Este documento resume una resolución judicial de un juzgado de trabajo en Perú. La resolución declara consentida una sentencia anterior luego de que las partes no presentaran recursos impugnatorios dentro del plazo establecido. También remite el caso de ejecución de sentencia al juzgado laboral correspondiente de acuerdo a una resolución administrativa previa.
La Asociación Civil Espacio Público, solicitó a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, información relativa a los procedimientos administrativos sancionatorios previstos en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, así como la lista de habilitaciones administrativas y reservas de frecuencia, y la lista de las personas u organizaciones que pagan impuestos, tasas y contribuciones de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Ante la negativa de suministrar dicha información, se acudió ante la vía jurisdiccional. CONATEL envió una comunicación luego de esto, señalando que no entregaría la información hasta tanto se informara el uso que se le daría a la misma. El sistema judicial declaró que el objeto de la demanda había decaído debido a la respuesta.
Auto AP Pontevedra considera tasa judicial excesiva - #PDFLawAndTweet
la cuantía de las tasas no debe ser excesiva, a la luz de las
circunstancias propias de cada caso, de tal modo que impida satisfacer el contenido esencial del derecho de acceso efectivo a la justicia
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE SU TRAMITACIÓN EN LA VÍA SUMARIA CUANDO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL SE SEÑALA DE MANERA GENÉRICA EL PLAZO PARA PROMOVERLO DEPENDIENDO DE SI SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS DE AQUELLA VÍA O DE LA ORDINARIA, NO OBSTANTE QUE LA DEMANDA SE PRESENTE FUERA DEL PLAZO DE 15 DÍAS.
La obra contiene casos prácticos y de gran utilidad para el abogado y estudiantes y docentes pero lo mas relevante es de que en ella se cuestiona la validez del Código de comercio de 1889, cuestionamiento de orden Constitucional ya que estaríamos antes un Código sin sustento constitucional y por lo tanto su inaplicabilidad en el procedimiento Mercantil a nivel nacional. El libro contiene desde el escrito inicial de demanda hasta el Juicio de Amparo como un estudio integral de la materia mercantil.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA PENAL DE APELACIONES – SEDE CENTRAL
4° SALA PENAL DE APELACIONES - SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 04905-2021-0-1826-JR-PE-13
JUECES SUPERIORES : EGOAVIL ABAD/ VILLANUEVA ALCÁNTARA/ AHOMED CHÁVEZ
ESPECIALISTA : QUISPE CÁRDENAS SAUL HEBER
QUERELLADO : CHÁVEZ DURAN, ENRIQUE
DELITO : DIFAMACIÓN
CABANILLAS LEÓN, CARLOS ENRIQUE
DELITO : DIFAMACIÓN
QUERELLANTE : BRESCIA ÁLVAREZ, MARÍA DEL PILAR YRAIDA JUANA
MATERIA : APELACIÓN DE SENTENCIA
AUTO DE CONTROL DE ADMIISIIBIILIIDAD DE APELACIIÓN DE SENTENCIIA
RESOLUCIÓN No VEINTIDÓS.
Lima catorce de abril del año dos mil veintitrés.
AUTOS Y VISTOS. En la fecha, con el escrito con ingreso N° 1901-2023, presentado por la parte
querellante por el cual absuelve traslado del recurso impugnatorio, vencido el plazo conferido
por resolución veintiuno de fecha veintidós de marzo de dos mil veintitrés, y puestos los autos a
despacho, corresponde efectuar el control de admisibilidad del recurso de apelación de
sentencia interpuesto por la defensa técnica de los sentenciados ENRIQUE CHÁVEZ DURAN y
CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN, contra la Sentencia contenida en la resolución número
diecinueve de fecha treinta de enero de dos mil veintitrés que declaró responsables a ENRIQUE
CHÁVEZ DURAN y CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN autor del delito contra el honor, en su
modalidad de difamación agravada, en agravio de MARÍA DEL PILAR YRAIDA JUANA BRESCIA
ÁLVAREZ.
