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CASACIÓNEl Peruano
Martes 28 de febrero de 2017 88823
2008-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 065-2011-
PCM; y c) infracción normativa del inciso 14) del artículo 2º,
artículo 47º, artículo 62º y del artículo 194º de la Constitución
Política del Perú. Sétimo: Antes del análisis de las causales
propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación sólo
puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en
cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la
fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y
concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que
configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la
decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento
de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal
Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República.
Octavo: Bajo este contexto y emitiendo pronunciamiento en forma
conjunta respecto a las causales previstas en los literales a), b)
y c), debemos señalar que del análisis del recurso se advierte
que la parte recurrente, si bien cumple con señalar las normas
cuyas infracciones denuncia; sin embargo, no cumple con el
requisito contemplado en el numeral 3) del artículo 36º de la Ley
Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no demostrar la
incidencia directa de las infracciones denunciadas en el sentido
de lo resuelto; advirtiéndose de la argumentación expuesta que
se encuentra orientada a generar en este Supremo Tribunal
una nueva apreciación de los hechos respecto a la naturaleza
civil de los servicios prestados por el demandante y a la validez
de los contratos administrativos de servicios suscritos por el
actor, situación que ha quedado debidamente dilucidado por
las instancias de mérito; propósito que no se condice con la
naturaleza de este extraordinario recurso de casación. Cabe
agregar, con respecto a la obligación de pago de los costos del
proceso por parte de las entidades del Estado, esta Sala Suprema
en reiterada Jurisprudencia como la recaída en la Casación Nº
15749-2014-CAJAMARCA, ha determinado que en los procesos
laborales el Estado puede ser condenado al pago de costos;
en consecuencia, carece de incidencia la denuncia propuesta,
por lo que cumple con las exigencias previstas en el inciso 3)
del artículo 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del
Trabajo; razones por las que las causales propuestas devienen en
improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo
dispuesto en el primer párrafo del artículo 37º de la Ley Nº 29497,
Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el
recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de
la Municipalidad Provincial de Cajamarca, mediante escrito
presentado con fecha dieciséis de abril de dos mil quince, que
corre en fojas ciento cuarenta y seis a ciento cincuenta y tres; y
ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral
seguido por el demandante, Concepción Chuquimango Infante
sobre desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente la
señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana notificándose. SS.
ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER,
ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1485493-175
CAS. LAB. Nº 7625-2016 CALLAO
Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO -
NLPT. Sumilla: El lucro cesante y las remuneraciones dejadas de
percibir, tienen naturaleza distinta, mientras que el primero, es una
forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una
ganancia legítima y tiene naturaleza indemnizatoria; el segundo,
son las remuneraciones que el trabajador no pudo cobrar por falta
de contraprestación efectiva de trabajo y tiene naturaleza retributiva.
En el presente caso, al haberse determinado vía proceso de
amparo el carácter arbitrario del cese del trabajador corresponde al
actor percibir una indemnización por daños y perjuicios, en la
modalidad de lucro cesante. Lima, siete de diciembre de dos mil
dieciséis. VISTA; la causa número siete mil seiscientos veinticinco,
guion dos mil dieciséis, guion CALLAO, en audiencia pública de la
fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente
sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de
casación interpuesto por el demandante, Felipe Raza Ramírez,
mediante escrito de fecha doce de febrero de dos mil dieciséis, que
corre en fojas ciento sesenta y tres a ciento setenta y dos, contra la
