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TEMA 11
RESTRICCIÓN Y
SUSPENSIÓN DE
DERECHOS Y
GARANTÍAS
DOCTORANTE: ARMANDO GARCÍA ARIZA
PROLEGÓMENOS
Nuestro sistema Constitucional reconoce
derechos fundamentales, los cuales resultan ser
parte toral de nuestro ordenamiento legal; razón
por la cual se norman al más alto nivel jurídico
del Estado. Es el mismo estado el que debe
protegerlos y salvaguardarlos, ya que no se
puede hablar de un estado de derecho sin la
presencia de ellos.
PROLEGÓMENOS
Tal es el caso, que el primer párrafo del artículo
primero de la Constitución, citado
anteriormente, determina que los Derechos
Fundamentales y las Garantías para su
protección no pueden ser restringidas ni
suspendidas, salvo en aquellos casos en los que
la propia norma lo permita. Resulta entonces
claro, a raíz de dicha disposición, que el ámbito
PROLEGÓMENOS
de protección de dicha norma fundamental,
puede ser objeto de adición o reforma respecto
del gobernado.
Analizando la naturaleza de la definición de los
derechos humanos y la manera en que figuran
en nuestro ordenamiento jurídico mexicano,
podemos deducir que los derechos humanos
per se son intrínsecos a la calidad de seres
PROLEGÓMENOS
humanos con la que contamos. Es decir, todos
los humanos somos acreedores a ellos desde el
momento de nuestro nacimiento hasta que
morimos, y en algunos casos, incluso después
de la muerte.
PROLEGÓMENOS
Luego, entonces, no es la ley la que nos otorga
nuestros derechos humanos, sino que
simplemente por el hecho de ser seres
humanos, somos meritorios de tales, Es decir, la
ley únicamente nos reconoce estos derechos,
pero su otorgamiento no depende de ella.
PROLEGÓMENOS
Si este razonamiento es correcto, pensemos en
un escenario en que los derechos humanos no
estuvieren plasmados ni reconocidos en nuestra
Carta Magna – o cualquier otro ordenamiento
legal mexicano o extranjero, como es el caso de
los tratados internacionales.
PROLEGÓMENOS
Los mexicanos seguiríamos siendo acreedores
de nuestros derechos humanos fundamentales,
porque, según su más pura definición, son
intrínsecos al hombre, irrevocables e
imprescriptibles.
PROLEGÓMENOS
Si este razonamiento es correcto, pensemos en
un escenario en que los derechos humanos no
estuvieren plasmados ni reconocidos en nuestra
Carta Magna – o cualquier otro ordenamiento
legal mexicano o extranjero, como es el caso de
los tratados internacionales
PROLEGÓMENOS
Los mexicanos seguiríamos siendo acreedores
de nuestros derechos humanos fundamentales,
porque, según su más pura definición, son
intrínsecos al hombre, irrevocables e
imprescriptibles.
PROLEGÓMENOS
Si lo expuesto en párrafos anteriores es real, es
decir, los seres humanos somos sujetos de
derechos humanos simplemente porque
nacemos, entonces ¿cómo puede existir, en
nuestra Constitución política, aquella que nos
reconoce estos derechos, simultáneamente, una
figura que los suprima?
PROLEGÓMENOS
Las restricciones a los derechos humanos
implican la negación de su garantía, en un
Estado democrático, su permisión debe atender
a los valores que lo rigen y permiten alcanzar de
mejor forma la vigencia del máximo de derechos
para toda la sociedad en el mismo.
PROLEGÓMENOS
Es en este sentido, que la CADH en su artículo
30 fija parámetros para la delimitación de las
restricciones al goce y ejercicio de los
derechos y libertades; al disponer éstas no
pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que
se dictaren por razones de interés general y con
el propósito para el cual se establecieron.
