abandono se da en una audiencia de conciliación ante el Inspector del Trabajo previa al procedimiento monitorio, y este artículo ordena archivar los antecedentes en el evento de no asistir el reclamante, poniéndose término a la audiencia y perdiendo el trabajador la opción de recurrir a este procedimiento. -Incidentes de nulidad procesal. Se refiere a él, artículo 429 inciso segundo y tercero. Se ordena al juez corregir de oficio los errores que observe en la tramitación y adoptar las medidas que tiendan a evitar la nulidad. Para decretar la nulidad procesal deben cumplirse los siguientes requisitos: . Que el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama. . Que no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. Se impide solicitar la declaración de nulidad a la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización. 7.- Medidas cautelares Entendemos por tales, el remedio arbitrado por el derecho para obviar de alguna manera los riesgos de la duración temporal del proceso, en orden a su eficacia que comprende no sólo la mera declaración de un derecho en la sentencia sino que pueda cumplirse. Éstas buscan asegurar el resultado de la acción, y son accesorios al juicio principal. El artículo 444, ordena al juez en el ejercicio de su función cautelar, decretar todas las
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    medidas que estimenecesarias para asegurar el resultado de la acción como también la protección de un derecho o la identificación de los obligados y la singularización de un patrimonio. En todo caso esta medida debe ser ejercida de manera racional puesto que se limita a asegurar el resultado de la acción para garantizar el monto de lo demandado, es decir, deben ser proporcionales a la cuantía del juicio. Medidas cautelares: La regla general de las medidas a adoptar como indica el inciso primero del artículo 444, que le ordena al juez decretar todas las medidas que estime necesarias para: -asegurar el resultado de la acción -la protección de un derecho -la identificación de los obligados -la singularización de su patrimonio Lo anterior debe ejercerlo en términos suficientes para garantizar el monto de lo demandado y proporcional a la cuantía del juicio. Por otra parte, debe recordarse el artículo 174 que confiere al tribunal la posibilidad de decretar como medida prejudicial y en cualquier estado del juicio la separación provisional del trabajador aforado de sus labores. Medidas llevadas a efecto antes de ser notificadas; inciso segundo del artículo 444, dispone que las medidas cautelares pueden llevarse a efecto antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones.
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    . Que existanrazones graves para ello . Que el tribunal así lo ordene El afectado por la medida debe ser notificado ya que transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. Momento procesal para decretar las medidas; la regla general, artículo 444 inciso tercero, autoriza al juez a disponer las medidas precautorias en cualquier estado de la tramitación de la causa aun cuando no esté contestada la demanda o incluso antes de su presentación, como prejudiciales, para ello, se debe acreditar, razonablemente el fundamento del derecho que se reclama y, la necesidad del mismo, del derecho que se reclama. Si bien pueden decretarse en cualquier estado del juicio, se han establecido algunas particularidades tratándose de ciertos momentos procesales: -Medidas solicitadas y decretadas después de notificada la demanda. El inciso final del artículo 444, dispone que habiendo sido notificada la demanda la función cautelar del tribunal comprenderá la de requerir información de organismos públicos, empresas u otras personas jurídicas o naturales sobre cualquier antecedente que a criterio del juez contribuya al objetivo perseguido. Es un efecto del príncipe inquisitivo y, a contrario sensu, podría interpretarse que no es posible aplicarlo antes de demandar o antes de notificar la demanda, lo que no resultaría lógico. -Medidas solicitadas y decretadas antes de la presentación de la demanda, se trata de medidas prejudiciales.
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    .Si presentada lademanda al tribunal respectivo persistieran las circunstancias que motivaron su opción, se mantendrán como precautorias. . Si no se presentará la demanda en el término de 10 días contados desde la fecha en que la medida se hizo efectiva, ésta caducará de pleno derecho, sin necesidad de resolución judicial y resultando el solicitante responsable de los perjuicios que hubiere ocasionado. . Con todo, por motivos fundados y cuando se acredite por el demandante el inminente término de la empresa o su manifiesta insolvencia el juez podrá prorrogar las medidas perjudiciales precautorias por el plazo prudencial que estime necesario para asegurar el resultado del juicio. Cabe señalar, artículo 287 del Código de Procedimiento Civil exige a quien solicite las medidas, expresar acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos, norma que sería perfectamente aplicable en el proceso laboral en virtud del artículo 432 del Código del Trabajo. -Medidas llevadas a cabo antes de su notificación. Lo normal es que las resoluciones judiciales produzcan los efectos previa notificación. Sin embargo, el inciso segundo del artículo 444, permite que las medidas cautelares pueda llevarse a efecto antes de notificarse la persona contra quien se dicten, cumpliéndose lo siguiente: que existan razones graves para ello y, el tribunal así lo ordene. Si transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, las diligencias quedarán sin valor. 8.- Las costas El artículo 445, dispone que en toda resolución que ponga término a la causa o resuelva un incidente el juez deberá
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    pronunciarse sobre elpago de las costas del procedimiento, tasando las procesales y regulando las personales, según proceda. Cuando el trabajador ha litigado con privilegio de pobreza, las costas personales a cuyo pago sea condenada la contraparte pertenecerán a la respectiva Corporación de Asistencia Judicial, al abogado de turno o a quien la ley señale. El artículo 459 número siete, dispone que la sentencia debe contener el pronunciamiento sobre las costas y en su caso los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida. Por tanto, el juez no puede guardar silencio en esta materia. 9.- Diligencias a cumplirse directamente en otras comunas Artículo 439 bis, permite a los tribunales que indica decretar diligencias para cumplirse en las comunas que la misma norma señala, cuando dos o más tribunales comparten una misma región pudiendo decretar medidas a cumplirse en esos lugares sin necesidad de exhorto, pues se trata de comunas colindantes.
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    EL PROCEDIMIENTO DEAPLICACIÓN GENERAL Y EL PROCEDIMIENTO MONITORIO Son aquellos procedimientos que pueden considerarse generales u ordinarios ya que la mayoría de las causas o aquellas que no tienen un procedimiento especial se tramitan conforme a uno de ellos. El procedimiento de aplicación general regulado en el párrafo tercero, se aplica a todas aquellas cuestiones contenidas en el artículo 420 del Código del Trabajo, es decir, que sean de competencia de los jueces de letras del trabajo y no tengan un procedimiento especial designado por ley. El procedimiento monitorio, se aplica a dos grupos de cuestiones indicadas en la ley sin que sea posible las partes elegir el procedimiento por el cual serán conocidas sus pretensiones, a saber: el primer grupo, está constituido por aquellas contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a 10 ingresos mínimos mensuales, sin considerar los aumentos a que hubiere tenido lugar por aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo 162. De allí su generalidad, pues se aplica a todas aquellas contiendas entregadas al juez de letras del trabajo que cumplan las condiciones de cuantía referida. En caso que supere la cuantía, deberá aplicarse el procedimiento general del párrafo tercero. El segundo grupo, se retira las contiendas del artículo 201 Código del
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    Trabajo, disposición queregula el fuero maternal y contempla dos situaciones: a) la regla general, referida a que durante el período de embarazo y hasta un año después expirado el descanso de maternidad la trabajadora está sujeta al artículo 174, es decir, el empleador no puede poner término a su contrato sino con previa autorización del juez quien podrá concederla en los casos de los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160; b) una regla especial para aquellas situaciones en que por ignorancia del estado de embarazo o de encontrarse un menor al cuidado personal o tuición en las circunstancias que señala la norma, se pusiere término al contrato de trabajo infringiéndose el artículo 174, es decir, sin autorización previa del juez. EL PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN GENERAL, CONTENIDO EN EL PÁRRAFO TERCERO Estructura general: Se desarrolla en dos audiencias; la preparatoria y la audiencia de juicio. Previa a ambas debe ser presentada la demanda y la contestación. En audiencia preparatoria deberán oponerse las excepciones y, eventualmente la reconvención, se llamará a conciliación y, en su caso se recibirá la causa a prueba, se ofrecerán las pruebas y se determinará su pertinencia, citándose luego a una audiencia de juicio, salvo que se reúnen las condiciones que indica la ley para que se pronuncie sentencia de inmediato.
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    La audiencia dejuicio está destinada a la recepción de la prueba. Inicio del procedimiento: Puede iniciarse por demanda o a través de una medida prejudicial (artículo 440). Acumulación en el procedimiento: Constituye una manifestación del principio de la economía procesal y es aquella institución que dadas ciertas circunstancias permite el actor reunir en una sola demanda todas las acciones que le competen en contra de un mismo demandado y al juez de oficio o a petición de parte en un solo procedimiento diversas causas. (Artículos 448, 449). Se distingue; -Acumulación de varias acciones que competen en contra de un mismo demandado, no es estrictamente una acumulación de autos, sino la tramitación directa desde un comienzo de dos o más acciones diferentes en contra de un mismo demandado, en materia laboral es habitual, pues un trabajador suele demandar diversas prestaciones. . Acumulación de acciones sujetas a un mismo procedimiento. Aquí, No se presenta problema alguno y la tramitación será conforme al procedimiento que corresponda.
