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UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN CRISTÓBAL DE HUAMANGA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
DERECHO CIVIL V: REALES (DE-442)
DOCENTE : HINOSTROZA AUCASIME, JOSÉ
TEMA : RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS N° 1
PANELISTA : GAVILÁN GRANADOS, JOFFRE RAÚL
INTEGRANTES : GUINEA BRAVO, KELVIN
GUTIÉRREZ MENDOZA, OSCAR ARTURO
GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, JHONATAN REIMER
HINOSTROZA ANCHAYHUA, NICOL MIDORI
HINOSTROZA CUADROS, FAYRUZ INGRID
HUALLANCA VILCA, JULIO ÁNGEL
HUAMAN ORE, KATHERINE NORICO
AYACUCHO – PERÚ
2022
Juzgado de Paz Letrado El Juezde Primerainstancia
La Sala Civilde
la Corte
Superior
La Sala Civilde la corte
Suprema
El expediente se
declaró en abandono y
se remitió al archivo
central
La cooperativa de ahorro y
crédito demanda cobro de
un pagaré
La misma cooperativa
inicia un proceso de
ejecución de garantía
hipotecaria para garantizar
referido título valor
Declara de oficio la NULIDAD de
todo lo actuado, considerando que
sobre lo peticionado existía un
proceso de cobro declarado en
abandono
Declaró de igual modo NULO
La demandante interpone
recurso de casación
Alegando que se ha
contravenido el artículo 1117
del Código Civil.
Declara fundada la
demanda
Sin embargo
LINEA DE TIEMPO
RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS Nº 1
PREGUNTAS:
1. ¿La declaración de abandono puede generar el estado procesal de cosa juzgada?
Para responder esta interrogante, iniciamos definiendo la declaración de abandono,
que se entiende como una caducidad de la instancia, que supone el cese voluntario
del trámite procesal. Esta institución jurídica se encuentra regulado en el artículo 346
del Código Procesal Civil, en que señala: “Cuando el proceso permanezca en primera
instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez
declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado. Para el
cómputo, no se toma en cuenta el periodo durante el cual el proceso hubiere estado
paralizado por acuerdo de partes aprobado por el juez”. En relación con el concepto
de abandono procesal, Ledesma (2003), indica que:
“Es un modo de extinción del proceso que tiene lugar después de
transcurrir un cierto período de tiempo en estado de inactividad. El
abandono o llamado perención opera en la instancia. Es el
aniquilamiento de esta por la inacción del demandante durante el tiempo
marcado por la ley. La perención es calificada como la regulación legal
de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse
excesivamente”.
Del autor citado, se observa que el abandono constituye una de las formas anormales
de conclusión del proceso surgido como consecuencia de la inactividad o inacción de
las partes en el proceso y uno de los principales efectos que trae consigo el abandono
procesal es que pone fin al proceso sin afectar la pretensión. Sin embargo, su
declaración dista de la finalidad propia del proceso judicial, es decir, resolver un
conflicto de intereses.
Asimismo, la Cas. N°1269-2014 Arequipa, señala que el abandono es una conclusión
especial del proceso y que se produce después de un periodo de tiempo en virtud de
la inactividad de las partes. Por ser una figura especial que pone fin al proceso, la
declaración de ella solo está prevista en forma específica en la ley procesal.
Por ende, la declaración de abandono sí puede generar el estado procesal de cosa
juzgada; ya que la Cosa Juzgada según Landoni (citado por Alejandro Cardoza,
2020), “es la cualidad de inimpugnable e inmutable asignada por la ley a la decisión
contenida en una sentencia firme dictada en un proceso contencioso con relación a
todo proceso posterior entre las mismas partes que verse sobre el mismo objeto y se
funde sobre la misma causa”
En palabras simples cuando un proceso judicial es declarado como cosa juzgada
tiene potestad de ser inimpugnable, porque es una garantía que asegura que el objeto
material de un proceso ha sido resuelto por resolución judicial firme y contra la cual
no procede medio impugnatorio alguno, ya sea ventilado dentro del mismo proceso o
mediante otro.
