Unidad 3
Instrumentos públicos: Jorge Llambías, (p. 438). en su Tratado de
Derecho Civil. Parte General, señala que son instrumentos públicos ... los
otorgados con las formalidades que la ley establece, en presencia de un
oficial público a quien la ley confiere la facultad de autorizarlos.
ENUNCIADOS DEL ARTÍCULO 289
El artículo 289 del Código en comento dice que son instrumentos
públicos los siguientes:
a) Las escrituras públicas y sus copias o testimonios. Son los
instrumentos extendidos en el protocolo de un escribano público,
u otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones,
que contiene uno o más actos jurídicos.
b) Los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con
los requisitos que establecen las leyes. En este enunciado quedan comprendidos
los documentos notariales, los instrumentos consulares, administrativos y judiciales.
c) Los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión. Quedan
comprendidos los títulos que son instrumentos oficiales emanados de funcionarios
cuyo contenido no es propio de la fe pública, empero por su jerarquía gozan de una
presunción de legitimidad y de autenticidad, que los habilita para su inclusión en este
cuerpo legal como instrumentos públicos. Sin duda, ello facilita su circulación, y da la
credibilidad y solvencia que merecen los receptores.
REQUISITOS DE VALIDEZ DEL
INSTRUMENTO PÚBLICO art. 290
Actuación del oficial público en los límites de sus
atribuciones y de su competencia territorial.
• La competencia es una aptitud funcional atribuida a un sujeto u órgano para
entender con eficacia un asunto dado.
Las firmas del oficial público, de las partes, y en su
caso, de sus representantes. Si alguno de ellos no firma
por sí mismo o a ruego, el instrumento carece de
validez para todos.
• Expresamente, el Código contempla la exigencia de firma del oficial público
como requisito de validez del instrumento.
INVALIDEZ DEL INSTRUMENTO PÚBLICO
POR DEFECTO DE FORMA
El artículo 294 del Código Civil y Comercial, en su primer párrafo,
regula la invalidez del instrumento público cuando tuviese enmiendas,
agregados, borraduras, entrelíneas y alteraciones en partes
esenciales, si no están salvadas antes de las firmas requeridas.
Es necesario que las anormalidades en el texto del instrumento que
enumera la norma afecten a partes esenciales y que éstas sean
salvadas de puño y letra del oficial público antes del otorgamiento.
Son partes esenciales la fecha, el lugar, los nombres de las partes, las
cantidades y cosas que se individualizan si fueren esenciales para el
acto instrumentado. Será el juez quien decida en cada caso.
El salvado debe ser con letra legible, dentro de los márgenes de la
escritura. La formalidad exigida es en resguardo de la adulteración del
instrumento, que ocurre cuando el cuerpo o instrumento en sí mismo
es adulterado materialmente en todo o en parte.
EFICACIA PROBATORIA
La autenticidad sólo se confiere al documento en condiciones regulares,
o sea, al que no muestra vicios materiales que autoricen al tribunal a
rechazarlos sin acción previa de falsedad. Los hechos representados en
el instrumento público no son más que la correspondencia entre lo que
observó o relató el oficial interviniente, frente a la situación jurídica
motivo de documentación.
La autenticidad del instrumento público se constituye a priori. El
instrumento público tendrá la fuerza de auténtico, hasta la sentencia que
pronuncie por su falsedad.
Según el inciso a) del artículo 296, hacen plena fe que se ha
realizado el acto, la fecha y el lugar, y los hechos que el oficial
público enuncia como cumplidos por él, o ante él. La plena fe
sólo se destruye por querella de falsedad; b) las declaraciones
de las partes sobre convenciones, disposiciones, pagos,
reconocimiento y enunciaciones de hechos directamente
relacionados con el objeto principal del acto instrumentado,
hasta que se produzca prueba en contrario.
EFICACIA
PROBATORIA
Según el inciso a) del
artículo 296, hacen plena fe
que se ha realizado el acto,
la fecha y el lugar, y los
hechos que el oficial público
enuncia como cumplidos por
él, o ante él. La plena fe sólo
se destruye por querella de
falsedad; b) las
declaraciones de las partes
sobre convenciones,
disposiciones, pagos,
reconocimiento y
enunciaciones de hechos
directamente relacionados
con el objeto principal del
acto instrumentado, hasta
que se produzca prueba en
contrario.
La autenticidad sólo se confiere al
documento en condiciones regulares, o
sea, al que no muestra vicios materiales
que autoricen al tribunal a rechazarlos sin
acción previa de falsedad. Los hechos
representados en el instrumento público
no son más que la correspondencia entre
lo que observó o relató el oficial
interviniente, frente a la situación jurídica
motivo de documentación.