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    . Acumulación deacciones sujetas a diferentes procedimientos. La ley ordena que se deduzcan en conformidad a las normas respectivas y pareciera ser ilógico que se efectúe una sola, la norma agrega que si una dependiera de la otra no correrá el plazo para ejercer aquéllas hasta ejecutoriado que sea el fallo de ésta. Debe tenerse presente la excepción a lo dicho cuando una de las acciones sea la tutela de derechos fundamentales del trabajador. -Acumulación de autos Para que proceda deben reunirse: . Que las demandas sean tramitadas ante un mismo tribunal . Que las demandas sean en contra de un mismo demandado . Que las acciones sean idénticas . Que la acumulación no implique un retardo para una o más de ellas. La ley aclara que esta posibilidad opera aun cuando los actores sean distintos. La acumulación procede; -De oficio, cuando cumplidas las condiciones precedentes, el juez tiene la facultad de decretar su acumulación quedando a su discreción. -A petición de parte, es lo usual que solicite el demandado, pero puede hacerlo cualquier actor. Se concede un plazo de tres días a la parte no peticionaria para que exponga lo
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    conveniente sobre ella.Transcurrido el plazo haya o no una respuesta el tribunal debe resolver. Cualquiera haya sido la forma de la acumulación, el juez conserva la facultad de desacumular las causas, pues con la acumulación puede haber un aumento en la cuantía. Demanda: La ley exige que la demanda sea interpuesta por escrito (artículo 446 inciso 1°). Debe cumplir con los requisitos comunes a todo escrito y con las reglas de comparecencia. Además, la ley indica enunciados obligatorios (artículo 446): . Designación del tribunal ante quien se entabla . Nombre, apellidos, domicilio, profesión u oficio del demandado . Exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta . Enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a resolución del tribunal. En cuanto a la Providencia de la demanda, está regulada en el artículo 451, que ordena al juez una vez admitida la demanda a tramitación de inmediato sin más trámite citar a las partes a una audiencia preparatoria. Salvo; -En materias de previsión o seguridad social el artículo 447 inciso final, dispone que el juez sólo admitirá la demanda a tramitación si el actor ha dado cumplimiento a la obligación que impone el artículo 446, es decir, acompañar la
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    resolución final dela respectiva entidad o de la entidad fiscalizadora según corresponda que se pronuncie sobre la materia que se demanda. -En aquellos casos en que el juez estime procedente una vez evacuado los traslados respectivos, suspender la audiencia preparatoria por el plazo más breve posible a fin de que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo de cinco días bajo el apercibimiento de no continuarse (artículo 453 número uno). -En el caso de incompetencia, artículo 447 inciso primero, obliga al juez a declararla de oficio, señalando el tribunal competente y enviándole los antecedentes. -Situación de la caducidad de la acción, en que se ordena al juez declararla de oficio cuando de los datos aportados en la demanda se desprende claramente, en este caso el tribunal no admita a tramitación la demanda respecto de la acción que se estime caducada, prosiguiendo con las demás que se hayan intentado, artículo 447 inciso segundo. Notificación de la demanda: Artículo 436, dispone que la primera notificación a la parte demandada deba hacerse personalmente y al demandante por el estado diario. Puede ocurrir, de acuerdo al artículo 444, que se haya decretado una medida cautelar que pueda llevarse a efecto antes de la notificación de la persona en contra de quien se dicte. Se exige su notificación transcurridos cinco días la que deberá hacerse personalmente, por ser la primera a pesar de que nos está técnicamente en presencia de un demandado. ¿Qué ocurre con la notificación de la demanda al demandado, puesto
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    que podría considerarseque no es la primera?. Siempre deberá ser personal. Finalmente, si se demandan cotizaciones impagas el juez al conferir traslado de la demanda debe ordenar la notificación de la misma a la o las instituciones que corresponda percibir la respectiva cotización y está notificación es por carta certificada, la que debe contener copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella o un extracto si fuere muy extenso. Control de admisibilidad de la demanda: -Declaración de incompetencia. Artículo 447, el juez debe declarar de oficio cuando se estima incompetente para conocer de la demanda, debiendo señalar el tribunal competente y enviarle los antecedentes. -Caducidad de la acción. Artículo 447, ordena al juez declarar de oficio la caducidad de la acción, no admitiendo a tramitación la demanda. Se exige que los datos aportados en la demanda se desprendan claramente su procedencia puesto que puede haberse intentado más de una y, por tanto, de entre ellas que no estén caducas. -Situación especial de las demandas sobre materias de seguridad social. El juez tampoco debe admitir la demanda a tramitación en la situación del inciso tercero del artículo 447, esto es, cuando se trata de materias de seguridad social el actor no acompañe la resolución final de la respectiva entidad o entidad fiscalizadora que se pronuncie sobre la materia que se demanda. Admisibilidad de la demanda a tramitación:
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    El tribunal debede inmediato y sin más trámite citar a las partes a una audiencia preparatoria, situación cuyo contenido está regulado la ley. -Oportunidad de la audiencia. La audiencia se fija para el día y hora determinado debiendo observase, lo siguiente; . La fecha debe recaer en algún día dentro de los 35 días siguientes a la resolución. . Entre la notificación de la demanda y citación y la celebración de la audiencia debe mediar a lo menos 15 días. Contenido de la citación: Artículo 451, indica; -se debe hacer constar que la audiencia se celebrará con la parte que asista. -Debe indicarse que a la parte que no concurra le afectarán todas las resoluciones que se dicten en ella sin necesidad de ulterior notificación. -Debe indicarse que las partes en dicha audiencia deberán señalar al tribunal todos los medios de prueba que pretenden hacer valer en audiencia oral del juicio como también requerir las diligencias de prueba atingentes a sus alegaciones, para que el tribunal examine su admisibilidad. Contestación a la demanda: Artículo 452, ordena al demandado contestar la demanda en forma escrita con a lo menos 5 días de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria. En este escrito el demandado debe pronunciarse específicamente sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o
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    negándolos en formaexpresa y concreta. El artículo 453 inciso tercero número uno, dispone que si no niega alguno de los hechos el juez en la sentencia definitiva podrá estimarlos como tácitamente admitidos. Actitudes que puede asumir el demandado: 1.- Contestar la demanda. Debe contestarse por escrito con cinco días a lo menos de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria. Debe contener una exposición clara y circunstanciada de los hechos y fundamentos en que se sustenta, las excepciones y/o demanda reconvencional que se reduzca, como también pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta, Artículo 452. 2.- No concurrir a la audiencia; a) no concurrió, pero contestó por escrito. Sólo se exige que el juez haga una relación somera de los contenidos de la demanda y de contestación. Pero, originará problemas probatorios para la parte ausente. Artículo 453 número uno, si ambas partes no asisten se confieren derecho a solicitar conjunta o separadamente dentro del quinto día contados desde la fecha en que debió efectuarse, nuevo día y hora para su realización. b) no contestó y tampoco concurrió. Artículo 453 número uno, cuando no se contesta o de hacerlo no se niega alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez podrá estimarlos como tácitamente admitidos en la sentencia definitiva.
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    3.- Contestar yno negar algunos de los hechos contenidos en la demanda. El juez podrá estimarlos como tácitamente admitidos en la sentencia definitiva. 4.- Allanarse parcialmente a la demanda. Es decir, aceptó una parte y se opone a otra, el artículo 453 número uno, ordena continuar con el curso de la demanda sólo en la parte en que hubo oposición. El tribunal debe establecer los hechos sobre los cuales hubo conformidad estimándose que resolución como sentencia ejecutoriada. 5.- Allanarse totalmente la demanda. No está regulada, pero se entiende que debe hacerse aplicación de la norma anterior. 6.- Deducir demanda reconvencional. El demandado debe ejercerla conjuntamente con la contestación de la demanda, artículo 453 número. Desarrollo de la audiencia preparatoria: Comienza con la relación somera del juez y los contenidos de la demanda, en su caso de la contestación a la demanda o eventualmente de la demanda reconvencional o excepciones deducidas por el demandado. Las excepciones: Debe ser opuestas en la contestación con al menos 5 días de antelación a la fecha de la celebración de la audiencia preparatoria, artículo 453 número uno, el juez debe dar traslado de las mismas y el demandante contestarlas, todo en la misma audiencia. Tipos de excepciones. El Código del Trabajo no las regula específicamente, pero se refiere al momento en que deben
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    interponerse, fallarse, delos recursos que proceden en su contra en determinados casos. Tramitación de las excepciones. Todas se tramitan conjuntamente y se fallan en la sentencia definitiva. Sin embargo, se señalan casos en que el tribunal debe pronunciarse de inmediato una vez evacuado el traslado; -incompetencia -falta de capacidad o de personería del demandante -ineptitud del libelo -caducidad -prescripción -reclamo del procedimiento En todos estos casos se exige que la resolución del juez pueda fundarse en antecedentes que constan en el proceso o sean de pública notoriedad. La resolución que acoge las excepciones de incompetencia, caducidad, prescripción son apelables en ambos efectos. El artículo 453 número uno, se debe suspender la audiencia por el plazo más breve posible a fin de subsanar los defectos u omisiones en el plazo de cinco días bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio. Esta excepción está dirigida a la ineptitud del libelo, falta de capacidad o personería, reclamos sobre el procedimiento. Demanda reconvencional:
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    Artículo 453 número,es facultad del demandado deducir demanda reconvencional y debe efectuarlo en audiencia preparatoria y los requisitos son; De fondo -que el tribunal sea competente para conocer de ella como demanda -que esté íntimamente ligada con ella De forma -que se formule por escrito -que contengan las mismas menciones de la demanda -que se formulen conjuntamente con la contestación de la demanda -que se hagan a lo menos 5 días antes del audiencia Tramitación de la demanda reconvencional: Se tramita conjuntamente con la demanda y la contestación de la reconvencional debe hacerse en la audiencia de manera verbal, artículo 453 número uno. Llamado a conciliación: Terminada la etapa de discusión, el juez debe llamar a las partes a conciliación, debe proponer las bases para un posible acuerdo, sin que las opiniones que emita sean causal de inhabilitación, artículo 453 número dos. Debe dejarse constancia de la conciliación en el acta respectiva la que debe ser suscrita por el juez y las partes, estimándose lo conciliado como sentencia ejecutoria.
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    Conciliación parcial. Laley dispone en este caso que debe tramitarse separadamente si fuere necesario el cobro de las sumas resultantes de la conciliación parcial. (Deberá tratarse como la ejecución de una sentencia definitiva). Recepción de la causa a prueba: Se distingue: 1.- Si existen hechos sustanciales Pertinentes y controvertidos. Contestada la demanda sin que se hayan opuesto excepciones dilatorias, reconvención o evacuado el traslado conferido de haberse interpuesto éstas el tribunal debe recibir de inmediato la causa a prueba cuando ello fuere procedente, fijándose los hechos a ser probado (obviamente esto ocurre cuando ha mediado la conciliación salvo que esta sea parcial, en cuyo caso se continúa en la parte en que no haya existido). 2.- Si no existen hechos sustanciales Pertinentes y controvertidos. El tribunal debe dar por concluida la audiencia y dictar sentencia conforme a las normas generales, es decir, según el artículo 457. El artículo 459 inciso final, no exige que la sentencia que se dicte en la audiencia preparatoria, cumpla con la exigencia de señalar una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes, de analizar toda la prueba rendida, ni de expresar los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta conclusión. Oferta de la prueba: La ley no ha señalado un orden en la oferta de las pruebas, indica solamente que recibida la causa a prueba, el juez debe resolver en el acto sobre la pertinencia de la ofrecida
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    por las partes.La ley da la posibilidad a las partes de valerse de todas las pruebas reguladas en la ley. El momento procesal para la oferta es la audiencia preparatoria, siendo éste uno de sus objetivos básicos. En el artículo 446, referido a la prueba documental, dispone que sólo se puede presentar en la audiencia preparatoria debiendo presentarse conjuntamente con la demanda, en donde se otorga a la expresión presentar un sentido similar al de agregación material. Por su parte, el artículo 454 número uno, que se refiere al orden de recepción de la prueba, la que comienza con la documental. En suma, toda la prueba debe ofrecerse en la audiencia preparatoria y rendirse o agregarse materialmente en el caso de la instrumental en la audiencia de juicio. Excepción, la prueba documental que dé cuenta de las actuaciones administrativas que se refieren a los hechos contenidos en la demanda y las resoluciones de seguridad social a que se refiere el artículo 446, y deben acompañarse en forma material a aquélla. Los medios de prueba: No se limitan, artículo 453 número cuatro, dispone que las partes puedan valerse de todas aquellas pruebas reguladas por la ley, pudiendo ofrecer también cualquier otro elemento de convicción. El artículo 453 número nueve, faculta al juez para decretar diligencias probatorias, las que se deberán llevar a cabo en la audiencia de juicio. El artículo 429, ordena decretar las pruebas que estime necesarias aún cuando las partes no hayan ofrecido, debiendo rechazar las que consideré