A partir de ello, resulta inevitable cuestionarnos cuál ha sido la tesis adoptada por
nuestro ordenamiento jurídico, en lo que concierne a los procesos civiles. Para ello,
debemos remitirnos al artículo 123 del Código Procesal Civil peruano el cual establece
que una resolución judicial, no necesariamente una sentencia, tendrá la autoridad de
cosa juzgada cuando ya no proceda interponer recursos impugnatorios contra ella.
Asimismo, señala que dicha resolución judicial será inmutable.
Considerando dichas disposiciones, podemos decir que la declaración de abandono
es una materia mediante el cual se concluye el proceso por la inactividad de las partes
y posterior archivamiento del caso, generando la cosa juzgada, es decir, el juez
finaliza de las actuaciones y diligencias suponiendo que el caso ya será cerrado,
siempre y cuando, ya se hayan agotado todos los medios impugnatorios pertinentes.
2. ¿Por cuáles razones la demanda de cobro de soles de un pagaré es una acción
personal?
Para empezar a responder esta interrogante es necesario desarrollar algunos
términos, así tenemos a Díez-Picazo (1993), respecto a los derechos personales
señala: (…) “Los derechos personales o de crédito son aquellos que atribuyen a su
titular un poder que le permite dirigirse a otra persona y reclamar de ella una acción o
una omisión”. Es así que del derecho personal surge la acción personal, es decir
respecto a una determinada persona.
El Código civil peruano, señala en el artículo 1117 la acción personal (..) El acreedor
puede exigir el pago al deudor, por la acción personal.
Ahora es necesario saber lo que significa el pagaré, es así que, en el diccionario
jurídico elemental de Guillermo Cabanellas, pagaré es la promesa escrita de pago por
cantidad determinada y para tiempo cierto, a favor de determinada persona (pagaré
nominativo), a la orden de la misma (pagaré a la orden) o exigible por cualquiera
(pagaré al portador). A LA ORDEN. Promesa escrita de pagar cierta cantidad a
determinada persona o a su orden, en el plazo que se establezca.
Para poder determinar por cuáles razones la demanda de cobro de soles de un pagaré
es una acción personal debemos establecer e identificar si se cumple con los
elementos característicos de las acciones personales que son las siguientes:
- Se ejercita exclusivamente contra quien no cumple la obligación
contraída, ya sea de dar, de hacer o de no hacer.
En este caso de la demanda de cobro de soles de un pagaré, la cooperativa de ahorro
y crédito presenta esta demanda contra quien no cumple un pago establecido de un
título valor (obligación).
- La acción se extingue con el cumplimiento de la obligación.
En el referido caso la cooperativa de ahorro y crédito presenta esta demanda con el
objetivo de pedir su cumplimiento ante la autoridad judicial mediante el ejercicio de la
acción personal, ya que se estableció un pagaré por lo cual, el deudor contrae la
obligación de pagarle una cantidad de dinero en la fecha que establezcan, que figura
en dicho documento.
- No impone preferencia alguna en cuanto a la obligación cuyo
cumplimiento se solicita, es decir, el obligado debe cumplirla lisa y
llanamente.
3. ¿Por cuáles razones la demanda de ejecución de garantía hipotecaria es una acción
real?
En el artículo 1117 del Código Procesal Civil establece que el acreedor hipotecario
puede satisfacer dicho crédito exigiendo el pago al deudor a través de la acción
personal, y/o al adquirente del bien hipotecado ejerciendo la acción real.
Técnicamente hablando ningún acreedor puede exigir el pago de una deuda a
un tercero, por más que un bien de propiedad de este último se encuentre
garantizando la obligación; ello porque el obligado a pagar la deuda es el sujeto
pasivo de la obligación, es decir el deudor garantizado, que es la única persona
a la que se puede "exigir el pago", más en ningún caso al tercero propietario
del inmueble hipotecado si hubiere adquirido el mismo; en todo caso, respecto
del tercer adquirente solo se puede exigir el remate del bien de su propiedad
como última etapa del proceso de ejecución de garantías, a fin de satisfacer
el crédito con lo que se obtenga en el remate.
