Csj sentencia de casación laboral nº 7625-2016 callao - en caso de despido arbitrario corresponde demandar indemización por daños y no pago de remuneraciones dejadas de percibir
La Corte Suprema de Justicia senaló en la Sentencia de Casación Laboral Nº 7625-2015 Callao que en caso de haberse determinado el despido arbitrario en la vía constitucional, el trabajador puede demandar una indemnización por daños y perjuicios, no así, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir producto del despido arbitrario, puesto que prestó servicios.
La Corte Suprema de Justicia estableció en la Sentencia de Casación Laboral N° 4241-2016 Lima que el empleador no puede postergar el descanso médico otorgado a sus trabajadores, porque en caso contrario afecta su derecho a la salud.
La Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia de Casación Laboral Nº 4258-2016 Lima, estableció como DOCTRINA JURISPRUDENCIAL el criterio interpretativo del artículo 53º de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo: "Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes un indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332º del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo".
La Corte Suprema de Justicia ha establecido en la Sentencia de Casación N° 9387-2014 Lima Norte, publicada el 31 de octubre de 2016, que: "El tiempo que el trabajador utiliza para cambiarse de ropa, cuando la labor lo exige, debe incluirse dentro de la jornada de trabajo, en razón a que el trabajador ya ingresó a su centro laboral a trabajar y está a disposición del empleador, no siendo justificable ni legal desconocer dicho lapso de la jornada ordinaria de trabajo, (...)"
La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de Casación Laboral Nº 7945-2014 Cusco, estableció como PRECEDENTE VINCULANTE, el criterio de interpretación del artículo 37º de la Ley Nº 29792, Ley Orgánica de Municipalidades, "los obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada , en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación de servicios administrativos".
La Corte Suprema de Justicia señaló, en la Sentencia de Casación Laboral N° 2490-2015 Ica, que la programación de los exámenes médicos ocupacionales debe ser individual al trabajador, y que sólo en caso de negativa a someterse al mismo se puede configurar la causal de despido por dicho motivo.
El Tribunal Constitucional, mediante sentencia del Expediente Nº 2375-2014-AA-TC, declaró que los honorarios profesionales de los independiente son inembargables, sí:
i) Son de una sola fuente.
ii) Son de periodicidad mensional o quincenal similara a las remuneraciones laborales, y
iii) Destinen sus ingresos a la satisfacción de las necesidades básicas y las de sus dependientes inmediatos.
Criterio previamente establecido en la sentencia del Expediente Nº 645-2013-AA-TC.
La Corte Suprema de Justicia estableció en la Sentencia de Casación Laboral Nº 16967-2015 Lima que el plazo prescriptorio del artículo 1993º del Código Civil se computa a partir del momento en que se puede ejercitar el derecho de acción, es decir, desde el momento en que el daño puede ser probado, y no desde el momento en que se toma conocimiento del hecho generador del daño.
La Corte Suprema de Justicia en la Casación Laboral N° 5252-2014 Lima precisó que el periodo de prueba tiene por finalidad comprobar si efectivamente el trabajador puede asumir el cargo asignado por el empleador, de acuerdo a sus aptitudes y lineamientos, bajo las reglas de buena fe; en consecuencia, el trabajador debe asumir las funciones del cargo para el cual concursó y se declaró ganador.
La Corte Suprema de Justicia estableció en la Sentencia de Casación Laboral N° 4241-2016 Lima que el empleador no puede postergar el descanso médico otorgado a sus trabajadores, porque en caso contrario afecta su derecho a la salud.
La Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia de Casación Laboral Nº 4258-2016 Lima, estableció como DOCTRINA JURISPRUDENCIAL el criterio interpretativo del artículo 53º de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo: "Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes un indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332º del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo".
La Corte Suprema de Justicia ha establecido en la Sentencia de Casación N° 9387-2014 Lima Norte, publicada el 31 de octubre de 2016, que: "El tiempo que el trabajador utiliza para cambiarse de ropa, cuando la labor lo exige, debe incluirse dentro de la jornada de trabajo, en razón a que el trabajador ya ingresó a su centro laboral a trabajar y está a disposición del empleador, no siendo justificable ni legal desconocer dicho lapso de la jornada ordinaria de trabajo, (...)"
La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de Casación Laboral Nº 7945-2014 Cusco, estableció como PRECEDENTE VINCULANTE, el criterio de interpretación del artículo 37º de la Ley Nº 29792, Ley Orgánica de Municipalidades, "los obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada , en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación de servicios administrativos".
La Corte Suprema de Justicia señaló, en la Sentencia de Casación Laboral N° 2490-2015 Ica, que la programación de los exámenes médicos ocupacionales debe ser individual al trabajador, y que sólo en caso de negativa a someterse al mismo se puede configurar la causal de despido por dicho motivo.
El Tribunal Constitucional, mediante sentencia del Expediente Nº 2375-2014-AA-TC, declaró que los honorarios profesionales de los independiente son inembargables, sí:
i) Son de una sola fuente.
ii) Son de periodicidad mensional o quincenal similara a las remuneraciones laborales, y
iii) Destinen sus ingresos a la satisfacción de las necesidades básicas y las de sus dependientes inmediatos.
Criterio previamente establecido en la sentencia del Expediente Nº 645-2013-AA-TC.
La Corte Suprema de Justicia estableció en la Sentencia de Casación Laboral Nº 16967-2015 Lima que el plazo prescriptorio del artículo 1993º del Código Civil se computa a partir del momento en que se puede ejercitar el derecho de acción, es decir, desde el momento en que el daño puede ser probado, y no desde el momento en que se toma conocimiento del hecho generador del daño.
La Corte Suprema de Justicia en la Casación Laboral N° 5252-2014 Lima precisó que el periodo de prueba tiene por finalidad comprobar si efectivamente el trabajador puede asumir el cargo asignado por el empleador, de acuerdo a sus aptitudes y lineamientos, bajo las reglas de buena fe; en consecuencia, el trabajador debe asumir las funciones del cargo para el cual concursó y se declaró ganador.
