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CONGRESO NACIONAL

                    CAMARA DE SENADORES

                 SESIONES ORDINARIAS DE 2011

                       ORDEN DEL DIA Nº 399

                  Impreso el día 8 de junio de 2011

                              SUMARIO

          COMISION DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES

Dictamen en distintos proyectos de ley de varios señores senadores,
por los que se modifican diversos artículos del Código Penal, acerca
de delitos contra la seguridad vial. SE ACONSEJA APROBAR OTRO
PROYECTO DE LEY. (S-1379 Y 3654/10; S-254,257 y 586/11)


                     DICTAMEN DE COMISION
Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Justicia y Asuntos Penales ha considerado los
proyectos del ley de la Señora Senadora Corradi de Beltrán (S-
1379/10), incorporando el artículo 194 bis al Código Penal, referente a
penar el incumplimiento de las elocidad ión de los artículos 25 y 48
de la ley 24.449 (Tránsito), en relación a los daños ocasionados por
animales; el proyecto de ley de los Señores Senadores Parrilli y
Pichetto (S-3654/10), modificando diversos artículos del Código Penal
de la Nación, acerca de los       delitos contra la elocidad vial; el
proyecto de ley de la Señora Senadora Corradi de Beltrán (S-254-11),
incorporando el artículo 191 bis al Código Penal, respecto de las
penas por cruzar los pasos a nivel con barreras bajas; el proyecto de
ley de la Señora Senadora Corradi de Beltrán (S-257-11), modificando
el artículo 193 bis del Código Penal, extendiendo la tipificación del
mismo a los conductores de motocicletas y bicicletas; y el proyecto de
ley del Señor Senador Marino (S-586-11), sustituyendo el artículo 193
bis del Código Penal, respecto de penar al conductor que creare un
peligro a terceros por elocidad ión en una prueba de elocidad o
destreza (Ref. S-1607/09), y, por las razones que dará el miembro
informante os aconseja la aprobación del siguiente.

                         PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTICULO 1º - Sustitúyese el artículo 5° del Código Penal, por el
siguiente:

      “Artículo 5º.- Las penas que este código establece son las
siguientes: reclusión, prisión, multa, inhabilitación y prestación de
servicios comunitarios.”.

ART. 2º.- Sustitúyese el artículo 21 del Código Penal, por el siguiente:
       “Artículo 21. - La multa obligará al reo a pagar la cantidad de
dinero que determinare la sentencia, teniendo en cuenta además de
las causas generales del artículo 40, la situación económica del
penado.
       Si el reo no pagare la multa en el término que fije la sentencia,
sufrirá prisión que no excederá de año y medio.
       El tribunal, antes de transformar la multa en la prisión
correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola
efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado.
Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria,
mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello.
       También se podrá autorizar al condenado a pagar la multa por
cuotas. El tribunal fijará el monto y la fecha de los pagos, según la
condición económica del condenado.
       Si la pena consistiera en la prestación de servicios comunitarios
y el condenado no los cumpliere o los cumpliere en forma
manifiestamente insuficiente, sufrirá prisión de un día por cada día de
incumplimiento o cumplimiento insuficiente, según lo determine el
tribunal.”.

ART. 3º.- Incorpórase como artículo 22 ter del Código Penal el
siguiente:
      “Artículo 22 ter.- La pena de prestación de servicios comunitarios
importa la obligación del condenado de realizar tareas no
remuneradas a favor del Estado o de instituciones de bien público por
la cantidad de horas que determine la sentencia que la imponga. Al
imponer la pena de servicios comunitarios, el tribunal cuidará de
disponer que las condiciones de su cumplimiento resulten compatibles
con las obligaciones laborales del condenado.
       Una vez dictada la sentencia que imponga la pena de prestación
de servicios comunitarios, el tribunal dispondrá la realización de un
examen psicofísico sobre el condenado que permita conocer sus
capacidades, a los fines de establecer adecuadamente el servicio
comunitario que deberá prestar y ordenará, de corresponder, su
sometimiento       a   los   tratamientos    educativos    médicos     y
psicoterapéuticos que sean recomendados o que se estimen
pertinentes. La sentencia condenatoria por cualquiera de los delitos
contenidos en el capítulo V, título VII del Libro II de este Código
contendrá en todos los casos la obligación del condenado de asistir a
los cursos de educación vial que el tribunal determine.
       Los responsables de las instituciones donde los condenados
deban cumplir la pena, son los encargados de:
       1) Asignarles las tareas en función de las necesidades de la
institución y las capacidades del condenado, las que serán informadas
por el tribunal correspondiente. Dentro de las cuarenta y ocho horas
de decididas las tareas a asignar, los responsables de la institución
informarán lo decidido al tribunal, el que deberá aprobar o rechazar
dicha decisión mediante resolución fundada, en un plazo similar. En
caso de rechazo, la institución deberá resolver la asignación de otras
tareas, reiterándose en tal caso el mecanismo de información,
aprobación o rechazo descripto. Una vez aprobadas por el tribunal las
tareas asignadas al condenado, el expediente será remitido al juez de
ejecución penal competente.
       2) De ser necesario, brindarles la capacitación requerida para el
cumplimiento de las tareas asignadas.
       3) Supervisar su cumplimiento.
       4) Elevar un informe al juez de ejecución penal sobre el
cumplimiento de la pena.

      La pena de prestación de servicio comunitario se suspende por
licencia otorgada por el juez por enfermedad u otra causa justificada, y
se reanuda una vez concluida la licencia.”.


ARTICULO 4º.- Sustitúyese el artículo 26 del Código Penal, por el
siguiente:
“Artículo 26. — En los casos de primera condena a pena de
prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales
disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el
cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo
sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud
posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la
naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la
inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad. El
tribunal requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio,
pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto.
      Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de concurso de
delitos si la pena impuesta al reo no excediese los tres años de
prisión.
      No procederá la condenación condicional respecto de las penas
de multa, inhabilitación o prestación de servicios comunitarios.”

ARTICULO 5º.- Sustitúyese el artículo 51 del Código Penal, por el
siguiente:
      “Artículo 51.- Todo ente oficial que lleve registros penales se
abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por
sobreseimiento o sentencia absolutoria. En ningún caso se informará
la existencia de detenciones que no provengan de la formación de
causa, salvo que los informes se requieran para resolver un hábeas
corpus o en causas por delitos de que haya sido víctima el detenido.
      El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus
efectos:
      1. Después de transcurridos diez años desde la sentencia (art.
27) para las condenas condicionales;
      2. Después de transcurridos diez años desde su extinción para
las demás condenas a penas privativas de la libertad;
      3. Después de transcurridos cinco años desde su extinción para
las condenas a pena de multa, inhabilitación o prestación de servicios
comunitarios.
      En todos los casos se deberá brindar la información cuando
mediare expreso consentimiento del interesado. Asimismo, los jueces
podrán requerir la información, excepcionalmente, por resolución que
sólo podrá fundarse en la necesidad concreta del antecedente como
elemento de prueba de los hechos en un proceso judicial.
      Los tribunales deberán comunicar a los organismos de registro la
fecha de caducidad:
      1. Cuando se extingan las penas perpetuas;
2. Cuando se lleve a cabo el cómputo de las penas temporales,
sean condicionales o de cumplimiento efectivo;
      3. Cuando se cumpla totalmente la pena de multa y prestación
de servicio comunitario, en caso de su sustitución por prisión (art. 21,
párr. 2º y 5º), al efectuar el cómputo de la prisión impuesta;
      4. Cuando declaren la extinción de las penas en los casos
previstos por los artículos 65, 68 y 69.
      La violación de la prohibición de informar será considerada como
violación de secreto en los términos del artículo 157, si el hecho no
constituyere un delito más severamente penado.”.

ART. 6°- Sustitúyese el artículo 56 del Código Penal por el siguiente:

      “Artículo 56. - Cuando concurrieren varios hechos
independientes reprimidos con penas divisibles de reclusión o prisión
se aplicará la pena más grave, teniendo en cuenta los delitos de pena
menor.
      Si alguna de las penas no fuere divisible, se aplicará ésta
únicamente, salvo el caso en que concurrieren la de prisión perpetua y
la de reclusión temporal, en que se aplicará reclusión perpetua. La
inhabilitación, la multa y la prestación de servicios comunitarios se
aplicarán siempre, sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo primero.”.

ART. 7º.- Sustitúyese el artículo 62 del Código Penal por el siguiente:
      “Artículo 62.- La acción penal se prescribirá durante el tiempo
fijado a continuación:
      1º. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena
fuere la de reclusión o prisión perpetua;
      2º. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena
señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con
reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la
prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años;
      3º. A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido
únicamente con inhabilitación perpetua;
      4º. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente
con inhabilitación temporal;
      5º. A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con
multa o prestación de servicios comunitarios.”.

ART. 8º.- Sustitúyese el artículo 65 del Código Penal por el siguiente:
     “Artículo 65.- Las penas se prescriben en los términos siguientes:
1º. La de reclusión perpetua, a los veinte años;
     2º. La de prisión perpetua, a los veinte años;
     3º. La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la
condena;
     4º. La de multa y prestación de servicios comunitarios a los dos
años.”.

ART. 9º.-. Incorpórase como artículo 78 bis del Código Penal, el
siguiente:

       “Artículo 78 bis. En el Capítulo V del Título VII del Libro II de este
Código, se emplea el término “automotor” para designar
indistintamente al automóvil, camión, camioneta, ciclomotor, carretón,
maquinaria especial, motocicleta, ómnibus y vehículo automotor, con
las definiciones dadas por la Ley de Tránsito, y a toda otra máquina
que tenga motor y tracción propia, y a sus acoplados, semiacoplados y
remolques.

       A los fines de los delitos contra la seguridad vial previstos en
este Código, los términos contenidos en el mismo tendrán el
significado dado por el artículo 5 de la Ley de Tránsito.”.

ART. 10.- Sustitúyese el artículo 84 del Código Penal por el siguiente:

     “Artículo 84. - Será reprimido con prisión de seis meses a cinco
años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que
por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o
inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo,
causare a otro la muerte.
     Si se produjere más de una víctima fatal la pena será de tres a
ocho años de prisión.”.

ART. 11.- Incorpórase como artículo 84 bis del Código Penal, el
siguiente:

     “Artículo 84 bis: Cuando el hecho previsto en el primer párrafo
del artículo anterior hubiese sido ocasionado por la conducción
imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un
automotor, la pena será de tres a ocho años de prisión e inhabilitación
especial por el doble de tiempo de la condena.
La pena será de cuatro a doce años de prisión e inhabilitación especial
por el doble tiempo de la condena si mediare cualquiera de las
siguientes circunstancias:

     1. El conductor condujere el automotor a velocidad superior a las
        siguientes:
           a. Sesenta kilómetros por hora, respecto de la permitida
              reglamentariamente en zona urbana.
           b. Ochenta kilómetros por hora, respecto de la permitida
              reglamentariamente en zona rural, semiautopista y
              autopista
           c. Cincuenta kilómetros por hora, respecto de la permitida
              reglamentariamente en las encrucijadas urbanas sin
              semáforo o al cruzar una bocacalle en una de cuyas
              cuadras se encuentre un establecimiento escolar.
     2. El conductor condujere el automotor con un nivel de
        alcoholemia igual o superior a 2 gramos por litro de sangre.
     3. El conductor condujere el automotor estando inhabilitado para
        conducir.
     4. El conductor violare la señalización del semáforo.
     5. El conductor violare las señales de tránsito que indican el
        sentido de circulación vehicular.
     6. El conductor cruzare un paso a nivel con barreras bajas o
        señales indicativas de la obligación de detención de
        automotores.
     7. El conductor condujere un automotor que carecía de los
        requisitos exigidos para su habilitación

ART. 12.- Sustitúyese el artículo 94 del Código Penal, por el siguiente:
      “Artículo 94. - Se impondrá prisión de un mes a tres años e
inhabilitación o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación
especial por uno a cuatro años, al que por imprudencia o negligencia,
por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los
reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el
cuerpo o en la salud.
Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 ó 91 y
concurriera la circunstancia prevista en el segundo párrafo del artículo
84, la pena será de uno a cuatro años de prisión o multa de diez mil a
ciento cincuenta mil pesos e inhabilitación especial por el doble del
tiempo de la condena.”.
ART. 13.- Incorpórase como artículo 94 bis del Código Penal, el
siguiente:

      “Artículo 94 bis: Cuando el hecho previsto en el primer párrafo
del artículo anterior hubiese sido ocasionado por la conducción
imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un
automotor, y las lesiones fueran las descritas en los artículos 90 ó 91,
la pena será de uno a cuatro años de prisión o multa de diez mil a
ciento cincuenta mil pesos e inhabilitación especial por el doble de
tiempo de la condena.
      La pena será de tres a ocho años de prisión, multa de quince mil
a doscientos veinticinco mil pesos e inhabilitación especial por el doble
de tiempo de la condena si mediare cualquiera de las siguientes
circunstancias:

     1. El conductor condujere el automotor a velocidad superior a las
        siguientes:
           a. Sesenta kilómetros por hora, respecto de la permitida
              reglamentariamente en zona urbana.
           b. Ochenta kilómetros por hora, respecto de la permitida
              reglamentariamente en zona rural, semiautopista y
              autopista.
           c. Cincuenta kilómetros por hora a la permitida
              reglamentariamente en las encrucijadas urbanas sin
              semáforo o al cruzar una bocacalle en una de cuyas
              cuadras se encuentre un establecimiento escolar.
     2. El conductor condujere el automotor con un nivel de
        alcoholemia igual o superior a 2 gramos por litro de sangre.
     3. El conductor condujere el automotor estando inhabilitado para
        conducir.
     4. El conductor violare la señalización del semáforo.
     5. El conductor violare las señales de tránsito que indican el
        sentido de circulación vehicular.
     6. El conductor cruzare un paso a nivel con barreras bajas o
        señales indicativas de la obligación de detención de
        automotores.
     7. El conductor condujere un automotor que carecía de los
        requisitos exigidos para su habilitación.
ART.14.- Incorpórase al título VII del Libro II del Código Penal, el
capítulo V con la denominación “Delitos contra la seguridad vial.”.

ART. 15.- Derógase el artículo 193 bis del Código Penal.

ART. 16.- Incorpórase como artículo 208 bis del Código Penal, el
siguiente:
      “Artículo 208 bis: Será reprimido con prisión de seis meses a tres
años e inhabilitación especial para conducir por el doble del tiempo de
la condena, el conductor que creare una situación de peligro para la
vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en
una prueba de velocidad o de destreza con un automotor, realizada sin
la debida autorización de la autoridad competente.
La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la
conducta prevista en el presente artículo, y a quien posibilitare su
realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo de su
propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para
ese fin.”.

