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Procedimientos Especiales:
Abreviado, Simplificado, Monitorio, de
Acción Privada.
Marcelo Ignacio Ovalle Bazán
Juez de Garantía de Santiago
Academia Judicial
2005
EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
ESQUEMA DEL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fiscal
JUEZ DE GARANTÍA
Imputado
Defensor
ACUERDO
APROBACIÓN O RECHAZO
SI HAY APROBACIÓN SI HAY RECHAZO
SE DICTA SENTENCIA
SE DICTA AUTO DE APERTURA J.O.
EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fundamentos político-criminales:
1.- en el derecho comparado se ha ido evolucionando desde los
procedimientos inquisitivos y acusatorios hasta los más actuales: los
basados en la negociación consensuada.
2.- en la sociedad post-industrial (compleja e individualista) han cobrado
vigencia las nociones de participación ciudadana en la resolución de
los conflictos e igualdad de condiciones respecto del Estado que había
concentrado para sí la resolución de los conflicto jurídico-penales:
mediante fórmulas de negociación se proscribe el modelo
intervencionista del derecho penal (la expansión del derecho penal).
3.- existe la imposibilidad material (costos) de enjuiciar todas las causas
de acuerdo al juicio oral (colapso del sistema judicial), la necesidad de
abreviar los plazos de juzgamiento, y a modo de cumplir con el derecho
del imputado a ser juzgado en un plazo razonable.
4.- este nuevo instituto procesal opera como “instrumento de defensa
social” al velar que los imputados sean juzgados en un breve lapso y,
con la misma agilidad, absueltos los inocentes.
EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
 Objeciones al procedimiento abreviado:
 1.- una persona inocente, pero acusada, se le insta por el Fiscal a que
reconozca su hechos y antecedentes y que renuncie a su derecho
(garantías) del juicio oral, a cambio de una sanción penal más benigna de
la que se le podría imponer en juicio; en definitiva, la aceptación del
procedimiento involucra una “amenaza” de una sanción mayor. (Si el
imputado ejerce su derecho constitucional al juicio oral “se puede
perjudicar”).
 2.- Se sustituyen las garantías jurisdiccionales por una negociación
administrativa.
 3.- de esta forma: ¿existe un consentimiento libre y voluntario al
procedimiento abreviado?
 4.- la balanza entre “eficiencia y garantismo” en el proceso penal se
resuelve a favor de la eficiencia en un procedimiento de justicia negociada,
ya que se pretende solucionar la mayor cantidad de causas en un breve
lapso, sin el colapso del sistema judicial (se evita la llegada al juicio oral)
pero en desmedro de las garantías del imputado,
 5.- es un proceso neo-inquisitivo, porque quien resuelve la controversia es
el mismo JG que controló la investigación, se pronuncia sobre la
admisibilidad del procedimiento y dicta, finalmente, la sentencia.
 6.- es un juicio en base a registros, como el antiguo sistema, con la critica
de hoy tales registros son administrativos y no jurisdiccionales.
CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS DEL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
CONCEPTO: Se trata de un procedimiento especial, de actas, en base a la
documentación y registros que el Ministerio Público ha reunido durante la instrucción,
que es conocido por el Juez de Garantía competente, requiere necesariamente la
aceptación del imputado, atendida la renuncia a juicio oral que ello significa.
CARACTERÍSTICAS:
1.- Es un procedimiento o juicio en base de actas, con oralidad disminuida.
2.- Sólo el Fiscal está habilitado para solicitar la tramitación de este procedimiento, pero
para ello es necesario la aceptación al mismo por el acusado.
3.- Esta aceptación del acusado significa su renuncia a su derecho a un juicio oral
4.- La aceptación del acusado además importa un reconocimiento de los hechos
contenidos en la carpeta investigativa y de los antecedentes en que se funda
5.- Requiere una solicitud de pena concreta por el Fiscal con un límite de presidio menor
en su grado máximo (hasta cinco años).
6.- El juez de garantía es el llamado a dictar sentencia, la cual es apelable.
7.- El Tribunal competente es el JG (art.14 –c del COT). Crítica: se entrega la resolución
del conflicto a quien participó en el control de la etapa investigativa (falta de
imparcialidad)
Oportunidades para solicitarlo:
.- Existen dos oportunidades para solicitarlo (art. 407 y 248
CPP): al formular la acusación y verbalmente en la audiencia de
preparación de Juicio Oral.
Requisitos de aplicación:
1.- Que el Fiscal solicite la imposición de una pena privativa de
libertad, no superior a los 5 años (pena en concreto)
2.- Que exista un acuerdo entre el Fiscal y el imputado
3.- Que el Juez de Garantía apruebe tal acuerdo, si se cumplen
los requisitos legales.
EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
 Oportunidad para solicitarlo y Requisitos de
aplicación:
EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
 Supuestos o requisitos de aplicación:
 1.- que la pena solicitada por el Fiscal no supere un límite
(art.406 CPP):
 A.- La pena privativa de libertad solicitada en la acusación no
sea superior a cinco años de presidio o reclusión menores en su
grado máximo, o bien cualesquiera otras penas de distinta
naturaleza, cualquiera fuere su entidad o monto, ya fueren ellas
únicas, conjuntas o alternativas.
 B.- Se trata de pena concreta (para bajar la pena se pueden
invocar circunstancias modificatorias de responsabilidad penal).
 C.- La solicitud de procedimiento abreviado (escrita o verbal)
debe solicitar la aplicación de medidas alternativas, en su caso,
para que el Tribunal se pronuncie sobre ellas
El procedimiento abreviado.
Supuestos o requisitos de aplicación:
2.- Acuerdo entre Fiscal e Imputado (consentimiento de este
último):
Precisiones:
a.- El acuerdo recae sobre el procedimiento, no sobre la pena requerida (sin
embargo, si el JG acoge el procedimiento y la sentencia es condenatoria, no
puede imponer al acusado una pena superior ni más desfavorable que la
solicitada por el Fiscal o el querellante, en su caso (art.412 CPP), pero sí una
de menor entidad a aquélla o, incluso, lo puede absolver.
b.- El consentimiento del imputado recae sobre los hechos de la acusación y
los antecedentes que la fundan.
c.- Como reconoce hechos y antecedentes, no reconoce responsabilidad. Por
ello, existe la posibilidad de una sentencia absolutoria, sobretodo cuando el JG
no adquiere convicción para condenar en base a los antecedentes de la
investigación.
d.- Como la aceptación del imputado sobre el procedimiento implica la renuncia
al Juicio Oral (garantías) debe verificarse que tal consentimiento es libre y
voluntario, sin coacciones, (art. 409 CPP), pudiendo el JG hacer las siguientes
consultas:
Supuestos o requisitos de aplicación:
2.- Acuerdo entre Fiscal e Imputado (consentimiento de este último):
Consultas que puede hacer el Juez de Garantía:
1.-¿ Comprende Ud. que esta investigación que ha efectuado el Ministerio
Público en su contra, puede terminar en un Juicio Oral y Público, y el
Ministerio Público está solicitando que este Procedimiento termine con un
Juicio Abreviado?, ¿Le explicó su Defensor en que consiste este
procedimiento?
2.- ¿Le explicó que Ud. tiene derecho a un juicio Oral y Público, no ante un
solo Juez imparcial sino ante tres Jueces imparciales?
3.- ¿Sabe Ud. que en el Juicio Oral y Público el Sr. Fiscal va a rendir todas
las pruebas que tenga en su contra y también su defensa podría rendir
prueba a su favor? Y que los Jueces, valorando esas pruebas, tras dictar
una sentencia puede ser condenado e incluso absuelto?
4.- ¿ Conoce Ud. los hechos por los que se le acusa?
El procedimiento abreviado
Supuestos o requisitos de aplicación:
2.- Acuerdo entre Fiscal e Imputado (consentimiento de este último):
Consultas que puede hacer el Juez de Garantía:
6.- ¿Conoce los antecedentes de la investigación que el
Ministerio Público tiene en su contra? ¿cómo cuáles?
7.- ¿Acepta Ud. esos hechos y esos antecedentes?
8.- ¿Conoce los términos en que se va a efectuar este
Procedimiento Abreviado?
9.- ¿Ha sido Ud. presionado o coaccionado para aceptar
ir al Procedimiento Abreviado?
El procedimiento abreviado.
El procedimiento abreviado.
 ¿Cuándo el querellante puede oponerse a la tramitación del
procedimiento abreviado?. Art.408 CPP:
 A.- Sólo cuando en su acusación particular hubiere efectuado
una calificación jurídica de los hechos, atribuido una forma de
participación o señalado circunstancias modificatorias de
responsabilidad criminal diferentes de las alegadas por el Fiscal
en su acusación y como resultado de ello la pena exceda el
límite indicado en el art. 406 CPP.
 B.- En contrario, si el querellante desea también la aplicación de
este procedimiento, en la audiencia de preparación del Juicio
Oral podrá adecuar su acusación si no está dentro de los
parámetros del abreviado (art. 407 CPP)
El procedimiento abreviado.
3.- LA APROBACIÓN ( O RECHAZO) DEL JUEZ DE
GARANTÍA A ESTE ACUERDO ENTRE EL ACUSADO Y EL
FISCAL
.- El JG aprobará la tramitación de la causa de acuerdo a este
procedimiento, (art. 410 CPP) si:
a.- Cuando los antecedentes de la investigación fueren
“suficientes” para continuar de acuerdo a este procedimiento.
b.- Cuando la pena requerida no exceda del límite legal y, si
existe querellante, no se hubiere opuesto al procedimiento
abreviado o se hubiere rechazado su oposición.
c.- Cuando el consentimiento del acusado a este
procedimiento se hubiere prestado con conocimiento de sus
derechos, libre y voluntariamente.
El procedimiento abreviado
Problema de determinación del primer requisito: ¿Cuándo el
JG ha de considerar que existe suficiencia de antecedentes?
Existen las siguientes posibilidades:
A.- Que, el JG efectúe un “control intenso de legalidad” o “juicio de
mérito sobre los antecedentes”
Esto implica que el JG pueda efectuar un juicio critico sobre los
presupuestos que llevaron al fiscal a solicitar la pena máxima de 5
años de presidio menor en su grado máximo, en lo relativo a
calificación, concurrencia de circunstancias modificatorias de
responsabilidad penal, participación del encartado o grado de
desarrollo del delito.
Problema de esta postura:
1.- el JG al verificar si los antecedentes son suficientes para
admitir el procedimiento pierde imparcialidad, porque después de
este análisis deberá dictar sentencia.
2.- podría entenderse que se trata de analizar si los antecedentes
son suficientes para condenar, en circunstancias que siempre
existe la posibilidad de absolver, si no hay convicción.
El procedimiento abreviado.
Problema de determinación del primer requisito: ¿Cuándo el JG
ha de considerar que existe suficiencia de antecedentes?
B.- Que, el JG efectúe “un control moderado de legalidad” o de
“razonabilidad de los antecedentes”
Esto significa no un “juicio de mérito” de los
antecedentes, sino un examen sucinto sobre los
mismos (sobre comisión del ilícito, participación,
circunstancias modificatorias de responsabilidad
penal, etc.) de manera que al efectuar un análisis de
fondo para dictar sentencia pueda existir las
posibilidades de condenar o absolver.
El procedimiento abreviado.
II.- ¿En qué casos el JG habrá de rechazar la tramitación de la causa
de acuerdo a las reglas del procedimiento abreviado?, Art. 406:
1.- Cuando considere que los antecedentes proporcionados por el Fiscal
son insuficientes; (de acuerdo a las diferentes posturas)
2.- Cuando considere que el consentimiento del imputado no ha sido
prestado libre, voluntaria e informadamente;
3.- Cuando la pena solicitada exceda el límite legal o acoja la oposición
del querellante;
Efectos del rechazo:
1.- Deberá dictar auto apertura juicio oral
2.- Se tendrá por no formuladas la aceptación de los hechos por parte del acusado y
la aceptación de los antecedentes de la investigación del fiscal
3.- Lo mismo ocurrirá con las modificaciones de la acusación fiscal o particular
4.- El juez ordenará eliminar esos antecedentes del registro
El procedimiento abreviado.
 Posibilidad de recurrir contra la resolución que
acepta o rechaza la admisibilidad del procedimiento
abreviado:
 1.- No es susceptible del recurso de apelación.
 2.- Sólo son apelables las resoluciones que pusieren
término al procedimiento, hicieren imposible su
prosecución o lo suspendieren por más de treinta días, y
cuando la ley lo señale expresamente (art. 370 CPP).
 3.- La respectiva Corte de Apelaciones sólo puede
revisar los presupuestos de admisibilidad del
procedimiento respecto del recurso de apelación
interpuesto sobre la sentencia definitiva, art. 414 inc. 2
CPP.
El procedimiento abreviado.
Tramitación del procedimiento abreviado:
1.- El Juez abre el debate, otorga la palabra al Fiscal, quien efectúa
exposición resumida de la acusación y actuaciones o diligencias
investigación que la fundamentaren
2.- A continuación se le da la palabra a los demás intervinientes
(querellante, en su caso, y defensor), la exposición final siempre
corresponderá al acusado
3.- No se rinde prueba de ninguna especie (juicio de actas)
4.- Se aplican supletoriamente las normas comunes previstas CPP
5.- El JG debe emitir su decisión de absolución o condena
5.- Se dicta sentencia por el JG que puede ser puede ser absolutoria o
condenatoria
6.- El fallo es apelable
El procedimiento abreviado.
 Si la sentencia es condenatoria, límites:
 1.- No puede imponer una pena superior ni más desfavorable a la requerida por
el Fiscal o el querellante, en su caso; art. 412 inc. 1, CPP;
 2.- Se puede diferir el pronunciamiento de la sentencia hasta cinco días (art.
344 CPP).
 3.- La sentencia no puede emitirse exclusivamente sobre la base de aceptación
de los hechos por el acusado (art. 412 CPP); es decir, debe guardar correlación
con los antecedentes de la investigación (mínima actividad probatoria por el
MP). En esto rige el principio limitativo del art. 340 inc. Final del CPP.
 4.- Es posible la concesión de algún beneficio de la Ley 18.216, aún cuando no
se solicite por un interviniente.
 5.- La sentencia no puede pronunciarse sobre la demanda civil (art. 412 inc. 4
CPP)
 6.- En la sentencia debe efectuarse una moderada valoración de los hechos y
antecedentes aceptados por el acusado, valoración de acuerdo al art. 297 del
CPP.
 7.- La convicción del Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado debe
estar exenta de dudas razonables (art. 340 inc. 1, CPP); si no debe absolver
El procedimiento abreviado.
Contenido de la sentencia:
1.- Mención Tribunal, fecha dictación e identificación de
intervinientes
2.- Enunciación breve hechos y circunstancias que hubieren
sido objeto acusación y de la aceptación acusado, así como de
la defensa de éste
3.- La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los
hechos que se dieren por probados sobre la base de la
aceptación que el acusado hubiere manifestado respecto a los
antecedentes de la investigación, así como el mérito de éstos,
valorados en la forma prevista por el 297 CPP, esto es, con
libertad, pero, sin contradecir los principios de la lógica, las
máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente
afianzados
El procedimiento abreviado
Contenido de la sentencia:
4.- Las razones legales o doctrinales que sirvieren para
calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus
circunstancias, y para fundar su fallo
5.- La resolución que condenare o absolviere al acusado.
La sentencia condenatoria fijará las penas (nunca mayor
a la sugerida por Fiscal) y se pronunciará sobre la
aplicación de alguna medida alternativas a la privación o
restricción libertad previstas en la ley N°18.216 (recordar
abonos y desde cuando se cuenta la pena)
6.- El pronunciamiento sobre las costas, y
7.- La firma del Juez que la hubiere dictado
RECURSOS EN CONTRA DE LA
SENTENCIA DEL ABREVIADO
1.- Sólo procederá el recurso de apelación, el que deberá concederse en
ambos efectos;
2.- La vista del recurso se realiza en audiencia pública, sin previa
relación, y a través de un debate en que intervienen las partes y los
miembros del Tribunal, formulando preguntas, pidiendo aclaraciones
sobre los hechos o sobre los argumentos vertidos, art. 358 CPP.
3.- La CA no sólo se puede pronunciar sobre el contenido de la sentencia
recurrida, sino también sobre los presupuestos del procedimiento
abreviado, art. 414 inc. 2 CPP.
Razón de ello:
1.- La ley no hizo apelable la resolución que rechazaba la admisibilidad
del procedimiento abreviado, porque quedan al imputado las plenas
garantías del Juicio Oral
2.- De esta manera, si se acoge por el JG el procedimiento abreviado,
puede efectuarse una nueva revisión de sus presupuestos de aplicación
al momento de revisar la sentencia definitiva, art. 414 CPP.
EL PROCEDIMIENTO
SIMPLIFICADO
El procedimiento simplificado
 Concepto del procedimiento simplificado:
 “Es aquél que permite la realización de un juicio oral ante el
juez de garantía, desprovisto de mayores formalidades en su
preparación y desarrollo, cuando se formula acusación por faltas
o hechos constitutivos de simples delitos para los que el
Ministerio Público solicita una pena que no excede de presidio o
reclusión menores en su grado mínimo, salvo que se apliquen
las normas del procedimiento abreviado, si sus requisitos de
admisibilidad concurren.”
