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RevistaChilenade Derecho, Val.25 N"4.p~. 897-913 (1998)
LA RESCILIACION EN LOS CONTRATOS CUMPLIDOS
María José Naudon dell’ Oro
Licenciada en Derecho
Pontificia Universidad Catóhca de Chile
1
INTRODUCCIÓN
La resciliación o mutuo disenso ha sido
entendida, en forma uniforme por la doctrina,
corno uno más de los modos de extinguir las
obligaciones que consagra el Código Civil en
el articulo 1567, específicamente en el inciso
pfittW0,
El referido artículo señala textualmente:
“Toda obligación puede extinguirse por
una convención en que las partes interesa-
das, siendo capaces de disponer libremente
de lo suyo, consienten en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en
todo o parte:
1. Por la solución 0 pago efectivo:
2. Por la novación;
3. Por la transacción;
4 Por la remisión,
5. Por la compensación;
6. Por la confusión;
7. Por la pérdida de la cosa que se debe;
8. Por la declaración de nulidad o por la res-
cisión;
9. Por el evento de la condición resolutoria;
10. Por la prescripciún.
De la transacción y la prescripción se tra-
tar& al fin de este libro: de la condición reso-
lutoria se ha tratado en el titulo “De las obliga-
ciones condicionales.”
Como consecuencta de lo anterior se aplica
a la resciliación el concepto general de modo
de extinguir, el cual se entiende como rodo he-
cho o acto jurídico mediante el cual la obligo-
ción deja de producir efectos jurídrcos, libe-
rando al deudor y ex@+eiendo el derecho del
acreedor para exigir la prestación debida, rn-
cluso contm la voluntad del deudor.
El objeto de esta tesis es sostener la exts-
tencia de la resciliación no sólo como un mo-
do de extinguir las obligaciones; aspecto que
como hemos señalado nadie discute, sino
ampliar su campo de aphcación a los contratos
cumphdos, otorgándole de esta manera no ~610
el carkter de modo de extinguir, smo el de
convención invalidadora de los contratos, lo
cual. como veremos. tiene gran utilidad práctl-
ca en el quehacer juridico cotidiano.
CONSIDERACIONESNECESARIASPARA
ELDESARROLLODELTEMA
1. SOBRE LAS OBLIGACIONES
Para entrar en el tema específico de nues-
tra tesis, es necesario tratar, aunque muy bre-
vemente, el concepto de obligación y sus ele-
mentos fundamentales.
Se entlende ordmariamente por obhgactón
al vínculo jurídico en virtud del arol una parpe
se halla para con otro en Iti necesidad de dar,
hacer o no hacer alguna cosa.
Otro concepto de obligación lo encontra-
mos en nuestro Código Civil, en el articulo
578, cuando se refiere a los derechos persona-
les o crkditos; el que señala textualmente:
“Derechos personales o crCdltos son los
que ~610 pueden reclamarse de ciertas per-
sonas que por un hecho suyo o la sola dis-
posición de la ley han contraído las obliga-
898 REVISTA CHILENA DE DERECHO IVOI. 25
ciones correlativas; como el que tiene el
prestamista contra su deudor por el dinero
prestado, o el hijo contra el padre por los
alimentos De estos derechos nacen la ac-
ciones personales”.
Este concepto de obligación difiere del
que hablamos dado anteriormente e incluso,
podrfamos decir, utiliza el ttrmino en forma
impropia, pues mira la obhgación no como un
vínculo jurídico que se genera entre la partes,
sino pone énfasis exclusivamente en la persona
del deudor que se obliga para con el acreedor.
Sin embargo, ambos conceptos de obliga-
ción calzan perfectamente con la idea que de
esta se tenía en el derecho romano. Este la en-
tendía como el vínculo jurídico que somete a
la necesidad de pagar alguna cosa en confor-
midad al derecho de la ciudad De esta manera,
la obligación se entendía, como un lazo que
ata a una persona en favor de otra y la fuerza a
dar, hacer o no hacer algo respecto de esta.
Como es posible desprender de lo anterior,
en toda obligación existen dos personas: una
que resulta obligada, es decir, el sujeto pasivo
de la relación y que generalmente se conoce
como deudor, y otra, que es aquella en cuyo
provecho existe el lazo. sujeto activo de la re-
lación y que generalmente se conoce como
acreedor. Tanto para el primero como para el
segundo, la obligación nace para ser cumplida,
lo que es bastante lógico porque en sí misma la
obhgación no representa nada para ellos. Por
un lado, al acreedor no le interesa la obliga-
ción en cuanto tal, sino buscará la materializa-
ción de su derecho y. por otro lado, al deudor
tampoco Interesa el mcumplimiento de la mis-
ma, pues mientras esta se encontrara pendiente
su libertad estará constreiiida al acreedor.
Por otra parte, la obligación o prestación
consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa,
según lo señala el mismo Código Civil en el
artículo 1460.
Por último. es necesario señalar que toda
obligación se caracteriza por ser:
1) Un vinculo: es decir, una umón entre
el acreedor y el deudor. Hay quienes sostienen
que este vínculo no se produce entre las perso-
nas, sino entre los patrimonios de las personas,
porque cuando se contrata y se obliga, se com-
promete todo el activo, es decir, todos los bie-
nes y derechos, presentes y futuros, muebles e
Inmuebles, salvo los inembargables, en virtud
del derecho de prenda general.
2) Un vínculo jurídico: porque está sancio-
nado por la ley, de manera tal que constituida
la obligación, el acreedor tiene una acción para
exigir su cumplimiento por parte del deudor y
una excepción, para retener lo pagado en razón
de ella Hacen excepción a esto las obligacio-
nes naturales, que no dan acción para exigir su
cumplimiento, pero dan derecho para retener
lo dado o pagado en razón de ellas.
Respecto de este punto hay quienes sos-
tienen que las obligaciones naturales, enten-
diendo por tales ~610 las enumeradas en el
articulo 1470, dan acción para exigir el cum-
plimiento. acción que puede ser enervada, lo
que las diferenciaría de las obhgaciones clviles
imperfectas que no darfan acción para exlgu
su cumplimiento, como serían, por ejemplo.
las obligaciones emanadas de los juegos de
destreza intelectual y de las apuestas recaídas
sobre ellos.
La diferencia fundamental que existe entre
ambas clases de obligaciones consiste en
que, reclamado judicialmente el cumplimiento
de una obligación natural, si el demandado no
comparece. podrá ser condenado, pues tanto la
nulidad como la prescripción, a la que se re-
fieren los tres primeros números del artículo
1470, deben ser declaradas por el tribunal o
alegadas ante este respectivamente, para poder
aprovecharse de ellas.
Por el contrario, en el caso de las obliga-
ciones civiles imperfectas, reclamado su cum-
plimiento judicialmente, si el demandado no
comparece y fuere condenado por el tribunal,
podrfa este deducir recurso de casación en
el fondo, por infracción de ley, ya que se trata
de obligaciones que nacieron a la vida del
derecho sin acción para exigir su cumpli-
miento.
3) El vínculo debe existir entre personas
determinadas: las partes deben estar deter-
minadas al momento de cumplirse la obliga-
ci6n, aunque no es necesario que lo estén al
momento de contraerse la obligación De esta
manera puede contraerse la obhgación ha-
biendo un acreeedor o un deudor indeterml-
nado, como ocurre. por ejemplo, en las asigna-
ciones dejadas indeterminadamente a los
parientes.
4) El objeto de la obligación debe estar
determinado: esta determmación puede ser
en especie, o bien en género y, en este último
caso, la cantidad debe ser determinada. o a 10
menos determinable por datos que contenga el
acto 0 contrato.
19981 NAUDON: LA RFSCILIACION EN LOS CONTRATOS CUMPLrDOS 899
Por último, podemos declr respecto de las
obligaciones que estas son ontológicamente
seres, concretamente seres Ideales o de razón,
y como todos los seres creados participan de
las cuatro causas del existir. Por esta razón po-
demos afirmar que toda obligación tiene cuatro
causas:
1. Causa material (aquella de la cual la cosa
está hecha). corresponde a la cosa que ha
de darse o el hecho que ha de ejecutarse o
no ejecutarse, en la que consiste la obll-
gación.
2. Cousa formol (aquella que hace que una
cosa sea lo que es): consiste en su propia
forma, es decir, serán divisibles e indi-
visibles, de objeto singular o de objeto
múltiple, solidarias, etc.
3. Causa eficiente (aquella que produce la
cosa): son las fuentes de la obligaciones, es
decir, la ley, el contrato, el cuasicontrato,
el delito y el cuasidelito. Según algunos,
puede tambien agregarse como fuente de
las obligaciones la declaración unilateral
de voluntad.
4. Causa final (aquella para lo cual la cosa
fue hecha). En ella podemos distinguir en-
tre causa final próxima, que es la presta-
ción contraria, y causa final remota, que
corresponde a la causa del contrato.
2. SOBRE LOS CONTRATOS
Según el artículo 1438, contrato 0 conven-
ción es un acto por el cual una parte se obliga
para con otra a dar, hacer o no hacer alguna
cosa. Podemos tambikn referimos a él como
un acto jurfdico bilateral, generador de obhga-
ciones o bien. como el acuerdo de voluntades
de dos o más personas destinado a crear obli-
gaciones.
Contrato es por lo tanto, más que nada, un
acuerdo de voluntades entre dos o más partes.
Este acuerdo es el centro de gravedad del con-
trato y supone que a través de este ambos con-
tratantes han satisfecho sus expectativas y, por
tanto, están dispuestos a someterse a su fuerza
obhgatoria compulslva.
Por esta razón, el contrato es la fuente más
importante de las obligaciones, y su fuerza ha
llegado a tal, que algunos tratadistas modernos
han llegado a sostener que las fuentes de las
obligaciones y de los derechos personales son
exclusivamente dos: el contrato y la ley.
Por otro lado, podemos observar que el
Código asimila los conceptos de contrato y
convención. Sin embargo, la doctrina ha esti-
mado que entre ambos conceptos existe una
relación de gCnero a especie, slendo el género
la convención y la especie el contrato. Desde
esta perspectiva, entendemos entonces al con-
trato como una convención generadora de de-
rechos y obligaciones.
Al igual que en el caso de las obligaclones,
podemos aplicar a los contratos las cuatro
causas del existir, pues esros son tambitn,
seres ideales o de razbn. De esta manera pode-
mos sostener que en todo contrato existen cua-
tro causas:
1. Causa material. son las estipulaciones del
contrato. Con más propiedad, las palabras
de que se valen las partes para constIuIr la
obligación.
2. Cousa formal: En este caso debemos dis-
tinguir entre causa formal accidental y
causa formal esencial. La primera es la
forma de prestar el consentimiento en las
distintas especxs de contratos. que será la
entrega o tradición de la cosa en los con-
tratos reales, el cumplimiento de las solem-
nidades en los contratos solemnes y la for-
ma de prestar el consentimiento según las
normas del Código de Comercm en los
contratos consensuales, en defecto de la
forma estipulada por el oferente en uso de
la autonomia de la voluntad. La segunda es
el orden que las partes dan a las estipula-
ciones del contrato; orden que conduce al
fin que estas se proponen.
3. Causa eficienre: la voluntad de las
partes.
4. Causa f¿nal: la causa que ha movido a las
partes a contratar, y que mueve por lo tanto
a la causa eficiente, al mlsmpo tiempo que
constituye el fin para el cual se celebra el
contrato.
Analizando estas cuatro causas del existir,
y aplicándolas a los elementos de los actos ju-
rídicos (recordemos que el contrato es un acto
jurídico), podemos concluir que la voluntad
corresponde a la causa eficiente. la causa a la
causa final y el objeto a la causa matenal y a
la causa formal esencial. Por último, las solem-
nidades en los contratos solemnes, la entrega o
tradición en los contratos reales y la forma de
prestar el consentimiento en los consensuales,
constituyen la causa formal accidental.
REVISTA CHILENA DE DERECHO [Val. 25
Para terminar, y como sefialabamos en el
capitulo anterior, el contrato es la causa eti-
ciente de las obligaciones, es decir el contrato
es el que produce y da origen a la obligación
De esta manera, sin contrato no hay obli-
gación.
3. SOBRE LOS MODOS DE EXTINGUIR
Señalamos en la introducción que toda
obltgación nace para ser cumplida, pues a am-
bas partes interesa la materializacrón de la
misma. Ahora bien, para que pueda pon6rsele
fin a la obligación es necesario que el deudor
haga operar un medio idóneo, tutelado por el
ordenamiento jurídtco, capaz de producir el
término de la relación jurídica llamada obliga-
ción. Este medio idóneo es lo que conocernos
corno modo de extingutr.
Como tambiCn sostuvimos, se entiende por
modo de extinguir todo hecho o acto jurídico
mediante el cual la obligación deja de produ-
cir efectos jurídicos. liberando al deudor y ex-
tinguiendo el derecho del acreedor para exigir
la prestación debida, incluso contra lo volun-
tad del deudor.
De este concepto es posible deducir que
todo modo de extinguir debe tener un funda-
mento jurfdico que reconozca en el hecho o
acto, una aptitud para producir el efecto ex-
tintivo. y que siempre encuentra su causa en la
obligación a la que accede, extinguiCndola.
Dentro de los modos de extinguir. enten-
diendo por tales los enumerados en el artículo
1567, y considerando que la dación en pago,
no es un modo de extinguir, sino una modali-
dad del pago, podemos distinguir dos grandes
grupos: el pago y los demás modos de extin-
guir.
Esta dtstinción se realiza porque el pago o
solución, consagrado en el número 1 del ar-
tículo 1567, equivale al cumplimiento de la
obligación tal como ella existe desde su naci-
miento, cosa que no ocurre en los demás casos,
en los que la obligación no se cumple corno
fue contraída o establecida. El pago es, por lo
tanto, la prestación de lo que se debe.
Dentro del segundo gran grupo es posible
establecer también algunas diferencias. Exis-
ten, por ejemplo, modos de extinguir las obli-
gaciones que satisfacen el crtdito de alguna
forma, como la transaccibn y otros que no lo
satisfacen, como la prescripción extintiva.
También es posible distinguir entre los modos
voluntarios, es decir, aquellos que operan con
la voluntad de las partes y los no voluntarios,
como la compensación legal.
Dentro de esta breve clasificación ubica-
rnos a la resciliacicki, como un modo de extin-
guir voluntario. que no satisface el crédito en
forma alguna.
Tomando en cuenta los elementos anterro-
res podríamos decir que la resciliacrón es una
convención. esto es, un ado jurídico bilateral
que extingue las obligaciones.
4. SOBRE EL PRINCIPIO DE LA
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD
Antes de centrarnos en el tema específi-
co de nuestra tesis, creo necesario referirme al
principio de la autonomía de la voluntad o au-
tonomía privada, pues la resciliación es, como
lo veremos, consecuencia directa de la aplrca-
ción del mismo. Al reconocer el Derecho a la
voluntad como juridicamente relevante para
hacer nacer las obligaciones, le reconoce tam-
bien eficacia para extinguirlas.
Este principio, que puede sintetizarse en el
viejo aforismo jurfdico “en derecho privado
puede hacerse todo lo que la ley no prohibe”,
es un principio de Derecho Púbhco, pero para
ser aplicado al derecho privado. Esta visión di-
fiere de la postura más clásica que ubrca al
principio de la autonomía privada dentro del
ambito exclusivo del derecho privado.
La doctrina que sostenemos. tiene su apo-
yo en la Constttución Polftica de la República,
específicamente en las garantias constnuciona-
les, contenidas en el artículo 19 que constitu-
yen el Orden Público Económico.
Estas normas consagran:
1) El derecho de todas las personas a desa-
rrollar cualquier actividad económica que no
sea contraria a la moral. al orden público o a la
segurida nacional, respetando las normas lega-
les que las regulen.
Señala también este número, que el Estado
y sus organismos podrán desarrollar activida-
des empresariales o participar en ellas, ~610 si
una ley de quórum calificado los autoriza. En
ese caso, esas actividades estarán somettdas a
la legislación común aplicable a los particula-
res, sin perjuicio de las excepcrones que por
motrvos justificados establezca la ley, la que
también deberá ser de quórum calificado (ar-
ticulo 19 N” 21).
NAUDON, LA RESCILIACION EN LOS CONTRATOS CUMPLIDOS 901
2) El derecho a la no discriminación arbi-
traria en el trato que deben dar el Estado y sus
organismos en materia económica (articulo 19
h-0 22).
3) La libertad para adquirir el dominio
de toda clase de bienes, excepto aquellos que
la naturaleza ha hecho comunes a todos los
hombres o que deban pertenecer a la Naclón
toda y la ley lo declare asi (articulo 19 N” 23).
4) El derecho de propiedad en sus diversas
especies sobre toda clase de bienes corporales
0 incorporales (artículo 19 N” 24).
5) La seguridad de que los preceptos lega-
les que por mandato de la Constitución regulen
0 complementen las garantías constituciona-
les, 0 que las limiten en los casos que ella lo
autoriza, no podrán afectar los derechos en so
esencia, ni imponer condiciones, tributos o re-
quisitos que impidan su hbre ejercicio (artícu-
lo 19 N” 26).
Sin embargo, es el articulo 19 N” 21 el
que más nos interesa en este respecto. En él la
Constituci6n juega dos roles fundamentales.
Por una parte, consagra el principio de la au-
tonomía de la voluntad, fijándole su amplitud
con entera precisi6n y, por otra, clarifica el
concepto mismo de derecho público, pues que-
da claro que el Estado puede actuar tanto den-
tro del derecho público como del derecho pri-
vado, cumpliéndose los requisitos que la
misma Constituw5n establece.