ART. 17.- Incorpórase como artículo 208 ter del Código Penal, el
siguiente:

      “Artículo 208 ter. - Se impondrá pena de inhabilitación especial
de dos a seis años, multa de seis mil a dieciocho mil pesos y
prestación de servicios comunitarios por un mínimo de treinta y dos
horas mensuales y un máximo de sesenta y cuatro horas mensuales,
durante un plazo mínimo de seis meses y máximo de dos años, al que
mediante la conducción imprudente, negligente, inexperta, o
antirreglamentaria de un automotor, haya puesto en peligro la vida o la
integridad física de las personas, siempre que mediare cualquiera de
las siguientes circunstancias:

      1.    El conductor condujere el automotor a velocidad superior a
las siguientes:
            a. Sesenta kilómetros por hora, respecto de la permitida
                reglamentariamente en zona urbana.
            b. Ochenta kilómetros por hora, respecto de la permitida
                reglamentariamente en zona rural, semiautopista y
                autopista.
c. Cincuenta kilómetros por hora a la permitida
              reglamentariamente en las encrucijadas urbanas sin
              semáforo o al cruzar una bocacalle en una de cuyas
              cuadras se encuentre un establecimiento escolar.
2.    El conductor condujere el automotor con un nivel de alcoholemia
igual o superior a 2 gramos por litro de sangre.
3.    El conductor condujere el automotor estando inhabilitado para
conducir
4.    El conductor cruzare un paso a nivel con barreras bajas o
señales indicativas de la obligación de detención de automotores.
      La pena prevista en este artículo se aplicará también al
conductor de un automotor que se negara a someterse a las pruebas
de comprobación de alcoholemia o presencia de estupefaciente u otra
sustancia, cuando fuere requerido a tal fin por las autoridades
competentes.”.

ART. 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


     De acuerdo con las disposiciones pertinentes del Reglamento del
H. Senado, este dictamen pasa directamente al Orden del Día.

                            Sala de la Comisión, 31 de mayo de 2011

Sonia M. Escudero – Marina R. Riofrío – María J. Bongiorno – Lucía B.
Corpacci – César A. Gioja - Marcelo J. Fuentes – Ada R. Iturrez de
Cappellini - Nanci M. A. Parrilli.


                         ANTECEDENTES

                                 (I)


                        PROYECTO DE LEY

El Senado y la Cámara de Diputados,...

Art.1: Incorporase al Código Penal en el TITULO VII de los DELITOS
CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA, en el Capítulo II de los Delitos
contra la Seguridad del Tránsito y de los Medios de Transporte y de
Comunicación el artículo 194 bis el cual será redactado de la siguiente
forma:

Articulo 194 bis: Será reprimido con prisión de 1 mes a 1 año al que
incumpliendo con las disposiciones de los arts. 25 inc g, y 48 inc s. de
la ley de transito – 24.449 – creara un riesgo a la vida y a la integridad
física de las personas, siempre que el hecho no importare un delito
mas severamente penado por éste código.

Art.2: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Ana M. Corradi de Beltrán.

                             FUNDAMENTOS
Señor Presidente:

En virtud de la importancia que remite la seguridad vial como política
que resguarda la integridad de los usuarios de la estructura vial, se ha
tornado necesario avanzar en la inclusión de algunos aspectos que
quedaron relegados en los antiguos instrumentos que rigen la
temática, y que actualmente se constituyen inconvenientes fatales con
más frecuencia que antaño.

A nivel mundial, los accidentes de tránsito son la principal causa de
muerte en adolescentes de 10 a 24 años. Mas de 400.000 mil jóvenes
mueren por accidentes de estas características y un millar de ellos
quedan heridos o con algún tipo de discapacidad según estimaciones
de la Organización Mundial de la Salud.

En nuestro país el problema no es menor dado que contiene altas
tasas de accidentes de transito. Según los datos proporcionados al
año 2008 por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, se registraron un
total de 7.552 víctimas fallecidas, incrementándose la cifra, en 1,52 %
en relación al año 2007.
Asimismo, en la provincia a la cual represento, Santiago del Estero,
también se ha elevado el índice de mortalidad causado por accidentes
según la información disponible en la Policía de la provincia.

La problemática es compleja por las sistemáticas transgresiones a la
normativa estipulada en la ley nacional de transito 24.449, como el
exceso de velocidad, el incumplimiento de los recaudos e implementos
de seguridad o la falta de control sobre el uso de los mismos.

A su vez, es de mi interés precisar una causal que a mi criterio no esta
lo suficientemente regulado en los instrumentos que rigen la materia.
Me refiero a las colisiones contra animales sueltos en las vías
públicas. Entendiéndose por vía publica a aquellas que son de
aplicación para la circulación de personas, de vehículos terrestres
vinculadas con el transporte en general, las concesiones viales y la
estructura vial en general.

Esta causal de accidente, ha representado el 7,45% del total de
accidentes según las estimaciones de la Agencia Nacional de
Seguridad Vial en el año 2008.

Actualmente la ley de nacional de tránsito 24.449, estipula en su
artículo 25, titulado Restricciones al dominio, la obligatoriedad para
propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública, y en su inc. g):
“Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona del
camino”.

Asimismo el artículo 48, inc. s) establece la prohibición en la vía
pública de: “Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este
último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada”.

La desaprensión por la vida de los semejantes y la irresponsabilidad
de las autoridades amenaza permanentemente con ocasionar más
daño en la ruta, porque embestir a un animal (vacuno, equino, etc)
puede terminar peligrosamente en tragedia.

Generalmente este tipo de accidentes están vinculados a las
actividades del campo ya que inescrupulosos sueltan a sus animales
para que se alimenten comiendo pasto en donde lo encuentren y
ahorrando dinero en la compra de forrajes, encontrando el alimento en
inmediaciones de las rutas, más precisamente en las banquinas.

El chocar frontalmente contra otro vehículo u objeto fijo a 50 Km./Hora,
equivale caer de un cuarto piso, por lo que representémonos el peligro
que implica embestir un animal suelto en una auto-vía cuya velocidad
mínima es de 80 Km. por hora. Sin más significa desde lesiones
gravísimas hasta la muerte de los ocupantes del vehículo embistente y
el caos para los demás automotores circulantes que podrían verse en
similares circunstancias.

Por otro lado, en la actualidad ha quedado tal vez más en las sombras
la relación jurídica entre el concesionario de la ruta y el usuario. La
misma se encuadra en el ámbito contractual, destacando que el
primero no asume una obligación de dar el uso y goce de la cosa, sino
de prestar un servicio, por lo tanto una de las obligaciones inherentes
al estado de la ruta misma, esto es, en orden a la remodelación,
conservación y explotación del corredor vial conferido, se encuentra el
deber de seguridad que obliga al prestador a adoptar todas aquellas
medidas de prevención adecuadas a los riesgos que eventualmente
pudieran existir en la ruta, en tanto resulten “previsibles”, “Bruzzone,
Paula Mariana c/ Autopista Parque del Buen Ayre C.E.A.M.S.E. y otro
s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)”,

Son dos las obligaciones principales que poseen las Concesionarias
Viales: una principal, que sería la de habilitar el tránsito por el corredor
vial, y otra de seguridad por los daños que el usuario pudiera sufrir
durante la circulación a través del trayecto concesionado".

En el supuesto particular de accidentes ocurridos con ocasión del paso
de animales por rutas concesionadas no constituye un evento
imprevisible. Por el contrario, ha sido claramente previsible para el
prestador del servicio. La existencia de animales en la zona y la
ocurrencia de accidentes anteriores del mismo tipo constituyen datos
que un prestador racional y razonable no puede ignorar.

Es por ello que en el régimen de sanciones de la citada ley, se torna
necesario reforzar la responsabilidad para que en los casos de
accidentes en donde no sea factible demostrar la propiedad del
animal, concluyan solidariamente las personas jurídicas encargadas
de la vigilancia, mantenimiento y seguridad de la estructura vial, sean
las concesionarias o los estados provinciales.

Asumo además que la presente presentación la incorporación de la
tipificación de delito en el código penal, y el establecimiento de una
sanción por omisión a los artículos 25, inc. g) y 48 inc. s), reforzaría el
cumplimiento de las personas a cuyo cargo se encuentra el control de
los animales.
De esta manera estaríamos asegurándonos que el propietario sea
responsable en el cercado de la propiedad y en el control de los
animales que se encuentren a su cargo bajo sanción por
incumplimiento. Por otra parte, estaríamos además en condiciones de
exigir la responsabilidad a las concesionarias y a las provincias a
cargo de la seguridad vial.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito a mis pares que
me acompañen con el presente proyecto.

Ana M. Corradi de Beltrán.



                                 (II)


                        PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...



ARTÍCULO 1º- Sustituyese el artículo 5º del Código Penal, por el
siguiente:

Artículo 5º - Las penas que este código establece son las siguientes:
reclusión, prisión, multa, inhabilitación y prestación de servicios
comunitarios.

ARTÍCULO 2º- Sustituyese el artículo 20 ter del Código Penal por el
siguiente:

Artículo 20 ter .El condenado a inhabilitación absoluta puede ser
restituido al uso y goce de los derechos y capacidades de que fue
privado, si se ha comportado correctamente durante la mitad del plazo
de aquella, o durante diez años cuando la pena fuere perpetua, y ha
reparado los daños en la medida de lo posible.
El condenado a inhabilitación especial puede ser rehabilitado,
transcurrida la mitad del plazo de ella, o cinco años cuando la pena
fuere perpetua, si se ha comportado correctamente, ha remediado su
incompetencia o no es de temer que incurra en nuevos abusos y,
además, ha reparado los daños en la medida de lo posible. Lo
prescripto en este párrafo no es aplicable a los delitos previstos en el
capítulo V, título VII del Libro II.
Cuando la inhabilitación importó la pérdida de un cargo público o de
una tutela o cúratela, la rehabilitación no comportará la reposición en
los mismos cargos.
Para todos los efectos, en los plazos de inhabilitación no se computará
el tiempo en que el inhabilitado haya estado prófugo, internado o
privado de su libertad.

ARTÍCULO 3º- Sustituyese el artículo 21 del Código Penal, por el
siguiente:

Artículo 21.- La multa obligará al reo a pagar la cantidad de dinero que
determinare la sentencia, teniendo en cuenta además de las causas
generales del artículo 40, la situación económica del penado.
Si el reo no paga la multa en el término que fije la sentencia, sufrirá
prisión de tantos días como los que resulten de dividir la multa por el
número 175 hasta el número 35, según lo disponga el tribunal, que no
excederá de un (1) año y seis (6) meses en total.

El tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente,
procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los
bienes, sueldos u otras entradas del condenado. Podrá autorizarse al
condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre,
siempre que se presente ocasión para ello.
También se podrá autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas.
El tribunal fijará el monto y la fecha de los pagos, según la condición
económica del condenado.
Si la pena consistiera en la prestación de servicios comunitarios y el
condenado no los cumple o los cumple en forma manifiestamente
insuficiente, sufrirá prisión de un día por cada día de incumplimiento o
cumplimiento insuficiente, según lo determine el tribunal.

ARTÍCULO 4º- Incorporase como artículo 22 ter del Código Penal el
siguiente:


Artículo 22 ter – El servicio comunitario es aquel que debe realizar el
condenado en beneficio de la comunidad, que le permitan conocer,
reparar y responsabilizarse por las consecuencias de las conductas
por las que fue sancionado.
En los supuestos previstos en el Capítulo V del Título VII del Libro II de
este Código, el servicio comunitario debe ejecutarse preferentemente
en instituciones de salud, educación y de seguridad vial, públicas o de
bien público sujetas al control estatal, en los servicios relativos al
cuidado, atención y asistencia de víctimas de los “delitos contra la
seguridad vial”, educación vial y acción de prevención de infracciones
de tránsito.
El procesado debe ser sometido a un estudio psicofísico para que el
tribunal conozca sus capacidades para prestar el servicio comunitario
y le ordene la realización de los tratamientos médicos y
psicoterapéuticos prescriptos por los médicos.
La duración de la prestación del servicio comunitario es de entre 4 y 6
horas diarias o entre 20 y 30 horas por semana, alterando, en la
menor medida de lo posible, las ocupaciones laborales del condenado.
Los responsables de las instituciones donde los condenados deben
cumplir la pena, son los encargados de:
1) capacitarlos para las tareas
2) asignarlas de acuerdo a las condiciones psicológicas, físicas y de
capacidad
3) supervisar su cumplimiento, y
4) elevar un informe al juez de ejecución penal sobre el cumplimiento
de la pena. Esta tarea adicional debe ser remunerada.
En caso de que el condenado requiera una mayor capacitación para
prestar el servicio comunitario que exceda la mera instrucción sobre la
realización de las tareas, debe llevarse a cabo en los centros
educativos habilitados.
El juez controlará la ejecución de esta pena.
La pena de servicio comunitario se suspende por licencia otorgada por
el juez por enfermedad u otra causa justificada, y se reanuda una vez
concluida.

ARTÍCULO 5º- Sustituyese el artículo 26 del Código Penal, por el
siguiente:

 Artículo 26. – En los casos de primera condena a pena de prisión que
 no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el
  mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de
la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en
 la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los
   motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las
   demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar
efectivamente la privación de libertad. El tribunal requerirá las
   informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes
                aportar también la prueba útil a tal efecto.
Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de concurso de
delitos si la pena impuesta al reo no excediese los tres años de
prisión.
No procede la condenación condicional respecto de las penas de
multa, inhabilitación o prestación de servicio comunitario.

ARTÍCULO 6º- Sustituyese el artículo 51 del Código Penal, por el
siguiente:

Artículo 51.- Todo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá
de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o
sentencia absolutoria. En ningún caso se informará la existencia de
detenciones que no provengan de la formación de causa, salvo que
los informes se requieran para resolver un hábeas corpus o en causas
por delitos de que haya sido víctima el detenido.
El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus
efectos:
1. Después de transcurridos diez años desde la sentencia (Art. 27)
para las condenas condicionales;
2. Después de transcurridos diez años desde su extinción para las
demás condenas a penas privativas de la libertad;
3. Después de transcurridos cinco años desde su extinción para las
condenas a pena de multa, inhabilitación o prestación de servicio
comunitario.
En todos los casos se deberá brindar la información cuando mediare
expreso consentimiento del interesado. Asimismo, los jueces podrán
requerir la información, excepcionalmente, por resolución que sólo
podrá fundarse en la necesidad concreta del antecedente como
elemento de prueba de los hechos en un proceso judicial.
Los tribunales deberán comunicar a los organismos de registro la
fecha de caducidad:
1. Cuando se extingan las penas perpetuas;
2. Cuando se lleve a cabo el cómputo de las penas temporales, sean
condicionales o de cumplimiento efectivo;
3. Cuando se cumpla totalmente la pena de multa y prestación de
servicio comunitario, en caso de su sustitución por prisión (Art. 21,
párrafos 2º y 5º), al efectuar el cómputo de la prisión impuesta;
4. Cuando declaren la extinción de las penas en los casos previstos
por los artículos 65, 68 y 69.
La violación de la prohibición de informar será considerada como
violación de secreto en los términos del artículo 157, si el hecho no
constituyere un delito más severamente penado.

ARTÍCULO 7º- Sustituyese el artículo 56 del Código Penal por el
siguiente:

Artículo 56.- Cuando concurrieren varios hechos independientes
reprimidos con penas divisibles de reclusión o prisión se aplicará la
pena más grave, teniendo en cuenta los delitos de pena menor.
Si alguna de las penas no fuere divisible, se aplicará ésta únicamente,
salvo el caso en que concurrieren la de prisión perpetua y la de
reclusión temporal, en que se aplicará reclusión perpetua. La
inhabilitación, la multa y la prestación de servicio comunitario se
aplicarán siempre, sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo primero.