PROLEGÓMENOS
cuando se invoquen conceptos de “orden
público” o “bien común” como fundamento de
restricciones a derechos humanos, merecen ser
objeto de escrutinio bajo los parámetros
establecidos por la Corte, a efecto de que no
representen meros mecanismos para suprimir o
desnaturalizar el contenido esencial de los
derechos, sino que se sujeten a las justas
exigencias de una sociedad democrática
PROLEGÓMENOS
La restricción al goce y ejercicio de los derechos
humanos pueden ocurrir tanto en situaciones de
normalidad institucional, con objeto de
armonizar los derechos limitados con otros
derechos diversos; como en situaciones de
anormalidad institucional, en las que los
gobiernos están autorizados para su restricción
o suspensión temporal, por el lapso más breve
PROLEGÓMENOS
posible que permita superar dicha situación
pero no puede afectar el ejercicio los que están
expresamente contemplados en la CPEUM
(artículo 29), CADH (artículo 27), en el PIDCP
(artículo 4o.).
REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA SUSPENSIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES (SCJN)
La Primera Sala de la SCJN afirma que para que
una restricción a los derechos fundamentales
sea válida, debe al menos satisfacer tres
requisitos A) Que sea admisible dentro del
ámbito Constitucional, B)Que el fin que persiga
no se pueda alcanzar razonablemente por otros
medios restrictivos de Derechos Fundamentales
REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA SUSPENSIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES (SCJN)
C) Que exista proporcionalidad entre la
importancia del fin buscado por la ley, y los
efectos perjudiciales que produce, en el
entendido que la persecución de un objetivo
constitucional no puede hacerse a costa de una
afectación innecesaria o desmedida a otros
bienes y derechos constitucionalmente
protegidos.
REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA SUSPENSIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES (SCJN)
Ahora bien, en situaciones de anormalidad
institucional, el Estado está facultado a imponer
límites extraordinarios al ejercicio de los
derechos fundamentales y sus garantías bajo la
forma de suspensión y restricción como una
medida excepcionalísima, bajo tres A) invasión;
B)Perturbación grave de la paz pública, y
REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA SUSPENSIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES (SCJN)
C) cualquier otro que ponga a la sociedad en
grave peligro o conflicto.
Con ello se hace posible la actualización de la
figura conocida como Estado de excepción,
misma que permite la suspensión o restricción
del ejercicio de los derechos y garantías, de
forma unilateral y temporal por el Presidente de
REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA SUSPENSIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES (SCJN)
La República, con la aprobación del Congreso de
la Unión o de la Comisión Permanente.
Ésta puede comprender, ya sea todo el país o un
lugar determinado; por un tiempo limitado; por
medio de prevenciones generales, sin que la
restricción o suspensión se contraiga a
determinada persona.
PRINCIPIOS QUE DEBEN REGIR EN LA
SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS
Debe atender los principios consagrados en el
artículo 29 constitucional:
a) Estricta necesidad. Podrán restringirse o
suspenderse los derechos y las garantías para
hacer frente, rápida y fácilmente a una invasión,
perturbación grave de la paz pública, o de
cualquier otro que ponga a la sociedad en grave
peligro o conflicto.
b) Proporcionalidad. Únicamente podrán
restringirse o suspenderse aquellos derechos y
garantías que fuesen obstáculo para hacer
frente, rápida y fácilmente a tal situación.
c) Temporalidad. Deberá hacerse por un
tiempo limitado para superar tal situación.
D) Contenido esencial. No puede referirse a los
derechos respecto de los que el citado precepto
le impone un límite en su párrafo segundo.
E) Legalidad. Debe ajustarse a las normas
vigentes en el Estado, e importa la debida
fundamentación y motivación del acto en el que
se emita.
f) Racionalidad. Importa la idoneidad de la
restricción o suspensión del ejercicio de
derechos para lograr superar la situación que se
enfrenta.
g) Proclamación. Referida a que se emita
declaratoria oficial.
h) Publicidad. Permite a sus destinatarios
imponerse de su contenido.
i) No discriminación. Cualquier previsión
basada en alguna de las categorías prohibidas
por el último párrafo del artículo lo.
constitucional.