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    inconducentes al juezmediante resolución fundada, respecto de la cual se puede pedir reposición en la misma audiencia. Limitaciones (generales y particulares); Generales -Regulación general aplicable a todos los medios de prueba: . Se le han conferido al juez determinar su pertinencia . Sólo pueden ser admitidas las pruebas que tengan relación directa con el asunto sometido al conocimiento del tribunal . Sólo pueden ser admitidas cuando sean necesarias para la resolución del asunto . Carecen de valor probatorio, por ende, no pueden ser apreciadas por el tribunal las pruebas que aporten las partes y que se hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales. (Prueba ilícita) La prueba ilícita, es el medio de prueba obtenido extraprocesalmente mediante violación de derechos sustanciales, consagrados expresa o implícitamente en la Constitución, principalmente los derechos de la personalidad, prueba que se pretende introducir en el proceso haciéndose caso omiso de su obtención. -Particularidades especificas de cada medio de prueba a) Prueba instrumental. Artículo 446, sólo puede presentarse en la audiencia preparatoria, la norma indica dos excepciones, i) presentarse conjuntamente con la
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    demanda aquella quedé cuenta de las actuaciones administrativas que se refieren a los hechos contenidos en ell a, ii) en seguridad social, cuando se demande una institución de previsión se debe acompañar la resolución final de la respectiva entidad fiscalizadora que se pronuncia sobre la materia que se demanda. Impugnación. Debe formularse oralmente en audiencia preparatoria o en la del juicio, deberá estarse a las reglas referidas a materia de incidentes, así el juez deberá dar traslado y resolverlo de inmediato. Excepcionalmente, puede dejar resolución para sentencia definitiva. Se objetarán en la audiencia preparatoria los que deben acompañarse conjuntamente con la demanda y en la audiencia de juicio los demás. La exhibición de instrumentos, debe ser ordenada por el tribunal y se verifica en la audiencia de juicio. Se faculta al juez para que en el evento de no ser presentados, estime probados en las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba decretada, pero debe cumplirse; -que la omisión de la presentación sea sin causa justificada -que se trate de documentos que legalmente debe lograr en poder de una de las partes. Respecto de oficios y citaciones, el tribunal debe despachar todas las citaciones y oficios que corresponda cuando se haya ordenado la práctica de prueba, debiendo verificarse en la audiencia de juicio, requieran citación o rendimiento, artículo 453 número ocho. En cuanto a los oficios el juez puede recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o
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    de transmisión dedatos que permita la pronta práctica de las diligencias. Sólo se dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información objetiva, pertinente y específica sobre los hechos materia del juicio. Si el oficio o informe no fueran evacuados antes de la audiencia y su contenido fuera relevante para la resolución del asunto el juez debe en la misma audiencia tomar las medidas inmediatas para su aportación. Si al término de la audiencia dichas medidas no se han cumplido, el tribunal fijará para ese solo efecto una nueva audiencia que deberá llevarse a cabo al más breve plazo. Respecto de los oficios dirigidos a entidades públicas se sujetarán a las siguientes normas, -el oficio debe dirigirse a la oficina o repartición en cuya jurisdicción hubieren ocurrido los hechos o deban constar los antecedentes sobre los cuales se pide el informe -el juez debe fijar a la entidad un plazo para que evacúen el oficio, y no puede exceder a los 30 días anteriores al fijado para la audiencia de juicio -la entidad pública está obligada a evacuar el oficio dentro del plazo señalado -el juez determina la forma en que la entidad debe evacuar el oficio b) Prueba confesional. La resolución que cite a absolver posiciones se debe notificar en el acto al absolvente en la audiencia preparatoria, pudiendo pedirse una sola vez por cada parte. Si llamado a confesar no comparece a la audiencia de juicio sin causa justificada o compareciendo se niega a declarar o dar respuestas evasivas, podrán presumirse efectivas en relación a los hechos objeto de
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    prueba. La personacitada absolver posiciones está obligada concurrir personalmente a la audiencia. En cuanto a la comparecencia a través del mandatario, ella se contempla, pero se exige que se trate de una de las personas a que se refiere el artículo cuarto del Código del Trabajo, la designación debe constar por escrito y entregarse al inicio de la audiencia, considerándose sus declaraciones como si hubiesen sido hechas personalmente por aquel cuya comparecencia se solicitó. Si los demandantes fueren varios y se solicita la citación a confesar de muchos o todos de ellos, el juez puede reducir el número, en especial si pueden resultar una reiteración inútil sobre los mismos hechos. Respecto a las posiciones deben cumplir lo siguiente, sin las cuales el juez de oficio o a petición de parte puede rechazar preguntas; -se formulan verbalmente -no se admiten los pliegos -deben ser pertinentes a los hechos sobre los cuales debe versar la prueba -deben expresarse en términos claros y precisos de manera que puedan ser entendidos sin dificultad. El juez tiene las siguientes facultades en relación a las posiciones que plantee la respectiva parte; -de oficio o a petición de parte, puede rechazar las preguntas que no cumplan con las exigencias referidas -puede formular él a los absolventes las preguntas que estime pertinentes
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    -puede ordenar queprecisen o aclaren sus respuestas c) Prueba Pericial. El juez puede recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos que permita la pronta práctica de las diligencias, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar su debida recepción dejándose constancia de ello. El informe debe ser puesto a disposición de las partes en el tribunal al menos con 3 días de antelación a la celebración de la audiencia de juicio y el perito declarará de acuerdo a las normas establecidas para testigos, es decir, bajo juramento o promesa de decir la verdad. Tanto el tribunal como las partes pueden formular al testigo las preguntas que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, exigir que aclare o precise sus dichos. También les rigen las limitaciones que se impone a las partes tratándose de interrogación. El juez tiene la facultad con el acuerdo de las partes eximir al perito de concurrir a prestar declaraciones, admitiendo el informe como prueba. d) Prueba testimonial. Dentro de la audiencia preparatoria el juez debe despachar todas las citaciones que se requieren cuando se ha solicitado la prueba testimonial. La citación de los testigos debe practicarse por carta certificada despachada con a lo menos 8 días de anticipación a la audiencia de juicio al domicilio señalado por cada una de las partes que presentan la testimonial. En cuanto al número de testigos, la regla general, se admiten sólo hasta cuatro testigos por cada parte.
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    Respecto de laacumulación de autos, si ésta se ha ordenado el número de testigos será determinado por el tribunal y en ningún caso podrán ser superior a cuatro por cada causa acumulada. El juez puede ampliar el número de testigos cuando de acuerdo a la naturaleza de los hechos a ser probados considere indispensable para una adecuada resolución del juicio. Ahora, en cuanto a la reducción del número de testigos el juez puede efectuarlo respecto de cada parte e incluso prescindir de la testimonial cuando sus manifestaciones pudieren constituir inútil reiteración sobre hechos suficientemente esclarecidos. La declaración de los testigos es bajo juramento o promesa de decir la verdad en juicio. El juez en forma expresa y previa a su declaración debe poner en conocimiento a los testigos de las sanciones contempladas en el artículo 209 del Código Penal, falso testimonio, presidio menor en su grado medio y multa. La interrogación de los testigos puede ser por el tribunal como por las partes efectuando preguntas que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos como también exigir aclaren o precisen sus dichos. Las partes, tienen las siguentes limitaciones; -las preguntas no pueden ser formuladas de manera asertiva -no pueden contener elementos de juicio que determinen la respuesta -no puede referirse a hechos o circunstancias ajenas al objeto de prueba La concurrencia de alguna de estas circunstancias anteriores es calificada por el tribunal sin más trámite.
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    La tacha delos testigos, artículo 454 número cinco inciso quinto, establece que no se pueden formular tachas. Únicamente al interrogarlo las partes pueden hacer observaciones que estimen oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones. e) Pruebas no reguladas expresamente en la ley. Aquí, es el tribunal el llamado a determinar la forma de su incorporación al juicio, adecuándola al medio de prueba más análogo, artículo 458 número ocho. Calificación de la pertenencia de la prueba: Concluida la oferta de la prueba, el juez debe determinar la pertinencia de la misma, teniendo libertad, pero teniendo limitantes; -sólo recibirá las pruebas que tengan relación directa con el asunto sometido conocimiento del tribunal. Artículo 429, le ordena decretar las pruebas que estime necesarias aun cuando no hayan sido ofrecidas por las partes, debiendo rechazar mediante resolución fundada las que considere inconducentes, resolución respecto de la cual procede la reposición en la misma audiencia. -Aun así, las recibirá siempre que sean necesarias para su resolución -situación de prueba ilícita, artículo 453 número cuatro inciso tercero, le resta todo valor probatorio. Desarrolló de la audiencia de juicio, artículo 454: En la audiencia preparatoria y concluida la etapa de oferta y pertinencia de la prueba se fije la fecha para la audiencia de juicio la que debe llevarse a cabo en un plazo no superior a
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    35 días. Laspartes se entienden citadas por el solo ministerio de la ley. La audiencia de juicio está destinada a recibir las pruebas cuya pertinencia se determinó en la audiencia preparatoria. Se inicia con la rendición de las pruebas decretadas por el tribunal. Orden de presentación de las pruebas: Regla general, comienza con la ofrecida por el demandante y luego la del demandado. Excepción, en juicios sobre despido, corresponde en primer lugar al demandado debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones, es decir, el aviso en que se expresa la causal del término por alguna de las causales del artículo 161. Si empleador despide sin el correspondiente aviso, el empleador se verá privado de rendir prueba dado que la ley exige la obligación de probar el contenido del aviso. En los casos en que el actor intente el reclamo y otra acción que impidan en la práctica la separación de las acciones, deberá probarse primero por el demandado los hechos que configuran la causal invocada para luego seguir con las demás acciones en que deberá rendir su prueba primero el actor en quien recae el peso de la prueba. Orden en la presentación de los medios de prueba: Artículo 454 número uno inciso tercero, establece que la prueba será rendida en el siguiente orden; -documental -confesional -testimonial
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    -otros medios ofrecidos Eltribunal puede modificar este orden por causa justificada. Alegatos de clausura: Practicada la prueba, las partes formularan oralmente en forma breve y precisa las observaciones que les merecen las pruebas rendidas y sus conclusiones, artículo 454 número nueve. Se confiere al juez la facultad si a su juicio existen puntos no suficientemente esclarecidos ordene a las partes los aclaren, misma disposición inciso final. Acta de la audiencia: Finalizada la audiencia se debe extender el acta correspondiente en la que debe constar el lugar, fecha e individualización del tribunal, de las partes comparecientes, de sus apoderados y abogados y de toda otra circunstancia que el tribunal estime incorporar, artículo 455. Conclusión de la audiencia: Debe levantarse un acta breve de la audiencia con las siguientes indicaciones, artículo 453 número 10, -lugar, fecha y tribunal -comparecientes que concurrieron a ella -hora de inicio y término -resolución que recae sobre las excepciones opuestas -los hechos que deben acreditarse e individualización de los testigos que depondrán -resolución frente a allanamiento y conciliación.
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    Resolución de la cuestión controvertida. Dictación de Sentencia. La regla general, en cuanto a su oportunidad es que la sentencia definitiva, la que pone fin al juicio, sea dictada transcurridos todos y cada uno de los trámites establecidos por la ley. Pero se contemplan otras posibilidades también, con miras a la celeridad, así: -En la audiencia preparatoria; i) si el demandado no niega en su contestación alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez puede estimarlos como tácitamente admitidos, ii) si el demandado se allana a la demanda, respecto de los hechos en que hay conformidad la resolución se estima como sentencia ejecutoriada y de oficio el tribunal certificará la ejecutoriedad de la sentencia, iii) se produce conciliación, iv) sino hay hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos. -En la audiencia del juicio; al término de la audiencia del juicio -Dentro del plazo de 15 días contados desde la realización de la audiencia de juicio. Aquí, en la misma audiencia el juez debe citar a las partes para notificarles el fallo, fijando día y hora dentro del mismo plazo. Materias que deben resolverse en la sentencia: Artículo 458, la sentencia debe pronunciarse sobre: -Acciones y excepciones reducidas si nos hubieran resuelto con anterioridad. -Incidentes, en su caso o sólo cuando sean previos e incompatibles con las acciones o excepciones.