ARTÍCULO 8º- Sustituyese el artículo 62 del Código Penal por el
siguiente:

Artículo 62.- La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a
continuación:
1º. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la
de reclusión o prisión perpetua;
2º. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena
señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con
reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la
prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años;
3º. A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido
únicamente con inhabilitación perpetua;
4º. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con
inhabilitación temporal;
5º. A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa
o prestación de servicio comunitario.

ARTÍCULO 9º- Sustituyese el artículo 65 del Código Penal por el
siguiente:

Artículo 65.- Las penas se prescriben en los términos siguientes:
1º. La de reclusión perpetua, a los veinte años;
2º. La de prisión perpetua, a los veinte años;
3º. La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la
condena;
4º. La de multa y prestación de servicio comunitario, a los dos años.

ARTÍCULO 10º- Sustituyese el artículo 76 bis del Código Penal por el
siguiente:


Artículo 76 bis.- El imputado de un delito de acción pública reprimido
con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años,
podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.
En casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la
suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o
prisión aplicable no excediese de tres años.
Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de
la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique
confesión      ni    reconocimiento    de    la    responsabilidad      civil
correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del
ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá
aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la
realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil
correspondiente.
Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el
cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del
fiscal, el Tribunal podrá suspender la realización del juicio.
Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera
reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa
con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de
la multa correspondiente.
El imputado deberá abandonar en favor del estado, los bienes que
presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera
condena.
No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público,
en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito.
Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los
delitos reprimidos con pena de inhabilitación, ni respecto de los delitos
contra la seguridad vial previstos en el capítulo V del título VII del Libro
II de este Código.
ARTÍCULO 11- Incorporase como artículo 78 bis del Código Penal, el
siguiente:

Artículo 78 bis. En el Capítulo V del Título VII del Libro II (Delitos
contra la seguridad vial) de este Código, se emplea el término
“automotor” para designar indistintamente al “automóvil, camión,
camioneta, ciclomotor, carretón, maquinaria especial, motocicleta,
ómnibus y vehículo automotor”, con las definiciones dadas por la ley
de tránsito, y a toda otra máquina que tenga motor y tracción propia, y
a sus acoplados, semiacoplados y remolques.
A los fines de los delitos contra la seguridad vial previstos en este
Código, los términos contenidos en el mismo tendrán el significado
dado por el artículo 5 de la ley de tránsito.
A los efectos de los delitos de este código, se entiende por seguridad
vial las conductas que se ajustan a todas las disposiciones normativas
establecidas para permitir la circulación por las vías de comunicación
terrestre, sin causar peligro o daños a las personas o cosas.

ARTÍCULO 12- Sustituyese el artículo 84 del Código Penal por el
siguiente:
Artículo 84. - Será reprimido con prisión de seis meses a seis años e
inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por
imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o
inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo,
causare a otro la muerte.
El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las
víctimas fatales.

ARTÍCULO 13- Sustituyese el artículo 94 del Código Penal por el
siguiente:
ARTICULO 94. - Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa
de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro
años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o
profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su
cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.
Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 ó 91 y
concurriera la circunstancias prevista en el segundo párrafo del
artículo 84, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de
seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial por
dieciocho meses.
ARTÍCULO 14- Sustituyese la denominación del capítulo II del título
VII del Libro II del Código Penal por la siguiente: Delitos contra los
medios de transporte y comunicación.

ARTÍCULO 15- Derogase el artículo 193 bis del Código Penal.

ARTÍCULO 16- Incorporase al título VII (Delitos contra la Seguridad
Pública) del Libro II del Código Penal, el capítulo V con la
denominación “delitos contra la seguridad vial”, con los siguientes
artículos:

ARTÍCULO 208 bis. – Se impondrá multa de cuatro mil ($4.000) a
quince mil pesos ($15.000) y prestación de servicios comunitarios de
uno (1) a tres (3) meses e inhabilitación especial de uno (1) a cuatro
(4) años:

  1. Al que conduzca un automotor a velocidad superior en:
  a) sesenta (60) kilómetros por hora a la permitida
  reglamentariamente en zona urbana, u
  b) ochenta (80) kilómetros por hora a la permitida
  reglamentariamente en zona rural, semiautopista y autopista, o
  c) cincuenta (50) kilómetros por hora a la permitida
  reglamentariamente en las encrucijadas urbanas sin semáforo o en
  proximidad de establecimientos escolares, deportivos, y de gran
  afluencia de personas durante su funcionamiento.
  2. Al que conduzca un automotor con una alcoholemia superior a un
  (1) gramo por litro de sangre. Igual pena corresponderá cuando
  cualquiera fuera la posterior comprobación de la tasa de alcohol en
  sangre, resultare evidente para la autoridad de prevención que la
  persona no conservaba el dominio efectivo del automotor.
  3. Al que conduzca un automotor en estado de intoxicación por el
  uso de estupefacientes u otra sustancia que disminuya las
  condiciones psicofísicas normales que le impidan conservar en todo
  momento el dominio efectivo del automotor.
  4. Al conduzca un automotor sin haber obtenido su licencia de
  conducir o estando inhabilitado para conducir.
  5. Al que conduzca un automotor en una competencia de velocidad
  o destreza no autorizada por la autoridad competente. La misma
  pena se aplica a quien organice o promocione la conducta prevista
  en el presente inciso, y a quien posibilite su realización por un
tercero mediante la entrega de un vehículo de su propiedad o
  confiado a su custodia, y que resulte evidente que será utilizado
  para ese fin.
  6. Al que conduzca un automotor cuando concurran
  simultáneamente tres de las siguientes infracciones graves:

     a)    conducir vehículos de transporte de pasajeros o carga que
     no esté habilitado ni en condiciones de ser habilitado por la
     autoridad competente o que, teniendo la habilitación, no
     cumpliera con lo allí dispuesto,
     b)    la conducción en estado de intoxicación alcohólica,
     estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones
     psicofísicas normales;
     c)    la violación de los límites de velocidad máxima y mínima
     permitidas por la normativa aplicable, con un margen de
     tolerancia de hasta un 10%;
     d)    la conducción, en rutas, autopistas y semiautopistas, a una
     distancia del vehículo que lo precede menor a la prudente de
     acuerdo a la velocidad de marcha, conforme los parámetros
     establecidos por la normativa aplicable;
     e)    la conducción de un automotor sin respetar la señalización
     del semáforo;
     f)    la conducción de un automotor transportando un número
     de ocupantes superior a la capacidad para la cual fue construido;
     g)    la conducción de un automotor utilizando auriculares o
     sistemas de comunicación manual continua o pantallas o
     monitores de video o similares en el habitáculo del conductor;
     h)    la realización de maniobras de adelantamiento a otros
     vehículos sin respetar los requisitos legales conforme a la
     normativa aplicable;
     i)    la conducción de un automotor en violación de las señales
     de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular;
     j)    la conducción de un automotor que carezca de las
     condiciones necesarias para su habilitación;

La pena prevista en este artículo se aplicará también al conductor de
un automotor que se negara a someterse a las pruebas de
comprobación de alcoholemia o presencia de estupefacientes u otra
sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales.
Artículo 208 ter - Se impondrá prisión de 6 meses a 2 años o multa de
$6.000 a $18.000 y servicios comunitarios de 3 a 6 meses e
inhabilitación especial de 2 a 6 años, al que conduzca un automotor
con imprudencia grave y ponga en concreto peligro la vida o salud de
una persona. A los efectos de presente artículo se presume la
conducción de un automotor con imprudencia grave, cuando
concurriera alguna de las circunstancias previstas en los incisos 1 a 6
del artículo 208 bis, sin perjuicio de la existencia de otras conductas
que el tribunal podrá calificar como conducción de un automotor con
imprudencia grave.
Artículo 208 quater – Se impondrá prisión de uno (1) a tres (3) años o
multa de ocho mil ($8.000) a treinta mil ($30.000) y servicio
comunitario de seis (6) a dieciocho (18) meses e inhabilitación
especial de cuatro (4) a ocho (8) años, al que por la conducción
imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de un
automotor, causara a otra persona las lesiones descriptas en los
artículos 90 y 91.
El mínimo y el máximo de la pena se elevará en un (1) año si el hecho
generador de las lesiones descritas en los artículos 90 y 91 fueran
provocadas en alguna de las circunstancias del artículo 208 bis.
Si el conductor se da a la fuga, o no intenta socorrer a la víctima
cuando pueda hacerlo sin riesgo personal, o entorpece la recolección
de elementos probatorios por parte de las autoridades pertinentes, se
elevarán el mínimo y el máximo de la pena en un (1) si alguna de
estas acciones no tipificare en un delito más grave.
Si concurren las circunstancias señaladas en los párrafos segundo y
tercero de este artículo, el mínimo y el máximo de la pena se elevaran
en dos (2) años.
Artículo 208 quinquies – Se impondrá prisión de dos (2) años y seis (6)
meses a seis (6) años e inhabilitación especial de diez (10) a quince
(15) años al que por la conducción imprudente, negligente, inexperta,
o antirreglamentaria de un vehículo automotor causare la muerte de
otra persona.
El mínimo y el máximo de la pena se elevarán en un (1) año si la
muerte fuera provocada en alguna de las circunstancias descriptas en
el artículo 208 bis, incisos 1 a 6.
Si el conductor se da a la fuga, o no intenta socorrer a la víctima
cuando pueda hacerlo sin riesgo personal, o no da aviso
inmediatamente a la autoridad, o entorpece la recolección de
elementos probatorios por parte de las autoridades pertinentes, se
elevarán el mínimo y el máximo de la pena en un (1) año si alguna de
estas acciones no tipificare en un delito grave.
Si concurren las circunstancias señaladas en los párrafos segundo y
tercero de este artículo, el mínimo y el máximo de la pena se elevarán
en dos (2) años.

ARTICULO 17. Sustituyese el artículo 176 de la Ley de Nº 24.660 de
Ejecución de las penas privativas de la libertad por el siguiente:

Artículo 176: — La aplicación de esta ley requiere que cada
jurisdicción del país, en la medida necesaria y organizados
separadamente para hombres y mujeres, posea los siguientes tipos de
establecimientos:
a) Cárceles o alcaidías para procesados;
b) Centros de observación para el estudio criminológico del condenado
y planificación de su tratamiento de acuerdo con lo previsto en el
artículo 13;
c) Instituciones diferenciadas por su régimen para la ejecución de la
pena;
d) Establecimientos especiales de carácter asistencial médico y
psiquiátrico;
e) Centros para la atención y supervisión de los condenados que se
encuentren en tratamiento en el medio libre y otros afines;
f) un establecimiento o unidad exclusivas para alojar a los condenados
por los delitos previstos en el Capítulo V. Delitos contra la seguridad
vial, del Titulo VIII del Libro II del Código Penal.

ARTICULO 18- Comuníquese al Poder Ejecutivo. –

Nanci M. A. Parrilli.- Miguel A. Pichetto. - Eric Calcagno y Maillman.-
Teresita N. Quintela.- Elena M. Corregido.- Rolando A. Bermejo.-
Daniel Pérsico.- Daniel F. Filmus.- Marina R. Riofrío.- Mario J. Colazo.-
Jorge Banicevich.- Ada M. Maza.- Beatriz Rojkes de Alperovich.-
Sergio F. Mansilla.- Ada Itúrrez de Cappellini.- Adriana Bortolozzi de
Bogado.- Eduardo E. Torres.- Liliana Fellner.- Ana M. Corradi de
Beltrán.- Blanca I. Osuna.- María de los Ángeles Higonet.- María R.
Díaz.- Carlos A. Verna.- César A. Gioja.- Lucía B. Corpacci.- María J.
Bongiorno.- Marcelo J. Fuentes.-
FUNDAMENTOS
                           Señor Presidente:

La erradicación del flagelo de la inseguridad vial, con sus secuelas de
 familias destruidas, personas invalidadas y permanente riesgo en la
circulación vial, se logra con una política de Estado que persista y se
                               profundice.

 Advertimos que desde el año 2007 a esta parte, el Poder Ejecutivo ha
     encarado políticas públicas en materia de seguridad vial y ha
intensificar la labor de fiscalización con aquellas Provincias que se han
                       comprometido en esta tarea.

  El primer hito es la promulgación de la ley 26.363 que actualizó y
   mejoró la Ley de Tránsito 24.449 y creo la Agencia Nacional de
   Seguridad Vial, a través de la cual se han encarado numerosas
         acciones con el objetivo de lograr la seguridad vial.

   Son permanentes las campañas publicitarias para mostrar las
consecuencias del obrar imprudente en el tránsito y se difunden, cada
vez con mayor intensidad, las campañas de concientización, como la
  de las Estrellas Amarillas, creada y llevada a cabo por la Red de
  Familiares de Victimas de Tránsito. Muchas asociaciones civiles
     colaboran eficazmente en educación vial y está próxima la
implementación por parte del Estado de programas de educación vial
                 en todos los niveles de enseñanza.

 Recientemente se ha puesto en marcha el plan destinado a mejorar
  los sistemas para obtener la licencia de conducir, fijando nuevos
  requisitos de aptitud y creado un sistema nacional para emitir las
           nuevas licencias con características uniformes.

   Vialidad Nacional trabaja en la identificación y eliminación de los
                    “puntos negros” de la red vial.

 Algunas jurisdicciones provinciales han adherido plenamente a la ley
  de tránsito, lo que ha permitido aumentar los recursos humanos y
            técnicos para incrementar los controles viales.
En cuanto a las medidas administrativas se ha avanzado en algunas
        jurisdicciones en la licencia de conducir por puntos.

Finalmente conviene remarcar que, si bien la ley penal no es el mejor,
y menos aún el único camino para prevenir los hechos de tránsito que
 ponen en riesgo y afectan la vida y la salud de las personas, es una
herramienta que por su efecto disuasivo puede contribuir a disminuir la
                    cantidad de siniestros viales.

      El Derecho Penal es la última ratio, es el “instrumento mas
 contundente y limitador de los derechos con que cuenta el Estado”;
  por ello debe recurrirse a él en última instancia, junto con todas las
herramientas con las que cuenta el Estado para prevenir las conductas
                   imprudentes en la circulación vial.

 La amenaza penal debe ser razonable y efectivamente aplicada para
           ser creída y que tenga efecto en la sociedad.

Este proyecto tiene por objeto dar una respuesta jurídico-penal a las
conductas imprudentes graves que ponen en riesgo la seguridad del
tránsito en la vía pública o constituyen un peligro concreto para la vida
y salud de sus usuarios o le causen lesiones o muerte.
El proyecto contiene tres reformas significativas al Código Penal:
I)        La incorporación del Capítulo V - Delitos contra la Seguridad
Vial, al Título VIII del Libro II, dedicado a los Delitos contra la
Seguridad Pública;
II)     La incorporación de una quinta pena: la de servicio
comunitario;
III)     La inaplicabilidad de la suspensión del juicio a prueba a los
delitos contra la seguridad vial.
Pasamos a describir estos cambios:
I)       INCORPORACIÓN DEL CAPÍTULO V AL TÍTULO VIII DEL
LIBRO II, DEDICADO A LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD
VIAL.
En este capítulo se incluyen las conductas imprudentes graves que: a)
atentan contra la seguridad vial, b) ponen en riesgo la salud o la vida
de sus usuarios y c) las conductas imprudentes, negligentes,
inexpertas o antirreglamentarias que causan lesiones o muerte y sus
agravantes.
a) Conductas imprudentes graves que atenten contra la seguridad vial.
Las mismas estas descritas en el artículo 208 bis (incorporado al
Código Penal por el artículo 16 de este Proyecto) y son conductas que
superan      ampliamente     el    obrar    imprudente     sancionado
administrativamente.

