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2018 - Año de los Juegos Olímpicos de la Juventud
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PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.- OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer un marco regulatorio
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el acceso informado y seguro como
recurso terapéutico, la investigación, el uso científico y la producción pública del
Cannabis y sus derivados, garantizando y promoviendo el cuidado integral de la salud.
Artículo 2°.- ADHESIÓN. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhiere al régimen
establecido en la ley nacional Nº 27.350 de "Investigación Médica y Científica del Uso
Medicinal de la Planta de Cannabis y sus derivados" de conformidad con su artículo 12°,
en los términos y condiciones que se establecen en la presente norma.
Artículo 3°.- DECLARACIÓN DE INTERÉS SANITARIO. Declárase de interés
sanitario para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las acciones tendientes a proteger,
promover y mejorar la salud pública de la población mediante la investigación y uso
científico de la planta de Cannabis y sus derivados, sea tanto con fines medicinales,
paliativos y/o terapéuticos, como así también en el programa de reducción de daños en
materia de adicciones y consumos problemáticos.
Artículo 4°.- INCORPORACIÓN. Incorpórese al Sistema de Salud Pública y sus
respectivos efectores, hospitales y centros de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, así como también a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (Ob.S.B.A.) el
medicamento paliativo de Cannabis y sus derivados, de entrega gratuita, para el
tratamiento médico de convulsiones, crisis motoras, dolores crónicos, náuseas y vómitos
derivados de quimioterapia y otras afecciones relacionadas con enfermedades tales como
Epilepsia Refractaria, Síndrome de West, Cáncer, VIII-SIDA, Esclerosis Múltiple,
Autismo y enfermedades psiquiátricas como Esquizofrenia, entre otras afecciones y
patologías que determine la autoridad de aplicación.
Invítese a las demás obras sociales y entidades de medicina prepaga que brinden
atención en la Ciudad a garantizar el acceso a sus afiliados al medicamento paliativo de
Cannabis y sus derivados, con el alcance previsto por la presente ley y las disposiciones
reglamentarias que en su consecuencia se dicten.
Artículo 5°.- INVESTIGACIÓN. El Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a través de los organismos pertinentes promoverá estudios e
investigaciones clínicas relacionadas con el uso del Cannabis con fines terapéuticos, con
la finalidad de profundizar conocimientos y crear nuevos saberes sobre su uso. Se
impulsará la participación de asociaciones civiles que estén relacionadas a la temática,
de los entes estatales tales como hospitales públicos, universidades nacionales con sede
en la Ciudad de Buenos Aires, la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos
y Tecnología Médica (ANMAT), para que establezcan pautas y protocolos precisos de
investigación. Los estudios e investigaciones vinculados al uso de Cannabis con fines
terapéuticos deben ser desarrollados en el marco del mejoramiento de los determinantes
de salud, propuestos por la Organización Mundial de la Salud.
Artículo 6°.- DESARROLLO Y PRODUCCIÓN PÚBLICA DE
MEDICAMENTOS. El Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
promoverá y estimulará la producción pública de medicamentos a base de Cannabis y
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formas farmacéuticas derivadas, a través de los laboratorios públicos existentes o a crear
a estos fines en el territorio de la Ciudad, de conformidad con las leyes nacionales
26.688 y 27.113 y normas complementarias.
Artículo 7°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Es la autoridad de aplicación de la
presente ley es el Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A
cuyos, fines dictará reglamento complementario que se considere necesario para el
mejor cumplimiento de la misma.
Artículo 8°.- AUTORIZACIÓN PARA CULTIVO PERSONAL. En virtud de lo
dispuesto en el artículo 5°, inciso a) de la ley 23.737, todo paciente o representante legal,
tutor/a o curador/a de paciente que, presentando las patologías incluidas en la presente
ley y aquellas que determine la reglamentación y/o las prescriptas por médicos que
cuenten con matrícula habilitante, se encuentran habilitados a fin de sembrar, cultivar o
guardar Cannabis y sus derivados, en las cantidades que determine el médico tratante y
hasta el máximo establecido en la reglamentación. A tal fin, sólo será requisito contar
con la orden médica que indique la necesidad de someterse a un tratamiento a base de
Cannabis.