La autenticidad del instrumento público se
constituye a priori. El instrumento público
tendrá la fuerza de auténtico, hasta la
sentencia que pronuncie por su falsedad.
INSTRUMENTOS PRIVADOS Y PARTICULARES NO FIRMADOS (art.
287). Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo
están, se llaman instrumentos privados.
Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no
firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre
otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o
hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la
palabra y de información.
Esta norma distingue los instrumentos privados de los particulares, según estén o no firmados. Un ticket de
pago, una constancia de depósito bancario, o cualquier documento similar, entrarían en el concepto de
instrumento particular; mientras que si ese mismo instrumento ostenta la firma del autor o autorizante,
estamos frente a un instrumento privado.
En el segundo párrafo de dicho artículo quedan comprendidos como instrumentos particulares no firmados
los audios y videos cualquiera sea el medio de grabación y reproducción. Antes de la última reforma del
Código, estos registros no siempre eran considerados válidos en el ámbito civil. La nueva redacción elimina
la controversia y admite cualquier instrumento particular, cuya valoración a los fines de la eficacia será tarea
del juez en cada caso concreto.
• RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA (art. 314). Todo aquel contra
quien se presente un instrumento cuya firma se le atribuye debe
manifestar si ésta le pertenece. Los herederos pueden limitarse a
manifestar que ignoran si la firma es o no de su causante. La
autenticidad de la firma puede probarse por cualquier medio.
• El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento
del cuerpo del instrumento privado. El instrumento privado
reconocido, o declarado auténtico por sentencia, o cuya firma está
certificada por escribano, no puede ser impugnado por quienes lo
hayan reconocido, excepto por vicios en el acto del reconocimiento.
La prueba resultante es indivisible. El documento signado con la
impresión digital vale como principio de prueba por escrito y puede
ser impugnado en su contenido.
Aquí debemos destacar que se atribuya la firma de un documento a una persona, implica relacionarlo con el contenido del
mismo. Esa correspondencia de la firma con el autor puede hacerse por un expreso reconocimiento del mismo sujeto al que
se le atribuye dicha firma o bien puede establecerse mediante una prueba pericial, a través de la cual el perito realiza un
estudio de las firmas ofrecidas en la causa como indubitadas frente a la firma cuestionada. Su análisis formará parte de la
pericia documentológica y con ello el juez determinará la responsabilidad o no del sujeto en relación al documento.
FIRMA: (art. 288) La firma prueba la autoría de la
declaración de voluntad expresada en el texto al cual
corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en
un signo. En los instrumentos generados por
medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona
queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure
indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.
• Existe libertad de formas y contenido de la grafía, es por eso que encontramos firmas legibles, ilegibles,
de extensiones variadas. Expresa la voluntad de adhesión al texto en el cual se encuentra inserta.
FIRMA
DIGITAL. Ley
25.506
ARTICULO 2º — Firma Digital. Se entiende por firma
digital al resultado de aplicar a un documento digital un
procedimiento matemático que requiere información de
exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta
bajo su absoluto control. La firma digital debe ser
susceptible de verificación por terceras partes, tal que
dicha verificación simultáneamente permita identificar al
firmante y detectar cualquier alteración del documento
digital posterior a su firma.
Los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados
para tales fines serán los determinados por la Autoridad
de Aplicación en consonancia con estándares
tecnológicos internacionales vigentes.
ARTICULO 3º — Del requerimiento de firma. Cuando la
ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también
queda satisfecha por una firma digital. Este principio es
aplicable a los casos en que la ley establece la obligación
de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia.
Persona humana
• El CCyC define expresamente a la persona jurídica en el art.
141 pero no hace lo mismo con la persona humana. Ello
guarda coherencia con el sistema del Código en el que la
asignación del término "humana" refiere a la persona
individual y diferenciándola de la colectiva, es de por sí toda
una definición que reafirma la postura de que sólo el ser
humano es persona y todo ser humano es persona.
La noción de persona es anterior al ordenamiento, el que está al
servicio del hombre. Todo hombre (género humano) es persona.
Persona humana
La noción de persona es anterior al ordenamiento,
el que está al servicio del hombre. Todo hombre
(género humano) es persona.
COMIENZO DE LA EXISTENCIA (art. 19) La
existencia de la persona humana comienza con la
concepción.
Nacimiento con vida. (art. 21)
Los derechos y obligaciones del concebido o
implantado en la mujer quedan
irrevocablemente adquiridos si nace con vida.