El procedimiento simplificado
 Fundamento de la introducción del procedimiento
simplificado:
 1.- es un mecanismo de celeridad y de “simplificación”
del procedimiento común, dada la falta de gravedad de
los hechos imputados (delitos bagatelarios o de baja
entidad),
 2.- a diferencia del procedimiento abreviado, no significa
una renuncia a las garantías del juicio oral (salvo el caso
de reconocimiento de responsabilidad del art.395 CPP),
 3.- es un procedimiento expedito, para juzgar delitos de
baja afectación de bienes jurídicos, que legitima el
derecho de todo imputado a ser juzgado en un plazo
razonable o sin demoras indebidas.
El procedimiento simplificado
 Características del Procedimiento:
 Es un procedimiento especial.
 Opera como mecanismo de descongestión del
sistema.
 Se aplica por iniciativa exclusiva del MP.
 Es un juicio oral ante un tribunal unipersonal (JG),
más breve y más simple.
 Sólo admite la acción civil que tiene por objeto la
restitución de la cosa o su valor.
 Se le aplican supletoriamente las normas del juicio
oral.
El procedimiento simplificado
 Crítica al sistema del procedimiento
simplificado:
 1.- se encuentra cuestionado el respeto al principio
de imparcialidad del JG, ya que el Tribunal que
juzga los hechos es el mismo que participó en la
etapa de investigación,
 2.- los juicios son precipitados, con un bajo
conocimiento por parte del imputado de sus
derechos y garantías,
 3.- el MP promueve estos juicios para ahorro de
trabajo, y se solicitan penas bajas para no encontrar
la oposición del imputado.
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
Tribunal competente para conocer del procedimiento simplificado:
Es el JG:
a.- art. 14 letras d) COT: Faltas penales
b.- art. 390 inc. 1° CPP: Simples delitos en que se pide pena no superior
a 540 días( presidio o reclusión menor en su grado mínimo)
c.- art. 196 letras e)-f)-g) Ley 18290: Ley del tránsito (manejo bajo
influencia del alcohol, en estado de ebriedad, bajo influencia
sustancias estupefacientes o psicotrópicas); Ley de Alcoholes,
arts.42 y 46.
d.- art 400 CPP: Delitos de acción privada, el procedimiento se inicia por
querella interpuesta ante el Juez de Garantía competente.
EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
 Ámbito de aplicación:
 1.- se aplica a las faltas,
 2.- a los simples delitos para los cuales el MP requiere
la imposición de una pena que no exceda de presidio
o reclusión menores en su grado mínimo (hasta 540
días de privación de libertad),
 3.- se trata sobre pena en concreto solicitada por el
MP (en su requerimiento),
 4.- Las faltas e infracciones penales establecidas en la
Ley de Alcoholes; Ley de Tránsito, 196 letra e)
 5.- Los delitos de acción privada.
EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
 Importante: SUPUESTOS DE APLICACIÓN
DEL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO:
 1.- simple delito con investigación previa,
 2.- falta,
 3.- se trata de una falta o simple delito
sorprendido in fraganti y, en este caso, el
Fiscal requiere una pena que haga aplicable
el Proc. Simplificado (art.393 bis).
EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
 SUPUESTOS DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO:
 1.- simple delito con investigación previa:
 Ocurre cuando el procedimiento se había seguido de acuerdo a las reglas
generales pero, durante la investigación (si el MP no ejerce una salida
alternativa como el principio de oportunidad u otra), decide acusar y pedir una
pena no superior a los 540 de presidio menor grado mínimo; en este caso el
juicio simplificado es obligatorio, art.388 inc.2).La excepción a esta regla es
seguir la causa de acuerdo al P. Abreviado, cuando se dan sus presupuestos.
 2.- en el caso de Faltas:
 Ocurre cuando el procedimiento se inicia por denuncia o querella. En este caso,
el procedimiento es el simplificado o monitorio, si procediere.
 3.- Faltas y simples delitos flagrantes:
 Se trata de la aplicación de las reglas del Proc. Simplificado en el caso de
detenciones flagrantes; art. 393 bis del CPP.
EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
 Tramitación del Procedimiento Simplificado:
 1.- recepción de la denuncia y examen por el MP:
 De acuerdo al art. 390 del CPP, el Fiscal recibe una denuncia de falta o simple delito
y verifica si los antecedentes aportados son suficientes y/o no se encuentra
extinguida la responsabilidad penal del imputado, o el hecho no reviste caracteres de
delito.
 2.- Si la víctima presenta querella, el MP no puede ejercer las facultades del “archivo
provisional” o “no inicio de la investigación”. Pero, el Fiscal puede hacer uso del
“principio de oportunidad”.
 También puede proseguir la causa de acuerdo a las reglas del procedimiento
abreviado o explorar las salidas de acuerdo reparatorio o suspensión condicional del
procedimiento (ej: Ley 20.000 sobre tráfico de estupefacientes; Ley 18.290 de
Tránsito, art. 196 F).
 3.- Si el Fiscal del MP estima seguir el P. Simplificado en base a los hechos
denunciados (faltas-simples delitos) o en el caso de que éstos últimos hechos lo
sean en carácter de flagrante, debe solicitar al JG citar inmediatamente a juicio
efectuando el correspondiente requerimiento (Importante: Las faltas de los arts. 494
N5 (lesiones leves) y 496 N11 (injurias livianas), ambas del CP, sólo pueden efectuar
el requerimiento las personas titulares de la acción de acuerdo a los arts. 54 y 55 del
CPP)
EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
 4.- EL REQUERIMIENTO:
 Concepto de requerimiento: actuación escrita del MP por el cual se deja en
conocimiento del imputado el hecho punible que se le imputa.
 5.- El requerimiento tiene una relación conceptual con la acusación:
 A.- el imputado conoce los cargos que se le imputan,
 B.- se limitan los hechos y, por ende, la contienda jurídico penal (principio de
congruencia),
 C.- al conocer los cargos el imputado puede construir su defensa (no hay
juzgamientos sorpresivos)
 6.- Contenido del requerimiento, art. 391 CPP:
 A.- Individualización del imputado
 B.- Relación sucinta del hecho que se le atribuyere, con indicación de tiempo, lugar
comisión y demás circunstancias relevantes
 C.- Cita de la disposición legal infringida
 D.- La exposición de los antecedentes o elementos que fundamentaren la
imputación, y
 E.- La individualización y firma del requirente
 Importante: No es necesario señalar en el requerimiento los medios de prueba a
emplear, ya que el CPP exige que las partes concurran a juicio con todos sus
medios de prueba (art. 393 inc. Final CPP)
EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
 7.- Actuación del JG una vez recibido el requerimiento del art. 391 del
CPP
 ¿puede el JG hacer un juicio critico del requerimiento?
 Providencia del Juez de Garantía (art. 393).
 Notificación al imputado.
 Citación a juicio (20-40 días). Desde la fecha de resolución que cita a
juicio.
 Citación a imputado: con a lo menos 10 días de anticipación a la fecha
de la audiencia.
 Citación de la víctima, querellante y actor civil con la misma anticipación.
 Citación de testigos y peritos (si la parte desea que el Tribunal notifique
a estas personas debe hacerlo con una anticipación no inferior a cinco
días a la fecha de la audiencia, art.393 inc. Final CPP).
 Pregunta: si la causa se inicio por procedimiento ordinario y luego el
Fiscal cambia a Simplificado ¿puede oponerse el querellante?
EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
 La audiencia de Juicio Simplificado, art.394 .
a.- Verificación de asistencia e inicio de la audiencia.
b.- Relación requerimiento y querella, en su caso.
c.- Exploración de acuerdo reparatorio, o suspensión condicional
del procedimiento, en su caso.
d.- Consulta a imputado si admite responsabilidad o solicita
juicio (art.395 inc.1 CPP).
f.- Si no admite responsabilidad: JUICIO.
g.- El tribunal debe oír a los comparecientes y recibe la prueba.
Últimas palabras del imputado.
h.- Veredicto de absolución o condena.
i.- Lectura de sentencia.
EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
Trámite importante en audiencia del Juicio Simplificado:
d.- Consulta a imputado si admite responsabilidad o solicita juicio (art.395 inc.1
CPP).
1.- Si admite responsabilidad y no son necesarias otras diligencias, se dicta
sentencia de inmediato.
a.- (La voz “diligencias” no debe ser entendida como “actuaciones de investigación” (el MP
lleva la causa a juicio ya afinada), por lo que debe entenderse como “actuación” o
“trámite”, ya sea darle otra vez la palabra al imputado, que la defensa acompañe
ciertos antecedentes, etc.
b.- En este caso el imputado admite responsabilidad ¿basta su reconocimiento o el JG
debe valorar los antecedentes proporcionados por el MP?
c.- Pero, ¿por qué el imputado derechamente reconoce responsabilidad sin un juicio de
por medio?
Porque en este caso el JG sólo le puede aplicar pena de multa, a menos que concurran
antecedentes calificados que justifiquen una pena de prisión, de los cuales deberá
dejarse constancia en la sentencia. Pero para ello, el JG debe advertirle tal situación al
hacerle las correspondientes consultas.
Problemas: ¿qué pasa si el hecho se trata de una falta que tiene asignada una pena de
prisión y de multa, como pena copulativa?
La solución la brinda el CPP en el art. 395, como norma sustantiva penal:
EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
 El art. 395 del CPP como norma sustantiva penal:
 La CS ha declarado: “el artículo 395 aludido
constituye un precepto normativo penal que importa el
establecimiento de una penalidad más benigna para el
imputado, en tanto se den los presupuestos de hecho
que tal norma contempla, y que hace variar la
penalidad original de la figura típica de que se trata,
sin que se altere por ello la tipicidad del injusto, puesto
que éste es igualmente sancionado por la ley”
(Sentencia 4 de Agosto de 2003, Rol N2613-03,
considerando 5)
EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
 El art. 395 del CPP como norma sustantiva penal:
 La voz “prisión” que utiliza el art. 395 ha dado motivo a discusión:
 1.- Como la ley señala pena de prisión, sólo sería aplicables a las faltas, porque
los simples delitos llevan penas asociadas de “presidio” y “reclusión”.
 La respuesta esta dada por el propio art. 395: se aplica el procedimiento
Simplificado para las faltas y simples delitos.
 2.- Si el imputado reconoce responsabilidad en un hecho constitutivo de simple
delito, y existen antecedentes calificados ¿se aplica la pena de presidio o
reclusión prevista por ley al delito, o sólo la pena de prisión de acuerdo a los
arts. 395 del CPP, 21 y 25 del CP?
 Respuesta: se debe aplicar la pena de prisión respecto de una persona que
reconoce responsabilidad por un hecho que merece pena de presidio o
reclusión menor en su grado mínimo.
 Sobre el punto la Excma. CS ha dicho “la opción de resolución inmediata no
puede resultar gratuita, desde que para su aplicación necesariamente debe
producirse un acto de autoincriminación y luego de renuncia al juicio, aceptando
con ello una sentencia condenatoria, situación que de alguna manera importa
un apartamiento grave a la garantía prevista en el art. 1 del CPP”
EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
Continuación de las posibilidades a darse en la
audiencia de Juicio Simplificado:
f.- Si no admite responsabilidad: REALIZACIÓN
DEL JUICIO.
g.- El tribunal debe oír a los comparecientes en el
mismo orden establecido para el Juicio oral y
recibe la prueba. Luego, se le da la palabra al
imputado por si quiere señalar algo
h.- Se cierra el debate y el Tribunal pasa a deliberar
(veredicto de absolución o condena).
i.- Lectura de sentencia.
EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
Importante: La audiencia de juicio oral simplificado no
podrá suspenderse, ni aún por falta de
comparecencia de alguna de las partes o por no
haberse rendido prueba en la misma. Sin embargo,
si no hubiere comparecido algún testigo o perito
cuya citación judicial se hubiere solicitado
oportunamente y el tribunal considerare su
declaración como indispensable para la adecuada
resolución de la causa, dispondrá lo necesario para
asegurar su comparecencia. La suspensión no
podrá exceder de cinco días, transcurridos los
cuales deberá proseguirse conforme a las reglas
generales, aún a falta del testigo o perito.
SIMPLIFICADO INMEDIATO
(art. 393 bis CPP)
1.- Es una modalidad del procedimiento simplificado para el caso de faltas
y simples delitos flagrantes.
2.- El requerimiento es verbal: cuando se trata de flagrancia de falta (art.
134 CPP) o simple delito de aquellos que dan lugar a este
procedimiento, el fiscal podrá disponer que el imputado sea puesto a
disposición del juez de garantía, para el efecto de comunicarle en
forma verbal en la audiencia de control de la detención, el
requerimiento del art. 391. ( art. 393 bis CPP)
3.- Constituye un mecanismo de aceleración del procedimiento.
4.- En lo demás sigue la ritualidad del simplificado: se le hacen las
consultas respectivas al imputado y si no son necesarias otras
diligencias se dicta sentencia de inmediato.
Sin embargo, en las audiencias de control de la detención donde se
comunican verbalmente los requerimiento (por faltas o simples delitos
en que se pide una pena no superior a presidio menor en su grado
mínimo) las partes renuncian a los plazos propios del procedimiento.
TRAMITACIÓN DEL SIMPLIFICADO
5.- SUSPENSIÓN DE LA IMPOSICIÓN DE LA CONDENA.
Cuando resultare mérito para condenar por el hecho imputado, pero
concurrieren antecedentes favorables que no hicieren aconsejable la
imposición de la pena al imputado, el Juez podrá dictar la sentencia y
disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de
seis meses.
Transcurrido el plazo de la suspensión sin que el imputado hubiere sido
objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la
investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su
reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa.
La suspensión no afecta la responsabilidad civil derivada del delito.
6.- RECURSOS.
Contra la sentencia definitiva sólo podrá interponerse el recurso
de nulidad . El Fiscal requirente y el querellante, en su caso, sólo podrán
recurrir si hubieren concurrido al juicio.
Se aplican en forma supletoria normas
del juicio oral (389).
No hay audiencia de preparación
Convenciones probatorias antes
audiencia.
Incorporación de elementos de prueba
por lectura en el juicio (art. 333 letra b)
ESQUEMA JUICIO SIMPLIFICADO (Requerimiento
escrito o verbal)
Falta o Simple Delito
Procedimiento Simplificado
Requerimiento Fiscal
Juez Garantía (art. 393)
Ordena notificación imputado y cita a intervinientes a juicio
(entre día 20 y 40)
Audiencia de Juicio Simplificado
(art. 390)
1. Relación del requerimiento y de la querella, en su caso.
2. Instrucción a víctima e imputado sobre acuerdo reparatorio o suspensión condicional
3. Consulta a imputado si admite responsabilidad y advertencias.
Si el imputado no admite responsabilidad:
1.- Tribunal oye a los comparecientes y recibe la prueba
2.- Juez consulta a imputado si tiene algo que agregar.
6.- Veredicto de absolución o condena del imputado.
Imputado admite responsabilidad
Juez dicta sentencia de inmediato
multa o prisión
Audiencia de lectura de sentencia
(5 días)(recurso nulidad)
Suspensión de la condena
(Por 6 meses; art. 398)
Principales Diferencias entre Procesos
PROCEDIMIENTO
SIMPLIFICADO
PROCEDIMIENTO
ABREVIADO
Procede respecto faltas penales y
simples delitos cuando el Fiscal
pida pena 61-540 (art. 388)
Cuando Fiscal pida pena hasta 5
años (art. 406).
La aplicación la solicita Fiscal
luego de recibida querella o
denuncia y de efectuada una
investigación preliminar,
mediante un requerimiento.
Requiere indagación previa,
formalización, cierre investigación
y acusación.
No necesita la anuencia del
imputado para utilizarse ni su
aceptación hechos que motivan
el requerimiento
Requiere que el imputado en
conocimiento hechos materia de
la acusación, los acepte, así como
los antecedentes en que se
fundan. (art.406 inc. 2º).
Principales Diferencias entre Procesos
PROCEDIMIENTO
SIMPLIFICADO
PROCEDIMIENTO
ABREVIADO
Se lleva a cabo en una audiencia
especialmente convocada al
efecto, a la que deben ser citadas
las partes con sus medios de
prueba, después de recibida la
denuncia o querella (art. 393-393
bis).
Se realiza durante la audiencia de
preparación de juicio oral.(arts.
406-407-235).
Las partes pueden rendir
pruebas como testigos, peritos,
documentos, etc. (arts. 393-396)
El juez debe dictar sentencia con el
mérito de los hechos materia
acusación y de los antecedentes
de la investigación reunidos por
MP que la fundaren, los que el
imputado debe aceptar
expresamente (art.411).
Principales Diferencias entre Procesos
PROCEDIMIENTO
SIMPLIFICADO
PROCEDIMIENTO
ABREVIADO
El juez puede disponer la
suspensión de la pena decretada
cuando existieren antecedentes
favorables que no hicieren
aconsejable su imposición (art.
398)
En caso de sentencia
condenatoria, ésta debe
cumplirse, pero dicho fallo no
podrá imponer una pena superior
ni más desfavorable a la requerida
por el fiscal o el querellante en su
caso.(art.412).
La sentencia definitiva dictada
en el SIMPLIFICADO puede ser
impugnada únicamente
mediante el recurso de NULIDAD
(art. 399)
La sentencia del ABREVIADO sólo
es impugnable por vía de
APELACIÓN (art. 414).