Y CONSIDERANDO
PRIMERO. La pluralidad de instancias, garantía judicial prevista y amparada en el artículo
ciento treinta y nueve numeral seis de la Constitución Política del Estado, comprende la
revisión de las decisiones judiciales emitidas por los órganos de inferior jerarquía por parte de
los superiores en grado, constituyéndose en el principal límite ante la posibilidad de
encontrarnos frente a una resolución fundamentada sobre la base de criterios arbitrarios o
erróneos, en el marco del derecho al recurso. Para la procedencia de su ejercicio, deben
satisfacerse determinados presupuestos establecidos en la ley procesal.
SEGUNDO. Tras la verificación exhaustiva del escrito en los que se sustentan la apelación de
sentencia interpuestas por la defensa técnica de los sentenciados ENRIQUE CHÁVEZ DURAN y
CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN, se tiene que apelar una resolución impugnable –
sentencia absolutoria, recurso que interpone con el interés de revertir el sentido de la citada
Sentencia en los extremos señalados anteriormente –en tanto y por cuanto causa agravio al
apelante–, y acreditándose su legitimación por encontrarse instituidos y apersonados
válidamente en el proceso –habiéndose acreditado oportunamente– además de – ser parte
procesal (querellados) del presente proceso.
Además, los recursos de apelación fueron formalizados dentro del plazo de ley –es decir,
dentro de los cinco días hábiles después de ser notificados–, observaron la forma legalmente prescrita –fundamentación escrita–, expusieron oportunamente sus argumentos
La Asociación Civil Espacio Público, solicitó a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, información relativa a los procedimientos administrativos sancionatorios previstos en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, así como la lista de habilitaciones administrativas y reservas de frecuencia, y la lista de las personas u organizaciones que pagan impuestos, tasas y contribuciones de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Ante la negativa de suministrar dicha información, se acudió ante la vía jurisdiccional. CONATEL envió una comunicación luego de esto, señalando que no entregaría la información hasta tanto se informara el uso que se le daría a la misma. El sistema judicial declaró que el objeto de la demanda había decaído debido a la respuesta.
Auto AP Pontevedra considera tasa judicial excesiva - #PDFLawAndTweet
la cuantía de las tasas no debe ser excesiva, a la luz de las
circunstancias propias de cada caso, de tal modo que impida satisfacer el contenido esencial del derecho de acceso efectivo a la justicia
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE SU TRAMITACIÓN EN LA VÍA SUMARIA CUANDO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL SE SEÑALA DE MANERA GENÉRICA EL PLAZO PARA PROMOVERLO DEPENDIENDO DE SI SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS DE AQUELLA VÍA O DE LA ORDINARIA, NO OBSTANTE QUE LA DEMANDA SE PRESENTE FUERA DEL PLAZO DE 15 DÍAS.
La obra contiene casos prácticos y de gran utilidad para el abogado y estudiantes y docentes pero lo mas relevante es de que en ella se cuestiona la validez del Código de comercio de 1889, cuestionamiento de orden Constitucional ya que estaríamos antes un Código sin sustento constitucional y por lo tanto su inaplicabilidad en el procedimiento Mercantil a nivel nacional. El libro contiene desde el escrito inicial de demanda hasta el Juicio de Amparo como un estudio integral de la materia mercantil.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA PENAL DE APELACIONES – SEDE CENTRAL
4° SALA PENAL DE APELACIONES - SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 04905-2021-0-1826-JR-PE-13
JUECES SUPERIORES : EGOAVIL ABAD/ VILLANUEVA ALCÁNTARA/ AHOMED CHÁVEZ
ESPECIALISTA : QUISPE CÁRDENAS SAUL HEBER
QUERELLADO : CHÁVEZ DURAN, ENRIQUE
DELITO : DIFAMACIÓN
CABANILLAS LEÓN, CARLOS ENRIQUE
DELITO : DIFAMACIÓN
QUERELLANTE : BRESCIA ÁLVAREZ, MARÍA DEL PILAR YRAIDA JUANA
MATERIA : APELACIÓN DE SENTENCIA
AUTO DE CONTROL DE ADMIISIIBIILIIDAD DE APELACIIÓN DE SENTENCIIA
RESOLUCIÓN No VEINTIDÓS.