Asimismo, la restricción o suspensión del
ejercicio de los derechos y garantías podrá
finalizar por cumplirse el plazo o porque así lo
decrete el Congreso (en ese caso, el Ejecutivo no
podrá hacer observaciones al decreto mediante
el cual el Congreso revoque la restricción o
suspensión) y todas las medidas legales y
administrativas adoptadas durante su vigencia
quedarán sin efecto de forma inmediata.
Finalmente, debe llevarse a cabo un control
constitucional de las leyes de emergencia, pues
los decretos expedidos Por el Ejecutivo durante
la restricción o suspensión, serán revisados de
oficio e inmediatamente por la SCJN, la que
deberá pronunciarse con la mayor prontitud
sobre su constitucionalidad y validez.
Límites a la suspensión y restricción de
los derechos y garantías
Los límites a la suspensión y restricción de
derechos aparecen en forma explícita en el
párrafo segundo del artículo 29 constitucional,
que consagra un catálogo de derechos humanos
cuyo ejercicio no podrá suspenderse ni
restringirse en los decretos que se expidan,
Límites a la suspensión y restricción de
los derechos y garantías
así como tampoco podrá hacerse respecto a las
garantías judiciales indispensables para la
protección de tales derechos.
Estos son el derecho a la no discriminación, al
reconocimiento de la personalidad jurídica, a la
vida, a la integridad personal, a la protección a la
familia, al nombre, a la nacionalidad,
Límites a la suspensión y restricción de
los derechos y garantías
a las libertades de pensamiento, conciencia y de
profesar creencia religiosa alguna; al principio de
legalidad y retroactividad; a la prohibición de la
pena de muerte; a la prohibición de la esclavitud y
la servidumbre; a la prohibición de la
desaparición forzada y la tortura; ni a las garantías
judiciales indispensables para la protección de
Límites a la suspensión y restricción de
los derechos y garantías
Tales derechos.
Por su parte, el artículo 27 de la CADH, en su
párrafo segundo incorpora los derechos cuya
suspensión no autoriza; el artículo 30 fija el
alcance de las restricciones al goce y ejercicio de
los derechos y libertades reconocidas en misma,
que no pueden ser aplicadas sino conforme a
Límites a la suspensión y restricción de
los derechos y garantías
Las leyes que se dictaren en razón del interés
general y con el propósito para el cual han sido
establecidas, en el entendido que el interés general
importa su adopción en función del bien común
entendido éste como elemento integrante del orden
público del Estado democrático.
Límites a la suspensión y restricción de
los derechos y garantías
Asimismo, toda vez que en el artículo 40 de la
CPEUM se advierte a nuestro país como un Estado
que se declara democrático, cualquier límite
impuesto por el poder público a los derechos
fundamentales del pueblo mexicano debe atender
al bien común, sin exceder la barrera de lo
indispensable para la protección
Límites a la suspensión y restricción de
los derechos y garantías
Sin exceder la barrera de lo indispensable para la
protección de las personas y respetar el contenido
esencial de tales derechos como límite de límites, a
efecto de que el ideal democrático que se consagra
como base legitimante de la forma de Estado
reconocida a nivel constitucional, sea preservada y
no se corra el riesgo de generar una violación al
Derecho internacional.
RESTRICCIÓNES DE LOS DERECHOS
CONSAGRADAS EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL
E INTERPRETACIÓN DEL PODER JUDICIAL
La parte final del artículo lo. constitucional dispone
que el ejercicio de los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano sea
parte, así como las garantías para su protección no
podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos
y bajo las condiciones que la Constitución establece.
RESTRICCIÓNES DE LOS DERECHOS
CONSAGRADAS EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL
E INTERPRETACIÓN DEL PODER JUDICIAL
A partir de dicho precepto, el Pleno de la SCJN en la
jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) derivada de la
contradicción de tesis 293/2011 concluye que:
cuando en la Constitución haya una restricción
expresa al ejercicio de los derechos humanos, se
deberá estar a o que indica la norma constitucional,
RESTRICCIÓNES DE LOS DERECHOS
CONSAGRADAS EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL
E INTERPRETACIÓN DEL PODER JUDICIAL
ya que el principio que le brinda supremacía
comporta el encumbramiento de la Constitución
como norma fundamental del orden jurídico
mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las
normas jurídicas deben ser acordes con la misma.