Por otra parte. realza el carkter de princi-
plo de derecho público de la autonomia de la
voluntad, el que todas las garantías constitu-
clonales a que nos hemos referido no son más
que la expresión de los principios consagrados
en el capítulo primero de la Constitución y
específicamente en los artículos pumero y
qumto, que consagran el principio de subsldla-
riedad de Estado. asi como la IimItación que
las garantías constitucionales ejercen respecto
de la soberanía.
Creo importante detenerme un momento
y referirme a los conceptos de derecho público
y orden público. El primero es el conjunto de
normas jurídicas que rigen las relaciones de
los particulares con el Estado, cuando este ac-
túa como tal. El segundo es la organización
considerada como necesaria para el buen fun-
cionamiento de la sociedad.
Si bien la mayoria de las normas de Dere-
cho Público son también de orden público,
como lo son todas las de la Constitución, exis-
ten también normas de orden público en el ám-
bito de derecho privado, como son los modos
de extinguir las obligaciones o de adquirir el
dominio en el Código Clvil.
Al analizar el contenido de este principio,
es importante recordar que la teoría de la auto-
nomía de la voluntad descansa en dos soportes
fundamentales: la libertad y la voluntad y. por
lo tanto, hace al hombre “árbitro de sí mrsmo y
de lo suyo, de forma que puede hacer todo lo
que no esté prohibido”’ de esta manera, “con
tal que se respeten el orden público y las bue-
nas costumbres, la voluntad individual, ade-
más de ser soberana en el ámbito de las rela-
ciones humanas, lo es también con respecto al
ordenamlento jurídico*.”
Bajo estos supuestos, y como consecuen-
cia de la aplicación de este pnnciplo. el hom-
bre es libre de obligarse o no, y si lo hace. es
por su propia voluntad. El mismo código reco-
noce en varias disposiciones esta voluntad del
hombre como capacitada para dar nacimiento a
las obltgaciones A modo de ejemplo podemos
citar:
- Artículo 1437: “Las obligaclones nacen ya
del concurso real de las voluntades de dos
0 más personas, como en los contratos 0
convenciones...“.
- Artículo 1445 N” 2: “Para que una persona
se obligue a otrd por un acto o declaración
de voluntad es necesario: N” 2 que con-
sienta en dicho acto o declaración y su
consentimiento no adolezca de wcio...“.
- Articulo 1386: “La donación entre VIVOSes
un acto por el cual una persona transfiere
gratuita e irrevocablemente una parte de
sus bienes a otra persona, que la acepta”.
- Artículo 2284: “Las obligaclones que se
contraen sin convención nacen o de la
ley, o del hecho voluntario de una de las
partes. Las que nacen de la ley se expresan
en ella.
Si el hecho de que nacen es Iíclto. constitu-
yen un cuasicontrato.
Si el hecho es ilícito. y cometido con un-
tención de dañar, constituye un delito.
Si el hecho es culpable, pero cometido sin
la intención de dañar, constituye un
cuasidelito. (...)”
’ STOLFI, Guiseppe. “Tmxía del Negocio Jurí-
dux”. p XXIII; cltado por Vial del Río Víctor, Teo-
ría Cenerui dei acto jurídico, p S?.
2 Ibid.
902 REVISTACHILENADEDER!XHO IVol. 25
Junto a estas disposiciones, podemos citar
también el articulo 1545. Este precepto, al se-
ñalar que todo contrato legalmente celebrado
es una ley para los contratantes y que ~610 pue-
de invalldarse por el consentmknto mutuo
o por causas legales, consagra la hbertad con-
tractual. Al respecto, podemos señalar que los
franceses limitan el sentido de la autonomía
de la voluntad a la libertad contractual, hacién-
dola una sola cosa Sin embargo, para nuestro
derecho la libertad contractual es como lo ve-
remos a continuaw5n, ~610 un elemento más
dentro de la autonomía privada, aunque obvia-
mente de vital importancia.
Por otra parte, y siguiendo con la idea an-
tenor, el hombre podrA renunciar por su sola
voluntad a un derecho establecido en su be-
neficio, con tal que mxe al interés particular
del renunciante y la ley no lo prohiba, como lo
señala el artículo 12 de nuestro Códtgo Civil, y
podrá igualmente determinar el contenido de
los actos jurfdicos que celebre.
En relación con este último punto señala
Stolfi: “Consciente el legislador de su impo-
tencia para constreñir a las partes a realizar
aquello que no quieran realizar, declara que
renuncia en principio a expresar su voluntad o
mandato en cuanto al contenido del acto, al
reconocer que cada uno es libre de someterse a
las condiciones que quiera, ya que obligándose
empeña en primer lugar su persona y en se-
gundo caso sus bienes; y esto exige que el
mismo sea árbitro de decldir no solamente si
ha de vincularse, sino acerca de cómo ha de
hacerlo”.
Por último, como consecuencia de que las
partes son libres para decidir si celebrar un
acto o no y de determinar su contenido, el ar-
tículo 1560 señala que en materia de interpre-
taclón, conocida claramente la Intención de los
contratantes. deberá estarse más a ella que a lo
literal de las palabras.
Para terminar esta reseña acerca del princi-
plo de la Autonomía de la Voluntad, es impor-
tante sefialar que este principio no es absoluto.
Por esta razón, reconoce ciertos límites que
buscan llevara la práctica el principio que sos-
tiene que el límite del ejercicio del derecho
propio es el derecho ajeno. De esta manera
son limitaclones a la autonomia de la voluntad:
el orden público y las buenas costumbres; la
Teoría de la Imprevisión; el abuso del derecho
y la ley.
Podemos también señalar que, en nuestro
concepto, hacen excepción a la autonomía pri-
vada, y dentro de ella específicamente a la li-
bertad contractual, los contratos dIrigidos. Es-
tos son aquellos en que interviene el Estado,
a fin de evitar que una de las partes se apro-
veche de la inferioridad o debilidad de la otra,
o bien de la desigualdad de condiciones en
que contrataron, ya sea por diferencias econó-
micas, sociales o aun sicológicas. Esto sucede,
por ejemplo, en el contrato de trabajo.
Estos contratos admiten por razones dc
bien común, e imponen numerosas normas de
orden público.
No hay que confundir esta institución
con la de los contratos de adhestón. aquellos
en que una de las partes, aunque sea un partl-
cular, redacta las cláusulas del contrato y la
otra ~610 puede adherirse o no hacerlo, según
sea su voluntad.
En estos contratos, como lo es el contrato
de pasaje. no hay intervención estatal.
Tiene importancia el determinar SI el con-
trato es o no de adhesión, por la norma del
artículo 1566, la cual señala, en relaci6n con la
interpretación de los contratos, que las cláusu-
las ambiguas que hayan sido extendidas o dic-
tadas por alguna de las partes, sea acreedora o
deudora, se interpretarán contra ella. siempre
que la ambigüedad provenga de la falta de una
explicación que haya debido darse por ella.
5. SOBRE LA NCLIDAD
Conviene, por último, detenernos y anall-
zar brevemente la noci6n de nulidad.
Sabemos que esta es una sanción que la ley
establece para los actos o contratos, en que se
ha omitido algún requisito establecido por ella
para la validez del mismo, en consideración a
la naturaleza del acto o a la calidad o estado de
las partes. La nulidad es, por tanto, una ficción
en virtud de la cual se retrotraen los efectos
del acto que se declara nulo, al momento an-
terior a la celebración del contrato. De este
modo el acto desaparece y con Cl los dere-
chos y obligaciones que de 81 emanaban, con-
siderándose. entonces. que el acto nunca se ce-
lebr6 y, por lo tanto, nunca nació a la vida del
derecho.
Cabe en este momento hacernos dos pre-
guntas respecto de la nulidad. i.Puede esta
aplicarse a toda clase de actos? ¿Qué obhga-
ciones se extinguen por la nulidad?
Respecto de la primera pregunta podemos
sefialar que la nulidad se puede aplicar a toda
19981 NAUDON: LA RESCILL4CION EN LOS CONTRATOS CU.MPLIDOS 903
clase de actos, sean estos unilterales o bilatera-
les, sea que creen, modifiquen. o extmgan de-
rechos u obligaciones. Respecto de la segunda,
la respuesta es más restringida S6lo pueden
extinguirse por la nulidad las obligaciones que
emanan de los contratar y de los actos juri-
dlcos mulaterales, es decir, las que nacen del
consentimiento de los contratantes, o bien de
la voluntad del autor Al respecto conwene
recordar el artículo 10 de nuestro Código Ci-
vil, el cual sefiala que los actos que la ley
prohibe son nulos y de nmgún valor; salvo en
cuanto designe expresamente otro efecto que
el de la nulidad para el caso de su contra-
vención.
Cuando se trata de otras fuentes. el hombre
sólo ejecuta un hecho voluntario. al que la ley
asigna determinados efectos. entre los cuales
está el de dar origen a ciertas obligaciones,
principalmente la de mdemnizar los perjuicios
que cause el hecho doloso o culposo. Al res-
pecto, Alessandri Besa señala: “es cierto que
la declaración de nulidad ~610 extingue. hace
desaparecer obligaciones, pero esta es sólo una
consecuencia de la invalidación del contrato de
donde provienen”‘.
A mayor abundamiento. debemos recordar
que la nulidad es una sanción por la omisión
de un requisito, al que la ley castiga con ella, y
~610 se puede omitir un requisito, cuando son
las personas las que voluntariamente celebran
el acto. buscando producir un determinado
efecto jurídico.
Es importante determinar, ahora, dónde
actúa la nulidad: qué es. por tanto, lo que esta
deja sin efecto. Al respecto Alessandri Besa
sostiene, y compartimos su postura. que la nu-
lidad se dirige a la fuente misma de la obli-
gacih”, es d-xx, a la fuente de la que ella
emana; a su causa eficiente. Así, y como con-
secuencia de lo dicho anteriormente. dejando
sin efecto la fuente de donde emana la obliga-
ción, quedará esta también sin efecto.
De esta manera la nulidad más que un
modo de extinguir las obligaciones, como lo
señala el artículo 1567 en su número octavo,
es un modo de invalidar los contratos y los
demás actos jurídicos.
i ALESSANDRI BESA Anuro, 01 Nuiidud y
Rercición en el Derecho CitYl Chfleno, p 22
4 Ibid., p. 15.
111
NATURALEZA JURÍDICA DE LA RESCILIACI~N
1. SOBRE LOS ELEMENTOS DE LA
RESCILIACION Y SU ANALISIS
Nos referiremos ahora específicamente a
la resctliación, que como ya hablamos señala-
do se encuentra consagrada cn cl artículo 1567
inciso primero y en el articulo 1545 del Códi-
go Civil. El primero de ellos señala textual-
mente:
“Toda obligación puede extinguirse por
una conkención en que las partes interesa-
das, siendo capaces de disponer libremente
de lo suyo. consienten en darla por nula.”
El segundo por su parte dice:
“Todo contrato legalmente celebrado es
una ley para los contratantes y no puede
invalidarse smo por su consentimiento mu-
tuo 0 por causas legales.”
Anal~~mos el texto de ambos artículos
El primero de ellos se encuentra ublcado
en el titulo XIV del Código Civil. que trata de
los modos de extinguir las obligaciones y que
los enumera. En su inciso primero, como ya SC
ha señalado, se refiere al mutuo disenso, como
una convención capaz de extmguir las obliga-
ciones A través de esta disposición podemos
establecer cuáles son los requsitos que el mw
mo legislador exije para que esta convención
opere como tal, y produzca, consecuenclal-
mente, los efectos que anahraremos.
Primero, la rescihaclón es una convenuón
y requwe por lo tanto del consentlmlento dc
la partes, esto es su mutuo acuerdo. Segundo.
este acuerdo debe provenir de las partes inte-
resadas, que son precisamente acreedor y deu-
dor. o bien de aquellos que les subroguen a
cualquier titulo. Tercero, deben estas partes ser
plenamente capaces. Este requisito, que es un
reqursito general de validez de los actos juridi-
cos, lleva como consecuencia directa que las
partes deben poder disponer libremente de lo
suyo, como se señala en el artículo 1.567 Este
reqmsito se exige por otra parte, porque la res-
ciliaci6n envuelve siempre una enajena-
c16n, pues suponc, a lo menos, la disposnón
de derechos personales de los rescihantes.
904 REVISTA CHILENA DE DERECHO [Val. 25
Por último, el artículo señala que la partes
deben consentir “en darla por nula”. En este
punto nos detendremos un poco más. pues
nuestra apreciación respecto de lo que esta ex-
presián significa difiere fundamentalmente de
la opinión doctrinario mayoritaria.
Se ha sostenido p+x algunos que la expre-
s16n utilizada por el código. en este artículo, es
del todo desaforhmada, pues la obligación que
se quiere extinguir por la resciliación, no ado-
lecerá necesariamente de vicio alguno de nu-
lidad. De esta manera, al ser el acto perfecta-
mente válido y serio también la obligaciún y
los efectos que de ella emanan, antes de la
aplicación del disenso, quedan estos firmes.
En nuestro concepto, la expresión del códi-
go es, por el contrano. del todo correcta, pues
lo que esta quiere significar no es precisamen-
te que la obligación deba adolecer de un vicio
de nulidad para aplicar este modo de extinguir,
sino por el contrario, está facultando a las par-
tes para convenir en “dar por nula” una obliga-
ción que no adolece de vicio alguno de nulidad
o que, adoleciendo de él, no ha sido declarada
nula y es, por tanto, anulable.
Debemos recordar que las obligaciones son
nulas una vez que ha operado respecto de ellas
la declaraciún judicial de nulidad y mientras
esta no se declare. la obligacuk es perfecta-
mente válida, produce todos sus efectos, pero
está eventualmente sujeta a ser declarada nula,
mientras no se valide por la ratificación o el
paso del tiempo o, exclusivamente, por este
último, según se trate de nuhdad relativa o ab-
soluta.
De esta manera. podemos decir que el ar-
título 1567 en su inciso primero. pernute a las
partes aprovecharse de los efectos de la nuli-
dad por su consentimiento mutuo. es por lo
tanto una concesiún que la ley efechía a las
partes para que finjan nula la obligación y
aphquen en consecuencia las normas de los ar-
tfculos 1687 y siguientes.
La opinián mayoritaria de la doctrina ha
entendido que “dar por nula” equivaldtia a de-
cir “es nula” y sin duda si el código así lo
hubiere estimado la disposxión habria usado
esa expresión y no otra. Por otro lado. hay
quienes han sostenido que el código debió de-
cir “dejar sin efecto”, pero esta crítica tampoco
la compartIrnos, pues el objeto de la rescila-
ción es dejar sin efecto la obhgación, e$to es
extingmrla, pero aplicándole los efectos pro-
pios de la nulidad; efectos que sm duda son
muy particulares.
Analizados los elementos que constituyen
la resciliación y siguiendo la letra del articulo
1567, podemos concluir que el mutuo disenso
es, por tanto. un modo de extinguir las obliga-
ciones. por el cual las partes cumpliendo los
demás requisitos legales, extinguen las obliga-
ciones pendientes que no adolecen de un vicio
de nulidad, o que, adoleciendo de tl, no han
sido declaradas como tal, y aun las obhgacio-
nes cumplidas, como lo expondremos más ade-
lante, aplicando los efectos de la nulidad por el
mutuo consentimiento.
?. SOBRE LAS OBLIGACIO.VES QCE SE
EXTINGUEN POR EL MCTUO DISCENSO
Hemos concluido que mediante la resci-
liauón se aplican los efectos de la nulidad, por
el mutuo acuerdo de las partes.
Hemos sostenido tambien que la nulidad
se dirige a la fuente y que. consecuenclal-
mente, deja sin efecto las obligaciones que de
ella emanan. Entonces, ¿qué clase de obliga-
ciones se extinguen por la resciliaciún? La res-
puesta es muy sencilla. Sólo podrán rescdiarse
las obligaciones de naturaleza contractual. Es
decir, ~610 podrsn resciharse los contratos y.
como ya lo dijimos, resciliado el contrato que-
darfrn consecuencialmente sm efecto las obll-
gaciones que de él emanan.
A nuestro juicio, esta conclusión es co-
rrecta pues la resciliación aplicada a las otras
fuentes envuelve siempre una renuncia de un
derecho o bien una transacción.
Pongamos un ejemplo: Si una persona es
atropellada por un autom6vi1, tendrá esta de-
recho a exigir una indemnización al victima-
rio y este, por su parte. tendrá la obligación de
indeminzarla. Sin embargo, si bien nada impi-
de que entre la víctima y el autor acuerden
dejar sin efecto la obligación de indemnizar, la
institución que opera en este caso para dejar
sin efecto la obligación, no es precisamente la
resclliación, sino como ya lo habíamos dicho
constituirá una renuncia del derecho de la víc-
tima a exigir la Indemnización y que será lícita
siempre que se realice en los ttrminos del ar-
ticulo 12 del Código Civil o bien constituirá
una remisIón. institución que opera en razón
del nusmo artículo.
A este respecto, no debemos olvidar que la
letra del artículo 1567 señala que toda obliga-
ción puede extingmrse por el mutuo consem-
miento de las partes y obviamente las obliga-
19981 NALJDON: LA RESCILIACION EN LOS CONTRATOS CUMPLIDOS 905
crones de naturaleza distinta a la contractual
no han emanado del consentimxnto mutuo y.
por esta razón. mal podrán invalidarse por él.
Igual cosa sostiene el artículo 1545 cuando se-
ñala que “todo contrato legalmente celebrado
es una ley para los contratantes y no puede
invalidarse sino por el consentimiento mutuo o
por causas legales”.