La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema estableció en la Sentencia en Casación Nº 18190-2016 Lima que para atribuir responsabilidad civil contractual por accidente de trabajo, no basta con acreditar el accidente de trabajo, debe acreditarse además la negligencia de la demanda en el cumplimiento de sus obligaciones, conforme el artículo 1330º del Código Civil.
El Tribunal Constitucional ha precisado, en el décimo tercer considerando de la Sentencia del Expediente N° 6681-2013-PA-TC los supuestos en los cuales corresponde aplicar el PRECEDENTE HUATUCO (STC - Expediente N° 5057-2013-PA/TC:
a) El caso debe referirse a la desnatualización de un contrato, que puede tratarse de uno temporal (a.1) o de naturaleza civil (a.2), a través del cual supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente.
b) Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa (b.1), que, por ende, a aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2), y que además se encuentre vacante (b.3), y presupuesto (b.4).
La Corte Suprema de Justicia estableció en la Casación Laboral N° 10377-2014 Lima que es posible la reducción de remuneraciones siempre que medie acuerdo entre el empleador y el trabajador, de acuerdo a la Ley N° 9463.
MUTUO DISENSO PARA TERMINAR RELACIÓN LABORAL: La firma de un acta de conclusión de la relación laboral por mutuo disenso no da por concluida la relación laboral si se demuestra que se afecto la buena fe contractual (COMPILADOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
REDUCCIÓN DE LA REMUNERACIÓN. La reducción de la remuneración en el contexto de la Ley N° 9463, puede ser consensuada y no consensuada, requiriéndose para el primer supuesto la aceptación del trabajador mientras que para el segundo supuesto, la existencia de causa objetiva que de modo excepcional y razonable justifique la medida, este es el Criterio de la Corte Suprema de la República del Perú (COMPILADOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI).
AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA COMO REQUISITO PERVERSO: En reciente Casación, la Corte Suprema establece los casos en los cuales no sería exigible el agotamiento de la vía administrativa, pese a que la ley exigiría su agotamiento (COMPILADOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
RESOLUCIÓN ADMISORIA LABORAL: Se ofrece un modelo de resolución admisoria laboral, realizada por Juzgado de Trabajo de Huánuco. (esta resolución se usa con fines académicos, honrando la labor que realiza el Juzgado Especializado Transitorio del Trabajo de Huánuco a cargo de la Juez SABY CARMEN SOUZA FARFÁN y Especialista MARÍA ELENA FERNANDEZ RIVERA, autores de la resolución que sirve de modelo para explicar la admisión de la demanda en la Ley 29497) (Compilador José María Pacori Cari)
La Corte Suprema de Justicia señaló en la sentencia de Casación Laboral N° 4936-2014 Callao que la condición resolutoria de los contratos de trabajo debe contener una cláusula expresa y válida.
Resolución 60 unjbg reposición de trabajadores mandato judicialGuido Cahuana
Resolución 60 unjbg reposición de trabajadores mandato judicial, MGR. Ramón Mercedes Vera Roalcaba y Rector Dr. Miguel Angel Larrea Cespedes se limpia las petacas con los mandatos judiciales son los dueños el fundo universidad nacional jorge basadre grohaman de Tacna
La Corte Suprema mediante la Sentencia de Casación Laboral N° 12475-2014 Lima ha establecido seis (06) supuestos en los cuales no se aplicará el Precedente del Tribunal Constitucional - Caso Rosalía Huatuco.
DEMANDA DE REPOSICIÓN LABORAL: Se muestra un modelo de demanda de reposición laboral en la cual la reposición es una pretensión principal única, se sugiere revisar la normatividad que se menciona (AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Uno de los lectores de mi blog, me hizo una pregunta: es posible la percepción simultánea de una pensión de jubilación y renta vitalicia por enfermedad profesional, la respuesta es sí, conforme al Tribunal Constitucional en la Sentencia que se ofrece. (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Este es un libro estrictamente realizado por un Abogado, lo que significa que los escritos son hechos por la experiencia forense, de esta manera, hemos dividido el presente texto en tres partes: Derecho Privado, Derecho Público y Derecho Social, dentro de esta clásica división, UD. encontrará los escritos más importantes que se deben de considerar en el estudio formal de estas ramas del Derecho (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
La Corte Suprema señala en la Casación Laboral N° 489-2015 Lima que: "La reducción de la remuneración puede ser consensuada y no consensuada, requiriéndose para el primer supuesto la aceptación del trabajador mientras que para el segundo supuesto, la existencia de causa objetiva que de modo excepcional y razonable justifique la medida.
La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema estableció en la Sentencia en Casación Nº 18190-2016 Lima que para atribuir responsabilidad civil contractual por accidente de trabajo, no basta con acreditar el accidente de trabajo, debe acreditarse además la negligencia de la demanda en el cumplimiento de sus obligaciones, conforme el artículo 1330º del Código Civil.
El Tribunal Constitucional ha precisado, en el décimo tercer considerando de la Sentencia del Expediente N° 6681-2013-PA-TC los supuestos en los cuales corresponde aplicar el PRECEDENTE HUATUCO (STC - Expediente N° 5057-2013-PA/TC:
a) El caso debe referirse a la desnatualización de un contrato, que puede tratarse de uno temporal (a.1) o de naturaleza civil (a.2), a través del cual supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente.
b) Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa (b.1), que, por ende, a aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2), y que además se encuentre vacante (b.3), y presupuesto (b.4).
La Corte Suprema de Justicia estableció en la Casación Laboral N° 10377-2014 Lima que es posible la reducción de remuneraciones siempre que medie acuerdo entre el empleador y el trabajador, de acuerdo a la Ley N° 9463.
MUTUO DISENSO PARA TERMINAR RELACIÓN LABORAL: La firma de un acta de conclusión de la relación laboral por mutuo disenso no da por concluida la relación laboral si se demuestra que se afecto la buena fe contractual (COMPILADOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
REDUCCIÓN DE LA REMUNERACIÓN. La reducción de la remuneración en el contexto de la Ley N° 9463, puede ser consensuada y no consensuada, requiriéndose para el primer supuesto la aceptación del trabajador mientras que para el segundo supuesto, la existencia de causa objetiva que de modo excepcional y razonable justifique la medida, este es el Criterio de la Corte Suprema de la República del Perú (COMPILADOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI).
AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA COMO REQUISITO PERVERSO: En reciente Casación, la Corte Suprema establece los casos en los cuales no sería exigible el agotamiento de la vía administrativa, pese a que la ley exigiría su agotamiento (COMPILADOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
RESOLUCIÓN ADMISORIA LABORAL: Se ofrece un modelo de resolución admisoria laboral, realizada por Juzgado de Trabajo de Huánuco. (esta resolución se usa con fines académicos, honrando la labor que realiza el Juzgado Especializado Transitorio del Trabajo de Huánuco a cargo de la Juez SABY CARMEN SOUZA FARFÁN y Especialista MARÍA ELENA FERNANDEZ RIVERA, autores de la resolución que sirve de modelo para explicar la admisión de la demanda en la Ley 29497) (Compilador José María Pacori Cari)
La Corte Suprema de Justicia señaló en la sentencia de Casación Laboral N° 4936-2014 Callao que la condición resolutoria de los contratos de trabajo debe contener una cláusula expresa y válida.
Resolución 60 unjbg reposición de trabajadores mandato judicialGuido Cahuana
Resolución 60 unjbg reposición de trabajadores mandato judicial, MGR. Ramón Mercedes Vera Roalcaba y Rector Dr. Miguel Angel Larrea Cespedes se limpia las petacas con los mandatos judiciales son los dueños el fundo universidad nacional jorge basadre grohaman de Tacna
La Corte Suprema mediante la Sentencia de Casación Laboral N° 12475-2014 Lima ha establecido seis (06) supuestos en los cuales no se aplicará el Precedente del Tribunal Constitucional - Caso Rosalía Huatuco.
DEMANDA DE REPOSICIÓN LABORAL: Se muestra un modelo de demanda de reposición laboral en la cual la reposición es una pretensión principal única, se sugiere revisar la normatividad que se menciona (AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Uno de los lectores de mi blog, me hizo una pregunta: es posible la percepción simultánea de una pensión de jubilación y renta vitalicia por enfermedad profesional, la respuesta es sí, conforme al Tribunal Constitucional en la Sentencia que se ofrece. (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Este es un libro estrictamente realizado por un Abogado, lo que significa que los escritos son hechos por la experiencia forense, de esta manera, hemos dividido el presente texto en tres partes: Derecho Privado, Derecho Público y Derecho Social, dentro de esta clásica división, UD. encontrará los escritos más importantes que se deben de considerar en el estudio formal de estas ramas del Derecho (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Similar a Csj sentencia de casación laboral nº 7625-2016 callao - en caso de despido arbitrario corresponde demandar indemización por daños y no pago de remuneraciones dejadas de percibir
La Corte Suprema señala en la Casación Laboral N° 489-2015 Lima que: "La reducción de la remuneración puede ser consensuada y no consensuada, requiriéndose para el primer supuesto la aceptación del trabajador mientras que para el segundo supuesto, la existencia de causa objetiva que de modo excepcional y razonable justifique la medida.
La Corte Suprema de Justicia precisa en la Casación Laboral ° 9072-2014 Amazonas que para la configuracion del acto de hostilización no basta sólo la reducción de la remuneración sino que la misma debe revestir gravedad y continuidad. Además debe perjudicar de sobremanera al trabajador determinando que decida extinguir la relación laboral.
SEIS (6) CASOS DONDE NO SE APLICA EL CASO HUATUCO. Recientemente, la Corte Suprema ha emitido la Casación Laboral 12475-2014-MOQUEGUA en la que establece los seis supuestos en los que no es aplicable el caso Huatuco, revíselo pues me parece favorable a los trabajadores (COMPILADOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Auto AP Pontevedra considera tasa judicial excesiva - #PDFLawAndTweet
la cuantía de las tasas no debe ser excesiva, a la luz de las
circunstancias propias de cada caso, de tal modo que impida satisfacer el contenido esencial del derecho de acceso efectivo a la justicia
Corte de Apelaciones Obliga a indemnizar al ex director del Serviu Los RíosDiego Malverde Muñoz
La Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó un recurso de nulidad presentado por el Fisco y lo obliga a indemnizar al ex director del Serviu en Los Ríos, Alejandro Larsen.
Jurisprudencia Funcionario Honorarios contra Municipalidad de SantiagoNelson Leiva®
Presentación de la demanda de Juan Pablo Vial funcionario a Honorarios en contra de la I. Municipalidad de Santiago, como resultante y punto positivo, se uniforma la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la especie, una Municipalidad, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.
Similar a Csj sentencia de casación laboral nº 7625-2016 callao - en caso de despido arbitrario corresponde demandar indemización por daños y no pago de remuneraciones dejadas de percibir (20)
La Ley Nº 30709, publicada el miércoles 27 de diciembre de 2017, establece lo siguiente:
- Prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres.
- Obligación de elaborar cuadros de categorías y funciones de su personal, en el plazo de 180 días.
- La remuneración de cada categoría la establece el empleador sin discriminación.
- Los planes de formación profesional y desarrollo de capacidades laborales del personal garantiza la igualdad entre hombres y mujeres.
- Prohíbe el despido y la no renovación de contrato por motivos vinculados con la condición del embarazo o el periodo de lactancia.
- La norma será reglamentada en el plazo de 60 días.
La SUNAFIL aprobó la Directiva Nº 003-2017-SUNAFIL/INII - Directiva que regula la emisión de la Constancia de Cese del Trabajador", con Resolución de Superintendencia Nº 257-2017-SUNAFIL.
Esta constancia la emite la Autoridad Inspectiva de Trabajo, en lugar del empleador, en caso de negativa injustificada, demora del empleador, abandono de la empresa, y otro supuesto que acredite la imposibilidad de que el empleador emita la misma.