Principales Diferencias entre ambas Instituciones
SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCEDIMIENTO (237)
SUSPENSIÓN DE IMPOSICIÓN
DE CONDENA (398)
Es una salida alternativa de solución
al conflicto jurídico penal.
Es un beneficio alternativo al
cumplimiento de penas.
Evita la realización de un juicio y la
dictación de sentencia.
Supone hubo juicio y se obtuvo una
sentencia condenatoria
Se mantiene la presunción de
inocencia, se mantiene la calidad de
imputado hasta cumplimiento de
condiciones.
No existe presunción de inocencia,
se tiene la calidad de condenado.
De no cumplir el imputado las
condiciones impuestas el
procedimiento sigue adelante.
Si el condenado es objeto de una
formalización o de un nuevo
requerimiento, dentro del plazo legal,
deberá cumplir la pena impuesta.
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
Jurisprudencia procedencia medidas cautelares en el procedimiento simplificado
“Copiapó, once de junio de dos mil cuatro.
Vistos:
Que a fojas 1, doña Verónica Alvarez Muñoz, interpone recurso de amparo en favor de
don Rodrigo Jiménez Arancibia, señalando que se habría decretado en su contra
prisión preventiva, de manera ilegal, toda vez que respecto al amparado, se habría
requerido en procedimiento simplificado, para luego, a continuación, solicitar el
Ministerio Público la prisión preventiva del mencionado, concediéndola el Juez de
la causa. Señala la recurrente, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 140 del
Código Procesal Penal, la prisión preventiva puede decretarse "una vez
formalizada la investigación", acto procesal que no ha ocurrido al haber optado el
Ministerio Público a requerir en procedimiento simplificado, por lo que ha
quedado impedido de decretar la señalada medida cautelar personal.
Que evacuando el informe respectivo, a fojas 4, el Juez de Garantía de esta ciudad,
don Milton Valdebenito Moraga, señala, en lo que interesa, que según lo establece
el artículo 389 del Código Procesal Penal, las normas del procedimiento ordinario,
son aplicables en el procedimiento simplificado, entre las que se cuentan las
medidas cautelares personales, tal como ha sucedido respecto de otro imputado,
que fue objeto de medidas cautelares, aunque diferentes a la prisión preventiva,
respecto las cuales no se ha reclamado.
Se trajo a la vista la carpeta judicial, en la cual se verifican los hechos señalados tanto
por la defensora como por el Juez informante.
Se trajeron los autos en relación, y se escuchó a las partes .”
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
Jurisprudencia procedencia medidas cautelares en el procedimiento simplificado
"Y teniendo además presente:
1.- Que tal como lo señala el Juez recurrido en su informe, las normas referidas a las medidas
cautelares personales, específicamente, las que regulan la aplicación de la prisión preventiva,
son aplicables en la especie, toda vez que el procedimiento simplificado, según se desprende de
la atenta lectura del título I del Libro Cuarto del Código Procesal Penal, en especial del artículo
389, se rige no sólo por las normas del mencionado título, sino que supletoriamente por las del
procedimiento ordinario, y necesariamente también, por las disposiciones generales del libro
primero, donde precisamente se encuentran las reglas de la prisión preventiva, y demás
cautelares, y callando el legislador respecto, las medidas referidas aplicables a los requeridos
en este tipo de procedimiento, encuentran plena aplicación en el mismo.
2.- Que a mayor abundamiento, cabe señalar lo dispuesto en el artículo 141 del Código Procesal
Penal, que en su inciso cuarto señala que el Tribunal podrá decretar la prisión preventiva del
imputado, cuando considere que el mismo pudiere incumplir lo establecido en el inciso tercero
de la norma citada, esto es, la obligación de permanecer en el lugar del juicio, presentarse a los
actos del procedimiento y a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere requerido o
citado, lo que se evidencia de la existencia de antecedentes pretéritos que justifican el temor de
peligro de fuga, y que le impedirían eventualmente ser beneficiado con alguna medida
alternativa a la privación o restricción de libertad que pudiera serle impuesta.
3.- Que de lo expuesto precedentemente aparece de manifiesto que la prisión preventiva que afecta al
amparado, fue dictada dentro de un proceso penal legalmente tramitado, por el Juez
competente, y en pleno respeto de los derechos del imputado, quien además, se encuentra
defendido por un abogado de la Defensoría Penal Pública, razón por la cual, el presente recurso,
no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República,
se rechaza el recurso de amparo interpuesto a fojas 1, por doña Verónica Alvarez Muñoz en
favor de Rodrigo Jiménez Arancibia.
Regístrese y archívese. Devuélvase con su agregado.
Pronunciado por los Ministros Titulares señor Alvaro Carrasco Labra, señora Luisa Troncoso y señor
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
Jurisprudencia procedencia medidas cautelares en el procedimiento
simplificado
“Santiago, veintidós de junio de dos mil cuatro.
A fojas 29, a lo principal, téngase presente; al otrosí, por acompañado.
A fojas 31, a lo principal y otrosí, téngase presente.
Vistos:
Se confirma la sentencia apelada de once de junio en curso, escrita de
fojas 13 a 14 vuelta.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Cury, quien estuvo por
revocar la referida resolución y acoger el recurso de amparo deducido
a fojas 1, en virtud de no encontrarse comprobada ninguna de las
circunstancias que son necesarias para considerar que el amparado
constituya un peligro para la seguridad de la sociedad, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código Procesal
Penal.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores
Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y Jaime
Rodríguez E. y el Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer P.
Rol Nº 2.511-04.”
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
Jurisprudencia procedencia medidas cautelares en el procedimiento simplificado
“Valparaíso, diez de junio de dos mil cuatro. ……………………..
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que, la medida cautelar consistente en la de prisión preventiva del imputado sólo es
procedente en las hipótesis señaladas en el artículo 140 del Código Procesal Penal.
Segundo: Que, en el caso de autos el ilícito investigado en la carpeta R.I.T. Nº 2998-2004 es un
delito de hurto del artículo 446 Nº 3 del Código Penal, respecto del cual no procede dicha
cautelar en razón de que se ha optado por el procedimiento simplificado que no admite
formalización y, por lo tanto, las cautelares, si fueren necesarias, son diversas y menos
rigurosas.
Tercero: Que, el artículo 389 del Código Procesal Penal hace aplicable al procedimiento
simplificado en forma supletoria, en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza las
normas del Libro Segundo del Código; pero, en caso alguno, aquellas que se contienen en
el Libro Primero del mismo donde se tratan, precisamente, la prisión preventiva.
Cuarto: Que, atendida la interpretación restrictiva que debe darse a las normas procesales de
acuerdo a lo estatuido en el artículo 5º de referido Código, no cabe aplicar las normas que
regulan la cautelar prisión preventiva en virtud de los principios de legalidad y
proporcionalidad.
Por lo expresado y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la
República, se resuelve:
Que se acoge el recurso de amparo interpuesto a fojas 1 por doña María Cecilia Chinchón
Canales a favor de don Luis Alberto Henríquez Poblete en contra del Sr. Juez de Garantía
don Rodrigo Cortés, en consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar de prisión
preventiva decretada en los autos R.I.T. Nº 2998-2004, sin perjuicio de otras medidas que el
ordenamiento señala.
Comuníquese de inmediato por la vía más expedita.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Pronunciada por los Ministros Titulares de la Ilma. Corte señor Mario Gómez Montoya, señora
Mónica González Alcaide, y el Abogado Integrante señor Carlos Müller Reyes. Rol Nº
323-2004.”
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
Jurisprudencia procedencia medidas cautelares en el procedimiento simplificado
“Valparaíso, diecinueve de diciembre de dos mil tres.
…………………………………………
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que en lo que respecta a las medidas cautelares debe tenerse en especial consideración,
en lo relativo a la de prisión preventiva, que conforme lo señala el inciso segundo del artículo 139
del Código Procesal Penal, ésta sólo procederá cuando las demás medidas cautelares personales
fueren insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, y según ha quedado
establecido en la audiencia de control de detención el señor Fiscal del Ministerio Público solicitó
requerimiento, conforme al artículo 393 bis de la aludida codificación, de manera entonces que, en la
especie, se trata de un procedimiento por falta o simple delito, figura en la que acorde a la letra a)
del artículo 141 del Código Procesal Penal, la medida cautelar contra la que se ha reclamado no es
procedente.
Segundo: Que del informe del señor Juez de Garantía se desprende, que la medida cautelar en
cuestión, que se dispuso conforme al inciso cuarto del artículo 141 antes aludido, la justifica en las
anotaciones pretéritas del imputado y en el hecho de haberse fugado del recinto policial, antes de
ser presentado a la audiencia de control de la detención, señalándose, además, la comisión por su
parte del nuevo ilícito, sin que conste formalización a su respecto.
Tercero: Que de lo que se viene razonando fluye que con respecto a las medidas cautelares
personales el Tribunal debe ajustarse en primer término, al criterio de insuficiencia de aquellas
previstas en el artículo 155 del Código Procesal Penal, para imponer la de prisión preventiva por una
parte, sin perder de vista que en la misma normativa, artículo 141 inciso primero, se señala la
improcedencia de tal medida, cuando aparece desproporcionada en relación con la gravedad del
delito y su sanción probable, cuyo es el caso que nos ocupa.”
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
Jurisprudencia, “procedencia medidas cautelares en el procedimiento simplificado”
“En razón de los motivos expresados precedentemente, esta I. Corte estima que es
procedente acoger la acción constitucional de amparo, disponiéndose el cese de la
prisión preventiva contra la que se reclama, la que se sustituye por la de sujeción a
la vigilancia de la autoridad o institución que será determinada por el señor Juez de
Garantía, la que informará con la periodicidad que él mismo establezca, con el
objeto de asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del
procedimiento y ejecución de la eventual pena.
Por lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la
Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre
Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se declara que se acoge el deducido a
fojas 3, sólo en cuanto se sustituye la medida cautelar personal de prisión
preventiva por la de la letra b) del artículo 155 del Código Procesal Penal, en los
términos y condiciones que señale el señor Juez de Garantía con el objeto de que
aquella cumpla con sus fines y objetivos.
Comuníquese al Juez de Garantía lo resuelto, por la vía más rápida, y devuélvase el
registro de audio acompañado con su informe.
Regístrese y en su oportunidad archívese.
Pronunciada por los Ministros Titulares de la Iltma. Corte, señores Patricio Martínez
Sandoval, Julio Miranda Lillo y señora Mónica González Alcaide. Rol Nº 778-03.”
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
Jurisprudencia artículo 395, “antecedentes calificados”
“El artículo 395 del Código Procesal Penal entrega al juez la calificación sobre los
antecedentes que justifiquen la imposición de una pena corporal, debiendo cumplir sólo con la
obligación de advertir al imputado de tal posibilidad y cumplida ésta, debe explicitar en la
sentencia los antecedentes que considera para imponer la pena corporal, obligaciones ambas
con las que cumplió, por lo que no se ve de que manera la apreciación efectuada por el juez,
en el ejercicio de sus facultades privativas, puede fundar un recurso de derecho, infringir
garantías constitucionales y, menos aún, cumplir con el requisito de ser sustancial.”
4º.- Que, sin perjuicio de lo dicho en la motivación precedente, en el considerando 7º de la
sentencia impugnada, el sentenciador dio a conocer los fundamentos que tuvo para estimar
que las anotaciones existentes en el extracto de filiación y antecedentes de los imputados son
antecedentes calificados que hacen procedente una pena privativa de libertad. Expresó que se
trata de causas pendientes, en las que aún no está acreditada la responsabilidad de los
imputados por los hechos que en ellas se investigan pero, como el legislador no ha definido
cuáles son los antecedentes precisos que se deben considerar para tal efecto, queda a criterio
del juez la amplitud que se le da al término "antecedentes que deben ser calificados",
empleado por el artículo 395 del Código Procesal Penal.”
“7º.- Que el inciso 2º del artículo 395 del Código Procesal Penal faculta al juez para aplicar la
pena de prisión, en vez de la de multa, siempre que existan antecedentes calificados para ello.
El artículo 25 del Código Penal dispone que la prisión dura de uno a sesenta días, por tanto, si
en un caso regulado por el inciso segundo del artículo 395 del Código Procesal Penal, como es
el que nos ocupa, el sentenciador resuelve que existen antecedentes calificados, deberá
aplicar la pena de prisión, pudiendo decidir entre uno y sesenta días de prisión, quedando
impedido de aplicar cualquier otra pena no contemplada en el referido artículo 395.”
E.C.Suprema, 26 abril 2004.
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
Jurisprudencia artículo 395, “antecedentes calificados”
“Vistos:
Habiéndose efectuado requerimiento en juicio simplificado en contra de Cristian
Javier Quinchamán Calisaya, cédula de Identidad Nº 13.415.734-8, por cuanto el día de ayer, 25
de octubre del presente año, aproximadamente a las 22:45 horas, ingresó contra la voluntad de
su morador Nelly Díaz al domicilio de ésta, la cual solicitó ayuda concurriendo un vecino para
posteriormente el imputado amenazar a ambos con un palo de madera y un cuchillo si es que
era detenido. Este hecho a juicio del Ministerio Público configura dos ilícitos, por una parte el
de violación de morada, previsto en el artículo 144 inciso primero del Código Penal y por otra el
delito de amenazas, previsto en el artículo 296 Nº 3 del Código Penal, respecto del primer ilícito
en cuestión solicita la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, más
las accesorias legales y costas, lo mismo respecto del segundo ilícito.
Primero: Que el imputado ha admitido responsabilidad en los términos del artículo
395 del Código Procesal Penal.
Segundo: Que si bien es cierto el imputado ha admitido responsabilidad, ésta es
sobre los hechos por los cuales se ha requerido, quedando la calificación jurídica de éstos al
Juzgador, en la especie, dada la forma del relato de los hechos y cómo habrían sucedido estima
este tribunal que se está más en la hipótesis del inciso segundo del artículo 144, lo cual
subsumiría las amenazas dentro de la hipótesis de la violación de morada.
Cabe tener presente que el inciso segundo establece la hipótesis de violencia o
intimidación, estima este tribunal que la intimidación se habría dado por las amenazas
efectuadas por el imputado con un palo y un cuchillo a los moradores, a fin de que éste no
fuera detenido, por ende, estima este tribunal que ésta sería la hipótesis o la calificación
jurídica adecuada para sancionar este hecho.
Tercero: En cuanto a la existencia de antecedentes calificados, si bien es cierto el
imputado no cuenta con anotaciones pretéritas, dada la forma de comisión del ilícito que si bien
es cierto lo hizo en estado de ebriedad, no es menos cierto que la violencia y la intimidación
utilizada es suficiente para estimar que, en la especie, en estos hechos hay antecedentes
calificados para imponer en la especie una pena de prisión.” jg iquique,26-10-03
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
Jurisprudencia artículo 395, “antecedentes calificados”
“Primero: Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida los siguientes:
a) Que ante el Tribunal de Garantía de Vicuña se formuló requerimiento en procedimiento
simplificado por el Ministerio público en contra del imputado José Heberto Viera Molina a quien
se le atribuyó responsabilidad de autor de la falta prevista y sancionada en el artículo 3º, y 30
de la ley Nº 19.473 Ley de Caza, al dar muerte el día 22 de julio de 2002 con arma de fuego a
dos ejemplares de guanaco, cuya caza está prohibida, para posteriormente faenarlos;
b) Que respecto de estos hechos el imputado admitió su responsabilidad penal;
c) Que se le advirtió al requerido de la posibilidad de serle impuesta una pena de prisión hasta
60 días.
Segundo: Que, en primer término, el recurrente alega que el juez a quo ha hecho una errada
aplicación del artículo 395 del Código Procesal penal al imponerle al imputado una pena
privativa de libertad, veintiún días de prisión, al considerar que concurren antecedentes
calificados que justifican dicha sanción, en circunstancias que los antecedentes que se han
estimado como calificados no son sino el disvalor considerado por la norma al momento de
penar la conducta descrita por ella, siendo el fundamento de la pena, no procediendo
considerar estos mismos elementos para sancionar criminalmente y que éste ha reconocido,
correspondiendo por lo tanto sancionar al imputado solamente con pena de multa.
Quinto: Que a juicio de estos sentenciadores, en el caso sub lite, no concurren antecedentes
calificados que justifiquen sancionar al imputado con una pena de prisión, como lo exige el
artículo 395 del Código Procesal Penal, pues los antecedentes que el juez a quo ha considerado
como tales para imponerle dicha sanción y que señala en el considerando séptimo de la
sentencia impugnada no revisten esa característica, ya que tal como lo expresa el recurrente, a
los antecedentes estimados como calificados no es posible darles esa calidad por cuanto ellos
forman parte de la penalidad de la falta, siendo el fundamento mismo de la pena, no
correspondiendo por lo tanto que dichos antecedentes se consideren además para aumentar el
castigo establecido en este caso para el ilícito, por lo que resulta improcedente aplicarle al
imputado una pena privativa de libertad fundado en la referida calificación”.I.C.La Serena, 27-
12-02
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
Jurisprudencia artículo 395, “antecedentes calificados”
““ Tercero: Que, la defensa del imputado, ejercida por don Ernesto Vásquez Barriga, ha solicitado se le condene
únicamente a la pena de multa, por no existir antecedentes que justifiquen la imposición de una pena de prisión; en
segundo lugar, ha solicitado que ésta sea rebajada en conformidad al artículo 70 del Código Penal; en tercer lugar, que se
le exima del pago de las costas de la causa y, en cuarto lugar, que se le beneficie con la reclusión nocturna para el
cumplimiento de la pena privativa de libertad que eventualmente se le impusiere.