Esto supone, en buena cuenta, que al tercero le alcanza solo la acción real;
de modo que lo único que quiso decir el legislador en la segunda hipótesis
del artículo 1117 es que la hipoteca tiene efectos donde el acreedor tiene la
facultad para adquirir preferentemente la cosa gravada cuando incumpla el deudor su
obligación, de modo que a pesar de que el bien se transfiera a terceros, una
o varias veces sucesivas, el acreedor no pierde el derecho de hacerse cobro
del crédito solicitando el remate del bien, si el deudor no cumple con el pago.
La acción real, les corresponde solo a los acreedores con garantía real de realización
de valor o ejecución del bien gravado, lo que acontece con la hipoteca. Este carácter
real ha hecho suponer a un sector doctrinal (por ejemplo: Roca Sastre) que este
mecanismo se dirige exclusivamente contra el propietario de los bienes afectados,
que podría no ser el deudor, sino el tercer constituyente o el llamado “tercer
poseedor” (adquirente sucesivo del bien).
De otro lado, además de establecer que el acreedor puede ejercer la acción personal
y/o la acción real, la segunda parte del artículo 1117 del Código Procesal Civil indica
que el ejercicio de la acción personal no excluye a la real y viceversa, disposición que
puede llevar a la errónea conclusión de que el acreedor hipotecario podría
satisfacer doblemente su crédito, esto es, "cobrándole" tanto al deudor como
al adquirente del bien hipotecado.
Consideramos que tal disposición debe ser entendida en el sentido de que no es
excluyente en cuanto al ejercicio de las acciones, pero sí en cuanto a la satisfacción
del crédito, el mismo que solo puede serlo por una vía u otra. En otras palabras, el
hecho de que el acreedor pueda ejercer ambas acciones para satisfacer su crédito no
significa que tenga el derecho a cobrar dos veces la misma deuda, puesto que basta
que el deudor cumpla con el pago o que se produzca la venta judicial del bien del
tercer adquirente, para que la obligación se extinga; pues claro está que la ley no
ampara el ejercicio abusivo de un derecho.
4. ¿Solicitar el pago de una obligación dineraria en proceso ejecutivo y
simultáneamente pedir a través de la ejecución de garantía, el remate del inmueble,
significa que el acreedor cobre el doble de la acreencia?
Para proceder a responder esta pregunta, primero debemos saber qué se entiende
por una obligación dineraria, siendo esta la obligación de pago de dinero por un
capital prestado en un mutuo acuerdo o la amortización de capital o el servicio de
intereses bajo obligaciones negociables, los cuales, al estar en un proceso
ejecutivo tienen la necesaria suficiencia para que el acreedor solicite el
cumplimiento forzado de la obligación contenida en él, así también siempre debe
estar contenida en un documento, a lo que el artículo 688° del Código Procesal
Civil señala que:
“Sólo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de
naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. (…)”
Del artículo precitado, puede apreciarse, que en el Código Procesal Civil se hace
mención a todos los documentos que constituyen ser títulos ejecutivos, siendo que
muchos de ellos, son susceptibles de contener obligaciones de dar sumas de
dinero. Lo cual, es materia en cuestión al ser el pagaré un instrumento donde
consta la obligación de una persona a otra de pagar cierta cantidad de dinero y por
lo mismo, constituye un título ejecutivo.
Prosiguiendo, la ejecución de garantía hipotecaria constituye el título de ejecución
de la escritura pública de constitución de hipoteca, es decir, que el desprendimiento
de lo anterior es la ejecución de la constitución de garantía hipotecaria luego de no
haberse cumplido con la obligación dineraria por parte del deudor. Facultando al
acreedor en caso se haya producido la falta de pago por parte del obligado principal
a hacer exigible el pago de su acreencia mediante la acción personal, buscando
que el obligado principal (deudor-titular del crédito), satisfaga la deuda
íntegramente; situación que es precisada en el artículo 724 del CPC, que señala:
“Cuando se acredite que el bien dado en garantía no cubriera el íntegro del
saldo deudor, se proseguirá la ejecución dentro del mismo o diferente
proceso.”
Con estas precisiones, y remitiéndose a la pregunta del caso en cuestión, es
menester señalar que el cobro de un pagaré, primero, se lleva a cabo en una etapa
prejudicial (antes de iniciar un juicio). Sin embargo, frente a un mal resultado de
esta primera etapa, se procede a cobrar judicialmente en un juicio ejecutivo con
embargo de bienes.
