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“ARTÍCULO 29 CONSTITUCIONAL, UN PRELUDIO PARA
EL ESTADO DE EMERGENCIA EN MÉXICO”
ITEN MARIO MENDOZA CAMACHO
ENSAYISTA
RESUMEN BREVE
Sin duda, estas reformas, están ad hoc a los procesos anglosajones progresistas,
y a primera vista parecieran un avance, al elevar a rango Constitucional el
fortalecimiento y protección de los derechos humanos en nuestro país y el deber
de protegerlos por parte del Estado. Bien es cierto que se fortalece la atención a
las víctimas del delito, al igual que las Instituciones de Procuración e Impartición
de Justicia, quienes deben hacer efectivos estos derechos.
Sin embargo, se considera que dentro de estas reformas progresistas, se ha
plantado la semilla de la obvia necesidad del Estado Fallido en su lucha contra la
Delincuencia Organizada, al ya no bastar la simple presencia del Ejercito en las
calles; ya que estos no tienen un fundamento legal y regulación definida en su
actuar, por lo que el siguiente paso lógico para evitar tal etiqueta de Estado
Fallido, era crear la herramienta suprema que permitiera dar legalidad y certeza a
lo que el ejecutivo necesita hacer, y a criterio personal, hará; y no es más que, con
fundamento en el Artículo 29 Constitucional, decretar zonas de afectación o de
excepción, como se le quiera llamar, que será una restricción total del ejercicio de
los derechos que ahora esta reforma ensalza, dentro de una lógica de guerra,
enmarcada en un Derecho Penal del Enemigo.

INTRODUCCIÓN
El estado de emergencia se define como uno de los regímenes de excepción que
puede dictar el gobierno de un país en situaciones excepcionales.
Este estado de emergencia se dicta, generalmente, en caso de perturbación de la
paz o del orden interno de un estado, ya sea a consecuencia de catástrofes,
brotes de enfermedades contagiosas, graves circunstancias políticas o civiles que
afectan e impiden la vida normal de una comunidad, región o país.
Durante este, así llamado régimen de excepción, el gobierno se reserva el poder
de restringir o suspender el ejercicio de algunos derechos ciudadanos. Los
derechos restringidos pueden ser los relativos a la libertad y seguridad personales,
la inviolabilidad de domicilio y la libertad de reunión y de tránsito. Durante ese
estado las fuerzas armadas de un país pueden asumir el control de orden interno.

Ante esta definición, queda clara la naturaleza y finalidad del referido Artículo 29
Constitucional, que a la letra dice:

ARTICULO 29. EN LOS CASOS DE INVASION, PERTURBACION GRAVE DE LA
PAZ PUBLICA, O DE CUALQUIER OTRO QUE PONGA A LA SOCIEDAD EN
GRAVE PELIGRO O CONFLICTO, SOLAMENTE EL PRESIDENTE DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE ACUERDO CON LOS TITULARES DE
LAS SECRETARIAS DE ESTADO Y LA PROCURADURIA GENERAL DE LA
REPUBLICA Y CON LA APROBACION DEL CONGRESO DE LA UNION O DE LA
COMISION PERMANENTE CUANDO AQUEL NO ESTUVIERE REUNIDO,
PODRA RESTRINGIR O SUSPENDER EN TODO EL PAIS O EN LUGAR
DETERMINADO EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LAS GARANTIAS QUE
FUESEN OBSTACULO PARA HACER FRENTE, RAPIDA Y FACILMENTE A LA
SITUACION; PERO DEBERA HACERLO POR UN TIEMPO LIMITADO, POR
MEDIO DE PREVENCIONES GENERALES Y SIN QUE LA RESTRICCION O
SUSPENSION SE CONTRAIGA A DETERMINADA PERSONA. SI LA
RESTRICCION O SUSPENSION TUVIESE LUGAR HALLANDOSE EL