Cuarto: Que, los hechos descritos en el requerimiento constituyen, a juicio del tribunal, coincidente con la
calificación que ha efectuado el Ministerio Público, el delito de infracción a la ley de propiedad intelectual, previsto y
sancionado en el artículo 80 letra b) de la ley Nº 17.336, en grado de consumado, en tanto el imputado, efectivamente,
mantenía en su poder discos compactos no originales o regrabados de diferentes autores e intérpretes, con fines de venta
al público.
Quinto: Que, atendido que el imputado ha admitido responsabilidad en los hechos, corresponde aplicarle
únicamente pena de multa, salvo que existan antecedentes que justifiquen la imposición de una pena de prisión.
Que, al efecto, el Ministerio Público ha alegado que existen tales antecedentes que consisten en los que
figuran en su extracto de filiación del imputado y que consisten en dos condenas por el mismo delito impuestas al
imputado, en el año 2002 y 2003, respectivamente. Que, a juicio del tribunal, los antecedentes invocados hacen necesario
que la pena que se imponga al imputado sea de mayor gravedad que la pena de multa, toda vez que se hace evidente que
el imputado ha pretendido continuar con su acción delictiva, afectando el mismo bien jurídico por el cual ha sido
sancionado y, en este caso, corresponde, en consecuencia, que la reacción penal sea de una mayor entidad, a fin de
obtener los fines de prevención especial que la pena busca conseguir.
Que no es efectivo que con esto se pretenda reimplantar un derecho penal de autor, como lo sostiene la
defensa, toda vez que, evidentemente, aún imponiéndole una pena de prisión, la situación del imputado se ve mejorada
respecto de la pena dispuesta por el artículo 80 letra b) de la ley Nº 17.336 y que la rebaja a la pena de multa que consigna
el artículo 395 del Código Procesal Penal, se ve condicionada a las situaciones particulares del caso y, entre estas
situaciones particulares, es plenamente posible considerar también los antecedentes pretéritos del imputado, toda vez que
es en su consideración que se ha de disponer la pena que se le debe imponer, a fin de lograr los objetivos que ésta
persigue.”, jg antofagasta, 25-08-03
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
Jurisprudencia artículo 395, “antecedentes calificados”
““ Sexto: Que el tribunal tiene presente al efecto que la pena tiene
por objeto conseguir fines de prevención especial, esto es, evitar que el
sujeto que es objeto de ella vuelva a cometer delitos como los que se le
reprochan en el juicio, por lo cual es plenamente posible tener en
consideración los antecedentes de la conducta anterior del imputado para
calificar la existencia de los antecedentes que exige el inciso segundo del
artículo 395.
El tribunal estima que si el imputado fue sancionado por un delito
que afecta el mismo bien jurídico que se le reprocha en este juicio y que
el nuevo hecho lo ha realizado aun durante el período en que el delito
anterior puede configurar una agravante, es necesario estimar que estos
antecedentes invocados por el Ministerio Público son calificados, de
modo tal que justifican la aplicación de una pena superior a la de multa,
razón por la cual se accederá en esto a lo solicitado por la fiscalía.”
j.g.antofagasta 11 agosto 2003.-
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
Jurisprudencia artículo 395, “antecedentes calificados”
““Sexto: Que los hechos que se han dado por probados, calificados según se viene
razonando, constituyen el delito de hurto de especies cuyo valor excede de una y no pasa de
cuatro unidades tributarias mensuales, previsto en el artículo 432 y sancionado en el artículo
446 Nº 3, ambos del Código Penal, en grado de tentativa.
Séptimo: Que, al admitir el imputado responsabilidad en los hechos corresponde
aplicarle únicamente la pena de multa, salvo que existan antecedentes calificados que
justifiquen la imposición de una pena de prisión.
Que la fiscal ha invocado como tales antecedentes la existencia de una condena
por tráfico ilícito de estupefacientes, del año 1997.
Por su parte la defensa se ha opuesto señalando que tal condena se encuentra
cumplida y haciendo referencia al grado de ejecución del delito y a la nula extensión del mal
causado con el mismo.
Octavo: Que la sola existencia de una condena anterior no basta para entender
que existen antecedentes calificados que justifican la imposición de una pena de prisión. En
efecto, el artículo 395 del Código Procesal Penal no hace referencia a la atenuante del
artículo 11 Nº 6 del Código Penal ni exige que el imputado no tenga antecedentes penales.
Así, en concepto del tribunal, para determinar la existencia de los antecedentes calificados
se debe tener en consideración no sólo el extracto de filiación, sino también la naturaleza de
los ilícitos. En el caso que nos ocupa, el requerido fue condenado por hechos totalmente
diversos de aquellos que ahora se le imputan y que ocurrieron hace casi ocho años, según
se desprende del extracto de filiación y antecedentes.
De esta manera, no existen en este caso antecedentes calificados, que tengan la
fuerza suficiente para privar al imputado del beneficio que ha previsto la ley para quienes,
renunciando a su derecho al juicio, admiten responsabilidad en los hechos contenidos en el
requerimiento.” j.g.cocepción, 16 febrero 2004
Jurisprudencia apreciación de la prueba:
“Tercero: Que el procedimiento especial simplificado, se regula en el título I del libro IV del Código Procesal Penal y su artículo 389
hace aplicable a este juicio, supletoriamente, las normas del libro II, en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza. A su vez, el
artículo 396, regula la manera como se verificará el juicio, en el evento de no tratarse del caso del procedimiento monitorio, ni
cuando el imputado hubiere en la audiencia expresamente admitido su responsabilidad, como se infiere del acta de registro de fojas
2, por lo que al finalizar la audiencia que contempla esta última disposición, el juez deberá pronunciar su decisión de absolución o
condena y deberá fijar una nueva audiencia para dentro de los cinco días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la
sentencia;
Quinto: Que de lo expuesto fluye claramente que esta sentencia, que tiene el carácter de definitiva, no cumple con casi la totalidad
de los requisitos que exige el artículo 342 del Código Procesal Penal, en especial los que se contienen en las letras c), d) y e) de
dicha disposición que obliga: "a la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por
probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas
conclusiones". Mandato que a su vez se complementa con la exigencia que se señala en el artículo 36, en cuanto impone el deber
del juez de fundamentar las resoluciones judiciales, la que no se sustituye, en caso alguno, con la simple relación de los documentos
del procedimiento o la mención de los medios de prueba o las solicitudes de los intervinientes. Del mismo modo, en orden a este
mismo artículo imperativo, los incisos 2º y 3º del artículo 297 del actual texto procesal penal, establecen como obligación del tribunal,
en la valoración de la prueba, el que deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella
que hubiere desestimado y que, dicha apreciación, comprenderá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los que se
den por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que prueben el delito y la participación culpable. Agregando la norma,
que esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la
sentencia, condiciones que del simple examen del fallo recurrido se deduce que no se han cumplido de manera alguna. En el mismo
orden de ideas, se puede observar que dicha resolución no contiene tampoco ninguna razón legal o doctrinal que sirva para calificar
jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y, por último, con una redacción ambigua y dubitativa se advierte que se
va a condenar al imputado a una determinada pena, con lo que no decide de una manera categórica sobre la penalidad que le
corresponde al sentenciado;” E. Corte Suprema, 8 de Agosto de 2005.
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
EL PROCEDIMIENTO MONITORIO
PROCEDIMIENTO MONITORIO, ART.392 CPP.
Características:
1.- Es una modalidad del procedimiento simplificado para el caso de faltas en las
que el MP pide sólo pena de multa.
2.- También se inicia por requerimiento del MP (con adherencia del ofendido), que
debe indicar el monto de la multa que propone.
3.- Providencia Juez de Garantía.
 No considera suficientemente fundado el requerimiento o la multa, continúa la causa
según las reglas del Juicio Simplificado (El Tribunal debe citar a audiencia de juicio
simplificado)
 En caso contrario, acoge el requerimiento por decisión fundada, conteniendo el monto
de la multa, forma de pago, y la instrucción al imputado:
 A.- De su derecho a reclamar del requerimiento y de la sanción (dentro de 15 días)
B-. Acerca de la posibilidad de aceptar el requerimiento y la multa, y los efectos que ello genera.
 Actitudes del imputado.
 Manifestar su disconformidad con la imposición de la multa o su monto, SE RIGE LA
CAUSA POR LAS REGLAS DEL SIMPLIFICADO.
 Pagar la multa o no reclamar (se entiende como sentencia ejecutoriada)).
EL PROCEDIMIENTO MONITORIO
1.- Ámbito de aplicación. (art.392).
Se aplica en caso de faltas respecto de las cuales el Fiscal pidiere solo pena
de multa.
2.- Tramitación.
Después de recibida la denuncia el Fiscal deberá presentar ante el Juez
competente el requerimiento, que debe cumplir los requisitos del artículo 391
del CPP y, además, debe contener una proposición sobre el monto de la multa
que debiere imponerse al imputado. (Art.390 inc. 2º).
Si el Juez estimare suficientemente fundado el requerimiento y la proposición
relativa a la multa, deberá acogerlos inmediatamente, dictando una resolución
que así lo declare y contendrá, además, las siguientes indicaciones:
La instrucción acerca del derecho del imputado de reclamar en contra del
requerimiento y de la imposición de la sanción, dentro de los quince días
siguientes a su notificación, así como de los efectos de la interposición del
reclamo;
La instrucción acerca de la posibilidad de que dispone el imputado en
orden a aceptar el requerimiento y la multa impuesta, así como de los
efectos de la aceptación; y,
El señalamiento del monto de la multa y de la forma en que la misma
debiere enterarse en arcas fiscales, así como del hecho que, si la multa
fuere pagada dentro de los quince días siguientes a la notificación al
imputado de la resolución aludida, ella será rebajada en 25%,
expresándose el monto a enterar en dicho caso.
.3.- Actitudes del imputado.
Si el imputado pagare dicha multa o transcurriere el plazo de quince días
desde la notificación de la resolución que la impusiere, sin que el imputado
reclamare sobre su procedencia o monto, se entenderá que acepta su
imposición. En dicho evento la resolución se tendrá, para todos los efectos
legales, como sentencia ejecutoriada. Por el contrario, si dentro del mismo
plazo de quince días, el imputado manifestare, de cualquier modo
fehaciente, su falta de conformidad con la imposición de la multa o su
monto, se proseguirá con el procedimiento en la forma prevista para el
procedimiento simplificado.
EL PROCEDIMIENTO MONITORIO
J
U
E
Z
D
E
G
A
R
A
N
T
Í
A
CORTE DE
APELACIONES
RECURSO DE
APELACIÓN
RECURSO DE NULIDAD
(Art. 373 a) y
Eventualmente letra b)
RECURSO DE NULIDAD
(Art. 373 a) y
Eventualmente letra b)
CORTE
SUPREMA
Ministerio Público
PROPONE MULTA
ACOGE
PROPOSICIÓN
RECHAZA PROPOSICIÓN
IMPUTADO NO
RECLAMA
IMPUTADO
RECLAMA
PAGA NO PAGA
ACUERDO
REPARATORIO
CITACIÓN
AUDIENCIA
JUICIO SIMPLIFICADO
SOBRESEIMIENTO
DEFINITIVO
AUDIENCIA
JUICIO SIIMPLIFICADO
SENTENCIA
Pasado 15 días,
la resolución tiene mérito de
SENTENCIA EJECUTORIADA
PROCEDIMIENTO POR DELITO
DE ACCIÓN PENAL PRIVADA
PROCEDIMIENTO POR DELITO
DE ACCIÓN PENAL PRIVADA
 Está tratado en los artículos 400 a 405 del
CPP y se aplica en lo allí no previsto,
supletoriamente las normas del
procedimiento simplificado, con excepción
del artículo 398 (no procede la suspensión
condicional de la condena).
PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCION PRIVADA
 1.- Se rige supletoriamente por las normas del procedimiento simplificado (art. 405).
 -Procedencia de acción civil (art. 261 letra d); art. 393 inciso 3° CPP)
 .- Sin embargo, no procede la suspensión de la condena y sus efectos (art. 398 CPP)
 2.- Se inicia por querella ante el JG competente (art. 400).
 - Debe acompañar una copia de la querella por cada querellado.
 - Se puede solicitar la realización de diligencias para “precisar los hechos”. Ejecutadas las diligencias se
puede citar a la audiencia de estilo.
 3.- Citación a la audiencia de juicio (20-40 días).
 4.- Desistimiento de la querella (art. 401)
 - Sobreseimiento definitivo y condenación en costas, salvo que haya existido acuerdo con qurellado.
 - Continuación eventual, si el querellado se opone.
 .4.- Abandono de la acción (arts. 402), por inasistencia o inactividad: se dicta Sobreseimiento
Definitivo;
 .- Por ejercicio previo de la acción civil, se extingue la acción penal (acción penal privada), (art.66).
 5.- Comparecencia de los intervinientes (art. 403).
 .Pueden comparecer personalmente o representados por sus mandatarios, con facultad de transigir.
 Audiencia.
 - El JG explora la posibilidad de una conciliación.
 - Los delitos de Injurias y calumnias cabe la posibilidad de dar explicaciones satisfactorias.
Procedimiento por delito de acción penal
privada
1.- Comienza sólo con interposición de querella ante el Juez Garantía
(requisitos de los artículos 113 y 261 del CPP)
2.- Se pueden solicitar diligencias y el tribunal será quien las ordene (ej.
Tomar declaraciones)
3.- Si querellante solicitó diligencias y el tribunal accedió a ellas, no citará
a audiencia de estilo mientras no se cumplan las diligencias, una vez
cumplidas, citará a la audiencia de rigor, no antes de 20 ni después 40
días al querellante y querellado.
4.- Si no hay diligencias, el tribunal los cita a la audiencia de rigor dentro
del mismo plazo anterior.
5.- Asistencia de las partes personalmente o representadas por
mandatarios con facultades para transigir (art.7 CPC)
Procedimiento por delito de acción penal
privada
.- Efectos de incomparecencia del querellante:
1.- Si el querellante no asiste a la audiencia, se
produce el abandono de la acción privada
2.- Al inicio de la audiencia el JG debe llamar a
conciliación
3.- Luego viene el debate:
4.- Se inicia con relación de la querella que hace el JG
5.- Luego instruye a las partes sobre un posible
acuerdo reparatorio
6.- Le consultará al querellado si admite
responsabilidad en los hechos y le efectuará la
advertencia de prisión en su caso
Procedimiento por delito de acción
penal privada
 Si el querellado admite responsabilidad, el
juez dicta sentencia de inmediato,
aplicando multa, a menos, que existan
antecedentes calificados que justifiquen la
pena de prisión y siempre que lo hubiere
así advertido previamente al querellado.
 Si el querellado no admite responsabilidad
en los hechos, se continúa con la
ritualidad del procedimiento simplificado
Procedimiento por delito de acción
penal privada
 Luego oirá a los comparecientes y recibirá la prueba ofrecida
 Concluida la prueba el juez consultará al querellado si tiene algo
que agregar
 Cerrado el debate, el juez pronunciará la decisión de absolución
o condena
 A continuación dejará citado a los comparecientes a la
audiencia de lectura de la sentencia dentro de 5 días
GIRO FRAUDULENTO DE CHEQUE.
 (Se rige por las normas del Juicio Simplificado)
 Acción Penal Privada, casos (art. 42 LCCBC). :
 Protesto del cheque por:
 El giro del cheque sin fondos suficientes.
 El retiro de los fondos después del giro.
 Protesto por cuenta cerrada El giro sobre cuenta cerrada.
 Acción penal pública, (arts. 42 inciso 2° y 43 LCCBC).
(puede ser perseguida por el MP a través de
simplificado, abreviado, oral ordinario)
 Revocación u orden de no pago por causas distintas de
las previstas en el artículo 26.
 Impugnación maliciosa de la firma puesta por el girador en
el cheque.
 Girar sobre cuenta inexistente.
GIRO FRAUDULENTO DE CHEQUE.
 Situaciones a plantearse:
1.- Tribunal competente y ley aplicable.
 Criterios:
- Basta con la fecha del giro o protesto)
- Un delito sui generis (acción y omisión) (omisión dentro de tercero día de consignar el
importe del cheque, previa notificación judicial).
2.- Validez del mandato en comisión de cobranza.
 Endosatario en cobro no aparece como titular de la acción penal (111
CPP).
3.- Hecho que determina la suspensión de la prescripción de la
acción penal.
 Acción penal privada: Presentación de la querella.
 Acción penal pública: formalización (233) o interposición de querella.
4.- Salida jurisdiccional en el evento del pago íntegro del cheque en
la etapa de juicio oral.
 Absolución.
 Sobreseimiento definitivo (art. 22 LCCBC).
 Quién determina la suficiencia de la consignación.
 Qué sucede si el tribunal estima que existió ánimo de defraudar.
LEY DE ALCOHOLES 19.925 (DO. 19/01/04).
 Competencia (artículo 53).
 Tribunales Penales.
 Sólo figuras descritas en los artículos 42 y 46.
 Procedimiento: Aquél establecido en el CPP, con las
reglas especiales contenidas en el artículo 196 F de la
Ley de Tránsito.