RESTRICCIÓNES DE LOS DERECHOS
CONSAGRADAS EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL
E INTERPRETACIÓN DEL PODER JUDICIAL
En consecuencia, esta interpretación acoge el
principio de Supremacía constitucional de acuerdo
con el cual existe una jerarquía normativa en cuya
cima se encuentra la Constitución. Pues si bien, en
la jurisprudencia en cuestión se señala que “las
normas de derechos humanos, independientemente
de su fuente, no se relacionan en términos
jerárquicos.
RESTRICCIÓNES DE LOS DERECHOS
CONSAGRADAS EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL
E INTERPRETACIÓN DEL PODER JUDICIAL
Lo anterior limita la posibilidad de aplicar el
principio persona en los casos en que exista una
restricción constitucional, pues en lugar de
ponderarse tanto la norma nacional como la
internacional para examinar cuál debe preferirse por
resultar más favorable a la protección del derecho
fundamental, se retoma el criterio de la supremacía
constitucional.
RESTRICCIÓNES DE LOS DERECHOS
CONSAGRADAS EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL
E INTERPRETACIÓN DEL PODER JUDICIAL
la interpretación hecha por la SCJN se considere
regresiva, pues mientras la norma constitucional, al
incorporar el principio pro persona tendió a
perfeccionar-democratizar el sistema jurídico, ésta por
el contrario, tiende a evadir-desdemocratizar el sistema
perfeccionado y más aún legitima una posible violación
de obligaciones convencionales para fines de
conveniencia política y ejercicio de poder.
RESTRICCIÓNES DE LOS DERECHOS
CONSAGRADAS EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL
E INTERPRETACIÓN DEL PODER JUDICIAL
Cabe advertir que si bien las restricciones
constitucionales no resultan in convencionales per
se, pues en algunos casos pueden ser equivalentes a
las restricciones convencionales, e incluso
encontrarse dentro del margen de apreciación de
los Estados miembros, o respetar los principios de
legalidad, proporcionalidad y razonabilidad jurídica,
RESTRICCIÓNES DE LOS DERECHOS
CONSAGRADAS EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL
E INTERPRETACIÓN DEL PODER JUDICIAL
muchas de ellas pueden no ajustarse a las
obligaciones contraídas por el Estado mexicano.
RESTRICCIÓNES DE LOS DERECHOS
CONSAGRADAS EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL
E INTERPRETACIÓN DEL PODER JUDICIAL
a nivel doméstico, la Segunda Sala de la SCJN cerró
la posibilidad de invocar la in convencionalidad de
una restricción constitucional por vía de amparo,
como se advierte de la Jurisprudencia 2a./J.
119/2014 (10a.),281 en la que sostiene que:
...] los agravios en los que se pretenda la
desaplicación de una restricción, prohibición,
limitación o excepción constitucional
RESTRICCIÓNES DE LOS DERECHOS
CONSAGRADAS EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL
E INTERPRETACIÓN DEL PODER JUDICIAL
con apoyo en una disposición de carácter
convencional resultan inoperantes, al tratarse
aquéllas de una expresión del Constituyente que
prevalece, en todo caso y condición, Trente a
cualquier otra norma derivada, con independencia
de que ésta tenga el mismo nivel que la Constitución
Federal.
RESTRICCIÓNES DE LOS DERECHOS
CONSAGRADAS EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL
E INTERPRETACIÓN DEL PODER JUDICIAL
No obstante, en ámbito del Derecho internacional, los
tratados que reconocen derechos humanos suscritos
por México, con base en los principios bona fide y pacta
sunt servanda y no oponibilidad del derecho interno,
generan obligaciones frente a la comunidad
internacional, por lo que no es dable desconocerlas
invocando normas de derecho interno, pues ello puede
acarrear responsabilidad internacional.
