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2º JUZGADO DE FAMILIA - SEDE NUEVO PALACIO
EXPEDIENTE : 00004-2019-0-2801-JR-FC-02
MATERIA : VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ : VEGA VALENCIA LIDIA JOSEFINA
ESPECIALISTA : KARINA PANTOS LINARES
DEMANDADO : SALAS CAHUANA, JUAN CARLOS
DEMANDANTE : GUTIERREZ ORTEGA, MARITZA ANA
SOLICITANTE : PNP COMISARIA SAN ANTONIO MOUEGUA ,
AUTO FINAL
Resolución Nro. 01
Moquegua, siete de enero
Del dos mil diecinueve
VISTO: La denuncia policial remitida por la Policía Nacional del Perú – COMISARIA DE SAN
ANTONIO, con los anexos adjuntados y,
CONSIDERANDO:
De la ley
1.- La Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los
integrantes del grupo familiar, define la violencia familiar en sus artículos 5° y 6°.
2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 30364 modificado por D. Leg.
1386, en concordancia con el artículo 7 del Reglamento aprobado por D.S. 009-2016-MIMP, el
Juzgado de Familia es competente para resolver en caso de riesgo severo conforme la ficha de
valoración, en el plazo de 24 horas contadas desde que toma conocimiento de la denuncia,
evalúa el caso y emite las medidas de protección y/o cautelares requeridas, que sean acordes
con las necesidades de la víctima. En este supuesto el Juez puede prescindir de la audiencia.
Asimismo, el artículo 36° del glosado Reglamento precisa: “Recibido un caso de riesgo severo
de acuerdo a la Ficha de Valoración del Riesgo, el Juzgado de Familia adopta de inmediato las
medidas de protección o cautelares que correspondan a favor de la víctima”; esto es, que en los
casos de riesgo severo no corresponde realizar audiencia, sino disponer inmediatamente
medidas de protección, debiendo tenerse en cuenta que éstas deben dictarse dentro de un
margen de proporcionalidad y razonabilidad, conforme a los principios rectores que consagra el
artículo 2 de la ley 30364.
De los sujetos procesales y su relación.
3.- Fluye de la denuncia policial, que la presunta agraviada MARITZA ANA GUTIERREZ
ORTEGA, es EX -CONVIVIENTE del demandado JUAN CARLOS SALAS CAHUANA, teniendo
2
asimismo la condición de mujer; por tanto se encuentra dentro de la esfera de protección de la
presente ley, conforme su artículo 7° a) y b) de la Ley 30364 y su reglamento aprobado por D.S.
009-2016-MIMP.
4.- En el caso de autos, y conforme a los documentos remitidos con el informe policial y la
declaración vertida por la agraviada MARITZA ANA GUTIERREZ ORTEGA, denuncia haber
sido víctima de actos de violencia perpetrados por JUAN CARLOS SALAS CAHUANA, los
mismos que consistieron en VIOLENCIA PSICOLÓGICA. Hecho ocurrido el día 31.12.2018 en
circunstancias que la denunciante se encontraba en compañía del padre de su menor hija, y
como consecuencia de una escena de celos el denunciado procedió a insultarla con palabras
soeces, refiriéndose a la recurrente de que era una perra, indicándole que no le permitiría que
tenga otra relación, a pesar de que ambas partes se encuentren separadas. Así mismo la
denunciante fue amenazada por el denunciado que se llevaría a su menor hija hecho por el cual
procedió a denunciarlo.
De las medidas de protección
5.- Previamente es necesario dejar sentado que la resolución que emite una medida de
protección no es una resolución final sino provisional, tendiente a prevenir actos de violencia,
protegiendo a la víctima y su familia mientras se lleva a cabo la etapa de investigación y sanción.