Artículo 9°.- REGISTRO DE CULTIVADORES SOLIDARIOS,
CANNABICULTORES Y FAMILIAS DEL CANNABIS Y SUS DERIVADOS.
Creáse, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Registro de
Cultivadores Solidarios, Cannabicultores y Familias del Cannabis y sus derivados que
tendrá como objeto:
a) Otorgar las licencias para la plantación, cultivo y producción del Cannabis para uso
medicinal, así como las prórrogas, modificaciones, suspensiones y bajas conforme a lo
dispuesto en la presente ley.
b) Suspender mediante resolución la licencia que permita la plantación, cultivo, uso y
posesión de las semillas de la planta de Cannabis y de sus derivados para fines médicos
y científicos.
c) Proteger la identidad y privacidad de las personas que integran el registro.
d) Dictar los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos.
La autoridad de aplicación reglamentará los requisitos para la inscripción en el registro.
Artículo 10°.- CREACIÓN DEL CONSEJO ASESOR DE POLÍTICAS
RELACIONADAS AL CANNABIS. Créase bajo la órbita de la autoridad de
aplicación, el “Consejo Asesor de Políticas relacionadas al Cannabis” con especialistas
en la materia y miembros de universidades públicas y privadas, cuyo objetivo es el
estudio, seguimiento, control de calidad y asesoramiento del proceso de implementación
y cumplimiento de la presente.
Los autorizados para el cultivo personal pueden acercarse al Consejo para realizar
análisis de concentración de los principios activos del cannabis en las preparaciones
caseras, con prescripción médica.
Artículo 11°.- FUNCIONES. En su carácter de órgano de consulta de la autoridad de
aplicación, son funciones del Consejo Consultivo de Políticas relacionadas al Interés
Sanitario del Cannabis en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
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a) Asesorar en la elaboración de normas y disposiciones atinentes a la materia.
b) Colaborar, en forma previa a su aprobación, en la elaboración de los planes y
programas.
c) Opinar fundadamente en toda otra cuestión relacionada a la materia, que le fuera
requerida por el Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o
cuando lo estimare conveniente.
d) Promover el desarrollo y las previsiones para el Registro creado en el artículo 8°
de la presente ley.
e) Promover programas de capacitación y difusión en relación a la temática de la
presente ley, a través de jornadas públicas y capacitaciones.
Artículo 12°.- INTEGRACIÓN. El cuerpo del Consejo está conformado por
representantes de asociaciones civiles relacionadas a la investigación y uso terapéutico
del Cannabis, representantes de los usuarios de medicamentos a base de Cannabis
medicinal, profesionales e investigadores de Universidades públicas residentes en la
Ciudad. El número de representantes, el carácter y la periodicidad de las reuniones, lo
establecerá la autoridad de aplicación en la reglamentación correspondiente.
Los miembros del Consejo Consultivo ejercerán sus cargos ad honorem
Artículo 13°.- CAMPAÑAS DE CONCIENTIZACIÓN Y CAPACITACIÓN. La
autoridad de aplicación, en coordinación con las carteras ministeriales pertinentes, debe
implementar programas de capacitación, concientización y sensibilización en relación a
la temática de la presente, dirigida al personal de la administración pública de la Ciudad
y en especial a los trabajadores del Sistema de Salud Pública.
Artículo 14°.- CONVENIOS Y AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS. La
autoridad de aplicación gestionará y tramitará ante el Estado Nacional todas y cada una
de las autorizaciones y convenios que fueran necesarios para garantizar la provisión del
Cannabis y otros derivados de la planta de Cannabis que se autoricen en el futuro para
uso medicinal y/o terapéutico, en un todo de conformidad con las exigencias legales de
calidad, seguridad y eficacia requeridos por la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) o el organismo que en el
futuro la reemplace. Asimismo, gestionará todas aquellas autorizaciones legales,
acciones y medidas tendientes a proteger y mejorar la salud pública y la calidad de vida
de la población mediante la investigación científica de la planta de Cannabis y sus
derivados para uso medicinal y/o terapéutico, incluyendo convenios de colaboración
científico-tecnológica con universidades nacionales, CONICET, INTA, entre otros
organismos y entidades de la Ciudad, nacionales y/o extranjeras que la autoridad de
aplicación determine.