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo declaró días no laborables para los trabajadores del Sector Público, compensables, los siguientes:
1. Martes 02 de enero de 2018
2. Viernes 27 de julio de 2018
3. Viernes 31 de agosto de 2018
4. Viernes 02 de noviembre de 2018
El Ministerio de Economía y Finanzas estableció en S/ 4,150.00 (cuatro mil ciento cincuenta soles) el valor de la Unidad Impositiva Tributaria - UIT para el año 2018.
El Poder Judicial realizó el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional, cuyos acuerdos son:
1. El empleador siempre será responsable por cualquier evento dañoso para la vida y salud en el trabajo. El juez de oficio ordenara el pago de los daños punitivos, fijado con criterio prudencial, sin exceder el monto indemnizatorio.
2. Los policias municipales y serenazgo de las municipalidades deben ser considerados como obreros. Deben estar sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
3. Todos los días de paralizacion deberán ser descontados del plazo de caducidad.
4. Los magistrados deberán disponer el pago de intereses generados a consecuencia del incumplimiento de pago de la obligación pensionaria principal, aún cuando no hubiese sido demandada.
5. Cuando una entidad pública ejecuta una obra de construcción civil, bajo la modalidad de administración directa, a los trabajadores obreros se les aplicará el régimen laboral especial de construcción civil.
6. Aplicación de los Decretos de Urgencia Nº 090-96, 073-97 y 011-99.
7. Corresponde únicamente al asegurado requerir administrativa y/o judicialmente su derecho al reconocimiento de la pensión de la cual se titular, así como su nivelación o actualización. Los herederos pueden continuar con el séquito del proceso ya iniciado por el titular.
SUNAFIL aprobó, mediante Resolución Nº 05-2017 de la Presidencia de su Consejo Directivo, la Estrategia Institucional de Intervención de Formalización Laboral 2017-2021, el cual establece diferentes tipo de intervención de la inspección del trabajo o fiscalización laboral en el Sector Formal y en el Sector Informal.
La Corte Suprema de Justicia del Perú ha validado el despido de un trabajador por los agraviados formulados a través de cuenta personal de FACEBOOK en contra de un compañero de trabajo.
La Sentencia en Casación Nº 19856-2016 Lima Este valida el despido de un trabajador por agravios expresados a través de las redes sociales.
La Resolución de Superintendencia Nº 171-2017-SUNAFIL aprueba la "Directiva que regula el Procedimiento (Administrativo) Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo", establece el plazo para que el inspector remita el Acta de Infracción a la Autoridad Instructora, y los pasos del trámite de la etapa instructora y la etapa sancionadora, así como los plazos de los mismos.
El Decreto Supremo Nº 023-2017-EM modifica sesenta y un (61) artículos, siete (07) anexos e incorpora dos (02) anexos al Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional Minera.
La Ley Nº 30646 regula el descanso físico adicional del personal de salud por exposición a radiaciones ionizantes o sustancias radioactivas.
El descanso físico adicional será de diez (10) días calendarios por semestre. El mismo que no es acumulable ni disponible.
El personal de salud beneficiado esta prohibido de laborar en el ámbito público o privado durante el descanso físico adicional. Asimismo, no debe exponerse a los riesgos de las radiaciones ionizantes o sustancias radioactivas durante el periodo de descanso. El incumplimiento de lo antes señalado genera sanción, a reglamentar.
El V Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional aprobó los siguientes acuerdos plenarios:
1. Las normas aplicables para determinar las causales de nulidad que se pueden invocar válidamente en un proceso de impugnación de laudo arbitral económico en material laboral son: i) Los artículos 63 al 66 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y el artículo 56º en concordancia con el artículo 65º y 57º de la misma ley, y ii) Los literales b) y d) del inciso 1 del artículo 63ª de la Ley General de Arbitraje.
2. SE interpreta que el artículo 3º de la Ley Nº 28449 ordenada que cada pensión máxima mensual (regulado por el Decreto Ley Nº 20530) sea equivalente a 2 UIT vigentes al momento en que se realiza el pago efecto de cada monto pensionario.
3.En los casos de despido incausado y despido fraudulento, el trabajador tiene derecho a demandar la reposición y acumular el pago de la indemnización por daños y perjuicios, que incluye el daño emergente, lucro cesante y el daño moral. El juez de oficio ordenará pagar una suma por daños punitivos, cuyo monto máximo sera el equivalente al monto que hubiera correspondido al trabajador aportar al Sistema de Pensiones al que pertenezca.
El Decreto Supremo N° 017-2017-TR aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú.
Establece la clasificación de las actividades de los obreros municipales en cinco campos: i) Limpieza pública, ii) áreas verdes, iii) obras y mantenimiento, iv) seguridad ciudadana, y v) otros.
Establece disposiciones sobre la Gestión de Seguridad y Salud de los Trabajadores Obreros Municipales, que incluyen aspectos sobre el Plan Anual de SST, IPERC, capacitación, inspecciones periódicas, respuesta ante emergencias, condiciones mínimas de las instalaciones, identificación y equipamiento básico, vigilancia de la salud y SCTR.
Normas cuyo cumplimento es fiscalizado por el Sistema de Inspección del Trabajo.
El Decreto Supremo N° 016-2017-TR que modifica el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, a fin de adecuarlo a las modificaciones de la Ley N° 28806 y a las disposiciones del TUO de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS.
Principalmente, establece lo siguiente:
1. El trámite del procedimiento administrativo sancionado de la inspección del trabajo se divide en dos fases: i) La Fase Instructora y ii) La Fase Sancionadora.
2. Establece la procedencia de tres recursos de impugnación en el procedimiento sancionador: i) recurso de reconsideración, ii) recurso de apelación y iii) recurso de revisión.
3. Aprueba las infracciones graves y muy graves en materia de seguridad social en salud y pensiones, incluyendo los incumplimiento del Fondo de Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica.
4. Establece cuatro supuestos de hecho eximentes de sanción.
El Decreto Supremo N° 015-2017-TR modifca el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR.
