#24613898#207446621#20180604091233320
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 422
EXPEDIENTE NRO.: 1710/2015
AUTOS: OJEDA, AXEL JOAQUIN c/ SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO s/DIFERENCIAS DE SALARIOS
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de Mayo del 2018, reunidos los integrantes de la Sala
II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en
estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de
votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
Miguel Ángel Pirolo dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar,
parcialmente, a la demanda iniciada por el actor y condenó a la demandada a abonar las
diferencias salariales que determine el perito contador en concepto de gratificaciones
anuales correspondientes al año 2012 y subsiguientes. A fin de que sea revisada esa
decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada,
en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs.
256/264).
La parte demandada se queja porque considera que el
fallo dictado resulta arbitrario por carecer de fundamentos. Señala que la sentencia recaída
en autos no resuelve ninguno de los múltiples planteos realizados no sólo respecto de la
inconstitucionalidad que implícitamente le atribuyó la parte actora al Dto 324/11 sino que
tampoco se expidió acerca de las excepciones previas de prescripción, defecto legal y falta
de agotamiento de la vía administrativa. Precisa que el citado decreto es una norma de
plena vigencia y que ninguna orden judicial podría ser cumplida sin mediar su declaración
de inconstitucionalidad. Se agravia porque el Sr Juez a quo concluyó que el hecho nuevo
denunciado en autos tornó de tratamiento abstracto lo nodal del debate que se dirige a
determinar el carácter salarial o extraordinario de las sumas percibidas por el actor en
concepto de gratificación extraordinaria. Precisa que dichas sumas tuvieron carácter
extraordinario y que en modo alguno formaron parte del sueldo normal y habitual del
accionante. Manifiesta que el hecho de que se haya llegado a un acuerdo entre el Estado
Nacional y el gremio involucrado con relación al pago de “premios estímulos” no importó
la derogación del Dto 324/11 ni que la cuestión traída a juicio pueda devenir abstracta en
relación a las restantes defensas opuestas. Critica la decisión en cuanto no tuvo en cuenta
la prueba documental acompañada ni la pericia contable. Se queja además, porque se negóFecha de firma: 30/05/2018
Alta en sistema: 08/06/2018
Firmado por: GRACIELA A. GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MIGUEL ANGEL PIROLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCELO CLAUDIO FERNANDEZ, SECRETARIO INTERINO
#24613898#207446621#20180604091233320
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
la producción de la prueba testimonial, decisión ésta última que fue apelada –y concedida
en los términos del art. 110 LO- y que actualiza en el memorial en análisis y solicita la
producción de tal prueba. Refiere que se le atribuyó a la gratificación procurada el carácter
de ordinaria cuando, en realidad, fue extraordinaria y no tuvo carácter salarial y remite, en
homenaje a la brevedad, a las consideraciones vertidas en el alegato (ver fs. 263 quinto
agravio).
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las
cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo
argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla
en los considerandos subsiguientes.
Los términos en que fueron deducidos los agravios
imponen señalar que el recurso interpuesto por la demandada -y sin que esto implique
desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que suscribe la presentación-
no constituye una auténtica expresión de agravios en los términos exigidos por el art. 116
LO.
Ello así por cuanto el recurrente no cuestiona
acabadamente el decisorio de grado ya que remite, en honor a la brevedad, a las
consideraciones expuestas en el alegato (ver fs. 263) y a lo que surgiría de éste y de la
prueba pericial (ver fs 261 pto 1).
Desde esta perspectiva, el recurso en análisis no
cumple las exigencias previstas en el art. 116 de la LO. Hago esta afirmación porque la
expresión de agravios debe ser autosuficiente y contener toda la alegación crítica que
sustenta la postura del apelante, de manera total sin que exista la posibilidad de efectuar
reenvíos, o de tener que remitirse a manifestaciones efectuadas con anterioridad, es decir,
el escrito respectivo, por su sola lectura, debe bastar para la comprensión del caso y, en
definitiva, de lo que se procura y el porqué.
En sentido coincidente, la Fiscalía General ha
sostenido reiteradamente que el escrito recursivo debe ser autosuficiente y contener toda la
alegación crítica que sustenta la postura del apelante de manera total, sin que exista la
posibilidad de efectuar reenvíos a presentaciones efectuadas o constancias acompañadas
con anterioridad, es decir, el escrito respectivo, por su sola lectura debe bastar para
comprender el caso, y el por qué debe revocarse lo decidido (conf. Dictamen Nº 16.461 del
25/8/94 en autos “De Castro Rodrigo c/ Obra Social de Artistas de Variedades s/ despido”;
íd. Dictamen Nº 21.193 del 31/10/96 en autos “Leguizamón Ramona Inés c/ Distribuidora
Elemez SRL s/ despido”; íd. Dictamen Nº 27.719 del 27/8/99 in re “Enciso Nazario
Manuel c/ Tozzini Roberto s/ despido”; íd. Dictamen Nº 32.736 del 6/11/01 en autos “Gil
Lorena Elizabeth c/ Heladerías La Veneciana S.A. y otro s/ despido”; íd. Dictamen Nro.
43809 del 28/3/07 in re “Paez Zambrano Raul Osvaldo c/ Kreutzer Natacha s/ Despido”;
Fecha de firma: 30/05/2018
Alta en sistema: 08/06/2018
Firmado por: GRACIELA A. GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MIGUEL ANGEL PIROLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCELO CLAUDIO FERNANDEZ, SECRETARIO INTERINO
#24613898#207446621#20180604091233320
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
íd. Dictamen Nro 51701 del 19/11/10 in re “Diaz Nelida c/ Merino Elisabet s/ Despido”,
entre otros)
En el marco reseñado, cabe concluir que la
presentación en análisis no cumple la exigencia prevista en la citada norma y que impone
rebatir los fundamentos del decisorio cuestionado ya que, como lo ha señalado esta Sala,
es carga del apelante demostrar punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de
derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador a fin de habilitar la instancia
revisora (cfr. esta Sala, S.D. Nº73117, del 30/03/94 in re: “Tapia, Román c/ Pedelaborde,
Roberto”, íd. Sentencia Definitiva Nro. 100.101 del 9/2/12 in re “Fernández Rebeca Vidita
c/ Verblan SRL s/ Despido”, entre otras), carga ésta que, como vimos, no puede
considerarse cumplida con la remisión a presentaciones anteriores al dictado de la
resolución que se pretende cuestionar.
Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para
desestimar -sin más- la procedencia del recurso en examen, a fin de no privar al recurrente
del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad
posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré
-seguidamente- el contenido de su presentación.
Al respecto, señalo que mi distinguido colega el Dr.
Miguel Ángel Maza tuvo oportunidad de pronunciarse en un caso de aristas similares al
presente en la causa “Guillen Gabriel Ricardo c/ Ente Nacional de Comunicaciones
(ENACOM) s/ Diferencias de Salarios”, Expte nro. 54007/2013 (ver Sentencia Definitiva
Nro. 91.710 del 27.3.2017 del registro de la Sala I) y recordó que el art. 8 del Dto
324/2011 establece que “A partir del 1 de enero de 2012 los pagos destinados a los
agentes de las Jurisdicciones y Entidades del Poder Ejecutivo Nacional, los organismos
descentralizados, las Instituciones de la Seguridad Social y las comprendidas en los
incisos b), c) y d) del Artículo 8º de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas
de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, que contemplen
conceptos no comprendidos en su sueldo mensual, normal, regular, habitual y permanente
asignado en función de su cargo y categoría escalafonaria o de revista, aprobados por la
legislación vigente, incluyendo los creados por normas especiales, deberán adecuarse a
los requisitos, en el plazo que establezca la Autoridad de Aplicación del presente artículo,
para confirmar su procedencia y, en su caso, limitar su alcance…Los regímenes,
disposiciones y medidas cuya procedencia no se convalide quedarán sin efecto. La
Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público será el organismo con
facultades para dictar las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias que
resultaren pertinentes, incluyendo la identificación de los conceptos comprendidos en el
primer párrafo del presente artículo.”
En dicha oportunidad, el Dr. Maza sostuvo que “el
beneficio ya estaba incorporado al contrato individual del trabajador estando sólo
Fecha de firma: 30/05/2018
Alta en sistema: 08/06/2018
Firmado por: GRACIELA A. GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MIGUEL ANGEL PIROLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCELO CLAUDIO FERNANDEZ, SECRETARIO INTERINO
#24613898#207446621#20180604091233320
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
diferido su pago en el tiempo y que al mismo no se le había establecido condición alguna
sino que...eran un “premio desempeño” con un porcentual fijo para toda la plantilla, sin
mayores condiciones que la de trabajar en el Ente”. Estas consideraciones son aplicables
al sublite pues, de estar a lo informado por la perito contador al contestar la impugnación
de la demandada (ver fs. 178/180), los pagos en concepto de gratificación extraordinaria
constituyeron un reconocimiento o premio al esfuerzo, dedicación, productividad,
compromiso laboral, predisposición, es decir, como en aquél un premio al desempeño.
Por otra parte, señaló el Dr. Maza que consideraba
“afectado el principio de irrenunciabilidad del art. 12 LCT en la medida que hay un
derecho adquirido respecto del cobro de la remuneración debida -cualquiera fuere el
modo de su composición o estructura-“ y que “Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de
la Nación que el empleador puede modificar –incluso unilateralmente- las modalidades de
determinación de la retribución, siempre que tales cambios sean razonables en su
composición y no disminuyan ni desjerarquicen el salario (El subrayado me pertenece
-CSJN, decisión del 02-10-90, in re “Farrel, Martín D. c/Fundación Universidad de
Belgrano”, Fallos: 313:978; y “Felauto, Miguel Ángel c/ Mercedes Benz Argentina S.A.”,
decisión del 9-4-91, Fallos 314:254; íd. C.S.J.N., in re “Carol Haginian, Washington y
otros C/ La Prensa SA”, del 13-10-1987)”.
En orden a ello, concluyó que “la rebaja salarial
dispuesta por el mencionado decreto, resultó injustificada pues alteró derechos
adquiridos por el dependiente”, por lo que propició declarar su inconstitucionalidad y
revocar el decisorio apelado en cuanto desconoció el derecho del actor a percibir las
gratificaciones, solución que fue compartida por la Dra. Gloria Pasten de Ishihara en la
sentencia antes citada.
Asimismo, aclaró mi distinguido colega que, “no
conmueve la decisión adoptada la manifestación vertida por la accionada de que medió
un largo silencio del reclamante lo que tuvo el significado de consentir todo lo actuado,
pues dicha cuestión ha sido zanjada a partir de la sentencia dictada por la Excma. Corte
Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Padín Capella, Jorge D. c/ Litho Formas
S.A.” (fallos 310:558) en donde sostuvo que este argumento conduciría a admitir la
presunción de renuncias a derechos derivados del contrato de trabajo y advirtió que ello
estaría en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los
arts. 12, 58 y concs. de la LCT”.
Por lo demás, señalo que comparto el criterio
expuesto por el Sr Juez a quo en cuanto concluyó que “el hecho nuevo denunciado por la
demandada respecto del restablecimiento de dicho pago a través del acuerdo alcanzado
entre el Estado Nacional y UPCN y ATE (ver fs. 210/211) –situación reconocida
expresamente por la actora (fs. 214/216) tornaba de tratamiento abstracto lo nodal del
debate como así también las defensas opuestas”.
Fecha de firma: 30/05/2018
Alta en sistema: 08/06/2018
Firmado por: GRACIELA A. GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MIGUEL ANGEL PIROLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCELO CLAUDIO FERNANDEZ, SECRETARIO INTERINO
#24613898#207446621#20180604091233320
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
Ello así por cuanto el reconocimiento del carácter
salarial que, según expone la propia demandada (ver, en especial fs. 211) se desprende del
acuerdo suscripto entre el Estado Nacional con los dos gremios que representan
mayoritariamente a los trabajadores del Estado (UPCN y ATE) y de que el reclamo de
autos “ha quedado abstracto en sede judicial, toda vez que se ha reestablecido el pago del
bono extraordinario, como era la pretensión del actor”, importan, más allá de las
manifestaciones vertidas por la recurrente a fs. 260 vta in fine, una conducta contrapuesta
con la que asume en el memorial de agravios por cuanto la cuestión que motivó el debate
en autos es la misma, más allá de los períodos comprendidos en el reclamo de autos y de
los que se reconozcan en virtud del mentado acuerdo.
Cabe recordar que la regla “venire contra factum
propium nulle conceditur”, expresión latina que define sintéticamente la denominada
doctrina de los actos propios, se funda en la inadmisibilidad de una postura que contradiga
una conducta anterior, válidamente asumida por el litigante. Ello así, porque el principio
de la buena fe no sólo es aplicable a la relación jurídica que mediara entre las partes, sino
también al proceso en el que se ventila la controversia entre sus integrantes, con la
finalidad de preservar la seguridad jurídica (esta Sala, Sent. Nº 71807 del 31/8/93 in re
“Dias, Ricardo A. c/ Transporte Sur Nor C.I.S.A.”; consideraciones del voto de la Dra.
González en la Sent. Def. Nro. 95374 del 08/11/2007 en autos “Koppius Alex c/ Estado
Nacional Ejército Argentino s/ despido” y Sent. Nº 95.940 del 25/7/08 "Kotsial Héctor
Darío c/ Siembra AFJP SA s/ despido").
Asimismo, corresponde destacar que el pago de una
gratificación, en este caso anual, no importa la exclusión de su carácter remuneratorio –
circunstancia que quedó plasmada expresamente en el acuerdo suscripto el 18.5.2017- ni
que no reúna las características de normalidad (en cuanto emerge de resoluciones) o
habitualidad (ya que se percibe de modo no extraordinario) sino como consecuencia del
desempeño o rendimiento por lo que el calificativo de anual o extraordinaria (ver
denominaciones detalladas por la perito contadora a fs. 178/180) en modo alguno importa
negarle el carácter de habitual y normal.
Sólo resta agregar que la acción deducida en autos en
modo alguno puede considerarse prescripta (conf. art. 256 LCT) por cuanto Ojeda reclamó
el pago de la gratificación anual correspondiente al año 2012 –que se devengó recién el
último día hábil del mes de diciembre de dicho año- y sgtes y la presente acción se dedujo
el 30.12.2014 (ver cargo de fs. 20).
Por último, y con respecto a la crítica que efectúa la
recurrente según la cual el accionante no agotó la vía administrativa cabe recordar que, la
Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en un caso de aristas
similares al presente, en los autos: "Pasquini, Fabiola María c/Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Publicos y otro s/despido" (dictamen nº 32.097 del 13/8/01, expte nº
Fecha de firma: 30/05/2018
Alta en sistema: 08/06/2018
Firmado por: GRACIELA A. GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MIGUEL ANGEL PIROLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCELO CLAUDIO FERNANDEZ, SECRETARIO INTERINO
#24613898#207446621#20180604091233320
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
5063/2001, Sala IV) sostuvo que: … "En efecto, estamos ante un reclamo fundado en la
ley de contrato de trabajo que más allá de su viabilidad, genera la aptitud jurisdiccional
de este fuero (art. 20 de la Ley 18.345) y, por lo tanto cobra operatividad el régimen
procesal específico que en su art. 148 establece su preeminencia por sobre las
disposiciones genéricas referidas a los juicios contra la Nación". Desde esta perspectiva,
concluye que "la reforma introducida por la Ley 25.344 en su art. 12, no hace sino afectar
un texto legal que era inaplicable desde su origen a los juicios laborales y no encuentro
una razón de índole normativa que justifique apartarse de la tesis tradicional, que es
razonable en la medida que consagra un sistema más celérico de acceso a la jurisdicción,
en lo concerniente al cobro de un crédito que se reputa alimentario".
Consecuentemente, por las razones expuestas
propicio desestimar el recurso de la demandada –incluida la apelación deducida a fs 221- y
confirmar la decisión de grado en cuanto hizo lugar al reclamo por diferencias salariales
derivadas de la falta de pago de la gratificación anual correspondiente a los años 2012 y
subsiguientes.
En atención al resultado del recurso, considero que las
costas de Alzada deben ser impuestas a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68
CPCCN).
Por último, de conformidad con lo dispuesto en el art.
14 de la ley 21839 (y actualmente en sentido análogo en el art 30 de la ley 27.423), cabe
regular los honorarios de Alzada correspondientes a la representación y patrocinio letrado
de la demandada y a la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 30% y
30%, respectivamente, de las sumas que a cada una de ellas les corresponda percibir por lo
actuado en la instancia anterior.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr.
Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125
de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado y lo
resuelto a fs. 219 en lo que fue materia de apelación y agravios ; 2) Imponer las costas de
Alzada a cargo de la demandada vencida; 3) Regular los honorarios de la representación y
patrocinio letrado de la parte demandada y de la representación y patrocinio letrado de la
parte actora por los trabajos de Alzada en el 30% y 30%, respectivamente, de las sumas
que les corresponda percibir a cada uno de ellos por lo actuado en la instancia anterior; 4)
Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada
Fecha de firma: 30/05/2018
Alta en sistema: 08/06/2018
Firmado por: GRACIELA A. GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MIGUEL ANGEL PIROLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCELO CLAUDIO FERNANDEZ, SECRETARIO INTERINO
#24613898#207446621#20180604091233320
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Graciela A. González Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara Juez de Cámara
(CCA)
Fecha de firma: 30/05/2018
Alta en sistema: 08/06/2018
Firmado por: GRACIELA A. GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MIGUEL ANGEL PIROLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCELO CLAUDIO FERNANDEZ, SECRETARIO INTERINO

Ojeda (Cámara)

  • 1.
    #24613898#207446621#20180604091233320 Poder Judicial dela Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 422 EXPEDIENTE NRO.: 1710/2015 AUTOS: OJEDA, AXEL JOAQUIN c/ SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/DIFERENCIAS DE SALARIOS VISTO Y CONSIDERANDO: En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de Mayo del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. Miguel Ángel Pirolo dijo: La sentencia de primera instancia hizo lugar, parcialmente, a la demanda iniciada por el actor y condenó a la demandada a abonar las diferencias salariales que determine el perito contador en concepto de gratificaciones anuales correspondientes al año 2012 y subsiguientes. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 256/264). La parte demandada se queja porque considera que el fallo dictado resulta arbitrario por carecer de fundamentos. Señala que la sentencia recaída en autos no resuelve ninguno de los múltiples planteos realizados no sólo respecto de la inconstitucionalidad que implícitamente le atribuyó la parte actora al Dto 324/11 sino que tampoco se expidió acerca de las excepciones previas de prescripción, defecto legal y falta de agotamiento de la vía administrativa. Precisa que el citado decreto es una norma de plena vigencia y que ninguna orden judicial podría ser cumplida sin mediar su declaración de inconstitucionalidad. Se agravia porque el Sr Juez a quo concluyó que el hecho nuevo denunciado en autos tornó de tratamiento abstracto lo nodal del debate que se dirige a determinar el carácter salarial o extraordinario de las sumas percibidas por el actor en concepto de gratificación extraordinaria. Precisa que dichas sumas tuvieron carácter extraordinario y que en modo alguno formaron parte del sueldo normal y habitual del accionante. Manifiesta que el hecho de que se haya llegado a un acuerdo entre el Estado Nacional y el gremio involucrado con relación al pago de “premios estímulos” no importó la derogación del Dto 324/11 ni que la cuestión traída a juicio pueda devenir abstracta en relación a las restantes defensas opuestas. Critica la decisión en cuanto no tuvo en cuenta la prueba documental acompañada ni la pericia contable. Se queja además, porque se negóFecha de firma: 30/05/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: GRACIELA A. GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MIGUEL ANGEL PIROLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCELO CLAUDIO FERNANDEZ, SECRETARIO INTERINO
  • 2.
    #24613898#207446621#20180604091233320 Poder Judicial dela Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II la producción de la prueba testimonial, decisión ésta última que fue apelada –y concedida en los términos del art. 110 LO- y que actualiza en el memorial en análisis y solicita la producción de tal prueba. Refiere que se le atribuyó a la gratificación procurada el carácter de ordinaria cuando, en realidad, fue extraordinaria y no tuvo carácter salarial y remite, en homenaje a la brevedad, a las consideraciones vertidas en el alegato (ver fs. 263 quinto agravio). Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes. Los términos en que fueron deducidos los agravios imponen señalar que el recurso interpuesto por la demandada -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que suscribe la presentación- no constituye una auténtica expresión de agravios en los términos exigidos por el art. 116 LO. Ello así por cuanto el recurrente no cuestiona acabadamente el decisorio de grado ya que remite, en honor a la brevedad, a las consideraciones expuestas en el alegato (ver fs. 263) y a lo que surgiría de éste y de la prueba pericial (ver fs 261 pto 1). Desde esta perspectiva, el recurso en análisis no cumple las exigencias previstas en el art. 116 de la LO. Hago esta afirmación porque la expresión de agravios debe ser autosuficiente y contener toda la alegación crítica que sustenta la postura del apelante, de manera total sin que exista la posibilidad de efectuar reenvíos, o de tener que remitirse a manifestaciones efectuadas con anterioridad, es decir, el escrito respectivo, por su sola lectura, debe bastar para la comprensión del caso y, en definitiva, de lo que se procura y el porqué. En sentido coincidente, la Fiscalía General ha sostenido reiteradamente que el escrito recursivo debe ser autosuficiente y contener toda la alegación crítica que sustenta la postura del apelante de manera total, sin que exista la posibilidad de efectuar reenvíos a presentaciones efectuadas o constancias acompañadas con anterioridad, es decir, el escrito respectivo, por su sola lectura debe bastar para comprender el caso, y el por qué debe revocarse lo decidido (conf. Dictamen Nº 16.461 del 25/8/94 en autos “De Castro Rodrigo c/ Obra Social de Artistas de Variedades s/ despido”; íd. Dictamen Nº 21.193 del 31/10/96 en autos “Leguizamón Ramona Inés c/ Distribuidora Elemez SRL s/ despido”; íd. Dictamen Nº 27.719 del 27/8/99 in re “Enciso Nazario Manuel c/ Tozzini Roberto s/ despido”; íd. Dictamen Nº 32.736 del 6/11/01 en autos “Gil Lorena Elizabeth c/ Heladerías La Veneciana S.A. y otro s/ despido”; íd. Dictamen Nro. 43809 del 28/3/07 in re “Paez Zambrano Raul Osvaldo c/ Kreutzer Natacha s/ Despido”; Fecha de firma: 30/05/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: GRACIELA A. GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MIGUEL ANGEL PIROLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCELO CLAUDIO FERNANDEZ, SECRETARIO INTERINO
  • 3.
    #24613898#207446621#20180604091233320 Poder Judicial dela Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II íd. Dictamen Nro 51701 del 19/11/10 in re “Diaz Nelida c/ Merino Elisabet s/ Despido”, entre otros) En el marco reseñado, cabe concluir que la presentación en análisis no cumple la exigencia prevista en la citada norma y que impone rebatir los fundamentos del decisorio cuestionado ya que, como lo ha señalado esta Sala, es carga del apelante demostrar punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador a fin de habilitar la instancia revisora (cfr. esta Sala, S.D. Nº73117, del 30/03/94 in re: “Tapia, Román c/ Pedelaborde, Roberto”, íd. Sentencia Definitiva Nro. 100.101 del 9/2/12 in re “Fernández Rebeca Vidita c/ Verblan SRL s/ Despido”, entre otras), carga ésta que, como vimos, no puede considerarse cumplida con la remisión a presentaciones anteriores al dictado de la resolución que se pretende cuestionar. Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar -sin más- la procedencia del recurso en examen, a fin de no privar al recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré -seguidamente- el contenido de su presentación. Al respecto, señalo que mi distinguido colega el Dr. Miguel Ángel Maza tuvo oportunidad de pronunciarse en un caso de aristas similares al presente en la causa “Guillen Gabriel Ricardo c/ Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) s/ Diferencias de Salarios”, Expte nro. 54007/2013 (ver Sentencia Definitiva Nro. 91.710 del 27.3.2017 del registro de la Sala I) y recordó que el art. 8 del Dto 324/2011 establece que “A partir del 1 de enero de 2012 los pagos destinados a los agentes de las Jurisdicciones y Entidades del Poder Ejecutivo Nacional, los organismos descentralizados, las Instituciones de la Seguridad Social y las comprendidas en los incisos b), c) y d) del Artículo 8º de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, que contemplen conceptos no comprendidos en su sueldo mensual, normal, regular, habitual y permanente asignado en función de su cargo y categoría escalafonaria o de revista, aprobados por la legislación vigente, incluyendo los creados por normas especiales, deberán adecuarse a los requisitos, en el plazo que establezca la Autoridad de Aplicación del presente artículo, para confirmar su procedencia y, en su caso, limitar su alcance…Los regímenes, disposiciones y medidas cuya procedencia no se convalide quedarán sin efecto. La Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público será el organismo con facultades para dictar las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias que resultaren pertinentes, incluyendo la identificación de los conceptos comprendidos en el primer párrafo del presente artículo.” En dicha oportunidad, el Dr. Maza sostuvo que “el beneficio ya estaba incorporado al contrato individual del trabajador estando sólo Fecha de firma: 30/05/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: GRACIELA A. GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MIGUEL ANGEL PIROLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCELO CLAUDIO FERNANDEZ, SECRETARIO INTERINO
  • 4.
    #24613898#207446621#20180604091233320 Poder Judicial dela Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II diferido su pago en el tiempo y que al mismo no se le había establecido condición alguna sino que...eran un “premio desempeño” con un porcentual fijo para toda la plantilla, sin mayores condiciones que la de trabajar en el Ente”. Estas consideraciones son aplicables al sublite pues, de estar a lo informado por la perito contador al contestar la impugnación de la demandada (ver fs. 178/180), los pagos en concepto de gratificación extraordinaria constituyeron un reconocimiento o premio al esfuerzo, dedicación, productividad, compromiso laboral, predisposición, es decir, como en aquél un premio al desempeño. Por otra parte, señaló el Dr. Maza que consideraba “afectado el principio de irrenunciabilidad del art. 12 LCT en la medida que hay un derecho adquirido respecto del cobro de la remuneración debida -cualquiera fuere el modo de su composición o estructura-“ y que “Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el empleador puede modificar –incluso unilateralmente- las modalidades de determinación de la retribución, siempre que tales cambios sean razonables en su composición y no disminuyan ni desjerarquicen el salario (El subrayado me pertenece -CSJN, decisión del 02-10-90, in re “Farrel, Martín D. c/Fundación Universidad de Belgrano”, Fallos: 313:978; y “Felauto, Miguel Ángel c/ Mercedes Benz Argentina S.A.”, decisión del 9-4-91, Fallos 314:254; íd. C.S.J.N., in re “Carol Haginian, Washington y otros C/ La Prensa SA”, del 13-10-1987)”. En orden a ello, concluyó que “la rebaja salarial dispuesta por el mencionado decreto, resultó injustificada pues alteró derechos adquiridos por el dependiente”, por lo que propició declarar su inconstitucionalidad y revocar el decisorio apelado en cuanto desconoció el derecho del actor a percibir las gratificaciones, solución que fue compartida por la Dra. Gloria Pasten de Ishihara en la sentencia antes citada. Asimismo, aclaró mi distinguido colega que, “no conmueve la decisión adoptada la manifestación vertida por la accionada de que medió un largo silencio del reclamante lo que tuvo el significado de consentir todo lo actuado, pues dicha cuestión ha sido zanjada a partir de la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Padín Capella, Jorge D. c/ Litho Formas S.A.” (fallos 310:558) en donde sostuvo que este argumento conduciría a admitir la presunción de renuncias a derechos derivados del contrato de trabajo y advirtió que ello estaría en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts. 12, 58 y concs. de la LCT”. Por lo demás, señalo que comparto el criterio expuesto por el Sr Juez a quo en cuanto concluyó que “el hecho nuevo denunciado por la demandada respecto del restablecimiento de dicho pago a través del acuerdo alcanzado entre el Estado Nacional y UPCN y ATE (ver fs. 210/211) –situación reconocida expresamente por la actora (fs. 214/216) tornaba de tratamiento abstracto lo nodal del debate como así también las defensas opuestas”. Fecha de firma: 30/05/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: GRACIELA A. GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MIGUEL ANGEL PIROLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCELO CLAUDIO FERNANDEZ, SECRETARIO INTERINO
  • 5.
    #24613898#207446621#20180604091233320 Poder Judicial dela Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II Ello así por cuanto el reconocimiento del carácter salarial que, según expone la propia demandada (ver, en especial fs. 211) se desprende del acuerdo suscripto entre el Estado Nacional con los dos gremios que representan mayoritariamente a los trabajadores del Estado (UPCN y ATE) y de que el reclamo de autos “ha quedado abstracto en sede judicial, toda vez que se ha reestablecido el pago del bono extraordinario, como era la pretensión del actor”, importan, más allá de las manifestaciones vertidas por la recurrente a fs. 260 vta in fine, una conducta contrapuesta con la que asume en el memorial de agravios por cuanto la cuestión que motivó el debate en autos es la misma, más allá de los períodos comprendidos en el reclamo de autos y de los que se reconozcan en virtud del mentado acuerdo. Cabe recordar que la regla “venire contra factum propium nulle conceditur”, expresión latina que define sintéticamente la denominada doctrina de los actos propios, se funda en la inadmisibilidad de una postura que contradiga una conducta anterior, válidamente asumida por el litigante. Ello así, porque el principio de la buena fe no sólo es aplicable a la relación jurídica que mediara entre las partes, sino también al proceso en el que se ventila la controversia entre sus integrantes, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica (esta Sala, Sent. Nº 71807 del 31/8/93 in re “Dias, Ricardo A. c/ Transporte Sur Nor C.I.S.A.”; consideraciones del voto de la Dra. González en la Sent. Def. Nro. 95374 del 08/11/2007 en autos “Koppius Alex c/ Estado Nacional Ejército Argentino s/ despido” y Sent. Nº 95.940 del 25/7/08 "Kotsial Héctor Darío c/ Siembra AFJP SA s/ despido"). Asimismo, corresponde destacar que el pago de una gratificación, en este caso anual, no importa la exclusión de su carácter remuneratorio – circunstancia que quedó plasmada expresamente en el acuerdo suscripto el 18.5.2017- ni que no reúna las características de normalidad (en cuanto emerge de resoluciones) o habitualidad (ya que se percibe de modo no extraordinario) sino como consecuencia del desempeño o rendimiento por lo que el calificativo de anual o extraordinaria (ver denominaciones detalladas por la perito contadora a fs. 178/180) en modo alguno importa negarle el carácter de habitual y normal. Sólo resta agregar que la acción deducida en autos en modo alguno puede considerarse prescripta (conf. art. 256 LCT) por cuanto Ojeda reclamó el pago de la gratificación anual correspondiente al año 2012 –que se devengó recién el último día hábil del mes de diciembre de dicho año- y sgtes y la presente acción se dedujo el 30.12.2014 (ver cargo de fs. 20). Por último, y con respecto a la crítica que efectúa la recurrente según la cual el accionante no agotó la vía administrativa cabe recordar que, la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en un caso de aristas similares al presente, en los autos: "Pasquini, Fabiola María c/Ministerio de Economía y Obras y Servicios Publicos y otro s/despido" (dictamen nº 32.097 del 13/8/01, expte nº Fecha de firma: 30/05/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: GRACIELA A. GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MIGUEL ANGEL PIROLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCELO CLAUDIO FERNANDEZ, SECRETARIO INTERINO
  • 6.
    #24613898#207446621#20180604091233320 Poder Judicial dela Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II 5063/2001, Sala IV) sostuvo que: … "En efecto, estamos ante un reclamo fundado en la ley de contrato de trabajo que más allá de su viabilidad, genera la aptitud jurisdiccional de este fuero (art. 20 de la Ley 18.345) y, por lo tanto cobra operatividad el régimen procesal específico que en su art. 148 establece su preeminencia por sobre las disposiciones genéricas referidas a los juicios contra la Nación". Desde esta perspectiva, concluye que "la reforma introducida por la Ley 25.344 en su art. 12, no hace sino afectar un texto legal que era inaplicable desde su origen a los juicios laborales y no encuentro una razón de índole normativa que justifique apartarse de la tesis tradicional, que es razonable en la medida que consagra un sistema más celérico de acceso a la jurisdicción, en lo concerniente al cobro de un crédito que se reputa alimentario". Consecuentemente, por las razones expuestas propicio desestimar el recurso de la demandada –incluida la apelación deducida a fs 221- y confirmar la decisión de grado en cuanto hizo lugar al reclamo por diferencias salariales derivadas de la falta de pago de la gratificación anual correspondiente a los años 2012 y subsiguientes. En atención al resultado del recurso, considero que las costas de Alzada deben ser impuestas a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68 CPCCN). Por último, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 de la ley 21839 (y actualmente en sentido análogo en el art 30 de la ley 27.423), cabe regular los honorarios de Alzada correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la demandada y a la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 30% y 30%, respectivamente, de las sumas que a cada una de ellas les corresponda percibir por lo actuado en la instancia anterior. La Dra. Graciela A. González dijo: Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado y lo resuelto a fs. 219 en lo que fue materia de apelación y agravios ; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada y de la representación y patrocinio letrado de la parte actora por los trabajos de Alzada en el 30% y 30%, respectivamente, de las sumas que les corresponda percibir a cada uno de ellos por lo actuado en la instancia anterior; 4) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada Fecha de firma: 30/05/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: GRACIELA A. GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MIGUEL ANGEL PIROLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCELO CLAUDIO FERNANDEZ, SECRETARIO INTERINO
  • 7.
    #24613898#207446621#20180604091233320 Poder Judicial dela Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Graciela A. González Miguel Ángel Pirolo Juez de Cámara Juez de Cámara (CCA) Fecha de firma: 30/05/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: GRACIELA A. GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MIGUEL ANGEL PIROLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCELO CLAUDIO FERNANDEZ, SECRETARIO INTERINO