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Poder Judicial de la Nación
JUZGADO NACIONAL DE 1RA INSTANCIA DEL TRABAJO NRO. 62
Expte. Nº1710/2015 Sent. Nº 6634
Autos: “ OJEDA AXEL JOAQUIN C/ SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO S/ DESPIDO”.
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
---------
Buenos Aires, 29 de agosto de 2017
Y VISTOS:
El actor, OJEDA AXEL JOAQUIN, inicia acción contra
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (fs. 3/20, 44/6 y 187) en
procura del cobro de las diferencias salariales que estima corresponderle con motivo del
vínculo laborativo que denuncia.
En apoyo de sus reclamos, afirma que por decisión de la administración central,
adoptada mediante decreto 324/11, dejó de percibir las gratificaciones anuales a partir
del año 2012 y subsiguientes.
Sostienen que el principal entre otros límites ha operado una alteración prohibida
en materia salarial junto a la demás normativa y principios cuya vulneración alega sobre
la base de la doctrina y jurisprudencia que esgrime a favor de la tesitura de la demanda.
Reclama según las liquidaciones que practica por el rubro adeudado.
La demandada SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO contesta
(fs. 31/36, 69/119 y 190/191) y junto a la negativa puntual que formula, desconoce, en
principio, que el reclamante tenga derecho a percibir las diferencias salariales que invoca
como adeudadas.
Conforme las razones de hecho y de derecho que expone, niega que tenga
sustento la tesitura de la actora en el sentido de que haya mediado la modificación con el
alcance peyorativo que se invoca en el inicio.
En tales condiciones y demás que argumenta, pide el rechazo de la demanda.
Y CONSIDERANDO:
Los términos en que está planteado el litigio conforme los relatos que hacen las
partes deja fuera de controversia la existencia de la norma que se cuestiona (dec. 324/11)
que suprimió el pago de la gratificación anual percibida por el actor hasta diciembre
2011.
Sin perjuicio de las posturas y argumentos sostenidos por los litigantes en sus
escritos constitutivos, se torna relevante el hecho nuevo denunciado por la demandada
respecto del restablecimiento de dicho pago a través del acuerdo alcanzado entre el
Estado Nacional – UPCN y ATE (ver fs.210/11), situación reconocida expresamente por
la parte actora (fs. 214/216), lo que torna de tratamiento abstracto lo nodal del debate
como así también el análisis de las defensas opuestas.
A los fines de establecer los montos de los cuales el actor resulta acreedor, y sin
perjuicio de las presentaciones efectuadas por el perito contador (fs. 164/173, 178/180 y
185/186) corresponde estar a la liquidación que deberá practicar el experto con la
exclusiva liquidación del rubro “gratificación anual” por el período reclamado.
En lo que hace al reclamo por daño adicional (daño moral y material) por la falta
de pago de la gratificación que se trata, corresponde su rechazo pues, en principio, el
modo en que se resuelve cubre todos los daños derivados, incluidos los padecimientos
producidos por la demora en el pago que se decide. En tiendo que la indemnización civil
sólo resulta procedente en aquellos casos excepcionales en que el accionar del deudor
vaya acompañado por una conducta adicional que resulta civilmente resarcible, aún en
ausencia de vínculo contractual, situación que no vislumbro en la presente causa.
La fundamentación vertida brinda, a mi ver, adecuado sustento en tanto se aborda
lo central de la controversia que conduce a este pronunciamiento, razón por la que no
corresponde más análisis incluso de otros elementos de la causa por inconducentes para
la solución del litigo. En tal sentido y en materia probatoria se ha sostenido que “…los
jueces tienen únicamente el deber de expresar en sus sentencias la valoración de las
pruebas esenciales y decisivas” (ver FENOCHIETTO, Carlos E., Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Código
Fecha de firma: 29/08/2017
Firmado por: MIGUEL OMAR PEREZ, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA
#24613898#186872269#20170829115329857
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO NACIONAL DE 1RA INSTANCIA DEL TRABAJO NRO. 62
Provinciales, t. II, 1ª edit. Astrea de Alfredo y Ricardo De Palma, Buenos Aires, 1999,
al concluir el comentario del art. 386 del CPCCN). A lo que no es ocioso agregar el
concepto aún más amplio de la C.S.J.N. al considerar que “los jueces no están obligados
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C. c/ Cía. Argentina de Televisión S.A.”, del 30/04/74, La Ley, T.155, pag. 750, número
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Por lo expuesto el reclamo prosperará por la suma a establecerse por el experto
contable según las pautas que se disponen en el presente pronunciamiento.
La condena alcanzará el capital por las diferencias que se acreditan con
intereses, que correrán desde que cada suma se hizo exigible y hasta su efectivo pago, a
la tasa de las Actas N° 2601 y 2630 de la Cámara.