Al solicitar el pago de una obligación dineraria en proceso ejecutivo, que en este
caso viene a ser el pagaré, éste se inicia con una gestión de carácter preparatorio
o con la demanda ejecutiva, una vez que se interpone la demanda se verá si el
deudor se defiende o no, y en caso de que éste no ejerza su derecho de defensa
o aun así presentando sus defensas el tribunal no las acogiera, deberá el juez
ordenar que se requiera de pago al deudor. En caso que dicho deudor no llegase
a pagar, la Ley faculta a que se le embarguen sus bienes y así poder satisfacer la
deuda, ello según lo establecido en el artículo N°723 del CPC, que señala:
“Transcurrido el plazo sin haberse pagado la obligación o declarada
infundada la contradicción, el Juez, sin trámite previo, ordenará el remate
de los bienes dados en garantía.”
Del mismo modo, en cuanto al tiempo dentro de los requisitos del proceso de
ejecución, la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia señaló que:
Una obligación se considera cierta cuando es conocida como verdadera e
indubitable. Expresa cuando manifiesta una intención o voluntad. Y exigible
cuando se refiere a una obligación pura y simple, teniendo un plazo que
haya vencido y que no esté sujeta a condición. (Casación N° 68-2000-
Arequipa. El Peruano, 5 de mayo, 2000)
De lo señalado, tenemos el panorama de que tanto al solicitar el pago de una
obligación dineraria en un proceso ejecutivo y simultáneamente pedir a través de
la ejecución de garantía, el remate del inmueble, es imposible, porque existen
plazos que se tienen que cumplir entre lo uno y lo otro, luego de presentada la
demanda ejecutiva, antes de poner en marcha el proceso de ejecución de garantía
hipotecaria han de transcurrir 03 días según lo estipulado en el artículo 721 del
CPC el cual señala que:
“Admitida la demanda, se notificará el mandato de ejecución al ejecutado,
ordenando que pague la deuda dentro de tres días, bajo apercibimiento de
procederse al remate del bien dado en garantía.”
En conclusión, el cobro de la doble acreencia por la aplicación simultánea de la
solicitud del pago de una obligación dineraria y la ejecución de garantía hipotecaria,
no se puede llevar a cabo por las razones antes expuestas.
5. Redacte la parte resolutiva de la Casación
FUNDAMENTOS
El proceso sobre obligación de dar suma de dinero, se acredita que el ejecutado no
cumplió con abonar el monto del pagaré, ni sus intereses, costas y costos, lo que no
impide que a través de la acción de ejecución de garantía hipotecaria se pretenda
cobrar el monto demandado, lo que determina que no se trata de un cobro doble;
Que, el artículo mil ciento diecisiete del código civil establece que el acreedor puede
satisfacer su crédito ejerciendo la acción personal o la acción real, sin que el inicio de
una de esas acciones excluya a la otra, en ese sentido si la obligación garantizada
por la hipoteca se encuentra representada en un título valor, el acreedor puede
solicitar el pago de éste a través del proceso ejecutivo, ejerciendo de esta manera la
acción personal y simultáneamente pedir a través de la ejecución de garantía el
remate del inmueble, lo que no significa que el acreedor cobre el doble sino que la ley
le otorga mayores vías para la satisfacción de su crédito;
SE RESUELVE
DECLARAR: FUNDADO EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA
COOPERATIVA; DE AHORRO Y CRÉDITO. CASARON DE LA SIGUIENTE
MANERA:
- SE DECLARA NULA; E INSUBSISTENTE EL AUTO APELADO DE LA
SENTENCIA ANTERIOR, SE ORDENA QUE SE EXPIDA NUEVO FALLO
CON ARREGLO A LEY; EN LA CAUSA SEGUIDA POR LA COOPERATIVA
DE AHORRO Y CRÉDITO CONTRA LA PARTE DEMANDADA, SOBRE
EJECUCIÓN DE GARANTÍAS; SE DISPONE SE PUBLIQUE LA PRESENTE.