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    Situación de lasexcepciones: Ellas deben oponerse en la contestación de la demanda con cinco días de antelación a la fecha de la audiencia preparatoria y ordena al juez tramitarlas conjuntamente y fallarlas en la sentencia definitiva. Pero hay situaciones especiales en que el juez debe pronunciarse de inmediato respecto de ciertas excepciones, una vez evacuado el traslado correspondiente: -excepción de incompetencia, en aquellos casos en que el juez no hubiera declarado de oficio (cuando el Tribunal se estima incompetente debe declararse de oficio e indicar el Tribunal competente y debe remitir loa antecedentes a la brevedad) o cuando se trate de incompetencia relativa, que no puede ser declarada de oficio. - excepción de falta de capacidad o de personería del demandante -de ineptitud del libelo -de caducidad, cuando no fue constatada por el juez en la demanda -de prescripción -de aquella en que se reclame del procedimiento Para que se fallen de inmediato se requiere que el juez pueda fundarse en antecedentes y constan en el proceso o que sean de pública notoriedad, en los demás casos deberá hacerse en la sentencia definitiva. En los casos en que proceda la resolución de inmediato la audiencia deberá suspenderse por el plazo más breve a fin de
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    subsanar los defectosu omisiones en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de no continuarse con el juicio. Situación los incidentes: Cualquiera sea su naturaleza deberán promoverse preferentemente el audiencia respectiva y resolverse de inmediato. Pero existe la posibilidad de que excepcionalmente el tribunal deje su resolución para la sentencia definitiva. Y ello, será entregado al criterio del juez. En el caso de incidentes incompatibles y que sean previos a la acción y excepción será la sentencia la que se pronuncie sobre ellos. Contenido de la sentencia: Artículo 459, indica los puntos que debe contener la sentencia diferenciando: a) sentencia dictada transcurrida la audiencia de juicio; -lugar y fecha en que se pide -individualización completa de las partes litigantes -síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes -análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación -preceptos constitucionales, legales, tratados internacionales vigentes ratificados por Chile, consideraciones jurídicas, principios de derecho o de equidad en que se funda el fallo -pronunciamiento sobre las costas y, en su caso, motivos que tuvo el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida
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    b) sentencia dictadaen la audiencia preparatoria, artículo 459 inciso final, -lugar y fecha en que se expide -síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes -preceptos constitucionales, legales, tratados internacionales vigentes ratificados por Chile, consideraciones jurídicas, principios de derecho o de equidad en que se funda el fallo -resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente -pronunciamiento sobre las costas y, en su caso, motivos que tuvo el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida Apreciación de la prueba: Artículo 456, dispone que el tribunal debe apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, -debe expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud le asigne valor o las desestime -debe tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia, conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al juez. Se proporcionan pautas a seguir que implican la realización de un proceso mental que deben reflejarse en su decisión. Notificación de la sentencia:
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    Artículo 457 incisosegundo, las partes se entenderán notificadas ya en la audiencia de juicio o en la actuación prevista al efecto hayan o no asistido a ellas. El cumplimiento de la sentencia: Artículos 465 y 466, hacen aplicables las normas del párrafo cuarto del Código del Trabajo y a falta de disposición expresa en dicho texto por leyes especiales se aplicarán supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil del título 29 del libro primero, siempre que dicha aplicación no sean contrarios a los principios que informan el procedimiento laboral. (Se verá más adelante, luego del procedimiento Monitorio) PROCEDIMIENTO MONITORIO Regulado En el párrafo séptimo, capítulo segundo del libro quinto, artículos 496 a 502. Estructura general: El trabajador debe presentar un reclamo ante la Inspección del Trabajo, ésta debe fijar día y hora para la realización del comparendo de conciliación al momento del ingreso del reclamo. Las partes deben concurrir a esta audiencia con los instrumentos probatorios que dispongan. Si no concluye con éxito el reclamo el trabajador puede interponer la demanda ante el juez del trabajo competente en el plazo que determina la ley. Si el juez estima fundadas las pretensiones del demandante las puede acoger de inmediato, de lo contrario, rechazarlas de plano. Si juez considera que no hay antecedentes suficientes debe citar a una audiencia en donde se conteste la demanda, llamar a conciliación y rendirse
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    prueba debiendo dictarse sentencia al término de la audiencia. Características generales: -es un procedimiento de carácter obligatorio para el trabajador en los casos que se den las condiciones que establece la ley -requiere de una instancia administrativa previa, salvo que la acción sea aquella que emana del artículo 201 (fuero maternal) -el objeto de la instancia administrativa es lograr la conciliación -si no se obtiene la conciliación, es el trabajador el que debe decidir si sigue ante la instancia judicial -la instancia judicial se realiza en una audiencia simplificada Carácter obligatorio del procedimiento: Si bien, la ley se requiere la concurrencia de ambas partes a un comparendo de conciliación es posible que ello no ocurra, si no concurre el trabajador se le pone término y se archivan los antecedentes, artículo 498. Sin perjuicio, que el trabajador pueda accionar según el procedimiento de aplicación general. Si es el empleador el que no asiste o bien no fue debidamente notificado del comparendo de conciliación, no podrá llevarse a efecto este procedimiento monitorio (artículo 499, el trabajador deberá concurrir al juez del trabajo competente y deberá hacerlo por el procedimiento de aplicación general). Contiendas a las que se aplica: -cuando la cuantía sea igual o inferior a 10 ingresos mínimos mensuales, sin considerar los aumentos a que hubiere lugar
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    por aplicación delos incisos quinto y séptimo del artículo 162 (incremento a indemnización). -Artículo 201, referido al fuero maternal Demandas deducidas en procedimientos diferentes a aquel que corresponde: Se debe distinguir: -acción intentada en procedimiento monitorio y que corresponde al procedimiento de aplicación general. El juez no debe admitirla a tramitación debe ordenar su reingreso a través del procedimiento que corresponde, en virtud de las facultades del artículo 429. -Acción deducida en procedimiento ordinario y que corresponde al procedimiento monitorio. Sólo respecto de la cuantía se debe distinguir (en los casos del artículo 201, no es requisito previo formalizar un reclamo ante la Inspección del Trabajo); . Se reclamó previamente ante la Inspección del Trabajo o se trata de contiendas de artículo 201 y, se recurre al procedimiento de aplicación general el tribunal debe disponer que la demanda sea reingresada a través del procedimiento monitorio. . Si no se reclamó ante la Inspección del Trabajo, el tribunal no se puede salvar esta situación y no acogerá a tramitación la demanda. Condiciones de procedencia: -que se trate de alguna de las materias y cuantías indicadas
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    -que previo alinicio de la acción judicial se haya deducido reclamo ante la Inspección del Trabajo, salvo que se trate de la materia del artículo 201 -que el demandado haya sido citado al comparendo de conciliación -que no haya existido conciliación o si existió ésta no haya sido total Desarrollo del procedimiento: Consta de dos fases independientes entre sí, por tanto, es el trabajador el que deberá intentar la acción judicial una vez fracasada la instancia administrativa. Reclamo ante la inspección del trabajo: Salvo que se trate de lo señalado en el artículo 201, se requiere una instancia prejudicial previa que exige al trabajador deducir reclamo ante la Inspección del Trabajo. Resolución de la Inspección del Trabajo. Ésta debe fijar día y hora para la realización del comparendo respectivo al momento de ingresarse le reclamo. Citación a las partes. Ambas deben ser citadas según ordena el artículo 497 inciso tercero, por carta certificada en los términos del artículo 508, es decir, enviada al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato de trabajo o al que conste de los registros propios de la Dirección, entendiéndose practicada al sexto día hábil desde la fecha de su recepción por la oficina de correos. También se permite que la citación la haga un funcionario de la Inspección, en calidad de ministro de fe, aquí debe entregar personalmente la citación al empleador y de no ser posible a persona adulta que se encuentre en el domicilio.
  • 59.
    Actitud de laspartes frente a la citación: -si ambas partes asisten, el objeto es llegar a conciliación y las partes deberán concurrir con sus instrumentos probatorios, se levantará acta de lo obrado entregándose copia autorizada a las partes -si no asiste el reclamante (trabajador), pone término a la instancia y se archivan los antecedentes -si no asiste el reclamado (empleador), artículo 499, el trabajador puede interponer demanda ante el juez del trabajo competente. Realización del comparendo: Las partes concurren al comparendo que tiene por objeto la conciliación con los instrumentos probatorios luego debe levantarse acta y entregar copias a las partes que asistan. Si a conciliación concluye con éxito el reclamo, pero si no se produce o fuera parcial el trabajador puede interponer demanda ante el juez dentro del plazo establecido en el artículo 168 (60 días hábiles contados desde la separación) o 201 (60 días hábiles contados desde el despido),según corresponda. Procedimiento judicial: El plazo para demandar es el ya referido precedente. La demanda, debe interponerse por escrito y contener las menciones que indica el artículo 446 y acompañarse a ella el acta levantada en el comparendo celebrado en la Inspección del Trabajo y los documentos presentados en éste. (Recordar
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    que no esrequisito el reclamo ante la autoridad administrativa en el caso del artículo 201). Tramitación del juicio. La ley hace referencia a las normas generales en materia de plazos y a las que regulan el procedimiento de común aplicación, pero se han contemplado algunas particularidades: el juez puede estimar fundadas las pretensiones del demandante y acogerlas inmediatamente o en caso contrario a rechazarlas de plano (respecto de esta resolución no cabe recurso alguno constituyendo una excepción al artículo 502). Para pronunciarse, el juez debe considerar los antecedentes, la complejidad del asunto, la comparecencia de las partes en la etapa administrativa, la existencia de pagos efectuados por el demandado. Si no existen antecedentes suficientes el tribunal debe citar a una audiencia de conciliación y prueba que regula el artículo 500 inciso quinto, en relación con el reclamo de esta resolución. Notificación de la resolución: Al demandado deberá practicarse según las regla generales, pero debe hacerse constar en ella los efectos que producirá la falta de reclamo o su presentación extemporánea, así: -es susceptible de reclamo tanto la resolución que acoja como la que rechace las pretensiones del actor -la resolución sólo es susceptible de este reclamo, sin que proceda en su contra ningún otro recurso -el plazo para reclamar es de 10 días hábiles y fatales contados desde la notificación. Este reclamo no constituye contestación a la demanda. La audiencia:
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    Es una audienciaúnica de conciliación, contestación, prueba y debe llevarse a efecto dentro de los 15 días siguientes a la presentación del reclamo. Las partes deben asistir con todos los instrumentos de prueba y si comparecen a través del mandatario, debe estar expresamente proveído de la facultad de transigir. En todo caso la audiencia se realiza sólo con la parte que asista. La prueba: Nada dice la ley y por aplicación del procedimiento general (del párrafo 3°), se deben fijar los hechos a probar. -Momento de rendir la prueba. En la misma audiencia de contestación, debiendo concurrir las partes con todos sus medios de pruebas. -La prueba confesional. No está especialmente regulada, por lo que se debe aplicar las normas de procedimiento general. La sentencia: El juez debe dictar sentencia al término de la audiencia la que debe contener las menciones del artículo 459 números uno, dos, cinco, seis, siete (ya vistas). Recursos que proceden en contra de la sentencia definitiva: Según el artículo 502, proceden todos los recursos con excepción del recurso de unificación de jurisprudencia. Se debe tener presente que constituye una excepción como ya se indicó a la procedencia de recursos, la referida a la
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    resolución que dicteel juez acogiendo o rechazando las pretensiones del demandante. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Artículo 465 y 466 se refieren a ello, haciendo aplicables las normas del párrafo cuarto y a falta de disposición expresa en dicho texto o leyes especiales supletoriamente hasta el título 29 del libro primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral. 1.- Procedimiento de ejecución de la sentencia en donde existe un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional: Se deben distinguir dos etapas: a) ante el juzgado de letras del trabajo. Para su ejecución la sentencia debe cumplir con los siguientes requisitos: -que la sentencia esté ejecutoriada -que haya transcurrido el plazo de cinco días contados desde que quedó firme la sentencia sin que se haya acreditado su cumplimiento. Cumplido lo anterior, el juez ordena el cumplimiento del fallo y remitirlo junto a sus antecedentes dentro de quinto día al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, éste continuará con la ejecución en conformidad a las normas del párrafo cuarto. b) ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional. Liquidación del crédito. Recibido los antecedentes por el juzgado o por el tribunal que dictó la sentencia que se