Lo resuelto importa que no considero procedente, aún con las particularidades
del debate del caso, disponer un ajuste distinto al que se prevé en las citadas Actas de la
CNAT, sobre todo porque dicha tasa -dados los elementos y variables que se ponderan
para su conformación en función, entre otras, de las operaciones financieras a las que
está destinada- también refleja, entre otros aspectos, la variación que pueda
experimentar el valor de la moneda sobre la que ha de operar la aplicación del respectivo
interés (ver C.S.J.N. en “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A., sentencia
del 20/4/10 y, con remisión a éste, en “Belatti, Luis Enrique c/ F.A. s/ cobro de
australes”, sentencia del 20/12/11).
Dado el resultado en lo sustancial del pleito, no encuentro motivo para apartarme
del principio general que en materia de costas establece el art. 68 C.P.C.C.N., por lo que
se imponen a la parte demandada.
La regulación de honorarios será efectuada teniendo en cuenta la labor
profesional en las tareas cumplidas, la índole de los trabajos realizados en torno de la
controversia, el monto de ésta y su vinculación e incidencia en el resultado pero, a la
vez, sin perder de vista las características del proceso laboral entre las que se cuenta que
la suma demandada no es el elemento único ni determinante de ponderación (pautas
según arts. 6, 7, 8, 9, 19, 37, 39 y cts. ley 21.839, 24.432, dec 16.638/57 y art. 38 de la
ley 18.345).
Al monto resultante de honorarios quien sea obligado al pago le adicionará al
depósito de aquéllos la suma del Impuesto al Valor Agregado (IVA); que debe afrontar
por tratarse de un tributo indirecto trasladable por un servicio que, de otro modo, gravaría
a quien no tiene a cargo su pago (conf. C.S.J.N. en autos “Compañía General de
Combustibles S.A. s/ recurso de apelación”, C. 181 XXIV del 16/6/93; a cuyos
fundamentos remito a mayor brevedad).
Por todo lo expuesto, FALLO: 1) Hacer lugar a la demanda iniciada por AXEL
JOAQUIN OJEDA y condenar a SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO , a pagarle dentro de los CINCO (5) días, por depósito en autos, la suma a
determinarse por el experto contable con los intereses indicados en el considerando
respectivo; 2) Costas a la demandada; 3) Regular los honorarios de la actuación letrada,
respectivamente y en conjunto, del accionante y de la demandada, en el DIECISIETE
(17%), QUINCE (15%) POR CIENTO a calcular sobre el monto de condena (capital
más intereses). En lo que respecta a los honorarios por la actuación de la perito
contadora, practicada la liquidación ordenada se procederá a la regulación de los mismos.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fecha de firma: 29/08/2017
Firmado por: MIGUEL OMAR PEREZ, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

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Ojeda (primera instancia)

  • 1. #24613898#186872269#20170829115329857 Poder Judicial de la Nación JUZGADO NACIONAL DE 1RA INSTANCIA DEL TRABAJO NRO. 62 Expte. Nº1710/2015 Sent. Nº 6634 Autos: “ OJEDA AXEL JOAQUIN C/ SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ DESPIDO”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------- --------- Buenos Aires, 29 de agosto de 2017 Y VISTOS: El actor, OJEDA AXEL JOAQUIN, inicia acción contra SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (fs. 3/20, 44/6 y 187) en procura del cobro de las diferencias salariales que estima corresponderle con motivo del vínculo laborativo que denuncia. En apoyo de sus reclamos, afirma que por decisión de la administración central, adoptada mediante decreto 324/11, dejó de percibir las gratificaciones anuales a partir del año 2012 y subsiguientes. Sostienen que el principal entre otros límites ha operado una alteración prohibida en materia salarial junto a la demás normativa y principios cuya vulneración alega sobre la base de la doctrina y jurisprudencia que esgrime a favor de la tesitura de la demanda. Reclama según las liquidaciones que practica por el rubro adeudado. La demandada SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO contesta (fs. 31/36, 69/119 y 190/191) y junto a la negativa puntual que formula, desconoce, en principio, que el reclamante tenga derecho a percibir las diferencias salariales que invoca como adeudadas. Conforme las razones de hecho y de derecho que expone, niega que tenga sustento la tesitura de la actora en el sentido de que haya mediado la modificación con el alcance peyorativo que se invoca en el inicio. En tales condiciones y demás que argumenta, pide el rechazo de la demanda. Y CONSIDERANDO: Los términos en que está planteado el litigio conforme los relatos que hacen las partes deja fuera de controversia la existencia de la norma que se cuestiona (dec. 324/11) que suprimió el pago de la gratificación anual percibida por el actor hasta diciembre 2011. Sin perjuicio de las posturas y argumentos sostenidos por los litigantes en sus escritos constitutivos, se torna relevante el hecho nuevo denunciado por la demandada respecto del restablecimiento de dicho pago a través del acuerdo alcanzado entre el Estado Nacional – UPCN y ATE (ver fs.210/11), situación reconocida expresamente por la parte actora (fs. 214/216), lo que torna de tratamiento abstracto lo nodal del debate como así también el análisis de las defensas