Lima catorce de abril del año dos mil veintitrés.
AUTOS Y VISTOS. En la fecha, con el escrito con ingreso N° 1901-2023, presentado por la parte
querellante por el cual absuelve traslado del recurso impugnatorio, vencido el plazo conferido
por resolución veintiuno de fecha veintidós de marzo de dos mil veintitrés, y puestos los autos a
despacho, corresponde efectuar el control de admisibilidad del recurso de apelación de
sentencia interpuesto por la defensa técnica de los sentenciados ENRIQUE CHÁVEZ DURAN y
CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN, contra la Sentencia contenida en la resolución número
diecinueve de fecha treinta de enero de dos mil veintitrés que declaró responsables a ENRIQUE
CHÁVEZ DURAN y CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN autor del delito contra el honor, en su
modalidad de difamación agravada, en agravio de MARÍA DEL PILAR YRAIDA JUANA BRESCIA
ÁLVAREZ.
Y CONSIDERANDO
PRIMERO. La pluralidad de instancias, garantía judicial prevista y amparada en el artículo
ciento treinta y nueve numeral seis de la Constitución Política del Estado, comprende la
revisión de las decisiones judiciales emitidas por los órganos de inferior jerarquía por parte de
los superiores en grado, constituyéndose en el principal límite ante la posibilidad de
encontrarnos frente a una resolución fundamentada sobre la base de criterios arbitrarios o
erróneos, en el marco del derecho al recurso. Para la procedencia de su ejercicio, deben
satisfacerse determinados presupuestos establecidos en la ley procesal.
SEGUNDO. Tras la verificación exhaustiva del escrito en los que se sustentan la apelación de
sentencia interpuestas por la defensa técnica de los sentenciados ENRIQUE CHÁVEZ DURAN y
CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN, se tiene que apelar una resolución impugnable –
sentencia absolutoria, recurso que interpone con el interés de revertir el sentido de la citada
Sentencia en los extremos señalados anteriormente –en tanto y por cuanto causa agravio al
apelante–, y acreditándose su legitimación por encontrarse instituidos y apersonados
válidamente en el proceso –habiéndose acreditado oportunamente– además de – ser parte
procesal (querellados) del presente proceso.
Además, los recursos de apelación fueron formalizados dentro del plazo de ley –es decir,
dentro de los cinco días hábiles después de ser notificados–, observaron la forma legalmente prescrita –fundamentación escrita–, expusieron oportunamente sus argumentos
Elaboración, implementación y evaluación del PCI para la gestión pedagógica d...
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1. 1° JUZGADO DE TRABAJO TRANSITORIO - SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 04183-2018-0-1501-JR-LA-01
MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
JUEZ : ARMAS PRADO JHONATTAN RONNIE
ESPECIALISTA : SANTIVAÑEZ CASTILLO DORIS MARGOT
APODERADO : PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE
JUNIN,
DEMANDADO : GOBIERNO REGIONAL DE JUNIN,
DEMANDANTE : TOMAS ADAUTO, JUAN ANTONIO
RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO.
Huancayo, quince de noviembre
Del año dos mil veintiuno.-
AUTOS Y VISTOS: Estando pendiente de subsanar el escrito de fecha 21 de
octubre del 2021, presentado por Wilmer E. Maldonado Gómez; y CONSIDERANDO:
PRIMERO: La Constitución Política en su artículo ciento treinta y nueve, inciso tres,
prescribe: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.” En
acatamiento de este precepto constitucional es principio y deber de la función
jurisdiccional, cautelar su cumplimiento acorde con las normas constitucionales,
sustantivas y procesales, conforme a los mandatos que estas contienen.
SEGUNDO: A su vez el artículo 146 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente
al presente proceso, prescribe los plazos previstos en este Código son perentorios. No
pueden ser prorrogados por las partes con relación a determinados actos procesales. La
misma regla se aplica al plazo judicial. A falta de plazo legal, lo fija el Juez.