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    encuentra ejecutoria, sedeben remitir sin más trámite a la unidad de liquidación para que proceda a la liquidación del crédito y en su caso sean actualizados aplicando los reajustes e intereses que correspondan. -La liquidación debe practicarse dentro del tercero día -debe notificarse por carta certificada a las partes junto con el requerimiento al ejecutado para que pague dentro de los cinco días. -Si la ejecución ha quedado cargo de un tercero, la notificación debe practicarse a éste personalmente. Tratándose de la cobranza de cotizaciones de previsión una vez deducido el reclamo el juez debe ordenar la notificación a la institución de seguridad social señalada por el trabajador la que está obligada a constituirse como demandante dentro del plazo de 30 días hábiles y continuar con las acciones ejecutivas. -Si el ejecutado no paga dentro de los cinco días contados desde la notificación por carta certificada de la respectiva resolución el ministro de fe designado por el tribunal debe proceder a trabar embargo sobre bienes suficientes para el incumplimiento íntegro del ejecución y sus costas, consignándolo en el acta de la diligencia sin que sea necesario orden previa del tribunal, artículo 471. Objeción de la liquidación: Las partes tienen un plazo de cinco días contados de la notificación para: -objetarla, y sólo podrá fundarse en que de la liquidación apareciere:
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    . Errores decálculo numérico . Alteración en las bases de cálculo o elementos . Se haya hecho una incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad por intereses emanados de los órganos competentes. (Artículo 469). La objeción debe ser resuelta de plano pudiendo el juez oír a la contraria si estima que los antecedentes agregados no son suficientes para emitir pronunciamientos. -Oponer excepciones, éstas se sujetan a las siguientes reglas: . Debe acompañarse a su interposición antecedentes escritos de debida consistencia . Sólo pueden ser: pago de la deuda, remisión, novación, transacción. Opuesta la excepción, debe darse traslado por tres días a la contraria y con o sin su contestación se resolverá si más tramite siendo apelable en el sólo efecto devolutivo. Situación de las cotas: La ley no ha señalado el momento en que se tasan o cobran. El artículo 459, que se refiere al contenido de la sentencia en el número siete, indica que debe existir un pronunciamiento sobre las costas y en su caso los motivos que tuvo el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida. Es el tribunal laboral quien efectúa la tasación y luego remite los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional. Pago de la deuda: Si no ha habido oposición oportuna o si existiendo ha sido desechada, el juez debe ordenar sin más trámite hacer debido
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    pago al ejecutantecon los fondos rendidos, embargados o cautelados. Medidas especiales de cautela: Pueden mencionarse; -embargo, debe trabarse sin necesidad de orden previa por parte del tribunal, por un ministro de fe designado por éste que tasará prudencialmente los bienes consignándolo así en el acta de la diligencia. Los bienes embargados serán rematados por cifras no menores al 75% de la tasación en primera subasta, en la segunda el mínimo será el 50% del valor de la tasación y, en la tercera no habrá mínimo. El ejecutante podrá adjudicarse los bienes con cargo al monto de su Crédito. (Artículo 471 inciso primero). Se ha facultado al tribunal para que fije los trámites y diligencias del procedimiento de apremio, teniendo presente los principios que inspiran este procedimiento con la reglas de la ejecución civil. -Medida cautelar especial. Iniciada la ejecución el tribunal de oficio o a petición de parte puede ordenar a la Tesorería General de la República que retenga de las sumas que por concepto de devolución de impuesto a la renta corresponda restituir al ejecutado, el monto objeto del ejecución, con reajustes, intereses y multas. (Para entender cuando se inicia la ejecución será una vez firme la sentencia y siempre que no se acredite su cumplimiento dentro de cinco días, debe inicio a la ejecución). Posibilidad de efectuar pactos de formas de pago:
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    El artículo 468,regula la posibilidad de pactar la forma de pago: -debe ser ratificado por el juez de la causa, caso en el cual el mérito ejecutivo -la o las cuotas que se acuerden deben consignar los reajustes e intereses del periodo. Si no se cumple el pacto se producen los siguientes efectos: -el no pago de una o más cuotas hará inmediatamente exigible el total de la deuda -faculta al acreedor para que concurra ante el mismo tribunal dentro de 60 días contados desde el incumplimiento para que se ordene y cumpla el pago -el juez puede incrementar el saldo de la deuda hasta en un 150%. 2.- Procedimiento de ejecución de la sentencia en donde no existe Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional. Los pasos son prácticamente los mismos, salvo que una vez certificado por el tribunal que dictó la sentencia y que se encuentra ejecutoriada, debe remitir sin más trámite al funcionario encargado de la liquidación del crédito (por tanto, no se confiere el plazo de cinco días al deudor para acreditar el pago, previo a su remisión al Juzgado de Cobranza, y lo demás se aplican las mismas reglas). MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
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    I.- Recursos referidosexpresamente en el Código de Trabajo. 1.- Recurso de reposición El artículo 475 inciso primero, la reposición procede en contra de: autos, decretos, sentencias interlocutores que no pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. El plazo para interponerlo, conforme al artículo 475 inciso segundo, se debe distinguir: -si se trata de una reposición en contra de una resolución dictada en una audiencia, debe interponerse inmediatamente de pronunciada la resolución que se impugna -si la resolución recurrida fue dictada fuera de una audiencia, debe presentarse dentro de tercero día de notificada la resolución a menos que dentro de dicho plazo tenga lugar una audiencia caso en que deberá interponerse al inicio de ésta. En cuanto a la forma de interponerlo y, se trata de deducirlo en una audiencia debe ser verbalmente y resolverse en el acto. (Si no se presenta en una audiencia, deberá efectuarse por escrito). Situaciones especiales: -artículo 429, faculta al tribunal para decretar pruebas que estime necesarias aún cuando no las hayan ofrecido las partes, rechazando aquellas que considere inconducentes por medio de resolución fundada. Aquí, se puede pedir reposición en la misma audiencia. -Artículo 453 número tres, se contempla la posibilidad de reponer la resolución que reside la causa a prueba y fijar los hechos a ser probado. En contra de esta resolución sólo
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    procede el recursode reposición el que debe interponerse y Fallarse de inmediato. 2.- Recurso de apelación Las resoluciones apelables, el artículo 476, señala que sólo son susceptibles de apelación las siguientes resoluciones: A.- Las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación y, en la práctica puede darse en las siguientes situaciones; -Declaración de incompetencia, el juez debe declarar de oficio cuando se estime incompetente para conocer de la demanda debiendo señalar el tribunal competente y enviar los antecedentes. -Caducidad de la acción, artículo 447, inciso 2°, ordena al juez declarar de oficio la caducidad de la acción, no admitiendo a tramitación la demanda, un caso es el artículo 168 inc. 1°, es decir, el trabajador despedido tiene 60 días hábiles contados desde la separación, otro es el artículo 171, referido al despido indirecto efectuado por el trabajador y cuenta con un plazo de 60 días hábiles, una tercera situación es el artículo 201, la afectada puede hacer uso de su derecho dentro de 60 días hábiles contados desde el despido) -Situación especial de las demandas sobre materias de seguridad Social (cuando no se acompañe la resolución final de la respectiva entidad o entidad fiscalizadora que se pronuncia sobre la materia que se demanda) -Situaciones de sustitución de procedimiento
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    B.- Sentencias interlocutorias que se pronuncien sobre medidas cautelares. Tratándose de la resolución que otorga o rechace su alzamiento se concede en el sólo efecto devolutivo. C.- Sentencias interlocutores que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social y se concede en el sólo efecto devolutivo. D.- Normas Especiales de procedencia del recurso de apelación. (Otras normas del Código se refieren o han hecho procedente el recurso de apelación). Apelación en juicios ejecutivos Debemos señalar: a.- Artículos 465 a 472, hace aplicables el párrafo cuarto del Código y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales se aplican supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil, siempre que no vulneren los principios que informan el procedimiento laboral. Hay dos normas que se refieren al recurso de apelación, a saber: -artículo 470, que hace apelable en el sólo efecto devolutivo la sentencia que resuelve la oposición de excepciones -artículo 472, dispone que las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados en el párrafo cuatro serán inapelables, salvo la ya referida en el artículo 470. b.- Ejecución de los demás títulos ejecutivos laborales. Nos referimos a títulos ejecutivos diversos de la sentencia, el artículo 473, conserva la aplicación supletoria de las normas civiles con la limitación de que la aplicación no puede
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    significar la vulneraciónde los principios que informan el procedimiento laboral. c.- Procedimiento especial para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social. Éste procedimiento ejecutivo no está regulado en el Código del Trabajo, sino en la ley 17,322, (artículo nueve de las normas de competencia) la radica a pesar de su época de vigencia en los Tribunales de Cobranza Laboral y Previsional del domicilio del demandado o el del lugar donde preste o hayan prestado los servicios a elección del actor. En los lugares en donde no existan estos tribunales el conocimiento corresponderá a los juzgados de letras del trabajo y si éstos no existen corresponde a los juzgados de letras con competencia en lo Civil. Se aplican en todo lo que no fuera incompatible el título primero del libro tercero del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los recursos no ha sido regulado expresamente, pero se ha hecho mención al recurso de apelación en los siguientes aspectos: -en cuanto a la procedencia, sólo procede en contra de: sentencia definitiva de primera instancia; resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° Bis; resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar el artículo 25 Bis. -Respecto de la consignación, se obliga a consignar al ejecutado cuando éste sea el que apele, al igual que la institución de previsión o de seguridad social, quien puede apelar de la resolución que declare su negligencia. En cuanto al monto de la consignación el apelante debe previamente a interponer su recurso consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, la sentencia debe indicar el valor de
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    las cotizaciones adeudadasy sólo contener la orden de liquidar los intereses y reajustes que procedan. -Respecto al destino de la consignación, si la apelación es deducida por el ejecutado, el tribunal hará entrega del consignado a la institución de previsión o seguridad social la que quedará obligada a la restitución que corresponda según la sentencia del término y deberá hacerlo dentro del plazo fatal de 15 días contado desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada, si no es así la institución está obligada a abonar un interés del 3% mensual a partir de la fecha en que el fallo quedó ejecutoriado. -La tramitación del recurso de apelación se conoce en cuenta a menos que las partes de común acuerdo soliciten alegatos. -Recurso de apelación en relación con el premio, el artículo 12 (de la ley) señala que las resoluciones que decreten estos apremios serán inapelables. Recurso de apelación en Procedimiento de Tutela de la Libertad Sindical El régimen de recursos es el mismo que el párrafo quinto, salvo la norma especial del artículo 492, que ordena al juez de oficio o a petición de parte disponer en la primera resolución la suspensión de los efectos del acto impugnado cuando aparezca de los antecedentes que se trata de lesiones de especial gravedad o cuando la vulneración denunciada pueda causar efectos irreversibles, ello bajo el apercibimiento de la multa que se indica. Este artículo ordena proceder de esta forma en cualquier tiempo, desde que se cuente con los referidos antecedentes. Este mismo artículo dispone que en contra de estas resoluciones no procede recurso alguno.
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    Respecto al efectoen que procede, se debe distinguir: -se concederán en el sólo efecto devolutivo tratándose de resoluciones que otorguen o rechacen el alzamiento de medidas cautelares y de las que fijen las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social. -Se concederán en ambos efectos tratándose de sentencias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. El plazo para interponer el recurso de apelación la ley no lo ha regulado en esta materia, por tanto, se aplicarán las normas civiles y, tratándose de resoluciones que no tienen el carácter de sentencia definitiva deberá interponerse en el plazo fatal de cinco días contados desde la notificación de la parte que entablen recursos. 3.- Recurso de nulidad Resoluciones en contra de las cuales procede, artículo 477, procede respecto de las sentencias definitivas, siendo el único medio de impugnación de estas resoluciones. Para que proceda se requiere que la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubiere infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o la sentencia definitiva se dictare con infracción de ley que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Su finalidad, es invalidar el procedimiento total o parcialmente. Con la sentencia definitiva, o sólo esta última según corresponda, ello dependerá de la causal de nulidad en que se haya incurrido.