Por otra parte sería absurdo sostener que
cabe la resciliación en los actos jurcdicos uni-
laterales, pues en ellos por la sola voluntad de
la parte que le dio origen, pueden quedar sin
efecto. Respecto de los actos jurídicos bilatera-
les que no sean contratos. es lógico que pueda
operar la resciliación de la misma manera que
opera la nulidad. siempre, obviamente, que
concurran a ella las mismas partes que dieron
origen al acto; de cualquier manera, como de
estos actos jurídicos bdaterales que no son
contratos no emanan obligaciones, mal podría
operar la resciliación como modo de extin-
guirlas.
Siguiendo esta línea de razonamiento, es
Iúgico sostener que toda resciliación deber8
ser celebrada. por las partes, con las mismas
solemnidades y requisitos del contrato que
buscan dejar sin efecto, a través de la aplica-
ción del mutao disenso. No olwdemos que en
derecho las cosas se deshacen del mismo modo
como se hacen.
Delimitado el campo de aphcaclón a las
obligaciones de naturaleza contractual, es ne-
cesario señalar que por excepción, la rescilia-
ción no es aplicable al matrimomo, a pesar de
ser un contrato, pues el divorcio vincular por
mutuo disenso no est8 sanclonado legalmente
en Chile. Cabe recordar que el matrimonio, al
igual que la sociedad, es un contrato de efec-
tos permanentes, en otras palabras, tanto el
matrimonio como la sociedad son contratos
que dan origen a una institución, sin embargo,
los efectos del matrimonio a diferencia de los
de la sociedad, son perpetuos, en razón del de-
recho natural. Por ello. la nulidad del matrimo-
mo en el derecho canónico importa inexis-
tencia.
Respecto de este tema es también, impor-
tante señalar, que SI bien la rescilación opera
respecto de los contratos, su aplicaciún al igual
que la nulidad se ve restringida en aquellos,
respecto de los cuales, opera la terminación y
no la resolución, como es el caso del arrenda-
miento. En ellos el efecto retroactivo no tiene
cabida, pues en este tipo de contratos las oblt-
gaciones y derechos han naciendo y extin-
guikdose a lo largo del tiempo, pues operan de
tracto sucesivo.
Es indiscutible que toda vez que se omite
un requsito de validez en un contrato de tracto
sucesivo, ese contrato es anulable sin importar
su especial naturaleza. quedando las partes
amparadas en sus derechos por las restitucio-
nes mutuas. Por esta misma razón, corno la
reaciliación no es otra cosa que la atribuci6n
voluntaria de los efectos de la nulidad al con-
trato que se quiere invalidar, tiene que operar
en esta clase de actos (contratos de tracto su-
cesivo) de la misma manera en que opera la
nulidad.
3 SOBRE LA CONCORDANCIA DE
LAS NORMAS DE LOS ARTICULOS
1545 Y 15671
Demos un paso más adelante y concorde-
mos las disposiciones de los artículos 1545 y
1567 inciso primero.
El primero señala textualmente.
“Todo contrato legalmente celebrado es
una ley para los contratantes y no puede
invalidarse sino por su consentimiento mu-
mo 0 por causas legales.”
El segundo, en su inciso primero reza:
“Todo obligación puede extInguIrse por
una convención en que las partes interesa-
das, pudiendo disponer hbremente de lo
suyo, consienten en darla por nula (. .).”
Para comenzar, es importante señalar que
la convención por la que las partes dan por
nula la obligación, a que se refiere la dlsposi-
ción 1567, está en directa concordancia con la
del 1545, en orden a que el contrato legalmen-
te celebrado puede invalidarse por el consen-
timiento mutuo. Ya habíamos señalado que
al invalidarse el contrato, lo que en este caso
ocurrirá por el consentimlento mutuo, con-
secuencialmente, se invalidan las obligaclones
que de 61 emanan, produciéndose entonces el
efecto consagrado en la norma del artículo
1567.
Analicemos ahora el texto del artículo
1545, ya transcrito.
Para comenzar, dejemos en claro el sentldo
en que esta norma. utiliza el término invalidar.
Este concepto es desde todo punto de wsta
906 REVISTA CHILENA DE DERECHO [Val. 25
asimilable a la nulidad. Por esta razón, cuando
el código dice invalidar. dice por tanto anular
No debemos olvidar que el Código muchas ve-
ces utiliza palabras en un sentido genérico, o
bien utiliza distintos conceptos con Igual sig-
nifìcado. A modo de ejemplo, observemos el
sentido que el código da a la palabra tradición.
Respecto de ella, el código la entiende in-
distintamente como entrega material o como
transferencia del dominio.
Lo mismo ocurre con la palabra invalidar,
la ley la utiliza como sinómmo de anular, para
referirse por igual a la nulidad absoluta y rela-
tiva. Asi el artículo 1469 señala precisamente:
“Los actos o contratos a los que la ley declara
inválidos, no dejarán de serlo por las cláusulas
que en ellos se introduzcan y en que se renun-
cie a la acción de nulidad.”
Como un segundo aspecto, despeJemos
el alcance de la expresión “legalmente cele-
brado”.
La primera duda que surge al respecto es si
el sentido de esta expresión es asimilable al
de “Válidamente celebrado”. Aunque a prime-
ra wta pueda parecer que si lo es y que, por
tanto, legalmente celebrado significaría que el
contrato está perfectamente ajustado a la ley,
en relación a los principios que esta prescribe
para los contratos de su especx. no es así. Por
el contrario, contrato legalmente celebrado
quiere decir contrato con apariencia de perfec-
tamente ajustado a la ley y que tiene, por tanto,
la imagen externa de verdadero y válido, aun
cuando contenga vicios que puedan acarrear
su nulidad o aun carezca de un requisito de
existencia. corno la falta de causa. que haga
invalidar el contrato, que en realidad nunca
lleg6 a exisur. como puede ocurrir en el caso
de la simulación absoluta.
Por esta misma razón el articulo 1545 se-
ñala que el contrato legalmente celebrado pue-
de invalidarse, ya sea por el consentimiento de
las partes, ya sea por causas legales. De esta
forma el contrato legalmente celebrado es per-
fecto a los ojos de la ley, hasta la declaración
de nuhdad o hasta que se constate la inexis-
tencia.
Ahora bien. la disposición antes cttada
señala que el contrato puede invahdarse por el
consentimiento mutuo 0 por causas legales.
La primera forma de invalidar se refuere
entonces a la rescihación. En wrtud de esta
disposición las partes podrán invahdar el con-
trato a través de una convención en la cual,
cumpliendo con los requisitos legales, consien-
ten en dar por nulo el contrato, extinguendo
de esta manera las obligaciones que de él ema-
nan. por consecuencia.
La segunda forma de invalidar hace rc-
ferencia a la ley, y dentro de estas “causales
legales” se encuentran la nulidad y demás
causales de invalidez, como por ejemplo la
condición suspensiva fallida.
De esta manera, es posible concluir que la
ley autoriza a las partes para invalidar o anular
el contrato y las obligaciones que de él ema-
nen por el consentimiento mutuo, aplicando
los efectos de la nulidad, al mismo tiempo que
permite alegar la nulidad como una causal lc-
gal para dejar sin efecto el contrato, en las si-
tuaciones que la ley establezca.
4. SOBRE LA RESCILIACION
Y EL EFECTO RETROACTIVO
Hemos señalado, por una parte, que la ley
permite a los contratantes aplicar al contrato
de mutuo acuerdo, los efectos de la nulidad.
Hemos dicho por otro lado que la nulidad se
caracteriza por operar con efecto retroactivo
Conjugando ambos puntos surge mmediata-
mente una duda: ipueden las partes de mutuo
acuerdo valerse del efecto retroactivo que la
ley le reconoce ala nulidad?
La gran mayoría de la doctrina ha respon-
dido a esta pregunta en forma negativa, argu-
mentando que el mutuo disenso opera hacia
el futuro. a diferencia de la nulidad y que por
tanto cualquier intención de desaparecer los
efectos ya producIdos, significará inevitable-
mente una nueva convenci6n entre las partes.
Nuestra respuesta es, por el contrano. dfir-
mativa. Creemos que es perfectamente vAlido
y lícito a las partes aprovecharse del efecto
retroactivo propio de la nulidad. Es la misma
ley quien las autoriza para aplicar dichos elèc-
tos, por lo cual. creemos que sería una grave
arbitrariedad pretender restringir a las partes
en su legítimo derecho de valerse de su
consentimiento, para invalidar un contrato, se-
gún lo dispone el articulo 1545. Sin embargo.
estimamos que en esta misma línea de razona-
miento es preciso establecer ciertas limitacio-
nes al derecho de las partes antes anahaado.
Ld primera de ellas es que si bien el acuer-
do de las partes puede tener efecto retroactivo,
pues impedirlo sería una restricción abitrarla al
principio de la autonomía de la voluntad, este
se encuentra limitado en su aplicación respecto
lYY8] NAUDON: LA RESCILIACION EN LOS CONTRATOS CUMPLIDOS YO7
de los terceros. De esta manera, es posible sos-
tener que la resciliación. si bien opera con
efecto retroactivo, no da acción reivindicatoria
respecto de los terceros. Esta limitación se ve
corroborada por el articulo 1689, que señala
que la nulidad judicialmente declarada da ac-
ción reivindicatoria en contra de los terceros
poseedores, salvas las excepciones legales. Al
ser la resciliación una declaración de la nuli-
dad por mutuo acuerdo y no una declaración
judicial, no da acción reivindicatoria contra
terceros poseedores.
Por otro lado, confirma esta postura el
efecto relativo propio de todo contrato. Estos
producen, como es sabido, efecto entre las
partes que lo celebran, sus herederos o cesio-
nanos. tambikn conocidos como terceros re-
lativos, en forma casi exclusiva. Sólo por ex-
cepción, los efectos de los contratos recaen en
los terceros abolutos, como ocurre tanto en la
estipulación en favor de un tercero, como en la
promesa del hecho ajeno, instituciones en las
cuales los terceros absolutos, al aceptar en el
primer caso, y al ratificar en el segundo, susti-
tuyen 0 reemplazan al estipulante 0 promiten-
te, pasando a ser parte en el contrato.
De esta manera, al ser la resciliaciún un
contrato, ~610 producirá efectos entre quienes
la celebren, quedando los terceros a salvo, sin
ser afectados en modo alguno en sus derechos.
III
APLICACIÓN DE LA RESCILIACI~N EN
LOS CONTRATOS CUMPLIDOS
Hasta este punto del análisis la discrepan-
cia con la postura traduonal se limita a la
apreciación de la frase “darla por nula” y las
consecuencias que de ello emanan; pero pode-
mos avanzar aún mk.
Si decimos que la rcsciliaclón es aplicable
exclusivamente a los contratos ¿nos estamos
refiriendo a los contratos pendientes o también
a los cumplidos total o parcialmente? Para
contestar a esta pregunta debemos comenzar
señalando que a nadie cabe duda de que la res-
ciliación puede aplicarse a los contratos pen-
dientes, en los que lógicamente las obligacio-
nes también lo están. Es la propia letra del
1567 la que consagra el mutuo disenso como
modo de extinguir las obligacmnes.
En este caso, a diferencia de lo que sucede
en los contratos cumplidos total o parcialmen-
te, y tomando como ejemplo un contrato de
compraventa, si las partes acuerdan resclliarla,
la deJarán sin efecto, y consecuenclalmente de-
Jarán sin efecto las obligaciones de dar la cosa
y pagar el precio, extinguiédolas. De esta ma-
nera, todo se retrotraerá al momento anterior a
la celebración del contrato, y podremos con
propiedad señalar que las obhgaciones oc han
extmguido por el mutuo disenso.
Al respecto Alessandri Besa señala: “cuan-
do el acto o contrato no se ha cumphdo, es
decir si las partes aún no han dado elecucu5n a
las prestaciones que les imponía, la nulidad
declarada ~610 tiene el efecto de extinguir sus
derechos y obligaciones a que dio ongen. La
nuhdad judicialmente declarada es. por tanto,
un verdadero medio de extinguir las obhgacio-
nes, si bien ere efecto que SC produce es indi-
recto, porque lo que en realidad se destruye es
el acto mismo, o sea la fuente de donde ellas
nacen, pero es obvio que al desaparecer la
fuente también desaparecen las obligaciones.
Al anularse el acto o contrato que no se ha
cumplido, las obhgaciones que engendra dejan
de ser exIgibles, desaparecen con efecto retro-
activo, considerándose como si jamás hubieren
existidG”.
Ahora bien, si damos un paso más y nos
referimos a los contratos cumplidos total o
parcialmente. la respuesta, lejos de ser unifor-
me, es muy controvertida, pues la mayoría de
la doctrina se ha opuesto a esta tigura.
El primer argumento que se da para no
aceptar la resciliaclón en los contratos cumpli-
dos, es que si las obligaclones se encuentran
extinguidas no seria posible aplicar, respecto
de ella, un segundo modo de extmguir, lo que
a prImera vista resulta muy Iógw3.
Obviamente, si se ha celebrado, por ejem-
plo, un contrato de compraventa de un bien
mueble, y el contrato se ha cumplido, las obli-
gaciones de las partes, en este caso dar la cosa
y pagar el precio, se han cumphdo por el pago
y como consecuencia, se han extingido. Por
esta razón, resultaría un absurdo pretender ex-
tinguirlas nuevamente por la resciliaclón u
otro modo consagrado por la ley. Pero SI so-
mos rigurosos en la lectura del código, y apll-
camos los criterios que hemos ido desaro-
Ilando a lo largo de este trabajo, la réplica se
vuelve muy simple. Lo que be rescllia no son
5 ALESSANDRI BESA, Arturo. <,I> L,, ,
pp. 1083 y 1084.
908 REVISTA CHILENA DE DERECHO [Val. 25
las obligaciones que como bien se ha sostenido
ya estan extinguidas, sino el contrato, es decir,
su causa eficiente. De esta manera, al inva-
lidarse el contrato por el consentimiento mu-
tuo, como expresamente lo permite el articulo
1545, se invalidarán con él las obligaciones,
pues el efecto que las parres pretenden es vol-
ver al estado anterior a la celebración. con el
límite que ya hemos señalado respecto de los
terceros.
De esta manera quedará resciliado el con-
trato. Invalidándose igualmente quedarán sin
efecto las obligaciones como consecuencia de
aquello pero, al rmsmo tiempo, no habrá ope-
rado respecto de ellas un segundo modo de ex-
tinguir.
La duda que surge es qué sucede con el
pago que con anterioridad a la resciliación
habia extinguido las obligaciones del contrato
de compraventa. La respuesta es sencdla. El
pago es por su naturaleza accesotio. Como to-
do modo de extinguir. requiere de una obli-
gación a la cual acceder y, entonces. sí la
obligación a la que el pago ha accedido es in-
vahdada; el pago que las partes han efectuado
es ineficaz, pues carece de causa, carece de
obligación que le sirva de fundamento.
La otra crítica que se hace a esta postura
supone que la rescdiacíún de los contratos
cumplidos, en la mayoría de los casos, se ma-
terializa en un simple contrato al re&
Si se sostiene que la resciliación supone
~610 un contrato al re& y se rescilia, para
usar el mismo ejemplo, la compraventa a la
que nos habíamos referido, ocurrirá necesana-
mente que la parte que pag6 el precio. se obli-
gara a entregar la cosa objeto de la compraven-
ta que se quiere resciliar y la parte que entregó
la cosa se obhgará a pagar el precio que con
anterioridad recibió del comprador; quedando
así sin efecto el primer contrato. Sin embargo,
estimamos que ello no es así. La resciliación,
lejos de ser un contrato al revés es una conven-
ción absolutamente distinta, en ella las partes
no se comprometen a realizar las prestaciones
del contrato que quieren resciliar en un sentido
contrario, sino se comprometen a exigirse las
prestaciones mutuas, según los articulos 1687
y siguienres, es decir según las normas de la
nulidad.
Se podría también argumentar a este res-
pecto, que las partes no podrian establecer
como objeto de su contrato. la realización de
las prestaciones mutuas según las normas de la
nuhdad, pues esta es una sanción establecida
por la ley. para la omisión de un requisito esta-
blecido por ella para la validez de los actos en
consideración a su misma especie o naturaka
o a la calidad o estado de las partes. Sin em-
bargo, esta critica es desmentida por la propia
ley, pues es ella la que permite a las partes
celebrar dicha convención y establecer, por lo
tanto, su conrenido. fingiendo la nulldad.
Por otra parte, se podría sostener que no es
licito entender la resciliación como un modo
de extinguir y un contrato a la vez. Sin embar-
go, esta figura no es extraña a nuestra legisla-
ción y la encontramos a raíz de la novación.
Esta es, por una parte, un modo de extinguir,
consagrado expresamente en el artículo 1567
N” 2, pero, al mismo fiempo, es un contrato
que contendrá nuevas obligaciones para las
partes. La confirmación de lo dicho anterior-
mente la encontramos en el artículo 1630 que
señala textualmente:
“Para que sea válida la novación es necesa-
rio que tanto la obligación primitiva como
el contrato de novación sean váhdos, a lo
menos naturalmente.”
A mayor abundamiento y como ya lo ha-
bíamos señalado. nuestro c6digo reconoce la
libertad contractual y como en derecho las co-
sas se deshacen como se hacen, jcúal podría
ser el argumento que llevara a limitar la volun-
tad de las partes en este aspecto?
La posibilidad de resciliar los contratos
cumplidos, valiéndose de la ficción que el ar-
tículo 1567 autorIza valerse a las partes, es re-
conocida explícitamente en el artículo 728, re-
ferido ala tradición de los bienes inmuebles, el
cual señala que la inscripción. modo de hacer
la tradicibn en los bienes raíces, puede quedar
sin efecto por la voluntad de las partes.