Artículo 15°.- REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
dentro de los sesenta días (60) contados a partir de su promulgación.
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FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El debate sobre la regulación del Cannabis medicinal se ha profundizado en los
últimos años. Cada vez existen más países que permiten su uso terapéutico y medicinal
por su potencialidad para aliviar síntomas negativos de tratamientos de enfermedades,
reducir dolencias o mejorar la calidad de vida de los pacientes.
Las políticas referidas al Cannabis han sufrido un paulatino cambio de perspectiva
en los últimos años. Uno de los disparadores es la creciente disponibilidad de evidencia
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científica que, a su vez, favoreció la generación de un nuevo paradigma de salud pública
y la adopción de políticas alternativas.
Las leyes N° 17.818 y 19.303 sobre estupefacientes y psicotrópicos,
respectivamente, hacen mención al Cannabis como una sustancia prohibida, pero
regulan la comercialización, fabricación, producción, exportación, importación y uso de
esta sustancia con fines estrictamente médicos y científicos, que se realicen bajo
vigilancia y fiscalización de una autoridad sanitaria.
En ley 23.737 que modifica el Código Penal donde se tipifican conductas vinculadas
al uso de los estupefacientes mencionados en la ley 17.818, algunas sustancias de la ley
19.303, y otras sustancias mencionadas en el decreto 771/15, donde se encuentran
incluidas tanto la planta de Cannabis, sus resinas, aceites y semillas, como el
tetrahidrocannabinol y sus variantes estereoquímicas. A pesar de ello, nos encontramos
con que en el artículo 5 de la ley 23.737 que establece como delito el tráfico, siembra,
cultivo, guardar semillas y comercialización sin autorización o con fin ilegítimo.
El 22 de septiembre de 2017, se publicó en el Boletín Oficial la reglamentación de
la ley 27.350 sobre “investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico y/o
paliativo del dolor de la planta de Cannabis y sus derivados, garantizando y
promoviendo el cuidado integral de la salud” por lo que es nuestra intención reglamentar
el acceso al derecho que esta ley establece. Aún persisten ciertos vacíos normativos y se
han desatendido las principales demandas de las personas usuarias de Cannabis y madres
de niños con padecimientos que podrían ser tratados con la sustancia. Actualmente, gran
parte de quienes precisan acceder al Cannabis y sus derivados, se encuentran en la
ilegalidad y expuestos a recibir penas enmarcadas en la ley 23.737.
En nuestro país, por enumerar algunos ejemplos, una madre que cultiva Cannabis
para el tratamiento de su hijo, puede recibir una pena de cuatro a quince años de prisión,
similar al máximo legal establecido para el delito de violación. Si quisiera trasladar la
sustancia, la ley penal establece uno a seis años de prisión. En el caso de las madres que
se reúnen para cultivar, abaratar costos o compartir información, existe un agravante de
seis a veinte años de prisión.
Por otro lado, la ley 27.350 establece que la ANMAT (Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica) “…permitirá la importación de
Cannabis y sus derivados, cuando sea requerida por pacientes que presenten las
patologías contempladas en el programa y cuenten con la indicación médica pertinente.
La provisión será gratuita para quienes se encuentren incorporados al programa”.
El 8 de Junio de 2016, la ANMAT publicó el “Informe ultrarrápido de evaluación
de tecnología sanitaria. Usos terapéuticos de los Cannabinoides”, que da cuenta de la
eficacia del Cannabis para el tratamiento del dolor crónico, náuseas y vómitos debido a
quimioterapia, estimulación del apetito en infección HIV/SIDA, espasticidad debido a
esclerosis múltiple o paraplejía, síndrome de Tourette y epilepsia refractaria a los
tratamientos convencionales en pacientes de cualquier edad. En sus conclusiones, se
reconoce la utilidad para el tratamiento de dolores, epilepsia refractaria, espasticidad y
espasmos dolorosos en esclerosis múltiple, reducción de náuseas y vómitos.