BIBLIOGRAFÍA
Cardoza Ayllón, Alejandro (2020) Aspectos generales sobre la cosa juzgada en el
proceso civil peruano; recuperado en:
https://ius360.com/aspectos-generales-sobre-la-cosa-juzgada-en-el-proceso-civil-
peruano-alejandro-cardoza-ayllon/
Diez-Picazo, Luis, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Volumen Primero. Editorial
Civitas, Cuarta edición, Madrid, 1993, pp. 37-38
Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico elemental nueva edición actualizada,
corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas. Editorial Heliasta S.R.L.
Primera Edición. 1979 Undécima edición, 1993.

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  • 1. UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN CRISTÓBAL DE HUAMANGA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO DERECHO CIVIL V: REALES (DE-442) DOCENTE : HINOSTROZA AUCASIME, JOSÉ TEMA : RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS N° 1 PANELISTA : GAVILÁN GRANADOS, JOFFRE RAÚL INTEGRANTES : GUINEA BRAVO, KELVIN GUTIÉRREZ MENDOZA, OSCAR ARTURO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, JHONATAN REIMER HINOSTROZA ANCHAYHUA, NICOL MIDORI HINOSTROZA CUADROS, FAYRUZ INGRID HUALLANCA VILCA, JULIO ÁNGEL HUAMAN ORE, KATHERINE NORICO AYACUCHO – PERÚ 2022
  • 2. Juzgado de Paz Letrado El Juezde Primerainstancia La Sala Civilde la Corte Superior La Sala Civilde la corte Suprema El expediente se declaró en abandono y se remitió al archivo central La cooperativa de ahorro y crédito demanda cobro de un pagaré La misma cooperativa inicia un proceso de ejecución de garantía hipotecaria para garantizar referido título valor Declara de oficio la NULIDAD de todo lo actuado, considerando que sobre lo peticionado existía un proceso de cobro declarado en abandono Declaró de igual modo NULO La demandante interpone recurso de casación Alegando que se ha contravenido el artículo 1117 del Código Civil. Declara fundada la demanda Sin embargo LINEA DE TIEMPO
  • 3. RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS Nº 1 PREGUNTAS: 1. ¿La declaración de abandono puede generar el estado procesal de cosa juzgada? Para responder esta interrogante, iniciamos definiendo la declaración de abandono, que se entiende como una caducidad de la instancia, que supone el cese voluntario del trámite procesal. Esta institución jurídica se encuentra regulado en el artículo 346 del Código Procesal Civil, en que señala: “Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado. Para el cómputo, no se toma en cuenta el periodo durante el cual el proceso hubiere estado paralizado por acuerdo de partes aprobado por el juez”. En relación con el concepto de abandono procesal, Ledesma (2003), indica que: “Es un modo de extinción del proceso que tiene lugar después de transcurrir un cierto período de tiempo en estado de inactividad. El abandono o llamado perención opera en la instancia. Es el aniquilamiento de esta por la inacción del demandante durante el tiempo marcado por la ley. La perención es calificada como la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente”. Del autor citado, se observa que el abandono constituye una de las formas anormales de conclusión del proceso surgido como consecuencia de la inactividad o inacción de las partes en el proceso y uno de los principales efectos que trae consigo el abandono procesal es que pone fin al proceso sin afectar la pretensión. Sin embargo, su declaración dista de la finalidad propia del proceso judicial, es decir, resolver un conflicto de intereses. Asimismo, la Cas. N°1269-2014 Arequipa, señala que el abandono es una conclusión especial del proceso y que se produce después de un periodo de tiempo en virtud de la inactividad de las partes. Por ser una figura especial que pone fin al proceso, la declaración de ella solo está prevista en forma específica en la ley procesal. Por ende, la declaración de abandono sí puede generar el estado procesal de cosa juzgada; ya que la Cosa Juzgada según Landoni (citado por Alejandro Cardoza, 2020), “es la cualidad de inimpugnable e inmutable asignada por la ley a la decisión contenida en una sentencia firme dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa” En palabras simples cuando un proceso judicial es declarado como cosa juzgada tiene potestad de ser inimpugnable, porque es una garantía que asegura que el objeto material de un proceso ha sido resuelto por resolución judicial firme y contra la cual no procede medio impugnatorio alguno, ya sea ventilado dentro del mismo proceso o