CONGRESO REUNIDO, ESTE CONCEDERA LAS AUTORIZACIONES QUE
ESTIME NECESARIAS PARA QUE EL EJECUTIVO HAGA FRENTE A LA
SITUACION; PERO SI SE VERIFICASE EN TIEMPO DE RECESO, SE
CONVOCARA DE INMEDIATO AL CONGRESO PARA QUE LAS ACUERDE.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACION EL 10 DE JUNIO DE 2011)
EN LOS DECRETOS QUE SE EXPIDAN, NO PODRA RESTRINGIRSE NI
SUSPENDERSE EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS A LA NO
DISCRIMINACION, AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA,
A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA PROTECCION A LA FAMILIA,
AL NOMBRE, A LA NACIONALIDAD; LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ; LOS
DERECHOS POLITICOS; LAS LIBERTADES DE PENSAMIENTO, CONCIENCIA
Y DE PROFESAR CREENCIA RELIGIOSA ALGUNA; EL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD Y RETROACTIVIDAD; LA PROHIBICION DE LA PENA DE
MUERTE; LA PROHIBICION DE LA ESCLAVITUD Y LA SERVIDUMBRE; LA
PROHIBICION DE LA DESAPARICION FORZADA Y LA TORTURA; NI LAS
GARANTIAS JUDICIALES INDISPENSABLES PARA LA PROTECCION DE
TALES
DERECHOS.
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACION EL 10 DE JUNIO DE 2011)
LA RESTRICCION O SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y
GARANTIAS DEBE ESTAR FUNDADA Y MOTIVADA EN LOS TERMINOS
ESTABLECIDOS POR ESTA CONSTITUCION Y SER PROPORCIONAL AL
PELIGRO A QUE SE HACE FRENTE, OBSERVANDO EN TODO MOMENTO
LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, RACIONALIDAD, PROCLAMACION,
PUBLICIDAD
Y
NO
DISCRIMINACION.
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACION EL 10 DE JUNIO DE 2011)
CUANDO SE PONGA FIN A LA RESTRICCION O SUSPENSION DEL
EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS, BIEN SEA POR CUMPLIRSE
EL PLAZO O PORQUE ASI LO DECRETE EL CONGRESO, TODAS LAS
MEDIDAS LEGALES Y ADMINISTRATIVAS ADOPTADAS DURANTE SU
VIGENCIA QUEDARAN SIN EFECTO DE FORMA INMEDIATA. EL EJECUTIVO
NO PODRA HACER OBSERVACIONES AL DECRETO MEDIANTE EL CUAL EL
CONGRESO
REVOQUE
LA
RESTRICCION
O
SUSPENSION.
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACION EL 10 DE JUNIO DE 2011)
LOS DECRETOS EXPEDIDOS POR EL EJECUTIVO DURANTE LA
RESTRICCION O SUSPENSION, SERAN REVISADOS DE OFICIO E
INMEDIATAMENTE POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION,
LA QUE DEBERA PRONUNCIARSE CON LA MAYOR PRONTITUD SOBRE SU
CONSTITUCIONALIDAD
Y
VALIDEZ.
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACION EL 10 DE JUNIO DE 2011).

DESARROLLO DEL TEMA
Entonces, al estar en vías de un Estado de Emergencia, o régimen de excepción,
que tiene como principal característica, el ser validado Constitucionalmente, y de
acorde al Derecho Comparado, es también en otra modalidad, un Estado de Sitio,
el cual se define como un régimen de excepción que puede declarar solo el
presidente, con aprobación del congreso de un país en situaciones especiales. El
estado de sitio representa un concepto equivalente al de estado de guerra, y por
ello se dan a las fuerzas armadas facultades preponderantes para los actos de
represión. Durante el 'estado de sitio' quedan en suspenso las garantías
constitucionales, con mayor o menor extensión, según las legislaciones. En
algunas de ellas, como sucedía en la Argentina: Se autorizaba al jefe de Estado a
detener a las personas y a trasladarlas de un punto a otro de la nación, salvo que
prefieran salir del territorio nacional.