LEY DE TRANSITO N° 18.290.
 Competencia.
 Tribunales Penales.
 Conocen de los delitos establecidos en los artículos 196 A, 196 A
bis, 196 D, 196 E y 209 bis.
 Cuasidelitos en accidentes de tránsito, causando lesiones menos
graves o muerte (art. 185).
 Procedimiento: Aquél establecido en el CPP, con las reglas
especiales contenidas en el artículo 196 F de la Ley de Tránsito.
 Juzgados de Policía Local.
 Conocen de todas las demás infracciones a la ley.
 Accidentes de tránsito, causando daños o lesiones leves (185
inciso 1°).
LEY DE TRANSITO N° 18.290.
 Reglas especiales que establece el artículo 196 letra f:
1.- En los procedimientos por faltas, Fiscal puede requerir monitorio,
cualquiera sea la pena que solicitare. Si el JG accede, reducirá las penas
aplicables en la proporción señalada en la letra c) del art. 392 del CPP.
2.- Para los efectos de la aplicación del art. 395 del CPP, el JG debe
informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que
pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza.
3.- En el caso de los delitos previstos en el artículo 196 E, el JG podrá
decretar la medida cautelar de retención del carné, permiso o licencia de
conducir del imputado por un plazo no superior a seis meses.
4.- En estos mismos delitos el Fiscal podrá solicitar al JG la suspensión del
procedimiento. En tal caso, se podrá fijar además como condición la
suspensión de la licencia para conducir por un plazo no menor de seis
meses ni superior a un año.
5.- Tratándose del procedimiento simplificado, la suspensión condicional del
procedimiento podrá solicitarse en la audiencia que se llevare a efecto de
acuerdo con el artículo 394 del CPP.

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  • 1. Procedimientos Especiales: Abreviado, Simplificado, Monitorio, de Acción Privada. Marcelo Ignacio Ovalle Bazán Juez de Garantía de Santiago Academia Judicial 2005
  • 3. ESQUEMA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Fiscal JUEZ DE GARANTÍA Imputado Defensor ACUERDO APROBACIÓN O RECHAZO SI HAY APROBACIÓN SI HAY RECHAZO SE DICTA SENTENCIA SE DICTA AUTO DE APERTURA J.O.
  • 4. EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Fundamentos político-criminales: 1.- en el derecho comparado se ha ido evolucionando desde los procedimientos inquisitivos y acusatorios hasta los más actuales: los basados en la negociación consensuada. 2.- en la sociedad post-industrial (compleja e individualista) han cobrado vigencia las nociones de participación ciudadana en la resolución de los conflictos e igualdad de condiciones respecto del Estado que había concentrado para sí la resolución de los conflicto jurídico-penales: mediante fórmulas de negociación se proscribe el modelo intervencionista del derecho penal (la expansión del derecho penal). 3.- existe la imposibilidad material (costos) de enjuiciar todas las causas de acuerdo al juicio oral (colapso del sistema judicial), la necesidad de abreviar los plazos de juzgamiento, y a modo de cumplir con el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable. 4.- este nuevo instituto procesal opera como “instrumento de defensa social” al velar que los imputados sean juzgados en un breve lapso y, con la misma agilidad, absueltos los inocentes.
  • 5. EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO  Objeciones al procedimiento abreviado:  1.- una persona inocente, pero acusada, se le insta por el Fiscal a que reconozca su hechos y antecedentes y que renuncie a su derecho (garantías) del juicio oral, a cambio de una sanción penal más benigna de la que se le podría imponer en juicio; en definitiva, la aceptación del procedimiento involucra una “amenaza” de una sanción mayor. (Si el imputado ejerce su derecho constitucional al juicio oral “se puede perjudicar”).  2.- Se sustituyen las garantías jurisdiccionales por una negociación administrativa.  3.- de esta forma: ¿existe un consentimiento libre y voluntario al procedimiento abreviado?  4.- la balanza entre “eficiencia y garantismo” en el proceso penal se resuelve a favor de la eficiencia en un procedimiento de justicia negociada, ya que se pretende solucionar la mayor cantidad de causas en un breve lapso, sin el colapso del sistema judicial (se evita la llegada al juicio oral) pero en desmedro de las garantías del imputado,  5.- es un proceso neo-inquisitivo, porque quien resuelve la controversia es el mismo JG que controló la investigación, se pronuncia sobre la admisibilidad del procedimiento y dicta, finalmente, la sentencia.  6.- es un juicio en base a registros, como el antiguo sistema, con la critica de hoy tales registros son administrativos y no jurisdiccionales.
  • 6. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO CONCEPTO: Se trata de un procedimiento especial, de actas, en base a la documentación y registros que el Ministerio Público ha reunido durante la instrucción, que es conocido por el Juez de Garantía competente, requiere necesariamente la aceptación del imputado, atendida la renuncia a juicio oral que ello significa. CARACTERÍSTICAS: 1.- Es un procedimiento o juicio en base de actas, con oralidad disminuida. 2.- Sólo el Fiscal está habilitado para solicitar la tramitación de este procedimiento, pero para ello es necesario la aceptación al mismo por el acusado. 3.- Esta aceptación del acusado significa su renuncia a su derecho a un juicio oral 4.- La aceptación del acusado además importa un reconocimiento de los hechos contenidos en la carpeta investigativa y de los antecedentes en que se funda 5.- Requiere una solicitud de pena concreta por el Fiscal con un límite de presidio menor en su grado máximo (hasta cinco años). 6.- El juez de garantía es el llamado a dictar sentencia, la cual es apelable. 7.- El Tribunal competente es el JG (art.14 –c del COT). Crítica: se entrega la resolución del conflicto a quien participó en el control de la etapa investigativa (falta de imparcialidad)
  • 7. Oportunidades para solicitarlo: .- Existen dos oportunidades para solicitarlo (art. 407 y 248 CPP): al formular la acusación y verbalmente en la audiencia de preparación de Juicio Oral. Requisitos de aplicación: 1.- Que el Fiscal solicite la imposición de una pena privativa de libertad, no superior a los 5 años (pena en concreto) 2.- Que exista un acuerdo entre el Fiscal y el imputado 3.- Que el Juez de Garantía apruebe tal acuerdo, si se cumplen los requisitos legales. EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO  Oportunidad para solicitarlo y Requisitos de aplicación:
  • 8. EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO  Supuestos o requisitos de aplicación:  1.- que la pena solicitada por el Fiscal no supere un límite (art.406 CPP):  A.- La pena privativa de libertad solicitada en la acusación no sea superior a cinco años de presidio o reclusión menores en su grado máximo, o bien cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, cualquiera fuere su entidad o monto, ya fueren ellas únicas, conjuntas o alternativas.  B.- Se trata de pena concreta (para bajar la pena se pueden invocar circunstancias modificatorias de responsabilidad penal).  C.- La solicitud de procedimiento abreviado (escrita o verbal) debe solicitar la aplicación de medidas alternativas, en su caso, para que el Tribunal se pronuncie sobre ellas
  • 9. El procedimiento abreviado. Supuestos o requisitos de aplicación: 2.- Acuerdo entre Fiscal e Imputado (consentimiento de este último): Precisiones: a.- El acuerdo recae sobre el procedimiento, no sobre la pena requerida (sin embargo, si el JG acoge el procedimiento y la sentencia es condenatoria, no puede imponer al acusado una pena superior ni más desfavorable que la solicitada por el Fiscal o el querellante, en su caso (art.412 CPP), pero sí una de menor entidad a aquélla o, incluso, lo puede absolver. b.- El consentimiento del imputado recae sobre los hechos de la acusación y los antecedentes que la fundan. c.- Como reconoce hechos y antecedentes, no reconoce responsabilidad. Por ello, existe la posibilidad de una sentencia absolutoria, sobretodo cuando el JG no adquiere convicción para condenar en base a los antecedentes de la investigación. d.- Como la aceptación del imputado sobre el procedimiento implica la renuncia al Juicio Oral (garantías) debe verificarse que tal consentimiento es libre y voluntario, sin coacciones, (art. 409 CPP), pudiendo el JG hacer las siguientes consultas:
  • 10. Supuestos o requisitos de aplicación: 2.- Acuerdo entre Fiscal e Imputado (consentimiento de este último): Consultas que puede hacer el Juez de Garantía: 1.-¿ Comprende Ud. que esta investigación que ha efectuado el Ministerio Público en su contra, puede terminar en un Juicio Oral y Público, y el Ministerio Público está solicitando que este Procedimiento termine con un Juicio Abreviado?, ¿Le explicó su Defensor en que consiste este procedimiento? 2.- ¿Le explicó que Ud. tiene derecho a un juicio Oral y Público, no ante un solo Juez imparcial sino ante tres Jueces imparciales? 3.- ¿Sabe Ud. que en el Juicio Oral y Público el Sr. Fiscal va a rendir todas las pruebas que tenga en su contra y también su defensa podría rendir prueba a su favor? Y que los Jueces, valorando esas pruebas, tras dictar una sentencia puede ser condenado e incluso absuelto? 4.- ¿ Conoce Ud. los hechos por los que se le acusa? El procedimiento abreviado
  • 11. Supuestos o requisitos de aplicación: 2.- Acuerdo entre Fiscal e Imputado (consentimiento de este último): Consultas que puede hacer el Juez de Garantía: 6.- ¿Conoce los antecedentes de la investigación que el Ministerio Público tiene en su contra? ¿cómo cuáles? 7.- ¿Acepta Ud. esos hechos y esos antecedentes? 8.- ¿Conoce los términos en que se va a efectuar este Procedimiento Abreviado? 9.- ¿Ha sido Ud. presionado o coaccionado para aceptar ir al Procedimiento Abreviado? El procedimiento abreviado.
  • 12. El procedimiento abreviado.  ¿Cuándo el querellante puede oponerse a la tramitación del procedimiento abreviado?. Art.408 CPP:  A.- Sólo cuando en su acusación particular hubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos, atribuido una forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal diferentes de las alegadas por el Fiscal en su acusación y como resultado de ello la pena exceda el límite indicado en el art. 406 CPP.  B.- En contrario, si el querellante desea también la aplicación de este procedimiento, en la audiencia de preparación del Juicio Oral podrá adecuar su acusación si no está dentro de los parámetros del abreviado (art. 407 CPP)
  • 13. El procedimiento abreviado. 3.- LA APROBACIÓN ( O RECHAZO) DEL JUEZ DE GARANTÍA A ESTE ACUERDO ENTRE EL ACUSADO Y EL FISCAL .- El JG aprobará la tramitación de la causa de acuerdo a este procedimiento, (art. 410 CPP) si: a.- Cuando los antecedentes de la investigación fueren “suficientes” para continuar de acuerdo a este procedimiento. b.- Cuando la pena requerida no exceda del límite legal y, si existe querellante, no se hubiere opuesto al procedimiento abreviado o se hubiere rechazado su oposición. c.- Cuando el consentimiento del acusado a este procedimiento se hubiere prestado con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente.
  • 14. El procedimiento abreviado Problema de determinación del primer requisito: ¿Cuándo el JG ha de considerar que existe suficiencia de antecedentes? Existen las siguientes posibilidades: A.- Que, el JG efectúe un “control intenso de legalidad” o “juicio de mérito sobre los antecedentes” Esto implica que el JG pueda efectuar un juicio critico sobre los presupuestos que llevaron al fiscal a solicitar la pena máxima de 5 años de presidio menor en su grado máximo, en lo relativo a calificación, concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, participación del encartado o grado de desarrollo del delito. Problema de esta postura: 1.- el JG al verificar si los antecedentes son suficientes para admitir el procedimiento pierde imparcialidad, porque después de este análisis deberá dictar sentencia. 2.- podría entenderse que se trata de analizar si los antecedentes son suficientes para condenar, en circunstancias que siempre existe la posibilidad de absolver, si no hay convicción.
  • 15. El procedimiento abreviado. Problema de determinación del primer requisito: ¿Cuándo el JG ha de considerar que existe suficiencia de antecedentes? B.- Que, el JG efectúe “un control moderado de legalidad” o de “razonabilidad de los antecedentes” Esto significa no un “juicio de mérito” de los antecedentes, sino un examen sucinto sobre los mismos (sobre comisión del ilícito, participación, circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, etc.) de manera que al efectuar un análisis de fondo para dictar sentencia pueda existir las posibilidades de condenar o absolver.
  • 16. El procedimiento abreviado. II.- ¿En qué casos el JG habrá de rechazar la tramitación de la causa de acuerdo a las reglas del procedimiento abreviado?, Art. 406: 1.- Cuando considere que los antecedentes proporcionados por el Fiscal son insuficientes; (de acuerdo a las diferentes posturas) 2.- Cuando considere que el consentimiento del imputado no ha sido prestado libre, voluntaria e informadamente; 3.- Cuando la pena solicitada exceda el límite legal o acoja la oposición del querellante; Efectos del rechazo: 1.- Deberá dictar auto apertura juicio oral 2.- Se tendrá por no formuladas la aceptación de los hechos por parte del acusado y la aceptación de los antecedentes de la investigación del fiscal 3.- Lo mismo ocurrirá con las modificaciones de la acusación fiscal o particular 4.- El juez ordenará eliminar esos antecedentes del registro
  • 17. El procedimiento abreviado.  Posibilidad de recurrir contra la resolución que acepta o rechaza la admisibilidad del procedimiento abreviado:  1.- No es susceptible del recurso de apelación.  2.- Sólo son apelables las resoluciones que pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o lo suspendieren por más de treinta días, y cuando la ley lo señale expresamente (art. 370 CPP).  3.- La respectiva Corte de Apelaciones sólo puede revisar los presupuestos de admisibilidad del procedimiento respecto del recurso de apelación interpuesto sobre la sentencia definitiva, art. 414 inc. 2 CPP.
  • 18. El procedimiento abreviado. Tramitación del procedimiento abreviado: 1.- El Juez abre el debate, otorga la palabra al Fiscal, quien efectúa exposición resumida de la acusación y actuaciones o diligencias investigación que la fundamentaren 2.- A continuación se le da la palabra a los demás intervinientes (querellante, en su caso, y defensor), la exposición final siempre corresponderá al acusado 3.- No se rinde prueba de ninguna especie (juicio de actas) 4.- Se aplican supletoriamente las normas comunes previstas CPP 5.- El JG debe emitir su decisión de absolución o condena 5.- Se dicta sentencia por el JG que puede ser puede ser absolutoria o condenatoria 6.- El fallo es apelable
  • 19. El procedimiento abreviado.  Si la sentencia es condenatoria, límites:  1.- No puede imponer una pena superior ni más desfavorable a la requerida por el Fiscal o el querellante, en su caso; art. 412 inc. 1, CPP;  2.- Se puede diferir el pronunciamiento de la sentencia hasta cinco días (art. 344 CPP).  3.- La sentencia no puede emitirse exclusivamente sobre la base de aceptación de los hechos por el acusado (art. 412 CPP); es decir, debe guardar correlación con los antecedentes de la investigación (mínima actividad probatoria por el MP). En esto rige el principio limitativo del art. 340 inc. Final del CPP.  4.- Es posible la concesión de algún beneficio de la Ley 18.216, aún cuando no se solicite por un interviniente.  5.- La sentencia no puede pronunciarse sobre la demanda civil (art. 412 inc. 4 CPP)  6.- En la sentencia debe efectuarse una moderada valoración de los hechos y antecedentes aceptados por el acusado, valoración de acuerdo al art. 297 del CPP.  7.- La convicción del Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado debe estar exenta de dudas razonables (art. 340 inc. 1, CPP); si no debe absolver
  • 20. El procedimiento abreviado. Contenido de la sentencia: 1.- Mención Tribunal, fecha dictación e identificación de intervinientes 2.- Enunciación breve hechos y circunstancias que hubieren sido objeto acusación y de la aceptación acusado, así como de la defensa de éste 3.- La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren por probados sobre la base de la aceptación que el acusado hubiere manifestado respecto a los antecedentes de la investigación, así como el mérito de éstos, valorados en la forma prevista por el 297 CPP, esto es, con libertad, pero, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados
  • 21. El procedimiento abreviado Contenido de la sentencia: 4.- Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias, y para fundar su fallo 5.- La resolución que condenare o absolviere al acusado. La sentencia condenatoria fijará las penas (nunca mayor a la sugerida por Fiscal) y se pronunciará sobre la aplicación de alguna medida alternativas a la privación o restricción libertad previstas en la ley N°18.216 (recordar abonos y desde cuando se cuenta la pena) 6.- El pronunciamiento sobre las costas, y 7.- La firma del Juez que la hubiere dictado
  • 22. RECURSOS EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEL ABREVIADO 1.- Sólo procederá el recurso de apelación, el que deberá concederse en ambos efectos; 2.- La vista del recurso se realiza en audiencia pública, sin previa relación, y a través de un debate en que intervienen las partes y los miembros del Tribunal, formulando preguntas, pidiendo aclaraciones sobre los hechos o sobre los argumentos vertidos, art. 358 CPP. 3.- La CA no sólo se puede pronunciar sobre el contenido de la sentencia recurrida, sino también sobre los presupuestos del procedimiento abreviado, art. 414 inc. 2 CPP. Razón de ello: 1.- La ley no hizo apelable la resolución que rechazaba la admisibilidad del procedimiento abreviado, porque quedan al imputado las plenas garantías del Juicio Oral 2.- De esta manera, si se acoge por el JG el procedimiento abreviado, puede efectuarse una nueva revisión de sus presupuestos de aplicación al momento de revisar la sentencia definitiva, art. 414 CPP.