Sentencia de Vista de fecha veinticinco de enero de dos mil
dieciséis, que corre en fojas ciento diez a ciento dieciocho, que
revocó la Sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de
octubre de dos mil quince, que corre en fojas sesenta y siete a
setenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda sobre
indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante), reformándola
declararon infundada; en el proceso ordinario laboral seguido
contra la demandada, Comercializadora Limirz S.R.L., sobre
indemnización por daños y perjuicios. CAUSAL DEL RECURSO:
El presente recurso de casación ha sido declarado procedente
mediante resolución de fecha quince de setiembre de dos mil
dieciséis, que corre en fojas ochenta y cuatro a ochenta y siete del
cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa por
inaplicación del artículo 1321º del Código Civil; correspondiendo
a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales. Mediante
escrito de demanda de fecha veintinueve de mayo de dos mil
quince, que corre en fojas veintitrés a cincuenta y nueve, el actor
solicitó como pretensión se le pague el importe de treinta y seis mil
cuatrocientos noventa y dos con 37/100 Nuevos Soles
(S/.36,492.37) por concepto de indemnización por daños y
perjuicios (lucro cesante y daño moral); más el pago de intereses
legales, con costas y costos del proceso. Señala que ingresó a
laborar para la demandada el uno de febrero de dos mil trece, en el
cargo de chofer, y en forma arbitraria fue despedido el trece de
febrero de dos mil catorce, motivo por que presentó una demanda
de Acción de Amparo, recaído en el Expediente Nº
01488-2014-0-0701-JR-CI-03, seguido ante el Tercer Juzgado Civil
de la Corte Superior de Justicia del Callao, y mediante Sentencia de
fecha diez de octubre de dos mil catorce, se declaró nulo el despido
y ordenó que la demandada reponga al demandante como
trabajador contratado a plazo indeterminado en el puesto de trabajo
que tenía antes del cese o en otro de lugar o similar nivel o jerarquía
con el abono de las costas y costos del proceso. Sentencia que fue
declarada consentida mediante resolución número cuatro de fecha
cuatro de diciembre de dos mil catorce. Segundo: Mediante
Sentencia emitida por el Tercer Juzgado Laboral de la Corte
Superior de Justicia del Callao, de fecha veintiuno de octubre de
dos mil quince, que corre en fojas sesenta y siete a setenta y seis,
se declaró fundada en parte la demanda sobre indemnización por
daños y perjuicios solo en el extremo del lucro cesante; en
consecuencia, se ordenó que la demandada pague la suma de
veinticinco mil setecientos cincuenta y nueve con 60/100 Nuevos
Soles (S/.25,759.60); más intereses legales, con costas y costos del
proceso; al considerar que la relación de causalidad se encuentra
acreditada al haberse determinado vía acción de amparo, que el
despido del accionante vulneró los derechos al trabajo, al debido
proceso y de defensa, consagrados por los artículos 22º y 27º de la
Constitución Política del Perú, tal situación ocasionó que el
demandante permaneciera sin ejercer funciones por el periodo
comprendido del trece de febrero de dos mil catorce al seis de abril
de dos mil quince y siendo que durante este tiempo que estuvo
separado de su cargo, no percibió remuneración alguna, le
corresponde el pago de lucro cesante que comprende las
remuneraciones, gratificaciones y compensación por tiempo de
servicios. Tercero: Por su parte, el Colegiado de la Sala Laboral
Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante
Sentencia de Vista de fecha veinticinco de enero de dos mil
dieciséis, que corre en fojas ciento diez a ciento dieciocho, revocó
la Sentencia apelada, y reformándola declararon infundada la
demanda; sosteniendo que si bien se puede demandar como lucro
cesante un importe dejado de percibir, no es suficiente que se
realice el cambio de nombre de remuneraciones devengadas en
una indemnización por responsabilidad por inejecución de
obligaciones. Señala también que no es posible aplicar la analogía
en el supuesto de la reposición por nulidad de despido, las
remuneraciones por el periodo no laborado. Cuarto: La infracción
normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las
normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una
resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que
se considere afectada pueda interponer su recurso de casación.
Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa,
quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente
contemplaba el artículo 56º de la anterior Ley Procesal de Trabajo,
Ley Nº 26636, modificada por el artículo 1º de la Ley Nº 27021,
relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación
de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de
normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: En el caso
concreto de autos, la demandada denuncia como causal la
infracción normativa por inaplicación del artículo 1321º del
Código Civil, establece lo siguiente: Indemnización por dolo,
culpa leve e inexcusable. “Artículo 1321º.- Queda sujeto a la
indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus
obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El
resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su
cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño
emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia
inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el
cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación,
obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que
podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.” Sexto: El
recurso de casación planteado por el demandante se ciñe en
determinar la inaplicación del artículo 1321º del Código Civil,
alegando que la pretensión solicitada no son las remuneraciones
dejadas de percibir, sino la indemnización por daños y perjuicios
luego de haber sido repuesto a su centro de trabajo a través de un
proceso constitucional de amparo al haber sido objeto de una
despido arbitrario. El Tribunal Supremo en la Casación Nº 2712-
2009 Lima precisó: “Sexto: (...) es pertinente indicar que la
naturaleza restitutoria del proceso de amparo implica que, en
adelante, las cosas vuelvan a un estado idéntico al que existía
antes de la afectación del derecho, por tanto no es finalidad del
proceso de amparo negar la existencia de los actos pasados, sino
impedir que la afectación continúe en el futuro: en ese sentido la
restitución es una figura totalmente distinta a la reparación o la
indemnización que corresponden a los procesos ordinarios y que
tienen naturaleza prioritariamente patrimonial.” Sétimo: Asimismo,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del
“Tribunal Constitucional Vs. Perú”, emitió sentencia con fecha
treinta y uno de enero de dos mil uno, en cuyo considerando ciento
CASACIÓN88824
El Peruano
Martes 28 de febrero de 2017
veintiuno señaló que: “Esta Corte ha manifestado, en relación al
daño material en el supuesto de víctimas sobrevivientes, que el
cálculo de la indemnización debe tener en cuenta, entre otros
factores, el tiempo que estas permanecieron sin trabajar (68). La
Corte considera que dicho criterio es aplicable en el presente caso
(69), y para tal efecto dispone que el Estado debe pagar los montos
correspondientes a los salarios caídos y demás derechos laborales
que correspondan a los magistrados destituidos, de acuerdo con su
legislación. Asimismo, el Estado deberá compensar a los
funcionarios por todo otro daño que estos acrediten debidamente y
que sean consecuencia de las violaciones declaradas en la
presente Sentencia. El Estado deberá proceder a fijar, siguiendo los
trámites nacionales pertinentes, los montos indemnizatorios
respectivos, a fin de que las víctimas los reciban en el plazo más
breve posible.” (sic). De ello se desprende que el Estado peruano
debía indemnizar a los magistrados repuestos en sus labores,
tomando como uno de los criterios para el efectivo resarcimiento los
salarios y prestaciones dejadas de percibir, sin perjuicio de todos los
daños que se acrediten debidamente y que tuvieran conexión con el
hecho dañoso constituido por la ilegal declaración de excedencia.
Octavo: Al respecto, el Tribunal Constitucional emite la Sentencia
recaída en el Expediente Nº 1450-2001-AA/TC de fecha once de
setiembre de dos mil dos, en cuyo fundamento uno, inciso c)
expresa lo siguiente: “... c) aunque es inobjetable que a un
trabajador cesado indebidamente en sus funciones se le ocasiona
un perjuicio durante todo el periodo que no laboró, ello no puede
suponer el reconocimiento de haberes, sino exclusivamente el de
una indemnización por el daño generado. Sin embargo, la
determinación de los alcances de dicha indemnización no es un
asunto que pueda ser dilucidado mediante esta vía que más bien se
orienta a restituir los derechos vulnerados o amenazados por actos
y omisiones inconstitucionales.” Por lo que solo le asiste al
trabajador el reclamar la indemnización, mas no las remuneraciones
dejadas de percibir. Noveno: En tal sentido, el despido arbitrario
efectuado al demandante le ocasionó daño patrimonial, en la
modalidad de lucro cesante, configurándose este como la ganancia
dejada de obtener o la pérdida de ingresos, como consecuencia
directa e inmediata de un hecho lesivo, el que no puede asimilarse
a las remuneraciones devengadas, toda vez que constituiría
enriquecimiento indebido y pago por labor no efectuada. Décimo:
La indemnización se encuentra tipificada en el Código Civil, norma
que supletoriamente se aplica en nuestra disciplina de conformidad
con elArtículo IX del Título Preliminar del Código Civil que prescribe:
“Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las
relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre
que no sean incompatibles con su naturaleza.”, existiendo por tanto,
voluntad de la ley, referido al pago de las indemnizaciones por
daños y perjuicios por inejecución de obligaciones, resultando
procedente otorgar tutela jurisdiccional procesal a quienes lo
solicitan para efectos de analizar si los mismos resultan amparables
o no. Décimo Primero: En mérito a los fundamentos expuestos, se
encuentra acreditada la infracción normativa por inaplicación del
artículo 1321º del Código Civil, al haberse determinado por esta
Sala Suprema, el haber comparado al lucro cesante y las
remuneraciones dejadas de percibir, las mismas que tienen
naturaleza jurídica distinta, mientras que el primero, es una forma
de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia
legítima o de una utilidad económica como consecuencia del daño;
el segundo, son las remuneraciones que el trabajador no pudo
cobrar por falta de contraprestación efectiva de trabajo, tiene
naturaleza retributiva y no indemnizatoria a diferencia del primero,
lo que implica establecer una diferencia conceptual y de categoría
jurídica; motivo por que la causal denunciada deviene en fundada.
Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el
recurso de casación interpuesto por el demandante, Felipe Raza
Ramírez, mediante escrito de fecha doce de febrero de dos mil
dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y tres a ciento setenta y
dos; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha
veinticinco de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento
diez a ciento dieciocho; y actuando en sede de instancia:
CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha veintiuno de
octubre de dos mil quince, que corre en fojas sesenta y siete a
setenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda en el
extremo de indemnización por daños y perjuicios – lucro cesante;
ORDENARON que la demandada abone por este concepto la
suma de veinticinco mil setecientos cincuenta y nueve con
60/100 Nuevos Soles (S/.25,759.60), y la confirmaron en lo
demás que contiene; y DISPUSIERON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el
proceso ordinario laboral seguido contra la demandada,
Comercializadora Limirz S.R.L., sobre indemnización por daños y
perjuicios; interviniendo como ponente, el señor juez supremo
Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA,
YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA
BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1485493-176
CAS. LAB. Nº 7626-2015 CAJAMARCA
Reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios sociales.
PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, seis de diciembre de dos
mil dieciséis. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de
casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad
Provincial de Cajamarca, representada por su Procurador Público,
mediante escrito presentado con fecha seis de abril de dos mil
quince, que corre en fojas trescientos ochenta y uno a trescientos
ochenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve
de marzo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos treinta
y seis a trescientos cuarenta y tres, que confirmó la Sentencia
apelada de fecha dieciocho de setiembre de dos mil catorce, que
corre en fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos setenta, que
declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos
de admisibilidad que contempla el artículo 35º de la Ley Nº 29497,
Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación
es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal
y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el
artículo 34º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo,
esto es: i) La infracción normativa, y ii) El apartamiento
de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal
Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República.
Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido
previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta
fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir
con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o
el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia;
así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la
decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es
anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2),
3) y 4) del artículo 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del
Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas
ciento setenta y cuatro a doscientos dieciséis, el actor pretende
que se declare una relación laboral a plazo indeterminado desde
el uno de mayo de dos mil siete; en consecuencia, se le otorgue
el derecho a percibir los siguientes conceptos: compensación por
tiempo de servicios (CTS), vacaciones y gratificaciones. Quinto:
Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del
artículo 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo,
se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución
adversa en primera instancia, toda vez que la impugnó, tal como se
aprecia del escrito presentado con fecha veinticinco de setiembre
de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos noventa a
doscientos noventa y siete. Sexto: La entidad recurrente invoca
como causales de su recurso: i) Infracción normativa del artículo
1764º del Código Civil; sostiene que esta modalidad contractual
no genera derechos laborales de ninguna clase. ii) Infracción
normativa del artículo 194º de la Constitución Política del Perú;
señala que las instancias de mérito al emitir Sentencia afectan su
autonomía. iii) Infracción normativa del inciso 14) del artículo
2º y artículo 62º de la Constitución Política del Perú; menciona
que la Sentencia de Vista afecta su derecho constitucional a la
libre contratación. iv) Infracción normativa del artículo 47º de
la Constitución Política del Perú; precisa que el Estado está
exonerado del pago de costos. Sétimo: En cuanto al ítem i), se
aprecia que la entidad recurrente señala que las labores realizadas
por el demandante eran de duración determinada; sin embargo, de
los fundamentos que sustentan su causal se advierte que pretende
que este Colegiado Supremo determine cuál es la naturaleza de las
funciones realizadas por el actor a fin de determinar si los contratos
