El documento resume el tema de los sujetos procesales, específicamente el rol del abogado. Explica que el abogado asume responsabilidad legal y es un auxiliar de justicia. También cubre la acumulación de procesos, litis pendencia y cosa juzgada. Para que estos institutos apliquen, deben darse dos de los tres elementos de conexión: sujeto, objeto y causa. La acumulación y litis pendencia pueden declararse de oficio.
Código Procesal Civil: Sujetos procesales, acumulación y efectos de la sentencia
1. RESUMEN EJECUTIVO DEL CURSO “CODIGO PROCESAL CIVIL”
SESION DEL MARTES 1º DE JULIO DE 2014
GERARDO PARAJELES VINDAS
I.- CONTINUACION DEL TEMA “SUJETOS PROCESALES”
“EL ABOGADO”
1.- La labor del abogado es muy importante porque implica “patrocinio legal”, de
manera que asume la responsabilidad de una asesoría de calidad frente a su cliente.
Además, ese patrocinio legal lo convierte en un auxiliar de la justicia con todas sus
implicaciones.
2.- El patrocinio legal lo puede ejercer mediante tres modalidades: como abogado
director, en calidad de apoderado especial judicial o por medio de un poder general
judicial. El poder especial judicial esta regulado en los numerales 118 del CPC, 1289
y 1290 del CC aplicable solo para un proceso determinado. El poder general judicial
esta previsto en el 1289 CC y debe estar inscrito conforme lo indica el 1256 ibídem.
3.- Cuando actúa como abogado director, debe autenticar los escritos de su cliente
como lo exige el artículo 114 del CPC. El memorial firmado por la parte equivale a un
acto procesal de parte, pues es una manifestación de voluntad. Sin embargo, para
que ese acto procesal sea eficaz y pueda ser atendido por una autoridad judicial,
requiere de la autenticación del profesional en derecho. El escrito firmado por la
parte pero no autenticado, aplica el numeral citado y el Juzgado concede tres días
para que se cumpla con ese requisito. Se advierte que lo puede autenticar un
abogado distinto a director, pues lo que importante es que sea autenticado para
efectos procesales. Desde luego, podría mediar un problema ético, pero para que el
escrito sea atendido solo basta que lo autentique un abogado.
4.- Distinta es la situación cuando el escrito lo firma el abogado pero no la parte. Es
este supuesto, no hay acto procesal y se rechaza de plano. Hay un caso interesante
que se relaciona con el artículo 114. Se trata del ordinal 561 que legitima al abogado
a apelar en nombre de su cliente sin tener poder. No obstante, esta norma solo
aplica bajo los siguientes supuestos: debe ser una apelación, el abogado debe haber
autenticado al menos un escrito dentro del expediente y que la parte ratifique la
apelación dentro de tercero día del vencimiento del plazo para recurrir.
5.- En clase se pregunto sobre el computo del plazo, concretamente si se apela al
segundo día de un plazo de tres que sucede con ese día restante. Se explicó las tres
acepciones de preclusión: como características de los actos procesales que para
pasar de uno a otro el anterior debe estar precluído o superado; como efecto de la
2. cosa juzgada de los fallos donde no es posible reabrir el debate y, por último,
preclusión por incompatibilidad de los actos procesales. Con este último caso, se
responde la pregunta. Cuando la parte presenta el escrito antes del vencimiento del
plazo concedido, en realidad, lo que hace es recortar el plazo y cerrarlo. Por ejemplo,
el artículo 298 tiene la lista de las excepciones previas, las cuales deben ser
promovidas dentro de los primero 10 días del emplazamiento. La parte demandada
tiene los restantes 20 para contestar la demanda. Eso funciona así porque la lógica
procesal dice que la parte primero debe analizar las cuestiones formales
(competencia, capacidad, representación, litis pendencia, compromiso arbitral)
antes de abordar el fondo con la contestación. En otras palabras, sería incompatible
contestar la demanda primero y luego oponer defensas previas. De manera que si
contesta al día ocho, por ejemplo, se entiende que utilizó todos los 30 días y si de
presentar una excepción previa después de contestar sería extemporánea. Lo mismo
ocurre con cualquier plazo, si la parte presenta el escrito antes de su vencimiento, es
como si hubiese utilizado todo.