Si no nace con vida, se considera que la
persona nunca existió. El nacimiento con vida
se presume.
El CCyC define expresamente a la
persona jurídica en el art. 141 pero
no hace lo mismo con la persona
humana. Ello guarda coherencia con
el sistema del Código en el que la
asignación del término "humana"
refiere a la persona individual y
diferenciándola de la colectiva, es de
por sí toda una definición que
reafirma la postura de que sólo el ser
humano es persona y todo ser
humano es persona.
Atributos de la persona
• Ciertas cualidades jurídicas de que está dotada la
persona, que resultan inseparables de ella, y que la
definen en su individualidad.
• La mayoría de los autores acuerdan que estos:
• Nombre, capacidad, domicilio, patrimonio y estado
civil (sólo para las personas humanas).
Nombre: es el modo
de designar a una
persona.
Nombre
Apellido. Determina la
pertenencia a un grupo
familiar
Nombre de pila-
denominación que permite
identificar a un sujeto
dentro de una familia.
Elementos integrantes del
nombre:
Capacidad
• Toda persona humana goza
de la aptitud para ser titular
de derechos y deberes
jurídicos. La ley puede privar
o limitar esta capacidad
respecto de hechos, simples
actos, o actos jurídicos
determinados.
Capacidad de
derecho.
Art. 22
• Toda persona humana puede
ejercer por sí misma sus
derechos, excepto las
limitaciones expresamente
previstas en este Código y en
una sentencia judicial.
Capacidad de
ejercicio. Art
23
Es la aptitud de la persona,
para ser titular de derechos y
deberes jurídicos y para
ejercer por si mismos los
derechos o el cumplimiento
de los deberes.
Tipos de capacidad:
Domicilio
Domicilio
Real (art. 73)La persona humana tiene
domicilio real en el lugar de su residencia
habitual
Legal (art 74). es el lugar donde la ley
presume, sin admitir prueba en contra, que
una persona reside de manera permanente
para el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones.
Domicilio especial (art. 75). Las partes de un
contrato pueden elegir un domicilio para el
ejercicio de los derechos y obligaciones que de
él emanan.
Es el asiento jurídico de una
persona.
Es legal. Necesario. Único.
Patrimonio
• Art. 15. Titularidad de derechos. Las
personas son titulares de los
derechos individuales sobre los
bienes que integran su patrimonio
conforme con lo que se establece en
este Código.
• Art. 16.- Bienes y cosas. Los
derechos referidos en el primer
párrafo del artículo 15 pueden
recaer sobre bienes susceptibles de
valor económico. Los bienes
materiales se llaman cosas. Las
disposiciones referentes a las cosas
son aplicables a la energía y a las
fuerzas naturales susceptibles de ser
puestas al servicio del hombre.
Conjunto de bienes de una
persona
Estado civil
• Según Alterini, el estado
puede considerarse respecto
de la persona misma,
respecto de la familia
(casado soltero, etc) y
respecto de la sociedad
(argentino, extranjero, etc)
Es la posición que
corresponde al individuo.
Personas jurídicas
Persona jurídica
Pública
a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas.
b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho
internacional público reconozca personalidad jurídica
c) la Iglesia Católica.
Privada
las sociedades;
las asociaciones civiles;
las simples asociaciones;
las fundaciones;
las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;
las mutuales;
las
cooperativas;
el consorcio de propiedad horizontal;
toda otra contemplada en disposiciones de este
Código o en otras leyes
ARTICULO 141.-
Definición. Son personas
jurídicas todos los entes a los
cuales el ordenamiento
jurídico les confiere aptitud
para adquirir derechos y
contraer obligaciones para el
cumplimiento de su objeto y
los fines de su creación.

PP Unidad 3 derecho constitucional uunne

  • 1.
    Unidad 3 Instrumentos públicos:Jorge Llambías, (p. 438). en su Tratado de Derecho Civil. Parte General, señala que son instrumentos públicos ... los otorgados con las formalidades que la ley establece, en presencia de un oficial público a quien la ley confiere la facultad de autorizarlos.
  • 2.
    ENUNCIADOS DEL ARTÍCULO289 El artículo 289 del Código en comento dice que son instrumentos públicos los siguientes: a) Las escrituras públicas y sus copias o testimonios. Son los instrumentos extendidos en el protocolo de un escribano público, u otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, que contiene uno o más actos jurídicos. b) Los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes. En este enunciado quedan comprendidos los documentos notariales, los instrumentos consulares, administrativos y judiciales. c) Los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión. Quedan comprendidos los títulos que son instrumentos oficiales emanados de funcionarios cuyo contenido no es propio de la fe pública, empero por su jerarquía gozan de una presunción de legitimidad y de autenticidad, que los habilita para su inclusión en este cuerpo legal como instrumentos públicos. Sin duda, ello facilita su circulación, y da la credibilidad y solvencia que merecen los receptores.