de locación de servicios eran válidos, lo cual es ajeno a los fines
del recurso de casación; en consecuencia, lo invocado deviene en
improcedente. Octavo: En lo referente a la causal denunciada en
el ítem ii), se aprecia que la entidad impugnante se limita a señalar
que su autorregulación se ve afectada por decisiones judiciales;
sin embargo, no cumple con describir con claridad y precisión la
infracción normativa invocada ni cuál es la incidencia directa de ello
sobre la decisión impugnada; en consecuencia, no cumple con las
exigencias previstas en los numerales 2) y 3) del artículo 36º de
la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en
improcedente. Noveno: Sobre las causales invocadas en el ítem
iii), se aprecia que se limita a realizar un desarrollo genérico sobre
lo que es el derecho a la libre contratación, para ello cita Sentencias
del Tribunal Constitucional cuyas materias en controversia son
ajenas al ámbito laboral; en ese sentido, no describe con claridad
y precisión la infracción normativa invocada ni cuál es la incidencia
directa de ello sobre la decisión impugnada; por lo que no cumple
con las exigencias previstas en los numerales 2) y 3) del artículo 36º
de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo
en improcedentes. Décimo: Respecto al ítem iv), es importante
precisar que esta Sala Suprema en reiterada Jurisprudencia
como la recaída en la Casación Nº 15749-2014-CAJAMARCA, ha
determinado que en los procesos laborales el Estado puede ser
condenadoalpagodecostos;enconsecuencia,carecedeincidencia
la denuncia propuesta, por lo que no cumple con las exigencias
previstas en el inciso 3) del artículo 36º de la Ley Nº 29497,
Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente.
Décimo Primero: Al haberse declarado improcedente las causales
denunciadas carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito
de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36º de la Ley Nº
29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones,
en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37º de
la Ley citada: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación
interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial
de Cajamarca, representada por su Procurador Público, mediante
escrito presentado con fecha siete de abril de dos mil quince, que

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Csj sentencia de casación laboral nº 7625-2016 callao - en caso de despido arbitrario corresponde demandar indemización por daños y no pago de remuneraciones dejadas de percibir

  • 1. CASACIÓNEl Peruano Martes 28 de febrero de 2017 88823 2008-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 065-2011- PCM; y c) infracción normativa del inciso 14) del artículo 2º, artículo 47º, artículo 62º y del artículo 194º de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Bajo este contexto y emitiendo pronunciamiento en forma conjunta respecto a las causales previstas en los literales a), b) y c), debemos señalar que del análisis del recurso se advierte que la parte recurrente, si bien cumple con señalar las normas cuyas infracciones denuncia; sin embargo, no cumple con el requisito contemplado en el numeral 3) del artículo 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no demostrar la incidencia directa de las infracciones denunciadas en el sentido de lo resuelto; advirtiéndose de la argumentación expuesta que se encuentra orientada a generar en este Supremo Tribunal una nueva apreciación de los hechos respecto a la naturaleza civil de los servicios prestados por el demandante y a la validez de los contratos administrativos de servicios suscritos por el actor, situación que ha quedado debidamente dilucidado por las instancias de mérito; propósito que no se condice con la naturaleza de este extraordinario recurso de casación. Cabe agregar, con respecto a la obligación de pago de los costos del proceso por parte de las entidades del Estado, esta Sala Suprema en reiterada Jurisprudencia como la recaída en la Casación Nº 15749-2014-CAJAMARCA, ha determinado que en los procesos laborales el Estado puede ser condenado al pago de costos; en consecuencia, carece de incidencia la denuncia propuesta, por lo que cumple con las exigencias previstas en el inciso 3) del artículo 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razones por las que las causales propuestas devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, mediante escrito presentado con fecha dieciséis de abril de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y seis a ciento cincuenta y tres; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Concepción Chuquimango Infante sobre desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana notificándose. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1485493-175 CAS. LAB. Nº 7625-2016 CALLAO Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Sumilla: El lucro cesante y las remuneraciones dejadas de percibir, tienen naturaleza distinta, mientras que el primero, es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima y tiene naturaleza indemnizatoria; el segundo, son las remuneraciones que el trabajador no pudo cobrar por falta de contraprestación efectiva de trabajo y tiene naturaleza retributiva. En el presente caso, al haberse determinado vía proceso de amparo el carácter arbitrario del cese del trabajador corresponde al actor percibir una indemnización por daños y perjuicios, en la modalidad de lucro cesante. Lima, siete de diciembre de dos mil dieciséis. VISTA; la causa número siete mil seiscientos veinticinco, guion dos mil dieciséis, guion CALLAO, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Felipe Raza Ramírez, mediante escrito de fecha doce de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y tres a ciento setenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento diez a ciento dieciocho, que revocó la Sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de octubre de dos mil quince, que corre en fojas sesenta y siete a setenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante), reformándola declararon infundada; en el proceso ordinario laboral seguido contra la demandada, Comercializadora Limirz S.R.L., sobre indemnización por daños y perjuicios. CAUSAL DEL RECURSO: El presente recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha quince de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochenta y cuatro a ochenta y siete del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa por inaplicación del artículo 1321º del Código Civil; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales. Mediante escrito de demanda de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, que corre en fojas veintitrés a cincuenta y nueve, el actor solicitó como pretensión se le pague el importe de treinta y seis mil cuatrocientos noventa y dos con 37/100 Nuevos Soles (S/.36,492.37) por concepto de indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante y daño moral); más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. Señala que ingresó a laborar para la demandada el uno de febrero de dos mil trece, en el cargo de chofer, y en forma arbitraria fue despedido el trece de febrero de dos mil catorce, motivo por que presentó una demanda de Acción de Amparo, recaído en el Expediente Nº 01488-2014-0-0701-JR-CI-03, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, y mediante Sentencia de fecha diez de octubre de dos mil catorce, se declaró nulo el despido y ordenó que la demandada reponga al demandante como trabajador contratado a plazo indeterminado en el puesto de trabajo que tenía antes del cese o en otro de lugar o similar nivel o jerarquía con el abono de las costas y costos del proceso. Sentencia que fue declarada consentida mediante resolución número cuatro de fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce. Segundo: Mediante Sentencia emitida por el Tercer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fecha veintiuno de octubre de dos mil quince, que corre en fojas sesenta y siete a setenta y seis, se declaró fundada en parte la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios solo en el extremo del lucro cesante; en consecuencia, se ordenó que la demandada pague la suma de veinticinco mil setecientos cincuenta y nueve con 60/100 Nuevos Soles (S/.25,759.60); más intereses legales, con costas y costos del proceso; al considerar que la relación de causalidad se encuentra acreditada al haberse determinado vía acción de amparo, que el despido del accionante vulneró los derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa, consagrados por los artículos 22º y 27º de la Constitución Política del Perú, tal situación ocasionó que el demandante permaneciera sin ejercer funciones por el periodo comprendido del trece de febrero de dos mil catorce al seis de abril de dos mil quince y siendo que durante este tiempo que estuvo separado de su cargo, no percibió remuneración alguna, le corresponde el pago de lucro cesante que comprende las remuneraciones, gratificaciones y compensación por tiempo de servicios. Tercero: Por su parte, el Colegiado de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Sentencia de Vista de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento diez a ciento dieciocho, revocó la Sentencia apelada, y reformándola declararon infundada la demanda; sosteniendo que si bien se puede demandar como lucro cesante un importe dejado de percibir, no es suficiente que se realice el cambio de nombre de remuneraciones devengadas en una indemnización por responsabilidad por inejecución de obligaciones. Señala también que no es posible aplicar la analogía en el supuesto de la reposición por nulidad de despido, las remuneraciones por el periodo no laborado. Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56º de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley Nº 26636, modificada por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: En el caso concreto de autos, la demandada denuncia como causal la infracción normativa por inaplicación del artículo 1321º del Código Civil, establece lo siguiente: Indemnización por dolo, culpa leve e inexcusable. “Artículo 1321º.- Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.” Sexto: El recurso de casación planteado por el demandante se ciñe en determinar la inaplicación del artículo 1321º del Código Civil, alegando que la pretensión solicitada no son las remuneraciones dejadas de percibir, sino la indemnización por daños y perjuicios luego de haber sido repuesto a su centro de trabajo a través de un proceso constitucional de amparo al haber sido objeto de una despido arbitrario. El Tribunal Supremo en la Casación Nº 2712- 2009 Lima precisó: “Sexto: (...) es pertinente indicar que la naturaleza restitutoria del proceso de amparo implica que, en adelante, las cosas vuelvan a un estado idéntico al que existía antes de la afectación del derecho, por tanto no es finalidad del proceso de amparo negar la existencia de los actos pasados, sino impedir que la afectación continúe en el futuro: en ese sentido la restitución es una figura totalmente distinta a la reparación o la indemnización que corresponden a los procesos ordinarios y que tienen naturaleza prioritariamente patrimonial.” Sétimo: Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del “Tribunal Constitucional Vs. Perú”, emitió sentencia con fecha treinta y uno de enero de dos mil uno, en cuyo considerando ciento
  • 2. CASACIÓN88824 El Peruano Martes 28 de febrero de 2017 veintiuno señaló que: “Esta Corte ha manifestado, en relación al daño material en el supuesto de víctimas sobrevivientes, que el cálculo de la indemnización debe tener en cuenta, entre otros factores, el tiempo que estas permanecieron sin trabajar (68). La Corte considera que dicho criterio es aplicable en el presente caso (69), y para tal efecto dispone que el Estado debe pagar los montos correspondientes a los salarios caídos y demás derechos laborales que correspondan a los magistrados destituidos, de acuerdo con su legislación. Asimismo, el Estado deberá compensar a los funcionarios por todo otro daño que estos acrediten debidamente y que sean consecuencia de las violaciones declaradas en la presente Sentencia. El Estado deberá proceder a fijar, siguiendo los trámites nacionales pertinentes, los montos indemnizatorios respectivos, a fin de que las víctimas los reciban en el plazo más breve posible.” (sic). De ello se desprende que el Estado peruano debía indemnizar a los magistrados repuestos en sus labores, tomando como uno de los criterios para el efectivo resarcimiento los salarios y prestaciones dejadas de percibir, sin perjuicio de todos los daños que se acrediten debidamente y que tuvieran conexión con el hecho dañoso constituido por la ilegal declaración de excedencia. Octavo: Al respecto, el Tribunal Constitucional emite la Sentencia recaída en el Expediente Nº 1450-2001-AA/TC de fecha once de setiembre de dos mil dos, en cuyo fundamento uno, inciso c) expresa lo siguiente: “... c) aunque es inobjetable que a un trabajador cesado indebidamente en sus funciones se le ocasiona un perjuicio durante todo el periodo que no laboró, ello no puede suponer el reconocimiento de haberes, sino exclusivamente el de una indemnización por el daño generado. Sin embargo, la determinación de los alcances de dicha indemnización no es un asunto que pueda ser dilucidado mediante esta vía que más bien se orienta a restituir los derechos vulnerados o amenazados por actos y omisiones inconstitucionales.” Por lo que solo le asiste al trabajador el reclamar la indemnización, mas no las remuneraciones dejadas de percibir. Noveno: En tal sentido, el despido arbitrario efectuado al demandante le ocasionó daño patrimonial, en la modalidad de lucro cesante, configurándose este como la ganancia dejada de obtener o la pérdida de ingresos, como consecuencia directa e inmediata de un hecho lesivo, el que no puede asimilarse a las remuneraciones devengadas, toda vez que constituiría enriquecimiento indebido y pago por labor no efectuada. Décimo: La indemnización se encuentra tipificada en el Código Civil, norma que supletoriamente se aplica en nuestra disciplina de conformidad con elArtículo IX del Título Preliminar del Código Civil que prescribe: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.”, existiendo por tanto, voluntad de la ley, referido al pago de las indemnizaciones por daños y perjuicios por inejecución de obligaciones, resultando procedente otorgar tutela jurisdiccional procesal a quienes lo solicitan para efectos de analizar si los mismos resultan amparables o no. Décimo Primero: En mérito a los fundamentos expuestos, se encuentra acreditada la infracción normativa por inaplicación del artículo 1321º del Código Civil, al haberse determinado por esta Sala Suprema, el haber comparado al lucro cesante y las remuneraciones dejadas de percibir, las mismas que tienen naturaleza jurídica distinta, mientras que el primero, es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica como consecuencia del daño; el segundo, son las remuneraciones que el trabajador no pudo cobrar por falta de contraprestación efectiva de trabajo, tiene naturaleza retributiva y no indemnizatoria a diferencia del primero, lo que implica establecer una diferencia conceptual y de categoría jurídica; motivo por que la causal denunciada deviene en fundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Felipe Raza Ramírez, mediante escrito de fecha doce de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y tres a ciento setenta y dos; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento diez a ciento dieciocho; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha veintiuno de octubre de dos mil quince, que corre en fojas sesenta y siete a setenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda en el extremo de indemnización por daños y perjuicios – lucro cesante; ORDENARON que la demandada abone por este concepto la suma de veinticinco mil setecientos cincuenta y nueve con 60/100 Nuevos Soles (S/.25,759.60), y la confirmaron en lo demás que contiene; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido contra la demandada, Comercializadora Limirz S.R.L., sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1485493-176 CAS. LAB. Nº 7626-2015 CAJAMARCA Reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, seis de diciembre de dos mil dieciséis. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Cajamarca, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado con fecha seis de abril de dos mil quince, que corre en fojas trescientos ochenta y uno a trescientos ochenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos treinta y seis a trescientos cuarenta y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciocho de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos setenta, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa, y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a doscientos dieciséis, el actor pretende que se declare una relación laboral a plazo indeterminado desde el uno de mayo de dos mil siete; en consecuencia, se le otorgue el derecho a percibir los siguientes conceptos: compensación por tiempo de servicios (CTS), vacaciones y gratificaciones. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, toda vez que la impugnó, tal como se aprecia del escrito presentado con fecha veinticinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos noventa a doscientos noventa y siete. Sexto: La entidad recurrente invoca como causales de su recurso: i) Infracción normativa del artículo 1764º del Código Civil; sostiene que esta modalidad contractual no genera derechos laborales de ninguna clase. ii) Infracción normativa del artículo 194º de la Constitución Política del Perú; señala que las instancias de mérito al emitir Sentencia afectan su autonomía. iii) Infracción normativa del inciso 14) del artículo 2º y artículo 62º de la Constitución Política del Perú; menciona que la Sentencia de Vista afecta su derecho constitucional a la libre contratación. iv) Infracción normativa del artículo 47º de la Constitución Política del Perú; precisa que el Estado está exonerado del pago de costos. Sétimo: En cuanto al ítem i), se aprecia que la entidad recurrente señala que las labores realizadas por el demandante eran de duración determinada; sin embargo, de los fundamentos que sustentan su causal se advierte que pretende que este Colegiado Supremo determine cuál es la naturaleza de las funciones realizadas por el actor a fin de determinar si los contratos de locación de servicios eran válidos, lo cual es ajeno a los fines del recurso de casación; en consecuencia, lo invocado deviene en improcedente. Octavo: En lo referente a la causal denunciada en el ítem ii), se aprecia que la entidad impugnante se limita a señalar que su autorregulación se ve afectada por decisiones judiciales; sin embargo, no cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa invocada ni cuál es la incidencia directa de ello sobre la decisión impugnada; en consecuencia, no cumple con las exigencias previstas en los numerales 2) y 3) del artículo 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Noveno: Sobre las causales invocadas en el ítem iii), se aprecia que se limita a realizar un desarrollo genérico sobre lo que es el derecho a la libre contratación, para ello cita Sentencias del Tribunal Constitucional cuyas materias en controversia son ajenas al ámbito laboral; en ese sentido, no describe con claridad y precisión la infracción normativa invocada ni cuál es la incidencia directa de ello sobre la decisión impugnada; por lo que no cumple con las exigencias previstas en los numerales 2) y 3) del artículo 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedentes. Décimo: Respecto al ítem iv), es importante precisar que esta Sala Suprema en reiterada Jurisprudencia como la recaída en la Casación Nº 15749-2014-CAJAMARCA, ha determinado que en los procesos laborales el Estado puede ser condenadoalpagodecostos;enconsecuencia,carecedeincidencia la denuncia propuesta, por lo que no cumple con las exigencias previstas en el inciso 3) del artículo 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Décimo Primero: Al haberse declarado improcedente las causales denunciadas carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37º de la Ley citada: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Cajamarca, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado con fecha siete de abril de dos mil quince, que