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    En cuanto alas causales, se han establecido dos grupos: -causales del artículo 477, se establecen dos causales que se traduce en la resolución de la cuestión debatida con infracción de derecho, se señala para que proceda el recurso es necesario: . Que en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubiere infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales . Que aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. -Causales del artículo 478, el recurso procede: . Cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, legalmente implicado o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal competente. . Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. . Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. .Cuando en el juicio hubieran sido violadas las disposiciones establecidas en la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o la haya declarado como esencial expresamente. . Cuando la sentencia se hubiera dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495, 501 inciso final, según corresponda contuviese
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    decisiones contradictorias, otorgarámás allá de lo debido por las partes, o se extienda a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio y la ley expresamente le otorga. . Cuando la sentencia haya sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y hubiera sido hecho alegado oportunamente en juicio. Se permite fundar el recurso en distintas causales, pero debe señalar si se invocan conjunta o subsidiariamente, pero una vez interpuesto el recurso no puede invocarse otras nuevas. Requisito general para que proceda la declaración de nulidad: Artículo 478 inciso final, exige: -que los defectos influyen en lo dispositivo del fallo, sin perjuicio de la facultad de corregir de oficio que tiene la Corte durante el conocimiento del recurso -que los vicios conocidos hayan sido reclamados oportunamente por todos los medios de impugnación existentes, es decir, se exige la preparación del recurso. Forma de interponerlo: Se han establecido las siguientes formalidades para su interposición: -por escrito, expresándose el vicio que se reclama, infracción de garantías constitucionales o de la ley de que adolece, según corresponda y en este caso además señalar de qué modo dichas infracciones incluyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo - debe interponerse ante el tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna
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    -debe interponerse dentrodel plazo de 10 días desde la notificación respectiva a la parte que lo entabla Tramitación ante el tribunal a quo: -Pronunciamiento sobre la admisibilidad, interpuesto el recurso el tribunal que dictó la resolución recurrida debe pronunciarse sobre la admisibilidad, declarándolo admisible si reúne: . Si se interpuso por escrito ante el tribunal que dictó la resolución que se impugna . Sí fue dentro de las El tribunal a quo debe remitir los antecedentes a la Corte dentro del tercer día se notificaba la resolución que concede el último recurso, remitiendo copia de la resolución que se impugna, registro de la audio y de los escritos relativos a recurso deducido, artículo 480 inciso segundo. Tramitación ante el tribunal ad quem: -Este tribunal debe hacer un examen de admisibilidad, pronunciándose en cuenta debiendo declararlo inadmisible sino concurren alguno de los siguientes requisitos: . Si no se interpuso por escrito ante el tribunal que dictó la resolución que se impugna . Si no fue dentro de plazo . Si carecía de fundamento de hecho o de derecho o de peticiones concretas . En los casos que corresponda, el recurso no se hubiera preparado oportunamente
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    -La naturaleza jurídicade la declaración de inadmisibilidad, es una sentencia interlocutoria y está sujeta al efecto de cosa juzgada. Respecto de los recursos y proceder contra, si la sentencia puso término al juicio procede la apelación y si la sentencia no puso término al juicio procede la reposición. El artículo 482, dispone que no procede recurso alguno en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad. -Efectos de la interposición del recurso, interposición suspende los efectos de la sentencia recurrida y, si una o más de varias partes entablar el recurso la decisión favorable que se dicte aprovecha a los demás, a menos que los fundamentos pueden exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente. -Vista del recurso, las partes efectúan sus aleaciones sin previa relación. El alegato de cada parte no puede exceder de 30 minutos. La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia da lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. -Prueba, no es admisible prueba alguna, salvo las necesarias para probar la causal de nulidad alegada. -Fallo del recurso, debe pronunciarse dentro del plazo de cinco días contados desde el término de la vista de la causa. El juez según el caso, dictará la sentencia de reemplazo o bien se limitará a retrotraer el proceso al estado de continuar su tramitación sin vicios, en este último caso de devolver la causa dentro del segundo día de pronunciada la resolución. Por otra parte, si los errores de la sentencia no influyen en su parte dispositiva, no procede coger la nulidad la Corte puede corregir los que advierta durante el conocimiento del recurso.
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    -Recursos en contrade esta resolución, no procede recurso alguno, el artículo 483, establece excepcionalmente que puede interponerse el recurso de unificación de jurisprudencia. -Recursos en contra de la sentencia que se dicte en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que acogió la nulidad. No procede recurso alguno, pero según las normas disciplinarias podría proceder recurso de queja. -Posibilidad de decretar medidas para mejor resolver. No se puede. Nulidad de oficio: Contemplada en el artículo 478 inciso penúltimo, que reconoce expresamente la facultad de corregir de oficio que tiene la Corte durante el conocimiento del recurso de nulidad. El artículo 479, establece la facultad del tribunal para acoger el recurso deducido por un motivo distinto del invocado por el recurrente, cuando aquél corresponda a alguno de los señalados por el artículo 478, pero parece que las limita sólo a estas situaciones. 4.- Recurso de unificación de jurisprudencia Artículo 480 y tres y siguientes lo contempla, tiene por finalidad obtener una interpretación uniforme por parte de la Corte Suprema, para que fije el sentido de las normas laborales. Características: -se trata de un recurso extraordinario, sólo procede en la excepcional situación para la cual se ha previsto
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    -es un recursode derecho, no busca sanear situaciones viciadas -no afecta la independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones, puesto que no procura alterar lo resuelto en juicios anteriores sino solamente en la causa en que incida. Resoluciones en contra de las cuales procede: Sólo contra resoluciones que falle el recurso de nulidad pronunciado por la Corte de Apelaciones respectiva. Causal del recurso: La única circunstancia es que respecto de la materia de derecho objeto del juicio existan distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. Requisitos: -que la resolución recurrida sea una sentencia que falle un recurso de nulidad -que respecto de la materia de derecho objeto del juicio existan distintas interpretaciones -que esas interpretaciones hayan sido sostenidas en uno o más fallos firmes de tribunales superiores Aspectos formales: Se interpone ante la corte de apelaciones correspondiente, es decir, la que falló recurso de nulidad. Debe interponerse en el plazo de 15 días contados desde la notificación de la sentencia que se recurre. En cuanto a sus requisitos formales: debe ser por escrito; fundado, por tanto debe incluir una relación precisa y circunstancia de las distintas interpretaciones
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    respecto de lasmaterias de derecho objeto de la sentencia sostenida en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia; debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento; interpuesto recurso no podrá hacerse en él variación alguna. Conocimiento del recurso: Ante tribunal a quo: -admisibilidad, corresponde la Corte de Apelaciones y si lo estima inadmisible lo hará de plano, pero sólo si se interpone fuera de plazo. Respecto de ella sólo procede el recurso de reposición dentro del quinto día fundado en error de hecho y la resolución que resuelve la reposición es inapelable. -Fianza de resultas, la interposición del recurso no suspende la ejecución de la resolución recurrida, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto tal resolución mientras la parte vencida no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal, el recurrente debe ejercer este derecho conjuntamente con la interposición del recurso y en solicitud separada. Respecto de esta petición el tribunal debe pronunciarse de plano al declarar admisible el recurso, por lo que la petición debe ser formulada al interponer. En contra de tal resolución no procede recurso alguno. -Remisión de los autos, la Corte de Apelaciones Respectiva remitirá a la Corte Suprema copia de la resolución que resuelve la nulidad, del escrito en que se hubiera interpuesto el recurso y, demás antecedentes necesarios para la resolución del mismo.
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    Ante el tribunalad quem: -admisibilidad, la Corte Suprema debe pronunciarse al respecto y que debe hacer la sala especializada, la que sólo podrá declarar inadmisible el recurso por la unanimidad de sus miembros mediante resolución fundada en el incumplimiento de los siguientes requisitos: . Si se interpuso ante la Corte de Apelaciones correspondientes . Dentro del plazo . Si el escrito es fundado . Si incluye una relación precisa y circunstancia de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho objeto de la sentencia sostenida en diversos fallos de los tribunales superiores de justicia . Si se acompaña copia del o los fallos que se invocan como fundamentos La Corte Suprema puede dictar las siguientes resoluciones: *declararlo inadmisible, sólo lo puede hacer la sala especializada por unanimidad mediante resolución fundada en la falta de requisitos señalados. Esta resolución puede ser objeto de recurso de reposición dentro del quinto día. *Declararlo admisible, le exigen algún pronunciamiento y marcará el inicio del plazo para que el recurrido se haga parte. En contra de esta resolución procede el recurso de reposición. -Vista del recurso, desde que se admite por la Corte Suprema a tramitación comienza a correr el plazo de 10 días para que el recurrido se haga parte y presente las observaciones que
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    estime, nada sedice respecto del recurrente. La vista de la causa se aplica las reglas de la apelación, limitando la duración de los alegatos de cada parte a 30 minutos. -Fallo del recurso, la Corte Suprema puede acoger o rechazar el recurso, si lo acoge debe dictar acto seguido y sin previa pero separadamente la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. -Efectos del fallo, la sentencia sólo tiene efectos relativos. -Recursos en contra del fallo, no procede recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación o enmienda. I.- Recursos no referidos en el libro V del Código del Trabajo, pero que son procedentes. 1.- Recurso de hecho Es un recurso extraordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil relativo a la apelación y es para aquellos casos en que el tribunal inferior ha negado un recurso de apelación debiendo; que lo ha otorga en el sólo efecto evolutivo debiendo concederlo en ambos o viceversa o cuando la relación concedida sea improcedente. Tiene por objeto enmendar la resolución que proveyó el escrito de apelación, sustituyéndola por la que proceda en derecho. Características: -es extraordinario, procede por las causales específicas indicadas en la ley -se interpone directamente ante el tribunal que conocerá del mismo
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    -resuelve un aspectode derecho sin entrar al fondo de la cuestión deducida, es decir, la admisibilidad y los efectos en que debe ser concedido el recurso de apelación. El verdadero recurso de hecho, es el que procede en contra de la resolución que no concedió un recurso de apelación debiendo hacerlo. El falso recurso de hecho es el que procede en contra de la resolución: que concede un recurso de apelación que no es procedente; que concede un recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo debiendo ser en ambos; o viceversa. En cuanto a su tramitación no presenta particularidades y se distingue: *verdadero recurso de hecho, se interpone por la parte agraviada ante el superior respectivo dentro de cinco días contados desde la notificación de la negativa. El tribunal superior debe pedir informe sobre el asunto en que haya recaído la negativa, con mérito de lo informado la Corte de Apelaciones resolverá si es o no admisible. El tribunal superior puede ordenar al inferior la remisión del proceso siempre que a su juicio sea necesario examinarlo para una acertada resolución. También puede decretar orden de no innovar cuando haya antecedentes que la justifique. El fallo consistirá en declarar admisible o inadmisible, debe ordenar al tribunal inferior la remisión del proceso o retenerlos si es que ya se encontraba en la Corte.
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    *Tramitación falso recursode hecho Se deduce ante el tribunal superior jerárquico que dictó la resolución errónea que será el tribunal que lo resuelva. Se interpone directamente por escrito ante la corte de apelaciones en la cual ya se encuentran los antecedentes relativos al recurso de apelación por lo cual no procede informe del tribunal a quo. El recurso se conoce en cuenta y puede acogerlo o rechazarlo. Si se acoge, puede significar: . Se ha declarado improcedente la apelación o que se entiende concedido en el sólo efecto devolutivo y no en ambos, en cuyo caso debe comunicarlo la Corte al tribunal a quo para que siga conociendo la causa. . Se ha declarado la apelación en el sólo efecto devolutivo debiendo ser en ambos efectos, en cuyo caso debe comunicarlo así la Corte al tribunal a quo para que se abstenga de seguir conociendo a la causa. 2.- Recurso de queja Es un recurso extraordinario de carácter disciplinario que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Características: -es extraordinario, sólo puede intentarse por aquellos motivos señalados por la ley -se interpone ante el tribunal superior jerárquico en el que dictó la resolución con grave falta o abuso, para que sea conocido y resuelto por el mismo
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    -no se interponecontra de la resolución, sino del juez o jueces que realizaron aunque se solicita su enmienda conforme a derecho. Requisitos de procedencia: -que se hubiera cometido una falta o abuso grave por un juez o jueces en la dictación dura resolución judicial -que la resolución judicial en cuestión sea una sentencia definitiva o interlocutor que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación -que la resolución no sea susceptible de recurso alguno ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la facultad de la Corte Suprema para actuar de oficio en el ejercicio de sus facultades disciplinarias. En materia laboral el único medio de que un asunto sea conocido por la Corte Suprema es a través del recurso de unificación de jurisprudencia que sólo procede en contra de la sentencia que falla el recurso de nulidad, por lo que son muchas las resoluciones que podrán ser objeto del recurso de queja, entre las cuales se puede mencionar la sentencia que resuelve el recurso de apelación deducido en contra de algunas de las resoluciones contenidas en el artículo 476, resolución que resuelve el nuevo juicio efectuado después de haber anulado el anterior y la sentencia que resuelve un recurso de nulidad deducido en un procedimiento monitorio. 3.- Recurso de aclaración, rectificación y enmienda Su objeto es aclarar puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia. Esta posibilidad se confiere también a los
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    tribunales para procederde oficio dentro de los cinco días siguientes a la primera notificación de la sentencia. Este recurso es una excepción al principio del desasimiento. 4.- Recursos que no se mencionan en el libro quinto del Código del Trabajo, pero que no son procedentes -casación en la forma -casación en el fondo TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS TRABAJADORES 1.- Mecanismos de tutela extrajudiciales -La autotutela por parte del trabajador. Éste goza del derecho de negarse a trabajar en condiciones que implique una vulneración a sus derechos fundamentales sin que ello pueda constituir causal de despido. También se contempla la facultad del artículo 171, que confiere al trabajador la posibilidad de poner término a la relación laboral por incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato impone al empleador. -El rol de la fiscalización administrativa. 2.- Mecanismos judiciales *La tutela constitucional. Recurso de protección * La tutela judicial ordinaria. Procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales: -requisitos de procedencia de la acción, es un procedimiento especial y se aplica cuando se reúnen las siguientes condiciones, artículo 485;
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    .que se tratede una cuestión suscitada en la relación laboral .que dicha cuestión se haya suscitado por aplicación de las normas laborales . Que la cuestión haya afectado los derechos fundamentales de los trabajadores indicados en el artículo 485 -garantías y derechos fundamentales amparados por este procedimiento: a.- Derechos fundamentales contenidos en el artículo 19 de la Constitución, por expreso mandato del artículo 485 inciso primero, se aplica respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral que afectan los siguientes derechos fundamentales de los trabajadores; . Artículo 19 número uno inciso primero de la Constitución, esto es, derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral . Número cuatro, esto es, respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia . Número cinco, referido a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada . Número seis inciso primero, libertad de conciencia, manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a moral, buenas costumbres o al orden público . Número 12 inciso primero, libertad de emitir opinión y la de informar sin censura previa en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que
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    se cometen enel ejercicio de estas libertades en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado . Número 16, libertad de trabajo, derecho a su libre elección, y a lo establecido en su inciso cuarto cuando aquellos derechos como lo son la libre contratación y la libre elección del trabajo con justa retribución resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. b.- Actos discriminatorios, artículo 485 inciso segundo, este procedimiento se aplica para conocer los actos discriminatorios a que se refiere el artículo segundo del Código del Trabajo con excepción del derecho a que no se condicione la contratación de un trabajador a la ausencia de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario comercial que conforme a la ley puedan ser comunicados por los responsables del registro o bancos de datos personales, ni exigir para dicho fin declaración ni certificado alguno. c.- Garantía de identidad, se entienden las represalias ejercidas en contra de trabajadores en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales. El Código se encargó de determinar cuándo se entiende que dichas garantías y derechos resultan lesionados, cuando el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador y limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada o sin respeto a su contenido esencial.
