GENETICA EJERCICIOS de biologia para examen de umss
ddhh. informe s12.docx
1. INTRODUCCIÓN
Desde tiempos remotos se viene hablando y considerando ciertas situaciones sobre
este tema abordado en el siguiente informe; la restricción o suspensión de derechos;
que si bien causa un poco de problemática debido a que no todos los derechos que ha
reconocido la convención puedan ser suspendidos; es indispensable entonces
informarnos un poco más de este tema, mediante dicho informe.
La restricción y suspensión deben estar fundadas y motivadas y ser proporcionales al
peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad,
racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.
Es muy claro y evidente la gran importancia que la plena vigencia de los derechos
representa no solamente para la existencia digna de la persona humana que es el
objetivo principal de ser del Estado y de la sociedad (art. 1 CP), sino además para la
existencia de un reconocido Estado que como el peruano se ha concebido como uno de
derecho (art. 45 primer párrafo CP). Entonces pues, el Estado peruano, como cualquier
otra comunidad política, ha debido y tiene que hacer frente a una serie de diferentes
tipos de amenazas y peligros, sean naturales, o también provocados por el propio
hombre, que ponen en serio riesgo no solamente hablando de su existencia como
Estado de derecho, sino que también incluso su existencia misma como Estado. Esto
sobre todo para afrontar con mayor eficacia estas realidades, lamentablemente más
bien frecuentes en comunidades políticas como la peruana el constituyente peruano ha
previsto la existencia de los llamados regímenes de excepción que, entre otras
consecuencias y dependiendo del tipo de régimen de excepción, habilita al Ejecutivo a
suspender o restringir determinados derechos constitucionales.
2. DESARROLLO
¿Es posible la restricción de derechos?
Ningún derecho reconocido por la Convención puede ser suspendido a menos que se
cumplan las condiciones estrictas señaladas en el artículo 27.1. Además, aun cuando
estas condiciones sean satisfechas, el artículo 27.2 dispone que cierta categoría de
derechos no se puede suspender en ningún caso. Por consiguiente, lejos de adoptar un
criterio favorable a la suspensión de los derechos, la Convención establece el principio
contrario, es decir, que todos los derechos deben ser respetados y garantizados a
menos que circunstancias muy especiales justifiquen la suspensión de algunos, en tanto
que otros nunca pueden ser suspendidos por grave que sea la emergencia.
¿Qué criterios y principios deben tomarse en cuenta para restringir o suspender
el ejercicio de los derechos?
En condiciones de grave emergencia es lícito suspender temporalmente ciertos
derechos y libertades cuyo ejercicio pleno, en condiciones de normalidad, debe ser
respetado y garantizado por el Estado, pero, como no todos ellos admiten esa
suspensión transitoria, es necesario que también subsistan "las garantías judiciales
indispensables para (su) protección". E1 artículo 27.2 no vincula esas garantías
judiciales a ninguna disposición individualizada de la Convención, lo que indica que lo
fundamental es que dichos procedimientos judiciales sean indispensables para
garantizar esos derechos.
¿Existen derechos que no pueden suspenderse bajo ninguna circunstancia?
El artículo 27.2 dispone, como se ha dicho, límites al poder del Estado Parte para
suspender derechos y libertades, al establecer que hay algunos cuya suspensión no
está permitida bajo ninguna circunstancia y al incluir " las garantías judiciales
indispensables para la protección de tales derechos ". Algunos de estos derechos se
refieren a la integridad de la persona, como son el derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica (art. 3); el derecho a la vida (art. 4); el derecho a la integridad
personal (art. 5); la prohibición de la esclavitud y servidumbre (art. 6) y el principio de
legalidad y de retroactividad (art. 9). Está, además, prohibida la suspensión de la libertad
de conciencia y de religión (art. 12); de la protección a la familia (art. 17); del derecho al
nombre (art. 18); de los derechos del niño (art. 19); del derecho a la nacionalidad (art.
20) y de los derechos políticos (art. 23).
3. ¿Cuáles son los principales principios que desarrolla la Corte IDH respecto de la
restricción de derechos?
Los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son de aquellas garantías judiciales
indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por
el artículo 27.2 y sirven, además, para preservar la legalidad en una sociedad
democrática.
4. CONCLUSIÓN
La limitación, restricción y suspensión de los derechos humanos y sus garantías tienen
por objeto hacer frente a graves riesgos de la sociedad que se ha ido viendo bastante
evidentes; con base en dicha especial significación, se puede argumentar que en
estricto los derechos realmente no se suspenden ni se restringen en un régimen de
excepción. Por consiguiente, la corte menciona que los procedimientos jurídicos
consagrados en los artículos 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos no deben ser suspendidos eso, conforme al artículo 27.2, debido que estos
constituyen garantías judiciales que son indudablemente indispensables para de ese
modo poder proteger derechos y libertades que tampoco pueden suspenderse según la
misma disposición.
5. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Castillo, L. (2005). ¿Se suspenden o restringen realmente los derechos
constitucionales? Especial referencia a los procesos constitucionales en los
regímenes de excepción. En E. Espinosa-Saldaña (Coord.). Derechos
fundamentales y Derecho procesal constitucional (323-370). Lima: Jurista
editores.
https://pirhua.udep.edu.pe/bitstream/handle/11042/1930/Se_suspenden_restrin
gen_realmente_derechos_constitucionales.pdf?sequence=1&isAllowed=y
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS OPINIÓN
CONSULTIVA OC-8/87 DEL 30 DE ENERO DE 1987.
https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_08_esp.pdf