  • 24. El procedimiento simplificado  Concepto del procedimiento simplificado:  “Es aquél que permite la realización de un juicio oral ante el juez de garantía, desprovisto de mayores formalidades en su preparación y desarrollo, cuando se formula acusación por faltas o hechos constitutivos de simples delitos para los que el Ministerio Público solicita una pena que no excede de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, salvo que se apliquen las normas del procedimiento abreviado, si sus requisitos de admisibilidad concurren.”
  • 25. El procedimiento simplificado  Fundamento de la introducción del procedimiento simplificado:  1.- es un mecanismo de celeridad y de “simplificación” del procedimiento común, dada la falta de gravedad de los hechos imputados (delitos bagatelarios o de baja entidad),  2.- a diferencia del procedimiento abreviado, no significa una renuncia a las garantías del juicio oral (salvo el caso de reconocimiento de responsabilidad del art.395 CPP),  3.- es un procedimiento expedito, para juzgar delitos de baja afectación de bienes jurídicos, que legitima el derecho de todo imputado a ser juzgado en un plazo razonable o sin demoras indebidas.
  • 26. El procedimiento simplificado  Características del Procedimiento:  Es un procedimiento especial.  Opera como mecanismo de descongestión del sistema.  Se aplica por iniciativa exclusiva del MP.  Es un juicio oral ante un tribunal unipersonal (JG), más breve y más simple.  Sólo admite la acción civil que tiene por objeto la restitución de la cosa o su valor.  Se le aplican supletoriamente las normas del juicio oral.
  • 27. El procedimiento simplificado  Crítica al sistema del procedimiento simplificado:  1.- se encuentra cuestionado el respeto al principio de imparcialidad del JG, ya que el Tribunal que juzga los hechos es el mismo que participó en la etapa de investigación,  2.- los juicios son precipitados, con un bajo conocimiento por parte del imputado de sus derechos y garantías,  3.- el MP promueve estos juicios para ahorro de trabajo, y se solicitan penas bajas para no encontrar la oposición del imputado.
  • 28. PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Tribunal competente para conocer del procedimiento simplificado: Es el JG: a.- art. 14 letras d) COT: Faltas penales b.- art. 390 inc. 1° CPP: Simples delitos en que se pide pena no superior a 540 días( presidio o reclusión menor en su grado mínimo) c.- art. 196 letras e)-f)-g) Ley 18290: Ley del tránsito (manejo bajo influencia del alcohol, en estado de ebriedad, bajo influencia sustancias estupefacientes o psicotrópicas); Ley de Alcoholes, arts.42 y 46. d.- art 400 CPP: Delitos de acción privada, el procedimiento se inicia por querella interpuesta ante el Juez de Garantía competente.
  • 29. EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO  Ámbito de aplicación:  1.- se aplica a las faltas,  2.- a los simples delitos para los cuales el MP requiere la imposición de una pena que no exceda de presidio o reclusión menores en su grado mínimo (hasta 540 días de privación de libertad),  3.- se trata sobre pena en concreto solicitada por el MP (en su requerimiento),  4.- Las faltas e infracciones penales establecidas en la Ley de Alcoholes; Ley de Tránsito, 196 letra e)  5.- Los delitos de acción privada.
  • 30. EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO  Importante: SUPUESTOS DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO:  1.- simple delito con investigación previa,  2.- falta,  3.- se trata de una falta o simple delito sorprendido in fraganti y, en este caso, el Fiscal requiere una pena que haga aplicable el Proc. Simplificado (art.393 bis).
  • 31. EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO  SUPUESTOS DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO:  1.- simple delito con investigación previa:  Ocurre cuando el procedimiento se había seguido de acuerdo a las reglas generales pero, durante la investigación (si el MP no ejerce una salida alternativa como el principio de oportunidad u otra), decide acusar y pedir una pena no superior a los 540 de presidio menor grado mínimo; en este caso el juicio simplificado es obligatorio, art.388 inc.2).La excepción a esta regla es seguir la causa de acuerdo al P. Abreviado, cuando se dan sus presupuestos.  2.- en el caso de Faltas:  Ocurre cuando el procedimiento se inicia por denuncia o querella. En este caso, el procedimiento es el simplificado o monitorio, si procediere.  3.- Faltas y simples delitos flagrantes:  Se trata de la aplicación de las reglas del Proc. Simplificado en el caso de detenciones flagrantes; art. 393 bis del CPP.
  • 32. EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO  Tramitación del Procedimiento Simplificado:  1.- recepción de la denuncia y examen por el MP:  De acuerdo al art. 390 del CPP, el Fiscal recibe una denuncia de falta o simple delito y verifica si los antecedentes aportados son suficientes y/o no se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado, o el hecho no reviste caracteres de delito.  2.- Si la víctima presenta querella, el MP no puede ejercer las facultades del “archivo provisional” o “no inicio de la investigación”. Pero, el Fiscal puede hacer uso del “principio de oportunidad”.  También puede proseguir la causa de acuerdo a las reglas del procedimiento abreviado o explorar las salidas de acuerdo reparatorio o suspensión condicional del procedimiento (ej: Ley 20.000 sobre tráfico de estupefacientes; Ley 18.290 de Tránsito, art. 196 F).  3.- Si el Fiscal del MP estima seguir el P. Simplificado en base a los hechos denunciados (faltas-simples delitos) o en el caso de que éstos últimos hechos lo sean en carácter de flagrante, debe solicitar al JG citar inmediatamente a juicio efectuando el correspondiente requerimiento (Importante: Las faltas de los arts. 494 N5 (lesiones leves) y 496 N11 (injurias livianas), ambas del CP, sólo pueden efectuar el requerimiento las personas titulares de la acción de acuerdo a los arts. 54 y 55 del CPP)
  • 33. EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO  4.- EL REQUERIMIENTO:  Concepto de requerimiento: actuación escrita del MP por el cual se deja en conocimiento del imputado el hecho punible que se le imputa.  5.- El requerimiento tiene una relación conceptual con la acusación:  A.- el imputado conoce los cargos que se le imputan,  B.- se limitan los hechos y, por ende, la contienda jurídico penal (principio de congruencia),  C.- al conocer los cargos el imputado puede construir su defensa (no hay juzgamientos sorpresivos)  6.- Contenido del requerimiento, art. 391 CPP:  A.- Individualización del imputado  B.- Relación sucinta del hecho que se le atribuyere, con indicación de tiempo, lugar comisión y demás circunstancias relevantes  C.- Cita de la disposición legal infringida  D.- La exposición de los antecedentes o elementos que fundamentaren la imputación, y  E.- La individualización y firma del requirente  Importante: No es necesario señalar en el requerimiento los medios de prueba a emplear, ya que el CPP exige que las partes concurran a juicio con todos sus medios de prueba (art. 393 inc. Final CPP)
  • 34. EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO  7.- Actuación del JG una vez recibido el requerimiento del art. 391 del CPP  ¿puede el JG hacer un juicio critico del requerimiento?  Providencia del Juez de Garantía (art. 393).  Notificación al imputado.  Citación a juicio (20-40 días). Desde la fecha de resolución que cita a juicio.  Citación a imputado: con a lo menos 10 días de anticipación a la fecha de la audiencia.  Citación de la víctima, querellante y actor civil con la misma anticipación.  Citación de testigos y peritos (si la parte desea que el Tribunal notifique a estas personas debe hacerlo con una anticipación no inferior a cinco días a la fecha de la audiencia, art.393 inc. Final CPP).  Pregunta: si la causa se inicio por procedimiento ordinario y luego el Fiscal cambia a Simplificado ¿puede oponerse el querellante?
  • 35. EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO  La audiencia de Juicio Simplificado, art.394 . a.- Verificación de asistencia e inicio de la audiencia. b.- Relación requerimiento y querella, en su caso. c.- Exploración de acuerdo reparatorio, o suspensión condicional del procedimiento, en su caso. d.- Consulta a imputado si admite responsabilidad o solicita juicio (art.395 inc.1 CPP). f.- Si no admite responsabilidad: JUICIO. g.- El tribunal debe oír a los comparecientes y recibe la prueba. Últimas palabras del imputado. h.- Veredicto de absolución o condena. i.- Lectura de sentencia.
  • 36. EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Trámite importante en audiencia del Juicio Simplificado: d.- Consulta a imputado si admite responsabilidad o solicita juicio (art.395 inc.1 CPP). 1.- Si admite responsabilidad y no son necesarias otras diligencias, se dicta sentencia de inmediato. a.- (La voz “diligencias” no debe ser entendida como “actuaciones de investigación” (el MP lleva la causa a juicio ya afinada), por lo que debe entenderse como “actuación” o “trámite”, ya sea darle otra vez la palabra al imputado, que la defensa acompañe ciertos antecedentes, etc. b.- En este caso el imputado admite responsabilidad ¿basta su reconocimiento o el JG debe valorar los antecedentes proporcionados por el MP? c.- Pero, ¿por qué el imputado derechamente reconoce responsabilidad sin un juicio de por medio? Porque en este caso el JG sólo le puede aplicar pena de multa, a menos que concurran antecedentes calificados que justifiquen una pena de prisión, de los cuales deberá dejarse constancia en la sentencia. Pero para ello, el JG debe advertirle tal situación al hacerle las correspondientes consultas. Problemas: ¿qué pasa si el hecho se trata de una falta que tiene asignada una pena de prisión y de multa, como pena copulativa? La solución la brinda el CPP en el art. 395, como norma sustantiva penal:
  • 37. EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO  El art. 395 del CPP como norma sustantiva penal:  La CS ha declarado: “el artículo 395 aludido constituye un precepto normativo penal que importa el establecimiento de una penalidad más benigna para el imputado, en tanto se den los presupuestos de hecho que tal norma contempla, y que hace variar la penalidad original de la figura típica de que se trata, sin que se altere por ello la tipicidad del injusto, puesto que éste es igualmente sancionado por la ley” (Sentencia 4 de Agosto de 2003, Rol N2613-03, considerando 5)
  • 38. EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO  El art. 395 del CPP como norma sustantiva penal:  La voz “prisión” que utiliza el art. 395 ha dado motivo a discusión:  1.- Como la ley señala pena de prisión, sólo sería aplicables a las faltas, porque los simples delitos llevan penas asociadas de “presidio” y “reclusión”.  La respuesta esta dada por el propio art. 395: se aplica el procedimiento Simplificado para las faltas y simples delitos.  2.- Si el imputado reconoce responsabilidad en un hecho constitutivo de simple delito, y existen antecedentes calificados ¿se aplica la pena de presidio o reclusión prevista por ley al delito, o sólo la pena de prisión de acuerdo a los arts. 395 del CPP, 21 y 25 del CP?  Respuesta: se debe aplicar la pena de prisión respecto de una persona que reconoce responsabilidad por un hecho que merece pena de presidio o reclusión menor en su grado mínimo.  Sobre el punto la Excma. CS ha dicho “la opción de resolución inmediata no puede resultar gratuita, desde que para su aplicación necesariamente debe producirse un acto de autoincriminación y luego de renuncia al juicio, aceptando con ello una sentencia condenatoria, situación que de alguna manera importa un apartamiento grave a la garantía prevista en el art. 1 del CPP”
  • 39. EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Continuación de las posibilidades a darse en la audiencia de Juicio Simplificado: f.- Si no admite responsabilidad: REALIZACIÓN DEL JUICIO. g.- El tribunal debe oír a los comparecientes en el mismo orden establecido para el Juicio oral y recibe la prueba. Luego, se le da la palabra al imputado por si quiere señalar algo h.- Se cierra el debate y el Tribunal pasa a deliberar (veredicto de absolución o condena). i.- Lectura de sentencia.
  • 40. EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Importante: La audiencia de juicio oral simplificado no podrá suspenderse, ni aún por falta de comparecencia de alguna de las partes o por no haberse rendido prueba en la misma. Sin embargo, si no hubiere comparecido algún testigo o perito cuya citación judicial se hubiere solicitado oportunamente y el tribunal considerare su declaración como indispensable para la adecuada resolución de la causa, dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia. La suspensión no podrá exceder de cinco días, transcurridos los cuales deberá proseguirse conforme a las reglas generales, aún a falta del testigo o perito.
  • 41. SIMPLIFICADO INMEDIATO (art. 393 bis CPP) 1.- Es una modalidad del procedimiento simplificado para el caso de faltas y simples delitos flagrantes. 2.- El requerimiento es verbal: cuando se trata de flagrancia de falta (art. 134 CPP) o simple delito de aquellos que dan lugar a este procedimiento, el fiscal podrá disponer que el imputado sea puesto a disposición del juez de garantía, para el efecto de comunicarle en forma verbal en la audiencia de control de la detención, el requerimiento del art. 391. ( art. 393 bis CPP) 3.- Constituye un mecanismo de aceleración del procedimiento. 4.- En lo demás sigue la ritualidad del simplificado: se le hacen las consultas respectivas al imputado y si no son necesarias otras diligencias se dicta sentencia de inmediato. Sin embargo, en las audiencias de control de la detención donde se comunican verbalmente los requerimiento (por faltas o simples delitos en que se pide una pena no superior a presidio menor en su grado mínimo) las partes renuncian a los plazos propios del procedimiento.
  • 42. TRAMITACIÓN DEL SIMPLIFICADO 5.- SUSPENSIÓN DE LA IMPOSICIÓN DE LA CONDENA. Cuando resultare mérito para condenar por el hecho imputado, pero concurrieren antecedentes favorables que no hicieren aconsejable la imposición de la pena al imputado, el Juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses. Transcurrido el plazo de la suspensión sin que el imputado hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa. La suspensión no afecta la responsabilidad civil derivada del delito. 6.- RECURSOS. Contra la sentencia definitiva sólo podrá interponerse el recurso de nulidad . El Fiscal requirente y el querellante, en su caso, sólo podrán recurrir si hubieren concurrido al juicio.
  • 43. Se aplican en forma supletoria normas del juicio oral (389). No hay audiencia de preparación Convenciones probatorias antes audiencia. Incorporación de elementos de prueba por lectura en el juicio (art. 333 letra b) ESQUEMA JUICIO SIMPLIFICADO (Requerimiento escrito o verbal) Falta o Simple Delito Procedimiento Simplificado Requerimiento Fiscal Juez Garantía (art. 393) Ordena notificación imputado y cita a intervinientes a juicio (entre día 20 y 40) Audiencia de Juicio Simplificado (art. 390) 1. Relación del requerimiento y de la querella, en su caso. 2. Instrucción a víctima e imputado sobre acuerdo reparatorio o suspensión condicional 3. Consulta a imputado si admite responsabilidad y advertencias. Si el imputado no admite responsabilidad: 1.- Tribunal oye a los comparecientes y recibe la prueba 2.- Juez consulta a imputado si tiene algo que agregar. 6.- Veredicto de absolución o condena del imputado. Imputado admite responsabilidad Juez dicta sentencia de inmediato multa o prisión Audiencia de lectura de sentencia (5 días)(recurso nulidad) Suspensión de la condena (Por 6 meses; art. 398)
  • 44. Principales Diferencias entre Procesos PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PROCEDIMIENTO ABREVIADO Procede respecto faltas penales y simples delitos cuando el Fiscal pida pena 61-540 (art. 388) Cuando Fiscal pida pena hasta 5 años (art. 406). La aplicación la solicita Fiscal luego de recibida querella o denuncia y de efectuada una investigación preliminar, mediante un requerimiento. Requiere indagación previa, formalización, cierre investigación y acusación. No necesita la anuencia del imputado para utilizarse ni su aceptación hechos que motivan el requerimiento Requiere que el imputado en conocimiento hechos materia de la acusación, los acepte, así como los antecedentes en que se fundan. (art.406 inc. 2º).
  • 45. Principales Diferencias entre Procesos PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PROCEDIMIENTO ABREVIADO Se lleva a cabo en una audiencia especialmente convocada al efecto, a la que deben ser citadas las partes con sus medios de prueba, después de recibida la denuncia o querella (art. 393-393 bis). Se realiza durante la audiencia de preparación de juicio oral.(arts. 406-407-235). Las partes pueden rendir pruebas como testigos, peritos, documentos, etc. (arts. 393-396) El juez debe dictar sentencia con el mérito de los hechos materia acusación y de los antecedentes de la investigación reunidos por MP que la fundaren, los que el imputado debe aceptar expresamente (art.411).
  • 46. Principales Diferencias entre Procesos PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PROCEDIMIENTO ABREVIADO El juez puede disponer la suspensión de la pena decretada cuando existieren antecedentes favorables que no hicieren aconsejable su imposición (art. 398) En caso de sentencia condenatoria, ésta debe cumplirse, pero dicho fallo no podrá imponer una pena superior ni más desfavorable a la requerida por el fiscal o el querellante en su caso.(art.412). La sentencia definitiva dictada en el SIMPLIFICADO puede ser impugnada únicamente mediante el recurso de NULIDAD (art. 399) La sentencia del ABREVIADO sólo es impugnable por vía de APELACIÓN (art. 414).