RESTRICCIÓNES DE LOS DERECHOS
CONSAGRADAS EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL
E INTERPRETACIÓN DEL PODER JUDICIAL
Por su parte, el artículo 29, a) de la CADH, es claro al
señalar que ninguna disposición de la Convención
puede ser interpretada en el sentido de permitir a
alguno de los Estados Partes, grupo o persona,
suprimir el goce y ejercicio de los derechos y
libertades reconocidos en la Convención o limitarlos
en mayor medida que la prevista en ella.
RESTRICCIÓNES DE LOS DERECHOS
CONSAGRADAS EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL
E INTERPRETACIÓN DEL PODER JUDICIAL
Es por ello que la legitimación que implica la
interpretación judicial sobre la restricción al
ejercicio de los derechos humanos por el hecho de
estar consagrada a nivel constitucional, sin
posibilitar confrontarla con la protección que el
derecho convencional hace a éstos y preferir la más
favorable para su protección,
RESTRICCIÓNES DE LOS DERECHOS
CONSAGRADAS EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL
E INTERPRETACIÓN DEL PODER JUDICIAL
como lo dicta el principio pro persona consagrado
en el párrafo segundo del artículo lo. de nuestra
Norma Fundamental, da cabida a la existencia de un
derecho de excepción en situaciones no excepciona
les, lo que es propio de Estados autoritarios.

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  • 1. TEMA 11 RESTRICCIÓN Y SUSPENSIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS DOCTORANTE: ARMANDO GARCÍA ARIZA
  • 2. PROLEGÓMENOS Nuestro sistema Constitucional reconoce derechos fundamentales, los cuales resultan ser parte toral de nuestro ordenamiento legal; razón por la cual se norman al más alto nivel jurídico del Estado. Es el mismo estado el que debe protegerlos y salvaguardarlos, ya que no se puede hablar de un estado de derecho sin la presencia de ellos.
  • 3. PROLEGÓMENOS Tal es el caso, que el primer párrafo del artículo primero de la Constitución, citado anteriormente, determina que los Derechos Fundamentales y las Garantías para su protección no pueden ser restringidas ni suspendidas, salvo en aquellos casos en los que la propia norma lo permita. Resulta entonces claro, a raíz de dicha disposición, que el ámbito
  • 4. PROLEGÓMENOS de protección de dicha norma fundamental, puede ser objeto de adición o reforma respecto del gobernado. Analizando la naturaleza de la definición de los derechos humanos y la manera en que figuran en nuestro ordenamiento jurídico mexicano, podemos deducir que los derechos humanos per se son intrínsecos a la calidad de seres
  • 5. PROLEGÓMENOS humanos con la que contamos. Es decir, todos los humanos somos acreedores a ellos desde el momento de nuestro nacimiento hasta que morimos, y en algunos casos, incluso después de la muerte.
  • 6. PROLEGÓMENOS Luego, entonces, no es la ley la que nos otorga nuestros derechos humanos, sino que simplemente por el hecho de ser seres humanos, somos meritorios de tales, Es decir, la ley únicamente nos reconoce estos derechos, pero su otorgamiento no depende de ella.
  • 7. PROLEGÓMENOS Si este razonamiento es correcto, pensemos en un escenario en que los derechos humanos no estuvieren plasmados ni reconocidos en nuestra Carta Magna – o cualquier otro ordenamiento legal mexicano o extranjero, como es el caso de los tratados internacionales.
  • 8. PROLEGÓMENOS Los mexicanos seguiríamos siendo acreedores de nuestros derechos humanos fundamentales, porque, según su más pura definición, son intrínsecos al hombre, irrevocables e imprescriptibles.
  • 9. PROLEGÓMENOS Si este razonamiento es correcto, pensemos en un escenario en que los derechos humanos no estuvieren plasmados ni reconocidos en nuestra Carta Magna – o cualquier otro ordenamiento legal mexicano o extranjero, como es el caso de los tratados internacionales
  • 10. PROLEGÓMENOS Los mexicanos seguiríamos siendo acreedores de nuestros derechos humanos fundamentales, porque, según su más pura definición, son intrínsecos al hombre, irrevocables e imprescriptibles.