  • 3.
    REQUISITOS DE VALIDEZDEL INSTRUMENTO PÚBLICO art. 290 Actuación del oficial público en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial. • La competencia es una aptitud funcional atribuida a un sujeto u órgano para entender con eficacia un asunto dado. Las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes. Si alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego, el instrumento carece de validez para todos. • Expresamente, el Código contempla la exigencia de firma del oficial público como requisito de validez del instrumento.
  • 4.
    INVALIDEZ DEL INSTRUMENTOPÚBLICO POR DEFECTO DE FORMA El artículo 294 del Código Civil y Comercial, en su primer párrafo, regula la invalidez del instrumento público cuando tuviese enmiendas, agregados, borraduras, entrelíneas y alteraciones en partes esenciales, si no están salvadas antes de las firmas requeridas. Es necesario que las anormalidades en el texto del instrumento que enumera la norma afecten a partes esenciales y que éstas sean salvadas de puño y letra del oficial público antes del otorgamiento. Son partes esenciales la fecha, el lugar, los nombres de las partes, las cantidades y cosas que se individualizan si fueren esenciales para el acto instrumentado. Será el juez quien decida en cada caso. El salvado debe ser con letra legible, dentro de los márgenes de la escritura. La formalidad exigida es en resguardo de la adulteración del instrumento, que ocurre cuando el cuerpo o instrumento en sí mismo es adulterado materialmente en todo o en parte.
  • 5.
    EFICACIA PROBATORIA La autenticidadsólo se confiere al documento en condiciones regulares, o sea, al que no muestra vicios materiales que autoricen al tribunal a rechazarlos sin acción previa de falsedad. Los hechos representados en el instrumento público no son más que la correspondencia entre lo que observó o relató el oficial interviniente, frente a la situación jurídica motivo de documentación. La autenticidad del instrumento público se constituye a priori. El instrumento público tendrá la fuerza de auténtico, hasta la sentencia que pronuncie por su falsedad. Según el inciso a) del artículo 296, hacen plena fe que se ha realizado el acto, la fecha y el lugar, y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él, o ante él. La plena fe sólo se destruye por querella de falsedad; b) las declaraciones de las partes sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimiento y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario.
  • 6.
    EFICACIA PROBATORIA Según el incisoa) del artículo 296, hacen plena fe que se ha realizado el acto, la fecha y el lugar, y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él, o ante él. La plena fe sólo se destruye por querella de falsedad; b) las declaraciones de las partes sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimiento y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario. La autenticidad sólo se confiere al documento en condiciones regulares, o sea, al que no muestra vicios materiales que autoricen al tribunal a rechazarlos sin acción previa de falsedad. Los hechos representados en el instrumento público no son más que la correspondencia entre lo que observó o relató el oficial interviniente, frente a la situación jurídica motivo de documentación. La autenticidad del instrumento público se constituye a priori. El instrumento público tendrá la fuerza de auténtico, hasta la sentencia que pronuncie por su falsedad.
  • 7.
    INSTRUMENTOS PRIVADOS YPARTICULARES NO FIRMADOS (art. 287). Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información. Esta norma distingue los instrumentos privados de los particulares, según estén o no firmados. Un ticket de pago, una constancia de depósito bancario, o cualquier documento similar, entrarían en el concepto de instrumento particular; mientras que si ese mismo instrumento ostenta la firma del autor o autorizante, estamos frente a un instrumento privado. En el segundo párrafo de dicho artículo quedan comprendidos como instrumentos particulares no firmados los audios y videos cualquiera sea el medio de grabación y reproducción. Antes de la última reforma del Código, estos registros no siempre eran considerados válidos en el ámbito civil. La nueva redacción elimina la controversia y admite cualquier instrumento particular, cuya valoración a los fines de la eficacia será tarea del juez en cada caso concreto.
  • 8.