Entonces, pensemos en México, y que fue lo que motivó esta reforma, ¿Una
invasión? Es poco probable, aunque la sitúan en primer lugar dentro de las
situaciones por las cuales el Presidente de la Republica puede restringir o
suspender el ejercicio de los derechos y garantías necesarias, seguramente, para
dar en primer plano, un sentimiento patriótico o nacionalista al citado artículo.
Lo cierto es que el enemigo esta en casa, no es un ejército invasor, no es un
dictador expansionista, es un fenómeno que ha permeado y corroído los cimientos
del sistema, la Delincuencia Organizada. Simplemente, no se atrevieron a llamar
por su nombre a tal fenómeno, y en su lugar dicen: “…CUALQUIER OTRO QUE
PONGA A LA SOCIEDAD EN GRAVE PELIGRO O CONFLICTO…”
El Artículo 29 Constitucional, es la semilla de que germinará en próximos
sexenios, donde el ejército tenga ya una base constitucional de su actuar, y
posiblemente un Presidente de la Republica de sus filas, General de División.
No es quitar merito a estas figuras, pues sin duda un Estado de Emergencia
pasajero, y bien aplicado que purgue este mal que afecta al Estado, podría valer la
pena, pero nunca, en un sentido democrático, bajo ninguna circunstancia, a costas
de los derechos y garantías del pueblo. Porque entonces, nos encuadraríamos en
lo que no tienen el valor hoy de promulgar, que es un Derecho Penal del Enemigo,
en donde, todos los Mexicanos, seriamos doblemente victimizados y aterrorizados,
tanto por la Delincuencia Organizada, como por el Ejercito, es decir, seriamos
rehenes a dos fuegos.
Si bien, el mismo texto auto limita o regula una situación de tal naturaleza, al decir
que: “… PARA HACER FRENTE Y RAPIDAMENTE A LA SITUACIÓN”, lo cierto
es que una violación, es una violación, y no hay del tipo de no más tantito. Y
mientras los Mexicanos sigan más pendientes cada domingo del “Chicharito” o del
final de la novela en turno, no habrá una conciencia cívica de lo peligroso de tal
reforma, y un buen día despertaremos con nuestras plazas públicas tomadas por
el ejército, solicitando salvo conductos, implementando toques de queda e
interrogando y deteniendo a todo aquel que a su criterio pueda encuadrarse dentro
de su lógica de guerra como enemigo.
Luego entonces, de un estado de emergencia a un estado fallido hay solo una
mala aplicación de esta facultad que se auto limita como rápida y fácil solución, y
por enseñanza de la historia, lo que sigue al estado de sitio es la revuelta.

CONCLUSIÓN
Lo cierto es que, haciendo a un lado las consideraciones personales enmarcadas
dentro de una teoría del estado fallido u omiso, esta reforma Constitucional al
Artículo 29, es clara y abiertamente una compuerta que el Estado deja abierta en
si desesperación ante una guerra que se alarga más de lo planeado, y guarda,
como si fuera una bomba atómica, para el final, en caso de que el plan no resulte
de plano, una siguiente etapa de actuación, en la que se sacrificarán derechos y
garantías con tal de ganar esa guerra declarada del Gobierno Federal en contra
de la Delincuencia Organizada.
Después de su párrafo primero, el referido Artículo 29 se dedica a poner
“candados de seguridad” al actuar en caso de que se ejecute esta facultad, como
el ejercicio de los derechos a la no discriminación, la familia, la niñez, esclavitud o
pena de muerte, entre otros, pero hay que reconocer, que tales derechos, no son
necesarios para combatir al enemigo que el Gobierno tiene de frente.
El mejor de los candados, es el que sujeta a los decretos expedidos por el
Ejecutivo a revisión de la Suprema Corte, el cual se considera, una herramienta de
auxilio a la democracia en caso de implementación del Estado de Emergencia.