En efecto, el citado artículo reza:
“Para que cese la posesión inscrita. cs ne-
cesario que la inscripción se cancele, sea
por la voluntad de las partes, o por una
nueka inscripción en que el poseedor ms-
crito transfiere su derecho a otro, o por de-
creto juchcial.
Mientras subsista la inscripción, el que se
apodera de la cosa a que se refiere el titulo
inscrito no adquiere posesión de ella ni
pone fin a la posesión existente.”
Es evidente que, en este caso, para que
quede sin efecto la tradición por la voluntad de
las partes, estas han tenido que resciliar el con-
19981 NAUDON: LA RESCILIACION EN LOS CONTRATOS CUMPLIDOS 909
trato o título, pues este es la causa, antecedente
y motor de la tradición.
Lo anterior no es más que una consecuen-
cia de que la tradición es un contrato acce-
sorio, en palabras de la doctrina nacional. un
contrato dependiente, puesto que no puede
subsistir sin el título. Una tradiciún sin título
careceda antes que todo de objeto, como ya lo
señalamos de causa e incluso no tendría partes,
ni podríamos conocer cuál habría de ser su for-
ma; ya que es el contrato el que precisa el ob-
jeto de la tradición y determina, por lo tanto, la
forma de la misma.
En suma, no es que el articulo anterior-
mente transcrito consagre expresamente la
resciliación para la tradición, smo por el con-
trarlo. nos aclara que resciliado el título tras-
laticio de dominio de un bien raiz, no puede
subsistir la tradición. en manera alguna, pero
como la inscripción ya se ha efectuado, será
necesario cancelarla.
Por último, para cerrar este capítulo, qui-
siéramos recalcar que aun cuando el efecto de
la resciliaclón, entre las partes, aparezca a sim-
ple vista como injusto respecto de una de ellas,
esto no es asf. Al ser esta un contrato. requwe
del consentimieno de las partes, por esta razún.
al resciliar, ellas conocen y aceptan el resulta-
do de la aplicación de las prestaciones mutuas.
que como hemos señalado, es el objeto propio
de la resclliaclón.
IV
ANÁLISIS DE LA HISTORIA LEGISLATIVA
DELARTkULO 1567
A lo largo de la historia legislativa del C6-
digo Civil, el articulo 1567 ha sufrido altera-
clones importantes. Creo que además de un
ewdente interés histórico, el análisis de estas
antiguas redacciones, de la norma en estudio,
pueden ayudar a afianzar los argumentos que
hemos venido sosteniendo hasta el momento.
En el proyecto inkdito, cuya fecha es des-
conocida, la redaccIón del artícuiol567 era casi
idéntica ala actual. El artículo correspondiente
señalaba: “Toda obligación puede extinguirse
,007 una convención en que las partes intereso-
das, siendo capcrces de disponer libremente de
lo suyo, consientan en darla por nulo “.
No ocurre lo mismo con los posteriores
proyectos de código. Así por ejemplo, el pro-
yecto de 1841 a 1845 disponía:
“... Las obligaciones producidas por los
contratos consensuales se extinguen tam-
bién, mientras no se han llevado a efecto
por el distrncto, o consentimiento conm-
rio que rcvocc~ en todas sus portes al pri-
mero.
El efecto de la condición resolutorio queda
expresado en el artículo 13 i 14 Título 3, i
de la prescripción se tratará separada-
mente en owo título. El distracto no nece-
sita de más explicación” (ort. 1 inc. 2 y 3.
Título Xlllj.
Por su parte, los proyectos siguientes,
fechados respectivamente en 1846-47 y 1853
contenían las siguientes disposiciones:
Todas Ias obligaciones pueden modificarse
o extinguirse por una convencrón contra-
ria: en el primer caso habrá novación. en
el segundo remisión” (art. 108 inciso 2,
Título XIVI.
“Todas las obligacioms pueden modificar-
se 0 extinguirse por una convención poste-
rior: en el primer caso habrá novucrón, en
el segundo remis&” (arr. 1749 inc. 3, Tí-
tulo XVJ.
El anáhsis de estas normas deja entrever
varias diferencias con el actual artículo 1567.
En primer lugar, los artículos transcrltos
limitan el efecto del mutuo disenso, ya sea res-
tringiendo su aplicación a los contratos con-
sensuales, como en el caso del proyecto de
1841-I 845, o bien dándole cl carácter de con-
trato al revés, en los demás casos.
Como ya lo hemos analizado, la resciha-
ción entendida bajo la actual redacción del
Código CIVII es aplicable, salvo en el caso del
matrimonio, a todos los contratos y tiene una
naturaleza especialísima, que la distingue sus-
tancialmente dc un contrato en sentido un-
verso.
Esta postura, que hemos sostenido a lo lar-
go de estas notas. sustentándola en diversos
argumentos. ya expuestos. encuentra en este
análisis de la historia legislativa de la norma
del 1567 un nuevo fundamento.
El proyecto Inédito de Bello entendió a la
resclliación tal cual hoy lo es. En los otros
proyectos le dio el carácter de contrato al re-
vés. limitando de esta manera sus efectos. Sin
embargo, en el definitivo, Bello optó por la
fórmula que consta en el proyecto médlto, cas,
Idéntica a la actual.
910 REVISTA CHILENA DE DERECHO [Vo]. 25
Por esta razón, creemos que es diffcil du-
dar de la naturaleza especialfsima que el autor
del Código ha atribuido a esta institucibn, pues
como aparece en la historia de esta norma, el
legislador reflexionó en torno a ella, dándole a
lo largo del tiempo distintos caracteres, pero
llegando finalmente al que conocemos hoy:
una convención, en virtud de la cual las partes
pueden aplicar los efectos de la nulidad por el
consentimiento mutuo, obligándose entre ellos
a realizar las prestaciones mutuas, propias de
la nulidad.
V
CONCLUSIÓN
Hemos llegado a concluir que la rescllia-
ción o mutoo disenso es aplicable a los contra-
tos y dentro de ellos es también aplicable a los
contratos cumplidos. Quisiera en este capítulo
referirme a la gran utilidad que esta conclusión
reviste en la prkctica.
Recordemos para comenzar el concepto
que hemos dado acerca de la resciliación. Es
esta una forma de invalidar los contratos y
consecuencialmente las obligaciones que de
estos emanan, mediante una convencIón en
que las partes interesadas consienten en dar
ala obligación por nula. Habíamos sefialado
tambikn que la expresión “dar por nula” per-
mitfa a las partes aplicar por su mutuo acuerdo
los efectos de la nulidad respecto de contratos
que en si mismos no adolecen de vicio alguno.
o respecto de contratos que adoleciendo de al-
gún vicio, no han sido declarados nulos; razón
por la cual producen todos sus efectos, es de-
cir, son simplemente anulables.
Respecto del segundo caso, es decir el de
los contratos rescibados, es necesario aclarar
que si bien la resciliacibn, como lo veremos a
continuación, puede operar existiendo cual-
quier vicio de nulidad, sea relativa o absoluta,
la lógica indica que será útil en el caso de la
segunda. El motivo para sostener esto es que la
nulidad relativa puede ratificarse, por lo tanto
si las partes quisieran dejar sin efecto el vicio,
bastará con que lo ratifiquen.
Comencemos por los primeros; aquellos
que no adolecen de vicio alguno de nulidad y
para ello pongamos un ejemplo.
Se ha celebrado entre dos partes una com-
praventa. Una de las partes ha dado el bien, y
la otra ha pagado por él el precio acordado. El
contrato está perfecto y cumplido por el pago
Sin embargo, las partes deciden dejarlo sin
efecto. Como no podrán pedir la declaración
judicial de nulidad, pues la compraventa no
adolece de vicio alguno, aparece a primera
vista que su única solución seria celebrar una
nueva compraventa en sentido inverso. De este
modo, cumplidas por el pago las obligaciones
que emanan del nuevo contrato, recuperará el
vendedor su bien mueble y recuperará por su
parte el comprador su dinero.
Sin embargo, según lo hemos visto, existe
para las partes una forma distinta de dejar
sin efecto la compraventa. Esta forma es rew-
l&dola.
Si bien el resultado final en este caso ca-
rece, aparentemente, de importancia práctica,
cosa que no ocurre en los casos que analizare-
mos a contmuación, el principio teórico es
muy distinto. Si las partes celebran una nueva
compraventa en sentido inverso, para dejar sin
efecto la primera, habrán celebrado dos contra-
tos que existen como tales. pues por la celebra-
ción del segundo no deja de existir el primer
contrato en cuanto tal; situación que se agrava
si reflexionamos acerca de que los dos contra-
tos podrían adolecer de vicios diversos, o uno
tenerlos y el otro no, pudiendo frustrarse el
efecto de deshacer por este medm (el contrato
inverso) el contrato celebrado con anteriori-
dad. Por el contrario, si la partes rescilian la
compraventa, esta se invalidará y por medio de
la ficción de la nulidad se entenderá que jamás
existió. Por medio de las restituciones mutuas,
las partes volverán al estado anterior a la ce-
lebración del contrato, recuperando así el
vendedor el bien mueble, y el comprador su
dinero. Es decir, se ha satisfecho la justicia
conmutativa, por lo cual, lo que se devuelven
las partes se mira como equivalente.
Distinto es el caso de un contrato perfecta-
mente válido, cumplido ~610 en parte. Supon-
gamos la misma compraventa anterior, aunque
esta vez las partes han acordado que la entrega
serA realizada inmediatamente después de ce-
lebrado el contrato, pero el precio debera ser
enterado dentro del plazo de un mes. El vende-
dor entrega el bien y pendiente el plazo para
pagar el precio, las partes, al Igual que en el
caso anterior, deciden dejar sin efecto el con-
trato Nuevamente, no podrin las partes pedir
la declaración judical de nulidad y, lo que es
aún mas complejo, no podrán celebrar la com-
praventa en sentido contrano Si así fuese. el
comprador (ahora vendedor) devolvería el bien
19981 NAUDON LA RESCILIACION EN LOS CONTRATOS CL’MPLIDOS 911
que recibió, pero el vendedor (ahora compra-
dor) que nada ha rectbido por la primera com-
praventa, tendría que desenvolsar una suma de
dinero que no le ha sido entregada, y lo que es
peor aún, no recibiría ninguna prestación por
el tiempo en que el actual vendedor us y gozó
de la cosa. Por lo tanto, lejos de ser un contra-
to a la inversa, seria un acto sin sentido, más
precisamente sin causa.
En la misma hipótesis, podrían celebrar un
contrato distinto, como por elemplo, una dona-
ción en la que el anterior comprador fuere
donante y el anterior vendedor, donatario. Pero
como bien sabemos, la donación tiene reglas
especiales, que harían que el efecto buscado
por las partes no se lograse. Recordemos que
las donaciones deben pagar un impuesto esta-
blecido por la ley, y que además requieren de
insmuación y, si esta falta, sin perjmcio de la
nulidad, pueden verse vulnerados los limites
autorizados para las mismas, límites que se es-
tablecen para proteger las asignaciones for-
ZOSâS.
De esta manera. la única solución que que-
da a las partes, pendiente el plazo, es resciliar
la compraventa. Estas aplicarán, según lo dis-
pone el Código Ciwl, la nulidad por consenti-
miento mutuo. por lo cual el comprador deberá
restituir al vendedor el bien. y este no tendrá.
en relación al comprador, obligación alguna
Las partes podrán. entonces, obtener el efecto
buscado sm esperar el advenimiento del plazo
y de forma muy sencilla, pues el vendedor que
nada recibió nada tendrá que reembolsar, y si
el comprador efectuó meloras, se atenderá a su
buena o mala fe, siendo lo más probable que
se encuentre de buena fe -aunque la hipótesis
contraria no es imposible. pues podría confesar
su mala fe en el contrato micial- para reem-
bolsarle las mismas. Esta situación tampoco
significará un enriquecimlento sin causa, pues
las partes consintieron en el contrato; razón
por la cual aceptaron voluntariamente sus efec-
tos. Por lo demás. habfamos dicho que por la
resciliación se aplican los efectos de la nulidad
por el consentimiento mutuo, y en ella tampo-
co se considera ninguna restitución en razón
del uso.
Analicemos ahora un caso distinto y su-
pongamos un contrato cumplido que adolece
de un vicio de nulidad y es, por lo tamo, anu-
lable. Veamos un ejemplo.
Se ha celebrado una compraventa por dos
personas capaces, una de las cuales es una mu-
jer casada en sociedad conyugal. El objeto del
contrato recae sobre un bien propio de la mu-
jer, de aquellos respecto de los cuales ella debe
requerir la voluntad de su marido, a fin de que
este celebre el acto en ejercicio de su calidad
de administrador de la sociedad conyugal. En
razón de haber actuado por sí misma, el con-
trato celebrado adolece de nulidad absoluta, en
virtud del articulo 1754 del Código Civil. Sin
embargo, las obligaciones que de él han ema-
nado se han cumplido por el pago.
Primero, sabemos que este contrato, a pe-
sar de adolecer de un bicio de nuhdad absolu-
ta, produce y seguirá produciendo todos sus
efectos hasta que se declare la nulidad judicial-
mente.
Segundo, recordemos que la nulidad abso-
luta. según lo señala el artículo 1683, puede y
debe ser declarada por el juez de oficio, cuan-
do aparece de manifiesto en el acto o contrato,
a su vez, puede alegarse por todo el que tenga
un interés actual en ella, y puede pedirse, por
último, por el Ministerto Público en interés de
la moral o de la ley.
Tercero, el mismo artículo 1683 sefiala que
no puede pedir la nuhdad quien ha ejecutado
el acto o celebrado el contrato, sabiendo o de-
biendo saber del wcio que lo invalidaba.
Cuarto. la nulidad absoluta no puede ser
saneada por la ratificación de las partes, ni por
un lapso que no pase de diez años.
Supongamos que, luego de cumphrse el
contrato, las partes se percatan del vicio que lo
afecta y deciden ponerle fin, para celebrarlo
posteriormente, en la forma debida.
Lo primero que declden hacer es pedir la
declaración de nulidad, sin embargo, se per-
catan de que no están facultados para hacerlo,
pues caen dentro de la excepción del articulo
1683, ya que ellas debieron conocer el vicio
que invahdaba el acto. Por otro lado, esta nuli-
dad tampoco será declarada por el juez de 05
cio, ni por el Ministerio Público. porque, por
regla general, no tendrán conocimiento de ella.
Recordemos que la actuactón de ambos supone
que el vicio sea el fundamento de la acción
deducida en juicio. De esta manera, lo único
que queda a las partes es esperar que el acto se
sanee en los diez años que exige el código,
estando expuestas durante todo este tiempo a
que cualquiera, que tenga interés en la nuhdad
del acto, pida la nulidad dejando sm efecto el
contrato, lo que. obviamente, resulta ser un ab-
912 REVISTA CHILENA DE DERECHO [Vo]. 25
surdo, puesto que en el hecho, el bien objeto
del contrato viciado por nulidad absoluta que-
daría fuera del comercio, pues nadie aceptarla
comprarlo, por el solo hecho de estudiar sus
títulos.
Otra eventual forma de dar solución al pro-
blema es celebrar nuevamente la compraventa,
cumpliendo en este caso con los requisitos que
la ley exige. Sin embargo, no podrán hacerlo,
pues aun cuando el contrato esté viciado, este
produce todos sus efectos mientras no se de-
clare la nulidad judicialmente, de manera que
si el comprador vuelve a adquirir el bien esta-
ría comprando cosa propia y esta según el ar-
tículo 1816 no vale “La compra de cosa propia
no vale: el comprador tendrá derecho a que se
le restituya lo que hubiere dado por ella...”
Otra posibilidad sería celebrar el contrato
al revés. En esta el antiguo comprador vende-
ría el bien raiz a la mujer, y ella adquiriéndolo,
podría a su vez vendérselo, esta vez cumplien-
do los requisltos legales. Aunque a primera
vista esta solución no parece producir proble-
ma alguno, en realidad no es asi. El contrato
viciado sigue vigente, existe y dentro de los
diez años que se requieren para el saneamiento
del vicio, un tercero que tenga interés en él
podria pedir la nulidad. Anulada la compra-
venta, el bien volvería al patrimonio de la mu-
jer y el tercero podrk embargarlo, razón por la
cual las partes, lejos de solucionar un proble-
ma, habrian creado uno nuevo.
Por otra parte si la mujer compra nueva-
mente el bien raiz, al ser este un contrato one-
roso. celebrado durante la vigencia de la socie-
dad conyugal, el bien entraría al haber social,
por lo cual lo perderia como bien propio.
Vista la situación que he planteado es fäcil
comprobar que la única forma que las panes
tienen para dar solución al caso planteado es
resciliándolo. En virmd de esta convención las
partes aphcarán a la compraventa 106 efectos
de la nuhdad. La darán por nula. De esta ma-
nera, se invalidará el contrato de compraventa
y aplicando el efecto retroactivo propio de la
nulidad, se retrotraerán los efectos al momento
antenor a la celebración del contrato La mujer
recuperará su bien, el comprador su dinero,
pues el contrato anterior se reputar& no haber
existido Jamás. De esta forma, la mujer queda-
r& en condiciones de actuar conforme a la ley.
Lo mismo ocurrirfa, por ejemplo, en el
caso de una donación sin insinuación.
Respecto de esta solución podrían también
plantearse ciertas objeciones. La primera y
más grave sería señalar que no es lícito a las
partes declarar la nulidad, por mutuo acuerdo,
cuando la misma ley les prohibe pedirla en ra-
tin del articulo 1683. Sin embargo y a título
de réplica, es necesario recordar que la ley es-
tablece esta limitación buscando proteger a la
parte que eventualmente pudo ser objeto de
una supuesta maquinacIón por la parte contra-
ria Por esta razón, no permite a quien debió
conocer o conoció el vicio que invalidaba el
acto o contrato solicitar la nulidad.