Queda diferenciado la etapa de protección (busca prevenir riesgos por actos de violencia que
podrían suscitarse) ante el Juzgado de Familia, con la etapa de sanción (establece daño y
responsabilidad del imputado) en la instancia Penal. 5.1 Criterios para dictar la medida de
protección Analizado el caso en particular, este despacho concluye que de los hechos
denunciados existe una situación de riesgo, necesidad de la protección y peligro en la demora;
se llega a determinar la verosimilitud de estos factores principalmente por 5.2 Los resultados de
la ficha de valoración de riesgo que concluyen un RIESGO SEVERO. 5.3 La relación entre la
víctima con la persona denunciada al ser ex convivientes permiten inferir a este juzgado que a
que se susciten hechos análogos de violencia si bien están separados tienen un hija en común,
todo ello conlleva a determinar algún tipo riesgo. 5.4 La diferencia de sexo entre la demandante y
el denunciado. Resulta eminente la diferencia física entre las partes colocando a la agraviada en
una situación corporal desventajosa respecto de su supuesto agresor ante cualquier amenaza de
hechos de violencia. Si bien es cierto no obra el certificado psicológico que acredite los hechos
denunciados sin embargo se tiene a la vista el oficio 2059-2018-NOVMACREGPOL, dirigido al
departamento de Medicina Legal de Mariscal Nieto. Dado cuenta de los factores determinados
que conlleva a la viabilidad de brindar una protección a favor de la denunciante; Por tanto
atendiendo a los hechos, la ficha de valoración y demás actuados, además teniendo en cuenta el
3
principio de razonabilidad y proporcionalidad contemplada en el inciso 6 del artículo 2 de la
precitada ley, por el cual el Juez debe ponderar la proporcionalidad entre la eventual afectación
causada y las medidas de protección y de rehabilitación a adoptarse, es que debe seguirse un
juicio de razonabilidad de acuerdo con las circunstancias del caso, emitiendo decisiones que
permitan proteger efectivamente la salud, y la dignidad de las víctimas; debiendo tener
presente además que el artículo 12.1 inciso a) del Reglamento de la Ley N° 30364 establece que
especialmente se deberá observar la posibilidad de que la sola declaración de la víctima sea
hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, si es que no se advierten razones objetivas que
invaliden sus afirmaciones; para ello se evalúa la ausencia de incredibilidad subjetiva, la
verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación; teniendo presente además que
el artículo 19 del referido Reglamento establece que: “Para interponer una denuncia no es
exigible presentar resultados de exámenes físicos, psicológicos, pericias de cualquier naturaleza
o mostrar huellas visibles de violencia (…)”.
6.- Siendo ello así, y existen indicadores que advierten la probabilidad de la ocurrencia de
nuevos hechos de violencia entre las partes por tanto corresponde dictarse medidas de
protección proporcionales a los hechos denunciados, y en su caso las medidas cautelares que
sean necesarias conforme a lo establecido en el artículo 16.literal b), artículo 16-B de la citada
Ley 30364 modificada por D.Leg. 1386, haciéndose presente que el artículo 22° de la Ley
establece las medidas de protección que pueden dictarse, con la precisión de que no serán las
únicas, por lo tanto habiéndose analizado los documentos remitidos por la Policía Nacional del
Perú, se debe proceder a dictar las mismas en el presente acto. Por todo lo cual SE RESUELVE:
1.- DICTAR medidas de protección en forma inmediata sin convocar a audiencia, debiendo
notificarse a las partes con la presente resolución para su cumplimiento; en consecuencia
ORDENO: a) LA PROHIBICIÓN de todo maltrato físico o psicológico o hechos que
constituyan violencia familiar de parte del presunto agresor JUAN CARLOS SALAS CAHUANA,
hacia la denunciante MARITZA ANA GUTIERREZ ORTEGA, tanto en su hogar, centro de
trabajo, centro de estudios, vía pública o cualquier lugar donde se encuentre; Y ante el
incumplimiento de lo ordenado y/o EN CASO DE SUSCITARSE NUEVOS HECHOS DE
VIOLENCIA en flagrancia, se procederá a la detención del denunciado por el término de 24
horas por parte de la Policía Nacional del Perú, quienes deberán apersonarse de forma
inmediata al lugar donde se encuentre la denunciante a su llamado y bajo responsabilidad; 2.-
DESIGNAR como Órgano Ejecutor de la presente medida de protección a la delegación policial
de la COMISARÍA DE SAN ANTONIO, quien deberá informar al Juzgado sobre el cumplimiento