  • 47. Principales Diferencias entre ambas Instituciones SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO (237) SUSPENSIÓN DE IMPOSICIÓN DE CONDENA (398) Es una salida alternativa de solución al conflicto jurídico penal. Es un beneficio alternativo al cumplimiento de penas. Evita la realización de un juicio y la dictación de sentencia. Supone hubo juicio y se obtuvo una sentencia condenatoria Se mantiene la presunción de inocencia, se mantiene la calidad de imputado hasta cumplimiento de condiciones. No existe presunción de inocencia, se tiene la calidad de condenado. De no cumplir el imputado las condiciones impuestas el procedimiento sigue adelante. Si el condenado es objeto de una formalización o de un nuevo requerimiento, dentro del plazo legal, deberá cumplir la pena impuesta.
  • 48. PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Jurisprudencia procedencia medidas cautelares en el procedimiento simplificado “Copiapó, once de junio de dos mil cuatro. Vistos: Que a fojas 1, doña Verónica Alvarez Muñoz, interpone recurso de amparo en favor de don Rodrigo Jiménez Arancibia, señalando que se habría decretado en su contra prisión preventiva, de manera ilegal, toda vez que respecto al amparado, se habría requerido en procedimiento simplificado, para luego, a continuación, solicitar el Ministerio Público la prisión preventiva del mencionado, concediéndola el Juez de la causa. Señala la recurrente, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 140 del Código Procesal Penal, la prisión preventiva puede decretarse "una vez formalizada la investigación", acto procesal que no ha ocurrido al haber optado el Ministerio Público a requerir en procedimiento simplificado, por lo que ha quedado impedido de decretar la señalada medida cautelar personal. Que evacuando el informe respectivo, a fojas 4, el Juez de Garantía de esta ciudad, don Milton Valdebenito Moraga, señala, en lo que interesa, que según lo establece el artículo 389 del Código Procesal Penal, las normas del procedimiento ordinario, son aplicables en el procedimiento simplificado, entre las que se cuentan las medidas cautelares personales, tal como ha sucedido respecto de otro imputado, que fue objeto de medidas cautelares, aunque diferentes a la prisión preventiva, respecto las cuales no se ha reclamado. Se trajo a la vista la carpeta judicial, en la cual se verifican los hechos señalados tanto por la defensora como por el Juez informante. Se trajeron los autos en relación, y se escuchó a las partes .”
  • 49. PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Jurisprudencia procedencia medidas cautelares en el procedimiento simplificado "Y teniendo además presente: 1.- Que tal como lo señala el Juez recurrido en su informe, las normas referidas a las medidas cautelares personales, específicamente, las que regulan la aplicación de la prisión preventiva, son aplicables en la especie, toda vez que el procedimiento simplificado, según se desprende de la atenta lectura del título I del Libro Cuarto del Código Procesal Penal, en especial del artículo 389, se rige no sólo por las normas del mencionado título, sino que supletoriamente por las del procedimiento ordinario, y necesariamente también, por las disposiciones generales del libro primero, donde precisamente se encuentran las reglas de la prisión preventiva, y demás cautelares, y callando el legislador respecto, las medidas referidas aplicables a los requeridos en este tipo de procedimiento, encuentran plena aplicación en el mismo. 2.- Que a mayor abundamiento, cabe señalar lo dispuesto en el artículo 141 del Código Procesal Penal, que en su inciso cuarto señala que el Tribunal podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando considere que el mismo pudiere incumplir lo establecido en el inciso tercero de la norma citada, esto es, la obligación de permanecer en el lugar del juicio, presentarse a los actos del procedimiento y a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere requerido o citado, lo que se evidencia de la existencia de antecedentes pretéritos que justifican el temor de peligro de fuga, y que le impedirían eventualmente ser beneficiado con alguna medida alternativa a la privación o restricción de libertad que pudiera serle impuesta. 3.- Que de lo expuesto precedentemente aparece de manifiesto que la prisión preventiva que afecta al amparado, fue dictada dentro de un proceso penal legalmente tramitado, por el Juez competente, y en pleno respeto de los derechos del imputado, quien además, se encuentra defendido por un abogado de la Defensoría Penal Pública, razón por la cual, el presente recurso, no podrá prosperar. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo interpuesto a fojas 1, por doña Verónica Alvarez Muñoz en favor de Rodrigo Jiménez Arancibia. Regístrese y archívese. Devuélvase con su agregado. Pronunciado por los Ministros Titulares señor Alvaro Carrasco Labra, señora Luisa Troncoso y señor
  • 50. PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Jurisprudencia procedencia medidas cautelares en el procedimiento simplificado “Santiago, veintidós de junio de dos mil cuatro. A fojas 29, a lo principal, téngase presente; al otrosí, por acompañado. A fojas 31, a lo principal y otrosí, téngase presente. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de once de junio en curso, escrita de fojas 13 a 14 vuelta. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Cury, quien estuvo por revocar la referida resolución y acoger el recurso de amparo deducido a fojas 1, en virtud de no encontrarse comprobada ninguna de las circunstancias que son necesarias para considerar que el amparado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código Procesal Penal. Regístrese y devuélvase con su agregado. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. y el Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer P. Rol Nº 2.511-04.”
  • 51. PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Jurisprudencia procedencia medidas cautelares en el procedimiento simplificado “Valparaíso, diez de junio de dos mil cuatro. …………………….. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, la medida cautelar consistente en la de prisión preventiva del imputado sólo es procedente en las hipótesis señaladas en el artículo 140 del Código Procesal Penal. Segundo: Que, en el caso de autos el ilícito investigado en la carpeta R.I.T. Nº 2998-2004 es un delito de hurto del artículo 446 Nº 3 del Código Penal, respecto del cual no procede dicha cautelar en razón de que se ha optado por el procedimiento simplificado que no admite formalización y, por lo tanto, las cautelares, si fueren necesarias, son diversas y menos rigurosas. Tercero: Que, el artículo 389 del Código Procesal Penal hace aplicable al procedimiento simplificado en forma supletoria, en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza las normas del Libro Segundo del Código; pero, en caso alguno, aquellas que se contienen en el Libro Primero del mismo donde se tratan, precisamente, la prisión preventiva. Cuarto: Que, atendida la interpretación restrictiva que debe darse a las normas procesales de acuerdo a lo estatuido en el artículo 5º de referido Código, no cabe aplicar las normas que regulan la cautelar prisión preventiva en virtud de los principios de legalidad y proporcionalidad. Por lo expresado y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se resuelve: Que se acoge el recurso de amparo interpuesto a fojas 1 por doña María Cecilia Chinchón Canales a favor de don Luis Alberto Henríquez Poblete en contra del Sr. Juez de Garantía don Rodrigo Cortés, en consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva decretada en los autos R.I.T. Nº 2998-2004, sin perjuicio de otras medidas que el ordenamiento señala. Comuníquese de inmediato por la vía más expedita. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Pronunciada por los Ministros Titulares de la Ilma. Corte señor Mario Gómez Montoya, señora Mónica González Alcaide, y el Abogado Integrante señor Carlos Müller Reyes. Rol Nº 323-2004.”
  • 52. PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Jurisprudencia procedencia medidas cautelares en el procedimiento simplificado “Valparaíso, diecinueve de diciembre de dos mil tres. ………………………………………… Con lo relacionado y considerando: Primero: Que en lo que respecta a las medidas cautelares debe tenerse en especial consideración, en lo relativo a la de prisión preventiva, que conforme lo señala el inciso segundo del artículo 139 del Código Procesal Penal, ésta sólo procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, y según ha quedado establecido en la audiencia de control de detención el señor Fiscal del Ministerio Público solicitó requerimiento, conforme al artículo 393 bis de la aludida codificación, de manera entonces que, en la especie, se trata de un procedimiento por falta o simple delito, figura en la que acorde a la letra a) del artículo 141 del Código Procesal Penal, la medida cautelar contra la que se ha reclamado no es procedente. Segundo: Que del informe del señor Juez de Garantía se desprende, que la medida cautelar en cuestión, que se dispuso conforme al inciso cuarto del artículo 141 antes aludido, la justifica en las anotaciones pretéritas del imputado y en el hecho de haberse fugado del recinto policial, antes de ser presentado a la audiencia de control de la detención, señalándose, además, la comisión por su parte del nuevo ilícito, sin que conste formalización a su respecto. Tercero: Que de lo que se viene razonando fluye que con respecto a las medidas cautelares personales el Tribunal debe ajustarse en primer término, al criterio de insuficiencia de aquellas previstas en el artículo 155 del Código Procesal Penal, para imponer la de prisión preventiva por una parte, sin perder de vista que en la misma normativa, artículo 141 inciso primero, se señala la improcedencia de tal medida, cuando aparece desproporcionada en relación con la gravedad del delito y su sanción probable, cuyo es el caso que nos ocupa.”
  • 53. PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Jurisprudencia, “procedencia medidas cautelares en el procedimiento simplificado” “En razón de los motivos expresados precedentemente, esta I. Corte estima que es procedente acoger la acción constitucional de amparo, disponiéndose el cese de la prisión preventiva contra la que se reclama, la que se sustituye por la de sujeción a la vigilancia de la autoridad o institución que será determinada por el señor Juez de Garantía, la que informará con la periodicidad que él mismo establezca, con el objeto de asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento y ejecución de la eventual pena. Por lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se declara que se acoge el deducido a fojas 3, sólo en cuanto se sustituye la medida cautelar personal de prisión preventiva por la de la letra b) del artículo 155 del Código Procesal Penal, en los términos y condiciones que señale el señor Juez de Garantía con el objeto de que aquella cumpla con sus fines y objetivos. Comuníquese al Juez de Garantía lo resuelto, por la vía más rápida, y devuélvase el registro de audio acompañado con su informe. Regístrese y en su oportunidad archívese. Pronunciada por los Ministros Titulares de la Iltma. Corte, señores Patricio Martínez Sandoval, Julio Miranda Lillo y señora Mónica González Alcaide. Rol Nº 778-03.”
  • 54. PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Jurisprudencia artículo 395, “antecedentes calificados” “El artículo 395 del Código Procesal Penal entrega al juez la calificación sobre los antecedentes que justifiquen la imposición de una pena corporal, debiendo cumplir sólo con la obligación de advertir al imputado de tal posibilidad y cumplida ésta, debe explicitar en la sentencia los antecedentes que considera para imponer la pena corporal, obligaciones ambas con las que cumplió, por lo que no se ve de que manera la apreciación efectuada por el juez, en el ejercicio de sus facultades privativas, puede fundar un recurso de derecho, infringir garantías constitucionales y, menos aún, cumplir con el requisito de ser sustancial.” 4º.- Que, sin perjuicio de lo dicho en la motivación precedente, en el considerando 7º de la sentencia impugnada, el sentenciador dio a conocer los fundamentos que tuvo para estimar que las anotaciones existentes en el extracto de filiación y antecedentes de los imputados son antecedentes calificados que hacen procedente una pena privativa de libertad. Expresó que se trata de causas pendientes, en las que aún no está acreditada la responsabilidad de los imputados por los hechos que en ellas se investigan pero, como el legislador no ha definido cuáles son los antecedentes precisos que se deben considerar para tal efecto, queda a criterio del juez la amplitud que se le da al término "antecedentes que deben ser calificados", empleado por el artículo 395 del Código Procesal Penal.” “7º.- Que el inciso 2º del artículo 395 del Código Procesal Penal faculta al juez para aplicar la pena de prisión, en vez de la de multa, siempre que existan antecedentes calificados para ello. El artículo 25 del Código Penal dispone que la prisión dura de uno a sesenta días, por tanto, si en un caso regulado por el inciso segundo del artículo 395 del Código Procesal Penal, como es el que nos ocupa, el sentenciador resuelve que existen antecedentes calificados, deberá aplicar la pena de prisión, pudiendo decidir entre uno y sesenta días de prisión, quedando impedido de aplicar cualquier otra pena no contemplada en el referido artículo 395.” E.C.Suprema, 26 abril 2004.
  • 55. PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Jurisprudencia artículo 395, “antecedentes calificados” “Vistos: Habiéndose efectuado requerimiento en juicio simplificado en contra de Cristian Javier Quinchamán Calisaya, cédula de Identidad Nº 13.415.734-8, por cuanto el día de ayer, 25 de octubre del presente año, aproximadamente a las 22:45 horas, ingresó contra la voluntad de su morador Nelly Díaz al domicilio de ésta, la cual solicitó ayuda concurriendo un vecino para posteriormente el imputado amenazar a ambos con un palo de madera y un cuchillo si es que era detenido. Este hecho a juicio del Ministerio Público configura dos ilícitos, por una parte el de violación de morada, previsto en el artículo 144 inciso primero del Código Penal y por otra el delito de amenazas, previsto en el artículo 296 Nº 3 del Código Penal, respecto del primer ilícito en cuestión solicita la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, más las accesorias legales y costas, lo mismo respecto del segundo ilícito. Primero: Que el imputado ha admitido responsabilidad en los términos del artículo 395 del Código Procesal Penal. Segundo: Que si bien es cierto el imputado ha admitido responsabilidad, ésta es sobre los hechos por los cuales se ha requerido, quedando la calificación jurídica de éstos al Juzgador, en la especie, dada la forma del relato de los hechos y cómo habrían sucedido estima este tribunal que se está más en la hipótesis del inciso segundo del artículo 144, lo cual subsumiría las amenazas dentro de la hipótesis de la violación de morada. Cabe tener presente que el inciso segundo establece la hipótesis de violencia o intimidación, estima este tribunal que la intimidación se habría dado por las amenazas efectuadas por el imputado con un palo y un cuchillo a los moradores, a fin de que éste no fuera detenido, por ende, estima este tribunal que ésta sería la hipótesis o la calificación jurídica adecuada para sancionar este hecho. Tercero: En cuanto a la existencia de antecedentes calificados, si bien es cierto el imputado no cuenta con anotaciones pretéritas, dada la forma de comisión del ilícito que si bien es cierto lo hizo en estado de ebriedad, no es menos cierto que la violencia y la intimidación utilizada es suficiente para estimar que, en la especie, en estos hechos hay antecedentes calificados para imponer en la especie una pena de prisión.” jg iquique,26-10-03
  • 56. PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Jurisprudencia artículo 395, “antecedentes calificados” “Primero: Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida los siguientes: a) Que ante el Tribunal de Garantía de Vicuña se formuló requerimiento en procedimiento simplificado por el Ministerio público en contra del imputado José Heberto Viera Molina a quien se le atribuyó responsabilidad de autor de la falta prevista y sancionada en el artículo 3º, y 30 de la ley Nº 19.473 Ley de Caza, al dar muerte el día 22 de julio de 2002 con arma de fuego a dos ejemplares de guanaco, cuya caza está prohibida, para posteriormente faenarlos; b) Que respecto de estos hechos el imputado admitió su responsabilidad penal; c) Que se le advirtió al requerido de la posibilidad de serle impuesta una pena de prisión hasta 60 días. Segundo: Que, en primer término, el recurrente alega que el juez a quo ha hecho una errada aplicación del artículo 395 del Código Procesal penal al imponerle al imputado una pena privativa de libertad, veintiún días de prisión, al considerar que concurren antecedentes calificados que justifican dicha sanción, en circunstancias que los antecedentes que se han estimado como calificados no son sino el disvalor considerado por la norma al momento de penar la conducta descrita por ella, siendo el fundamento de la pena, no procediendo considerar estos mismos elementos para sancionar criminalmente y que éste ha reconocido, correspondiendo por lo tanto sancionar al imputado solamente con pena de multa. Quinto: Que a juicio de estos sentenciadores, en el caso sub lite, no concurren antecedentes calificados que justifiquen sancionar al imputado con una pena de prisión, como lo exige el artículo 395 del Código Procesal Penal, pues los antecedentes que el juez a quo ha considerado como tales para imponerle dicha sanción y que señala en el considerando séptimo de la sentencia impugnada no revisten esa característica, ya que tal como lo expresa el recurrente, a los antecedentes estimados como calificados no es posible darles esa calidad por cuanto ellos forman parte de la penalidad de la falta, siendo el fundamento mismo de la pena, no correspondiendo por lo tanto que dichos antecedentes se consideren además para aumentar el castigo establecido en este caso para el ilícito, por lo que resulta improcedente aplicarle al imputado una pena privativa de libertad fundado en la referida calificación”.I.C.La Serena, 27- 12-02