Sin embargo, no puede olvidarse que esta
excepción a la ficción de conocimiento de la
ley, consagrada en el articulo 8 del Código
Civil (recordemos que esta no es una presun-
ción), constituye una limitación para la parte
que pide la declaraci6n de nulidad absoluta,
pero nada impide que la otra partes renuncie a
alegar el impedimento, reconociendo que el
actor no tuvo, ni debío tener conocimiento, del
vicio que invalidaba el contrato.
Considerando que esta oposicIón ea muy
válida, no es posible desconocer que el caso
que he planteado contiene ribetes muy diferen-
tes. En él ambas partes están de acuerdo en de-
jar sin efecto el contrato, por lo cual los efec-
tos de la nulidad no perjudicarian a una de las
partes, favoreciendo a la otra arbitrariamente.
Por el contrario. la resciliación exige el
mutuo acuerdo de las partes para valerse de
la nulidad. Por esta razón, y al ser la misma
ley la que faculta a las partes para, de común
acuerdo, valerse de ella, podemos concluir que
la resciliación es una salida que la ley entrega
alas partes en los casos antes analizados.
Recordemos por último, que las normas
relativas a la nuhdad buscan poner fin a una
acto wciado, saneándolo o bien dejándolo sm
efecto, por lo cual seria ilógico que la ley atara
de manos a las partes en estos casos. Por otro
lado, sabemos que uno de los principios que
informa nuestro código es el de la seguridad
jurídica y me resulta difícil imaginar una situa-
c16n de mayor inseguridad juridica que la que
hemos analizado. De esta manera, no permitir
la rescillción en los contratos cumplidos, espe-
cialmente en los casos analizados, sería contra-
decir fuertemente el espíritu y texto de nuestra
legislaciún.
BIBLIOGRAFÍA
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1983. Santiago. Chile.
19981 NAUDON. LA RESCILIACION EN LOS CONTRATOS CUMPLIDOS 913
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La Resciliacion en los Cttos. Cumplidos.pdf

  • 1. RevistaChilenade Derecho, Val.25 N"4.p~. 897-913 (1998) LA RESCILIACION EN LOS CONTRATOS CUMPLIDOS María José Naudon dell’ Oro Licenciada en Derecho Pontificia Universidad Catóhca de Chile 1 INTRODUCCIÓN La resciliación o mutuo disenso ha sido entendida, en forma uniforme por la doctrina, corno uno más de los modos de extinguir las obligaciones que consagra el Código Civil en el articulo 1567, específicamente en el inciso pfittW0, El referido artículo señala textualmente: “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesa- das, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o parte: 1. Por la solución 0 pago efectivo: 2. Por la novación; 3. Por la transacción; 4 Por la remisión, 5. Por la compensación; 6. Por la confusión; 7. Por la pérdida de la cosa que se debe; 8. Por la declaración de nulidad o por la res- cisión; 9. Por el evento de la condición resolutoria; 10. Por la prescripciún. De la transacción y la prescripción se tra- tar& al fin de este libro: de la condición reso- lutoria se ha tratado en el titulo “De las obliga- ciones condicionales.” Como consecuencta de lo anterior se aplica a la resciliación el concepto general de modo de extinguir, el cual se entiende como rodo he- cho o acto jurídico mediante el cual la obligo- ción deja de producir efectos jurídrcos, libe- rando al deudor y ex@+eiendo el derecho del acreedor para exigir la prestación debida, rn- cluso contm la voluntad del deudor. El objeto de esta tesis es sostener la exts- tencia de la resciliación no sólo como un mo- do de extinguir las obligaciones; aspecto que como hemos señalado nadie discute, sino ampliar su campo de aphcación a los contratos cumphdos, otorgándole de esta manera no ~610 el carkter de modo de extinguir, smo el de convención invalidadora de los contratos, lo cual. como veremos. tiene gran utilidad práctl- ca en el quehacer juridico cotidiano. CONSIDERACIONESNECESARIASPARA ELDESARROLLODELTEMA 1. SOBRE LAS OBLIGACIONES Para entrar en el tema específico de nues- tra tesis, es necesario tratar, aunque muy bre- vemente, el concepto de obligación y sus ele- mentos fundamentales. Se entlende ordmariamente por obhgactón al vínculo jurídico en virtud del arol una parpe se halla para con otro en Iti necesidad de dar, hacer o no hacer alguna cosa. Otro concepto de obligación lo encontra- mos en nuestro Código Civil, en el articulo 578, cuando se refiere a los derechos persona- les o crkditos; el que señala textualmente: “Derechos personales o crCdltos son los que ~610 pueden reclamarse de ciertas per- sonas que por un hecho suyo o la sola dis- posición de la ley han contraído las obliga-
  • 2. 898 REVISTA CHILENA DE DERECHO IVOI. 25 ciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por los alimentos De estos derechos nacen la ac- ciones personales”. Este concepto de obligación difiere del que hablamos dado anteriormente e incluso, podrfamos decir, utiliza el ttrmino en forma impropia, pues mira la obhgación no como un vínculo jurídico que se genera entre la partes, sino pone énfasis exclusivamente en la persona del deudor que se obliga para con el acreedor. Sin embargo, ambos conceptos de obliga- ción calzan perfectamente con la idea que de esta se tenía en el derecho romano. Este la en- tendía como el vínculo jurídico que somete a la necesidad de pagar alguna cosa en confor- midad al derecho de la ciudad De esta manera, la obligación se entendía, como un lazo que ata a una persona en favor de otra y la fuerza a dar, hacer o no hacer algo respecto de esta. Como es posible desprender de lo anterior, en toda obligación existen dos personas: una que resulta obligada, es decir, el sujeto pasivo de la relación y que generalmente se conoce como deudor, y otra, que es aquella en cuyo provecho existe el lazo. sujeto activo de la re- lación y que generalmente se conoce como acreedor. Tanto para el primero como para el segundo, la obligación nace para ser cumplida, lo que es bastante lógico porque en sí misma la obhgación no representa nada para ellos. Por un lado, al acreedor no le interesa la obliga- ción en cuanto tal, sino buscará la materializa- ción de su derecho y. por otro lado, al deudor tampoco Interesa el mcumplimiento de la mis- ma, pues mientras esta se encontrara pendiente su libertad estará constreiiida al acreedor. Por otra parte, la obligación o prestación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa, según lo señala el mismo Código Civil en el artículo 1460. Por último. es necesario señalar que toda obligación se caracteriza por ser: 1) Un vinculo: es decir, una umón entre el acreedor y el deudor. Hay quienes sostienen que este vínculo no se produce entre las perso- nas, sino entre los patrimonios de las personas, porque cuando se contrata y se obliga, se com- promete todo el activo, es decir, todos los bie- nes y derechos, presentes y futuros, muebles e Inmuebles, salvo los inembargables, en virtud del derecho de prenda general. 2) Un vínculo jurídico: porque está sancio- nado por la ley, de manera tal que constituida la obligación, el acreedor tiene una acción para exigir su cumplimiento por parte del deudor y una excepción, para retener lo pagado en razón de ella Hacen excepción a esto las obligacio- nes naturales, que no dan acción para exigir su cumplimiento, pero dan derecho para retener lo dado o pagado en razón de ellas. Respecto de este punto hay quienes sos- tienen que las obligaciones naturales, enten- diendo por tales ~610 las enumeradas en el articulo 1470, dan acción para exigir el cum- plimiento. acción que puede ser enervada, lo que las diferenciaría de las obhgaciones clviles imperfectas que no darfan acción para exlgu su cumplimiento, como serían, por ejemplo. las obligaciones emanadas de los juegos de destreza intelectual y de las apuestas recaídas sobre ellos. La diferencia fundamental que existe entre ambas clases de obligaciones consiste en que, reclamado judicialmente el cumplimiento de una obligación natural, si el demandado no comparece. podrá ser condenado, pues tanto la nulidad como la prescripción, a la que se re- fieren los tres primeros números del artículo 1470, deben ser declaradas por el tribunal o alegadas ante este respectivamente, para poder aprovecharse de ellas. Por el contrario, en el caso de las obliga- ciones civiles imperfectas, reclamado su cum- plimiento judicialmente, si el demandado no comparece y fuere condenado por el tribunal, podrfa este deducir recurso de casación en el fondo, por infracción de ley, ya que se trata de obligaciones que nacieron a la vida del derecho sin acción para exigir su cumpli- miento. 3) El vínculo debe existir entre personas determinadas: las partes deben estar deter- minadas al momento de cumplirse la obliga- ci6n, aunque no es necesario que lo estén al momento de contraerse la obligación De esta manera puede contraerse la obhgación ha- biendo un acreeedor o un deudor indeterml- nado, como ocurre. por ejemplo, en las asigna- ciones dejadas indeterminadamente a los parientes. 4) El objeto de la obligación debe estar determinado: esta determmación puede ser en especie, o bien en género y, en este último caso, la cantidad debe ser determinada. o a 10 menos determinable por datos que contenga el acto 0 contrato.
  • 3. 19981 NAUDON: LA RFSCILIACION EN LOS CONTRATOS CUMPLrDOS 899 Por último, podemos declr respecto de las obligaciones que estas son ontológicamente seres, concretamente seres Ideales o de razón, y como todos los seres creados participan de las cuatro causas del existir. Por esta razón po- demos afirmar que toda obligación tiene cuatro causas: 1. Causa material (aquella de la cual la cosa está hecha). corresponde a la cosa que ha de darse o el hecho que ha de ejecutarse o no ejecutarse, en la que consiste la obll- gación. 2. Cousa formol (aquella que hace que una cosa sea lo que es): consiste en su propia forma, es decir, serán divisibles e indi- visibles, de objeto singular o de objeto múltiple, solidarias, etc. 3. Causa eficiente (aquella que produce la cosa): son las fuentes de la obligaciones, es decir, la ley, el contrato, el cuasicontrato, el delito y el cuasidelito. Según algunos, puede tambien agregarse como fuente de las obligaciones la declaración unilateral de voluntad. 4. Causa final (aquella para lo cual la cosa fue hecha). En ella podemos distinguir en- tre causa final próxima, que es la presta- ción contraria, y causa final remota, que corresponde a la causa del contrato. 2. SOBRE LOS CONTRATOS Según el artículo 1438, contrato 0 conven- ción es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Podemos tambikn referimos a él como un acto jurfdico bilateral, generador de obhga- ciones o bien. como el acuerdo de voluntades de dos o más personas destinado a crear obli- gaciones. Contrato es por lo tanto, más que nada, un acuerdo de voluntades entre dos o más partes. Este acuerdo es el centro de gravedad del con- trato y supone que a través de este ambos con- tratantes han satisfecho sus expectativas y, por tanto, están dispuestos a someterse a su fuerza obhgatoria compulslva. Por esta razón, el contrato es la fuente más importante de las obligaciones, y su fuerza ha llegado a tal, que algunos tratadistas modernos han llegado a sostener que las fuentes de las obligaciones y de los derechos personales son exclusivamente dos: el contrato y la ley. Por otro lado, podemos observar que el Código asimila los conceptos de contrato y convención. Sin embargo, la doctrina ha esti- mado que entre ambos conceptos existe una relación de gCnero a especie, slendo el género la convención y la especie el contrato. Desde esta perspectiva, entendemos entonces al con- trato como una convención generadora de de- rechos y obligaciones. Al igual que en el caso de las obligaclones, podemos aplicar a los contratos las cuatro causas del existir, pues esros son tambitn, seres ideales o de razbn. De esta manera pode- mos sostener que en todo contrato existen cua- tro causas: 1. Causa material. son las estipulaciones del contrato. Con más propiedad, las palabras de que se valen las partes para constIuIr la obligación. 2. Cousa formal: En este caso debemos dis- tinguir entre causa formal accidental y causa formal esencial. La primera es la forma de prestar el consentimiento en las distintas especxs de contratos. que será la entrega o tradición de la cosa en los con- tratos reales, el cumplimiento de las solem- nidades en los contratos solemnes y la for- ma de prestar el consentimiento según las normas del Código de Comercm en los contratos consensuales, en defecto de la forma estipulada por el oferente en uso de la autonomia de la voluntad. La segunda es el orden que las partes dan a las estipula- ciones del contrato; orden que conduce al fin que estas se proponen. 3. Causa eficienre: la voluntad de las partes. 4. Causa f¿nal: la causa que ha movido a las partes a contratar, y que mueve por lo tanto a la causa eficiente, al mlsmpo tiempo que constituye el fin para el cual se celebra el contrato. Analizando estas cuatro causas del existir, y aplicándolas a los elementos de los actos ju- rídicos (recordemos que el contrato es un acto jurídico), podemos concluir que la voluntad corresponde a la causa eficiente. la causa a la causa final y el objeto a la causa matenal y a la causa formal esencial. Por último, las solem- nidades en los contratos solemnes, la entrega o tradición en los contratos reales y la forma de prestar el consentimiento en los consensuales, constituyen la causa formal accidental.
  • 4. REVISTA CHILENA DE DERECHO [Val. 25 Para terminar, y como sefialabamos en el capitulo anterior, el contrato es la causa eti- ciente de las obligaciones, es decir el contrato es el que produce y da origen a la obligación De esta manera, sin contrato no hay obli- gación. 3. SOBRE LOS MODOS DE EXTINGUIR Señalamos en la introducción que toda obltgación nace para ser cumplida, pues a am- bas partes interesa la materializacrón de la misma. Ahora bien, para que pueda pon6rsele fin a la obligación es necesario que el deudor haga operar un medio idóneo, tutelado por el ordenamiento jurídtco, capaz de producir el término de la relación jurídica llamada obliga- ción. Este medio idóneo es lo que conocernos corno modo de extingutr. Como tambiCn sostuvimos, se entiende por modo de extinguir todo hecho o acto jurídico mediante el cual la obligación deja de produ- cir efectos jurídicos. liberando al deudor y ex- tinguiendo el derecho del acreedor para exigir la prestación debida, incluso contra lo volun- tad del deudor. De este concepto es posible deducir que todo modo de extinguir debe tener un funda- mento jurfdico que reconozca en el hecho o acto, una aptitud para producir el efecto ex- tintivo. y que siempre encuentra su causa en la obligación a la que accede, extinguiCndola. Dentro de los modos de extinguir. enten- diendo por tales los enumerados en el artículo 1567, y considerando que la dación en pago, no es un modo de extinguir, sino una modali- dad del pago, podemos distinguir dos grandes grupos: el pago y los demás modos de extin- guir. Esta dtstinción se realiza porque el pago o solución, consagrado en el número 1 del ar- tículo 1567, equivale al cumplimiento de la obligación tal como ella existe desde su naci- miento, cosa que no ocurre en los demás casos, en los que la obligación no se cumple corno fue contraída o establecida. El pago es, por lo tanto, la prestación de lo que se debe. Dentro del segundo gran grupo es posible establecer también algunas diferencias. Exis- ten, por ejemplo, modos de extinguir las obli- gaciones que satisfacen el crtdito de alguna forma, como la transaccibn y otros que no lo satisfacen, como la prescripción extintiva. También es posible distinguir entre los modos voluntarios, es decir, aquellos que operan con la voluntad de las partes y los no voluntarios, como la compensación legal. Dentro de esta breve clasificación ubica- rnos a la resciliacicki, como un modo de extin- guir voluntario. que no satisface el crédito en forma alguna. Tomando en cuenta los elementos anterro- res podríamos decir que la resciliacrón es una convención. esto es, un ado jurídico bilateral que extingue las obligaciones. 4. SOBRE EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Antes de centrarnos en el tema específi- co de nuestra tesis, creo necesario referirme al principio de la autonomía de la voluntad o au- tonomía privada, pues la resciliación es, como lo veremos, consecuencia directa de la aplrca- ción del mismo. Al reconocer el Derecho a la voluntad como juridicamente relevante para hacer nacer las obligaciones, le reconoce tam- bien eficacia para extinguirlas. Este principio, que puede sintetizarse en el viejo aforismo jurfdico “en derecho privado puede hacerse todo lo que la ley no prohibe”, es un principio de Derecho Púbhco, pero para ser aplicado al derecho privado. Esta visión di- fiere de la postura más clásica que ubrca al principio de la autonomía privada dentro del ambito exclusivo del derecho privado. La doctrina que sostenemos. tiene su apo- yo en la Constttución Polftica de la República, específicamente en las garantias constnuciona- les, contenidas en el artículo 19 que constitu- yen el Orden Público Económico. Estas normas consagran: 1) El derecho de todas las personas a desa- rrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral. al orden público o a la segurida nacional, respetando las normas lega- les que las regulen. Señala también este número, que el Estado y sus organismos podrán desarrollar activida- des empresariales o participar en ellas, ~610 si una ley de quórum calificado los autoriza. En ese caso, esas actividades estarán somettdas a la legislación común aplicable a los particula- res, sin perjuicio de las excepcrones que por motrvos justificados establezca la ley, la que también deberá ser de quórum calificado (ar- ticulo 19 N” 21).