Así se incluye la conducción de automotores: a mas 80 kilómetros por
hora a la permitida reglamentariamente en zona rural, semiautopista y
autopista o a mas de 60K/h en zona urbana; con una tasa de alcohol
en sangre que duplique la máxima permitida o intoxicado; sin haber
obtenido la licencia para conducir o estando inhabilitado para hacerlo,
compitiendo en “picadas” o realizando simultáneamente tres
infracciones de tránsito graves. También es penado el conductor que
se niega a someterse a pruebas de comprobación de alcoholemia o
intoxicación con otras sustancias.

Estos ilícitos son sancionados con penas de: multa de $4.000 a
$15.000 y prestación de servicios comunitarios de 1 a 3 meses e
inhabilitación especial de 1 a 4 años.

b) Conductas imprudentes graves que ponen el peligro la salud o la
vida de las personas
Cuando las mismas conductas descritas en el artículo 208 bis o las
que el Tribunal considere como imprudencia grave, pongan en
concreto peligro la salud o la vida de las personas, serán pasibles de
las siguientes sanciones: prisión de 6 meses a 2 años o multa de
$6.000 a $18.000 y servicios comunitarios de 3 a 6 meses e
inhabilitación especial de 2 a 6 años (Ver artículo 208 ter incorporado
por el artículo 16 del proyecto).
c) Conductas imprudentes, negligentes, inexpertas o antirreglamenta-
rias que causan lesiones o muerte y sus agravantes

Cuando estas conductas producen lesiones graves o gravísimas, el
proyecto propone sancionarlas con penas prisión de 1 a 3 años o
multa de $8.000 a $30.000 y servicio comunitario de 6 a 18 meses e
inhabilitación especial de 4 a 8 años. Pero, si las lesiones se producen
por el obrar gravemente imprudente del conductor, que se describen
en el artículo 208 bis, el mínimo y el máximo de la pena de prisión se
elevan en 1 año. Además si el conductor se da a la fuga, o no intenta
socorrer a la víctima, o no da aviso inmediatamente a la autoridad, o
entorpece la recolección de elementos probatorios, se eleva el mínimo
y el máximo de la pena de prisión en 1 año. Si concurren ambas
circunstancias: grave imprudencia y fuga, el mínimo y el máximo de la
pena se elevan en dos años respecto a la figura simple.

Similar criterio se sigue cuando las conductas negligentes,
imprudentes, imperitas o antirreglamentarias producen la muerte de
otra persona. En este caso se propone sancionar estas conductas con
prisión de 2 años y 6 meses a 6 años e inhabilitación especial de 10 a
15 años. Elevándose el mínimo y el máximo de prisión como en la
figura de lesiones. (Ver artículo 208 quater y quinques incorporado por
el artículo 16º del proyecto).

El tratamiento específico dado al homicidio y lesiones culposas
provocadas por conducción imprudente de automotores ha hecho
necesaria la modificación de los artículos 84 y 95 del Código, lo que se
propone en los artículos 12 y 13 del Proyecto. También, al no resultar
pasible de pena condicional el homicidio culposo agravado, se
propone la modificación de la ley de ejecución de la pena privativa de
la libertad Nº 24.660 para crear establecimientos o unidades
exclusivas para alojar a los condenados por los delitos previstos en el
nuevo Capítulo V, como lo propone el artículo 17 del Proyecto.

La incorporación del delito de “picadas” al artículo 208 bis, inciso 5,
obligó la derogación del actual artículo 193 bis, lo que se propone en
el artículo 15 del proyecto. Asimismo, la incorporación del Capítulo V,
obligó a sumar el artículo 78 bis con las definiciones aplicables a dicho
capítulo, como lo propugna el proyecto en su artículo 11.

II)    INCORPORACIÓN DE LA PENA DE PRESTACIÓN DE
SERVICIO COMUNITARIO.

El proyecto también incorpora un quinto tipo de pena: la de prestación
de servicio comunitario (ver artículo 2º del proyecto que incorpora al
artículo 5º al Código Penal esta nueva pena).

El artículo 22 ter, que propone incorporar el artículo 4º del Proyecto,
define a esta pena como el servicio “que debe realizar el condenado
en beneficio de la comunidad, que le permita conocer, reparar y
responsabilizarse por las consecuencias de las conductas por las que
fue sancionado”.
Según el artículo proyectado, en los casos del Capítulo V –Delitos
contra la seguridad vial-, “el servicio comunitario debe ejecutarse
preferentemente en instituciones de salud, educación y de seguridad
vial, públicas o de bien público sujetas al control estatal, en los
servicios relativos al cuidado, atención y asistencia de víctimas de los
delitos contra la seguridad vial, educación vial y acción de prevención
de infracciones de tránsito”.
El artículo proyectado regula la previa evaluación psicofísica del
condenado para la asignación de los servicios de acuerdo a sus
capacidades y ordenar la realización de los tratamientos médicos y
psicoterapéuticos prescriptos por los médicos; la capacitación del
condenado para realiza esta pena; la duración diaria y semanal de las
tareas del servicio comunitario; los lugares donde debe prestarse; su
evaluación periódica; su supervisión y los motivos por los cuales se
puede suspender temporariamente.

La incorporación de esta pena, requirió la incorporación de la misma al
artículo 5 del Código Penal (ver artículo 1º del Proyecto) y su
desarrollo en el artículo 22 tercero (ver artículo 4º del Proyecto).
Además requirió la incorporación de esta pena a los artículos 20, 21,
26, 51, 56, 62 y 65 del Código Penal, lo que se propone en los
artículos 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º del Proyecto.

III)  INAPLICABILIDAD DE LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A
PRUEBA A LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL

La tercera modificación significativa al Código Penal que propone el
Proyecto es la inaplicabilidad de la suspensión del juicio a prueba a los
delitos contra la seguridad vial (ver artículo 10º que propone la
modificación del artículo 76 bis del Código Penal).
Tal reforma se introduce porque todas las penas por delitos contra la
seguridad vial –a excepción del homicidio culposo en hecho de
tránsito- prevén la aplicación de la pena de servicio comunitario, que
en parte coincide con la regla de conducta 8 del artículo 27 bis,
restando eficacia a las penas previstas en el nuevo capítulo V, en caso
de dejar aplicable la suspensión del juicio a prueba a los delitos contra
la seguridad vial.
Por los motivos expuestos solicito a mis Colegas la aprobación de este
proyecto.


Nanci M. A. Parrilli.- Miguel A. Pichetto. - Eric Calcagno y Maillman.-
Teresita N. Quintela.- Elena M. Corregido.- Rolando A. Bermejo.-
Daniel Pérsico.-Daniel F. Filmus.- Marina R. Riofrío.- Mario J. Colazo.-
Jorge Banicevich.- Ada M. Maza.- Beatriz Rojkes de Alperovich.-
Sergio F. Mansilla.- Ada Itúrrez de Cappelini.- Adriana Bortolozzi de
Bogado.- Eduardo E. Torres.- Liliana Fellner.- Ana M. Corradi de
Beltrán.- Blanca Osuna.- María de los Ángeles Higonet.- María R.
Díaz.- Carlos A. Verna.- César A. Gioja.- Lucía B. Corpacci.- María J.
Bongiorno.- Marcelo J. Fuentes.-


                                          (III)


                      PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°: Incorpórase al Título VII del Libro Segundo del Código Penal el artículo 191
bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:


“Artículo 191 bis: Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a
TRES (3) años e inhabilitación especial para conducir por el doble del
tiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro
al cruzar un paso nivel con las barreras bajas o luces y señal sonora
indicativas de detención.”

Artículo 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Ana M. Corradi de Beltrán.

                                 FUNDAMENTOS:

Señor Presidente:

En los últimos años hemos visto como aumenta deliberadamente el
número de accidentes de tránsito. Más de 7000 muertos y 120.000
heridos por año en accidentes de tránsito en la Argentina dan muestra
de un estado de situación funesta en lo que hace a la seguridad vial.

El altísimo grado de comportamiento transgresor en el tránsito y una
enorme falta de conciencia a la hora de conducir un vehículo son las
principales causas de los siniestros más importantes que se cobran
vidas en nuestro país.

La última innovación en la materia nos remite al artículo que castiga a
los conductores que corran picadas constituyendo con éste solo hecho
de peligro la configuración del delito. La mencionada modificación al
código penal se debe a que la realidad va impulsando al legislador a
ayornarse a la coyuntura que le toca vivir.

La incorporación que pretende el presente proyecto es disuadir el
accionar del conductor que no respeta el paso a nivel y se aventura a
cruzar las vías con las barreras bajas. Se procura dar una sanción
ejemplar, permitiendo que las fuerzas de seguridad puedan detener
con cargos efectivos a aquellos que infrinjan la presente normativa.

Un ejemplo claro de la gravedad que reviste este tipo de conductas es
lo sucede actualmente en la Provincia que represento, Santiago del
Estero, más precisamente en la Ciudad de La Banda, donde los
jóvenes se aventuran con la practica del llamado “juego de la muerte”,
el que consiste en correr carreras entre ellos y el tren hasta llegar al
paso a nivel donde concluye la misma al poder cruzarlo antes que el
mismo pase.

A este respecto, el Ing. Carlos David, Coordinador de tránsito de la
Municipalidad de la ciudad de La Banda comento en consideración a
éstos grupos: “digo tribus por que ellos tienen sus propios códigos y
cual es: simplemente arriesgar sus vidas y molestar a todo el mundo”.
Asimismo manifestó que la actual legislación impide el accionar de la
policía por tratarse de una mera infracción a la ley de tránsito.

Es evidente que lo primero que se impone es realizar una gran
campaña de concientización de lo que está pasando, poner en
práctica programas masivos de educación vial, proponer la sanción y
entrada en vigor de leyes apropiadas para combatir este flagelo.
Es importante no dejar librado al azar cuestiones que hacen a la
seguridad de la población, es por ello que solicito a mis pares me
acompañen en forma afirmativa con la presente iniciativa.

Ana M. Corradi de Beltrán.
                                   (IV)

                         PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...


Artículo 1°.- Modificase el artículo 193 bis del Código Penal que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 193 bis: Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a
TRES (3) años e inhabilitación especial para conducir por el doble del
tiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro
para la vida o la integridad física de las personas, mediante la
participación en una prueba de velocidad o de destreza con un
vehículo automotor, motocicletas o bicicletas realizada sin la debida
autorización de la autoridad competente. La misma pena se aplicará a
quien organizare o promocionare la conducta prevista en el presente
artículo, y a quien posibilitare su realización por un tercero mediante la
entrega de un vehículo de su propiedad o confiado a su custodia,
sabiendo que será utilizado para ese fin.

Artículo 2: Comuníquese a Poder Ejecutivo.

Ana M. Corradi de Beltrán.-

                           FUNDAMENTOS:

Señor Presidente:

Con la intención de disminuir de manera drástica los alarmantes
índices de mortalidad derivados de una práctica tan extendida como
peligrosa, en mayo del año pasado se aprobó el proyecto que tipifica
como "delito" la realización de las llamadas "picadas" y establece
severas penas para quienes las protagonicen.
El flamante artículo 193 bis no abarca a todas las realidades que
involucran practicas como estas. Las motocicletas también son
protagonistas dramáticas y tan mortales como los automotores. Es por
ello que la presente iniciativa tiene como objeto extender la tipificación
a los conductores de las motocicletas y bicicletas. Las competencias
ilegales y peligrosas de MOTOVEHICULOS denominadas “picadas”
que se realizan en diferentes jurisdicciones Nacionales, Provinciales, y
Municipales significan un grave peligro para quienes las realizan y
para la población en general.
La reforma del Código Penal, en abril de 2008, incorporó los "delitos
contra la seguridad del tránsito". En ese contexto, se criminaliza en el
artículo 193 bis del Código Penal, "la realización de pruebas de
velocidad o destreza con vehículos automotores que generen un
peligro común para la vida e integridad física de las personas".

En la provincia de Santiago del Estero, ciudad de la Banda, de donde
soy oriunda, las motocicletas son el vehículo por excelencia de la
población. El costo de adquisición de estas unidades hace que la
masividad en el uso obligue a regular su abuso.

El Concejo Deliberante de la Ciudad de La Banda ha elevado en 2008
una solicitud al Presidente del H. Senado a los fines que se impulsen
iniciativas en este sentido. Aspiración que hago propia.

Sendas legislaciones intentan frenar los elevados índices de
mortalidad por uso indebido de las motocicletas. El uso del casco ha
sido implementado bajo la pena de multa, con alto grado de
aceptación. Pero no existe legislación Nacional que imponga penas a
quienes practiquen estas competencias o “picadas” en motocicletas.
A efectos de ajustarnos a la política nacional de seguridad vial, de
evitar accidentes y proteger la vida de quienes voluntariamente se
prestan a estas situaciones y de aquellos que nada tienen que ver con
estas irresponsables e ilegales competencias; es necesarios
considerarlas como lo que son, un Delito.- Llenar este vacío legal y dar
las herramientas al sistema de prevención es lo que proponemos en la
presente modificación.

Es deber del Poder Legislativo Nacional, velar por la seguridad vial de
los ciudadanos, su integridad física y patrimonial.
Es por los fundamentos expuestos que solicito a mis pares me
acompañen en la aprobación del presente proyecto de declaración.

Ana M. Corradi de Beltrán.
                                           (V)


                               PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,..

ARTICULO 1º: Sustitúyse el art. 193 bis del Código Penal por el siguiente:

Artículo 193 bis: Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3)
años e inhabilitación especial para conducir por doble del tiempo de la
condena, el conductor que creare un peligro para la vida o la integridad física
de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de
destreza con cualquier tipo y clase de vehículo automotor, motocicleta,
ciclomotor, sin importar su tren de rodaje o sistema de propulsión, realizada
sin la debida autorización de la autoridad competente.