Paradójicamente, el 7 de Octubre de 2016 contradiciendo sus propios informes y
mientras se llevaba a cabo del debate el parlamentario, la misma ANMAT limitó la
importación de productos en base a Cannabis sólo ante casos de epilepsia refractaria de
niños y jóvenes adultos.
2018 - Año de los Juegos Olímpicos de la Juventud
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Entre los usos y beneficios que supone el Cannabis para uso medicinal podemos
mencionar la mejora en la calidad de vida de pacientes con dolores derivados de
afecciones crónicas, la reducción de efectos secundarios por depresión, ansiedad o de
trastornos digestivos por quimioterapia, en tratamientos de enfermedades
neurodegenerativas y reducción de daños en tratamientos de adicción a otras drogas.
Al igual que ocurre con todo enfoque novedoso, lleva tiempo alcanzar consensos y
lograr su aceptación. Por este motivo aún existen limitaciones normativas, creencias
erróneas o prejuicios, por falta de conocimiento y poca difusión del tema.
Señor presidente, el dolor no espera a las burocracias estatales. El Estado llega tarde
y mal porque criminaliza a los usuarios, pero no garantiza el tratamiento de quienes
precisan al Cannabis y sus derivados con fines medicinales y terapéuticos. Es por eso
que solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.

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  • 1. 2018 - Año de los Juegos Olímpicos de la Juventud Último cambio: 25/10/2018 11:01:00 - Cantidad de caracteres: 14.150 - Cantidad de palabras: 2.139 Pág. 1/6 PROYECTO DE LEY Artículo 1°.- OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer un marco regulatorio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el acceso informado y seguro como recurso terapéutico, la investigación, el uso científico y la producción pública del Cannabis y sus derivados, garantizando y promoviendo el cuidado integral de la salud. Artículo 2°.- ADHESIÓN. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhiere al régimen establecido en la ley nacional Nº 27.350 de "Investigación Médica y Científica del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus derivados" de conformidad con su artículo 12°, en los términos y condiciones que se establecen en la presente norma. Artículo 3°.- DECLARACIÓN DE INTERÉS SANITARIO. Declárase de interés sanitario para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las acciones tendientes a proteger, promover y mejorar la salud pública de la población mediante la investigación y uso científico de la planta de Cannabis y sus derivados, sea tanto con fines medicinales, paliativos y/o terapéuticos, como así también en el programa de reducción de daños en materia de adicciones y consumos problemáticos. Artículo 4°.- INCORPORACIÓN. Incorpórese al Sistema de Salud Pública y sus respectivos efectores, hospitales y centros de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como también a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (Ob.S.B.A.) el medicamento paliativo de Cannabis y sus derivados, de entrega gratuita, para el tratamiento médico de convulsiones, crisis motoras, dolores crónicos, náuseas y vómitos derivados de quimioterapia y otras afecciones relacionadas con enfermedades tales como Epilepsia Refractaria, Síndrome de West, Cáncer, VIII-SIDA, Esclerosis Múltiple, Autismo y enfermedades psiquiátricas como Esquizofrenia, entre otras afecciones y patologías que determine la autoridad de aplicación. Invítese a las demás obras sociales y entidades de medicina prepaga que brinden atención en la Ciudad a garantizar el acceso a sus afiliados al medicamento paliativo de Cannabis y sus derivados, con el alcance previsto por la presente ley y las disposiciones reglamentarias que en su consecuencia se dicten. Artículo 5°.