  • 4. mediante otro. A partir de ello, resulta inevitable cuestionarnos cuál ha sido la tesis adoptada por nuestro ordenamiento jurídico, en lo que concierne a los procesos civiles. Para ello, debemos remitirnos al artículo 123 del Código Procesal Civil peruano el cual establece que una resolución judicial, no necesariamente una sentencia, tendrá la autoridad de cosa juzgada cuando ya no proceda interponer recursos impugnatorios contra ella. Asimismo, señala que dicha resolución judicial será inmutable. Considerando dichas disposiciones, podemos decir que la declaración de abandono es una materia mediante el cual se concluye el proceso por la inactividad de las partes y posterior archivamiento del caso, generando la cosa juzgada, es decir, el juez finaliza de las actuaciones y diligencias suponiendo que el caso ya será cerrado, siempre y cuando, ya se hayan agotado todos los medios impugnatorios pertinentes. 2. ¿Por cuáles razones la demanda de cobro de soles de un pagaré es una acción personal? Para empezar a responder esta interrogante es necesario desarrollar algunos términos, así tenemos a Díez-Picazo (1993), respecto a los derechos personales señala: (…) “Los derechos personales o de crédito son aquellos que atribuyen a su titular un poder que le permite dirigirse a otra persona y reclamar de ella una acción o una omisión”. Es así que del derecho personal surge la acción personal, es decir respecto a una determinada persona. El Código civil peruano, señala en el artículo 1117 la acción personal (..) El acreedor puede exigir el pago al deudor, por la acción personal. Ahora es necesario saber lo que significa el pagaré, es así que, en el diccionario jurídico elemental de Guillermo Cabanellas, pagaré es la promesa escrita de pago por cantidad determinada y para tiempo cierto, a favor de determinada persona (pagaré nominativo), a la orden de la misma (pagaré a la orden) o exigible por cualquiera (pagaré al portador). A LA ORDEN. Promesa escrita de pagar cierta cantidad a determinada persona o a su orden, en el plazo que se establezca. Para poder determinar por cuáles razones la demanda de cobro de soles de un pagaré es una acción personal debemos establecer e identificar si se cumple con los elementos característicos de las acciones personales que son las siguientes: - Se ejercita exclusivamente contra quien no cumple la obligación contraída, ya sea de dar, de hacer o de no hacer. En este caso de la demanda de cobro de soles de un pagaré, la cooperativa de ahorro y crédito presenta esta demanda contra quien no cumple un pago establecido de un título valor (obligación). - La acción se extingue con el cumplimiento de la obligación. En el referido caso la cooperativa de ahorro y crédito presenta esta demanda con el
  • 5. objetivo de pedir su cumplimiento ante la autoridad judicial mediante el ejercicio de la acción personal, ya que se estableció un pagaré por lo cual, el deudor contrae la obligación de pagarle una cantidad de dinero en la fecha que establezcan, que figura en dicho documento. - No impone preferencia alguna en cuanto a la obligación cuyo cumplimiento se solicita, es decir, el obligado debe cumplirla lisa y llanamente. 3. ¿Por cuáles razones la demanda de ejecución de garantía hipotecaria es una acción real? En el artículo 1117 del Código Procesal Civil establece que el acreedor hipotecario puede satisfacer dicho crédito exigiendo el pago al deudor a través de la acción personal, y/o al adquirente del bien hipotecado ejerciendo la acción real. Técnicamente hablando ningún acreedor puede exigir el pago de una deuda a un tercero, por más que un bien de propiedad de este último se encuentre garantizando la obligación; ello porque el obligado a pagar la deuda es el sujeto pasivo de la obligación, es decir el deudor garantizado, que es la única persona a la que se puede "exigir el pago", más en ningún caso al tercero propietario del inmueble hipotecado si hubiere adquirido el mismo; en todo caso, respecto del tercer adquirente solo se puede exigir el remate del bien de su propiedad como última etapa del proceso de ejecución de garantías, a fin de satisfacer el crédito con lo que se obtenga en el remate. Esto supone, en buena cuenta, que al tercero le alcanza solo la acción real; de modo que lo único que quiso decir el legislador en la segunda hipótesis del artículo 1117 es que la hipoteca tiene efectos donde el acreedor tiene la facultad para adquirir preferentemente la cosa gravada cuando incumpla el deudor su obligación, de modo que a pesar de que el bien se transfiera a terceros, una o varias veces sucesivas, el acreedor no pierde el derecho de hacerse cobro del crédito solicitando el remate del bien, si el deudor no cumple con el pago. La acción real, les corresponde solo a los acreedores con garantía real de realización de valor o ejecución del bien gravado, lo que acontece con la hipoteca. Este carácter real ha hecho suponer a un sector doctrinal (por ejemplo: Roca Sastre) que este mecanismo se dirige exclusivamente contra el propietario de los bienes afectados, que podría no ser el deudor, sino el tercer constituyente o el llamado “tercer poseedor” (adquirente sucesivo del bien). De otro lado, además de establecer que el acreedor puede ejercer la acción personal y/o la acción real, la segunda parte del artículo 1117 del Código Procesal Civil indica que el ejercicio de la acción personal no excluye a la real y viceversa, disposición que puede llevar a la errónea conclusión de que el acreedor hipotecario podría satisfacer doblemente su crédito, esto es, "cobrándole" tanto al deudor como al adquirente del bien hipotecado.