de las medidas de protección en el plazo de CINCO DÍAS contados desde la fecha de
4
notificación de la presente, asícomo en forma TRIMESTRAL la situación de riesgo de la víctima
con las recomendaciones que considere necesarias en observancia del artículo 23°-C de la Ley
N° 303641; así mismo SE DISPONE que la Policía Nacional del Perú de la comisaría de San
Antonio haga rondas permanentes, y que un efectivo policial, por lo menos una vez a la
semana acuda al domicilio de la denunciante sito en la ASOC CALIFORNIA MZ 07-LOTE 02
C.P SAN ANTONIO ( celular 913216590) y verifique que no se hayan producido nuevos
hechos de violencia, en tanto se encuentren vigentes las medidas de protección dictadas,
igualmente brindar el auxilio necesario a la presunta agraviada, las veces que sea
necesarias, todo ello bajo RESPONSABILIDAD FUNCIONAL, PENAL, CIVIL y
ADMINISTRATIVA, en virtud de lo dispuesto por el artículo 21° de la Ley N° 303642; sin
perjuicio de que la parte agraviada pueda denunciar algún acto de omisión o retardo en la
ejecución de las medidas de protección a Inspectoría de la Policía Nacional del Perú, debiendo
comunicársele por el medio más célere, conforme el último párrafo del artículo 16 de la ley
30364. 3.- Las presentes medidas de protección se mantienen VIGENTES en tanto persistan las
condiciones de riesgo de la víctima, con prescindencia de la resolución que pone fin a la
investigación, o al proceso penal o faltas; pudiendo ser sujetas a sustitución o ampliación en
atención a los informes periódicos que deberá remitir el órgano ejecutor de las medidas de
protección, conforme se ha dispuesto en el punto precedente. 4. PONGO EN CONOCIMIENTO
del demandado JUAN CARLOS SALAS CAHUANA, que en caso de incumplimiento de alguna
de las medidas de protección dictadas, será denunciado por la autoridad competente por el delito
de resistencia o desobediencia a la autoridad, conforme lo estipula el artículo 24 de la Ley
30364; sin perjuicio de analizar la ampliación de medidas de protección dictadas.5. REMITIR el
informe policial y la presente acta de audiencia a la FISCALÍA PENAL CORPORATIVA de
Mariscal Nieto, agregando copias de la presente acta al cuaderno de ejecución de medidas de
protección, a fin de garantizar su cumplimiento y posterior evaluación; 6. REQUERIR al Fiscal
Penal y/o Juzgado correspondiente a cargo de la presente investigación o proceso penal,
para que informe a este despacho sobre la resolución final recaída en etapa de
investigación y/o sanción, según corresponda; bajo responsabilidad funcional, ello por
mandato del artículo 20-A de la ley 30364 incorporado por el Decreto Legislativo N°1386.
Regístrese y hágase saber.
1 Artículo incorporadopor el artículo3° delDecretoLegislativoN° 1386, pub. el04/09/2018
2 Artículo incorporadopor el artículo3° delDecretoLegislativoN° 1386, pub. el04/09/2018

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res_2019000040110837000018158.doc

  • 1. 1 2º JUZGADO DE FAMILIA - SEDE NUEVO PALACIO EXPEDIENTE : 00004-2019-0-2801-JR-FC-02 MATERIA : VIOLENCIA FAMILIAR JUEZ : VEGA VALENCIA LIDIA JOSEFINA ESPECIALISTA : KARINA PANTOS LINARES DEMANDADO : SALAS CAHUANA, JUAN CARLOS DEMANDANTE : GUTIERREZ ORTEGA, MARITZA ANA SOLICITANTE : PNP COMISARIA SAN ANTONIO MOUEGUA , AUTO FINAL Resolución Nro. 01 Moquegua, siete de enero Del dos mil diecinueve VISTO: La denuncia policial remitida por la Policía Nacional del Perú – COMISARIA DE SAN ANTONIO, con los anexos adjuntados y, CONSIDERANDO: De la ley 1.- La Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, define la violencia familiar en sus artículos 5° y 6°. 2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 30364 modificado por D. Leg. 1386, en concordancia con el artículo 7 del Reglamento aprobado por D.S. 009-2016-MIMP, el Juzgado de Familia es competente para resolver en caso de riesgo severo conforme la ficha de valoración, en el plazo de 24 horas contadas desde que toma conocimiento de la denuncia, evalúa el caso y emite las medidas de protección y/o cautelares requeridas, que sean acordes con las necesidades de la víctima. En este supuesto el Juez puede prescindir de la audiencia. Asimismo, el artículo 36° del glosado Reglamento precisa: “Recibido un caso de riesgo severo de acuerdo a la Ficha de Valoración del Riesgo, el Juzgado de Familia adopta de inmediato las medidas de protección o cautelares que correspondan a favor de la víctima”; esto es, que en los casos de riesgo severo no corresponde realizar audiencia, sino disponer inmediatamente medidas de protección, debiendo tenerse en cuenta que éstas deben dictarse dentro de un margen de proporcionalidad y razonabilidad, conforme a los principios rectores que consagra el artículo 2 de la ley 30364. De los sujetos procesales y su relación. 3.- Fluye de la denuncia policial, que la presunta agraviada MARITZA ANA GUTIERREZ ORTEGA, es EX -CONVIVIENTE del demandado JUAN CARLOS SALAS CAHUANA, teniendo