La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta
prevista en el presente artículo y a quien posibilitare su realización por un
tercero mediante la entrega de un vehículo de su propiedad o confiado a su
custodia, sabiendo que será utilizada para tal fin.-


ARTICULO 2ª: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Juan C. Marino

                                 FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Los accidentes de tránsito en nuestro país llevan muchos años de
crecimiento sostenido sin que se haya logrado disminuir tanto su
cantidad como su gravedad. La cantidad de vidas que han segado, las
incapacidades y daños producidos son innumerables tanto en los
conductores y pasajeros como en los peatones y transeúntes.-


Dentro de ésta gran cantidad de siniestros, muchos de ellos se
producen por una causal preponderante del estado de los caminos y
rutas, los factores climáticos y otras causas conexas y a su vez se
verifican en el tránsito caminero o suburbano y las ciudades o las
áreas más densamente pobladas.-


Pero no todo el universo accidentológico responde a iguales patrones,
en muchos casos los conductores con determinadas actitudes de
manejo multiplican el riesgo para sí y para los demás conductores y
peatones. De tal modo, conductas de carácter voluntario exceden por
su imprudencia todas las medidas tuitivas establecidas en las normas
de tránsito.-


Tales conductas fueron debidamente receptadas en la modificación
realizada oportunamente en el Código Penal por la ley 26.362 que
instituyó el art. 193 bis en el texto legal ya mencionado. En tal sentido,
se entendió acertadamente que ciertas situaciones de manejo
excedían el marco normativo de la ley de tránsito en su faz punitiva y
merecían directamente ser tratadas penalmente.-


La norma precitada ha resultado insuficiente en su redacción conforme
a casos que ya se han producido. En efecto, la naturaleza del Derecho
Penal que por legítimas garantías constitucionales impide la aplicación
de la analogía y sólo permite las figuras y situaciones expresamente
indicadas en el texto hacen necesario introducir ciertas
modificaciones.-


 En tal sentido se ha incorporado expresa e inequívoca terminología a
efectos de impedir que por tales motivos, como ya ha sucedido,
quienes han cometido tales ilícitos escapen a la acción de la justicia
penal por cuestiones descriptivas, terminológicas o semánticas.-
En efecto, la Ley Nacional de tránsito 24.449, en su artículo 5º inciso
x), define al vehículo automotor como: “todo vehículo de mas de dos
ruedas que tiene motor y tracción propia”. Como puede verse, el
concepto de la norma mas específica hace una distinción que debe ser
atendida.
Sin perjuicio que:” el derecho penal como ciencia autónoma no
requiere tomar conceptos extrapenales para elaborar elementos
normativos propios...”(Conf. Víctor Hugo Benítez -Delitos Contra la
Seguridad del Tránsito – Art. 193 bis del C. Penal). “...hubiera sido
mas adecuada la protección de la norma si en la redacción se hubiera
incluido el vehículo de dos ruedas a fin de evitar cierta oscuridad en la
ley.” (Idem Ob. Cit.)
Debe considerarse además que se encuentra en plena discusión en el
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por ejemplo, la competencia
de la impulsión de la acción por la Justicia local o por los fiscales
Ordinarios y por actuaciones de Policía Federal u Otro órgano nacional
o la autoridad de la Ciudad. Ello obliga a buscar la mayor precisión
posible en la norma, toda vez que los conflictos de competencia
pueden darse en otras jurisdicciones
 Finalmente, si bien es cierto que no es lo aconsejable introducir
modificaciones frecuentes en los textos normativos codificados, ello
queda plenamente justificado en el estado de necesidad en que se
encuentra la sociedad toda que reclama con toda justicia el aporte de
más y mejores recursos legales para salvaguardar la vida y la
integridad física de las personas.-
Es por éstas razones. y las que oportunamente expondré al momento
de su tratamiento, que solicito a mis pares me acompañen con ésta
iniciativa.-


Juan C. Marino.-


     * VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ
              CONFRONTADO CON EL ORIGINAL IMPRESO

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Proyecto de Ley contra los Delitos de la Seguridad Vial Argentina