La Tabla de Multas aplicable a las infracciones en materia de inspección del trabajo o fiscalización laboral se ha reducido en un 45% en promedio respecto de los montos contenidos en la vigente Tabla de Multas aprobada por Decreto Supremo N° 012-2013-TR, que posteriormente fueron reducido durante tres años al 35% por la Ley N° 30222.
El Decreto Supremo N° 014-2017-TR modifca el Reglamento del Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil - RETCC, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2016-TR.
El Decreto Supremo N° 013-2017-TR aprueba el Reglamento de la Ley N° 30119, Ley que concede el derecho a licencia al trabajador de la actividad pública y privado para la asistencia médica y la terapia de rehabilitación de personas con discapacidad.
Los padres de personas con discapacidad, bajo tutela o curatela o bajo su dependencia tienes derecho a 56 horas de licencia al año para la atención médica o terapia de rehabilitación, a cuenta de vacaciones o compensable por horas de trabajo en sobretiempo, previo acuerdo escrito.
El Decreto Supremo Nº 012-2017-TR, publicado el 26 de julio de 2017, aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30555, Ley que incorpora al Régimen Labora del Decreto Legislativo Nº 728 a los trabajadores profesionales, no profesionales, asistentes y administrativos de ESSALUD que se encuentran bajo el Régimen de Contratación Administrativa de Servicios.
ESSALUD debe aprobar el Listado de Beneficiarios, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3º de la Ley Nº 30555 y el artículo 3º del Reglamento. El requisito de contar como mínimo con dos años de labores continuas como CAS se computa a la fecha de entrada en vigencia del reglamento, esto es el 27 de julio de 2017.
Los beneficiarios incluidos en el Listado serán incorporados al Régimen Laboral Privado de acuerdo al cronograma del proceso de incorporación que como máximo debe iniciar el 21 de enero de 2018 y culminar el 21 de enero de 2021. De dispone que el cronograma de incorporación no es impugnable, por ser un acto de administración interna.
Los trabajadores incluidos en el Listado de Beneficiarios deben presentar su solicitud de incorporación (Anexo 1 del Reglamento), que tiene carácter de declaración jurada y debe contener la firma del fedatario de ESSALUD o legalizada por Notario Püblico. Solicitud que se debe presentar dentro del plazo señalado por la Comisión de Incorporación, plazo perentorio, por lo que en ningún caso procede la incorporación de las solicitudes presentadas extemporáneamente.
La incorporación de los trabajadores con más de 5 años de servicios como CAS se realiza en el Segundo Nivel, y los CAS con menos de 5 años de servicios se incorporan en el primer nivel. No se aplicará el periodo de prueba al contrato de trabajo bajo el Decreto Legislativo Nº 728.
Los trabajadores no incluidos en el Listado de Beneficiarios pueden presentar su solicitud de incorporación dentro de plazo que señale la Comisión de Incorporación, y su atención no debe exceder el plazo de 30 días hábiles.
El Decreto Supremo Nº 10-2017-TR declara DIA NO LABORABLE el 24 de junio de 2017 en la ciudad de Chimbote, fecha central de las celebraciones de su Semana Cívica.
Las horas dejadas de laborar en esa fecha serán compensadas en la semana posterior o en la oportunidad que acuerden las partes. A falta de acuerdo, prima la decisión del empleador.
Interesante artículo de la Dra. Natalia Torres Abarca, "El interés por adeudo de carácter previsional. Un alcance de su aplicación desde la perspectiva del precedente vinculante establecido en la Casación Nº 5128-2013 Lima". Publicado en la Revista Jurídica EGACAL Nº 4, Junio 2017, Lima - Perú.
En dicho artículo analiza el actual problema de muchos pensionistas que deben iniciar un segundo proceso judicial para reclamar el pago de intereses por los devengados, a pesar de existir un precedente judicial vinculante de la Corte Suprema de Justicia cuya aplicación evitaría la necesidad de iniciar ese segundo proceso judicial, entre otros aspectos considerados en el artículo. Concluye con propuestas de solución.
Entrevista al Dr. Paul Cavalié, Consultor Laboral y docente universitario, publicado en El Peruano el domingo 11 de junio de 2017 sobre "El Impacto de la Inspección del Trabajo en la Formalización Laboral"
Derechos de las personas con discapacidad. Análisis documental..pdfJosé María
El Real Patronato sobre Discapacidad es un organismo autónomo que tiene entre otros fines la promoción de la aplicación de los ideales humanísticos, los conocimientos científicos y los desarrollos técnicos para el perfeccionamiento de las acciones públicas y privadas sobre discapacidad.
COONAPIP II FORO DE MUJERES BUGLÉ Elaborado por: Yanel Venado Jiménez/COONAPI...YuliPalicios
Es una copilación de fotografías y extractos
del II Foro de Mujeres Buglé: Por la Defensa de los Derechos Territoriales, realizado en el corregimiento de Guayabito Comarca Ngäbe-Buglé de Pannamá. A través de estas imágenes y sus reseñas, buscamos presentar estrategias
para responder a las amenazas a las que se enfrentan, reforzar el cuidado y vigilancia del territorio, los derechos y la cultura, como mecanismos de defensa territorial, aportes que fortalezcan colectivamente la protección de
los derechos territoriales del Pueblo Buglé.
02 Gascon Marina y Alfonso Garcia - Argumentación jurídica Cap 3.pdf
Csj sentencia de casación laboral nº 7625-2016 callao - en caso de despido arbitrario corresponde demandar indemización por daños y no pago de remuneraciones dejadas de percibir
1. CASACIÓNEl Peruano
Martes 28 de febrero de 2017 88823
2008-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 065-2011-
PCM; y c) infracción normativa del inciso 14) del artículo 2º,
artículo 47º, artículo 62º y del artículo 194º de la Constitución
Política del Perú. Sétimo: Antes del análisis de las causales
propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación sólo
puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en
cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la
fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y
concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que
configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la
decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento
de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal
Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República.