  • 2. 2 asimismo la condición de mujer; por tanto se encuentra dentro de la esfera de protección de la presente ley, conforme su artículo 7° a) y b) de la Ley 30364 y su reglamento aprobado por D.S. 009-2016-MIMP. 4.- En el caso de autos, y conforme a los documentos remitidos con el informe policial y la declaración vertida por la agraviada MARITZA ANA GUTIERREZ ORTEGA, denuncia haber sido víctima de actos de violencia perpetrados por JUAN CARLOS SALAS CAHUANA, los mismos que consistieron en VIOLENCIA PSICOLÓGICA. Hecho ocurrido el día 31.12.2018 en circunstancias que la denunciante se encontraba en compañía del padre de su menor hija, y como consecuencia de una escena de celos el denunciado procedió a insultarla con palabras soeces, refiriéndose a la recurrente de que era una perra, indicándole que no le permitiría que tenga otra relación, a pesar de que ambas partes se encuentren separadas. Así mismo la denunciante fue amenazada por el denunciado que se llevaría a su menor hija hecho por el cual procedió a denunciarlo. De las medidas de protección 5.- Previamente es necesario dejar sentado que la resolución que emite una medida de protección no es una resolución final sino provisional, tendiente a prevenir actos de violencia, protegiendo a la víctima y su familia mientras se lleva a cabo la etapa de investigación y sanción. Queda diferenciado la etapa de protección (busca prevenir riesgos por actos de violencia que podrían suscitarse) ante el Juzgado de Familia, con la etapa de sanción (establece daño y responsabilidad del imputado) en la instancia Penal. 5.1 Criterios para dictar la medida de protección Analizado el caso en particular, este despacho concluye que de los hechos denunciados existe una situación de riesgo, necesidad de la protección y peligro en la demora; se llega a determinar la verosimilitud de estos factores principalmente por 5.2 Los resultados de la ficha de valoración de riesgo que concluyen un RIESGO SEVERO. 5.3 La relación entre la víctima con la persona denunciada al ser ex convivientes permiten inferir a este juzgado que a que se susciten hechos análogos de violencia si bien están separados tienen un hija en común, todo ello conlleva a determinar algún tipo riesgo. 5.4 La diferencia de sexo entre la demandante y el denunciado. Resulta eminente la diferencia física entre las partes colocando a la agraviada en una situación corporal desventajosa respecto de su supuesto agresor ante cualquier amenaza de hechos de violencia. Si bien es cierto no obra el certificado psicológico que acredite los hechos denunciados sin embargo se tiene a la vista el oficio 2059-2018-NOVMACREGPOL, dirigido al departamento de Medicina Legal de Mariscal Nieto. Dado cuenta de los factores determinados que conlleva a la viabilidad de brindar una protección a favor de la denunciante; Por tanto atendiendo a los hechos, la ficha de valoración y demás actuados, además teniendo en cuenta el
  • 3. 3 principio de razonabilidad y proporcionalidad contemplada en el inciso 6 del artículo 2 de la precitada ley, por el cual el Juez debe ponderar la proporcionalidad entre la eventual afectación causada y las medidas de protección y de rehabilitación a adoptarse, es que debe seguirse un juicio de razonabilidad de acuerdo con las circunstancias del caso, emitiendo decisiones que permitan proteger efectivamente la salud, y la dignidad de las víctimas; debiendo tener presente además que el artículo 12.1 inciso a) del Reglamento de la Ley N° 30364 establece que especialmente se deberá observar la posibilidad de que la sola declaración de la víctima sea hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, si es que no se advierten razones objetivas que invaliden sus afirmaciones; para ello se evalúa la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación; teniendo presente además que el artículo 19 del referido Reglamento establece que: “Para interponer una denuncia no es exigible presentar resultados de exámenes físicos, psicológicos, pericias de cualquier naturaleza o mostrar huellas visibles de violencia (…)”. 6.