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    Características del procedimiento: -esespecial y excepcional, pues queda limitado a la tutela de derechos fundamentales- -no procede la acumulación de acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en derechos diversos, el artículo 489 inciso final, hace referencia a aquellas situaciones en que además de la acción de tutela de los mismos hechos emane otra u otras acciones caso en el que obliga ejercerlas conjuntamente en un mismo juicio, lo que le evita al trabajador la tramitación de dos procedimientos, esto opera sólo cuando las acciones emanan de los mismos hechos y, de no hacerse de esta forma importa la renuncia de la acción no ejercida. Se exceptúa en todo caso de ello, en reclamo por despido indebido, injustificado o improcedente, la que debe interponerse subsidiariamente, su no ejercicio de esta manera importa la renuncia a la acción no ejercida. -Artículo 485 inciso cuarto, no cabe una denuncia a través de este procedimiento una vez que se ha interpuesto la acción de protección -la tramitación de estos procesos goza de preferencia respecto de todas las demás causas que se tramitan ante el mismo tribunal, lo mismo ocurre con los recursos que se interpongan, artículo 488. Procedimiento: *Son titulares de la acción; -cualquier trabajador u organización sindical que invocando un derecho o un interés legítimo considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones
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    jurídicas cuyo conocimientocorresponde a la jurisdicción laboral -el trabajador afectado por la lesión de derechos fundamentales -la organización sindical a que pertenece el trabajador -la Inspección del Trabajo, si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones y sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras toma conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales, debe denunciar esto al tribunal competente y acompañar el informe de fiscalización. También puede hacerse parte en el juicio, en este caso en forma previa a la denuncia debe llevar a efecto una mediación entre las partes. *El plazo para interponer es dentro de 60 días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alega, es un plazo fatal y de días hábiles y se suspende por la interposición de un reclamo ante la Inspección del Trabajo. *La denuncia debe contener todos los requisitos generales contemplados en el artículo 446, para la demanda, la enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada y deben acompañarse los antecedentes en que se funda. Si no se acompañan los antecedentes se debe conceder un plazo fatal de cinco días. *La tramitación Se efectúa en conformidad al procedimiento de aplicación general, con las siguientes reglas especiales: -suspensión inmediata de los efectos del acto impugnado, el juez de oficio o a petición de parte en la primera resolución
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    debe disponer lasuspensión de los efectos del acto impugnado, en las siguientes opciones: . Cuando aparezca de los antecedentes acompañados que se trata de lesiones de especial gravedad. . Cuando la vulneración denunciada pueda causar efectos irreversibles. Para asegurar lo anterior, se debe apercibir al empleador con multa de 50 a 100 UTM, que puede reiterarse hasta obtener el debido cumplimiento. -Suspensión de los efectos del acto Impugnado durante la tramitación del juicio. Deberá hacerse, en cuanto el juez cuente con los antecedentes. En contra de las resoluciones referidas a cualquiera de las suspensiones no procede recurso alguno. *Aspectos probatorios El artículo 493, ordena que cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resultan indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales corresponde al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. *Sentencia Según el artículo 494, con el mérito del informe de fiscalización, cuando corresponda, de lo dispuesto por las partes y de las demás pruebas acompañadas al proceso, el juez dictará sentencia en la misma audiencia o dentro del 10º día. Si no dicta sentencia en la audiencia, debe citar a las partes para notificarlas del fallo, fijando día y hora dentro del
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    mismo plazo. Laspartes se entenderán notificadas de la sentencia en la audiencia de juicio o en la actuación prevista al efecto hayan o no asistido. El contenido de la sentencia, debe contar con los requisitos comunes a toda sentencia y además en su parte resolutiva las menciones que señala el artículo 495: -declaración de existencia o no de la lesión de derechos fundamentales denunciada -en caso afirmativo debe ordenar su cese inmediato bajo el apercibimiento del artículo 492. -Indicación concreta de las medias a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación, bajo el apercibimiento del artículo 492. -Aplicación de las multas a que hubiere lugar. El juez debe velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior al de la vulneración denunciada y debe abstenerse de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva. Copia de la sentencia debe remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro. Vulneración de los derechos fundamentales y término del contrato de trabajo: El artículo 487, establece la regla general, en este procedimiento se ventila sólo la acción destinada a proteger la vulneración de los derechos fundamentales sin posibilidad de la acumulación de acciones de otra naturaleza, ni acumulación con alguna pretensión destinada a la tutela de los derechos fundamentales del artículo 485, basado en fundamentos diversos.
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    Excepción, el permitiral actor acumular en su demanda todas las acciones que le competen en contra del mismo demandado, siempre que (el despido) guarde alguna relación con la violación de derechos fundamentales. Este procedimiento procure ventilar ambas cuestiones en un solo juicio, pero produciendo efectos diferentes a los emanados del procedimiento de derechos fundamentales. Las normas pueden resumirse: -legitimación activa, corresponde exclusivamente al trabajador afectado, haciéndose excepción a lo dispuesto en el artículo 486, que confiere esta acción a cualquier trabajador u organización sindical -el plazo para interponerla es de 60 días hábiles y se cuentan desde la separación del trabajador. -Indemnización especial, si se acoge la denuncia el juez debe disponer de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que proceda, adicionalmente al juez ordenará el pago de una indemnización que él fijará y que no puede ser inferior a seis meses ni superior a 11 meses de la última evaluación mensual. -Derecho reincorporación, para que opere se requiere . El despido haya sido discriminatorio en virtud de haber infringido el artículo dos inciso cuarto . El hecho haya sido calificado como grave.
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    JUICIO EJECUTIVO LABORAL Y DE COBRANZA PREVISIONAL Características: -se desarrolla de oficio por el tribunal, artículo 463. -Se mantiene la estructuración, artículo 463. Títulos Ejecutivo Laborales: 1.- Sentencias ejecutoriadas 2.- Transacción, conciliación, avenimiento que cumplan con las formalidades establecidas en la ley 3.- Finiquitos suscritos por el trabajador y el empleador autorizados por el Inspector del Trabajo o por funcionarios a los cuales la ley faculta para actuar como ministros fe. 4.- Las actas firmadas por las partes y autorizadas por los Inspectores del Trabajo y tienen constancia de acuerdos producidos ante éstos o que contengan el reconocimiento de una obligación laboral o de cotizaciones de seguridad social o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del trabajo. 5.- Originales de los instrumentos colectivos de trabajo respecto de aquellas cláusulas que contengan obligaciones líquidas y actualmente exigibles y las copias auténticas de los mismos autorizados por la Inspección del Trabajo. 6.- Cualquier otro título que las leyes laborales o de seguridad social otorgue un puesto ejecutivo: -aquellos que habilitan al cobro de las cotizaciones de seguridad social, artículo cuarto ley 17,322
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    -pactos celebrados entrelas partes, ratificados ante el juez de la causa, se trata de verdaderos avenimiento que pueden ser extrajudiciales o judiciales -la carta aviso en la situación regulada en el artículo 169 inciso final. El juicio ejecutivo laboral está destinado al cobro de los créditos que emanen de títulos ejecutivo laborales, el artículo 473 ha regulado esta situación de manera independiente a la de la ejecución de la sentencia. El mandato judicial y el patrocinio constituido en el Tribunal de Letras del Trabajo se entenderá constituido para toda la prosecución del juicio en el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional, a menos que conste lo contrario. Se aplican las disposiciones del artículo 473 Código del Trabajo y títulos primero y segundo del libro tercero del Código de Procedimiento Civil, esto es, aquellas relativas a los procedimientos ejecutivos en las obligaciones de dar, hacer y no hacer. Para que proceda la aplicación supletoria se requiere: -que no exista norma expresa -que su aplicación no vulneren los principios informan el procedimiento laboral. Inicio del procedimiento: se inicia mediante una demanda ejecutiva que deberá ser presentada al tribunal competente según las normas ya realizadas, el tribunal examinará el título, según lo concluido despachará o denegará la ejecución sin audiencia ni notificación del demandado. El artículo 473, indica una vez despachada la ejecución el juez debe remitir sin más trámite
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    la causa ala unidad de liquidación o al funcionario encargado según corresponda para la liquidación del crédito. La liquidación deberá hacerse dentro del tercer día y el requerimiento de pago y la liquidación debe notificarse personalmente al deudor. Notificación. Si el deudor no fuere habido se notificará en la forma señalada en el artículo 437, es decir, el ministro del encargado de la diligencia deberá establecer cuál es su habitación un lugar en donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y tratándose de una persona natural que se encuentra en el lugar del juicio de lo que debe dejarse constancia. La notificación se practicará entregándose copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar en donde la persona a quien se debe notificar ejerce habitualmente su industria, profesión o empleo. Si por cualquier causa ello no fuera posible la notificación se hará fijando en un lugar visible un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce de ella y resoluciones que se notifican. En caso que la habitación un lugar en que pernocta la persona que debe notificarse o aquel en donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso o las copias se entregarán al portero o encargado del edificio, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia. En la respectiva copia debe dejarse constancia del mandamiento, la designación del día, hora y lugar dirige el ministro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se trabará embargo inmediatamente y sin más trámite.
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    El ministro defe dará aviso de esta notificación a las partes el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente dirigiéndoles carta certificada, cuya omisión no acarrea la nulidad, pero hace responsable al infractor de los perjuicios que se originen y el tribunal previa audiencia del afectado deberá imponerle una sanción (censura por escrito, multa, suspensión, artículo 532 Código Orgánico de Tribunales). De las excepciones. Notificada la liquidación y dentro de cinco días la ejecutada podrá oponer excepciones y deberá acompañar antecedentes escritos consistentes. Sólo pueden oponerse excepciones: pago de la deuda, remisión, novación, transacción. Artículo 473 y 470 inciso primero. Embargo y remate. Si no ha habido oposición oportuna o existiendo ésta ha sido desechada, se debe ordenar sin más trámite hacer debido pago al ejecutante con los fondos retenidos, embargados o cautelados. Los trámites y diligencias del procedimiento de apremio deben ser fijados por el tribunal. Otras normas aplicables. Se aplica la medida cautelar especial del artículo 467, las reglas de los pactos de pago del artículo 468, las normas de objeción a la liquidación del artículo 469, limitaciones a la posibilidad de interponer excepciones contenidas en el inciso primero del artículo 470 y, remate en caso de no haber habido oposición o la oposición haya sido desechada, fijación de los trámites y diligencias del procedimiento de apremio artículo 471 inciso segundo y tercero. Recursos. Tratándose de la ejecución de la sentencia procede recurso de apelación. La sentencia que fallan las excepciones será apelable en el sólo efecto devolutivo.