Octavo: Bajo este contexto y emitiendo pronunciamiento en forma
conjunta respecto a las causales previstas en los literales a), b)
y c), debemos señalar que del análisis del recurso se advierte
que la parte recurrente, si bien cumple con señalar las normas
cuyas infracciones denuncia; sin embargo, no cumple con el
requisito contemplado en el numeral 3) del artículo 36º de la Ley
Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no demostrar la
incidencia directa de las infracciones denunciadas en el sentido
de lo resuelto; advirtiéndose de la argumentación expuesta que
se encuentra orientada a generar en este Supremo Tribunal
una nueva apreciación de los hechos respecto a la naturaleza
civil de los servicios prestados por el demandante y a la validez
de los contratos administrativos de servicios suscritos por el
actor, situación que ha quedado debidamente dilucidado por
las instancias de mérito; propósito que no se condice con la
naturaleza de este extraordinario recurso de casación. Cabe
agregar, con respecto a la obligación de pago de los costos del
proceso por parte de las entidades del Estado, esta Sala Suprema
en reiterada Jurisprudencia como la recaída en la Casación Nº
15749-2014-CAJAMARCA, ha determinado que en los procesos
laborales el Estado puede ser condenado al pago de costos;
en consecuencia, carece de incidencia la denuncia propuesta,
por lo que cumple con las exigencias previstas en el inciso 3)
del artículo 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del
Trabajo; razones por las que las causales propuestas devienen en
improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo
dispuesto en el primer párrafo del artículo 37º de la Ley Nº 29497,
Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el
recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de
la Municipalidad Provincial de Cajamarca, mediante escrito
presentado con fecha dieciséis de abril de dos mil quince, que
corre en fojas ciento cuarenta y seis a ciento cincuenta y tres; y
ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral
seguido por el demandante, Concepción Chuquimango Infante
sobre desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente la
señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana notificándose. SS.
ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER,
ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1485493-175
CAS. LAB. Nº 7625-2016 CALLAO
Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO -
NLPT. Sumilla: El lucro cesante y las remuneraciones dejadas de
percibir, tienen naturaleza distinta, mientras que el primero, es una
forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una
ganancia legítima y tiene naturaleza indemnizatoria; el segundo,
son las remuneraciones que el trabajador no pudo cobrar por falta
de contraprestación efectiva de trabajo y tiene naturaleza retributiva.
En el presente caso, al haberse determinado vía proceso de
amparo el carácter arbitrario del cese del trabajador corresponde al
actor percibir una indemnización por daños y perjuicios, en la
modalidad de lucro cesante. Lima, siete de diciembre de dos mil
dieciséis. VISTA; la causa número siete mil seiscientos veinticinco,
guion dos mil dieciséis, guion CALLAO, en audiencia pública de la
fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente
sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de
casación interpuesto por el demandante, Felipe Raza Ramírez,
mediante escrito de fecha doce de febrero de dos mil dieciséis, que
corre en fojas ciento sesenta y tres a ciento setenta y dos, contra la
Sentencia de Vista de fecha veinticinco de enero de dos mil
dieciséis, que corre en fojas ciento diez a ciento dieciocho, que
revocó la Sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de
octubre de dos mil quince, que corre en fojas sesenta y siete a
setenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda sobre
indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante), reformándola
declararon infundada; en el proceso ordinario laboral seguido
contra la demandada, Comercializadora Limirz S.R.L., sobre
indemnización por daños y perjuicios. CAUSAL DEL RECURSO:
El presente recurso de casación ha sido declarado procedente
mediante resolución de fecha quince de setiembre de dos mil
dieciséis, que corre en fojas ochenta y cuatro a ochenta y siete del
cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa por
inaplicación del artículo 1321º del Código Civil; correspondiendo
a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales. Mediante
escrito de demanda de fecha veintinueve de mayo de dos mil
quince, que corre en fojas veintitrés a cincuenta y nueve, el actor
solicitó como pretensión se le pague el importe de treinta y seis mil
cuatrocientos noventa y dos con 37/100 Nuevos Soles
(S/.36,492.37) por concepto de indemnización por daños y
perjuicios (lucro cesante y daño moral); más el pago de intereses
legales, con costas y costos del proceso. Señala que ingresó a
laborar para la demandada el uno de febrero de dos mil trece, en el
cargo de chofer, y en forma arbitraria fue despedido el trece de
febrero de dos mil catorce, motivo por que presentó una demanda
de Acción de Amparo, recaído en el Expediente Nº
01488-2014-0-0701-JR-CI-03, seguido ante el Tercer Juzgado Civil
de la Corte Superior de Justicia del Callao, y mediante Sentencia de
fecha diez de octubre de dos mil catorce, se declaró nulo el despido
y ordenó que la demandada reponga al demandante como
trabajador contratado a plazo indeterminado en el puesto de trabajo
que tenía antes del cese o en otro de lugar o similar nivel o jerarquía
con el abono de las costas y costos del proceso. Sentencia que fue
declarada consentida mediante resolución número cuatro de fecha
cuatro de diciembre de dos mil catorce. Segundo: Mediante
Sentencia emitida por el Tercer Juzgado Laboral de la Corte
Superior de Justicia del Callao, de fecha veintiuno de octubre de
dos mil quince, que corre en fojas sesenta y siete a setenta y seis,
se declaró fundada en parte la demanda sobre indemnización por
daños y perjuicios solo en el extremo del lucro cesante; en
consecuencia, se ordenó que la demandada pague la suma de
veinticinco mil setecientos cincuenta y nueve con 60/100 Nuevos
Soles (S/.25,759.60); más intereses legales, con costas y costos del
proceso; al considerar que la relación de causalidad se encuentra
acreditada al haberse determinado vía acción de amparo, que el
despido del accionante vulneró los derechos al trabajo, al debido
proceso y de defensa, consagrados por los artículos 22º y 27º de la
Constitución Política del Perú, tal situación ocasionó que el
demandante permaneciera sin ejercer funciones por el periodo
comprendido del trece de febrero de dos mil catorce al seis de abril
de dos mil quince y siendo que durante este tiempo que estuvo
separado de su cargo, no percibió remuneración alguna, le
corresponde el pago de lucro cesante que comprende las
remuneraciones, gratificaciones y compensación por tiempo de
servicios. Tercero: Por su parte, el Colegiado de la Sala Laboral
Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante
Sentencia de Vista de fecha veinticinco de enero de dos mil
dieciséis, que corre en fojas ciento diez a ciento dieciocho, revocó
la Sentencia apelada, y reformándola declararon infundada la
demanda; sosteniendo que si bien se puede demandar como lucro
cesante un importe dejado de percibir, no es suficiente que se
realice el cambio de nombre de remuneraciones devengadas en
una indemnización por responsabilidad por inejecución de
obligaciones. Señala también que no es posible aplicar la analogía
en el supuesto de la reposición por nulidad de despido, las
remuneraciones por el periodo no laborado. Cuarto: La infracción
normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las
normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una
resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que
se considere afectada pueda interponer su recurso de casación.
Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa,
quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente
contemplaba el artículo 56º de la anterior Ley Procesal de Trabajo,
Ley Nº 26636, modificada por el artículo 1º de la Ley Nº 27021,
relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación
de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de
normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: En el caso
concreto de autos, la demandada denuncia como causal la
infracción normativa por inaplicación del artículo 1321º del
Código Civil, establece lo siguiente: Indemnización por dolo,
culpa leve e inexcusable. “Artículo 1321º.- Queda sujeto a la
indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus
obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El
resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su
cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño
emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia
inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el
cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación,
obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que
podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.” Sexto: El
recurso de casación planteado por el demandante se ciñe en
determinar la inaplicación del artículo 1321º del Código Civil,
alegando que la pretensión solicitada no son las remuneraciones
dejadas de percibir, sino la indemnización por daños y perjuicios
luego de haber sido repuesto a su centro de trabajo a través de un
proceso constitucional de amparo al haber sido objeto de una
despido arbitrario. El Tribunal Supremo en la Casación Nº 2712-
2009 Lima precisó: “Sexto: (...) es pertinente indicar que la
naturaleza restitutoria del proceso de amparo implica que, en
adelante, las cosas vuelvan a un estado idéntico al que existía
antes de la afectación del derecho, por tanto no es finalidad del
proceso de amparo negar la existencia de los actos pasados, sino
impedir que la afectación continúe en el futuro: en ese sentido la
restitución es una figura totalmente distinta a la reparación o la
indemnización que corresponden a los procesos ordinarios y que
tienen naturaleza prioritariamente patrimonial.” Sétimo: Asimismo,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del
“Tribunal Constitucional Vs. Perú”, emitió sentencia con fecha
treinta y uno de enero de dos mil uno, en cuyo considerando ciento
2. CASACIÓN88824
El Peruano
Martes 28 de febrero de 2017
veintiuno señaló que: “Esta Corte ha manifestado, en relación al
daño material en el supuesto de víctimas sobrevivientes, que el
cálculo de la indemnización debe tener en cuenta, entre otros
factores, el tiempo que estas permanecieron sin trabajar (68). La
Corte considera que dicho criterio es aplicable en el presente caso
(69), y para tal efecto dispone que el Estado debe pagar los montos
correspondientes a los salarios caídos y demás derechos laborales
que correspondan a los magistrados destituidos, de acuerdo con su
legislación. Asimismo, el Estado deberá compensar a los
funcionarios por todo otro daño que estos acrediten debidamente y
que sean consecuencia de las violaciones declaradas en la
presente Sentencia. El Estado deberá proceder a fijar, siguiendo los
trámites nacionales pertinentes, los montos indemnizatorios
respectivos, a fin de que las víctimas los reciban en el plazo más
breve posible.” (sic). De ello se desprende que el Estado peruano
debía indemnizar a los magistrados repuestos en sus labores,
tomando como uno de los criterios para el efectivo resarcimiento los
salarios y prestaciones dejadas de percibir, sin perjuicio de todos los
daños que se acrediten debidamente y que tuvieran conexión con el
hecho dañoso constituido por la ilegal declaración de excedencia.
Octavo: Al respecto, el Tribunal Constitucional emite la Sentencia
recaída en el Expediente Nº 1450-2001-AA/TC de fecha once de
setiembre de dos mil dos, en cuyo fundamento uno, inciso c)
expresa lo siguiente: “... c) aunque es inobjetable que a un
trabajador cesado indebidamente en sus funciones se le ocasiona
un perjuicio durante todo el periodo que no laboró, ello no puede
suponer el reconocimiento de haberes, sino exclusivamente el de
una indemnización por el daño generado. Sin embargo, la
determinación de los alcances de dicha indemnización no es un
asunto que pueda ser dilucidado mediante esta vía que más bien se
orienta a restituir los derechos vulnerados o amenazados por actos
y omisiones inconstitucionales.” Por lo que solo le asiste al
trabajador el reclamar la indemnización, mas no las remuneraciones
dejadas de percibir. Noveno: En tal sentido, el despido arbitrario
efectuado al demandante le ocasionó daño patrimonial, en la
modalidad de lucro cesante, configurándose este como la ganancia
dejada de obtener o la pérdida de ingresos, como consecuencia
directa e inmediata de un hecho lesivo, el que no puede asimilarse
a las remuneraciones devengadas, toda vez que constituiría
enriquecimiento indebido y pago por labor no efectuada. Décimo:
La indemnización se encuentra tipificada en el Código Civil, norma
que supletoriamente se aplica en nuestra disciplina de conformidad
con elArtículo IX del Título Preliminar del Código Civil que prescribe:
“Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las
relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre
que no sean incompatibles con su naturaleza.”, existiendo por tanto,
voluntad de la ley, referido al pago de las indemnizaciones por
daños y perjuicios por inejecución de obligaciones, resultando
procedente otorgar tutela jurisdiccional procesal a quienes lo
solicitan para efectos de analizar si los mismos resultan amparables
o no. Décimo Primero: En mérito a los fundamentos expuestos, se
encuentra acreditada la infracción normativa por inaplicación del
artículo 1321º del Código Civil, al haberse determinado por esta
Sala Suprema, el haber comparado al lucro cesante y las
remuneraciones dejadas de percibir, las mismas que tienen
naturaleza jurídica distinta, mientras que el primero, es una forma
de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia
legítima o de una utilidad económica como consecuencia del daño;
el segundo, son las remuneraciones que el trabajador no pudo
cobrar por falta de contraprestación efectiva de trabajo, tiene
naturaleza retributiva y no indemnizatoria a diferencia del primero,
lo que implica establecer una diferencia conceptual y de categoría
jurídica; motivo por que la causal denunciada deviene en fundada.
Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el
recurso de casación interpuesto por el demandante, Felipe Raza
Ramírez, mediante escrito de fecha doce de febrero de dos mil
dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y tres a ciento setenta y
dos; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha
veinticinco de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento
diez a ciento dieciocho; y actuando en sede de instancia:
CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha veintiuno de
octubre de dos mil quince, que corre en fojas sesenta y siete a
setenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda en el
extremo de indemnización por daños y perjuicios – lucro cesante;
ORDENARON que la demandada abone por este concepto la
suma de veinticinco mil setecientos cincuenta y nueve con
60/100 Nuevos Soles (S/.25,759.60), y la confirmaron en lo
demás que contiene; y DISPUSIERON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el
proceso ordinario laboral seguido contra la demandada,
Comercializadora Limirz S.R.L., sobre indemnización por daños y
perjuicios; interviniendo como ponente, el señor juez supremo
Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA,
YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA
BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1485493-176
CAS. LAB. Nº 7626-2015 CAJAMARCA
Reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios sociales.
PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, seis de diciembre de dos
mil dieciséis. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de
casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad
Provincial de Cajamarca, representada por su Procurador Público,
mediante escrito presentado con fecha seis de abril de dos mil
quince, que corre en fojas trescientos ochenta y uno a trescientos
ochenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve
de marzo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos treinta
y seis a trescientos cuarenta y tres, que confirmó la Sentencia
apelada de fecha dieciocho de setiembre de dos mil catorce, que
corre en fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos setenta, que
declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos
de admisibilidad que contempla el artículo 35º de la Ley Nº 29497,
Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación
es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal
y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el
artículo 34º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo,
esto es: i) La infracción normativa, y ii) El apartamiento
de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal
Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República.
Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido
previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta
fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir
con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o
el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia;
así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la
decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es
anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2),
3) y 4) del artículo 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del
Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas
ciento setenta y cuatro a doscientos dieciséis, el actor pretende
que se declare una relación laboral a plazo indeterminado desde
el uno de mayo de dos mil siete; en consecuencia, se le otorgue
el derecho a percibir los siguientes conceptos: compensación por
tiempo de servicios (CTS), vacaciones y gratificaciones. Quinto:
Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del
artículo 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo,
se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución
adversa en primera instancia, toda vez que la impugnó, tal como se
aprecia del escrito presentado con fecha veinticinco de setiembre
de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos noventa a
doscientos noventa y siete. Sexto: La entidad recurrente invoca
como causales de su recurso: i) Infracción normativa del artículo
1764º del Código Civil; sostiene que esta modalidad contractual
no genera derechos laborales de ninguna clase. ii) Infracción
normativa del artículo 194º de la Constitución Política del Perú;
señala que las instancias de mérito al emitir Sentencia afectan su
autonomía. iii) Infracción normativa del inciso 14) del artículo
2º y artículo 62º de la Constitución Política del Perú; menciona
que la Sentencia de Vista afecta su derecho constitucional a la
libre contratación. iv) Infracción normativa del artículo 47º de
la Constitución Política del Perú; precisa que el Estado está
exonerado del pago de costos. Sétimo: En cuanto al ítem i), se
aprecia que la entidad recurrente señala que las labores realizadas
por el demandante eran de duración determinada; sin embargo, de
los fundamentos que sustentan su causal se advierte que pretende
que este Colegiado Supremo determine cuál es la naturaleza de las
funciones realizadas por el actor a fin de determinar si los contratos
de locación de servicios eran válidos, lo cual es ajeno a los fines
del recurso de casación; en consecuencia, lo invocado deviene en
improcedente. Octavo: En lo referente a la causal denunciada en
el ítem ii), se aprecia que la entidad impugnante se limita a señalar
que su autorregulación se ve afectada por decisiones judiciales;
sin embargo, no cumple con describir con claridad y precisión la
infracción normativa invocada ni cuál es la incidencia directa de ello
sobre la decisión impugnada; en consecuencia, no cumple con las
exigencias previstas en los numerales 2) y 3) del artículo 36º de
la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en
improcedente. Noveno: Sobre las causales invocadas en el ítem
iii), se aprecia que se limita a realizar un desarrollo genérico sobre
lo que es el derecho a la libre contratación, para ello cita Sentencias
del Tribunal Constitucional cuyas materias en controversia son
ajenas al ámbito laboral; en ese sentido, no describe con claridad
y precisión la infracción normativa invocada ni cuál es la incidencia
directa de ello sobre la decisión impugnada; por lo que no cumple
con las exigencias previstas en los numerales 2) y 3) del artículo 36º
de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo
en improcedentes. Décimo: Respecto al ítem iv), es importante
precisar que esta Sala Suprema en reiterada Jurisprudencia
como la recaída en la Casación Nº 15749-2014-CAJAMARCA, ha
determinado que en los procesos laborales el Estado puede ser
condenadoalpagodecostos;enconsecuencia,carecedeincidencia
la denuncia propuesta, por lo que no cumple con las exigencias
previstas en el inciso 3) del artículo 36º de la Ley Nº 29497,
Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente.
Décimo Primero: Al haberse declarado improcedente las causales
denunciadas carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito
de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36º de la Ley Nº
29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones,
en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37º de
la Ley citada: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación
interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial
de Cajamarca, representada por su Procurador Público, mediante
escrito presentado con fecha siete de abril de dos mil quince, que