TERCERO: Revisado autos, se aprecia que mediante resolución número siete de fecha
veinticinco de octubre del año dos mil veintiuno, se declaro inadmisible el escrito de fecha
21 de octubre del 2020 (Apelación de sentencia), concediéndole el plazo de tres días
después de notificado con la referida resolución, bajo apercibimiento de rechazarse; la
misma que le fue notificada a dicha parte con fecha 26 de octubre del 2021, conforme se
aprecia del Cargo de entrega de Cedulas de notificación obrante en autos.
CUARTO: Sin embargo, dentro del plazo establecido no ha cumplido con subsanar su
escrito de apelación de fecha 21 de octubre del presente año, por tanto, debe
efectivizarse el apercibimiento decretado en autos.
Por tales fundamentos. SE RESUELVE:
RECHAZAR el escrito de fecha 21 de octubre del año 2021, presentado por Wilmer E.
Maldonado Gómez.
AUTOS Y VISTOS: De acuerdo al estado de emergencia que atraviesa nuestro
país, debido a la pandemia Covid – 19 y revisado al SIJ – Sistema de expedientes del
Poder Judicial, se advierte el escrito de fecha 4 de noviembre del 2021, el mismo que se
extrae e imprime del sistema, presentado por el abogado del demandante, cuya sumilla
señala; “Solicito aplicación del 27.2 literal f) de la Ley Nº 27584; y CONSIDERANDO:
SEDE JUZGADOS CIVILES Y LABORALES (JR. NEMESIO RAEZ
N°510 -,
Juez:ARMAS PRADO Jhonattan Ronnie FAU 20159981216 soft
Fecha: 16/11/2021 11:41:47,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
JUNIN / HUANCAYO - EL TAMBO,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA JUNIN - Sistema
de Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE JUZGADOS CIVILES Y
LABORALES (JR. NEMESIO RAEZ
N°510 -,
Secretario:SANTIVAÑEZ
CASTILLO Doris Margot FAU
20159981216 soft
Fecha: 16/11/2021 12:43:15,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: JUNIN /
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
JUNIN - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
2. PRIMERO: Al respecto, tenemos que el segundo párrafo del numeral 2) del artículo 139
de la Constitución Política del Estado, prescribe: “(…) Ninguna autoridad puede
avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el
ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han
pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni
modificar sentencias ni retardar su ejecución (…)”, disposición concordante con lo
dispuesto por el primer párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo
tenor indica: “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a
las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial
competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus
fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo
responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala” (énfasis agregado).
SEGUNDO: Asimismo, estando a la Sentencia N° 664-2021, contenida en la resolución
número seis emitida el trece de octubre del año dos mil veintiuno (fs.1420 - 1431), en la
que se declara fundada la demanda; y dado que las partes no han interpuesto recurso
impugnatorio alguno contra la aludida resolución, pese a estar válidamente notificados,
tal como consta en el Cargo de entrega de cédulas de notificación; por tanto le es
aplicable supletoriamente el artículo 123° del Código Procesal Civil que señala “Una
resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando: “Las partes renuncian
expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin
formularlos”.
TERCERO: Además, mediante en el Undécimo Considerando de la Resolución
Administrativa N° Nº 0000387-2020-CE-PJ., se dispone que que el 1° y 2° Juzgados de
Trabajo Transitorio de Huancayo, Corte Superior de Justicia de Junín, devuelvan a los
juzgados de origen, todos los expedientes en estado de ejecución, de acuerdo a lo
establecido en el literal e) del numeral 6.6 de la Directiva N° 013-2014-CE-PJ, aprobada
por Resolución Administrativa N° 419-2020-CE-PJ.
Por tales fundamentos. SE RESUELVE:
DECLARAR CONSENTIDA la Sentencia N° 664-2021; en consecuencia siendo su
estado de ejecución de sentencia REMITASE al Primer Juzgado Especializado de
Trabajo, por corresponder. AL PRIMER OTROSI DIGO: TENGASE presente.
Notifíquese.-