  • 11. PROLEGÓMENOS Si lo expuesto en párrafos anteriores es real, es decir, los seres humanos somos sujetos de derechos humanos simplemente porque nacemos, entonces ¿cómo puede existir, en nuestra Constitución política, aquella que nos reconoce estos derechos, simultáneamente, una figura que los suprima?
  • 12. PROLEGÓMENOS Las restricciones a los derechos humanos implican la negación de su garantía, en un Estado democrático, su permisión debe atender a los valores que lo rigen y permiten alcanzar de mejor forma la vigencia del máximo de derechos para toda la sociedad en el mismo.
  • 13. PROLEGÓMENOS Es en este sentido, que la CADH en su artículo 30 fija parámetros para la delimitación de las restricciones al goce y ejercicio de los derechos y libertades; al disponer éstas no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual se establecieron.
  • 14. PROLEGÓMENOS cuando se invoquen conceptos de “orden público” o “bien común” como fundamento de restricciones a derechos humanos, merecen ser objeto de escrutinio bajo los parámetros establecidos por la Corte, a efecto de que no representen meros mecanismos para suprimir o desnaturalizar el contenido esencial de los derechos, sino que se sujeten a las justas exigencias de una sociedad democrática
  • 15. PROLEGÓMENOS La restricción al goce y ejercicio de los derechos humanos pueden ocurrir tanto en situaciones de normalidad institucional, con objeto de armonizar los derechos limitados con otros derechos diversos; como en situaciones de anormalidad institucional, en las que los gobiernos están autorizados para su restricción o suspensión temporal, por el lapso más breve
  • 16. PROLEGÓMENOS posible que permita superar dicha situación pero no puede afectar el ejercicio los que están expresamente contemplados en la CPEUM (artículo 29), CADH (artículo 27), en el PIDCP (artículo 4o.).
  • 17. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA SUSPENSIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES (SCJN) La Primera Sala de la SCJN afirma que para que una restricción a los derechos fundamentales sea válida, debe al menos satisfacer tres requisitos A) Que sea admisible dentro del ámbito Constitucional, B)Que el fin que persiga no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios restrictivos de Derechos Fundamentales
  • 18. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA SUSPENSIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES (SCJN) C) Que exista proporcionalidad entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce, en el entendido que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.
  • 19. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA SUSPENSIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES (SCJN) Ahora bien, en situaciones de anormalidad institucional, el Estado está facultado a imponer límites extraordinarios al ejercicio de los derechos fundamentales y sus garantías bajo la forma de suspensión y restricción como una medida excepcionalísima, bajo tres A) invasión; B)Perturbación grave de la paz pública, y
  • 20. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA SUSPENSIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES (SCJN) C) cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto. Con ello se hace posible la actualización de la figura conocida como Estado de excepción, misma que permite la suspensión o restricción del ejercicio de los derechos y garantías, de forma unilateral y temporal por el Presidente de
  • 21. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA SUSPENSIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES (SCJN) La República, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente. Ésta puede comprender, ya sea todo el país o un lugar determinado; por un tiempo limitado; por medio de prevenciones generales, sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona.
  • 22. PRINCIPIOS QUE DEBEN REGIR EN LA SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS Debe atender los principios consagrados en el artículo 29 constitucional: a) Estricta necesidad. Podrán restringirse o suspenderse los derechos y las garantías para hacer frente, rápida y fácilmente a una invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto.
  • 23. b) Proporcionalidad. Únicamente podrán restringirse o suspenderse aquellos derechos y garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a tal situación. c) Temporalidad. Deberá hacerse por un tiempo limitado para superar tal situación.
  • 24. D) Contenido esencial. No puede referirse a los derechos respecto de los que el citado precepto le impone un límite en su párrafo segundo. E) Legalidad. Debe ajustarse a las normas vigentes en el Estado, e importa la debida fundamentación y motivación del acto en el que se emita.