    • RECONOCIMIENTO DELA FIRMA (art. 314). Todo aquel contra quien se presente un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar si ésta le pertenece. Los herederos pueden limitarse a manifestar que ignoran si la firma es o no de su causante. La autenticidad de la firma puede probarse por cualquier medio. • El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado. El instrumento privado reconocido, o declarado auténtico por sentencia, o cuya firma está certificada por escribano, no puede ser impugnado por quienes lo hayan reconocido, excepto por vicios en el acto del reconocimiento. La prueba resultante es indivisible. El documento signado con la impresión digital vale como principio de prueba por escrito y puede ser impugnado en su contenido. Aquí debemos destacar que se atribuya la firma de un documento a una persona, implica relacionarlo con el contenido del mismo. Esa correspondencia de la firma con el autor puede hacerse por un expreso reconocimiento del mismo sujeto al que se le atribuye dicha firma o bien puede establecerse mediante una prueba pericial, a través de la cual el perito realiza un estudio de las firmas ofrecidas en la causa como indubitadas frente a la firma cuestionada. Su análisis formará parte de la pericia documentológica y con ello el juez determinará la responsabilidad o no del sujeto en relación al documento.
  • 9.
    FIRMA: (art. 288)La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento. • Existe libertad de formas y contenido de la grafía, es por eso que encontramos firmas legibles, ilegibles, de extensiones variadas. Expresa la voluntad de adhesión al texto en el cual se encuentra inserta.
  • 10.
    FIRMA DIGITAL. Ley 25.506 ARTICULO 2º— Firma Digital. Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma. Los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados para tales fines serán los determinados por la Autoridad de Aplicación en consonancia con estándares tecnológicos internacionales vigentes. ARTICULO 3º — Del requerimiento de firma. Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia.
  • 11.
    Persona humana • ElCCyC define expresamente a la persona jurídica en el art. 141 pero no hace lo mismo con la persona humana. Ello guarda coherencia con el sistema del Código en el que la asignación del término "humana" refiere a la persona individual y diferenciándola de la colectiva, es de por sí toda una definición que reafirma la postura de que sólo el ser humano es persona y todo ser humano es persona. La noción de persona es anterior al ordenamiento, el que está al servicio del hombre. Todo hombre (género humano) es persona.
  • 12.
    Persona humana La nociónde persona es anterior al ordenamiento, el que está al servicio del hombre. Todo hombre (género humano) es persona. COMIENZO DE LA EXISTENCIA (art. 19) La existencia de la persona humana comienza con la concepción. Nacimiento con vida. (art. 21) Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume. El CCyC define expresamente a la persona jurídica en el art. 141 pero no hace lo mismo con la persona humana. Ello guarda coherencia con el sistema del Código en el que la asignación del término "humana" refiere a la persona individual y diferenciándola de la colectiva, es de por sí toda una definición que reafirma la postura de que sólo el ser humano es persona y todo ser humano es persona.
  • 13.
    Atributos de lapersona • Ciertas cualidades jurídicas de que está dotada la persona, que resultan inseparables de ella, y que la definen en su individualidad. • La mayoría de los autores acuerdan que estos: • Nombre, capacidad, domicilio, patrimonio y estado civil (sólo para las personas humanas).
  • 14.
    Nombre: es elmodo de designar a una persona. Nombre Apellido. Determina la pertenencia a un grupo familiar Nombre de pila- denominación que permite identificar a un sujeto dentro de una familia. Elementos integrantes del nombre:
  • 15.
    Capacidad • Toda personahumana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados. Capacidad de derecho. Art. 22 • Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial. Capacidad de ejercicio. Art 23 Es la aptitud de la persona, para ser titular de derechos y deberes jurídicos y para ejercer por si mismos los derechos o el cumplimiento de los deberes. Tipos de capacidad:
  • 16.
    Domicilio Domicilio Real (art. 73)Lapersona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual Legal (art 74). es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Domicilio especial (art. 75). Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan. Es el asiento jurídico de una persona. Es legal. Necesario. Único.
  • 17.
    Patrimonio • Art. 15.Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código. • Art. 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre. Conjunto de bienes de una persona
  • 18.
    Estado civil • SegúnAlterini, el estado puede considerarse respecto de la persona misma, respecto de la familia (casado soltero, etc) y respecto de la sociedad (argentino, extranjero, etc) Es la posición que corresponde al individuo.
  • 19.
    Personas jurídicas Persona jurídica Pública a)el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas. b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica c) la Iglesia Católica. Privada las sociedades; las asociaciones civiles; las simples asociaciones; las fundaciones; las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; las mutuales; las cooperativas; el consorcio de propiedad horizontal; toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes ARTICULO 141.- Definición. Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.

Notas del editor

  • #2 La teoría del poder constituyente fue concebida para legitimar la determinación de un pueblo en cuanto a definir su modo de organizarse.