  • 1. CONGRESO NACIONAL CAMARA DE SENADORES SESIONES ORDINARIAS DE 2011 ORDEN DEL DIA Nº 399 Impreso el día 8 de junio de 2011 SUMARIO COMISION DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES Dictamen en distintos proyectos de ley de varios señores senadores, por los que se modifican diversos artículos del Código Penal, acerca de delitos contra la seguridad vial. SE ACONSEJA APROBAR OTRO PROYECTO DE LEY. (S-1379 Y 3654/10; S-254,257 y 586/11) DICTAMEN DE COMISION Honorable Senado: Vuestra Comisión de Justicia y Asuntos Penales ha considerado los proyectos del ley de la Señora Senadora Corradi de Beltrán (S- 1379/10), incorporando el artículo 194 bis al Código Penal, referente a penar el incumplimiento de las elocidad ión de los artículos 25 y 48 de la ley 24.449 (Tránsito), en relación a los daños ocasionados por animales; el proyecto de ley de los Señores Senadores Parrilli y Pichetto (S-3654/10), modificando diversos artículos del Código Penal de la Nación, acerca de los delitos contra la elocidad vial; el proyecto de ley de la Señora Senadora Corradi de Beltrán (S-254-11), incorporando el artículo 191 bis al Código Penal, respecto de las penas por cruzar los pasos a nivel con barreras bajas; el proyecto de ley de la Señora Senadora Corradi de Beltrán (S-257-11), modificando el artículo 193 bis del Código Penal, extendiendo la tipificación del mismo a los conductores de motocicletas y bicicletas; y el proyecto de ley del Señor Senador Marino (S-586-11), sustituyendo el artículo 193 bis del Código Penal, respecto de penar al conductor que creare un peligro a terceros por elocidad ión en una prueba de elocidad o
  • 2. destreza (Ref. S-1607/09), y, por las razones que dará el miembro informante os aconseja la aprobación del siguiente. PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,... ARTICULO 1º - Sustitúyese el artículo 5° del Código Penal, por el siguiente: “Artículo 5º.- Las penas que este código establece son las siguientes: reclusión, prisión, multa, inhabilitación y prestación de servicios comunitarios.”. ART. 2º.- Sustitúyese el artículo 21 del Código Penal, por el siguiente: “Artículo 21. - La multa obligará al reo a pagar la cantidad de dinero que determinare la sentencia, teniendo en cuenta además de las causas generales del artículo 40, la situación económica del penado. Si el reo no pagare la multa en el término que fije la sentencia, sufrirá prisión que no excederá de año y medio. El tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello. También se podrá autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas. El tribunal fijará el monto y la fecha de los pagos, según la condición económica del condenado. Si la pena consistiera en la prestación de servicios comunitarios y el condenado no los cumpliere o los cumpliere en forma manifiestamente insuficiente, sufrirá prisión de un día por cada día de incumplimiento o cumplimiento insuficiente, según lo determine el tribunal.”. ART. 3º.- Incorpórase como artículo 22 ter del Código Penal el siguiente: “Artículo 22 ter.- La pena de prestación de servicios comunitarios importa la obligación del condenado de realizar tareas no remuneradas a favor del Estado o de instituciones de bien público por la cantidad de horas que determine la sentencia que la imponga. Al
  • 3. imponer la pena de servicios comunitarios, el tribunal cuidará de disponer que las condiciones de su cumplimiento resulten compatibles con las obligaciones laborales del condenado. Una vez dictada la sentencia que imponga la pena de prestación de servicios comunitarios, el tribunal dispondrá la realización de un examen psicofísico sobre el condenado que permita conocer sus capacidades, a los fines de establecer adecuadamente el servicio comunitario que deberá prestar y ordenará, de corresponder, su sometimiento a los tratamientos educativos médicos y psicoterapéuticos que sean recomendados o que se estimen pertinentes. La sentencia condenatoria por cualquiera de los delitos contenidos en el capítulo V, título VII del Libro II de este Código contendrá en todos los casos la obligación del condenado de asistir a los cursos de educación vial que el tribunal determine. Los responsables de las instituciones donde los condenados deban cumplir la pena, son los encargados de: 1) Asignarles las tareas en función de las necesidades de la institución y las capacidades del condenado, las que serán informadas por el tribunal correspondiente. Dentro de las cuarenta y ocho horas de decididas las tareas a asignar, los responsables de la institución informarán lo decidido al tribunal, el que deberá aprobar o rechazar dicha decisión mediante resolución fundada, en un plazo similar. En caso de rechazo, la institución deberá resolver la asignación de otras tareas, reiterándose en tal caso el mecanismo de información, aprobación o rechazo descripto. Una vez aprobadas por el tribunal las tareas asignadas al condenado, el expediente será remitido al juez de ejecución penal competente. 2) De ser necesario, brindarles la capacitación requerida para el cumplimiento de las tareas asignadas. 3) Supervisar su cumplimiento. 4) Elevar un informe al juez de ejecución penal sobre el cumplimiento de la pena. La pena de prestación de servicio comunitario se suspende por licencia otorgada por el juez por enfermedad u otra causa justificada, y se reanuda una vez concluida la licencia.”. ARTICULO 4º.- Sustitúyese el artículo 26 del Código Penal, por el siguiente:
  • 4. “Artículo 26. — En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad. El tribunal requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto. Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de concurso de delitos si la pena impuesta al reo no excediese los tres años de prisión. No procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa, inhabilitación o prestación de servicios comunitarios.” ARTICULO 5º.- Sustitúyese el artículo 51 del Código Penal, por el siguiente: “Artículo 51.- Todo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria. En ningún caso se informará la existencia de detenciones que no provengan de la formación de causa, salvo que los informes se requieran para resolver un hábeas corpus o en causas por delitos de que haya sido víctima el detenido. El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos: 1. Después de transcurridos diez años desde la sentencia (art. 27) para las condenas condicionales; 2. Después de transcurridos diez años desde su extinción para las demás condenas a penas privativas de la libertad; 3. Después de transcurridos cinco años desde su extinción para las condenas a pena de multa, inhabilitación o prestación de servicios comunitarios. En todos los casos se deberá brindar la información cuando mediare expreso consentimiento del interesado. Asimismo, los jueces podrán requerir la información, excepcionalmente, por resolución que sólo podrá fundarse en la necesidad concreta del antecedente como elemento de prueba de los hechos en un proceso judicial. Los tribunales deberán comunicar a los organismos de registro la fecha de caducidad: 1. Cuando se extingan las penas perpetuas;
  • 5. 2. Cuando se lleve a cabo el cómputo de las penas temporales, sean condicionales o de cumplimiento efectivo; 3. Cuando se cumpla totalmente la pena de multa y prestación de servicio comunitario, en caso de su sustitución por prisión (art. 21, párr. 2º y 5º), al efectuar el cómputo de la prisión impuesta; 4. Cuando declaren la extinción de las penas en los casos previstos por los artículos 65, 68 y 69. La violación de la prohibición de informar será considerada como violación de secreto en los términos del artículo 157, si el hecho no constituyere un delito más severamente penado.”. ART. 6°- Sustitúyese el artículo 56 del Código Penal por el siguiente: “Artículo 56. - Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas divisibles de reclusión o prisión se aplicará la pena más grave, teniendo en cuenta los delitos de pena menor. Si alguna de las penas no fuere divisible, se aplicará ésta únicamente, salvo el caso en que concurrieren la de prisión perpetua y la de reclusión temporal, en que se aplicará reclusión perpetua. La inhabilitación, la multa y la prestación de servicios comunitarios se aplicarán siempre, sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo primero.”. ART. 7º.- Sustitúyese el artículo 62 del Código Penal por el siguiente: “Artículo 62.- La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: 1º. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua; 2º. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años; 3º. A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua; 4º. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal; 5º. A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa o prestación de servicios comunitarios.”. ART. 8º.- Sustitúyese el artículo 65 del Código Penal por el siguiente: “Artículo 65.- Las penas se prescriben en los términos siguientes:
  • 6. 1º. La de reclusión perpetua, a los veinte años; 2º. La de prisión perpetua, a los veinte años; 3º. La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena; 4º. La de multa y prestación de servicios comunitarios a los dos años.”. ART. 9º.-. Incorpórase como artículo 78 bis del Código Penal, el siguiente: “Artículo 78 bis. En el Capítulo V del Título VII del Libro II de este Código, se emplea el término “automotor” para designar indistintamente al automóvil, camión, camioneta, ciclomotor, carretón, maquinaria especial, motocicleta, ómnibus y vehículo automotor, con las definiciones dadas por la Ley de Tránsito, y a toda otra máquina que tenga motor y tracción propia, y a sus acoplados, semiacoplados y remolques. A los fines de los delitos contra la seguridad vial previstos en este Código, los términos contenidos en el mismo tendrán el significado dado por el artículo 5 de la Ley de Tránsito.”. ART. 10.- Sustitúyese el artículo 84 del Código Penal por el siguiente: “Artículo 84. - Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte. Si se produjere más de una víctima fatal la pena será de tres a ocho años de prisión.”. ART. 11.- Incorpórase como artículo 84 bis del Código Penal, el siguiente: “Artículo 84 bis: Cuando el hecho previsto en el primer párrafo del artículo anterior hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un automotor, la pena será de tres a ocho años de prisión e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena.
  • 7. La pena será de cuatro a doce años de prisión e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena si mediare cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. El conductor condujere el automotor a velocidad superior a las siguientes: a. Sesenta kilómetros por hora, respecto de la permitida reglamentariamente en zona urbana. b. Ochenta kilómetros por hora, respecto de la permitida reglamentariamente en zona rural, semiautopista y autopista c. Cincuenta kilómetros por hora, respecto de la permitida reglamentariamente en las encrucijadas urbanas sin semáforo o al cruzar una bocacalle en una de cuyas cuadras se encuentre un establecimiento escolar. 2. El conductor condujere el automotor con un nivel de alcoholemia igual o superior a 2 gramos por litro de sangre. 3. El conductor condujere el automotor estando inhabilitado para conducir. 4. El conductor violare la señalización del semáforo. 5. El conductor violare las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular. 6. El conductor cruzare un paso a nivel con barreras bajas o señales indicativas de la obligación de detención de automotores. 7. El conductor condujere un automotor que carecía de los requisitos exigidos para su habilitación ART. 12.- Sustitúyese el artículo 94 del Código Penal, por el siguiente: “Artículo 94. - Se impondrá prisión de un mes a tres años e inhabilitación o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, al que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud. Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 ó 91 y concurriera la circunstancia prevista en el segundo párrafo del artículo 84, la pena será de uno a cuatro años de prisión o multa de diez mil a ciento cincuenta mil pesos e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.”.
  • 8. ART. 13.- Incorpórase como artículo 94 bis del Código Penal, el siguiente: “Artículo 94 bis: Cuando el hecho previsto en el primer párrafo del artículo anterior hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un automotor, y las lesiones fueran las descritas en los artículos 90 ó 91, la pena será de uno a cuatro años de prisión o multa de diez mil a ciento cincuenta mil pesos e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena. La pena será de tres a ocho años de prisión, multa de quince mil a doscientos veinticinco mil pesos e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena si mediare cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. El conductor condujere el automotor a velocidad superior a las siguientes: a. Sesenta kilómetros por hora, respecto de la permitida reglamentariamente en zona urbana. b. Ochenta kilómetros por hora, respecto de la permitida reglamentariamente en zona rural, semiautopista y autopista. c. Cincuenta kilómetros por hora a la permitida reglamentariamente en las encrucijadas urbanas sin semáforo o al cruzar una bocacalle en una de cuyas cuadras se encuentre un establecimiento escolar. 2. El conductor condujere el automotor con un nivel de alcoholemia igual o superior a 2 gramos por litro de sangre. 3. El conductor condujere el automotor estando inhabilitado para conducir. 4. El conductor violare la señalización del semáforo. 5. El conductor violare las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular. 6. El conductor cruzare un paso a nivel con barreras bajas o señales indicativas de la obligación de detención de automotores. 7. El conductor condujere un automotor que carecía de los requisitos exigidos para su habilitación.
  • 9. ART.14.- Incorpórase al título VII del Libro II del Código Penal, el capítulo V con la denominación “Delitos contra la seguridad vial.”. ART. 15.- Derógase el artículo 193 bis del Código Penal. ART. 16.- Incorpórase como artículo 208 bis del Código Penal, el siguiente: “Artículo 208 bis: Será reprimido con prisión de seis meses a tres años e inhabilitación especial para conducir por el doble del tiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un automotor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente. La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta prevista en el presente artículo, y a quien posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin.”. ART. 17.- Incorpórase como artículo 208 ter del Código Penal, el siguiente: “Artículo 208 ter. - Se impondrá pena de inhabilitación especial de dos a seis años, multa de seis mil a dieciocho mil pesos y prestación de servicios comunitarios por un mínimo de treinta y dos horas mensuales y un máximo de sesenta y cuatro horas mensuales, durante un plazo mínimo de seis meses y máximo de dos años, al que mediante la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un automotor, haya puesto en peligro la vida o la integridad física de las personas, siempre que mediare cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. El conductor condujere el automotor a velocidad superior a las siguientes: a. Sesenta kilómetros por hora, respecto de la permitida reglamentariamente en zona urbana. b. Ochenta kilómetros por hora, respecto de la permitida reglamentariamente en zona rural, semiautopista y autopista.
  • 10. c. Cincuenta kilómetros por hora a la permitida reglamentariamente en las encrucijadas urbanas sin semáforo o al cruzar una bocacalle en una de cuyas cuadras se encuentre un establecimiento escolar. 2. El conductor condujere el automotor con un nivel de alcoholemia igual o superior a 2 gramos por litro de sangre. 3. El conductor condujere el automotor estando inhabilitado para conducir 4. El conductor cruzare un paso a nivel con barreras bajas o señales indicativas de la obligación de detención de automotores. La pena prevista en este artículo se aplicará también al conductor de un automotor que se negara a someterse a las pruebas de comprobación de alcoholemia o presencia de estupefaciente u otra sustancia, cuando fuere requerido a tal fin por las autoridades competentes.”. ART. 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. De acuerdo con las disposiciones pertinentes del Reglamento del H. Senado, este dictamen pasa directamente al Orden del Día. Sala de la Comisión, 31 de mayo de 2011 Sonia M. Escudero – Marina R. Riofrío – María J. Bongiorno – Lucía B. Corpacci – César A. Gioja - Marcelo J. Fuentes – Ada R. Iturrez de Cappellini - Nanci M. A. Parrilli. ANTECEDENTES (I) PROYECTO DE LEY El Senado y la Cámara de Diputados,... Art.1: Incorporase al Código Penal en el TITULO VII de los DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA, en el Capítulo II de los Delitos contra la Seguridad del Tránsito y de los Medios de Transporte y de
  • 11. Comunicación el artículo 194 bis el cual será redactado de la siguiente forma: Articulo 194 bis: Será reprimido con prisión de 1 mes a 1 año al que incumpliendo con las disposiciones de los arts. 25 inc g, y 48 inc s. de la ley de transito – 24.449 – creara un riesgo a la vida y a la integridad física de las personas, siempre que el hecho no importare un delito mas severamente penado por éste código. Art.2: Comuníquese al Poder Ejecutivo.- Ana M. Corradi de Beltrán. FUNDAMENTOS Señor Presidente: En virtud de la importancia que remite la seguridad vial como política que resguarda la integridad de los usuarios de la estructura vial, se ha tornado necesario avanzar en la inclusión de algunos aspectos que quedaron relegados en los antiguos instrumentos que rigen la temática, y que actualmente se constituyen inconvenientes fatales con más frecuencia que antaño. A nivel mundial, los accidentes de tránsito son la principal causa de muerte en adolescentes de 10 a 24 años. Mas de 400.000 mil jóvenes mueren por accidentes de estas características y un millar de ellos quedan heridos o con algún tipo de discapacidad según estimaciones de la Organización Mundial de la Salud. En nuestro país el problema no es menor dado que contiene altas tasas de accidentes de transito. Según los datos proporcionados al año 2008 por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, se registraron un total de 7.552 víctimas fallecidas, incrementándose la cifra, en 1,52 % en relación al año 2007. Asimismo, en la provincia a la cual represento, Santiago del Estero, también se ha elevado el índice de mortalidad causado por accidentes según la información disponible en la Policía de la provincia. La problemática es compleja por las sistemáticas transgresiones a la normativa estipulada en la ley nacional de transito 24.449, como el
  • 12. exceso de velocidad, el incumplimiento de los recaudos e implementos de seguridad o la falta de control sobre el uso de los mismos. A su vez, es de mi interés precisar una causal que a mi criterio no esta lo suficientemente regulado en los instrumentos que rigen la materia. Me refiero a las colisiones contra animales sueltos en las vías públicas. Entendiéndose por vía publica a aquellas que son de aplicación para la circulación de personas, de vehículos terrestres vinculadas con el transporte en general, las concesiones viales y la estructura vial en general. Esta causal de accidente, ha representado el 7,45% del total de accidentes según las estimaciones de la Agencia Nacional de Seguridad Vial en el año 2008. Actualmente la ley de nacional de tránsito 24.449, estipula en su artículo 25, titulado Restricciones al dominio, la obligatoriedad para propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública, y en su inc. g): “Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona del camino”. Asimismo el artículo 48, inc. s) establece la prohibición en la vía pública de: “Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada”. La desaprensión por la vida de los semejantes y la irresponsabilidad de las autoridades amenaza permanentemente con ocasionar más daño en la ruta, porque embestir a un animal (vacuno, equino, etc) puede terminar peligrosamente en tragedia. Generalmente este tipo de accidentes están vinculados a las actividades del campo ya que inescrupulosos sueltan a sus animales para que se alimenten comiendo pasto en donde lo encuentren y ahorrando dinero en la compra de forrajes, encontrando el alimento en inmediaciones de las rutas, más precisamente en las banquinas. El chocar frontalmente contra otro vehículo u objeto fijo a 50 Km./Hora, equivale caer de un cuarto piso, por lo que representémonos el peligro que implica embestir un animal suelto en una auto-vía cuya velocidad mínima es de 80 Km. por hora. Sin más significa desde lesiones gravísimas hasta la muerte de los ocupantes del vehículo embistente y