En resumen, esta reforma, es una excelente reforma, y lo tenía que ser, para dejar
pasar entre sus filas al Artículo 29, el cual, con todo y los peligros que entraña, a
juicio del Estado actual, es la única alternativa en caso de que se requiera una
segunda fase de la, hasta ahora, guerra perdida contra la Delincuencia
Organizada, y si bien evidencia buena fe en cuanto a los candados de seguridad
insertos, de buenas intenciones está plagado el camino al infierno.

BIBLIOGRAFÍA
 CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS. ARTÍCULO 29.

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Estado de emergencia en méxico

  • 1. “ARTÍCULO 29 CONSTITUCIONAL, UN PRELUDIO PARA EL ESTADO DE EMERGENCIA EN MÉXICO” ITEN MARIO MENDOZA CAMACHO ENSAYISTA RESUMEN BREVE Sin duda, estas reformas, están ad hoc a los procesos anglosajones progresistas, y a primera vista parecieran un avance, al elevar a rango Constitucional el fortalecimiento y protección de los derechos humanos en nuestro país y el deber de protegerlos por parte del Estado. Bien es cierto que se fortalece la atención a las víctimas del delito, al igual que las Instituciones de Procuración e Impartición de Justicia, quienes deben hacer efectivos estos derechos. Sin embargo, se considera que dentro de estas reformas progresistas, se ha plantado la semilla de la obvia necesidad del Estado Fallido en su lucha contra la Delincuencia Organizada, al ya no bastar la simple presencia del Ejercito en las calles; ya que estos no tienen un fundamento legal y regulación definida en su actuar, por lo que el siguiente paso lógico para evitar tal etiqueta de Estado Fallido, era crear la herramienta suprema que permitiera dar legalidad y certeza a lo que el ejecutivo necesita hacer, y a criterio personal, hará; y no es más que, con fundamento en el Artículo 29 Constitucional, decretar zonas de afectación o de excepción, como se le quiera llamar, que será una restricción total del ejercicio de los derechos que ahora esta reforma ensalza, dentro de una lógica de guerra, enmarcada en un Derecho Penal del Enemigo. INTRODUCCIÓN El estado de emergencia se define como uno de los regímenes de excepción que puede dictar el gobierno de un país en situaciones excepcionales. Este estado de emergencia se dicta, generalmente, en caso de perturbación de la paz o del orden interno de un estado, ya sea a consecuencia de catástrofes, brotes de enfermedades contagiosas, graves circunstancias políticas o civiles que afectan e impiden la vida normal de una comunidad, región o país. Durante este, así llamado régimen de excepción, el gobierno se reserva el poder de restringir o suspender el ejercicio de algunos derechos ciudadanos. Los
  • 2. derechos restringidos pueden ser los relativos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio y la libertad de reunión y de tránsito. Durante ese estado las fuerzas armadas de un país pueden asumir el control de orden interno. Ante esta definición, queda clara la naturaleza y finalidad del referido Artículo 29 Constitucional, que a la letra dice: ARTICULO 29. EN LOS CASOS DE INVASION, PERTURBACION GRAVE DE LA PAZ PUBLICA, O DE CUALQUIER OTRO QUE PONGA A LA SOCIEDAD EN GRAVE PELIGRO O CONFLICTO, SOLAMENTE EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE ACUERDO CON LOS TITULARES DE LAS SECRETARIAS DE ESTADO Y LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y CON LA APROBACION DEL CONGRESO DE LA UNION O DE LA COMISION PERMANENTE CUANDO AQUEL NO ESTUVIERE REUNIDO, PODRA RESTRINGIR O SUSPENDER EN TODO EL PAIS O EN LUGAR DETERMINADO EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LAS GARANTIAS QUE FUESEN OBSTACULO PARA HACER FRENTE, RAPIDA Y FACILMENTE A LA SITUACION; PERO DEBERA HACERLO POR UN TIEMPO LIMITADO, POR MEDIO DE PREVENCIONES GENERALES Y SIN QUE LA RESTRICCION