  • 57. PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Jurisprudencia artículo 395, “antecedentes calificados” ““ Tercero: Que, la defensa del imputado, ejercida por don Ernesto Vásquez Barriga, ha solicitado se le condene únicamente a la pena de multa, por no existir antecedentes que justifiquen la imposición de una pena de prisión; en segundo lugar, ha solicitado que ésta sea rebajada en conformidad al artículo 70 del Código Penal; en tercer lugar, que se le exima del pago de las costas de la causa y, en cuarto lugar, que se le beneficie con la reclusión nocturna para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que eventualmente se le impusiere. Cuarto: Que, los hechos descritos en el requerimiento constituyen, a juicio del tribunal, coincidente con la calificación que ha efectuado el Ministerio Público, el delito de infracción a la ley de propiedad intelectual, previsto y sancionado en el artículo 80 letra b) de la ley Nº 17.336, en grado de consumado, en tanto el imputado, efectivamente, mantenía en su poder discos compactos no originales o regrabados de diferentes autores e intérpretes, con fines de venta al público. Quinto: Que, atendido que el imputado ha admitido responsabilidad en los hechos, corresponde aplicarle únicamente pena de multa, salvo que existan antecedentes que justifiquen la imposición de una pena de prisión. Que, al efecto, el Ministerio Público ha alegado que existen tales antecedentes que consisten en los que figuran en su extracto de filiación del imputado y que consisten en dos condenas por el mismo delito impuestas al imputado, en el año 2002 y 2003, respectivamente. Que, a juicio del tribunal, los antecedentes invocados hacen necesario que la pena que se imponga al imputado sea de mayor gravedad que la pena de multa, toda vez que se hace evidente que el imputado ha pretendido continuar con su acción delictiva, afectando el mismo bien jurídico por el cual ha sido sancionado y, en este caso, corresponde, en consecuencia, que la reacción penal sea de una mayor entidad, a fin de obtener los fines de prevención especial que la pena busca conseguir. Que no es efectivo que con esto se pretenda reimplantar un derecho penal de autor, como lo sostiene la defensa, toda vez que, evidentemente, aún imponiéndole una pena de prisión, la situación del imputado se ve mejorada respecto de la pena dispuesta por el artículo 80 letra b) de la ley Nº 17.336 y que la rebaja a la pena de multa que consigna el artículo 395 del Código Procesal Penal, se ve condicionada a las situaciones particulares del caso y, entre estas situaciones particulares, es plenamente posible considerar también los antecedentes pretéritos del imputado, toda vez que es en su consideración que se ha de disponer la pena que se le debe imponer, a fin de lograr los objetivos que ésta persigue.”, jg antofagasta, 25-08-03
  • 58. PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Jurisprudencia artículo 395, “antecedentes calificados” ““ Sexto: Que el tribunal tiene presente al efecto que la pena tiene por objeto conseguir fines de prevención especial, esto es, evitar que el sujeto que es objeto de ella vuelva a cometer delitos como los que se le reprochan en el juicio, por lo cual es plenamente posible tener en consideración los antecedentes de la conducta anterior del imputado para calificar la existencia de los antecedentes que exige el inciso segundo del artículo 395. El tribunal estima que si el imputado fue sancionado por un delito que afecta el mismo bien jurídico que se le reprocha en este juicio y que el nuevo hecho lo ha realizado aun durante el período en que el delito anterior puede configurar una agravante, es necesario estimar que estos antecedentes invocados por el Ministerio Público son calificados, de modo tal que justifican la aplicación de una pena superior a la de multa, razón por la cual se accederá en esto a lo solicitado por la fiscalía.” j.g.antofagasta 11 agosto 2003.-
  • 59. PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Jurisprudencia artículo 395, “antecedentes calificados” ““Sexto: Que los hechos que se han dado por probados, calificados según se viene razonando, constituyen el delito de hurto de especies cuyo valor excede de una y no pasa de cuatro unidades tributarias mensuales, previsto en el artículo 432 y sancionado en el artículo 446 Nº 3, ambos del Código Penal, en grado de tentativa. Séptimo: Que, al admitir el imputado responsabilidad en los hechos corresponde aplicarle únicamente la pena de multa, salvo que existan antecedentes calificados que justifiquen la imposición de una pena de prisión. Que la fiscal ha invocado como tales antecedentes la existencia de una condena por tráfico ilícito de estupefacientes, del año 1997. Por su parte la defensa se ha opuesto señalando que tal condena se encuentra cumplida y haciendo referencia al grado de ejecución del delito y a la nula extensión del mal causado con el mismo. Octavo: Que la sola existencia de una condena anterior no basta para entender que existen antecedentes calificados que justifican la imposición de una pena de prisión. En efecto, el artículo 395 del Código Procesal Penal no hace referencia a la atenuante del artículo 11 Nº 6 del Código Penal ni exige que el imputado no tenga antecedentes penales. Así, en concepto del tribunal, para determinar la existencia de los antecedentes calificados se debe tener en consideración no sólo el extracto de filiación, sino también la naturaleza de los ilícitos. En el caso que nos ocupa, el requerido fue condenado por hechos totalmente diversos de aquellos que ahora se le imputan y que ocurrieron hace casi ocho años, según se desprende del extracto de filiación y antecedentes. De esta manera, no existen en este caso antecedentes calificados, que tengan la fuerza suficiente para privar al imputado del beneficio que ha previsto la ley para quienes, renunciando a su derecho al juicio, admiten responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento.” j.g.cocepción, 16 febrero 2004
  • 60. Jurisprudencia apreciación de la prueba: “Tercero: Que el procedimiento especial simplificado, se regula en el título I del libro IV del Código Procesal Penal y su artículo 389 hace aplicable a este juicio, supletoriamente, las normas del libro II, en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza. A su vez, el artículo 396, regula la manera como se verificará el juicio, en el evento de no tratarse del caso del procedimiento monitorio, ni cuando el imputado hubiere en la audiencia expresamente admitido su responsabilidad, como se infiere del acta de registro de fojas 2, por lo que al finalizar la audiencia que contempla esta última disposición, el juez deberá pronunciar su decisión de absolución o condena y deberá fijar una nueva audiencia para dentro de los cinco días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia; Quinto: Que de lo expuesto fluye claramente que esta sentencia, que tiene el carácter de definitiva, no cumple con casi la totalidad de los requisitos que exige el artículo 342 del Código Procesal Penal, en especial los que se contienen en las letras c), d) y e) de dicha disposición que obliga: "a la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones". Mandato que a su vez se complementa con la exigencia que se señala en el artículo 36, en cuanto impone el deber del juez de fundamentar las resoluciones judiciales, la que no se sustituye, en caso alguno, con la simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o las solicitudes de los intervinientes. Del mismo modo, en orden a este mismo artículo imperativo, los incisos 2º y 3º del artículo 297 del actual texto procesal penal, establecen como obligación del tribunal, en la valoración de la prueba, el que deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado y que, dicha apreciación, comprenderá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los que se den por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que prueben el delito y la participación culpable. Agregando la norma, que esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia, condiciones que del simple examen del fallo recurrido se deduce que no se han cumplido de manera alguna. En el mismo orden de ideas, se puede observar que dicha resolución no contiene tampoco ninguna razón legal o doctrinal que sirva para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y, por último, con una redacción ambigua y dubitativa se advierte que se va a condenar al imputado a una determinada pena, con lo que no decide de una manera categórica sobre la penalidad que le corresponde al sentenciado;” E. Corte Suprema, 8 de Agosto de 2005. PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
  • 62. PROCEDIMIENTO MONITORIO, ART.392 CPP. Características: 1.- Es una modalidad del procedimiento simplificado para el caso de faltas en las que el MP pide sólo pena de multa. 2.- También se inicia por requerimiento del MP (con adherencia del ofendido), que debe indicar el monto de la multa que propone. 3.- Providencia Juez de Garantía.  No considera suficientemente fundado el requerimiento o la multa, continúa la causa según las reglas del Juicio Simplificado (El Tribunal debe citar a audiencia de juicio simplificado)  En caso contrario, acoge el requerimiento por decisión fundada, conteniendo el monto de la multa, forma de pago, y la instrucción al imputado:  A.- De su derecho a reclamar del requerimiento y de la sanción (dentro de 15 días) B-. Acerca de la posibilidad de aceptar el requerimiento y la multa, y los efectos que ello genera.  Actitudes del imputado.  Manifestar su disconformidad con la imposición de la multa o su monto, SE RIGE LA CAUSA POR LAS REGLAS DEL SIMPLIFICADO.  Pagar la multa o no reclamar (se entiende como sentencia ejecutoriada)).
  • 63. EL PROCEDIMIENTO MONITORIO 1.- Ámbito de aplicación. (art.392). Se aplica en caso de faltas respecto de las cuales el Fiscal pidiere solo pena de multa. 2.- Tramitación. Después de recibida la denuncia el Fiscal deberá presentar ante el Juez competente el requerimiento, que debe cumplir los requisitos del artículo 391 del CPP y, además, debe contener una proposición sobre el monto de la multa que debiere imponerse al imputado. (Art.390 inc. 2º). Si el Juez estimare suficientemente fundado el requerimiento y la proposición relativa a la multa, deberá acogerlos inmediatamente, dictando una resolución que así lo declare y contendrá, además, las siguientes indicaciones: La instrucción acerca del derecho del imputado de reclamar en contra del requerimiento y de la imposición de la sanción, dentro de los quince días siguientes a su notificación, así como de los efectos de la interposición del reclamo;
  • 64. La instrucción acerca de la posibilidad de que dispone el imputado en orden a aceptar el requerimiento y la multa impuesta, así como de los efectos de la aceptación; y, El señalamiento del monto de la multa y de la forma en que la misma debiere enterarse en arcas fiscales, así como del hecho que, si la multa fuere pagada dentro de los quince días siguientes a la notificación al imputado de la resolución aludida, ella será rebajada en 25%, expresándose el monto a enterar en dicho caso. .3.- Actitudes del imputado. Si el imputado pagare dicha multa o transcurriere el plazo de quince días desde la notificación de la resolución que la impusiere, sin que el imputado reclamare sobre su procedencia o monto, se entenderá que acepta su imposición. En dicho evento la resolución se tendrá, para todos los efectos legales, como sentencia ejecutoriada. Por el contrario, si dentro del mismo plazo de quince días, el imputado manifestare, de cualquier modo fehaciente, su falta de conformidad con la imposición de la multa o su monto, se proseguirá con el procedimiento en la forma prevista para el procedimiento simplificado. EL PROCEDIMIENTO MONITORIO
  • 65. J U E Z D E G A R A N T Í A CORTE DE APELACIONES RECURSO DE APELACIÓN RECURSO DE NULIDAD (Art. 373 a) y Eventualmente letra b) RECURSO DE NULIDAD (Art. 373 a) y Eventualmente letra b) CORTE SUPREMA Ministerio Público PROPONE MULTA ACOGE PROPOSICIÓN RECHAZA PROPOSICIÓN IMPUTADO NO RECLAMA IMPUTADO RECLAMA PAGA NO PAGA ACUERDO REPARATORIO CITACIÓN AUDIENCIA JUICIO SIMPLIFICADO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO AUDIENCIA JUICIO SIIMPLIFICADO SENTENCIA Pasado 15 días, la resolución tiene mérito de SENTENCIA EJECUTORIADA
  • 66. PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCIÓN PENAL PRIVADA
  • 67. PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCIÓN PENAL PRIVADA  Está tratado en los artículos 400 a 405 del CPP y se aplica en lo allí no previsto, supletoriamente las normas del procedimiento simplificado, con excepción del artículo 398 (no procede la suspensión condicional de la condena).
  • 68. PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCION PRIVADA  1.- Se rige supletoriamente por las normas del procedimiento simplificado (art. 405).  -Procedencia de acción civil (art. 261 letra d); art. 393 inciso 3° CPP)  .- Sin embargo, no procede la suspensión de la condena y sus efectos (art. 398 CPP)  2.- Se inicia por querella ante el JG competente (art. 400).  - Debe acompañar una copia de la querella por cada querellado.  - Se puede solicitar la realización de diligencias para “precisar los hechos”. Ejecutadas las diligencias se puede citar a la audiencia de estilo.  3.- Citación a la audiencia de juicio (20-40 días).  4.- Desistimiento de la querella (art. 401)  - Sobreseimiento definitivo y condenación en costas, salvo que haya existido acuerdo con qurellado.  - Continuación eventual, si el querellado se opone.  .4.- Abandono de la acción (arts. 402), por inasistencia o inactividad: se dicta Sobreseimiento Definitivo;  .- Por ejercicio previo de la acción civil, se extingue la acción penal (acción penal privada), (art.66).  5.- Comparecencia de los intervinientes (art. 403).  .Pueden comparecer personalmente o representados por sus mandatarios, con facultad de transigir.  Audiencia.  - El JG explora la posibilidad de una conciliación.  - Los delitos de Injurias y calumnias cabe la posibilidad de dar explicaciones satisfactorias.
  • 69. Procedimiento por delito de acción penal privada 1.- Comienza sólo con interposición de querella ante el Juez Garantía (requisitos de los artículos 113 y 261 del CPP) 2.- Se pueden solicitar diligencias y el tribunal será quien las ordene (ej. Tomar declaraciones) 3.- Si querellante solicitó diligencias y el tribunal accedió a ellas, no citará a audiencia de estilo mientras no se cumplan las diligencias, una vez cumplidas, citará a la audiencia de rigor, no antes de 20 ni después 40 días al querellante y querellado. 4.- Si no hay diligencias, el tribunal los cita a la audiencia de rigor dentro del mismo plazo anterior. 5.- Asistencia de las partes personalmente o representadas por mandatarios con facultades para transigir (art.7 CPC)
  • 70. Procedimiento por delito de acción penal privada .- Efectos de incomparecencia del querellante: 1.- Si el querellante no asiste a la audiencia, se produce el abandono de la acción privada 2.- Al inicio de la audiencia el JG debe llamar a conciliación 3.- Luego viene el debate: 4.- Se inicia con relación de la querella que hace el JG 5.- Luego instruye a las partes sobre un posible acuerdo reparatorio 6.- Le consultará al querellado si admite responsabilidad en los hechos y le efectuará la advertencia de prisión en su caso
  • 71. Procedimiento por delito de acción penal privada  Si el querellado admite responsabilidad, el juez dicta sentencia de inmediato, aplicando multa, a menos, que existan antecedentes calificados que justifiquen la pena de prisión y siempre que lo hubiere así advertido previamente al querellado.  Si el querellado no admite responsabilidad en los hechos, se continúa con la ritualidad del procedimiento simplificado
  • 72. Procedimiento por delito de acción penal privada  Luego oirá a los comparecientes y recibirá la prueba ofrecida  Concluida la prueba el juez consultará al querellado si tiene algo que agregar  Cerrado el debate, el juez pronunciará la decisión de absolución o condena  A continuación dejará citado a los comparecientes a la audiencia de lectura de la sentencia dentro de 5 días
  • 73. GIRO FRAUDULENTO DE CHEQUE.  (Se rige por las normas del Juicio Simplificado)  Acción Penal Privada, casos (art. 42 LCCBC). :  Protesto del cheque por:  El giro del cheque sin fondos suficientes.  El retiro de los fondos después del giro.  Protesto por cuenta cerrada El giro sobre cuenta cerrada.  Acción penal pública, (arts. 42 inciso 2° y 43 LCCBC). (puede ser perseguida por el MP a través de simplificado, abreviado, oral ordinario)  Revocación u orden de no pago por causas distintas de las previstas en el artículo 26.  Impugnación maliciosa de la firma puesta por el girador en el cheque.  Girar sobre cuenta inexistente.
  • 74. GIRO FRAUDULENTO DE CHEQUE.  Situaciones a plantearse: 1.- Tribunal competente y ley aplicable.  Criterios: - Basta con la fecha del giro o protesto) - Un delito sui generis (acción y omisión) (omisión dentro de tercero día de consignar el importe del cheque, previa notificación judicial). 2.- Validez del mandato en comisión de cobranza.  Endosatario en cobro no aparece como titular de la acción penal (111 CPP). 3.- Hecho que determina la suspensión de la prescripción de la acción penal.  Acción penal privada: Presentación de la querella.  Acción penal pública: formalización (233) o interposición de querella. 4.- Salida jurisdiccional en el evento del pago íntegro del cheque en la etapa de juicio oral.  Absolución.  Sobreseimiento definitivo (art. 22 LCCBC).  Quién determina la suficiencia de la consignación.  Qué sucede si el tribunal estima que existió ánimo de defraudar.
  • 75. LEY DE ALCOHOLES 19.925 (DO. 19/01/04).  Competencia (artículo 53).  Tribunales Penales.  Sólo figuras descritas en los artículos 42 y 46.  Procedimiento: Aquél establecido en el CPP, con las reglas especiales contenidas en el artículo 196 F de la Ley de Tránsito.
  • 76. LEY DE TRANSITO N° 18.290.  Competencia.  Tribunales Penales.  Conocen de los delitos establecidos en los artículos 196 A, 196 A bis, 196 D, 196 E y 209 bis.  Cuasidelitos en accidentes de tránsito, causando lesiones menos graves o muerte (art. 185).  Procedimiento: Aquél establecido en el CPP, con las reglas especiales contenidas en el artículo 196 F de la Ley de Tránsito.  Juzgados de Policía Local.  Conocen de todas las demás infracciones a la ley.  Accidentes de tránsito, causando daños o lesiones leves (185 inciso 1°).
  • 77. LEY DE TRANSITO N° 18.290.  Reglas especiales que establece el artículo 196 letra f: 1.- En los procedimientos por faltas, Fiscal puede requerir monitorio, cualquiera sea la pena que solicitare. Si el JG accede, reducirá las penas aplicables en la proporción señalada en la letra c) del art. 392 del CPP. 2.- Para los efectos de la aplicación del art. 395 del CPP, el JG debe informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza. 3.- En el caso de los delitos previstos en el artículo 196 E, el JG podrá decretar la medida cautelar de retención del carné, permiso o licencia de conducir del imputado por un plazo no superior a seis meses. 4.- En estos mismos delitos el Fiscal podrá solicitar al JG la suspensión del procedimiento. En tal caso, se podrá fijar además como condición la suspensión de la licencia para conducir por un plazo no menor de seis meses ni superior a un año. 5.- Tratándose del procedimiento simplificado, la suspensión condicional del procedimiento podrá solicitarse en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el artículo 394 del CPP.