  • 25. f) Racionalidad. Importa la idoneidad de la restricción o suspensión del ejercicio de derechos para lograr superar la situación que se enfrenta. g) Proclamación. Referida a que se emita declaratoria oficial.
  • 26. h) Publicidad. Permite a sus destinatarios imponerse de su contenido. i) No discriminación. Cualquier previsión basada en alguna de las categorías prohibidas por el último párrafo del artículo lo. constitucional.
  • 27. Asimismo, la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías podrá finalizar por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso (en ese caso, el Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión) y todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata.
  • 28. Finalmente, debe llevarse a cabo un control constitucional de las leyes de emergencia, pues los decretos expedidos Por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la SCJN, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.
  • 29. Límites a la suspensión y restricción de los derechos y garantías Los límites a la suspensión y restricción de derechos aparecen en forma explícita en el párrafo segundo del artículo 29 constitucional, que consagra un catálogo de derechos humanos cuyo ejercicio no podrá suspenderse ni restringirse en los decretos que se expidan,
  • 30. Límites a la suspensión y restricción de los derechos y garantías así como tampoco podrá hacerse respecto a las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. Estos son el derecho a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad,
  • 31. Límites a la suspensión y restricción de los derechos y garantías a las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; al principio de legalidad y retroactividad; a la prohibición de la pena de muerte; a la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; a la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni a las garantías judiciales indispensables para la protección de
  • 32. Límites a la suspensión y restricción de los derechos y garantías Tales derechos. Por su parte, el artículo 27 de la CADH, en su párrafo segundo incorpora los derechos cuya suspensión no autoriza; el artículo 30 fija el alcance de las restricciones al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en misma, que no pueden ser aplicadas sino conforme a
  • 33. Límites a la suspensión y restricción de los derechos y garantías Las leyes que se dictaren en razón del interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas, en el entendido que el interés general importa su adopción en función del bien común entendido éste como elemento integrante del orden público del Estado democrático.
  • 34. Límites a la suspensión y restricción de los derechos y garantías Asimismo, toda vez que en el artículo 40 de la CPEUM se advierte a nuestro país como un Estado que se declara democrático, cualquier límite impuesto por el poder público a los derechos fundamentales del pueblo mexicano debe atender al bien común, sin exceder la barrera de lo indispensable para la protección
  • 35. Límites a la suspensión y restricción de los derechos y garantías Sin exceder la barrera de lo indispensable para la protección de las personas y respetar el contenido esencial de tales derechos como límite de límites, a efecto de que el ideal democrático que se consagra como base legitimante de la forma de Estado reconocida a nivel constitucional, sea preservada y no se corra el riesgo de generar una violación al Derecho internacional.
  • 36. RESTRICCIÓNES DE LOS DERECHOS CONSAGRADAS EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL E INTERPRETACIÓN DEL PODER JUDICIAL La parte final del artículo lo. constitucional dispone que el ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como las garantías para su protección no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece.
  • 37. RESTRICCIÓNES DE LOS DERECHOS CONSAGRADAS EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL E INTERPRETACIÓN DEL PODER JUDICIAL A partir de dicho precepto, el Pleno de la SCJN en la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) derivada de la contradicción de tesis 293/2011 concluye que: cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a o que indica la norma constitucional,
  • 38. RESTRICCIÓNES DE LOS DERECHOS CONSAGRADAS EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL E INTERPRETACIÓN DEL PODER JUDICIAL ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma.
  • 39. RESTRICCIÓNES DE LOS DERECHOS CONSAGRADAS EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL E INTERPRETACIÓN DEL PODER JUDICIAL En consecuencia, esta interpretación acoge el principio de Supremacía constitucional de acuerdo con el cual existe una jerarquía normativa en cuya cima se encuentra la Constitución. Pues si bien, en la jurisprudencia en cuestión se señala que “las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos.