6.- El patrocinio legal, además, implica responsabilidad disciplinaria contra el
abogado si el escrito contiene frases ofensivas para el contrario o miembros del
Juzgado. Según el artículo 116 esa responsabilidad se adquiere solo con la
autenticación, sin necesidad que el abogado sea el director del proceso. Por lo tanto,
la práctica de consignar la frase “únicamente para la presentación” no exonera la
responsabilidad. De ocurrir, la autoridad judicial ahora debe remitir el asunto al
Colegio de Abogados (fiscalía) o al Consejo Superior, pero no puede sancionar
directamente.
7.- Por último, ante una pregunta, se hizo la distinción entre problemas de localizar
al cliente y la imposibilidad de éste de firmar. En el primer supuesto aplica el
artículo 114 y, en el segundo, el ordinal 115 firma a ruego. Desde luego, para evitar
todos estos inconvenientes, lo prudente es el trabajar con poder especial judicial.
II.- TEMA: ACUMULACION
1.- Cuando se habla de acumulación, se debe distinguir entre pluralidad de
pretensiones y acumulación de procesos. El primer instituto regulado en los
numerales 123 y 124 y, el segundo, del 125 al 131. Además, de esta distinción, la
acumulación en general esta vinculada con dos institutos procesales: la litis
pendencia y la cosa juzgada.
2.- La pluralidad de pretensiones significa la posibilidad de incluir en una misma
demanda dos o más pretensiones materiales para que sean resueltas en sentencia.
La acumulación de procesos, por su parte, implica que hay dos procesos por
separado y se acumulan para ser tramitados en forma conjunta y resolverse en una
única sentencia. La litis pendencia sucede cuando existen dos procesos que se
tramitan por separado pero son exactamente iguales, de manera que el más reciente
se archiva y solo continúa el más antiguo. Por último, la cosa juzgada es el efecto
3. procesal de la sentencia. Hay cosa juzgada material, prevista para los procesos
ordinarios y abreviados conforme al ordinal 162. La cosa juzgada formal esta
regulada para todos los restantes procesos, según el precepto 165. En la material, no
es absoluta porque el fallo podría objeto de un recurso de revisión de acuerdo con
las causales del ordinal 619. En la formal, lo resuelto en sentencia puede ser
abordado de nuevo en un proceso ordinario o abreviado. Es formal porque no se
puede plantear de nuevo en el mismo proceso (sumario o monitorio por ejemplo)
pero si en un ordinario o abreviado.
3.- Para determinar la procedencia de cada uno de esos institutos, todos tienen en
común la llamada “conexidad”. Los elementos de la conexión están regulados en le
artículo 41: sujeto, objeto y causa. La finalidad de la conexidad en la acumulación,
litis pendencia y cosa juzgada es evitar fallo contradictorios.
4.- La igualdad de sujetos no debe confundirse con igualdad de personas. La
existencia de deudores y fiadores recíprocos en dos pagares (Juan deudor y Luis
fiador en un, pero Luis deudor y Juan fiador en el otro), equivale a igualdad de
personal pero no de sujetos. Para que haya igualdad de sujetos procesales se
requiere de tengan la misma condición: Juan deudor en ambos y Luis fiador en
ambos. Desde luego, con el mismo acreedor.
5.- En cuanto al objeto, se debe distinguir entre el objeto procesal y el objeto
litigioso. Para la conexidad se requiere el primero y no el segundo. El objeto procesal
es lo que se persigue en el proceso, por ejemplo la recuperación de lo adeudado en
un monitorio dinerario o el desalojo en un monitorio arrendaticio. No es el pagaré o
letra al cobro ni el inmueble a desalojar (objeto litigioso).