  • 5. NAUDON, LA RESCILIACION EN LOS CONTRATOS CUMPLIDOS 901 2) El derecho a la no discriminación arbi- traria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica (articulo 19 h-0 22). 3) La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Naclón toda y la ley lo declare asi (articulo 19 N” 23). 4) El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales 0 incorporales (artículo 19 N” 24). 5) La seguridad de que los preceptos lega- les que por mandato de la Constitución regulen 0 complementen las garantías constituciona- les, 0 que las limiten en los casos que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en so esencia, ni imponer condiciones, tributos o re- quisitos que impidan su hbre ejercicio (artícu- lo 19 N” 26). Sin embargo, es el articulo 19 N” 21 el que más nos interesa en este respecto. En él la Constituci6n juega dos roles fundamentales. Por una parte, consagra el principio de la au- tonomía de la voluntad, fijándole su amplitud con entera precisi6n y, por otra, clarifica el concepto mismo de derecho público, pues que- da claro que el Estado puede actuar tanto den- tro del derecho público como del derecho pri- vado, cumpliéndose los requisitos que la misma Constituw5n establece. Por otra parte. realza el carkter de princi- plo de derecho público de la autonomia de la voluntad, el que todas las garantías constitu- clonales a que nos hemos referido no son más que la expresión de los principios consagrados en el capítulo primero de la Constitución y específicamente en los artículos pumero y qumto, que consagran el principio de subsldla- riedad de Estado. asi como la IimItación que las garantías constitucionales ejercen respecto de la soberanía. Creo importante detenerme un momento y referirme a los conceptos de derecho público y orden público. El primero es el conjunto de normas jurídicas que rigen las relaciones de los particulares con el Estado, cuando este ac- túa como tal. El segundo es la organización considerada como necesaria para el buen fun- cionamiento de la sociedad. Si bien la mayoria de las normas de Dere- cho Público son también de orden público, como lo son todas las de la Constitución, exis- ten también normas de orden público en el ám- bito de derecho privado, como son los modos de extinguir las obligaciones o de adquirir el dominio en el Código Clvil. Al analizar el contenido de este principio, es importante recordar que la teoría de la auto- nomía de la voluntad descansa en dos soportes fundamentales: la libertad y la voluntad y. por lo tanto, hace al hombre “árbitro de sí mrsmo y de lo suyo, de forma que puede hacer todo lo que no esté prohibido”’ de esta manera, “con tal que se respeten el orden público y las bue- nas costumbres, la voluntad individual, ade- más de ser soberana en el ámbito de las rela- ciones humanas, lo es también con respecto al ordenamlento jurídico*.” Bajo estos supuestos, y como consecuen- cia de la aplicación de este pnnciplo. el hom- bre es libre de obligarse o no, y si lo hace. es por su propia voluntad. El mismo código reco- noce en varias disposiciones esta voluntad del hombre como capacitada para dar nacimiento a las obltgaciones A modo de ejemplo podemos citar: - Artículo 1437: “Las obligaclones nacen ya del concurso real de las voluntades de dos 0 más personas, como en los contratos 0 convenciones...“. - Artículo 1445 N” 2: “Para que una persona se obligue a otrd por un acto o declaración de voluntad es necesario: N” 2 que con- sienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de wcio...“. - Articulo 1386: “La donación entre VIVOSes un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta”. - Artículo 2284: “Las obligaclones que se contraen sin convención nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es Iíclto. constitu- yen un cuasicontrato. Si el hecho es ilícito. y cometido con un- tención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin la intención de dañar, constituye un cuasidelito. (...)” ’ STOLFI, Guiseppe. “Tmxía del Negocio Jurí- dux”. p XXIII; cltado por Vial del Río Víctor, Teo- ría Cenerui dei acto jurídico, p S?. 2 Ibid.
  • 6. 902 REVISTACHILENADEDER!XHO IVol. 25 Junto a estas disposiciones, podemos citar también el articulo 1545. Este precepto, al se- ñalar que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y que ~610 pue- de invalldarse por el consentmknto mutuo o por causas legales, consagra la hbertad con- tractual. Al respecto, podemos señalar que los franceses limitan el sentido de la autonomía de la voluntad a la libertad contractual, hacién- dola una sola cosa Sin embargo, para nuestro derecho la libertad contractual es como lo ve- remos a continuaw5n, ~610 un elemento más dentro de la autonomía privada, aunque obvia- mente de vital importancia. Por otra parte, y siguiendo con la idea an- tenor, el hombre podrA renunciar por su sola voluntad a un derecho establecido en su be- neficio, con tal que mxe al interés particular del renunciante y la ley no lo prohiba, como lo señala el artículo 12 de nuestro Códtgo Civil, y podrá igualmente determinar el contenido de los actos jurfdicos que celebre. En relación con este último punto señala Stolfi: “Consciente el legislador de su impo- tencia para constreñir a las partes a realizar aquello que no quieran realizar, declara que renuncia en principio a expresar su voluntad o mandato en cuanto al contenido del acto, al reconocer que cada uno es libre de someterse a las condiciones que quiera, ya que obligándose empeña en primer lugar su persona y en se- gundo caso sus bienes; y esto exige que el mismo sea árbitro de decldir no solamente si ha de vincularse, sino acerca de cómo ha de hacerlo”. Por último, como consecuencia de que las partes son libres para decidir si celebrar un acto o no y de determinar su contenido, el ar- tículo 1560 señala que en materia de interpre- taclón, conocida claramente la Intención de los contratantes. deberá estarse más a ella que a lo literal de las palabras. Para terminar esta reseña acerca del princi- plo de la Autonomía de la Voluntad, es impor- tante sefialar que este principio no es absoluto. Por esta razón, reconoce ciertos límites que buscan llevara la práctica el principio que sos- tiene que el límite del ejercicio del derecho propio es el derecho ajeno. De esta manera son limitaclones a la autonomia de la voluntad: el orden público y las buenas costumbres; la Teoría de la Imprevisión; el abuso del derecho y la ley. Podemos también señalar que, en nuestro concepto, hacen excepción a la autonomía pri- vada, y dentro de ella específicamente a la li- bertad contractual, los contratos dIrigidos. Es- tos son aquellos en que interviene el Estado, a fin de evitar que una de las partes se apro- veche de la inferioridad o debilidad de la otra, o bien de la desigualdad de condiciones en que contrataron, ya sea por diferencias econó- micas, sociales o aun sicológicas. Esto sucede, por ejemplo, en el contrato de trabajo. Estos contratos admiten por razones dc bien común, e imponen numerosas normas de orden público. No hay que confundir esta institución con la de los contratos de adhestón. aquellos en que una de las partes, aunque sea un partl- cular, redacta las cláusulas del contrato y la otra ~610 puede adherirse o no hacerlo, según sea su voluntad. En estos contratos, como lo es el contrato de pasaje. no hay intervención estatal. Tiene importancia el determinar SI el con- trato es o no de adhesión, por la norma del artículo 1566, la cual señala, en relaci6n con la interpretación de los contratos, que las cláusu- las ambiguas que hayan sido extendidas o dic- tadas por alguna de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella. siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella. 5. SOBRE LA NCLIDAD Conviene, por último, detenernos y anall- zar brevemente la noci6n de nulidad. Sabemos que esta es una sanción que la ley establece para los actos o contratos, en que se ha omitido algún requisito establecido por ella para la validez del mismo, en consideración a la naturaleza del acto o a la calidad o estado de las partes. La nulidad es, por tanto, una ficción en virtud de la cual se retrotraen los efectos del acto que se declara nulo, al momento an- terior a la celebración del contrato. De este modo el acto desaparece y con Cl los dere- chos y obligaciones que de 81 emanaban, con- siderándose. entonces. que el acto nunca se ce- lebr6 y, por lo tanto, nunca nació a la vida del derecho. Cabe en este momento hacernos dos pre- guntas respecto de la nulidad. i.Puede esta aplicarse a toda clase de actos? ¿Qué obhga- ciones se extinguen por la nulidad? Respecto de la primera pregunta podemos sefialar que la nulidad se puede aplicar a toda
  • 7. 19981 NAUDON: LA RESCILL4CION EN LOS CONTRATOS CU.MPLIDOS 903 clase de actos, sean estos unilterales o bilatera- les, sea que creen, modifiquen. o extmgan de- rechos u obligaciones. Respecto de la segunda, la respuesta es más restringida S6lo pueden extinguirse por la nulidad las obligaciones que emanan de los contratar y de los actos juri- dlcos mulaterales, es decir, las que nacen del consentimiento de los contratantes, o bien de la voluntad del autor Al respecto conwene recordar el artículo 10 de nuestro Código Ci- vil, el cual sefiala que los actos que la ley prohibe son nulos y de nmgún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de la nulidad para el caso de su contra- vención. Cuando se trata de otras fuentes. el hombre sólo ejecuta un hecho voluntario. al que la ley asigna determinados efectos. entre los cuales está el de dar origen a ciertas obligaciones, principalmente la de mdemnizar los perjuicios que cause el hecho doloso o culposo. Al res- pecto, Alessandri Besa señala: “es cierto que la declaración de nulidad ~610 extingue. hace desaparecer obligaciones, pero esta es sólo una consecuencia de la invalidación del contrato de donde provienen”‘. A mayor abundamiento. debemos recordar que la nulidad es una sanción por la omisión de un requisito, al que la ley castiga con ella, y ~610 se puede omitir un requisito, cuando son las personas las que voluntariamente celebran el acto. buscando producir un determinado efecto jurídico. Es importante determinar, ahora, dónde actúa la nulidad: qué es. por tanto, lo que esta deja sin efecto. Al respecto Alessandri Besa sostiene, y compartimos su postura. que la nu- lidad se dirige a la fuente misma de la obli- gacih”, es d-xx, a la fuente de la que ella emana; a su causa eficiente. Así, y como con- secuencia de lo dicho anteriormente. dejando sin efecto la fuente de donde emana la obliga- ción, quedará esta también sin efecto. De esta manera la nulidad más que un modo de extinguir las obligaciones, como lo señala el artículo 1567 en su número octavo, es un modo de invalidar los contratos y los demás actos jurídicos. i ALESSANDRI BESA Anuro, 01 Nuiidud y Rercición en el Derecho CitYl Chfleno, p 22 4 Ibid., p. 15. 111 NATURALEZA JURÍDICA DE LA RESCILIACI~N 1. SOBRE LOS ELEMENTOS DE LA RESCILIACION Y SU ANALISIS Nos referiremos ahora específicamente a la resctliación, que como ya hablamos señala- do se encuentra consagrada cn cl artículo 1567 inciso primero y en el articulo 1545 del Códi- go Civil. El primero de ellos señala textual- mente: “Toda obligación puede extinguirse por una conkención en que las partes interesa- das, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo. consienten en darla por nula.” El segundo por su parte dice: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede invalidarse smo por su consentimiento mu- tuo 0 por causas legales.” Anal~~mos el texto de ambos artículos El primero de ellos se encuentra ublcado en el titulo XIV del Código Civil. que trata de los modos de extinguir las obligaciones y que los enumera. En su inciso primero, como ya SC ha señalado, se refiere al mutuo disenso, como una convención capaz de extmguir las obliga- ciones A través de esta disposición podemos establecer cuáles son los requsitos que el mw mo legislador exije para que esta convención opere como tal, y produzca, consecuenclal- mente, los efectos que anahraremos. Primero, la rescihaclón es una convenuón y requwe por lo tanto del consentlmlento dc la partes, esto es su mutuo acuerdo. Segundo. este acuerdo debe provenir de las partes inte- resadas, que son precisamente acreedor y deu- dor. o bien de aquellos que les subroguen a cualquier titulo. Tercero, deben estas partes ser plenamente capaces. Este requisito, que es un reqursito general de validez de los actos juridi- cos, lleva como consecuencia directa que las partes deben poder disponer libremente de lo suyo, como se señala en el artículo 1.567 Este reqmsito se exige por otra parte, porque la res- ciliaci6n envuelve siempre una enajena- c16n, pues suponc, a lo menos, la disposnón de derechos personales de los rescihantes.
  • 8. 904 REVISTA CHILENA DE DERECHO [Val. 25 Por último, el artículo señala que la partes deben consentir “en darla por nula”. En este punto nos detendremos un poco más. pues nuestra apreciación respecto de lo que esta ex- presián significa difiere fundamentalmente de la opinión doctrinario mayoritaria. Se ha sostenido p+x algunos que la expre- s16n utilizada por el código. en este artículo, es del todo desaforhmada, pues la obligación que se quiere extinguir por la resciliación, no ado- lecerá necesariamente de vicio alguno de nu- lidad. De esta manera, al ser el acto perfecta- mente válido y serio también la obligaciún y los efectos que de ella emanan, antes de la aplicación del disenso, quedan estos firmes. En nuestro concepto, la expresión del códi- go es, por el contrano. del todo correcta, pues lo que esta quiere significar no es precisamen- te que la obligación deba adolecer de un vicio de nulidad para aplicar este modo de extinguir, sino por el contrario, está facultando a las par- tes para convenir en “dar por nula” una obliga- ción que no adolece de vicio alguno de nulidad o que, adoleciendo de él, no ha sido declarada nula y es, por tanto, anulable. Debemos recordar que las obligaciones son nulas una vez que ha operado respecto de ellas la declaraciún judicial de nulidad y mientras esta no se declare. la obligacuk es perfecta- mente válida, produce todos sus efectos, pero está eventualmente sujeta a ser declarada nula, mientras no se valide por la ratificación o el paso del tiempo o, exclusivamente, por este último, según se trate de nuhdad relativa o ab- soluta. De esta manera. podemos decir que el ar- título 1567 en su inciso primero. pernute a las partes aprovecharse de los efectos de la nuli- dad por su consentimiento mutuo. es por lo tanto una concesiún que la ley efechía a las partes para que finjan nula la obligación y aphquen en consecuencia las normas de los ar- tfculos 1687 y siguientes. La opinián mayoritaria de la doctrina ha entendido que “dar por nula” equivaldtia a de- cir “es nula” y sin duda si el código así lo hubiere estimado la disposxión habria usado esa expresión y no otra. Por otro lado. hay quienes han sostenido que el código debió de- cir “dejar sin efecto”, pero esta crítica tampoco la compartIrnos, pues el objeto de la rescila- ción es dejar sin efecto la obhgación, e$to es extingmrla, pero aplicándole los efectos pro- pios de la nulidad; efectos que sm duda son muy particulares. Analizados los elementos que constituyen la resciliación y siguiendo la letra del articulo 1567, podemos concluir que el mutuo disenso es, por tanto. un modo de extinguir las obliga- ciones. por el cual las partes cumpliendo los demás requisitos legales, extinguen las obliga- ciones pendientes que no adolecen de un vicio de nulidad, o que, adoleciendo de tl, no han sido declaradas como tal, y aun las obhgacio- nes cumplidas, como lo expondremos más ade- lante, aplicando los efectos de la nulidad por el mutuo consentimiento. ?. SOBRE LAS OBLIGACIO.VES QCE SE EXTINGUEN POR EL MCTUO DISCENSO Hemos concluido que mediante la resci- liauón se aplican los efectos de la nulidad, por el mutuo acuerdo de las partes. Hemos sostenido tambien que la nulidad se dirige a la fuente y que. consecuenclal- mente, deja sin efecto las obligaciones que de ella emanan. Entonces, ¿qué clase de obliga- ciones se extinguen por la resciliaciún? La res- puesta es muy sencilla. Sólo podrán rescdiarse las obligaciones de naturaleza contractual. Es decir, ~610 podrsn resciharse los contratos y. como ya lo dijimos, resciliado el contrato que- darfrn consecuencialmente sm efecto las obll- gaciones que de él emanan. A nuestro juicio, esta conclusión es co- rrecta pues la resciliación aplicada a las otras fuentes envuelve siempre una renuncia de un derecho o bien una transacción. Pongamos un ejemplo: Si una persona es atropellada por un autom6vi1, tendrá esta de- recho a exigir una indemnización al victima- rio y este, por su parte. tendrá la obligación de indeminzarla. Sin embargo, si bien nada impi- de que entre la víctima y el autor acuerden dejar sin efecto la obligación de indemnizar, la institución que opera en este caso para dejar sin efecto la obligación, no es precisamente la resclliación, sino como ya lo habíamos dicho constituirá una renuncia del derecho de la víc- tima a exigir la Indemnización y que será lícita siempre que se realice en los ttrminos del ar- ticulo 12 del Código Civil o bien constituirá una remisIón. institución que opera en razón del nusmo artículo. A este respecto, no debemos olvidar que la letra del artículo 1567 señala que toda obliga- ción puede extingmrse por el mutuo consem- miento de las partes y obviamente las obliga-
  • 9. 19981 NALJDON: LA RESCILIACION EN LOS CONTRATOS CUMPLIDOS 905 crones de naturaleza distinta a la contractual no han emanado del consentimxnto mutuo y. por esta razón. mal podrán invalidarse por él. Igual cosa sostiene el artículo 1545 cuando se- ñala que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede invalidarse sino por el consentimiento mutuo o por causas legales”. Por otra parte sería absurdo sostener que cabe la resciliación en los actos jurcdicos uni- laterales, pues en ellos por la sola voluntad de la parte que le dio origen, pueden quedar sin efecto. Respecto de los actos jurídicos bilatera- les que no sean contratos. es lógico que pueda operar la resciliación de la misma manera que opera la nulidad. siempre, obviamente, que concurran a ella las mismas partes que dieron origen al acto; de cualquier manera, como de estos actos jurídicos bdaterales que no son contratos no emanan obligaciones, mal podría operar la resciliación como modo de extin- guirlas. Siguiendo esta línea de razonamiento, es Iúgico sostener que toda resciliación deber8 ser celebrada. por las partes, con las mismas solemnidades y requisitos del contrato que buscan dejar sin efecto, a través de la aplica- ción del mutao disenso. No olwdemos que en derecho las cosas se deshacen del mismo modo como se hacen. Delimitado el campo de aphcaclón a las obligaciones de naturaleza contractual, es ne- cesario señalar que por excepción, la rescilia- ción no es aplicable al matrimomo, a pesar de ser un contrato, pues el divorcio vincular por mutuo disenso no est8 sanclonado legalmente en Chile. Cabe recordar que el matrimonio, al igual que la sociedad, es un contrato de efec- tos permanentes, en otras palabras, tanto el matrimonio como la sociedad son contratos que dan origen a una institución, sin embargo, los efectos del matrimonio a diferencia de los de la sociedad, son perpetuos, en razón del de- recho natural. Por ello. la nulidad del matrimo- mo en el derecho canónico importa inexis- tencia. Respecto de este tema es también, impor- tante señalar, que SI bien la rescilación opera respecto de los contratos, su aplicaciún al igual que la nulidad se ve restringida en aquellos, respecto de los cuales, opera la terminación y no la resolución, como es el caso del arrenda- miento. En ellos el efecto retroactivo no tiene cabida, pues en este tipo de contratos las oblt- gaciones y derechos han naciendo y extin- guikdose a lo largo del tiempo, pues operan de tracto sucesivo. Es indiscutible que toda vez que se omite un requsito de validez en un contrato de tracto sucesivo, ese contrato es anulable sin importar su especial naturaleza. quedando las partes amparadas en sus derechos por las restitucio- nes mutuas. Por esta misma razón, corno la reaciliación no es otra cosa que la atribuci6n voluntaria de los efectos de la nulidad al con- trato que se quiere invalidar, tiene que operar en esta clase de actos (contratos de tracto su- cesivo) de la misma manera en que opera la nulidad. 3 SOBRE LA CONCORDANCIA DE LAS NORMAS DE LOS ARTICULOS 1545 Y 15671 Demos un paso más adelante y concorde- mos las disposiciones de los artículos 1545 y 1567 inciso primero. El primero señala textualmente. “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede invalidarse sino por su consentimiento mu- mo 0 por causas legales.” El segundo, en su inciso primero reza: “Todo obligación puede extInguIrse por una convención en que las partes interesa- das, pudiendo disponer hbremente de lo suyo, consienten en darla por nula (. .).” Para comenzar, es importante señalar que la convención por la que las partes dan por nula la obligación, a que se refiere la dlsposi- ción 1567, está en directa concordancia con la del 1545, en orden a que el contrato legalmen- te celebrado puede invalidarse por el consen- timiento mutuo. Ya habíamos señalado que al invalidarse el contrato, lo que en este caso ocurrirá por el consentimlento mutuo, con- secuencialmente, se invalidan las obligaclones que de 61 emanan, produciéndose entonces el efecto consagrado en la norma del artículo 1567. Analicemos ahora el texto del artículo 1545, ya transcrito. Para comenzar, dejemos en claro el sentldo en que esta norma. utiliza el término invalidar. Este concepto es desde todo punto de wsta