- INVESTIGACIÓN. El Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de los organismos pertinentes promoverá estudios e investigaciones clínicas relacionadas con el uso del Cannabis con fines terapéuticos, con la finalidad de profundizar conocimientos y crear nuevos saberes sobre su uso. Se impulsará la participación de asociaciones civiles que estén relacionadas a la temática, de los entes estatales tales como hospitales públicos, universidades nacionales con sede en la Ciudad de Buenos Aires, la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), para que establezcan pautas y protocolos precisos de investigación. Los estudios e investigaciones vinculados al uso de Cannabis con fines terapéuticos deben ser desarrollados en el marco del mejoramiento de los determinantes de salud, propuestos por la Organización Mundial de la Salud. Artículo 6°.- DESARROLLO Y PRODUCCIÓN PÚBLICA DE MEDICAMENTOS. El Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promoverá y estimulará la producción pública de medicamentos a base de Cannabis y
  • 2. 2018 - Año de los Juegos Olímpicos de la Juventud Último cambio: 25/10/2018 11:01:00 - Cantidad de caracteres: 14.150 - Cantidad de palabras: 2.139 Pág. 2/6 formas farmacéuticas derivadas, a través de los laboratorios públicos existentes o a crear a estos fines en el territorio de la Ciudad, de conformidad con las leyes nacionales 26.688 y 27.113 y normas complementarias. Artículo 7°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Es la autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A cuyos, fines dictará reglamento complementario que se considere necesario para el mejor cumplimiento de la misma. Artículo 8°.- AUTORIZACIÓN PARA CULTIVO PERSONAL. En virtud de lo dispuesto en el artículo 5°, inciso a) de la ley 23.737, todo paciente o representante legal, tutor/a o curador/a de paciente que, presentando las patologías incluidas en la presente ley y aquellas que determine la reglamentación y/o las prescriptas por médicos que cuenten con matrícula habilitante, se encuentran habilitados a fin de sembrar, cultivar o guardar Cannabis y sus derivados, en las cantidades que determine el médico tratante y hasta el máximo establecido en la reglamentación. A tal fin, sólo será requisito contar con la orden médica que indique la necesidad de someterse a un tratamiento a base de Cannabis. Artículo 9°.- REGISTRO DE CULTIVADORES SOLIDARIOS, CANNABICULTORES Y FAMILIAS DEL CANNABIS Y SUS DERIVADOS. Creáse, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Registro de Cultivadores Solidarios, Cannabicultores y Familias del Cannabis y sus derivados que tendrá como objeto: a) Otorgar las licencias para la plantación, cultivo y producción del Cannabis para uso medicinal, así como las prórrogas, modificaciones, suspensiones y bajas conforme a lo dispuesto en la presente ley. b) Suspender mediante resolución la licencia que permita la plantación, cultivo, uso y posesión de las semillas de la planta de Cannabis y de sus derivados para fines médicos y científicos. c) Proteger la identidad y privacidad de las personas que integran el registro. d) Dictar los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos. La autoridad de aplicación reglamentará los requisitos para la inscripción en el registro. Artículo 10°.- CREACIÓN DEL CONSEJO ASESOR DE POLÍTICAS RELACIONADAS AL CANNABIS. Créase bajo la órbita de la autoridad de aplicación, el “Consejo Asesor de Políticas relacionadas al Cannabis” con especialistas en la materia y miembros de universidades públicas y privadas, cuyo objetivo es el estudio, seguimiento, control de calidad y asesoramiento del proceso de implementación y cumplimiento de la presente. Los autorizados para el cultivo personal pueden acercarse al Consejo para realizar análisis de concentración de los principios activos del cannabis en las preparaciones caseras, con prescripción médica. Artículo 11°.- FUNCIONES. En su carácter de órgano de consulta de la autoridad de aplicación, son funciones del Consejo Consultivo de Políticas relacionadas al Interés Sanitario del Cannabis en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