  • 6. Consideramos que tal disposición debe ser entendida en el sentido de que no es excluyente en cuanto al ejercicio de las acciones, pero sí en cuanto a la satisfacción del crédito, el mismo que solo puede serlo por una vía u otra. En otras palabras, el hecho de que el acreedor pueda ejercer ambas acciones para satisfacer su crédito no significa que tenga el derecho a cobrar dos veces la misma deuda, puesto que basta que el deudor cumpla con el pago o que se produzca la venta judicial del bien del tercer adquirente, para que la obligación se extinga; pues claro está que la ley no ampara el ejercicio abusivo de un derecho. 4. ¿Solicitar el pago de una obligación dineraria en proceso ejecutivo y simultáneamente pedir a través de la ejecución de garantía, el remate del inmueble, significa que el acreedor cobre el doble de la acreencia? Para proceder a responder esta pregunta, primero debemos saber qué se entiende por una obligación dineraria, siendo esta la obligación de pago de dinero por un capital prestado en un mutuo acuerdo o la amortización de capital o el servicio de intereses bajo obligaciones negociables, los cuales, al estar en un proceso ejecutivo tienen la necesaria suficiencia para que el acreedor solicite el cumplimiento forzado de la obligación contenida en él, así también siempre debe estar contenida en un documento, a lo que el artículo 688° del Código Procesal Civil señala que: “Sólo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. (…)” Del artículo precitado, puede apreciarse, que en el Código Procesal Civil se hace mención a todos los documentos que constituyen ser títulos ejecutivos, siendo que muchos de ellos, son susceptibles de contener obligaciones de dar sumas de dinero. Lo cual, es materia en cuestión al ser el pagaré un instrumento donde consta la obligación de una persona a otra de pagar cierta cantidad de dinero y por lo mismo, constituye un título ejecutivo. Prosiguiendo, la ejecución de garantía hipotecaria constituye el título de ejecución de la escritura pública de constitución de hipoteca, es decir, que el desprendimiento de lo anterior es la ejecución de la constitución de garantía hipotecaria luego de no haberse cumplido con la obligación dineraria por parte del deudor. Facultando al acreedor en caso se haya producido la falta de pago por parte del obligado principal a hacer exigible el pago de su acreencia mediante la acción personal, buscando que el obligado principal (deudor-titular del crédito), satisfaga la deuda íntegramente; situación que es precisada en el artículo 724 del CPC, que señala: “Cuando se acredite que el bien dado en garantía no cubriera el íntegro del saldo deudor, se proseguirá la ejecución dentro del mismo o diferente proceso.” Con estas precisiones, y remitiéndose a la pregunta del caso en cuestión, es menester señalar que el cobro de un pagaré, primero, se lleva a cabo en una etapa prejudicial (antes de iniciar un juicio). Sin embargo, frente a un mal resultado de
  • 7. esta primera etapa, se procede a cobrar judicialmente en un juicio ejecutivo con embargo de bienes. Al solicitar el pago de una obligación dineraria en proceso ejecutivo, que en este caso viene a ser el pagaré, éste se inicia con una gestión de carácter preparatorio o con la demanda ejecutiva, una vez que se interpone la demanda se verá si el deudor se defiende o no, y en caso de que éste no ejerza su derecho de defensa o aun así presentando sus defensas el tribunal no las acogiera, deberá el juez ordenar que se requiera de pago al deudor. En caso que dicho deudor no llegase a pagar, la Ley faculta a que se le embarguen sus bienes y así poder satisfacer la deuda, ello según lo establecido en el artículo N°723 del