  • 40. RESTRICCIÓNES DE LOS DERECHOS CONSAGRADAS EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL E INTERPRETACIÓN DEL PODER JUDICIAL Lo anterior limita la posibilidad de aplicar el principio persona en los casos en que exista una restricción constitucional, pues en lugar de ponderarse tanto la norma nacional como la internacional para examinar cuál debe preferirse por resultar más favorable a la protección del derecho fundamental, se retoma el criterio de la supremacía constitucional.
  • 41. RESTRICCIÓNES DE LOS DERECHOS CONSAGRADAS EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL E INTERPRETACIÓN DEL PODER JUDICIAL la interpretación hecha por la SCJN se considere regresiva, pues mientras la norma constitucional, al incorporar el principio pro persona tendió a perfeccionar-democratizar el sistema jurídico, ésta por el contrario, tiende a evadir-desdemocratizar el sistema perfeccionado y más aún legitima una posible violación de obligaciones convencionales para fines de conveniencia política y ejercicio de poder.
  • 42. RESTRICCIÓNES DE LOS DERECHOS CONSAGRADAS EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL E INTERPRETACIÓN DEL PODER JUDICIAL Cabe advertir que si bien las restricciones constitucionales no resultan in convencionales per se, pues en algunos casos pueden ser equivalentes a las restricciones convencionales, e incluso encontrarse dentro del margen de apreciación de los Estados miembros, o respetar los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad jurídica,
  • 43. RESTRICCIÓNES DE LOS DERECHOS CONSAGRADAS EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL E INTERPRETACIÓN DEL PODER JUDICIAL muchas de ellas pueden no ajustarse a las obligaciones contraídas por el Estado mexicano.
  • 44. RESTRICCIÓNES DE LOS DERECHOS CONSAGRADAS EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL E INTERPRETACIÓN DEL PODER JUDICIAL a nivel doméstico, la Segunda Sala de la SCJN cerró la posibilidad de invocar la in convencionalidad de una restricción constitucional por vía de amparo, como se advierte de la Jurisprudencia 2a./J. 119/2014 (10a.),281 en la que sostiene que: ...] los agravios en los que se pretenda la desaplicación de una restricción, prohibición, limitación o excepción constitucional
  • 45. RESTRICCIÓNES DE LOS DERECHOS CONSAGRADAS EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL E INTERPRETACIÓN DEL PODER JUDICIAL con apoyo en una disposición de carácter convencional resultan inoperantes, al tratarse aquéllas de una expresión del Constituyente que prevalece, en todo caso y condición, Trente a cualquier otra norma derivada, con independencia de que ésta tenga el mismo nivel que la Constitución Federal.
  • 46. RESTRICCIÓNES DE LOS DERECHOS CONSAGRADAS EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL E INTERPRETACIÓN DEL PODER JUDICIAL No obstante, en ámbito del Derecho internacional, los tratados que reconocen derechos humanos suscritos por México, con base en los principios bona fide y pacta sunt servanda y no oponibilidad del derecho interno, generan obligaciones frente a la comunidad internacional, por lo que no es dable desconocerlas invocando normas de derecho interno, pues ello puede acarrear responsabilidad internacional.
  • 47. RESTRICCIÓNES DE LOS DERECHOS CONSAGRADAS EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL E INTERPRETACIÓN DEL PODER JUDICIAL Por su parte, el artículo 29, a) de la CADH, es claro al señalar que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella.
  • 48. RESTRICCIÓNES DE LOS DERECHOS CONSAGRADAS EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL E INTERPRETACIÓN DEL PODER JUDICIAL Es por ello que la legitimación que implica la interpretación judicial sobre la restricción al ejercicio de los derechos humanos por el hecho de estar consagrada a nivel constitucional, sin posibilitar confrontarla con la protección que el derecho convencional hace a éstos y preferir la más favorable para su protección,
  • 49. RESTRICCIÓNES DE LOS DERECHOS CONSAGRADAS EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL E INTERPRETACIÓN DEL PODER JUDICIAL como lo dicta el principio pro persona consagrado en el párrafo segundo del artículo lo. de nuestra Norma Fundamental, da cabida a la existencia de un derecho de excepción en situaciones no excepciona les, lo que es propio de Estados autoritarios.