  • 3. 2018 - Año de los Juegos Olímpicos de la Juventud Último cambio: 25/10/2018 11:01:00 - Cantidad de caracteres: 14.150 - Cantidad de palabras: 2.139 Pág. 3/6 a) Asesorar en la elaboración de normas y disposiciones atinentes a la materia. b) Colaborar, en forma previa a su aprobación, en la elaboración de los planes y programas. c) Opinar fundadamente en toda otra cuestión relacionada a la materia, que le fuera requerida por el Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o cuando lo estimare conveniente. d) Promover el desarrollo y las previsiones para el Registro creado en el artículo 8° de la presente ley. e) Promover programas de capacitación y difusión en relación a la temática de la presente ley, a través de jornadas públicas y capacitaciones. Artículo 12°.- INTEGRACIÓN. El cuerpo del Consejo está conformado por representantes de asociaciones civiles relacionadas a la investigación y uso terapéutico del Cannabis, representantes de los usuarios de medicamentos a base de Cannabis medicinal, profesionales e investigadores de Universidades públicas residentes en la Ciudad. El número de representantes, el carácter y la periodicidad de las reuniones, lo establecerá la autoridad de aplicación en la reglamentación correspondiente. Los miembros del Consejo Consultivo ejercerán sus cargos ad honorem Artículo 13°.- CAMPAÑAS DE CONCIENTIZACIÓN Y CAPACITACIÓN. La autoridad de aplicación, en coordinación con las carteras ministeriales pertinentes, debe implementar programas de capacitación, concientización y sensibilización en relación a la temática de la presente, dirigida al personal de la administración pública de la Ciudad y en especial a los trabajadores del Sistema de Salud Pública. Artículo 14°.- CONVENIOS Y AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS. La autoridad de aplicación gestionará y tramitará ante el Estado Nacional todas y cada una de las autorizaciones y convenios que fueran necesarios para garantizar la provisión del Cannabis y otros derivados de la planta de Cannabis que se autoricen en el futuro para uso medicinal y/o terapéutico, en un todo de conformidad con las exigencias legales de calidad, seguridad y eficacia requeridos por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) o el organismo que en el futuro la reemplace. Asimismo, gestionará todas aquellas autorizaciones legales, acciones y medidas tendientes a proteger y mejorar la salud pública y la calidad de vida de la población mediante la investigación científica de la planta de Cannabis y sus derivados para uso medicinal y/o terapéutico, incluyendo convenios de colaboración científico-tecnológica con universidades nacionales, CONICET, INTA, entre otros organismos y entidades de la Ciudad, nacionales y/o extranjeras que la autoridad de aplicación determine. Artículo 15°.- REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los sesenta días (60) contados a partir de su promulgación.
  • 4. 2018 - Año de los Juegos Olímpicos de la Juventud Último cambio: 25/10/2018 11:01:00 - Cantidad de caracteres: 14.150 - Cantidad de palabras: 2.139 Pág. 4/6 FUNDAMENTOS Señor Presidente: El debate sobre la regulación del Cannabis medicinal se ha profundizado en los últimos años. Cada vez existen más países que permiten su uso terapéutico y medicinal por su potencialidad para aliviar síntomas negativos de tratamientos de enfermedades, reducir dolencias o mejorar la calidad de vida de los pacientes. Las políticas referidas al Cannabis han sufrido un paulatino cambio de perspectiva en los últimos años. Uno de los disparadores es la creciente disponibilidad de evidencia
  • 5. 2018 - Año de los Juegos Olímpicos de la Juventud Último cambio: 25/10/2018 11:01:00 - Cantidad de caracteres: 14.150 - Cantidad de palabras: 2.139 Pág. 5/6 científica que, a su vez, favoreció la generación de un nuevo paradigma de salud pública y la adopción de políticas alternativas. Las leyes N° 17.818 y 19.303 sobre estupefacientes y psicotrópicos, respectivamente, hacen mención al Cannabis como una sustancia prohibida, pero regulan la comercialización, fabricación, producción, exportación, importación y uso de esta sustancia con fines estrictamente médicos y científicos, que se realicen bajo vigilancia y fiscalización de una autoridad sanitaria. En ley 23.737 que modifica el Código Penal donde se tipifican conductas vinculadas al uso de los estupefacientes mencionados en la