6.- Respecto a la causa, es la más difícil de identificar como idénticas. Para ello se
requiere la causa-motivo sea la misma, por ocurre cuando se plantea dos monitorios
arrendaticios entre las mismas partes, objeto y misma causal de falta de pago por el
mismo mes de mora. Si cambia el mes ya no habría igualdad de causa.
7.- Para la pluralidad de pretensiones en una sola demanda, debe mediar al menos
dos de los tres elementos o la causa si es la única. Por ejemplo la resolución de
contrato y el cobro de daños y perjuicios. Además, el procedimiento debe ser igual
para todas las pretensiones y el juez competente. Artículo 123. De no cumplir con
alguno (s) de esos requisitos se debe desacumular las pretensiones en los términos
del precepto 124.
8.- Para la acumulación de procesos, igualmente deben concurrir dos de los tres
elementos (sujetos y objeto) o la causa si es la misma. También debe cumplir con el
requisito de mismo procedimiento y competencia. Artículo 125. El proceso más
reciente se acumula al más antiguo y ambos continúan en un único expediente. La
antigüedad se determina por la fecha del auto inicial y NO por la fecha de
presentación de la demanda. Artículo 128.
4. 9.- Para la litis pendencia, la conexidad debe ser total; esto es, deben coincidir los
tres elementos sujeto, objeto y causa. Como son dos procesos en trámite (sin
sentencia ninguno de ellos), el más reciente se archiva en forma definitiva y solo
continúa el más antiguo. Aplica el 128 para definir antigüedad.
10.- Para la cosa juzgada, también es preciso los tres elementos. La distinción con la
litis pendencia es que en la cosa juzgada uno de los procesos ya tiene sentencia y el
otro opera la cosa juzgada.
11.- Analizamos si los tres institutos son declarables de oficio por el juez. La
acumulación es de oficio por imperativo del párrafo final del artículo 127. La litis
pendencia también es oficiosa porque implica un tema de competencia. Por último,
la jurisprudencia ha resuelto que la cosa juzgada también es declarable de oficio
porque ese efecto procesal del fallo no solo tiene secuelas frente a las partes, sino
para la Administración de Justicia pues no es razonable que el Poder Judicial tenga
que resolver el mismo conflicto una y otra vez por capricho de las partes.
12.- En procesos de ejecución, en virtud de su naturaleza y al existir sentencia, no
puede existir acumulación. Tratándose de procesos hipotecarios, se analizó que no
se debe confundir la improcedencia de la acumulación de ejecuciones hipotecarias
de diferentes fincas garantes (artículo 126) y la concurrencia de acreedores donde
todos los acreedores de una misma finca garante deben cobrar en el mismo proceso
(artículo 21.1 de la Ley de Cobro Judicial). Tampoco es posible acumular en un solo
proceso una ejecución hipotecaria y una prendaria. Así lo dice el ordinal 126 porque
sería un desorden procesal ante la posibilidad de que cada bien tenga anotaciones y
acreencias distintas.
13.- Finalmente, se explicó el alcance del ordinal 131 que debe relacionarse con el
numeral 201 inciso 1). La acumulación de procesos constituye una causal de
suspensión del proceso, concretamente el proceso acumulado más avanzado se
suspende hasta que el otro llegue al mismo estado procesal.
14.- También se advirtió que la acumulación significa que los procesos acumulados
se tramitan en un mismo expediente, pero siguen siendo dos procesos
independientes. Esto equivale a decir que al momento de dictar la sentencia, el
Juzgado debe analizar ambos procesos en ese fallo. Debe existir un considerando
para abordar el proceso (1) demanda, contestación, excepciones; y otro para el
proceso (2). El Por Tanto debe resolver las excepciones y pretensiones de cada uno
de los procesos acumulados. En realidad son dos sentencia en un solo fallo como
documento.