opuestas. A los fines de establecer los montos de los cuales el actor resulta acreedor, y sin perjuicio de las presentaciones efectuadas por el perito contador (fs. 164/173, 178/180 y 185/186) corresponde estar a la liquidación que deberá practicar el experto con la exclusiva liquidación del rubro “gratificación anual” por el período reclamado. En lo que hace al reclamo por daño adicional (daño moral y material) por la falta de pago de la gratificación que se trata, corresponde su rechazo pues, en principio, el modo en que se resuelve cubre todos los daños derivados, incluidos los padecimientos producidos por la demora en el pago que se decide. En tiendo que la indemnización civil sólo resulta procedente en aquellos casos excepcionales en que el accionar del deudor vaya acompañado por una conducta adicional que resulta civilmente resarcible, aún en ausencia de vínculo contractual, situación que no vislumbro en la presente causa. La fundamentación vertida brinda, a mi ver, adecuado sustento en tanto se aborda lo central de la controversia que conduce a este pronunciamiento, razón por la que no corresponde más análisis incluso de otros elementos de la causa por inconducentes para la solución del litigo. En tal sentido y en materia probatoria se ha sostenido que “…los jueces tienen únicamente el deber de expresar en sus sentencias la valoración de las pruebas esenciales y decisivas” (ver FENOCHIETTO, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Código Fecha de firma: 29/08/2017 Firmado por: MIGUEL OMAR PEREZ, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA
  • 2. #24613898#186872269#20170829115329857 Poder Judicial de la Nación JUZGADO NACIONAL DE 1RA INSTANCIA DEL TRABAJO NRO. 62 Provinciales, t. II, 1ª edit. Astrea de Alfredo y Ricardo De Palma, Buenos Aires, 1999, al concluir el comentario del art. 386 del CPCCN). A lo que no es ocioso agregar el concepto aún más amplio de la C.S.J.N. al considerar que “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino solo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio” (C.S.J.N. en autos “Tolosa, Juan C. c/ Cía. Argentina de Televisión S.A.”, del 30/04/74, La Ley, T.155, pag. 750, número 385). Por lo expuesto el reclamo prosperará por la suma a establecerse por el experto contable según las pautas que se disponen en el presente pronunciamiento. La condena alcanzará el capital por las diferencias que se acreditan con intereses, que correrán desde que cada suma se hizo exigible y hasta su efectivo pago, a la tasa de las Actas N° 2601 y 2630 de la Cámara. Lo resuelto importa que no considero procedente, aún con las particularidades del debate del caso, disponer un ajuste distinto al que se prevé en las citadas Actas de la CNAT, sobre todo porque dicha tasa -dados los elementos y variables que se ponderan para su conformación en función, entre otras, de las operaciones financieras a las que está destinada- también refleja, entre otros aspectos, la variación que pueda experimentar el valor de la moneda sobre la que ha de operar la aplicación del respectivo interés (ver C.S.J.N. en “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A., sentencia del 20/4/10 y, con remisión a éste, en “Belatti, Luis Enrique c/ F.A. s/ cobro de australes”, sentencia del 20/12/11). Dado el resultado en lo sustancial del pleito, no encuentro motivo para apartarme del principio general que en materia de costas establece el art. 68 C.P.C.C.N., por lo que se imponen a la parte demandada. La regulación de honorarios será efectuada teniendo en cuenta la labor profesional en las tareas cumplidas, la índole de los trabajos realizados en torno de la controversia, el monto de ésta y su vinculación e incidencia en el resultado pero, a la vez, sin perder de vista las características del proceso laboral entre las que se cuenta que la suma demandada no es el elemento único ni determinante de ponderación (pautas según arts. 6, 7, 8, 9, 19, 37, 39 y cts. ley 21.839, 24.432, dec 16.638/57 y art. 38 de la ley 18.345). Al monto resultante de honorarios quien sea obligado al pago le adicionará al depósito de aquéllos la suma del Impuesto al Valor Agregado (IVA); que debe afrontar por tratarse de un tributo indirecto trasladable por un servicio que, de otro modo, gravaría a quien no tiene a cargo su pago (conf. C.S.J.N. en autos “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación”, C. 181 XXIV del 16/6/93; a cuyos fundamentos remito a mayor brevedad). Por todo lo expuesto, FALLO: 1) Hacer lugar a la demanda iniciada por AXEL JOAQUIN OJEDA y condenar a SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO , a pagarle dentro de los CINCO (5) días, por depósito en autos, la suma a determinarse por el experto contable con los intereses indicados en el considerando respectivo; 2) Costas a la demandada; 3) Regular los honorarios de la actuación letrada, respectivamente y en conjunto, del accionante y de la demandada, en el DIECISIETE (17%), QUINCE (15%) POR CIENTO a calcular sobre el monto de condena (capital más intereses). En lo que respecta a los honorarios por la actuación de la perito contadora, practicada la liquidación ordenada se procederá a la regulación de los mismos. Regístrese, notifíquese y cúmplase. Fecha de firma: 29/08/2017 Firmado por: MIGUEL OMAR PEREZ, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA