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PROCESO TÉCNICO DE 
CALIFICACIÓN DE ORIGEN 
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Todo Colombiano ó todo ciudadano, en el marco de los derechos a la seguridad 
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de capacidad laboral. El Decreto 2463 de 2001, establece que en los casos que el 
trabajador no esté afiliado a la Seguridad Social, el empleador debe asumir el costo 
de los honorarios de las Juntas de Calificación. 
El tema viene siendo legislado y modificado desde 1950 con el Código Sustantivo 
del Trabajo, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, Manual único de 
calificación de invalidez (Decreto 917 de 1999). Ley 772 de 2002, el Decreto 2463 
de 2001 y demás decretos y sentencias de la corte suprema de justicia”. 
Para hablar de procedimiento de calificación de origen y de pérdida de capacidad 
laboral es importante tener claridad de algunos conceptos básicos, para obtener un 
encuadre adecuado del tema. 
Accidente Trabajo: 
Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que 
produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una 
invalidez o la muerte (Decreto 1295de 1994 Art.9.) 
El accidente de trabajo es con ocasión, cuando el trabajador se encuentra realizando 
sus labores propias, habituales u ordinarias y en ejercicio o desarrollo de su labor 
se accidenta, existiendo una relación directa con el trabajo. 
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labores ocasionales, transitorias, accidentales, pasajeras, existiendo una relación 
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Todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia 
obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio 
en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinada como 
enfermedad profesional por el gobierno nacional. (Decreto 1295 DE 1994, Art.11). 
Capacidad Laboral: 
El conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden 
físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en un trabajo habitual. 
Articulo 2 del Decreto 917 de 1999 (Manual Único para la Calificación de la 
Invalidez). 
Trabajo Habitual: 
Se entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupación que desempeña 
el individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y/o formación técnica o 
profesional, recibiendo una remuneración equivalente a un salario o renta, y por el 
cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social. Artículo 2, decreto 917 de 1999 
(Manual Único para la Calificación de la Invalidez). 
Incapacidad temporal:
Se entiende por aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que 
presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida 
desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado (Artículo 2 de la Ley 
776 del 2002) 
Incapacidad permanente parcial: 
Se considera con incapacidad permanente parcial a la persona que por cualquier 
causa, de cualquier origen, presente una pérdida de la capacidad laboral igual o 
superior al 5% e inferior al 50%. (Artículo 5º de la Ley 776 de 2002 y Artíiculo 2 
decreto 917 de 1999 - Manual Único para la Calificación de la Invalidez), la cual 
tiene indemnización cuando es de origen profesional. 
Invalidez: 
Se considera con invalidez la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, 
no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad 
laboral. Artículo 5º de la Ley 776 de 2002 y Artículo 2, decreto 917 de 1999 (Manual 
Único para la Calificación de la Invalidez). 
Preguntas y respuestas: 
1. ¿Qué quiere decir calificación de origen? 
Hace referencia a la determinación de la situación que conlleva al accidente, a la 
enfermedad o la muerte, y se clasifica en origen profesional cuando la situación que 
padece el individuo es por causa de su trabajo y de origen común cuando ocurren 
por causas que no tienen nada que ver con la labor que desempeña. 
2 . ¿Cual es el procedimiento o trámite a seguir en la determinación de 
origen del accidente, la enfermedad o la muerte? 
Frente a este tema, se han venido modificando leyes y decretos siendo válido hoy 
en día lo previsto en la Ley 962 de 2005, de racionalización de trámites 
administrativos, en lo correspondiente al capítulo VII, artículo 52 denominado 
“Determinación de la pérdida de capacidad laboral y grado de invalidez” : El 
procedimiento es el siguiente: 
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las administradoras de riesgos 
profesionales, ARP, a las compañías de seguros que asumen el riego de invalidez y 
muerte y a las entidades promotoras de servicios de salud EPS, determinar en 
primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez 
y el origen de las contingencias. 
El procedimiento a seguir en la calificación de origen lo determina el Decreto 2463 
de 2001, en donde establece un plazo de 30 días calendario para notificar la 
calificación por parte de la EPS al empleador, trabajador e interesados. 
Una vez notificado el trabajador, si no está conforme puede reclamar su derecho a 
ser calificado en segunda instancia por parte de la Junta Regional de Calificación de 
Invalidez (JRCI). Respecto a los términos para que el trabajador exprese su no 
conformidad y reclame el origen no se ha reglamentado. Sin embargo una vez 
radicados los documentos para la calificación, la JRCI tiene un término de seis (6) 
días para realizar la calificación y notificarla al trabajador. 
De acuerdo con el Manual de procedimientos para el funcionamiento de las Juntas 
de Calificación de Invalidez (Ministerio de Protección Social), el dictamen de
calificación se notificará personalmente a los interesados en la respectiva audiencia, 
entregando copia del mismo; en el evento que el interesado no se haga presente, 
le será remitida copia por correo certificado dentro de los dos (2) días siguientes a 
la fecha de celebración de la audiencia y simultáneamente se fijará en cartelera los 
resultados del dictamen, durante diez (10) días hábiles, indicando la fecha de fijación 
y retiro del aviso. 
El dictamen se entiende notificado cuando se entrega copia del mismo al interesado 
o cuando, ante su ausencia en al audiencia, se desfija el aviso que contiene los 
resultados del dictamen. 
Se considera parte interesada, la correspondiente administradora de pensiones y/o 
riesgo profesionales, la entidad promotora de salud, el empleador, el trabajador y 
cualquier persona o entidad que tenga interés en el resultado del dictamen. 
De conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 34 del Decreto 2463 de 2001, 
contra el dictamen emitido por la JRCI procede el recurso de reposición y/o apelación 
los cuales serán presentados por las partes interesadas ante la Junta que los profirió, 
teniendo un plazo de diez (10) días hábiles posteriores a la notificación. 
El recurso de apelación surte efecto en la eventualidad de que continué la 
inconformidad sobre el resultado de la reposición emitida por la Junta, pasando 
automáticamente el caso a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En este 
caso la Junta Regional cuenta con dos (2) días para enviar la documentación a la 
Junta Nacional e informará a los interesados sobre dicho trámite. Aunque los 
recursos no tienen formalidades, el interesado debe señalar los motivos de 
inconformidad y acreditar las pruebas que se pretendan hacer valer, condición sin 
la cual los recursos pueden ser rechazados. 
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez una vez recibido el recurso, tiene dos 
(2) días para hacer reparto, seis (6) días para registrar proyecto de dictamen y ocho 
(8) días para realizar la audiencia. 
Conforme al artículo 40° del Decreto 2463/2001, ante los dictámenes de la Junta 
Nacional no procede recurso alguno. 
Los costos de los honorarios de las Juntas deben ser asumidos por la entidad 
aseguradora, conforme al artículo 50 del Decreto 2463/2001 y a la Sentencia de la 
Suprema Corte de Justicia C -164 del 23 de febrero de 2000, del Magistrado José 
Gregorio Hernández Galindo. 
Los costos para el caso de accidente de trabajo los asume la ARP, a la que se 
encontraba afiliado el trabajador en la fecha de ocurrencia del accidente. Y para 
enfermedad profesional, la última ARP a la que se encontraba afiliado el trabajador 
o fondo de pensiones al cual se encuentre o se encontraba afiliado el trabajador y 
podrá repetir el costo de los mismos contra la persona o entidad que resulte 
responsable del pago de la prestación correspondiente, de conformidad con el 
concepto emitido por las Juntas de Calificación de Invalidez. 
Si continua el desacuerdo, el interesado puede llevar el caso a la justicia laboral 
ordinaria y hasta la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior aplica para los afiliados 
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  • 1. PROCESO TÉCNICO DE CALIFICACIÓN DE ORIGEN PACIENTE CON SOSPECHA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL VERIFICACIÓN DEL DIAGNÓSTICO CLÍNICO VERIFICACIÓN DEL DIAGNÓSTICO CLÍNICO CONFIRMACIÓN QUE LA PATOLOGÍA PUEDE DERIVARSE DEL TRABAJO NO SE EVIDENCIA LA ENFERMEDAD SE CIERRA EL CASO CONFIRMACIÓN QUE LA PATOLOGÍA PUEDE DERIVARSE DEL TRABAJO NO SE CONFIRMA ASOCIACIÓN CONCLUIR QUE LA PATOLOGÍA ES COMÚN SE CONFIRMA ASOCIACIÓN PONDERACIÓN DEL RIESGO INTRALABORAL VS. EXTRALABORAL PRIMA RIESGO INTRALABORAL EVALUACIÓN DE OTROS FACTORES DE RIESGO COMUNES PONDERACIÓN DE LOS FACTORES DE RIESGO EN LAS MATRICES DE TOMA DE DECISIONES, COMPARAR CUAL TIENE MAYOR PESO. ORIGEN COMÚN ORIGEN PROFESIONAL
  • 2. PROCEDIMIENTO PARA CALIFICACIÓN DE ORIGEN Y PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Todo Colombiano ó todo ciudadano, en el marco de los derechos a la seguridad social, esté o no afiliado, tiene derecho a acceder a que le califiquen el origen de los accidentes y/ enfermedades, así mismo tienen derecho a que le califiquen la pérdida de capacidad laboral. El Decreto 2463 de 2001, establece que en los casos que el trabajador no esté afiliado a la Seguridad Social, el empleador debe asumir el costo de los honorarios de las Juntas de Calificación. El tema viene siendo legislado y modificado desde 1950 con el Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, Manual único de calificación de invalidez (Decreto 917 de 1999). Ley 772 de 2002, el Decreto 2463 de 2001 y demás decretos y sentencias de la corte suprema de justicia”. Para hablar de procedimiento de calificación de origen y de pérdida de capacidad laboral es importante tener claridad de algunos conceptos básicos, para obtener un encuadre adecuado del tema. Accidente Trabajo: Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte (Decreto 1295de 1994 Art.9.) El accidente de trabajo es con ocasión, cuando el trabajador se encuentra realizando sus labores propias, habituales u ordinarias y en ejercicio o desarrollo de su labor se accidenta, existiendo una relación directa con el trabajo. El accidente de trabajo es por causa, cuando el trabajador se encuentra realizando labores ocasionales, transitorias, accidentales, pasajeras, existiendo una relación indirecta con el trabajo. Enfermedad Profesional: Todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el gobierno nacional. (Decreto 1295 DE 1994, Art.11). Capacidad Laboral: El conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en un trabajo habitual. Articulo 2 del Decreto 917 de 1999 (Manual Único para la Calificación de la Invalidez). Trabajo Habitual: Se entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupación que desempeña el individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y/o formación técnica o profesional, recibiendo una remuneración equivalente a un salario o renta, y por el cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social. Artículo 2, decreto 917 de 1999 (Manual Único para la Calificación de la Invalidez). Incapacidad temporal:
  • 3. Se entiende por aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado (Artículo 2 de la Ley 776 del 2002) Incapacidad permanente parcial: Se considera con incapacidad permanente parcial a la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, presente una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 5% e inferior al 50%. (Artículo 5º de la Ley 776 de 2002 y Artíiculo 2 decreto 917 de 1999 - Manual Único para la Calificación de la Invalidez), la cual tiene indemnización cuando es de origen profesional. Invalidez: Se considera con invalidez la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Artículo 5º de la Ley 776 de 2002 y Artículo 2, decreto 917 de 1999 (Manual Único para la Calificación de la Invalidez). Preguntas y respuestas: 1. ¿Qué quiere decir calificación de origen? Hace referencia a la determinación de la situación que conlleva al accidente, a la enfermedad o la muerte, y se clasifica en origen profesional cuando la situación que padece el individuo es por causa de su trabajo y de origen común cuando ocurren por causas que no tienen nada que ver con la labor que desempeña. 