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    PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARALA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, LEY N° 20,023 Normas aplicables: La ley N° 17.322 que ha sido modificado por la ley N° 20,023. Título ejecutivo especial: El artículo segundo, encomienda al Jefe de Servicio, Director Nacional, Gerente General de la respectiva institución de seguridad social determinadas funciones, las que debe efectuar mediante una resolución fundada, las que gozan de mérito ejecutivo. Titularidad de la acción por parte del trabajador, sindicato, asociación gremial. Es posible que los antes referidos a requerimiento del trabajador reclamen el ejercicio de las acciones de cobro de las cotizaciones de previsión o seguridad social por parte de las instituciones respectivas, sin perjuicio de las demás acciones judiciales o legales que procedan. Condiciones que deben cumplir: -acreditar alguno de los siguientes títulos: . Actas, firmadas por las partes y autorizadas por los inspectores del trabajo que den constancia de acuerdos producidos ante éstos o que contengan el reconocimiento de una obligación laboral o de cotizaciones de seguridad social o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo
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    . Sentencia firmedictada en cuyo laboral que ordene el pago de cotizaciones de seguridad social . Liquidación de remuneraciones pagadas en la que conste la retención de las cotizaciones y certificado de la institución previsional que establezca su no pago . Cualquier otro título que las leyes den fuerza ejecutiva, ejemplo, finiquito. -No se requiere el patrocinio del abogado, el juez debe ordenar notificar a la institución señalada por el trabajador la que en el plazo de 30 días hábiles debe constituirse como demandante y continuar las acciones ejecutivas bajo el apercibimiento de ser sancionada. Para presentar la demanda por la institución el tribunal ordenará dentro del plazo de 15 días notificar el requerimiento de pago y mandamiento de ejecución y embargo al empleador. Si la institución no deduce demanda en el plazo indicado el tribunal debe notificar de ello el trabajador o al sindicato o asociación que haya formulado el reclamo. Responsabilidad de las instituciones: -la actuación negligente debe; . Ser constatada y calificada por el juez en el mismo proceso de cobro mediante resolución fundada . Constatarse y calificarse en forma incidental . Haber ocasionado un perjuicio previsional directo al trabajador -consecuencias, el juez debe ordenar que la institución entere en el fondo el monto total de la deuda que dejó de cobrar con
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    reajustes e interesesy, la institución conserva el derecho a repetir en contra del empleador deudor. Presunción de actuación negligente, artículo 4°cuatro Bis inciso cuarto, dispone que se entiende que existe negligencia de la institución cuando: -no entabla demanda ejecutiva dentro del plazo de prescripción, tratándose de las cotizaciones declaradas y no pagadas, o no continúa las acciones ejecutivas iniciadas por el trabajador dentro del plazo de 30 días hábiles -no solicita la medida cautelar especial del artículo 25 Bis, retención de los impuestos a la renta se pueda proceder y ello genera perjuicio directo al trabajador lo que será calificado por el juez -no interponer recursos legales y ello derive un perjuicio previsional directo al trabajador, lo que será calificado por el juez Delito especial, la ley hace aplicable el artículo 467 del Código Penal al que en perjuicio del trabajador o sus derechohabientes se apropiare o distrajere el dinero proveniente de las cotizaciones que se hubiere descontado de la remuneración del trabajador. Tramitación general de la acción de cobranza judicial de cotizaciones: -normas supletorias, el Código de Procedimiento Civil en lo que no fuera incompatible con la ley 17,322, por tanto, se debe interponer una demanda acompañando el título respectivo, el juez debe examinar el título y si cumple con las condiciones legales despachará o denegará la ejecución sin audiencia ni notificación del demandado.
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    -Representación de laspersonas jurídicas, se les permite proporcionar dicha información y mantenerla al día. -Obligación de información, las personas jurídicas deben declarar ante las instituciones de seguridad social a que estén afiliadas sus dependientes los nombres de sus gerentes, administradores o presidentes y, comunicar los cambios de designaciones, domicilio u otros dentro de 30 días de producidos. -Institución respecto de las cuales exige esta obligación, sociedades civiles y comerciales, corporaciones, fundaciones y todas las personas jurídicas de derecho privado, comunidades, todos los organismos particulares, instituciones semifiscales, empresas públicas, organismos centralizados o descentralizados, personas jurídicas de derecho público. -Efectos que produce la designación, dicha persona se entiende autorizada para litigar en nombre de la institución con las facultades del artículo 7° inciso primero del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio que pueda limitarse. -Efectos de la no aceptación: . Multa de 1 a 18 UF a beneficio de la institución de seguridad social . Imposibilidad de alegar la falta de personal de personal y para que puedan alegar en consignar previamente el monto total de la multa y deben acompañar prueba documental que acredite que han cumplido siendo esencial esto para que el tribunal la acoja a tramitación . Interrupción de la prescripción, los plazos se consideran interrumpidos por la sola presentación de la demanda
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    -Comisión de comunicarlos cambios en las designaciones se entiende que las entidades infractoras continúan representadas por las señaladas en la última comunicación. -Apremio, se contempla una especial forma de apremio de arresto. Para que proceda: i) el empleador no debe haber consignado las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores, reajustes e intereses penales dentro de 15 días desde la fecha de requerimiento de pago si no opuso excepciones o desde la fecha de la notificación de la sentencia en primera instancia que niegue lugar a las excepciones; ii) debe decretarse a petición de parte por el tribunal que está conociendo de la ejecución; iii) para ser decretado se requiere certificado el secretario del tribunal que acredite el vencimiento del término y el hecho de no haberse efectuado la consignación. La duración de apremio es hasta por 15 días y puede repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y sus reajustes e intereses penales. Recursos en relación con el apremio, sólo procede apelación a la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro y de la resolución que Se pronuncia sobre la medida cautelar. El apremio cesa con la consignación de las cantidades adecuadas, pero no suspende el curso del perjuicio ejecutivo el que continúa tramitándose hasta el pago de las sumas adeudas. La orden de apremio o su suspensión debe ser comunicada a la policía de investigaciones.
  • 102.
    Situación de laspersonas jurídicas cuando éstas son empleadoras, el apremio se hace efectivo sobre quienes las representan. -Es competente para conocer el Tribunal de Cobranza Laboral Y Previsional del domicilio del demandado o en el lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios a elección del actor. Cuando éstos no existan corresponderá a los juzgados de letras del trabajo y si tampoco existen estos los juzgados de letras con competencia civil. -Normas generales de tramitación: Las actuaciones procesales pueden realizarse por medios electrónicos. En cuanto las medidas cautelares se contempla una especial, la retención de la devolución de impuestos a la renta que le correspondan a empleadores que adeudan cotizaciones. Se decretará una vez interpuesta la demanda. La medida puede ser solicitada por el trabajador o por la institución y también puede ser decretada por el juez de oficio o a petición de parte. En cuanto a sumas retenidas es el tribunal de oficio o a petición de parte la que ordena la Tesorería General de la República imputan el pago a la deuda y girar a favor de la entidad acreedora. En cuanto las notificaciones se piden las normas del Código de Procedimiento Civil, pero hay especiales: -el requerimiento de pago se puede efectuar personalmente o por cédula -el requerimiento de pago como las demás en que debe intervenir el ministro de fe pueden realizarse por un empleado del mismo tribunal o por receptor judicial, funcionarios a
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    quienes la ejecutantedeba pagar los aranceles que fija la Corte y sin perjuicio de lo que se resuelva en las costas -las notificaciones pueden efectuarse por medios electrónicos a la parte que lo solicita y que el tribunal accede -la notificación de la demanda, requerimiento de pago, sentencias de primera instancia por excepción y en localidades rurales de difícil acceso podrá efectuarse por un receptor, empleado del tribunal o Carabineros. -Es lugar hábil para requerir el pago cualquier domicilio del empleador que tenga registrado en la institución -ningún empleado del mismo tribunal podrá practicar notificaciones, requerimientos de pago y demás actuaciones a petición de instituciones a menos que el juez las asigne mediante un fundada o que el ejecutante se ha trabajador. -Ampliación de la demanda, la institución ejecutante puede hacerlo pero: . Debe tratarse de resoluciones de cobranza respecto del mismo ejecutado posteriores a aquella o aquellas que dieron origen a la ejecución o fundadas en el artículo quinto número dos de la ley que regula las excepciones y se puede oponer a la ejecución y a la que no total o parcialmente, estipendio pagado o de existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas. . El nuevo requerimiento de pago se notificará por cédula o por medio de las partes designen . Si se formula oposición se tramitará por cuerda separada sin que se suspenda el cuaderno de apremio respecto de aquellas resoluciones en que no se opusieron excepciones o éstas fueron rechazadas
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    -acumulación de autos,se permite pero: . Se aplican las normas del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar con una sola sentencia para mantener la unidad de la causa y, siempre que tenga lugar esta acumulación el curso de los juicios que estén más avanzados debe suspenderse hasta que todos estén en el mismo estado. . Sólo puede decretarse a petición de la institución demandante . Para que se decrete debe tratarse del cobro de cotizaciones adeudadas a uno o más trabajadores por un mismo empleado, acumulándose los juicios más nuevos al más antiguo. -Oposición de excepciones: a) Se pueden oponer: i) inexistencia de la prestación de servicios; ii) no sean imponibles total o parcialmente, los estipendio pagado por existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas; iii) compensación; iv) se permite al empleador que pague asignaciones familiares y maternales a sus trabajadores reducir el monto pagado de las cotizaciones; v) incompetencia del tribunal, litis pendencia ante tribunal competente siempre que el juicio que haya dado origen haya sido promovido por el acreedor por vía de demanda o de reconvención, pago de la deuda, concesión de esperas o prórrogas del plazo, prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva y, cosa juzgada b) plazo para ponerlas: i) las excepciones y la concesión de esperas o prórrogas del plazo sólo pueden ser declaradas admisibles cuando se funden en un principio de prueba por
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    escrito; ii) laoposición debe ser fundada y ofrecer los medios de prueba dentro de cinco días contados desde el requerimiento de pago. Cualquiera otra oposición se rechazará de plano; iii) no proceden las reservas de acciones. -La sentencia, debe contener las menciones comunes a las sentencias emitidas en los juicios ejecutivos con las siguientes menciones: i) orden de liquidar por el secretario del tribunal las cotizaciones, intereses devengados desde que el deudor incurrió en mora y hasta la fecha del fallo; ii) orden de que en su oportunidad se liquiden los intereses que se devenguen con posterioridad hasta el total y cumplido pago de la obligación y se calcule el reajuste de la deuda cuando así procede. -Los recursos, sólo apelación en contra de: i) sentencia definitiva de primera instancia; ii) resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° Bis; iii) la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 Bis. El recurso se conoce en cuenta a menos que las partes de común acuerdo soliciten alegatos. En cuanto a la consignación: . Se obliga consignar al ejecutado cuando éste sea el que apele, al igual que la institución se puede apelar de la resolución que declare su negligencia. . El monto de la consignación debe ser la suma total que la sentencia ordena pagar. . El destino de la consignación. Si el recurso de apelación es deducido por el ejecutado, el tribunal hará entrega de los valores consignados a la institución, la que quedará obligada
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    a la restituciónque corresponda según la sentencia de término. La restitución debe ser enterada dentro de 15 días contados desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada. Si no se cumple lo anterior, la institución debe abonar un interés del 3% mensual a partir de la fecha en que el fallo quedó ejecutoriado.