- Siendo ello así, y existen indicadores que advierten la probabilidad de la ocurrencia de nuevos hechos de violencia entre las partes por tanto corresponde dictarse medidas de protección proporcionales a los hechos denunciados, y en su caso las medidas cautelares que sean necesarias conforme a lo establecido en el artículo 16.literal b), artículo 16-B de la citada Ley 30364 modificada por D.Leg. 1386, haciéndose presente que el artículo 22° de la Ley establece las medidas de protección que pueden dictarse, con la precisión de que no serán las únicas, por lo tanto habiéndose analizado los documentos remitidos por la Policía Nacional del Perú, se debe proceder a dictar las mismas en el presente acto. Por todo lo cual SE RESUELVE: 1.- DICTAR medidas de protección en forma inmediata sin convocar a audiencia, debiendo notificarse a las partes con la presente resolución para su cumplimiento; en consecuencia ORDENO: a) LA PROHIBICIÓN de todo maltrato físico o psicológico o hechos que constituyan violencia familiar de parte del presunto agresor JUAN CARLOS SALAS CAHUANA, hacia la denunciante MARITZA ANA GUTIERREZ ORTEGA, tanto en su hogar, centro de trabajo, centro de estudios, vía pública o cualquier lugar donde se encuentre; Y ante el incumplimiento de lo ordenado y/o EN CASO DE SUSCITARSE NUEVOS HECHOS DE VIOLENCIA en flagrancia, se procederá a la detención del denunciado por el término de 24 horas por parte de la Policía Nacional del Perú, quienes deberán apersonarse de forma inmediata al lugar donde se encuentre la denunciante a su llamado y bajo responsabilidad; 2.- DESIGNAR como Órgano Ejecutor de la presente medida de protección a la delegación policial de la COMISARÍA DE SAN ANTONIO, quien deberá informar al Juzgado sobre el cumplimiento de las medidas de protección en el plazo de CINCO DÍAS contados desde la fecha de
  • 4. 4 notificación de la presente, asícomo en forma TRIMESTRAL la situación de riesgo de la víctima con las recomendaciones que considere necesarias en observancia del artículo 23°-C de la Ley N° 303641; así mismo SE DISPONE que la Policía Nacional del Perú de la comisaría de San Antonio haga rondas permanentes, y que un efectivo policial, por lo menos una vez a la semana acuda al domicilio de la denunciante sito en la ASOC CALIFORNIA MZ 07-LOTE 02 C.P SAN ANTONIO ( celular 913216590) y verifique que no se hayan producido nuevos hechos de violencia, en tanto se encuentren vigentes las medidas de protección dictadas, igualmente brindar el auxilio necesario a la presunta agraviada, las veces que sea necesarias, todo ello bajo RESPONSABILIDAD FUNCIONAL, PENAL, CIVIL y ADMINISTRATIVA, en virtud de lo dispuesto por el artículo 21° de la Ley N° 303642; sin perjuicio de que la parte agraviada pueda denunciar algún acto de omisión o retardo en la ejecución de las medidas de protección a Inspectoría de la Policía Nacional del Perú, debiendo comunicársele por el medio más célere, conforme el último párrafo del artículo 16 de la ley 30364. 3.- Las presentes medidas de protección se mantienen VIGENTES en tanto persistan las condiciones de riesgo de la víctima, con prescindencia de la resolución que pone fin a la investigación, o al proceso penal o faltas; pudiendo ser sujetas a sustitución o ampliación en atención a los informes periódicos que deberá remitir el órgano ejecutor de las medidas de protección, conforme se ha dispuesto en el punto precedente. 4. PONGO EN CONOCIMIENTO del demandado JUAN CARLOS SALAS CAHUANA, que en caso de incumplimiento de alguna de las medidas de protección dictadas, será denunciado por la autoridad competente por el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad, conforme lo estipula el artículo 24 de la Ley 30364; sin perjuicio de analizar la ampliación de medidas de protección dictadas.5. REMITIR el informe policial y la presente acta de audiencia a la FISCALÍA PENAL CORPORATIVA de Mariscal Nieto, agregando copias de la presente acta al cuaderno de ejecución de medidas de protección, a fin de garantizar su cumplimiento y posterior evaluación; 6. REQUERIR al Fiscal Penal y/o Juzgado correspondiente a cargo de la presente investigación o proceso penal, para que informe a este despacho sobre la resolución final recaída en etapa de investigación y/o sanción, según corresponda; bajo responsabilidad funcional, ello por mandato del artículo 20-A de la ley 30364 incorporado por el Decreto Legislativo N°1386. Regístrese y hágase saber. 1 Artículo incorporadopor el artículo3° delDecretoLegislativoN° 1386, pub. el04/09/2018 2 Artículo incorporadopor el artículo3° delDecretoLegislativoN° 1386, pub. el04/09/2018