  • 10. 906 REVISTA CHILENA DE DERECHO [Val. 25 asimilable a la nulidad. Por esta razón, cuando el código dice invalidar. dice por tanto anular No debemos olvidar que el Código muchas ve- ces utiliza palabras en un sentido genérico, o bien utiliza distintos conceptos con Igual sig- nifìcado. A modo de ejemplo, observemos el sentido que el código da a la palabra tradición. Respecto de ella, el código la entiende in- distintamente como entrega material o como transferencia del dominio. Lo mismo ocurre con la palabra invalidar, la ley la utiliza como sinómmo de anular, para referirse por igual a la nulidad absoluta y rela- tiva. Asi el artículo 1469 señala precisamente: “Los actos o contratos a los que la ley declara inválidos, no dejarán de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renun- cie a la acción de nulidad.” Como un segundo aspecto, despeJemos el alcance de la expresión “legalmente cele- brado”. La primera duda que surge al respecto es si el sentido de esta expresión es asimilable al de “Válidamente celebrado”. Aunque a prime- ra wta pueda parecer que si lo es y que, por tanto, legalmente celebrado significaría que el contrato está perfectamente ajustado a la ley, en relación a los principios que esta prescribe para los contratos de su especx. no es así. Por el contrario, contrato legalmente celebrado quiere decir contrato con apariencia de perfec- tamente ajustado a la ley y que tiene, por tanto, la imagen externa de verdadero y válido, aun cuando contenga vicios que puedan acarrear su nulidad o aun carezca de un requisito de existencia. corno la falta de causa. que haga invalidar el contrato, que en realidad nunca lleg6 a exisur. como puede ocurrir en el caso de la simulación absoluta. Por esta misma razón el articulo 1545 se- ñala que el contrato legalmente celebrado pue- de invalidarse, ya sea por el consentimiento de las partes, ya sea por causas legales. De esta forma el contrato legalmente celebrado es per- fecto a los ojos de la ley, hasta la declaración de nuhdad o hasta que se constate la inexis- tencia. Ahora bien. la disposición antes cttada señala que el contrato puede invahdarse por el consentimiento mutuo 0 por causas legales. La primera forma de invalidar se refuere entonces a la rescihación. En wrtud de esta disposición las partes podrán invahdar el con- trato a través de una convención en la cual, cumpliendo con los requisitos legales, consien- ten en dar por nulo el contrato, extinguendo de esta manera las obligaciones que de él ema- nan. por consecuencia. La segunda forma de invalidar hace rc- ferencia a la ley, y dentro de estas “causales legales” se encuentran la nulidad y demás causales de invalidez, como por ejemplo la condición suspensiva fallida. De esta manera, es posible concluir que la ley autoriza a las partes para invalidar o anular el contrato y las obligaciones que de él ema- nen por el consentimiento mutuo, aplicando los efectos de la nulidad, al mismo tiempo que permite alegar la nulidad como una causal lc- gal para dejar sin efecto el contrato, en las si- tuaciones que la ley establezca. 4. SOBRE LA RESCILIACION Y EL EFECTO RETROACTIVO Hemos señalado, por una parte, que la ley permite a los contratantes aplicar al contrato de mutuo acuerdo, los efectos de la nulidad. Hemos dicho por otro lado que la nulidad se caracteriza por operar con efecto retroactivo Conjugando ambos puntos surge mmediata- mente una duda: ipueden las partes de mutuo acuerdo valerse del efecto retroactivo que la ley le reconoce ala nulidad? La gran mayoría de la doctrina ha respon- dido a esta pregunta en forma negativa, argu- mentando que el mutuo disenso opera hacia el futuro. a diferencia de la nulidad y que por tanto cualquier intención de desaparecer los efectos ya producIdos, significará inevitable- mente una nueva convenci6n entre las partes. Nuestra respuesta es, por el contrano. dfir- mativa. Creemos que es perfectamente vAlido y lícito a las partes aprovecharse del efecto retroactivo propio de la nulidad. Es la misma ley quien las autoriza para aplicar dichos elèc- tos, por lo cual. creemos que sería una grave arbitrariedad pretender restringir a las partes en su legítimo derecho de valerse de su consentimiento, para invalidar un contrato, se- gún lo dispone el articulo 1545. Sin embargo. estimamos que en esta misma línea de razona- miento es preciso establecer ciertas limitacio- nes al derecho de las partes antes anahaado. Ld primera de ellas es que si bien el acuer- do de las partes puede tener efecto retroactivo, pues impedirlo sería una restricción abitrarla al principio de la autonomía de la voluntad, este se encuentra limitado en su aplicación respecto
  • 11. lYY8] NAUDON: LA RESCILIACION EN LOS CONTRATOS CUMPLIDOS YO7 de los terceros. De esta manera, es posible sos- tener que la resciliación. si bien opera con efecto retroactivo, no da acción reivindicatoria respecto de los terceros. Esta limitación se ve corroborada por el articulo 1689, que señala que la nulidad judicialmente declarada da ac- ción reivindicatoria en contra de los terceros poseedores, salvas las excepciones legales. Al ser la resciliación una declaración de la nuli- dad por mutuo acuerdo y no una declaración judicial, no da acción reivindicatoria contra terceros poseedores. Por otro lado, confirma esta postura el efecto relativo propio de todo contrato. Estos producen, como es sabido, efecto entre las partes que lo celebran, sus herederos o cesio- nanos. tambikn conocidos como terceros re- lativos, en forma casi exclusiva. Sólo por ex- cepción, los efectos de los contratos recaen en los terceros abolutos, como ocurre tanto en la estipulación en favor de un tercero, como en la promesa del hecho ajeno, instituciones en las cuales los terceros absolutos, al aceptar en el primer caso, y al ratificar en el segundo, susti- tuyen 0 reemplazan al estipulante 0 promiten- te, pasando a ser parte en el contrato. De esta manera, al ser la resciliaciún un contrato, ~610 producirá efectos entre quienes la celebren, quedando los terceros a salvo, sin ser afectados en modo alguno en sus derechos. III APLICACIÓN DE LA RESCILIACI~N EN LOS CONTRATOS CUMPLIDOS Hasta este punto del análisis la discrepan- cia con la postura traduonal se limita a la apreciación de la frase “darla por nula” y las consecuencias que de ello emanan; pero pode- mos avanzar aún mk. Si decimos que la rcsciliaclón es aplicable exclusivamente a los contratos ¿nos estamos refiriendo a los contratos pendientes o también a los cumplidos total o parcialmente? Para contestar a esta pregunta debemos comenzar señalando que a nadie cabe duda de que la res- ciliación puede aplicarse a los contratos pen- dientes, en los que lógicamente las obligacio- nes también lo están. Es la propia letra del 1567 la que consagra el mutuo disenso como modo de extinguir las obligacmnes. En este caso, a diferencia de lo que sucede en los contratos cumplidos total o parcialmen- te, y tomando como ejemplo un contrato de compraventa, si las partes acuerdan resclliarla, la deJarán sin efecto, y consecuenclalmente de- Jarán sin efecto las obligaciones de dar la cosa y pagar el precio, extinguiédolas. De esta ma- nera, todo se retrotraerá al momento anterior a la celebración del contrato, y podremos con propiedad señalar que las obhgaciones oc han extmguido por el mutuo disenso. Al respecto Alessandri Besa señala: “cuan- do el acto o contrato no se ha cumphdo, es decir si las partes aún no han dado elecucu5n a las prestaciones que les imponía, la nulidad declarada ~610 tiene el efecto de extinguir sus derechos y obligaciones a que dio ongen. La nuhdad judicialmente declarada es. por tanto, un verdadero medio de extinguir las obhgacio- nes, si bien ere efecto que SC produce es indi- recto, porque lo que en realidad se destruye es el acto mismo, o sea la fuente de donde ellas nacen, pero es obvio que al desaparecer la fuente también desaparecen las obligaciones. Al anularse el acto o contrato que no se ha cumplido, las obhgaciones que engendra dejan de ser exIgibles, desaparecen con efecto retro- activo, considerándose como si jamás hubieren existidG”. Ahora bien, si damos un paso más y nos referimos a los contratos cumplidos total o parcialmente. la respuesta, lejos de ser unifor- me, es muy controvertida, pues la mayoría de la doctrina se ha opuesto a esta tigura. El primer argumento que se da para no aceptar la resciliaclón en los contratos cumpli- dos, es que si las obligaclones se encuentran extinguidas no seria posible aplicar, respecto de ella, un segundo modo de extmguir, lo que a prImera vista resulta muy Iógw3. Obviamente, si se ha celebrado, por ejem- plo, un contrato de compraventa de un bien mueble, y el contrato se ha cumplido, las obli- gaciones de las partes, en este caso dar la cosa y pagar el precio, se han cumphdo por el pago y como consecuencia, se han extingido. Por esta razón, resultaría un absurdo pretender ex- tinguirlas nuevamente por la resciliaclón u otro modo consagrado por la ley. Pero SI so- mos rigurosos en la lectura del código, y apll- camos los criterios que hemos ido desaro- Ilando a lo largo de este trabajo, la réplica se vuelve muy simple. Lo que be rescllia no son 5 ALESSANDRI BESA, Arturo. <,I> L,, , pp. 1083 y 1084.
  • 12. 908 REVISTA CHILENA DE DERECHO [Val. 25 las obligaciones que como bien se ha sostenido ya estan extinguidas, sino el contrato, es decir, su causa eficiente. De esta manera, al inva- lidarse el contrato por el consentimiento mu- tuo, como expresamente lo permite el articulo 1545, se invalidarán con él las obligaciones, pues el efecto que las parres pretenden es vol- ver al estado anterior a la celebración. con el límite que ya hemos señalado respecto de los terceros. De esta manera quedará resciliado el con- trato. Invalidándose igualmente quedarán sin efecto las obligaciones como consecuencia de aquello pero, al rmsmo tiempo, no habrá ope- rado respecto de ellas un segundo modo de ex- tinguir. La duda que surge es qué sucede con el pago que con anterioridad a la resciliación habia extinguido las obligaciones del contrato de compraventa. La respuesta es sencdla. El pago es por su naturaleza accesotio. Como to- do modo de extinguir. requiere de una obli- gación a la cual acceder y, entonces. sí la obligación a la que el pago ha accedido es in- vahdada; el pago que las partes han efectuado es ineficaz, pues carece de causa, carece de obligación que le sirva de fundamento. La otra crítica que se hace a esta postura supone que la rescdiacíún de los contratos cumplidos, en la mayoría de los casos, se ma- terializa en un simple contrato al re& Si se sostiene que la resciliación supone ~610 un contrato al re& y se rescilia, para usar el mismo ejemplo, la compraventa a la que nos habíamos referido, ocurrirá necesana- mente que la parte que pag6 el precio. se obli- gara a entregar la cosa objeto de la compraven- ta que se quiere resciliar y la parte que entregó la cosa se obhgará a pagar el precio que con anterioridad recibió del comprador; quedando así sin efecto el primer contrato. Sin embargo, estimamos que ello no es así. La resciliación, lejos de ser un contrato al revés es una conven- ción absolutamente distinta, en ella las partes no se comprometen a realizar las prestaciones del contrato que quieren resciliar en un sentido contrario, sino se comprometen a exigirse las prestaciones mutuas, según los articulos 1687 y siguienres, es decir según las normas de la nulidad. Se podría también argumentar a este res- pecto, que las partes no podrian establecer como objeto de su contrato. la realización de las prestaciones mutuas según las normas de la nuhdad, pues esta es una sanción establecida por la ley. para la omisión de un requisito esta- blecido por ella para la validez de los actos en consideración a su misma especie o naturaka o a la calidad o estado de las partes. Sin em- bargo, esta critica es desmentida por la propia ley, pues es ella la que permite a las partes celebrar dicha convención y establecer, por lo tanto, su conrenido. fingiendo la nulldad. Por otra parte, se podría sostener que no es licito entender la resciliación como un modo de extinguir y un contrato a la vez. Sin embar- go, esta figura no es extraña a nuestra legisla- ción y la encontramos a raíz de la novación. Esta es, por una parte, un modo de extinguir, consagrado expresamente en el artículo 1567 N” 2, pero, al mismo fiempo, es un contrato que contendrá nuevas obligaciones para las partes. La confirmación de lo dicho anterior- mente la encontramos en el artículo 1630 que señala textualmente: “Para que sea válida la novación es necesa- rio que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación sean váhdos, a lo menos naturalmente.” A mayor abundamiento y como ya lo ha- bíamos señalado. nuestro c6digo reconoce la libertad contractual y como en derecho las co- sas se deshacen como se hacen, jcúal podría ser el argumento que llevara a limitar la volun- tad de las partes en este aspecto? La posibilidad de resciliar los contratos cumplidos, valiéndose de la ficción que el ar- tículo 1567 autorIza valerse a las partes, es re- conocida explícitamente en el artículo 728, re- ferido ala tradición de los bienes inmuebles, el cual señala que la inscripción. modo de hacer la tradicibn en los bienes raíces, puede quedar sin efecto por la voluntad de las partes. En efecto, el citado artículo reza: “Para que cese la posesión inscrita. cs ne- cesario que la inscripción se cancele, sea por la voluntad de las partes, o por una nueka inscripción en que el poseedor ms- crito transfiere su derecho a otro, o por de- creto juchcial. Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el titulo inscrito no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente.” Es evidente que, en este caso, para que quede sin efecto la tradición por la voluntad de las partes, estas han tenido que resciliar el con-
  • 13. 19981 NAUDON: LA RESCILIACION EN LOS CONTRATOS CUMPLIDOS 909 trato o título, pues este es la causa, antecedente y motor de la tradición. Lo anterior no es más que una consecuen- cia de que la tradición es un contrato acce- sorio, en palabras de la doctrina nacional. un contrato dependiente, puesto que no puede subsistir sin el título. Una tradiciún sin título careceda antes que todo de objeto, como ya lo señalamos de causa e incluso no tendría partes, ni podríamos conocer cuál habría de ser su for- ma; ya que es el contrato el que precisa el ob- jeto de la tradición y determina, por lo tanto, la forma de la misma. En suma, no es que el articulo anterior- mente transcrito consagre expresamente la resciliación para la tradición, smo por el con- trarlo. nos aclara que resciliado el título tras- laticio de dominio de un bien raiz, no puede subsistir la tradición. en manera alguna, pero como la inscripción ya se ha efectuado, será necesario cancelarla. Por último, para cerrar este capítulo, qui- siéramos recalcar que aun cuando el efecto de la resciliaclón, entre las partes, aparezca a sim- ple vista como injusto respecto de una de ellas, esto no es asf. Al ser esta un contrato. requwe del consentimieno de las partes, por esta razún. al resciliar, ellas conocen y aceptan el resulta- do de la aplicación de las prestaciones mutuas. que como hemos señalado, es el objeto propio de la resclliaclón. IV ANÁLISIS DE LA HISTORIA LEGISLATIVA DELARTkULO 1567 A lo largo de la historia legislativa del C6- digo Civil, el articulo 1567 ha sufrido altera- clones importantes. Creo que además de un ewdente interés histórico, el análisis de estas antiguas redacciones, de la norma en estudio, pueden ayudar a afianzar los argumentos que hemos venido sosteniendo hasta el momento. En el proyecto inkdito, cuya fecha es des- conocida, la redaccIón del artícuiol567 era casi idéntica ala actual. El artículo correspondiente señalaba: “Toda obligación puede extinguirse ,007 una convención en que las partes intereso- das, siendo capcrces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nulo “. No ocurre lo mismo con los posteriores proyectos de código. Así por ejemplo, el pro- yecto de 1841 a 1845 disponía: “... Las obligaciones producidas por los contratos consensuales se extinguen tam- bién, mientras no se han llevado a efecto por el distrncto, o consentimiento conm- rio que rcvocc~ en todas sus portes al pri- mero. El efecto de la condición resolutorio queda expresado en el artículo 13 i 14 Título 3, i de la prescripción se tratará separada- mente en owo título. El distracto no nece- sita de más explicación” (ort. 1 inc. 2 y 3. Título Xlllj. Por su parte, los proyectos siguientes, fechados respectivamente en 1846-47 y 1853 contenían las siguientes disposiciones: Todas Ias obligaciones pueden modificarse o extinguirse por una convencrón contra- ria: en el primer caso habrá novación. en el segundo remisión” (art. 108 inciso 2, Título XIVI. “Todas las obligacioms pueden modificar- se 0 extinguirse por una convención poste- rior: en el primer caso habrá novucrón, en el segundo remis&” (arr. 1749 inc. 3, Tí- tulo XVJ. El anáhsis de estas normas deja entrever varias diferencias con el actual artículo 1567. En primer lugar, los artículos transcrltos limitan el efecto del mutuo disenso, ya sea res- tringiendo su aplicación a los contratos con- sensuales, como en el caso del proyecto de 1841-I 845, o bien dándole cl carácter de con- trato al revés, en los demás casos. Como ya lo hemos analizado, la resciha- ción entendida bajo la actual redacción del Código CIVII es aplicable, salvo en el caso del matrimonio, a todos los contratos y tiene una naturaleza especialísima, que la distingue sus- tancialmente dc un contrato en sentido un- verso. Esta postura, que hemos sostenido a lo lar- go de estas notas. sustentándola en diversos argumentos. ya expuestos. encuentra en este análisis de la historia legislativa de la norma del 1567 un nuevo fundamento. El proyecto Inédito de Bello entendió a la resclliación tal cual hoy lo es. En los otros proyectos le dio el carácter de contrato al re- vés. limitando de esta manera sus efectos. Sin embargo, en el definitivo, Bello optó por la fórmula que consta en el proyecto médlto, cas, Idéntica a la actual.