2 . ¿Cual es el procedimiento o trámite a seguir en la determinación de origen del accidente, la enfermedad o la muerte? Frente a este tema, se han venido modificando leyes y decretos siendo válido hoy en día lo previsto en la Ley 962 de 2005, de racionalización de trámites administrativos, en lo correspondiente al capítulo VII, artículo 52 denominado “Determinación de la pérdida de capacidad laboral y grado de invalidez” : El procedimiento es el siguiente: Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las administradoras de riesgos profesionales, ARP, a las compañías de seguros que asumen el riego de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de servicios de salud EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. El procedimiento a seguir en la calificación de origen lo determina el Decreto 2463 de 2001, en donde establece un plazo de 30 días calendario para notificar la calificación por parte de la EPS al empleador, trabajador e interesados. Una vez notificado el trabajador, si no está conforme puede reclamar su derecho a ser calificado en segunda instancia por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (JRCI). Respecto a los términos para que el trabajador exprese su no conformidad y reclame el origen no se ha reglamentado. Sin embargo una vez radicados los documentos para la calificación, la JRCI tiene un término de seis (6) días para realizar la calificación y notificarla al trabajador. De acuerdo con el Manual de procedimientos para el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez (Ministerio de Protección Social), el dictamen de
  • 4. calificación se notificará personalmente a los interesados en la respectiva audiencia, entregando copia del mismo; en el evento que el interesado no se haga presente, le será remitida copia por correo certificado dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de celebración de la audiencia y simultáneamente se fijará en cartelera los resultados del dictamen, durante diez (10) días hábiles, indicando la fecha de fijación y retiro del aviso. El dictamen se entiende notificado cuando se entrega copia del mismo al interesado o cuando, ante su ausencia en al audiencia, se desfija el aviso que contiene los resultados del dictamen. Se considera parte interesada, la correspondiente administradora de pensiones y/o riesgo profesionales, la entidad promotora de salud, el empleador, el trabajador y cualquier persona o entidad que tenga interés en el resultado del dictamen. De conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 34 del Decreto 2463 de 2001, contra el dictamen emitido por la JRCI procede el recurso de reposición y/o apelación los cuales serán presentados por las partes interesadas ante la Junta que los profirió, teniendo un plazo de diez (10) días hábiles posteriores a la notificación. El recurso de apelación surte efecto en la eventualidad de que continué la inconformidad sobre el resultado de la reposición emitida por la Junta, pasando automáticamente el caso a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En este caso la Junta Regional cuenta con dos (2) días para enviar la documentación a la Junta Nacional e informará a los interesados sobre dicho trámite. Aunque los recursos no tienen formalidades, el interesado debe señalar los motivos de inconformidad y acreditar las pruebas que se pretendan hacer valer, condición sin la cual los recursos pueden ser rechazados. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez una vez recibido el recurso, tiene dos (2) días para hacer reparto, seis (6) días para registrar proyecto de dictamen y ocho (8) días para realizar la audiencia. Conforme al artículo 40° del Decreto 2463/2001, ante los dictámenes de la Junta Nacional no procede recurso alguno. Los costos de los honorarios de las Juntas deben ser asumidos por la entidad aseguradora, conforme al artículo 50 del Decreto 2463/2001 y a la Sentencia de la Suprema Corte de Justicia C -164 del 23 de febrero de 2000, del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo. Los costos para el caso de accidente de trabajo los asume la ARP, a la que se encontraba afiliado el trabajador en la fecha de ocurrencia del accidente. Y para enfermedad profesional, la última ARP a la que se encontraba afiliado el trabajador o fondo de pensiones al cual se encuentre o se encontraba afiliado el trabajador y podrá repetir el costo de los mismos contra la persona o entidad que resulte responsable del pago de la prestación correspondiente, de conformidad con el concepto emitido por las Juntas de Calificación de Invalidez. Si continua el desacuerdo, el interesado puede llevar el caso a la justicia laboral ordinaria y hasta la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior aplica para los afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social, siendo diferente para los regímenes exceptuados de la ley 100 de 1993 como son Magisterio, ECOPETROL, Fuerzas Militares o Policía Nacional.