O SUSPENSION SE CONTRAIGA A DETERMINADA PERSONA. SI LA RESTRICCION O SUSPENSION TUVIESE LUGAR HALLANDOSE EL CONGRESO REUNIDO, ESTE CONCEDERA LAS AUTORIZACIONES QUE ESTIME NECESARIAS PARA QUE EL EJECUTIVO HAGA FRENTE A LA SITUACION; PERO SI SE VERIFICASE EN TIEMPO DE RECESO, SE CONVOCARA DE INMEDIATO AL CONGRESO PARA QUE LAS ACUERDE. (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE JUNIO DE 2011) EN LOS DECRETOS QUE SE EXPIDAN, NO PODRA RESTRINGIRSE NI SUSPENDERSE EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS A LA NO DISCRIMINACION, AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA PROTECCION A LA FAMILIA, AL NOMBRE, A LA NACIONALIDAD; LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ; LOS DERECHOS POLITICOS; LAS LIBERTADES DE PENSAMIENTO, CONCIENCIA Y DE PROFESAR CREENCIA RELIGIOSA ALGUNA; EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y RETROACTIVIDAD; LA PROHIBICION DE LA PENA DE MUERTE; LA PROHIBICION DE LA ESCLAVITUD Y LA SERVIDUMBRE; LA PROHIBICION DE LA DESAPARICION FORZADA Y LA TORTURA; NI LAS GARANTIAS JUDICIALES INDISPENSABLES PARA LA PROTECCION DE TALES DERECHOS. (ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE JUNIO DE 2011)
  • 3. LA RESTRICCION O SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DEBE ESTAR FUNDADA Y MOTIVADA EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS POR ESTA CONSTITUCION Y SER PROPORCIONAL AL PELIGRO A QUE SE HACE FRENTE, OBSERVANDO EN TODO MOMENTO LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, RACIONALIDAD, PROCLAMACION, PUBLICIDAD Y NO DISCRIMINACION. (ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE JUNIO DE 2011) CUANDO SE PONGA FIN A LA RESTRICCION O SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS, BIEN SEA POR CUMPLIRSE EL PLAZO O PORQUE ASI LO DECRETE EL CONGRESO, TODAS LAS MEDIDAS LEGALES Y ADMINISTRATIVAS ADOPTADAS DURANTE SU VIGENCIA QUEDARAN SIN EFECTO DE FORMA INMEDIATA. EL EJECUTIVO NO PODRA HACER OBSERVACIONES AL DECRETO MEDIANTE EL CUAL EL CONGRESO REVOQUE LA RESTRICCION O SUSPENSION. (ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE JUNIO DE 2011) LOS DECRETOS EXPEDIDOS POR EL EJECUTIVO DURANTE LA RESTRICCION O SUSPENSION, SERAN REVISADOS DE OFICIO E INMEDIATAMENTE POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, LA QUE DEBERA PRONUNCIARSE CON LA MAYOR PRONTITUD SOBRE SU CONSTITUCIONALIDAD Y VALIDEZ. (ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE JUNIO DE 2011). DESARROLLO DEL TEMA Entonces, al estar en vías de un Estado de Emergencia, o régimen de excepción, que tiene como principal característica, el ser validado Constitucionalmente, y de acorde al Derecho Comparado, es también en otra modalidad, un Estado de Sitio, el cual se define como un régimen de excepción que puede declarar solo el presidente, con aprobación del congreso de un país en situaciones especiales. El estado de sitio representa un concepto equivalente al de estado de guerra, y por ello se dan a las fuerzas armadas facultades preponderantes para los actos de represión. Durante el 'estado de sitio' quedan en suspenso las garantías constitucionales, con mayor o menor extensión, según las legislaciones. En algunas de ellas, como sucedía en la Argentina: Se autorizaba al jefe de Estado a detener a las personas y a trasladarlas de un punto a otro de la nación, salvo que prefieran salir del territorio nacional. Entonces, pensemos en México, y que fue lo que motivó esta reforma, ¿Una invasión? Es poco probable, aunque la sitúan en primer lugar dentro de las situaciones por las cuales el Presidente de la Republica puede restringir o