  • 13. el caos para los demás automotores circulantes que podrían verse en similares circunstancias. Por otro lado, en la actualidad ha quedado tal vez más en las sombras la relación jurídica entre el concesionario de la ruta y el usuario. La misma se encuadra en el ámbito contractual, destacando que el primero no asume una obligación de dar el uso y goce de la cosa, sino de prestar un servicio, por lo tanto una de las obligaciones inherentes al estado de la ruta misma, esto es, en orden a la remodelación, conservación y explotación del corredor vial conferido, se encuentra el deber de seguridad que obliga al prestador a adoptar todas aquellas medidas de prevención adecuadas a los riesgos que eventualmente pudieran existir en la ruta, en tanto resulten “previsibles”, “Bruzzone, Paula Mariana c/ Autopista Parque del Buen Ayre C.E.A.M.S.E. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)”, Son dos las obligaciones principales que poseen las Concesionarias Viales: una principal, que sería la de habilitar el tránsito por el corredor vial, y otra de seguridad por los daños que el usuario pudiera sufrir durante la circulación a través del trayecto concesionado". En el supuesto particular de accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por rutas concesionadas no constituye un evento imprevisible. Por el contrario, ha sido claramente previsible para el prestador del servicio. La existencia de animales en la zona y la ocurrencia de accidentes anteriores del mismo tipo constituyen datos que un prestador racional y razonable no puede ignorar. Es por ello que en el régimen de sanciones de la citada ley, se torna necesario reforzar la responsabilidad para que en los casos de accidentes en donde no sea factible demostrar la propiedad del animal, concluyan solidariamente las personas jurídicas encargadas de la vigilancia, mantenimiento y seguridad de la estructura vial, sean las concesionarias o los estados provinciales. Asumo además que la presente presentación la incorporación de la tipificación de delito en el código penal, y el establecimiento de una sanción por omisión a los artículos 25, inc. g) y 48 inc. s), reforzaría el cumplimiento de las personas a cuyo cargo se encuentra el control de los animales.
  • 14. De esta manera estaríamos asegurándonos que el propietario sea responsable en el cercado de la propiedad y en el control de los animales que se encuentren a su cargo bajo sanción por incumplimiento. Por otra parte, estaríamos además en condiciones de exigir la responsabilidad a las concesionarias y a las provincias a cargo de la seguridad vial. Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito a mis pares que me acompañen con el presente proyecto. Ana M. Corradi de Beltrán. (II) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,... ARTÍCULO 1º- Sustituyese el artículo 5º del Código Penal, por el siguiente: Artículo 5º - Las penas que este código establece son las siguientes: reclusión, prisión, multa, inhabilitación y prestación de servicios comunitarios. ARTÍCULO 2º- Sustituyese el artículo 20 ter del Código Penal por el siguiente: Artículo 20 ter .El condenado a inhabilitación absoluta puede ser restituido al uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, si se ha comportado correctamente durante la mitad del plazo de aquella, o durante diez años cuando la pena fuere perpetua, y ha reparado los daños en la medida de lo posible. El condenado a inhabilitación especial puede ser rehabilitado, transcurrida la mitad del plazo de ella, o cinco años cuando la pena fuere perpetua, si se ha comportado correctamente, ha remediado su incompetencia o no es de temer que incurra en nuevos abusos y, además, ha reparado los daños en la medida de lo posible. Lo
  • 15. prescripto en este párrafo no es aplicable a los delitos previstos en el capítulo V, título VII del Libro II. Cuando la inhabilitación importó la pérdida de un cargo público o de una tutela o cúratela, la rehabilitación no comportará la reposición en los mismos cargos. Para todos los efectos, en los plazos de inhabilitación no se computará el tiempo en que el inhabilitado haya estado prófugo, internado o privado de su libertad. ARTÍCULO 3º- Sustituyese el artículo 21 del Código Penal, por el siguiente: Artículo 21.- La multa obligará al reo a pagar la cantidad de dinero que determinare la sentencia, teniendo en cuenta además de las causas generales del artículo 40, la situación económica del penado. Si el reo no paga la multa en el término que fije la sentencia, sufrirá prisión de tantos días como los que resulten de dividir la multa por el número 175 hasta el número 35, según lo disponga el tribunal, que no excederá de un (1) año y seis (6) meses en total. El tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello. También se podrá autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas. El tribunal fijará el monto y la fecha de los pagos, según la condición económica del condenado. Si la pena consistiera en la prestación de servicios comunitarios y el condenado no los cumple o los cumple en forma manifiestamente insuficiente, sufrirá prisión de un día por cada día de incumplimiento o cumplimiento insuficiente, según lo determine el tribunal. ARTÍCULO 4º- Incorporase como artículo 22 ter del Código Penal el siguiente: Artículo 22 ter – El servicio comunitario es aquel que debe realizar el condenado en beneficio de la comunidad, que le permitan conocer, reparar y responsabilizarse por las consecuencias de las conductas por las que fue sancionado.
  • 16. En los supuestos previstos en el Capítulo V del Título VII del Libro II de este Código, el servicio comunitario debe ejecutarse preferentemente en instituciones de salud, educación y de seguridad vial, públicas o de bien público sujetas al control estatal, en los servicios relativos al cuidado, atención y asistencia de víctimas de los “delitos contra la seguridad vial”, educación vial y acción de prevención de infracciones de tránsito. El procesado debe ser sometido a un estudio psicofísico para que el tribunal conozca sus capacidades para prestar el servicio comunitario y le ordene la realización de los tratamientos médicos y psicoterapéuticos prescriptos por los médicos. La duración de la prestación del servicio comunitario es de entre 4 y 6 horas diarias o entre 20 y 30 horas por semana, alterando, en la menor medida de lo posible, las ocupaciones laborales del condenado. Los responsables de las instituciones donde los condenados deben cumplir la pena, son los encargados de: 1) capacitarlos para las tareas 2) asignarlas de acuerdo a las condiciones psicológicas, físicas y de capacidad 3) supervisar su cumplimiento, y 4) elevar un informe al juez de ejecución penal sobre el cumplimiento de la pena. Esta tarea adicional debe ser remunerada. En caso de que el condenado requiera una mayor capacitación para prestar el servicio comunitario que exceda la mera instrucción sobre la realización de las tareas, debe llevarse a cabo en los centros educativos habilitados. El juez controlará la ejecución de esta pena. La pena de servicio comunitario se suspende por licencia otorgada por el juez por enfermedad u otra causa justificada, y se reanuda una vez concluida. ARTÍCULO 5º- Sustituyese el artículo 26 del Código Penal, por el siguiente: Artículo 26. – En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar
  • 17. efectivamente la privación de libertad. El tribunal requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto. Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de concurso de delitos si la pena impuesta al reo no excediese los tres años de prisión. No procede la condenación condicional respecto de las penas de multa, inhabilitación o prestación de servicio comunitario. ARTÍCULO 6º- Sustituyese el artículo 51 del Código Penal, por el siguiente: Artículo 51.- Todo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria. En ningún caso se informará la existencia de detenciones que no provengan de la formación de causa, salvo que los informes se requieran para resolver un hábeas corpus o en causas por delitos de que haya sido víctima el detenido. El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos: 1. Después de transcurridos diez años desde la sentencia (Art. 27) para las condenas condicionales; 2. Después de transcurridos diez años desde su extinción para las demás condenas a penas privativas de la libertad; 3. Después de transcurridos cinco años desde su extinción para las condenas a pena de multa, inhabilitación o prestación de servicio comunitario. En todos los casos se deberá brindar la información cuando mediare expreso consentimiento del interesado. Asimismo, los jueces podrán requerir la información, excepcionalmente, por resolución que sólo podrá fundarse en la necesidad concreta del antecedente como elemento de prueba de los hechos en un proceso judicial. Los tribunales deberán comunicar a los organismos de registro la fecha de caducidad: 1. Cuando se extingan las penas perpetuas; 2. Cuando se lleve a cabo el cómputo de las penas temporales, sean condicionales o de cumplimiento efectivo; 3. Cuando se cumpla totalmente la pena de multa y prestación de servicio comunitario, en caso de su sustitución por prisión (Art. 21, párrafos 2º y 5º), al efectuar el cómputo de la prisión impuesta;
  • 18. 4. Cuando declaren la extinción de las penas en los casos previstos por los artículos 65, 68 y 69. La violación de la prohibición de informar será considerada como violación de secreto en los términos del artículo 157, si el hecho no constituyere un delito más severamente penado. ARTÍCULO 7º- Sustituyese el artículo 56 del Código Penal por el siguiente: Artículo 56.- Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas divisibles de reclusión o prisión se aplicará la pena más grave, teniendo en cuenta los delitos de pena menor. Si alguna de las penas no fuere divisible, se aplicará ésta únicamente, salvo el caso en que concurrieren la de prisión perpetua y la de reclusión temporal, en que se aplicará reclusión perpetua. La inhabilitación, la multa y la prestación de servicio comunitario se aplicarán siempre, sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo primero. ARTÍCULO 8º- Sustituyese el artículo 62 del Código Penal por el siguiente: Artículo 62.- La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: 1º. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua; 2º. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años; 3º. A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua; 4º. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal; 5º. A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa o prestación de servicio comunitario. ARTÍCULO 9º- Sustituyese el artículo 65 del Código Penal por el siguiente: Artículo 65.- Las penas se prescriben en los términos siguientes: 1º. La de reclusión perpetua, a los veinte años;
  • 19. 2º. La de prisión perpetua, a los veinte años; 3º. La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena; 4º. La de multa y prestación de servicio comunitario, a los dos años. ARTÍCULO 10º- Sustituyese el artículo 76 bis del Código Penal por el siguiente: Artículo 76 bis.- El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba. En casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años. Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente. Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender la realización del juicio. Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente. El imputado deberá abandonar en favor del estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena. No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito. Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación, ni respecto de los delitos contra la seguridad vial previstos en el capítulo V del título VII del Libro II de este Código.
  • 20. ARTÍCULO 11- Incorporase como artículo 78 bis del Código Penal, el siguiente: Artículo 78 bis. En el Capítulo V del Título VII del Libro II (Delitos contra la seguridad vial) de este Código, se emplea el término “automotor” para designar indistintamente al “automóvil, camión, camioneta, ciclomotor, carretón, maquinaria especial, motocicleta, ómnibus y vehículo automotor”, con las definiciones dadas por la ley de tránsito, y a toda otra máquina que tenga motor y tracción propia, y a sus acoplados, semiacoplados y remolques. A los fines de los delitos contra la seguridad vial previstos en este Código, los términos contenidos en el mismo tendrán el significado dado por el artículo 5 de la ley de tránsito. A los efectos de los delitos de este código, se entiende por seguridad vial las conductas que se ajustan a todas las disposiciones normativas establecidas para permitir la circulación por las vías de comunicación terrestre, sin causar peligro o daños a las personas o cosas. ARTÍCULO 12- Sustituyese el artículo 84 del Código Penal por el siguiente: Artículo 84. - Será reprimido con prisión de seis meses a seis años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte. El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales. ARTÍCULO 13- Sustituyese el artículo 94 del Código Penal por el siguiente: ARTICULO 94. - Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud. Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 ó 91 y concurriera la circunstancias prevista en el segundo párrafo del artículo 84, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial por dieciocho meses.
  • 21. ARTÍCULO 14- Sustituyese la denominación del capítulo II del título VII del Libro II del Código Penal por la siguiente: Delitos contra los medios de transporte y comunicación. ARTÍCULO 15- Derogase el artículo 193 bis del Código Penal. ARTÍCULO 16- Incorporase al título VII (Delitos contra la Seguridad Pública) del Libro II del Código Penal, el capítulo V con la denominación “delitos contra la seguridad vial”, con los siguientes artículos: ARTÍCULO 208 bis. – Se impondrá multa de cuatro mil ($4.000) a quince mil pesos ($15.000) y prestación de servicios comunitarios de uno (1) a tres (3) meses e inhabilitación especial de uno (1) a cuatro (4) años: 1. Al que conduzca un automotor a velocidad superior en: a) sesenta (60) kilómetros por hora a la permitida reglamentariamente en zona urbana, u b) ochenta (80) kilómetros por hora a la permitida reglamentariamente en zona rural, semiautopista y autopista, o c) cincuenta (50) kilómetros por hora a la permitida reglamentariamente en las encrucijadas urbanas sin semáforo o en proximidad de establecimientos escolares, deportivos, y de gran afluencia de personas durante su funcionamiento. 2. Al que conduzca un automotor con una alcoholemia superior a un (1) gramo por litro de sangre. Igual pena corresponderá cuando cualquiera fuera la posterior comprobación de la tasa de alcohol en sangre, resultare evidente para la autoridad de prevención que la persona no conservaba el dominio efectivo del automotor. 3. Al que conduzca un automotor en estado de intoxicación por el uso de estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales que le impidan conservar en todo momento el dominio efectivo del automotor. 4. Al conduzca un automotor sin haber obtenido su licencia de conducir o estando inhabilitado para conducir. 5. Al que conduzca un automotor en una competencia de velocidad o destreza no autorizada por la autoridad competente. La misma pena se aplica a quien organice o promocione la conducta prevista en el presente inciso, y a quien posibilite su realización por un
  • 22. tercero mediante la entrega de un vehículo de su propiedad o confiado a su custodia, y que resulte evidente que será utilizado para ese fin. 6. Al que conduzca un automotor cuando concurran simultáneamente tres de las siguientes infracciones graves: a) conducir vehículos de transporte de pasajeros o carga que no esté habilitado ni en condiciones de ser habilitado por la autoridad competente o que, teniendo la habilitación, no cumpliera con lo allí dispuesto, b) la conducción en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales; c) la violación de los límites de velocidad máxima y mínima permitidas por la normativa aplicable, con un margen de tolerancia de hasta un 10%; d) la conducción, en rutas, autopistas y semiautopistas, a una distancia del vehículo que lo precede menor a la prudente de acuerdo a la velocidad de marcha, conforme los parámetros establecidos por la normativa aplicable; e) la conducción de un automotor sin respetar la señalización del semáforo; f) la conducción de un automotor transportando un número de ocupantes superior a la capacidad para la cual fue construido; g) la conducción de un automotor utilizando auriculares o sistemas de comunicación manual continua o pantallas o monitores de video o similares en el habitáculo del conductor; h) la realización de maniobras de adelantamiento a otros vehículos sin respetar los requisitos legales conforme a la normativa aplicable; i) la conducción de un automotor en violación de las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular; j) la conducción de un automotor que carezca de las condiciones necesarias para su habilitación; La pena prevista en este artículo se aplicará también al conductor de un automotor que se negara a someterse a las pruebas de comprobación de alcoholemia o presencia de estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales. Artículo 208 ter - Se impondrá prisión de 6 meses a 2 años o multa de $6.000 a $18.000 y servicios comunitarios de 3 a 6 meses e
  • 23. inhabilitación especial de 2 a 6 años, al que conduzca un automotor con imprudencia grave y ponga en concreto peligro la vida o salud de una persona. A los efectos de presente artículo se presume la conducción de un automotor con imprudencia grave, cuando concurriera alguna de las circunstancias previstas en los incisos 1 a 6 del artículo 208 bis, sin perjuicio de la existencia de otras conductas que el tribunal podrá calificar como conducción de un automotor con imprudencia grave. Artículo 208 quater – Se impondrá prisión de uno (1) a tres (3) años o multa de ocho mil ($8.000) a treinta mil ($30.000) y servicio comunitario de seis (6) a dieciocho (18) meses e inhabilitación especial de cuatro (4) a ocho (8) años, al que por la conducción imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de un automotor, causara a otra persona las lesiones descriptas en los artículos 90 y 91. El mínimo y el máximo de la pena se elevará en un (1) año si el hecho generador de las lesiones descritas en los artículos 90 y 91 fueran provocadas en alguna de las circunstancias del artículo 208 bis. Si el conductor se da a la fuga, o no intenta socorrer a la víctima cuando pueda hacerlo sin riesgo personal, o entorpece la recolección de elementos probatorios por parte de las autoridades pertinentes, se elevarán el mínimo y el máximo de la pena en un (1) si alguna de estas acciones no tipificare en un delito más grave. Si concurren las circunstancias señaladas en los párrafos segundo y tercero de este artículo, el mínimo y el máximo de la pena se elevaran en dos (2) años. Artículo 208 quinquies – Se impondrá prisión de dos (2) años y seis (6) meses a seis (6) años e inhabilitación especial de diez (10) a quince (15) años al que por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor causare la muerte de otra persona. El mínimo y el máximo de la pena se elevarán en un (1) año si la muerte fuera provocada en alguna de las circunstancias descriptas en el artículo 208 bis, incisos 1 a 6. Si el conductor se da a la fuga, o no intenta socorrer a la víctima cuando pueda hacerlo sin riesgo personal, o no da aviso inmediatamente a la autoridad, o entorpece la recolección de elementos probatorios por parte de las autoridades pertinentes, se elevarán el mínimo y el máximo de la pena en un (1) año si alguna de estas acciones no tipificare en un delito grave.
  • 24. Si concurren las circunstancias señaladas en los párrafos segundo y tercero de este artículo, el mínimo y el máximo de la pena se elevarán en dos (2) años. ARTICULO 17. Sustituyese el artículo 176 de la Ley de Nº 24.660 de Ejecución de las penas privativas de la libertad por el siguiente: Artículo 176: — La aplicación de esta ley requiere que cada jurisdicción del país, en la medida necesaria y organizados separadamente para hombres y mujeres, posea los siguientes tipos de establecimientos: a) Cárceles o alcaidías para procesados; b) Centros de observación para el estudio criminológico del condenado y planificación de su tratamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 13; c) Instituciones diferenciadas por su régimen para la ejecución de la pena; d) Establecimientos especiales de carácter asistencial médico y psiquiátrico; e) Centros para la atención y supervisión de los condenados que se encuentren en tratamiento en el medio libre y otros afines; f) un establecimiento o unidad exclusivas para alojar a los condenados por los delitos previstos en el Capítulo V. Delitos contra la seguridad vial, del Titulo VIII del Libro II del Código Penal. ARTICULO 18- Comuníquese al Poder Ejecutivo. – Nanci M. A. Parrilli.- Miguel A. Pichetto. - Eric Calcagno y Maillman.- Teresita N. Quintela.- Elena M. Corregido.- Rolando A. Bermejo.- Daniel Pérsico.- Daniel F. Filmus.- Marina R. Riofrío.- Mario J. Colazo.- Jorge Banicevich.- Ada M. Maza.- Beatriz Rojkes de Alperovich.- Sergio F. Mansilla.- Ada Itúrrez de Cappellini.- Adriana Bortolozzi de Bogado.- Eduardo E. Torres.- Liliana Fellner.- Ana M. Corradi de Beltrán.- Blanca I. Osuna.- María de los Ángeles Higonet.- María R. Díaz.- Carlos A. Verna.- César A. Gioja.- Lucía B. Corpacci.- María J. Bongiorno.- Marcelo J. Fuentes.-