ley 17.818, algunas sustancias de la ley 19.303, y otras sustancias mencionadas en el decreto 771/15, donde se encuentran incluidas tanto la planta de Cannabis, sus resinas, aceites y semillas, como el tetrahidrocannabinol y sus variantes estereoquímicas. A pesar de ello, nos encontramos con que en el artículo 5 de la ley 23.737 que establece como delito el tráfico, siembra, cultivo, guardar semillas y comercialización sin autorización o con fin ilegítimo. El 22 de septiembre de 2017, se publicó en el Boletín Oficial la reglamentación de la ley 27.350 sobre “investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor de la planta de Cannabis y sus derivados, garantizando y promoviendo el cuidado integral de la salud” por lo que es nuestra intención reglamentar el acceso al derecho que esta ley establece. Aún persisten ciertos vacíos normativos y se han desatendido las principales demandas de las personas usuarias de Cannabis y madres de niños con padecimientos que podrían ser tratados con la sustancia. Actualmente, gran parte de quienes precisan acceder al Cannabis y sus derivados, se encuentran en la ilegalidad y expuestos a recibir penas enmarcadas en la ley 23.737. En nuestro país, por enumerar algunos ejemplos, una madre que cultiva Cannabis para el tratamiento de su hijo, puede recibir una pena de cuatro a quince años de prisión, similar al máximo legal establecido para el delito de violación. Si quisiera trasladar la sustancia, la ley penal establece uno a seis años de prisión. En el caso de las madres que se reúnen para cultivar, abaratar costos o compartir información, existe un agravante de seis a veinte años de prisión. Por otro lado, la ley 27.350 establece que la ANMAT (Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica) “…permitirá la importación de Cannabis y sus derivados, cuando sea requerida por pacientes que presenten las patologías contempladas en el programa y cuenten con la indicación médica pertinente. La provisión será gratuita para quienes se encuentren incorporados al programa”. El 8 de Junio de 2016, la ANMAT publicó el “Informe ultrarrápido de evaluación de tecnología sanitaria. Usos terapéuticos de los Cannabinoides”, que da cuenta de la eficacia del Cannabis para el tratamiento del dolor crónico, náuseas y vómitos debido a quimioterapia, estimulación del apetito en infección HIV/SIDA, espasticidad debido a esclerosis múltiple o paraplejía, síndrome de Tourette y epilepsia refractaria a los tratamientos convencionales en pacientes de cualquier edad. En sus conclusiones, se reconoce la utilidad para el tratamiento de dolores, epilepsia refractaria, espasticidad y espasmos dolorosos en esclerosis múltiple, reducción de náuseas y vómitos. Paradójicamente, el 7 de Octubre de 2016 contradiciendo sus propios informes y mientras se llevaba a cabo del debate el parlamentario, la misma ANMAT limitó la importación de productos en base a Cannabis sólo ante casos de epilepsia refractaria de niños y jóvenes adultos.
  • 6. 2018 - Año de los Juegos Olímpicos de la Juventud Último cambio: 25/10/2018 11:01:00 - Cantidad de caracteres: 14.150 - Cantidad de palabras: 2.139 Pág. 6/6 Entre los usos y beneficios que supone el Cannabis para uso medicinal podemos mencionar la mejora en la calidad de vida de pacientes con dolores derivados de afecciones crónicas, la reducción de efectos secundarios por depresión, ansiedad o de trastornos digestivos por quimioterapia, en tratamientos de enfermedades neurodegenerativas y reducción de daños en tratamientos de adicción a otras drogas. Al igual que ocurre con todo enfoque novedoso, lleva tiempo alcanzar consensos y lograr su aceptación. Por este motivo aún existen limitaciones normativas, creencias erróneas o prejuicios, por falta de conocimiento y poca difusión del tema. Señor presidente, el dolor no espera a las burocracias estatales. El Estado llega tarde y mal porque criminaliza a los usuarios, pero no garantiza el tratamiento de quienes precisan al Cannabis y sus derivados con fines medicinales y terapéuticos. Es por eso que solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.