  • 14. 910 REVISTA CHILENA DE DERECHO [Vo]. 25 Por esta razón, creemos que es diffcil du- dar de la naturaleza especialfsima que el autor del Código ha atribuido a esta institucibn, pues como aparece en la historia de esta norma, el legislador reflexionó en torno a ella, dándole a lo largo del tiempo distintos caracteres, pero llegando finalmente al que conocemos hoy: una convención, en virtud de la cual las partes pueden aplicar los efectos de la nulidad por el consentimiento mutuo, obligándose entre ellos a realizar las prestaciones mutuas, propias de la nulidad. V CONCLUSIÓN Hemos llegado a concluir que la rescllia- ción o mutoo disenso es aplicable a los contra- tos y dentro de ellos es también aplicable a los contratos cumplidos. Quisiera en este capítulo referirme a la gran utilidad que esta conclusión reviste en la prkctica. Recordemos para comenzar el concepto que hemos dado acerca de la resciliación. Es esta una forma de invalidar los contratos y consecuencialmente las obligaciones que de estos emanan, mediante una convencIón en que las partes interesadas consienten en dar ala obligación por nula. Habíamos sefialado tambikn que la expresión “dar por nula” per- mitfa a las partes aplicar por su mutuo acuerdo los efectos de la nulidad respecto de contratos que en si mismos no adolecen de vicio alguno. o respecto de contratos que adoleciendo de al- gún vicio, no han sido declarados nulos; razón por la cual producen todos sus efectos, es de- cir, son simplemente anulables. Respecto del segundo caso, es decir el de los contratos rescibados, es necesario aclarar que si bien la resciliacibn, como lo veremos a continuación, puede operar existiendo cual- quier vicio de nulidad, sea relativa o absoluta, la lógica indica que será útil en el caso de la segunda. El motivo para sostener esto es que la nulidad relativa puede ratificarse, por lo tanto si las partes quisieran dejar sin efecto el vicio, bastará con que lo ratifiquen. Comencemos por los primeros; aquellos que no adolecen de vicio alguno de nulidad y para ello pongamos un ejemplo. Se ha celebrado entre dos partes una com- praventa. Una de las partes ha dado el bien, y la otra ha pagado por él el precio acordado. El contrato está perfecto y cumplido por el pago Sin embargo, las partes deciden dejarlo sin efecto. Como no podrán pedir la declaración judicial de nulidad, pues la compraventa no adolece de vicio alguno, aparece a primera vista que su única solución seria celebrar una nueva compraventa en sentido inverso. De este modo, cumplidas por el pago las obligaciones que emanan del nuevo contrato, recuperará el vendedor su bien mueble y recuperará por su parte el comprador su dinero. Sin embargo, según lo hemos visto, existe para las partes una forma distinta de dejar sin efecto la compraventa. Esta forma es rew- l&dola. Si bien el resultado final en este caso ca- rece, aparentemente, de importancia práctica, cosa que no ocurre en los casos que analizare- mos a contmuación, el principio teórico es muy distinto. Si las partes celebran una nueva compraventa en sentido inverso, para dejar sin efecto la primera, habrán celebrado dos contra- tos que existen como tales. pues por la celebra- ción del segundo no deja de existir el primer contrato en cuanto tal; situación que se agrava si reflexionamos acerca de que los dos contra- tos podrían adolecer de vicios diversos, o uno tenerlos y el otro no, pudiendo frustrarse el efecto de deshacer por este medm (el contrato inverso) el contrato celebrado con anteriori- dad. Por el contrario, si la partes rescilian la compraventa, esta se invalidará y por medio de la ficción de la nulidad se entenderá que jamás existió. Por medio de las restituciones mutuas, las partes volverán al estado anterior a la ce- lebración del contrato, recuperando así el vendedor el bien mueble, y el comprador su dinero. Es decir, se ha satisfecho la justicia conmutativa, por lo cual, lo que se devuelven las partes se mira como equivalente. Distinto es el caso de un contrato perfecta- mente válido, cumplido ~610 en parte. Supon- gamos la misma compraventa anterior, aunque esta vez las partes han acordado que la entrega serA realizada inmediatamente después de ce- lebrado el contrato, pero el precio debera ser enterado dentro del plazo de un mes. El vende- dor entrega el bien y pendiente el plazo para pagar el precio, las partes, al Igual que en el caso anterior, deciden dejar sin efecto el con- trato Nuevamente, no podrin las partes pedir la declaración judical de nulidad y, lo que es aún mas complejo, no podrán celebrar la com- praventa en sentido contrano Si así fuese. el comprador (ahora vendedor) devolvería el bien
  • 15. 19981 NAUDON LA RESCILIACION EN LOS CONTRATOS CL’MPLIDOS 911 que recibió, pero el vendedor (ahora compra- dor) que nada ha rectbido por la primera com- praventa, tendría que desenvolsar una suma de dinero que no le ha sido entregada, y lo que es peor aún, no recibiría ninguna prestación por el tiempo en que el actual vendedor us y gozó de la cosa. Por lo tanto, lejos de ser un contra- to a la inversa, seria un acto sin sentido, más precisamente sin causa. En la misma hipótesis, podrían celebrar un contrato distinto, como por elemplo, una dona- ción en la que el anterior comprador fuere donante y el anterior vendedor, donatario. Pero como bien sabemos, la donación tiene reglas especiales, que harían que el efecto buscado por las partes no se lograse. Recordemos que las donaciones deben pagar un impuesto esta- blecido por la ley, y que además requieren de insmuación y, si esta falta, sin perjmcio de la nulidad, pueden verse vulnerados los limites autorizados para las mismas, límites que se es- tablecen para proteger las asignaciones for- ZOSâS. De esta manera. la única solución que que- da a las partes, pendiente el plazo, es resciliar la compraventa. Estas aplicarán, según lo dis- pone el Código Ciwl, la nulidad por consenti- miento mutuo. por lo cual el comprador deberá restituir al vendedor el bien. y este no tendrá. en relación al comprador, obligación alguna Las partes podrán. entonces, obtener el efecto buscado sm esperar el advenimiento del plazo y de forma muy sencilla, pues el vendedor que nada recibió nada tendrá que reembolsar, y si el comprador efectuó meloras, se atenderá a su buena o mala fe, siendo lo más probable que se encuentre de buena fe -aunque la hipótesis contraria no es imposible. pues podría confesar su mala fe en el contrato micial- para reem- bolsarle las mismas. Esta situación tampoco significará un enriquecimlento sin causa, pues las partes consintieron en el contrato; razón por la cual aceptaron voluntariamente sus efec- tos. Por lo demás. habfamos dicho que por la resciliación se aplican los efectos de la nulidad por el consentimiento mutuo, y en ella tampo- co se considera ninguna restitución en razón del uso. Analicemos ahora un caso distinto y su- pongamos un contrato cumplido que adolece de un vicio de nulidad y es, por lo tamo, anu- lable. Veamos un ejemplo. Se ha celebrado una compraventa por dos personas capaces, una de las cuales es una mu- jer casada en sociedad conyugal. El objeto del contrato recae sobre un bien propio de la mu- jer, de aquellos respecto de los cuales ella debe requerir la voluntad de su marido, a fin de que este celebre el acto en ejercicio de su calidad de administrador de la sociedad conyugal. En razón de haber actuado por sí misma, el con- trato celebrado adolece de nulidad absoluta, en virtud del articulo 1754 del Código Civil. Sin embargo, las obligaciones que de él han ema- nado se han cumplido por el pago. Primero, sabemos que este contrato, a pe- sar de adolecer de un bicio de nuhdad absolu- ta, produce y seguirá produciendo todos sus efectos hasta que se declare la nulidad judicial- mente. Segundo, recordemos que la nulidad abso- luta. según lo señala el artículo 1683, puede y debe ser declarada por el juez de oficio, cuan- do aparece de manifiesto en el acto o contrato, a su vez, puede alegarse por todo el que tenga un interés actual en ella, y puede pedirse, por último, por el Ministerto Público en interés de la moral o de la ley. Tercero, el mismo artículo 1683 sefiala que no puede pedir la nuhdad quien ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o de- biendo saber del wcio que lo invalidaba. Cuarto. la nulidad absoluta no puede ser saneada por la ratificación de las partes, ni por un lapso que no pase de diez años. Supongamos que, luego de cumphrse el contrato, las partes se percatan del vicio que lo afecta y deciden ponerle fin, para celebrarlo posteriormente, en la forma debida. Lo primero que declden hacer es pedir la declaración de nulidad, sin embargo, se per- catan de que no están facultados para hacerlo, pues caen dentro de la excepción del articulo 1683, ya que ellas debieron conocer el vicio que invahdaba el acto. Por otro lado, esta nuli- dad tampoco será declarada por el juez de 05 cio, ni por el Ministerio Público. porque, por regla general, no tendrán conocimiento de ella. Recordemos que la actuactón de ambos supone que el vicio sea el fundamento de la acción deducida en juicio. De esta manera, lo único que queda a las partes es esperar que el acto se sanee en los diez años que exige el código, estando expuestas durante todo este tiempo a que cualquiera, que tenga interés en la nuhdad del acto, pida la nulidad dejando sm efecto el contrato, lo que. obviamente, resulta ser un ab-
  • 16. 912 REVISTA CHILENA DE DERECHO [Vo]. 25 surdo, puesto que en el hecho, el bien objeto del contrato viciado por nulidad absoluta que- daría fuera del comercio, pues nadie aceptarla comprarlo, por el solo hecho de estudiar sus títulos. Otra eventual forma de dar solución al pro- blema es celebrar nuevamente la compraventa, cumpliendo en este caso con los requisitos que la ley exige. Sin embargo, no podrán hacerlo, pues aun cuando el contrato esté viciado, este produce todos sus efectos mientras no se de- clare la nulidad judicialmente, de manera que si el comprador vuelve a adquirir el bien esta- ría comprando cosa propia y esta según el ar- tículo 1816 no vale “La compra de cosa propia no vale: el comprador tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado por ella...” Otra posibilidad sería celebrar el contrato al revés. En esta el antiguo comprador vende- ría el bien raiz a la mujer, y ella adquiriéndolo, podría a su vez vendérselo, esta vez cumplien- do los requisltos legales. Aunque a primera vista esta solución no parece producir proble- ma alguno, en realidad no es asi. El contrato viciado sigue vigente, existe y dentro de los diez años que se requieren para el saneamiento del vicio, un tercero que tenga interés en él podria pedir la nulidad. Anulada la compra- venta, el bien volvería al patrimonio de la mu- jer y el tercero podrk embargarlo, razón por la cual las partes, lejos de solucionar un proble- ma, habrian creado uno nuevo. Por otra parte si la mujer compra nueva- mente el bien raiz, al ser este un contrato one- roso. celebrado durante la vigencia de la socie- dad conyugal, el bien entraría al haber social, por lo cual lo perderia como bien propio. Vista la situación que he planteado es fäcil comprobar que la única forma que las panes tienen para dar solución al caso planteado es resciliándolo. En virmd de esta convención las partes aphcarán a la compraventa 106 efectos de la nuhdad. La darán por nula. De esta ma- nera, se invalidará el contrato de compraventa y aplicando el efecto retroactivo propio de la nulidad, se retrotraerán los efectos al momento antenor a la celebración del contrato La mujer recuperará su bien, el comprador su dinero, pues el contrato anterior se reputar& no haber existido Jamás. De esta forma, la mujer queda- r& en condiciones de actuar conforme a la ley. Lo mismo ocurrirfa, por ejemplo, en el caso de una donación sin insinuación. Respecto de esta solución podrían también plantearse ciertas objeciones. La primera y más grave sería señalar que no es lícito a las partes declarar la nulidad, por mutuo acuerdo, cuando la misma ley les prohibe pedirla en ra- tin del articulo 1683. Sin embargo y a título de réplica, es necesario recordar que la ley es- tablece esta limitación buscando proteger a la parte que eventualmente pudo ser objeto de una supuesta maquinacIón por la parte contra- ria Por esta razón, no permite a quien debió conocer o conoció el vicio que invalidaba el acto o contrato solicitar la nulidad. Sin embargo, no puede olvidarse que esta excepción a la ficción de conocimiento de la ley, consagrada en el articulo 8 del Código Civil (recordemos que esta no es una presun- ción), constituye una limitación para la parte que pide la declaraci6n de nulidad absoluta, pero nada impide que la otra partes renuncie a alegar el impedimento, reconociendo que el actor no tuvo, ni debío tener conocimiento, del vicio que invalidaba el contrato. Considerando que esta oposicIón ea muy válida, no es posible desconocer que el caso que he planteado contiene ribetes muy diferen- tes. En él ambas partes están de acuerdo en de- jar sin efecto el contrato, por lo cual los efec- tos de la nulidad no perjudicarian a una de las partes, favoreciendo a la otra arbitrariamente. Por el contrario. la resciliación exige el mutuo acuerdo de las partes para valerse de la nulidad. Por esta razón, y al ser la misma ley la que faculta a las partes para, de común acuerdo, valerse de ella, podemos concluir que la resciliación es una salida que la ley entrega alas partes en los casos antes analizados. Recordemos por último, que las normas relativas a la nuhdad buscan poner fin a una acto wciado, saneándolo o bien dejándolo sm efecto, por lo cual seria ilógico que la ley atara de manos a las partes en estos casos. Por otro lado, sabemos que uno de los principios que informa nuestro código es el de la seguridad jurídica y me resulta difícil imaginar una situa- c16n de mayor inseguridad juridica que la que hemos analizado. De esta manera, no permitir la rescillción en los contratos cumplidos, espe- cialmente en los casos analizados, sería contra- decir fuertemente el espíritu y texto de nuestra legislaciún. BIBLIOGRAFÍA I ABELLUK M, RENE Las obhgaciones. Ediar, 1983. Santiago. Chile.
  • 17. 19981 NAUDON. LA RESCILIACION EN LOS CONTRATOS CUMPLIDOS 913 2. ABELIUK M, RENE. Las obligaciones y sus prmcipales fuentes Ediar, 1931, Santiago, Chile. 3. ALESSANDRI R , ARTCRO. Curso de Dere- cho Clvil V. 4. Editorial Nascimento, Sannago, Chile. 1. ALESSANDRI B., ARTURO La Nulidad y la Resciliación en el Derecho Civil Chileno Im- prenta Umversltaria Santiago, Chile 5. CLARO SOLAR, LUIS. Exphcaciones de De- recho Ciwl y Comparado. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, Chile. 6. CLARO SOLAR, LUIS. Derecho Civd Edito- rial Nascmento, Santiago. Chile. 7 FUEYO L., FERNANDO. Cumplimiento e un- cumplimiento de las obligaciones. Edil. Jurí- dica 8. LECAROS Z , RAUL Teoría del Acto Jurfdlco (apuntes de clases). Sin pubhcaclón 9. LOPEZ SANTA MARIA, JORGE Los Contra- tos. E. Jurídica de Chile. Santlago, Chk 10. MEZA BARROS, RAMON. Manual de Dere- cho Civil (De las obligaciones) Editorial Juridi- ca, Santiago, Chile.