  • 4. suspender el ejercicio de los derechos y garantías necesarias, seguramente, para dar en primer plano, un sentimiento patriótico o nacionalista al citado artículo. Lo cierto es que el enemigo esta en casa, no es un ejército invasor, no es un dictador expansionista, es un fenómeno que ha permeado y corroído los cimientos del sistema, la Delincuencia Organizada. Simplemente, no se atrevieron a llamar por su nombre a tal fenómeno, y en su lugar dicen: “…CUALQUIER OTRO QUE PONGA A LA SOCIEDAD EN GRAVE PELIGRO O CONFLICTO…” El Artículo 29 Constitucional, es la semilla de que germinará en próximos sexenios, donde el ejército tenga ya una base constitucional de su actuar, y posiblemente un Presidente de la Republica de sus filas, General de División. No es quitar merito a estas figuras, pues sin duda un Estado de Emergencia pasajero, y bien aplicado que purgue este mal que afecta al Estado, podría valer la pena, pero nunca, en un sentido democrático, bajo ninguna circunstancia, a costas de los derechos y garantías del pueblo. Porque entonces, nos encuadraríamos en lo que no tienen el valor hoy de promulgar, que es un Derecho Penal del Enemigo, en donde, todos los Mexicanos, seriamos doblemente victimizados y aterrorizados, tanto por la Delincuencia Organizada, como por el Ejercito, es decir, seriamos rehenes a dos fuegos. Si bien, el mismo texto auto limita o regula una situación de tal naturaleza, al decir que: “… PARA HACER FRENTE Y RAPIDAMENTE A LA SITUACIÓN”, lo cierto es que una violación, es una violación, y no hay del tipo de no más tantito. Y mientras los Mexicanos sigan más pendientes cada domingo del “Chicharito” o del final de la novela en turno, no habrá una conciencia cívica de lo peligroso de tal reforma, y un buen día despertaremos con nuestras plazas públicas tomadas por el ejército, solicitando salvo conductos, implementando toques de queda e interrogando y deteniendo a todo aquel que a su criterio pueda encuadrarse dentro de su lógica de guerra como enemigo. Luego entonces, de un estado de emergencia a un estado fallido hay solo una mala aplicación de esta facultad que se auto limita como rápida y fácil solución, y por enseñanza de la historia, lo que sigue al estado de sitio es la revuelta. CONCLUSIÓN Lo cierto es que, haciendo a un lado las consideraciones personales enmarcadas dentro de una teoría del estado fallido u omiso, esta reforma Constitucional al Artículo 29, es clara y abiertamente una compuerta que el Estado deja abierta en si desesperación ante una guerra que se alarga más de lo planeado, y guarda, como si fuera una bomba atómica, para el final, en caso de que el plan no resulte de plano, una siguiente etapa de actuación, en la que se sacrificarán derechos y
  • 5. garantías con tal de ganar esa guerra declarada del Gobierno Federal en contra de la Delincuencia Organizada. Después de su párrafo primero, el referido Artículo 29 se dedica a poner “candados de seguridad” al actuar en caso de que se ejecute esta facultad, como el ejercicio de los derechos a la no discriminación, la familia, la niñez, esclavitud o pena de muerte, entre otros, pero hay que reconocer, que tales derechos, no son necesarios para combatir al enemigo que el Gobierno tiene de frente. El mejor de los candados, es el que sujeta a los decretos expedidos por el Ejecutivo a revisión de la Suprema Corte, el cual se considera, una herramienta de auxilio a la democracia en caso de implementación del Estado de Emergencia. En resumen, esta reforma, es una excelente reforma, y lo tenía que ser, para dejar pasar entre sus filas al Artículo 29, el cual, con todo y los peligros que entraña, a juicio del Estado actual, es la única alternativa en caso de que se requiera una segunda fase de la, hasta ahora, guerra perdida contra la Delincuencia Organizada, y si bien evidencia buena fe en cuanto a los candados de seguridad insertos, de buenas intenciones está plagado el camino al infierno. BIBLIOGRAFÍA  CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ARTÍCULO 29.