  • 25. FUNDAMENTOS Señor Presidente: La erradicación del flagelo de la inseguridad vial, con sus secuelas de familias destruidas, personas invalidadas y permanente riesgo en la circulación vial, se logra con una política de Estado que persista y se profundice. Advertimos que desde el año 2007 a esta parte, el Poder Ejecutivo ha encarado políticas públicas en materia de seguridad vial y ha intensificar la labor de fiscalización con aquellas Provincias que se han comprometido en esta tarea. El primer hito es la promulgación de la ley 26.363 que actualizó y mejoró la Ley de Tránsito 24.449 y creo la Agencia Nacional de Seguridad Vial, a través de la cual se han encarado numerosas acciones con el objetivo de lograr la seguridad vial. Son permanentes las campañas publicitarias para mostrar las consecuencias del obrar imprudente en el tránsito y se difunden, cada vez con mayor intensidad, las campañas de concientización, como la de las Estrellas Amarillas, creada y llevada a cabo por la Red de Familiares de Victimas de Tránsito. Muchas asociaciones civiles colaboran eficazmente en educación vial y está próxima la implementación por parte del Estado de programas de educación vial en todos los niveles de enseñanza. Recientemente se ha puesto en marcha el plan destinado a mejorar los sistemas para obtener la licencia de conducir, fijando nuevos requisitos de aptitud y creado un sistema nacional para emitir las nuevas licencias con características uniformes. Vialidad Nacional trabaja en la identificación y eliminación de los “puntos negros” de la red vial. Algunas jurisdicciones provinciales han adherido plenamente a la ley de tránsito, lo que ha permitido aumentar los recursos humanos y técnicos para incrementar los controles viales.
  • 26. En cuanto a las medidas administrativas se ha avanzado en algunas jurisdicciones en la licencia de conducir por puntos. Finalmente conviene remarcar que, si bien la ley penal no es el mejor, y menos aún el único camino para prevenir los hechos de tránsito que ponen en riesgo y afectan la vida y la salud de las personas, es una herramienta que por su efecto disuasivo puede contribuir a disminuir la cantidad de siniestros viales. El Derecho Penal es la última ratio, es el “instrumento mas contundente y limitador de los derechos con que cuenta el Estado”; por ello debe recurrirse a él en última instancia, junto con todas las herramientas con las que cuenta el Estado para prevenir las conductas imprudentes en la circulación vial. La amenaza penal debe ser razonable y efectivamente aplicada para ser creída y que tenga efecto en la sociedad. Este proyecto tiene por objeto dar una respuesta jurídico-penal a las conductas imprudentes graves que ponen en riesgo la seguridad del tránsito en la vía pública o constituyen un peligro concreto para la vida y salud de sus usuarios o le causen lesiones o muerte. El proyecto contiene tres reformas significativas al Código Penal: I) La incorporación del Capítulo V - Delitos contra la Seguridad Vial, al Título VIII del Libro II, dedicado a los Delitos contra la Seguridad Pública; II) La incorporación de una quinta pena: la de servicio comunitario; III) La inaplicabilidad de la suspensión del juicio a prueba a los delitos contra la seguridad vial. Pasamos a describir estos cambios: I) INCORPORACIÓN DEL CAPÍTULO V AL TÍTULO VIII DEL LIBRO II, DEDICADO A LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL. En este capítulo se incluyen las conductas imprudentes graves que: a) atentan contra la seguridad vial, b) ponen en riesgo la salud o la vida de sus usuarios y c) las conductas imprudentes, negligentes, inexpertas o antirreglamentarias que causan lesiones o muerte y sus agravantes.
  • 27. a) Conductas imprudentes graves que atenten contra la seguridad vial. Las mismas estas descritas en el artículo 208 bis (incorporado al Código Penal por el artículo 16 de este Proyecto) y son conductas que superan ampliamente el obrar imprudente sancionado administrativamente. Así se incluye la conducción de automotores: a mas 80 kilómetros por hora a la permitida reglamentariamente en zona rural, semiautopista y autopista o a mas de 60K/h en zona urbana; con una tasa de alcohol en sangre que duplique la máxima permitida o intoxicado; sin haber obtenido la licencia para conducir o estando inhabilitado para hacerlo, compitiendo en “picadas” o realizando simultáneamente tres infracciones de tránsito graves. También es penado el conductor que se niega a someterse a pruebas de comprobación de alcoholemia o intoxicación con otras sustancias. Estos ilícitos son sancionados con penas de: multa de $4.000 a $15.000 y prestación de servicios comunitarios de 1 a 3 meses e inhabilitación especial de 1 a 4 años. b) Conductas imprudentes graves que ponen el peligro la salud o la vida de las personas Cuando las mismas conductas descritas en el artículo 208 bis o las que el Tribunal considere como imprudencia grave, pongan en concreto peligro la salud o la vida de las personas, serán pasibles de las siguientes sanciones: prisión de 6 meses a 2 años o multa de $6.000 a $18.000 y servicios comunitarios de 3 a 6 meses e inhabilitación especial de 2 a 6 años (Ver artículo 208 ter incorporado por el artículo 16 del proyecto). c) Conductas imprudentes, negligentes, inexpertas o antirreglamenta- rias que causan lesiones o muerte y sus agravantes Cuando estas conductas producen lesiones graves o gravísimas, el proyecto propone sancionarlas con penas prisión de 1 a 3 años o multa de $8.000 a $30.000 y servicio comunitario de 6 a 18 meses e inhabilitación especial de 4 a 8 años. Pero, si las lesiones se producen por el obrar gravemente imprudente del conductor, que se describen en el artículo 208 bis, el mínimo y el máximo de la pena de prisión se elevan en 1 año. Además si el conductor se da a la fuga, o no intenta socorrer a la víctima, o no da aviso inmediatamente a la autoridad, o
  • 28. entorpece la recolección de elementos probatorios, se eleva el mínimo y el máximo de la pena de prisión en 1 año. Si concurren ambas circunstancias: grave imprudencia y fuga, el mínimo y el máximo de la pena se elevan en dos años respecto a la figura simple. Similar criterio se sigue cuando las conductas negligentes, imprudentes, imperitas o antirreglamentarias producen la muerte de otra persona. En este caso se propone sancionar estas conductas con prisión de 2 años y 6 meses a 6 años e inhabilitación especial de 10 a 15 años. Elevándose el mínimo y el máximo de prisión como en la figura de lesiones. (Ver artículo 208 quater y quinques incorporado por el artículo 16º del proyecto). El tratamiento específico dado al homicidio y lesiones culposas provocadas por conducción imprudente de automotores ha hecho necesaria la modificación de los artículos 84 y 95 del Código, lo que se propone en los artículos 12 y 13 del Proyecto. También, al no resultar pasible de pena condicional el homicidio culposo agravado, se propone la modificación de la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad Nº 24.660 para crear establecimientos o unidades exclusivas para alojar a los condenados por los delitos previstos en el nuevo Capítulo V, como lo propone el artículo 17 del Proyecto. La incorporación del delito de “picadas” al artículo 208 bis, inciso 5, obligó la derogación del actual artículo 193 bis, lo que se propone en el artículo 15 del proyecto. Asimismo, la incorporación del Capítulo V, obligó a sumar el artículo 78 bis con las definiciones aplicables a dicho capítulo, como lo propugna el proyecto en su artículo 11. II) INCORPORACIÓN DE LA PENA DE PRESTACIÓN DE SERVICIO COMUNITARIO. El proyecto también incorpora un quinto tipo de pena: la de prestación de servicio comunitario (ver artículo 2º del proyecto que incorpora al artículo 5º al Código Penal esta nueva pena). El artículo 22 ter, que propone incorporar el artículo 4º del Proyecto, define a esta pena como el servicio “que debe realizar el condenado en beneficio de la comunidad, que le permita conocer, reparar y responsabilizarse por las consecuencias de las conductas por las que fue sancionado”.
  • 29. Según el artículo proyectado, en los casos del Capítulo V –Delitos contra la seguridad vial-, “el servicio comunitario debe ejecutarse preferentemente en instituciones de salud, educación y de seguridad vial, públicas o de bien público sujetas al control estatal, en los servicios relativos al cuidado, atención y asistencia de víctimas de los delitos contra la seguridad vial, educación vial y acción de prevención de infracciones de tránsito”. El artículo proyectado regula la previa evaluación psicofísica del condenado para la asignación de los servicios de acuerdo a sus capacidades y ordenar la realización de los tratamientos médicos y psicoterapéuticos prescriptos por los médicos; la capacitación del condenado para realiza esta pena; la duración diaria y semanal de las tareas del servicio comunitario; los lugares donde debe prestarse; su evaluación periódica; su supervisión y los motivos por los cuales se puede suspender temporariamente. La incorporación de esta pena, requirió la incorporación de la misma al artículo 5 del Código Penal (ver artículo 1º del Proyecto) y su desarrollo en el artículo 22 tercero (ver artículo 4º del Proyecto). Además requirió la incorporación de esta pena a los artículos 20, 21, 26, 51, 56, 62 y 65 del Código Penal, lo que se propone en los artículos 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º del Proyecto. III) INAPLICABILIDAD DE LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA A LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL La tercera modificación significativa al Código Penal que propone el Proyecto es la inaplicabilidad de la suspensión del juicio a prueba a los delitos contra la seguridad vial (ver artículo 10º que propone la modificación del artículo 76 bis del Código Penal). Tal reforma se introduce porque todas las penas por delitos contra la seguridad vial –a excepción del homicidio culposo en hecho de tránsito- prevén la aplicación de la pena de servicio comunitario, que en parte coincide con la regla de conducta 8 del artículo 27 bis, restando eficacia a las penas previstas en el nuevo capítulo V, en caso de dejar aplicable la suspensión del juicio a prueba a los delitos contra la seguridad vial.
  • 30. Por los motivos expuestos solicito a mis Colegas la aprobación de este proyecto. Nanci M. A. Parrilli.- Miguel A. Pichetto. - Eric Calcagno y Maillman.- Teresita N. Quintela.- Elena M. Corregido.- Rolando A. Bermejo.- Daniel Pérsico.-Daniel F. Filmus.- Marina R. Riofrío.- Mario J. Colazo.- Jorge Banicevich.- Ada M. Maza.- Beatriz Rojkes de Alperovich.- Sergio F. Mansilla.- Ada Itúrrez de Cappelini.- Adriana Bortolozzi de Bogado.- Eduardo E. Torres.- Liliana Fellner.- Ana M. Corradi de Beltrán.- Blanca Osuna.- María de los Ángeles Higonet.- María R. Díaz.- Carlos A. Verna.- César A. Gioja.- Lucía B. Corpacci.- María J. Bongiorno.- Marcelo J. Fuentes.- (III) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,... Artículo 1°: Incorpórase al Título VII del Libro Segundo del Código Penal el artículo 191 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 191 bis: Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años e inhabilitación especial para conducir por el doble del tiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro al cruzar un paso nivel con las barreras bajas o luces y señal sonora indicativas de detención.” Artículo 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Ana M. Corradi de Beltrán. FUNDAMENTOS: Señor Presidente: En los últimos años hemos visto como aumenta deliberadamente el número de accidentes de tránsito. Más de 7000 muertos y 120.000
  • 31. heridos por año en accidentes de tránsito en la Argentina dan muestra de un estado de situación funesta en lo que hace a la seguridad vial. El altísimo grado de comportamiento transgresor en el tránsito y una enorme falta de conciencia a la hora de conducir un vehículo son las principales causas de los siniestros más importantes que se cobran vidas en nuestro país. La última innovación en la materia nos remite al artículo que castiga a los conductores que corran picadas constituyendo con éste solo hecho de peligro la configuración del delito. La mencionada modificación al código penal se debe a que la realidad va impulsando al legislador a ayornarse a la coyuntura que le toca vivir. La incorporación que pretende el presente proyecto es disuadir el accionar del conductor que no respeta el paso a nivel y se aventura a cruzar las vías con las barreras bajas. Se procura dar una sanción ejemplar, permitiendo que las fuerzas de seguridad puedan detener con cargos efectivos a aquellos que infrinjan la presente normativa. Un ejemplo claro de la gravedad que reviste este tipo de conductas es lo sucede actualmente en la Provincia que represento, Santiago del Estero, más precisamente en la Ciudad de La Banda, donde los jóvenes se aventuran con la practica del llamado “juego de la muerte”, el que consiste en correr carreras entre ellos y el tren hasta llegar al paso a nivel donde concluye la misma al poder cruzarlo antes que el mismo pase. A este respecto, el Ing. Carlos David, Coordinador de tránsito de la Municipalidad de la ciudad de La Banda comento en consideración a éstos grupos: “digo tribus por que ellos tienen sus propios códigos y cual es: simplemente arriesgar sus vidas y molestar a todo el mundo”. Asimismo manifestó que la actual legislación impide el accionar de la policía por tratarse de una mera infracción a la ley de tránsito. Es evidente que lo primero que se impone es realizar una gran campaña de concientización de lo que está pasando, poner en práctica programas masivos de educación vial, proponer la sanción y entrada en vigor de leyes apropiadas para combatir este flagelo.
  • 32. Es importante no dejar librado al azar cuestiones que hacen a la seguridad de la población, es por ello que solicito a mis pares me acompañen en forma afirmativa con la presente iniciativa. Ana M. Corradi de Beltrán. (IV) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,... Artículo 1°.- Modificase el artículo 193 bis del Código Penal que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 193 bis: Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años e inhabilitación especial para conducir por el doble del tiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo automotor, motocicletas o bicicletas realizada sin la debida autorización de la autoridad competente. La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta prevista en el presente artículo, y a quien posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin. Artículo 2: Comuníquese a Poder Ejecutivo. Ana M. Corradi de Beltrán.- FUNDAMENTOS: Señor Presidente: Con la intención de disminuir de manera drástica los alarmantes índices de mortalidad derivados de una práctica tan extendida como peligrosa, en mayo del año pasado se aprobó el proyecto que tipifica como "delito" la realización de las llamadas "picadas" y establece severas penas para quienes las protagonicen.
  • 33. El flamante artículo 193 bis no abarca a todas las realidades que involucran practicas como estas. Las motocicletas también son protagonistas dramáticas y tan mortales como los automotores. Es por ello que la presente iniciativa tiene como objeto extender la tipificación a los conductores de las motocicletas y bicicletas. Las competencias ilegales y peligrosas de MOTOVEHICULOS denominadas “picadas” que se realizan en diferentes jurisdicciones Nacionales, Provinciales, y Municipales significan un grave peligro para quienes las realizan y para la población en general. La reforma del Código Penal, en abril de 2008, incorporó los "delitos contra la seguridad del tránsito". En ese contexto, se criminaliza en el artículo 193 bis del Código Penal, "la realización de pruebas de velocidad o destreza con vehículos automotores que generen un peligro común para la vida e integridad física de las personas". En la provincia de Santiago del Estero, ciudad de la Banda, de donde soy oriunda, las motocicletas son el vehículo por excelencia de la población. El costo de adquisición de estas unidades hace que la masividad en el uso obligue a regular su abuso. El Concejo Deliberante de la Ciudad de La Banda ha elevado en 2008 una solicitud al Presidente del H. Senado a los fines que se impulsen iniciativas en este sentido. Aspiración que hago propia. Sendas legislaciones intentan frenar los elevados índices de mortalidad por uso indebido de las motocicletas. El uso del casco ha sido implementado bajo la pena de multa, con alto grado de aceptación. Pero no existe legislación Nacional que imponga penas a quienes practiquen estas competencias o “picadas” en motocicletas. A efectos de ajustarnos a la política nacional de seguridad vial, de evitar accidentes y proteger la vida de quienes voluntariamente se prestan a estas situaciones y de aquellos que nada tienen que ver con estas irresponsables e ilegales competencias; es necesarios considerarlas como lo que son, un Delito.- Llenar este vacío legal y dar las herramientas al sistema de prevención es lo que proponemos en la presente modificación. Es deber del Poder Legislativo Nacional, velar por la seguridad vial de los ciudadanos, su integridad física y patrimonial.
  • 34. Es por los fundamentos expuestos que solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto de declaración. Ana M. Corradi de Beltrán. (V) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,.. ARTICULO 1º: Sustitúyse el art. 193 bis del Código Penal por el siguiente: Artículo 193 bis: Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años e inhabilitación especial para conducir por doble del tiempo de la condena, el conductor que creare un peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con cualquier tipo y clase de vehículo automotor, motocicleta, ciclomotor, sin importar su tren de rodaje o sistema de propulsión, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente. La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta prevista en el presente artículo y a quien posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizada para tal fin.- ARTICULO 2ª: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Juan C. Marino FUNDAMENTOS Señor Presidente: Los accidentes de tránsito en nuestro país llevan muchos años de crecimiento sostenido sin que se haya logrado disminuir tanto su cantidad como su gravedad. La cantidad de vidas que han segado, las
  • 35. incapacidades y daños producidos son innumerables tanto en los conductores y pasajeros como en los peatones y transeúntes.- Dentro de ésta gran cantidad de siniestros, muchos de ellos se producen por una causal preponderante del estado de los caminos y rutas, los factores climáticos y otras causas conexas y a su vez se verifican en el tránsito caminero o suburbano y las ciudades o las áreas más densamente pobladas.- Pero no todo el universo accidentológico responde a iguales patrones, en muchos casos los conductores con determinadas actitudes de manejo multiplican el riesgo para sí y para los demás conductores y peatones. De tal modo, conductas de carácter voluntario exceden por su imprudencia todas las medidas tuitivas establecidas en las normas de tránsito.- Tales conductas fueron debidamente receptadas en la modificación realizada oportunamente en el Código Penal por la ley 26.362 que instituyó el art. 193 bis en el texto legal ya mencionado. En tal sentido, se entendió acertadamente que ciertas situaciones de manejo excedían el marco normativo de la ley de tránsito en su faz punitiva y merecían directamente ser tratadas penalmente.- La norma precitada ha resultado insuficiente en su redacción conforme a casos que ya se han producido. En efecto, la naturaleza del Derecho Penal que por legítimas garantías constitucionales impide la aplicación de la analogía y sólo permite las figuras y situaciones expresamente indicadas en el texto hacen necesario introducir ciertas modificaciones.- En tal sentido se ha incorporado expresa e inequívoca terminología a efectos de impedir que por tales motivos, como ya ha sucedido, quienes han cometido tales ilícitos escapen a la acción de la justicia penal por cuestiones descriptivas, terminológicas o semánticas.-
  • 36. En efecto, la Ley Nacional de tránsito 24.449, en su artículo 5º inciso x), define al vehículo automotor como: “todo vehículo de mas de dos ruedas que tiene motor y tracción propia”. Como puede verse, el concepto de la norma mas específica hace una distinción que debe ser atendida. Sin perjuicio que:” el derecho penal como ciencia autónoma no requiere tomar conceptos extrapenales para elaborar elementos normativos propios...”(Conf. Víctor Hugo Benítez -Delitos Contra la Seguridad del Tránsito – Art. 193 bis del C. Penal). “...hubiera sido mas adecuada la protección de la norma si en la redacción se hubiera incluido el vehículo de dos ruedas a fin de evitar cierta oscuridad en la ley.” (Idem Ob. Cit.) Debe considerarse además que se encuentra en plena discusión en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por ejemplo, la competencia de la impulsión de la acción por la Justicia local o por los fiscales Ordinarios y por actuaciones de Policía Federal u Otro órgano nacional o la autoridad de la Ciudad. Ello obliga a buscar la mayor precisión posible en la norma, toda vez que los conflictos de competencia pueden darse en otras jurisdicciones Finalmente, si bien es cierto que no es lo aconsejable introducir modificaciones frecuentes en los textos normativos codificados, ello queda plenamente justificado en el estado de necesidad en que se encuentra la sociedad toda que reclama con toda justicia el aporte de más y mejores recursos legales para salvaguardar la vida y la integridad física de las personas.- Es por éstas razones. y las que oportunamente expondré al momento de su tratamiento, que solicito a mis pares me acompañen con ésta iniciativa.- Juan C. Marino.- * VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL ORIGINAL IMPRESO