CPC, que señala: “Transcurrido el plazo sin haberse pagado la obligación o declarada infundada la contradicción, el Juez, sin trámite previo, ordenará el remate de los bienes dados en garantía.” Del mismo modo, en cuanto al tiempo dentro de los requisitos del proceso de ejecución, la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia señaló que: Una obligación se considera cierta cuando es conocida como verdadera e indubitable. Expresa cuando manifiesta una intención o voluntad. Y exigible cuando se refiere a una obligación pura y simple, teniendo un plazo que haya vencido y que no esté sujeta a condición. (Casación N° 68-2000- Arequipa. El Peruano, 5 de mayo, 2000) De lo señalado, tenemos el panorama de que tanto al solicitar el pago de una obligación dineraria en un proceso ejecutivo y simultáneamente pedir a través de la ejecución de garantía, el remate del inmueble, es imposible, porque existen plazos que se tienen que cumplir entre lo uno y lo otro, luego de presentada la demanda ejecutiva, antes de poner en marcha el proceso de ejecución de garantía hipotecaria han de transcurrir 03 días según lo estipulado en el artículo 721 del CPC el cual señala que: “Admitida la demanda, se notificará el mandato de ejecución al ejecutado, ordenando que pague la deuda dentro de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía.” En conclusión, el cobro de la doble acreencia por la aplicación simultánea de la solicitud del pago de una obligación dineraria y la ejecución de garantía hipotecaria, no se puede llevar a cabo por las razones antes expuestas. 5. Redacte la parte resolutiva de la Casación FUNDAMENTOS
  • 8. El proceso sobre obligación de dar suma de dinero, se acredita que el ejecutado no cumplió con abonar el monto del pagaré, ni sus intereses, costas y costos, lo que no impide que a través de la acción de ejecución de garantía hipotecaria se pretenda cobrar el monto demandado, lo que determina que no se trata de un cobro doble; Que, el artículo mil ciento diecisiete del código civil establece que el acreedor puede satisfacer su crédito ejerciendo la acción personal o la acción real, sin que el inicio de una de esas acciones excluya a la otra, en ese sentido si la obligación garantizada por la hipoteca se encuentra representada en un título valor, el acreedor puede solicitar el pago de éste a través del proceso ejecutivo, ejerciendo de esta manera la acción personal y simultáneamente pedir a través de la ejecución de garantía el remate del inmueble, lo que no significa que el acreedor cobre el doble sino que la ley le otorga mayores vías para la satisfacción de su crédito; SE RESUELVE DECLARAR: FUNDADO EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA COOPERATIVA; DE AHORRO Y CRÉDITO. CASARON DE LA SIGUIENTE MANERA: - SE DECLARA NULA; E INSUBSISTENTE EL AUTO APELADO DE LA SENTENCIA ANTERIOR, SE ORDENA QUE SE EXPIDA NUEVO FALLO CON ARREGLO A LEY; EN LA CAUSA SEGUIDA POR LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CONTRA LA PARTE DEMANDADA, SOBRE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS; SE DISPONE SE PUBLIQUE LA PRESENTE. BIBLIOGRAFÍA Cardoza Ayllón, Alejandro (2020) Aspectos generales sobre la cosa juzgada en el proceso civil peruano; recuperado en: https://ius360.com/aspectos-generales-sobre-la-cosa-juzgada-en-el-proceso-civil- peruano-alejandro-cardoza-ayllon/ Diez-Picazo, Luis, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Volumen Primero. Editorial Civitas, Cuarta edición, Madrid, 1993, pp. 37-38 Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico elemental nueva edición actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas. Editorial Heliasta S.R.L. Primera Edición. 1979 Undécima edición, 1993.